Derecho


Derecho de Propiedad y la Posesión


LA PROPIEDAD

Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad.

Propiedad en sentido amplio

En un sentido amplio, es propiedad todo derecho subjetivo que pueda recaer sobre una cosa susceptible de aprobación. Es a este derecho de propiedad en sentido amplio al que se refiere el artículo 33 de la Constitución Española cuando “reconoce el derecho a la propiedad privada” y garantiza que “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización”

Propiedad en sentido estricto

En sentido estricto, el derecho de propiedad es el derecho subjetivo patrimonial que tiene por objeto una cosa corporal (por ejemplo una finca) o incorporal (inventos industriales, marcas, etc.) y que se caracteriza por ser el derecho más amplio de los posibles que eventualmente concurren sobre la cosa, y que se conoce con el nombre de dominio. Para identificar el derecho más amplio de los posibles hay que identificar el derecho que reúne las siguientes cualidades:

· Estar dotado de una vocación de permanencia.

· Ser incondicional en su atribución. Un derecho es condicional en este sentido cuando su existencia no presupone la de ningún otro derecho sobre la misma cosa, del cual puede afirmarse que aquel derecho trae causa.

La reunión de estas dos cualidades permite decir que el derecho de propiedad es elástico. Un derecho es elástico cuando tiene la vocación y la capacidad de recuperar facultades de que estaba privado por la existencia de un derecho paralelo y concurrente, cuando este último desaparece.

Contenido del derecho de propiedad

No es posible enumerar un elenco positivo de facultades que corresponden al derecho de propiedad sobre los bienes. El Código Civil no lo hace, presuponiendo que el contenido de este derecho ya ha sido determinado por las leyes o normas reglamentarias. Al no existir un contenido típico o abstracto del derecho de propiedad, el legislador no se halla impedido de proveer distintos estatutos normativos en función de cada tipo de bienes. De esta forma, el contenido del derecho de propiedad sobre fincas urbanas se determina por quien tenga la competencia para legislar sobre urbanismo. El contenido del derecho de propiedad sobre explotaciones agrícolas, por quien sea competente en agricultura o reforma agraria, etc.

La protección constitucional de la propiedad privada

La Constitución española garantiza el derecho de propiedad,, añadiendo que su contenido queda delimitado por la función social es estos derechos de acuerdo con las leyes. La Constitución Española garantiza la propiedad privada como todo derecho patrimonial en el más amplio sentido. Lo garantiza como institución y como derecho individual. Como derecho individual, la Constitución garantiza que las posiciones jurídicas individuales de cada titular de derechos han de ser respetadas. Asegura la legitimidad de las adquisiciones que se produzcan conforme a los medios de adquirir que se produzcan conforme a los medios de adquirir que provee el Derecho privado. La función social delimita el contenido del derecho. Puede distinguirse entre dos ámbitos de actuación. En el ámbito del derecho público, la función social de la propiedad es un expediente que permite al legislador delimitar normativamente el contenido del dominio sobre cada clase de bienes. Desde el punto de vista jurídico privado la función social de la propiedad es una técnica de solución de conflictos entre privados, independiente de otras técnicas o soluciones proveídas por el legislador. La propiedad privada merece protección constitucional desde el momento en que se entiende que esta búsqueda es un modo de conseguir la eficiencia y la justicia a través del mercado y un recurso a través del cual las personas pueden desarrollar su personalidad sin sumisión a valores, patrones u objetivos colectivamente impuestos.

Características:

  • Es un derecho real.

  • Es absoluto. Tiene las mas amplias facultades.

  • Es exclusivo y excluyente.

  • Es perpetuo.

  • Facultades que otorga

  • El uso.

  • El goce. Los frutos y los productos.

  • La disposición. Material y jurídicamente.

  • Comunidad: cuando dos o más sujetos tienen un derecho de idéntica naturaleza jurí­dica sobre la totalidad de un mismo objeto.

  • Copropiedad: cuando dos o más sujetos tienen el dominio sobre la totalidad de un mismo objeto.

  • Cuota: es la porción ideal, determinada o determinable que cada comunero tiene en el objeto de la comunidad.

  • Coposesión: cuando dos o más sujetos detentan con ánimo de señor y dueño un mis­mo objeto.

  • Propiedad Horizontal: régimen de propiedad en el cual se es dueño de una determinada unidad de un edificio, y condominio de modo permanente e irrenunciable en los elementos comunes, indispensables para la existencia y disfrute de éste.

  • Modos de adquirir la posesión

    Son hechos materiales que habilitan para adquirir la posesión.

    Clasificación:

  • Originarios y derivativos.

  • A título singular y a título universal.

  • Por acto entre vivos y por causa de muerte.

  • A título gratuito y a título oneroso.

  • La ocupación

    Es el modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie.

    La accesión

    Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella pro­duce o de lo que se junta a ella.

    La tradición

    Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el domi­nio y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo.

    Características:

  • Es un modo de adquirir derivativo.

  • A título gratuito o a título oneroso.

  • Por regla general a título singular.

  • Opera entre vivos.

  • Es una convención que extingue obligaciones.

  • LA POSESIÓN

    Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de uno. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

    Elementos

    - Corpus

    - Animus

    - Tradición

    La mera tenencia

    Es la que se ejerce sobre la cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño.

    Clasificación

    1.- Posesión inútil: el poseedor violento y el clandestino. No prescriben.

    2.- Posesión útil: la que habilita para prescribir.

    Posesión regular: Justo título y buena fe.

    Títulos injustos:

    1.- El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.

    2.- El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo.

    3.- El que adolece de un vicio de nulidad.

    4.- El meramente putativo.

    Buena fe: es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude o de otro vicio. Debe existir al momento de adquirirse la posesión, aunque después se pierda. El error de hecho no obsta a la buena fe. El de derecho sí. La buena fe se presume. Excepto cuando se alega error de derecho, cuando se tiene título de mera tenencia o cuando se ha ocultado la verdadera muerte o existencia en la posesión de los bienes del desaparecido.

    Ventajas de la posesión regular:

    1.- Se hace dueño de los frutos.

    2.- Tiene acción reivindicatoria.

    3.- Conduce a la prescripción ordinaria.

    Posesión irregular: es la que carece de uno o más requisitos.

    Ventajas:

    1.- Es presumido dueño.

    2.- No tiene acción reivindicatoria. Ni derecho a frutos.

    3.- Conduce a la prescripción extraordinaria.

    La posesión no se transfiere ni se transmite. Principia en el poseedor, de esta manera se mejoran los títulos. Puede agregar la de sus antecesores, pero con las mismas calidades y vicios y de manera no interrumpida.

    Adquisición, conservación y pérdida de la posesión

    Bienes muebles:

    Adquisición:

  • Corpus.

  • Animus.

  • Capacidad: sólo los infantes y los dementes no pueden adquirirla, pero los demás incapaces deben ejercerla con sus representantes. Puede adquirirse por representante o por agentes oficiosos.

    Conservación: basta el animus.

    Pérdida:

  • Por falta de corpus: cuando otro se apodera de la cosa con ánimo de hacerla suya. Cuando se hace imposible el ejercicio de actos posesorios. Cuando se arrojan cosas al mar para aligerar la nave. Cuando se pierden materialmente y no están bajo el poder del poseedor.

  • Por falta de animus: en el caso del constituto posesorio.

  • Por falta de corpus y animus: cuando se enajena la cosa, por la tradición. Cuando se abandona para que la haga suya el primer ocupante.

  • Bienes inmuebles

    Inmuebles no inscritos: se rigen por las mismas reglas que los muebles.

    Inmuebles inscritos:

    Adquisición:

    a) Si se invoca título constitutivo de dominio: prescripción y sucesión por causa de muerte, no es necesario inscribir.

    b) Si se invoca título traslaticio de dominio: es necesario inscribir.

    Según algunos, no será necesario en caso de posesión irregular, la mayoría dice que sí.

    Conservación y pérdida: para que cese la posesión inscrita es necesario cancelar la inscripción.

    Cancelación:

    - Por voluntad de las partes: resciliación.

    - Por decreto judicial: reivindicatoria.

    - Por una nueva inscripción.

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    Enviado por:Judit Bermúdez
    Idioma: castellano
    País: España

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