Gestión y Administración Pública
Derecho Civil Español
TEMA 1.-
EL DERECHO GENERAL Y EL DERECHO PRIVADO EN PARTICULAR.
1.- Concepto, fundamento y caracteres del derecho.
2.- Derecho público y derecho privado: Sectores jurídicos.
3.- Derecho Civil: Su sistemática.
1.- Concepto, fundamento y caracteres del derecho.
Resulta muy difícil dar un concepto unitario de derecho, ya que dos pueden ser los puntos de partida para esa definición:
Que la palabra derecho va unida a las ideas de rectitud y de justicia.
Que su fundamento es la convivencia o el orden social.
Además, el término derecho puede ser utilizado en una frase con dos sentidos diferentes:
Puede actuar como sujeto o como predicado. Si decimos que el derecho manda cumplir algo o que una persona tiene derecho a algo.
De ahí, que cuando hablamos de un derecho nos estamos refiriendo a la posibilidad que un sujeto tiene de actuar sin que los demás se lo puedan impedir, mientras que si hablamos del derecho nos referimos a las normas jurídicas que tutelan la forma de obrar de cada uno.
Estas dos facetas del derecho establecen la diferencia entre lo que es derecho objetivo y derecho subjetivo.
Además, la idea que nosotros expresamos con la palabra derecho lo enunciaban los romanos con el término equivalente IUS que viene de IUSTITIA, lo que indica que el derecho tiene su propio arranque etimológico en la idea de justicia que ha de presidir su formación.
El derecho en general, es un asunto de la sociedad, es decir, de una pluralidad de seres humanos que viven en contacto y que deben resolver pacíficamente sus conflictos de intereses. Esta convivencia de los hombres es la que fundamenta y hace imprescindible la existencia del derecho para poder trazar lindes en las actuaciones de cada uno regulando las acciones de todos.
En suma, la convivencia social justifica la necesidad de que exista un sistema de reglas de conducta. Cuando estas reglas se establecen y su cumplimiento se impone por quien tiene potestad para ello, surgen las reglas jurídicas, y todas ellas componen el derecho, o lo que es lo mismo, el ordenamiento jurídico de un país. De ahí, que sea necesario reconocer que el mundo del derecho nos envuelve desde que nacemos hasta que morimos, lo que nos obliga a desterrar la idea de que lo jurídico es sumamente complicado, ya que su complejidad sólo es reflejo de la complejidad social, porque su existencia sólo se justifica por la convivencia de las personas a las que se dirige.
También hay que considerar a la hora de definir el derecho que, como conjunto de normas jurídicas que es, siempre ha de estar presidido o representar la idea de justicia, lo que no significa que no existan normas injustas cuando en ellas no hay proporción, pese a lo cual hay que reconocer que la injusticia de una norma nunca la priva de su vigencia.
Partiendo de los datos ya apuntados y según el profesor La Cruz, podemos definir derecho como: “ Conjunto de reglas de conducta externa de los sujetos en sus relaciones con los demás, enunciadas por los órganos competentes e impuesta coactivamente a los ciudadanos, apoyándose en la idea suprema de justicia”ç
En España, estas reglas de conducta proceden, según el artº. 1 del C.Civil del poder legislativo, de la conducta uniforme de la gente y de la ética común; ya que el citado artº. señala que son fuentes del ordenamiento jurídico español: “La ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.
Las características esenciales que identifican el derecho en general son las siguientes:
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Bilateralidad: El derecho regula siempre la conducta de una persona considerándola en relación con otra persona.
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Imperatibilidad: exigibilidad u obligatoriedad. De ahí nace el carácter automático del derecho, que quiere decir que éste rige, independientemente de la voluntad de los sometidos a sus normas.
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El derecho está constituido por un conjunto de normas jurídicas.
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Dichas normas jurídicas guardan entre sí una relación jerárquica.
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La jerarquía apuntada aparece presidida por una norma fundamental, la Constitución Española, a la que todas las demás han de someterse.
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Todas las normas que gozan del derecho han de gozar de publicidad.
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Esas normas van a regular fundamentalmente tres tipos de relaciones:
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Entre estados.
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Entre individuos.
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Entre individuos y estados.
2.- Derecho Público y Derecho Privado: Los sectores jurídicos.
Hay que partir de la idea de que el derecho en su conjunto es unitario y no se puede descomponer en partes inconexas, ya que todo él tiende a lograr la justicia y la paz en las relaciones sociales. Por eso, hablar de partes o sectores obedece o bien a razones pedagógicas o de especialización. De esta manera, el derecho objetivo podemos dividirlo en derecho público y derecho privado, cuya diferencia fundamental está en que junto a la gestión de unos intereses colectivos que son comunes a todos, nos encontramos con los ciudadanos que actúan como particulares, con una familia e intereses propios.
Partiendo de ahí y de una manera general, podemos entender como derecho público aquel que regula relaciones en las que interviene el estado como ente público. Y el derecho privado aquel que regula relaciones que se establecen entre particulares.
Dentro de lo que es derecho público podemos ubicar las siguientes disciplinas o sectores jurídicos:
Derecho Administrativo: encargado de regular a la administración en sí y las relaciones que mantiene con los administrados.
Derecho Procesal: ya sea procesal civil o procesal penal, va a regular los trámites por los que se siguen los procesos judiciales.
Derecho Penal: encargado de regular los delitos, las faltas y las penas y sanciones que por ellos se imponen.
Derecho Fiscal: que va a regular el modo por el que el estado recauda fondos (impuestos) de los ciudadanos.
Por su parte, dentro del derecho privado nos encontramos con las siguientes disciplinas o sectores jurídicos:
Derecho Civil: que es el derecho privado por excelencia. Aplicable a todos los ciudadanos por el simple hecho de ser personas particulares.
Derecho Mercantil: que va a regular a unos particulares especiales y una actividad especial, el ejercicio del comercio.
Derecho Laboral: Que visto desde la perspectiva de la relación del contrato de trabajo que mantiene un empresario particular con un trabajador particular es derecho privado. Mientras que si el punto de vista es la incidencia del estado en las relaciones laborales, ejemplo: INSS e INEM, será derecho público.
3.-. Derecho Civil: Su sistemática.
En un sentido amplio, derecho civil es el derecho privado, común y general de cada pueblo o nación. Es derecho privado porque regula las relaciones cotidianas de las personas, considerándolas en sí mismas. Es derecho común porque tiene operatividad en otras disciplinas jurídicas cuando carecen de norma aplicable. Y es derecho general porque su ámbito territorial es todo el país.
El profesor De Diego define al derecho civil como: “El conjunto de normas reguladoras de las relaciones mas comunes y ordinarias de la vida, en las que el hombre se manifiesta como tal, es decir, como sujeto de derecho, de patrimonio y miembro de una familia, para la consecución de los fines individuales de su existencia dentro del concierto social”.
Respecto a la sistemática, hay que señalar que nuestro derecho civil, procedente del derecho romano y concretado en el C.Civil, sigue el siguiente sistema o partes:
Parte General: En la que el derecho civil regula todo lo relativo a sujetos, objetos, negocios jurídicos, relaciones jurídicas, etc., creando una especie de mini-teoría general del derecho.
Obligaciones y Contratos: donde se regulan las distintas figuras contractuales y los deberes que generan en las partes que en ellas intervienen.
Los Derechos Reales: que engloban figuras tales como la posesión, la propiedad, los derechos reales de goce, los derechos reales de garantía, los de adquisición preferente o el propio derecho inmobiliario registral, que tiene entidad propia dentro del bloque de los derechos reales.
Derecho de Familia: que básicamente, se refiere a dos aspectos: el matrimonio y, en su doble vertiente: personal y patrimonial, las relaciones paterno filiales.
Derecho de Sucesiones: donde el derecho civil contempla, tanto la posibilidad de encontrarnos ante una sucesión testada como una sucesión intestada.
Por último, tener en cuenta que el derecho civil como derecho común que es, se aplica en defecto de norma en cualquier ámbito del ordenamiento jurídico, es decir, cubre las lagunas de otras materias cuando hay problemas relaciones con instituciones contempladas por el derecho civil.
TEMA 2.-
EL DERECHO CODIFICADO.
1.- La codificación.
2.- Generalidades sobre la codificación en España.
3.- Análisis del código civil español.
1.- La codificación.
Se trata de un proceso nuevo que se inicia en Europa a finales del S. XVIII y durante el cual se cristaliza definitivamente el derecho civil. Para ello, se reúne todo el material legislativo y con él se forma un cuerpo único y ordenado en el tiempo.
La idea de crear un código civil está ligada al pensamiento de la ilustración y del racionalismo que dominó toda Europa a partir del S.XVIII. Hasta ese momento, únicamente se recopilaban las distintas leyes vigentes, pero codificar es distinto a recopilar. Recopilar es reunir en un texto leyes, doctrina y principios jurídicos de diferentes épocas y materias, con lo cual, en la recopilación nos encontramos normas de derecho privado junto a cuestiones administrativas o fiscales. Por contra, codificar es reunir las leyes de un país, referidas a una determinada rama jurídica y ordenarlas en un cuerpo legal con unidad de criterios y …............ Ese cuerpo es el código, que una vez elaborado, fija cual es el derecho aplicable.
Esta idea de código que aparece en Europa, se caracteriza por tres notas fundamentales:
Contener normas o preceptos generales, que hacen posible resolver supuestos particulares.
2) Dar seguridad jurídica, ya que acaba con la dispersión legislativa y permite que los ciudadanos puedan conocer de antemano cuales son sus derechos y obligaciones.
El origen de los códigos están en la escuela del Iusnaturalismo filosófico o derecho natural filosófico.
A nivel europeo, la idea codificadora se vio impulsada por diferentes factores:
El nacionalismo, que buscaba en el código la existencia de un conjunto normativo unitario aplicable a toda la nación.
La renovación de unos ideales de vida, ya que con el código se derogaba todo el derecho anterior.
El intento de tecnificar las actividades jurídicas, ya que con el código se simplificaba el material normativo, que se recoge en unas condiciones que lo hacen más manejable por los juristas.
La racionalización del mundo jurídico, puesto que con el código se pretende construir un sistema normativo basado en el orden y la lógica.
Esquemáticamente, la evolución histórica de los códigos europeos es la siguiente:
El primero en aparecer fue el código de derecho civil Prusiano de 1794.
Otro importante fue el código civil francés de 1804, que en 1807 se llamó código de Napoleón. Este influyó en toda la codificación europea. Recogía las ideas básicas de la revolución francesa, lo que hacía que en este código se afirmasen cuestiones tales como el derecho absoluto del derecho de propiedad, la libertad contractual, la primacía del individuo y la igualdad ante la ley, al margen de circunstancias sociales, o la creación del matrimonio civil, con lo que se rompió con la tradición histórica que desde el concilio de Trento consentía a la Iglesia monopolizar la institución matrimonial.
BGB alemán de 1900, caracterizado por su excesivo tecnicismo, que lo hacía enormemente complicado para los profanos en derecho.
Otros códigos civiles de nuestro entorno europeo, el italiano de 1942, el suizo de primeros del S. XX, o el portugués y polaco, ambos de 1966.
2.- Generalidades sobre la codificación en España.
La codificación se inicia en España al mismo tiempo que en el resto de Europa, y en ella influyen las ideas de la Ilustración del S. XVIII y la necesidad de acabar con la dispersión legislativa, consiguiendo la unidad territorial del derecho.
El primer impulso codificador importante procede de las Cortes de Cádiz de 1812, que señalan que los códigos civil, penal y de comercio, deben ser unitarios para toda la monarquía.
Nuestro movimiento codificador aparece siempre ligado a las ideas reformistas del liberalismo, por eso, con la llegada del absolutismo en 1814, desaparece la idea de codificar, reapareciendo en el período liberal (1820-1823), redactándose en 1822 el primer código penal.
Con el segundo período absolutista, vuelve a desaparecer el propósito codificador, pero el absolutismo de Fernando VII se suavizó en cierta medida, originando una especie de despotismo ilustrado que reanimó las ideas codificadoras.
En 1833, con Isabel II, se encarga a un jurista, Cambronero, un proyecto de código civil que no llega a ser discutido en Cortes.
Más adelante, se constituye la llamada Comisión General de Códigos, que elabora un proyecto de código civil en 1851. Este proyecto es básico en el movimiento codificador español, constituyendo el antecedente histórico más importante de nuestro código civil. Por eso, cuando se elaboró la ley de bases para crear el actual código civil, el legislador ordenó a los redactores que tomaran como punto de partida el proyecto de 1851, obra de García Goyena, que recogía toda la tradición jurídica de nuestro país.
El proyecto de García Goyena no se convirtió en código porque el Gobierno no lo presentó a las Cortes para su aprobación, siendo sus características las siguientes:
Tendencia unificadora. García Goyena (G.G.) pretendía implantar un derecho civil único para toda la nación, derogando por tanto todos los derechos forales. A esta idea se opusieron las regiones que tenían derecho peculiar, y solo cuando sus derechos forales fueron respetados se consigue un código civil.
El proyecto de G.G. es claramente liberal, lo que trasciende a efectos tales como el derecho de propiedad.
Talante moderado.
Proyecto afrancesado. En él se aprecia una influencia importante del código de Napoleón, tanto en forma como en contenido.
Como el proyecto de G.G. de 1851 no se convierte en código civil, por la oposición de las regiones forales, hay un período de tiempo en el que se van redactando leyes civiles especiales para todo el territorio nacional, con el fin de ir regulando las materias más necesarias: Ley de Aguas de 1861, Ley Hipotecaria, Ley del Matrimonio Civil, etc.
Con Alfonso XIII, finales del S. XIX, se hace posible la redacción de un código civil, incorporando a esa redacción algunas instituciones forales para uso exclusivo en su respectivo territorio.
Así, y tras distintos intentos codificadores, se aprueba en 1888 una ley de bases, según la cual los derechos forales se mantienen vigentes; el código civil sólo se va a aplicar en defecto de derecho foral. Esa ley de bases da lugar a que una Comisión General de Códigos redacte un código civil apoyándose en las 27 bases que integran la ley de bases, señalándose en la primera de esas bases que el punto de partida para el futuro código civil sería el proyecto de García Goyena de 1851.
De la ley de bases de 1888 surge una primera edición de código en 1888, provocando discusiones en las Cortes, originando una nueva edición de código que recoge las enmiendas surgidas de los debates parlamentarios, dando lugar al código civil español en 1889, vigente hasta hoy.
3.- Análisis del código civil español.
Analizar el código civil significa fijar su plan, resaltar sus fuentes, establecer su estructura y determinar su contenido.
I.- PLAN. Es el orden de las materias en el código. En nuestro código se agrupan en Libros que a su vez se dividen en Títulos, Capítulos, Secciones y Artículos. Ç
Nuestro código civil tiene: 1 Título Preeliminar y 4 Libros.
El título preeliminar trata de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia.
Libro I: Personas.
Libro II: Bienes, propiedad y modificaciones.
Libro III: Diferentes modos de adquirir la propiedad, donde se incluye la “sucesión mortis causa”.
Libro IV: De obligaciones y contratos, donde se incluye todo lo relativo al régimen económico-matrimonial.
II.- FUENTES. En el código civil intervinieron:
Proyecto de G.Goyena de 1851.
Derecho histórico castellano, representado por: Leyes de Toro y Partidas de Alfonso X “El Sabio”.
Ordenamiento de Alcalá.
Derechos Forales.
Codificación extranjera.
III.- ESTRUCTURA. El código civil consta de 1976 artículos, el último de los cuales es una Disposición Final Derogatoria que sirvió para suprimir todo el derecho anterior al código civil, tanto escrito como consuetudinario, sin que esa derogación afectara ni a los derechos forales ni a las leyes especiales que el propio código civil declaró subsistentes.
Además, tiene 13 disposiciones transitorias que regulan el paso de la legislación antigua a la nueva; 3 disposiciones adicionales que regulan el procedimiento de revisión del propio código, que se establece con carácter decenal.
IV.- CONTENIDO. Como regla general, la materia que contiene el código civil es materia civil, pero también contiene normas aplicables a todas las materias jurídicas, ya que es considerado derecho común. Así, el título preeliminar que trata sobre normas jurídicas, su aplicación y eficacia contiene una mini-teoría general del derecho que puede regir en cualquier parcela del Orden Jurisdiccional.
El código civil contiene el derecho privado común a todos los territorios del estado, aplicable directamente donde no existe otro derecho y aplicable supletoriamente donde existe derecho foral, al que respeta.
Al hablar de contenido del código civil hay que decir que ni todo lo que el código civil contiene es derecho civil, ni todo el derecho civil está contenido en el código civil. Lo primero se justifica por lo ya apuntado del título preeliminar, y lo segundo porque existe un derecho civil anterior y posterior al código que está formado por leyes especiales que tienen plena operatividad.
Nuestro código civil, desde el punto de vista actual, es claramente defectuoso, le falta sistemática y rigor técnico, ya que fue elaborado por juristas y abogados prácticos, que consiguieron hacer un código de carácter popular.
Esta sistemática defectuosa se ve en que le falta un tratamiento especial del derecho de familia, regulado en parte en el Libro I, De las Personas, y el Libro IV, de obligaciones y contratos.
También falta un tratamiento autónomo del derecho de sucesiones, incluido en el Libro III, sobre los diferentes modos de adquirir la propiedad.
Las reformas más importantes del código civil se realizaron en los siguientes años:
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1974 ! Título Preeliminar.
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1981 ! Materia de filiación, patria potestad, régimen económico-matrimonial y situación jurídica de la mujer casada. Introducción del divorcio.
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1983 ! Reforma en materia de incapacitación.
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1990 ! Materia de nacionalidad.
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1991 ! Testamentos.
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1994 ! Arrendamientos, con la aparición de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
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1996 ! Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor, se modifica parcialmente el código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Reforma más reciente es la del 2001 ! Entra en vigor la nueva ley de enjuiciamiento civil.
TEMA 3.-
TEORÍA DE LA NORMA JURÍDICA...
1.- Concepto y caracteres.
2.- Estructura.
3.- Clasificación.
4.- Interpretación de norma jurídica.
5.- Aplicación de la norma.
1.- Concepto y caracteres.
Antes de anticipar una noción de norma jurídica, es conveniente analizar sus características, teniendo en cuenta que la norma jurídica es la base sobre la que descansa el derecho objetivo.
Características de la norma jurídica:
Racionalidad. Es el ajuste de la norma a la idea de justicia, a fin de que la convivencia social por ella regida se dirija al bien común. Algunos autores hablan de legitimidad en lugar de razón, pero esta diferencia terminológica es irrelevante, puesto que la norma jurídica queda legitimada precisamente porque es racional.
Imperatividad = Obligatoriedad. La norma lleva implícito un imperativo que se puede manifestar en:
-
Positivamente: como mandato cuando la norma jurídica obliga a hacer algo.
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Negativamente: como una prohibición.
Generalidad. Se refiere tanto al ámbito personal como al ámbito material de aplicación de las normas. Respecto al ámbito personal, la generalidad significa que la norma se aplica a un número indeterminado, indefinido y más o menos amplio de personas. Respecto al ámbito material, significa que la norma no resuelve un caso concreto, si no que se hace para solucionar conjuntos amplios de casos. Así, teniendo una norma, es posible resolver casos que se ajustan al supuesto de hecho que la norma contempla.
Coercitividad - Sancionabilidad. Coercitividad significa que los órganos de quien nace la norma impone coactivamente determinadas conductas. Sancionabilidad es que en la norma jurídica se prevén determinadas sanciones o castigos para quienes infringen su contenido.
Al margen de estas características, existen normas meramente enunciativas que no obligan, ni sancionan, ni coaccionan, se limitan a informar y no conllevan mandato alguno. Se las llama disposiciones jurídicas.
Se deduce el siguiente concepto de norma jurídica: Es un precepto regulador de la conducta de los ciudadanos, de carácter obligatorio e inspirado en la idea de justicia.
2.- Estructura de la norma jurídica.
Consta de dos elementos:
-
Supuesto de hecho.
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Consecuencia jurídica.
Supuesto de hecho es la realidad que la norma contempla. Realidad que puede ser tanto un acto humano (robo), un hecho natural (casa que se cae y causa daños) o cualquier otra circunstancia o situación social que aconseje ser regulada (la locura, la insolvencia).
Consecuencia jurídica es el efecto jurídico buscado por la norma o que ésta establece para los múltiples casos que pueden entrar en el supuesto de hecho que la norma jurídica recoge.
Si estos son los elementos de toda norma jurídica, hay que concluir que la producción normativa y, por tanto, el establecimiento de una serie de supuestos de hecho que generan una consecuencia jurídica son originadas por los distintos tipos de culturas, sociedades, ideologías, etc. De ahí, que las normas nazcan del propio hombre, que vive en una comunidad relacionándose con otros hombres y a cuyas relaciones es necesario dar una organización jurídica.
3.- Clasificación de la norma jurídica.
Desde el punto de vista pedagógico, podemos distinguir:
Normas rígidas - normas flexibles. N. Rígidas son taxativas, no dejan margen alguno a la interpretación. En ellas, tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica se dan conforme a los términos que la propia norma establece. N. Flexibles son aquellas en las que el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica son más o menos indeterminados, de tal manera que dejan libertad a las personas o al juez para interpretar las mismas.
Normas Imperativas - normas dispositivas. N. Imperativas son aquellas cuya aplicación no puede ser evitada por la autonomía de la voluntad de los particulares. Son normas obligatorias no susceptibles de modificación, sustitución o derogación por los destinatarios de la misma. N. Dispositivas son aquellas que admiten derogación, sustitución o modificación por parte de los particulares, en base al principio de autonomía privada de la voluntad. Nuestro código civil está cuajado de normas de este tipo, ya que muchos de sus artículos acaban diciendo que el precepto que en ellos se contiene regirá salvo pacto en contrario de las partes o estipulación especial. Lógicamente, si los particulares no hacen uso de sus propias normas y no pactan nada en contra de lo que ya establece un artículo del código civil, esa norma para ellos dejará de ser positiva y se convertirá en imperativa.
Normas generales - normas especiales. N. Generales que tienen eficacia y valor en todo el territorio nacional, siendo aplicables a todas las personas. N. Especiales que solo se aplican en una parte del territorio nacional o a determinadas personas contempladas por el supuesto previsto en la norma.
Normas privadas - normas públicas. N. Privadas que nacen de la voluntad de los particulares, siempre que estos no atenten contra el orden público o perjudiquen a terceros. Así, en materia de matrimonio, los cónyuges pueden establecer un sistema normativo que regule su régimen económico, y solo en defecto de pacto entre ellos el derecho civil impone el sistema de gananciales. De este modo, las relaciones privadas reguladas por las propias personas que intervienen en las mismas se someten a los pactos, cláusulas y condiciones que ellas establecen y que entre ellas tienen el valor de una norma que el código civil eleva al rango de una ley, ya que en su artículo 1091 señala que: “las obligaciones nacidas de los contratos, tienen fuerza de ley entre esas partes contratantes y por tanto han de ser cumplidas”. N. Públicas son las que proceden fundamentalmente del poder legislativo, vinculando a toda la sociedad y que revisten la forma externa de una ley.
Normas perfectas - normas imperfectas. N. Perfectas son aquellas que prevén una sanción para aquellos que incumplan su contenido. N. Imperfectas son las que aparecen desprovistas de sanción alguna.
4.- La interpretación de las normas jurídicas.
Las normas jurídicas expresan el criterio de convivencia que ordena la sociedad. Para ello, utiliza un conjunto de palabras cuyo sentido ha de estar desentrañado por el aplicador del derecho, esto es, la interpretación, es decir, la búsqueda del sentido de una norma en un caso concreto. Tradicionalmente se han utilizado tres criterios de interpretación:
Interpretación literal. Que consiste en averiguar el sentido de las palabras de la norma, ya que puede tener varios.
Interpretación sistemática. Que busca el sentido de una norma ubicándola en el sistema normativo que le corresponde. Así, la palabra responsabilidad, en leyes civiles, tiene siempre un sentido económico-patrimonial. Mientras que en las leyes penales puede tener un sentido personal de privación de libertad. Con este criterio el sentido dependerá del contexto de la norma analizada.
Interpretación histórica. Que busca el sentido de una norma jurídica relacionándola con la situación histórica determinada que hizo que esa norma se elaborara.
5.- La aplicación de la norma jurídica.
Una norma es realmente aplicada cuando los tribunales de justicia han de resolver un pleito buscando una solución y sometiéndose al principio de legalidad, es decir, han de resolver según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Para lleva a cabo la tarea señalada, el juez ha de buscar un punto de contacto entre el ordenamiento y la realidad social que se le plantea. A esta tarea se la llama calificación. Frecuentemente, la calificación no es problemática porque el legislador ha regulado una determinada situación social típica (matrimonio). Pero a veces, el aplicador del derecho no encuentra jurídicamente una institución concreta, adecuada a la situación que se plantea, con lo que ha de buscar una solución en normas que regulan situaciones parecidas. Esto recibe el nombre de analogía, que puede definirse como la aplicación a un supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento jurídico sí da para otro supuesto similar. No olvidemos, que el juez tiene siempre el deber inexcusable de resolver el litigio planteado.
TEMA 4.-
LAS FUENTES DEL DERECHO...
1.- Concepto de fuentes y enumeración.
2.- La ley.
3.- Las leyes propiamente dichas.
4.- La función legislativa del poder ejecutivo.
5.- Publicación y vigencia de una norma.
6.- La costumbre.
7.- Los principios generales del derecho.
8.- Otros medios de integración del ordenamiento jurídico.
1.- Concepto de fuentes y enumeración.
Las fuentes del derecho son las reglas de convivencia que en sus diferentes formas nutren al ordenamiento jurídico. Su regulación en el derecho español está en el artículo 1 del código civil, que señala que son fuentes del ordenamiento jurídico: La ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Este orden no es caprichoso, si no que está jerarquizando las fuentes, de tal manera que la ley es la primera fuente aplicable. Solo en su defecto se aplica la costumbre, que por tanto tiene el valor de fuente supletoria de primer grado. Y únicamente, cuando falta ley y costumbre, se acude a los principios generales del derecho, que se convierten así en fuente supletoria de segundo grado.
2.- La Ley.
Generalmente hace referencia a toda norma jurídica que procede de la organización estatal, a diferencia de la costumbre que procede del pueblo u organización social. En España, el sistema normativo sigue la siguiente jerarquía:
La Constitución, que es la ley de leyes. Superior a las demás normas jurídicas y por tanto fuente primera del derecho español.
Los Tratados Internacionales, Leyes Orgánicas, Leyes Ordinarias, Decretos-Legislativos y Decretos-Leyes.
Las llamadas normas secundarias que aparecen jerarquizadas en función de la autoridad de la que procedan. Ordenes Ministeriales, Ordenanzas Municipales, etc.…
3.- Las leyes propiamente dichas.
Según la Constitución Española, las normas legales nacidas directamente del poder legislativo pueden asumir dos formas: Leyes orgánicas y leyes ordinarias. Se diferencian fundamentalmente en que las leyes orgánicas requieren para ser aprobadas, modificadas o derogadas, la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados en votación final sobre el conjunto del proyecto. Por tanto, estas leyes, necesitan de la mitad más uno del número total de diputados, con independencia del número concreto de los presentes en la sesión.
Por el contrario, las leyes ordinarias requieren solo mayoría simple de votos de los presentes en la sesión respectiva de ambas cámaras.
La otra diferencia entre ambos tipos de leyes está en la materia objeto de regulación. Así, serán objeto de ley orgánica las siguientes materias: “El desarrollo de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, la aprobación de los estatutos de autonomía, el régimen electoral general y las demás materias que la Constitución prevea”. Lo cual obliga a efectuar un rastreo por toda la Constitución Española para ver que otras materias concretas exigen ser desarrolladas por ley orgánica. Lógicamente, el resto de materias no reservadas para ser reguladas por ley orgánica serán objeto de regulación por ley ordinaria.
Al hablar de leyes propiamente dichas hay que señalar que junto a las Cortes Generales, las distintas Comunidades Autónomas cuentan con Asambleas o Parlamentos Legislativos, lo que les permite dictar formalmente leyes para sus respectivos territorios y dentro del ámbito de sus competencias. El ejercicio de esta función da lugar a las llamadas leyes autonómicas.
4.- La función legislativa del Poder Ejecutivo.
Pese a la división estatal de poderes, que distingue entre el poder legislativo, el poder ejecutivo y el poder judicial, en todos los países de nuestro entorno el poder ejecutivo cuanta con la posibilidad de dictar normas generales con rango o fuerza de ley. Lo que está justificado porque la tramitación parlamentaria de las leyes, en sentido estricto, resulta excesivamente compleja y lenta, haciendo necesario que en determinadas circunstancias y con el fin de agilizar la regulación de una materia, el poder ejecutivo pueda dictar una norma con el rango de una ley.
Según nuestra Constitución, este fenómeno se manifiesta de dos maneras: con el Decreto- Legislativo y con el Decreto-Ley.
El Decreto-Legislativo: El artículo 82 de la Constitución permite que las Cortes Generales deleguen en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias que no están reservadas a ley orgánica. Pero además, esta delegación de las Cortes ha de estar suficientemente delimitada, porque por principio, la misión de hacer leyes corresponde al Parlamento Nacional. De ahí, que la Constitución exija tres requisitos para que esa delegación se otorgue:
Que el otorgamiento sea de forma expresa.
Que sea para una materia concreta.
Y con la fijación de un plazo par su ejercicio.
Además, la finalidad de la delegación legislativa puede consistir en la formación de un texto articulado o en la refundición de varios textos legales preexistentes. En el primer caso la delegación se otorgará mediante una Ley de Bases y en el segundo mediante una ley ordinaria. Pero ya sea uno u otro el fin, la norma que sale definitivamente del poder ejecutivo recibe el nombre de Decreto Legislativo.
El Decreto-ley: También la propia Constitución Española habilita al Gobierno para dictar disposiciones normativas con rango de ley en casos de extraordinaria y urgente necesidad. Urgencia ésta que impide afrontar el procedimiento legislativo ordinario que es más lento. Así nacen los Decretos-Leyes, que se caracterizan sobre todo por ser provisionales, y ello, con la intención de evitar que los gobiernos caigan en la tentación de ir gobernando mediante decreto-ley, al margen de las Instituciones Parlamentarias, amparándose en esa urgente necesidad.
En consecuencia, una vez que nace el decreto-ley este se somete al control del Congreso, el cual, antes de que transcurran 30 días se pronuncia convalidándolo o derogándolo.
Finalmente, también nos encontramos con que el gobierno goza de potestad reglamentaria, siendo el reglamento una norma jurídica escrita para la ejecución, desarrollo o complemento de una ley preexistente.
5.- Publicación y vigencia de una norma.
Con la publicación encontraos un mecanismo formal para que al menos, teóricamente, los ciudadanos puedan conocer las normas jurídicas escritas. Además, la publicación de cualquier tipo de norma facilita la determinación de la fecha de su entrada en vigor. Una vez publicada una norma, puede entrar en vigor inmediatamente, el 1 de enero del año siguiente, a los tres meses de ser publicada, etc. En el caso en que la fecha de publicación no coincida con la fecha de entrada en vigor de habla de “VACATIO LEGIS”, es decir, vacación de la ley, que se refiere a eses período temporal durante el cual la vigencia o vigor de una ley ya publicada se encuentra en suspenso.
Nuestro código civil contempla un período de “vacatio legis” de 20 días, porque señala en su artículo 2º que: “las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su publicación, salvo que en ellas se disponga otra cosa”. Con lo cual, ese plazo señalado tiene carácter puramente subsidiario y en los tiempos actuales se establecen casi con carácter general que las normas entran en vigor el mismo día de su publicación.
Respecto a la derogación, señalar que las leyes son tendencialmente permanentes, se dictan para el futuro, sin fijar un período de vigencia limitada. Sin embargo, existen supuestos en los que la propia ley se auto establece una vigencia determinada; es el caso de las leyes de presupuestos, que tienen una vigencia anual y por tanto reciben el nombre de leyes temporales.
Pero lo normal, es que la ley no tenga límite temporal de aplicación y su vigencia se proyecta en el futuro, mientras no aparezca una nueva ley que la contradiga o derogue. En tal sentido el código civil señala que las leyes solo se derogan por otras posteriores y, así, derogar significa “Dejar sin vigor o sin efecto una ley por publicarse otra nueva que regula la misma materia que la anterior”.
La derogación va a depender en todo de lo que establezca la nueva ley que aparece, pudiendo señalar:
Que se prive absolutamente de efectos a la ley anterior. DEROGACIÓN TOTAL.
Que la ley antigua seguirá rigiendo en los aspectos no derogados. DEROGACIÓN PARCIAL.
Que la nueva ley manifieste explícitamente que la anterior queda suprimida por aparecer ella. DEROGACIÓN EXPRESA.
Señalar una DEROGACIÓN TÁCITA según la cual, aunque la nueva ley no diga nada respecto de la derogación de la ley preexistente, se deduce que la misma materia no puede estar contemplada en dos normas distintas.
6.- La costumbre.
Con la ley nos encontramos ante la fuente primaria del ordenamiento jurídico que es una norma escrita procedente de la organización política y destinada a regular la convivencia de los ciudadanos.
Con la costumbre, tenemos una norma no escrita procedente de la propia sociedad no organizada, que mediante la observancia reiterada de una conducta, acaba por imponerse. Estas normas consuetudinarias han sido abundantes en épocas históricas en las que no existían normas escritas. Hoy su importancia práctica se reduce enormemente, y en el ámbito de lo civil, tienen operatividad sobre todo en el derecho agrario. Por tanto, la costumbre es fuente subsidiaria del derecho, que sólo tendrá vigencia cuando no haya ley aplicable a un caso. Si existe ley, ésta excluye la aplicación de la costumbre, aunque exista y se la considere mejor.
7.- Los principios generales del derecho.
La enumeración de fuentes del artículo 1º del código civil se cierra con los llamados principios generales del derecho, que son fuente subsidiaria de segundo grado, es decir, las normas que contienen estos principios se aplican solo en defecto de ley y de costumbre. La inclusión de estos principios en el sistema de fuentes, debe entenderse fundamentalmente como otorgar a los jueces un mecanismo más para que puedan fallar en un pleito en el que no tienen ni ley ni costumbre aplicable. Cuando un juez juzga con tales principios está acudiendo al llamado derecho natural, porque en definitiva se trata de principios generales lógicos y éticos que se refieren a la justicia, y que solo son operativos si no existe norma legal o consuetudinaria.
8.- Otros medios de integración del ordenamiento jurídico: la jurisprudencia y la equidad.
Aunque las fuentes reales sean la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, el propio código civil asigna a la jurisprudencia la función de complementar el ordenamiento jurídico. Ello se debe a que es frecuente que en las normas jurídicas se utilicen conceptos abstractos, flexibles e indeterminados que acaban dejándose en manos del juzgador una cierta libertad de decisión, al establecer la solución de un caso concreto.
Es el supuesto de expresiones tales como “justa causa”, “buen padre de familia”, etc., cuya precisión se deja en manos de los tribunales de justicia. A esto hay que añadir que nuestra administración de justicia está organizada de forma piramidal y jerarquizada, existiendo todo un conjunto de recurso que se pueden interponer ante tribunales superiores respecto de las decisiones adoptadas por órganos inferiores. El tribunal de mayor rango es el Tribunal Supremo. De él nace la jurisprudencia, que no es más que el modo reiterado que este tribunal tiene de interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Por eso, aunque las sentencias del Tribunal Supremo, resolviendo de manera idéntica o similar un conjunto de casos similares o idénticos, que constituyen la jurisprudencia, carezcan de fuerza vinculante, no cabe duda de que crea un criterio sobre la solución de los conflictos. Criterio que ha de ser tenido en cuenta a la hora de prever la posible solución de una determinada situación.
Respecto de la equidad es cierto que los aplicadores en nuestro derecho solo han de basarse en la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, pero en determinadas situaciones, el juzgador (ejemplo: los jurados) se encuentra ante la situación de fallar según criterios de justicia que a su entender otorgan la mejor solución. Por eso, cuando se falla un conflicto sobre esa base de la intuición de la que es justo o bueno, el que aplica el derecho está fallando de acuerdo con la equidad. No obstante, hay que tener en cuenta que la equidad se utiliza sobre todo para adaptar el rigor de una norma jurídica a las circunstancias concretas de un caso.
TEMA 5.-
LA PERSONA FÍSICA.
1.- Persona, derecho de la persona y personalidad.
2.- El nacimiento.
3.- Extinción de la personalidad: La muerte.
4.- Derechos de la personalidad.
5.- Capacidad de obrar: La edad y el sexo.
6.- La incapacitación.
7.- La ausencia y la declaración de fallecimiento.
1.- Persona, derecho de la persona y personalidad.
Por el carácter social del derecho su sujeto es el ser humano, habilitado para desenvolverse por sí mismo en el tráfico jurídico. Así, la persona es un dato previo a la existencia de la sociedad, la cual a su vez es presupuesto necesario para la existencia del derecho. De esta manera, el derecho sólo existe porque le interesa a los seres humanos tener unas pautas de conducta, unas normas que solucionen sus conflictos de intereses. De ahí que la persona socialmente considerada sea la causa para la constitución del ordenamiento jurídico.
Actualmente persona y ser humano son términos sinónimos, porque se han superado las etapas históricas en las que la esclavitud implicaba que muchos seres humanos no fueran así considerados. Sin embargo, pese a esta coincidencia, en derecho no suele hablarse de ser humano, hombre, mujer o niño, si no de personas físicas o naturales, para hacer referencia al conjunto de los seres humanos.
La razón de esta denominación está en que en el mundo jurídico, desde hace tiempo, se tiene en cuenta como posibles sujetos de derechos y obligaciones, tanto a los seres humanos, que son personas físicas, como a ciertas entidades, agrupaciones o colectivos, a los que el derecho también considera personas, denominándolas personas jurídicas. Pero mientras que el ser humano, persona física o natural, es un dato previo a la existencia del derecho, que surge para solucionar sus problemas; las personas jurídicas son una consecución del derecho ya existente, pues aparecen por estar admitidas y reguladas en el derecho positivo.
Por todo lo anterior, se puede identificar al derecho civil en su conjunto como el derecho de la persona, ya que el objeto de las instituciones que comprende es la persona en si misma considerada. Sin embargo, la expresión derecho de la persona, se utiliza con un significado técnico más preciso y hace referencia al conjunto de normas jurídicas, dentro del derecho civil, que regula la capacidad de obrar de las personas físicas.
Respecto a la personalidad, jurídicamente hace referencia al reconocimiento de alguien como sujeto de derechos y obligaciones. Así, el nacimiento de una persona física o la constitución de una persona jurídica, incrementa considerarlas inmediatamente como miembros de la sociedad, que pueden asumir derechos y obligaciones, aunque no puedan llevarlos a la práctica. Esta contraposición entre ser titular de derechos y obligaciones y ser capaz de ejercitarlos tiene enormes consecuencias prácticas. Y ha llevado a la doctrina a distinguir entre: capacidad jurídica y capacidad de obrar.
La capacidad jurídica significa tener la aptitud necesaria para ser titular de derechos y/o obligaciones. No admite grados, se tiene o no se tiene, en cuanto que se es o no persona, es decir, la tienen todas las personas físicas por el hecho de serlo, y por lo tanto capacidad jurídica y personalidad coinciden. La capacidad de obrar significa aptitud o posibilidad de ejercitar o poner en marcha los derechos y/u obligaciones que a una persona les son imputables. Admite grados y subdivisiones, en atención al tipo de acto jurídico que la persona pretende realizar, y aunque con carácter general se tiene capacidad de obrar con la mayoría de edad, es decir, a los 18 años cumplidos, se permite por debajo de esa edad a un menor, con 14 años, hacer testamento; y se exige por encima de esa edad, contar con 25 años, para poder adoptar.
En definitiva, desde el punto de vista práctico, la capacidad de obrar es la que tiene verdadera relevancia, porque determina en cada caso si el sujeto puede realizar un acto con eficacia jurídica. Mientras que la capacidad jurídica no significa posibilidad de actuar, si no tan solo posibilidad teórica y abstracta de encontrarse en situaciones originadotas de derechos y obligaciones que pueden darse a lo largo de la vida de un sujeto.
2.- El Nacimiento.
Las personas adquieren personalidad y por tanto capacidad jurídica, en el momento del nacimiento. Así, el artículo 29 del código civil señala que “el nacimiento determina la personalidad”, a lo que añade el artículo 30 dos requisitos para que este efecto se produzca:
Tener figura humana, es decir, tener una configuración común, que lógicamente no excluye deformaciones o falta de miembros.
Vivir enteramente desprendido del seno materno durante 24 horas, lo que significa tener vida extrauterina de un día.
Sin embargo, pese a este plazo, lo cierto es que el nacimiento se produce en el instante mismo del parto. Por eso, superadas las 24 horas de vida, la atribución de personalidad debe retrotraerse al momento mismo del nacimiento. De ahí que la legislación exija que en la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, conste, además de la fecha, la hora, pese a lo cual es frecuente que el parte médico o declaración de los padres alteren en algunas horas el hecho de nacer, para hacerlo coincidir con algún acontecimiento especial.
Si el nacimiento determina la personalidad, existen razones familiares y sucesorias que, desde tiempos romanos, plantean la necesidad de considerar la situación jurídica de quien se está gestando en el seno materno, dotándolo de especial protección. Así, la mayoría de los códigos modernos destinan una serie de preceptos al NASCITURUS, es decir, al que va a nacer, para reservarle ciertos beneficios y efectos favorables cuando nazca y goce de capacidad jurídica. En tal sentido, el artículo 29 del C.Civil señala que “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que después nazca en las condiciones señaladas por el artículo 30 del C.Civil”.
Como se ve, este tratamiento favorable hacia el NASCITURUS está supeditado a que tenga un nacimiento regular, es decir, nacer con la figura humana y sobrevivir extra-uterinamente 24 horas. Por lo tanto, la personalidad jurídica no se adquiere en el momento de la concepción. Moral, ética o incluso médicamente se puede discutir sobre el momento genético en que comienza la vida humana, pero jurídicamente, el tema no admite dudas, la personalidad solo se adquiere con el nacimiento regular.
3.- Extinción de la personalidad: La muerte.
Como contrapunto del nacimiento, el C.Civil establece en el artículo 32 que “la personalidad civil se extingue con la muerte de las personas”, lo cual es una regla obvia que solo necesita matizaciones cuando nos encontramos ante una presunción de muerte de una persona que ha desaparecido sin que aparezca su cadáver. Pero lo normal es que la muerte, como hecho físico, extinga la personalidad del difunto y con él sus relaciones jurídicas, hasta el punto de que su cuerpo pasa a ser cadáver y por tanto cambia de consideración legal, ya que el cadáver ya no se califica de persona sino de cosa.
Por todo lo anterior, es necesario precisar el momento del fallecimiento, señalando fecha, hora y lugar, acreditándolo con una certificación médica y constatándolo en el Registro Civil.
Finalmente, señalar que se da el nombre de COMODIENCIA a la muerte simultánea de dos o más personas que tuvieran recíprocamente derecho a heredarse las unas a las otras.
4.- Derechos de la personalidad.
Con las expresiones Derechos Fundamentales o Derechos de la Personalidad se hace referencia a todo un conjunto de derechos que son inherentes al ser humano, y que cualquier ordenamiento jurídico que se precie ha de respetar.
Nuestra Constitución contempla este tema amplia y satisfactoriamente, sin olvidar ninguno de los derechos de la personalidad, a los que dedica el Título I, que reza bajo la rúbrica de Los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas. Además, hay que destacar que nuestra Constitución resalta la inherencia de tales derechos al propio concepto de persona. Derechos que tienen una perspectiva civilista o jurídico-privada que se refleja en leyes que posteriormente se han dictado para su desarrollo, como por ejemplo la Ley Orgánica de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, del año 1982.
Con un criterio completamente didáctico, los derechos de la personalidad los podemos clasificar en 4 grupos:
Derecho a la vida e integridad física: que aparece reconocido en el artículo 15 de la Constitución Española que se conecta con la regulación del código penal al considerar sancionables el homicidio, asesinato, infanticidio, lesiones, etc., y que también tiene repercusiones puramente civiles, en la medida en que la vulneración de estos derechos, aunque no constituya delito, puede dar lugar a una responsabilidad civil extra-contractual, que origina la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
Las libertades. La existencia de un verdadero Estado de Derecho se ve en el reconocimiento de la libertad de los ciudadanos y, en consecuencia, la Constitución contempla a lo largo de su articulado distintas manifestaciones de la libertad, tales como: Libertad religiosa y de culto, libertad personal -según la cual nadie puede ser sometido a prisión preventiva por un plazo superior a 72 horas sin ser puesto a disposición judicial-, libertad de fijación de residencia y de circulación por territorio nacional, libertad ideológica y de expresión, libertad de producción y de creación literaria, artística, científica y técnica, libertad de cátedra, libertad de información, libertad de sindicación y de huelga, libertad de enseñanza y creación de centros docentes, o libertad de reunión, manifestación o asociación.
En definitiva, se trata de diferentes derivaciones del principio general de libertad que la Constitución Española consagra como valor superior del ordenamiento jurídico en su artículo 1º.
La integridad moral. También, el artículo 15 de la Constitución Española recoge junto al Derecho a la Vida e Integridad Física, el derecho de todos a la integridad moral, es decir, reconoce el derecho a la propia dignidad, consideración y respeto por parte de los demás. Sin embargo, este derecho genérico a la integridad moral del artículo 15, se concreta en el artículo 18 de la CCE., al reconocer el Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Derecho al nombre. Tradicionalmente, se considera el derecho al nombre como un derecho de la personalidad que consiste en que una persona puede utilizar en exclusiva su nombre propio, con el fin de individualizarse, identificarse y distinguirse de los demás. Sin embargo, la Constitución. no contempla expresamente este derecho en su articulado, con lo cual ha de ser considerado más como un atributo de la personalidad, como algo que se nos da, que como un derecho fundamenta.
En España, el nombre está compuesto por un apelativo propio y dos apellidos de
familia, cuyo orden puede ser elegido por los progenitores desde la reforma de 1999, estando la regulación de todos estos aspectos en la ley y el reglamento del Registro Civil.
Los derechos de la personalidad tienen 4 características básicas:
Su inherencia. Siguiendo la propia Constitución. los derechos de la personalidad son inherentes a la propia persona. Corresponden a todo ser humano por el hecho de serlo, por eso se les califica de derechos innatos.
Son personalísimos. Significa que solo pueden ser ejercidos por su titular, sin que exista la posibilidad de transmitirlos a otras personas.
Tienen eficacia ERGA OMNES, es decir, que han de ser respetados por todos. Por eso se les llama también derechos absolutos, porque a todos pertenecen y a todos obligan.
Extra-patrimonialidad. Los derechos de la personalidad carecen en si mismos de valoración económica concreta.
5.-La capacidad de obras: La edad y el sexo.
Cuando se llega a la mayoría de edad, automáticamente y por el mero transcurso del tiempo, se adquiere la plena capacidad de obrar, es decir, la posibilidad de ejercitar por si mismo derechos y obligaciones.
Así, el artículo 322 del C.Civil, señala que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil salvo las excepciones establecidas para casos especiales por este código (Ej.: Adopción >25 años).
El artículo 315 del C.Civil y el 12 de la Constitución. señalan que la mayoría de edad comienza a los 18 años cumplidos. Sin embargo, en la práctica los menores de edad, aunque no tengan capacidad de obrar, se desenvuelven por sí solos en el tráfico jurídico, celebrando continuamente contratos sin que nadie dude de su capacidad; lo que nos lleva a la conclusión de que en nuestros días no cabe trazar una separación absoluta entre el mayor de edad capaz y el menor de edad incapaz.
El mayor de edad, por tener 18 años, consigue la emancipación, que equivale a independencia y a salir de la patria potestad de los padres, por haber alcanzado la plena capacidad de obrar. Pero la emancipación también puede conseguirla un menor de edad por varias vías:
Emancipación por concesión paterna. Los padres pueden conceder a su hijo con 16 años y que presta su consentimiento, la situación de emancipación, la cual se hará constar siempre en el Registro Civil.
Emancipación por concesión judicial. Aquí, es el hijo con 16 años quien acude al Juez para que lo emancipe. Ejemplos: porque los padres viven separados, porque el que ejerce la patria potestad contrae nuevo matrimonio o convive de hecho con persona distinta al otro progenitor.
Emancipación por matrimonio. El hecho de contraer matrimonio produce automáticamente la emancipación sin requisito complementario alguno.
Emancipación por vida independiente del menor. Aquí, se considera emancipado al hijo que con 16 años y con el consentimiento de sus padres, vive con independencia económica de estos, pudiendo los padres revocar el consentimiento de su vida independiente y como consecuencia revocar la emancipación.
Cualquiera que sea la vía, el emancipado está en una situación de capacidad intermedia entre el mayor y el menor de edad, y como aún no es mayor de edad, el C.Civil le establece en el artículo 323, dos limitaciones:
1.- No pueden tomar dinero en préstamo.
2.- No pueden enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor, sin contar con el consentimiento de sus padres.
Respecto a la capacidad de obrar y el sexo, piénsese que el sexo masculino nunca ha supuesto restricción alguna a las actividades del hombre, pero durante siglos, la mujer ha ocupado un papel secundario en la sociedad, que ha sido recogido en distintas normas jurídicas. Como ejemplo podemos señalar que en la redacción originaria del Código Civil la mayoría de edad estaba en 23 años, pero las hijas de familia solo podían abandonar la casa paterna con 25 años, salvo que lo hicieran para contraer matrimonio o ingresar en un convento. Y si se optaba por lo primero, es decir, el matrimonio, la mujer quedaba sometida a la autoridad marital, necesitando permiso del marido para actos tales como: aceptar una herencia o ejercer el comercio.
La equiparación entre sexos ha sido y es muy lenta, pero en la misma podemos destacar tres fechas importantes: Ley de mayo de 1972 que fija la mayoría de edad para hombre y mujeres en 21 años, y desde ese momento la mujer puede abandonar la casa paterna aunque su proyecto de futuro no sea el matrimonio o el convento. Ley de mayo de 1975, con la que se produce la reforma importante del Código Civil y Código de Comercio al respecto. Se establece la reciprocidad de derechos y deberes entre los cónyuges y se suprime la licencia marital para realizar actos civiles y mercantiles. Y es ya con la Constitución Española de 1978 cuando, al menos teóricamente, se establece la equiparación absoluta. Por vía del artículo 14 que señala la plena igualdad jurídica ante la ley; por el artículo 32 que consagra la igualdad en el ámbito del matrimonio y por el artículo 35 que fija la igualdad en el terreno de lo laboral.
6.- La Incapacitación.
En la vida se dan circunstancias tan graves que aconsejan privar a una persona de su capacidad de obrar. Son las llamadas causas de incapacitación, que se identifican genéricamente con enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas que impiden a una persona gobernarse por sí misma, con lo cual es necesario asignarle algún tipo de cargo tuitivo, ya sea tutor, curador o defensor judicial.
Hay que comprender que privar a una persona de algo que en principio tiene, como es la capacidad de obrar, es una cuestión sumamente grave, lo que hace que se encomiende en exclusiva a la autoridad judicial; siendo por tanto un juez quien tras el correspondiente proceso de incapacitación y tras una sentencia declara incapaz a una persona. Mientras que esta sentencia judicial no exista, ningún mayor de edad es incapaz; siendo en la actualidad, las sentencias que declaran la incapacitación de alguien, revisables, porque entiende la legislación que pueden sobrevenir nuevas circunstancias que mejoren o empeoren a la persona incapacitada, y pudiendo esa sentencia declarar una incapacitación total o parcial.
Junto a los incapaces, están los pródigos, que son aquellas personas que teniendo cónyuge, ascendientes o descendientes, dilapidan sin razón su patrimonio, cuando los citados anteriormente tienen derecho a recibir alimentos de él.
Como el pródigo no es técnicamente un incapaz, no se le somete a tutela, si no a curatela, es decir, no se le sustituye por nadie, si no que cuenta con la asistencia o complemento de un curador para realizar aquellos actos patrimoniales que especifique la sentencia donde se declara la prodigalidad.
Las diferencias generales entre los cargos tuitivos mencionados son:
El tutor es el representante legal del menor o incapacitado, que con carácter estable lo sustituye en todo.
El curador, que aunque también goza de estabilidad, limita sus funciones a complementar sin sustituir la capacidad del sometido a curatela.
El defensor judicial, siendo muy similar al curador, no tiene carácter estable, si no que se caracteriza por su ocasionalidad.
7.- La ausencia: Declaración de fallecimiento.
Jurídicamente, ausente es la persona de la que se ignora su paradero y sobre la que se duda si vive o no. Como es lógico, el futuro del ausente y las relaciones jurídicas que mantenía no pueden quedar en suspenso indefinidamente, por lo cual el Código Civil establece 3 tipos de medidas:
Medidas provisionales. Tienen carácter transitorio y consisten básicamente en nombrar un defensor al desaparecido, para que lo represente en juicio y en los asuntos o negocios más urgentes que no admiten demora.
Declaración judicial de ausencia. Cuando transcurre el tiempo de la desaparición, las medidas cobran mayor intensidad, y así al año, desde las últimas noticias del desaparecido, o a los 3 años en el caso de que éste tuviera nombrado un apoderado general, se procede por parte del juez a declarar legalmente la ausencia. Declaración que produce 3 efectos:
El nombramiento de un representante del desaparecido.
El ejercicio exclusivo de la patria potestad por el cónyuge presente.
El derecho del cónyuge presente al régimen de separación de bienes, cualquiera que fuese su régimen matrimonial.
Declaración de fallecimiento. Última fase de la declaración de ausencia. Con la declaración de fallecimiento se da por muerto al desaparecido, sin que existan garantías reales de que ha fallecido.
La declaración de fallecimiento es una presunción “IURIS TANTUM” de muerte. Admite prueba en contrario, prueba que consistirá en la reaparición del declarado muerto.
La declaración de fallecimiento está en relación con el transcurso de ciertos períodos temporales que permite presumir la muerte del ausente. Son plazos muy amplios debido a la gravedad de esta declaración. El Código Civil regula que la desaparición se produce, si es en guerra, naufragio, terremoto, etc., entonces, pasado un año de esas situaciones, se producirá la declaración de fallecimiento. En cualquier otro caso se exige un plazo de 10 años para poder declarar muerto a alguien. Plazo que se reduce a la mitad si al pasar los 5 primeros años el ausente hubiera cumplido 75 años.
Los efectos patrimoniales de la Declaración de fallecimiento son la apertura de la sucesión “Mortis Causa” y así el conjunto de bienes del declarado fallecido pasan a sus herederos, pero teniendo en cuenta que puede reaparecer, por eso:
Los herederos están obligados a formalizar notarialmente un inventario detallando los bienes muebles y describiendo los inmuebles del declarado fallecido.
Los herederos no podrán disponer a título gratuito (donar) de los bienes heredados hasta pasados 5 años de la declaración de fallecimiento. Si podrán hacerlo a título oneroso.
Si hay testamento y el declarado fallecido había instituido legados, también quedan en suspenso durante 5 años, salvo los legados píos (a la iglesia).
Como todas las medidas señaladas tienen finalidad cautelar, se suprimen si se acredita el fallecimiento efectivo del ausente durante los períodos señalados.
Efecto personal de la declaración de fallecimiento: el matrimonio se disuelve, con lo que el cónyuge presente puede contraer nuevas nupcias.
TEMA 6.-
DERECHOS SUBJETIVOS.
1.- Concepto de derecho subjetivo.
2.- Adquisición y extinción de los derechos subjetivos.
3.- Límite temporal al ejercicio de los derechos:
La prescripción y la caducidad.
4.- Tutela judicial de los derechos.
5.- Ideas generales sobre el proceso.
1.- Concepto de derecho subjetivo.
El sujeto del ordenamiento jurídico está dotado de poder para imponer su criterio y adoptar decisiones de manera jurídicamente eficaz. Este poder, que el ordenamiento reconoce a los particulares para satisfacer sus propios intereses, se denomina técnicamente derecho subjetivo.
Pero incluso en el terreno coloquial se da el nombre de derecho a situaciones de poder frente a los demás, y se dice que el comprador tiene derecho a que se le entregue la cosa y el consumidor tiene derecho a ser informado. Así, tener “derecho a” significa ostentar el poder de exigir algo a alguien, y éste es el derecho subjetivo que el ordenamiento reconoce a un sujeto. Derecho subjetivo que aparece integrado por todos los poderes concretos que se pueden tener y que reciben el nombre de facultades. En este sentido, el propietario tiene el poder de utilizar lo suyo como quiera y para ello tiene las facultades de uso, goce, disposición, exclusión de las demás, etc.
Según la amplitud del sujeto pasivo obligado con un titular de derecho subjetivo podemos distinguir:
1.- Derechos Subjetivos Absolutos.
2.- Derechos Subjetivos Relativos.
Los primeros tienen eficacia “ERGA OMNES”, es decir, frente a todos, y así el propietario es dueño de la cosa frente a cualquier persona, con lo que el sujeto pasivo del derecho de propiedad es todo el mundo, ya que no se es propietario frente a unas personas y no frente a otras.
Los segundos, al contrario, vinculan sólo a personas determinadas, como ocurre con los derechos de crédito, en los que el acreedor, que es el titular del derecho subjetivo, solo puede exigir de su deudor, que es el sujeto pasivo, una determinada conducta. Además, frente a un sujeto titular de un derecho subjetivo, están los titulares de deberes jurídicos y ambos se relacionan, en virtud de las relaciones jurídicas que se dan entre las personas. Un ejemplo claro está en las relaciones jurídicas contractuales, donde lo normal es que un sujeto sea al mismo tiempo deudor y acreedor. Así, el comprador será acreedor de la cosa comprada y deudor del precio. Mientras que el vendedor será acreedor del precio y deudor de la entrega de la cosa vendida. En definitiva, ambos pueden ocupar las diferentes posiciones de sujetos activos o pasivos.
Finalmente, en el seno de estas relaciones jurídicas, a los sujetos se les reconoce autonomía privada, es decir, capacidad para crear los cauces adecuados para satisfacer sus propios intereses, dictando sus propias reglas, que entre ellos son jurídicamente eficaces.
El principio de autonomía privada de la Voluntad que aparece consagrado en el artículo 1255 del Código Civil y que significa “poder de autorregulación”, conlleva que en las relaciones entre particulares no hay un sometimiento exclusivamente a la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, sino también a las reglas creadas por ellos mismos, que para su relación concreta tienen fuerza de ley.
2.- Adquisición y extinción de los derechos subjetivos.
Básicamente, los derechos subjetivos se adquieren de dos modos:
Originaria y
Derivativamente.
La primera es una adquisición “EX NOVO” para el titular del derecho. La segunda, por el contrario, es una adquisición por transmisión de un titular anterior.
Respecto a su extinción, los derechos subjetivos se pueden extinguir por muchos motivos:
- Si recaen sobre una cosa (derecho real), porque esta se destruya.
- Si consisten en poder exigir algo a alguien, porque se satisfaga.
- Y finalmente se extinguen, porque su titular renuncie a ellos.
El Código Civil, contempla con carácter general la renuncia del derecho, que sólo es admisible cuando no contraríe el interés público ni perjudique a terceros, ya que aunque las personas sean titulares de los derechos que ostentan por razón de orden público, el ordenamiento jurídico considera determinados derechos como irrenunciables. Es el caso de todos los que están al servicio de la dignidad humana (los de la personalidad).
3.- Límite temporal al ejercicio de los derechos: Prescripción y caducidad.
El ordenamiento jurídico otorga los derechos a su titular para que sean efectivamente ejercitados en un periodo razonable de tiempo, porque si se tarda demasiado en ejercitarlos puede generarse la expectativa en el sujeto obligado de que nunca se ejercitarán.
En definitiva, la seguridad del tráfico jurídico exige que los derechos tengan titulares ciertos, que les ponen en marcha castigando de alguna manera la indolencia (pasividad) de quien teniendo derechos no los actúa. Castigo que viene por dos figuras: La prescripción y la caducidad.
Prescripción. A ella se refiere el artº. 1930 del Código Civil diciendo que por prescripción se extinguen los derechos y las acciones de cualquier clase que sea. Pero para que esta opere, son necesarios cuatro requisitos:
Que el derecho sea prescriptible.
Que el derecho en cuestión permanezca inactivo, es decir, no ejercitado.
Que transcurra el plazo señalado por la ley sin que se ejercite ese derecho.
Que la prescripción sea alegada por el sujeto pasivo contra el titular del derecho, cuando pasado el plazo, pretende ejercitarlo.
Es decir, la prescripción sólo opera si el beneficiado por ella la alega y no renuncia a la misma. Pero el titular de un derecho inactivo, puede ejercitarlo mientras no venza el plazo de prescripción. Cuando esto sucede, se dice que la prescripción ha sido interrumpida y esa interrupción puede darse por el ejercicio judicial o extrajudicial del derecho (Ej. carta certificada) o por cualquier acto de reconocimiento del mismo por parte del sujeto obligado.
Cada derecho tiene atribuido su determinado plazo de prescripción, pero el Código civil, señala unos plazos, que se pueden considerar generales:
Los derechos reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años, salvo la acción hipotecaria que prescribe a los 20 años.
Los derechos personales prescriben a los 15 años, salvo que se disponga otra cosa en cada caso.
El derecho a cobrar prestaciones periódicas (rentas de alquiler) pagaderas en plazos inferiores a 1 año prescriben a los 5 años.
El derecho a cobrar servicios profesionales prescribe a los 3 años.
El derecho a reclamar indemnizaciones por responsabilidad civil extra-contractual prescribe al año.
Caducidad. Con ésta, nos encontramos ante la fijación de un plazo predeterminado para ejercitar un derecho. Este plazo suele ser más breve que el de prescripción. No se interrumpe y opera aunque el beneficiado por él no lo alegue, lo que significa que la caducidad ha de ser apreciada de oficio por los tribunales de justicia (Ej. en el orden civil está en el artº. 136 del Código Civil, según el cual el marido puede impugnar su paternidad sobre el hijo tenido por su esposa, en el breve plazo de 1 año, desde que se inscribe el nacimiento o tiene conocimiento de él, lo que es un plazo de caducidad para poder ejercer el derecho de impugnación de filiación.
4.- La tutela judicial de los derechos subjetivos.
La tutela de los derechos subjetivos la realiza el estado, mediante órganos del Poder Judicial, es decir, juzgados y tribunales, que forman la Administración de Justicia, que se encarga de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado con sometimiento a la ley.
La Constitución dedica el Título VI al Poder Judicial, señalando en el artº. 117 que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados. Las personas que integran el poder judicial, acceden a sus funciones al ingresar en la carrera judicial mediante oposición o concurso de méritos, y todos ellos están sometidos a un órgano superior que es el Consejo General del Poder Judicial.
En España, los tribunales de justicia tienen cierta especialización, porque conocen en 4 órdenes distintos de materias:
1.- Civiles y mercantiles.
2.- Penales.
3.- Contenciosos-administrativos.
4.- Laborales o sociales.
Los tribunales también conocen o se organizan en distintos grados, según que se acudan a ellos en 1ª Instancia o en casación o apelación.
El esquema de la Admón. de Justicia en España es el siguiente:
Tribunal Supremo. Es el único para todo el territorio nacional. Es el órgano judicial superior jerárquico a los demás, salvo al Tribunal Constitucional, que está establecido para garantías constitucionales. Consta de 4 salas: 1. Civil. 2. Penal. 3. Contencioso-administrativo. 4. Social.
Audiencia Nacional. También con sede en Madrid y competente en el orden penal, contencioso-administrativo y social.
Tribunales Superiores de Justicia, en las Comunidades Autónomas.
Audiencias Provinciales con sede en cada capital de provincia.
Juzgados de 1ª Instancia para el orden civil y de Instrucción para el orden penal. Estos últimos carecen de capacidad decisoria, la cual corresponde al juzgado de lo penal.
En la misma línea y de la misma categoría y según la materia a la que se dedican, están los juzgados de Familia, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social o los de Menores.
Juzgados de Paz, que sólo resuelven asuntos de cuantía ínfima y algunas faltas. Su juez no es técnico en derecho ni funcionario, sino una persona de buenos antecedentes, elegida por el Pleno del Ayuntamiento correspondiente.
5.- Ideas generales sobre el proceso civil.
El inicio del proceso civil corresponde exclusivamente a los particulares, mediante el ejercicio de una acción con la correspondiente presentación de la demanda.
Por el contrario, en el proceso penal rige la oficialidad de la acción. Así, este proceso se puede iniciar, además de por cualquier ciudadano, por el estado, a través del Ministerio Fiscal, que debe hacerlo necesariamente.
En el proceso civil se distinguen 3 fases:
1ª.- FASE ALEGATORIA. Se inicia con la presentación de la demanda, que debe contener:
- La determinación de las partes procesales.
- Los hechos
- Los fundamentos de derecho.
- El petitum o pretensión, que es lo que se solicita al juez. Esto último es importante fijarlo con exactitud, ya que el juez no concederá nada que no haya sido pedido en juicio.
Una vez admitida la demanda, se da traslado de ella al demandado, para que se persone en juicio y conteste a la demanda, alegando lo que estime conveniente a sus intereses.
2ª FASE PROBATORIA. Se abre con el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba, se proponen las pruebas por las partes y se practican las que el juez admita, siendo medios de prueba los siguientes:
-
La confesión judicial. Es la declaración de alguna de las partes ante el juez y bajo juramento, contestando a las preguntas de la parte contraria.
-
Prueba documental. Son los documentos que se aportan al juicio, que pueden ser públicos, autorizados por un fedatario público competente Y privados, que son todos los demás. La fuerza probatoria de estos últimos dependerá de su autenticidad. Autenticidad que no ofrece duda en los que son públicos.
-
Prueba pericial. Es la practicada por peritos o especialistas, cuando es necesario aportar al pleito conocimientos especiales sobre algún hecho. Como los restantes medios de prueba, es susceptible de crítica por el juez, al que no vincula.
-
Prueba testifical. Son declaraciones hechas ante el juez por terceras personas sobre hechos o circunstancias de los que tienen conocimiento.
-
El Reconocimiento Judicial. Que es una prueba directa por la que el juez examina por sí mismo el objeto o tema de prueba.
3ª FASE DECISORIA. Es la última fase del proceso, en la que dicta sentencia, que es la respuesta dada por el juez a la cuestión planteada en la demanda, teniendo en cuenta lo alegado por el demandado. Esta sentencia puede ser firme, cuando contra ella no cabe recurso alguno, o impugnable, cuando si cabe recurso.
TEMA 7.-
EL OBJETIVO DEL DERECHO: LAS COSAS Y EL PATRIMONIO.
1.- Las cosas: generalidades.
2.- Clases de cosas.
3.- Frutos, gastos y mejoras.
4.- El patrimonio
1.- Las cosas: generalidades.
En principio, el concepto de bien es sinónimo de cosa y se refiere a objetos, tanto materiales como inmateriales. Pero técnicamente la idea de bien es más amplia, porque normalmente entendemos por cosa, aquellos bienes que son tangibles y corporales.
En el terreno de lo jurídico se pueden definir las cosas como: “Entidades materiales o inmateriales, de naturaleza impersonal, con individualidad propia y susceptibles de ser dominadas patrimonialmente por el hombre, que puede constituir sobre ellas determinados derechos”.
De aquí se deduce:
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Que es cosa, objeto de derecho, tanto lo material como lo inmaterial, con lo cual, no necesariamente ha de tener fuerza o cuerpo, sino que puede ser apreciable por los sentidos (electricidad).
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Como objetos de derecho son impersonales.
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Para ser susceptibles de negocios jurídicos han de tener individualidad. De tal manera que no es cosa aquello que forma parte de un todo inseparable.
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Normalmente es susceptible de dominación patrimonial, es decir, apta para ser apropiable.
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Tal dominación dará lugar a diferentes derechos a favor del sujeto que lo domina, según el tipo de dominio que ejerza.
Nuestro Código Civil divide inicialmente las cosas en 2 grandes grupos:
Las que están fuera y las que están dentro del comercio de los hombres. Las primeras quedan excluidas de las relaciones jurídico-privadas, mientras que las segundas son los objetos de dichas relaciones.
1.- Clasificación de las cosas.
Cosas de Dominio Público y cosas de Dominio Privado. Las primeras pertenecen al estado o entidades públicas y están destinadas a un uso o servicio público. Y las segundas pertenecen a particulares o al estado, pero sin tener destino de servicio público. Ambas tienen un régimen jurídico diferente, porque las primeras quedan fuera del comercio de los hombres y no pueden ser objeto de relaciones jurídico-privadas. Mientras que las segundas si pueden serlo y se rigen por el Código civil.
Cosas corporales e incorporales. Las primeras se perciben por los sentidos porque tienen existencia concreta en la naturaleza. Las segundas se perciben por el entendimiento, porque su existencia es intelectual o jurídica.
Cosas consumibles e inconsumibles. Se diferencian según que se destruyan o no con el uso que se hace de estas. El C.Civil se refiere a estas cosas, aunque confundiéndolas a veces con las fungibles e infungibles. Y ello, teniendo en cuenta al dinero, porque si bien el valor del dinero es consumible, ya que con el uso que se hace de él, sale del patrimonio del que lo tiene para ingresar en otro patrimonio, el dinero como cosa es un bien fungible y no consumible.
Fungibles e infungibles. La fungibilidad es la aptitud que tiene una cosa para ser sustituida por otra, siendo fungible en el tráfico jurídico aquellas cosas que están determinadas por su número, medida, valor o peso, y que por tanto pueden ser sustituidas por otras de igual valor, medida, número o peso. Las infungibles son aquellas cosas que no admiten la sustitución mencionada, siendo el dinero el bien fungible por excelencia.
Cosas específicas y genéricas. Las primeras están individualmente determinadas, en función de unos caracteres propios que las distinguen de todas las demás de su especie o género (caballo de pura raza). Las segundas son las determinadas por los caracteres comunes a todos los individuos de su especie o género (caballo).
Cosas divisibles e indivisibles. Jurídicamente esta distinción se basa en que una cosa pueda fraccionarse, teniendo las partes resultantes de la división la misma naturaleza y funciones que el todo. Si esto no ocurre, la cosa es indivisible.
Cosas presentes y futuras. Las primeras tienen existencia concreta e individual en el momento de ser tenidas en cuenta para mantener sobre ellas relaciones jurídicas. Las segundas son aquellas que careciendo de existencia actual, ésta puede racionalmente esperarse.
Cosas principales y cosas accesorias. Las primeras gozan de autonomía mientras que las segundas sirven a una principal.
Cosas muebles y cosas inmuebles. Las primeras son aquellas que careciendo de situación fija, pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin deterioro de su naturaleza. Las segundas son las que tienen situación fija y no pueden desplazarse sin deterioro.
Las cosas muebles pueden ser por:
-
Naturaleza, cuando pueden transportarse de un punto a otro, bien por impulso propio o bien por impulso exterior.
-
Analogía, lo que se refiere a derechos y acciones que pueden ser transferidos de un titular a otro.
Las cosas inmuebles pueden ser por:
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Naturaleza, son exclusivamente el suelo y el subsuelo.
-
Incorporación, son todos aquellos que se unen al suelo permanentemente.
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Destino, son aquellas cosas que siendo muebles en si mismos, forman con el inmueble un todo, ya que le sirven permanentemente a sus fines y utilización, por haberse adherido a él de forma inseparable (Una viga).
-
Analogía, son aquellas cosas que se incorporan a un inmueble y que adquieren la misma naturaleza que éste por recaer sobre el mismo. (Una ventana)
Cosas registrables y cosas no registrables. Que se diferencian porque acceden o no a un registro a efectos de publicidad.
3.- Frutos, gastos y mejoras.
Jurídicamente, fruto es toda cosa que se adquiere como rendimiento económico de otra cosa madre, según su naturaleza y sin alterar su sustancia.
Desde el punto de vista económico, los frutos son todos los productos que se obtienen bien de las cosas o bien de relaciones jurídicas que tienen como objeto cosas que generan frutos.
El Código civil distingue tres clases de frutos:
1.- Naturales, son las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.
2.- Industriales, son los generados por el trabajo o la industria.
3.- Civiles o jurídicos, son los producidos por una cosa pero no directamente, sino como consecuencia de ser objeto de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener frutos. (Arrendamientos)
Se consideran gastos a las inversiones económicas o patrimoniales que se realizan en una cosa y que solo plantean problemas legales cuando han sido realizados por persona diferente del dueño de la cosa. Los gastos se pueden ejecutar para conservar la cosa, para mejorarla con fines de hacerla más productiva, lo que nos lleva a que el concepto de gastos se convierte en mejora o para embellecerla, lo que hace que el código civil distinga entre:
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Gastos necesarios, que son imprescindibles para la conservación y mantenimiento de la cosa. Reembolsables por tanto a cualquier sujeto que los realice.
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Gastos útiles, que son las llamadas mejoras que incrementan la productividad o el rendimiento natural de la cosa. También son abonables a quien los realizó.
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Gastos suntuarios, que son de mero lujo o recreo, destinados únicamente a la ornamentación de la cosa. No son ni necesarios para su conservación ni aumentan su productividad, con lo cual no son abonables a quien los realizó, al que se le permite sin embargo, que cuando sea posible, pueda retirar los ornamentos que incorporó a la cosa principal, siempre que ésta no sufra deterioro alguno.
4.- El patrimonio.
En un sentido amplio, el patrimonio está constituido por todas las relaciones jurídicas de las personas, ya sean activas o pasivas, es decir, ya tengan resultados económicos positivos o negativos.
El patrimonio hay que entenderlo siempre como el conjunto de relaciones y bienes y no como algo concreto y determinado. El activo patrimonial es el patrimonio positivo, que tiene doble fin: 1º Satisfacer necesidades y apetencias de las personas. 2º Servir como garantía a sus acreedores, frente a los cuales, el titular del patrimonio responde por el principio de responsabilidad patrimonial universal, del artº. 1911 del C.Civil, con todos sus bienes presentes y futuros.
El pasivo patrimonial será el patrimonio negativo, es decir, lo que uno debe y tiene que satisfacer cuando tenga patrimonio activo.
La doctrina distingue 3 tipos de patrimonios:
Patrimonios separados. La ley permite en determinados casos, para fines especiales, que del conjunto del patrimonio personal que tiene el sujeto, se sustraiga una parte, que se denomina patrimonio separado, y que queda aislada del resto de la masa patrimonial. Un ejemplo sería la herencia aceptada a beneficio de inventario, donde hay dos masas patrimoniales distintas, la propia y la heredada. Esta última será la que responda de las deudas de la herencia con los bienes que la integran.
Patrimonios colectivos. En el caso anterior, tenemos dos patrimonios con un solo titular, pero también puede ocurrir que un solo patrimonio pertenezca a dos o más personas. Ejemplo la sociedad de gananciales respecto de los cónyuges o la herencia indivisa perteneciente a los herederos.
Patrimonios de destino. Es la situación en la que se encuentra un patrimonio cuando está actualmente vacante, es decir, a la espera de determinar la persona que será su titular. Es el caso de las herencias yacentes, que es la situación en la que se encuentra una herencia en el período temporal que va desde la muerte del causante hasta la aceptación por los herederos.
TEMA 8.-
LAS PERSONAS JURÍDICAS.
1.- Introducción.
2.- Las personas jurídicas en el código civil.
3.- Asociaciones y Fundaciones.
1.- Introducción.
La idea actual de personalidad jurídica está generalmente aceptada y admitida, ya que hoy, nuestra organización social presupone la existencia de entes u organizaciones que gozan de autonomía, autogobierno y capacidad para relacionarse con los restantes miembros de la colectividad.
Las personalidades jurídicas en la realidad cotidiana son organizaciones supraindividuales, que además gozan de un papel predominante en el tráfico jurídico-económico respecto de las personas físicas o naturales.
En la mayoría de los casos, el potencial patrimonial de las personas jurídicas que realizan contratos, es muy superior al que utilizan las personas físicas que intervienen en los mismos.
A la persona jurídica hay que concebirla como una organización integrada por personas físicas cuya actividad se dirige a un fin protegido por el ordenamiento jurídico y que están dotadas de capacidad de obrar, lo que les permite asumir tanto derechos como obligaciones en las relaciones en las que intervienen.
Las personas jurídicas eran desconocidas en el Derecho Romano, por eso la doctrina discutió sobre ellas durante todo el siglo XIX, llegando al final a la conclusión de que el ordenamiento jurídico ha de reconocerlas cuando cumplen los requisitos que el derecho les exige para tener personalidad jurídica, ya que si no proliferarían las personas jurídicas descontroladas y la convivencia ordenada que debe garantizar el derecho sería prácticamente imposible.
2.- Las personas jurídicas en el código civil.
El código civil las menciona expresamente en el Libro I, Título II, Capítulo 2º, manifestando en el artículo 35 la existencia de 3 tipos fundamentales de persona jurídica: Corporación, Asociaciones y Fundaciones.
La diferencia entre Asociación y Fundación está en la sustancia de cada una de ellas, ya que la asociación es un conjunto de personas unidas por la consecución de un fin, mientras que la fundación es un conjunto de bienes o un patrimonio que se adscribe a la consecución de un fin.
Sin embargo, esto no significa que la asociación no necesite de un patrimonio y que el funcionamiento de una fundación no requiera de la colaboración de personas naturales encargadas de su gestión, sino que lo que significa es que en fundación es primordial el componente patrimonial, mientras que en asociación es primordial el componente personal.
Respecto a las Corporaciones, estas aparecen en el código civil porque pueden ser consideradas como asociaciones, en la medida en que en ellas destaca el componente personal. Sin embargo, según establece el artículo 37 del código civil, la creación o reconocimiento de una Corporación se hace por ley, con lo cual el código civil refleja que cuando varias personas se agrupan con un fin común, esa idea puede encontrar su origen, o bien en la iniciativa de sus propios componentes personales, que voluntariamente deciden dar cuerpo a una determinada persona jurídica, esta persona, nacida de la voluntad de los particulares será una asociación. O bien puede encontrar su origen en el dictado de una ley, que por necesidades de la estructura socio-política, decide crear una persona jurídica, aquí lo que aparece es una Corporación. Siendo por tanto las corporaciones personas jurídicas públicas nacidas por impulso de la administración. Y de ahí, que su estudio se realice dentro del Derecho Público, bien en la parcela del Derecho Constitucional o del Derecho Administrativo.
3.- Asociaciones y Fundaciones.
El código civil exige que Asociación y Fundación han de ser de interés público, pero esto no significa que dejen de ser personas jurídico-privadas, sino tan solo que los fines que persiguen han de ser de interés general.
Asociación y Fundación son personas privadas porque una vez permitida la iniciativa de su creación, corresponde a los particulares el determinar cual será su actividad, pese a lo cual hay que admitir que también es posible que una persona jurídico-pública pueda crear por lo menos una Fundación.
Cuando se exigen de las personas jurídico-privadas que sean de interés público, solo se quiere señalar que el ordenamiento jurídico no puede admitir a personas jurídicas que tengan intereses contrarios a los intereses generales de la comunidad.
Respecto de las asociaciones, el artículo 35 del código civil tras exigir el interés público de las asociaciones reconoce como personas jurídicas a asociaciones que tienen un interés particular, con lo cual el tema se complica.
Aquí hay que señalar que realmente las asociaciones de interés particular son un subtipo de la figura de asociación propiamente dicha. Son las llamadas Sociedades, cuyo objetivo es la obtención de lucro o beneficios repartibles entre los socios. Idea de lucro que extraña a la figura de asociación. Así, si las sociedades pueden ser calificadas de interés particular, sin embargo hay que decir que los límites entre el interés particular y el interés público son indeterminados, y no necesariamente contrapuestos, porque podemos encontrar una sociedad cuyo interés particular sea la obtención de beneficios sin abandonar el interés público o social de generar puestos de trabajo.
A las asociaciones se refiere la Constitución Española del siguiente modo:
1º. Reconociendo el derecho fundamental a asociarse.
2º.- Declarando ilegal a aquellas asociaciones que utilicen medios o persigan fines tipificados como delito.
3º.- Exigiendo que la asociación ha de estar inscrita en un registro a efectos de publicidad.
4º.- En base a lo anterior, prohibiéndose las asociaciones secretas o paramilitares.
5º.- Se establece que las asociaciones solo pueden ser disueltas o suspendidas de su actividad por resolución judicial motivada.
Por su parte, la Ley de Asociaciones exige para la válida constitución de éstas, el otorgamiento de un acta donde consta el propósito de varias personas físicas que acuerdan voluntariamente servir a un fin lícito y determinado, de acuerdo con unos estatutos. Lógicamente, dicho acta presupone que los estatutos ya han sido aprobados en una asamblea constituyente. El acta constará en documento público o privado. Ha de presentarse en la Subdelegación del Gobierno de la provincia donde se otorgue. A partir de ahí, la asociación ya goza de personalidad jurídica y puede actuar como tal.
El órgano supremo de la asociación es la Asamblea General de Socios, que gobierna a esta persona jurídica y supervisa la labor de la Junta Directiva, que es el órgano gestor, al que nombra o destituye.
La asamblea ha de ser convocada al menos una vez al año en sesión ordinaria, para aprobar cuentas y presupuestos. Y en sesión extraordinaria se reunirá cuando lo establezcan los estatutos, o generalmente basta con que lo pida un número determinado de socios.
Fundamental es que esa asamblea ha de actuar siempre democráticamente, decidiendo por mayoría de votos sobre las cuestiones que se le planteen.
Respecto a las Fundaciones, son personas jurídicas cuyos propósitos han difundido la fama de muchas de ellas. Pueden ser benéficas, docentes, culturales, dedicadas a la investigación, etc. Como es lógico, la fundación tiene personas a su servicio pero no son sus asociados ni tampoco quienes reciben los beneficios de la fundación. Normalmente la fundación es el producto de una voluntad individual, que manifestada en un momento determinado puede llegar a durar indefinidamente, siempre dedicándose a conseguir un fin altruista, para lo cual se atribuye a la persona jurídica todo un conjunto patrimonial. Por eso, mientras que la asociación es en cada momento lo que los asociados quieren que sea, pudiendo cambiar sus objetivos, modificarla o suprimirla, porque la asociación son ellos; la Fundación es un patrimonio que se destina a conseguir un fin que plantea la persona del fundador, funcionando después la fundación independientemente de la voluntad que la fundó.
Por eso, en la función de la fundación hay dos objetos:
-
El disfrute y atribución de los bienes que tiene al fin previsto.
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La obtención de la propia fundación de unas rentas que permitan que esta continúe funcionando, para seguir consiguiendo los fines fundacionales.
Por eso, la fundación no tiene órgano social, sino que está dirigida por los llamados patronos y a su vez, estos están vigilados por el Estado mediante los llamados protectorados, que a su vez estarán dirigidos por los diferentes Ministerios según el tipo de fundación de que se trate.
TEMA 9.-
TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES.
1.- Concepto, estructura y fuentes.
2.- Clasificación de las obligaciones.
3.- El cumplimiento de las obligaciones.
4.- El incumplimiento de las obligaciones.
5.- Extinción y modificación.
6.- Garantías y protección del crédito.
1.- Concepto, estructura y fuentes.
La obligación en sentido técnico es una subespecie de la noción de deber, caracterizada por la patrimonialidad de la prestación o conducta debida por el deudor, cuyo régimen jurídico constituye un sector del derecho privado que tiene autonomía propia, gozando de un esquema legal aplicable no solo al derecho civil sino también a otras ramas del derecho.
En la estructura de la obligación distinguimos 3 elementos:
Los sujetos. Toda obligación vincula por lo menos a 2 personas. Un sujeto activo, normalmente llamado acreedor, que tiene derecho a exigir una conducta. Y un sujeto pasivo, llamado deudor, que ha de cumplir con la conducta prevista en la obligación.
La prestación. Que es el objeto de la obligación y consiste en la conducta que ha de desarrollar el deudor a favor del acreedor, y que se puede concretar en: DAR, HACER o NO HACER.
Derecho de crédito. Que es el nexo causal que une a deudor y acreedor, y por virtud del cual el deudor ha de hacer algo con respecto al acreedor. A este derecho de crédito también se le llama derecho personal.
Por fuentes de la obligación hay que entender aquellos hechos o actos jurídicos que generan una obligación y que aparecen señalados en el artículo 1089 del código civil, que dice: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y de los cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícito en que interviene cualquier género de culpa o negligencia”.
- Las obligaciones nacidas de la ley dan lugar a las llamadas obligaciones legales.
- Las nacidas de los contratos originan obligaciones voluntarias.
- Las que nacen de cuasi contratos suelen partir de gestiones, de negocios ajenos sin mandato.
- Las que nacen de ilícitos civiles y penales dan lugar a la responsabilidad extra-contractual, que equivale a obligación de indemnizar daños y perjuicios causados.
2.- Clasificación de las obligaciones.
Aunque la estructura de una obligación es siempre la misma, las obligaciones que constituimos cotidianamente pueden ser de diferentes tipos, atendiendo a distintos criterios.
1º.- Por la pluralidad de sujetos. En una misma obligación puede haber varios acreedores y/o varios deudores, pudiendo ocurrir que si hay varios acreedores, cualquiera de ellos pueda exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. O por el contrario, que cada uno de ellos tenga que limitarse a reclamar la parte que le corresponda del crédito.
Lo mismo ocurre si hay varios deudores. Cada uno de ellos puede estar obligado a cumplir la obligación íntegra o solo su parte.
Esto nos lleva a distinguir entre obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias. En las obligaciones mancomunadas cada acreedor solo puede exigir la parte que le corresponda del crédito (mancomunidad activa) y cada deudor solo está obligado a cumplir con la parte que le corresponda de la deuda (mancomunidad pasiva). La mancomunidad se presume siempre en las obligaciones pluri-personales. En las obligaciones solidarias cualquier acreedor puede reclamar del deudor o deudores la prestación íntegra (solidaridad activa) o cualquier deudor está obligado a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor o acreedores se lo pidan (solidaridad pasiva).
El cumplimiento de una obligación solidaria extingue la obligación, pero el acreedor que cobra el total se convertirá en deudor de los restantes acreedores. Y el deudor que cumple el total se convierte en acreedor de los restantes deudores, asistiéndole el derecho a que cada uno le abone la parte correspondiente.
La solidaridad en las obligaciones nunca se presume sino que ha de ser pactada.
2º.- Por el objeto de la prestación:
-
Obligaciones de dar, que consisten en entregar alguna cosa.
-
Obligaciones de hacer, que consisten en que el deudor ha de desarrollar alguna actividad a favor del acreedor.
Las obligaciones de dar y de hacer son obligaciones positivas.
-Obligaciones de no hacer, que imponen al deudor una conducta omisiva, es decir, no desarrollar una actividad.
Las obligaciones de no hacer son obligaciones negativas.
A su vez, las obligaciones de hacer pueden ser:
Obligaciones de Medios. Cuando la actividad del deudor no exige de resultados concretos y con la simple actividad se extingue la obligación.
Obligación de resultado. Cuando la actividad desarrollada por el deudor ha de concretarse y desemboca en un resultado concreto previsto en la obligación, sin el cual ésta no se extingue.
Obligaciones personalísimas o no personalísimas. Según que la actividad de deudor tenga que desarrollarla él, por su especial consideración en la obligación y no sea sustituible por nadie. O que por el contrario, se le pueda sustituir porque lo único que interesa es que la prestación se ejecute, con independencia de quién la desarrolle.
3º.- Obligaciones principales y obligaciones accesorias.
Las primeras tienen autonomía propia, constituyendo la verdadera obligación que une a las partes. Mientras que las segundas están subordinadas a la primera, que es la obligación principal.
4º.- Obligaciones genéricas y obligaciones específicas.
En las primeras están aquellos supuestos de dar alguna cosa indeterminada, que únicamente se define por su pertenencia a un género. En las segundas, la prestación del deudor está perfectamente individualizada y consiste en entregar una cosa especialmente determinada.
5º.- Por el número de prestaciones tenemos:
Obligaciones simples, donde la prestación prevista es única y se concreta en un solo objeto.
Obligaciones complejas, donde la prestación prevista es múltiple y en ellas hay varios objetos.
Estas últimas, es decir, las obligaciones complejas, a su vez pueden ser:
Cumulativas. Aquí la obligación tiene un contenido múltiple. Todas las prestaciones previstas son exigibles, y el deudor no habrá cumplido hasta que ejecute todas y cada una de las prestaciones establecidas.
Alternativas. Aquí la obligación tiene diversas prestaciones, pero el deudor cumple ejecutando cualquiera de ellas.
Facultativas. Donde la obligación tiene una sola prestación prevista, pero el deudor cuenta con la posibilidad, pactada con el acreedor, de llevar a cabo otra prestación diferente.
6º.- Obligaciones divisibles y obligaciones indivisibles. Que se diferencian según que la prestación admita o no ser fraccionada.
7º.- Obligaciones pecuniarias. Son las que consisten en pagar una cantidad de dinero, cuya importancia práctica es evidente, pero teniendo en cuenta que para el derecho privado el dinero es un bien mueble, fungible y productivo, ya que genera intereses, que son frutos civiles.
Los intereses que produce una obligación incumplida pueden ser convencionales o legales. Los convencionales los fijan las partes, señalando el Tribunal Supremo que en la actualidad serán usurarios aquellos que sobrepasen un 40% anual. Los legales los fija el gobierno anualmente y están en torno a un 6%.
Finalmente, los intereses vencidos y no satisfechos generan a su vez el interés fijado, ya sea convencional o legalmente, y a este fenómeno, de que el interés produzca interés, se le llama ANATOCISMO.
3.- El cumplimiento de las obligaciones.
Aunque pagar sea entregar una cantidad de dinero, jurídicamente pago y cumplimiento son términos sinónimos. Y cumplir significa “realizar la prestación debida”, ya que toda obligación nace con vocación de desaparecer del mundo del derecho, y una de las causas de extinción es el cumplimiento o pago.
Los sujetos del cumplimiento son el acreedor, que puede exigirlo, y el deudor, que es el obligado, que son sujeto activo y pasivo de la obligación. Sin embargo, respecto del cumplimiento invierten sus papeles, siendo sujeto activo el deudor y sujeto pasivo el acreedor.
Pero además de estos protagonistas, también pueden intervenir en el momento del pago personas extrañas a la obligación, asumiendo un papel u otro, lo que nos sitúa ante pago del tercero (sustitución del deudor) o el pago al tercero (sustitución del acreedor). El primero está admitido por el código civil, salvo que estemos ante una obligación personalísima que se ha constituido en atención a las características peculiares del deudor. Si se da el pago del tercero, ese sujeto se coloca en la posición que anteriormente tenía el acreedor.
El pago al tercero puede darse bien porque el acreedor designe a una persona que reciba el pago por él o bien porque el cumplimiento se realice a alguien que aparentemente tiene legitimación para cobrar, aunque realmente no cuenta con él. Si este cumplimiento se da con buena fe por parte del deudor, se extingue la obligación.
Los requisitos del cumplimiento son los siguientes:
La exactitud de la prestación, es decir, que se ejecute lo que se acordó (IDENTIDAD), que se ejecute completa y totalmente (INTEGRIDAD) y que no sea por partes (INDIVISIBILIDAD), salvo que el contrato lo autorice.
El tiempo de pago, que ha de ser el pactado entre las partes. El incumplimiento respecto al tiempo hace que el deudor se constituya en mora, agravándose su responsabilidad, lo que se traduce en el pago de intereses.
El lugar de pago, que será el designado en la obligación. Si no se expresa y se trata de entregar una cosa determinada, el pago se hará donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.
Por último, el lugar de pago será el domicilio del deudor, domicilio que en la actualidad y en la práctica no se refiere a residencia habitual, sino a domiciliación bancaria, ejecutándose el pago por ingreso en cuenta corriente del acreedor o por cargo en la cuenta corriente del deudor.
Cuando entre deudor y acreedor existen distintas obligaciones, en el momento de pagar el deudor ha de indicar cual de ellas da por cumplida. A esto se llama imputación del pago. Y respecto de la obligación satisfecha el acreedor ha de entregar un recibo de pago.
Lo normal es que el cumplimiento se efectúe por el deudor tal y como lo acordó con el acreedor. Sin embargo, hay dos formas especiales de cumplimiento:
La DACIÓN EN PAGO. Aquí llegado el momento del cumplimiento el deudor no está en condiciones de ejecutar la prestación debida. Entonces, cualquiera de los sujetos puede proponer que se sustituya la prestación por otra diferente, que suele consistir en dar alguna cosa de valor semejante. Si esto se realiza porque las partes lo acuerdan, con la DACIÓN se extingue la obligación constituida.
PAGO POR CESIÓN DE BIENES. En la cesión de bienes para el pago, el deudor transfiere al acreedor la posesión y administración de sus bienes para que los liquide, y con el precio obtenido de la liquidación satisfaga la obligación. Aquí no hay extinción automática. Cesión no equivale a cumplimiento, solo lo facilita, porque si de la venta de los bienes del deudor se obtiene más dinero que el importe de la deuda, el acreedor cobra y restituye el resto al deudor. Pero si por el contrario, con el dinero obtenido de la liquidación no se cubre la obligación, no hay extinción y el deudor continúa siéndolo por la parte no cubierta.
Normalmente, llegado el momento del cumplimiento, el acreedor está deseoso de recibir el pago, pero hay supuestos en los que por no estar presente el acreedor o porque éste pretende demorar el pago, el cumplimiento no se puede efectuar, con lo cual, pese a que el deudor quiere pagar la obligación se mantiene intacta y no logra liberarse de la deuda, en estos casos se habla de mora del acreedor, la cual, objetivamente, es inaceptable. Primero porque perjudica al deudor y segundo porque es contrario a los intereses generales del tráfico económico. Por eso, ante ella, el ordenamiento jurídico establece que el deudor, tras ofrecer el pago al acreedor sin conseguir que lo admita, podrá consignar judicialmente las cosas o prestaciones debidas para verse así liberado de la obligación contraída.
4.- El incumplimiento de las obligaciones.
El incumplimiento se da en el deudor tanto en el caso de que no ejecute la prestación como si la ejecuta sin adecuarse a lo pactado. Este incumplimiento da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios causados al insatisfecho, cuya concreción corresponde al Juez, según los datos de hecho que se le proporcionan.
Sin embargo, no todo incumplimiento da lugar a responsabilidad del deudor, y esto ocurre en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, cuya existencia ha de ser probada por el propio deudor que pretenda exonerarse de responsabilidad, salvo que expresamente la ley diga otra cosa o que expresamente las partes hayan pactado la responsabilidad del deudor. Lo normal es que la responsabilidad del deudor por incumplimiento le sea imputable cuando incurre en:
1.- Culpa o negligencia, que se entiende por tal la omisión de la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y que es correspondiente a las circunstancias de personas, tiempo y lugar
2.- Dolo. En donde la actuación dolosa del deudor está presidida por la mala fe, es decir, el deudor consciente y deliberadamente se resiste a cumplir.
3.- Morosidad. Existe mora del deudor o deudor moroso cuando el cumplimiento de la obligación no se realiza en el momento temporal prefijado. Pero si este retraso en el cumplimiento obedece a caso fortuito o fuerza mayor, y por tanto no es imputable al deudor, éste no podrá ser constituido en mora.
Además, para que el retraso se convierta en mora, es necesario que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación. Es lo que se llama interpelación del deudor. Si ésta no se da, aunque la obligación sea exigible y esté vencida, no puede hablarse técnicamente de deudor moroso, por muy grande que sea el retraso en el que haya incurrido.
El deudor moroso está obligado a cumplir la obligación e indemnizar los daños y perjuicios causados por el retraso, soportando la perpetuidad de la obligación pese al caso fortuito o la fuerza mayor cuando estos ocurrieran con posterioridad a su constitución en mora. Como la mora requiere la reclamación de cumplimiento o interpelación por parte del acreedor, es obvio que si éste concede un nuevo plazo para cumplir, la mora queda absolutamente excluida y curiosamente a ésta prórroga en el plazo del cumplimiento se la llama moratoria.
Como se ha señalado, cualquiera que sea la causa del incumplimiento, es decir, culpa, dolo o mora, se origina a favor del acreedor una indemnización por los daños y perjuicios causados, lo que se traduce en la entrega de una cantidad de dinero, que concreta el juez tras valorar dos aspectos fundamentales:
1.- El perjuicio o pérdida sufrida por el acreedor, denominado daño emergente.
2.- La ganancia que éste ha dejado de obtener, denominada lucro cesante.
5.- Extinción y modificación de las obligaciones.
Según el artículo 1156 del código civil, son causas de extinción de las obligaciones:
1.- El pago o cumplimiento (ya visto anteriormente).
2.- La pérdida de la cosa debida.
3.- La condonación.
4.- La confusión.
5.- La compensación.
6.- La novación.
1.- El pago o cumplimiento. (Ya visto)
2.- La pérdida de la cosa debida. En las obligaciones de dar extingue la obligación y lo mismo ocurre en las obligaciones de hacer cuando hay imposibilidad sobrevenida de ejecutar la prestación.
3.- La condonación. Es el perdón de la deuda por parte del acreedor. No obstante, el deudor se puede resistir a aceptar la condonación, con lo cual la obligación no se extingue por ella. Ese deudor puede consignar judicialmente la deuda y extinguirla por pago y no por perdón del acreedor.
4.- La confusión. Una obligación se extingue cuando se confunden los derechos, es decir, se reúnen en la misma persona los conceptos de acreedor y deudor, lo que puede ocurrir Inter. Vivos o mortis causa.
5.- La compensación. Se da cuando varias personas están vinculadas por varias obligaciones, que las hacen acreedora y deudora, la una de la otra y viceversa. Así, para evitar el doble pago, se considera que en las cantidades concurrentes se extinguen las obligaciones, pudiendo existir una compensación y extinción total, cuando la coincidencia es absoluta, o una extinción parcial cuando es relativa.
6.- La novación. Consiste básicamente en extinguir una obligación por generarse otra nueva.
Respecto a las modificaciones de las obligaciones, el derecho objetivo las admite sin que ello suponga la extinción de las mismas, porque si no estaríamos ante un supuesto de novación extintiva.
Las modificaciones pueden ser de dos tipos:
1.- Objetivas, que afectan a aspectos circunstanciales o al objeto de la obligación, siendo modificaciones que no plantean excesivos problemas, porque requieren el consentimiento de los sujetos de la obligación.
2.- Subjetivas. Cuando se cambia al deudor, lo que se llama transmisión de la deuda; o cuando se cambia al acreedor, lo que se llama transmisión del crédito. Lo primero es visto con recelo por el derecho, ya que el interés del acreedor puede verse burlado si al sustituir al deudor se coloca en su posición a una persona insolvente. Por eso, la transmisión de la deuda requiere necesariamente contar con el consentimiento del acreedor. Por el contrario, la transmisión del crédito puede realizarse por lo general sin contar con el consentimiento del deudor, ya que éste ha de cumplir cuando debe, sea quien fuere la persona del acreedor. No obstante, lo normal es que se notifique o ponga en conocimiento el cambio del acreedor al deudor.
6.- Garantías y protección del crédito.
Si lo prometido es deuda, la obligación es una promesa de conducta por parte del deudor, que puede llegar a cumplirse o no. Por eso, el ordenamiento jurídico establece una serie de mecanismos tendentes a garantizar la satisfacción del derecho de crédito al acreedor. Entre ellos destacamos:
1.- El derecho de retención. Es la facultad que en determinados casos se atribuye al acreedor para que conserve bajo su poder y posesión una cosa que está obligado a restituir a quien se la entregó cuando éste cumpla con su deuda.
Lógicamente, este derecho de retención no garantiza el cumplimiento, sino que se trata más bien de una medida disuasoria del incumplimiento.
2.- Cláusula penal o pena convencional. En la práctica, uno de los aspectos más difíciles de probar en caso de incumplimiento son los daños y perjuicios que han de ser indemnizados. Por eso, las partes pueden anticiparse a valorarlos por si el incumplimiento se da. Valoración que se hace introduciendo en el contrato que les une la llamada cláusula penal.
3.- Las arras o señal. Desde muy antiguo, la celebración de ciertos contratos, sobre todo el de compra-venta, se ha acompañado de la entrega de una cantidad de dinero que ha recibido el nombre de arras, las cuales pueden ser de dos tipos:
3.1. Arras confirmatorias. Consisten en la entrega de una cantidad de dinero a modo de señal o parte del precio, realizada por uno de los contratantes y dirigida a reforzar la existencia del contrato o a ser el principio de ejecución del mismo. En este último caso, si existe incumplimiento, las arras confirmatorias quedan como cantidad a cuenta de la posible indemnización por daños y perjuicios.
3.2. Arras penitenciales. Consisten en la entrega de una cantidad de dinero por uno de los contratantes en el entendimiento de que cualquiera de las partes puede desistir del contrato celebrado. Si desiste el que la entregó, las pierde. Si desiste quien las recibió ha de devolver a la otra parte el doble que ésta le entregó.
Junto a las garantías de derechos de crédito, el acreedor también goza de unos mecanismos de protección del mismo, destacando en primer lugar la existencia del principio de responsabilidad universal patrimonial contenido en el artículo 1911 del código civil, que establece que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros, es decir, que si el deudor debe responder con una cuantía que no puede ser cubierta por sus actuales bienes, no por eso se extingue su responsabilidad, sino que perdura en el tiempo hasta el total cumplimiento de la obligación.
De este modo, el deudor responde con todo su patrimonio y este se compone de los bienes, derechos y acciones que le correspondan. Por eso, al acreedor le interesa que el patrimonio del deudor no se vea perjudicado y disminuido, bien porque éste no ejercita derechos y créditos que tiene frente a terceros, o bien porque éste transmite a terceros bienes y créditos con la clara intención de burlar a sus acreedores.
En el primer caso nos encontramos ante un deudor inactivo que por dejadez no sanea su patrimonio. En el segundo caso estamos ante un deudor activo que pretende sustraer una serie de bienes de la acción de sus acreedores mediante una conducta fraudulenta, que además está tipificada como delito de alzamiento de bienes.
Frente a la inactividad del deudor el derecho concede con carácter general a los acreedores la facultad de reclamar en nombre de su deudor los bienes o derechos que éste no reclama, para el cual se otorga al acreedor la llamada acción subrogatoria o indirecta. En otros casos, limitados y tasados, no con carácter general, se permite que el acreedor pueda dirigirse directamente contra el deudor de su deudor para evitar la pasividad de éste, en cuyo caso ejercitará la llamada acción directa.
Finalmente, contra la actividad fraudulenta del deudor, el acreedor puede conseguir la ineficacia de los actos fraudulentos que realizó aquel, para que los bienes o derechos que transmitió a terceras personas se reintegre al patrimonio del deudor y a ese fin atiende la llamada acción revocatoria o pauliana.
TEMA 10.-
TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO.
1.- Concepto y clasificación.
2.- Los elementos del contrato.
3.- La formación del contrato.
4.- La ineficacia contractual.
1.- Concepto y clasificación.
El contrato se puede definir como un acuerdo de voluntades en realizar un determinado intercambio de un bien o servicio cualquiera por otro bien o servicio, siendo normalmente uno de esos bienes el dinero, por constituir el medio de intercambio por excelencia.
El contrato, como instrumento dejado a la voluntad de los particulares se rige por el principio de la autonomía privada del artículo 1255 del código civil, que les permite auto-normarse y poder autorregular las relaciones patrimoniales que efectúan.
También, el derecho privado rige con carácter general el principio espiritualista en la celebración del contrato, porque lo que importa realmente es que dos o más personas se pongan de acuerdo en realizar un negocio y no la forma en la que dicho acuerdo se plasme, es decir, lo importante es que coincida el consentimiento de las partes en una determinada operación, el aspecto espiritual o consensual, y no el carácter formal. Esto nos lleva al principio de libertad de forma, que no significa que la forma no exista, sino que un contrato se puede celebrar de cualquier forma, ya sea oralmente, lo que nos lleva a un contrato verbal, o ya sea mediante papeles, lo que nos lleva a un contrato escrito.
Sin embargo, hay que destacar a efectos prácticos, que cuando existe incumplimiento contractual, y tras el correspondiente pleito, será muy difícil probar ante el juez la existencia de un contrato verbal. Por eso, si el contrato tiene cierta entidad económica, es preferible documentarlo por escrito, ya sea en documento público o en documentos privado.
Respecto a la clasificación de los contratos, y a modo de esquema, porque existen muchas clasificaciones, podemos distinguir:
1º.- Contratos formales, consensuales y reales. A los primeros se les exige una forma tasada por el ordenamiento jurídico para su celebración. Un contrato formal ha de constar necesariamente en documento público. Es el caso de la hipoteca o la donación de inmuebles. Los segundos son contratos que se perfeccionan, es decir, que generan obligaciones para las partes, porque están válidamente celebrados por el mero consentimiento contractual. Y los terceros son aquellos contratos que para ser perfectos necesitan además del consentimiento de las partes, la efectiva entrega de la cosa objeto del mismo, es el caso de la prenda.
2º.- Contratos típicos y contratos atípicos. Los primeros tienen regulación legal, estando expresamente contemplados por el derecho objetivo. Los segundos son aquellos que careciendo de reconocimiento y regulación legal, y no estando contemplados por el derecho positivo, resultan admisibles por reunir los requisitos generales de cualquier contrato.
3º.- Contratos gratuitos y contratos onerosos. Los primeros constituyen actos de liberalidad, tienen carácter altruista. Mientras que los segundos persiguen un intercambio económico, recíproco y equivalente entre las partes contratantes.
4º.- Contratos unilaterales y contratos bilaterales.
Ambos se diferencian según que de ellos nazcan obligaciones para una sola de las partes contratantes o para ambas.
5º.- Tracto único y de tracto sucesivo.
Los primeros son de ejecución instantánea con lo cual las prestaciones de las se realizan en un
sólo momento mientras que los segundos son de ejecución continuada o periódica.
2.- Los elementos del contrato.
En todo contrato han de darse necesariamente 4 elementos esenciales:
-
Consentimiento.
-
Objeto.
-
Causa.
-
Forma.
Pero por el principio de autonomía de la voluntad de las partes pueden introducirse en el contrato revisiones complementarias, de las que dependen una vez puestas la eficacia del contrato celebrado. Estas previsiones reciben el nombre de elementos accidentales del contrato y los habituales son:
La condición.
El término.
El plazo y
El modo.
1º.- Elementos esenciales.
El consentimiento. Si el contrato se define como acuerdo de voluntades, es decir, decisión de dos ó más personas de realizar un determinado negocio, su punto de partida ha de ser la voluntad de las partes contratantes, que consienten en obligarse la una respecto de la otra por virtud del contrato celebrado.
Ese consentimiento se puede manifestar de distintas maneras: - Oralmente o por escrito.
Levantando la mano para pedir un taxi... etc. Pero en todo caso el consentimiento ha de ser libre y consciente, y la persona que lo manifiesta ha de contar con capacidad negocial (capacidad de obrar). Como el consentimiento ha de prestarse de manera libre y consciente, cuando ese consentimiento es fruto del error, la coacción o el engaño se puede declarar viciado el contrato y el contratante que sufre el vicio puede anularlo.
En este sentido el artículo 1265 del Código Civil señala que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, a todo lo cual se denomina vicios del consentimiento.
El error: es una equivocación o falsa representación mental de algo. Pero lógicamente, la validez de un contrato no puede someterse a que una de las partes alegue haberse equivocado sin más; por eso, el dato fundamental para que el error sea relevante, a la hora de privar de eficacia el contrato, es que ese error recaiga sobre la sustancia de la cosa que es objeto del mismo o sobre aquellas condiciones que fueron motivos para celebrar el contrato. En definitiva, para viciar el consentimiento ha de tratarse de un error esencial.
Violencia: consisten en emplear la fuerza física, irresistible para arrancar el consentimiento de alguien para que celebre un determinado contrato. Como se aprecia, la violencia ejercitada priva a ese consentimiento de libertad.
Intimidación: consiste en inspirar en una de las partes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes o en la persona o bienes de sus familiares. Con la intimidación nos encontramos ante una violencia moral. Además, el Código Civil contempla el llamado temor reverencial, que es el miedo a desagradar a personas a quienes se debe sumisión y respeto. Este temor reverencial por sí mismo no anula el contrato, porque no vicia el consentimiento, salvo que tenga naturaleza intimidatoria.
Dolo: consiste en inducir a celebrar un contrato mediante engaño. Así, mientras que el error es equivocación espontánea que por sí mismo sufre uno de los contratantes, el dolo es un error provocado que determina que la parte que lo sufre celebre un contrato que sin el dolo no hubiese celebrado.
El Objeto. Son las cosas o servicios que constituyen un intercambio realizado por los contratantes. El objeto ha de ser lícito, posible, determinado o determinante.
La ilicitud del objeto excluye del ámbito contractual a las cosas que están fuera del comercio de los hombres y a los servicios que sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
La posibilidad del objeto significa que no se puede contratar sobre cosas o servicios imposibles de realizar y la determinación o determinabilidad implica que una vez perfeccionado el contrato las cosas o servicios que constituyen su objeto han de estar establecidas o pueden llegar a establecerse sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes contratantes.
La causa. La causa para cada contratante es la prestación o promesa de una cosa o servicio por parte de la otra parte contratante, de tal manera que la causa es la misma en todos los contratos que de la misma naturaleza se realicen, es decir, es objetiva; y así en un contrato de compra-venta la causa es siempre el cambio de una cosa por dinero. Cuestión distinta a la causa son los motivos que tienen carácter subjetivo, constituyendo en cada caso las razones particulares que llevan a las partes a celebrar el contrato.
La causa en un contrato ha de ser lícita y se entiende que hay causa ilícita cuando existen motivos ilícitos, es decir cuando el fin práctico perseguido por las partes al celebrar el contrato es contrario a las leyes o a la moral.
La forma. Es un elemento esencial, aunque en nuestro derecho rija mayoritariamente el principio de libertad de forma, que no significa que haya contratos sin forma, sino que en ellos la forma no está tasada por el ordenamiento jurídico, siendo perfectamente la palabra una forma válida de celebrar un contrato.
2º.- Elementos accidentales.
Estos elementos no son imprescindibles o esenciales para que exista un contrato, pero una vez que aparecen en el mismo, la eficacia contractual depende de ellos como si de un elemento esencial se tratara.
Los elementos accidentales más típicos son:
La condición. Consiste en un suceso futuro o incierto del que se hace depender el inicio de la eficacia del contrato o el cese de la eficacia de éste. Así, si la eficacia del contrato depende de que un determinado evento se produzca, estamos ante una condición suspensiva. Y si la ineficacia del contrato depende de que un determinado evento se produzca, estamos ante la condición resolutoria.
Término o plazo. Consiste en la determinación de un momento temporal, futuro y cierto, en el que comienzan o terminan los efectos de un contrato. El plazo se diferencia de la condición, en que en él no existe incertidumbre, ya que el término fijado, más cercano o más próximo, siempre va a llegar. Se puede distinguir entre:
Término inicial o momento temporal, a partir del cual el contrato genera los efectos que le son propios, y
Término final o momento a partir del cual los efectos propios del contrato se dan por concluidos.
El modo. Es la manera concreta, pactada por las partes, para llevar a cabo las prestaciones a que se obligan por virtud del contrato que les une.
3.- La formación del contrato.
Para el Código Civil, el contrato es un negocio jurídico personalizado, en el que ambas partes, tras las correspondientes negociaciones iniciales, acuerdan la celebración del contrato. Y en tal sentido, el artículo 1262 del CC. señala que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación. De esta manera, la propuesta contractual que realiza una persona, oferente, al ser aceptada por otra persona, aceptante, conlleva la celebración del contrato o su perfección, pudiéndose modificar las condiciones de la oferta realizando una contraoferta, que ahora será objeto de aceptación por quien inicialmente asumía la posición de oferente.
Sin embargo, el tráfico contractual de nuestros días es bastante ajeno al esquema planteado. Se realiza en serie mediante actos en masa, que se ejecutan de forma repetitiva y sucesiva tanto por quienes suministran bienes y servicios, como por los llamados consumidores y usuarios. Los primeros, dada su prepotencia económica, sobre todo en determinados productos, establecen sus propias condiciones contractuales. Y a los segundos, solo les queda aceptarlas o no contratar. Piénsese, por ejemplo en el clausulado contractual que acompaña a la petición de una tarjeta de crédito, donde la entidad financiera establece unilateralmente el contenido del contrato y al cliente solo le queda la libertad de solicitar o no la tarjeta, sin que se le ocurra discutir cláusula por cláusula el contenido del contrato con el Director del Banco en donde tiene cuenta corriente.
Por esto, al ser este clausulado contractual de aplicación general a todas las operaciones de tarjetas de crédito asumidas por la entidad financiera, se habla de condiciones generales de la contratación. Si esto mismo lo enfocamos desde la perspectiva del consumidor o usuaria, dado que la única salida que tiene si quiere contratar ese servicio es asentir al contenido contractual predispuesto por la otra parte, es decir, adherirse al mismo, entonces hablamos de contrato de adhesión. De esta manera, en nuestros días, las condiciones generales de la contratación y los contratos de adhesión son dos caras de la misma moneda. Y como la parte más débil en este contrato es el consumidor o usuario, surge en su favor la ley general de defensa de los consumidores y usuarios de 1984, que pretende evitar en la medida de lo posible los abusos.
4.- La ineficacia contractual.
Con la expresión ineficacia contractual se hace referencia a todos aquellos supuestos en que un contrato no llega a producir los efectos a que estaba dirigido o deja de producirlos en un momento determinado. Las causas de ineficacia pueden ser amplísimas, por eso a efectos pedagógicos, las podemos integrar en dos grandes grupos:
1º.- Invalidez. Que viene provocada por circunstancias intrínsecas a cualquiera de los elementos esenciales del contrato, que no resultan admisibles por el ordenamiento jurídico. Dentro de la invalidez, según la gravedad de tales circunstancias, se distinguen:
Nulidad o supuestos de contratos nulos.
Anulabilidad o supuestos de contratos anulables.
2º.- Ineficacia en sentido estricto, donde están aquellos casos de defectos extrínsecos al contrato, que en sí mismo considerado como acuerdo de voluntades, es perfectamente válido. Tales casos son:
Falta de cumplimiento de la condición suspensiva o cumplimiento de la condición resolutoria.
Mutuo disenso.
Desistimiento unilateral.
Resolución por incumplimiento.
Rescisión.
Revocación.
1º a).- Nulidad del contrato. Es el caso más grave de ineficacia contractual. Por eso, se denomina nulidad absoluta o de pleno derecho. Y el Tribunal Supremo se refiere a ella como el nada jurídico. Son causas de nulidad:
-
Inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales del contrato.
-
Incumplimiento de los requisitos del objeto del contrato, es decir, licitud, posibilidad y determinación.
-
La ilicitud de la causa.
-
El incumplimiento de la forma, cuando es preceptiva.
-
Contrariedad a las normas imperativas a la moral y al orden público, en cuyo caso suele hablarse de contrato ilegal.
Pero por muy nulo que sea un contrato, si se ha celebrado, tiene la apariencia de tal. Apariencia que mientras no se destruya produce los efectos propios del contrato de que se trate, como si fuera válido. Por eso, el derecho habilita la llamada acción de nulidad, que es el vehículo procesal tendente a lograr del juez que declare la nulidad del contrato. Esta acción se caracteriza por dos cosas:
-
Porque es imprescriptible, es decir, puede ser ejercitada en cualquier momento. Y,
-
Porque puede ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el contrato nulo.
El efecto del ejercicio de la acción de nulidad, es decir, las cosas como estaban antes de celebrarse el presunto contrato, es decir, la restitución, las partes se devuelven recíprocamente las cosas que fueron materia de contrato, con sus frutos, si los hay, y el precio, con los intereses. Y si esa restitución específica “IN NATURA” no es posible, se devolverá el equivalente en dinero.
En la práctica existen pocos casos de nulidad absoluta, pero a veces, se habla de nulidad parcial cuando el contrato contiene una o varias cláusulas ilegales, pese a que en su conjunto es adecuado al ordenamiento jurídico, es decir, consentimiento, objeto, causa y forma son intachables, pero algún aspecto del contrato es contrario a una norma imperativa. En estos casos, del articulado del Código Civil se deduce que esa cláusula ilegal que aparece en el contrato es la que se considera nula o inexistente, se tiene por no puesta, y al mismo tiempo se considera que el resto del contrato es eficaz.
1º b).- Anulabilidad del contrato. Contrato anulable es el que puede ser anulado, y si no produce sus efectos propios, siendo causas de anulabilidad las siguientes:
-
Todos los vicios del consentimiento, es decir, error, dolo, violencia e intimidación.
-
Falta de capacidad de obrar en alguno de los contratantes.
La menor gravedad de las causas de anulabilidad frente a las de nulidad, hace que la acción de anulabilidad tenga un alcance más limitado que las de nulidad, porque tiene un plazo de caducidad para ser ejercitada de 4 años y porque las personas legitimadas para su ejercicio son en general las que sufren el vicio del consentimiento. El efecto de esta acción es el ya mencionado de restitución entre las partes contratantes, conforme a las reglas del artículo 1303 y siguientes del C.Civil.
Además, aquí hay que señalar que la falta de ejercicio de la acción de anulabilidad, por ejemplo, porque expire el plazo para ello, conlleva que el ordenamiento jurídico asuma ese contrato y lo convalida, lo que nunca sucederá en el supuesto de un contrato nulo.
2º.- Ineficacia en sentido estricto.
2º a).- Falta de cumplimiento de la condición suspensiva o cumplimiento de la condición resolutoria.
2º b).- Mutuo disenso. Si el contrato es un acuerdo de voluntades por el que las partes se vinculan, es lógico que, aunque el C.Civil no lo diga, esos contratantes puedan celebrar un nuevo contrato dirigido a privar de efectos al contrato inicialmente celebrado. Ese nuevo contrato recibe el nombre de mutuo disenso, que significa estar de acuerdo en disentir donde antes habían consentido.
2º c).- Desistimiento unilateral. En determinados supuestos concretos, el C.Civil permite a las partes extinguir la relación contractual por su libre decisión. Así, el depositante en el contrato de depósito, haya pactado o no tiempo en la duración del contrato, puede reclamar la restitución de la cosa depositada, en cualquier momento y por su libre decisión, poniendo fin con ello al contrato celebrado.
2º d).- Resolución del contrato por incumplimiento. Según el artículo 1124 del C.Civil, en las obligaciones recíprocas, si una de las partes no cumple, la otra puede resolver el contrato, exigiendo lógicamente indemnización por incumplimiento. Una vez ejercida la acción resolutoria se produce el efecto típico de restitución entre las partes de los objetos que por razón del contrato recibieron.
2º e).- Rescisión. Esta forma de ineficacia se da en aquellos contratos que estando válidamente celebrados sus efectos perjudican o lesionan los intereses de una de las partes o de un tercero. Esta manera de ineficacia se utiliza generalmente para aquellos contratos que se celebran en fraude de acreedores. La acción rescisoria tiene un plazo de ejercicio de 4 años y su efecto es la restitución entre las partes contratantes.
2º f).- Revocación. Procede en determinados contratos específicos que se forman básicamente sobre la voluntad unilateral de uno de los contratantes. Por eso opera sobre todo en el contrato de mandato o de donación. Y así, en éste último, el C.Civil permite, por los artículos 644, 647 y 648, al donante revocar el contrato que realizó, bien porque con posterioridad a la donación tiene un hijo, bien por la ingratitud del donatario o bien porque éste no cumple la condición a la que sometió la donación.
TEMA 11.-
INTRODUCCIÓN A LOS DERECHOS REALES EN GENERAL.
1.- Derechos Reales: Significado, principios rectores y concepto.
2.- Características de los Derechos Reales y diferencias con los Derechos de Crédito.
3.- Clasificación de los Derechos Reales.
4.- Adquisición de los Derechos Reales: Generalidades.
1.- Derechos Reales: Significado, principios rectores y concepto.
Los Derechos Reales tienen como objeto las cosas, cosas que son bienes económicos que gozan de un estatuto jurídico que viene determinado por las directrices del sistema económico y político que rige en un país determinado.
Con principios rectores nos referimos a la normativa jurídica básica en el derecho de cosas, normativa que en nuestro país tiene rango muy diferente:
1º.- En esta materia incide la Constitución. De 1978 porque en el artículo 33 reconoce el derecho a la propiedad privada, siendo la propiedad el Derechos Real por excelencia.
2º.- El Código Civil regula esta materia con 3 de sus 4 libros. Con el 2º está dedicado a los bienes, la propiedad y sus modificaciones. Con el 3º de los diferentes modos de adquirir la propiedad y con el 4º que refiriéndose a obligaciones y contratos recoge Derechos Reales como hipoteca y prenda.
3º.- En reales encontramos leyes especiales que son muy numerosas, entre las que destacan:
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La ley Hipotecaria y el Reglamento Hipotecario, que regulan la mecánica relativa al Registro de la Propiedad.
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La ley sobre régimen jurídico del suelo y ordenación urbanística, que conjuntamente con sus reglamentos regulan el ejercicio de las facultades dominicales sobre el uso del suelo y las edificaciones.
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Ley sobre reforma y desarrollo agrario, que contiene la mayor parte de las normas relativas a fincas rústicas y explotación de la tierra.
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Leyes de Derecho Público, que limita el dominio particular por causa de interés social, destacando aquí la ley de Expropiación Forzosa, la ley de Régimen Local, la ley de Minas, la ley de Montes, la ley de Caza, etc.
La doctrina mantiene diferentes posturas a la hora de dar un concepto de Derecho Real y ello porque no existe una definición legislativa del mismo. Por eso, en general, se suele definir al Derecho Real como “Un poder directo e inmediato que se tiene sobre una cosa y que otorga a su titular un conjunto de facultades sobre ella, mas o menos amplio, según el tipo de Derecho Real de que se trate. Y todo ello concebido sobre el molde de la propiedad”.
2.- Características de los Derechos Reales y diferencias con los Derechos de Crédito.
1ª.- La Elasticidad: Que es propia del dominio o derecho real de propiedad, y que consiste en que el propietario puede utilizar todas las facultades que el ordenamiento jurídico le reconoce sobre la cosa que le pertenece o, por el contrario, sólo una parte de ellas, permitiendo a otras personas que ejerciten facultades parciales.
2ª.- Eficacia “Erga Omnes” ya que los Derechos Reales son eficaces frente a todos, por eso, su titular puede exigir de todos los miembros de la colectividad el respecto al derecho que ostenta.
3ª.- Un Derecho Real tiene como objeto una cosa específica y determinada.
Respecto del Derecho de Crédito, sabemos que es la facultad que tiene el acreedor de exigir del deudor la oportuna prestación. A esta situación también se la llama derecho personal y ello para resaltar la diferencia entre éste y el derecho real, ya que la posición jurídica del titular en uno y otro derecho es distinta porque:
a) El derecho real otorga a su titular un señorío total o parcial sobre una cosa. Mientras que el derecho de crédito no otorga señorío alguno sobre nada, sino el cumplimiento de la prestación ofrecida.
b) El derecho real es válido y ha de ser respetado por todos, por eso es un derecho absoluto. El derecho de crédito sólo es válido frente al sujeto obligado, por eso es un derecho relativo.
c) Los derechos reales y sobre todo la propiedad, tienen tendencia a ser permanentes; mientras que los derechos de crédito son completamente transitorios, ya nacen con vocación de auto-extinguirse y se extinguen cuando el deudor ejecuta la prestación.
d) Los derechos reales y sobre todo los que recaen sobre inmuebles, requieren más exigencias formales para los actos jurídicos constitutivos, modificativos o extintivos de los mismos, formalidades que son escasas en los derechos de crédito.
e) A efectos procesales, los plazos de prescripción de las acciones reales o personales son diferentes.
3.- Clasificación de los Derechos Reales.
Vamos a diferenciar tres grupos:
1º.- La propiedad. También llamada dominio. Es el prototipo de los Derechos Reales, ya que constituye el Derecho Real por excelencia, al otorgar a su titular el máximo grado de poder que una persona puede ejercitar sobre una cosa.
2º.- Derechos Reales sobre cosa ajena. Que pueden ser:
a) Derechos Reales de Goce, que permiten a su titular la utilización o explotación de una cosa que pertenece a otra persona y en algunos casos la adquisición de los frutos.
Dentro de estos tenemos:
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El Usufructo, que permite al usufructuario poseer, usar y disfrutar de un bien ajeno.
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El Uso, que es similar al usufructo pero sólo está referido a los frutos que el bien ajeno produce.
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La Habitación, donde se restringe el goce para el habitacionista a la utilización de una pieza en una casa que es de otro.
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Las Servidumbres, donde existe un predio-sirviente que soporta una carga y un predio-dominante que se beneficia de ella.
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La Superficie, donde el goce de un inmueble ajeno indica en que el superficiario puede construir en él.
b) Derechos Reales de Realización del Valor de la Cosa. Son los llamados derechos reales de garantía, por los que se asegura el cumplimiento de una obligación, en la que el acreedor es titular del derecho real, con la facultad de enajenar la cosa afectada al cumplimiento de la obligación, por los trámites legales oportunos, si esa obligación no se cumple; y con el precio obtenido dar satisfacción a su crédito.
Los Derechos Reales de Garantía son Hipoteca y Prenda, que se diferencian básicamente en que la primera recae sobre bienes inmuebles cuya posesión no se desplaza a manos del acreedor y la segunda recae sobre bienes muebles con desplazamiento posesorio.
3º.- Derechos Reales de Adquisición Preferente, donde se encuentran el tanteo y el retracto, que son derechos reales en los que su titular, por encontrarse una especial situación jurídica tiene la facultad de adquirir una determinada cosa con preferencia a otros, bien cuando su titular ha decidido venderla o bien cuando ya la ha vendido a un tercero.
4.- Adquisición de los Derechos Reales: Generalidades.
Con carácter general, la adquisición de los Derechos Reales viene determinada en el artículo 609 del Código Civil. La propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derechos reales se adquieren y transmiten por ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante tradición. También se pueden adquirir los derechos reales por prescripción adquisitiva o usucapion.
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