Ciencias Empresariales


Derecho Mercantil español


TEMA 1

CONCEPTO Y FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL.

1. CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL.

1.1.- DISTINCIÓN DERECHO PÚBLICO - DERECHO PRIVADO.

La clasificación tradicional del Derecho objetivo en público y privado responde a una división de la realidad social en dos grandes sectores:

.El primero, delimitado por el Estado y los entes que lo integran, el ejercicio de su autoridad y de sus funciones, en defensa de sus fines propios y de los intereses generales.

.El segundo, de limitado por la persona, como miembro de la comunidad, y el ejercicio de sus actividades, en defensa de sus fines y de sus intereses particulares.

El Derecho Mercantil está adscrito a esta segunda órbita porque sus normas están influidas por dos principios.

. Principio de personalidad.

. Principio de igualdad.

Por tanto gran parte de su concepto y de su contenido coincide con otras ramas del mismo campo jurídico.

“El derecho Mercantil es una rama especial, que contiene normas, distintas de las comunes, para regular una materia concreta, determinadas instituciones y relaciones, que el propio Derecho especial acota.”

EVOLUCIÓN.

. Comerciantes.

. Comienzan a aplicarse normas derivadas de la costumbre.

. El legislador convierte las costumbres en leyes. Nace la LEY MERCANTIL.

DOS CONCEPCIONES.

.Subjetiva: Derecho que nace de las costumbres de los comerciantes y para ellos.

.Objetiva: se centra en la esencia de ese Derecho, el “Acto de Comercio”.

1.2.- LOS ACTOS DE COMERCIO.

El centro del Derecho Mercantil deja de ser el comerciante para serlo una serie de actos (actos de comercio).

Delimitar: ¿Qué es un acto de comercio?

.Concepto Subjetivo: los actos que realiza el comerciante.

.Concepto Objetivo: los actos que el legislador incluye dentro de las leyes mercantiles.

El Código de Comercio sigue este criterio “sean o no comerciantes los que los ejecuten”.

Pero el Código de Comercio no define ni enumera los actos de comercio; se limita a remitirse al contenido de su articulado y a extender la calificación en virtud de un criterio de analogía(“los comprendidos en este código y cualesquiera otros de naturaleza análoga”)

1.3.- CONCEPTO MODERNO DEL DERECHO MERCANTIL.

.Para precisar el concepto: otras definiciones:

A. “El derecho ordenador de la organización y de la actividad profesional de los empresarios en el mercado”.

B. “La parte del derecho privado que comprende el conjunto de normas jurídicas relativas a los empresarios y a los actos que surgen del ejercicio de su actividad económica”.

.Notas fundamentales:

1. Fue liberal e individualista.

2. Se reafirma el principio de voluntad privada.

3. Es una parte del derecho privado.

4. Es un derecho de los empresarios: carácter profesional del Derecho Mercantil.

.Hecho determinante para fijar el ámbito del Derecho Mercantil igual: ante un empresario.

.De todo lo establecido: distinción.

A. Derecho Mercantil en sentido estricto:

Conjunto de normas y principios cuyo contenido está delimitado por el articulado del Código de Comercio.

.Noción de comerciante.

.Noción de actos de comercio.

B. Derecho Mercantil en sentido amplio:

Añadir a los “empresarios” y a los “actos de comercio” otras materias.

1.4.- EL SISTEMA DEL DERECHO MERCANTIL.

A. Introducción, evolución, concepto y fuentes del derecho mercantil.

B. Estudio del concepto de Empresa:

Realidad donde se desarrollan las actividades objeto de la legislación mercantil.

También normas que tienden a proteger la Organización Empresarial.

C. Estudio de las personas responsables de las empresas:

.Empresario individual.

.Sociedades mercantiles.

D. Instrumentos jurídicos del mercado (del empresario).

.Contratos.

.Título de crédito o título de valor.

E. Situaciones anormales de la empresa.

.Suspensión de pagos.

.Quiebra.

2. LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL.

2.1.- BREVE REFERENCIA AL SISTMEA GENERAL DE FUENTES.

.Distinción:

.Fuentes en sentido formal: medios o formas de manifestarse las normas jurídicas.

.Fuentes en sentido material: aquellas fuerzas sociales que crean normas jurídicas. Se suele reconocer al Estado, CC.AA. y otras fuerzas sociales.

Las fuentes formales son las mismas para el Derecho Civil que para el Derecho Mercantil.

.Ley, costumbre y Principios Generales del Derecho.

.Doctrina jurisprudencial: complementará al ordenamiento jurídico.

2.2.- LA ESPECIALIDAD DE LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL.

El Derecho Mercantil, se manifiesta a través de:

. Ley.

. Los usos de comercio.

Es decir se aplica:

. En primer término: Ley Mercantil.

. Después: la costumbre mercantil (uso de comercio).

. A falta de ambos, el Derecho Común.

Conclusión:

“Las normas mercantiles prevalecen sobre las civiles en la regulación de los conflictos de carácter mercantil” Excepción parcial Art. 50 Cco.

2.3.- FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL.

Referir a las fuentes instrumentales por las que conocemos el Derecho Mercantil:

Las fuentes formales y su ordenación jerárquica se determinan en el artículo 1 del Código Civil con carácter general para todas las remas del Derecho, como reconoce unánimemente la doctrina y la jurisprudencia. efectivamente el artículo 1 C.c. refiere las fuentes formales que establece al ordenamiento jurídico español (por tanto, a su conjunto) al disponer que “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”.

.El Derecho mercantil es el Derecho especial de la materia mercantil y como tal su aplicación precede, con relación a esa materia, al Derecho civil o común.

.El Derecho civil o común no es fuente del Derecho mercantil, sino un conjunto normativo general que se aplica a la materia mercantil en caso de ausencia de normas especiales establecidas para esa materia.

.Tanto uno como otro se manifiestan a través de las fuentes formales establecidas con carácter general en el artículo 1 C.c.: ley y costumbre.

.Naturalmente, el contenido de esas fuentes es diferente según el ordenamiento en el que actúan.

“En consecuencia, las fuentes del Derecho mercantil son la ley mercantil y los usos del comercio (o costumbre mercantil)”.

2.3.1.- DERECHO MERCANTIL.

“Norma escrita de carácter general y rango superior emanada del poder legislativo”.

.Comprende todas las disposiciones emanadas del poder estatal, cualquiera que sea el rango.

.No ofrece fisonomía distinta de otras leyes “es al materia regulada” Ley Mercantil.

.Las leyes mercantiles son de ámbito estatal. Art. 149,1.6

.Ley mercantil. Aspectos:

A. Código de comercio: 22 de Agosto de 1885.

Estructura: 4 libros con 955 artículos.

Libro I “De los comerciantes y del comercio”.

Libro II “De los contratos especiales del comercio”.

Libro III “Del comercio marítimo”.

Libro IV “De la suspensión de pagos, quiebra y prescripciones”.

B. Concepción objetiva.

C. Las leyes especiales mercantiles: lo complementan y modifican.

D. Disposiciones legales no estatales.

. Intervención de las CC.AA en el desarrollo y ejecución de leyes mercantiles.

. Derecho comunitario.

2.3.2.- LOS USOS DE COMERCIO.

El Derecho mercantil admite la costumbre como fuente “uso de comercio”.

Regulado en el Art. 2 Cco.

A. Concepto, formación y clases:

Definición: El uso es la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta. El uso del comercio, por tanto, significa reiteración efectiva de conductas en el tráfico mercantil, es decir, la observancia repetida, uniforme y constante de ciertas prácticas y reglas por los comerciantes en sus negocios.

Formación: 3 etapas:

1. Ciertas cláusulas se incluyen en los contratos de modo reiterado, y con el tiempo se estandarizan (cláusulas de estilo).

2. A fuerza de repetirse llega a estimarse que no es necesaria su inclusión expresa en el contrato, porque se presume que es voluntad de las partes observarla, quedando así sobreentendida.

3. El contenido de estas cláusulas se separa de la voluntad de las partes y se aplica al contrato, salvo pacto expreso en contrario, incluso aunque las partes la desconocieran.

Clases de usos:

1. Atendiendo a la función que desempeñan:

.Usos interpretativos: Corresponden a la segunda fase del proceso de formación. El uso interpretativo depende de la voluntad de las partes, en cuanto facilita la interpretación de esa voluntad en un contrato.

.Usos normativos: aparecen en la tercera fase de la formación. El uso normativo, es independiente de la voluntad de las partes, en cuanto representa la objetivación del uso interpretativo, se impone a éstas, constituyendo una norma del Derecho objetivo.

2. Por la materia que regulan.

.Comunes:

.Especiales:

3. Por el espacio donde despliegan su vigencia.

.Usos internacionales:

.Usos generales:

.Usos regionales, locales o de plaza:

TEMA 2

LA EMPRESA.

1. SIGNIFICADO Y TRASCENDENCIA DE LA EMPRESA PARA EL DERECHO MERCANTIL. CONCEPTO DE EMPRESA.

1. Significado y trascendencia.

2. Concepto de empresa.

a) Punto de vista económico.

b) Punto de vista jurídico.

2. LOS NEGOCIOS JURÍDICOS SOBRE LA EMPRESA.

1. La compraventa de empresa.

a) El objeto vendido.

b) Contenido obligacional.

.De carácter general.

.Referencia a la transmisión de la relación jurídica.

Bienes.

Libros de contabilidad.

Contratos celebrados por el empresario.

Transmisión de créditos.

Deudas de la empresa.

2. Arrendamiento de la empresa.

a) Régimen aplicable.

b) Delimitación.

c) Obligaciones por las partes.

d) Extinción del contrato.

TEMA 2

LA EMPRESA.

1. SIGNIFICADO Y TRASCENDENCIA DE LA EMPRESA PARA EL DERECHO MERCANTIL. CONCEPTO DE EMPRESA.

1.1.- SIGNIFICADO Y TRASCENDENCIA.

En las modernas economías de mercado, la empresa se configura como el arquetípico sistema o forma de ejercitar las libertades económicas de producción e intermediación de bienes y servicios para el mercado: esto es, el sistema de organización del ejercicio profesional de la actividad económica en el mercado.

La Constitución Económica: La empresa es hoy, también una pieza institucional y un concepto normativo del sistema económico constitucional, fundado en el reconocimiento de la “libertad de empresa (de sujetos privados) y de iniciativa económica pública en el mercado de la economía de mercado”. Se entiende, pues, que la empresa, en cuanto sistema de organización del ejercicio profesional de la actividad económica (la empresa como “institución”), ha de orientarse y sujetarse a los principios y directrices económico-constitucionales que condicionan tanto el régimen de su actividad externa, como, incluso, el de su estructura y actividad interna. Así, la exigencia de “productividad” o economicidad de la empresa y su subordinación a las “exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación” como también del mandato a los poderes públicos de “promover eficazmente las diversas formas de participación (de los trabajadores) en la empresa”, son principios y directrices normativas configuradoras de un específico modelo jurídico constitucional de empresa como organización económica productiva y socioeconómicamente eficiente creada y dirigida por un sujeto jurídico (privado o público) atribuido de libertad económica, con participación de los trabajadores en su gestión o en sus beneficios. A este modelo institucional y jurídico constitucional de empresa habrá de adecuarse el régimen jurídico interno y externo de ésta.

1.2.- CONCEPTO DE EMPRESA.

Dificultades para un concepto:

a) Punto de vista económico: Es una organización de factores productivos, capital y trabajo, para la producción e intermediación de bienes y servicios destinada al mercado y con una clara finalidad lucrativa.

b) Punto de vista jurídico: dos aspectos:

. Subjetivo: actividad del sujeto organizador.

. Objetivo: medios instrumentales para esa actividad.

Caracteres que distinguen el Modo o Forma de actividad constitutiva de Empresa:

a) Actividad de orden económico.

b) Planificada.

c) Profesional y continuada: debe desarrollarse con fin de obtener beneficio y lucro.

d) Finalidad: producir bienes y servicios para el mercado.

Concepto de empresa en sentido jurídico:

Es el ejercicio profesional de una actividad económica planificada, que tiene como finalidad intermediar en el mercado de bienes y servicios para obtener lucro, un beneficio.

2. LOS NEGOCIOS JURÍDICOS SOBRE LA EMPRESA.

La empresa puede ser un objeto de negocios jurídicos:

a) Inter-vivos.

b) Mortis-causa.

c) Se pueden constituir derechos reales sobre ella: objeto de

prenda, hipoteca, etc.

2.1.- LA COMPRAVENTA DE EMPRESA.

Nuestro Derecho no regula este tipo de contrato, de ahí su atipicidad. En el plano doctrinal este contrato es considerado como compraventa especial por razón de su objeto. En efecto, la complejidad del objeto de transmisión se proyecta sobre toda la estructura contractual. Así:

a) Sólo cuando lo que se transmite definitivamente es un conjunto organizado de elementos en funcionamiento, esto es, una unidad de explotación comercial o industrial, formada por capital y trabajo, y dirigida y organizada por su titular, el empresario transmitente, podrá existir compraventa de empresa.

b) Contenido obligacional:

b.1) De carácter general: Positivo y Negativo.

Positivo: Además de entregar la cosa, el vendedor debe informar . Mostrar procedimientos de como utilizar procedimientos técnicos.

Negativo: Abstención de prohibición de competencia.

Vendedor obligado al saneamiento.

.Por vicio o defectos ocultos.

.Por Evicción: Es que el vendedor responde ante el comprador de la posesión pacífica de la cosa vendida. El saneamiento es un elemento natural en el contrato de compraventa de empresas.

b.2) Referencia a la transmisión de la relación jurídica.

A) Bienes:

Bienes Inmuebles. Escritura pública e inscripción.

Bienes Muebles. Entrega material o puesta a disposición.

Bienes Inmateriales. De propiedad industrial.

Local de negocio.

B) Libros de Contabilidad: a disposición del adquiriente, existe un derecho-deber de exhibición.

C) Contratos celebrados por el empresario: entender que se pretende la transmisión.

D) Transmisión de créditos: es preciso el acuerdo entre las partes, sin necesidad del consentimiento del deudor.

E) Deudas de la empresa: contraidas por el empresario cedante: falta regulación específica de la materia.

2.2.- ARRENDAMIENTO DE LA EMPRESA.

Cesión de una empresa por parte del arrendador, para que sea explotada por el arrendatario por un plazo determinado y un precio cierto.

A) Régimen aplicable: carece de regulación legal.

B) Delimitación:

.Concepto: El arrendamiento de empresa puede definirse como aquel negocio jurídico en virtud del cual se cede la explotación de una empresa a persona distinta de su titular por precio y tiempo determinado.

.Diferencia de figuras afines.

C) Obligaciones por las partes.

1. El arrendador: entregar, reparaciones, mantener lo pactado. Cede al empresa.

2. Del arrendatario: pagar, mejorar. Recibe la empresa.

D) Extinción del contrato.

.Causas de extinción:

Cumplimiento del plazo pactado.

A la destrucción de la cosa pactada o entregada en arrendamiento.

Quiebra del arrendamiento.

.Devolución del negocio:

El arrendatario devuelve en las mismas condiciones en que recibió, incorpora una indemnización por las mejoras que ha hecho.

De la misma forma que el arrendador indemniza por las mejoras, también el arrendatario indemniza al arrendador como consecuencia de desperfectos o construcción de la empresa devuelta.

TEMA 3

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA

COMPETENCIA ECONÓMICA.

1. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

A) Finalidad y Concepto.

B) Modalidades de Propiedad industrial.

2. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL SOBRE INVENCIONES Y CREACIONES INDUSTRIALES.

A) Las patentes.

1. Concepto y clases.

2. Objeto y requisitos de la patente.

3. La concesión de la patente.

4. Contenido del derecho de patente.

5. Negocios jurídicos sobre la patente.

6. Extinción de la patente.

B) Los Modelos de Utilidad.

C) Modelos Industriales y Dibujos Industriales.

3. LA TUTELA DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS DE LOS EMPRESARIOS.

1. Función.

2. Las marcas

A) Concepto de marca.

B) Clases de marcas.

C) Signos que pueden ser marcas.

D) Contenido del derecho de marcas.

E) La marca como objeto de Negocios Jurídicos.

F) Extinción de la marca.

1. Nulidad.

2. Caducidad.

3. Renuncia de su titular.

3. Nombre comercial y otros signos distintivos.

A) Nombre comercial.

B) Rótulo de establecimiento.

C) Los modelos y los dibujos artísticos.

4. LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

1. Normas de defensa de la competencia.

2. Defensa de la libre competencia.

A) Acuerdos o prácticas restrictivas o abusivas.

B) Acuerdos o prácticas autorizadas.

C) El control de las concentraciones económicas.

3. Órganos de defensa de la competencia.

4. La represión de la competencia desleal.

A) Consideraciones generales.

B) Concepto de actos de competencia desleal.

1. Cláusula general prohibitiva.

2. Enumeración de los principales actos de comp. desleal.

3. Defensa jurisdiccional de la competencia.

TEMA 3

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA

COMPETENCIA ECONÓMICA.

1. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

A) FINALIDAD Y CONCEPTO.

Finalidad: Desarrollo y desempeño de esa actividad empresarial. Dar unos medios a empresarios para defenderse de los ataques que reciben del mercado.

Concepto: Es aquella propiedad que adquiera por si mismo el inventor o descubridor con la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con la industria y el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos especiales con los que aspira a distinguir de los similares de su trabajo. Marcas, rótulos de establecimiento, nombres comerciales...

Normas: 3 normas del Estado.

.Propiedad Industrial: Patentes, marcas, rótulos de establecimiento.

.Propiedad Comercial: Relativo a la actividad empresarial.

.Competencia: protege de los posibles ataques de otras empresas, en una situación de competencia desleal.

B) MODALIDADES DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

1.Signa-Dis... Aquel que sirven para distinguir productos, marcas, rótulos, nombres comerciales.

2. Creaciones intelectuales: Se refiere a las patentes de inventos, modelos de utilidad, modelos de dibujos artísticos...

2. LA PORPIEDAD INDUSTRIAL SOBRE INVENCIONES Y CREACIONES INDUSTRIALES.

A) LAS PATENTES.

1. Concepto y Clases:

a) Definición: derecho de propiedad especial que el titular registral de una invención (generalmente pero no necesariamente el inventor) ostenta sobre la innovación registrada; este derecho de propiedad le habilita para la explotación exclusiva de la innovación en cuestión durante un período de tiempo fijado por la ley.

b) Dos acepciones:

.Económica: derecho en exclusiva de explotación.

.Jurídica: nos encontramos ante un derecho de propiedad.

c) Clasificación:

1. Patente de producto: protege una innovación.

Patente de procedimiento: protege un proceso industrial.

2. Patente principal: se produce sobre el objeto original.

Patente adicional: perfecciona la patente ya existente.

3. Patente pública: de dominio público.

Patente secreta: el interés nac. solicita que no se publique.

4. Las invenciones laborales: se realizan en el seno de la empresa como inventiva de los trabajadores.

.De servicio: lo realiza el trabajador contratado exclusivamente para este fin.

.Mixtas: persona que no es contratada para inventar pero como consecuencia de su trabajo, da lugar a una invención. El empresario puede asumir la titularidad de la patente o bien reservarse el derecho de explotación, existiendo una indemnización.

.Libres: el trabajador inventa fuera de su trabajo. El empresario no tiene derecho a la titularidad de patente, el trabajador si.

2. Objeto y requisitos de la patente.

Objeto: Las patentes tienen por objeto, una invención, esto es, una innovación en el campo del conocimiento humano.

Requisitos objetivos de patentabilidad (positivos):

.Novedad: implica que la invención para la que se pretende obtener la patente no se encuentra comprendida en el denominado “estado de la técnica”. Este estado de la técnica está constituido por “todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de la patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio”.

.Actividad inventiva: implica la exigencia de que al innovación a patentar haya sido fruto de la conducta investigadora expresa o implícita llevada a cabo por el inventor.

.Aplicación industrial: es un requisito que resulta satisfecho por toda invención que, conforme a lo dispuesto en el Art. 9 LP, tenga por objeto un producto o procedimiento susceptible de ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.

Requisitos negativos de patentabilidad:

.Innovaciones que no son consideradas invenciones patentables: los descubrimientos de las teorías científicas, los métodos matemáticos, las obras científicas y los bienes de propiedad intelectual sin distinción; los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos y para actividades economico-comerciales; los programas de ordenadores; la forma de presentar informaciones; los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal y los métodos de diagnósticos aplicados a los mismos.

.Prohibición de patentabilidad aunque reúna los requisitos: las contrarias al orden público y a las buenas costumbres, las nuevas variedades vegetales susceptibles de protección de la ley 3/2000, de 7 de enero, sobre protección de las obtenciones vegetales; las razas de animales y los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales.

3. La Concesión de la Patente.

A. Solicitud: primero obtener un invento y posteriormente se solicita la patente al Registro de la Propiedad Industrial.

B. Procedimiento:

1. Procedimiento General: se le conoce como estado de la técnica y es aplicable a todas las solicitudes.

2. Procedimiento especial: se le conoce como examen previo. Se compone de:

Examen previo: Es un análisis profundo sobre el objeto si está o no en el estado de la técnica.

Terceros pueden oponerse: a la concesión de la patente (por hacer algo similar a lo que ellos tienen la patente).

4. Contenido del Derecho de Patente.

A) Derechos del titular:

.Derecho moral del inventor: o derecho del inventor a ser reconocido públicamente como tal con independencia de la persona que solicite(y obtenga) la patente sobre el invento en cuestión.

.Contenido Propio: relaciones de carácter jurídico que se dan en la concesión de la patente.

.Derecho de monopolio: tener la exclusividad en la explotación industrial de ese invento. 20 años.

.Impedir a terceros: puede explotar y fabricar lo que tiene reconocido en exclusiva, a los 20 años, pasa a ser de dominio público. Entre ellos nos encontramos:

Derecho a impedir la fabricación o manufactura.

Derecho a impedir la introducción en el comercio.

Derecho a impedir el ofrecimiento y oferta del producto objeto de la patente.

Derecho a impedir la utilización del objeto de la patente.

Derechos a impedir la importación o posesión de los bienes objeto.

Derecho a impedir la circulación.

B) Obligaciones del titular.

1. Obligación de explotarla: tener una actividad industrial. 3 años desde al concesión o 4 años desde la solicitud.

2. Pagar las tasas: dependen del reconocimiento de la misma.

5. Negocios Jurídicos sobre la Patente.

A) Transmisión: puede ser intervivos o Mortis-causa.

B) Cesión. Se cede la explotación industrial a otra persona gratuitamente o no.

C) Copropiedad o Cotitularidad: varias personas son titulares de una patente. A las que se les concede el título de la patente.

D) Usufructo: derecho real que consiste en el uso y disfrute de algo con la obligación de devolver al cosa.

E) Licencias de Explotación:

1. Definir: es un contrato en virtud del cual el titular de la patente concede a otra persona la posibilidad de la explotación del invento a cambio de una remuneración económica y un periodo de tiempo (nunca superior a 20 años).

2. Clases:

.Licencias contractuales: aquellas en las que predomina el principio de la autonomía de las personas.

.Licencias de pleno derecho: el titular de la patente que no pueda llevarla a cabo, la lleva a la oficina de patentes y marcas para que la ponga en marcha a cambio de una remuneración.

.Licencias obligatorias: es una imposición que establece la oficina de patentes y marcas al titular de la patente, que no la explota suficientemente, puede imponer la licencia.

6. Extinción de la Patente.

A) Nulidad: Causas Art. 112 LP Se declarará la nulidad de la patente:

.Cuando se justifique que no concurre, respecto del objeto de la patente, alguno de los requisitos de patentabilidad contenidos en el Título II de la presente Ley.

.Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla un experto sobre la materia.

.Cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud de patente tal como fue presentada.

.Cuando el titular de la patente no tuviera derecho a obtenerla.

B) Caducidad: Causas Art. 116 LP Las patentes caducan:

.Por al expiración del plazo para el que hubieren sido concedidas.

.Por la renuncia del titular.

.Por la falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad.

.Si la invención no es explotada en los dos años siguientes a la concesión de la primera licencia obligatoria.

.Por incumplimiento de la obligación de explotar.

B) LOS MODELOS DE UTILIDAD.

Es una invención que, siendo nueva e implicando actividad inventiva, consiste en dar a un objeto ya conocido una configuración, una estructura o una construcción de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.

C) MODELOS INDUSTRIALES Y DIBUJOS INDUSTRIALES.

El modelo industrial es un objeto que puede servir como tipo para la fabricación de un producto, objeto que puede definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación.

Naturalmente ha de revestir novedad absoluta o mundial en relación con otros modelos ya existentes pero (a diferencia de los modelos de utilidad) los modelos industriales no hacen sino aportar forma o apariencia externa diferenciada y nueva a un producto sobradamente conocido.

Así pues, la forma, y no la sustancia de un producto, es lo que constituye la aportación nueva y diferenciada que el modelo industrial efectúa al acto de fabricación de un bien.

3. LA TUTELA DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS DE LOS EMPRESARIOS.

3.1.- FUNCIÓN.

A) Necesidad de crear la imagen de la empresa.

B) Función diferenciadora: de unos productos o servicios respecto de los idénticos o similares que puedan ser encontrados en el mercado.

C) Clases:

.Marcas: productos y servicios.

.Nombre comercial: empresa.

.Rótulo de establecimiento: comercialización.

.Indicaciones de procedencia: ciertas características singulares en función del lugar de procedencia.

.Denominación de origen: singularidad por el procedimiento de obtención.

3.2.- LAS MARCAS.

A) Concepto de marca:

1. Art. 1 LM define la marca como “todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.

2. El signo o medio distintivo puede ser:

Denominativas: son aquellas en las que el signo distintivo está integrado por palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que, siendo nombre o no, sirven para identificar a personas físicas o jurídicas. En cualquier caso, la LM no distingue el idioma de la denominación, que podrá ser cualquier español o extranjero.

Gráficas: son aquellas en las que el signo distintivo está integrado por imágenes, figuras, símbolos o gráficos, bien sea uno o varios de la misma o distinta especie de entre las enunciadas.

Tridimensionales: son las compuestas por el mero envoltorio o envase en el que el producto es ofrecido al público consumidor.

Mixtas: son las marcas en las que el signo distintivo del producto o servicio se caracteriza por constituir una combinación de dos o más de los elementos propios de las marcas denominativas, gráficas y tridimensionales.

3. Presupuesto esencial: función individualizadora.

B) Clases de marcas:

1. Por su tipografía o configuración: Art. 2 LM.

a) Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.

b) Las imágenes, figuras, símbolos y gráficos.

c) Las letras, las cifras y sus combinaciones.

d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases, la forma del producto o su presentación.

e) Cualquier combinación de los signos o medios que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

2. Por el objeto que designan:

a) Marca de producto.

b) Marca de servicio.

3. Por su utilización:

a) Marcas industriales: las utilizan los fabricantes para distinguir sus productos.

b) Marcas no industriales.

4. Por la naturaleza de su titular:

a) Individuales: la utilizan los empresarios para distinguir sus productos o servicios de otros productos o servicios.

b) Colectivos: la pueden utilizar todos los empresarios del colectivo.

5. Por la función económico-empresarial:

a) Derivadas: cambia la denominación, conservando el elemento principal de distinción (Mr. Propper/Don Limpio)

b) De garantía: certifica las características comunes.

c) De reserva: se registran no con el ánimo de utilizarlas enseguida, sino reservándolas para el futuro.

d) Defensivas: las registran las empresas para que no sean utilizadas por otras empresas y así evitar introducir confusión en el mercado.

6. Por su difusión:

a) Notorias: son las que aunque no se encuentren reconocidas en España son suficientemente conocidas por el sector internacionalmente.

b) Renombradas: tienen tal prestigio empresarial que no pueden ser utilizadas en otro tipo de productos.

C) Signos que pueden ser marcas.

1. Regla de libertad.

2. Puede haber ciertos límites:

Prohibiciones absolutas: Art. 11 LM.

No podrán registrarse como marcas, además de los signos o medios que no puedan constituir marca conforme al artículo 1 de la presente Ley, los siguientes:

a) Los que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los productos o servicios que pretendan distinguir.

b) Los que estén exclusivamente compuestos por signos o por indicaciones que se hayan convertido en habituales o usuales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes de comercio.

c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o del servicio.

d) Las formas que vengan impuestas por razones de orden técnico o por la naturaleza de los propios productos o que afecten a su valor intrínseco.

e) Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

f) Los que puedan inducir al público a error particularmente sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica de los productos o servicios.

g) El color por sí solo. Sin embargo, podrá registrarse siempre que esté delimitado por una forma determinada.

h) Los que reproduzcan o imiten la denominación, el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización. En todo caso, solamente podrán constituir un elemento accesorio del distintivo principal.

i) Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6º del Acta vigente en España del convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial del 20m de Marzo de 1883. Sólo podrán constituir un elemento accesorio del distintivo principal.

j) Los que reproduzcan o imiten los signos y punzones oficiales de contraste y de garantía adoptados por España o por cualquier otro Estado, a menos que medie la debida autorización.

Prohibiciones relativas: Art. 12 LM y SS.

No podrán registrarse como marcas los signos o medios:

a) Que por su identidad o semejanza fonética o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

b) Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con un nombre comercial anteriormente solicitado o registrado para designar actividades relacionadas con los productos o servicios para los que se solicita la marca, puedan inducir a confusión en el mercado.

c) Que sean idénticos a un rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o registrado para designar las mismas actividades que los productos o servicios para los que se solicita la marca.

Artículo 13 LM:

No podrán registrarse como marcas:

a) El nombre, apellidos, seudónimo o cualquier otro medio que identifique al solicitante del registro de la marca, siempre que los mismos estén incursos en alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 12.

b) El nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca, así como el nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro medio que para al generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante, a menos que medie la debida autorización. En todo caso, estos signos quedarán sometidos a las demás prohibiciones contenidas en la Ley.

c) Los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados.

d) Los signos o medios que reproduzcan o imiten creaciones protegidas por un derecho de propiedad intelectual o industrial, a no ser que medie la debida autorización del titular de tal derecho.

3. Denominaciones geográficas:

.Indicaciones de procedencia.

.Denominación de origen: nombre geográfico con características diferenciadoras de fabricación. En primer término se intenta proteger al empresario y en segundo término al consumidor para evitar confusión.

D) Contenido del derecho de marca.

1. Facultades:

. Usar la marca en exclusiva.

. Impedir a terceros...

. Oponerse a inscripción de una marca.

. Duración, 10 años prorrogables indefinidamente.

2. Obligaciones:

. Pagar tasa quinquenal: puede provocar caducidad.

. Renovar la marca cada 10 años.

. Usar la marca en el mercado.

E) La marca como objetivo de Negocios Jurídicos.

Son bienes del activo empresarial.

. cesión y licencia de la marca.

. Susceptible de embargo, gravamen o ejecución.

. Hipoteca inmobiliaria.

. Cesión mediante licencia: diferente a la transmisión.

F) Extinción de la marca.

1. Nulidad:

. Nulidad Absoluta. Art. 11 LM.

. Nulidad Relativa. Art. 12, 13 y 14 LM.

2. Caducidad. Art. 51, 52 y 55 LM

3. Renuncia de su titular.

3.3.- NOMBRE COMERCIAL Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS.

A) Nombre comercial.

Es el signo o denominación que sirve para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y que distingue su dicha actividad de las actividades idénticas o similares practicadas por otros empresarios.

Aun cuando la Ley no lo diga expresamente, la cosa a designar por el nombre comercial no es otra que la empresa del titular del signo distintivo.

B) Rótulo de establecimiento.

Es el signo o denominación que sirve para dar a conocer al público un establecimiento o local distinguiéndolo de otros destinados a actividades idénticas o similares.

Se trata, por consiguiente, del signo distintivo de la sede física de la empresa, el cual, como el propio texto legal reconoce, satisface además funciones publicitarias.

C) Los modelos y dibujos artísticos.

son aquellos que constituyen una reproducción de una obra de arte y se explotan con una finalidad industrial, sin perjuicio de los derechos que a los autores les correspondan en concepto de propiedad intelectual.

Constituirán modelos y dibujos artísticos las obras ornamentales, las empleadas para el envellecimiento de un producto fabricado, las fotografías originales, etc.

4. LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

4.1.- NORMAS DE DEFENSA D ELA COMPETENCIA.

. La economía de mercado precisa de normas que garanticen la competencia.

. Surge del derecho de competencia.

. Dos tipos de disposiciones relativas a la competencia:

1. Normas que sancionan la competencia ilícita.

Ley 3/1991 del 10 de Enero de competencia desleal.

2. Normas que procuran que la competencia sea real y efectiva.

Ley 16/89 del 17 de Julio de Defensa de la Competencia. (modificada por ley 52/1999 del 28 d diciembre)

Dar cumplimiento al Art. 38 de la CE libertad de empresa dentro de la economía de mercado.

4.2.- DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

.Ley 16/89 de Defensa de la Competencia.

Finalidad: garantizar la existencia de una competencia suficiente

y protegerla.

1. Acuerdos o prácticas restrictivas o abusivas.

A) Prácticas Concertadas o Colusorias.

El Art. 1.1 LDC declara como prácticas prohibidas “todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional”. Por su parte, el párrafo 2 de dicho artículo puntualiza que “son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el número 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley”.

Las sanciones podrán ser de tipo civiles o administrativas.

B) Practicas Abusivas (abuso de posición dominante).

.Art. 6.1 prohibe la explotación abusiva:

Que da prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas

a) De su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

b) De la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas, clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. esta situación se presumirá cuando un proveedor además de los descuentos habituales, debe conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.

. No prohibe monopolios. Si algunas conductas.

. Art. 6.2

El abuso podrá consistir, en particular, en.

a) Imposición, de forma directa o indirecta, de precios y otras condiciones comerciales o de servicio no equitativos.

b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.

c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.

d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones, desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

f) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de 6 meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas por el proveedor o en caso de fuerza mayor.

g) Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en las condiciones generales de venta que se tengan pactadas.

2. Acuerdos o prácticas autorizadas.

.Art. 2 LDC.

.Art. 4 y 5 LDC: conductas autorizables.

Las conductas autorizables son aquellas que, incurriendo por su naturaleza o contenido en alguna de las prohibiciones establecidas y sin ser calificables como autorizadas, resultan susceptibles de autorización por los órganos administrativos competentes atendiendo a razones de superior interés económico o a su escasa importancia económica. Tras su autorización, la práctica autorizable se convierte en práctica autorizada. Las conductas autorizables pueden ser de dos tipos:

1) Conductas autorizadas singulares (Art. 4): Son aquellas que, a pesar de reunir las condiciones de las prácticas prohibidas, son autorizadas de modo específico y directo, para cada caso concreto, por el Tribunal de Defensa de la Competencia.

2) Conducta autorizadas mediante exención por categoría (Art.5): Son aquellas que forman parte, en virtud de las características, de una determinada clase o categoría de acuerdos, decisiones o conductas cuya realización, no obstante ser restrictiva, es autorizada de modo general por el Gobierno de exención.

3. El control de las concentraciones económicas.

La LDC, en su artículo 14, considera operación de concentración de empresas las operaciones que supongan una modificación estable de la estructura de control de las empresas partícipes en la operación mediante alguno de los procedimientos legalmente posibles, con independencia de que éstos sean o no expresamente mencionados por la Ley. Entre los procedimientos de concentración mencionados expresamente se incluyen los siguientes:

a) La fusión de dos o más sociedades anteriormente independientes.

b) La toma de control de un empresario de la totalidad o parte de una empresa por cualquier otro medio distinto de la fusión.

c) La creación de una empresa común entre dos o más empresas independientes.

4.3.- ÓRGANOS DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

1. El Tribunal de Defensa de la Competencia: es, apesar de su propio nombre, un órgano administrativo que ejerce funciones de dicha índole susceptibles siempre de revisión judicial en vía contencioso-administrativa.

2. El Servicio de Defensa de la Competencia: es el órgano administrativo propiamente dicho y sin facultad resolutoria alguna. Sus funciones son principalmente dos: de una parte, servir de instrumento administrativo de actuación al Tribunal de Defensa de la Competencia, así como al Ministerio de Economía; de otra, llevar el Registro de Defensa de la Competencia.

3. El Registro de Defensa de la Competencia: será público y en el se inscribirán los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que el Tribunal de Defensa de la Competencia haya autorizado y los que haya prohibido total o parcialmente.

4.4.- LA REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL.

1. Consideraciones generales.

. Ordenamiento Jurídico sanciona excesos en la agresividad de la competencia.

. Regulación: Ley 3/91 de 10 de Enero de Competencia Desleal.

. Finalidad: tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal.

. La prohibición de los actos desleales se delimita:

a) Objetivamente: La LDC se aplica a los comportamientos competitivos de carácter desleal siempre que se realicen en el mercado y con la finalidad de competir en su seno.

b) Subjetivamente: la prohibición de deslealtad se extiende a cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado: empresarios propiamente dichos, pero también entes o corporaciones públicos, fundaciones, etc.

c) Territorialmente: la prohibición de deslealtad es de aplicación a cualquier acto que produzca o pueda producir efectos sustanciales en el mercado español.

2. Concepto de Actos de Competencia Desleal.

A) Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

B) Enumeración de los principales actos de competencia desleal:

1.Actos de confusión: respecto de la actividad, las prestaciones o el establecimiento de alguno de los restantes competidores.

2.Actos de engaño: constituido por la utilización de indicaciones incorrectas o falsas, así como de la omisión de las verdaderas, siempre que sea susceptible de inducir a error sobre la naturaleza, fabricación, distribución, características, utilización, calidad, cantidad y ventajas de los productos o servicios a los que los datos engañosos se refieren.

3.Entrega de objetos: con fines publicitarios y prácticas comerciales análogas se reputarán desleales cuando, por circunstancias en que se realicen, pongan al consumidor en el compromiso de contratar la prestación principal.

4.Actos de denigración: Se denomina así la realización de aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio capaces de desacreditar el establecimiento, los productos, la actividad empresarial o las relaciones mercantiles de un competidor, de las cuales se deriva un menoscabo de su crédito en el mercado.

5.Actos de comparación: se considera desleal la comparación pública de la actividad, las prestaciones o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero cuando aquella se refiera a extremos que no sean análogos, relevantes ni comprobables.

6.Actos de imitación: Si bien la imitación es permitida, ciertos supuestos incurren en deslealtad. En particular la sistemática y continua imitación de las iniciativas, productos y servicios ajenos, el uso indebido de los bienes ajenos de propiedad industrial y la falsa indicación de procedencia geográfica o empresarial.

7.Actos de explotación de la reputación ajena: Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

8.Violación de secretos: Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva.

9.Actos de inducción a infracción contractual: se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

10.Violación de normas: Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.

11.Actos de discriminación: Es desleal la discriminación, sin causa justificada y basada en debilidad o dependencia económicas, de consumidores o empresarios por parte de un empresario presente en el mercado. Al respecto, y como regla básica, ha de entenderse que la discriminación sólo existirá cuando, para igualdad de situaciones, se adoptan conductas empresariales desiguales.

12.Pecios predatorios: Supone esta deslealtad la práctica por parte de un competidor de precios inferiores a sus costes o al de adquisición cuando tengan alguna de las finalidades marcadas por la Ley.

13.Contratos vinculados: La subordinación absoluta y total de la conclusión de un contrato a la aceptación de prestaciones suplementarias que no guarden relación con el objeto del contrato principal se reputa desleal cuando induce a error al consumidor acerca de los niveles de precios efectivos.

14.Publicidad ilícita: Se considera desleal la publicidad engañosa, desleal o subliminal.

C) Defensa Jurisdiccional de la Competencia.

1. Acción declarativa de deslealtad del acto.

2. Acción de cesación del acto.

3. Acción de renovación de efectos.

4. Acción de rectificación.

5. Acción de resarcimiento de daños.

6. Acción de enriquecimiento injusto.

Pueden ejercitarlas aquellos que se vean afectados por los actos de competencia desleal. Prescriben al año desde el momento en que el legitimado tuvo conocimiento, o de tres años desde el momento de realización del acto.

TEMA 4

EL EMPRESARIO MERCANTIL.

1. CONCEPTO Y CLASES DE EMPRESARIOS.

1. Concepto de empresario.

2. Clases de empresarios.

3. El empresario individual.

4. Los empresarios extranjeros.

2 EL EJERCICIO DEL COMERCIO POR PERSONA CASADA.

1. Principios generales del Régimen Económico Matrimonial.

2. Especialidades del Comerciante casada en Régimen de Gananciales.

3. LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO.

4. LA CONTABILIDAD DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL.

5. LOS COLABORADORES DEL EMPRESARIO.

1. La representación en el ámbito mercantil.

2. distinción entre colaboradores dependientes e independientes.

6. EL REGISTRO MERCANTIL.

1. Características.

2. La publicidad material.

3. La publicidad material positiva.

4. La publicidad material negativa.

TEMA 4

EL EMPRESARIO MERCANTIL.

1. CONCEPTO Y CLASES DE EMPRESARIOS.

1.1.- CONCEPTO DE EMPRESARIO.

El empresario es la persona con capacidad de obrar que, en nombre propio, desarrolla una actividad económica en forma empresarial.

- Capacidad de obrar.

- Asumir los derechos y obligaciones.

- Criterios de economicidad: Máximo beneficio con el mínimo coste. Los empresarios sociales obligatoriamente deben inscribirse en el registro.

.Las empresas sociales obligatoriamente deben inscribirse.

.Las empresas individuales están exentas.

¿Quiénes son los empresarios?

.Los que tienen capacidad de obrar.

.Ni un menor emancipado ni cualquier otro menor con tutor pueden desarrollar una actividad empresarial.

Un menor si puede inscribirse en el registro mercantil como continuador de la empresa de sus progenitores, cuando estos fallezcan.

1.2.- CLASES DE EMPRESARIOS.

Privado: particular que ejercita la actividad empresarial.

Público: la propiedad de la empresa y el control de la misma son públicos.

Individual: una sola persona ejerce actividades mercantiles.

Social o Colectivo: las actividades mercantiles pueden ser ejercitadas por una sola persona o varias. Social pues se ejercita la actividad de forma social y colectivo pues lo ejercitan varios.

Civil: el sujeto no se dedica a actividades mercantiles.

Mercantil: empresario que se dedica a actividades mercantiles.

Grandes: obtener beneficios superiores a 1.000 millones.

Medianas:

Pequeñas:

1.3.- EL EMPRESARIO INDIVIDUAL.

Concepto: Son empresarios individuales los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio se dedican a él habitualmente.

Requisitos para la consideración de empresario:

.Capacidad para ser empresario. “personas mayores de edad que tengan libre disposición de sus bienes”

.Menor de edad: no tiene capacidad mercantil.

.Art. 5 Cco: Excepción “Los menores de edad y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores careciesen de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.”

.Habitualidad: exige un carácter de permanencia y de continuidad en la actividad, y no la mera repetición de actos de comercio, que pueden ser llevada a cabo por comerciantes y no comerciantes.

.Prohibiciones o restricciones al ejercicio de la actividad empresarial. No pueden comerciar quienes lo tengan prohibido por disposiciones especiales y se prohibe el ejercicio de la actividad mercantil, con carácter absoluto o relativo, a los miembros de las carreras judicial y fiscal, jefes gubernativos, económicos o militares, y a los corredores de comercio.

1.4.- LOS EMPRESARIOS EXTRANJEROS.

Art. 15 Cco: “Los extranjeros y las compañías en el extranjero podrán ejercer el comercio en España; con sujeción a las leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación.

Extranjero, puede ejercer el comercio en España. Precisiones:

.Capacidad para adquirir condición de empresario: según la ley nacional.

.Ejercicio de la actividad en territorio español: sometidos al Derecho español.

.Exigencias o requisitos para el ejercicio del comercio:

Inscripción en Registro Mercantil.

Permiso de trabajo.

Poseer las demás autorizaciones exigidas.

Régimen diferente: ciudadanos de la Unión Europea.

2. EL EJERCICIO DEL COMERCIO POR PERSONA CASADA.

Situación anterior a la Ley del 2 de Mayo de 1975.

Hasta este año las mujeres necesitaban autorización del marido para ejercitar actividades mercantiles. Aunque tuviese un bien propio tenía que pedir permiso al marido para poder comerciar.

Actualmente, el matrimonio no restringe la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges.

2.1.- PRINCIPIOS GENERALES DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

1. el empresario individual no forma un patrimonio mercantil separado.

2. Sistemas del Código Civil.

2.2.- ESPECIALIDADES DEL COMERCIANTE CASADO EN RÉGIMEN DE GANANCIALES.

.Art. 6 Cco: “En caso de ejercicio de comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con estas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

.Los bienes gananciales: son los que se obtienen por comercio de uno de los cónyuges y quedan al servicio de la pareja.

Si el matrimonio está en régimen de gananciales todos los bienes que se obtengan dentro del matrimonio serán bienes gananciales.

.Los bienes gananciales comunes: un cónyuge empresario puede obligar a los bienes comunes como responsabilidad de la empresa. Para ello debe hacerse una escritura y registrarse en el Registro Mercantil.

Los bienes gananciales pueden responder de las deudas de alguno de los cónyuges siempre que sea con el acuerdo de ambos.

.Capitulaciones Matrimoniales: se pueden hacer inscribiéndose en el Registro Mercantil. Son unos contratos. Aunque no esté en el Registro Mercantil tienen validez puesto que se supone que hay un acuerdo. En este caso tiene una validez privada entre los cónyuges.

3. LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESRIO.

El empresario está sometido al sistema de responsabilidad del Cco, tanto contractual como extracontractual.

.Responde del incumplimiento de sus obligaciones por dolo, negligencia o morosidad.

.Fuera del campo contractual (Art. 1902 y 1903 CC)

.El empresario responde como todo deudor con todos sus bienes presentes y futuros.

El empresario que sea persona jurídica:

.También responde de forma ilimitada.

.Pero hay especialidades según el tipo de sociedad.

Tendencias actuales:

El principio de responsabilidad “culposa” es sustituido por:

1. El principio de responsabilidad objetiva: quien genera un riesgo debe asumir los daños.

2. Se evoluciona hacia una limitación de la cuantía económica o patrimonial de la responsabilidad.

3. También se evoluciona hacia una cobertura por terceros de esta responsabilidad patrimonial a través de seguros de responsabilidad civil.

4. LA CONTABILIDAD DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL.

El ejercicio de una empresa persigue un beneficio.

Para ello es imprescindible la llevanza de una contabilidad que da a conocer:

.La marcha de las operaciones.

.La situación de los negocios.

.El rendimiento de los mismos.

Razones de una contabilidad.

a) El interés de los acreedores: para contar con la garantía de una administración ordenada.

b) El interés del Estado: que quiere conocer por razones económicas y fiscales la marcha de las empresas.

c) Las exigencias del orden público: para que en supuestos de quiebra se pueda reconstruir el patrimonio del deudor.

Doble aspecto del estudio de la contabilidad.

a) Formal: exponer la forma en que se deben representar externamente los acontecimientos.

.Qué libros hay que llevar.

.Cómo han de ser llevados.

.Qué valor deben tener los asientos.

b) Material: se orienta a la ordenación jurídica de las cuentas y del balance empresarial.

Régimen jurídico de la Contabilidad empresarial.

a) Libros obligatorios:

Art. 28.1 Cco: El libro de Inventario y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de comprobación. Se transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y las cuantas anuales.

Art. 28.2 Cco: El libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de al actividad de que se trate.

b)Llevanza:

Art. 25.2 Cco: La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos.

c) Conservación:

Art. 30 Cco: Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros.

d) Valor probatorio.

Art. 31 Cco: El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.

Obligación de redactar cuentas anuales:

Art. 35.1 Balance

Art. 35.2 Cuenta de pérdidas y ganancias

Art. 35.3 Memoria

Principios contables:

Art. 35 Veracidad

Art. 34 Claridad

Art. 36 Continuidad

Art. 37 Responsabilidad

5. LOS COLABORADORES DEL EMPRESARIO.

5.1.- LA REPRESENTACIÓN EN EL ÁMBITO MERCANTIL.

Concepto: En general, los colaboradores del empresario, son aquellas personas que actúa aparentemente en nombre de la empresa y con poder suficiente para representarla.

Representación directa: aquella en la que el colaborador actúa en nombre y por cuenta del empresario, y sus actuaciones recaen sobre éste.

Representación indirecta: aquella en la que el colaborador actúa en nombre propio pero por cuenta del empresario.

Ratificación: es necesaria dicha ratificación de los actos realizados por el colaborador por parte del representado.

5.2.-DISTINCIÓN ENTRE COLABORADORES DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES

COLABORADORES DEPENDIENTES.

Concepto: Son aquellos colaboradores que estando subordinados al empresario se encuentran vinculados con él de forma permanente, y se caracterizan porque en el desarrollo de sus actividades no asumen un riesgo empresarial propio.

Relación Jurídica entre apoderado y factor.

Su relación jurídica viene determinada en el Art. 292 Cco. Éste queda obligado por las gestiones que aquellos realicen dentro de su ámbito de actuación.

Ambito del poder de representación.

El ámbito de representación del colaborador se encuadra en los actos de comercio mercantiles.

Prohibición de competencia.

El colaborador tiene prohibida hacer la competencia a la empresa a la cual representa. Dicha prohibición se dará durante un período de dos años después de dejar la relación laboral entre empresario y colaborador.

Extinción de la relación.

La extinción de la relación puede darse por voluntad del empresario o por la voluntad del factor.

La revocación ha de darse por parte de la autoridad que dio dicho poder y debe inscribirse en el Registro Mercantil.

COLABORADORES SINGULARES.

Dependientes de comercio: mancebos

Art. 294 Cco: “Los mancebos encargados de vender al por menor en un almacén público se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos, expediéndolos a nombre de sus principales.”

Representantes de comercio: agentes

Tienen como función la de promocionar contratos de la empresa. Tienen consideración de trabajadores y no asumen riesgos.

COLABORADORES INDEPENDIENTES.

No existe vínculo jurídico entre el empresario y colaboradores.

Agentes comerciales.

Es el empresario que asume el encargo de promover algunos contratos del empresario principal al que representan.

Agentes mediadores.

Son colaboradores de forma independiente (corredores de comercio)

6. EL REGISTRO MERCANTIL.

6.1.- CARACTERÍSTICAS.

.El Registro mercantil es una institución pública en la que constan ciertas anotaciones referidas a los aspectos más básicos y generales de la actividad de los empresarios.

.Protección de terceros de buena fe: la publicidad material.

.Público: la publicidad formal.

.Limitado en cuanto a los sujetos y actos inscribibles.

6.2.- LA PUBLICIDAD MATERIAL.

Se refiere a la eficacia que para el hecho inscrito y para los terceros tiene la inscripción.

Positiva: se presume que lo inscrito es conocido por todos.

Negativa: lo no inscrito es ignorado por todos y no puede beneficiar a quien lo inscribió.

6.3.- LA PUBLICIDAD MATERIAL POSITIVA.

Los efectos de la publicidad positiva se concretan en la oponibilidad a los terceros del acto sujeto a inscripción y publicado en el BORME, resolviéndose las diferencias entre el contenido de ambas (inscripción y publicación) en favor de lo que indique la publicación, siempre que quien la alegue sea un tercero de buena fe.

6.4.- LA PUBLICIDAD MATERIAL NEGATIVA.

La publicidad material negativa, o que se derive alguna consecuencia de la falta de inscripción, consiste en la imposibilidad de que quien estaba obligado a procurar la inscripción pueda alegar al tercero de buena fe el hecho sometido a inscripción y no inscrito.

TEMA 5

TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.

TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES.

1. EL EMPRESARIO SOCIAL: LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

2. CONCEPTO DE SOCIEDAD.

1. Concepto y características de sociedad mercantil.

3. FUNDACIÓN Y NOTAS ESENCIALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

1. Formalidades Constitutivas.

2. La sociedad irregular.

a) Concepto.

b) Régimen aplicable.

3. Las sociedades de hecho.

4. Personalidad jurídica de las sociedades mercantiles.

a) Consecuencias del reconocimiento de la pers. jurídica.

b) Adquiere la condición de empresario.

c) Se le atribuye autonomía patrimonial.

d) Separación de responsabilidad entre sociedad y los socios.

e) La sociedad tiene un nombre propio y un domicilio.

f) La nacionalidad.

TEMA 5.

TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.

TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES.

1. EL EMPRESARIO SOCIAL: LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

El ordenamiento jurídico español conoce, junto al comerciante individual, los empresarios personas jurídicas. Entre éstos, los que hoy en día alcanzan mayor significación son, sin duda, las sociedades mercantiles.

Prácticamente desde el mismo momento en que la figura del empresario o comerciante individual despunta como protagonista del tráfico económico surgen grupos de personas que se ponen de acuerdo para la explotación conjunta y unitaria de empresas.

Sociedades mercantiles: entes que permiten repartir entre una pluralidad de personas, el capital, el riesgo y la actividad.

Régimen jurídico de las Sociedades: profundas reformas por consecuencia de la Ley 19/89 de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la CEE en materia de sociedades.

Obligó a publicar y modificar otras leyes:

.Ley de Sociedades Anónimas.

.Ley de las Sociedades Cooperativas.

.Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

2. CONCEPTO DE SOCIEDAD.

Toda sociedad tiene su origen en un acto negocial (contrato social). Teniendo además un doble aspecto:

.Negocial: contractual (acuerdo entre voluntades).

.Institucional: organización nacida del contrato.

Art. 1665 CC: “La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”.

Art.116 Cco: “El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código”.

Deducir un concepto: asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, participando en el reparto de las ganancias que se obtengan.

Examinemos el concepto de Sociedad:

Asociación con ciertas características:

Voluntaria: es un acuerdo entra varias voluntades.

Duradera: se crea por tiempo indefinido.

Organizada: se le da una organización por medio de los estatutos.

Unión de personas: 2 al menos (1 en ciertos casos).

Fondo patrimonial necesario para un fin:

Los socios aportan bienes o industria. Representa un desplazamiento de la titularidad desde el socio hacia la sociedad.

Colaborar en la explotación de la empresa:

Colaboración en el trabajo social. Los socios se reparten los distintos trabajos.

Ánimo de obtener un beneficio individual:

La asociación se constituye con el ánimo de obtener beneficios y distribuirlos entre los socios. Si no se buscara un beneficio estaríamos ante una asociación.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.

Difiere de los ordinarios contratos bilaterales de cambio:

A) Elementos esenciales

.Consentimiento: ha de recaer sobre todo el contenido del contrato. Debe estar exento de cualquier vicio y resultar prestado por quien tenga capacidad suficiente, en caso de menores e incapaces, por quien legalmente los represente.

.Objeto: Conviene distinguir entre el objeto del contrato de sociedad y el objeto de la sociedad. El primero viene constituido por las aportaciones que los socios se obligan a realizar, es decir, por los bienes o trabajo que se comprometen a poner en común. Diferente de las aportaciones de los socios es el objeto de la sociedad; por este se entiende la actividad que se va a desarrollar mediante la organización creada.

.Causa: fin o finalidad típica y constante que persiguen las partes y que sirve al Derecho para diferenciar los distintos tipos de contratos.

B) Consecuencias de su carácter especial.

1. No juega en él la excepción de contrato no cumplido, en virtud del cual, en los contratos con prestaciones recíprocas, cada parte puede negarse al cumplimiento de lo pactado en tanto la otra no cumpla. Un socio por tanto, no podrá negarse lícitamente a cumplir su obligación a aportar alegando que otro de los socios tampoco ha cumplido.

2. Tampoco es de aplicación la “condición resolutoria tácita”. El socio que ha cumplido no puede pretender la resolución total del contrato de sociedad ante el incumplimiento de otro de los socios, sin perjuicio de que el socio incumplidor pueda ser excluido de la sociedad. No obstante, si el incumplimiento de uno de los socios impide la consecución del fin común por resultar su aportación imprescindible, cabría la disolución de la sociedad.

3. La nulidad, anulabilidad o imposibilidad objetiva de cumplir que afecten a uno o a varios de los socios (siempre que no sean todos) no implican la nulidad, anulabilidad, o disolución de la sociedad, sino, únicamente, la nulidad, anulabilidad o disolución parciales, es decir, estrictamente del vínculo que une al concreto socio afectado con la sociedad.

3. FUNDACIÓN Y NOTAS ESENCIALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

A) FORMALIDADES CONSTITUTIVAS.

1. Escritura Pública e Inscripción.

.Libertad de forma: Art. 51 Cco. “Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal de que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos”.

.Excepción: Art. 119 Cco: “Toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil”.

.Inscripción: es lo que determina la personalidad jurídica de una sociedad mercantil.

.Art. 24.1 Cco: “Los empresarios individuales, sociedades y entidades sujetos a inscripción obligatoria harán constar en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, el domicilio y los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles y demás entidades harán constar, además, su forma jurídica y, en su caso, la situación de liquidación en que se encuentren”.

.Efectos de la falta de inscripción: Si la sociedad se presentó como regular colectiva, debe entenderse que será aplicable, precisamente, la disciplina de este “tipo”, independientemente de que su objeto sea civil o mercantil.

B) LA SOCIEDAD IRREGULAR.

1. Concepto:

.Falta de escritura e inscripción: “sociedad irregular”.

.Definir: Aquellas que siendo su objeto mercantil no han cumplido con las formalidades de escritura e inscripción.

2. Régimen aplicable:

En lo previsto en los pactos, se aplican las normas de Sociedad Colectiva.

Relaciones externas: Son válidos los contratos celebrados en nombre de la sociedad, por su administrador con los terceros.

Los socios responden de forma personal, solidaria e ilimitada de las deudas de la sociedad.

C) LAS SOCIEDADES DE HECHO.

.Sociedades afectadas por un vicio en su proceso de constitución.

.Problema: sociedades que a pesar del vicio, actúa como si no lo tuviera, pudiendo haber conseguido su inscripción en el Registro Mercantil.

.Régimen aplicable:

El régimen general de la nulidad de los contratos no es aplicable. Por ello la doctrina propone:

Sociedad viciada, como si no lo hubiera estado.

Aplicarle las normas de la sociedad de que se trate.

Consecuencia: disolución con la apertura del proceso de liquidación.

Cuestión distinta: efectos del vicio de nulidad que afecta a la declaración de algún socio: sólo se anula el vínculo con éste.

D) PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

Art.116 Cco: “El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código”.

Consecuencias del reconocimiento de la personalidad jurídica:

1. El ente social está sujeto a derechos y obligaciones.

2. Adquiere al condición de empresario: sometido al estatuto jurídico.

3. Se le atribuye autonomía patrimonial.

4. Separación de responsabilidad entre la sociedad y los socios:

.Cada uno responde de sus obligaciones con su patrimonio.

.En algunas sociedades al autonomía es plena.

.En otras, los socios colectivos responden de forma subsidiaria de las deudas sociales.

5. La sociedad tiene un nombre propio, un domicilio y una nacionalidad.

a) Denominación social:

Art.395 RRM y ss

Función: Diferenciación de la sociedad en el mercado.

Constituido por: Signo y símbolos.

Prohibición de incluir términos que induzcan a errores.

b) Domicilio de la sociedad:

La Regla del Registro Mercantil exige un domicilio que será el que se incluya en el registro a la hora de al inscripción y cuya función es la de identificar.

6. Nacionalidad:

A) Criterio para determinar la nacionalidad.

No está claro cual es el criterio seguido por el legislador español para la fijación de la nacionalidad de las sociedades. El Art. 15 Cco se orienta por el lugar de constitución de la sociedad, a esto se le añade las que están domiciliadas en España, según el Art. 28 Cc.

Las sociedades constituidas en el extranjero, pueden adquirir la nacionalidad española.

La Sociedad anónima: Art. 5.1 Ley de Sociedades Anónimas: “Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades anónimas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea su lugar en que se hubieren constituido.

B) Régimen de las sociedades extranjeras que actúan en España.

.La capacidad de las sociedades son las que dicta el país según su normativa.

.Otras operaciones: de acuerdo con las leyes españolas.

.Deber de inscribirse en el Registro Mercantil.

C) Sociedades españolas con inversión de capital extranjero.

.Régimen: Ley 18/1992 de 1 de Julio, sobre inversiones extranjeras en España.

.Resumen del contenido:

1.Participación extranjera no superior al 50% del capital: libre

2.Participación extranjera superior al 50%: libre, pero sometida a verificación administrativa si se da:

.Importe de inversión mayor a 500 millones de ptas.

.Capital + reservas de la sociedad española destinataria de al inversión supera los 500 millones de ptas.

.No superando los 500 millones, procede de paraíso fiscal.

3.Participación extranjera en sociedades que operen en determinados sectores.

4.Obligación de inscripción en el Registro de Inversiones Extranjeras.

TEMA 6

LA SOCIEDAD COLECTIVA Y LA SOCIEDAD COMANDITARIA.

1. LA SOCIEDAD COLECTIVA.

1. Concepto y características.

2. Régimen Jurídico de la Sociedad Colectiva.

a) Fundación y Constitución.

b) Derechos y obligaciones de los socios.

c) Disolución y liquidación.

2. LA SOCIEDAD COMANDITARIA.

1. Concepto y características.

2. Régimen Jurídico.

a) Constitución.

b) Derechos y obligaciones.

c) Disolución.

TEMA 6

LA SOCIEDAD COLECTIVA Y LA SOCIEDAD COMANDITARIA.

1. LA SOCIEDAD COLECTIVA.

1.1.- CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.

Concepto: Aquella en que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, en los mismos derechos y obligaciones.

Características:

.Es una sociedad de trabajo en la que, salvo pacto en contrario, todos los socios “tienen la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes” sin que tal participación se mida por la aportación del socio.

.Es una sociedad personalista, porque las personas de los socios constituyen elemento básico y fundamental.

.Es una sociedad de responsabilidad ilimitada para sus socios, quienes responden personal, subsidiaria y solidariamente, con todos sus bienes, de las obligaciones sociales.

Definición: sociedad personalista dedicada en nombre colectivo, y bajo el principio de la responsabilidad personal, ilimitada, solidaria y subsidiaria de los socios por los deudas sociales, a la explotación de una empresa mercantil.

1.2.- RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD COLECTIVA.

A) FUNDACIÓN Y CONSTITUCIÓN.

La regular constitución de una sociedad colectiva requiere, además de las propias exigencias sustanciales del contrato de sociedad, la formalización del acuerdo en escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil.

Contenido de la escritura:

a)La identidad de los socios: que pueden ser personas físicas o jurídicas

Si el socio es persona física: nombre y apellidos, estado civil, la mayoría de edad, la nacionalidad, el DNI y el número de identificación fiscal.

Siendo persona jurídica: su razón social, sus datos de identificación registral, la nacionalidad y el número de identificación fiscal.

b)Domicilio de la Sociedad.

c)Razón Social: mediante la cual la Sociedad opera en el tráfico. Estará integrada por el nombre de todos los socios, de algunos de ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, la expresión “y Compañía”.

d)Objeto Social: siendo éste el objeto de comercio.

e)Fecha de comienzo de las operaciones: se cuenta por ejercicios económicos anuales.

f)Duración: tiempo indefinido.

g)Capital social: salvo que la sociedad carezca de él, al estar constituida exclusivamente por socios industriales, esto es, que sólo hubieran aportado o se hubieran obligado a aportar servicios.

h)Nombre de los socios a los que se les encomiende la administración y representación de al sociedad, y las cantidades que, se asignen a cada uno de ellos para sus gastos particulares.

i)Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.

B) DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS.

.Derechos de los socios:

Derecho de participar en la gestión:

Art.129 Cco: “Si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes”.

Derecho de información:

Art.133 Cco: “En las compañías colectivas, todos los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar el estado de la administración y de al contabilidad y a hacer reclamaciones convenientes al interés común”.

Derecho de participación en los beneficios y en el patrimonio resultante de la liquidación:

El socio industrial no participa en pérdidas pero si en ganancias en la misma cuantía que el socio capitalista de menor aportación.

.Obligaciones de los socios:

Obligación de apartar los socios capitalistas de los socios industriales.

Obligación de participar en la gestión.

Prohibición de competencia.

Si la compañía hubiere determinado en su contrato de constitución el género de comercio en que haya de ocuparse, los socios podrán hacer lícitamente por su cuente toda operación mercantil que les acomode, con tal de que no pertenezca a la especie de negocios q que se dedique la compañía de que fueren socios,

En cambio en las compañía colectivas que no tengan género de comercio determinado, no podrán sus individuos hacer operaciones por cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad.

Responsabilidad.

Será personal, solidaria y subsidiaria.

Transmisión de las partes sociales.

Art. 143 Cco: “Ningún socio podrá transmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios”.

C) DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

Causas contractuales: las establecidas en los contratos.

Causas legales:

Art.221 Cco: “Las compañías de cualquier clase que sean, se disolverán totalmente por las causas que siguen:

1ª El cumplimiento de término prefijado en el contrato de sociedad, o la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

2ª La pérdida entera del capital.

3ª La quiebra de la compañía.

Art. 224 Cco: “En las compañías colectivas o comanditarias por tiempo indefinido, si alguno de los socios exigiere su disolución, los demás no podrán oponerse por causa de mala fe en el que lo proponga. Se entenderá que un socio obra de mala fe cuando, con ocasión de la disolución de la sociedad, pretenda hacer un lucro particular que no hubiera obtenido subsistiendo al compañía”.

2. LA SOCIEDAD COMANDITARIA.

2.1.- CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.

Concepto: Es una sociedad que desarrolla una actividad económica, de cuyas consecuencias responden limitadamente los socios comanditarios e ilimitadamente los colectivos.

Dos clases de socios:

Colectivos: pueden aportar su trabajo y capital y son los encargados de al gestión de la sociedad.

Comanditarios: que aportan únicamente capital.

Notas comunes con los colectivos:

a) Razón social.

b) Comunidad de trabajo.

c) Plena autonomía patrimonial.

d) Carácter personalista.

2.2.- RÉGIMEN JURÍDICO.

Constitución. Según el artículo 145 Cco “En la escritura social de la compañía en comandita constarán las mismas circunstancias que en la colectiva.

Derechos y obligaciones:

.Derechos:

Socios colectivos: igual que en las sociedades colectivas.

Socios comanditarios:

Derecho de participar en las ganancias y en el patrimonio social.

Derecho de información.

.Obligaciones:

Socios colectivos: igual que en las sociedades colectivas.

Socios comanditarios:

Aportación de lo estipulado en el contrato de sociedad.

Indemnizaciones: Art. 144 Cco: “El daño que sobreviniere a los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios, constituirá a su causante en la obligación de indemnizar, si los demás socios lo exigieren”.

Pérdidas sociales. Art. 141Cco: “Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes de ella.

No incluir el nombre en razón social.

Responsabilidad por deudas sociales. Ilimitada.

Transmisión.

2.3.- DISOLUCIÓN.

Igual que las sociedades colectivas.

TEMA 8

LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.

1. Origen y evolución.

2. Movimientos de reforma y Régimen Legal Vigente.

3. Concepto y notas características.

2. FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

1. Escritura y estatutos.

2. Clases de fundación.

a) Fundación simultánea o por Convenio.

b) Sociedad en formación.

c) Sociedad irregular.

d) Fundación en forma sucesiva.

e) Nulidad de la Sociedad Anónima.

3. LAS APORTACIONES SOCIALES.

1. Concepto de aportación.

2. Objeto y clases de aportaciones.

a) Aportaciones dinerarias.

b) Aportaciones no dinerarias.

c) Supuestos concretos de aportaciones no dinerarias.

3. Las adquisiciones onerosas.

4. Las prestaciones accesorias.

4. LOS DIVIDENDOS PASIVOS.

1. Concepto.

2. Obligación de pago de dividendos pasivos.

3. Efectos del incumplimiento.

5. EL CAPITAL SOCIAL.

1. Concepto y función del capital social.

2. Principios ordenadores del capital.

3. Garantías de la correspondencia entre el capital y el patrimonio.

4. División del capital en acciones.

6. LA ACCIÓN COMO PARTE DEL CAPITAL.

7. LA ACCIÓN COMO VALOR.

1. La acción como título.

2. La acción representada por medio de anotaciones en cuenta.

8. LA ACCIÓN COMO DERECHO.

1. Titularidad de la acción y condición de socio.

2. Enunciación de derechos.

9. TRANSMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

1. Transmisión de las acciones.

2. Restricciones a la libre transmisibilidad.

.LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS.

1. Concepto.

2. Carácter general.

3. Competencia.

4. Clases de juntas.

5. Convocatoria, Constitución y funcionamiento de la Junta.

.LOS ADMINISTRADORES.

1. Carácter y Competencia.

2. Forma de organización.

3. Facultades.

4. Capacidad, Nombramiento, Duración y Retribución.

5. responsabilidad de los administradores.

.EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

1. Régimen Jurídico.

.LAS CUENTAS ANUALES.

1.La aprobación de las cuentas anuales.

2.La aplicación del resultado del ejercicio.

.LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES.

.LA TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LA SOCIEDAD.

.LA DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

.LA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES.

TEMA 8

LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.

1.1.- ORIGEN Y EVOLUCIÓN.

Tienen su origen en las compañías creadas en el siglo XVII. los grandes descubrimientos influenciaron en gran medida la aparición y el desarrollo de este tipo de compañías. En un principio su creación era muy costosa y los Estados tenían dificultad para constituirlas.

Evolución hacia forma actual: tiene su origen en la Revolución Francesa. Aparece el Código de Comercio napoleónico por el cual estas sociedades no se fundan por voluntad gubernativa ,sino por voluntad de los socios. Se crea el Código de Comercio en 1829.

1.2.- MOVIMIENTOS DE REFORMA Y RÉGIMEN LEGAL VIGENTE.

.Ley de 17 de Julio de 1951. Estableció un riguroso régimen de normas imperativas protectoras de los intereses de los acreedores además de los de los socios y los de las minorías.

.Ley de 19/1989 de 25 de Julio. Por la que se encomendó al Gobierno la redacción del Texto Refundido, aprobado el 22 de Diciembre de 1989.

.Texto Refundido de LSA. Aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 del 22 de Diciembre.

1.3.- CONCEPTO Y NOTAS CARACTERÍSTICAS.

Art. 1 LSA: “En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes responderán personalmente de las deudas sociales.

Características:

1. Sociedad capitalista.

2. Sociedad por acciones.

El capital quedará dividido en partes alicuotas. La posesión de la acción atribuye a su poseedor los derechos recogidos en la LSA

3. Sociedad de responsabilidad limitada.

En primer lugar responde el patrimonio social, una vez que éste sea insuficiente, los patrimonios personales de los socios no responderán de las deudas contraidas por la sociedad.

4. Siempre de carácter mercantil.

Art. 3 LSA: “La sociedad anónima, cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter mercantil, y en cuanto no se rija por disposición que le sea específicamente aplicable, quedará sometida a los preceptos de esta Ley”.

5. Denominación. Art. 2 LAS: “En la denominación de la compañía deberá figurar necesariamente la indicación “Sociedad Anónima” o su abreviatura SA.

No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente.”

6. Objeto social. Se establece la libertad de establecimiento del objeto pero sujeto al Art. 1255 C.C.

Es inmutable, puesto que no se puede cambiar a no ser que se modifiquen los estatutos mediante una nueva escritura social.

2. FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

2.1.- ESCRITURA Y ESTATUTOS.

Art. 7 LSA. Constitución e inscripción.

“La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. con la inscripción adquirirá la sociedad anónima su personalidad jurídica. los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.

La inscripción de la sociedad se publicará en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”, en el que se consignarán los datos relativos a su escritura de constitución que reglamentariamente se determinen.”

Art. 8 LSA. Escritura de constitución.

“En la escritura de constitución de al sociedad se expresarán:

a) Los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.

b) La voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad anónima.

c) El metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando el título en que lo haga t el número de acciones atribuidas en pago.

d) La cuantía total, al menos, aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta que aquélla quede constituida.

e) Los estatutos que ha de regir el funcionamiento de la sociedad.

f) Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación social.”

Art. 9 LSA. Estatutos sociales.

“En los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad se hará constar:

a) La denominación de la sociedad.

b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran

c) La duración de la sociedad.

e) El domicilio social.

f) El capital social.

g) El número de acciones en que estuviera dividido el capital social.

h) La estructura del órgano al que se confía la administración.

i) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.

j) La fecha de cierre del ejercicio social.

k) Las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones.

l) El régimen de las prestaciones accesorias.

m)Los derechos especiales que, en su caso, se reserven los fundadores o promotores de la sociedad.

Efectos de la falta de inscripción registral.

Art. 17 LSA. No adquiere personalidad jurídica y por tanto la responsabilidad es solidaria de los administradores y fundadores por los daños causados.

Art. 16 LSA. Cualquier socio puede instar la disolución y exigir restitución de sus aportaciones.

Art. 15 LSA. Ante los contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de la inscripción, responde quien celebró dicho contrato.

2.2.- CLASES DE FUNDACIÓN.

Art. 13 LSA: “La sociedad puede fundarse en un solo acto por convenio entre los fundadores, o en forma sucesiva por suscripción pública de acciones.”

Normas comunes a toda fundación.

1. Escritura y estatutos. Art. 8 y 9 LSA.

2. Inscripción en el Registro Mercantil.

3. Ventajas de los fundadores y promotores. Límite en el Art. 11

4. Desembolso y suscripción inicial mínima. Art. 12 LSA 10.000.000 suscritos en su totalidad y un desembolso inicial del 25% del valor nominal de cada acción del capital social.

FUNDACIÓN SIMULTÁNEA O POR CONVENIO.

Art. 14 LSA: “En el caso de fundación simultánea o por convenio, serán fundadores las personas que otorguen la escritura social y suscriban todas las acciones.”

Fundadores: notas.

1. Concepto. Personas que fundan los estatutos, otorgan la escritura pública y suscriben todo el capital social y las acciones de la sociedad.

2. Suscripción de acciones. Las acciones deberán estar suscritas en su totalidad en su fundación.

3. Número de fundadores. No existe mínimo.

4. Obligaciones y responsabilidad. Art. 18 LSA. “Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros, de la realidad de las aportaciones sociales, de la valoración de las no dinerarias, de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución, de la constancia en la escritura de constitución de las menciones exigidas por la Ley y de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en aquella.”

5. Ventajas particulares. Dichas ventajas sólo tendrán carácter económico y no de tipo político. 10% de los beneficios del balance habiendo cubierto la reserva legal. Máximo 10 años.

6. Responsabilidad de los fundadores. Art. 8 LSA Responden solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y terceros...

SOCIEDAD EN FORMACIÓN.

Art. 15 LSA: “Por actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes lo hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.

Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios. Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que hubieren obligado a aportar.

Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos a que se refiere el apartado anterior. También quedará obligada la sociedad por aquellos actos que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de los socios, administradores y representantes a que se refiere los apartados anteriores.

En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.”

SOCIEDAD IRREGULAR.

Art. 16 LSA: “Verificada la voluntad de no inscribir al sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad en formación y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.

En tales circunstancias, si la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones se aplicarán las normas de al sociedad colectiva o, en su caso, de la sociedad civil.”

FUNDACIÓN EN FORMA SUCESIVA.

Art. 19 LSA: “Siempre que con anterioridad al otorgamiento de la escritura de la constitución de la sociedad se haga una promoción pública de la suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros.”

Este tipo de sociedad apenas se realiza en la práctica. Los fundadores al igual que los promotores deberán realizar un programa previo a la inscripción en el registro. Este programa se deposita en la comisión de mercado de valores y es entonces cuando las acciones salen al mercado.

NULIDAD DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Art. 34 LSA Causas de nulidad:

a) Por resultar el objeto social ilícito o contrario al orden público.

b) Por no expresarse en la escritura de constitución o en los estatutos sociales la denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios, la cuantía del capital, el objeto social o, finalmente, por no respetarse el desembolso mínimo del capital legalmente previsto.

c) Por al incapacidad de todos los socios fundadores.

d) Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.

e) Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de al sociedad ni tampoco acordarse su anulación.

Art.35 LSA Efectos de la declaración de nulidad:

a) La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en la presente Ley para los casos de disolución.

b) La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la sociedad frente a terceros ni a la de los contraídos por éstos frente a la sociedad, sometiéndose unas y otros al régimen propio de liquidación.

c) Cuando el pago a terceros de las obligaciones contraidas por la sociedad declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar sus dividendos pasivos.

3. LAS APORTACIONES SOCIALES.

3.1.- CONCEPTO DE APORTACIÓN.

Hay que suscribir totalmente el capital u desembolsar al menos una cuarta parte.

El desembolso se hace aportando dinero u otros bienes.

Definición: es al prestación que efectúa el socio como medio de conseguir el fin social. Se hace a título de propiedad.

Art. 36 LSA Objeto y título de la aportación:

a) Sólo podrán ser objeto de la aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.

En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. No obstante, en los estatutos sociales podrán establecerse con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital de la sociedad.

b) Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.

3.2.- OBJETO Y CLASES DE APORTACIONES.

.Bienes valorables económicamente.

.Pueden ser dinerarias o no dinerarias (si se han pactado expresamente en la escritura).

Aportaciones dinerarias.

.En moneda nacional.

.Si es moneda extranjera, se determinará su equivalencia.

.La aportación la controla el notario, mediante exhibición de justificantes de ingreso.

Aportaciones no dinerarias.

A) Problema de su valoración.

Las aportaciones deben valorarse, es decir hacer constar u valor en dinero. Se realiza en el momento fundacional.

. Si es simultánea, se hace en momento de otorgamiento.

. Si es sucesiva, tiene que constar en el programa.

. Es objeto de aprobación por la Junta Constituyente.

B) Problema de la efectividad de la aportación.

.No deben sobrevalorarse.

.Como garantía se establece un sistema de responsabilidad.

Los fundadores responden solidariamente.

Se exige un informe elaborado por expertos (el Art. 113 RRM admite disparidad de hasta un 20%).

Supuestos concretos de aportaciones no dinerarias.

a) Bienes muebles o inmuebles.

Se les aplica en algunos aspectos el régimen de la compraventa.

.Entrega Art. 1462 Cc: “Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere lo contrario”

.Saneamiento Art. 1474 Cc: “En virtud del saneamiento , el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos que tuviere”.

.Transmisión de riesgos, se remite:

Art. 331 Cco: “La pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se hubiere constituido en depositario de las mercaderías con arreglo al artículo 339, en cuyo caso se limitará su obligación a la que nazca del depósito”.

Art. 333 Cco: “Los daños menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor”.

b) Derechos de Crédito.

El aportante responde de la legitimidad y de la solvencia del deudor.

c) Empresas o Establecimiento.

El que aporta debe ser el titular y está obligado al saneamiento en su conjunto.

d) Titularidad Arrendamiento Local.

Se somete a las reglas del traspaso regulado en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Se permite una sobrevaloración del 20% en el subarrendamiento.

3.3.- LAS ADQUISICIONES ONEROSAS.

. Conocida como “fundación retardada”

. La Ley protege el patrimonio social durante el periodo inicial.

. Por ello pone límites al realizar ciertas adquisiciones.

. Art. 41 LSA: “Las adquisiciones de bienes a título oneroso realizadas por la sociedad dentro de los dos primeros años a partir de su constitución habrán de ser previamente aprobadas por la junta general, siempre que el importe de aquéllas exceda de la décima parte del capital social.”

Con la convocatoria de la junta deberán ponerse a disposición de los accionistas un informe elaborado por los administradores.

No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las adquisiciones comprendidas en las operaciones ordinarias de la sociedad, ni a las que se verifiquen en Bolsa de Valores o en subasta pública”.

3.4.- LAS PRESTACIONES ACCESORIAS.

Los socios pueden comprometerse a realizar prestaciones diversas de las patrimoniales

Art. 36.2 LSA: “En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios”

. En los estatutos se pueden establecer con carácter obligatorio para todas o algunas opciones, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital.

. No pueden integrar el capital social.

. Suelen consistir en el suministro de bienes.

. Son los estatutos los que deben detallar su régimen.

4. LOS DIVIDENDOS PASIVOS.

CONCEPTO.- Es la parte de aportación que el socio debe realizar a la sociedad, y que en el momento de constitución no puede ser superior al 75% del capital suscrito por el accionista.

Obligación de pago de dividendos pasivos.

.La obligación fundamental del accionista es la de aportar el capital suscrito en la forma y plazo previsto en los estatutos. En su defecto dicha decisión corresponderá a los administradores cuya imposición del plazo para la aportación del capital no deberá superar los 5 años.

Efectos del incumplimiento. La mora en el desembolso.

1. Vencido el plazo, el accionista incurre en mora (el plazo para reclamar prescribe a los 5 años).

Art. 43 LSA: “Se encuentran en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado por los estatutos sociales para el pago de la porción de capital no desembolsada o el acordado o decidido por los administradores de la sociedad.

Art. 44 LSA: “ El accionista que se hallare en mora en el pago de los dividendos pasivos no podrá ejercitar el derecho de voto. El importe de sus aciones será deducido del capital social para el cómputo del quórum.

Tampoco tendrá derecho al socio moroso a percibir dividendos ni a la suscripción preferente de nuevas acciones ni de obligaciones convertibles.

Una vez abonado el importe de los dividendos pasivos junto con los intereses adeudados podrá el accionista reclamar el pago de los dividendos no prescritos, pero no podrá reclamar la suscripción preferente, si el plazo para su ejercicio ya hubiere transcurrido”.

2. Cuando el accionista está en mora, la sociedad puede optar:

.Reclamar cumplimiento con abono del interés legal y daños.

.Enajenar acciones por cuenta y riesgo del socio moroso:

- En Bolsa o mercado bursátil con intervención.

- Si la venta no se puede hacer, se rescinde el contrato del socio y se anulan sus acciones.

3. Si se transmite una acción que no esté totalmente desembolsada.

.El adquiriente de la acción responde solidariamente con todos los transmitientes que le precedan, y a elección de los administradores, de la parte no desembolsada.

.El que paga podrá reclamar lo pagado.

.La responsabilidad de transmitientes con duración de 3 años.

5. EL CAPITAL SOCIAL.

5.1. DEFINICIÓN:

Capital social o nominal: cifra que aparece en el pasivo del balance en la escritura de la sociedad y que representa la suma del capital nominal de las acciones.

Capital real o efectivo: es la cifra del patrimonio social.

La diferencia entre estas dos cantidades nos indica que se está en mora cuando la cifra del capital real está por debajo de la cifra del capital social o nominal.

Función:

.Organización de la sociedad. La titularidad de las acciones determinará la posición del socio dentro de la empresa.

.Defensa del patrimonio de la sociedad. Si se reduce el patrimonio por debajo del 50% del capital social, la empresa deberá disolverse.

.De orden contable.

5.2. PRINCIPIOS ORDENADORES DEL CAPITAL.

.Principio del capital mínimo: no inferior a 10.000.000 durante su duración.

.Principio de determinación: el capital debe estar perfectamente determinado en los estatutos de la sociedad, así como el valor de las acciones y clases de ellas.

.Principio de integridad: el capital debe estar totalmente suscrito.

.Principio de estabilidad: La cifra del capital sólo puede ser alterada si se cumplen las normas establecidas en el Art.144 LSA.

.Principio del desembolso mínimo: mínimo del 25% del valor nominal de las acciones.

.Principio de realidad: para la defensa de los acreedores. La LSA se opone a la creación de sociedades ficticias y exige que exista el capital suscrito (haciendo responsables a ciertas personas en modo de garantía).

5.3. GARANTÍAS DE LA CORRESPONDENCIA ENTRE EL CAPITAL Y EL PATRIMONIO.

La necesaria correspondencia entre el valor nominal de la acción y la aportación patrimonial a la sociedad tiene como clara consecuencia que no se admiten las acciones liberadas o gratuitas ni las acciones de industria o trabajo. Las primeras se prohiben porque no existe un efectivo patrimonio que corresponda a ellas. Es distinto cuando el término "liberadas" se emplea para referirlo a las acciones completamente desembolsadas o cuando se utiliza para describir las acciones que se emiten sin necesidad de desembolso en todo o en parte, porque ya existe un patrimonio efectivo en la sociedad como contrapartida de las nuevas acciones. Las acciones de industria y trabajo están también prohibidas si se entiende por ellas las que se dan a cambio de una prestación de servicios.

5.4. DIVISIÓN DEL CAPITAL EN ACCIONES.

Art. 1 LSA: "En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

6. LA ACCIÓN COMO PARTE DEL CAPITAL.

Art. 47 LSA: "Las acciones representan partes alícuotas del capital social. Será nula la creación de acciones que no corresponda a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad.

No podrán ser emitidas acciones por cifra inferior a su valor nominal.

Será lícita la emisión de acciones con prima. La primera emisión deberá satisfacerse íntegramente en el momento de la suscripción".

.Valor nominal de la acción: libre cierto e invariable.

Formas de expresarlo: acciones de suma(por una suma en pesetas, 1 acción=X pesetas) y acciones de cuota( aquellas que se establecen con respecto a una cuota o parte del capital social y no es admisible en nuestro derecho ya que pueden tener distinto valor nominal).

.Valor Real: referenciado al patrimonio neto de la sociedad.

.valor de Mercado: según se quiera pagar por ella.

Tipos de emisión de acciones:

A la par: por la misma cifra del capital social.

Acciones con prima: su valor comprende su valor nominal mas la prima en su emisión, cifra del patrimonio neto y cifra del capital social. Siendo la prima la cifra que cubra las reservas.

7. LA ACCIÓN COMO VALOR.

7.1. LA ACCIÓN COMO TÍTULO.

Art. 53 LSA: "Los títulos, cualquiera que sea su clase, estarán numerados correlativamente, se extenderán en libros talonarios, podrán incorporar una o más acciones de la misma serie..."

Clases:

.Acciones nominativas: establecen nominalmente quien es el portador. Serán siempre nominativas mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad está sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales".

.Acciones al portador: no necesitan la mención del portador. Deben estar totalmente desembolsadas y se transmiten por la transacción del título.

.Acciones rescatables: pasado un mínimo de 3 años pueden ser recuperadas de la Bolsa de Valores, por un importe no superior a la cuarta parte del valor nominal del capital social. Se rescatan con cargo a beneficios y a las reservas. Art. 92bis y 92ter.

.Bonos de goce o disfrute: cuando se amortiza una acción, su titular obtiene unos bonos de goce y el capital procede del patrimonio. Da al titular derechos que pertenecen a los accionistas pero sin serlo, como el derecho de preferencia a adquirir nuevas acciones. Deja de tener ciertos derechos como el de asistencia y voto.

.Sustitución de títulos por canje. Se da un plazo de un mes para que los socios acudan a retirar las acciones nuevas, pasado este tiempo se canjearán automáticamente. Si no se conoce al titular y pasan tres años, la sociedad puede disponer de ellas.

.Resguardos provisionales y cupones. Los resguardos provisionales conceden los mismos derechos que las acciones antes que estas se impriman. Tienen forma nominativa y no al portador.

7.2. LA ACCIÓN PRESENTADA POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA.

Art. 122.4 RRM: "Cuando las acciones se representen por medio de anotaciones en cuenta, la designación de la entidad o entidades encargadas de la llevanza del Registro Contable y la incorporación al mismo de las acciones se hará constar mediante un asiento de inscripción, en el que se identifican la emisión o emisiones afectadas.

Características:

.Nace para servir a acciones colocadas en el mercado de valores.

.Se aplican a acciones nominativas y al portador.

.No aplicable a acciones aisladas.

.Es irreversible.

.Escritura pública e inscripción en Registro Mercantil.

.Legitimación.

.Expedir certificación.

.Transmisibilidad.

8. LA ACCIÓN COMO DERECHO.

8.1. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN Y CONDICIÓN DE SOCIO.

GENERALIDADES.

La acción confiere la condición de socio.

Atribuye los derechos reconocidos en la Ley.

La adquisición de la condición de socio puede ser por forma originaria o forma derivada.

CLASES DE ACCIONES.

Art. 49 LSA: " Cuando dentro de una clase se constituyan varias series de acciones, todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal".

Acciones ordinarias.

Acciones privilegiadas, dichos privilegios serán de carácter económico y no político.

PROHIBICIÓN DE LAS ACCIONES DE VOTO PLURAL.

Art. 50.2 LSA: "No es válida la creación de acciones....que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto".

8.2. ENUNCIACIÓN DE DERECHOS. Art. 48.2 LSA.

a) Derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales.

b) Derecho a participar en el patrimonio de liquidación.

c) Derecho de suscripción preferente.

d) Derecho de asistencia y voto en la Junta General.

No se pueden establecer privilegios.

Posibilidad de agrupar títulos.

Casos en los que queda suspendido el derecho de voto:

.mora en el pago de dividendos pasivos.

.adquisición de acciones propias por la sociedad.

.bonos de disfrute.

.acciones sin derecho a voto.

e) Derecho de información.

f) Derecho de impugnación de acuerdos sociales.

9. TRANSMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

9.1. TRANSMISIÓN DE LAS ACCIONES.

Las acciones son esencialmente transmisibles.

Circulación de las acciones. Art. 56 LSA: "Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales. Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en le libro registro de acciones nominativas.

Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al portador se sujetará a lo dispuesto por el artículo 545 del C.C."

Circulación de las acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta. Las anotaciones en cuenta se transmiten por "transferencia contable" y la inscripción de la transmisión a favor del adquiriente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.

8.2. RESTRICCIONES A LA LIBRE TRANSMISIBILIDAD.

Noción y Características:

Existe la prohibición de la transmisión antes de la inscripción de la sociedad, o, en su caso, del acuerdo de aumento de capital social, en el RM. La Ley también restringe la transmisibilidad de las acciones que lleven aparejadas prestaciones accesorias pues requieren la autorización de la sociedad salvo disposición contraria de los estatutos. También son frecuentes las limitaciones a la transmisibilidad establecidas por los propios socios en los estatutos.

Cláusulas limitativas de la transmisibilidad:

.Cláusulas de consentimiento: La transmisibilidad de las acciones sólo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.

Esta decisión corresponderá a los administradores.

.Cláusulas de conocimiento y tanteo.

.Supuestos especiales: pueden afectar a la transmisión intervivos y mortis-causa Art.64 LSA. Si son acciones con prestaciones accesorias Art. 65 LSA.

LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

1. CONCEPTO: Órgano donde se forma la voluntad social manifestada por los accionistas que acudan a la junta General. Toda SA debe tener una Junta General de Accionistas.

2. CARÁCTER GENERAL.

Órgano necesario: puesto que no puede faltar en ninguna SA, ni ser sustituido por otro en funciones.

Órgano deliberante: porque en su seno se discuten, deliberan y adoptan los acuerdos por los accionistas

Órgano soberano: al cual están subordinados todos los demás órganos pero el también lo está a los estatutos.

3. COMPETENCIA.

Sus facultades no son ilimitadas.

Delimitación:

.Negativamente: no puede intervenir directamente en la administración y gestión de la sociedad, tampoco puede adoptar acuerdos que perjudiquen el interés de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros.

.Positivamente: Censurar la gestión social, aprobar las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado (Art. 95 LSA), aprobar la adquisición de bienes a título oneroso realizada por la sociedad en los dos primeros años si el importe excede de la décima parte del capital social (Art. 41 LSA), decidir sobre la modificación de los estatutos (Art.144 LSA), nombrar y revocar los administradores (Art.123 y 131 LSA) y decidir la acción de responsabilidad contra los administradores (Art.134 LSA).

Límites de su actuación:

.Respecto de la Ley.

.Respecto de los estatutos.

.Respecto de los intereses sociales.

.Respecto a otros órganos.

4. CLASES DE JUNTAS.

.Junta General Ordinaria: Art. 95 LSA: "La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, `para censurar la gestión social, aprobar en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado."

.Junta General Extraordinaria: Art. 96 LSA: "Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá consideración de junta general extraordinaria".

.Junta General Universal: Art. 99 LSA: "La junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta".

5. CONVOCATORIA, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA.

CONVOCATORIA: Tiene que ser convocada por los administradores mediante un anuncio publicado en el BORM y en uno de los diarios de mayor difusión de la provincia al menos quince días antes de la fecha de celebración, en el mismo anuncio puede hacerse constar la fecha de la segunda convocatoria y en todo caso debe mediar un plazo de 24 horas entre la primera y la segunda. Respeto a la extraordinaria también le corresponde a ellos siempre que lo estimen conveniente para los intereses sociales y en todo caso cuando lo soliciten socios que sean titulares del 5% del capital social.

CONSTITUCIÓN: para que la Junta esté válidamente constituida y pueda adoptar acuerdos, tienen que cumplirse unos requisitos de quórum, es decir tiene que darse la exigencia de concurrir el número de acciones exigido por la ley: para la primera convocatoria tienen que concurrir presentes o representados accionistas que representen el 25% del capital suscrito con derecho a voto, para la segunda convocatoria es válida la constitución cualquiera que sea el capital concurrente, excepto que en los estatutos se fije uno determinado.

Supuestos especiales: para cualquier modificación de los estatutos sociales, se necesita un quórum del 50% del capital suscrito con derecho a voto para la primera convocatoria, y del 25% en la segunda convocatoria.

FUNCIONAMIENTO: Tiene que celebrarse en la localidad donde la sociedad tiene su domicilio, el día señalado en la convocatoria pero pueden ser prorrogadas sus sesiones. La Junta estará presidida por la persona que designen los estatutos, o en su defecto por el presidente del Consejo de administración o por un accionista elegido; el presidente será asistido por un secretario.

En cuanto a los acuerdos, serán adoptados por mayoría (Art. 93). Se admite al exigencia de mayorías reforzadas en el Art. 103, que exigen para aquellos acuerdos a que se refiere y cuando concurran en segunda convocatoria accionistas que representen menos de 50% del capital suscrito con derecho a voto, una mayoría de dos tercios del capital presente o representado.

Levantamiento del acta Art. 113 y 114 LSA.

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS:

Acuerdos nulos: serán todos aquellos contrarios a la Ley, el plazo para impugnar un acuerdo nulo será de 1 año desde que se adoptó el acuerdo. La legitimación de la impugnación de los acuerdos nulos la tienen los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite un interés legítimo.

Acuerdos anulables: Serán todos aquellos que no son contrarios a la Ley. El plazo para impugnar un acuerdo anulable será de 40 días desde que se aprobó dicho acuerdo. La legitimación para la impugnación de los acuerdos anulables la tendrá los accionistas asistentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados de voto, así como los administradores.

LOS ADMINISTRADORES.

1. CARÁCTER Y COMPETENCIA.

Se regula en la LSA en los Art. 123 a 134, un órgano de administración o poder ejecutivo que es el encargado de ejecutar la voluntad social, de la gestión y de la representación de la sociedad.

Se trata de un órgano necesario y permanente de gestión y representación de la sociedad; y está subordinado a la Junta en lo referente a su control y que sus miembros son nombrados y destituidos por ella.

2. FORMA DE ORGANIZACIÓN.

Por lo que respecta a la forma de la administración, el RRM establece en el Art. 124 que pueda ser:

.Administrador único.

.Varios administradores solidarios,.

.Varios administradores mancomunados.

.Un consejo de administración.

3. FACULTADES.

Entre las facultades que tienen los administradores distinguimos las de gestión y representación (Art. 125,127,128 y 129 LSA): respecto a las primeras lo normal es que en los estatutos se establezca una lista concreta de facultades de los mismos, pero en todo caso tienen las de dirección, control y mando necesarias para el funcionamiento de la sociedad; en cuanto a las de representación hay que tener en cuenta la forma de la administración, y en todo caso se extiende a todos aquellos actos comprendidos en el objeto social que los estatutos han delimitado.

4. CAPACIDAD, NOMBRAMIENTO, DURACIÓN Y RETRIBUCIÓN.

CAPACIDAD: Los administradores pueden ser personas físicas o jurídicas, aunque en el segundo caso tendrá que actuar por medio de persona física, y no tienen que ser accionistas salvo que los estatutos así lo exijan.

NOMBRAMIENTO: La regla general es que los administradores son nombrados por la Junta General, a quien también le corresponde determinar su número cuando los estatutos sólo establezcan el máximo y el mínimo, fijar las garantías que los administradores deban prestar o relevarlo de esa prestación.

El Art. 124 LSA establece una serie de prohibiciones para ser administrador en la que se mezclan supuestos de incapacidad, como es el caso de los menores, incapacitados o quebrados y concursados no rehabilitados, con auténticas prohibiciones e incompatibilidades de Derecho público.

DURACIÓN: El Art. 126 establece que los administradores, sin distinción, ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de cinco años, y permite que sean reelegidos una o más veces por períodos de igual duración máxima. Si los estatutos nada dicen, se entiende que el nombramiento se produce por el plazo máximo.

RETRIBUCIÓN: El cargo de administrador no tiene por qué ser retribuido, pero, si se quiere que lo sea, tiene que indicarse expresamente en los estatutos. La cláusula estatutaria ha de pronunciarse sobre la forma, criterios o modalidades de retribución, pero no necesariamente sobre la cuantía. Así hay que interpretar al Art. 130, que se ocupa, sobre todo, de la forma más frecuente de retribución, la que consiste en la participación en beneficios.

5. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.

Obligaciones: El Art. 127 LSA exige que el cargo de administrador se ejerza con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, y deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.

Responsabilidad:

Responden frente a la sociedad, frente a los accionistas y a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin diligencia con la que deben actuar.

Responderán solidariamente todos los miembros del órgano que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que desconocían de su existencia o que hicieron lo conveniente para evitar el daño, o que por lo menos se opusieron a el.

En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta General.

Acción judicial de responsabilidad:

Tanto la sociedad como los accionistas y los acreedores están legitimados para ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores, que procede cuando se ha causado un daño a la sociedad y tiene como objetivo reintegrar el patrimonio de esta. De una forma esquemática, esta acción puede ser ejercitada:

1.Por la propia sociedad, previo acuerdo de la Junta, que puede ser adoptado aunque no está incluido en el orden del día.

2. Los accionistas que sean titulares, al menos, del 5% del capital social.

3. Los acreedores, cuando no haya ejercitada por la sociedad ni por los accionistas, siempre que el patrimonio social resulta suficiente para satisfacer sus créditos.

Acción individual de responsabilidad:

Independientemente de la acción social, los socios y los terceros tienen contra los administradores la denominada "acción individual de responsabilidad" que les faculta para exigir de ellos la correspondiente indemnización por actos de aquellos que lesionen directamente sus intereses.

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

Una de las formas más frecuentes de estructurar el órgano de administración es el consejo de administración. Es obligatoria su constitución si se decide designar a tres o más administradores conjuntamente. Así se agiliza el funcionamiento de la administración social, al imponer la formación de un órgano colegiado que se rige por el principio de mayoría.

RÉGIMEN JURÍDICO.

Convocatoria: La convocatoria del consejo de administración ha de realizarse por el presidente o quien haga sus veces y no parece que sea necesario que en ella conste el orden del día.

Constitución: Para la válida constitución del consejo de administración tienen que asistir, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes.

Acuerdos: La toma de acuerdos se hace por mayoría absoluta de los asistentes. está previsto que se puedan adoptar acuerdos sin sesión, siempre que sea por escrito y ningún consejero se oponga.

Régimen interno y delegación de facultades: Es frecuente la delegación de funciones por parte del consejo. La Ley establece que, cuando los estatutos no dispongan otra cosa, el Consejo podrá designar de su seno una comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona.

La Ley se refiere a algunas facultades que en ningún caso pueden ser objeto de delegación: la rendición de cuentas, la presentación de balances a la junta.

Impugnación de acuerdos: Pueden impugnar los administradores, en un plazo de treinta días desde la adopción del acuerdo, y los socios que representen un 5% del capital social, en un plazo de treinta días desde que tuvieron conocimiento del acuerdo siempre que no haya transcurrido un año desde su aprobación.

LAS CUENTAS ANUALES.

Las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, y se deben redactar con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y de los resultados de la sociedad. Estas cuentas deben ser formuladas obligatoriamente por los administradores de la sociedad, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierra del ejercicio social, junto con los informes de gestión y la propuesta de aplicación del resultado; las cuentas deben ser firmadas por todos los administradores y ponerse la causa de su falta de firma en caso de producirse.

BALANCE: Es un resumen del inventario en el que se muestran cuales son los elementos que forman el patrimonio social. Esos elementos se agrupan en torno al Activo, formado por los bienes y derechos que posee la sociedad, y el Pasivo integrado por las deudas y donde también se hace figurar la cifra del capital social y las reservas.

LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS: Esta cuenta comprende con la debida separación, los ingresos y los gastos del ejercicio y, por diferencia el resultado del mismo.

LA MEMORIA: La memoria que completará, ampliará y comentará el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias, debe contener además de las indicaciones específicamente previstas, las siguientes: los criterios de valoración empleados, el cuadro de financiación, las indicaciones de la sociedad, la distribución del importe neto de la cifra de negocios, etc.

INFORME DE GESTIÓN: es un documento que expresa en términos literarios lo que en términos contables establece, en parte, la cuenta de pérdidas y ganancias y, en parte, la memoria.

VERIFICACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES: Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser revisados por auditores de cuentas, que verificarán también la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio, exceptuándose de esta obligación a las sociedades que puedan presentar balance abreviado.

1.APROBACIÓN: Las cuentas anuales habrán de ser sometidas a la aprobación de la junta general ordinaria, que a tal fin se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio.

2.APLICACIÓN DEL RESULTADO: Una vez que se han formulado las cuentas anuales y el informe de gestión, se debe formular por los administradores la "propuesta de aplicación del resultado" del ejercicio, que se debe someter a la consideración de la Junta General de accionistas.

LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES.

Se considera modificación de los estatutos toda alteración de los mismos, ya afecte a su fondo, ya afecte solamente a su redacción, quedando, por tanto, sometida a la observancia de los requisitos impuestos por la Ley.

La competencia para adoptar cualquier modificación estatutaria corresponde a la junta general, sea ordinaria o extraordinaria.

El acuerdo se hará constar, en todo caso, en escritura pública que se inscribirá en el RM y se publicará en el BORME.

LA TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LA SOCIEDAD.

La transformación consiste en el cambio de un tipo social a otro de los reconocidos por la Ley sin que se produzca una alteración en la personalidad jurídica de la sociedad transformada, que continúa subsistiendo bajo la nueva forma social adoptada. Por tanto, para que exista transformación es necesario que el cambio producido afecte al tipo social, es decir, a la forma de la sociedad, sin que ello suponga su disolución y la constitución de otra sociedad de distinta forma.

Las sociedades anónimas podrán transformarse en sociedades colectivas, comanditarias, simples o por acciones, o de responsabilidad limitada y viceversa.

El acuerdo de transformación se adoptará, en todo caso, por la junta general de accionistas. Dicha transformación se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el RM.

La fusión de sociedades es un procedimiento en virtud del cual dos o más sociedades, previa extinción sin liquidación de algunas o de todas ellas, confunden sus patrimonios y agrupan sus respectivos socios en una sola sociedad.

El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado por la junta general de cada una de las sociedades que participen en la fusión. El acuerdo se publicará tres veces en el BORME y en dos periódicos de gran circulación en las provincias en las que cada una de las sociedades tengan sus domicilios sociales.

La escisión de sociedades es una operación cuya finalidad es, por lo general, la contraria a la pretendida con la fusión; de manera que, mientras que la fusión persigue al concentración de empresas, la escisión tiende, normalmente, a su disgregación.

LA DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

La disolución aparece como el momento inicial del período extintivo de la sociedad, que produce como efecto inmediato el que la sociedad entre en período de liquidación como paso previo y necesario para proceder a su extinción, que tiene lugar con la cancelación de sus asientos en el RM.

Una vez disuelta la sociedad, se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total o cualquier otro tipo de cesión global del activo y el pasivo, conservando la sociedad su personalidad jurídica y añadiendo a su nombre la frase "en liquidación".

LA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES.

Es aquella sociedad de carácter capitalista, cuyo capital social, formado por las aportaciones de todos los socios, está dividido en acciones, y en la que la administración está a cargo de uno o varios accionistas que responderán personal, solidaria e ilimitadamente de las deudas sociales contraidas durante el período de su administración.

En cuanto a su régimen jurídico, se aplicará a la sociedad comanditaria por acciones la LSA.

La sociedad comanditaria por acciones está sometida a las normas que rigen para la constitución de toda sociedad mercantil en general, y para la sociedad anónima en particular, por lo que habrá de constituirse mediante escritura pública, que se inscribirá en el RM, siendo necesaria, asimismo, la publicación de su inscripción en el BORME.

Por lo que se refiere a la denominación o razón social, podrá utilizarse una razón social, con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, o bien una denominación objetiva, con la necesaria indicación, en todo caso, de "Sociedad en comandita por acciones".

TEMA 9.

LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

1. ANTECEDENTE, FUNCIÓN ECONÓMICA E IMPORTANCIA PRÁCTICA.

2. CONCEPTO Y NOTAS CARACTERÍSTICAS.

3. LA FUNDACIÓN DE AL SOCIEDAD LIMITADA.

4. APORTACIONES SOCIALES.

1. Objeto.

2. Aportaciones dinerarias.

3. Aportaciones no dinerarias.

4. Prestaciones accesorias.

5. LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.

1. Concepto y naturaleza.

2. Características.

3. Documentación de las participaciones sociales.

6. LA TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.

1. Normas Generales.

2. Transmisión Inter-Vivos.

3. Transmisión Mortis-Causa.

4. Transmisión Forzosa.

7. LOS DERECHOS REALES SOBRE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.

1. Copropiedad de participaciones sociales.

2. Usufructo.

3. Prenda.

4. Embargo de participaciones.

8. LOS DERECHOS DEL SOCIO.

1. Las participaciones privilegiadas.

2. Participación en las ganancias y en la cuota resultante de la

liquidación.

3. Derecho de adquisición preferente.

4. Derecho de asistencia y voto en la Junta General.

5. Derecho de información.

TEMA 9

LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

1. ANTECEDENTES, FUNCIÓN ECONÓMICA E IMPORTANCIA PRÁCTICA.

Fue en la segunda mitad del siglo XIX cuando surgió la sociedad de responsabilidad limitada, fundamentalmente por razones de tipo económico, puesto que era aconsejable extender el beneficio de la responsabilidad limitada a sociedades pequeñas.

Es una sociedad que establece sus principios inspiradores por primera vez en Alemania, con la Ley de 20 de Abril de 1982, en vigor todavía para regular las mas de quinientas mil sociedades limitadas frente a las poco mas de tres mil sociedades anónimas. Esta Ley alemana ah marcado la publicación de otras leyes de sociedades de responsabilidad limitada en el Derecho Continental Europeo.

En España tiene su origen en la práctica notarial, creándose al amparo del principio de libertad de formas que se establece en el Art. 122 de3l Código de Comercio, ya que el de 1985 no regulaba las sociedades de responsabilidad limitada.

Régimen aplicable Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

2. CONCEPTO Y NOTAS CARACTERÍSTICAS.

DEFINICIÓN: Art. 1 LSRL: "En la Sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales".

NOTAS CARACTERÍSTICAS:

1. Carácter híbrido, cerrado y flexible. Puesto que pueden formar parte de éstas tanto sociedades personalistas como capitalistas, cerrado puesto que no cualquiera puede formar parte de estas sociedades de capital, y flexible puesto que la Ley flexibiliza los términos de los estatutos.

2. Capital social determinado. Como mínimo será de 500.000 pesetas, se integra por las acciones de los socios, y se divide en participaciones sociales, no en acciones.

3. Participaciones sociales. No tienen el carácter de valores ni pueden denominarse acciones, tampoco pueden estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta.

4. Mercantibilidad por la forma, puesto que siempre tiene este carácter cualquiera que sea su objeto. Es por tanto, igual que la anónima, mercantil por su forma, no pudiendo existir sociedades de responsabilidad limitada de carácter civil, por ello tendrán la consideración de empresario todas las SRL, con independencia de la actividad constitutiva del objeto social.

5. Limitación de la responsabilidad. El socio sólo compromete en la actividad empresarial aquello que aporta, el patrimonio personal no se hace cargo de las deudas de la sociedad, ni siquiera en la sociedad unipersonal.

6. Tiene personalidad jurídica y autonomía patrimonial. Esta personalidad propia le atribuye un nombre o denominación, una nacionalidad y un domicilio propio.

7. Su denominación: la única exigencia está en que debe figurar necesariamente al indicación "sociedad de responsabilidad limitada", "sociedad limitada", o sus abreviaturas SRL o SL. La Ley exige que no se puede adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente.

8. Libertad de establecimiento del objeto social. Art. 1255 CC.

9. No tiene acceso al mercado de capitales.

10. Nacionalidad: criterio del domicilio-constitución "serán españolas y se regirán por la presente ley todas las sociedades de responsabilidad limitada que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido".

3. LA FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD LIMITADA.

.La sociedad de responsabilidad limitada solo se puede constituir por el sistema de fundación simultánea, es decir por el otorgamiento de la escritura de constitución por todos los socios fundadores. No cabe en este tipo social el sistema de fundación sucesiva.

.La adquisición de responsabilidad jurídica se realiza mediante la constitución en escritura pública, que debe ser inscrita en el Registro Mercantil.

.La LSRL establece en el Art. 15.2 que "los fundadores y los administradores son responsables solidarios de los daños y perjuicios que se causaren por el incumplimiento de esta obligación (la inscripción)".

.Temas similares en la S.A.

La falta de inscripción origina el problema de la irregularidad de la sociedad. Lo mismo ocurre con la sociedad en formación, por lo que el Art. 11.3 de la LSRL establece que "será de aplicación a la sociedad en formación y a la sociedad irregular lo dispuesto en los Art. 15 y 16 de la LSA"

En cuanto a la nulidad de la sociedad de responsabilidad limitada, una vez que la sociedad se ha inscrito solo se puede anular por las causas siguientes, incapacidad de todos los socios fundadores, por no incurrir al acto constitutivo la voluntad efectiva de los socios fundadores, por ser el objeto social ilícito o contrario al orden público, nodesembolso íntegro del capital social, por no expresar en la escritura de constitución o en los estatutos las menciones mínimas exigidas. Fuera de estos casos enunciados no se puede declarar la inexistencia de la sociedad, ni la nulidad de la inscrita, ni acordarse su disolución.

4. LAS APORTACIONES SOCIALES.

4.1. OBJETO: Art. 18 LSRL: "Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios".

4.2. APORTACIONES DINERARIAS: deben realizarse en moneda nacional o en moneda extranjera, determinando su equivalencia en pesetas. Igual que en la anónima rige el sistema de acreditar ante notario autorizante de la escritura, mediante aportación del ce4rtificado de ingreso, que se ha realizado la aportación con un ingreso en la cuenta a nombre de la sociedad.

4.3. APORTACIONES NO DINERARIAS: pueden consistir en bienes o derechos. Deben describirse y valorarse en la escritura social (no es necesario el informe de un experto). Existirá una responsabilidad de los fundadores por su sobrevaloración.

4.4. PRESTACIONES ACCESORIAS:

.Su objeto es diverso, pueden ser obligaciones de hacer o de no hacer.

.En todo caso los estatutos deben establecer su régimen.

.Pueden ser retribuidas o no. Art. 23 LSRL: "En el caso de que las prestaciones accesorias sean retribuidas los estatutos determinarán la compensación que hayan de recibir los socios que las realicen. La cuantía de la retribución no podrá exceder en ningún caso del valor que corresponda a la prestación.

.Caso de transmisión de participaciones con prestaciones accesorias: Art. 24 LSRL: " Será necesaria la autorización de la sociedad para la transmisión voluntaria por actos "Inter-vivos" de cualquier participación perteneciente a un socio personalmente obligado a realizar prestaciones accesorias y para la transmisión de aquellas concretas participaciones sociales que lleven vinculada la referida obligación".

.Consecuencias de incumplimiento. Art. 25 LSRL: "Por el incumplimiento de la obligación de realizar prestaciones accesorias por causas involuntarias no se perderá la condición de socio, salvo disposición contraria de los estatutos".

5. LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.

5.1. CONCEPTO Y NATURALEZA.

Diferencias con la acción: Art. 5 LSRL "Las participaciones sociales no tendrán carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones".

5.2. CARACTERÍSTICAS.

Son divisibles: lo que significa que las participaciones sociales no pueden fraccionarse en otras participaciones de menor valor, ni siquiera en el supuesto de copropiedad de una participación, ésta se puede dividir en tantas partes como copropietarios existan.

Son acumulables: nota también marcada en el Art. 5 de la LSRL y que nos apunta a la posibilidad de un socio puede tener una pluralidad de participaciones, incluso todas como ocurre en la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada.

Pueden ser desiguales: lo que significa que siendo las participaciones sociales partes alicuotas del capital social y debiendo tener un valor nominal cuya suma nos dé la cifra del capital social, el valor nominal de las participaciones puede ser diferente, existiendo por tanto la posibilidad de participaciones sociales con distinto valor nominal perteneciendo a series diferentes.

Atribuyen los mismos derechos: existen excepciones al principio de igualdad siendo posible por tanto, que se concedan los mismos derechos a los socios como exige la ley pero en distinta medida.

5.3. DOCUMENTACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.

.No pueden estar representadas por títulos ni por anotaciones en cuenta.

.Documentación Indirecta en la obligatoriedad de la constancia de su existencia en algunos documentos:

En la escritura de constitución.

En la escritura pública de aumento de capital social.

En el documento público donde se hacen constar la transmisión de las participaciones.

.En libro de Registro de Socios.

Obligatorio.

Llevanza del libro.

Certificación de las participaciones o de los derechos registrados a nombre del socio.

6. LA TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.

6.1. NORMAS GENERALES.

Entre la rigidez de las personalistas y la flexibilidad de las anónimas.

Se prohibe la transmisión antes de la inscripción en el R.M.

Exigencia de documento público.

Notificación a la sociedad.

Son nulos si violan la Ley o los estatutos.

6.2. TRANSMISIÓN INTER-VIVOS.

Cláusulas estatutarias prohibidas; Art. 30 LSRL:

"1.- Serán nulas las cláusulas estatuarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos "Inter-vivos".

2.- Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente al de las ofrecidas.

3.- Sólo serán válidas las cláusulas que prohiban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos "Inter-vivos", si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.

4.- No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos "Inter-vivos", o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución".

Libre transmisión entre socios, cónyuge, ascendiente y descendientes.

Normas supletorias a falta de legislación en estatutos.

.Notificación del socio a la sociedad.

.Consentimiento de la sociedad.

.Límites a la denegación del consentimiento. Art. 29 LSRL.

.Condiciones de la transmisión. Art. 29.2d LSRL.

6.3. TRANSMISIÓN MORTIS-CAUSA. Art. 32 LSRL.

El heredero legítimo adquiere la condición de socio.

En estatutos: derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor real que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. Plazo máximo de tres meses.

6.4. LA TRANSMISIÓN FORZOSA. Art. 31 LSRL.

.Vinculado a procedimiento de apremio: venta en subasta.

. Derecho de tanteo a favor de los socios y de la sociedad, por tanto precio como pague un tercero.

7. LOS DERCHOS REALES SOBRE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.

7.1. COPROPIEDAD DE PARTICIPACIONES SOCIALES.

Art. 35 LSRL: "En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones sociales, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las participaciones."

7.2. USUFRUCTO.

Art. s6 LSRL. "En caso de usufructo de participaciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria en los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario".

7.3. PRENDA.

Art. 37 LSRL: "Salvo disposición de los estatutos, en caso de prenda de participaciones corresponderá al propietario de éstas el ejercicio de los derechos de socio".

La prenda consiste en la entrega inicial de la posesión de un bien mueble al acreedor o a otra persona, de modo que si el deudor no paga lo que debe, la cosa dada en prenda como garantía podrá enajenarse en subasta pública, y con el importe resultante de dicha venta, cobrarse el acreedor.

Característica del derecho de prenda es que el bien que se entrega en garantía de la obligación es un bien mueble, a diferencia de la hipoteca, que es otro derecho real de garantía, pero que recae sobre bienes inmuebles. Asimismo, la prenda implica un desplazamiento posesorio de la cosa dada en prenda (cosa pignorada o empeñada), que pasa a manos del acreedor o de un tercero que se constituirá en depositario de la misma. El desplazamiento posesorio garantiza al acreedor que el deudor no transmitirá la cosa empeñada como si estuviese libre de cargas. Si el deudor no cumple el compromiso adquirido, el acreedor puede enajenar la cosa empeñada en pública subasta y cobrarse la deuda con el precio obtenido. Este derecho del acreedor se denomina derecho de realización del valor.

La cosa dada en prenda sigue siendo propiedad del deudor, por lo que hasta que éste cumpla su obligación o, en definitiva se acredite su incumplimiento, el acreedor pignoraticio está obligado a cuidar del modo apropiado la cosa empeñada. Cuando lo que se da en prenda es dinero u otra cosa fungible, es decir, cosas que se determinan por su peso, número o medida (trigo, vino y similares), se habla de prenda irregular, que tiene características especiales derivadas de la naturaleza de la cosa empeñada. Así, cuando el deudor cumple su obligación, el acreedor está obligado a corresponderle, en virtud de lo acordado, con otro tanto de la misma especie y calidad. Si el deudor incumple su obligación, el acreedor se convierte en propietario del dinero o de la cosa fungible dada en prenda sin necesidad de proceder a enajenación alguna.

El principal inconveniente del derecho de prenda es que el deudor debe transmitir la posesión de la cosa empeñada al acreedor, no pudiendo disfrutar de la misma ni obtener más crédito a través de ella hasta que no cumpla su obligación. Por ello, algunas legislaciones admiten una clase especial de prenda que recae sobre determinados bienes muebles que la ley detalla y codifica, pero no requiere desplazamiento posesorio al acreedor (es la llamada prenda sin desplazamiento).

7.4. EMBARGO DE PARTICIPACIONES.

Art. 38 LSRL: "En caso de embargo de participaciones, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo anterior, siempre que sean compatibles con el régimen específico del embargo".

8. LOS DERECHOS DEL SOCIO.

8.1. LAS PARTICIPACIONES PRIVILEGIADAS.

.Se rompe el principio de igualdad entre los socios.

.Se pueden establecer desigualdades en derecho de voto. Art. 53.4 LSRL: "Salvo disposición contraria de los estatutos, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto".

.Desigualdades en la distribución de dividendos, puesto que esta distribución entre los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social.

.Desigualdades en la cuota resultante de la liquidación: será proporcional a su participación en el capital social.

8.2. PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS SOCIALES Y EN LA CUOTA RESULTANTE DE LA LIQUIDACIÓN.

.Idéntico a las Sociedades Anónimas.

.Ganancias sociales proporcionales a su participación en el capital.

.Lo mismo en la cuota de liquidación.

8.3. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE.

.Proporcional al valor nominal de las que ya posea.

.Casos en los que se puede suspender el derecho de adquisición preferente, concretamente en los supuestos en que el aumento de capital sea consecuencia de la absorción de otra sociedad o bien de todo o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad.

.Plazo: No podrá ser inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta en el BORME, se fijará al adoptar el acuerdo de aumento de capital.

.Es intransmisible.

8.4. DERECHO DE ASISTENCIA Y VOTO EN LA JUNTA GENERAL.

.Todos los socios tienen derecho de asistencia a la Junta General.

.No es posible exigir un número mínimo de participaciones para asistir.

.Es posible la representación.

.Cada participación, un voto, salvo disposición contraria en los estatutos.

.Suspensión del derecho de voto: no podrá ejercitarse el derecho de voto cuando el acuerdo que haya que adoptar suponga un conflicto de intereses con la sociedad.

8.5. DERECHO DE INFORMACIÓN.

.Verbal, durante el transcurso de la Junta General.

.Escrito, con antelación a la celebración de la Junta.

.Administradores, deben facilitarla.

.Si puede haber perjuicio para la sociedad, existe la posibilidad de denegar la información solicitada. Esta excepción no es posible si la solicitud de información viene apoyada por un número de socios que represente al menos el 25% del capital social.

TEMA 10

LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

1. LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

A) LA JUNTA GENERAL.

1. Competencias de la Junta General.

2. Clases de juntas.

3. Convocatoria de la Junta.

4. Constitución de la Junta.

5. Funcionamiento de la Junta.

B) LOS ADMINISTRADORES.

1. Modelos de Administración.

2. Nombramiento,Duración,Revocación,Retribución y Responsabilidad.

2. LAS CUENTAS ANUALES.

3. SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS.

1. Flexibilidad.

2. Causas legales de separación y Procedimiento.

3. Causas legales de exclusión y Procedimiento.

4. LA SOCIEDAD UNIPERSONAL.

1. Antecedentes.

2. Clases.

3. Régimen jurídico.

Publicidad de la unipersonalidad.

Órganos de la Sociedad unipersonal.

Contratación del socio único con la sociedad.

El convenio es la finalidad que persigue la suspesión de pagos y sus normas reguladoras tienden a que se logre. Se puede tramitar en la junta de acreedores o por escrito.

1) En el primer caso, la proposición de convenio debe acompañar al escrito en que el deudor solicita la declaración de suspensión de pagos (art2.4LSP) .En el mismo auto en que se declare la suspensión el juez acordará la convocatoria de la junta. Pero si se califica la insolvencia como definitiva, el juez deberá demorar dicha convocatoria hasta transcurridos 15 días, durante los cuales el deudor podrá consignar o afianzar la cantidad en que el pasivo exceda al activo; pasado dicho plazo y manteniéndose idéntica calificación, el juez convocará lajunta, a no ser que el suspenso o los acreedores que representen los dos quintos del total pasivo soliciten que se sobresea el expediente o que se declare al quiebra (art. 10 párr 1)

Los acreedores que figuren en la lista definitiva serán citados individualmente para la junta, que será presidida por el juez y a la que tiene obligación de asistir el deudor y los interventores (art 13 parr1 LSP). Para que la junta esté legalmente constituida se requiere la asistencia mínima de acreedores que representen los tres quintos del pasivo del deudor, deducido el importe de los créditos que, con derecho de abstención, hubieren usado de él (art 13 parr 4). De otro modo, se dará por concluido el expediente.

Constituida la junta, leerá el actuario, entre otras cosas, la propuesta de convenio. A continuación, podrán emitir opinión sobre el mismo tres acreedores a favor y tres acreedores en contra. El acreedor y los interventores podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo deseen. A resultas del debate, los acreedores podrán modificar la proposición de convenio, si se obtuviera el asentimiento del deudor (art 14 LSP).

Para la aprobación del convenio se requiere que, en primera convocatoria, voten a su favor la mitad más uno de los acreedores concurrentes, siempre que representen una parte del pasivo, que varía según los términos en que aquel estuviere redactado y calificada la propia suspensión: si el convenio supone una espera que no exceda de tres años, los tres quintos del pasivo, deducidos de los créditos que se hubieran abstenido, si el convenio no se limita a la espera mencionada, y en todos los casos de insolvencia definitiva, las tres cuartas partes del pasivo, con la deducción referida anteriormente.

Si no fuera posible obtener las mayorías del capital referidas, el juez convocará una nueva junta, en la que se aprobará el convenio si se obtuviese el voto favorable de las dos terceras partes del pasivo. En caso contrario, se tendrá por concluido el expediente de suspensión de pagos y los acreedores podrán instar a la quiebra del deudor (art 15 parr 2 LSP)

Aprobado el convenio en junta de acreedores, el juez no lo homologará hasta transcurridos ocho días después de la celebración de la junta, durante los cuales, los acreedores que no hubiesen concurridos ella o que, hubieran discordado del voto de la mayoría, o que hubiesen sido eliminados por el juez de la lista definitiva, podrán oponerse a la aprobación del convenio, que deberá fundamentarse en alguna de las causas tasadas en el art 16 LSP.

2) Cuando el número de acreedores exceda de doscientos, el deudor o cualquiera de los acreedores podrá solicitar que se utilice el procedimiento de tramitación escrita al juez, en el auto en el que se estime al solicitud de esta tramitación, concederá al suspenso un plazo prudencial para que presente la proposición de convenio con el voto de los acreedores, hecho constar individualmente por éstos ante el secretario del juszgado donde cada uno resida o ante notario.

La aprovación del convenio pone fin al expediente de suspensión de pagos y el deudor recobrará su plena libertad de actuación, salvo que en el convenio se le hubiere impuesto alguna limitación.

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Enviado por:Snipe_79
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