Derecho


Derecho penal


Unidad XII

Delitos contra la propiedad

Art. 172 Estafa (1 mes a 6 años)

Art. 173 Casos especiales de estafa o defraudación.

5.- Defraudaciones o estafas agravadas. Diversos casos.

Bien jurídico protegido: Propiedad

Art. 174 Prisión de 2 a 6 años:

Inc.1) Estafa de seguro

Acción típica: Incendiar o destruir una cosa asegurada o una nave asegurada.

El fin perseguido debe ser obtener un provecho ilegal (cobrar el seguro o librarse del préstamo), para si o para otro, en perjuicio de un asegurador.

SA: Cualquiera

SP: La aseguradora

Elemento subjetivo: Dolo

Consumación: Se consuma cuando se ha incendiado o destruido la cosa aunque el provecho no se halla obtenido.

Es un delito contra la seguridad publica.

Inc.2) Aprovechamiento de incapacidad

Acción: Abusar de las necesidades, pasiones o inexperiencias de un menor o incapaz.

Con el fin de hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico. Debe existir una relación causal entre la acción y la anotación del documento.

Medio: Ardid (astucia)

SA: Cualquiera

SP: Un menor o incapaz (todos los menores de 21 años e incapaces de hecho notorio y manifiesto)

ES: Dolo. Consiste en conocer la minoridad y la incapacidad de la persona.

El daño debe ser patrimonial y se consuma con la firma del documento.

Es un delito de peligro.

Inc.3) Defraudación por uso de pesas o medidas

Acción: Defraudar con pesos y medidas falsas, es decir inexactas o adulteradas.

Medios: Balanza o metro regulado a favor del SA.

SA: Cualquiera tanto como el que entrega o el que recibe.

SP: Cualquiera tanto como el que entrega o el que recibe.

ES: Dolo. Se debe saber que son falsas y se utiliza para perjudicar al otro.

Inc.4) Fraude en los materiales de construcción

Acción: Realizar un acto fraudulento poniendo en peligro la seguridad de las personas en una construcción ya sea de bienes o del estado.

Medios: Compra o venta de materiales de inferior calidad.

SA: Un empresario, o un constructor o un vendedor de materiales de construcción.

SP: Cualquiera.

ES: Dolo.

Se consuma con el solo hecho de crear el peligro.

Es un delito de peligro

Inc.5) Fraude en perjuicio de la administración pública

Acción: Fraude.

Medios: Defraudación en pesos y medidas, fraude en los materiales de construcción.

SA: Cualquier persona y si fuera un funcionario publico se le suma la inhabilitación perpetua.

SP: La administración publica

ES: Dolo.

Inc.6) Fraude respecto a materias primas, productos, maquinas, equipos u otros bienes de capital

Acción: a) Afectar maliciosamente el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios;

b) Destruir, dañar, hacer desaparecer, ocultar o fraudulentamente disminuir el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, maquinas, equipos u otros bienes de capital.

Medios: Cualquiera

SA: Cualquiera

SP: Un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios.

ES: Dolo.

Defraudación atenuada. Apropiaciones indebidas menores

Art. 175 Será reprimido con multa de $ 1.000 a $ 15.000

Inc.1) Apropiación de cosas perdidas o tesoros

Acción: Apropiarse (acto de adueñarse de ella) de una cosa perdida (el dueño debe tener el animo de volver a recuperarla) o de la parte del tesoro (Objeto que no tiene dueño conocido, ya que esta oculto o enterrado en un inmueble, salvo los objetos que se encuentren en los sepulcros o en los lugares públicos destinados a darle sepultura a los muertos) que corresponde al propietario del suelo. La regla general es que si se descubre un tesoro en un fundo ajeno corresponde mitad al descubridor y mitad al dueño del fundo, si lo encontrase en el fundo propio no incurre en delito.

SA: Cualquier persona que halla encontrado la cosa perdida o el tesoro.

SP: Cualquier persona que sea dueño de la cosa perdida o dueño del fundo.

ES: Dolo. Conocimiento de que la cosa esta perdida e intención de adueñarse o apropiarse de ella.

Consumación: Cuando el SA se apropia de la cosa o tesoro.

Inc.2) Apropiación de cosa habida por error o caso fortuito

Acción: Apropiarse de una cosa ajena.

Por error: Sobre la cosa o sobre la persona, debe ser un error espontáneo.

Por caso fortuito: Se entra en posesión de la cosa a causa de factores naturales, como ser el viento o las aguas. Funciona como causa material de la tenencia.

SA: Cualquiera

SP: Dueño de la cosa.

ES: Dolo. Conocimiento de la tenencia por error o caso fortuito e intención de apropiarse de ella.

Consumación: Apropiación de la cosa, puede coincidir con el momento de recepción de la cosa o no.

Inc.3) Apropiación de prenda

La prenda es un derecho real de garantía, el deudor entrega a su acreedor una prenda, una cosa mueble en garantía de la obligación que contrae, si no se cumple con la obligación el acreedor puede vender la cosa y cobrarse, pero debe hacerlo mediante las formalidades legales, ósea pedirle al juez que venda la cosa en remate publico.

Acción: Vender, apropiarse o disponer de la prenda con desplazamiento (pasa a manos del acreedor) sin las formalidades legales. La figura presupone que la obligación esta vencida, si no lo estuviera o dispone de la cosa después de pagada la obligación recae en la figura 173 inc.2°.

SA: El acreedor prendario

SP: El deudor.

ES: Dolo

Inc.4) Desnaturalización del cheque

La extorsión en este caso desnaturaliza al cheque, ya que el cheque es una orden de pago y la utiliza como garantía (para asegurar el cumplimiento de la obligación), documento (para probar la existencia de una obligación) o crédito (para documentar una obligación que se renueva) para poder para cobrar el préstamo.

Acción: Exigir o aceptar un cheque o giro con fecha posterior o en blanco por una obligación no vencida.

El fin es poder coaccionar al deudor a cumplir la obligación adquirida.

SA: Un acreedor

SP: Un deudor

Consumación: Al recibirse el cheque.

Es un delito instantáneo y de puro peligro.

Unidad XIII

1.- Usura. Cuestión de su incriminación. Diversos casos. Agravantes.

Art. 175 bis

Acción: Aprovecharse de una persona ante su necesidad, ligereza o inexperiencia para hacerle dar o prometer intereses o ventajas pecuniarias desproporcionadas con su prestación.

Necesidad: Situación económica inevitable.

Ligereza: Actos realizados sin reflexionar.

Inexperiencia: Falta de experiencia en este tipo de operaciones.

SA: Cualquier persona que de un préstamo o intervenga en él como mediador. Si fuera prestamista usurario profesional o habitual, la pena se agrava.

SP: El que recibe el préstamo con ventajas o intereses desproporcionados con lo que ha recibido.

ES: Dolo. Conocimiento y voluntad de cometer el hecho aprovechándose de la necesidad, ligereza e inexperiencia de la victima.

2.- Quebrados y otros deudores punibles. Concepto y elementos. Antecedentes. Figuras diversas.

Este capitulo V reprime a los autores de los delitos.

Quiebra es siendo deudor, caer en un estado de insolvencia patrimonial, ósea no poder cumplir con las obligaciones.

En este caso se debe pedir al juez, ya sea el deudor insolvente o los acreedores, que declare en quiebra al deudor, luego de lo cual se liquidan los bienes existentes y lo obtenido se distribuye entre los acreedores.

Lo que la ley reprime son ciertas maniobras ilícitas, fraudulentas o culposas en que pueden haber incurrido los quebrados o concursados.

Antes de 1906 el sistema de establecer la quiebra fraudulenta y culposa consistía en que la ley mercantil lo expresara, y el Código Penal se limitaba a fijar la pena. Luego de 1906 un proyecto consistió en que el código penal también lo estableciera y se abandono la remisión a la ley mercantil y surge la autonomía del Código Penal en materia de quiebras.

Art.176 Quiebra fraudulenta

Acción: Actos del deudor que tienden a aumentar el pasivo y disminuir el activo.

  • Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o perdidas.

  • Presentar como existentes deudas que no existen, simular ventas, gastos y perdidas, para disminuir el patrimonio en fraude de los acreedores.

  • No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; sustraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa

  • Hacer desaparecer bienes de su patrimonio omitiendo decir donde están; sacar o esconder cosas de manera que no se sepa su existencia. Los bienes tienen que tener valor pecuniario.

    Las cosas que integran el patrimonio del deudor pertenecen a la masa de los acreedor al momento de la cesación de pago, de modo que las acciones deben realizarse posteriormente a la cesación.

  • Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor

  • Debido que un principio básico de la quiebra es la igualdad de los acreedores.

    SA: El comerciante en quiebra declarada.

    SP: Los acreedores.

    ES: Dolo. En fraude de sus acreedores.

    Delito de peligro

    Art. 177 Quiebra culposa

    La quiebra es delito si se produce por actos de negligencia o imprudencia del deudor.

    Acción: El comerciante hubiere causado su propia quiebra.

    SA: El comerciante en quiebra declarada.

    SP: Los acreedores.

    ES: Culpa. El o los actos culposos deben haber causado la quiebra y perjudicado a los acreedores.

    Se consuma con la declaración de la quiebra.

    La enumeración de los actos culposos es enunciativa en el Código, ósea que pueden ser los enunciados y además dice “o cualquier otro acto de imprudencia o negligencia manifiesta”

  • Gastos excesivos con relación al capital y al numero de personas de su familia

  • Debe tenerse en cuenta el monto del patrimonio y el numero de personas de la familia del deudor, si los gastos que realiza exceden de lo razonable, recae en esta figura.

  • Especulaciones ruinosas

  • Consiste en realizar cualquier tipo de operación para obtener dinero aun a costa de la ruina.

  • Juego

  • Que haya apostado sumas que no podía arriesgar.

  • Abandono de sus negocio

  • Que el deudor actué con descuido o desinterés por sus negocios.

    Basta que el deudor incurra en alguno de estos supuestos para que se configure en el tipo.

    Art. 178 Responsabilidad por la quiebra de una persona jurídica

    Las personas jurídicas no pueden delinquir, los actos dolosos o culposos los realizan las personas físicas que lo representan.

    Los responsables de la quiebra son los contadores o tenedores de libros que sin ellos los directores, gerentes, administradores, etc. no podrían delinquir.

    Los entes son: Las sociedades comerciales, las personas jurídicas que ejerzan el comercio, y los bancos u otras entidades financieras en que se hubiere iniciado el procedimiento de liquidación de quiebra.

    Art. 179 Primer párrafo. Concurso civil fraudulento

    La figura es igual a la del art. 176 (quiebra fraudulenta) solo se diferencia que en el SA: es un no comerciante en concurso civil declarado.

    Art. 179 Segundo Párrafo. Insolvencia fraudulenta

    Acción: Frustrar en todo o en parte el cumplimiento de obligaciones civiles.

    Medios: Inutilizar, dañar o hacer desaparecer bienes de su patrimonio o disminuir fraudulentamente el valor de los bienes.

    El momento en que deben llevar a cabo los actos son durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria.

    SA: El deudor o un tercero

    SP: El acreedor de la obligación.

    ES: Dolo.

    Se consuma al frustrar en todo o en parte el cumplimiento de la obligación civil.

    Delito instantáneo y admite la tentativa.

    Art. 180 Connivencia (acuerdo fraudulento) maliciosa

    En este caso hay acción delictiva del acreedor y del deudor.

    Para el acreedor

    Acción: Consentir un acuerdo preventivo o resolutorio, convenio o transacción judicial, en virtud de la complicidad con el deudor o un tercero.

    La connivencia es el acuerdo fraudulento (verbal o escrito), su objeto debe ser estipular ventajas especiales a favor del acreedor para que este consienta el acuerdo, el pago debe hacerse con bienes que no pertenezcan a la masa de los acreedores.

    Para el deudor (o para el director, gerente o administrador de la persona jurídica en estado de quiebra o concurso civil)

    Acción: Concluir el convenio fraudulento con el acreedor.

    3.- Usurpación. Concepto y elementos.

    Capitulo VI CP.

    La usurpación es en un sentido amplio quitar, despojar a alguien de lo que es suyo.

    En el código se designa a la usurpación a varios delitos contra la propiedad que recaen sobre inmuebles. Son:

    Art. 181 Inc.1° Despojo (usurpación propia)

    La disposición protege la posesión, la tenencia de un inmueble, y el ejercicio de un derecho real sobre él (usufructo, uso habitación, etc)

    Se busca el disfrute, el uso y goce de la cosa, no le interesa la titularidad.

    Acción: Despojar del inmueble. Consiste en privar, desposeer a otro, del inmueble que ocupa, usa o disfruta.

    Medios: Violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad.

    Violencia sobre las cosas o las personas, quedan incluidos los medios hipnóticos y narcóticos. Puede tener por objeto invadir el inmueble, mantenerse dentro de el, impedirle la entrada al ocupante, sacar del inmueble a los ocupantes, etc.

    Amenazas Enunciar a otro un mal futuro, con el objeto de infundirle temor y desapoderarlo del inmueble.

    Engaño El despliegue de medios engañosos, con el objeto de lograr la ocupación o entrega del inmueble.

    Abuso de confianza El inquilino que se hace pasar por dueño.

    Clandestinidad El despojo se lleva a cabo ocultamente o con precauciones de modo que el sujeto pasivo ignorara los hechos.

    SA: Cualquiera, hasta el dueño.

    SP: Cualquiera

    ES: Dolo.

    Consumación: Invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes.

    Es un delito instantáneo que se consuma con el despojo. Admite la tentativa.

    Art. 181 Inc.2° Destrucción o alteración de limites

    Acción: Destruir o alterar los términos o limites de un inmueble.

    Términos y limites: Señales que dividen dos terrenos, e indican donde termina uno y comienza el otro, es fundamental que sean fijos y permanentes.

    Destrucción: Eliminar

    Alterar: Cambiar de lugar.

    SA: Dueño de un fundo

    SP: Dueño del fundo vecino

    ES: Dolo.

    Delito instantáneo.

    Art.181 Inc. 3° Turbación de la posesión

    Acción: Turbar la posesión o tenencia del inmueble.

    Turbar es realizar actos materiales que perturben el uso y goce de la posesión o tenencia.

    Medios: Únicamente mediante amenazas o violencias. Las simples molestias personales al poseedor o tenedor no implican turbación.

    SA: Cualquiera

    SP: El que posee o tiene el inmueble.

    ES: Dolo.

    Art. 182 Usurpación de aguas

    Tutela el uso y goce pacifico de las aguas, consideradas las mismas por su volumen como un bien inmueble.

    4.- Daño. Concepto y elementos. Agravantes.

    Art.183

    Acción: Destruir, inutilizar, hacer desaparecer o de cualquier otro modo dañar.

    Destruir: Dañar de tal forma que la cosa deje de existir como tal. (Quemar una alfombra)

    Inutilizar: Es dañar de tal forma que la cosa dejad e ser apta para su destino. (cortar una manguera)

    Hacer desaparecer: Poner la cosa fuera del alcance del poder del dueño o tenedor, que no la pueda recuperar o utilizar. (soltar un pájaro o arrojar algo al mar)

    El objeto puede ser un mueble, inmueble o un animal, pero siempre debe ser total o parcialmente ajeno.

    SA: Cualquiera

    SP: Cualquiera

    ES: Dolo. Admite la tentativa.

    Es un delito material e instantáneo, es subsidiario, ósea que se aplica mientras en el CP no exista delito mas grave.

    Daño agravado

    Art. 184

    Se agrava si median las circunstancias siguientes:

    1°) Ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o venganza de sus determinaciones: Es el fin que persigue el autor

    2°) Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos: Son las cosas dañadas y la peligrosidad para las personas.

    3°) Empleare sustancias venenosas o corrosivas: Es el medio empleado, veneno o sustancias corrosivas, los cuales demuestran una mayor peligrosidad en el delincuente y un mayor peligro para las personas.

    4°) Cometer el delito en despoblado y en banda: Al lugar de comisión y al modo de comisión, ambas deben concurrir, se agrava por la indefensión y la cantidad de sujetos.

    5°) Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso publico, o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos: Se agrava por los objetos dañados, respecto de los cuales existe un interés general en que se conserven.

    5.- Excusa absolutoria

    El capitulo VIII de los delitos contra la propiedad contempla disposiciones generales sobre algunos de estos delitos y establece una excusa absolutoria a favor de determinadas personas en razón del vinculo parental o familiar que los une a la victima.

    Art.185

    Están exentos de responsabilidad criminal , sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:

    1°) Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.

    2°) El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro.

    3°) Los hermanos y cuñados si viviesen juntos.

    La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen en el delito.

    En estos casos el autor del hecho esta exento de responsabilidad penal (no se le aplica pena), pero no de responsabilidad civil.

    Solo se aplica a hurtos, defraudaciones o daños.

    Excluyen la pena, mantienen intacto el delito.

    Unidad XIV

    Delitos contra la seguridad común

    1.- Delitos contra la seguridad publica. Bien jurídico tutelado.

    El bien jurídico protegido del titulo VII del CP es la seguridad de los bienes en general (vida, salud, integridad, patrimonio, etc).

    Estos hechos constituyen delitos de daño (para la seguridad pública), y de peligro (para los bienes en general).

    Todos ellos producen un peligro común inmediato, todos afectan o lesionan la seguridad pública, en cuya conservación se hallan interesados los miembros de la sociedad, porque a todos pertenece.

    El sujeto pasivo son todos los miembros de la sociedad.

    2.- Incendio y otros estragos.

    Figura básica. Concepto de incendio, explosión e inundación. Estrago. Estrago culposo. Tenencia y acopio de armas. Concepto de arma de guerra.

    En este tipo de delitos se reprime la acción de causar un incendio, una explosión o una inundación, cuando por estos medios se crea un peligro común o son utilizados para la comisión de otros delitos. Por si mismos no son delitos.

    Art. 186

    BJ: La seguridad publica.

    Acción: Causar un incendio, explosión o inundación.

    Incendio: Significa fuego de grandes proporciones. Para ser capaz de producir un peligro común, seria fuego peligroso, es cuando se extiende a otros bienes, sea porque el autor no lo pueda dominar o porque es difícil de apagar. No se requiere que produzca llamas, la combustión que se propaga y crea peligro común también es incendio.

    Deben estar en peligro bienes y personas en importante numero.

    Si es controlado desde el inicio no queda configurado.

    Se consuma cuando se crea la situación de peligro común.

    Dolo directo. Es admisible la tentativa.

    Explosión: Es el acto irrefrenable e instantáneo de liberación de energía, no importa si proviene de sustancias explosivas. Lo importante es que el hecho genere la situación de peligro común.

    Dolo directo. Admite la tentativa.

    Inundación: Es una invasión de agua, en forma impulsiva o lenta, instantánea o continua, en un lugar no destinado para ella, en una superficie apreciable de terreno, que constituyan un peligro común para un numero indeterminado de personas.

    Análisis de los incisos.

    1°) La acción consiste en causar un incendio, explosión o inundación que genere un peligro en común. Dolo.

    2°) Se denomina estragos rurales, y en ella se toma en cuenta la índole de los objetos incendiados o destruidos (cereales, bosques, ganado, leña, etc.) Este inciso es discutido por la doctrina porque algunos dicen que los objetos o productos están taxativamente enumerados y otros dicen que son enunciativos por figurar cualquier otra plantación, también la discusión de que se trata de incendio, explotación o inundación o bien de cualquier otro medio no enunciado en el art.

    3°) Se agrava la figura por la clase de bienes atacados, archivos públicos, bibliotecas, museos, arsenales, astilleros, fabrica de pólvora, etc. en general se tratan de bienes que hacen a la cultura y a la seguridad de la Nación.

    La mayor parte de la doctrina entienden que son lugares públicos, otros privados inclusive.

    4°) También agrava la figura si hubiera peligro de muerte para alguna persona, debe ser inminente el riesgo de muerte. La acción desplegada por el autor debe ser culposa o preterintencional, porque sino estaríamos ante la figura de tentativa de homicidio.

    La diferencia con el inciso anterior es la magnitud de los bienes.

    5°) La agravante en este caso se fundamenta en el resultado: La muerte de alguna persona. La acción desplegada por el autor debe ser culposa o preterintencional, porque sino estaríamos ante la figura de homicidio.

    Estrago

    Art. 187

    Se reprime al que causare un estrago de bienes de importante dimensión.

    Estrago: Es el daño de mucha consideración, la destrucción, la ruina, la catástrofe, etc.

    El art. Enuncia los medios para causar el estrago:
    Sumersión: Es el hundimiento de una nave

    O varamiento de una nave: Es el hecho de hacerla encallar en la costa, en las rocas o en la arena.

    Derrumbe de un edificio: Consiste en producir la caída del edificio, debe entenderse toda construcción sólida, de material, madera, hierro, etc. es indiferente el destino del edificio y si esta habitado o no. Lo que protejo es que el derrumbe afecta a las personas.

    Inundación: Es una invasión de agua, impulsiva o lenta, lo fundamental es que cause estrago y el consiguiente peligro común.

    Mina: Artefacto explosivo.

    Otros medios poderosos de destrucción: Todo medio que cause estrago y el consiguiente peligro común.

    SA: Cualquiera

    SP: Cualquiera

    ES: Dolo.

    Destrucción de obras de defensa (“o rotura de diques”)

    Art.188 (primer párrafo)

    Acción: Destruir o inutilizar diques o barreras construidas por el hombre para la defensa común contra desastres o inundaciones o sobre cualquier cosa que lo constituya. Debe hacer surgir el peligro de que el desastre se produzca; la existencia de dicho peligro debe ser real y concreta.

    SA: Cualquiera

    SP: Cualquiera

    ES: Dolo. Admite la tentativa.

    El peligro de que el desastre se produzca es una consecuencia preterintencional.

    Art.188 (segundo párrafo)

    Acción: Sustraer, ocultar o hacer inservibles materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa contra desastres.

    SA: Cualquiera

    SP: Cualquiera

    ES: Dolo. Admite la tentativa.

    Que el autor lleve a cabo su acción para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre. El desastre ya ha empezado y el autor lo que hace es impedir, entorpecer, obstaculizar las tareas de defensa que otros realizan para evitarlo.

    El delito se consuma aunque no haya podido llegar a su fin.

    Forma culposa

    Art. 189

    Este art. Contempla la forma culposa de la figura genérica del art. 186. La forma culposa también es aplicable al caso previsto en el art. 187.

    La acción consiste en causar un incendio u otro estrago por imprudencia, negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas.

    En su segundo párrafo, se contemplan formas culposas de los inc. 4° y 5° del art. 186.

    Si el hecho u omisión pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, se agrava.

    Fabricación o tenencia de bombas o materiales peligrosos.

    Art. 189 bis. (primer párrafo)

    Delito de peligro, no importa el resultado.

    Se reprime el hecho de “fabricar (oneroso o gratuito), suministrar (proveer), adquirir (obtener), sustraer (sacar del poder de terceros) o tener en su poder (disponer de ellos) alguno de los siguientes objetos: bombas (artefacto con carga explosiva que estalla mediante detonación, quedan excluidas las bombas de estruendo, ya que no generan estrago), materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear (materiales que en su transformación produzcan energía como el uranio o cobalto), materias explosivas (no son las bombas, pero que son capaces de estallar, generan explosión como la dinamita) , inflamables (productos con capacidad combustiba para arder rápidamente), asfixiantes (materia que ataca al aparato respiratorio rápidamente) o toxicas (materia que ataca el organismo) o sustancias o materiales destinados a su preparación (elementos que sirvan para la elaboración de objetos que se emplearan contra la seguridad común).

    SA: Cualquiera

    SP: Cualquiera

    ES: Dolo. La acción debe estar dirigida con el fin de contribuir a la comisión de un delito contra la seguridad común a causar daños en las maquinas o elaboración de productos.

    Propagación de procedimientos peligrosos. Tenencia de materiales.

    Art. 189 bis. (segundo párrafo)

    Acción: dar instrucciones para la preparación de sustancias o materiales peligrosos. Se sanciona al que da instrucciones genéricas.

    Si la instrucción es especifica es coautor.

    Se exige que sepa o deba saber que constituye a la comisión de un delito contra la seguridad común.

    ES: Dolo. Queda consumado con el solo hecho de dar la instrucción.

    Si lo sospecha es dolo eventual.

    Si lo debió saber es culpa, queda consumado.

    Admite la tentativa.

    La simple tenencia de sustancias o materiales mencionados, sin tener autorización, o sin poder justificar su uso licito es punible.

    Simple tenencia de armas de fuego, sin autorización.

    Art. 189 (segundo párrafo)

    Delito de peligro abstracto.

    Se castiga la simple tenencia de armas de fuego de uso civil o de guerra sin autorización legal. (del RENAR)

    Si fuera de guerra se agrava.

    ES: Dolo. Acto consiente y voluntario de tener el arma sin autorización.

    Portación de arma de fuego sin autorización

    Art. 189 bis. (tercer párrafo)

    El solo hecho de portar un arma de fuego (sea de uso civil o de guerra) sin tener la autorización legal, es delito. Pero si el arma es de guerra, la pena es mayor. El delito se consuma con la sola portación, no requiere que el arma sea utilizada (ej.: Disparada)

    La escala penal se reduce:

  • Si el portador no autorizado, tiene la tenencia autorizada.

  • Si resultare evidente la falta de intención de utilizar el arma portada con fines ilícitos.

  • La escala penal aumenta, si el portador de arma de fuego (de cualquier calibre):

      • Tiene antecedentes (por delito doloso contra las personas o con el uso de armas); o

      • Esta gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior.

    Quedan excluidas las armas heredadas o de colección.

    Acopio de armas. Tenencia de instrumental para producirlas.

    Art. 189 bis. (cuarto párrafo)

    Acopiar es almacenar, juntar, reunir, Por un lado se castiga al acopio de armas de fuego, piezas, o municiones de éstas. No basta la simple tenencia, sino que la figura requiere que el sujeto almacene, reúna cierta cantidad de armas, municiones, etc. Por otro lado, se castiga la tenencia de instrumental para producirlas (maquinarias, piezas de precisión para fabricarlas, etc) Ambos casos son dolosos y de peligro abstracto.

    Proporcionar armas de fuego.

    Art. 189 bis. (quinto párrafo)

    Acción: Proporcionar (vender, alquilar, prestar, regalar) un arma de fuego a quien sabe que no es legitimo usuario (ósea a una persona que no tiene tenencia no portación autorizada)

    ES: Dolo.

    La pena se agrava si el que provee armas lo hace como actividad habitual (es su medio de vida) o si se la provee a un menor de 18 años.

    En cualquiera de los supuestos de este apartado, si el proveedor de las armas tiene autorización para la venta, a la pena de prisión se le agrega la pena de inhabilitación especial (absoluta y perpetua) y una multa.

    Omisión, adulteración o supresión del numero o grabado.

    Art. 189 bis. (sexto párrafo)

    Las armas de fuego deben llevar un numero o grabado que las identifique.

    En un caso, el sujeto activo es un fabricante de armas autorizado, que omite ponerle al arma fabricada el numero correspondiente, o le pone el mismo numero a dos armas diferentes.

    En otro caso, el sujeto activo puede ser cualquier persona que adultere (modificar los números) o suprimiere (borrar con ácido) el numero o grabado.

    Cualquiera de estas conductas impedirán la identificación de las armas e indica que ellas están destinadas a cometer ilícitos.

    Las armas de guerra son las de 38 mm o 6 mm de ahí para abajo, tiene que ver con la cantidad de proyectiles que pueden disparar.

    3.- Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación. Concepto y elementos. Figuras diversas.

    Capitulo II del CP: El delito principal es la creación de un peligro común, atentando contra medios de transporte y de comunicación. Salvo en el art. 194.

    Son delitos de peligro.

    Peligro de naufragio o desastre aéreo.

    Art. 190

    Acción: Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave o bienes relacionados a la nave. (pista, etc) Debe ser de importante porte, capaz de trasladar personas o cosas.

    Nave: Es toda embarcación que funcione como medio de transporte o de comunicación, puede ser marítima, fluvial (de ríos) o lacustre (de pantanos), es indiferente su tamaño.

    Construcción flotante: Dagas o grúas, libres o flotantes.

    Aeronave: Todo medio de transporte o comunicación aérea, aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que sean aptos para transportar personas. (aviones, helicópteros, hidroaviones, etc.)

    ES: Dolo. Lo debe hacer a sabiendas. Admite la tentativa.

    La doctrina dice que no es abstracto (genérico).

    El hecho se agrava por:

  • Naufragio(hundimiento de la nave), varamiento (encallar) o desastre aéreo (catástrofe, caída o daño de la nave de mucha consideración). Durante el despegue, el vuelo o el aterrizaje.

  • Si causare lesiones a alguna persona

  • Si causare la muerte.

  • Los agravantes son consecuencias preterintencionales del hecho.

    La parte final del art. Establece que si fuere hecho en una cosa propia también encuadra en la figura por proteger la seguridad común y no la propiedad del bien.

    Atentados contra la marcha de los trenes.

    Art. 191

    ES: Dolo. El autor actúa “para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar”. No admite la tentativa.

    Medios: Cualquier medio, sobre personas o cosas (narcotizar al maquinista, cambio de vías, etc.), el medio empleado debe ser idóneo para producir el peligro común.

    La figura del inciso 1° encuadraría si no se produce descarrilamiento u otro accidente, el 2° se agrava si se produce descarrilamiento u otro accidente, el 3° si se producen lesiones y el 4° si se produce la muerte de alguna persona.

    El hecho debe estar dirigido a un convoy, formación y comprende al subte.

    En el 3° y 4° son hechos culposos o preterintencionales.

    Interrupción de telégrafo o teléfono ferroviario.

    Art. 192

    Se reprime la sola realización del acto tendiente a interrumpir el funcionamiento del telégrafo o teléfono ferroviario, sin ser necesario que el resultado se produzca. Es un delito de peligro.

    Lanzamiento de proyectiles contra un tren en marcha.

    Art. 193

    Acción: Arrojar cuerpos contundentes o proyectiles. El tren o tranvía debe estar en marcha, en servicio, al inicio, intermedio o llegada del viaje. Con el solo hecho de arrojar se configura.

    ES: Dolo. No admite tentativa.

    Delito de peligro.

    Es una figura subsidiaria, ya que se aplica si no importare otro delito mas severamente penado.

    La doctrina dice que concursan las figuras, el 193 hasta que impacto y el 184 inc. 5° cuando causo el peligro común.

    Entorpecimiento de servicios públicos.

    Art. 194

    Acción: Impedir, estorbar o entorpecer el normal funcionamiento de los transportes o los servicios públicos, por cualquier medio que sea.

    Se deben tratar de hechos que no creen una situación de peligro común.

    Los objetos protegidos son los transportes de todo tipo (aire, tierra, agua) y los servicios públicos de comunicación, previsión de agua, electricidad o sustancias energéticas.

    ES: Dolo.

    La doctrina entiende que no solo habla de la vía, también del anexo (peaje).

    Abandono de servicio

    Art. 195

    Acción: Abandonar el puesto durante el servicio.

    SA: Persona determinada, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque.

    SP: Cualquiera

    ES: Dolo.

    La figura es subsidiaria, se aplica siempre que el hecho no importe un delito mas severamente penado.

    Se consuma en el momento de producirse el abandono sin que haya existido peligro real, debe ser durante el viaje, ni antes ni al finalizarlo, no debe generar un peligro común.

    Accidente culposo

    Art. 196

    Acción: Causare descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capitulo.

    Forma culposa, es necesario que el accidente realmente se produzca y desde ya, que sea resultado de la conducta culposa del agente. Es este un delito de resultado material. La figura se agrava si se produce muerte o lesión de alguna persona.

    Entorpecimiento de comunicaciones telegráficas o telefónicas.

    Art. 197

    Protege el servicio telegráfico y telefónico en general.

    Acción: Interrumpiere o entorpeciere la comunicación o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación.

    5.- Piratería. Antecedentes. Diversos casos. Agravantes.

    En un principio, la piratería se definía como un robo en el mar y era un robo contra la propiedad, por el lugar de comisión. Luego el concepto cambio y se considero simple robo.

    La piratería se caracteriza por los actos de depredación y violencia que coartan la libertad de navegación, que conlleva a un delito de seguridad común.

    Las legislaciones modernas no solo legislan la piratería marítima sino también la aérea, se tutela la libertad de navegación.

    Pirata: Es el que realiza actos de depredación y violencia por su propia cuenta, tanto en tiempos de guerra como de paz. Considerado delincuente.

    Corso o corsario: Es el que con autorización de un estado en guerra efectúa actos de depredación y violencia contra el enemigo.

    En nuestro país el congreso y el poder ejecutivo estaban autorizados para conceder patentes de corso, con la reforma de 1994 se suprimieron las patentes en el art. 75 inc.26 CN.

    Piratería propiamente dicha y abuso de patente de corso.

    Art. 198 Inc. 1°

    Acción: El delito consiste en practicar actos de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en el se encuentre.

    Actos de depredación: Son el robo, pillaje o saqueo con destrozos o violencia.

    Actos de violencia: De todo tipo, aunque el fin del delincuente no haya sido apoderarse de algo.

    Los actos deben ser de tal magnitud que signifiquen una restricción a la libre navegación y un peligro común, pueden ejecutarse contra el buque o contra las personas o cosas.

    Lugar de comisión: Puede ser el mar o ríos navegables, ya sea mar territorial o alta mar.

    SA: Pirata o corsario.

    ES: Dolo.

    Piratería aérea

    Art. 198 Inc. 2°

    Figura similar a la anterior, la diferencia es que en este inciso los actos se realizan contra un aeronave, contra las personas o cosas que en ella se encuentre, la aeronave debe estar en vuelo o cuando abastece combustible, en el ascenso o descenso de pasajeros.

    Usurpación de la autoridad de un buque o aeronave (usurpación de comando)

    Art. 198 Inc. 3°

    Acción: Usurpar la autoridad de un buque o aeronave, con el propósito de apoderarse de ella o de las cosas o personas que lleve.

    Usurpar significa suplantar la voluntad de quien tiene el comando.

    Connivencia con piratas

    Art. 198 Incs. 4° y 5°

    Ambos incisos tratan de actos de cooperación con los piratas.

    El inc. 4° se requiere que la entrega del buque, aeronave, carga o cosas, sean producto de una connivencia con los piratas, la acción de entregar sea voluntaria.

    El inc. 5° también requiere cooperación voluntaria, ante el ataque o violencias se oponga a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o la aeronave, aunque no exista acuerdo previo.

    Equipamiento de buque o aeronave pirata (acto preparatorio punible)

    Art. 198 Inc. 6°

    Acción: Equipar un buque o aeronave destinada a la piratería, tanto para si como para otro.

    Equipar consiste en colocar o proveer al buque o aeronave de todo lo que necesita.

    Se castiga un acto preparatorio, aun cuando la nave no llegue a realizar actos.

    El autor debe saber que es para la piratería, si mediare error, no hay delito.

    ES: Dolo.

    Trafico con piratas

    Art. 198 Inc. 7°

    Acción: Traficar con los piratas (vender, comprarles, permutarles, o comerciar con ellos) o en suministrarles auxilio.

    Debe llevarse a cabo desde el territorio de la republica argentina, es decir, desde tierra, mar, río o aire.

    ES: Dolo. Se debe realizar a sabiendas.

    Agravación por el resultado

    Art. 199

    Se agrava por la muerte de alguna persona, debe ser consecuencia preterintencional del hecho y debe mediar causalidad entre el hecho y el resultado.

    Unidad XV

    1.- Delitos contra la salud publica. Bien jurídico tutelado. Concepto y elementos. Diversas figuras.

    Capitulo VI del CP.

    Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas.

    Transformaciones en sustancias o elementos necesarios para la vida o que han sido creados por el hombre para resguardarla o que se propaguen enfermedades contagiosas.

    Peligro común. El delito estará consumado con la sola existencia del peligro, sin necesidad de que este se concrete en un daño real. Si se produce el resultado dañoso, en algunos casos se agrava el delito.

    Envenenamiento de aguas, sustancias alimenticias o medicinales.

    Art. 200

    Acción: Envenenar o adulterar aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, de un modo peligroso para la salud.

    Envenenar: Es agregar algo al agua o a la sustancia de que se trate, transformándola en toxica.

    Adulterar: Es cambiar, alterar, variar las cualidades o propiedades de una cosa, debe ser peligrosa para la salud.

    Los objetos son aguas potables, sustancias alimenticias y sustancias medicinales.

    Aguas potables: Son las destinadas al consumo por ingestión, quedan excluidas las aguas destinadas a fines industriales, o para lavados o para que beban los animales.

    Sustancias alimenticias: Son las destinadas a ser ingeridas, tal es el caso de las comidas, bebidas e incluso el hielo.

    Sustancias medicinales: Son las destinadas a prevenir o curar enfermedades (inyecciones, pastas dentrificas, pastillas, jarabes, cremas para la piel, etc)

    En todos los casos deben estar destinadas al uso publico o al consumo de una colectividad.

    ES: Dolo.

    Si el resultado fuese seguido de la muerte de alguna persona se agrava, debe ser siempre preterintencional.

    Expendio de mercaderías peligrosas para la salud

    Art.201

    Acción: Vender, poner en venta, entregar, distribuir medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, con la acción de disimular el carácter nocivo.

    ES: Dolo. No es necesario que los productos nocivos se usen, consuman o apliquen, ni tampoco que se concrete el daño real para nadie.

    Objetos: Medicamentos o mercaderías (art. 77 CP “toda clase de efectos susceptibles de expendio”)

    Propagación de enfermedad peligrosa y contagio

    Art. 202

    Acción: Propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. (contagios múltiples) Debe reunir las dos características (peligrosa y contagiosa)

    ES: Dolo. Sabe que la enfermedad es peligrosa y contagiosa y tiene intención de propagarla.

    Para algunos se consuma con el acto generador del peligro (romper el recipiente que contiene gérmenes), para otros se consuma recién cuando se haya producido el daño, el contagio de alguna persona, pues de lo contrario no habría propagación.

    Formas culposas

    Art. 203

    La norma se aplica a los art. 200, 201, 202 en caso de que por imprudencia, negligencia, impericia en el arte o profesión o inobservancia de los reglamentos u ordenanzas se produzcan los actos de esos art. Y no resultare enfermedad o muerte, si resultare la pena será de 6 meses a 5 años, en forma atenuada que la pena de los artículos.

    Suministro indebido de sustancias medicinales.

    Art. 204

    Acción: Suministrar sustancias medicinales sin respetar la prescripción medica o sin tener receta de los mismos. Quedan excluidos los anestésicos.

    Suministrar: Despachar o expender

    Formas: Especies, calidad o cantidad no correspondientes.

    Especie: Distinguir de otra del mismo genero.

    Calidad: Naturaleza de la cosa, con diferentes efectos.

    SA: Persona autorizada para vender sustancias medicinales (farmacéutico)

    ES: Dolo. Delito de peligro abstracto. Admite la tentativa.

    El legislador tiende a lograr que la voluntad de la prescripción medica sea fielmente cumplida, si ello no fuera así, se estaría creando un peligro para la salud publica.

    Art. Agregados por la ley 23.737

    Art.204 bis.

    Forma culposa del suministro indebido de sustancias medicinales.

    Se reprime con multa al que realice la acción del art. 204 con negligencia.

    Art. 204 ter

    Acción: Omitir los deberes a su cargo posibilitando los hechos previstos en el art. 204.

    SA: Director, administrador, controlador o vigilante de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos.

    En este caso hay una omisión de los deberes de vigilancia o a su cargo, es un tipo omisivo.

    Se discute si es doloso o culposo.

    Art. 204 quater

    Acción: Vender sin autorización medicamentos que requieren receta medica.

    Se requiere que halla una venta.

    Violación de medidas sanitarias.

    Violación de medidas contra epidemias.

    Art. 205

    Acción: Violar las medidas obligatorias adoptadas por la autoridad competente (nacional, provincial o municipal) para impedir la epidemia.

    Estas medidas imponen al sujeto una prohibición o una omisión porque de otro modo no se podría hablar de violación de ellas.

    Violar: Implica un acto de desobediencia.

    Epidemia: Propagación de una enfermedad transmisible de persona a persona o de animales o vegetales a personas.

    ES: Dolo. Consiste en conocer la existencia de la medida. No admite tentativa.

    Ley penal en blanco con una ley o una ordenanza.

    Figura de peligro abstracto.

    Violación de reglas de policía sanitaria.

    Art. 206

    Al igual que el art. Anterior se trata de una ley penal en blanco, pues nos remite a las leyes de policía sanitaria tienden a evitar la introducción o propagación de una epizootia (plaga o epidemia que afecta a los animales) o de una plaga vegetal.

    La acción es violar dichas leyes.

    ES: Dolo.

    Agravantes: El 2° párrafo aumenta la pena por el faenamiento (trabajo) de un animal y el 3° si ese animal es de origen sospechoso y además inhabilitación especial si se realiza en forma habitual.

    Ejercicio ilegal del arte de curar. Figuras diversas

    Art. 208 Inc. 1°

    La figura se aplica a quienes no tienen titulo, ni autorización para ejercer el arte de curar, y también los autorizados que se excedieran de los limites autorizados.

    Sin titulo: Persona que carece de titulo habilitante o que teniéndolo no es valido para las leyes argentinas.

    Sin autorización: Las autoridades han dado autorización para ejercer una profesión del arte de curar en lugares donde no existían personas con titulo, a los que tenían títulos de facultades extranjeras o a estudiantes aventajados.

    Excediendo los limites de autorización: Son los casos en que habiendo sido autorizado para ejercer en un lugar lo ejerce en otro, para determinada actividad realiza otra.

    Entran el arte de curar además de médicos, farmacéuticos, parteras, odontólogos, etc.

    Acción: Autorizar, anunciar, prescribir, administrar o aplicar habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier otro medio destinado al tratamiento de enfermedades de las personas.

    El legislador reprime tratamiento que no son propios de la ciencia medica. (curanderos)

    Queda excluido el ejercicio ilegal de la veterinaria.

    ES: Dolo. Delito de peligro.

    Aun a titulo gratuito.

    Charlatanismo medico.

    Art. 208 inc. 2°

    Acción: Anunciar o prometer la curación de enfermedades a termino fijo o por medios secretos o infalibles.

    Engaña al paciente y son contrarios a la ética profesional y peligrosos para la salud publica.

    SA: Tiene titulo o autorización

    En general lo realiza con fines de lucro y termina concursando con la estafa.

    Abuso de titulo o autorización

    Art. 208 Inc. 3°

    Acción: Prestar el nombre a otro que carece de el.

    Ampara el ejercicio ilegal de otra persona y abusa de su titulo o de la autorización que se le ha concedido.

    SA: Tiene titulo o autorización

    ES: Dolo.

    Sanción complementaria

    Art. 207

    Aparte de la pena prevista en los Arts. Anteriores si el autor fuese funcionario publico o profesional se reprimirá con doble inhabilitación del periodo de condena.

    Unidad XVI

    Delitos contra la tranquilidad publica

    1.- Delitos contra el orden publico. “La tranquilidad publica” como bien jurídico tutelado.

    La ley 23.077 ha devuelto al Titulo VIII la denominación original de “orden publico”, anteriormente se denominaba “tranquilidad publica”.

    El bien jurídico que se tiende a proteger es la paz social o tranquilidad publica.

    Lo delitos contra el orden publico tienen como efecto característico producir inseguridad y alarma en la comunidad.

    2.- Instigación a cometer delitos. Concepto. Elementos.

    Art. 209

    Acción: Instigar públicamente a cometer un delito determinado contra una persona o institución.

    Instigar: Determinar dolosamente a otro a cometer un hecho punible. Debe hacerse públicamente, el delito debe ser determinado, debe ser hecha contra una persona o institución.

    SA: Cualquiera

    SP: Cualquiera

    ES: Dolo. El juez debe tener en cuenta la gravedad del delito y demás circunstancias indicadas en el art. 41 (medios empleados, edad, educación, costumbre del sujeto, etc)

    Si el delito instigado se ejecuta el instigador es participe debiendo aplicar el art. 45 (in fine)

    3.- Asociación ilícita.

    Art. 210

    Acción: Tomar parte en una asociación o banda de tres o mas personas destinada a cometer delitos. El solo hecho de pertenecer es delito.

    Para que exista asociación ilícita se requieren los siguientes elementos:

  • Asociación de 3 o mas personas:

  • Asociación: Unión voluntaria organizada, permanente o estable de personas.

    Cantidad de miembros: Por lo menos 3 o más, si es menos no hay asociación ilícita, no es necesario que se conozcan entre ellos, solo deben saber que son 3 o más.

  • Que este destinada a cometer delitos:

  • El solo hecho que se asocien 3 o mas personas no es delito, el fin debe ser para cometer delitos. Puede ser ilícita desde el comienzo, o empezar siendo licita y transformarse en ilícita. Deben ser delitos indeterminados, no uno o determinados delitos.

    El legislador reprime el peligro de la variedad y repetición de atentados criminales que atentan contra la paz y tranquilidad publica.

    ES: Dolo. Se agrava para los jefes u organizadores de la asociación.

    Asociación ilícita agravada.

    Art. 210 bis.

    Acción: Tomar parte, cooperar o ayudar a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita, cuando contribuya a poner en peligro la CN.

    ES: Dolo. Para que encuadre en la figura debe configurar por lo menos dos de las características mencionadas en el art.

    Características:

  • Estar integrada por 10 o mas individuos.

  • Poseer una organización militar o de tipo militar.

  • Tener estructura celular: Dividir la organización delictiva en distintos grupos independientes uno de otro como así también los grupos entre si se desconocen.

  • Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo.

  • Operar en mas de una de las jurisdicciones políticas del país.

  • Estar compuesta por uno o mas oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad.

  • Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior.

  • Recibir apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.

  • Otros atentados contra el orden publico

    Art. 213 bis.

    Acción: Organizar o tomar parte en agrupaciones ya sea permanente o transitoria

    que tuvieron como objeto principal o necesario imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor.

    SA: Cualquiera

    SP: Cualquiera

    Medios: Fuerza y temor.

    ES: Dolo. El autor del delito para ser punible debe conocer los fines de la agrupación.

    Las ideas que se tratan de imponer o combatir pueden ser sobre política, religión, arte, etc. La tentativa generalmente no es admisible. Es un delito de pura actividad “por el solo hecho de ser miembro de la asociación”

    Diferencia con la asociación ilícita.

    La asociación ilícita se forma para cometer delitos indeterminados, y el art. 213 bis habla de agrupaciones que se forman para ejercer actos de violencia contra personas o grupos de ideas diferentes.

    Si aparte de su ideológico tuviese el propósito de desarrollar una actividad delictuosa en general encuadraría en el art. 210, por que el 213 bis dice “sin estar comprendido en el art. 210”

    4.- Intimidación pública

    Art. 211

    Acción: Hacer señales, dar voces de alarma, amenazar con cometer un delito de peligro común o empleare otros medios materiales idóneos para producir tales efectos.

    ES: Dolo. Todos los actos del autor deben ser realizados para infundir temor publico o suscitar tumultos o desordenes.

    Temor publico: Es el miedo, terror, pánico de la población o de un grupo de ella, ante algún hecho que las amenaza.

    Tumultos o desordenes: Son las multitudes descontroladas, alboroto, falta de control o de orden, gran confusión en la gente, etc.

    Agravante:

    Cuando el autor para lograr su propósito empleare explosivos, agresivos químicos o materiales afines, el delito se agrava siempre que el delito no constituya peligro para la seguridad pública, debe quedar en intimidación.

    Incitación a la violencia colectiva

    Art. 212

    Acción: Incitar a la violencia colectiva, debe llegar a un numero indeterminado de personas “públicamente”

    Incitar: Impulsar, estimular para que se lleve a cabo algo.

    La incitación puede ser contra grupos de personas o contra instituciones.

    ES: Dolo. Delito de pura actividad, sin necesidad de que se concrete el hecho.

    5.- Apología del delito.

    Art. 213

    Acción: Hacer apología del delito o un procesado por delito, es defender los actos criminales, presentarlos como loables, legítimos, meritorios o convenientes.

    Apología: Discurso oral o escrito en defensa de algo.

    La apología puede ser de:

      • Un delito: Se alaba algún delito. Una parte de la doctrina entiende que es un delito realizado, otra parte dice que puede tratarse de delitos en abstracto como manifestar conveniente cometer un homicidio, etc.

      • De un condenado por delito: Se lo elogia al condenado por haber cometido un delito. Se habla de condenado por delito, no por faltas y contravenciones, ni de procesado.

    Medios: Por cualquiera (diarios, radio, televisión, internet, conferencias, representaciones, etc.

    ES: Dolo.

    Unidad XVII

    Delitos contra la seguridad de la Nación

    1.- Delitos contra la seguridad de la Nación. Bien jurídico tutelado. Delitos políticos. Concepto y antecedentes.

    El titulo IX el bien jurídico tutelado es el estado en sus relaciones internacionales, atentan contra la existencia o integridad territorial del estado, han sido considerados clásicamente como delitos políticos.

    Cuando hay delito político:

  • Criterio subjetivo: Tiene en cuenta el móvil que ha guiado al delincuente, si actuó guiado por un interés o móvil político, actúa con la idea de estar favoreciendo a la sociedad: tiene un fin altruista y actúa convencido de estar haciendo algo bueno y de no ser culpable.

  • Criterio objetivo: Se tiene en cuenta la naturaleza del bien jurídico dañado o puesto en peligro, de modo tal que si el bien jurídico es de carácter político, el delito será. político.

  • Criterio mixto: Es necesario que haya un ataque a un bien de naturaleza política y además que el móvil sea político.

  • 2.- Traición. Antecedentes. Concepto y elementos. Conspiración.

    Discrepancias por si la traición reviste o no carácter de delito político.

  • Para algunos juristas es delito común, consideran que atribuirle carácter de delito político es un error.

  • La mayor parte de la doctrina sostiene que la traición también tiene carácter político. Soler dice que no hay ninguna razón, histórica o doctrinaria, para separar como común al hecho de traición.

  • Figura básica

    Art. 214

    Art. 119 CN define a la traición “La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro…”

    En la CN hay 2 supuestos en el CP hay 3 supuestos tomar las armas contra la Nación, unirse a sus enemigos, o prestarles cualquier ayuda o socorro.

    Ante esta contradicción debe prevalecer siempre la CN.

    Acción: Tomar las armas contra la Nación, unirse al enemigo prestando ayuda y socorro.

    Se debe tener como presupuesto la existencia de un estado de guerra internacional.

    Tomar las armas contra la Nación: Tomar parte activa o participar en la guerra al servicio del enemigo.

    Unirse al enemigo prestando ayuda y socorro: Cualquier actitud que mejore la condición bélica del enemigo, en detrimento de la de nuestro país.

    El solo unirse no basta, es necesario que le preste ayuda y socorro.

    No configuran el delito los actos humanitarios.

    SA: Argentino naturalizado o nativo, o de un extranjero que deba obediencia a la nación argentina por razón de su empleo o función publica. (ingeniero extranjero contratado por fabricaciones militares)

    SP: Cualquier persona habitante de la Nación Argentina.

    ES: Dolo.

    Forma agravada

    Art. 215

    Esta figura no es autónoma, es subordinada a la figura básica del art. 214. Para que encuadre en esta figura también debe encuadrar en la del art. 214.

    SA: Traidor (art. 214)

    Inc. 1°) Traidor que ejecuta hechos dirigidos a someter a la Nación al dominio extranjero, o bien, hechos dirigidos a menoscabar la independencia o integridad de la Nación. No interesa si el propósito se alcanzo o no.

    Inc. 2°) Traidor que previamente debió inducir a la potencia extranjera a hacer la guerra contra Argentina.

    Conspiración para la traición

    Art. 216

    Acción: Tomar parte en una conspiración de dos o mas personas para cometer el delito de traición.

    Conspiración: Reunión secreta de varias personas, destinada a la comisión de un delito, que en el caso del art. 216 es la traición.

    Se castigan los actos preparatorios del delito de traición.

    ES: Dolo.

    Se requiere que la conspiración fuese descubierta antes de empezar su ejecución.

    Extinción de pena

    Art. 217

    El interés del estado en que la conspiración no se realice es tan grande, que se prefiere premiar con la impunidad al delator, si con ello se evita la conspiración.

    Acción: Revelar la conspiración a la autoridad.

    Delito de resultado: Evitar la conspiración y exime de pena al delator o el que revela la conspiración.

    Traición contra potencia aliada de la Republica Argentina

    Art. 218 Primer párrafo

    Las figuras de los art. Anteriores del titulo IX se hacen aplicables al que traicione a una nación aliada con nuestra nación en contra de un enemigo en común.

    Traición por extranjeros residentes.

    Art. 218 Segundo párrafo.

    Extranjero: Toda persona que no ha nacido en la republica, que no ha optado por la nacionalidad argentina, ni se ha naturalizado.

    Es requisito que el extranjero sea residente para poder aplicar la pena de los art. anteriores disminuidas según el art. 44 CP, quedan excluidos los turistas o extranjeros en transito por nuestro país.

    Soler dice que la acción del extranjero es menos odiosa que la del nacional.

    Quedan exentos de pena, conforme a lo que establezcan los tratados o el derecho de gente, los extranjeros residentes:

  • Cuando se trate de funcionarios diplomáticos (cónsules, embajadores, etc)

  • Cuando se trate de nacionales del país en conflicto.

  • 3.- Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación.

    El bien jurídico tutelado es las figuras que integran el capitulo II es la seguridad de la Nación. En forma especifica se protegen las relaciones pacificas y amistosas de nuestro Estado con otros estados, y también la dignidad de nuestro país, pues se reprimen hechos capaces de llevar a la Argentina a un conflicto con otros países.

    Actos materiales hostiles

    Art. 219

    Este delito requiere que nuestro país tenga relaciones de paz con respecto al país contra el cual se realizan actos hostiles, si nuestro país esta en guerra con el no se configura.

    Acción: Ejecutar actos materiales hostiles. Deben ser actos materiales (actos de guerra, reclutamiento de tropas para agredir al país extranjero, atacar sus naves, apresar a sus soldados, invadir sus territorios, etc)

    No basta la mera ofensa escrita u oral.

    No debe ser aprobado por el gobierno nacional.

    Para que el acto hostil no autorizado por el gobierno sea punible, es preciso que de lugar a alguna de las situaciones previstas en la norma:

  • Que diere motivo al peligro de una declaración de guerra contra la Nación.

  • Expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o bienes: Que el país extranjero manifieste que va a tomar represalias.

  • Alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero.

  • SA: Cualquier persona, aun cuando se cometa fuera de nuestro territorio.

    ES: Dolo. Consiste en saber que es un acto hostil, pero no necesariamente que la intención sea crear las situaciones mencionadas.

    La pena se agrava si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra

    Violación de tratados. Tregua. Armisticio o salvoconductos.

    Art. 220

    Acción: Violar los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas o armisticios acordados entre la republica y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar y tierra, los salvoconductos debidamente expedidas.

    Tratados internacionales: Son acuerdos celebrados entre nuestro país y otro u otros países, pueden tener lugar en época de paz o de guerra.

    Treguas y armisticios (en estado de guerra): El armisticio es un acuerdo entre beligerantes, que tienen por efecto paralizar las operaciones bélicas, pero sin poner fin al estado de guerra, puede ser general o local (tregua).

    -El general paraliza las hostilidades en todos los lugares donde se desarrolle la guerra, y generalmente se acuerda con el propósito de negociar la paz, puede acordarse por semanas o meses o bien por tiempo indeterminado.

    -Local o tregua solo abarca determinada zona, se pacta por pocas horas o días y tiene por objeto permitir ciertos actos (sepultar muertos cambiar o recoger heridos y prisioneros, evacuar civiles, celebrar la navidad y el año nuevo, etc.)

    La disposición se refiere a fuerzas de mar o tierra y omite a las de aire, en la actualidad esa omisión carece de sentido.

    Salvoconductos: Son documentos o permisos que un país beligerante otorga a una persona de nacionalidad enemiga para poder transitar, entrar o salir de su territorio. La violación de este se produce cuando se obstaculiza de cualquier modo el libre transito de la persona a la cual se le concedió. Debe ser debidamente expedido.

    SA: Es raro que se trate de un particular, por lo general es un funcionario publico o un militar.

    ES: Dolo.

    Violación de inmunidades de jefes de estado o representantes extranjeros.

    Art. 221

    Acción: Violar las inmunidades del jefe de un estado o del representante de una potencia extranjera

    Jefe de estado: Autoridad máxima del gobierno de un país.

    Representantes de una potencia extranjera: Funcionarios que ejercen la representación oficial de un estado extranjero.

    Inviolabilidad de la persona: El estado que recibe al funcionario debe prevenir y evitar todo daño, violencia u ofensa sobre el mismo, sea material o moral, provenga de las autoridades o de la población.

    SP: Jefe de un estado o representante de una potencia extranjera

    ES: Dolo.

    Revelación de secretos políticos o militares. Menosprecio de símbolos nacionales.

    Art. 222 Primer párrafo (espionaje por obtención)

    Acción: Revelar secretos políticos o militares.

    Revelar: Poner en conocimiento de otro algo que es secreto.

    Secreto: Es algo que se mantiene reservado, ignorado por los demás.(noticia, hecho, descubrimiento, armas, maquinas, etc.)

    Basta con comunicarlo a una sola persona.

    Los secretos deben ser de tipo político o militar, pero además deben ser concernientes a la seguridad de la Nación.

    SA: Cualquiera, pero por lo general son funcionarios encargados de guardarlos.

    ES: Dolo. Pero no requiere que actué con el propósito de afectar la seguridad de la nación.

    Art. 222 segundo párrafo

    Acción: Obtuviere la revelación del secreto, la obtención debe ser indebida.

    Medios: Cualquiera. (espía)

    ES: Dolo. Admite la tentativa.

    Menosprecio de símbolos nacionales

    Art. 222 tercer párrafo.

    Acción: Ultrajar la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia Argentina.

    Ultrajar: Ofender, menospreciar. Debe ser publico, tanto con hechos materiales (quemar, romper, etc.) como con gestos.

    Los objetos son los mencionados en la acción y quedan excluidos los símbolos municipales.

    ES: Dolo. Admite tentativa.

    Forma culposa

    Art. 223

    Forma culposa del art. 222 primer párrafo. El sujeto por imprudencia o negligencia da a conocer secretos mencionados en el art. 222 que posee en virtud de su empleo o profesión.

    SA: El que se halle en posesión del secreto en virtud de su empleo o profesión.

    Levantamiento de planos y penetración clandestina (espionaje por intrusión)

    Art. 224

    Acción: Levantar planos indebidamente (croquis o bocetos, o tomarse, trazarse o reprodujere imágenes de fortificaciones, buques, establecimiento, vías u otras obras militares) o introducirse clandestinamente (ocultándose) o engañosamente (mintiendo) en dichos lugares cuando se le estuviere prohibido (señalados) con el fin de levantar planos.

    El lugar y los objetos deben ser militar.

    Infidelidad diplomática

    Art. 225

    Acción: Conducir a la nación a un modo perjudicial, apartándose de las instrucciones recibidas.

    SA: Encargado por el gobierno de una negociación con un estado extranjero. (funcionario publico)

    Unidad XVIII

    Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional.

    1.- Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional. Bien jurídico tutelado.

    El bien jurídico tutelado es el estado en sus relaciones internas, las figuras atentan contra sus bases constitucionales.

    Orden constitucional: Orden jurídico impuesto por la constitución, se sientan sobre la soberanía del pueblo, la democracia representativa, división de poderes y sistema federal.

    Poderes públicos: Son los órganos creados por la misma constitución para asegurar el cumplimiento de sus normas.

    En estas figuras el bien jurídico tutelado para el estado como ente político es en forma mediata y genérica y para los poderes públicos y el orden constitucional en forma inmediata y especifica.

    2.- Atentado al orden constitucional y a la vida democrática. Antecedentes. Rebelión. Concepto y antecedentes.

    Rebelión

    Art. 226

    Acción: Alzarse en armas con el fin de cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales.

    Alzarse en armas: Es tomar parte en un levantamiento armado. Puede definirse como un movimiento publico (ser notorio), colectivo (ejecutado por un numero importante de personas), organizado (debe obedecer a una organización o plan previo) y provisto de armas (que los integrantes tengan armas de cualquier tipo).

    Cambiar la Constitución nacional: Sea total o parcial, ya que ella establece mediante su art. 30 el modo legitimo de cambiarla o modificarla.

    Deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional: Destituir a las personas que lo desempeñan.

    Arrancarle a alguno de los poderes públicos alguna medida o concesión: En forma violenta que alguno de los poderes públicos disponga la medida o concesión exigida.

    Impedir a alguno de los poderes públicos, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales: El impedimento puede ser permanente o temporal, en forma genérica, no en caso concreto.

    Impedir a alguno de los poderes públicos, su formación o renovación en los términos y formas legales: Impedir que se constituya alguno de los poderes públicos o se renueve su integración.

    Agravantes

    Art. 226 Segundo párrafo.

    Alzarse en armas con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar (eliminar) los derechos fundamentales de la persona humana, suprimir o menoscabar (aunque sea temporalmente) la independencia económica de la nación.

    Agravante por la calidad del autor

    Art. 226 Tercer párrafo

    Si fuese perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar.

    Amenaza de rebelión

    Art. 226 bis.

    Acción: Amenazar con cometer el delito de rebelión en cualquiera de sus formas antes vistas.

    La amenaza debe ser pública (que llegue a un numero indeterminado de personas), e idónea (debe estar rodeada de circunstancia que lleven a pensar que puede realizarse)

    Concesión de facultades extraordinarias

    Art. 227

    El texto fue tomado del art. 29 de la CN.

    La disposición constitucional es mas amplia, el CP solo castiga a los legisladores, nacionales o provinciales, la CN castiga a todos los que formulen, consientan o firmen los actos de concesión de poderes tiránicos, quedan así comprendidos no solo los legisladores sino también el individuo al cual se le conceden facultades, ya que al aceptarlas conciente el acto.

    Debe prevalecer el texto constitucional.

    Acción: Conceder poderes tiránicos al presidente de la nación por parte de los legisladores nacionales, o a los gobernadores por parte de los legisladores de las provincias.

    SA: Legisladores nacionales y provinciales, presidente de la nación, gobernadores de provincias.

    Medios:

  • Concesión de facultades extraordinarias: Mas amplias de las ordinarias otorgadas por la CN y las leyes nacionales o provinciales.

  • Concesión de la suma del poder publico: Reunir en un solo individuo el poder publico que la CN distribuye entre los tres órganos.

  • Concesión de todo tipo de sumisiones o supremacías: Que ellas pongan a merced de algún gobierno o de alguna persona, la vida, honor o la fortuna de los habitantes.

  • Consentir la rebelión

    Art. 227 bis. Primer Párrafo.

    Acción: Consentir la rebelión.

    Para que el consentimiento sea punible el sujeto debe manifestarlo:

  • Continuando en sus funciones, luego de la rebelión.

  • Asumiendo las funciones luego de modificada la constitución, o luego de haberse depuesto alguno de los poderes públicos.

  • Haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes.

  • Para que exista este delito es necesario que haya habido una rebelión triunfante que tenga por finalidad cambiar la constitución o deponer alguno de los poderes públicos.

    SA: Miembros de alguno de los 3 poderes del estado nacional o provincial.

    Colaboración con autoridad de facto

    Art. 227 bis. Segundo párrafo.

    Al igual que en el párrafo anterior es necesario que haya habido una rebelión triunfante que tenga por finalidad cambiar la constitución o deponer alguno de los poderes públicos.

    Acción: Aceptar colaborar, por medio de la continuación en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto.

    Cargos que el sujeto sigue ejerciendo: Ministros, secretarios de estado, embajadores, rectores, decanos, etc. Se trata de una enumeración no taxativa, ya que se emplean expresiones como “jerarquía equivalente”, “entes públicos equivalentes” y “jefes o equivalentes”.

    El fin del art. 227 bis. es que los autores de la rebelión triunfante encuentren falta de colaboración que les impida seguir adelante.

    Agravante genérica (para cualquier delito)

    Art. 227 ter

    Esta figura es aplicable a cualquier delito (homicidio, secuestro, defraudación, etc.) cuya comisión contribuya a poner en peligro la vigencia de la CN, no es necesario que el peligro se concrete.

    Es necesario que el sujeto activo tenga conciencia de que su acción puede poner en peligro la CN vigente, salvo que el delito tenga sus agravantes propios.

    • El legislador contempla la posibilidad de que un hecho ilícito cualquiera, por la repercusión social que adquiera, produzca un levantamiento armado o un golpe de estado.

    Violación de patronato

    Art. 228

    Acción: Ejecutar o mandar a ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa, si la disposición no obtenía el pase del gobierno y se agravaba si habiendo sido denegado igual se producía.

    SA: Funcionario publico.

    Su fundamento histórico es que las legislaciones seculares se remontan a la época en que el poder del Papa se extendía a cuestiones temporales, pretendiendo influir en los gobiernos de los pueblos cristianos.

    La figura de derecho de patronato se expresaba en el art. 86 inc. 8 y 9 de la CN que ejercía el presidente de la nación, con la reforma de la CN de 1994, los concordatos (acuerdos firmados entre el estado y la santa sede), tienen jerarquía superior a las leyes nacionales, se asimilan a los tratados internacionales; se suprime el patronato (derechos que ejercía el gobierno federal relacionados con la administración interna de la iglesia católica); se suprime el pase de bulas y documentos de la santa sede y la obligación de convertir a los indios al catolicismo, todo lo concerniente al patronato esta derogado y por ende el art. 228 CP se debería suprimir.

    3.- Sedición. Concepto y elementos. Figuras diversas.

    Sedición.

    Constituye un ataque contra los poderes públicos y el orden constitucional provincial.

    Art. 229

    Acción: Armar una provincia contra otra; Alzarse en armas contra la constitución provincial o los poderes públicos provinciales.

    Armar una provincia contra otra: Organizar una provincia la ejecución de actos de rivalidad (actos de guerra o bélicos) contra otra. (se funda en el art. 127 CN)

    Alzarse en armas contra la constitución o los poderes públicos provinciales, persiguiendo alguno de los propósitos previstos por la ley: Cambiar la constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas por la ley.

    En cualquiera de los dos casos es preciso que no haya una rebelión contra el gobierno nacional.

    ES: Dolo.

    Motín (formas menores de sedición)

    Art. 230

    Inc. 1°) Reproduce la segunda parte del art. 22 CN, salvo que en vez de referirse directamente a toda fuerza armada o reunión de personas, hace referencia a los individuos que las integran.

    El delito se consuma mediante el levantamiento colectivo, armado (fuerza armada) o sin armas(reunión de personas), lo que interesa es que sea capaz de hacer frente a la autoridad (coacción a la autoridad).

    Es preciso que sus integrantes se atribuyan los derechos del pueblo y peticionen en nombre de él.

    La diferencia con el art. 229 según Fontan Balestra es que se atribuyen los derechos del pueblo y según soler implica un grado menor de violencia.

    Inc. 2°) Alzarse públicamente para impedir la ejecución de leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales.

    Debe ser publico, notorio.

    Fontan Balestra entiende que la diferencia con el art. 226 y 229 es que debe realizarse sin armas. En cambio Soler dice así como el inc. 1° se ve como atentado este se ve como resistencia a la autoridad.

    Esta figura se aplica siempre y cuando no haya hecho que constituya delito mas grave, no hay concurso de delitos, sino concurso aparente de leyes.

    ES: Los dos incisos son dolosos.

    4.- Disposiciones comunes a los delitos de rebelión y sedición.

    Intimación de la autoridad y disolución del tumulto (art. 231 y 232)

    Art. 231

    Luego de manifestada la rebelión o sedición la autoridad nacional o provincial, si los sublevados aun no han hecho uso de las armas, la autoridad deberá intimarlos hasta dos veces para que se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra el tiempo necesario para ello, si no se lograra la autoridad podrá usar la fuerza, si usaren las armas la autoridad podrá emplear la fuerza sin intimación.

    Art. 232

    Si la manifestación se disuelve sin causar otro daño más, que la perturbación momentánea del orden, los manifestantes serán impunes, solo serán penados los promotores o directores.

    Es necesario que la disolución sea colectiva (no basta el abandono de uno o algunos) y voluntaria (no tiene que haber uso de armas), si no fuera así no encuadra en la figura.

    Conspiración para la rebelión o la sedición (reducción de pena)

    Art. 233

    Acción: Tomar parte como promotor o director en una conspiración de sedición o rebelión.

    SA: Promotor o director.

    Se disminuye la pena del delito si es descubierta antes de ponerse en ejecución. (acto preparatorio punible)

    Se requiere que se conspiren 2 o mas personas.

    Seducción de tropas y usurpación de mando militar

    Art. 234

    Acción:

  • Seducción de tropas: Actos tendientes a convencer a sus efectivos, sobre la conveniencia o necesidad del levantamiento en armas, se requiere que su fin sea para un acto de rebelión o sedición. Dolo.

  • Usurpación del mando de tropas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia: Obtener el mando ilegítimamente, deponiendo a la autoridad legitima militar, se requiere que su fin sea para un acto de rebelión o sedición. Dolo.

  • Retención ilegitima de mando político o militar: Retiene un mando militar o político que habiendo pertenecido a el ya no le pertenece, se requiere que su fin sea para un acto de rebelión o sedición Dolo.

  • En caso de llegarse a consumar la rebelión o sedición la pena que se aplica es la de esos delitos, no hay concurso.

    Situación de los funcionarios públicos

    Art. 235

    Forma agravada por la calidad del sujeto activo: Funcionario publico.

    Primer párrafo, se pena al funcionario que promueve o ejecute alguno de los delitos del titulo X con la pena que corresponde mas inhabilitación.

    El segundo párrafo contempla a los funcionarios que hayan omitido la resistencia teniendo medios adecuados a su alcance.

    El tercer párrafo castiga a los jefes y agentes de la fuerza publica (SA) que tomen parte del alzamiento armado usando u ostentando los instrumentos ofensivos que se les hayan confiado en virtud de su función publica. (tenencia y trafico de armas y explosivos)

    Concurso de delitos (Justicia federal)

    Art. 236

    Discusión doctrinaria: Fontan Balestra dice que la disposición hace aplicable el concurso de delito cuando al ejecutar alguno de los hechos cometidos en este titulo, se cometieren otros ajenos al mismo (hurto, daños, etc), pero no cuando se cometieran varios delitos del mismo titulo.

    En cambio Soler dice que la norma no es necesaria por tratarse de delitos progresivos, y no existe concurso.

    Unidad XIX

    Delitos contra la administración publica.

    1.- Bien jurídico tutelado

    Administración publica en lo que se refiere al normal y ordenado funcionamiento de los órganos que integran los tres poderes del estado: Legislativo, ejecutivo y judicial.

    Los delitos pueden ser obra de los funcionarios públicos (cuando el incumplimiento de sus deberes trabe el normal funcionamiento de los órganos) o de los particulares (cuando los actos de estos perturben o traben el normal funcionamiento de los órganos).

    Los delitos que requiere la participación de un funcionario y un particular son llamados de acción bilateral o participación necesaria.

    2.- Atentado contra la autoridad. Concepto y elementos. Diferencia con la resistencia. Resistencia contra la autoridad. Concepto y elementos.

    Atentado contra la autoridad

    Art. 237

    Acción: Emplear intimación o fuerza contra un funcionario publico o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de el, para exigirle u omita un acto propio de sus funciones.

    Medios: Acto de intimidación o fuerza idóneos para producir el vencimiento de la voluntad del funcionario.

    El acto no le permite al funcionario decidir libremente y debe ser un acto propio de sus funciones.

    SA: Cualquiera

    SP: Un funcionario publico, una persona que prestare asistencia requerida por el o en virtud de un deber legal.

    El art. 240 define al funcionario publico en cuestión de los Arts. del capitulo.

    Es el particular que tratare de aprehender (detener) o hubiese aprehendido (detenido) a un delincuente en flagrante (indudable) delito.

    ES: Dolo.

    Delito instantáneo, se consuma al momento de emplear la intimación o fuerza, no es necesario que el fin se logre.

    No admite tentativa.

    Figura agravada

    Art. 238

    El atentado se agrava por:

    Inc. 1°) Si el hecho se cometiere a mano armada: Queda comprendido el uso de armas propias e impropias, es necesario que haya sido utilizada para la intimidación.

    Inc. 2°) Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas: Por lo menos cuatro y se agrava por el numero de personas que aumenta el poder intimidatorio.

    Inc. 3°) Si el culpable fuese un funcionario publico: Se agrava por la calidad del autor, en este caso es aplicable la inhabilitación conjunta a la pena establecida en el art. 238 in fine.

    Inc. 4°) Si el delincuente pusiere manos en la autoridad: Quedan comprendidos los casos en que se golpea, castiga, empuja, etc.

    Resistencia y desobediencia

    Art. 239

    Acción: Resistir o desobedecer a un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones.

    Resistencia a la autoridad: El autor trata de impedir la ejecución del acto del funcionario.

    SA: Cualquiera

    SP: Funcionario publico en ejercicio de sus funciones o persona que preste asistencia al requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal.

    ES: Dolo.

    Distinción entre atentado y resistencia

    • En el atentado se actúa para exigir e imponer la realización de un acto o de una omisión, como así también se obliga al funcionario a realizar o no el acto.

    • En la resistencia se actúa para impedir la realización del acto, donde el funcionario ya tomo la decisión de realizar el acto, pero el actor trata de impedirlo.

    • El delito de desobediencia es una forma de resistencia menor, consiste en al negativa de obedecer la orden dada por el funcionario en el ejercicio de sus funciones.

    El supuesto del art. 239 es que exista una orden impartida por el funcionario.

    La jurisprudencia ha sostenido que es necesario que la persona este en condiciones de cumplir lo que se le ordena y que el actor haya tenido conocimiento claro y concreto de la orden.

    Atentados leves.

    Art. 241

    El delito de atentado se atenúa en los casos:

    Inc. 1°) Acción: Perturbar el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad este ejerciendo sus funciones.

    SA: En el caso de las sesiones legislativas podrá ser cualquier persona, menos un miembro de ellas, en el resto de los casos cualquiera inclusive un letrado, etc.

    Inc. 2°) Acción: Impedir o estorbar a un funcionario publico cumplir un acto propio de sus funciones. Con la condición que no encuadre en el art. 237 (usar como medio intimación o fuerza).

    Violación de fueros

    Art. 242

    Acción: Arrestar (detener a una persona) o formar causa (someter a proceso penal al funcionario) contra miembros de los poderes públicos nacionales o provinciales, de una convención constituyente o de un colegio electoral sin respetar sus inmunidades.

    SA: Un funcionario policial (en el caso de arresto) o un juez (en el caso de formar una causa para un proceso).

    SP: Todo aquel funcionario publico que goce de inmunidades establecidas en las constituciones o leyes respectivas (fueros especiales, etc.). Por Ej. Presidente, vicepresidente, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, miembros de la corte suprema y de las cámaras de apelaciones, etc.

    ES: Dolo.

    Incumplimiento de los deberes procésales.

    Art. 243.

    Acción: No comparecer (presentarse, manifestarse) o no prestar declaración o exposición requerida, es necesario que sea legalmente citado.

    SA: Testigo (persona que percibió los hechos por medio de sus sentidos), peritos (persona que tiene conocimientos técnicos en alguna materia) o interprete (quien se encarga de interpretar o traducir textos en idioma extranjero)

    ES: Dolo. No habrá delito si la persona no se ha podido presentar por estar enfermo, accidentado o cualquier otra causa justificada.

    Al perito e interprete se impondrá además inhabilitación especial.

    El caso del secreto profesional exime de comparecer, debe presentarse en el juzgado y recién en el momento en que se le pida declarar, debe exponer que no lo hace en virtud del secreto profesional.

    Las personas facultadas a declarar de oficio como el presidente, vicepresidente, gobernadores, etc., no están obligadas a comparecer en el juzgado.

    3.- Falsa denuncia (anteriormente denominado desacato por el art. 244 derogado)

    Art. 245

    Denunciar falsamente, a sabiendas, un delito ante la autoridad.

    Acción: Denunciar falsamente un delito ante la autoridad.

    Denunciar: Poner en conocimiento de la autoridad el hecho ilícito.

    La denuncia debe ser:

  • Falsa, sabiendo que lo es.

  • De un delito, quedan fuera las faltas y contravenciones.

  • Hecha ante la autoridad, policial o judicial (juez o fiscal)

  • ES: Dolo. No admite la tentativa.

    4.- Usurpación de autoridad, títulos u honores. Usurpación de funciones publicas. Ejercicio ilegal de una función. Usurpación de títulos u honores.

    Capitulo III del CP.

    Usurpación de autoridad

    Art. 246

    Inc. 1°) Usurpación de funciones publicas: Acción: Asumir (tomar posesión de la función) o ejercer (desempeñar la función) funciones publicas, sin titulo o nombramiento; es decir, sin tener derecho a ellas.

    Inc. 2°) Permanencia ilegal en la función: Acción: Continuar ejerciendo las funciones de un cargo publico, habiendo cesado el cargo por ministerio de la ley (al vencer la fecha de duración) o habiendo sido notificado mediante resolución (es necesario que haya sido notificada al autor).

    Inc. 3°) Usurpación por extensión de funciones: Acción: Ejercer funciones correspondientes a otro cargo (que no le corresponden, para las cuales no es competente)

    En todos los incisos:

    SA: Funcionario publico.

    SP: El estado en su administración publica.

    ES: Dolo.

    Usurpación de títulos u honores

    Art. 247 Primer párrafo.

    Acción: Ejercer actos de una profesión para la cual se requiere habilitación especial, careciendo de titulo o autorización correspondiente.

    Art. 247 Segundo Párrafo.

  • Acción: Llevar públicamente (notorio para un numero indeterminado de personas) insignias o divisas de un cargo (correspondientes a un cargo publico) que no tiene.

  • Acción: Arrogarse (atribuirse lo que indica la ley) públicamente (notorio para un numero indeterminado de personas) grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondan.

  • Grados académicos: Son los títulos máximos que otorgan las instituciones de enseñanza superior oficiales o autorizadas por el estado (doctorado, licenciaturas, etc)

    Títulos profesionales: Son los que corresponden a las profesiones reglamentadas por el estado. (abogado, médico, contador, etc)

    Honores: Son las distinciones oficiales autorizadas por la ley.

    SA: Cualquiera

    SP: El estado.

    ES: Dolo.

    5.- Abuso de la autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos. Figura genérica. Omisión de deberes. Denegación de auxilio. Requerimiento de la fuerza publica contra actos legítimos. Abandono de cargo. Nombramientos ilegales.

    Capitulo IV del CP.

    Bien jurídico tutelado: La administración publica, pero específicamente se protege el cumplimiento normal y legal de los actos de los funcionarios públicos (acto abusivo en si mismo).

    Abuso de autoridad. Figura genérica.

    Art. 248

    Acción:

  • Dictar resoluciones u ordenes contrarias a las constituciones, leyes nacionales o provinciales; o en

  • Ejecutar resoluciones u ordenes de esa clase; o en

  • No ejecutar las leyes cuyo cumplimiento la incumbe.

  • Dentro de sus funciones, recae sobre disposiciones legales.

    SA: Funcionario público.

    SP: El estado.

    ES: Dolo. Delito de actividad, no requiere la producción de ningún resultado. No admite la tentativa.

    La figura adquiere el carácter de subsidiaria, queda excluida por delitos mas graves o mas leves.

    Omisión de deberes

    Art. 249

    Acción: Omitir (no hacer), rehusar hacer (se niega hacer cuando se lo requiere) o retardar (demorar, no hacer dentro del tiempo correspondiente) algún acto de su oficio (que corresponda a sus funciones)

    Debe realizar el acto ilegalmente, fuera de las atribuciones que le confiere la ley.

    SA: Funcionario publico.

    SP: El estado

    ES: Dolo. Delito de pura actividad. No admite tentativa. Recae sobre funciones del cargo.

    Otras figuras

    Omisión o retardo de auxilio

    Art. 250

    Acción: Rehusar, omitir o retardar sin causa justificada la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.

    SA: Jefe o agente de la fuerza publica (fuerzas policiales del orden, sanitaria, aduanera, etc.), pero no las fuerzas armadas.

    SP: El estado

    ES: Dolo. Delito de pura actividad. No requiere resultado dañoso. No admite tentativa.

    Requerimiento de fuerza publica

    Art. 251

    Acción: Requerir la asistencia de la fuerza publica contra la ejecución de disposiciones u ordenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos.

    SA: Funcionario publico con poder para requerir, mandar, o disponer de la fuerza publica.

    SP: El estado

    ES: Dolo.

    Abandono del cargo

    Art. 252

    Acción: Abandonar el cargo sin presentar la renuncia o sin que se le haya admitido.

    Requiere que al abandonar el cargo dañe el servicio publico.

    SA: Funcionario publico.

    ES: Dolo. No se requiere intención de dañar. Es delito de daño efectivo, requiere que exista daño, con el cual se consuma por el abandono del cargo.

    Proposiciones o nombramientos ilegales.

    Art. 253

    Acción: Proponer o nombrar para cargo publico sin los requisitos legales.

    La propuesta debe ser oficial.

    SA: Funcionario con facultad para proponer o nombrar, y la persona que lo haya aceptado sin reunir los requisitos legales.

    SP: El estado.

    ES: Dolo.

    No es necesario que haya aceptado, solo encuadrara en la figura el que propone o nombra.

    6.- Violación de sellos y documentos. Concepto y elementos.

    La administración publica necesita asegurar la identidad o conservación de una cosa o documento y para ello pone sellos (de identificación, de seguridad, etc) y archiva documentos de toda clase, si eso se viola se produce una perturbación en el normal desenvolvimiento de la administración publica.

    Violación de sellos.

    Art. 254

    Acción: Violar los sellos.

    Supone un acto previo de autoridad que ha puesto el sello para conservar o que no se altere la identidad de la cosa.

    El sello significa que el estado prohíbe llegar a la cosa.

    Medios: Remoción, ruptura, destrucción, etc. de la materia sellante o frustrando de cualquier modo la voluntad del estado, aun dejando intacta la materia sellante.

    En el 1° párrafo el SA es cualquiera y en el 2° es un funcionario publico, ambos hechos dolosos. Admite la tentativa.

    En el 3° párrafo se contempla la forma culposa, el SA es un funcionario publico, por imprudencia o negligencia. No admite la tentativa.

    Sustracción o inutilización de objetos de prueba o conservados.

    Art. 255

    Forma dolosa

    Acción: Sustraer y ocultar, destruir o inutilizar objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio publico.

    SA: Cualquiera, si fuera el mismo depositario sufrirá además inhabilitación.

    ES: Dolo. Violar la custodia. Admite la tentativa.

    Forma culposa (ultimo párrafo)

    SA: El depositario.

    ES: Culpa. Por imprudencia o negligencia. Da la oportunidad que otro sujeto cometa el hecho dolosamente.

    Unidad XX

    1.- Cohecho. Diferencia con las exacciones ilegales. Cohecho pasivo. Cohecho del juez. Cohecho activo. Aceptación de dádivas.

    Bien jurídico protegido: La administración publica, pero básicamente el funcionamiento normal y correcto de la administración publica.

    SP: La administración publica.

    Cohecho pasivo

    Art. 256

    Acción: Recibir dinero o cualquier otra dádiva o en aceptar una promesa directa o indirecta para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.

    Dádiva: Es cualquier cosa que pueda darse, entregarse o transferirse (cosas muebles, inmuebles, joyas, papeles de comercio, etc)

    Lo dado o prometido debe ser un beneficio para el funcionario, no necesariamente lo debe recibir el, el acto debe ser futuro para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, de modo que debe estar dentro de su competencia y posibilidades de realizarlo. No interesa si se realiza o no.

    SA: Funcionario publico. Debe haber existido alguna persona que le dio o prometió algo (cohechador, corruptor).

    ES: Dolo. Delito con codelincuencia necesaria.

    Se consuma al recibir el dinero o dádiva, o al aceptar la propuesta.

    Cohecho pasivo agravado (Magistrado del poder judicial o del ministerio publico)

    Art. 257

    Acción: Recibir dinero o cualquier otra dádiva o en aceptar una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, redactar u omitir una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.

    Lo dado o prometido debe ser un beneficio para el magistrado, no necesariamente lo debe recibir el (persona interpuesta), lo recibe o acepta para emitir, dictar, redactar u omitir una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.

    SA: Magistrado del poder judicial o ministerio publico.

    Magistrados del poder judicial: Jueces de cualquier grado (1° instancia, 2° Instancia, Corte) o materia (civil, penal, comercial, etc.); conjueces.

    Magistrados del ministerio publico: El procurador general de la Nación; el defensor general de la Nación; etc.

    ES: Dolo.

    Cohecho activo

    Art. 258

  • Cohecho activo simple. Primera parte.

  • Acción: Dar u ofrecer dádivas a un funcionario, directa o indirectamente para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones. El autor puede dar u ofrecer el mismo o por medio de otro (intermediario).

    SA: Cualquiera, si fuese un funcionario la pena se agrava.

    ES: Dolo. El autor debe tener como fin que se realice la conducta. Es indiferente que acepte o no el funcionario.

  • Cohecho activo agravado. Segunda Parte.

  • Acción: Dar u ofrecer dádivas a un magistrado del poder judicial o ministerio publico directa o indirecta para emitir, dictar, redactar u omitir una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.

    SA: Cualquiera.

    ES: Dolo. El autor debe tener como fin que se realice la conducta. Es indiferente que acepte o no el magistrado.

    Trafico de influencias pasivo.

    Art. 256 Bis.

  • Trafico de influencias pasivo simple (primer párrafo)

  • Acción: Solicitar o recibir directa o indirectamente dinero o dádiva o aceptar una promesa para hacer valer la influencia que se tiene ante un funcionario publico, a fin de que este haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

    SA: Funcionario publico.

    ES: Dolo.

    B) Trafico de influencias pasivo agravado (segundo párrafo)

    Acción: Solicitar o recibir dinero o dádivas o aceptar una promesa para hacer valer la influencia ante un magistrado del poder judicial o ministerio publico directa o indirecta para emitir, dictar, redactar u omitir una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.

    SA: Magistrado del poder judicial o ministerio publico.

    Trafico de influencia activo

    Art. 258 primera parte con respecto al art. 256 bis.

  • Trafico de influencia activo simple (primera parte)

  • Acción: Dar u ofrecer dádivas para hacer valer indebidamente su influencia con un funcionario publico, directa o indirectamente para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.

    ES: Dolo.

  • Trafico de influencias activo agravado (segunda parte)

  • Acción: Dar u ofrecer dádivas para hacer valer indebidamente su influencia con un magistrado del poder judicial o ministerio publico directa o indirecta para emitir, dictar, redactar u omitir una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.

    ES: Dolo.

    Soborno transnacional

    Art. 258 bis.

    Acción: Ofrecer u otorgar directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas a un funcionario de otro estado a cambio de realizar u omitir un acto en ejercicio de sus funciones publicas, relacionadas con una transacción de naturaleza económica o comercial.

    SA: Funcionario publico.

    ES: Dolo.

    Admisión y ofrecimiento de dádivas.

    Art. 259 (forma leve de cohecho)

    Primer párrafo

    Acción: Admitir dádivas que fueran entregas en consideración a su oficio.

    El legislador incrimina el hecho de recibir obsequios por su desempeño como funcionario publico.

    SA: Funcionario que recibe la dádiva mientras permanece en el ejercicio de su cargo.

    ES: Dolo. No admite tentativa.

    Segundo párrafo

    Acción: Presentar u ofrecer una dádiva.

    ES: Dolo.

    2.- Malversación de caudales públicos. Concepto y elementos. Figura genérica.

    Capitulo VII del CP

    Malversar: Invertir mal.

    Caudales: Todo tipo de bienes que constituyen la mala inversión que deben ser bienes públicos.

    Bien Jurídico protegido: La administración publica y dentro de ella la inversión de los gastos públicos aprobados por el Congreso. (caudales públicos)

    SA: Funcionario publico que posea los bienes en razón de la función que cumple, ósea que este facultado para manejar y administrar bienes públicos.

    Aplicación de fondos diferentes a la destinada

    Art. 260

    Acción: Dar (desviar)a los bienes administrados una aplicación distinta a aquella a la cual estaban destinados.

    Esto presupone que los bienes deben tener un destino fijado y se desvía el destino, siempre dentro de la esfera de la administración publica, aplicados a un rumbo que no correspondía.

    Lo que se pone en peligro es el normal funcionamiento del servicio al cual eran destinados esos bienes.

    SA: Un funcionario publico.

    ES: Dolo.

    La figura se agrava si al desviar el destino de los bienes resulta un daño o entorpecimiento del servicio al que estuvieran destinados.

    Peculado

    Art. 261 En este art. si hay beneficio propio.

    Dos figuras:
    A) Sustracción de caudales o efectos, cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo (objeto de la figura).

    Acción: Sustraer (apartar, separar) los bienes, es decir, sacarlos de la esfera de custodia bajo la cual lo ha colocado la ley.

    Se consuma cuando el sujeto dispone de los bienes, aunque lo haga con la intención de restituirlos, o cuando los restituya, ha puesto a eso bienes en situación de riesgo, de peligro.

    SA: Un funcionario publico.

    ES: Dolo.

    B) Emplear en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración publica.

    Acción: Emplear (utilizar, ocupar) en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración publica.

    Trabajos: Mano de obra

    Servicios: Trabajo intelectual o profesional.

    Es un tipo de enriquecimiento a costa de la administración.

    SA: Funcionario publico

    ES: Dolo.

    Malversación por culpa

    Art. 262

    Conducta culposa del funcionario (por imprudencia, negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo) que diere ocasión a que otra persona (tercero u otro funcionario o empleado de la misma) sustrajera (dolosamente) bienes que el funcionario tuviera a su cargo.

    Se consuma cuando otra persona cometa la sustracción.

    SA: Funcionario publico

    ES: Culpa para el funcionario.

    El que sustrae estará cometiendo un delito contra la propiedad.

    Equiparación de funciones

    Art. 263

    “Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administren o custodien bienes pertenecientes a establecimientos (privados) de instrucción publica o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente aunque pertenezcan a particulares”.

    Los bienes que pertenecen a establecimientos privados de instrucción publica son equiparados con los bienes públicos, así como también sus administradores y depositarios con los funcionarios públicos.

    Es necesario que los bienes secuestrados, embargados o depositados hayan sido ordenados por autoridad competente.

    Demora injustificada en los pagos

    Art. 264

    Dos formas

  • Demora injustificada de pagos (primer párrafo):

  • Acción: Demorar (Retardar, atrasar) los pagos sin que exista una causa que lo justifique (teniendo fondos expedidos).

    Los pagos pueden ser ordinarios (periódicos) o extraordinarios, que son los que están decretados por autoridad competente.( no se pagan periódicamente)

    SA: Funcionario publico

    ES: Dolo.

  • Negativa a entregar bienes (segundo párrafo):

  • Acción: Rehusar a entregar bienes que están bajo su custodia o administración, habiendo sido requerido por autoridad competente.

    3.- Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones publicas. Concepto y elementos.

    Capitulo VIII del CP.

    Art. 265

    Bien jurídico tutelado: Dentro de la Administración publica, la imparcialidad de los funcionarios públicos en el ámbito de las contrataciones.

    Acción: Interesarse (económicamente) en miras de un beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente o por acto simulado, en cualquier contrato u operación en que intervenga el funcionario en razón de su cargo.

    Es el caso en que el sujeto interviene con doble personalidad, por un lado como funcionario y por el otro como particular que se interesa en un negocio.

    SA: Funcionarios públicos o personas que el art. equipara en su ultima parte como tal y son: peritos y contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos, árbitros, amigables componedores, etc.

    ES: Dolo. No admite tentativa. Se consuma en el momento que el autor se interesa en el asunto.

    4.- Exacciones ilegales. Concepto y elementos. Agravantes.

    Capitulo IX

    Figura básica

    Art. 266

    Acción: Solicitar, exigir, hacer pagar o hacer entregar indebidamente, directa o indirectamente, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponde.

    Lo hace abusando de su cargo y produciendo temor en la victima por la autoridad que representa.

    Actúa en nombre del estado y para el estado, de modo que lo que exige va al patrimonio estatal.

    SA: Funcionario publico.

    ES: Dolo. En el caso de solicitar o exigir es indiferente si se entrega o no.

    En el caso de hacerse pagar o entregar o cobrar se consuma cuando se realiza la recepción de lo pretendido.

    Figura agravada (calificativas de agravación)

    Art. 267

    Se agrava por los medios empleados para cometer la exacción.

    Son: Intimidación (amenaza de sufrir un mal grave), o invocación (falsa) de orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legitima.

    Actúa en nombre del estado y para el estado, de modo que lo que exige va al patrimonio estatal.

    Concusión

    Art. 268

    Acción: Convertir en derecho propio o de terceros las exacciones expresadas en los Arts. 266 y 267.

    El autor no entrega el producto de la exacción al estado, lo convierte en provecho propio o de un tercero.

    SA: Funcionario publico.

    ES: Dolo.

    Diferencias de la exacción con el cohecho, la extorsión y la estafa.

    • En la exacción se exige algo y la victima por temor que la autoridad le produce entrega, el funcionario pide, exige, y el autor es funcionario publico.

    • En el cohecho el que da dinero o dádiva lo hace por que quiere, no exige el funcionario, este se limita a recibir o aceptar.

    • En la extorsión se simula autoridad publica (funcionario) o falsa orden de la misma.

    • En la estafa siempre esta presente el ardid o engaño, cuando es mediante calificación simulada, se simula ser funcionario.

    5.- Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados públicos. Antecedentes. Concepto y elementos. Enriquecimiento patrimonial no justificado.

    Bien jurídico protegido: Dentro de la administración, el buen funcionamiento de ésta.

  • Utilizar, con fines de lucro, informaciones o datos reservados.

  • Art. 268 (1)

    Acción: Utilizar para si o para un tercero informaciones o datos (antecedentes, medidas, proyectos, etc) de carácter reservado (solo para ciertas personas y prohibido para los demás) de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo (se le comunico por el cargo que ocupa), si lo conoció por otra vía no entra en la figura, para

    fines de lucro.}

    El dato o información debe operarlo, si lo revela no encuadra en la figura.

    SA: Funcionario publico que tenga acceso a dichos datos.

    SP: El estado. (Administración publica)

    ES: Dolo. Delito de actividad de los llamados de propia mano. No importa si el fin lucrado se logra o no. Admite tentativa.

    “Ver Ley 25188 Ética publica (art. 5 funcionarios)”

    Enriquecimiento ilícito (propiamente dicho)

    Art. 268 (2)

    Si el funcionario publico, durante el desempeño de su cargo o empleo publico ha enriquecido apreciablemente (algo descomunal) su patrimonio, la ley presume que el enriquecimiento es ilícito, salvo que justifique (demostrar que lo obtuvo por medios lícitos y desvinculados de su cargo) la procedencia.

    Para establecer si es apreciable o no, hay que tener en cuenta los bienes que tenia antes de asumir el cargo o empleo publico.

    El funcionario debe ser debidamente requerido (para que justifique) por la autoridad competente, quienes requieran pueden ser varios como por ejemplo, de oficio, denuncia en una fiscalia de control de los funcionarios, etc.

    El enriquecimiento no solo puede ser de dinero, cosas o bienes sino también el haber cancelado deudas o extinguido obligaciones.

    El deber del funcionario es justificar su patrimonio por medio de una declaración jurada, tanto en el inicio como durante el desempeño del cargo.

    Acción: No justificar la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable.

    El enriquecimiento puede ser del funcionario o de la persona interpuesta para disimularlo. Ambos son punibles el participe (persona interpuesta, mayoritariamente es el colaborador el que encubre al funcionario ) lleva la misma pena.

    El enriquecimiento debe ser luego de su asunción al cargo o empleo y hasta dos años después de haber cesado.

    SA: Funcionario publico.

    ES: Dolo. Delito de sospecha.

    Si el funcionario no justifica por:
    A) Porque no quiere, se presume que es de origen ilícito.

    B) Porque no puede, El reglamento dentro de lo que es la audiencia, el funcionario puede pedir el “secreto de la prueba ofrecida”, esto es que justifica pero se debe guardar silencio de lo dicho, ya que no se pide que los fondos sean lícitos, solo que justifique, por ende pueden ser fondos ilícitos pero no contra la administración publica.

    Y es aquí donde se produce la discusión doctrinaria, acerca de hasta donde llega la sospecha hacia el funcionario, va contra el principio de inocencia, el principio de defensa en juicio, declarar contra si mismo, etc.

    Omisión y falsedad en la presentación de la declaración jurada

    Art. 268 (3)

    Presentar la declaración jurada cuando sea legalmente requerida.

    Omisión a presentar la declaración jurada (1° y 2° párrafo)

    Acción: Omitir maliciosamente la declaración jurada patrimonial, estando por razón de su cargo obligado a hacerlo.

    Se requiere que sea notificado y se le otorga un plazo de 30 días.

    La declaración debe hacerse al asumir el cargo, todos los años de su desempeño y en el momento que varia su patrimonio.

    SA: Funcionario publico.

    ES: Dolo.

    Falsear u omitir insertar los datos en las declaraciones juradas (3° párrafo)

    Acción: Falsear u omitir insertar datos que por ley o reglamento deben contener las declaraciones juradas.

    Los datos incorrectos o falsos se deben a la malicia por parte del funcionario.

    SA: Funcionario publico.

    ES: Dolo.

    Unidad XXI

    1.- Prevaricato. Concepto y elementos.

    Capitulo X del CP

    Bien jurídico tutelado: Dentro de la Administración publica, la correcta administración de justicia.

    Prevaricato del juez y funcionarios equiparados

    Art. 269

    Acción: Dictar resoluciones contrarias a la ley (prevaricato de derecho); Citar (para fundar su resolución) hechos o resoluciones falsas (prevaricato de hecho)

    P. de derecho: Es necesario que el juez falle contrariando una ley que el sabe que existe y que es adecuada, si no la conocía y fue invocada por las partes en el juicio es también prevaricato.

    P. de hecho: Consiste en citar hechos o resoluciones falsas para fundar en ellas resoluciones que el debe dictar.

    El hecho falso: El juez invoca como ocurrido en la causa, cuando no ocurrió o no resulto suficientemente probado, un hecho.

    Resolución falsa: Resolución que no fue dictada y el juez la invoca en el juicio como dictada. (no entran las jurisprudencias citadas por el juez)

    Se requiere que la resolución dictada sea injusta y el juez (letrado o lego) lo sepa, no busca beneficiarse.

    Solo puede cometerse a través de resoluciones (sentencias) dictadas por el juez, debido a su función de impartir justicia.

    Se castiga que sea parcial, debe aplicar la ley imparcialmente.

    SA: El juez, árbitros y arbitradores amigables componedores (son las personas designadas por las partes para someter a la decisión de ellos sus conflictos de intereses, equiparadas en el párrafo 3°), que son penados de igual manera para las acciones del párrafo 1°.

    ES: Dolo.

    Agravante (párrafo 2°)

    El hecho se agrava cuando la sentencia condenatoria recae en causa criminal, por la posible privación de la libertad.

    Prisión preventiva ilegitima

    Art. 270

    Acción: Decretar la prisión preventiva por un delito por el cual no proceda; o

    Prolongar la prisión preventiva más allá del máximo que corresponde al delito imputado. (según el computo del art. 24)

    SA: El juez con competencia en lo criminal o correccional.

    ES: Debe asumir la forma culposa (imprudencia, negligencia), según la doctrina por la escala penal impuesta y comparada con la figura del art. 269 como así también con la de los delitos de privación ilegitima de la libertad.

    Es un delito de daño.

    Prevaricato del abogado o mandatario

    Art. 271

    Acción: “Defender o representar”(esencia de la figura) partes contrarias en el mismo juicio, simultanea o sucesivamente o que de cualquier modo, perjudicare deliberadamente la causa confiada.

    Debe existir un litigio, con partes contrarias, ósea con intereses contrapuestos.

    Con respecto a perjudicar (delito de daño) entran todas las actitudes del SA que pueda asumir en perjuicio del derecho de su representado, con o sin acuerdo de la contraparte.

    SA: Abogado o mandatario judicial.

    ES: Dolo.

    La acción debe ejecutarse dentro del proceso, no abarca actos extrajudiciales.

    Extensión del prevaricato a otros funcionarios

    Art. 272

    Expresa que pueden ser sujetos activos de las figuras del art. 271 también los fiscales, asesores, y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.

    La acción debe ejecutarse dentro del proceso, no abarca actos extrajudiciales.

    Denegación y retardo de justicia

    Art. 273

    Denegación de justicia (1° párrafo)

    Acción: Negarse a juzgar usando como pretexto la oscuridad, silencio o insuficiencia de la ley.

    La negativa recaerá en la sentencia

    SA: Cualquier juez.

    ES: Dolo. No admite tentativa.

    Esta figura tiende a evitar la paralización de las funciones del poder judicial, el cual es uno de los órganos de la administración de justicia.

    Retardo de justicia (2° párrafo)

    Acción: Retardar maliciosamente la administración de justicia (retardar el dictado de la resolución).

    Se requiere: Que el juez halla dejado de transcurrir los términos legales y que la resolución halla sido requerida por las partes (basta el requerimiento de una sola de las partes).

    SA: Cualquier juez

    ES: Dolo. Delito de actividad. No admite tentativa.

    No promover la persecución y represión de delincuentes.

    Art. 274

    Acción: No promover la persecución y represión de delincuentes.

    Es un delito de omisión y debe ser de omisión total.

    SA: Funcionario publico que tenga a su cargo esa acción y la omitiese. (policial, fiscal, celador de prisión, etc.)

    ES: Dolo y omisión, no incurre en delito si el funcionario prueba que su omisión provino de un inconveniente insuperable.

    2.- Falso testimonio. Concepto y elementos.

    Bien jurídico tutelado: La administración de justicia, la fe publica y los derechos de parte.

    Falsedad en el testimonio: Afirmar una mentira o en negar o callar la verdad.

    Figura básica

    Art. 275 (1° párrafo)

    Acción: Afirmar una falsedad, o negar o callar la verdad en todo o en parte.

    Afirmar una falsedad: Afirmar algo, sabiendo que no es verdad. Puede ser total o parcial.

    Negar la verdad: Negar lo que sabe es cierto.

    Callar la verdad: Se denomina reticencia, es ocultar, no manifestar, lo que se sabe.

    SA: El testigo (depone), perito (informa) o interprete (interpreta).

    Testigo: Es la persona que declara ante la autoridad sobre un hecho que ha percibido por medio de sus sentidos, debe ser capaz y no pueden ser llamados a declarar el cónyuge, los ascendientes y descendientes o hermanos del acusado, no ser parte del pleito.

    Perito: Es la persona que posee conocimientos especiales sobre alguna ciencia, arte, industria, etc. y que es llamada a esclarecer hechos cuya verificación o interpretación requiere de dichos conocimientos.

    Interprete: Es un perito en el conocimiento de un idioma o lenguaje determinado, el traductor (traduce) se considera dentro de este grupo.

    ES: Dolo. No se requiere un propósito especifico. Las formas culposas no son punibles.

    Figuras agravadas

    Art. 275 (2° párrafo)

    Falso testimonio en causa criminal.

    Acción: Cometer en una causa criminal un falso testimonio, debe ser en perjuicio del inculpado.

    Debe entenderse solo procesos de delitos.

    Si no hay perjuicio no se da la agravante.

    Falso testimonio cometido por soborno

    Art. 276

    Acción: Producir la falsa declaración mediante cohecho (porque ha recibido o aceptado una dádiva o cualquier otra ventaja). Se reprime al sobornado.

    Art. 276 in fine reprime al sobornante, es decir el que da u ofrece la dádiva.

    SA: Testigo, perito o interprete.

    ES: Dolo.

    3.- Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo. Concepto y elementos. Figuras diversas. Excusa absolutoria art. 279 CP.

    Encubrimiento

    La ayuda dispensada al autor de un delito, sea ocultándolo para eludir la acción de la justicia, sea comprando, guardando, escondiendo, etc. los objetos provenientes del delito constituye encubrimiento.

    A diferencia de la participación (criminal) es que el encubridor presta su ayuda sin mediar promesa o acuerdo anterior.

    Es un delito autónomo y requiere dos supuestos:

  • Existencia de un delito previo, no configura encubrimiento el encubrir un delito propio, ni la ayuda al autor de una falta o contravención.

  • Inexistencia de promesa o acuerdo anterior al delito, si no fuera así seria participación.

  • Favorecimiento personal

    Art. 277 (Inc. 1°- a)

    Acción: Ayudar a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de esta.

    El encubridor debe saber que la persona a la cual ayuda es perseguido por la justicia.

    SA: Cualquiera

    SP: La administración de justicia.

    ES: Dolo.

    Favorecimiento real

    Art. 277 (Inc. 1° - b)

    Acción: Ocultar (guardar, esconder), alterar (Transformar, cambiar) o hacer desaparecer (suprimir la cosa)los rastros (huellas o marcas que quedan sobre objetos o personas que tienen relación con el delito), pruebas (medios por los cuales se puede determinar quien es el autor del delito) o instrumentos (elementos que se utilizaron para cometer el delito) del delito, o ayudar al autor o participe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

    SA: Cualquiera

    ES: Dolo.

    Receptación de cosas

    Art. 277 (Inc. 1° - c)

    Acción: Adquirir (conseguir), recibir (tomar) u ocultare (hacer desaparecer) dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

    ES: Dolo. No es necesario que sepa de que delito proviene, ni que actué con fines de lucro (ventaja patrimonial para si o para otro)

    No denunciar

    Art. 277 (Inc. 1° - d)

    Acción: No denunciar la perpetración de un delito (de acción publica) EESo no individualizar al autor o participe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

    No existe la obligación de denunciar hechos que le fueron revelados bajo secreto profesional.

    SA: Las personas que pueden recibir denuncias: El juez, el agente fiscal y la policía.

    ES: Dolo. Delito de omisión.

    Ayuda a asegurar el producto o provecho del delito

    Art. 277 (inc. 1° - e)

    Acción: Asegurar o ayudar al autor o participe a asegurar el producto o provecho del delito.

    El encubridor no actúa en beneficio propio, sino favor del autor o participe del delito.

    ES: Dolo.

    Receptación de cosas sospechosas

    Art. 277 (Inc. 2°)

    En el caso del Inc. 1° - c) (Adquirir (conseguir), recibir (tomar) u ocultare (hacer desaparecer) dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.) la pena se atenúa si no sabe la procedencia de tales objetos, pero se podría sospechar provenientes de un delito.

    Agravantes del encubrimiento

    Art. 277 (Inc. 3°)

  • Delito precedente: Se agrava si el delito precedente fuere grave.

  • Animo de lucro: Si el sujeto activo actuare con animo de lucro, entendido como toda ventaja patrimonial apreciable económicamente.

  • Habitualidad del encubrimiento: Se agrava cuando el autor realiza en forma reiterada actos de encubrimiento.

  • Funcionario publico: Toma en cuenta la calidad del autor.

  • In fine) Solo se aplica una sola vez la agravante, por mas que encuadre en mas de 1 agravante.

    La exención de pena y sus limitaciones

    Art. 277 (Inc. 4°)

    Hay personas que están exentas de pena en algunos casos de encubrimiento.

    La ley toma los lazos de parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad y los de afinidad, sentimiento de amistad y de gratitud hasta el 2° grado.

    Para el cónyuge se requiere que estén unidos en matrimonio, incluido quien no tenga sentencia firme de divorcio.

    Las limitaciones rigen del inciso 1°-e) y del 3°-b), ósea, que el encubridor actué para que el autor o participe aseguren el producto o provecho del delito o con animo de lucro, respectivamente.

    Artículos relacionados con el delito de abigeato.

    Art. 277 bis.

    Acción: Intervenir o facilitar el transporte, faena, comercialización o mantenimiento de ganado, los productos obtenidos del mismo, conociendo el origen ilícito, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones.

    Requiere que no participe del delito.

    SA: Funcionario publico.

    ES: Dolo.

    Art. 277 ter.

    Acción: Intervenir en alguna de las acciones previstas en el art. 277 bis., omita adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legitima del ganado por imprudencia o negligencia.

    SA: Art. 167 quater inc. 4° (persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.)

    ES: Culpa.

    Lavado de activo de origen delictivo.

    Actividad denominada comúnmente lavado de dinero o blanqueo de capitales y que consiste en bienes provenientes de delitos (trafico de drogas, armas, corrupción, secuestros, etc) se integren al sistema económico con la apariencia de haber sido obtenidos en forma legal.

    Lavado de dinero

    Art. 278

    Inc. 1° - a) Figura básica

    Acción: Convertir, transferir, administrar, vender, gravar o aplicar de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito para darle apariencia de origen licito.

    ES: Dolo.

    Si el monto es mayor a $50.000 se aplica la pena del 278 y si es menor la del 277.

    La pena se agrava si el autor lo hace con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada.

    Inc. 2) Fue observado. Se castiga con multa por temeridad o imprudencia grave en el 1° de este art.

    Inc. 3) Reprime conductas de actos preparatorios del futuro lavado.

    Inc. 4) Prevé el decomiso del dinero o bienes objeto del delito, a efectos de privar a los autores de las ganancias obtenidas ilícitamente.

    Penalidades

    Art. 279

    Inc. 1°) En caso de que el delito anterior (Lavado de dinero) tuviera pena menor que los delito de encubrimiento y lavado de dinero, se aplicara la pena del encubrimiento.(atenuante)

    Inc. 2°) Si el delito de lavado de dinero no estuviese sancionado con pena de prisión o reclusión, se aplicara a su encubrimiento una multa o la escala del delito de encubrimiento. (atenuante)

    Inc. 3°) Establece el supuesto de que el autor fuese un funcionario publico, actuando en ejercicio u ocasión de sus funciones, o quien actúa en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requieran habilitación especial. En ambos casos se aplica además de la pena, inhabilitación especial.

    Inc. 4°) Se prevé un supuesto de aplicación extraterritorial de la pena.

    4.- Evasión y quebrantamiento de pena. Concepto y elementos. Figuras diversas.

    Evasión.

    Consiste en que el individuo que se halla legalmente detenido, se evada (fugue, escape), empleando violencia en las personas o fuerza en las cosas.

    Art. 280

    Acción: Evadirse por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas.

    Violencia en las personas: Actos de fuerza tendientes a vencer la resistencia de las personas, aun cuando con ello no se afecte su integridad (quedan comprendidos los medios hipnóticos y narcóticos); o intimando que es la amenaza de violencia o mal físico inminente para la victima. Si las violencias causan lesiones hay concurso de delitos.

    Fuerza en las cosas: La fuerza debe recaer sobre los elementos para el encerramiento (techos, paredes, pisos, rejas, cerraduras, etc) sea del edificio o del vehículo en que se lo traslada.

    La fuerza debe ser obra del que se fuga, no así si hay un agujero y se escapa por ahí.

    No es punible el que se escapa con astucias o engaños.

    SA: Un detenido legalmente (procesado o condenado)

    ES: Dolo. Admite la tentativa.

    Favorecimiento de evasión

    Art. 281 (primera parte)

    Acción: Favorecer la evasión (ayudar, facilitar, procurar).

    Es decir que el detenido o condenado se libere ilegalmente.

    Los simples actos de ayuda (entregar lima, o herramientas) no alcanzan a consumar el delito.

    SA: Cualquiera, si fuese funcionario publico sufrirá inhabilitación además de la pena.

    ES: Dolo. Admite la tentativa.

    Culpa del funcionario

    Art. 281 (segunda parte)

    Acción: Favorecer la evasión (ayudar, facilitar, procurar) por negligencia.

    Debe existir relación de causalidad entre la negligencia y la fuga.

    SA: Funcionario publico exclusivamente.

    ES: Culpa. Se reprime solo con multa.

    Quebrantamiento de pena.

    Art. 281 bis.

    Acción: Quebrantar una inhabilitación judicial impuesta.

    Se requiere sentencia firme y debe ser dictada por un juez del Poder judicial.

    SA: Cualquiera

    ES: Dolo.

    Unidad XXII

    Delitos contra la fe publica. (delitos de falsedad)

    1.- Delitos contra la fe publica. Bien jurídico tutelado.

    Titulo XII del CP.

    Es la confianza que la colectividad deposita en la autenticidad, veracidad de ciertos instrumentos, valores, signos, etc., a los cuales el estado les confiere autenticidad, valor o fuerza probatoria que permite a estos circular, autenticar actos u objetos, o servir de prueba de un derecho.

    Tales funciones hacen a la vida económica, política y jurídica del estado, no podría ser así por ejemplo si a una persona se le entrega un pago en moneda y dudara de su autenticidad.

    Esta confianza es el interés jurídicamente protegido por la ley penal y en ella se produce la lesión especifica.

    Es fe publica lo que en principio se presupone que es valido.

    Principales tipos de acción de estas figuras

    Dos grandes tipos de comisión de estos delitos:
    A) Imitación (Cambiar): Recae sobre signos exteriores. Cuando la falsedad se lleva a cabo imitando los signos materiales que dan autenticidad o valor al acto o documento. (falsificar moneda) Constituyen verdaderas falsificaciones.

    B) Inmutación (alterar algo): Recae sobre el contenido del documento. El documento es materialmente autentico pero lo que se relata en el es falso. El autor crea, no imita. Constituyen falsedades.

    2.- Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito. Concepto y elementos. Figuras diversas.

    Se castiga la falsificación, el cercenamiento (romper, cortar) o la alteración de la moneda y otros valores equiparados a ella, y además su introducción, expendio y puesta en circulación.

    Falsificación de moneda de curso legal.

    Art. 282

    “El que falsificare moneda que tenga curso legal en la Republica y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación”

    Falsificación: Es la imitación o réplica de la moneda autentica, hecha en forma legitima, sin importar la materia empleada o el medio seguido.

    El requisito de expendibilidad es que no es necesario que la imitación sea perfecta, es suficiente con que sea idónea para que el publico la crea verdadera y la acepte.

    No importa la cantidad, basta solo una pieza.

    Moneda de curso legal: Moneda es el elemento legal de pago, es decir que tiene poder liberatorio, siendo un instrumento. Solo ocurre con la moneda nacional, es decir, de curso obligatorio para la cancelación de obligaciones.

    Acción: Falsificar moneda , introducir, expender o poner en circulación moneda falsa.

    El objeto sobre el cual recae la acción es la moneda de curso legal.

    Introducir: Penetrar en el territorio.

    Expender: Dar en pago.

    Poner en circulación: Hacerla salir de la esfera del detentador.

    SA: Cualquiera

    ES: Dolo. Admite tentativa.

    Cercenamiento y alteración

    Art. 283

    El objeto sobre el cual recae la acción es la moneda de curso legal.

    Acción: Cercenar o alterar moneda que tenga curso legal y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada.

    Parte final del art.: Si se altera cambiando de color la moneda se atenúa la pena. (hacer pasar una moneda de plata por una de oro, sin cercenarla.)

    Cercenar: Es cortar o quitar metal a la moneda. Disminuyendo su valor exclusivo. Se crea un desequilibrio entre el valor legal y la sustancia de que ella se compone. El art. solo se refiere a moneda metálica.

    Alterar: Es dar a la moneda la apariencia de superior. Mediante raspaduras, etc.

    Introducir, expender, poner en circulación: Ídem al art. anterior.

    SA: Cualquiera

    ES: Dolo. Admite tentativa.

    Forma atenuada de expendio y la circulación de moneda falsa, cercenada o alterada.

    Art. 284

    Es el caso del individuo que de buena fe recibió moneda falsa, cercenada o alterada y la expende conociendo las circunstancias.

    La disposición contempla el caso del individuo que actúa para resarcirse del delito del que ha sido victima.

    Falsificación de billetes de banco, títulos al portador, documentos de crédito, etc.

    Art. 285

    El art. enumera instrumentos cuya numeración equivalen al valor de la moneda en curso legal cuyos efectos son los mismos de los Arts. anteriores.

    Billetes de banco legalmente autorizados: Es el papel moneda, de curso forzoso y de valor representativo.

    Títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones: Los títulos se otorgan a las personas que han suscripto un empréstito (hipoteca) y documentan a los mismos. Su curso es comercial, y se pagan en una fecha indicada. En cuanto a los cupones contra su presentación se puede efectuar el cobro del importe y sus intereses.

    Títulos, cédulas y acciones al portador, emitidos por los bancos o compañías autorizadas para ello: Deben estar respaldados por el crédito estatal (emitidos por sociedades anónimas)

    Los cheques: Quedan comprendidos los cheques oficiales y los particulares.

    Moneda y papeles extranjeros

    Art. 286

    Las acciones están en falsificar, cercenar o alterar monedas, títulos o documentos de estados extranjeros.

    Emisión ilegal

    Art. 287

    Dos modos:

  • Moneda metálica: Emitirla con título (proporción de fino que contiene) o peso inferior a las de la ley.

  • Papel moneda o papeles: (títulos, cédulas, acciones) emitir en una cantidad mayor a la autorizada.

  • Acción: Fabricar, emitir o autorizar la emisión o fabricación ilegal de moneda en forma excesiva.

    SA: Funcionarios públicos legalmente autorizados para la fabricación o emisión, o para dar la autorización de ello, director o administrador de un banco o de una compañía que lo haga.

    ES: Dolo.

    La emisión ilegal es punible aun siendo sin fines de lucro, ya que se puede estar actuando para dañar al país financieramente.

    3.- Falsificación de sellos, timbres y marcas. Concepto y elementos. Figuras diversas.

    Falsificación de sellos oficiales, papel sellado, sellos de correos y efectos timbrados. Impresión fraudulenta del sello verdadero.

    Art. 288 Inc. 1° y 2°)

    Acción:

  • Falsificar sellos oficiales, papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquier otra clase de efectos timbrados.

  • Imprimir fraudulentamente el sello verdadero (parte final)

  • Objetos protegidos:

    Sellos oficiales: Son los que están destinados a autenticar el ejercicio de funciones oficiales de determinadas imágenes simbólicas de autoridad y constituyen garantía publica (mediante relieve, tintura, perforaciones, etc.).

    Sellos de correos o telégrafos: Estampillas nacionales solamente.

    Papel sellado y demás efectos timbrados: Deben ser emitidos por las autoridades nacionales, provinciales o municipales.

    Sellos: Señal que se estampa en un documento y es garantía publica de que estos son auténticos.

    Papel sellado: Es el que lleva impreso un timbrado que otorga valor.

    SA: Cualquiera

    ES: Dolo. Admite tentativa.

    Impresión fraudulenta del sello verdadero (parte final del art. 288)

    Consiste en el uso del sello en los casos en que no corresponda, sea porque el acto es realizado por persona no autorizada para ello, o porque estando autorizada para usar el sello lo aplica cuando no corresponde.

    El autor debe saber que no corresponde aplicar el sello, por eso fraudulenta.

    Falsificación de marcas y contraseñas

    Art. 289

    Inc. 1°) Falsificar los siguientes objetos: Marcas y contraseñas (sellos, timbres, iniciales, signos, tarjetas, chapas, etc); firmas (oficiales, tienen el mismo valor que las marcas o contraseñas).

    Tales objetos son usados para constatar pesos o medidas o para identificar un objeto.

    Inc. 2°) Falsificar los siguientes objetos: billetes de empresas publicas de transporte (trenes, colectivos, aviones, etc)

    Inc. 3°) Falsificar, alterar o suprimir la numeración colocada por la autoridad competente.

    Seña: Marcas internas que distinguen un papel de otro.

    Contraseña: Etapa cumplida del tramite en largos tramites.

    Firma: Rubrica de una persona puesta sobre un instrumento o documento.

    Marca: Marca de agua.

    Restauración de sellos inutilizados. Uso fraudulento de materiales inutilizados.

    Art. 290

    Acción:

  • Hacer desaparecer del sello, timbre, marcas o contraseña el signo que indique que ya ha sido usado o que queda inutilizado. Se consuma si se restaura, no siendo necesario que se usen.

  • Usar, hacer usar, poner en venta esos sellos, timbres, etc. restaurados.

  • SA: Cualquiera

    ES: Dolo.

    Agravación para los funcionario públicos.

    Art. 291

    Los delitos contemplados en el capitulo II (falsificación de sellos, timbres y marcas) admiten como SA cualquier persona pero si fuese un funcionario publico que cometiere el hecho abusando de su cargo, se le aplicara además de la pena o multa, inhabilitación.

    4.- Falsificación de documentos en general. Concepto y especies de documentos. Diversas clases de falsedad. Concepto y elementos de cada uno de ellos.

    La falsificación de un documento puede consistir en una falsedad material cuando se falsifican (se imitan) las formas del documento verdadero o en una falsedad ideológica cuando la forma del documento es autentica, pero lo falso es el contenido, lo que dice el documento.

    Concepto y especies de documentos

    El documento es todo escrito sobre un medio idóneo, debido a un autor determinado, que contenga manifestaciones o declaraciones de voluntad o atestaciones de verdad, destinadas a fundar o a abonar una prestación jurídica, o a probar un hecho jurídico trascendente, en una relación procesal o en otra vinculación jurídica.

    Las manifestaciones o declaraciones son el contenido del documento y es lo que hace a la diferencia de los instrumentos del capitulo anterior.

    Otra característica es que es atribuible al autor ósea que debe contener una firma que manifiesta la voluntad.

    Elementos esenciales: Contenido y autor.

    Especies: Pueden ser públicos o privados.

    Documentos públicos: Es el otorgado con las formalidades que la ley establece en presencia de un oficial publico al cual la ley le confiere facultades para autorizarlo.

    El Código Civil los enumera en el art. 979.”Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos...”

    Instrumentos: Emana de un acto jurídico realizado por la persona con efectos para las partes que lo suscriben, siempre que sean legibles.

    Documentos privados: Son los que las partes otorgan privadamente, sin que medie intervención de un oficial publico. Para ellos rige la libertad de forma con un solo requisito la firma. El CC los enumera en el art. 1092.

    El CP tiene un alcance más amplio que el CC en cuanto a documentos.

    Las acciones pueden recaer sobre la parte externa o formal o material del documento o sobre la parte interna del contenido intelectual o ideológico con lo cual vamos a tener la falsedad material del art. 292 y la falsedad ideológica del art. 293.

    Falsedad material, ideológica e impropia.


    Falsedad material. “Recae sobre documentos públicos y privados”

    Art. 292 (recae sobre documentos públicos y privados.)

    Acción: a) Hacer en todo o en parte un documento falso (confeccionar imitando los signos de autenticidad de los verdaderos, es total cuando se falsifican los signos y formas que dan autenticidad al documento; es parcial cuando se introducen agregados que no deberían estar o cuando se llenen espacios que no se deben llenar); o

    b) Adulterar un documento verdadero(Modificar el contenido de un documento autentico).

    Ambas formas pueden recaer sobre un documento publico o privado y deben causar perjuicio. (se requiere la posibilidad de afectar otro bien jurídico)

    ES: Dolo. Para los documentos públicos, no se requiere el uso del documento para configurar la figura; en cambio para los privados si se lo requiere.

    Penalidad: Para los doc. Públicos la pena se agrava cuando sean documentos de identidad, títulos o habilitaciones de propiedad del automotor, documentos destinados a acreditar la identidad de los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad, libretas cívicas o de enrolamiento, los pasaportes, los cerificados de parto y de nacimiento.

    Falsedad ideológica

    Art. 293 (recae sobre documentos públicos)

    Acción: Insertar o hacer insertar (introducir, incluir o mandarlo hacer) en el doc. publico hechos falsos concernientes a cuestiones que el doc. está destinado a probar.

    Es requisito que cause perjuicio. (se requiere la posibilidad de afectar otro bien jurídico)

    SA: En el caso de insertar solo pueden ser el escribano o funcionario publico, en el caso de hacer insertar puede ser cualquiera.

    Penalidad la figura se agrava en los mismos casos que el art. anterior.

    ES: Dolo. Prevale la opinión doctrinaria que no admite tentativa.

    Falsedad impropia.

    Art. 294(recae sobre documentos públicos y privados.)

    Acción: Suprimir (hacer imposible la presentación en el momento oportuno, como medio de prueba) o destruir (Se lo hace desaparecer, es parcial cuando se afectan partes importantes de él.) en todo o en parte un doc.

    Es requisito que cause perjuicio. (se requiere la posibilidad de afectar otro bien jurídico)

    ES: Dolo. No admite tentativa.

    Uso del falso documento

    Art. 296

    Acción: Hacer uso (emplear, usar, utilizar) de un documento o certificado falso o adulterado.

    Es requisito que cause perjuicio aunque la ley no lo exprese. (se requiere la posibilidad de afectar otro bien jurídico)

    ES: Dolo. Delito instantáneo su tentativa no es punible. Se configura al usarlo.

    Falso certificado medico. Circunstancias de agravación.

    Art. 295

    Se trata de falsedad ideológica, ya que se consignan en el documento circunstancias falsas, el contenido y los hechos que se relatan son falsos.

    Acción: Dar por escrito un certificado falso.

    Es necesario que el perjuicio efectivamente se produzca, no basta con la sola posibilidad que se produzca. (se requiere que se afecte otro bien jurídico, en este caso puede ser la libertad)

    SA: Medico.

    ES: Dolo. Delito de resultado.

    El delito se agrava si por tal circunstancia la persona sana es detenida en un manicomio, lazareto (sanatorio) u hospital.

    El error en el diagnostico descarta la aplicación del delito.

    Equiparación

    Art. 297

    “Para los efectos del capitulo quedan equiparados a los instrumentos públicos, los testamentos ológrafos (firmados) o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el art. 285.”

    Se sacaron los cheques.

    Solo tiene efectos con respecto a la pena aplicable que en el art. 292 varia según sean privados o públicos, en los demás conservan su calidad de privados.

    Se consuma cuando el doc. es usado por el falsificador o por otra persona, no son susceptibles de falsedad ideológica, la cual solo puede recaer sobre doc. públicos.

    Excluye los doc. del art. 295 (certificado medico)

    Circunstancia agravante.

    Art. 298

    Prevé la circunstancia del SA que fuera un funcionario publico en abuso de sus funciones ejecutare algún delito previsto en el capitulo, además de la pena establecida sufrirá inhabilitación.

    Se requiere se halla abuso de sus funciones, lo cual el otorgamiento de documentos debe ser dentro de su competencia, si no fuera competente para otorgar instrumentos públicos, el documento seria privado ya que no actuaría como oficial publico, sino como mero particular.

    Emisión o aceptación de facturas de crédito falsas.

    Art. 298 bis.

    La factura de crédito es un título de valor (similar a un pagaré), que lo emite el acreedor, con características de título ejecutivo, y que si la acepta el deudor (firmándola) equivale al reconocimiento formal de la deuda.

    Acción: Emitir o aceptar facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratada.

    Este art. dispone la misma pena que el art. 293 del CP. La misma pena les corresponde a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de la factura, habiendo recibido los servicios o en poder de la mercadería que les hubieren sido prestado o

    Entregado.

    ES: Dolo.

    Disposiciones comunes a los delitos precedentes.

    Art. 299 Capitulo IV.

    Acción: Fabricar, introducir en el país o conserve en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este título.

    Se reprimen los actos preparatorios de los delitos del título.

    ES: Dolo. La figura no requiere un resultado. La doctrina mayoritaria coincide en la admisión de tentativa.

    5.- Pago con cheques sin provisión de fondos. Concepto y elementos. Figuras diversas.

    Concepto de cheque: Orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar un descubierto.

    Art. 302

    Esta figura encuadrara siempre que no concurran las circunstancias del art. 172 (figura básica de la estafa)

    Inc. 1°) Libramiento de cheque sin fondo.

    Acción: Dar en pago o entregar por cualquier concepto un cheque sin tener fondos o autorización del banco para girar en descubierto y no abonarlo dentro de las 24 hs. De comunicado por el banco la falta de pago.

    Basta con que los fondos depositados no alcancen a cubrir el cheque.

    ES: Dolo.

    Inc. 2°) Libramiento de cheque a sabiendas que no podrá ser pagado.

    Acción: Dar en pago o entregar por cualquier concepto un cheque sabiendo que al momento de presentarse no podrá ser pagado.

    ES: Dolo. El delito se consuma al momento de la entrega del cheque.

    Inc. 3°) Contraorden y frustración del pago del cheque.

    Acción: Librar el cheque y dar contraorden para su pago o frustrar su pago maliciosamente.

    Se requiere que la contraorden se de fuera de los casos permitidos por la ley (librarlo por medio de violencia, o sustraído, etc.)

    En el caso de frustrar maliciosamente el pago puede hacerlo mediante denuncia falsa de extravió o sustracción del cheque, cerrando la cuenta, etc.

    ES: Dolo. Se consuma al dar la contraorden o al frustrar el pago.

    Inc. 4°) Libramiento de cheque en formulario ajeno, sin autorización.

    Acción: Librar un cheque en formulario ajeno, sin contar con la autorización del titular de la cuenta.

    ES: Dolo.

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    Enviado por:Heidi
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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