Derecho


Derecho Civil Patrimonial español


Derecho Civil:

Tema 1: La autonomía privada. Patrimonio

1.- Concepto. Contenido de la autonomía privada.

Cauces de exteriorización.

2.- El patrimonio. Concepto. Contenido y funciones.

3.- Tipos de patrimonio

4.- Los bienes patrimoniales. Los bienes y las cosas.

  • Concepto y contenido de la autonomía privada.

La autonomía privada es el poder de gobierno de la propia esfera jurídica, es decir , el poder que la persona tiene para reglamentar las relaciones jurídicas de las que es parte o de las que ha de formar parte. Definida así la autonomía probada es una manifestación de la libertad del individuo. La persona es libre y soberana para autogobernar su esfera privada. La persona puede organizar el conjunto de derechos que ostente o que se le haya atribuido este reconocimiento, no es absoluto sino que la autonomía privada esta sujeta a una serie de límites. No se debe confundir la autonomía privada con las fuentes de normas jurídicas, no es fuente de Derecho.

Lo que significa la autonomía privada es el poder de creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas y poder de reglamentación de las situaciones jurídicas privadas. Esta autonomía privada viene establecida en el art. 1091 Código Civil “ las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos. Se le otorga al contrato fuerza de ley, obligatorio es su cumplimiento entre las partes.

Así también encontramos la autonomía privada en el art. 1255 Código Civil los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre y cuando no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

El significado institucional de la autonomía privada es un principio general del Derecho, inspira toda la organización de nuestro Derecho privado. No es solo una directriz económica o política sino que es un principio general del Derecho.

El significado técnico deriva de su significación institucional por que el ser un principio general del Derecho. Tienen consecuencias desde un punto de vista técnico. Tiene carácter informador de todo el ordenamiento jurídico.

Cuando una norma sea contraria al principio general del Derecho se interpretará esta restrictivamente.

No es una regla de carácter absoluto. Si se reconociera se admitiría el arbitrio individual y así no se puede realizar relaciones sociales. Se admiten las relaciones privadas por ese reconocimiento a las personas pero hay que establecer unos límites donde la cuestión es un problema de equilibrio entre la permisión total y la restricción total ( vulnerando el derecho de autonomía privada), por tanto los límites de la autonomía privada no pueden ser ni muy amplios ni muy restrictivos.

La autonomía privada tiene límites y vienen regulados en el art.1255 Código Civil que dice que las partes pueden establecer toda clase de cláusulas y condiciones siempre que no sean contrarias a la ley, el orden público y la moral. Por tanto los límites de la autonomía privada son la ley, la moral, y el orden público establecido. Estos límites son inconcretos e inciertos ya que es difícil definir lo que es la moral y el orden público. En la determinación de moral y orden público se interpretarán según los encargados de administrar o de la interpretación de las normas.

  • Límites a la autonomía privada:

Los límites a la autonomía privada son :

  • la ley como límite a la autonomía privada puede actuar de dos formas:

  • Limitar el poder de constitución de determinadas relaciones jurídicas y esto puede ser:

  • - Prohibiendo determinadas relaciones jurídicas art.1654 queda suprimido el...

    - Imponiendo determinadas relaciones jurídicas a los individuos (contrato forzoso)

  • Límite legal que puede actuar limitando el poder de determinación del contenido de la relación. Tiene también dos formas:

  • - Prohibir determinado contenido ej. Contrato de sociedades art. 1691

    - Imponer determinado contenido ej. Art. 1504.

    Cuando hablamos de los límites a la autonomía privada estamos hablando de las normas imperativas, son aquellas que no pueden ser modificadas por las partes. Según algunos autores las normas dispositivas son consideradas como límites a la autonomía privada, esto no puede ser debido a que entonces se extinguiría la autonomía privada debido a que no se podría basar esta en ninguna norma.

    • La moral (o buenas costumbres)

    No esta definida y hay un gran margen a la hora de aplicar la autonomía privada. Lo que no debe entenderse como moral son los preceptos de una determinada concepción religiosa, desde el punto de vista jurídico y del 1255 no se puede considerar una moral de tipo religiosa. Tampoco con la ética de cada individuo con lo que podía ser la moral individual de cada uno, ya que si la norma jurídica pretende una organización social unificadora no se obtendría ningún resultado práctico. Un grupo de autores considera que la moral es lo que ordinariamente se practica por la generalidad de las personas honestas en una determinada comunidad y momento. El problema viene en definir quien es honesto o no. Según otro grupo de autores consideran que la cultura occidental esta formada a base de la filosofía antigua y la tradición cristiana, las personas que cumplan estas características pudieren ser las personas honestas.

    • El orden público

    Es una situación de paz, de tranquilidad. Esto no coincide con la idea jurídica de orden público como límite a la autonomía privada. Algunos autores dicen que orden público son las leyes imperativas, esto es falso por varios motivos:

    • El Código Civil no acepta esa identificación además hay normas en las que no se señala que sean imperativas y sin embargo son un límite a la autonomía privada por que son de orden público. Como por ejemplo las normas relativas a la patria potestad.

    • Por otro lado no toda norma imperativa es de orden público. Según el TS el orden público es el conjunto de principios jurídicos, públicos, privado, político, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada. Por lo tanto así concebido el orden público es lo que actúa de límite a la autonomía privada.

    Cauces de la exteriorización:

    Son 3 los cauces de la exteriorización:

    • Patrimonio engloba la totalidad de los poderes jurídicos otorgados al individuo sobre bienes y relaciones de naturaleza económica.

    • derechos subjetivos significa conceder a la persona un poder jurídico sobre bienes de todo tipo y una garantía de libre goce sobre los mismos.

    • El negocio jurídico el acto por el cual se dicta una reglamentación autónoma o bien se crean modificando o extinguiendo relaciones jurídicas.

    2) El Patrimonio:

    Su definición coloquial patrimonio suele considerarse como conjunto de bienes económicamente valuables que pertenece a una persona. Se le suele dar la significación de patrimonio a riqueza o fortuna. En el ámbito jurídico nos ocupamos de la idea de patrimonio que es algo más que la riqueza o que la fortuna.

    En Derecho se plantea este concepto por la necesidad ante una serie de problemas que se plantean en la práctica. La idea de patrimonio se trata de explicar:

  • La transmisión hereditaria a los herederos de los bienes del causante.

  • Perfilar el soporte objetivo de la responsabilidad de un deudor. Art.1911 del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

  • Pretende posibilitar la subrogación real cuando un conjunto de bienes es objetivo de una demanda o de una obligación de restitución.

  • El patrimonio es el conjunto de bienes y derechos valuables en dinero que pertenecen a la esfera jurídica de una persona activa o pasivamente.

    En la doctrina se ha dividido si es más un conjunto de derechos o un conjunto de bienes. En realidad se decía que el patrimonio es un conjunto de las dos cosas, más de bienes por que jurídicamente los bienes se toman en cuenta por la relación que tienen con la persona.

    Los bienes o derechos son valuables en dinero y son de la esfera jurídica de la persona. En esa esfera jurídica existen derechos cuya naturaleza no es de carácter económico ni patrimonial. Todos los derechos que ostenta la persona no son derechos del patrimonio. ( derecho a la vida o a la integridad física). Los bienes o derechos pertenecen a la esfera jurídica de las personas físicas o jurídicas activa o pasivamente. Dentro del patrimonio existen bienes y derechos y también deudas y obligaciones. De tal forma que el activo son los bienes y derechos y lo pasivo son las deudas y las obligaciones.

    Teorías sobre la esencia del patrimonio:

  • Personalista subjetiva el patrimonio se puede considerar como la aptitud de la persona para adquirir cualquier bienes. Y por eso el patrimonio comprende no solo los bienes adquiridos sino que se puedan adquirir en el futuro. Se liga el patrimonio con la personalidad. Las conclusiones son:

    • Que no puede haber un patrimonio sin titular.

    • Que toda persona posee un solo patrimonio

  • Tesis objetiva del patrimonio patrimonio es una masa de bienes que afecta a un fin. Las consecuencias de esta tesis son que:

    • Se admite un patrimonio sin titular .

    • Se admite la posibilidad de que una persona tenga más de un patrimonio.

    Al ser estas dos tesis tan extremas no se pueden mantener.

    Caracteres del patrimonio:

    Los caracteres del patrimonio lo constituyen ----- caracteres:

  • Legalidad creación del derecho objetivo, es el derecho que autoriza jurídicamente a que se dé un mantenimiento unitario a relaciones activas y pasivas. Puede haber un patrimonio separado de la persona.

  • Institucionalidad como creación jurídica se hace para conseguir determinados fines por eso puede existir diferentes clases de patrimonio.

  • Autonomía hay una independencia en orden a la responsabilidad por deudas.

  • Unidad el patrimonio recibe un tratamiento unitario por ser algo distinto de los elementos que lo componen. (La responsabilidad universal del patrimonio)

  • Instransmisibilidad se pueden transmitir los bienes pero no el patrimonio en sí. En los supuestos de inter vivos, el patrimonio es intransmisible. En mortis causa, se transmite parte del patrimonio a una persona o varias. Incluso en este caso no hay transmisión por que el patrimonio del fallecido el patrimonio es absorbido por los herederos o bien es liquidado por lo que no hay transmisión.

  • La subrogación real su esencia es el remplazo de un bien por otro. Hay una salida o una entrada de un bien y hay un vinculo entre estos.

  • Cuando hay una demanda de retribución o de entregar una masa patrimonial. (art.197 Código Civil )

  • Cuando existen masas patrimoniales que hay que conservar en su integridad , evitándose el enriquecimiento a costa de la otra. (Régimen de patrimonio ganancial).

  • Existen bienes concretos y específicos que están afectos a determinados derechos y su perdida origina que el bien que los substituya sigue afecto a ese derecho.

    • 3) Los tipos de patrimonios:

  • Patrimonio personal puede ser tanto de persona jurídicas como físicas.

  • Patrimonio separado excepción al patrimonio personal de una persona, su titularidad corresponde a una persona que ya tiene un patrimonio. Solo en los casos que admite el Derecho.

  • EJ: cuando una persona acepta una herencia a beneficio de inventario.

    Cuando se hace una masa patrimonial en concurso de acreedores, quiebra...

    El fundamento de la separación es que hay un distinto régimen de responsabilidad y por tanto es lo que justifica que esa masa patrimonial este separada de la de otra persona.

  • Patrimonio colectivo pertenece a una pluralidad de personas cuya unión no da lugar al nacimiento de una persona jurídica, independiente de sus componentes. Lo que caracteriza a este patrimonio es que caracteriza a más de una persona y están separados del patrimonio personal del sujeto. ( sociedad de gananciales).

  • Patrimonio en situación interina conjunto de bienes y derechos en situación interina por que no se conoce su titular interino. Se hace para impedir que se disgregue y para permitir su administración y gestión hasta que se conozca su titular. ( Herencia a la que esta llamado el concebido y no nacido o nasciturus).

  • Patrimonio de destino patrimonio adscrito al cumplimiento de un fin concreto y determinado y concluye cuando termina el fin ( colectas etc.).

    • 4) Los bienes patrimoniales

    El patrimonio es el conjunto de bienes y derechos valuables en dinero que pertenecen a la esfera jurídica de una persona activa o pasivamente.

    Para el Código Civil se consideran sinónimos las palabras bien y cosa. Los requisitos de los bienes patrimoniales son los siguientes:

  • Bien o cosa debe ser ante todo objeto de apropiación. Debe admitir la característica de un señorío de un dominio de apropiación.

  • Han de ser aptos para producir alguna utilidad al hombre.

  • Cosa o bien ha de tener un valor económico ( para que pueda formar parte del patrimonio).

  • Otras ideas son que por ejemplo los derechos son parte de los bienes y las cosas y que las cosas o bienes son cosas del ámbito material

  • Bienes inmateriales son algo distinto a las cosas y a los derechos. Hay casos en los que el hombre puede sacar utilidad de algo que no es ni cosa ni derecho, desde el punto de vista del Derecho (beneficios de la explotación jurídica). Los bienes materiales más importantes son, por ejemplo, las obras de ingeniería, los escritos, inventos, etc. Es cierto que se plasman sobre cosas materiales pero la idea es lo que defiende el Derecho, el cual protege la creación. Otro tipo de bienes inmateriales son las energías de la naturaleza, se transforman en bienes jurídicos. Y visto desde este punto de vista el trabajo como objeto de la contratación de las energías de la persona.

  • Cosas fuera de comercio(extracomercium) el Código Civil se refiere a esta categoría pero no la define. En principio hay quienes dicen que son aquellas cosas que no pueden ser objeto de apropiación ( cosa que entraría en contradicción con la primera característica de los bienes). Otros dicen que son las cosas de trafico prohibido, tampoco se podría dar esta definición, por que las cosas extracomercium están absolutamente fuera del tráfico patrimonial, si puede formar parte del patrimonio de una persona y se prohibe comerciar con ellos ( derecho de uso y de habitación art. 525 Código Civil ).

  • La diferencia entre bienes de dominio público y de dominio privado ayudar a determinar que cosas son extracomercium. Esta distinción bienes en los art.338 Código Civil “ los bienes son de domino público o de propiedad publica” y en el art. 339 donde se especifican que es de dominio público, y por tanto fuera de comercio.

  • Domino público los bienes destinados al uso público: Caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el estado, riberas, playas, radas y otros similares. También los bienes que pertenecen privativamente al estado, dedicados al fomento de la riqueza natural sin ser de uso común, las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del estado y las minas mientras no se otorgue su concesión. También existen bienes públicos de los pueblos y municipios, caminos provinciales y vecinales, calles, fuentes, plazas y aguas publicas, paseos y obras de servicio general construidas por el municipio o la provincia. Están afectos a un destino. El uso público o común o bien el prestar un servicio o el fomento de la riqueza natural. Mientras existe la aceptación de ese bien no es susceptible de ningún derecho subjetivo, su propiedad es la publica, el estado o la autonomía a la que pertenece. Cuando dejen de ser destinados al servicio público pueden pasar a ser intracomercium. Son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

  • Dominio privado son privados los patrimonios del estado provincial o municipal y los que pertenecen a los patrimonios individuales o colectivos.

  • Diferencias entre bienes inmuebles y muebles:

    Según el art. 333 Código Civil todas las cosas que pueden ser objeto de apropiación pueden ser muebles o inmuebles. El régimen jurídico se aplica distintamente a unos o a otros.

    • Originariamenteesta encontraba su distinción en la propiedad natural de las cosas. Los muebles son susceptibles de desplazarse de un lugar a otro, los bienes inmuebles son de situación fija e inamovibles.

    • También de criterios económicos los inmuebles tienen más importancia envergadura y valor que los muebles y son más fáciles de ocultar por lo que su seguimiento es más difícil. Esta idea no es del todo cierta ya que nos encontramos con muebles más valiosos que los inmuebles etc.

    • Se ha considerado que los bienes muebles que se puedan identificar como buques, tranvías etc. pueden ser hipotecables y por tanto consideran como inmuebles.

    En el art. 334 Código Civil nos encontramos con la enumeración de los inmuebles. Según este articulo todos los inmuebles se pueden distinguir entre estas 4 categorías:

  • Inmuebles por naturaleza (art. 334.8) son las fincas rústicas y urbanas, minas, canteras y escoriales, siempre que las materias permanezcan unidas al yacimiento y las aguas vivas o estancadas bine sean superficiales o subterráneas.

  • Inmuebles por incorporación(art.334.1 y 2) son las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo genero adherido al suelo. Arboles, plantas y frutos pendientes, mientras estén unidos a la tierra o formen parte integrante de un inmueble. Todo lo que este unido a un inmueble de forma fija de suerte que no se pueda separar de el sin deterioro del objeto o quebrantamiento.

  • Inmuebles por destino ( art. 334.3,4,5,6,7,9) son en los que no existe adherencia o inseparabilidad, se trata del destino que se les da, son inmuebles las estatuas, relieves o otros objetos de ordenación colocados por el dueño en edificios.

  • Las maquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

    Los viveros de animales. Palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.

    Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

    Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer de un punto fijo de un río, lago o costa.

  • Inmuebles por analogía(art. 334.10) las concesiones administrativas de obras publicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

    • Bienes muebles:

    Según el art. 335 del Código Civil son “se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capitulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos”.

    Para esto encontramos dos criterios:

  • criterio residual son bienes muebles todos los que no son inmuebles.

  • Criterio de movilidad o transporte de la cosa cuando estuviera unido a inmueble sin menoscabo.

  • Enumeración ejemplificativa de bienes muebles viene regulada en el art. 335, pero debemos tener en cuenta los 2 criterios.

    La distinción entre bienes inmuebles y muebles es importante pero además el art. 346 y 347 Código Civil da el alcance interpretativo de la distinción. Se pueden usar para interpretar declaraciones de voluntad negóciales e individuales así como disposiciones legales.

    Como conclusiones del art. 346-347:

    • cuando en una ley o declaración de voluntades se usen las expresiones cosas o bienes muebles e inmuebles, se entienden comprendidos todos los enumerados como tales en estos 2 artículos del Código Civil .

    • si se emplea solo la palabra mueble, solo se incluyen aquellas cosas cuyo principal destino es amueblar las habitaciones de una casa salvo, que del contexto de la ley o declaración de voluntad, regulase lo contrario. El art. 346 es amplio y excluye algunos bienes cuando se empleen solo la palabra mueble.

    Cuando en una venta o donación, legado o cualquier otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se haga, en unos casos dispone el Código Civil que no estarán comprendidos el metálico, los valores, los créditos y las acciones que se encuentran en la cosa transmitida siempre que no haya pacto en contrario.

    Clasificación de los bienes y de las cosas: ( cualitativas)

    • Fungibles aquellas cosas que en trafico se tratan como homogéneas e equivalentes por lo que se pueden substituir entre sí. ( el dinero)

    • Infungibles individualizadas por ciertas cualidades propias que le dan un valor distinto de otras cosas, no se pueden substituir entre sí. Din embargo en el art. 337 del Código Civil se confunden las cosas fungibles con las consumibles.

    • Genéricas son aquellas que no aparece individualizada sino por su pertenencia a un genero determinado.

    • Especificas son aquellas que aparecen determinadas individualmente. (Libro firmado)

    • Consumibles son consumibles aquellas cosas que usadas de acuerdo con su función o destino se destruyen art.337 del Código Civil. Jurídicamente también es posible hablar de consumo permaneciendo la cosa que se consume y no desaparezca físicamente.

    • Inconsumible no se destruye por el uso.

    • Divisibles una cosa es divisible cuando las partes resultantes de la división tienen la misma función que el todo. (finca)

    • Indivisibles es aquella donde las partes divisibles de a cosa no cumplen la misma función que el todo o bien cuando la cosa resulta inservible para el uso que se destina o cuando la cosa se desmerezca de la división. ( un tractor, en piezas no hace lo mismo que como tracto

    Tiene especial interés en la practica cuando la cosa pertenece a varias personas, esas personas son todos cotitulares de la cosa, si quieren dividir la cosa el Código Civil permite la división de esa comunidad, los criterios de divisibilidad se divide y ya está e indivisibilidad se vende la cosa y se reparte entre los cotitulares. A veces la indivisibilidad depende de criterios de política legislativa, hay casos donde las partes resultantes establecen un mínimo de divisibilidad. ( dividir una finca hasta un nº determinado de metros).

    Clasificación de las relaciones entre las cosas:

    • simples es una individualidad orgánica unitaria considerada como tal en la vida común.

    • Compuesta es el resultado de la unión material de varias cosas que dan lugar a un complejo que prácticamente no es solo la suma de los elementos que lo componen. ( un edificio). Dentro de las relaciones de las cosas nos encontramos con las universalidades.

    Las universalidades son la unión de un conjunto de cosas para hacerlas objeto de un tratamiento jurídico unitario. Es una unión ideal por lo que no se debe confundir universalidad con cosa compuesta. Es la primera sigue existiendo la pluralidad de cosas y en la segunda hay una unidad. En las universalidades no hay conexión física entre las cosas y en las compuestas sí.

    Un ejemplo de universalidades puede ser, una colección de sellos, de monedas m de cuadros, de ovejas. La unión es meramente ideal.

    Universalidades de hecho aquellas uniones de cosas por obra del hombre. (pinacoteca, rebaño)

    Universalidades de derecho son aquellas que se forman por bienes y derechos por obra de la ley, la herencia de un persona.

    La consecuencia practica:

    • universalidades de derecho, es posible la subrogación real y es posible entrando y saliendo bienes de distinta naturaleza. ( vender un piso e ingresar el dinero, uno por otro)

    • universalidades de hecho, esa posibilidad esta subrogada, solo se puede substituir un elemento por otro de la misma especie.

    • principal y accesoria la idea de cosa accesoria supone una subrogación entre las cosas. Hay una llamada principal y otra accesoria que cumple una determinada función. La accesoria lo es de la principal. El Código Civil 376 recoge el criterio para distingue entre accesoria y principal “ se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra por adorna, o para su uso o perfección”.

    A veces no son para embellecer o para uso especifico sino que son accesorios necesarios para la función económica de la cosa principal. Pero también hay otros accesorios que permiten la función.

    • integrantes son los inmuebles por incorporación y las cosas muebles que se unen de tal manera que vienen a adornar una sola. No pueden ser objeto de un derecho, no pueden embargarse aisladamente.

    • Permanentes inmuebles por destino. Acto de destinación de la cosa pero que no había esa inseparabilidad. En el caso de las pertenencias esa destinación se puede ser caprichosa. La ley establece que en la pertenencia haya una objetiva prelación económica.

    La revelación pertenencial se rompe cuando falta el destino de a cosa accesoria a la principal ( una estatua en un jardín, sin jardín la estatua no tiene significado).

    Precisamente al configurarse como inmueble por destino la accesoria corre el mismo destino que la principal, es decir, que casa principal y pertenencia sean una misma coa, por lo tanto, la venta, donación o legado, lleva consigo la de las pertenencias.

    Los frutos:

    Los frutos jurídicamente hablando son la percepciones o los resultadas que la titularidad de una cosa permite obtener, lo que una cosa produce, lo que se puede obtener. la idea de frutos tiene poca importancia cuando hablamos sobre la persona que es propietario y que tiene todas las facultades. Es importante cuando la propiedad de una cosa pertenece a una persona pero el de los frutos es de otro, en el caso de usufructo, encontramos un nudo propietario de la cosa y el de los frutos son del usufructuario.

    Los frutos pueden ser:

    • Naturales art.355 del Código Civil “son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales.”

    • Industriales art. 355 del Código Civil “ son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo”.

    • Civiles art.355 del Código Civil “ son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las retas perpetuas, vitalicias u otras análogas.

    La diferenciación entre frutos naturales e industriales tiene poca utilidad debido a que:

    • normalmente las producciones naturales de la tierra no tiene importancia, la cría si pero cuando importan es debido a que media el trabajo del hombre.

    • Se aplica el mismo régimen jurídico y para tener la consideración se requieren las mismas características.

    Las características de los frutos naturales e industriales:

    • periodicidad significa que debe existir una cierta periodicidad de los frutos no necesariamente en el mismo periodo o el de una fecha concreta.

    • Conservación de la substanciaque no se destruya o se disminuya la principal por adquirir el fruto. Lo que caracteriza es que se conserve la cosa madre.

    • Observación del destino económico de la cosa.

    • Accesoriedad

    • Separabilidad.

    Las características de los frutos civiles:

    Los frutos civiles son todos los que no sean industriales o naturales. Son percepciones por ceder a otro a otro el disfrute de un bien o de un derecho.

    • no tiene las características de accesoriedad no el de separabilidad.

    • Periodicidad en la mayoría de los casos.

    • Conservación de la substancia cuando se destruye algo y se paga por ello no es un fruto civil.

    • Observar el destino económico de la cosa.

    • Cuando haya gastos de producción de los frutos deberán ser satisfechos por quien percibe los frutos. El art. 356 del Código Civil “ el que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.”

    Los frutos naturales o industriales se consideran tales cuando están nacidos o manifestados. Existen los frutos naturales o industriales cuando son perceptibles por los sentidos. Los civiles producidos por días.

    La adquisición de los frutos:

    Naturales e industriales percibidos desde que se alzan o se separan de la madre. Antes son pendientes. En principio como cosa accesoria mientras este unido a ella. La ley permite en determinadas casos que los frutos pendientes se vendan como futuros frutos naturales o industriales.

    Civiles también se adquieran por días.

    Derecho Civil:

    Tema 7:La relación obligatoria. Sujetos:

  • Concepto jurídico de obligación. Elementos

  • Las fuentes de la obligación.

  • La Declaración unilateral como fuente de las obligaciones.

  • Las partes de la relación obligatoria.

  • La pluralidad de personas en la relación obligatoria:

    • Solidaridad

    • Mancomunidad.

  • Las obligaciones solidarias.

  • Solidaridad de acreedores y deudores.

  • Las obligaciones mancomunadas.

  • Mancomunidad activa y pasiva.

    • La relación obligatoria. Sujetos de la relación obligatoria.

    • 1) Concepto de obligación:

    Etimológicamente obligación viene de obligatio y más concretamente procede de ob y de ligare. Esta obligación puede proceder de un vinculo moral o jurídico.

  • Obligación moral esta obligación viene caracterizada por la imposibilidad de exigir coactivamente su cumplimiento.

  • Obligación jurídica viene caracterizada por la exigibilidad de su cumplimiento incluso por métodos coactivos.

  • La obligación jurídica se caracteriza por ser siempre una relación entre 2 sujetos. De una parte un sujeto activo (denominado genéricamente acreedor) tiene el poder de exigir otra persona una determinada prestación. El sujeto pasivo (denominado genéricamente deudor) tiene el deber de cumplir la prestación exigida por el acreedor.

    Si quisiéramos dar un concepto jurídico de obligación seria; la obligación es el derecho que tiene el acreedor a exigir del deudor una determinada prestación, consistente en dar, hacer o no hacer una cosa, derecho que estaría garantizado con todo el patrimonio del deudor tanto presente o futuro. En toda obligación la doctrina se puede distinguir 2 elementos:

  • Debito o deuda la prestación que el deudor debe al acreedor, regulado en el art. 1088 toda obligación consiste en dar o hacer o no hacer una cosa.

  • Responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento de la obligación recogida en el art. 1911 Código Civil a tenor del cual el cumplimiento de las obligaciones corresponde al deudor el cual responderá con todos sus bienes, presentes y futuros.

  • Dice la doctrina clásica que estos 2 elementos son inseparables en una relación de obligación. El fundamento de la responsabilidad es el incumplimiento del debito.

    La doctrina moderna se refiere a ciertas hipótesis en las que deuda y responsabilidad:

    1.- Puede haber deuda sin responsabilidad supuestos en los cuales existe una obligación que no produce acción para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplidas no hay posibilidad de repetir o reclamar lo que se ha pagado. (Esta es la definición de obligación natural). El fundamento de las obligaciones naturales dice la doctrina que está en el 1901 del Código Civil , según el cual se presume que hubo error en el pago cuando se pago cosa que no se debía o que ya estaba pagada. Pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad (donación) o por otra justa causa. Antes de la justa causa incluyen los autores el cumplimiento de una obligación natural.

    2.- Puede haber responsabilidad sin deuda algunos autores dicen que hay responsabilidad sin deuda cada vez que alguien garantiza una deuda ajena, por que el garante responde de un incumplimiento de una deuda ajena. Sin embargo dice el art. 1822 del Código Civil que por el contrato de fianza se obliga uno a pagar en caso de que el deudor no lo haga.

    3.- Puede haber deuda con responsabilidad limitada es posible que frente al incumplimiento del deudor el acreedor no goce de un poder para dirigirse contra todo el patrimonio del deudor sino solo contra determinados bienes. En estos casos se dice que hay deuda con responsabilidad limitada. Díez Picazo dice que en este caso se puede hablar de una covertura incompleta de la deuda.

    Sujetos de la relación de obligación : deudor y acreedor.

    El acreedor es el titular de un derecho de crédito mientras que el deudor esta obligado al cumplimiento de la obligación. Más que sujetos se dice que es mejor hablar de partes. Parte deudora y parte acreedora, cada una de esas partes puede estar integrada por varios sujetos o por uno solo que a su vez pueden ser personas físicas o jurídicas.

    Pueden aparecer:

    • Varios acreedores y un solo acreedor.

    • Varios deudores y un solo acreedor.

    • Varios deudores y varios acreedores de la misma relación de obligación.

    Las partes de una relación de obligación han de estar determinadas perfectamente en el título constitutivo de la obligación (por lo general son contratos) o deben darse los criterios para determinarlo.

    Objeto de la relación de obligación:

    El objeto de la relación de obligación es la prestación dar, hacer o no hacer una cosa art.1088 y a su vez debe cumplir los requisitos o los criterios necesarios para poder constituir esa obligación.

    Los requisitos son 3:

    1.- Posible no puede ser objeto de una obligación las cosas o servicios imposibles, en tal caso la obligación seria nula.

    2.- Lícita no puede ir en contra de la moral o buenas costumbre ni por supuesto de la ley.

    3.- Determinada ha de estar determinado en el título de la misma.

    Vinculo de la obligación:

    El vinculo es aquello que une al acreedor y al deudor en la relación obligatoria, es decir, es la correlación que existe entre el derecho de crédito del acreedor y deber de prestación del deudor.

    • 2) Fuentes de las obligaciones:

    Al igual que las Fuentes del Derecho el sentido que se le da a fuente aplicada a las obligaciones en virtud de las cuales se originan las obligaciones nacen creando un vinculo jurídico entre deudor y acreedor. En el art. 1089 se establecen las fuentes de las obligaciones “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, de los cuasicontratos y de los actos u omisiones ilícitos o en que intervengan cualquier genero de culpa o negligencia”

    - La ley es fuente de obligación por que hay obligaciones, hay vínculos jurídicos que nacen directamente de la ley sin que sea necesaria la conformidad del obligado.(Ej. Los impuestos). Según el Código Civil en el art. 1090 se dice que las obligaciones que nacen de la ley no se presumen sino que deben estar expresamente establecidas, solo son exigibles las expresamente determinadas en el Código Civil o en leyes especiales y se requerirán por la ley que las hubiere establecido y en lo no previsto, serán exigibles por las disposiciones del libro IV del Código Civil.

    - Los contratos el art. 1091 dice que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mimos. Los contratos no son leyes, pero entre las partes tienen fuerza de ley.

    - Los cuasicontratos el art. 1887 dice que son cuasicontratos los hechos licitos y puramente voluntarios de los cuales resulte obligado su autor para con un tercero y a veces una relación reciproca entre los interesados. Encontramos dos supuestos:

  • La gestión de los negocios ajenos surge cuando una persona asume voluntariamente la administración de los negocios de otros sin mandato ni representación legal alguna. De ella surgen 3 obligaciones exigibles:

  • 1.- Terminar su gestión .

    2.- Desempeñar su cargo con la diligencia de vida.

    • 3.- Indemnizar de los perjuicios a terceros por su culpa o negligencia.

    • 2) Cobro indebido cuando alguien recibe en pago algo que no le era debido y la obligación es la de devolverlo.

    - Los actos u omisiones ilícitos o en que intervengan cualquier genero de culpa o negligencia esta se refiere a la responsabilidad extracontractual. Pueden tener un origen doble ya que pueden ser ilícitos penales o civiles.

  • Ilícitos penales delitos o faltas tipificados como tales en el código penal. Dichos generan la responsabilidad penal correspondiente y además una responsabilidad civil derivada del delito. En virtud de esa responsabilidad civil el autor del delito o de la falta esta obligado además a indemnizar a la víctima del daño por los daños o perjuicios derivados de su acción punible.

  • Ilícitos civiles acción u omisión no tipificado como delito o falta, pero que causa un daño a otra persona. El art. 1902 dispone que el que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo daño, culpa o negligencia esta obligado a reparar el daño causado. (Es la responsabilidad extracontractual).

    • 3) La declaración unilateral como fuente de las obligaciones.

    Una cuestión que se plantea la doctrina es si además de las fuentes de las obligaciones (ley, contratos, cuasicontratos y los actos u omisiones en los que intervenga culpa o negligencia, art. 1089 Código Civil ) se puede añadir una 5ª fuentes que seria la Declaración unilateral de una persona, es decir, el problema se centraría en determinar si la Declaración unilateral puede producir una obligación para el declarante sin contar con la aceptación de aquel a quien va dirigida la declaración.

    En los códigos civiles modernos se muestran reacios a la admisión de la declaración unilateral como fuente de obligaciones y solo lo admiten en aquellos casos expresamente determinados en la ley, en los códigos etc.

    La jurisprudencia del supremo sigue la línea de estimar vinculante aquella declaración de voluntad que cuenta con la aceptación de la persona a la que va dirigida aunque esa aceptación sea previa o anterior a la oferta. Por tanto, únicamente el acuerdo de voluntades produce en principio obligatorio aunque esas obligaciones sean para una sola de las partes.

    El Código Civil tampoco contiene la declaración general de voluntad como fuente de obligación. No obstante la jurisprudencia admite un único supuesto donde la declaración unilateral de voluntad es fuente de obligaciones , es la promesa publica de recompensa. En este supuesto, el tercero que realice el acto u obtenga el resultado perseguido adquiere el derecho a que la promesa sea cumplida, aun cuando no haya actuado en atención a dicha promesa. Un requisito esencial de esta figura es su carácter público, si bien puede ir dirigida a todo el público o bien a una determinada categoría de personas. Por lo que se refiere a su revocabilidad, en términos del tribunal supremo la admite, siempre y cuando se den las siguientes características:

    • Que la revocación se le dé la misma publicidad que se le dio a la promesa.

    • Que en el momento de la revocación nadie haya obtenido el resultado de la promesa.

    • 4) Las partes de la relación de obligación.

    La pluralidad de personas en la relación obligatoria: solidaridad y mancomunidad.

    Toda relación de obligación requiere 2 partes, la parte acreedora o la parte deudora. En algunas ocasiones cada una de esas partes estará integrada por una sola persona física o jurídica. Pero la evolución del trafico jurídico y como contemporáneo hace que cada día sean más frecuentes los supuestos de pluralidad de sujetos en una sola relación de obligación , es decir, el caso de varios acreedores o varios deudores. En estos casos la relación entre esa pluralidad de sujetos puede ser según el Código Civil de 2 tipos:

    - Solidaridad se fundamenta en la reclamación o cumplimiento integro de la prestación.

    - Mancomunidad se fundamenta en la reclamacion o cumplimiento parcial de la prestación.

    • 5) Las obligaciones solidarias. Solidaridad de deudores y de acreedores.

    Según el art. 1137 del Código Civil obligaciones solidarias son aquellas en las que concurren varios acreedores y un solo deudor ( solidarias activas), varios deudores y un solo acreedor (solidarias pasivas) o varios acreedores y deudores (solidarias mixtas) de una sola relación obligatoria y de manera que cada acreedor tiene el derecho a exigir el cumplimiento integro de la prestación y cada deudor tiene el deber de cumplir integramente la prestación

    Los efectos de las obligaciones solidarias hay que desglosarlas en activas y pasivas:

    Solidarias activas en este caso cada acreedor puede exigir del deudor el cumplimiento integro de la acción, pero el acreedor que obtenga dicho cumplimiento debe hacer participes del cobro a los otros acreedores en la parte que les corresponda. Además de los actos perjudiciales que realice el acreedor en el cobro del crédito respondera ante los demás en la proporcion que le corresponde a los demás. El deudor queda liberado realizando el pago a cualquiera de los acreedores y no puede ser reclamado por ningún otro de los acreedores de la relación obligatoria. Se concede en ultima instancia al deudor la facultad de elección en el pago.

    Solidarias pasivas el acreedor puede dirigirse contra uno solo de los deudores reclamando toda la prestación o contra todos a la vez. Si el acreedore se dirigue a un solo deudor y no obtiene el pago de la prestación, puede seguir dirigiendose contra el resto de deudores. El cumplimiento de la obligación por cualquiera de los deudores extingue la relación obligatoria frente al acreedor. el deudor que realizó el pago podrá pedir al resto de codeudores solidarios la parte que a cada uno corresponda en la prestación. Frente a la reclamacion que ejercita el acreedor cualquier deudor puede oponer las excepciones que se derivan de la naturaleza de las obligaciones y los propias personales.

    - Se consideran excepciones personales las que derivan de la edad o incapacidad del deudor.

    - Las fundadas en vicios del consentimiento y las que se derivan de relaciones personales on el acreedor ( una compensación o condonación).

    El deudor que realiza el pago no podrá oponer al acreedor las excepciones personales del resto de deudores, sino en la medida que a cada uno de ellos corresponda internamenre en el pago de la prestación.

    Si el deudor que realiza el pago no opuso al acreedor las excepciones reales o personales que debiera, podrán ser opuestas por el resto de deudores, cuando se reclame integramente el pago de su parte ya que quedarían perjudicados sin su culpa.

    La quita o remisión total libera a todos los deudores solidarios aunque se haya hecho solamente en relación a uno de ellos. La quita o remisión parcial, repecto a uno solo de los deudores no le exime de su responsabilidad interna con el resto de deudores solidarios en caso de que la deuda sea pagada totalmente por uno de ellos. El deudor remitido parcialmente podrá dirigirse contra el acreedor para que le reembolse la parte de la deuda que le había perdonado.

    En las obligaciones solidarias pasivas existe el principio de comunicación de culpas, en virtud de la cual la insolvencia de uno o varios de los deudores solidarios deba ser cubierta obligatoriamente por los demás en proporción a la parte de deuda de cada uno.

    El articulo 1137 del Código Civil establece la no presuncion de la solidaridad, por tanto las obligaciones serán solidarias cuando expresamente se determine al constituir la obligación. Sin embargo la jurisprudencia aplica una presuncion de solidaridad a 2 obligaciones;

    • Las que derivan de la responsabilidad extraconceptual

    • Las que derivan de la responsabilidad de los cuasicontratos.

    • 6) Las obligaciones mancomunadas. Mancomunidad activa y pasiva.

    Las obligaciones mancomunadas son aquellas en las que concurren varios acreedores y un solo deudor ( solidarias activas), varios deudores y un solo acreedor (solidarias pasivas) o varios acreedores y deudores (solidarias mixtas) de manera que cada acreedor puede exigir únicamente una parte de la prestación y cada deudor esta obligado a cumplir una parte de la prestación.

    Los efectos derivados de estas obligaciones mancomunadas serán distintas en virtud de que la prestación sea divisible o indivisible.

    Divisibles(dinero) cada uno de los acreedores o deudores podrán por si mismo y con independencia de los demás ejercitar su parte en el derecho de crédito o cumplir con su parte de deuda correspondiente. Además según el art. 1139 la insolvencia de un deudor mancomunado no debe ser cubierta por el resto de los deudores.

    Indivisibles cada una de las partes acreedora o deudora, debe proceder conjuntamente , bien en la reclamación o bien en el cumplimiento ya que no es posible el cumplimiento parcial en caso de incumplimiento de uno de los deudores, los demás siguen sin estar obligados a suplir su falta. En este caso y para evitar el incumplimiento total de la obligación la prestación se transformara en una indemnizacion de daños y perjuicios en la cual los deudores dispuestos a cumplir solo se harán cargo de su parte en el daño causado por el incumplimiento. Mientras que el deudor incumplidor se hará cargo no solo del daño emergente (inmediato) sino también del lucre cesante ( de las futuras perdidas por no haber realizado la prestación).

    Si no consta lo contrario toda la obligación con pluralidad de sujetos se presume mancomunada.

    Derecho civil

    Tema 8: El objeto de la relación obligatoria.

  • La conducta prometida por el deudor.

  • Obligaciones indivisibles y divisibles.

  • Obligaciones genéricas y especificas.

  • Obligaciones alternativas y facultativas

  • Obligaciones pecuniarias:

  • 5.1) El principio nominalista y correlaciones.

    5.2) Los intereses y la obligación de interés.

  • Obligaciones puras, condicionadas y a plazo.

  • Las obligaciones reciprocas:

  • - Examen del articulo 1124 Código Civil.

  • La conducta prometida por el deudor:

  • La conducta de toda obligación es la prestación. La prestación se define como la conducta prometida por el deudor respecto del acreedor sea cual sea su carácter, su alcance y contenido. La doctrina clásica siguiendo al Derecho romano se encargo de determinar cuales son los requisitos de la prestación.

    • Posible identifica con la posibilidad física. Una prestación que pueda hacerse físicamente 1272 Código Civil “ no pueden ser objeto de contrato sobre cosas o servicios imposibles físicamente”.

    • Licita no puede obligarse prestaciones delictivas pero tampoco contrarias a los principios generales del Derecho o a los valores del ordenamiento jurídico. El art. 1271.3 “ pueden ser objeto todas las cosas o servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”

    • Determinada consecuencia lógica de la estructura de la obligación, por cuanto que el acreedor debe conocer la conducta que debe realizar. Si la prestación no esta determinada perfectamente en el titulo constitutivo de la obligación deberán darse por lo menos los criterios mínimos que sean necesarios.

    Según el Art. 1088 “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.”

    Obligaciones de dar:

    Las obligaciones de dar desprovistas de cualquier determinación no vienen reguladas en el Código Civil. Según sea la naturaleza de la cosa que hay que dar la obligación se califica de una forma o de otra. No obstante podemos dar una serie de reglas aplicables a todas las obligaciones de dar:

  • El obligado a entregar una cosa esta obligado también a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia. Si no lo hace será responsable de la perdida, destrucción o deterioro de la cosa.

  • El acreedor tiene derecho a pedir los frutos de una cosa desde que nace la obligación de entregarla pero no adquiere un derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.

  • El obligado a entregar una cosa esta obligado también a entregar sus accesorios.

  • Todas estas reglas son de derechos dispositivo y admiten pacto en contrario.

    Obligaciones de hacer:

    Las obligaciones de hacer son aquellas cuya prestación consiste en una determinada actividad que el deudor debe hacer a favor del acreedor. Esta actividad puede ser contemplada desde una doble perspectiva.

  • Obligación de medioscomo simple actividad que el deudor debe realizar a favor del acreedor sin obligarse a la obtención de un resultado concreto.

  • Obligación de resultadoscomo actividad que el deudor debe realizar a favor del acreedor pero encaminada a la obtención de un resultado concreto.

  • Un ejemplo que lustra la diferencia entre ambos es la siguiente, en caso de una operación quirúrgica es una obligación de medios ya que no se puede garantizar el resultado. En el caso de una operación de cirugía estética de debe garantizar el resultado y es una obligación de resultado.

    En la obligación de medios, el cumplimiento o incumplimiento de la obligación depende únicamente de la diligencia del deudor. El deudor será responsable del incumplimiento únicamente si ha sido negligente en el desempeño de su actividad independientemente de que se haya obtenido el resultado.

    En la obligación de resultados el incumplimiento del deudor se identifica con la no-obtención del resultado perseguido aunque el deudor haya empleado toda la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación.

    Las obligaciones de hacer en general pueden establecerse también en atención a las condiciones personales del deudor, de manera que estas condiciones personales del deudor hayan sido causa determinante del nacimiento de la obligación. En este caso se habla de obligaciones de hacer personalísimas también deben ser cumplidas por el deudor, si el deudor no cumple el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación por un tercero a costa del deudor. En una obligación personalísima en caso de que el deudor no pueda o no quiera cumplir el único remedio que le queda al acreedor frente al deudor solo podrá reclamar la indemnización por daños y perjuicios.

    Las obligaciones de no hacer:

    Las obligaciones de no hacer son aquellas que imponen al deudor una conducta negativa, es decir, no desarrollar una actividad material o una conducta jurídica (cláusula de prohibir la venta en un plazo de tiempo etc.).

    • Obligaciones divisibles e indivisibles:

    Divisibles aquellas en la cual la prestación es susceptible de cumplimiento parcial. El ejemplo característico de las obligaciones divisibles es el dinero. El que una obligación sea divisible no quiere decir que el deudor este obligado a cumplir parcialmente, el cumplimiento parcial ha de surgir del acuerdo expreso entre deudor y acreedor manifestado en el titulo constitutivo de la obligación. El art. 1169 Código Civil “a menos que el contrato lo autorice no podrá obligarse el acreedor a recibir parcialmente la prestación”.

    Indivisibles son aquellas en cuyo objeto o prestación no es susceptible de cumplimiento parcial. Atendiendo a esto la regulación del Código Civil se dedica sobre todo a determinar que obligaciones han de considerarse indivisibles. Serán indivisibles:

  • Las obligaciones de dar o entregar una cosa que no pueda fraccionarse

  • Las obligaciones de hacer que no puedan ser cumplidas por unidades de medida ya sean temporales, de trabajo etc.

  • Por regla general la mayoría de las obligaciones de no hacer son también indivisibles.

    • Obligaciones genéricas y especificas:

    Especificas es aquella cuya prestación viene delimitada en el titulo constitutivo de la obligación en atención a unos criterios que la hacen individual y distinta de los demás. (Por ejemplo un determinado coche con una determinada matricula, el caballo imperioso etc).

    Genéricas son aquellas cuya prestación viene delimitada en el titulo constitutivo de la prestación por la pertenencia a una especia o genero determinado. (Un coche, un caballo).

    El Código Civil al determinar este tipo de obligaciones las limita únicamente a las obligaciones de dar. Art. 1166.1Código Civil “el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente aún cuando fuera de igual valor o mayor que la debida. “ (esto es una clara referencia a las obligaciones especificas).

    De igual forma el art. 1167 del Código Civil dice que “cuando la cosa fuera indeterminada o genérica el acreedor no podrá exigirla de calidad superior o el deudor entregar la de calidad inferior” (en clara alusión a las obligaciones genéricas)

    La doctrina mayoritaria dice que las obligaciones de hacer también son susceptibles de ser clasificadas en genéricas y especificas (personalísimas). Otra cuestión es que el Código Civil delimita estas obligaciones a los bienes muebles, pero también es posible aplicarlo a los bienes inmuebles.

    Dentro de la categoría de obligaciones genéricas es común referirse a las obligaciones genéricas con genero limitado. En ellas la prestación viene determinada no solo por la pertenencia a un genero determinado, sino también por una serie de circunstancias que pueden ser de origen, de lugar, que circunscriben o delimitan el genero al que pertenece la cosa.

    Las obligaciones genéricas plantean a la doctrina 2 problemas:

  • La calidad de la cosa que debe entregarse.

  • La solución seria que las partes en el titulo constitutivo de la obligación determinasen la calidad de la cosa que debe ser entregada. Sino es así el Código Civil en el art. 1167 establece que “ el acreedor no podrá exigir una prestación de calidad superior ni el deudor entregarla de la calidad inferior, en caso de indeterminación prácticamente total se tasaría la calidad media de la prestación”.

  • La repercusión que sobre el cumplimiento de la obligación tendrá la perdida de la prestación.

  • Consecuencias que sobre la obligación pueda tener la perdida de la cosa, nuestro Código Civil guarda silencio, 1ª En las especificas la presida o destrucción de la cosa originará la extinción de la obligación y 2ªsi existe culpa o negligencia del deudor en esa perdida o destrucción originara la obligación de indemnizar. Art. 1182 Código Civil “ quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando esta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse este constituido en mora”.

    En las genéricas en teoría la perdida o destrucción de una cosa no afecta a la existencia o no de la obligación ya que siempre será posible cumplir entregando otra cosa del mismo genero y de la misma calidad. En el Derecho romano dicha solución se expresaba con la máxima “ genus nunquam perit”. Atendiendo a esta máxima y tomando el art. 1182 del Código Civil a contrario la jurisprudencia del tribunal supremo establece que las obligaciones genéricas no afecta a la misma, quedando obligado el deudor a entregar otra cosa del mismo genero y calidad. En algún momento de la vida de la obligación genérica la prestación ha de determinarse, desapareciendo la indeterminación que pesa sobre el objeto de la prestación a este momento se refiere la doctrina como concentración, concreción o especificación de una obligación genérica. Nuestro Código Civil no se refiere a esta materia y no indica a quien corresponde realizar la especificación. Algunos autores piensan que el deudor la establece no obstante, hay que pensar que toda especificación deberá contar con la conformidad del acreedor que admite el pago. Según el Tribunal supremo la especificación puede hacerla un tercero. Siempre que esta posibilidad haya sido determinada en el titulo constitutivo de la obligación.

    La diferencia entre genéricas y especificas lleva también a un distinto régimen jurídico del cumplimiento. Si la obligación es genérica el acreedor ante el incumplimiento del deudor puede exigir el cumplimiento forzoso de la obligación solicitando que se cumpla a su costa. Por el contrario si es especifica el incumplimiento del deudor acarreará normalmente la imposibilidad de realizar la prestación. Por lo que el acreedor solo puede pedir una indemnización de daños y perjuicios.

    • 4) Las obligaciones alternativas y facultativas:

    Las obligaciones atendiendo al nº de prestaciones que constituyen se dividen en 2 grupos:

    Simples obligaciones simples son aquellas en las que el objeto de la obligación lo constituye una única prestación. Su cumplimiento o incumplimiento depende de la realización o no por parte del deudor.

    Múltiples cuyo objeto esta constituido por varias prestaciones. Dependiendo de cómo estén obligadas estas prestaciones las obligaciones múltiples se dividen en cummulativas, alternativas y facultativas.

  • Cummulativas

  • Son aquellas en las cuales el deudor debe cumplir todas y cada una de las prestaciones que se contienen en el titulo constitutivo de la obligación. El incumplimiento de cualquiera de las prestaciones por causas imputables al deudor genera el incumplimiento total de la obligación, pudiendo elegir el acreedor entre la resolución de la obligación con indemnización de daños y prejuicios o el cumplimiento de las restantes y el precio de la que no se cumplió. El incumplimiento de la prestación por causa no imputable al deudor por caso fortuito o causa mayor produce la liberación del deudor de esta prestación concreta, no de las demás.

  • Alternativas

  • En cuyo titulo constitutivo se contienen varias prestaciones pero el deudor cumple la obligación ejecutando cualquiera de ellas. En este sentido dice el art. 1131 Código Civil “ el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de estas”.

    La facultad de elección corresponde al deudor a menos que expresamente se hubiera pactado expresamente pro el acreedor. Una vez elegida una de las prestaciones y se ha dado notificación, la obligación se transforma en simple por lo que el incumplimiento de la prestación elegida por causas ajenas al deudor genera su liberación y la extinción de la obligación. Al contrario, mientras la elección no haya sido realizada, la imposibilidad de realizar cualquiera de las prestaciones por causa no imputable al deudor no tendrá efecto alguno respecto a la obligación ya que esta permanecerá subsistente con las prestaciones que son posibles realizar.

    Cuando salvo una de las prestaciones todas las demás devengan irrealizables la elección es automática y el deudor queda obligado a realizar la única prestación que es posible. Si alguna de las prestaciones no pudiese cumplirse por culpa o negligencia del deudor el acreedor podrá elegir entre el cumplimiento de cualquiera de las demás o el precio de las que no se hubiese cumplido por culpa del deudor.

  • Facultativas

  • No vienen en el Código Civil, su creación es jurisprudencial y doctrinal. Estos dos afirman que estamos ante obligaciones facultativas cuando en el titulo constitutivo de la obligación se contiene una sola prestación que el acreedor puede exigir del deudor, pero el deudor se reserva unilateralmente la facultad de cumplir la obligación ejecutando una prestación distinta. Como expresa el Tribunal Supremo, el acreedor solo puede exigir el cumplimiento de la única prestación debida por el deudor y carece de derecho alguno para reclamar la prestación facultativa, pues esta puede materializarse por la voluntad del deudor. A pesar de que el Código Civil parece oponerse a este tipo de obligaciones en el art. 1166 “el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere igual o de mayor valor que la debida”.

    El carácter dispositivo del derecho de las obligaciones ha llevado al Tribunal Supremo a admitir la validez de las facultativas.

    • 5) Obligaciones pecuniarias:

    Con el nombre de obligaciones pecuniarias se designa a aquellas obligaciones cuya prestación consiste en la entrega de una determinada cantidad de dinero de curso legal. No pueden considerarse obligaciones pecuniarias aquellas que consistan en la entrega de una o varias monedas o billetes determinados y específicos atendiendo a su valor numerístico, afectivo o a su valor simbólico, son calificados por la doctrina como obligaciones de moneda individual y su régimen jurídico será distinto del de las obligaciones pecuniarias. Tampoco son obligaciones pecuniarias aquellas cuya prestación se determina en base de a una determinada especie o serie monetaria que ya no esta en curso legal. A estas se las denomina obligación de especie monetaria y su régimen jurídico será de obligaciones genéricas con genero limitado. Por tanto la obligación pecuniaria es solo aquella cuya prestación consiste en la entrega de una determinada cantidad de dinero de curso legal.

    Características:

  • Es una obligación genérica por excelencia nunca pude extinguirse por incumplimiento, la prestación siempre es posible.

  • Indemnización por incumplimiento consistirá salvo pacto en contrario en el pago de intereses como establece el 1108 Código Civil.

  • La doctrina contemporánea suele distinguir entre deudas de valor y deudas de dinero:

    • De dinero aquellas en las cuales la prestación consiste en la entrega de una cantidad determinada de moneda de curso legal.

    • De valor aquellas cuya prestación consiste en la entrega de una determinada cantidad de dinero que se determinará por referencia a una serie de valores económicos como el precio de otro bien o como pueden ser determinados índices legales que reflejan la situación económica de un país.

    • El principio nominalista y sus correcciones:

    Aunque el CC no lo diga, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que en el régimen jurídico de la obligación pecuniaria funciona el principio nominalista. En virtud del cual llegado el momento del cumplimiento de la obligación el deudor cumple entregando el importe nominal que se contiene reflejado en el titulo constitutivo. Dicho principio supone un perjuicio para el acreedor en todas aquellas obligación de cumplimiento definido en el tiempo, ya que el proceso inflacionario y la devaluación de almoneda con el paso del tiempo provocan que el importe nominal de la deuda se traduzca realmente en un mayor poder adquisitivo.

    Para evitar esto el trafico jurídico ha establecido una serie de previsiones contractuales para corregir el importe nominal reflejado en el titulo constitutivo de la obligación y conseguir una actualización de la deuda en el momento de la deuda.

    Se trata de una serie de cláusulas que suelen incluirse en el contrato y que garantizan la actualización del importe de la deuda.

    Las cláusulas más frecuentes de estabilización son:

    La cláusula de valor en especie mediante la cual el importe nominal de la deuda se actualizará con relación al precio que tenga un determinado bien (precio del trigo, petróleo) en el momento del cumplimiento de la obligación.

    La cláusula de Valor oro o plata el importe nominal de la deuda se actualiza con relación al precio del oro, de la plata o de cualquier otro metal precioso en el momento de cumplimiento de la obligación. El funcionamiento de esta cláusula es calcular el numero de bienes que podrían adquirirse con el importe nominal de la deuda en el momento en que esta nace llegado el momento del cumplimiento se multiplica ese numero por el precio del bien o el metal precioso y se halla el nuevo importe.

    La cláusula de moneda extranjera se utiliza como referencia la cotización oficial de una moneda de curso legal no nacional.

    La cláusula de escala móvil o de índices variables en las cuales se utiliza como criterio de referencia determinados índices publicados por el instituto de estadística. IPC, Mibor... donde se calcula el porcentaje y se aplica al actual.

    • Los intereses y la obligación de interés.

    El dinero como tal se considera como un bien productivo, del mismo produce frutos civiles y esos frutos civiles según el art. 355.3 del Código Civil son los intereses. Que el dinero sea un bien productivo no significa que cualquier obligación pecuniaria nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. El Código Civil y el código de comercio en su inspiración o nacimiento son formalmente contrarios al pago de intereses y así se demuestra por ejemplo en la regulación del contrato de préstamo, según el Código Civil se considera que un el contrato de préstamo es un contrato esencialmente gratuito. En el cual salvo pacto en contrario el deudor se obliga a la devolución de lo prestado sin intereses. Por ello la obligación de pagar intereses se configura jurídicamente como una obligación accesoria que requiere uno de estos dos requisitos:

  • Que se haya pactado expresamente el pago.

  • Que el deudor de la obligación pecuniaria se halle constituido en mora ya que en tal caso menciona el art.1108 “ la indemnización de daños y perjuicios por mora del deudor consistirá salvo pacto en contrario en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio a pago del interés legal del dinero.

  • En caso de convenio entre las partes esta pueden establecer en el titulo constitutivo de la obligación un tipo de interés superior o inferior al interés legal del dinero. Normalmente se pactarán intereses superiores al interés legal del dinero. Existe un limite, pero el Código Civil guarda silencio acerca de los intereses. El art. 315 del código de comercio dice que en el préstamo podrá pactarse el interés sin tasa ni limitación alguna. Esta regulación provoco en su origen la aplicación de intereses usurarios a las deudas pecuniarias. Para corregir este defecto el 23-07-1908 se publica la ley de represión de la usura conocida como ley Azcarate. Dicha ley se mantiene vigente y ello es debido a que no impone una tasa o limite a la obligación de intereses sino que considera usurario por tanto nulo todos aquellas contratos de préstamo y cualquier obligación pecuniaria cuyo tipo de interés sea notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado. La expresión de Azcarate es lo suficientemente abstracta para poder permanecer con el paso del tiempo ya que son en cada caso los tribunales los que deben interpretar que interés es manifiestamente desproporcionado. El Tribunal supremo considera que es un limite aproximadamente un 28-30%. Conviene recordar que la ley Azcarate es aplicable tanto al Código Civil y al código de comercio.

    El anatocismo: (el interés del interés)

    Lo que hace referencia es en definitiva si las intereses vencidos y no satisfechos generan a su vez intereses. A pesar de que el Código Civil se mostraba formalmente contrario al pago de intereses en el tema del Anatocismo se muestra extraordinariamente permisivo. Asume la existencia del anatocismo salvo pacto en contrario. El art. 1109.1 del Código Civil “los intereses vencidos devengan el interés legal del dinero desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto”.

    • 6) Las obligaciones puras, condicionales y a plazo:

    • 7) Las obligaciones reciprocas:

    Las obligaciones reciprocas son aquellas obligaciones en cuyo titulo constitutivo ambas partes acreedor y deudor quedan obligados recíprocamente, entre sí. Es decir, cada uno de las partes tiene respecto a la otra un derecho de crédito y a la vez un deber de prestación. EJ (compraventa).

    El vinculo reciproco que une ambas partes se denomina sinalagma. El sinalagma actúa en 2 momentos de la obligación:

  • En la génesis o creación de la obligación causa para cada parte de la obligación reciproca es la contraprestación asumida, por la otra parte. Si falta una de las prestaciones reciprocas la otra carece de sentido.

  • En el momento del cumplimiento de la obligación ambos deberes deben cumplirse a la vez. De tal forma que en caso de incumplimiento de una de las prestaciones, la otra parte está faculta para resolver la obligación y así se expresa en el art. 1124 Código Civil (1er párrafo) “en las obligaciones se entiende que el incumplimiento de una de las partes conlleva a que la otra no cumpla.

  • Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que aquel que resuelve la obligación haya cumplido su prestación esté dispuesto a hacerlo o se niegue a cumplir por el incumplimiento de la otra parte. De esta forma la resolución de una obligación se convierte en una especie de perjuicio para la parte que no ha cumplido con su prestación. El sujeto que ha cumplido o esta dispuesto a cumplir no esta obligado a resolver la obligación ya que a tenor del párrafo 2º del 1124 Código Civil puede optar entre resolver la obligación o exigir su cumplimiento forzoso. Con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos ==> cumpliendo o sin cumplir.

    La resolución en caso de ejercitarse puede ser extrajudicial, es decir, establecida por convenio privado entre ambas partes. En el supuesto de que una de ellas no cumpla con la resolución extrajudicial, serán los tribunales los que revisen sobre la resolución. En este sentido dice el párrafo 3º del 1124 Código Civil, el tribunal decretará la resolución que se le reclame, a no haber causas o circunstancias que lleve a fijar un plazo a la obligación.

    Los efectos de la resolución están regulados en el último párrafo, de manera incompleta, ya que lo único que hace es remitir a los artículos 1295 y 1298 del Código Civil y a las disposiciones de la ley Hipotecaria.

    La remisión a estos artículos 1295 y 1298, regularían los efectos de la resolución respecto a terceros adquirientes. Si el tercero es de buena fe, no está obligado a devolver lo que adquirió y si es de mala fe está obligado a la devolución de lo que adquirió y a la indemnización de daños y perjuicios.

    La remisión a la ley hipotecaria, se refiere al art. 34 que protege al tercero que haya adquirido de buena fe y a titulo justo un bien inmueble, siempre que haya inscrito su adquisición, aunque se resuelva el titulo en el cual estaba fundada esa adquisición.

    Hay otra serie de efectos que puede producir la resolución de una obligación reciproca y que no menciona el 1124 Código Civil. Dichos efectos son la pérdida, deterioro o mejora de la cosa o de la prestación que ha de ser restituida.

    Se rigen por el art. 1122 y 1123 del Código Civil y de los mismos podemos extraer

    • Respecto a la pérdida o destrucción de la cosa si es sin culpa o negligencia de la cosa la obligación se extingue.

    • Surge el derecho a indemnizar por daños y perjuicios.

    • Los deterioros sin culpa del obligado a devolverla, perjudican al acreedor, el deterioro por culpa del obligado a devolverlo será la indemnización.

    • Las mejoras concurridas en la cosa por cuenta de la naturaleza, favorecen al acreedor. Sin cuenta de la naturaleza, por cuenta del obligado a devolverla, la cosa deje que se retire siempre y cuando no menoscabe la cosa.

    El l último efecto de la resolución de la obligación es la indemnización de daños y perjuicios. El Código Civil en el 1124 2º párrafo, establece la indemnización:

    Por cumplimiento forzoso no hay duda, el cumplimiento tardío y forzoso genera un perjuicio que ha de ser indemnizado.

    Si se opta por la resolución aquí parte de la doctrina cuestiona, la validez de la indemnización por varios motivos:

    • Porque la resolución de la obligación coloca a las partes en la situación inicial, antes de constituir la obligación.

    • La resolución de la obligación favorece sobradamente los intereses del acreedor que no esté obligado a ejecutar su prestación y tiene derecho a que se devuelva lo que hubiese realizado.

    El Tribunal supremo en reiteradas sentencias confirma que incluso en el supuesto de la resolución surge un derecho a reclamar una indemnización de daños y perjuicios. Es este caso no cubrirá el daño emergente pero si el lucro cesante (la garantía dejada de obtener).

    Derecho Civil

    Tema 9:

    El cumplimiento de las obligaciones:

  • El pago o cumplimiento.

  • Los sujetos del pago.

  • Los requisitos objetivos del pago.

  • Circunstancias y destino del pago.

  • Imputación de pagos.

  • Formas especiales de cumplimiento:

    • Dación en pago

    • Cesión de bienes para pago.

  • La mora del acreedor:

    • El ofrecimiento de pago y la consignación.

    • 1) El pago o cumplimiento:

    Se identifica la palabra pago con cumplimiento. Cuando se habla del pago de una obligación se considera su cumplimiento, bien sea hacer, dar o no hacer una cosa a favor del acreedor.

    • 2) Los sujetos del pago:

    Los sujetos del pago son dos, el que paga (solvens) y el que recibe el pago (accipiens). No es necesario el acuerdo de voluntad entre ambos para el pago. Ya que el acreedor no puede negarse a recibir el pago. Lo único que tiene es una facultad de controlar la prestación que se le ofrece; 1- si la prestación que se le ofrece no coincide con lo convenido se puede negar.

    La intención de pagar se presume en todo deudor que cumple una obligación. El que paga debe ser el deudor, el representante legal o su apoderado, siempre y cuando actúen estos últimos en nombre del deudor y no sea el pago personalísimo.

    Respecto a la capacidad para pagar, el pago según el Código Civil sólo se plantea respecto a las obligaciones de dar, diciendo el art. 1160 Código Civil “ no será válido el pago realizado por

    quien no tenga la libre disposición de la cosa y no tiene capacidad para enajenarlo. Si el pago consiste en entregar una determinada cantidad de dinero o cosa fungible no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe”.

    En las prestaciones de hacer, el Código Civil no entra en la capacidad ya que en cualquier caso no se puede repetir lo pagado. En estos casos si el que se obligó carecía de capacidad para hacerlo, la única posibilidad es la de anular el negocio jurídico, lo cual determinará la restitución al deudor del valor de la prestación ejercitada.

    Respecto al pago realizado por un tercero ajeno a la relación obligatoria, es admitido por el Código Civil en el art. 1158 “ tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación y lo apruebe o lo desconozca el deudor e incluso contra la voluntad expresa del propio deudor.

    El acreedor solo podrá negarse al pago por un tercero en las obligaciones personalísimas. El tercero que realiza el pago tendrá un derecho de reembolso frente al deudor salvo que el tercero haya realizado el pago contra la voluntad expresa del deudor en cuyo caso solo podrá exigir aquello en lo que el deudor se hubiese beneficiado.

    El que recibe el pago debe ser el acreedor, su representante legal o apoderado. Si el deudor realiza el pago a una persona incapaz para recibirlo no queda liberado, ahora bien a tenor del Código Civil el pago realizado a un incapaz puede convertirse en valido siempre y cuando redunde en beneficio del mismo.

    El pago hecho a un tercero ajeno a la relación obligatoria por regla general es nulo, sin embargo puede posteriormente convalidarse por el verdadero acreedor.

    • 3) Los requisitos del pago

    Principio de identidad del pago el deudor debe pagar al acreedor aquello a lo que se comprometió y no a otra cosa distinta.

    En las obligaciones de dar art. 1166 1párrafo “el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere igual o mayor valor que la debida”

    En las obligaciones de hacer art. 1166 2º párrafo “ tampoco podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

    Este principio de identidad del pago tiene dos excepciones, que son evidentemente:

  • En las obligaciones que sean facultativas debido a ello el deudor puede cambiar el pago.

  • Dación del pago.

  • Principio de integridad el deudor debe cumplir íntegramente la prestación aunque sea susceptible de cumplimiento por partes. El art. 1169 Código Civil “ si la deuda contuviese una parte liquida y otra ilíquida podrá exigir al acreedor y cumplir el deudor el pago de la primera sin esperar que se liquide la segunda”.

    • 4) Circunstancias y destino del pago:

    Con la denominación de circunstancias y destino del pago hace referencia la doctrina a, una serie de hechos que influyen o puedan influir en el cumplimiento de la obligación (pago), estos hechos son el tiempo de pago (plazo) el lugar de pago, la prueba de pago, los gastos que pueda originar y quien corre con los gastos del pago.

    Respecto al plazo dice el Código Civil en el art.1127 “ que siempre que una obligación aparezca establecido un plazo se presume que se estableció a favor del deudor y del acreedor, por tanto ni el acreedor puede exigir el pago anticipado de la obligación, ni el deudor lo puede realizar, dicho pago anticipado sin el consentimiento del acreedor. No obstante el Código Civil protege el pacto entre acreedor y deudor para acordar el cumplimiento anticipado de la obligación de ahí que el art. 1126 establezca que “ no podrá repetirse lo que anticipadamente se hubiese pagado en una obligación a plazo”

    En caso de que el pago anticipado no se haya producido por acuerdo de las partes sino por error del deudor de dicho plazo tendrá derecho a reclamar del acreedor los frutos o intereses que le haya producido el pago desde que se pagó hasta el vencimiento del pago. La prueba del error corresponde al deudor.

    Si la obligación no señalase plazo, pero su naturaleza o circunstancias se dedujeses que ha querido concederse serán los tribunales los que fijen dicho plazo. De igual forma serán los tribunales los que fijen la duración del plazo a la sola iniciativa del deudor.

    Por último existen supuestos en los cuales pese a establecerse un plazo se concede al acreedor la naturaleza de eliminar dicho plazo y solicitar el cumplimiento anticipado del deudor.

    • Cuando después de contraida la obligación el deudor resultase ser insolvente, salvo que garantice la deuda.

    • Cuando hubiesen desaparecido las garantías puestas por el deudor para el cumplimiento.

    • Cuando el deudor no otorgue las garantías a las que se hubiese comprometido.

    Lugar en el que debe cumplirse la obligación.

    En principio el lugar será el convenido por las partes, en defecto de pacto, y sí la obligación consiste en entregar una cosa determinada, deberá cumplirse en el lugar donde estuviere la cosa al tiempo de constituirse la obligación. Y a falta de los criterios anteriores, el lugar de cumplimiento es el domicilio del deudor. No obstante hay una serie de obligaciones que escapan a estas reglas:

    • Para las obligaciones de no hacer, el lugar de cumplimiento debe ser pactado por las partes, y en su defecto serán los jueces los que lo fijen.

    • Las obligaciones recíprocas deben cumplirse simultáneamente, por tanto, el lugar de cumplimiento de cada una será el lugar donde la recíproca se cumplirá con independencia de la naturaleza.

    • La obligación de indemnizar daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, debe cumplirse, según criterios jurisprudenciales, en el lugar donde se produjo el daño

    Prueba del Pago.

    La prueba que se ha realizado el pago corresponde al deudor, dicha prueba se realiza mediante un recibo entregado por el acreedor en el cual se justifique la recepción del pago. El Código civil no obliga al acreedor a entregar justificante de pago al deudor, sin embargo, la cuestión está indirectamente resuelta por la legislación fiscal, y por la ley para la defensa de los consumidores y usuarios de 1984. En ambas legislaciones, se obliga al acreedor a entregar factura, recibo o justificante del pago realizado por el deudor, hasta tal punto adquiere importancia la entrega de este justificante, que el Tribunal Supremo ha reiterado en numerosas ocasiones que el deudor puede negarse a pagar si el acreedor no le entrega factura o recibo del pago.

    Gastos del Pago.

    Puede ser de dos tipos:

    • Gastos extrajudiciales: son los gastos que pueden acarrear el desplazamiento de la cosa hasta el lugar de pago, o su depósito hasta el momento del pago.

    • Gastos judiciales (costas procesales): se produce cuando el pago es reclamado judicialmente, ese proceso judicial genera unas costas.

    Los Gastos extrajudiciales, salvo pacto en contrario los paga el deudor, y los judiciales los determinará el juez

    5) IMPUTACIÓN DE PAGO.

    Existen supuestos en los cuales un deudor tiene frente a un mismo acreedor varias deudas de igual naturaleza, de manera que, al realizar el pago deberá determinarse a cual de esas deudas se imputará el pago realizado, el Código civil denomina esta obligación imputación de pagos.

    Los requisitos necesarios para que se produzca la imputación de pagos son los siguientes:

    • La existencia de varias deudas a cargo de un solo deudor.

    • Que las deudas sean de la misma naturaleza o especia, es decir, las prestaciones son homogéneas, de manera que realizado el pago puede confundirse entre las distintas obligaciones. Dice el Tribunal Supremo que no es posible la imputación de pagos entre obligaciones específicas.

    • Las deudas son exigibles por un solo acreedor.

    • Las deudas han de estar vencidas, debe haberse cumplido el plazo de vencimiento.

    Ante todo el Código civil en los arts. 1172-1173-1174 dicta una serie de reglas para realizar la imputación de pago:

    • Si una deuda produce intereses, el deudor no podrá imputar el pago a la cantidad principal hasta que no hayan quedado cubiertos los intereses.

    • La imputación puede realizar el acreedor, lo cual ocurre cuando el deudor acepta un justificante de pago en el que el acreedor ha imputado el pago a una de las deudas vencidas.

    A falta de imputación por el acreedor o el deudor, el Código civil establece una serie de reglas:

    • Debe considerarse imputado el pago a la deuda más onerosa, es decir, a aquella que supone mayor carga para el deudor.

    • Si alguna de las deudas produce intereses se considera más onerosa que las demás.

    • Si todas produjeran intereses la onerosidad vendrá determinada por la tasa o el tipo de interés.

    • Si todas las deudas son homogéneas y producen el mismo tipo de interés, el pago se distribuye proporcionalmente entre todas ellas.

  • FORMAS ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO:

  • El Pago por Cesión de Bienes.

    Hay supuestos en que llegado el momento del pago, el deudor no tiene liquidez suficiente para afrontar sus deudas. En esos supuestos, el Código civil arbitra un mecanismo para el pago, que consiste en ceder bienes del deudor a los acreedores para que estos satisfagan su crédito con el producto de la venta de dichos bienes.

    Mediante el pago por cesión de bienes, el deudor no transfiere la propiedad de dichos bienes, sino un mandato para poder administrarlos y venderlos, cubriendo con el importe de la venta los respectivos créditos; de manera que, si resultaba después de la ventea un capital sobrante, dicho capital debe ser devuelto al deudor. (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1912).

    El pago por cesión de bienes puede hacerse de dos formas:

    • Extrajudicial: el deudor acuerda entregar a sus acreedores un poder irrevocable para que administren sus bienes y los vendan, la irrevocabilidad del poder se fundamente en que mediante el pago por cesión de bienes se pretende proteger los intereses del acreedor o acreedores, y no se permite al deudor un desistimiento unilateral de lo pactado. El deudor es libre de pactar con todos sus acreedores o solamente con alguno/s de ellos, si pacta con algunos acreedores, el Tribunal Supremo declara que la cesión no puede realizar en fraude de los demás, y, por tanto, requiere el consentimiento de todos lo acreedores con los que no se haya pactado.

    • Judicial: es aquella que solicita judicialmente los propios acreedor ante la falta de liquidez del deudor. Las normas que sigue en este caso la cesión de bienes son las que regulan la declaración de quiebra, suspensión de pagos, y concurso de acreedores.

    Dación en pagos.

    Es un convenio entre acreedor y deudor, posterior al título constitutivo de la obligación, por el cual se acuerda libremente que el pago de la obligación se realizará mediante una prestación distinta a la inicialmente convenida. El Código civil no contempla una regulación en la dación en pago. El Tribunal Supremo en reiterados ocasiones ha admitido su posibilidad, de la jurisprudencia del supremo podemos extraer los siguientes requisitos para la dación en pago:

    • Un acuerdo ente acreedor y deudor posterior al título constitutivo de la obligación por el que se acuerda modificar la prestación. Requisito que no sirve para la dación en pago de las obligaciones facultativas.

    • Cumplimiento de la obligación en el momento en que se produce el acuerdo de modificación ya que si las partes deciden cambiar la prestación de la obligación pero aplazar su cumplimiento, estaríamos en realidad ante una novación, por cambio de objeto, es decir, una extinción de la 1º obligación y nacimiento de una nueva.

    Normalmente, la dación en pago se ha producido mediante la entrega de algún bien o mediante el pago de una cantidad de dinero; de ahí que la doctrina tradicional denomine a esta figura, dación de bienes para pago, y se pregunta sino estamos en realidad ante un contrato de permuta, o contrato de compraventa. La posibilidad de que la prestación sustitutoria sea una prestación de hacer, deshace esta teoría dando autonomía a la dación en pago.

  • LA MORA DEL ACREEDOR:

  • El acreedor no puede negarse al pago ofrecido por el deudor cuando ese pago se ajusta a lo convenido. Sin embargo, en la práctica se producen de hecho situaciones en las cuales el acreedor no puede, o se niega sin razón justificada a aceptar el pago ofrecido por el deudor. Ese retraso del acreedor, demora el cumplimiento de la obligación, de ahí que a esta situación se le denomine mora del acreedor.

    La mora de acreedor perjudica los intereses del deudor, que no puede liberarse de su obligación, se considera también que es contraria a los intereses generales del tráfico jurídico que persiguen que las obligaciones sean cumplidas.

    El Código civil arbitra un mecanismo para que el deudor, ante una situación de mora del acreedor pueda cumplir con su obligación. Ese mecanismo viene regulado en el art. 1176 del Código civil, a tenor del cual, sí el acreedor al que se realizase ofrecimiento de pago se negase sin razón ha admitirlo, el deudor puede liberarse de la obligación consignando la prestación debida: consiste en el depósito judicial de la prestación debida por el deudor, quedando a designación del acreedor que no puede o se niega sin razón ha admitirla. La consignación sólo es posible en las obligaciones de dar, los casos en que puede realizarse son los siguientes:

    • Cuando el acreedor se niega injustificadamente a recibir el pago

    • Cuando el acreedor esté ausente o incapacitado para recibir el pago. Ante la ausencia o incapacitación legal siempre puede realizarse el pago al representante legal del ausente.

    • Cuando existen varios acreedor que pretenden tener Derecho a un mismo pago.

    • Cuando el acreedor se niega a dar recibo o factura del pago

    • Cuando el acreedor no se presta a su debido tiempo en el lugar convenido por el pago

    Con anterioridad a la consignación, el deudor debe realizar ofrecimiento de pago al acreedor, dicho ofrecimiento debe cumplir todos los requisitos de la prestación y en especial los siguientes:

    • Debe hacerse al acreedor y no a otra persona distinta.

    • El ofrecimiento debe hacerse sin condición ni reserva alguna.

    • La prestación ofrecida debe hacerse en el plazo y lugar establecido por las partes, o en su defecto en el que marque la ley.

    • La prestación ofrecida debe cumplir los requisitos de identidad e integridad, siendo ineficaz el ofrecimiento de una prestación menor a la debida.

    En caso de no-aceptación por el acreedor del ofrecimiento de pago, el deudor tendrá que anunciar su intención de consignar, tanto al acreedor como a las personas que pueden tener interés en la obligación. La consignación que realice el deudor debe cumplir también los requisitos de identidad e integridad. Hecha la consignación debe notificarse de nuevo al acreedor y las personas interesadas; para que la consignación produzca el efecto liberatorio al deudor, debe ser aceptada por el acreedor o en su defecto por el juez, mientras no sea aceptado por el acreedor o el juez el deudor el libre de retirar.

    Derecho civil

    Tema 10:Incumplimiento de las obligaciones.

  • Incumplimiento de la obligación.

    • concepto y causas

  • Responsabilidad del deudor por incumplimiento a él imputable.

  • 1.- La culpa o negligencia:

    • Concepto.

    • Moderación y prueba.

    2.- El dolo:

    • Prueba.

  • La mora del deudor.

    • Concepto.

    • Requisitos

    • Efectos.

  • El caso fortuito y la fuerza mayor como causas de exoneración para el deudor.

  • La reacción del acreedor ante el incumplimiento.

  • La indemnización de daños y perjuicios.

  • Incumplimiento de la obligación. Concepto y causas.

  • El incumplimiento puede ser contemplado desde el punto de vista del deber jurídico del deudor, o desde la perspectiva del derecho del acreedor. Dos tipos.

    Incumplimiento impropio implica un cumplimiento inexacto de la prestación, o por que no la cumple íntegramente o porque lo hace de forma impuntual.

    Incumplimiento propio afecta a la esencia de la prestación, haciendo imposible su cumplimiento. Puede ser por propia voluntad del deudor o por causa independiente. Esa falta de cumplimiento por voluntad del deudor implica el derecho del acreedor a exigir el cumplimiento forzoso y en su defecto el resarcimiento de daños y perjuicios. Si el deudor incumple por causas ajenas a su voluntad no surge ningún derecho para el acreedor y se libera el deudor de toda la responsabilidad.

  • Responsabilidad del deudor por incumplimiento a él imputable.

  • Se trata de decidir a quien se debe atribuir los hechos de la lesión, y sobre quien deben recaer las consecuencias jurídicas. Lo normal es que coincidan en la persona del deudor. Pero también cabe la posibilidad de que pueda ser imputado al acreedor, o a un tercero, o a nadie, por derivar de un caso fortuito. El sistema de responsabilidad del deudor se funda normalmente sobre la violación de una regla de conducta que le obliga a un esfuerzo diligente.

    Generalmente esa imputabilidad y responsabilidad es un reproche a la conducta del deudor que no actúa bien, pero incluso en algunos casos se hace responsable al deudor de buena fe de los daños y perjuicios previsto o que se hayan podido prever al tiempo de constituir la obligación y que sea consecuencia necesaria de una falta de cumplimiento ( art. 1107)

    El Código Civil después de citar en los art. 1096 y 1099 algunas normas sobre el cumplimiento forzoso dice en el 1101 “ si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán estos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquel. La aceptación solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en que hayan podido incurrir”, y excluye de esa responsabilidad en el de aquellos que incumplen por caso fortuito.

    2.1) La culpa o negligencia. Concepto. Moderación y prueba.

    La culpa o negligencia consiste en aquella omisión o acción voluntaria pero realizada sin malicia que impide el cumplimiento normal de una obligación. La esencia de la culpa esta en la falta de diligencia y previsión que supone del autor del acto u omisión ( articulo 1104 Código Civil). En derecho romano se habla de tres tipos de culpa: lata, levis y levísima. Modernamente surge una reacción contra esa distinción, siguiendo la tesis del arbitrio judicial, según esta, serán los tribunales las que puedan apreciar la entidad de la culpa y la extensión de sus particulares por eso el artículo 1103 Código Civil.

    Nuestro Código Civil en el artículo 1104 , párrafo 1º, parte desde el punto de vista subjetivo, serán los tribunales los que deban determinar cual era la diligencia procedente y, por tanto, cual es la culpa. El articulo 1103 del Código Civil dice “ por la aceptación pura y simple o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no solo con los bienes de esta, sino también con los suyos propios.

    ¿Cómo se comprueba que ha habido culpa o negligencia? A diferencia de la culpa extracontractual en la que la prueba es obligación del acreedor, cuando se trata de culpa contractual existe una presunción; que el deudor que no cumple una obligación lo hace porque quiere, y es responsable de esa falta de incumplimiento, es decir, el acreedor solo tiene que probar que existe obligación, será el deudor el que tenga que demostrar que si no cumplió fue por caso fortuito.

    El articulo 1183 Código Civil viene a recoger esto en términos jurídicos diciendo “ siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la perdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 1096.

    2.2) El dolo. Concepto. Prueba.

    En Derecho civil el dolo es aquella acción u omisión que con conciencia y voluntad de producir un resultado antijurídico impide el cumplimiento normal de una obligación. ( Esto no quiere decir que tenga intención de perjudicar).

    No quiere decir que se tenga la intención de perjudicar. El Tribunal Supremo en sentencia 19-05-1973 dice que el dolo civil coincide con la mala fe, bastando con infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el deudor, debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que sin ser intencionadamente perseguidos son consecuencia necesaria de la acción.

    El articulo 1102 Código Civil dice “ los herederos que hayan sustraído u ocultado, algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido ocurrir”.

    Una vez se ha producido el incumplimiento doloso si se puede renunciar a las consecuencias. El dolo nunca se presume, debe ser robado por el acreedor. Esto solo afectaría a los daños y perjuicios que puedan exigirse según el articulo 1107 Código Civil por razón del dolo.

    La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula. Eso solo se refiere a la renuncia anticipada por que lo que si es renunciable es la posibilidad de reclamar al deudor una vez que este ha actuado dolosamente.

    Diez Picazo dice que el dolo ha de ser probado por el acreedor, solo afectaría a los daños y perjuicios que se exigen en el 1107 Código Civil.

    3) La mora del deudor.

    La mora del deudor es una forma de cumplimiento defectuoso o incumplimiento que consiste en el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación por culpa del deudor. Si bien no impide el cumplimiento posterior.

    El art. 1100 Código Civil se exponen los requisitos de la mora del deudor:

    Debe tratarse de una obligación positiva de dar o hacer que este vencida y que sea exigible. El Código Civil no menciona las obligaciones de no hacer como susceptibles de mora y ello por que la mayoría de la doctrina piensa que cualquier acto contrario a una obligación de no hacer o negativa es un incumplimiento definitivo de la obligación.

    Sin embargo para Diez Picazo, dice que es posible pensar en unos supuestos en los cuales el comportamiento negativo deba comenzar en un plazo determinado. En este caso habrá mora de una obligación negativa o de no hacer si llegado ese plazo no se inicia el comportamiento negativo y haba incumplimiento definitivo de la obligación si una vez iniciado el plazo se transgrede el comportamiento negativo.

    Para la Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige además que la deuda sea liquida, es decir , que el montante, el quantum sea establecido por una cantidad concreta y si ello no es así serán los tribunales los que deban fijar la prestación.

  • Que exista un retraso culpable por parte del deudor pero que no impida el cumplimiento posterior.

  • Que el acreedor exija al deudor judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación.

  • La declaración de voluntades de acreedor exigiendo el cumplimiento debe ser dirigida al deudor o a su legitimo representante y es una declaración rececticia que por tanto, comienza a producir efectos desde que llega a conocimiento del deudor.

    Existen tres casos en los que no es necesario el requerimiento de pago del acreedor. Son tres casos de mora automática,(llegando el plazo de cumplimiento el deudor no cumple e incurre automáticamente en mora).

    1.- Autonomía de voluntad cuando las partes así lo hayan pactado en el contrato o la ley lo establezca de este modo. Por lo que la mora es automática sin haber sido exigida por el acreedor.

    2.- Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación se deduzca que el plazo de cumplimiento ha sido causa fundamental para establecer la obligación.

    3.- En las obligaciones bilaterales o reciprocas ninguna de las obligaciones incurre en mora mientras el otro no cumple; a partir del cumplimiento de uno de ellos comienza la mora automática del otro.

    Los efectos de la mora del deudor consisten según el art. 1101 Código Civil En que el acreedor puede solicitar el cumplimiento de la obligación y además la indemnización de daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento tardío.

    La indemnización de daños y perjuicios es distinta según se trate de obligaciones de:

    DAR el deudor responde del deterioro o la presida de la cosa mientras esta en mora e incluso en caso fortuito o causa mayor. Debe indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados en el retraso.

    En el retraso pecuniario, se deben pagar los intereses convenidos y si no son convenidos, los legales.

    HACER la indemnización sólo puede cubrir los daños y perjuicios generados en el retraso del cumplimiento.

    La mora deja de producir efectos en algunos de los siguientes supuestos.

    1)Moratoria, cuando el acreedor concede una prorroga en el plazo de cumplimiento.

    2)Purga del deudor ( renunciando a los daños y perjuicios,) por el acto del acreedor tendente a eliminar los efectos de una mora ya producida.

    3)Compensación de la mora cuando el acreedor también este en mora.

    4) El caso fortuito y la fuerza mayor como causas de exoneración para el deudor.

    Según el articulo 1105 Código Civil “fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declara la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. De aquí de deduce el caso fortuito: acontecimiento no imputable al deudor, imprevisto o previsto pero inevitable que imposibilita el cumplimiento de la obligación.

    Requisitos:

    1- Que se trate de un hecho independiente de la voluntad del deudor.

    2- Que el acontecimiento sea imprevisto, o bien, previsto pero inevitable.

    3- Que imposibilite al deudor para cumplir la obligación.

    4- Que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y el consiguiente daño exista un vinculo de casualidad, sin que intervenga por tanto la actividad del deudor.

    Entre los romanista se dice que los casos de fuerza mayor no solo son imprevisibles, sino que además son inevitables o irresistibles, por que no hay ninguna fuerza humana que pueda oponerse a ellos.

    Entre los civilistas existen dos teorías:

  • Subjetiva: el caso fortuito es el acontecimiento que no pudo preverse, pero que si se hubiera previsto se podría haber evitado; y la fuerza mayor es el acontecimiento que aunque se hubiese sido inevitable.

  • Objetiva: el caso fortuito se refiere a un acontecimiento que tiene lugar en el circulo o empresa afectado por la obligación; mientras que la fuerza mayor es el acontecimiento que se origina fuera de esa empresa o circulo del deudor y con violencia insuperable de tal forma que considerado objetivamente queda fuera de los casos fortuitos que se deben prever en el curso ordinario o normal de la vida.

  • En el Derecho español la opinión predominante tiende a rechazar la distinción y la jurisprudencia interpreta el 1105 identificando ambas figuras. Esta distinción no esta recogida en el Código Civil y en principio es irrelevante por regla general.

    Efectos del caso fortuito:

  • Libera al deudor del cumplimiento de la obligación y de la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufra el acreedor.

  • Cuando lo han pactado los interesados si se trata de un contrato a todo evento.

  • Si es posible el cumplimiento en parte se verificará por esa parte.

  • Si la imposibilidad no es definitiva y solo es temporal, el deudor no responde de la mora mientras actúe el caso fortuito.

  • Al acreedor le corresponde el derecho de obtener aquellas ventajas ocasionales que deriven del caso fortuito.

  • Prueba:

    La prueba del caso fortuito corresponde al deudor después de alegar el caso fortuito se esta alegando que la obligación se ha extinguido y a su vez quien invoca la extinción de la obligación debe probarlo.( Art. 1214 en relación con el 1183).

  • La reacción del acreedor ante el incumplimiento.

  • Cuando el deudor no cumple o cumple defectuosamente una obligación por causas que dependen de su voluntad. El acreedor puede reaccionar solicitando o requiriendo al acreedor el cumplimiento de esa obligación. En muchas ocasiones este requerimiento de pago no sirve ya que el deudor se niega a cumplir, en este caso no es concebible que la obligación de transforme directamente en una Indemnización de daños y perjuicios ya que por encina de todo el ordenamiento jurídico. Debe procurar la defensa del interés genérico del acreedor. Por eso independientemente de la acción de Indemnización de daños y perjuicios el ordenamiento jurídico concede al acreedor 2 acciones de cumplimiento forzoso de la obligación.

    1.-) Ejecución forzosa en forma especifica consiste en proporcionar al acreedor la misma prestación que el deudor se niega a cumplir o cumplir defectuosamente.

    DAR dice el art. 1096 Código Civil cuando la cosa fuese determinada el acreedor puede obligar al deudor a que la entregue. Si la cosa es genérica el acreedor puede pedir que se cumpla la obligación a expensas deudor ( por otra persona etc.)

    HACER 1098 Código Civil el acreedor puede pedir que se realice la prestación a expensas de deudor. Si el deudor ha cumplido defectuosamente la acción consistirá en deshacer lo mal hecho y pedir que se realice de nuevo bien por el deudor o bien a su costa.

    No obstante existen obligaciones de hacer personalísimas, en las cuales ante el incumplimiento del deudor no le queda mas remedio al acreedor que solicitar la Indemnización de daños y perjuicios.

    Cuando la obligación de hacer consistía en la prestación de un consentimiento el consentimiento del deudor puede ser suplido por el juez siempre y cuando no sea de carácter personalísimo.

    Si la obligación es de no hacer el art. 1099 Código Civil faculta al acreedor para que solicite que se deshaga lo realizado en contra de la conducta negativa que impone la conducta de no hacer.

    Si la obligación es dineraria ante el incumplimiento del deudor se procederá directamente al embargo y venta en publica subasta de bienes suficientes para cubrir la deuda, el embargo se contiene en la ley de enjuiciamiento civil.

    2) Ejecución forzosa por equivalencia significa que la transformación de la prestación debida en una cantidad de dinero que representa el valor de aquella.

    La principal duda es si ante el supuesto de incumplimiento el acreedor puede optar entre la ejecución forzosa especifica y la ejecución por equivalencia. El Tribunal Supremo dictamina que la acción de cumplimiento por equivalencia es subsidiaria de la de cumplimiento especifico y por tanto únicamente cuando no pueda recurrirse el incumplimiento especifico podrá el acreedor ejecutar la acción de cumplimiento por equivalencia.

    6.- Indemnización de daños y perjuicios

    Además de las acciones de cumplimiento forzoso, el acreedor perjudicado dispone de una acción para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que le haya provocado el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deudor.

    El fundamento legal de esta acción es el 1101 Código Civil según este quedan obligados a la indemnización de daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad o los que de cualquier otra forma contraviniera el tenor literal de aquellas.

    La Indemnización de daños y perjuicios comprende 2 partes:

    El daño emergente valor de la perdida sufrida por el acreedor.

    El lucro cesante ganancia dejada de obtener.

    La tasación del daño emergente es sencilla, sin embargo la tasación del lucro cesante puede resultar complicada por ello el Tribunal Supremo se presta restrictivo en esa tasación disponiendo en reiteradas ocasiones que no son indemnizables las ganancias dudosas contingentes o fundadas en esperanzas.

    Reiterada jurisprudencia exige también que la prueba de la existencia de los danos sea realizada por el acreedor. Exige también que entre el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deudor y el daño exista una relación de causalidad, que el daño o perjuicio sea consecuencia directa del incumplimiento del deudor.

    En este último sentido la jurisprudencia distinguen entre el deudor

  • De Buena FE: dice la jurisprudencia; solo responderá de aquellos daños o perjuicios previstos al tiempo de constituirse la obligación.

  • De Mala FE: responde de todos los daños derivados directamente de su incumplimiento previsibles o no previsibles. En este último caso hay que tener en cuenta que el deudor de mala fe no responde del infinito, es decir, de todos los daños posibles sino sólo de aquellos que sean causa directa de su incumplimiento.

  • Derecho civil

    Tema 11: Protección del crédito:

  • La responsabilidad patrimonial universal y sus caracteres: art.1911 Cc.

  • Medidas conservativas del patrimonio del deudor.

  • 2.1) La acción subrogatoria.

    2.2) La acción directa.

    2.3) La acción revocatoria o pauliana.

  • Concurrencia de acreedores e insuficiencia del patrimonio del deudor.

    • Los créditos privilegiados.

    • El concurso de acreedores.

  • La responsabilidad patrimonial universal y sus caracteres: art.1911 Cc.

  • Ante el incumplimiento de cualquier obligación por una causa imputable al deudor el ordenamiento jurídico contempla como 1º medida o genérica para garantizar el derecho de crédito del acreedor el denominado principio de responsabilidad patrimonial universal, reconocido en el art. 1911 Código Civil, a tenor del cual, del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes tanto presentes como futuros.

    La 1º garantía del cumplimiento de una obligación la constituye por tanto el patrimonio del deudor. Patrimonio que a efectos del cumplimiento de la obligación esta integrado no solo por los bienes de que dispone actualmente el deudor sino por todos aquellos que puede adquirir en el futuro.

    Los requisitos necesarios para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial universal de deudor son:

  • Que exista una obligación vencida, liquida y exigible entre el acreedor y deudor. Puede ser de cualquier tipo y que en caso de no estar liquidada, serán los tribunales los que determinen la cantidad del importe de la obligación. Puede provenir de cualquier clase, bien sea contrato, cuasicontrato, ley, responsabilidad extracontractual o contractual etc.

  • Debe haber un incumplimiento imputable al deudor.

  • Tal incumplimiento debe haber producido un daño al acreedor que debe ser reparado, la prueba del daño corresponde al acreedor.

  • Cuando los 3 requisitos se cumplen, el acreedor o acreedores puede dirigirse contra el patrimonio del deudor para hacer efectivo su crédito por la vía de apremio (es un procedimiento rápido), y obtener la prestación que se les debe. El procedimiento de la vía de apremio se divide en 3 fases:

  • Aislar bienes concretos del patrimonio del deudor, para destinarlos a la cobertura del derecho de crédito que tiene pendiente el deudor con el acreedor. El medio para aislar los bienes es el embargo de los mismos.

  • Deben adoptarse determinadas medidas para garantizar que no se produzcan determinadas situaciones injustas o perjudiciales para el deudor. Medidas establecidas en la ley de enjuiciamiento civil y se denominan beneficios de orden y excisión legal. De acuerdo con esta, la ley de enjuiciamiento civil clasifica en diferentes categorías los bienes que pueden integrar un patrimonio ordenándolos para proceder a su embargo. Primero los bienes que se consideren mas fácilmente realizables y menos importantes o prescindibles para el deudor. Se embargarían las cuentas corrientes, valores de bolsa, joyas, bienes inmuebles y finalmente sueldos y pensiones.

  • Persigue que se conviertan los bienes embargados en dinero. Para ello se venden los bienes embargados en subasta publica.

  • Obtenido el dinero de la venta se procede al pago del acreedor o acreedores.

  • 2)Medidas conservativas del patrimonio del deudor.

    Las acciones subrogatoria, directa y revocatoria o pauliana.

    Lo que persiguen las medidas conservativas del patrimonio de deudor es que el patrimonio del deudor no disminuya. Por las medidas conservativas del patrimonio del deudor, el acreedor ejerce determinadas acciones judiciales cuyo fin es el de evitar que disminuya de cualquier forma el patrimonio del deudor de manera que existan en dicho patrimonio bienes insuficientes para poder satisfacer la obligación contraida.

    La acción subrogatoria

    Se refiere el art. 1911 Código Civil que los acreedores después de haber perseguido todos los bienes que estén en posesión del deudor para hacer efectivo su derecho de crédito, podrán ejercer los derechos y acciones que el deudor tenga frente a terceros, con este fin, salvo aquellos que sean personalísimas.

    La finalidad que persigue esta acción es evitar que el deudor muestre pasividad en el ejercicio de sus acciones frente a terceros con el propósito de no obtener bienes que puedan satisfacer el derecho de crédito. Los requisitos son:

  • Que entre Acreedor y deudor exista una obligación, vencida, liquida y exigible.

  • Que la acción subrogatoria se utilice como recurso subsidiario.

  • Que el deudor demuestre pasividad en el ejercicio de sus acciones frente a terceros.

  • Que los derechos y acciones del deudor contra el tercero no sean de carácter personalísimo.

  • Lo obtenido por el acreedor, a través de esta acción ingresa en el patrimonio de deudor y no en beneficio exclusivo del acreedor, que ejercitó la acción subrogatoria, sino que es en beneficio de todos los posibles acreedores que puede tener un derecho de cobro de ese deudor.

    La acción directa

    Es en principio de creación jurisprudencial, en su mecanismo es exactamente el mismo que el de la acción subrogatoria, pero lo obtenido por el acreedor frente al tercero no ingresa en el patrimonio del deudor sino que va directamente al patrimonio del acreedor, en su propio beneficio. Es decir, el acreedor ejercita la acción directa frente al 3º en su propio nombre, mientras que la subrogación se ejercita en nombre del deudor.

    Los requisitos son los mismos que los de la acción subrogatoria.

    Esta acción es la más efectiva. Para evitar que la directa, desplazara a la acción subrogatoria, totalmente en su uso, únicamente se permite en aquellos casos que expresamente estén contemplados en la ley.

  • Los trabajadores o suministradores de material en una obra en caso de que el contratista no les pague tienen acción directa contra el dueño de la obra por la cantidad que este adeude al contratista. Art. 1597 Código Civil.

  • El mandante puede dirigirse directamente contra el substituto del mandatario. Art.1722 Cc.

  • El arrendador tiene acción directa para exigir al subarrendatario el abono directo de la renta y su participación en el precio del subarriendo. Ley de Arrendamientos urbanos.

  • La que establece la ley 50/1980 de contrato de seguro. El perjudicado tiene acción directa contra la compañía aseguradora para reclamar la indemnización de daños y perjuicios.

  • La acción revocatoria o pauliana:

    En el art. 1111 Código Civil esta establecido y permite al acreedor impugnar los actos que el deudor haya ejercitado en fraude a sus acreedores. Su finalidad es impedir que el deudor ante una determinada relación obligatoria frente al acreedor enajene o se desprenda de sus bienes con la finalidad de quedar insolvente y no poder hacer frente al pago de la prestación.

    Para poder ejercitar esta acción son necesarios los requisitos:

  • Que exista una relación obligatoria vencida, liquida y exigible.

  • Que el acreedor ejercite la acción revocatoria como ultimo recurso.

  • Que el deudor haya realizado un acto de enajenación fraudulenta, con el fin de perjudicar a sus acreedores.

  • Que se provoque un perjuicio a los acreedores como consecuencia de dicho acto de enajenación del deudor. Son los acreedores, los que deben demostrar la existencia de dicho perjuicio. Dada la dificultad de probar un animo fraudulento del deudor, la ley presume que exista intención fraudulenta cuando:

  • Cuando el deudor haya enajenado los bienes a titulo gratuito.

  • Cuando el deudor hubiese enajenado los bienes a titulo oneroso, pero hubiese sido condenado por quiebra, insolvencia o suspensión de pagos o se le hubiesen embargado bienes.

  • Estas presunciones tienen el efecto de cambiar la carga de la prueba, de manera que, cuando concurra cualquiera de ellas, será el deudor quien deba demostrar que la enajenación no ha sido fraudulenta.

    El acreedor dispone de un plazo de caducidad de 4 años desde que se produjo la enajenación, los efectos de la enajenación respecto del 3 son distintos, según hayan tenido a titulo oneroso o gratuito, y de buena o mala fe.

    Si el 3º adquiere a titulo gratuito debe devolverlo siempre.

    Si el 3º adquiere a titulo oneroso y de buena fe, la ley protege su adquisición, no se puede desprender de lo adquirido y el acreedor podrá solo dirigirse al deudor fraudulento.

    Si el 3º adquiere a titulo oneroso y de mala fe, debe devolverlo y además indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios que le haya originado esa adquisición.

    3)Concurrencia de acreedores e insuficiencia del patrimonio del deudor.

    Aunque el Código Civil no lo indique expresamente, en principio todos los acreedores de un mismo deudor tienen igual derecho a que se les pague sus créditos, por tanto, en caso de ejecución contra el patrimonio del deudor y en caso de ser este patrimonio insuficiente para cubrir todos los créditos en principio se deberá realizar un reparto proporcional entre los acreedores en lo que se denomina el principio de par condictio creditorum.

    La realidad del trafico jurídico es contraria a esta igualdad entre los acreedores, de manera que todos los sistemas legales establecen una graduación o clasificación de los créditos reclamando unos créditos preferentes a otros.

    Dada la clasificación de los créditos se muestra en art. 1921 y siguientes, los créditos más importantes:

    • Art. 1922 se encuentran los créditos que gozan de preferencia con respecto a determinados bienes inmuebles del deudor.

    • Art. 1923 se encuentran los créditos que gozan de preferencia con respecto a determinados bienes muebles del deudor.

    • Art. 1924 clasifica los créditos a los demás bienes del deudor.

    • Art. 1926-29 resuelven la concurrencia de varios créditos de igual o distinta naturaleza.

    El deudor frente al cual concurren varios acreedores se puede encontrar en 2 situaciones fundamentales

  • Que el patrimonio activo sea superior al pasivo

  • El deudor puede solicitar a sus acreedores los beneficios de quita y/o espera. Por la quita el deudor pide una rebaja proporcional en el importe de los créditos. Por el beneficio de espera el deudor solicita a los acreedores una moratoria para el pago.

    La aceptación de estos beneficios por los acreedores puede estar afectada en el prejuicio que les causaría un procedimiento judicial costoso, como es el procedimiento de concurso de acreedores.

    Una vez presentada a los acreedores la solicitud de quita y/o espera, el juez convocara a todos los acreedores del deudor a una junta que debatirá la propuesta del deudor. El convenio que resulte de esa junta será obligatorio para todos los acreedores que hayan asistido y para los acreedores citados en tiempo y forma oportuna no hubieran acudido a la junta. Este convenio no vincula a los acreedores privilegiados del 1922-23-23 siempre que hubieren ejercitado debidamente su derecho de abstención.

  • Que el patrimonio pasivo del deudor sea superior a activo

  • Los acreedores solicitaran ante el tribunal competente el procedimiento de concurso de acreedores o concursal, el cual no es mas que la ejecución colectiva contra el patrimonio del deudor. Dicho procedimiento concursal puede abrirse a instancias del deudor o por supuesto a instancia de los acreedores. La declaración judicial de concurso de acreedores inhabilita al deudor para seguir administrando sus bienes y para disponer de los mismos y que a partir de ese momento los bienes se embargan, sujetos a la satisfacción de los créditos de los acreedores.

    El proceso de concurso conlleva la inscripción en el registro civil, a pesar de inhabilitar al deudor para la administración de los bienes inembargables los cuales no entran en la masa concursal.

    El concursado recuperará la facultad de administrar y responder de sus bienes cuando sea rehabilitado y a partir de entonces podrá seguir administrando.

    La declaración de concurso produce los siguientes efectos:

  • Se declaran vencidas todas las deudas del deudor (incluso aquellas de plazo posterior).

  • Dejan de producir intereses todas las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios.

  • El proceso concursal tiene por objeto final la liquidación del patrimonio del deudor para pagar a los acreedores. Por tanto, dentro del procedimiento de concurso habrá que reconocer los distintos tipos de crédito y clasificarlos conforme al orden establecido en los art. 1922 y siguientes. De manera que una vez liquidado el patrimonio del deudor, los acreedores cobrarán según el orden que resulte.

    Dentro del procedimiento de concurso es posible que el deudor solicite a los acreedores el beneficio de espera y/o quita. Caso de acceder los acreedores se paralizará el procedimiento concursal y habría que cumplir el convenio de quita y/o espera acordado entre acreedor y deudor. Si el deudor incumple el convenio de quita y/o espera se reanudara el procedimiento concursal y renacerá el derecho de crédito de los acreedores por la cantidad que tuviese inicialmente.

    Según el 1920 Código Civil mientras no exista pacto en contrario una vez terminado el concurso de acreedores, estos conservarán los acreedores su derecho de crédito por la parte que no haya podido ser satisfecha para el caso de que el deudor mejorase de forma.

    Derecho civil

    Tema 12:Garantias de crédito:

  • Las garantías en general:

    • Caracteres.

    • Tipos.

  • El derecho de retención:

    • Concepto.

    • Fundamento.

    • Efectos.

  • La pena convencional:

    • Concepto.

    • Funciones.

    • Efectos.

  • Las arras:

    • Concepto.

    • Clases

    • Efectos.

  • Las garantías en general:

  • Las garantías son un refuerzo de una obligación mediante:

    • La responsabilidad patrimonial universal art. 1921.

    • La acción subrogatoria.

    • La acción directa.

    • La acción revocatoria o pauliana.

  • El derecho de retención: concepto, fundamento y efectos.

  • El derecho de retención es un medio de garantía que consiste en conceder al acreedor el derecho de retener bajo su poder y posesión una cosa que pertenece al deudor hasta que el deudor pague el derecho de crédito. El derecho de retención constituye una garantía de retención, por ello solo tiene cabida en los casos admitidos por la ley y que son los siguientes:

  • en la posesión, el poseedor de buena fe tiene derecho a retener la cosa hasta que se paguen los gastos necesarios realizados por la misma (Art. 453)

  • El poseedor de cosa mueble perdida o sustraída que la hubiese adquirido en publica subasta, tiene derecho a retener hasta que el legitimo propietario le pague el precio pagado por el. Art. 464.

  • El usufructuario puede retener la cosa dada en usufructo hasta que el propietario le pague el importe de las reparaciones extraordinarias efectuadas sobre la cosa. Los gastos acciones son para el usufructuario. Art.502.

  • El que ha ejecutado una obra en cosa mueble tiene derecho a retenerla hasta que se le pague art.1600.

  • El mandatario puede retener en prenda las cosas objeto del mandato hasta que el mandante le indemnice de los daños y perjuicios que hubiera podido sufrir en el cumplimiento del mandato o hasta que el mandante le reembolsara las cantidades necesarias. Art. 1730

  • El depositario que pueda retener la cosa depositada hasta que se le satisfaga todo lo que se debe por razón del deposito. Art.1780.

  • El acreedor pignoraticio puede retener la cosa que se le ha dado en prenda hasta que se le pague el crédito.

  • El derecho de retención es un derecho inseparable del crédito que garantiza, el acreedor no puede disponer de ese derecho a favor de otra persona. Además el derecho de retención es oponible erga omnes y por tanto, no solo frente al deudor sino cualquier posible acreedor del deudor.

    El acreedor que disfruta del derecho de retención debe cuidar la cosa con la debida diligencia no pudiendo usarla no disponer de ella. Si tiene frutos debe recogerlos y darlos al deudor cuando se extinga el derecho de retención.

    Se extingue cuando el deudor paga el crédito o el acreedor expresamente renuncia a ello.

  • La pena convencional: Concepto. Funciones. Efectos.

  • Uno de los supuestos más difíciles que se plantean en las relaciones obligatorias es el de la prueba de los Indemnización de daños y perjuicios y sufrido por el acreedor en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso por parte de deudor.

    Para salvar esa dificultad algunos contratantes suelen insertar en el contrato una cláusula que les libere de la prueba de los Indemnización de daños y perjuicios mediante el establecimiento de una cantidad prefijada que el deudor se obligue a pagar en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso.

    A supuestos como este el Código Civil los llama en el articulo 1152 obligaciones con cláusula penal o obligaciones con pena convencional. La cláusula penal o pena convencional se define como un medio de garantía que consiste en la sanción generalmente pecuniaria que se impone al deudor en el contrato para el caso de que no se cumpla el contrato o se cumpla defectuosamente.

    Este medio de garantía debe nacer de la autonomía de la voluntad (acuerdos entre partes) y constituye una obligación accesoria de la principal a la cual garantiza. En consecuencia dispone el Código Civil la nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la nulidad de la obligación principal. Pero la nulidad de la principal si lleva la nulidad de la accesoria.

    Con forme al régimen jurídico se rige en el Código Civil en los artículos 1152 y siguientes.

    La función de la cláusula penal puede cumplir de tres formas distintas:

  • Pena sustitutiva o compensatoria función típica de la cláusula penal, consistente en substituir a la Indemnización de daños y perjuicios a que este obligado el deudor por el 1101 Código Civil.

  • Si no se establece otra cosa en el contrato, esta es la interpretación que se debe atribuir a la cláusula penal.

  • Pena cumulativa el Código Civil permite expresamente que las pares pacten una función distinta de la cláusula penal. Concretamente permite que la cláusula penal puede funcionar como una pena que se acumula a la Indemnización de daños y perjuicios a la que tiene derecho el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso.

  • En este caso y cuando se haya pactado expresamente el acreedor puede exigir la Indemnización de daños y perjuicios y el cumplimiento de la cláusula penal.

  • Multa penitencial en virtud de esta función se concede al deudor, la facultad de eximirse voluntariamente del cumplimiento de la prestación principal, pagando el importe de la cláusula penal. ( Es como las obligaciones facultativas)

  • Esta facultad ha de estar expresamente pactada entre partes.

    4)Las arras: Concepto, clases, efectos:

    Constituyen un medio de garantía que consiste en la entrega de una cosa o de una cantidad de dinero como prueba y garantía de que se va a cumplir la obligación.

    Desde tiempos remotos la celebración de ciertos contratos y en especial el de compraventa, ha ido acompañado de la entrega inicial de una cierta cantidad de dinero conocido como Arras y normalmente y actualmente con el nombre de señal.

    No obstante hay que decir que las Arras en un contrato pueden cumplir funciones diferentes.

  • Arras confirmatorias son aquellas que se entregan como prueba de la existencia de la obligación y de la intención de cumplir. El Código Civil no las define pero el articulo 343 del Código de comercio dice “que las cantidades que por vía de señal se entreguen en una compraventa se considerarán siempre como dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato”.

  • Salvo pacto en contrario. Por lo tanto, si las partes no pactan otra cosa, del precio final que debe pagar el comprador habrá que descontar el precio de las arras.

  • Arras penitenciales o de desistimiento se trata de una cantidad de dinero que se entrega al contraer una obligación en la que se ha pactado previamente por las 2 partes, la posibilidad de desistimiento por parte de cualquiera de las 2 partes.

  • De manera que si el que desiste es el que entregó las arras las pierde a favor de la otra parte. Si el que desiste del cumplimiento es el que recibió las arras deberá devolverlas por duplicado.

  • Arras penales cumplen una función similar a la anterior. Tienen por objeto fijar un quantum indemnizatorio que recibirá y retendrá el acreedor de la obligación para el caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso.

  • Esta función debe ser pactada expresamente por las partes.

    Derecho civil

    Tema 13:Modificación de la obligación:

  • Conceptos y tipos de modificación:

  • Modificación subjetiva por cambio de acreedor:

  • La cesión de créditos.

    • Conceptos.

    • Requisitos.

    • Efectos.

  • La subrogación en el crédito.

  • Modificación subjetiva por cambio de deudor.

    • Transmisión de la deuda.

  • La cesión del contrato.

  • Concepto y tipos de modificación:

  • La modificación consiste en el cambio de alguno de sus elementos fundamentales, bien sean los sujetos o bien sea el objeto, manteniendo el mismo vinculo obligacional. Esto es conocido como novación modificativa.

    Distinta de la novación modificativa es la novación extintiva.

    La modificación extintiva en la cual las partes cambian alguno de los elementos esenciales de la obligación ya sea el sujeto o el objeto pero con la intención de extinguir el vinculo primitivo y crear un nuevo vinculo.

    Según el Código Civil y concretamente el articulo 1203, se establece que las obligaciones se pueden modificar por las siguientes causas:

  • Que varíe el objeto o condición principal.

  • Por que se substituya a la persona del deudor.

  • Por que se subrogue un tercero en los derechos del acreedor.

  • Dentro de las modificaciones hay dos grandes tipos:

  • Modificaciones subjetivas son aquellas que se producen por el cambio de algún sujeto en la obligación. pueden ser:

  • Activas cuando cambia la persona del acreedor. Dentro de esta la cesión de créditos y la subrogación de crédito (o pago con subrogación).

  • Pasivas se produce cuando se cambia la persona del deudor. Es la transmisión de la deuda.

  • Modificación objetiva aquellas en las cuales las partes varíen el objeto de la prestación o de las circunstancias esenciales de lugar, tiempo, etc. En la que ha de ser cumplida con la intención de mantener el mismo vinculo obligacional. Depende de la autonomía de voluntad de las partes.

  • 2) Modificación subjetiva por cambio del acreedor:

    2.1) La cesión de créditos:

    Consiste en el cambio, en la substitución del acreedor originario por un acreedor distinto, manteniéndose la misma relación obligatoria. Esta substitución del acreedor surge del acuerdo de voluntades, es decir, de un negocio jurídico celebrado entre el acreedor originario “ cedente” y el nuevo acreedor “ cesionario”.

    El Código Civil incluye la cesión de créditos dentro de las disposiciones que regulan el contrato de compraventa 1526 y siguientes. Con ello parece indicar que ceder un crédito es solo se puede hacer por venta, esto no es así, los créditos también pueden ser cedidos gratuitamente (donación), cambiarse por otro crédito (permuta) o cederse como pago de una obligación que el cedente tiene al cesionario (compensación de créditos).

    En todo caso, junto con el crédito se transmiten todos los derechos accesorios del mismo.

    Respecto al régimen jurídico hay que distinguir los sujetos de la cesión de créditos:

    Cedente acreedor original que transmite o cede su crédito.

    Cesionario el sujeto que recibe el crédito y se convierte en el nuevo acreedor del deudor.

    Ambos deben tener la capacidad de obrar necesaria para celebrar el negocio jurídico de cesión. El deudor no es parte en el negocio jurídico de cesión y no se precisa ni su consentimiento ni su conocimiento.

    Objeto de la cesión es el derecho de crédito que se cede, debe ser un crédito realmente existente y debe ser además un crédito transmisible y que pertenezca al cedente (legitimidad del crédito).

    Son créditos transmisibles todos con excepción de 2:

  • Aquellos que la ley declare intransmisible carácter personalísimo

  • Aquellos que las partes consideren intransmisibles.

  • De la existencia y legitimidad del crédito responde el cedente al tiempo de la cesión, lo cual quiere decir que el cedente es responsable frente al cesionario de que cede un crédito real y que le pertenece y se le indemniza con daños y perjuicios en caso contrario.

    Si el cedente es de Buena Fe la indemnización consistirá en la restitución del precio que haya obtenido del cesionario por la venta del crédito.

    Mala Fe deberá indemnizar todos los daños y perjuicios de su actuación.

    Si el crédito se vende como dudoso, es decir, si el cesionario es advertido de la posibilidad de inexistencia o ilegitimidad, cesará la responsabilidad del cedente por estos conceptos.

    Forma de Cesión la forma es libre, bien puede ser verbal o por un contrato por escrito. Existen algunos créditos que no pueden cederse sin una forma especifica, la cesión de un crédito hipotecario deberá realizarse en escritura publica e inscribirse en el registro de la propiedad. Los efectos de la cesión se producen desde el propio momento en que se produce el negocio jurídico de la transmisión del crédito. El efecto fundamental es la conversión del cesionario en el nuevo acreedor del deudor.

    Dado que el deudor puede no conocer la existencia de la cesión el Código Civil dispone que si antes de conocer esa cesión, el deudor paga al acreedor originario, queda liberado de la obligación y será el acreedor originario quien quede obligado frente al cedente. ( Cobro de lo indebido) .

    De una interpretación a contrario se deduce que a partir del conocimiento de la cesión por el deudor quedará obligado únicamente frente al cesionario. Frente a los demás, el 3º que puedan tener interés en la obligación, la cesión no surte efectos hasta que su fecha deba tenerse por cierta. Añade el Código Civil que si el crédito se debe a un bien inmueble del deudor, será cierta en el momento en el que dicha cesión se inscriba en el registro de la propiedad.

    En las relaciones internas de cedente y cesionario el cedente además de la responsabilidad por inexistencia del crédito o ilegitimidad del crédito puede ser responsable frente al cesionario por la insolvencia del deudor.

    Si el cedente es de Buena Fe solo responde de la insolvencia del deudor cuando así se haya pactado expresamente en el negocio de cesión o la insolvencia del deudor fuese anterior, publica y notoria.

    Mala Fe responde de la insolvencia del deudor en todo caso.

    Con respecto a las relaciones entre deudor y cesionario El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que pudiese oponer al acreedor cedente. No obstante si el deudor hubiese conocido y consentido la cesión no puede oponer al cesionario la compensación de aquello que le correspondía frente al cedente. Si el deudor no ha consentido la cesión podrá oponer al nuevo acreedor la compensación de las deudas que tuviera con el cedente, anteriores a la cesión.

    2.2) La subrogación en el crédito:

    La subrogación también es una modificación subjetiva por cambio de la persona del acreedor.

    Un tercero ajeno a la relación obligatoria paga la prestación que se debe y se convierte en el nuevo acreedor. Esta regulado en el art. 1212 Código Civil “ la subrogación se transmite al subrogado el crédito y los derechos anexos al mismo ya contra el deudor ya sea contra terceros” quiere decir, que en virtud de la subrogación el acreedor subrogado ocupa la misma posición que el originario.

    La subrogación puede confundirse con la cesión de créditos ya que son muy similares. El profesor Diez Picazo la distingue diciendo que la cesión de créditos se produce normalmente en virtud de un negocio jurídico (contrato) entre el acreedor cedente y el cesionario, mientras que el pago con subrogación no es normalmente voluntario, sino que viene determinado por algunos de los supuestos que expresamente se reconocen el la ley.

    Según el 1210 Código Civil se presumen que hay pago con subrogación en:

  • Un Acreedor paga a otro preferente:

  • Cuando un 3º interesado en la obligación pague con la aprobación expresa o tácita del deudor. Se requiere el consentimiento expreso o tácito del deudor para que la subrogación produzca efectos.

  • Cuando el 3º que pague tiene interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos derivados de la confusión en la porción que corresponda

  • Efectos del pago por subrogación:

    Son los mismos que los de la cesión de créditos, cambia la persona del acreedor sin extinguirse la relación obligatoria. El pago con subrogación puede ser total o parcial, según que el 3º pague la totalidad o únicamente parte del crédito debido.

    3)Modificación subjetiva por cambio de deudor.

    • Transmisión de la deuda.

    Es una modificación subjetiva en la cual el deudor originario de la obligación es substituido por un nuevo deudor que ocupa su lugar sin extinguir la relación obligatoria.

    Del art. 1205 Código Civil se declara que la sustitución de un deudor por otro nuevo en la misma relación obligatoria puede realizarse sin el conocimiento y sin el consentimiento del antiguo deudor, pero nunca sin el consentimiento y conocimiento del acreedor. Puede ser anterior a la transmisión, simultanea o posterior a la misma.

    Este requisito es perfectamente lógico, si se tiene en cuenta que al acreedor no le va a resultar indiferente la persona del deudor en la relación obligatoria, fundamentalmente por motivos de solvencia.

    Una vez que el acreedor ha aceptado el cambio de deudor, no podrá exigir responsabilidad al deudor original por la insolvencia del nuevo, salvo que esa insolvencia hubiera sido anterior, pública y notoria.

    El régimen de las excepciones que el nuevo deudor puede oponer al acreedor no está previsto en el Código Civil, sin embargo por analogía con otras figuras semejantes se puedan establecer las siguientes reglas:

  • El nuevo deudor podrá oponer todas las excepciones que se derivan del crédito, que pudiera oponer al antiguo deudor.

  • Podrá oponer las propias excepciones personales que tuviese frente al acreedor.

  • Respecto a las excepciones personales que tuviese el antiguo deudor frente al acreedor, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia consideran que no podrán oponer el nuevo deudor dichas excepciones, a no ser, que al realizar la transmisión de la deuda se hubiese hecho reserva expresa de ese derecho.

  • Las garantías contraidas por 3ºs, se extinguirán si estos no hubieran consentido la transmisión de la deuda. Tampoco perjudicará la transmisión del crédito al resto de acreedores del nuevo acreedor, ya que respecto de ellos la fecha de la deuda será la fecha de la transmisión, no la que originariamente tenía la obligación.

    Formas de transmisión de la deuda:

    • Expromisión consiste en un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor en virtud del cual ese ultimo, el nuevo deudor asume la obligación que correspondía al deudor antiguo. No es necesario ni el conocimiento ni el consentimiento del nuevo acreedor.

    • Delegación Se transmite la deuda en virtud de un acuerdo entre el deudor antiguo y el deudor nuevo. En todo caso se requiere el conocimiento y consentimiento del acreedor. En toda delegación el nuevo deudor asume la promesa de realizar una determinada prestación, a favor del acreedor ( delegación promisoria) o bien el pago efectivo y directamente dicho ( delegación solutoria).

    4) La cesión del contrato.

    En cualquier relación obligatoria es posible transmitir por separado la posición jurídica del acreedor o la posición jurídica del deudor. La practica permite además situaciones mas complejas en las cuales se transmite en bloque la totalidad de los efectos que se designan de una relación obligatoria. Como este tipo de relaciones nacen normalmente de contrato, se llama a esta figura cesión o transmisión de contratos. La figura característica es el de la venta de una vivienda sometida a arrendamiento, la cual puede llevar aparejada la cesión del contrato de arrendamiento.

    Doctrinalmente se discute si la cesión de un contrato se descompone en una serie de cesiones individuales el crédito o deudas o por el contrario es una figura unitaria con autonomía propia. Si bien en un principio la doctrina era partidaria de la 1ª opción, modernamente la doctrina y la jurisprudencia se considera la cesión del contrato.

    Como un autentico negocio jurídico unitario con efectos y autonomía propia. Nuestro Código Civil no contiene normas que admitan y regulen con carácter general la cesión del contrato. Sin embargo la jurisprudencia admite esto al amparo del principio general de autonomía de la voluntad.

    Por otra parte no debe olvidarse que alguna de las apoderaciones básicas del contrato esta legalmente admitidos, tal ocurre con la cesión del contrato de arrendamiento prevista expresamente en la Ley Arrendamientos Urbanos (LAU), con la cesión de contratos de trabajo o con la cesión de la condición de socio en una sociedad anónima.

    Para la plena producción de efectos de cesión de contratos requiere el pleno consentimiento del contrato cedido. Además no podrá hablarse de cesión del contrato si no existe una serie de prestaciones que se encuentran total o parcialmente pendientes de ejecución.

    El contratante cedido podrá oponer todas las excepciones al cesionario, que se deriven del propio contrato, las propias personales y las personales del cedente siempre y cuando se hubiese hecho reserva expresa de este derecho al realizar la cesión.

    Derecho Civil:

    Tema 14: Extinción de las obligaciones:

  • El art. 1156 y las causas de extinción de las obligaciones.

  • La perdida de la cosa debida o la imposibilidad sobrevenida de la prestación.

  • La compensación:

    • Concepto y fundamento.

    • Clases.

    • Régimen.

  • La confusión de derechos.

  • La novación extintiva y modificativa.

  • La condonación o remisión de la deuda:

    • Concepto.

    • Naturaleza.

    • Clases.

    • Régimen.

  • Otras causas de extinción.

    • El mutuo disenso.

    • La decisión unilateral.

    El artículo 1156 y las causas de extinción de las obligaciones.

    El art. 1156 nos dice que una obligación puede extinguirse por:

    • El pago o cumplimiento.

    • Perdida de la cosa debida.

    • Por condonación de la deuda.

    • Por confusión de los derechos.

    • Por compensación.

    • Por novación. (extintiva)

    Entre la doctrina, el 1156 suele ser muy criticado por incompleto, se dice que no recoge todas las formas por las que se puede extinguir. Hay que decir que en el 1156 solo están los medios generales de extinción de las obligaciones, es decir, los medios por los que se puede extinguir una obligación, sea cual sea la obligación.

    Es cierto que existen otros métodos de extinción de las obligaciones.

    Son especificas, aplicables únicamente a un tipo de relaciones obligatoria:

    - En las obligaciones personalísimas además de los medios generales se extinguirán por la muerte del deudor.

    - Las obligaciones sometidas a condición resolutoria se extinguen por el cumplimiento de dicha relación.

    • Los contratos en los cuales hay desistimiento unilateral.

    • Aquellas obligaciones en las que se admite el mutuo disenso o desistimiento como causa de extinción.

    2)La perdida de la cosa debida o la imposibilidad sobrevenida de la prestación:

    El art. 1156 y la rúbrica del capitulo que comienza en el art. 1182 Código Civil y siguientes habla de la perdida de la cosa debida como medio general de extinción de las obligaciones. Con esta terminología el legislador parece indicar que este medio de extinción es aplicable solo a las obligaciones de dar. Sin embargo el art. 1184 establece que también es posible extinguir una obligación de hacer cuando la prestación o servicio que se debe resulte física o legalmente imposible.

    Por ello la doctrina tradicional se refiere a este tipo de extinción con la denominación de imposibilidad sobrevenida de la prestación aplicable también a obligaciones de dar como a obligaciones de hacer.

    La imposibilidad de la prestación ha de ser sobrevenida a decir, ha de aparecer con posterioridad al nacimiento de la obligación ya que las obligaciones imposibles desde su inicio son nulas y por tanto no produce efectos.

    Además a la imposibilidad a la que se refiere el Código Civil puede ser física o jurídica. En cualquier caso ha de ser una imposibilidad referida al objeto de la relación obligatoria.

    Son en principio irrelevantes, las imposibilidades referidas a la persona del deudor (insolvencia, ausencia, enfermedad.) Salvo las obligaciones personalísimas.

    El 1181 Código Civil se refiere a la imposibilidad de entregar una cosa determinada o especifica como causa de extinción de la obligación, establece los requisitos:

  • Que la imposibilidad sobrevenida de la prestación no sea imposible al deudor. El art. 1183 establece una presunción de culpabilidad a favor del deudor, lo que significa que siempre que la cosa se pierde o destruye estando en poder o posesión del deudor, se presume que es por su culpa y al deudor corresponde la prueba de lo contrario.

  • La imposibilidad sobrevenida de la prestación sea anterior a la mora, ya que el deudor moroso responde de la perdida o destrucción de la cosa incluso por caso fortuito o causa mayor.

  • Que la cosa que se pierde o se destruye no proceda de delito o falta, ya que en caso contrario establece el art. 1185 que queda siempre obligado el deudor al pago del precio de la cosa, aunque pierda o se destruya por cualquier causa. Se agrava la responsabilidad del deudor por la procedencia ilícita del objeto.

  • Tanto la responsabilidad del deudor moroso como la responsabilidad del deudor cuya cosa procede de delito o falta cesan cuando ofrecida la cosa al acreedor este se negare, sin razón a admitirla.

    El Código Civil se refiere solo a obligaciones de dar determinadas o especificas ya que en las genéricas, la perdida o destrucción de la cosa no tendrá efecto extintivo alguno por cuanto que él género nunca perece.

    Para las obligaciones de hacer es aplicable el 1184 a tenor del cual se extingue la obligación si la prestación o servicios resulte imposible física o legalmente.

    La imposibilidad sobrevenida de la prestación puede ser:

    Total la recogida en el código con efectos extintivos.

    Parcial no se recoge en el Código Civil y para ella opina la doctrina y la jurisprudencia que la solución ha de ser distinta según se trate de obligaciones:

    • Onerosas el acreedor podrá elegir entre extinguir la obligación o exigir el cumplimiento parcial de lo posible con una rebaja proporcional en la contraprestación.

    • Gratuitas la doctrina y la jurisprudencia mayoritariamente optan por la extinción parcial de la obligación.

    Una vez extinguida la obligación total o parcial mente el deudor debe entregar al acreedor todo aquello que hubiese obtenido en substitución de la prestación que ha devenido imposible.

  • La compensación:

  • El art. 1195 Código Civil dice que tiene lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio sean acreedoras y deudoras la una de la otra.

    La compensación presupone por tanto la existencia de dos o mas obligaciones entre los mismos sujetos pero, con las posiciones de acreedor y deudor cambiadas.

    Para que pueda existir compensación son necesarios los siguientes requisitos:

  • La existencia de dos o mas obligaciones vencidas, liquida y exigibles.

  • Que todas las obligaciones relacionen a los mismos sujetos paro en posiciones distintas.

  • La compensación puede ser:

    Total cantidades iguales, extinguiendo por completo las obligaciones compensadas.

    Parcial cuando las cantidades no son iguales extinguiéndose la obligación menor y la mayor en la cantidad concurrente.

    La compensación puede ser de tres tipos:

    1) Legal o compensación automática y produce sus efectos por ministerio de la ley siempre y cuando se produzcan o se den los presupuestos exigidos y con independencia de la voluntad de los sujetos. Tales requisitos son:

    • Cada uno de los deudores sea deudor principal del otro y que el acreedor sea acreedor principal del deudor.

    • Que las prestaciones sean homogéneas, que ambas consisten en entregar una cantidad de dinero o cosas fungibles que sean de la misma especie y de la misma calidad.

    • Las deudas sean vencidas, liquidas y exigibles, y que sobre esas deudas no exista contienda promovida por terceros

    La compensación legal puede actuar también cuando existan mas de dos deudas que puedan ser compensadas. Se aplica la misma que a la imputación de pagos, será compensada la más onerosa entre las posibles (en las obligaciones de dinero es la que produce intereses aunque sea menor que otras).

    Excepcionalmente el Código Civil considera prohibida la compensación en 2 supuestos:

  • Cuando alguna de las deudas proviene del deposito o préstamo.

  • Cuando se trate de la deuda _______________.

  • 2) Voluntaria aquella que se produce por voluntad de los interesados cuando falta alguno de los requisitos para la compensación legal o automática, en especial suele producirse cuando falta la homogeneidad entre prestaciones. Parte de la doctrina dice que en este supuesto no hay una verdadera compensación sino un acuerdo contractual cuyo objeto es una prestación negativa, es decir, la no-exigencia de las respectivas exigencias. No obstante en principio de la autonomía de la voluntad, la jurisprudencia a reconocido de esta compensación voluntaria.

  • Judicial aquella en la cual el juez o tribunal el que suple la falta de alguno de los requisitos de la compensación legal, en especial el requisito de la liquidez de las prestaciones. El Tribunal Supremo la admite pese a no ser una verdadera compensación.

  • 4) La confusión de derechos:

    Es un medio de extinción de las obligaciones en el cual se pronuncia el Código Civil en el art. 1192 “ cuando coinciden en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor de una misma relación obligatoria.

    La confusión puede producirse por actos inter vivos por fusión de empresas, absorción de sociedades o por mortis causa, sucesiones hereditarias.

    No obstante la regla general de la compensación tiene una excepción y es que no se producirá la confusión cuando se constituyen patrimonio separados entre aquellos patrimonios en los cuales se encontraba el crédito y la deuda (herencia a beneficio de inventario).

    Si la confusión recae sobre la principal quedan extinguidos también las obligaciones accesorias pero no a la inversa (fianza, 1193).

    La confusión puede ser:

    Parcial 1194 Código Civil la confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción que corresponda al acreedor o deudor en que concurran los dos derechos.

    Total si la obligación es solidaria la confusión con cualquiera de los acreedores o deudores extingue totalmente la obligación.

    5)La novación extintiva y modificativa.

    La novación es una forma de extinción de las obligaciones por cambio:

    • De su objeto o de sus condiciones esenciales.

    • Por subrogación de la persona del deudor

    • Por subrogación de un tercero en los derechos del acreedor.

    Su régimen jurídico esta en el art. 1203 Código Civil. En la novación nos encontramos según la doctrina con dos tipos de novación, la novación extintiva y la novación modificativa.

    Modificativa no es causa de extinción de las obligaciones porque sólo modifica la obligación.

    Extintiva si lo es por que modifica las obligaciones de tal forma que se pueden extinguir.

    La diferencia entre una y otra novación radica única y exclusivamente en la voluntad de las partes.

    Los requisitos de la novación extintiva:

  • La existencia de una obligación valida y exigible entre las partes que puede ser extinguida.

  • Convenio o acuerdo de voluntades entre las partes para crear una nueva obligación que difiere en algo de la anterior, bien en su objeto o bien en la persona de sus sujetos.

  • Más importante, la voluntad inequívoca de las partes de extinguir la obligación antigua y reemplazándola por la nueva.

  • En caso de duda por acuerdo de las partes el significado de la novación será la de modificación de la relación obligatoria. La novación extintiva puede ser objetiva o subjetiva.

    Efectos de la novación extintiva:

    Según el 1207 Código Civil cuando la obligación principal se extingue por causa de la novación se extinguen también todos los derechos y obligaciones accesorias a la misma. Salvo aquellos derechos y garantías que puede beneficiarse terceros que no hayan consentidos la novación de la obligación.

    De este articulo se deduce que la novación extintiva ha de ser comunicada a aquellos terceros que tengan derecho o garantías sobre la obligación principal, puede verse perjudicado con la extinción de dicha obligación principal.

    Si los terceros consienten la novación extintiva sus derechos o garantías accesorias perecerán.

    Si no consienten los terceros la novación extintiva permanecerán sus derechos o garantías a pensar de la extinción de la obligación principal.

    El art. 1208 Código Civil señala que si la obligación principal fuese nula la novación también lo seria, salvo que, la causa de nulidad sólo puede ser invocada por el deudor o sea rectificada por efecto de la convalidación.

    En este articulo el código hace referencia a la distinción entre nulidad y anulabilidad. Cuando el 1208 dice que la obligación principal es nula la novación también lo es alude a la nulidad radical, si la primitiva es nula no puede transformarse en valida por efecto de la nulidad.

    Cuando el Código Civil alude a las causas de nulidad que únicamente pueda ser invocadas por el deudor esta haciendo referencia a la anulabilidad. Es decir, si la obligación principal esta viciada por un defecto que solo el deudor puede invocar y no lo hace consistiéndolo la novación y la transformación de la obligación en una nueva se entiende que esta renunciando a ejercer su acción de anulabilidad de la obligación primitiva.

    6)La condonación o remisión de la deuda.

    La condonación o remisión o perdón de la deuda es una forma de extinguir que consiste en la renuncia por parte del acreedor a exigir su derecho de crédito frente al deudor, es por tanto el perdón de la deuda.

    El art.1187 Código Civil establece que la condonación puede ser:

    Expresa cuando se produce mediante una declaración de voluntad explícita del acreedor dirigida a renunciar a su derecho de crédito. Dicha condonación debe ser aceptada por el deudor y dice que el Código Civil que estará sometida a las mismas formas que la donación. Así pues si el crédito recae sobre bienes muebles la renuncia habrá de hacerse por escrito (privado o publica) si el crédito es sobre bienes inmuebles la condonación habrá de hacerse en escritura publica art. 632 y art. 633

    Tácita es aquella que se deduce de determinados hechos o acciones del acreedor. Dicha condonación no requiere la aceptación del deudor y el Código Civil señala dos casos en los cuales se presume que el acreedor ha condonado tácitamente la deuda al deudor.

  • Cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el titulo justificativo de un derecho de crédito. Art. 1188 primer párrafo del Código Civil.

  • Siempre que el titulo justificativo del deudor de crédito se encuentre en posesión del deudor se presume que ha sido entregado voluntariamente por el acreedor salvo que el acreedor demuestre lo contrario. Art. 1189 Código Civil.

  • La condonación puede ser total o parcial según se perdone toda la deuda o solo parte de ella.

    Los efectos de la condonación:

    Son los mismos del pago. 1) Se extingue la obligación.

    2)Si recae sobre la obligación principal extingue las accesorias.

    3) Si extingue las accesorias permanece la principal.

    7) Otras causas de extinción.

    Hay determinados contratos que admiten formas de extinción que no son generales, las que no están expuestas en el art. 1156 Código Civil y que solo están permitidas en casos determinados por ley.

    Mutuo Disenso o desistimiento mutuo

    Es un acuerdo que permite a las partes acordar en común la extinción de un contrato validamente celebrado.El rigor, dice la doctrina, “ no estamos ante una causa de extinción de las obligaciones sino ante un nuevo contrato, pero de carácter opuesto al del primero”. Por eso el acuerdo de mutuo disenso, requiere la misma forma que el contrato al que se refiere.

    Decisión unilateral o desistimiento unilateral

    Es la facultad concebida por algunos contratos para que una de las partes pueda desistir unilateralmente de la relación obligatoria con la otra.

    Contratos importantes son:

    Contrato de obra el Código Civil permite al dueño de la misma desistir unilateralmente del contrato.

    En el contrato de mandato se permite el desistimiento unilateral de cualquiera de las dos partes.

    Contrato de sociedad que puede extinguirse por petición voluntaria o renuncia de uno de los socios.

    Las consecuencias que trae consigo esta forma de extinción imponen una serie de cautelas a aquel que tiene la facultad de desistimiento unilateral en aras de los principios de buena fe y seguridad en el tráfico jurídico. Dichas cautelas suelen consistir en la existencia de un plazo de preaviso y además la prolongación del contrato para que la otra parte tome medidas oportunas.




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    Enviado por:Eric Ruiz
    Idioma: castellano
    País: España

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