Ciencias Políticas y de la Administración


Derecho Civil guatemalteco


TEMA 1. INTRODUCCIÓN.

1-EL DERECHO COMO FENÓMENO SOCIAL

El derecho es un sistema de reglas de conducta que hace posible la convivencia, por lo que éste necesita de la sociedad. Cuando esta serie de reglas son impuestas coactivamente por el Estado se convierten en reglas jurídicas, cuyo objetivo es crear una convivencia armónica de la sociedad por lo que tienen que evolucionar con la misma. El derecho se diferencia de otras leyes como las físicas (que para ser ley tienen que ser universales) en que se puede infringir y aún así continúan teniendo validez. El Estado procura que esas leyes no se infrinjan. También se distingue de las reglas morales, religiosas, éticas, etc… porque estas no tienen un carácter coactivo.

2- CONCEPTO DE DERECHO

“Conjunto de reglas de conducta externa del sujeto en sus relaciones con los demás, enunciadas por los órganos competentes e impuestas coactivamente a los ciudadanos.”

El art. 1 del C.c. dice que las fuentes de su creación son la ley, la costumbre u los principios generales del derecho (pgd) (que son las convicciones y principios de los ciudadanos).

La ley: Se está refiriendo a los órganos del estado con capacidad normativa.

La costumbre: se refiere al conjunto de prácticas reiteradas que conforman la norma consuetudinaria, la costumbre jurídica.

Los pgd: se refiere a ciertas ideas éticas que una cierta comunidad comparte.

Las reglas jurídicas no son siempre expresión de un principio de justicia, las reglas jurídicas imponen un orden determinado y ajeno acualquier consideración sobre la justicia.

3- PRINCIPALES CLASIFICACIONES DEL DERECHO

A) Derecho natural, d. positivo y d. histórico.

D. Natural o filosofía del d.: modelo ideal de d. que no existe, es totalmente subjetivo para cada individuo

D. Positivo: son todas las normas vigentes en España.

D. Histórico: son todas las normas que estuvieron vigentes y ahora no lo están.

B) D. público y d. privado: el d. público se ocupa de la gestión de los intereses colectivos y el d. privado: se ocupa de las relaciones entre los privados, pero ante esta distición siempre ha habido una gran polémica ya que no se pueden encasillar, sino que ambas formas de derecho se interrelacionan. Se han intentado hacer diferentes criterios de distinción respecto a este tema.

a) La teoría del interés o la utilidad: el d. público persigue la utilidad del estado, el interés público, y el d. privado persigue la utilidad individual, el interés privado. Esto es impreciso, porque logrando el interés común se logra también el individual y propiciando el interés particular se está contribuyendo al común.

b) Por el carácter de las normas: las normas del d. público son imperativas. En el d. público no se dan las normas dispositivas o supletorias, estas son las que establecen una regulación pero no imponen dicha regulación a los particulares, de modo que éstos pueden establecer una diferente, creada por ellos mismos. En el d. público también constatamos la presencia de normas dispositivas y, en el d.privado, también se presentan normas de carácter imperativo.

c) La tª de Thon: la violación o infracción de una norma de d. público es perseguiblen las de d. privado sólo puede ser ejercitada por el titular del d. lesionado. Determinados delitos sólo son perseguibles cuando el perjudicado sólo así lo decide.

d) No se pueden separar d. público y d. privado: es la tª + aceptada en la actualidad: el d. privado regula relaciones entre sujetos que se encuentran en un plano jurídico de igualdad ,en estas relaciones puede intervenir un ente público sin que la relación jurídica deje de ser privada. En el d. privado situamos el d. civil (de carácter común o general) y el d. mercantil (de carácter especial).

El d. público se ocupa de aquellas relaciones en las que interviene el estado como ente público En él situamos el d. penal, el d. fiscal, el d. procesal, el d. administrativo…

En consecuencia los tribunales que se ocupan de las relaciones jurídicas propias del d. público son diferentes de los que se ocupan de las relaciones jurídicas de d. privado:

Los juzgados y tribunales de orden jurisdiccional social resuelven los conflictos laborales.

Los juzgados y tribunales del orden penal juzgan los delitos y faltas penales cometidos por los ciudadanos.

Los juzgados y tribunales de orden civil resuelven los conflictos entre particulares (siempre que no sean del orden penal).

4-BREVE IDEA SOBRE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO “PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA: hay normas que prevalecen sobre otras.

La norma + importante del D. español (o positivo) es la Constitución. Fue aprobada por las Cortes Generales, sometida al referéndum de la ciudadanía, sancionada, promulgada y ordenada su publicación en el B.O.E. por el Jefe del Estado español. Contiene un programa de vida en común, recoge los derechos y deberes de los ciudadanos y establece el esquema del aparato político y su funcionamiento. Según su art. 1º.1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho (ciudadanos y organismos públicos están sometidos a la ley) que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

La Tª política moderna dice que para calificar a una entidad como Estado tiene q tener 3 elementos: territorio, población y poder constituído (soberanía nacional).

Art. 1º. 2. “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. Estos poderes son los clásicos desde que Montesquieu los formuló en su libro El Espíritu de las Leyes, de tal modo que los poderes se controlasen entre sí: legislativo ejecutivo y judicial.

El p. legislativo lo integran las Cortes Generales, que están formadas por el Congreso de los Diputados y por el Senado cuyos miembros han sido elegidos por el pueblo y representan al mismo. Se administra en nombre del Rey por Jueces y magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos a la ley.

El p. ejecutivo está controlado por el Gobierno que actúa de acuerdo con la Constitución “dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado.” (art. 97).

Art. 1.3. La forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria, por lo que el Rey es Jefe de Estado pero no gobierna, de esto se ocupa el Jefe de Gobierno (el Rey reina pero no gobierna).

4.1. BREVE IDEA DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO

  • PODER LEGISLATIVO: corresponde al Parlamento, que en el sistema español se llama Cortes Generales FORMADAS POR DOS Cámaras: Congreso de los Diputados (o Cámara baja) y el Senado (Cámara alta). Representan al pueblo español, ejerce la potestad legislativa del Estado y tanto el Congreso como el Senado funcionan en Peno y por Comisiones.

  • PODER EJECUTIVO: corresponde al Gobierno, y bajos sus ´rdenes se encuentra la Administración Pública.

  • PODER JUDICIAL: es el tercer poder del Estado. Sus miembros, Jueces y Magistrados, aplican las leyes a los asuntos que son sometidos a su consideración.

  • LA CORONA: encarnada en la figura del Rey que es el “Jefe de Estado”.

  • 4.2. LA ESTRUCTURA DEL ESTADO. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. (Organización territorial)

    A tenor del art. 137 “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan…”. Además, según el art. 2 “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española”. El Estado español se ha configurado como un Estado de las autonomías (17 más las de Ceuta y Melilla). En cada Comunidad se reproduce casi el esquema estatal (aunque con un marco de competencia menor), en cada una existe un Gobierno y un Parlamento propio de la Comunidad. No ocurre lo mismo con el poder judicial que es único para todo el territorio nacional, en el art. 117.5. “El poder judicial es único en el territorio nacional”.

    5.1. LA INTEGRACIÓN EUROPEA

    La idea surge a raíz de las dos guerras mundiales.

    5.1. EL PROCESO DE LA INTEGRACIÓN EUROPEA

    Alemania, Francia, Italia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo firman el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) en 1952 . En 1957 firman el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (CEE) también conocido como el Tratado de Roma; y en 1958 firman el Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM). Estos 3 tratados constituyen el germen de la Unión Europea.

    5.2. AMPLIACIONES

    La primera se produjo en 1973: Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.

    1981 Grecia (mediante fraude: falsearon datos para poder entrar).

    1986 España y Portugal: “La Europa de los 12”

    1995 Suecia, Austria y Finlandia: “La Europa de los 15”

    2004 República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

    Se espera que Bulgaria y Rumania se adhieran en el 2007. Turquía también es candidata pero tiene un plazo de 10-15 años para prepararse.

    Los 3 Tratados constitutivos + os trat. Modificativos + anexos y protocolos de estos trat. Constituyen el “Derecho Comunitario originario”. Los 3 Trat. Citados transfirieron poderes muy limitados a las 3 Comunidades.

    1967 firmaron el Trat. De fusión por el que se creaban órganos conjuntos para las 3 Comunidades: Se creó un Consejo único y una Comusión única de las Comunidades Europeas.

    1987 ENTRÓ EN VIGOR EL Acta única Europea, por la que se modificó y completó el Trat. De Roma (CEE) que tuvo como consecuencia la ampliación de las competencias de la Comunidad Europea en varios ámbitos.

    1993 se firma el Trat. De la Unión Europea (TUE) + conocido como Trat. De Maastricht y así pasaron a denominarse Unión Europea. Posteriormente ha sido revisado por el Trat. e Nízar/ Berlén/ Amsterdam.

    5.3. PRIMERA APROXIMACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO.

    La UE tiene su propio Ordenamiento Jurídico: El Derecho Comunitario.

  • La existencia de instituciones propias comunitarias específicas e independientes de los Estados miembro dotadas de amplios poderes. Ej: Comisión.

  • El reconocimiento de los particulares como sujetos de Derecho junto a los Estados miembro (los ciudadanos también tienen derechos y obligaciones comunitarios.

  • La aplicabilidad directa de ciertas normas del Derecho comunitario sin necesidad de ninguna medida especial de recepción por los Estados miembros en sus derechos internos (las normas creadas por los órganos legislativos de la UE, una vez que son aprobadas, les son impuestas a todos los Estados miembro).

  • La primacía del Derecho comunitario respecto a los Derechos nacionales (con algunas salvedades)

  • La creación de derechos y obligaciones y procedimientos obligatorios para la constatación de violaciones y aplicación de sanciones.

  • La competencia de la Comunidad respecto a las infracciones del Derecho comunitario se relaciona con los d. internos de los Estados miembro. La relación se caracteriza:

  • Por la autonomía del Dº comunitario con respecto a los Dº nacionales.

  • Por la inserción de las normas del Dº comunitario en el ordenamiento jurídico de los Estados miembro.

  • Por la primacía de ciertas normas del Dº comunitario sobre las normas de los Dº internos de los Estados miembros.

  • Por la complementariedad de ambos ordenamientos.

  • 5.4. INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA

    Surgen de los Trat. Constitutivos de las Comunidades Europeas:

  • El consejo de la UE: también llamado “Consejo de Ministros” (para diferenciarlo del Consejo Europeo). Está compuesto por un ministro de cada Estado miembro (en la actualidad son 25) que representa a su país. Sólo puede modificar una propuesta de la Comisión si cuenta con la unanimidad de todos sus miembros.

  • El Consejo Europeo: lo componen los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros y el Presidente de la Comisión Europea.

  • La Comisión Europea: (poder ejecutivo) nombre que recibe el colegio de los comisarios. Tareas:

  • posee la iniciativa para poner en marcha el proceso de decisión de la CE, por lo que el Consejo sólo puede decidir sobre propuestas de la Comisión.

  • Tiene competencias legislativas.

  • Ejerce funciones administrativas y de control al ejecutar el Dº comunitario y supervisar la aplicación de dicho Dº en los Estados miembros.

  • El Parlamento Europeo: se eligen por sufragio universal directo. En el seno del Prlamento los diputados se distribuyen por grupos políticos con independencia de la nacionalidad de sus componentes.

  • El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: Integrado por jueces designados por los estados miembros. Es libre de los intereses de los Estados miembros.

  • 6- EL Dº CIVIL

    6.1. CONCEPTO

    Es la parte del Dº privado que no ha sido asumida por un ordenamiento especializado (como ocurre con el Dº mercantil: Dº privado especial.) y que se ocupa de regular las relaciones entre particulares. Es fruto de un largo proceso histórico:

    En Roma nace la expresión Dº civil, este comprendía al Dº público y al Dº privado, se le llamó Corpus iuris civilis o compilación de Justiniano. Pero tras la caída del Imperio Romano y la llegada de los bárbaros, este sistema cayó en desuso.

    En la edad media rescataron y tomaron como propio el ius civilis romano, pero sólo en su parte del Dº privado. Un poco más tarde el Dº mercantil se disgregó del civil, como ocurre hoy día.

    Al inicio del s. 20 aparece lo que llamamos el Dº del trabajo como disgregación del Dº civil.

    Hoy podemos decir que el Dº cvil es aquella parte del Dº privado cuyas normas e instituciones “se ocupan de la persona en sí (Dºs de la personalidad); de su aptitud para ejercer funciones y derechos y vincularse o vincular a otros (capacidad); en sus relaciones y posiciones familiares (Dº de familia); en el tráfico y en disfrute y dominación de las cosas y derechos (Dºs de crédito o de obligación y Dºs reales), incluso más allá de la muerte disciplinando el destino de sus bienen en ese momento (Dº de sucesiones). Podemos decir que el Dº civil se ocupa de la persona en sí, en su dimensión familiar y en sus relaciones patrimoniales.

    6.2. EL Dº CIVIL ESPAÑOL. Dº ESTATAL Y DERECHOS AUTONÓMICOS.

    En España hay varios Dºs civiles peculiares de determinadas regiones forales, que forman los Dºs forales o particulares de esas regiones y que coexisten con el Dº civil. El actual Código es fruto de un largo proceso histórico que culminó en 1889. Los proyectos anteriores del Código civil fracasaron al no recoger los Dºs forales. Cuando se aprueba el Código civil se pretende unificar y sistematizar todo el Dº civil, pero no se derogan los Dºs forales.

    La Ley de Bases de 1888, autoriza al Gobierno parea publicar un Código civil que establece que las provincias y territorios en que subsistiera el derecho foral, lo conservarían y que el Código civil regiría como supletorio.

    Los Dºs forales vienen a tener un contenido mas reducido que el recogido en el Código civil (la Compilación más extensa es la de Navarra con 596 leyes en vez de artículos y una estructura parecida a la del Código civil y un contenido amplísimo), y se refieren a la regulación de los aspectos patrimoniales de la familia y los de Derecho de sucesiones.

    6.3. LOS Dºs FORALES Y LA CONSTITUCIÓN

    La Constitución permite a las Comunidades autónomas donde existiera Dº foral antes que lo mantengan. En la práctica, las comunidades autónomas forales han legislado abundantemente dando lugar a una expansión del Dº civil foral (en materia de sucesiones, de régimen económico del matrimonio, de inflación, de tutela, de adopción, etc.

    6.4. MATERIA EXCLUÍDAS DEL DERECHO FORAL.

    Hay materias sobre las que ninguna Comunidad autónoma puede legislar: las reglas relativas a las normas jurídicas, relaciones jurídico- civiles relativas a las formas del matrimonio, normas para resolver conflictos de leyes, determinación de las fuentes del Dº con respeto a las normas del dº foral… En estas materias el único que puede legislar es el Estado.

    La Constitución permite a las Comunidades autónomas, sean forales o no, la asuncion de competencias sobre determinadas materias (urbanismo, turismo, consumidores, etc.). En estas materias existen además de las normas estatales, las normas propias de esa comunidad que son las que regirán, podemos hablar entonces de un “Dº civil autonómico no foral”.

    6.5. CONCLUSIONES

    Las conclusiones entre las relaciones entre Dº civil común y Dºs forales son:

  • Las Comunidades forales pueden legislar sobre su propio Dº foral y en sus propios Estatutos de Autonomía, estándole prohibido al Estado legislar sobre esta materia.

  • Sobre determinadas materias el único que tiene competencia es el Estado.

  • El Dº civil común se aplica en todo el territorio nacional; de manera directa en el caso de las Comunidades autonómicas no forales o de una manera supletoria en el caso de las Comunidades forales cuando su propio Dº foral no regule esa materia o la regule insuficientemente.

  • El principal texto del Dº civil español común es el Código civil.

    7- EL CÓDIO CIVIL.

    Un código es un sistema de reglas orgánicamente subordinadas y coordinadas entre sí, con pretensión de regular con generalidad y plenitud un determinado sector del ordenamiento jurídico, y que se muestran agrupadas por institutos. Fundado el Código en un conjunto de principios generales, de los que derivan otros más específicos y concretos, con él se pretende resolver todos los problemas posibles sobre la materia de la que trata el Código.

    Es evidente la diferencia entre un Código y una ley aislada y una recopilación de leyes.

    La “Codificación” es como se conoce al proceso histórico que dio lugar al nacimiento de los Códigos modernos.

    El Código civil francés de 1807 abrió el proceso codificador en Europa. Pronto pasó a otros países esta tendencia. En España, después de repetidos y fracasados intentos, se acabó publicando un C. civil en 1889.

    7.1. EL PROCESO FORMATIVO DEL C. CIVIL.

    El retraso respecto a otros países de nuestro entorno se debió a que los intentos anteriores no contemplaban los Derechos forales.

    Finalmente, mediante la Ley de Bases de 1888, las Cortes autorizaron al Gobierno para publicar un C. civil, con arreglo a las constituciones y bases establecidas en esta ley.

    La edición definitiva del C. civil se publicó en el año 1889 y está vigente. El C. civil español consta de 1976 artículos, divididos en un Título Preliminar (De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia) y cuatro Libros:

    LIBRO I. DE LAS PERSONAS

    LIBRO II. DE LOS BIENES

    LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

    LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

    El Código establece trece DISPOSICIONES TRANSITORIAS, que regulan el paso del antiguo Dº a la nueva regulación y cuatro DISPOSICIONES ADICIONALES, la cuarta ha sido añadida en el 2003 y trata sobre la protección de las personas discapacitadas.

    7.2. LAS LEYES CIVILES ESPECIALES.

    No todo el Dº civil común se encuentra en el C.c. dado que hay normas de Dº civil en leyes al margen del Código. Debido a que regulan/ desarrollan de un modo “especial” una determinada materia propia del Dº civil: La Ley Hipotecaria, la Ley del Registro Civil… Las razones que llevaron a promulgar estas leyes especiales son diversas:

    • En algunos casos (Ley Hipotecaria, Ley del Matrimonio civil…), se trataba de materias que fueron reguladas en una ley especial, antes de la promulgación del C.c. y que necesitaban una regulación nueva; regulación que ante el fracaso del proyecto del C.c. en 1851, no podía esperar la hipotética y futura aprobación de un nuevo C.c. Cuando se aprobó el C.c. en 1889 no las derogó y las regulaciones posteriores se han mantenido al margen del C.c.

    • En otros casos las materias a regular se apartan de la concepción del legislador de la época (ej: Ley de Propiedad Horizontal).

    • En otros supuestos, la ley especial regula situaciones que no merecieron la preocupación del legislador del C.c.

    Por no reformar el C.c. se abusa de las leyes especiales.

    7.3. EL CÓDIGO COMO DERECHO GENERAL: LA FUNCIÓN SUPLETORIA DEL C.C.

    A tenor del art 4.3 del C.c. “Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”. Se da respecto:

    • A las leyes civiles especiales.

    • a los Dºs forales.

    • Al Dº Mercantil. Se regiran en todo lo que no se halle establecido en este Código o en Leyes especiales por el C.c.

    • Respecto a los demás sectores del Ordenamiento jurídico ó del Dº público pero en los que se presentan conflictos semejantes a los del privado.

    7.4. EL DERECHO CIVIL EN LA CONSTITUCIÓN

    La evolución del Dº civil ha ido acorde con la de la Constitución, pero prevalece la Consti por ser la norma suprema.

    TEMA 2. EL Dº OBJETIVO, POSITIVO O VIGENTE.

    1. LA NORMA. CONCEPTO Y CARACTERES.

    El término derecho admite dos sentidos. Las normas jurídicas regulan la convivencia social. Esta regulación la denominamos “Dº objetivo”. Al mismo tiempo el Dº objetivo otorga a los sujetos que están en esa relación jurídica determinados “derechos”, aparece de este modo la ideal del “derecho subjetivo”, es decir, el poder o facultad que las normas de Dº objetivo otorgan a los sujetos que se encuentran en esa relación jurídica. Son las dos caras de una misma realidad: el Derecho.

    El Dº es un conjunto de reglas que tratan de dar solución a los diversos conflictos sociales. Son “normas jurídicas”.

    Las normas jurídicas son un “mandato de carácter general” emanado de grupos sociales legitimados para crear normas jurídicas.

    La norma jurídica, siguiendo a FEDERICO DE CASTRO, son “el mandato jurídico con eficacia social organizadora”, o según RUIZ VAILLO “todo precepto general cuyo fin sea ordenar la convivencia de la comunidad y cuya observancia pueda ser impuesta coactivamente por el poder directivo de aquella”.

  • ORDENAMIENTO, FUENTES Y NORMAS.

  • Según ESPÍN CÁNOVAS, el ordenamiento puede definirse como el conjunto de normas jurídicas por las que se rige una comunidad. Podemos establecer la siguiente relación entre ordenamiento jurídico, fuentes del Dº y normas jurídicas:

    • El Ordenamiento jurídico (Dº positivo) es el conjunto de preceptos o normas que regulan la convivencia social.

    • Las fuentes (en el sentido de fuentes materiales o de producción) son los centros de donde nace el Dº.

    • Las normas son los mandatos que emanan y derivan de esos centros o focos.

    Si en España se habla de Dº positivo u ordenamiento jurídico, se alude al conjunto de normas que regulan hoy la convivencia social ;si hablamos de fuentes nos referimos, al poder público (las Cortes Generales y al gobierno) o al pueblo. Las normas son los mandatos que emanan de esos centros.

    1.2. CARACTERES DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

  • La abstracción: la norma jurídica no puede contemplar un supuesto de hecho concreto, sino que, debe quedar circunscrito a un supuesto o tipo base que permita su adecuación a un gran nº de supuestos de hecho o situaciones fácticas.

  • La generalidad: la norma jurídica no va dirigida a una persona concreta, sino a un colectivo o a toda la colectividad.

  • La obligatoreidad: la norma manda o prohíbe algo. Su cumplimiento es obligado.

  • La coactividad: carácter que aparece vinculado al anterior y que consiste en que su cumplimiento (de lo mandado por la norma) puede ser impuesto por la fuerza por los poderes públicos.

  • 1.3. LA ESTRUCTURA DE LA NORMA: SUPUESTO DE HECHO Y CONSECUENCIA JURÍDICA.

    Las normas jurídicas, al regular la conducta social, son “supuestos de hecho” cuya realización es necesaria para que los sujetos deban comportarse como ellas ordenan. Por consiguiente, se denomina supuesto de hecho (o normativo) a las situaciones fácticas a que están dirigidas las normas. Puede tratarse de un acto humano (robo, accidente de tráfico…) que de hechos naturales (riada…)

    1.4. CLASES DE NORMAS JURÍDICAS.

    Existen diferentes criterios de clasificación:

    a) Por el grado de determinación de sus elementos y la técnica de aplicación de la norma: se dividen las normas en

    • Normas rígidas o de Dº estricto (ius strictum): las que determinan el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas del mismo con tal pretensión y exactitud que no dejan margen para amoldar a las circunstancias particulares.

    • Normas flexibles o de Dº equitativo (ius aequm): son las que dejan en una cierta indeterminación el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas, con lo que permite al juez tener en cuenta las circunstancias particulares.

    b) Por su eficacia frente a la voluntad de los particulares:

    • Normas imperativas o necesarias: rigen aún en contra de la voluntad de las partes. Su aplicación depende de el orden público y por esto han sido identificadas con el Dº público. En el Dº público como en el privado existen normas imperativas y dispositivas, pero predominan las primeras en el público y las segundas en el privado.

    • Normas permisivas o dispositivas: el legislador establece las normas generales que supletoriamente deberán aplicarse. Son conformes a la que por término medio, habría sido la voluntad de las partes, si ellas mismas hubiesen proveído a la regulación de la relación. Ej: la sucesión mortis causa se rige, en principio, por la voluntad del causante manifestada en su testamento y, en defecto de éste, por las normas legales de la sucesión intestada, etc.. Estas normas rigen en defecto de una voluntad distinta de las partes debidamente manifestadas. Los particulares pueden disponer su aplicación o no. No se trata de que puedan derogarlas, sino de que pueden excluir su aplicación en aquel caso concreto.

    c) Por su eficacia en relación al tiempo:

    • Normas de Dº permanente: tienen una vigencia indefinida.

    • Normas de Dº temporal: tienen restringida su aplicación a determinados periodas de tiempo.

    Distintas son las Disposiciones de Dº transitorio o intemporal, destinadas a regular los conflictos que origina el tránsito de una legislación a otra, determinando los respectivos casos en que se ha de aplicar la ley antigua y la nueva.

    d) Por el ámbito objetivo de su aplicación:

    • Normas de Dº común o general: están destinadas a regular la realidad social

    • considerada en su totalidad.

    • Normas de Dº especial: adaptan el principio general de una norma de Dº común a una clase determinada de personas, cosas o relaciones. No es un quebrantamiento sino una desviación para mayor precisión hacia el supuesto concreto.

    Entre Dº común y Dº especial no hay una antítesis, sino que el Dº especial se limita a desarrollar los principios del Dº general para adaptarlos a determinadas personas, cosas o relaciones. Por ellos, el Dº general suple las deficiencias del Dº especial. Al C.c. se le considera Dº común, las disposiciones del C.c. se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes a no ser que las l. especiales establezcan otra cosa.

    Los Dºs especiales se utilizan cuando se considera a la persona no como tal, sino en cuanto que tiene algún status específico o alguna condición especial. Ej: normas del Dº Mercantil, del trabajo, hipotecario…

    e) Por la esfera territorial de su aplicación:

    • Normas de Dº general o común: son de aplicación en todo el territorio del Estado. Existen otras leyes que también tienen el carácter de normas generales: L del Registro civil, L Hipotecaria..

    • Normas de Dº particular o foral: sólo se aplican a determinadas zonas del Estado. La Consti dice que el Estado tiene exclusiva competencia sobre la legislación civil. El C.c. sólo se aplicará como Dº supletorio.

    1.5. DISTINCIÓN ENTRE NORMA JURÍDICA Y DISPOSICIÓN NORMATIVA.

    Norma jurídica: mandato jurídico con eficacia social organizadora. La suma de 2 o + artículos que regulan un asunto conforman una norma jurídica. El conjunto de normas que regulan un sector del Dº civil componen una institución. Ej: el matrimonio.

    Disposición normativa: normalmente sirve de vehículo a la norma jurídica. Todas las disposiciones normativas escritas no son portadoras de una norma jurídica, sino que requieren la combinación de varias de ellas para calificarla como norma. Ej: art. 30 del C.c. afirma que para que un feto tuviere efectos civiles, tendría q tener figura humana y 24h desprendido del seno materno. El art. precedente lo completa diciendo q todo ser humano tiene capacidad jurídica si llega a vivir 24h. Muchas sólo tienen sentido poniéndolas en relación con las de+ proposiciones que completan el contenido de la determinada norma. Las disposiciones incompletas son:

    • Explicativas de las palabras o concepto de otras disposiciones.

    • Modificativas o limitativas del contenido de otras disposiciones en ciertos supuestos especiales.

    • De remisión o referencia a otras disposiciones. Nos remiten a otro sector del código.

    2. LAS FUENTES DEL DERECHO. LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

    Fuentes materiales o de producción: alude a aquellos grupos sociales que crean la ley.

    Fuentes formales/de conocimiento/de expresión: son los medios a través de los cuales se da a conocer como el BOE.

    2.1. LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL Dº.

    Es la principal norma jurídica, la cúspide de todo nuestro sistema legal. En la Consti:

    • Se enumeran los dºs fundamentales de la persona.

    • Se dibujan las líneas del régimen político.

    • Se define el sistema de fuentes formales del Dº, es decir, que sólo las que se ajustan a sus prescripciones valen como tales.

    El art. 1º.1 del C.c. enumera las fuentes del Dº señalando que “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ly, la costumbre y los principios generales del derecho”. Conclusiones provisionales a falta de analizar el Dº comunitario:

    1- La Consti delimita los cauces por los que deben nacer las fuentes del Dº pero, es también una norma jurídica aplicable ante los Tribunales.

    2- Las leyes posteriores a la Consti deben ajustarse a ella, la ley q no lo hace es inconstitucional (recurso de inconstitucionalidad). La “cuestión de inconstitucionalidad” se lleva al Tribunal Constitucional (legislador negativo echa leyes del Ordenamiento jurídico), que es su máximo intérprete.

    3- La Consti tiene eficacia derogatoria respecto de las leyes anteriores opuestas a los establecido en la misma, esto se llama “inconstitucionalidad sobrevenida”. Cuando un juez considere que una norma preconstitucional con rango de ley, de la que dependa la resolución del asunto, pueda ser contraria a la constitución la declarará derogada y no la aplicará al asunto debatido. LACRUZ dice que es un problema de falta de vigencia y no de inconstitucionalidad. (inconstitucionalidad = falta d vigencia).

    4- Si el Ordenamiento es una estructura jerarquizada y sistematizada y la Consti es su máxima norma, todas las demás, inferiores, deben ser interpretadas y aplicadas de acuerdo con la Cosnti, Jueces y Tribunales tienen que interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según la Consti.

    2.2. EL ART. 1.1. DEL C.c.

    El art. 1º.1. del C.c. enumera las fuentes del ordenamiento jurídico español: “…la ley, la costumbre y los principios generales del Dº”. Esto es muy simple y hay que precisar:

  • No todos los sectores del ordenamiento admiten como fuente del Dº todas las mencionadas: el Dº penal no admite la configuración de delitos por medio de la costumbre.

  • En determinados sectores del ordenamiento jurídico, alguna de las fuentes enumeradas tienen excasa o nula presencia: en el Dº Administrativo con la costumbre.

  • En otros sectores aparecen nuevas fuentes como en el Dº laboral los “convenios colectivos”.

  • En los dºs civiles forales, aunque se enumeran las mismas fuentes q en el C.c., no siempre se hace con el mismo orden.

  • El orden de fuentes del C.c. tiene carácter preferente: se aplicará en primer lugar la ley; faltando ley, la costumbre; y, en último lugar los principios generales del Dº.

  • Por otra parte, el art. 4º.1 de C.c. dice que procederá la aplicación de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. En primer lugar tendremos que comprobar que no exista otra forma que regule un caso similar al carente de regulación, xq en tal caso, procederá la aplicación analógica de dicha norma (analogía legis: aplicar la solución de un supuesto regulado a uno que no lo está) con carácter preferente a acudir a la norma consuetudinaria.

    2.3. LA LEY: CLASES Y PROCESO FORMATIVO: SANCIÓN REGIA, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

    Ley: norma expresa emanada del poder público y que se da a conocer por escrito a los ciudadanos mediante su publicación en el diario oficial del estado.

    En nuestro sistema político rige la división de poderes, principio del que resultan dos poderes del estado con facultad normativa:

    • Del poder legislativo (Cortes generales), emanan las leyes en su sentido + estricto.

    • Del poder ejecutivo (Gobierno y Administración con potestad reglamentaria dictar reglamentos), las otras disposiciones de rango inferior: el decreto y la orden ministerial.

    También existe la distinción entre:

    • Reglas en sentido meramente formal: todas las reglas jurídicas lo son formalmente pero determinadas reglas jurídicas contienen actos singulares, no extensivos a la generalidad

    • Reglas en sentido material o disposiciones normativas: son las referidas a la generalidad, establecen reglas generales y obligatorias.

    Las leyes, salvo indicación expresa, duran indefinidamente, sólo se derogan por otras posteriores, mientras esto no ocurra, la ley está vigente. Las leyes para entrar en vigor necesitan ser sancionadas, promulgadas y publicadas. Sancionar y promulgar las leyes corresponde al Rey, que estará refrenado por el Presidente de Gobierno o por los Ministros competentes.

    • La sanción regia es el residuo vacío de contenido de la antigua facultad de veto de los reyes de las monarquías absolutas. Actualmente es inviable xq del pueblo español emanan los poderes del Estado.

    • La promulgación es otro acto protocolario, el Rey comprueba que la nueva ley ha seguido el procedimiento establecido para su elaboración y manda a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

    • El más importante: la publicación se realiza en el diario oficial: “Las leyes estarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE …” A este periodo se le llama vacatio legis y rige salvo que la propia ley establezca un plazo diferente. Esto no afecta a las normas permisivas (aquellas que no son prohibitivas ni imperativas) xq son d inmediata aplicación. El plazo de los 20 días comenzará al aparecer la disposición entera en el BOE.

    2.4. LEYES EN SENTIDO ESTRICTO. CLASES.

    La norma escrita puede proceder del poder legislativo y, con subordinación a las disposiciones de éste, del ejecutivo. A las procedentes del poder legislativo, las calificamos como leyes en sentido estricto, a las que se asimilan algunas disposiciones del poder ejecutivo y, en casos especiales regulados x la Consti, y que anticipadamente o ex post tienen el refrendo del Parlamento (nos referimos a los Decretos legislativos y a los Decretos- leyes). Clases:

  • Leyes orgánicas: (del poder legislativo). Se caracterizan por:

  • La materia que regulan: “son leyes orgánicas las relativas al

    desarrollo de los dºs fundamentales y de las libertades públicas, las

    que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral

    general y las d+ previstas en la Costitución”.

    2º Procedimiento para su aprobación: “La aprobación,

    modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría

    absoluta (1/2 + 1) del Congreso, en una votación final sobre el

    conjunto del proyecto”.

  • Leyes ordinarias: (poder legislativo) son las no orgánicas.

  • Para adoptar acuerdos las Cámaras (congreso y Senado) tienen

  • que estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la

    mayoría de sus miembros.

  • Dichos acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la

  • mayoría de los miembros presentes.

  • El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.

  • Ej: el C.c. y el C. d Comercio.

  • Decretos legislativos y Decretos-leyes: el poder ejecutivo hace de legislador en ocasiones extraordinarias y sustitutorias, en virtud de una delegación del poder legislativo o de la urgencia del caso. Tienen el mismo rango que cualquier ley ordinaria y, en consecuencia pueden modificar las leyes de esta índole.

  • decretos legislativos: se realiza mediante una “Ley de bases” cuando su objeto sea la formación de textos articulados o mediante una “ley ordinaria” cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

  • Decretos-leyes: en caso de extraordinaria y urgente necesidad; el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos- leyes” y que, por su propia naturaleza, no podrán afectar a materias cuya regulación se ha reservado a leyes orgánicas.

  • 2.5. LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

    Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Los tratados constituyen una fuente especial en nuestro Dº dado que “sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma internacional”.

    El art. 93 contempla la posibilidad de que mediante una ley orgánica se pueda autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.

    El art. 95 exige la constitucionalidad del Tratado, puesto que en el caso de que el Tratado proyectado “contenga estipulaciones contrarias a la Consti.”, esta situación requeriría una “previa revisión constitucional” y en caso de duda, el “Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción”.

    2.6. LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN. EL REGLAMENTO.

    El reglamento es la norma general y abstracta que emana de los órganos del poder ejecutivo en el ejercicio de la potestad normativa que le reconoce la constitución y que, por su carácter general y abstracto, se diferencia de los simples actos administrativos, que deciden supuestos singulares y tienen destinatarios concretos a los que deben notificarse. Adopta diversos moldes formales. Es escrita y tiene que ser publicada para que tenga vigencia.

    En las materias reservadas por ley, el reglamento solo podrá entrar si se produce una habilitación general. Los reglamentos no pueden entrar en la materia reservada a las leyes. Tipos:

  • Real Decreto: norma reglamentaria aprobada por el Consejo de Ministros. Se publica con la firma del Rey y del ministro proponente. El Consejo de Ministros también puede adoptar “Acuerdos”, en aquellas materias “… que no deban adoptar la forma de Real Decreto”.

  • Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno que revestirán la forma de “Orden del Ministro competente p del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos ministros”.

  • Orden Ministerial: es la forma que adoptan las decisiones de los Ministros en aquellas materias para las que son competentes. Lleva solo la firma del ministro que la dicta.

  • Reglamentos dictados por CCAA (atribuyen la potestad reglamentaria a los órganos previstos en los distintos Estatutos de Autonomía); por Municipios y Provincias; determinados entes públicos como el Banco de España (para las entidades financieras)

  • “Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas tengan igual o superior rango a éstas”. Esto es la “inderogabilidad singular de los reglamentos”, no se puede dispensar singularmente a un individuo de una norma general.

    2.8. CONTROL DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS. (importante)

    El recurso y la cuestión de inconstitucionalidad se le plantea al Tribunal Constitucional, que es el máximo intérprete de la Constitución. Cualquier juez o tribunal pueden dejar de aplicar los reglamentos contrarios a la Constitución (no derogan, solo dejan de aplicar; es tarea de los jueces ordinarios). La competencia para declarar la nulidad de un reglamento o una ley por infringir la Constitución es exclusiva de la jurisdicción del contencioso-administrativo.

    2.9. LA LEGISLACIÓN DE LAS CCAA

    Las CCAA ejercen la potestad legislativa del Estado. La relación entre Leyes Estatales y las de las CCAA no esta presidido por el principio de jerarquía normativa sino de competencia. Las normas dictadas por los Parlamentos Autonómicos en aquellas materias que su Estatuto ha asumido, son auténticas Leyes. Estas disposiciones de los Parlamentos Autonómicos están sometidas al control del Tribunal Constitucional.

    2.10. EL Dº COMUNITARIO EUROPEO EN EL SISTEMA ESPAÑOL DE FUENTES.

    “Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Consti…” Reglamentos y directrices constitucionales son fuentes del Dº. Dentro del Dº privado destacan las siguientes fuentes:

    • Reglamentos comunitarios: constituyen la norma comunitaria más importante de lo que hemos llamado Dº derivado. Tienen un “alcance general” y eficacia directa. Obliga a los Estados miembros y es directamente aplicable.

    • Las directivas: obligan a los Estados miembros en cuanto al resultado, en cuanto a los medios deja que ellos decidan. Amortiza las legislaciones de los Estados miembros. Pueden tener “efecto directo” en las relaciones de los ciudadanos con el Estado cuando éste ha incumplido alguna norma.

    • Las decisiones: los destinatarios son particulares, pueden ser los Estados y los particulares. Carecen de eficacia general.

    Hay primacía del Dº comunitario sobre el interno. Los jueces nacionales tienen la obligación de interpretar el Dº nacional con arreglo al comunitario. Las normas internas son inaplicables en caso de colisión.

    3. LAS OTRAS FUENTES DEL Dº

    3.1. LA COSTUMBRE Y LOS USOS JURÍDICOS.

    La costumbre consiste en una conducta generalmente observada en un lugar, comarca o territorio durante largo tiempo (opinio iuris). Art. 1.3. Características para la vigencia de norma consuetudinaria:

    Primer párrafo:

  • Es la 1ª fuente subsidiaria en defecto de ley.

  • Dos requisitos:

  • No sea contrario a la moral u orden público.

  • Que resulte probada: porque es una fuente del Dº que no esta escrita y no tiene un ámbito territorial definido “iura novit curia”, en conclusión: dame el hecho y te daré el Dº.

  • Se puede hacer uso se instituciones que deleguen la norma consuetudinaria.

  • Segundo párrafo:

    Usos jurídicos o usos normativos del tráfico principio consensualista de los contratos:

  • Normas consuetudinarias que se practican en el ámbito privado contratos.

  • Usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de la voluntad.

  • 3.2. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL Dº.

    A tenor del art. 1.1. son las 3ª fuente de nuestro ordenamiento jurídico. El art. 1.4. dice: “Los p.g.d. se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin prejuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”, por tanto, las materias no reguladas por la ley o la costumbre se regirán por los d.g.t., que sirven para completar nuestras leyes y reinan los vacíos que se revelan en su aplicación. Dichos principios se obtienen de la misma ley, es decir, de la ley se deduce las grandes directrices, las orientaciones y analidades generales de cada institución. Ahora bien, dichos principios no aparecen formulados de manera correcta, sino que será el propio intérprete quien utilizando lo que llamamos analogía (iuris) deberá buscarlos, encontrarlos y formularlos, deduciéndolos de cada institución y de cada norma o conjunto de leyes. Téngase en cuenta que lo p.g.d. están insertos en la propia estructura de las normas, dado que, como señala el art. 1.4. tiene un carácter informador de las mismas.

    (Reglas que no están escritas expresamente, pero que se deducen del Código. 2 funciones:

  • Tercera fuente del Dº en defecto de ley y de norma consuetudinaria

  • Función informadora de los criterios del Dº.

  • Sirve para integrar acciones jurídicas o normativas ).

    3.3. LAS FUENTES INDIRECTAS: JURISPRUDENCIA. DOCTRINA CIENTÍFICA.

    3.3.1. La Jurisprudencia.

    De un modo poco preciso, es el sentido que a las normas de Dº positivo dan los jueces y tribunales cuando interpretan y aplican las fuentes del Dº. Desde un punto de vista más técnico, es el “criterio constante y uniforme de aplicar el Dº, mostrado por las sentencias del Tribunal Supremo”.

    El TS es el órgano jusrisdiccional superior. Está integrado por cinco salas (la 1ª de lo civil; la 2ª de los penal; la 3ª de lo contencioso- administrativo; la 4ª de los social y, finalmente, la 5ª de lo militar)

    La jurisprudencia no es fuente directa del Dº ni aún siendo reiterada y uniforme. “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el TS al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los pgd”. El TS interpreta y aplica en sus sentencias la norma, no crea norma. El TS traza líneas de guía y resuelve dudas. Características de la jurisprudencia:

  • Carácter cuantitativo: 2 o + sentencias.

  • Identidad sustancial de los hechos juzgados: carácter cualitativo

  • La identidad del fundamento jurídico utilizado por el tribunal para dictar su sentencia.

  • 3.3.2. La doctrina científica.

    La obra científica de los autores no es fuente directa. Pero los autores contribuyen con su interpretación y a la creación de nuevas leyes.

    3.4. LAS FUENTES ESPECIALES: LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

    Vid. Supra.

    TEMA 3. LA NORMA JURÍDICA (CONTINUACIÓN)

    1.LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

    Primer paso:

    1- La aplicación del Dº general. Desde hace pocoen el Capítulo II del C.c. se regulan: los medios o criterios de interpretación, la utilización de la equidad y la aplicación a la lógica de la ley.

    Segundo paso:

    2-INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA. Es explicar su sentido frente a un caso concreto, es decir, puesta la ley en contacto con la realidad, su resultado práctico.

  • Interpretación de las normas jurídicas. Ideas generales y conceptos. Interpretar una norma es conocer su significado y alcance. Esto lo hace el aplicador del Dº.

  • Elementos o criterios de interpretación. Los medios de que el intérprete se vale: gramatical, lógico, histórico y sistemático. Se manejan conjuntamente o los que , en cada supuesto, procedan, y no son excluyentes:

    • Interpretación gramatical o literal: es ver las normas en sentido literal, en el sentido propio de sus palabras.

    • Interpretación lógica (elemento lógico o teleológico): busca la finalidad de la ley, la ratio legis, es decir, el motivo, la razón y el fin de la norma.

    • Interpretación histórica (elemento histórico): sobre el sentido de la ley arrojan luz los datos históricos relativos a la necesidad que vino a llenar a los atinentes al aproceso de formación del precepto.

    • Interpretación sistemática (elemento sistemático): debe seguirse la pauta que marque su relación con las demás normas, es decir, “el sentido propio de las palabras” hay que ponerlo “en relación con el contexto”.

    • Interpretación sociológica (elemento sociológico): hay que tener en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas. Viene a ser el contrario del elemento histórico. No basta con saber por qué y para qué se dictó la norma, sino tb las nuevas circunstancias.

  • Clases de interpretación según su autor (por su origen)

    • Auténtica: la realiza el propio legislador en el propio texto legislativo o con posterioridad.

    • Judicial o usual: la que realizan los tribunales al aplicar las leyes. La verificada por el TS se califica de jurisprudencia si cumple los requisitos señalados.

    • Doctrinal o científica: la que realizan los autores, tienen el valor que le confieran el prestigio de su autor o los argumentos en que se apoya.

    • Clases de interpretación por sus resultados.

      • Interpretación declarativa: cuando las palabras y el espíritu del precepto están de acuerdo (la ley dice y quiere decir “hijos y descendientes”).

      • Interpretación modificativa: la cual a su vez, puede ser:

      -Extensiva: si el sentido hallado es más amplio que la letra que lo

      expresa: así dice “hijos”, pero se refiere a “hijos y descendientes

      -Restrictiva: si el sentido hallado es más reducido que la letra, así,

      la ley dice “parientes” pero en realidad se refiere solo a los

      “parientes + próximos”)

      -Correctora: si el sentido hallado requería pasar bien expresado

      una formulación diferente: así, la ley dice distribución “por igual”

      cuando en realidad debería decir “distribución proporcional”.

      e) La Consti y la interpretación del ordenamiento

      La interpretación puede ser:

      -Subjetiva, tratando de descubrir lo que quiso decir el legislador

      que dictó la norma.

      -Objetiva, buscando aquel sentido más conforme a la época en que

      la norma se ha de aplicar, dando preponderancia a la interpretación

      objetiva, pues, como señala Vadillo, la norma está vigente, no por

      decisión del legislador de entonces, sino por la voluntad del que

      legisla hoy.

      El intérprete debe hacer que la interpretación de la norma esté en

      consonancia con la Consti. “ La Consti es la norma suprema del

      ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y tribunales,

      quienes interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos según los

      preceptos y principios constitucionales.

      Tercer paso:

      3- LA INVESTIGACIÓN INTEGRADORA DEL Dº. LA ANALOGÍA.

      3.1. EL PROBLEMA DE LAS LAGUNAS DE LA LEY.

      En nuestro Dº se admiten las “lagunas de la ley” pero no se admiten “lagunas del Dº”. Cabe la posibilidad (como de hecho ocurre) de que determinados aspectos de la realidad social no encuentren acomodo en las normas de nuestros ordenamientos, pero no por ello podemos hablar de lagunas del Dº, en el sentido de vacíos que nos se puedan llenar. Los “jueces y tribunales tienen el deber inexcusable en todo caso los asuntos de que conozcan ateniéndose al sistema de fuentes establecido”.

      3.1.1 CONCEPTO Y CLASES DE ANALOGÍA

      Hay veces q el aplicador del Dº no encuentra la norma directamente aplicable para un supuesto por haberse producido un vacío o laguna: se trata de un supuesto carente de regulación, así q pesa sobre él el deber inexcusable de resolver el litigio planteado, ya q el ordenamiento le da los instrumentos necesarios para solucionarlo, a esto se le conoce como analogía, q consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución q el ordenamiento da para otro supuesto similar. Tipos de analogía:

      • Analogía legis: q indica q un vacío normativo concreto es rellenado acudiéndose a otra norma concreta q da una solución al supuesto carente de regulación. Es una técnica de aplicación de la ley, q es fuente del Dº primaria con carácter general en nuestro ordenamiento. Produce como resultado la extensión de la aplicación de las leyes, antes de acudirse a las fuentes subsidiarias del Dº. No es aplicable a las leyes penales, excepcionales y de ámbito temporal.

      • Analogía iuris: si el aplicador del Dº no encuentra una norma legal específica q regule un supuesto similar, se puede emplear la analogía dando entrada a los pgd. Es técnica de aplicación de los pgd, q solamente se aplican en defecto de ley o costumbre.

      3.2. LA EQUIDAD

      Se emplea como instrumento en la aplicación del ordenamiento jurídico, sirviendo para adaptar la generalidad y rigor de las normas al caso concreto. El aplicador del Dº debe encontrar la norma de acuerdo con el sistema de fuentes establecido, pero si se producen resultados injustos debe ponderarlas. Es el término contrario a “aplicación estricta de la norma”- Su 2ª función: “las resoluciones de los Tribunales sólo podrá descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita”. Esta función es excepcional pues requiere la existencia de una norma atributiva de tal valor a la equidad, según su saber y entender.

      II. EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS JURÍDICAS

      Bajo el epígrafe “Eficacia general de las normas jurídicas”, el Capítulo III del Título preliminar del C.c. trata problemas relacionados con la obligatoriedad de las normas y con la sanción en caso de su incumplimiento.

      1.LA OBLIGATORIEDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS

      Los destinatarios de la norma tienen el deber jurídico de comportarse como ella preceptúa.

      1.1.LA IGNORANCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS

      “La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento...” La sanción se aplica con independencia de si se conoce o no la norma. Pero la ley puede tener en cuenta el error de dº del sujeto, para moderar o excluir las consecuencias. “El error de dº producirá únicamente aquellos efectos q las leyes determinen”. En estos casos el desconocimiento de la norma puede atenuar la responsabilidad, o acaso hace inválidas una declaración de voluntad o una atribución patrimonial.

      1.2. LA EXCLUSIÓN VOLUNTARIA DE LA LEY APLICABLE

      “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los dº´s en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”. Esta posibilidad exige poner este asunto en relación con las normas dispositivas o supletorias. Es frecuente q las normas autoricen a los propios interesados a regular las relaciones q les afectan estableciendo un conjunto de reglas particulares q traen su fuerza de la llamada autonomía de la voluntad privada. La regulación contenida en la norma jurídica, sólamente entra en juego en ausencia de regulación convencional por parte de los interesados.

      2- LA SANCIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO

      Cuando se vulnera una norma civil surge la “responsabilidad civil” del autor con objeto de lograr la restauración, a costa del infractor de los dº´s e intereses lesionados, imponiendo al infractor la ejecución forzosa de la conducta o imponiendo al infractor la obligación de entregar su equivalente pecuniario. Son muchas las formas de vulnerar las normas jurídicas, pero vamos a ver dos:

      2.1. NULIDAD DE LOS ACTOS CONTRARIOS A LAS NORMAS IMPERATIVAS Y PROHIBITIVAS

      “Los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno dº (grado de ineficacia de los negocios jurídicos) salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”. “Los actos contrarios a las normas...” son los llamados negocios jurídicos, es decir, declaraciones de voluntad privada dirigidas a producir efectos jurídicos determinados, pues solo respecto de ellos se puede decretar la nulidad de pleno derecho q consiste en privar al acto de los efectos jurídicos (ineficacia de los actos jurídicos) perseguido por su autor/es, como si el acto no se hubiese realizado. El acto ha de ser contrario a una norma imperativa (o prohibitiva).

      2.2. ACTOS EN FRAUDE DE LEY.

      El art. 6.4. establece: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma q persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma q se hubiere tratado d eludir”. Eludir o esquivar la norma jurídica aplicable al acto realizado, es ampararse en otra norma con arreglo a la cual el acto sería lícito y eficaz. Se requiere q el acto caiga bajo el dominio de esta última (norma de cobertura) q no siendo aplicable al caso, cubriría la infracción de la norma verdaderamente aplicable (la norma defraudada). Ej: cuando los padres venden a sus hijos el piso para que paguen menos impuestos q si se lo donasen. El supuesto de Dº cabe en cualquier caso, tal como señala el art 6.4., el fraude de la ley no impedirá “...la debida aplicación de la norma q se hubiere tratado de eludir”.

      III. EFICACIA DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO

      1. IDEA GENERAL

      La ley nace cuando, después de superar el procedimiento previsto es publicada en el BOE y muere cuando pierde su vigencia.

      2.FIN DE LAS LEYES. CAUSAS

    • Cuando la ley marca su propio plazo de vigencia (ley temporal).

    • Cuando se vincula la vigencia de la ley a la consecución de ciertos objetivos o en función de cierto estado de cosas. Se habla en estos casos de “límites intrínsecos de la eficacia de las leyes”.

    • Por derogación. “La modificación o abolición expresa o táctica de una ley por otra posterior”. La nueva ley debe ser de rango = o superior.

      • Derogación expresa: puede tener lugar:

      • -Señalando expresamente la ley/leyes derogadas.

        -Declarando derogadas, de modo genérico, todas las disposiciones q se opongan a la nueva ley.

        • La derogación táctica puede producirse:

        -Por incompatibilidad de la nueva ley con la antigua. La ley antigua sólo queda derogada en aquello q es incompatible con la nueva ley.

        -Xq la nueva ley regule una materia ya regulada por la antigua.“Por la derogación de una ley no recobran vigencia las q ésta hubiere derogado”, para q esto último ocurriera sería preciso la publicación de una “ley restauradora”.

        3. LA RETROACTIVIDAD

        “Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusiere lo contrario”. La retroactividad trata de determinar si la nueva ley debe aplicarse a las relaciones jurídicas surgidas con anterioridad o no. Si esas relaciones jurídicas siguen rigiéndose por la ley antigua, decimos q la nueva ley no es retroactiva.

        3.1. REGULACIÓN POSITIVA

        -Si la nueva ley no dice nada sobre su alcance temporal será irretroactiva.

        -Si la nueva ley ofrece dudas sobre su alcance temporal, se hará una interpretación favorable a su irretroactividad.

        3.2. GRADOS DE RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES

        -Retroactividad fuerte: cuando la nueva ley incide incluso en los efectos ya producidos por la ley anterior.

        -Retroactividad débil: cuando la nueva ley incide sólo en los efectos q se produzcan a partir de su entrada en vigor.

        Si la nueva ley no afecta para nada a las relaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su entrada en vigor: irretroactiva. Son leyes retroactivas las leyes interpretativas y las complementarias de la otra ley anterior y las leyes penales cuando favorecen al reo. Pero la Constitución “garantiza..., la irretroactividad de las disposiciones sancionadora no favorables o restrictivas de dº´s individuales,...”

        IV. EFICACIA DE LAS NORMS EN EL ESPACIO.

        La fuerza obligatoria de las normas esta limitada en el tiempo y espacio.

        1.APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN EL ESPACIO: PRINCIPIOS APLICABLES

        ¿Cuándo debe aplicarse una ley extranjera y cuándo una nacional? De esto se ocupa el Dº Internacional Privado. En ocasiones tales problemas se resuelven mediante Tratados entre los Estados, pero como los mismos no agotan todos los problemas posibles que puedan darse, entran en juego las normas disciplinadas por el Dº Internacional Privado.

        El C.c. en el Título Preliminar, Capítulo IV, arts 8 al 12 sienta los principios en los q se funda esta rama del Dº, a los q se denominan “normas de conflicto”, pues no nos dicen en cada caso cuándo ha de aplicarse una ley extranjera o una nacional aunq concurran elementos extranjeros. Se basan en los principios de territorialidad (según el cual siempre se aplicará la ley del Estado, aunq intervengan elementos extragenros) y el principio personal (en cuyo caso, se aplicará la ley personal del sujeto/os aunq el hecho se haya producido en España y el sujeto sea extranjero).

        “Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español”, sea extranjero o no. “En ningún caso será aplicable la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público”.

        Pueden producirse problemas q deriven de la colisión de normas existentes y con vigencia dentro de un mismo país. De esto se ocupa el Dº interregional, q en España el problema se da por los Dº´s Forales.

        TEMA 4. LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL Dº SUBJETIVO.

        I.LA RELACIÓN JURÍDICA. CONCEPTO.

        Como señala Vadillo, la vida humana es social, de relación y de interdependencia. El Dº sólo regula las relaciones básicas para la convivencia, por tanto, toda relación humana, en la medida q es regulada y protegida por el Dº, es relación jurídica, aunq no tada relación humana es necesariamente una relación jurídica. En el Dº, pues, se entrelazan facultades y deberes en una cierta correlación mediata e inmediata.

        • En el Dº de obligaciones, la relación jurídica se produce entre personas.

        • En los Dº´s reales, la relación jurídica se produce entre el titular del dº y una cosa.

        Relación jurídica: relación de la vida social, regulada en todo o en parte por el Dº, se produce entre 2 o + personas, públicas o privadas, en virtud de la cual una (o algunas) puede exigir algo, una conducta, de otras (u otras), con ayuda de la coacción del poder público.

        1.1.ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA.

        • Los sujetos: existen el sujeto/os o titular del dº y el sujeto/os pasivo en cuanto a titulares de deberes jurídicos, pero ocupan posiciones distintas. Cuando aparecen varios sujetos estaríamos hablando de cotitularidad (ej: codeudores). En ocasiones pueden ser simultáneamente suj activos y pasivos (ej: en la compraventa). El suj pasivo puede serlo toda la comunidad a la q se le impone una obligación de abstenerse a esa relación jurídica q, x ej, se produce entre el propietario y la cosa sobre la cual recae su dº de propiedad.

        • El objeto: la cosa corporal o el acto sobre el q recaen el dº y el deber.

        • El contenido: el entramado o conjunto de dº´s y deberes q comprende o encierra la relación jurídica

        II. EL DERECHO SUBJETIVO

        Es la facultad o poder de un sujeto de exigir algo a otro, una determinada conducta o una abstención bajo coacción. Consiste en un interés concedido por el ordenamiento jurídico a la persona para la satisfacción de un interés digno de protección. Ad+, constituye el lado activo de la relación jurídica: el dº del propietario q recae sobre la cosa objeto de su propiedad y q impone a los d+ una abstención sobre la cosa.

        2.1.ELEMENTOS DEL Dº SUBJETIVO

        El sujeto es la persona investida del poder en q el dº subjetivo consiste. Titular del dº subjetivo pueden serlo

        -Las personas físicas (mayores/menores de edad y discapacitados)

        -Las personas jurídicas: (sociedad anónima, cooperativa…)

        El sujeto puede estar en relación jurídica de distintos modos:

      • Individual e inmediatamente determinado: El Sr. A propietario del bien X; el Sr. A acreedor del Sr. Y.

      • Individualizado de una manera mediata: el propietario del piso, el q lo sea en cada momento, deberá pagar la cuota correspondiente a la comunidad de propietarios del edificio donde aquel se encuentre ubicado.

      • Transitoriamente indeterminado: como ocurre en el caso de la herencia dejada al concebido.

      • Determinado por el dº posesorio: como ocurre con los títulos valores q legitiman para exigir el dº a ellos incorporados por la mera posesión del título. Así en el caso del poseedor d un cheque al portador.

      • El objeto es la entidad sobre la q recae el poder concedido al sujeto, puede ser material, inmaterial o la conducta de un tercero (se proyecta una conducta a la q éste está obligado a seguir).

        El contenido vendría constituido por el conjunto de poderes o facultades concedidos al titular del dº subjetivo por la norma correspondiente y los medios de defensa judiciales o extrajudiciales para la defensa de su derecho.

        El titular del dº subjetivo ejercita el conjunto de facultades q integran el contenido de éste. Por facultades entendemos aquellas posibilidades de actuación, q carecen de autonomía y por mucho tiempo q transcurra, el titular no pierde el dº a practicarlo,

        2.2. POTESTADES (FUNCIÓN)

        Ls dº´s subjetivos reservan el poder q permite a su titular persiga la satisfacción de sus propios intereses. La patria potestad es el conjunto de poderes, facultades, y deberes q detentan los padres sobre sus hijos menores, para ejercitarlos en beneficio de los hijos. Se habla entonces de potestad. Lo mismo ocurre en la llamada potestad tutelar.

        2.3. CLASES DE Dº´S SUBJETIVOS

      • Dº´s patrimoniales: el dº subjetivo otorga a su titular un poder en dinero (dº´s de crédito o de obligación y los dº´s reales); y extramatrimoniales: el poder es reconocido por el ordenamiento, con base a razones distintas de las puramente económicas.

      • Dº´s absolutos: otorgan a su titular un ámbito de poder que debe ser respetado y reconocido por todos y q se ejercita frente a todos, es decir, erga omnes (dº real); y Dº´s relativos: sólo son ejercitables ante el sujeto pasivo de la relación jurídica donde está presente el dº subjetivo en cuestión. Presuponen la preexistencia de una relación jurídica con sujetos predeterminados (ej: vendedor comprador).

      • Dº´s transmisibles: son aptos para pasar de un titular a otro;y no transmisibles: son inseparables de la persona de su titular.

      • Por razón del objeto: pueden distinguirse:

        • Los dº´s de la personalidad (son los q pertenecen a la persona física).

        • Los dº´s de familia: corresponden a unos miembros de esta.

        • Los dº´s reales: sobre cosas corporales o sobre creaciones del espíritu humano (propiedad intelectual o industrial).

        • Los dº´s de crédito u obligaciones q recaen sobre la conducta o actividad de una persona.

        III. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LOS Dº´s SUBJETIVOS.

        3.1. ADQUISICIÓN.

        Adquisición de un dº es su unión a una persona q se convierte en titular del mismo. Puede ser:

        • Originaria: cuando sin basarse en dº anterior alguno, se adquiere uno ex novo, la cosa no era de nadie.

        • Derivativa: cuando el hacer suyo el dº el adquiriente se basa en la pérdida del mismo por aquél a quien pertenecía. Hay 2 tipos: --Adquisición derivo-traslativa: comprador adquiere derivativamente la propiedad xq el vendedor se despoja de ella el mismo dº se traspasa de uno a otro sujeto. Adquisición derivativa-constitutiva o de transmisión en el dº o sucesión en el dº: el usufructo adquiere derivativamente el dº de usufructo, xq el propietario reduce (limita) su poder sobre la cosa, despojándose de la facultad de disfrutarlasobre la base de un dº + amplio, se constituye otro, q es el q recibe el adquirente. Puede tener lugar inter vivos (el dº se transmite entre vivos) o mortis causa (se transmite de una persona a otra por causa de muerte de aquella). Se le aplica la regla nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet,nadie puede transferir a otro lo q él mismo no tiene, ni transmitir de una forma diferente a cómo lo tiene. La transmisión puede ser: -Universal o sucesión: consiste en la transmisión de un patrimonio entero como en el caso de la herencia, se realiza de golpe. -A título parcial: al adquirir la cosa, nada tiene q ver con las restantes relaciones del transmitente. Ej: si A adquiere por compra la cosecha de B, no tiene q pagar la contribución territorial rústica.

        3.2. PÉRDIDA DEL Dº SUBJETIVO.

        Supone la separación del derecho de su actual titular, puede ir seguida de la adquisición del mismo por otra persona de forma derivativa u originaria: el titular abandona la cosa y posteriormente la ocupa otra persona o cuando se realiza una denuncia abdicativa, todos mientras no sea contrario al interés o al orden público no perjudique a terceros.

        Tb puede producirse la pérdida del dº como consecuencia de un acto alícito del titular que la lleva como sanción (xej: los instrumentos utilizados para cometer un delito). En ocasiones la pérdida se produce por u hecho involuntario o natural (por muerte) ; o puede proceder de la voluntad de un tercero, dotado de un dº q le permite incidir en el patrimonio del titular del dº subjetivo (ej: cuando el donante revoca la donación efectuada en los casos que la ley lo permite); o tb por la destrucción física o legal del objeto.

        IV. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD.

        El factor tiempo es un elemento determinante en las dos figuras de a continuación:

        4.1. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. CONCEPTO Y ELEMENTOS.

        Mecanismo q determina la pérdida de dº´s subjetivos. Opera a partir de la inactividad de un titular mantenida durante el tiempo señalado por la ley y permite entonces al deudor (si no ha mediado reconocimiento suyo) rechazar la reclamación del acreedor. La extinción de derechos y acciones de cualquier clase afectan a toda clase de personas, incluidas las jurídicas. Este tajante dictio legis debe matizarse, dado q no todos los dº´s son susceptibles de prescripción extintiva, piénsese en los dº´s fundamentales q son absolutamente imprescriptibles, se usen o no.

        4.2. PRESUPUESTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

      • La pérdida de un dº por prescripción exige no reclamarlo.

      • En el ámbito de los dº´s de crédito, la inactividad tb se tiene q dar en el lado del deudor, este se debe abstener de realizar cualquier acto de reconocimiento de deuda, lo q determinaría en caso de producirse, la interrupción del plazo prescriptito.

      • La prescripción debe ser alegada por el deudor automáticamente.

      • Debe transcurrir el plazo señalado por la ley sin ejercitarse el dº, se contará desde el día en q pudieron ejercitarse. Para los dº´s reales positivos, como el usufructo o la servidumbre de paso, comienza a correr la prescripción desde q dejaron de usarse, y la de los dº´s de crédito desde q llegan a ser exigibles.

      • 4.3. PLAZOS

        Las acciones prescriben por el mero plazo de tiempo fijado por la ley:

        DERECHOS

        PRESCRIPCIÓN

        Acción hipotecaria

        20 años

        Sobre bienes muebles

        6 años

        Acción q tienen los coherederos o copropietarios

        No prescribe

        *Acciones personales q no tengan señalado término especial de prescripción. Ej: la q tiene el acreedor frente al deudor. Además del plazo general de 15años establece distintos casos:

        15 años

        Pagar pensiones alimenticias entre parientes y el alquiler correspondiente a los arrendamientos

        5 años

        Acciones en las q el acreedor tiene carácter profesional y el crédito se ha originado al prestar aquel sus servicios (honorarios)

        3 años

        Cuando el crédito se ha originado entre personas q no tienen la condición de profesional

        15 años

        Daños ocasionados en un accidente de tráfico

        1 año

        4.4. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PLAZO PRESCRIPTIVO

        Por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda del deudor se anula todo el tiempo transcurrido de prescripción.

        Distinta de la interrupción es la suspensión, q paraliza el curso del plazo prescriptito, para reanudarlo en otro momento, son casos muy raros y extraordinarios.

        4.5. LA CADUCIDAD

        Ciertos dº´s están sometidos a un plazo de caducidad, lo cual significa q el dº en cuestión sólo puede ejercitarse durante dicho plazo. En los plazos de caducidad no caben causas de interrupción ni de suspensión.

        El Código no suele advertir cuándo el plazo para interponer una acción es de prescripción o caducidad. La doctrina considera de caducidad a los plazos cuya afirmación provoca una modificación jurídica. Mientras son de prescripción los plazos para ejercitar acciones en defensa y mantenimiento de un dº preexistente (como el dº patrimonial).

        DIFERENCIAS

        CADUCIDAD

        PRESCRPCIÓN

        Puede proceder de un acto privado o de la ley

        Procede de la ley

        Finalidad: fijar por anticipado el plazo de ejercicio de un dº

        Finalidad: declarar extinguidos dº´s por su no uso por su titular durante el tiempo q marca la ley, por lo q se suponen abandonados

        Un dº debe ejercitarse en un plazo concreto y si no, se extingue

        El dº se extingue por su inactividad durante el tiempo q señala la ley

        Debe ser apreciada de oficio por los Tribunales

        Debe alegarse ante los tribunales por aquel a quien beneficia

        No admite interrupción y suspensión

        Admite interrupción y eventualmente suspensión

        EJEMPLOS:

        • Los plazos procesales

        • Las acciones de anulabilidad y de rescisión de los contratos (4 años)

        • Plazo para ejercitar el dº de retracto

        • Los testamentos en los q no ha intervenido notario

        4.6. CÓMPUTO DEL TIEMPO

        Puede ser fijo si viene determinado respecto de un momento concreto: tal día de tal mes y de tal año. Cuando esto no ocurre el cómputo se hace en relación a espacios diferentes de tiempo (me pagarás dentro de 20 dias). El día inicial y final se cuentan por entero como en la usucapión y la mayoria de edad si no se establece lo contrario. Los días festivos son inhábiles para las actuaciones oficiales. En las relaciones civiles los festivos son hábiles.

        V. EL EJERCICIO DE LOS Dº´s Y SUS LÍMITES.

        5.1. EL EJERCICIO DE LOS Dº´s

        Ejercer un dº es usar del mismo, comprende tanto los actos de uso y disfrute como la utilización de defensa para la protección de dichos dº´s. Normalmente los dº`s se pueden ejercer por su titular y desde q existen pero hay excepciones:

        • Cabe q se ejerzan por otra persona a la q incluso puede correspoder el ejercicio.

        • Cabe q el ejercicio sólo sea factible a partir de un momento posterior al de su adquisición.

        El ejercicio de los dº`s puede ser facultativo (patrimoniales) u obligatorio (los de familia), cuya misión se frustraría si el titular fuese libre de no ejercitarlos ya q no se conceden para su beneficio. Pero nacen limitaciones:

        5.2. LÍMITES EXTRÍNSECOS

        Surgen por la concurrencia de otros dº´s, se produce una colisión de dº´s del q son titulares distintas personas sobre un mismo objeto. El problema se puede resolver siguiendo 2 criterios:

      • Dando preferencia a uno de los dº´s. El orden de preferencia:

        • Dando preferencia a los dº´s reales sobre los de crédito.

        • Si concurren varios dº´s reales, atribuyendo prioridad al + antiguo.

        • Si concurren varios dº´s de crédito, aplicando las normas preferenciales q en cada caso se establecen.

      • Reducir parcialmente el campo de ejercicio de los diversos dº`s concurrentes.

      • 5.3. LÍMITES INTRÍNSECOS

        a) De la naturaleza del dº: de la propia naturaleza de cada dº en particular.

        b) De la buena fe: en cualquier tipo de relaciones jurídicas se espera de los d+ un mínimo de lealtad, honestidad, es decir buena fe (prototipo de modelo de conducta bonus paterfamilias). Distinto es ser poseedor de buena fe, contrayente de buena fe… q no tienen culpa de la ilegalidad del acto ya q estaban desinformados de la misma, es totalmente subjetiva. El principio de buena fe, q tradicionalmente ha dominado todo el Dº de obligaciones, señala en cada situación concreta, unos límites q loa ley pos su misma generalidad y abstracción no puede establecer directamente. En la jurisprudencia se señala la exigencia de ejercitar los dº´s conforme a la buena fe, es la llamada “doctrina de los actos propios” , nadie puede ir contra sus propios actos (si se deja pasar varias veces una conducta inadecuada de un tercero q te perjudica, no puedes exigirle responsabilidades legales).

        c) El abuso del dº: su precedente histórico + importante es la Tª medieval de los actos de emulación, q se refería al ejercicio del dº d propiedad sin reportar ninguna utilidad y realizándolo para causar daño a otro (a mala leche). Para q existiese abuso del dº había q demostrar la intención de causar daño. Pero hoy la ventaja es q permite determinar el carácter abusivo del ejercicio del dº sin necesidad de acudir a la difícil prueba de la intención dañina del autor del acto u omisión (criterio subjetivo). La ley no ampara el abuso del dº y dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de medidas legales o administrativas q impidan la persistencia en el abuso.

        Resumiendo, la doctrina española ha recogido y perfilado el concepto del abuso del dº considerándolo integrado por los siguientes elementos esenciales:

        • Uso de un dº objetiva o externamente legal,

        • Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica (el daño ha de referirse a intereses no amparados por un dº subjetivo, pues si fuera el caso, existiría lesión de un dº ajeno, en lugar de ejercicio abusivo de un dº propio (esta doctrina es para el último recurso: si hay otros medios jurídicos, se utilizarán).

        • Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifiesta en forma subjetiva (cuando el dº se ejercita con la intención de perjudicar) o bajo forma objetiva (cuando el daño proviene del exceso de anormalidad en el ejercicio del dº.

        VI. REPRESENTACIÓN.

        Es la posibilidad de ejercicio por una persona q no es el titular representante.

        6.1. CONCEPTO DE REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA. LA FIGURA DEL “NUNTIUS” (mensajero)

        Una persona representa a otra cuando actúa, facultada por ella, como si fuera ella. En los actos jurídicos personalísimos sólo los puede realizar el interesado. El nuntius es un mero correo de una voluntad ajena, no tiene ámbito de poder, en cambio, el representante tiene un ámbito de actuación propio y sustituye jurídicamente al representado. La representación sirve tb para prolongar la esfera de acción del representado: el representante puede ser demandado, notificado… como si fuera el representado. Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin q tenga por la ley su representación legal, ésta puede ser:

        • Voluntaria: cuando es el propio representado quien confiere al representante la facultad de actuar

        • Legal: El representante se instituye por ley.

        • Directa: cuando el representante actúa en nombre y por cuenta del representado. El representado queda vinculado directamente con los terceros.

        • Indirecta: el representante actúa en nombre propio y por cuenta del representado. El representante no revela al representado, pues ese tercero ha consentido contratar con el representante, no con el representado.

        6.2. EL PODER

        Es la virtud q el representado le otorga al representante para actuar en su nombre y con efectos sobre su patrimonio.

        El apoderamiento es un acto unilateral del poderdante. No es precisa la intervención del apoderado/representante para q el acto de apoderamiento sea válido, el apoderado se entera con posterioridad.

        El poder puede otorgarse:

        • De modo expreso: puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra.

        • De modo tácito

        La aceptación puede ser:

        • Expresa

        • Tácita: deducida de los actos del mandatario

        El mandato puede ser:

        • General: comprende todos los negocios del mandante: los actos de administración, por lo q cualquier acto q comprometa gravemente el patrimonio del mandante, requiere mandato expreso.

        • Especial: comprende 1 o + negocios determinados

        6.3. ACTUACIÓN DEL APODERADO. NEGOCIO SIN PODER.

        El apoderado actúa en nombre y cuenta del representado: contemplatio domine: ha de actuar dentro de los límites del poder conferido, sin superarlos:

        • El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga autorización o representación legal será nulo, a no ser q lo ratifiquen antes de ser revocado.

        • Cuando el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresamente.

        6.4. LA REPRESENTACIÓN LEGAL.

        Es la ley q confiere al representante la facultad de actuar por cuenta del representado.

        • Se establece por mandato legal y presupone la falta de capacidad de obrar. Puede venir dada automáticamente o requerir una previa actuación judicial.

        • En materia de representación legal es preciso diferenciar entre la representación, actúa por el menor o el incapacitado, y el complemento de capacidad, q cuando la capacidad no es completa como en el caso de los menores emancipados, el tutor no sustituye al menor, presta el complemento de capacidad para completar la del menor emancipado.

        • El representante no actúa en su propio interés, sino en el de su representado.

        • El representante necesita autorización judicial para poder realizar una seria de actos, especialmente los q afectan al patrimonio.

        7. PROTECCIÓN DE LOS Dº´s SUBJETIVOS

        a) Protección preventiva: se obtiene…

        1. mediante establecimiento de garantías

        2. preconstituyendo pruebas de la existencia del dº subjetivo para impedir así q se desconozca su existencia.

        3. reafirmando la existencia del dº subjetivo mediante una declaración de voluntad, impidiendo q el dº se pierda por su no ejercicio.

        4. utilizando los medios de defensa preventiva de carácter judicial.

        b) Protección represiva: para reprimir la violación del dº ya producida y reestablecer el equilibrio jurídico, sólo se puede realizar a través del auxilio judicial.

        Ad+ del auxilio judicial, los particulares pueden dirimir los conflictos de Dº privado a través de una institución denominada “arbitraje”, regulada por la Ley de Arbitraje.

        (se recomienda leer la sección titulada: “Defensa de los dº´s. El proceso civil”, páginas 64 y ss de la obra “Nociones de…, citada del profesor LACRUZ.

        TEMA 5. LA PERSONA FÍSICA. (PRIMERA PARTE) (importante)

        1. IDEAS GENERALES.

        Junto a la persona física o persona natural el ordenamiento reconoce a las personas jurídicas.

        2. LA PERSONA FÍSICA: EL COMIENZO DE LA PERSONALIDAD.

        El nacimiento determina la personalidad. Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto q tuviere figura humana y viviere 24h. enteramente desprendido del seno materno.

        La “personalidad” significa capacidad para ser titular de dº´s: capacidad jurídica. Tal capacidad se adquiere con el nacimiento, siempre y cuando reúna:

        La apariencia humana: lo cual no excluye la condición de persona a los nacidos con malformaciones.

        La exigencia de vida extrauterina: nuestro Código no exige el requisito de la viabilidad (aptitud o capacidad para seguir viviendo después de esas 24h.)

        A pesar de esto, el feto esta protegido por el ordenamiento para los efectos civiles. Un niño nacido, desde el primer momento tiene el dº a la dignidad y al respeto, comienza a ser persona en el instante de su total desprendimiento del claustro materno, sin q sea preciso esperar 24h. Esta demora afecta solo a los dº´s civiles privados, y por una razón de dº sucesorio, para evitar q los dº`s a la herencia se modifiquen por el nacimiento de un infante q no puede seguir viviendo. (1º heredan los descendientes, 2º los ascendientes).

        2.1. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONCEBIDO PERO NO NACIDO (EL NASCITURUS).

        Los dº´s a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona cuya sucesión se trate. El problema se plantea con los “hijos póstumos”, en cuyo caso el concebido se tiene por nacido para todos los efectos q le sean favorables, siempre q nazca con las condiciones antes mencionadas. ÇPero hay q tener claro q es imposible afirmar q la personalidad se pueda entender adquirida desde el momento de la concepción.

        2.2. LA EXTINCIÓN DE LA PERSONA FÍSICA.

        La personalidad civil se extingue por5 la muerte de las personas. Desde ese momento se extinguen todas las relaciones personales y patrimoniales, al abrirse la sucesión, pasan a sus sucesores.

        Iuris tamtum: si se duda, entre 2 o + personas q llaman a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el q sostenga la muerte anterior de una o de la otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de dº´s del uno al otro. A esta presunción se le denomina comoriencia.

        ***LOS D´ºS DE LA PERSONALIDAD.

        La Constitución española recoge en la SECCIÓN 1ª, del CAPÍTULO SEGUNDO, del TÍTULO PRELIMINAR y, ad+, lo hace bajo la rúbrica “De los dº`s fundamentales y de las libertades públicas” los dº´s fundamentales de la persona:

        1.El dº a la vida y a la integridad física y moral.

        2. El dº a la libertad ideológica y a la libertad de culto.

        3. El dº a la libertad y a la seguridad.

        4. El dº al honor, a la intimidad, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones.

        5. El dº a elegir libremente su residencia y a circular libremente por el territorio nacional.

        6. El dº a la libre expresión del pensamiento.

        Características de estos dº´s fundamentales:

      • Son innatos a la persona.

      • Son extramatrimoniales, lo q no impide q, en caso de vulneración se imponga a su transgresor el deber de indemnizar.

      • Dado su carácter extramatrimonial:

        • Son intrasmisibles lo cual determina q son indisponibles (q están fuera del comercio de los hombres).

        • Son irrenunciables e imprescriptibles: su no ejercicio no determina su extinción.

        • Son inexpropiables e inembargables.

        4. Son absolutos, es decir, oponibles frente a todos por su titular.

        2.3. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR.

        Capacidad jurídica es sinónimo de personalidad. Implica q se puede ser sujeto de d´ºs y obligaciones xq se tiene la titularidad de unos d´ºs y obligaciones: atributo de la persona.

        El Q Se pueda ser titular de dº`s y obligaciones no implica q se puedan ejercitar, se requiere, tener capacidad de obrar (capacidad de obrar=capacidad de ejercicio=”aptitud o idoneidad para realizar válidamente actos jurídicos”)

        Para adquirir la capacidad de obrar se necesita una madurez mental, q se establece con la mayoría de edad q empieza a los 18 años cumplidos: el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones q establece el C.c.

        La capacidad jurídica es igual para todos, pero la capacidad de obrar (aptitud para realizar actos jurídicos), no es igual para todos. Tienen una capacidad de obra limitada los menores emancipados.

        La mayoría de edad, la emancipación, la minaría de edad… constituyen estados civiles, la capacidad de obrar depende del estado civil de la persona.

        2.4. ESTADO CIVIL DE LA PERSONA.

        Se habla en singular del estado civil de una persona para referirse al conjunto de situaciones q son estado, o al conjunto de cualidades q, por estar en ellas, tiene cada persona. En un sentido objetivo se habla de estados civiles para referirse a ciertas situaciones tipificadas por el ordenamiento jurídico, de especial carácter permanencia y relevancia, en las q puede encontrarse la persona. El estar en una determinada posición respecto de tales situaciones atribuye a la persona una cualidad o condición aparece así el estado civil en sentido subjetivo (así quien esta ligado en matrimonio, situación o estado de matrimonio, tiene la cualidad o estado de casado).

        2.5. ESTADOS CIVILES Q ADMITE NUESTRO Dº.

        1º El derivado de la existencia o no de vínculo matrimonial: casado, soltero.

        2º El de filiación o condición de hijo o padre (hay condicionamientos q la filiación o la paternidad producen sobre la libertad de disposición de los individuos.

        3º El de nacionalidad o condición de español o extranjero.

      • Extranjero: esta sujeto a limitaciones en lo q se refiere a la posibilidad de participar en asuntos públicos o la relativa a la adquisición de ciertos bienes.

      • Españoles en el extranjero: limitaciones q les afectan:

        • El de vecindad o condición de castellano, catalán…, según esté sometido al Dº común o a uno de los forales.

        • Estados de mayor o menor de edad y estado de menor emancipado.

        • Estado de capacidad o incapacidad.

        • El sexo no constituye un estado civil, dado q hombre y mujer tienen los mismos derechos.

          2.6. CARACTERES DEL ESTADO CIVIL.

          Dada la transcendencia del estado civil, es objeto de regulación imperativa. Por ser materia de interés público en los pleitos q pueden verse sobre el estado civil, es obligatoria la intervención del Ministerio Fiscal.

          Tiene eficacia general frente a todos.

          (SEGUNDA PARTE)

          3. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD (EXAMEN DE LOS DISTINTOS ESTADOS CIVILES Y SU INCIDENCIA EN LA CAPACIDAD DE OBRAR DE LOS INDIVIDUOS).

          3.1. LA EDAD. IDEA GENERAL.

          • Menor de edad: ha quedado desechada la idea d q los menores carecían por completo de capacidad de obrar. El menor tiene capacidad para realizar actos q la ley le permite, ej: otorgar testamento, adquirir la posesión de las cosas, ocupar bienes abandonados…

          • Mayor de edad: la mayoría de edad se adquiere a los 18 años cumplidos y con ella la plena capacidad de obrar.

          • Menores emancipados. (siguiente pregunta)

          3.1.1. CAPACIDAD DEL MAYOR DE EDAD.

          La mayoría de edad empieza a los 18 años cumplidos, se produce de modo automático y el individuo sale de la patria potestad o tutela. En el cómputo de la mayoría de edad se incluye completo el día del nacimiento.

          3.1.2. CAPACIDAD DE LOS MENORES EMANCIPADOS. FORMAS DE EMANCIPACIÓN Q REGULA NUESTRO Dº.

          La mayoría de edad no es causa de emancipación ya q ésta solo atribuye una capacidad limitada. Supuestos de emancipación:

        • Por matrimonio: los menores pero mayores de 14 años q obtengan dispensa judicial quedarán emancipados al contraer matrimonio.

        • Por concesión de los q ejerzan la patria potestad: el juez podrá conceder la emancipación a los hijos mayores de 16 años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres, cuando concurran causas q entorpezcan el ejercicio de la patria potestad, quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor o vivieren separados.

        • El beneficio de la mayor edad: el juez previo informe del ministerio fiscal, podrá conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de 16 años q lo solicitase. Esto tb vale para los huérfanos de padre y madre.

        • Emancipación de hecho: se reputará como emancipado al hijo mayor de 16 años q con el consentimiento de los padres viviere independientemente. Los padres podrán revocar este consentimiento.

        • La emancipación habilita al menor para regir se persona y bienes como si fuera mayor, pero para ciertos actos necesita a los padres: tomar dinero a préstamo (se le prohíbe ser prestatario, no prestamista), gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales de extraordinario valor sin consentimiento.

          El menor emancipado podrá comparecer en juicio por sí solo.

          La enajenación o gravamen de bienes comunes por parte de los emancipados casados, requiere el consentimiento del otro cónyuge, si este es mayor de edad, si no, será preciso el de los padres de ambos.

          3.1.3. CAPACIDAD DEL MENOR DE EDAD. Ya no cabe diferenciar entre mayor de edad=capaz y menor=incapaz, sino manifestar q la adquisición de la capacidad de obrar es gradual y paulatina. Cada vez son más las leyes q permiten al menor actuar por sí mismo (matrimonio, testamento, nacionalidad, vecindad civil).

          Los menores no emancipados no pueden prestar consentimiento contractual, esto significa la incapacidad del menor en el ámbito patrimonial. El menor debe:

          • Primero: obedecer a sus padres, con la consecuente pérdida de su autonomía).

          • Segundo: los padres tienen los bienes del menor para administrarlos.

          Estas dos características significan q los padres o tutor ejercen los dº´s patrimoniales del menor en interés del mismo.

          3.2. EL MATRIMONIO

          El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. Cosa distinta es q ciertos actos requieran el consentimiento del otro cónyuge porque el asunto le afecta o q la gestión de los bienes conyugales corresponda a ambos.

          El matrimonio produce una alteración en la capacidad de las personas. Su celebración produce la emancipación del q estuviere bajo la patria potestad o la tutela, por lo q su estado pasa a ser de persona menor emancipado (ade+ de cambiar del de soltero al de casado).

          3.3. LA INCAPACITACIÓN

          Es la privación en mayor o menor medida de la capacidad de obrar de una persona ya q el Dº considera la imposibilidad mental o física en q se halla para manejar adecuadamente sus intereses patrimoniales y personales.

          Desde q se produce la declaración judicial de incapacitación, los actos jurídicos realizados por el incapaz son inválidos, mientras tanto, se le presume capaz, es decir la presunción es siempre favorable a la capacidad, nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley.

          3.3.1. LA REDACCIÓN ORIGINARIA EN EL C.c.

          El C.c. establecía q estaban sujetos a tutela, ad+ de los menores no emancipados, aquellas personas sobre las q pesaban una serie de “causas de incapacitación”: locura o demencia; sordomudez, acompañada de la falta de saber leer o escribir; prodigalidad, y, estar sufriendo la pena de interdicción civil (pena ya suprimida).

          El hecho de privar de la capacidad de obrar a una persona, originaba la necesidad de dotarle de un cauce de representación y defensa. Se preveía la existencia de un “organismo tutelar”, compuesto por el tutor, protutor y Consejo de familia (la denominada “tutela de familia”).

          3.3.2. LA LEY 13/1983, DE 24 DE OCTUBRE, REFORMA DEL C.c. EN MATERIA DE TUTELA Y LA NUEVA REDACCIÓN DEL C.c.

          Esta Ley ha dado nueva redacción a los temas de incapacitación, tutela, curatela y guarda de menores o incapacitados, estableciendo como directrices fundamentales:

        • Las causas de incapacitación se identifican con “las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, q impidan a la persona gobernarse por sí misma”.

        • Ad+ de la tutela y de la figura del defensor judicial, introduce un nuevo órgano tuitivo de la persona: la curatela. Las fronteras entre la tutela y la curatela dependen del Juez.

        • Abandona el sistema de tutela de familia (tutor, protutor y Consejo de familia) y adscribe los órganos tuitivos de la persona a la autoridad o control del Juez (“tutela judicial o de autoridad”).

        • Permite incapacitar a los menores de edad, cuando se prevea q la causa de incapacitación persistirá después de la mayoría de edad, superada ésta se originará la “patria potestad prorrogada” y, cuando ella resulte imposible, la tutela o curatela, según proceda.

        • 3.3.3. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE INCAPACITACIÓN.

          Puesto q se va a limitar la capacidad de obrar de la persona es necesario establecer una serie de garantías:

          • Sólo el juez tras el correspondiente proceso y mediante sentencia podrá declarar incapaz a una persona.

          • El incapacitado queda reducido a la condición de persona in potestade (sometida a la potestad del tutor) de esta situación derivan: a) La designación de un tutor q excluye la actuación del incapacitado o de un curador q interviene en los actos q, de acuerdo con la sentencia, no pueda realizar por sí solo.

          b) Impugnabilidad de todos aquellos negocios del incapacitado para los q no le concede la ley aptitud específica, aunque declare su voluntad en intervalo lúcido.

          La legitimación para pedir la declaración de incapacidad corresponde:

          Al cónyuge (o quien se encuentre en una situación similar) o descendiente.

          Los ascendientes o hermanos del presunto incapaz.

          Cualquier persona puede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que pueden ser determinantes de la incapacitación.

          El procedimiento terminará con una sentencia en la q el juez denegará la incapacitación o dará lugar a ella, estableciendo en este caso, a su arbitrio, la extensión y límites de la incapacitación, así como el régimen de tutela o guarda. La sentencia, sobrevenidas nuevas circunstancias, podrá, mediante nueva declaración judicial, dejarse sin efecto o modificarse.

          3.3.4. LA PRODIGABILIDAD

          Es una conducta caracterizada por el derroche o disipación de los bienes propios, malgastándolos de forma desordenada.

          Sólo podrán instar la declaración de prodigabilidad el cónyuge, los descendientes o ascendientes q por no poder atender a su propia subsistencia perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos. En caso de q tales familiares no existan o, existiendo no tengan derecho a alimentos, cada uno es libre de gastar lo q quiera.

          El pródigo no es técnicamente un incapacitado, pero sí se encuentra sometido a curatela respecto de los actos de carácter patrimonial q determine la sentencia. El pródigo ha de contar con la asistencia del curador para realizar aquellos actos.

          3.5. OTRAS PERSONAS CAPACES CON FACULTADES JURÍDICO-PATRIMONIALES RESTRINGIDAS: LA CAPACIDAD DE OBRAR DE LOS CONCURSADOS.

          Concurso: suspensión del ejercicio por parte del deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales.

          3.6. LOS CARGOS TUTELARES.

          El “principio de unidad”, se sustituyó en esta materia por el de “pluralidad de guarda”, al resucitar la distinción romana de tutela y curatela.. La guarda y protección de la persona y/o sus bienes sólo se realizará mediante:

          1º Tutela

          2º Curatela

          3º Defensa judicial

          Están sujetos a tutela:

          • Los menores no emancipados q no estén bajo la patria potestad

          • Los incapacitados cuando la sentencia lo haya establecido

          • Los sujetos a la patria potestad prorrogada al cesar esta, salvo q proceda la curatela

          • Los menores en situación de desamparo

          Están sometidos a curatela:

          • Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida en la ley

          • Los q obtuvieron el beneficio de la mayor edad

          • Los declarados pródigos

          La frontera teórica entre las 3 figuras:

          • Tutor: representante legal del menor incapacitado con carácter estable.

          • Curador: limita sus funciones a completar la capacidad del sometido a curatela, tiene carácter estable y no es su representante.

          • Defensor judicial: es asimilable al curador pero de carácter provisional. Aparece en supuestos en q puede haber un conflicto de intereses entre el menor o incapacitado y su representante legal, padre, tutor, o curador, así como en los de+ casos previstos legalmente.

          Hay q indicar q la Ley de 1983 se caracteriza por su flexibilidad, pero en cualquier caso los cargos tutelares son de carácter obligatorio, las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro civil, una vez inscrita la resolución la realización de contratos por el afectado conllevará las siguientes consecuencias:

        • Los contratos son nulos de pleno derecho, pues deberían haber actuado a través del tutor.

        • Los celebrados por personas a quienes se ha asignado curador o defensor son anulables.

        • Los actos y contratos celebrados por el tutor sin contar con la preceptiva autorización judicial, cuando ésta sea preceptiva serán nulos.

        • 3.7. EN PARTICULAR, EXAMEN DE LA PATRIA POTESTAD, LA TUTELA Y LA CURATELA

          a) La patria potestad: la falta de capacidad de obrara del menor es suplida por sus padres, q tienen el deber de alimentarle cuidarle y el de administrar sus bienes. Termina con la mayoría de edad, pero sobre los hijos incapacitados quedará prorrogada.

          La tienen ambos padres, en caso de desacuerdo cualquiera de ellos podrá acudir al juez, quien atribuirá quien tiene la facultad de decidir. En el contenido de la patria potestad podemos apreciar 3 aspectos:

        • Personal: los padres deben velar por sus hijos, alimentarlos y educarlos, podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos.

        • Patrimonial:

        • - Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia q los suyos propios.

          - Para realizar los actos q excedan la ordinaria administración precisan “autorización del juez del domicilio con audiencia del Ministerio Fiscal.

          - Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el juez, a petición del hijo, podrá adoptar las providencias q estime necesarias.

          - Los padres deberán rendir cuentas.

          - En el caso de los emancipados de hecho, los bienes q éste hubiese adquirido con su trabajo, “los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo”.

          3. Representación: los padres q ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. De dicha representación se exceptúan los actos relativos a los derechos de la personalidad q el hijo, según las leyes y dadas las condiciones de madurez del mismo, pueda realizar por sí mismo, y los bienes q estén excluidos de la administración de los padres.

          Para q los padres puedan celebrar contratos q obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste.

          Tampoco pueden representar los padres al hijo cuando exista conflicto de intereses con él. Se nombrará al hijo un defensor judicial.

          b) La tutela: la ley ha regulado una institución de guarda y defensa de los menores e incapacitados en beneficio del tutelado y bajo supervisión de la autoridad judicial, la denominamos tutela. Están sujetos a tutela:

          1- Los menores no emancipados huérfanos (o bien cuyos padres hayan sido privados por causa legal del ejercicio de la patria potestad (de forma automática).

          2- Los incapacitados (siempre q la sentencia de in capacitación así lo haya determinado.

          Al tutor le incumbe velar por el tutelado, la gestión de sus intereses patrimoniales y la representación del mismo. Para los actos más graves precisa autorización judicial.

          El nombramiento del tutor suele recaer en los parientes más próximos del tutelado pero, el Juez si el beneficio del menor o incapacitado así lo exigiere nombraría a un extraño. A todos los mencionados se le antepone la persona designada por el propio tutelado.

          c) La curatela: el curador debe intervenir en aquellos actos q los sometidos a esta figura no puedan realizar por sí solos. El curador complementa la capacidad del incapacitado, ej: menores no emancipados. El curador no sustituye ni representa, se limita a complementar el asentamiento en los negocios jurídicos importantes. El sometido a curatela tiene total libertad en el ámbito personal. Cuando la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en q deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá q ésta se extiende a los mismos actos es q los tutores necesitan autorización judicial.

          3.8. LA AUSENCIA. CONCEPTO Y SIGNIFICADO.

          Es una persona q no sabemos si existe ni donde existe. Se contemplan 3 situaciones independientes entre sí. La ausencia no modifica para nada la capacidad del ausente, sino q origina un régimen especial de administración de su patrimonio abandonado. No es un estado civil.

          3.8.1. FASES LEGALES DE LA AUSENCIA

          A) Primera Situación, medidas provisionales: desaparecida una persona y transcurrido cierto tiempo sin noticias suyas, se nombra un defensor para aquellos asuntos del desaparecido q no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en q se haya dejado representante.

          Los efectos de esta situación se sustancian en:

          - El nombramiento de un defensor del desaparecido.

          - La asunción por el cónyuge de la patria potestad sobre los hijos menores o, en su caso, en el nombramiento de un tutor.

          - El cónyuge presente necesitará autorización judicial para realizar actos de administración y disposición.

          B) Segunda situación, ausencia declarada: cuando transcurre 1 año si no hubiese apoderado o 3 en caso contrario, se considerará ausencia legal, q presupone una declaración judicial.

          El Juez puede dictar auto de declaración de ausencia legal, q es la protección y defensa del patrimonio del declarado ausente para lo cual se le nombra un representante cuyas funciones son:

          1º representación del declarado ausente

          2º la pesquisa de su persona

          3º la protección y administración de sus bienes y otras obligaciones.

          El nombramiento recaerá en su familia (representantes legítimos), a falta de ella el Juez nombrará a una persona solvente y de buenos antecedentes (representante dativo). En la esfera familiar la patria potestad será ejercida por el cónyuge; es necesaria la licencia judicial para la realización de actos de administración y de disposición sobre los bienes gananciales para lo q se requiere el consentimiento de ambos cónyuges. El cónyuge puede pedir el divorcio.

          Las declaraciones de ausencia se inscriben en el registro civil al margen de la inscripción de nacimiento.

          Termina la ausencia legal :

          1º por presentarse el ausente o tener noticias de su existencia,

          2º por la muerte del ausente,

          3º por la declaración de fallecimiento.

          C) Tercera situación. Declaración de fallecimiento: Art. 193. Es el resultado de un procedimiento judicial q termina por auto (resoluciones judiciales motivadas ¿por q el juez toma esa decisión?) declarando el fallecimiento de una persona.

          La declaración de fallecimiento sobre supuestos pueden agruparse en dos categorías:

          1º Los casos de desaparición prolongada, sin circunstancias específicas, a los 10 años completos y naturales, desde aquel en q se tuvieron las últimas noticias, o a los 5 años, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.

          2º Los casos de desaparición en riesgo de muerte, cumplido un año, contando de fecha a fecha, sin haber tenido con posterioridad noticias suyas. En caso de siniestro el plazo se reduce a 3 meses.

          Efectos de la declaración de fallecimiento: produce los mismos efectos q la muerte de una persona. El matrimonio se disuelve, se acaba la patria potestad, cesa la ausencia legal y se abre la sucesión, pero se establecen algunas garantías: “si se presentase el ausente… recobrará sus bienes en el estado en q se encuentren y tendrá derecho al precio de los q se hubieran vendido…”. Para hacer posible lo anterior, prohíbe q los herederos dispongan a título gratuito (mediante donación) de los bienes de la herencia durante un plazo de 5 años.

          3.9. LA NACIONALIDAD. IDEA GENERAL.

          Tiene origen romano. Es “la cualidad q infunde a una persona el hecho de pertenecer a una comunidad nacional organizada en forma de Estado”.

          La nacionalidad constituye un Estado civil en sentido objetivo, es decir, es un título por el q se forma parte de una comunidad, lo cual, otorga la nacional, es decir, estado civil en sentido subjetivo.

          3.9.1. REGULACIÓN.

          El marco constitucional aparece dibujado en el art. 11 de la Constitución:

          • El párrafo 1º remite en su regulación a la ley ordinaria

          • El párrafo 2º determina q la pérdida por sanción no es aplicable a los españoles de origen

          • El párrafo 3º prevé la posibilidad de concertar tratados de doble nacionalidad con determinados países especialmente vinculados a España.

          La materia de nacionalidad ha sido y está siendo sometida a muchas modificaciones.

          3.9.2. ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD

          Desde el punto de vista teórico son posibles dos sistemas: por el “ius sanguinis” o por el “ius solis” El C.c. combina ambos criterios. Además, la adquisición puede ser “originaria” o “derivativa”. En el primer caso, el sujeto ostenta la nacionalidad española desde su nacimiento. En el segundo, la adquisición se produce en un momento posterior.

          1- Adquisición originaria: se produce por:

          a) Por filiación o ius sanguinis: funciona con independencia del lugar de nacimiento (nacido de padre y madre español).

          b) Por lugar de nacimiento o ius solis:

          - La segunda generación de extranjeros cuando al menos uno de los padres hubiera nacido también en España.

          - Contempla el caso de los apátridas y persigue precisamente evitar esa situación (ambos padres son extranjeros).

          - Casos de filiación no determinada y evita la apatridia de estos niños abandonados y de padres desconocidos.

          c) Por adopción: el caso del extranjero menor de 18 años adoptado por español adquiere “nacionalidad española de origen”.

          2- Adquisición derivativa: casos de cambio de nacionalidad. Puede producirse por:

          a) Por opción: pueden optar las personas q:

          - Están o han estado sujetos a la patria potestad de un español.

          - Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacida en España.

          - Las q se hallen comprendidas en el segundo apartado de los arts. 17 y 19:

          *La filiación o el nacimiento en España, cuando estos hechos se determinen después de los 18 años del interesado. Plazo: 2 años. (“X” es hijo de extranjeros, pero se descubre al tiempo q “X” es hijo de español)

          * Los adoptados por español después de haber cumplido 18 años. Plazo: 2 años (después de la adopción)

          b) La naturalización. Puede producirse por:

          - Por carta de naturaleza: es otorgada de forma no reglada, mediante Real Decreto, emanado del Consejo de Ministros, cuando “en el interesado concurran circunstancias excepcionales” (es como un premio).

          - La naturalización por residencia: se diferencia de la anterior por su carácter reglado. Requiere como requisito básico un cierto tipo de residencia en España, cuya duración varía según q concurran o no en el solicitante otras circunstancias. Los plazos son los siguientes:

          * Residencia decenal, es la regla general.

          * Residencia quinquenal. Previstas para refugiados.

          * Residencia bianual. Para nacionales de origen iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes.

          * Residencia anual. Para determinados supuestos, x ej, para el casado/a con nacional español, el nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, q originariamente hubieran sido españoles, etc.

          “La residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición”; además, el interesado “deberá justificar… buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española”.

          c) Requisitos comunes de la adquisición de la nacionalidad por opción o por naturalización.

          - Juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes.

          - Renuncia a la anterior nacionalidad. (Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del art. 24).

          - Q la adquisición se inscriba en el registro Civil español.

          3- La consolidación de la nacionalidad por posesión de estado. Para q se produzca:

          1- Requisito objetivo: posesión o utilización continuada del status de ciudadano español durante un plazo mínimo de 10 años.

          2- Requisito subjetivo: viene constituido por la buena fe, q consiste en la creencia del sujeto de ser español.

          3- Requisito de carácter formal: se basa en un título de atribución de la nacionalidad inscrito en el Registro civil, aparentemente legítimo y, ulteriormente declarado nulo o inexistente.

          3.9.3. PÉRDIDA DE NACIONALIDAD

          Pueden clasificarse en 2 grupos:

          a) Art. 24. Pérdida voluntaria: puede producirse en los siguientes supuestos:

          1- Por renuncia expresa a la nacionalidad española. Requiere q el sujeto sea mayor o emancipado, q resida habitualmente en el extranjero, debe tener otra nacionalidad y realizar una declaración expresa de renuncia a la nacionalidad española.

          2- Los emancipados q, residiendo en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen la nacionalidad extranjera q tuvieran atribuída antes de la emancipación. La pérdida se producirá desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. Podrán evitar la pérdida si dentro del plazo declaran su voluntad de conservar la nacionalidad al encargado del Registro civil. Ej: consulados.

          3- La 2ª generación de españoles nacidos en el extranjero, cuando también sus padres hubieran nacido fuera de España. Residentes en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuya la nacionalidad del mismo, perderán la nacionalidad española si no declaran su voluntad de coservarla ante el encargado del Registro civil en 3 años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.

          El precepto transcrito, exige para su aplicación q España no se halle en guerra.

          b) Pérdida forzosa o por sanción: no es aplicable a los españoles de origen. Hay 3 supuestos:

          1- Cuando durante un periodo de 3 años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la q hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.

          2- Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno español. Lasarte señala q sería una sanción de carácter gubernativo, siempre q existiera previamente una prohibición gubernamental .

          3- Más q de pérdida, es de “nulidad de tal adquisición” cuando para la adquisición de la nacionalidad se ha incurrido en “falsedad, ocultación o fraude”.

          3.9.4. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA (art.26)

          Residencia legal en España. Este requisito no será aplicable a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.

          Declarar ante el encargado del Registro civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.

          Inscripción de la recuperación en el Registro civil. Tal inscripción tiene carácter constitutivo (sin inscripción no hay derecho).

          3.9.5. LA DOBLE NACIONALIDAD

          La Constitución establece la posibilidad de tratados de doble nacionalidad. Hay 12 países iberoamericanos con los q España ha celebrado convenios de doble nacionalidad. Lo afirmado determina q una misma persona quede sometida a regímenes nacionales distintos (dado q la nacionalidad es un criterio de atribución de la legislación aplicable a una persona).

          Las personas no pueden quedar sometidas a dos legislaciones diversas, sino solamente a la d aquella en la q tenga su domicilio, entonces:

          1º Existe una nacionalidad hibernada y una nacionalidad efectiva q coincidirá con la del domicilio de la persona.

          2º La nacionalidad hibernada se conserva y tiene efectos.

          3º Para la adquisición de la nacionalidad efectiva, se requiere cumplir los requisitos previstos en los tratados de doble nacionalidad o los señalados por la legislación del país cuya nacionalidad se adquiere.

          3.10. LA VECINDAD CIVIL. CONCEPTO.

          La sujeción al Dº civil común o al foral se determina por la vecindad civil. Se hace necesaria por la coexistencia en el territorio español de distintos regímenes jurídicos civiles. La vecindad civil es un estado civil de la persona. Podemos definirla como el vínculo de dependencia regional q determina la sujeción al Dº civil común o al foral. No confundir la vecindad civil (privado) con la administrativa (público).

          3.10.1. ADQUISICIÓN

          Esta materia se aplica para la vecindad civil común y para la foral.

          a) Adquisición originaria:

          Por ius sanguinis: los hijos tienen la misma vecindad civil de los padres. Esto parte de la base de q ambos padres tengan la misma vecindad civil. Para el supuesto de q no la tengan al nacer el hijo, tendrá éste la vecindad de aquel progenitor respecto del cual la filiación se haya determinado antes.

          Por ius soli: si la filiación de ambos progenitores ha quedado determinada al mismo tiempo, tendrá el hijo la vecindad civil correspondiente al lugar de nacimiento. No obstante, se contempla la posibilidad de q los padres atribuyan al hijo la vecindad de cualquiera de ellos en los 6 meses siguientes a su nacimiento. Finalmente, cuando la filiación sea indeterminada, el nacido tendrá la vecindad civil del lugar de nacimiento y, en último término, “la vecindad de derecho común”

          b) Adquisición derivativa: cuando no coincide la vecindad civil con la de nacimiento, no ha nacido donde ninguno de los padres y los padres tienen la vecindad civil en distinto sitio y se le establece la de uno de los padres.

          - Por derecho de opción: desde q cumpla 14 años y hasta q transcurra un año después de su emancipación podrá optar por la vecindad civil del nacimiento o por la última vecindad civil de cualquiera de los padres. Este derecho se atribuye también a los cónyuges para q cualquiera de ellos pueda optar por la vecindad civil del otro, pues el matrimonio en sí no altera la vecindad civil de los cónyuges.

          - Por residencia: contempla dos supuestos:

          El primero exige la residencia continuada durante dos años, siempre q el interesado manifieste ser esa su voluntad. El segundo, exige la residencia continuada durante 10 años, sin declaración en contrario durante ese plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro civil y no necesitan ser reiteradas (no constitutivo).

          3.10.2. PÉRDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL.

          No hay casos de pérdida de la vecindad civil, q sólo ocurrirá cuando pierda la nacionalidad española.

          Cuando un extranjero q había sido español, recupere la nacionalidad española, recuperará simultáneamente “aquella vecindad civil q ostentará el interesado” cuando era español.

          Cuando se trata de un extranjero y éste adquiere la nacionalidad española, deberá optar por la vecindad:

        • correspondiente al lugar de residencia

        • la del lugar de nacimiento

        • la última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes

        • la del cónyuge

        • 3.10.3. PRUEBA DE LA VECINDAD CIVIL

          La vecindad civil se prueba a través de las actas del Registro civil, para caso de duda: “prevalecerá la vecindad civil q corresponda al lugar del nacimiento”.

          3.11. EL DOMICILIO. CONCEPTO. Es el lugar de su residencia habitual, se entiende por esta donde el sujeto reside y concurre y además tiene una voluntad de permanecer.

          3.11.1 clases de domicilio

          Real y voluntario: identificándose con el lugar de residencia habitual.

          Legal: la ley en determinados casos, fija un domicilio para las personas q no coincide necesariamente con el lugar de residencia habitual.

          Electivo: es el lugar q las partes de una relación jurídica elijen para realizar un acto jurídico.

          3.12. EL PARENTESCO

          Vínculo jurídico existente entre personas q descienden unas de otras, tienen un tronco común y por ello una misma sangre. A este parentesco se denomina “parentesco de consanguinidad” y a su vez puede ser de “doble vínculo” o de “vínculo sencillo” (cuando sólo uno de los progenitores es común):

          • Hermanos de doble vínculo = mismos progenitores

          • Hermanos de vínculo sencillo = sólo el padre: hermanos “germanos” , sola la madre : hermanos “uterinos”

          a) Parentesco legal o civil: es creado po la filiación adoptiva. Este parentesco legal o civil surge entre la persona adoptada y el adoptante y la famili de éste; pero no surge entre el adoptante y los parientes de sangre del adoptado.

          b) Parentesco por afinidad: es el q surge entre el marido y los consanguíneos de la mujer y al revés. Entre los parientes de sangre del marido y los de su mujer no existe parentesco por afinidad.

          El cómputo del parentesco:

          4. REGISTRO CIVIL

          4.2. DATOS INSCRIBIBLES

          1º El nacimiento

          2º La filiación

          3º El nombre y apellidos

          4º La emancipación y habilitación de la edad

          5º Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o q éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos

          6º Las declaraciones de ausencia o fallecimiento

          7º La nacionalidad y vecindad

          8º La patria potestad, tutela y demás representaciones q señala la ley

          9º El matrimonio

          10º Defunción

          4.3. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL

          Los libros registrales se dividen en 4 secciones:

          1º Nacimiento

          2º Matrimonios

          3º Defunciones

          4º Tutelas y representaciones legales.

          Diversificación territorial del registro:

          1º Los registros municipales: encomendados al Juez de 1ª Instancia o de Paz en cada término municipal.

          2º Los registros consulares, a cargo de los Cónsules de España en el extranjero, con la finalidad de q los residentes fuera del territorio nacional puedan inscribir los datos.

          3º El registro Central: en q (ad+ de los duplicados de las inscripciones consulares) habrán de inscribirse los hechos q no corresponden a ninguno de los registros anteriores.

          4.4. LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO

          Es el dato más importante, proporciona información sobre las restantes inscripciones de la persona.

          Los Jueces, al margen de la inscripción de nacimiento, pondrán nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido.

          4.5. LA PUBLICIDAD REGISTRAL

          El registro civil es público

          TEMAS 6 LA PERSONA JURÍDICA

          1- IDEAS GENERALES Y CONCEPTOS

          La atribución de personalidad exige q haya una realidad social con individualidad propia y distinta de los elementos q la componen (asociados, accionistas, socios…) y q persiga fines q a los individuos aislados les resultaría difícil alcanzar.

          La personalidad jurídica es obra del Ordenamiento jurídico del Estado. El reconocimiento de la personalidad q hace el Estado necesita de un quid preexistente, un elemento tangible o sustrato social al cual atribuir la personalidad. Pueden titularizar derechos y obligaciones.

          Siguiendo a DÍEZ- PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS, podemos definirla como: “realidades sociales a las que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de sus elementos componentes, sujetos de derechos y deberes y con una capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes.

          2- LA PERSONA JURÍDICA Y LA CONSTITUCIÓN

          La CE reconoce:

          En el art. 22 el derecho de asociación. Declara que:

        • “Las asociaciones q persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales”

        • “Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad”.

        • “Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en virtud de resolución judicial motivada”.

        • “Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar”.

        • En el art. 34 “Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley”.

          3- CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS

          Son personas jurídicas:

        • Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde que con arreglo a la ley, hubiesen quedado válidamente constituidas.

        • Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independientemente de la de cada uno de los asociados. Estas se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.

        • Todas éstas persiguen fines de interés general, de interés público. Pero…

          • Las corporaciones son personas de Derecho público. Su elemento real es el acuerdo entre las personas que lo forman.

          • Las asociaciones son personas de Derecho privado, independientes de la Administración. Su elemento real es el acuerdo entre las personas q lo forman.

          • La fundación consiste en la existencia de un patrimonio (elemento real) adscrito al cumplimiento de un fin de interés general. Lo que se personifica es un conjunto de bienes.

          La diferencia entre corporación y asociación es que la corporación es creada por Ley y la asociación es creada por voluntad de los miembros integrantes de la misma.

          Ade+ de las personas jurídicas de interés público, existen las de “interés particular”, q son las sociedades civiles o mercantiles, que persiguen un fin de lucro o ganancia partible entre los socios. El C.c. establece q no se pueden realizar pactos secretos entre los socios y q las sociedades mercantiles se constituyan en escritura pública y se inscriban en el Registro Mercantil.

          4- NACIMIENTO DE LA PERSONA JURÍDICA. RÉGIMEN DE CONSTITUCIÓN

          Requiere:

        • Un elemento real constituido por una colectividad de personas (en el caso de las corporaciones o de las asociaciones) o por un patrimonio (en el caso de las fundaciones.

        • Un reconocimiento o elemento formal. Es el acto0 por el cual el Ordenamiento reconoce o atribuye personalidad jurídica propia e independiente al nuevo ente. Se puede producir de diferentes formas

        • Reconocimiento automático por libre constitución. Cuando reúnen los requisitos, el Estado y su ordenamiento jurídico se limitan a “reconocer” dicha personalidad al ente que ha nacido de la voluntad de los asociados (asociaciones) o de los socios (sociedades).

        • Por determinación normativas. Se condiciona el reconocimiento al cumplimiento de requisitos establecidos por el ordenamiento. Por ejemplo: las sociedades anónimas.

        • Por libre concesión estatal. El Estado se reserva la facultad de conceder o denegar el reconocimiento.

        • 5-DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

          Para fijar el domicilio hay 3 criterios:

          • El domicilio será el q determine la ley q las ha creado o reconocido (corporaciones) o el q fijen los estatutos (asociaciones) o las reglas de la fundación (fundaciones)

          • Si con arreglo a lo anterior no se puede fijar domicilio, lo tendrán en el lugar en q se encuentre establecida su representación legal.

          • Si tampoco es posible, el domicilio será donde la persona jurídica ejerza sus principales funciones.

          6- NACIONALIDAD DE LAS PERSONA JURÍDICAS

          La Ley personal correspondiente a las persona jurídicas es la determinada por su nacionalidad y en la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes nacionales.

          El tema de la nacionalidad es dudoso cuando no hay criterio legal específico (sociedades anónimas). En estos casos, el texto de la Ley de sociedades dice q serán españolas las sociedades anónimas q tengan su domicilio en territorio español, cualquiera q sea el lugar en q se hubieren construido; pero el C.c. dice q las persona jurídica tenga su domicilio en territorio español para gozar de nuestra nacionalidad. Es necesario, q se constituyan conforme a la ley española.

          7- CAPACIDAD

          Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes, por lo q las personas jurídicas tiene capacidad de obrar q ejercitarán a través de sus órganos.

          8- RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

          La capacidad de obrar conlleva una responsabilidad contractual (cuando se haya firmado algún acuerdo) como contractual (aunque no se haya firmado ningún acuerdo).

          8.2- LA PERSONA JURÍDICA Y LA DELINCUENCIA

          Las personas jurídicas no tienen capacidad de delinquir, porque el delito exige la presencia de una persona física. Cuando aprovechando la existencia de la persona jurídica, se cometen delitos por sus órganos, los responsables penalmente son las personas físicas q los integran. Ad+ se podrán adoptar medidas penales o administrativas contra la persona jurídica como la disolución, confiscación de sus bienes…

          9- ÓRGANOS DE LA PERSONA JURÍDICA (Tª orgánica)

          La persona jurídica actúa a través de órganos q crean, emiten y ejecutan su voluntad. Esta labor es propia de las personas físicas.

          En ésta teoría se pueden otorgar poderes a una persona física y no por ello se convierte en órgano.

          10- EXTINCIÓN

          Equivale a la muerte de la persona jurídica. Hay 3 causas generales de disolución y ad+ las específicas q se hayan establecido en sus estatutos:

          • Por haber expirado el plazo de vida establecido.

          • Por haber realizado el fin para el cual se constituyeron.

          • Por ser imposible aplicar al fin previsto, la actividad y los medios d q se dispone la persona jurídica

          La disolución determina la apertura del “periodo de liquidación”, durante el cual se determina el activo y el pasivo de la persona jurídica. Al concluir se produce la extinción de la persona jurídica.

          TEMA 7 OBJETO DEL DERECHO SUBJETIVO

          1- OBJETO DEL DERECHO SUBJETIVO. CONCEPTO.

          Es la entidad sobre la que recae el poder en que aquél consiste. Supone la existencia de un objeto sometido al poder del titular de aquél derecho. Puede ser:

        • La conducta de otros hombres.

        • Las cosas del mundo exterior.

        • La propiedad intelectual y la propiedad industrial.

        • 2- LAS COSAS. CONCEPTO Y REQUISITOS.

          En un sentido técnico- jurídico, las cosas son toda entidad material o inmaterial q tiene una existencia autónoma y puede ser sometida al poder de las personas como medio para satisfacerles una utilidad, generalmente económica.

          De esta definición se deducen los requisitos para calificarlo como cosa:

        • Entidad material o no: los objetos corporales y lo q careciendo de cuerpo, sea perceptible por los sentidos.

        • De naturaleza impersonal: q no se trate del cuerpo del hombre vivo (total) ni de los miembros q lo forman.

        • Con propia individualidad: q tenga una existencia unitaria en el tráfico jurídico.

        • Apropiabilidad: susceptible de dominación patrimonial, algo q puede ser sometido al señorío económico del hombre.

        • Utilidad: medio para satisfacer las necesidades humanas.

        • El C.c. utiliza en muchas ocasiones los términos “cosas” y “bienes” como conceptos equivalentes.

          3- CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

          3.1. DE DOMINIO PÚBLICO Y DE PROPIEDAD PRIVADA

          Son bienes de dominio público los q perteneciendo al Estado, están destinados al uso nacional. Los de dominio privado son los q pertenecen a los particulares o al Estado pero no están destinados al uso público.

          Las cosas de dominio público están sometidas a un régimen jurídico especial caracterizado por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables. Las cosas de propiedad privada se rigen por las disposiciones del C.c.

          3.2. CORPORALES E INCORPORALES

          Las cosas corporales son perceptibles materialmente o por los sentidos y son incorporales aquellas q tienen una existencia intelectual.

          3.3. CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES

          Las primeras se destruyen por el uso. Las no consumibles, con un uso normal, no se destruyen.

          3.4. FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

          Las primeras son fácilmente sustituíbles. Las segundas no (un cuadro de picasso).

          3.5. GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS

          Las genéricas están determinadas por los caracteres comunes a todos los individuos de un género. Las específicas son aquellas designadas por sus caracteres propios.

          3.6. DIVISIBLES E INDIVISIBLES

          Las primeras son susceptibles de división sin menoscabo de su sustancia. Las indivisibles no son susceptibles de división a menos q se altere o se destruya su sustancia.

          3.7. MUEBLES E INMUEBLES

          Los bienes inmuebles tienen una situación fija y no pueden ser trasladadas sin menoscabo. Los bienes muebles carecen de situación fija y pueden ser trasladadas sin alteración o menoscabo de su sustancia.

          Clasificación del C.c.:

        • Bienes inmuebles:

        • - Por naturaleza o incorporación

          - Por destino, como ocurre con los bienes muebles en sí puestos al servicio de un inmueble.

          - Por analogía.

        • Bienes muebles:

        • - Por naturaleza.

          - Por analogía: las cosas no corporales y las jurídicamente corporales q carecen de cuerpo material. También los derechos reales sobre bienes muebles.

          3.8. REGISTRABLES Y NO REGISTRABLES

          Según sean o no susceptibles de individualización registral.

          3.9. OTRAS CLASIFICACIONES: POR LAS RELACIONES ENTRE LAS COSAS

          a) Cosas simples y cosas compuestas: cosa simple es una individualidad orgánica unitaria. Cosa compuesta es el resultado de la unión material de + cosas q dan lugar a un complejo q prácticamente no es la suma de los elementos q la componen, las cosas q la componen han perdido su autonomía. No es divisible.

          b) Las universalidades: suponen la unión de las cosas para hacerlas objeto de tratamiento jurídico. No es una nueva cosa sino un modo de considerar una pluralidad de cosas. Conservan su existencia autónoma pero en determinadas circunstancias, para una ocasión concreta, son tratadas jurídicamente en su conjunto. Se dividen en:

          - Universalidades de hecho (universitates facti): son agregados materiales de cosas por obra del hombre.

          - Universalidades de derecho (universitates iuris): suponen la agregación de cosas materiales, bienes inmateriales o dº´s por obra de la ley. Toleran la sustitución en un momento determinado de un bien por otro de distinta naturaleza, cosa q no ocurre con las universalidades de hecho.

          c) Cosa principal y cosa accesoria: la idea de cosa accesoria implica una relación de subordinación entre las cosas, de manera q una cumple respecto a la principal una determinada función. La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunq no hayan sido mencionados.

          3.10. LA CATEGORÍA DE LAS COSAS FUERA DEL COMERCIO.

          La “res in commercium” es la cosa normal q puede ser objeto de dº.

          La “res extra commercium” es la q no puede ser objeto de dº privado. Están fuera del tráfico patrimonial y hay q distinguirlas de las cosas de tráfico prohibido (éstas `pueden estar dentro del patrimonio de una persona pero está prohibido comerciar con ellas).

          3.11. LOS FRUTOS. CONCEPTO Y CLASES.

          El “ius fruendi” (dº de disfrute) está dentro de la facultad de aprovechamiento q corresponde al titular del dº de propiedad y significa el dº del propietario a hacer suyos los frutos q la cosa produce.

          Fruto es el producto q constituye el rendimiento de cosa conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia. El fruto mientras forme parte de la cosa productora no es cosa en sentido técnico-jurídico. Cuando se separa es cosa nueva.

          - Características para ser considerada como fruto:

          Periodicidad: los frutos han de obtenerse a intervalos regulares y constantes.

          Conservación de la sustancia: conservar el valor económico de la cosa productora y su potencia de seguir produciendo frutos.

          Observancia del destino económico de la cosa productora: no es fruto lo q se obtiene alterando el destino económico de aquella.

          - Clases de frutos:

          - Frutos naturales: la cosa fructífera los produce directamente. Se distinguen:

          * Frutos naturales en sentido estricto: son producciones de la tierra.

          * Frutos industriales: se obtienen por intervención del hombre.

          - Fruto civil: es el q produce la cosa fructífera no de ella misma, sino por haberla hecho objeto de una relación jurídica de la q nace el dº a obtener el fruto. El fruto puede encontrarse en diferentes situaciones con respecto a la cosa madre, así:

          * Los frutos no aparente: se habla de frutos no aparentes refiriéndose a los q no han nacido, q no muestran existencia. No tienen consideración de fruto.

          * Los frutos pendientes: son los q no se han separado de la cosa fructífera. Mientras el fruto está pendiente de la cosa fructífera, pertenece al dueño de la cosa fructífera, y no hay posibilidad de adquisición independiente por otra persona.

          * Los frutos percibidos: son los ya separados de la cosa fructífera. Adquisición de los frutos: lo adquiere quien sea titular de un dº q le permite adquirir los frutos. Gastos y mejoras: es todo empre patrimonial q se le realiza al fruto. No hay problema a no ser q lo realice alguien q no es su dueño. Existen gastos o mejoras necesarias, útiles y de recreo.

          4. EL PATRIMONIO.

          4.1. EL PATRIMONIO: CONCEPTO Y CONTENIDO

          Teniendo la persona capacidad para ser titular de dº´s y obligaciones en las relaciones de Dº, el patrimonio son éstas relaciones q sean de naturaleza patrimonial.

          Teorías del patrimonio:

        • El patrimonio de la persona es el conjunto de relaciones jurídicas, sean dº´s u obligaciones. Esta definición prevalece en nuestro Dº (ej: en las herencias con patrimonio se entiende el conjunto de bienes, dº´s y obligaciones).

        • El patrimonio es sólo el conjunto de dº´s q aparecen en las relaciones jurídicas del individuo, entendiendo q las obligaciones son carga q lo grava.

        • Otra concepción muy generalizada es la de q el patrimonio es una masa de dº´s, generalmente estimables en dinero, cuyo lazo de unión es precisamente su pertenencia a una misma persona.

        • Forman parte del patrimonio la propiedad, dº´s reales, la posesión, los créditos, las acciones q tienen por objeto un bien económico o económicamente valuables y los dº´s sobre bienes inmateriales. También se incluyen las expectativas jurídicas, especialmente los dº´s condicionales y a término, así como los dº´s cuyo nacimiento dependen de una “conditio iuris”.

          Cada una de las relaciones q componen el patrimonio es un elemento del mismo y él es el conjunto de todas, pero no es una unidad sustantiva independiente y distinta resultante de la agrupación de sus componentes singulares. Se habla de que el patrimonio se compone de cosas o bienes, pero son los dº´s sobre éstos los q integran el patrimonio.

          4.2. MISIÓN DEL ACTIVO PATRIMONIAL

          Es la satisfacción de las necesidades de la persona y es la garantía para sus acreedores del cumplimiento de las obligaciones contraídas.

          4.3. TRANSMISIÓN DEL PATRIMONIO

          El patrimonio es transmisible pero lo q se discute es si es posible su transmisión de todo el contenido y en un solo acto.

          El patrimonio no puede considerarse como objeto de un dº unitario, por ello no es posible su transmisión unitaria, ya q el titular del patrimonio no puede disponer del mismo como unidad. El C.c. prohíbe la transmisión gratuíta de todo el patrimonio. Por otra parte, si se enajena a título oneroso (es decir con contraprestación) todo un patrimonio, lo q sucede es q la titularidad de los dºs recaerá ahora sobre otros bienes.

          Solamente el patrimonio se transmite como un todo cuando su titular muere; entonces lo adquieren globalmente y por un solo acto sus herederos, cosa q no puede ocurrir cuando la persona vive.

          4.4. TIPOS DE PATRIMONIO

        • Personal: el q pertenece a una persona física o jurídica. La unidad del patrimonio es consecuencia de la pertenencia a la persona. Cumple la función de intentar satisfacer las necesidades del individuo y constituye una garantía para los acreedores.

        • Patrimonio separado: éste hace referencia a un conjunto de bienes aislados del resto del patrimonio personal q pueda corresponder a un titular. Esta separación establece q si se realiza un inventario detallado del patrimonio, no se produce la confusión del patrimonio hereditario con el personal de los herederos q aceptan la herencia a beneficio de inventario, lo cual es positivo. Si embargo, si los herederos aceptan la herencia pura, el heredero quedará responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios. El patrimonio separado surge en los supuestos previstos legalmente, la voluntad privada lo único q puede hacer es crear la situación de hecho por la q la ley hace un patrimonio separado; así sucede cuando los herederos aceptan la herencia a beneficio de inventario.

        • Patrimonio colectivo: Es aquel cuya titularidad está dividida entre varios sujetos, cada uno de los cuales podrá tener ade+ su propio patrimonio. Caso típico son los bienes gananciales del matrimonio.

        • Patrimonio de destino: el q va a ser su titular definitivo aún no se conoce, la herencia está pendiente de aceptación por los herederos (herencia yacente). Lo q caracteriza al patrimonio de destino es q hay q establecer su administración mientras dura esta situación. Trata de mantener la unidad del patrimonio en beneficio del q llegue a ser su titular definitivo.

        • TEMA 8. DERECHO DE OBLIGACIONES

          1- EL Dº DE OBLIGACIONES EN EL C.C.

          Ésta materia está bajo la rúbrica “DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS”.

          2- CONCEPTO DE OBLIGACIÓN

          Toda obligación consiste en “dar, hacer o no hacer alguna cosa”, por tanto, toda obligación consiste en una acción, es decir, un hacer o bien, en un omitir.

          Para q hacer u omitir algo sea una deuda de Dº civil, tiene q ser una obligación surgida de una de las fuentes de las obligaciones q contempla el C.c., en virtud de la cual el acreedor puede exigir y el deudor debe realizar una determinada prestación, consistente en un hacer o en un omitir, con carácter patrimonial, y regulada la acción jurídica por el Dº privado, es una obligación en sentido técnico jurídico.

          Entonces, podemos definir la obligación como una relación jurídica, en virtud de la cual el acreedor puede exigir del deudor la realización de una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, respondiendo de su cumplimiento con todo su patrimonio.

          Las normas jurídicas q regulan todas las relaciones de deuda, sus principios generales y sus casos particulares, constituye el Dº de obligaciones.

          2.1. ESTRUCTURA: DEUDA Y RESPONSABILIDAD

          En el funcionamiento interno de la obligación existen dos elementos fundamentales:

          • El débito: es el deber q tiene el deudor de realizar una determinada prestación.

          • La responsabilidad: q consiste en la sujeción del patrimonio del deudor al cumplimiento de la prestación y el dº del acreedor de dirigirse contra aquél en caso de incumplimiento.

          El Dº actual entiende q deuda y responsabilidad van siempre juntas y, por tanto, donde hay verdadera deuda hay siempre responsabilidad del deudor.

          La falta de bienes del deudor, no extingue la obligación, dado q la responsabilidad se extiende a los bienes futuros del deudor.

          El “principio de la responsabilidad patrimonial del deudor” puede tener excepciones. Así ocurre con el pacto de limitación de responsabilidad, en la hipoteca. En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, quedará limitada al importe de los bienes hipotecados y no alcanzarán a los de+ bienes del deudor.

          3- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

          Son los actos o situaciones a los q la ley confiere la virtud de hacer surgir la deuda. Sólo éstos originan la deuda jurídica. Luego, nadie es deudor, en sentido jurídico, mientras no realiza estos actos.

          El C.c. contiene un programa de las fuentes y así dice q “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en q intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. De esta enumeración de fuentes hay dos q son categorías generales:

          • Los contratos válidamente celebrados: q obligan a los contratantes, con independencia de q el contrato celebrado sea un contrato regulado en el Dº (contrato típico), o carente de regulación específica (contrato atípico)

          • Los actos culpables q origina daño a un tercero: q obligan al causante a reparar el daño causado al perjudicado.

          Junto a estas dos categorías generales, están las obligaciones legales, es decir, las q “nacen de la ley”. Características:

          • Nacen directamente de la ley.

          • Sin concurso de la voluntad del obligado.

          • Son obligaciones establecidas por la ley en supuestos concretos y específicos.

          • No se presumen: no son deducibles, es decir, el texto q las crea debe ser claro.

          Los cuasicontratos: son contratos lícitos y voluntarios, de los q resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. El Código regula dos casos : la gestión de contratos ajenos y el cobro de lo indebido, modalidades a las q la jurisprudencia añade el enriquecimiento injusto o sin causa.

          3.1. LA VOLUNTAD UNILATERAL COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.

          Por regla general, la declaración unilateral, en principio, no origina obligación alguna. Por tanto, el legislador sólo considera nacida la deuda a partir de la aceptación del acreedor expresa o tácita, xq en nuestro Dº, se establece q “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.

          Ahora tenemos q considerar la excepción de la regla general q se escapa en nuestro Dº: la “promesa pública de recompensa”. Características:

          • Estas ofertas deben mantenerse un tiempo prudencial, q podrían fijar los tribunales, en caso de producirse una retirada intempestiva por el oferente.

          • Son ofertas suficientemente publicadas q obligan al promitente.

          • Hay una práctica social constante del cumplimiento de la recompensa.

          • Es una costumbre jurídica.

          • Luego, quien cumple los requisitos ofertados, puede reclamar al promitente.

          4- ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

          - Elementos personales: son las personas q están unidas por el vínculo o relación jurídica, En toda obligación deben existir, dos personas: el acreedor, o sujeto activo de la relación jurídica (accipiens) y el deudor o sujeto pasivo (solvens) q es quien debe realizar la prestación debida.

          - Los elementos reales: es la prestación, es decir, la conducta o comportamiento q ha de observar el deudor a favor del acreedor.

          - El vínculo: es el elemento central, en virtud del cual el deudor queda ligado frente al acreedor a realizar una determinada prestación. Tiene una eficacia relativa, en el sentido de q sus efectos se circunscriben fundamentalmente a los dos sujetos titulares de la obligación, q son los únicos q quedan ligados por una relación jurídico-obligacional.

          5- EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN: LA PRESTACIÓN

          El objeto de toda obligación es la prestación, es decir la conducta q se obliga a cumplir el deudor. Es el objeto inmediato de la obligación. La prestación consiste en dar una cosa o cualquier otro comportamiento, positivo o negativo.

          La prestación objeto de una obligación debe cumplir:

        • Posibilidad: “no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”. Cuando tal cosa sucede, el contrato ni tan siquiera llega a nacer, por inexistencias del objeto.

        • La imposibilidad de la prestación puede ser:

          • Originaria (si existe en el momento de constituirse la obligación), o derivativa, (si surge con posterioridad).

          • De hecho o física: cuando la prestación es físicamente imposible. En este caso la imposibilidad puede ser absoluta, cuando es imposible par cualquier persona, o relativa, cuando sólo es imposible para el deudor. Ad+ puede serlo total o parcial, en función d q incida sobre toda o parte de la prestación.

          • De dº o jurídica: por ejemplo, cuando me obligo a entregar algo prohibido.

        • Licitud: la prestación es lícita cuando no es contraria a la ley, la moral o el orden público, con autonomía de la voluntad o libertad de los particulares. Las leyes q deben tenerse en cuenta para determinar la licitud o ilicitud de la prestación son las leyes imperativas.

        • Existe un diverso tratamiento para las cosas y los servicios.

          Cosas: se excluyen las q están fuera del comercio de los hombres.

          Servicios: se excluyen “los q sean contrarios a la ley o a las buenas costumbres”.

        • Determinación: la prestación ha de ser en algún modo determinable, de lo contrario, el cumplimiento de la obligación quedaría al arbitrio de una de las partes.

        • El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre q sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

        • Patrimonialidad: la prestación debe ser susceptible de valoración económica, es decir, q las cosas o servicios objeto de la prestación tengan un valor apreciable en dinero.

        • 6- CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

          La prestación puede consistir en un dar, un hacer o un no hacer.

          6.1- CLASES DE OBLIGACIONES POR RAZÓN DEL OBJETO.

          6.1.1- OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS.

          Positivas: aquellas q tienen por objeto dar o hacer algo. El deudor debe desplegar una actividad a favor del acreedor.

          Negativas: las q consisten en abstenerse de realizar alguna cosa. La conducta exigible al deudor es la abstención u omisión de una actividad q, de no mediar la obligación, podría hacer. Esta omisión puede consistir en abstenerse de realizar algo o en permitir una actividad al acreedor q hubiera podido rechazar o prohibir de no existir la obligación.

          La obligación de dar alguna cosa comporta también la obligación de “..conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia”. Por tanto, a una obligación de dar y como tal instantánea, le acompaña una obligación de hacer, de carácter duradera.

          La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todas sus accesorios, aunque no hayan sido mencionadas”. Si lo q debe entregarse es una cosa fructífera, “el acreedor tiene dº a los frutos de la cosa desde q nace la obligación de entregarla.

          Las obligaciones de hacer son aquellas en las q el obligado debe realizar una determinada actividad, no cabe la coacción física, por ello, lo anterior es posible siempre q la prestación sea personalísima y el obligado se niegue a cumplir, habrá q indemnizar.

          Las obligaciones de actividad se dividen en:

          • Obligaciones de medios o de actividad: el deudor debe realizar una actividad pero no puede garantizar el resultado.

          • Obligaciones de resultados: el deudor debe el resultado, si el resultado no se produce, debe responde, salvo q no pueda imputarse el incumplimiento al deudor por caso fortuito o fuerza mayor.

          En las obligaciones de no hacer, la falta de incumplimiento faculta al acreedor para exigir q se deshaga lo mal hecho y, cuando esto no sea posible, para pedir q se le indemnice el daño sufrido.

          6.1.2. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS, CUMULATIVAS Y FACULTATIVAS.

          - OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.

          Es cuando el deudor se obliga a una de entre varias prestaciones, es más gravosa para el deudor, dado q si se hace imposible alguna de las prestaciones alternativas, el deudor deberá cumplir con las restantes.

          La obligación deja de ser alternativa mediante un proceso denominado la concentración, es decir, con la elección de la cosa o servicio definitivamente debidos.

          La elección, corresponde al deudor, “a menos q expresamente se hubiese concedido al acreedor”.

          La facultad de elegir, se ejercita sin consideración a los intereses de la otra parte. En cambio, en las obligaciones genéricas no se puede elegir.

          La “declaración de elección” es unilateral porque no precisa la aceptación del otro y recepticia xq es preciso q llegue al destinatario para producir efectos.

          La elección notificada es irrevocable.

          Régimen de la imposibilidad: cabe q se produzca la imposibilidad sobrevenida de alguna prestación:

        • Por caso fortuito o fuerza mayor. En tal caso se produce una suerte de concentración. Si la elección corresponde al acreedor el deudor “cumplirá entregando la q el acreedor elija entre las restantes o la q haya quedado, si una sola subsistiera”.

        • Si la elección corresponde al deudor, deberá entregar la prestación subsistente.

        • Por culpa del deudor: distinguimos según a quien corresponda el dº de elección:

        • - Si corresponde al deudor: “el acreedor tendrá dº a la indemnización de daños y prejuicios cuando por culpa del deudor hubieren desaparecido todas las cosas… la indemnización se fijara tomando por base el valor de la última cosa q hubiere desaparecido” y mientras quede una cosa, deberá prestarse.

          - Si corresponde al acreedor: “el acreedor podrá reclamar cualquiera de las q subsistan, o el precio de la q, por culpa del deudor, hubiera desaparecido”. Y “si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del deudor recaerá sobre su precio”.

          - OBLIGACIONES CUMULATIVAS

          Son aquellas en las q se han establecido varias prestaciones y el deudor no quedará liberado hasta q haya realizado todas las prestaciones previstas.

          - OBLIGACIONES FACULTATIVAS, CON FACULTAD SOLUTORIA O CON FACULTAD DE SUSTITUCIÓN.

          Son las q existe una sola prestación, pero se concede al deudor la facultad de liberarse realizando una prestación distinta q no puede ser exigida por el acreedor.

          No están reguladas ni previstas en el código pero se admite en base al principio de la voluntad o principio de libertad por pactos.

          No hay q confundirlas con las obligaciones alternativas, xq aquí hay un solo objeto en la prestación, por tanto la pérdida del mismo por caso fortuito o fuerza mayor determina la liberación del deudor.

          6.1.3- OBLIGACIONES ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS.




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    Enviado por:R Casabona
    Idioma: castellano
    País: Guatemala

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