Derecho


Derecho Civil chileno


Dº CIVIL I

Concepto : dº general y común que regula tres instituciones básicas de la sociedad,

la persona, la familia y el patrimonio.

Características : 1- gral. : vincula a las personas en cuanto a personas, sin discrimina-

cion.

  • común : se aplica supletoriamente a falta de disposiciones especiales.

  • regula tres instituciones : persona

  • familia

    patrimonio

    importancia del C.C. : deriva de su carácter gral. y común, es el dº básico del ord. Jurid.

    Definición de código : conjunto unitario y orgánico de normas que regulan una determinada materia, conformando un sistema.

    Modelo de código contemporáneo : es el código francés promulgado en 1804 por napoleon. Se inspiraba en una ideología racionalista (solo existe la razón, nada sobre ella, nada bajo ella, nada al margen de ella). Su figura inspiradora es Robert Pothier y redactado por Portali.

    Fuentes : 1- corpus iuris civilis

  • leyes revolucionarias de 1789

  • ordenanzas compatibles con la revolución

  • dº consuetudinario, cuando es compatible con la revolución

  • fuentes secundarias : corpus iuris canonici

    jurisprudencia

    fuentes del C.C.Chileno : 1- código napoleonico

  • código de Baviera

  • código austríaco

  • código de louisiana

  • código de sardo

  • proyecto de C.C. Español de García Goyena

  • antes del CC. Rigieron en chile leyes españolas : 1- las pragmáticas

  • ordenanzas

  • decretos reales

  • recopilación de las leyes de indias

  • el fuero real

  • fuero juzgo

  • las partidas

  • estructura y contenido del C.C. Chileno :

  • un titulo preliminar  ley

  • promulgación de la ley

    efectos de la ley

    interpretación de la ley

    definiciones de varias palabras de uso frecuente en las

    leyes

  • cuatro libros libro 1º las personas

  • filiación relativa al matrimonio

    tutelas - curatelas

    libro 2º de los bienes “posesión, uso y goce”

    de los dº reales

    modos de adquirir el dominio

    libro 3º de la sucesión por causa de muerte y de las

    donaciones entre vivos

    libro 4º de las obligaciones en gral. y de los

    contratos

    c) titulo final : sobre la observancia del C.C.

    LA LEY

    def. C.C. : es una declaración de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la cº, manda, prohibe o permite.

    Def. Santo tomas : ordenación de la razón dirigida al bien común dada y promulgada solemnemente por quien tiene a cargo el cuidado de la comunidad.

    Def. Planiol : regla social y obligatoria establecida con carácter permanente por la autoridad publica y sancionada por la fuerza.

    Semejanzas entre la def. Del C.C. y la de Sto. Tomas :

  • para ambas la ley emana de la autoridad publica

  • para ambas la ley requiere de promulgación.

  • Diferencias : 1- santo tomas señala que la ley debe estar dirigida al bien común

    el C.C. no lo señala pero se desprende del art. 1 inciso 4º de la

    cº “el Estado esta al servicio de la persona humana y su finali-

    dad es el bien común.

  • santo tomas señala el carácter de generalidad de la ley. En cambio el C.C. no lo señala pero se desprende del art. 60 nº 20 de la cº “toda otra nº de carácter gral. y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ord. Jurídico”.

  • Clasificación de las leyes :

  • según el C.C : 1.1. leyes imperativas : ordenan hacer algo. Su sanción no

  • esta establecida en la ley y depende-

    ra de cada caso, lo mas frecuente es

    la NNULIDAD, INOPONIBILIDAD

    e incluso la INEXISTENCIA.

  • leyes prohibitivas : impiden hacer algo bajo ninguna

  • circunstancia. Su sanción es NULI-

    DAD ABSOLUTA, pero la propia

    ley podría señalar otra sanción .

  • leyes permisivas : permiten o autorizan el accionar de

  • una persona. No tienen sanción por

    que estamos en presencia de una re-

    nuncia de un dº. art. 12 C.C.

  • según su finalidad inmediata : 2.1. leyes innovativas : legislan sobre una

  • materia no regulada por otra

    ley anterior.

  • leyes interpretativas.

  • leyes modificatorias

  • leyes derogatorias.

  • según la cº de 1980 : 1. Leyes de reforma constitucional : 3/5 ó 2/3

  • 2. leyes interpretativas de la cº : 3/5

    3. L.O.C. : 4/7 en ejercicio

  • l. quórum calificado : mayoría absoluta

  • leyes ordinarias : simple mayoría presente.

  • según su disponibilidad : 1. Leyes de orden publico : afectan a ciertas mate-

  • rias de interés para toda la sociedad.

  • leyes de orden privado.

  • atendiendo al alcance de sus disposiciones :

  • 1.leyes puramente formal : son dictadas por el legislativo, contie-

    nen nº de carácter particular.

    2.leyes puramente material : contienen nº de carácter general y son

    dictadas por otra autoridad distinta al legislador.

    Proceso de formación de la ley : a. iniciativa

  • discusión

  • aprobación

  • sanción

  • promulgación

  • publicación

  • derogación de la ley : 1. Expresa : cuando la nueva ley dice expresamente que

    deroga a la anterior.

  • tácita : cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

  • orgánica : un tribunal presume que el legislador al normar una institución sustituye la norma anterior.

  • Otras normas con rango de ley :

  • tratados internacionales : acuerdo suscrito entre sujetos de dº internacional publico, regulados por el dº internacional publico, destinado a crear dº y obligaciones reciprocas entre las partes.

  • fuentes del dº internacional : a. costumbre jurídica

  • principios de equidad y principios generales del dº

  • doctrina de juristas tratadistas

  • tratados internacionales anteriores

  • etapas de un T.I. : a. externa negociación

  • adopción del texto

    rubricación del texto

  • interna ministro de RR.EE.

  • presidente de la república

    congreso nacional

    presidente de la república

  • externa canje ratificaciones (bilateral)

  • deposito (multilateral)

  • interna promulgado y publicado

  • decretos con fuerza de ley : es un decreto dictado por el presidente de la Rep. En

  • materias de ley.

    Elementos : a. dictados por el presidente de la república

  • recae sobre materias de ley

  • previa delegación de facultades legislativas otorgada por el congreso.

  • Requisitos de la ley delegatoria : a. establecer las materias que delega

  • no puede delegar facultades por mas de un año

  • ciertas materias no pueden ser delegadas (nacionalidad, ciudadanía, plebiscitos, garantías constitucionales).

  • Nota : la ley delegatoria de facultades es dictada por el legislativo,

    luego pasa al presidente quien la aprueba y dicta un decreto

    promulgatorio para que entre en vigencia (la contraloría

    ejerce un control constitucional sobre esta ley).

  • decretos leyes : los dicta quien ostente el poder ejecutivo sobre materias

  • propias de ley sin delegación de facultades legislativas.

    Diferencias con el D.F.L. : a. no hay ley delegatoria de facultades porque

    no hay congreso.

  • tienen validez y vigencia por una razón de seg. Jurídica.

  • Potestad Reglamentaria : poder creativo de norma que se le concede al presidente de la

    república mediante la constitución.

    Se ejerce por dos vías : a. Potest. Regl. Autónoma : es aquella en virtud de la

    cual el presidente ejerce las atri-

    buciones que la propia cº le se-

    ñala.

  • Potest. Regl. De Ejecución : es aquella que ejerce el

  • presidente para dar cumplimiento a los

    preceptos de una ley.

    Instrumentos de la potestad reglamentaria :

  • decreto supremo : decreto dictado por el presidente de la Rep. De acuerdo a su potestad reglamentaria con las formalidades correspondientes. (decretos de insistencia, emergencia, urgencia).

  • ordenanzas : emanan del poder alcaldicio, tienen un alcance general dentro de la comuna.

  • instrucciones : c.1. circulares : recomendación dada por el jefe del

  • servicio publico en orden a mejorar

    el cumplimiento del servicio. De carac-

    ter general.

    c.2. oficio : son de carácter particular.

  • bandos militares : norma jurídica emanada de un autoridad militar, de

  • carácter general.

    la costumbre jurídica : repetición constante y uniforme de ciertos modos de

    obrar, repetidos durante un periodo prolongado de

    tiempo, en un lugar deter. y unido al convencimiento de

    obedecer a una necesidad jurídica.

    Elementos : a. objetivo : 1ra. Parte de la definición

  • subjetivo : 2da. Parte de la definición.

  • clasificación : a. en cuanto al territorio : a.1. local

    a.2. nacional

    a.3. internacional

  • según la relación con la ley : b.1. según ley

  • b.2. fuera de ley

    b.3. contra ley

  • costumbre en materia civil : solo SEGÚN LEY

  • costumbre en dº comercial : COSTUMBRE EN SILENCIO DE LEY

  • requisitos de la costumbre : a. los hechos deben ser uniformes

  • los hechos deben ser públicos

  • generalmente ejecutados en una Rep. O determinada localidad.

  • reiterados por un largo periodo de tiempo.

  • Prueba de la costumbre en materia comercial :

  • testimonio fehaciente de dos sentencias que aseverando la existencia de la costumbre hayan sido pronunciadas conforme a ellas.

  • tres escrituras publicas anteriores a los hechos que motivaron al juicio en que debe obrar la prueba de la costumbre.

  • jurisprudencia de los tribunales : tiene dos significados :

  • conjunto de principios y normas generales que emanan de los fallos uniformes dictados por los tribunales superiores de justicia”. En este caso la jurisprudencia no obliga al juez (art. 3 las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que actualmente se pronuncien).

  • norma jurídica particular contenida en toda sentencia judicial”. Es fuente formal de la ley solo cuando afecta a una de las partes. (efecto relativo de las sentencias).

  • Excepción del efecto relativo de las sentencias : ej. la sentencia que declara

    la legitimidad de los hijos.

    Vigencia de la ley : condiciones :

  • que la ley este aprobada por el parlamento

  • sanción del presidente de la república

  • que se haya dictado y tramitado completamente el decreto promulgatorio, en el cual se fija el texto de la ley y los ámbitos de vigencia, excepto el ámbito temporal que la misma ley señala. El plazo para la promulgación es de 10 días desde su sanción si es expresamente. Y tácita, si luego de 30 días no lo ha promulgado.

  • publicación en el diario oficial. Excepción : la propia ley puede indicar otra forma de entrada en vigencia como las leyes reservadas que no son publicadas. El plazo para la publicación es de 5 días hábiles desde que queda totalmente tramitada la promulgación.

  • La regla general de la entrada en vigencia es desde su publicación.

    Excepciones : 1. Vacancia legal (la propia ley establece la fecha de publica-

    cion).

  • retroactividad de la ley (la ley rige actos acaecidos con

  • anterioridad a su entrada en vigencia).

    extinción de la vigencia : Regla general la DEROGACION.

  • expresa : la nueva ley dice expresamente que deroga a la anterior.

  • tácita : la nueva ley contiene disposiciones inconciliables con la anterior.

  • orgánica : la nueva ley regula completamente una institución por lo que se entiende derogado aquella ley que antes la regulaba. El problema de esto es la inseguridad jurídica.

  • Casos especiales :

  • si se deroga la ley derogatoria, esta ley no hace entrar en vigencia a la ley 1ra. Salvo que expresamente se diga.

  • derogación por carambola 

  • por plazo que la misma ley establece

  • por haber cumplido su finalidad

  • por la desaparición de la realidad presupuesta de la ley.

  • La autoridad de la ley : es la preeminencia jerárquica de la ley.

    Limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad :

  • equidad natural : art.24, en los casos en que no se pueden aplicar las reglas de interpretación. Los pasajes oscuros se interpretaran de acuerdo al espíritu gral. de la legislación y a la equidad nat.

  • principios grles. Del dº : 1. Autonomía de la voluntad

  • igualdad ante la ley

  • la culpa debe probarse

  • buenas costumbres : art. 1475, la condición es moralmente imposible cuando consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden publico.

  • orden publico : ídem anterior.

  • inexcusabilidad de la ignorancia de la ley :

    art. 7 C.C. : “la publicación de la ley se hará mediante su inserción en el diario

    oficial, y desde la fecha de este se entenderá conocida por todos

    y será obligatoria”.

    Art. 8 C.C. : “nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado

    en vigencia”.

    Materias en que es excusable el error de dº :

  • tradición (art. 676, “para que la tradición sea valida se requiere que no padece de error en cuanto a la identidad de la especie que se entrega, o de la persona a quien debe entregarse, ni en cuanto al titulo”).

  • en materia de pago ( art. 1576, para que el pago sea valido se requiere que se haga al acreedor mismo o a la persona que la ley o el juez autoricen).

  • pago por error ( art. 2297, se puede repetir lo pagado por error de dº cuando el pago no tenia por fundamento una obligación puramente natural).

  • Sanción de las leyes :

  • leyes prohibitivas : su sanción es la NULIDAD ABSOLUTA ( art. 10, “los actos que prohibe la ley son nulos y de ningún valor ; salvo cuando designe otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”).

  • leyes imperativas : debemos distinguir :

  • si las nº son de interés publico : 2.1.1. nulidad absoluta, si afectan a la

  • naturaleza del acto o contrato.

  • nulidad relativa, si es en relación

  • a las personas que ejecutan el

    acto o contrato.

  • si las nº son de interés privado : su sanción en términos generales es la

  • llamada RESPONSABILIDAD, que

    puede ser resp. Contractual (deriva del

    incumplimiento del contrato) y resp.

    Extracontractual (deriva de la ejecución

    de un hecho ilícito que causa daño).

    3. leyes permisivas : no tienen sanción.

    Renuncia de los dº conferidos por las leyes :

    art. 12 C.C. : “podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que

    solo miren al interés individual del renunciante, y que no este prohi-

    vida su renuncia”.

    Requisitos para renunciar a un dº : 1. que miren al interés individual del renun-

    ciante.

    2. que no este prohibida su renuncia. (pedir

    separación de bienes).

    Efectos de la renuncia : es la extinción del dº del renunciante.

    Efectos de la ley :

  • en cuanto al tiempo :

  • entrada en vigencia : desde su publicación (regla general).

  • Excepción : vacancia legal y retroactividad.

  • termino de la vigencia : la derogación (regla general).

  • Excepción : 2.1. la propia ley lo puede señalar (con-

    dicion, plazo y modo).

  • la ultraactividad (la ley mantiene su vigencia a pesar de ser derogada).

  • Nota : la irretroactividad de la ley solo obliga al juez y no así al legislador

    quien si puede dictar una ley con efecto retroactivo. Art. 9 C.C. “la

    ley solo puede disponer para lo futuro, y no tendrá jamas efecto re-

    troactivo. Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido

    el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en estas, pero no

    afectaran en manera alguna a las sentencias judiciales ejecutoriadas

    en el tiempo intermedio”.

    Limites del legislador para dictar una ley de efecto retroactivo :

  • de carácter constitucional : art. 19 nº 3 de la cº, “ningún delito se castigara con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”.

  • de carácter legal : art. 9 inciso 2 del C.C.

  • en cuanto al territorio :

  • art. 14 C.C. : “la ley es obligatoria para todos los habitantes de la república,

    incluso los extranjeros”.

    Art. 16 C.C. : “los bienes situados en Chile, están sujetos a la ley chilena,

    aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile”.

    Excepciones al art. 14 del C.C. : las que admite el dº internacional, como

    embajadores, dignatarios, etc.

    extraterritorialidad de la ley : es la excepción a consagra dos casos :

  • aplicación de una ley extranjera en Chile : art. 16 inciso 2, en lo relativo a que los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena, sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados validamente en país extranjero. Art. 17, “la forma de los instrumentos públicos se determinara por la ley del país en que hayan sido otorgados”.

  • aplicación de una ley chilena en el extranjero : art. 15, “ a las leyes patrias que reglan las obligaciones y dº civiles, permanecerán sujetos los chilenos no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

  • Ley de efectos retroactivos :

  • teoría clásica o de los dº adquiridos : (en esta se basa en C.C.), la ley no puede lesionar los derechos adquiridos si el legislador no le ha dado efecto retroactivo, pero si puede afectar las facultades legales o las meras expectativas.

  • Critica : es difícil distinguir si se trata de un dº adquirido o una mera

    expectativa.

  • teoría de Paul Roubier : no habla de dº adquiridos, sino de situaciones jurídicas las que pueden encontrarse en tres momentos :

  • momento de su constitución (esta afectada a la L.E.R.)

  • momento de su extinción (esta afectada a la L.E.R.)

  • momento cuando produce sus efectos (no esta afectada a la L.E.R.).

  • materias reguladas por L.E.R. :

  • en materia civil :

  • eº civil adquirido : se rige por la ley anterior.

  • eº civil no adquirido : se rige por la ley nueva.

  • persona jurídica :

  • persona jurídica constituida : por la ley antigua.

  • persona jurídica no constituida : por la ley nueva.

  • capacidad :

  • cap. de goce : se rige por la ley nueva.

  • cap. de ejercicio : se rige por la ley antigua.

  • dº reales : (aquel que se tiene sin respecto de deter. persona), se rigen por la ley nueva.

  • posesión : se rige por la ley nueva porque no es un dº, sino que un hecho.

  • sucesiones : se rige por la ley vigente al momento de su otorgamiento.

  • contratos : se rigen por la ley vigente a la fecha de su otorgamiento.

  • procedimiento judicial : las leyes procesales rigen “in actum”, sin embargo los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

  • Aplicación del derecho :

  • sentido amplio : cada vez que se crea una nº inferior a partir de una nº superior.

  • Problemas : saber si prima la voluntad del normador o la del aplicador,

    el ord. Jurid. Intenta que prime la del normador, estable-

    ciendo limites formales y materiales. (limites formales : de

    acuerdo al órgano y procedimiento ; limites materiales :

    las materias de su competencia, es decir sus atribuciones.

  • sentido restringido : cada vez que se crea una nº jurídica para resolver un caso

  • particular. El sujeto de aplicación es el juez o una autoridad

    administrativa cuando resuelve conflictos.

    Problemas : el juez, para su interpretación debe distinguir

    entre cuestiones de hecho (solo los hechos entregados a su

    conocimiento, probar los hechos) y cuestiones de dº (resolver

    si : - hay nº aplicable ; - hay nº, pero son contradictorias ; -no

    hay nº aplicables directamente).

    Interpretación : “determinar el sentido y alcance de una norma general”.

    Determinar el sentido, es un problema lingüístico.

    Determinar el alcance es un problema jurídico

    • ámbito de vigencia personal

    • ámbito de vigencia material

    • ámbito de vigencia territorial

    • ámbito de vigencia temporal

    tendencias doctrinarias de la interpretación :

    tendencia : subjetiva : busca determinar lo que dijo el legislador, su sen-

    tido literal.

    objetiva : la ley una vez dictada tiene su voluntad propia.

    Escuelas de interpretación :

  • de la exégesis : nace de la aplicación del código napoleonico (tenor literal e histórico).

  • histórica : (savigni), se debe tener en cuenta las costumbres del pueblo

  • del interés : (ihering), el juez debe aplicar la ley de acuerdo a los problemas de interés.

  • del dº libre : el juez no es un mero interpretador, la ley es solo un texto de referencia para el juez y si la ley no es justa no debe aplicarla

  • de la libre investigación científica : no hay ninguna regla que le diga al juez como actuar.

  • formalista : (kelsen), el juez no esta tan determinado que no puede crear él un dº y no esta tan libre que pueda crear cualquier dº.

  • clases de interpretación :

  • según el precepto que se interpreta :

  • interpretación de la ley

  • interpretación de tratados internacionales

  • interpretación de actos y contratos

  • interpretación de la sentencia

  • según quien interpreta :

  • la autoridad : el legislador (interpretación legal)

  • el juez (interpretación judicial)

    autoridad adm. ( interp. Adm.)

  • un particular : usual (la que hacen todos los particulares)

  • doctrinal (la que hace un abogado y se vierte

    en artículos y revistas).

  • según que el normador e interprete sean la misma persona :

  • interp. Autentica : cuando la hace el legislador, es decir

  • quien dicto la ley.

  • interp. No autentica.

  • según los resultados de la interpretación :

  • interpretación declarativa

  • interpretación extensiva

  • interpretación restringida

  • según el alcance de los resultados :

  • interp. General : la del legislador

  • interp. de alcance particular : sentencia de un juez.

  • Interpretación de la legislación chilena :

  • interpretación de la ley :

  • ¿quien interpreta ? legislador (no reglada. Art. 3, solo

    toca al legislador explicar o

    interpretar la ley de un modo

    general o obligatorio)

    juez (reglado)

    administración (reglada)

    privados (reglado)

  • reglas de interpretación : (elementos)

  • gramatical : art. 19, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá a su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Art. 20, “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su sentido legal”. Art 21, “las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomaran en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”.

  • lógico : art. 19 inciso 2, “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de las partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.

  • histórico : art. 19 inciso 2, “se puede interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”.

  • sistemático : art. 22 inciso 2, “los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”.

  • Otros elementos :

    art. 23, “ lo favorable u odioso de una disposición no se

    tomara en cuenta para ampliar o restringir su

    interpretación”.

    Art. 24, “en el caso de no poder aplicar las reglas anteriores

    se interpretaran los pasajes oscuros o contradictorios

    del modo que mas conforme parezca al espíritu gene-

    ral de la legislación y a la equidad natural”.

    Art. 4, “las disposiciones contenidas en los códigos de comer-

    cio, de minería, del ejercito y armada y demás especia-

    les se aplicaran con preferencia a las de este código”.

    Principios lógico prácticos :

    • analogía (donde existe la misma razón debe existir la misma disposición).

    • a fortiori (quien puede lo mas puede lo menos - a quien le esta prohibido lo menos con mayor razón le esta prohibido lo mas)

    • a contrario sensu (incluida una cosa se entienden excluidas las demás - quien dice de unos niega de otros)

    • a generale sensu (donde el legislador no distingue no le es licito distinguir al interprete)

    • ab absordum (debe rechazarse toda interpretación contraria a la lógica).

    Interpretación de la costumbre : debe probarse la existencia de la costumbre

    en la ley.

    SUJETOS DE DERECHO

    Persona : “entidad capaz de adquirir dº y obligaciones”

    “ centro de convergencia de un conjunto de dº y obligaciones”

    el hombre es persona no por su naturaleza, sino por obra del dº, por esto otras

    entidades pueden ser personas (personas jurídicas).

    Son sujetos de dº y por ende tienen personalidad :

  • el hombre : la personalidad es un atributo del hombre en cualquier situación en que se encuentre (enfermo, demente, anciano). El fin del dº es el hombre.

  • asociaciones humanas : el dº positivo les reconoce u otorga personalidad jurídica. La voluntad de la asociación prima por sobre las voluntades individuales.

  • el patrimonio : conjunto de bienes vinculados al pago de un conjunto de obligaciones. Ej. : fondos de pensión.

  • Personas naturales : art. 55 C.C., “son personas todos los individuos de la especie humana,

    cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídanse en chile-

    nos y extranjeros”.

    Excepción : en ocasiones la apariencia del individuo puede revestir

    importancia para el dº, esto ocurre cuando se debe

    establecer si se trata de uno o dos individuos con un

    mismo cuerpo.

    Principio de existencia de las personas naturales :

    1. existencia legal : desde el nacimiento hasta la muerte.

  • existencia natural : desde la concepción hasta el nacimiento. En este caso para la ley aun no se es persona, sin embargo se regulan dos aspectos fundamentales : la protección de la vida del que esta por nacer

  • la protección de los derechos del que esta por nacer.

    Naturaleza jurídica de los dº diferidos del que esta por nacer :

    • para Alessandri y Claro solar, los dº del concebido están en condición suspensiva, esta condición seria que se produzca el nacimiento. Para otros esta condición suspensiva seria para los terceros que adquirirían los dº para si en el caso que el nacimiento no se produzca.

    • para otros la criatura tendría estos dº en condición resolutoria, es decir la criatura seria titular de estos dº y en la eventualidad que no se produzca el nacimiento estos dº se extinguen.

    • para otros estos dº serian eventuales, sin embargo la criatura dentro del vientre materno no puede tener dº eventuales pues no es sujetos de dº.

    • para Lyon Puelma, se trata de la vinculación de un bien a un titular futuro sin que quepa considerar a la criatura como sujeto de dº. encontrándose estos bienes sin pertenecer ni estar vinculados a nadie.

    • el C.C. mantiene en suspenso la atribución de los dº del que esta por nacer hasta el momento en que el nacimiento constituya un principio de existencia, sosteniendo que los dº tendrían una naturaleza especialisima.

    Epoca de la concepción : la concepción no es un hecho que se pueda probar con

    certeza, la ley establece una presunción de dº. a partir de

    un hecho conocido se colige uno desconocido.

    Para la ley el periodo mínimo de gestación es de 180 días

    y el máximo de 300 días ( art. 180 C.C.).

    existencia legal : comienza con el nacimiento siempre que constituya un principio

    de existencia, pues si la criatura no sobrevive un instante siquiera a la

    separación, se reputa no haber nacido jamas.

    Requisitos : 1. Que la criatura haya nacido (separación completa)

  • que haya sobrevivido un instante siquiera a la separación.

  • Prueba del nacimiento : la legislación presuma que la criatura nace viva, ya que es

    lo mas frecuente, quien alegue lo contrario debe probarlo. La

    prueba del nacimiento se realiza con el certificado del registro

    civil comprobándolo mediante un certificado medico o parte-

    ra que lo hubiere presenciado o dos testigos conocidos. A fal-

    ta de estas prueba se recurre a un informe de peritos medico-

    legales para determinar si la criatura sobrevivió un instante

    siquiera.

    Fin de la existencia de las personas : la personalidad humana termina con la muerte

    del individuo. La importancia de su estudio ra-

    dica en que si es un hecho jurídico de la nat.

    este produce consecuencias en el dº. como :

  • la sucesión de los bienes de un persona se habre al momento de su muerte.

  • el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges.

  • se produce la extinción de ciertos dº llamados personalisimos que generan obligaciones intransferibles (dº de uso y habitación).

  • se produce la extinción de ciertos contratos llamados “intuito persona”

  • terminan algunas instituciones como las guardas.

  • La muerte : la podemos dividir en muerte civil y muerte natural.

    Muerte civil : hasta 1943, existió la llamada muerte civil. Que marcaba el

    termino de la personalidad relativa al dº de propiedad (la per-

    sona que emitía votos solemnes no podía adquirir, ni conser-

    var bienes validamente ni para si, ni para otros.

    Muerte natural : el C.C. no la define, pero señala que se produce como

    consecuencia de la cesación de los fenómenos de la vida.

    La muerte natural puede ser real o presunta.

    Muerte real : aquella cuya existencia consta. La muerte se prueba

    con la partida de defunción correspondiente y a falta

    de esta con el cadáver. Esto para que pueda producir

    consecuencias legales.

    Muerte presunta : aquella que se declara judicialmente respecto de un

    individuo cuyo paradero se ignora habiendo transcu-

    rrido un plazo mas o menos extenso desde la fecha de

    las ultimas noticias que se tuvieron de su existencia

    ocurriendo las demás formalidades legales.

    Elementos : a. se trata de un presunción legal

  • se debe ignorar el paradero

  • debe transcurrir un plazo

  • formalidades : a. rendición de pruebas (los interesados de-

    ben justificar que desconocen el paradero

    y que han hecho las posibles diligencias

    para conocerlo).

  • citación del desaparecido (hasta por tres veces en el diario oficial con dos meses entre cada citación)

  • intervención del defensor de ausentes

  • inserción de sentencias en el diario oficial

  • transcurso de un plazo mínimo desde la citación (3 meses)

  • inscripción de sentencia en el registro civil.

  • Casos :

  • caso ordinario : la muerte presunta debe declararse por el juez del ultimo domicilio del desaparecido, justificándose que se ignora el paradero, que se hayan hecho todas las diligencias posibles para conocer su paradero y que desde la fecha de las ultimas noticias que se tuvieron de su existencia hayan transcurrido a lo menos 5 años ; si la persona recibió una herida grave de guerra y han transcurrido 5 años se declara como día presunto de muerte el día en que recibió la herida.

  • caso extraordinario genérico : “después de transcurrido 1 año de ocurrido un sismo o catástrofe que haya provocado la muerte de numerosas personas en deter. poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés...”

  • caso extraordinario especifico : “ se reputa perdida toda nave o aeronave que no apareciere en los 6 meses de la fecha de las ultimas noticias que de ella se tuvieron. Transcurrido este plazo cualquiera que tenga interés puede provocar la declaración de la muerte presunta”.

  • ** mera ausencia : periodo entre el día de la desaparición o de las ultimas noticias y el de la sentencia judicial que declara presuntivamente muerto al desaparecido.

    Efectos de la muerte presunta sobre los bienes del desaparecido :

  • decreto de posesión provisoria de los bienes : se dicta en virtud de una resolución judicial conjuntamente con la declaración de muerte presunta. Por regla gral. se concede después de 5 años de la fecha de las ultimas noticias. nunca se dicta en los siguientes casos :

  • a.1. desaparecimiento de nave o aeronave

    a.2. desaparecimiento de una persona que recibió una

    herida grave de guerra.

    a.3. cuando se han cumplido 5 años del desapareci-

    miento o 70 años desde su nacimiento.

    a.4. cuando se han cumplido 10 años, no importando

    la edad del desaparecido.

    Efectos : 1.los poseedores provisorias están facultados

    para vender o enajenar una parte de los bie-

    nes muebles, siempre que el juez lo crea

    conveniente, sea oído el defensor de ausentes

    y en subasta publica.

  • los poseedores provisorias pueden enajenar e hipotecar bienes raíces siempre que exista una causa necesaria.

  • los poseedores provisorios hacen suyos los frutos e intereses producidos por los bienes que poseen provisoriamente, siempre que los tengan de buena fe.

  • queda disuelta la sociedad conyugal

  • b- decreto de posesión definitiva : pretende consolidar la

    posesión provisoria que ostentaban los herederos presun-

    tivos. Se dicta en los siguientes casos :

  • desaparecimiento de nave o aeronave

  • desaparecimiento de la persona que recibió una herida grave de guerra.

  • después de 5 años del desaparecimiento si la persona debería tener 70 años.

  • después de 10 años independiente de la edad del desaparecido.

  • Efectos :

  • se cancelan las cauciones que habían constituido los poseedores provisorios para garantizar los intereses del desaparecido.

  • se pueden vender y enajenar los bienes muebles e inmuebles sin restricción alguna.

  • se abre la sucesión del desaparecido

  • rescisión del decreto de posesión definitiva : deje sin efecto al

    decreto de posesión definitiva con el objeto de entre-

    gar los bienes al propio muerto presunto si aparece o a

    terceros con mejores derechos.

    DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

    concepto : “aquellos que garantizan al sujeto el señorío sobre una parte esencial de su per-

    sonalidad”.

    La doctrina no a logrado ponerse de acuerdo sobre cual es el objeto sobre el

    cual recaen estos dº, ni sobre la nat. jurid. Que revisten, ni sobre cual es el

    contemido mismo de estos dº, o sobre cuales dº pueden ser agrupados dentro

    de esta denominacion.

  • objeto de los dº de la personalidad : tendencias :

  • la primera y mas antigua considera que el objeto de estos dº es la persona misma. Se le critica que da a la persona humana dos cualidades inconnciliables que es ser al mismo tiempo objeto y sujeto de los dº de la personalidad.

  • la segunda dice que el objeto no es la persona como unidad sino que lo son sus diversos aspectos. Esto es los bienes juridicos como la libertad, la vida, etc.

  • la tercera niega las anteriores y dice que el objeto estaria en los demas conciudadanos que deben respetar la personalidad del individuo.

  • hay otras posiciones que niegan la existencia de dº sobre la propia persona, prefieren hablar de dº sobre las atributos de la personalidad.

  • naturaleza jurid. De los dº de la personalidad : posiciones :

  • algunos juristas sostienen que como la personalidad no puede ser objeto de dº, no se puede configurar sobre ella derechos subjetivos los cuales carecerian de objeto.

  • la gran mayoria de los juristas sostiene que son verdaderos dº subjetivos.

  • ** esta discucion es importante en el sentido que si se dice que NO son dº subjetivos solo gozarian de proteccion cuando una ley lo indique en esos casos concretos y especiales. En cambio si son considerados como dº sugjetivos seran completamente protegidos sin necesidad de demostrar que una ley rechaza su ataque.

    Caracteristicas de los dº de la personalidad :

  • son dº innatos, pues se adquieren con el nacimiento.

  • son dº absolutos

  • son dº extrapatrimoniales, pues no son suceotibles de apreciacion pecuniaria.

  • son dº inprescriptibles e irrenunciables y duran toda la vida del titular.

  • Dº de la personalidad y daño moral : de acuerdo a nuestra legislación, todo daño inferido a otra persona debe ser indemnizado pues rompe el orden jurídico, sin perjuicio que también pueda originarse un daño patrimonial indirecto, esto es, un daño que siendo moral provoque como consecuencia un perjuicio pecuniario a la víctima.

    Daño moral : lesión de un interés moral tutelado por la ley.

    Dº a la integridad corporal o síquica : el art. 19 nº1 de la cº señala “ la cº asegura a todas las personas el dº a la vida y a la integridad física y síquica de la persona”.

    El principio gral. es la inviolabilidad de la integridad física, por lo tanto todo atentado en contra de la integridad física y síquica obliga al ofensor a indemnizar de perjuicios patrimoniales y morales que cause la lesión aparte de una posible responsabilidad penal.

    Naturaleza del cuerpo vivo : consideramos que el cuerpo de una persona viva no es,

    ni en el todo, ni en cualquiera de sus partes una “cosa”

    en sentido jurid., por lo que no se puede sostener la

    existencia de un dº de propiedad sobre el cuerpo pro-

    pio. Sin embargo, cuando una parte del cuerpo se en-

    cuentra separada del cuerpo se convierte en cosa y

    pasa a pertenecer a la propiedad de la persona, siem-

    pre y cuando no vaya en contra de la moral y las

    buenas costumbres.

    Facultad de disponer de un órgano parte del cuerpo vivo : por regla gral. los actos y

    contratos de disposición de algún órgano o parte del cuerpo

    para ejecutar un transplante solo puede realizarse a titulo gra-

    tuito, sino el acto tendría nulidad absoluta.

    El aprovechamiento de órganos esta permitido cuando

    es a titulo gratuito y con fines terapéuticos y además debe

    cumplir con los siguientes requisitos :

  • que el donante sea legalmente capaz

  • que el donante previamente informado, deje constancia en un acta firmada ante el director del hospital donde se va a realizar el transplante.

  • Naturaleza del cadáver, facultades de disponer : nuestra legislación autoriza y regla

    menta el dº a disponer del cadáver o de alguna de sus partes

    para ser utilizado con fines de investigación científica, para

    docencia universitaria, para la elaboración de productos tera-

    peuticos, injertos o transplantes.

    La ley le da al cadáver el carácter de “cosa” para los

    casos anteriores, pero no para otros. Pueden disponer del cada

    ver los siguientes personas :

  • el propio sujeto, siempre que sea legalmente capaz.

  • el cónyuge y a falta de este los parientes.

  • los establecimientos hospitalarios públicos o privados y servicio medico legal respecto de cadáveres no reclamados.

  • Dº al honor, a la intimidad privada y a la propia imagen :

  • dº al honor : todo atentado o transgresión del dº del honor es constitutivo de delito (injuria o calumnia).

  • Los ataques al honor de las personas que no sean realizados a través de medios

    difusión publica NO da dº a demandar indemnización pecuniaria a menos que

    se pruebe el daño emergente o lucro cesante.

    Si los ataques se realizan a través de diarios, revistas, afiches, etc. pro-

    cede la indemnización con los siguientes requisitos :

  • que se acredite la existencia de una acción dolosa o culposa tipificada como injuria o calumnia.

  • que la injuria o calumnia sea realizada por un medio de comunicación

  • que se encuentre acreditada la participación de la persona contra quien se dirige la acción de indemnizar.

  • 2. dº a la intimidad privada : es un dº subjetivo que tiene como limites los fijados por su titular y eventualmente por la ley.

    Limites fijados por la ley : cuando los ataques que recibe son justificados y

    el ord. Jurid. Permite la investigación o la fiscaliza-

    cion. Se permite investigar en los siguientes casos :

  • cuando lo impone la moral, orden publico y seguridad nacional.

  • cuando la justicia en lo penal así lo diga o para la prevención de delitos.

  • Se autoriza la difusión de hechos de la vida privada de una persona siempre

    y cuando no atenten o produzcan un daño moral o material.

    Cuando chocan o colicionan los dº a la intimidad privada y el dº a informar

    prima este ultimo, pues esta involucrado el interés publico que tiene mayor

    jerarquía que el privado.

    Son titulares del dº a la intimidad todas las personas y los incapaces lo

    ejercen a través de sus representantes legales. El dº a la intimidad busca

    proteger a las personas de la perturbación espiritual que ocasiona el hecho

    que otras personas se enteren se hechos o circunstancias que desea mantener

    en secreto, ocultas o sustraídas del conocimiento publico.

    ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

    concepto : “aquellos factores indispensables para actuar en la vida jurídica”.

    “características inherentes a la persona por ser tal”.

    han sido creados por la técnica jurídica, ya que por ej. : sin nombre no podría

    realizar un acto o contrato jurídico.

    Nombre : “es la designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social

    y jurídica”.

    Elementos : 1. Nombre de pila

  • nombre patronímico

  • determinación del nombre : debemos distinguir sobre que filiación se trata :

  • filiación legitima : el nombre de pila será aquel que indique quien solicita la inscripción. El apellido será el del padre y en seguida el de la madre.

  • filiación ilegitima : el nombre de pila será igual que en el caso anterior. El apellido será el del padre o de la madre que solicite la inscripción.

  • filiación desconocida : nuestra legislación no tiene reglas grles. Por lo que el nombre y los apellidos serán los que indique quien solicita la inscripción.

  • filiación adoptiva : el adoptante en forma personal o su representante pueden tomar los apellidos del o de los adoptantes.

  • Cambio de nombre :

  • por vía principal : se produce en virtud de una sentencia judicial, cuando :

  • a.1. cuando sea ridículo, risible o menoscabe moral o mate-

    rialmente a la persona.

    a.2. cuando el solicitante haya sido conocido durante mas de

    5 años con nombres distintos.

    a.3. en el caso de la filiación natural o ilegitima para agregar

    un apellido, para cambiar uno de los impuestos o cuando

    los dos apellidos son iguales.

    a.4. cuando se trata de apellidos extranjeros y se quiere tradu-

    dirlos al idioma castellano.

  • por vía consecuencial : opera cuando se cambia los antecedentes que la

  • ley toma en cuenta para determinar el nombre de

    las personas ej. : que cambie el apellido del padre.

    Naturaleza jurídica del dº al nombre :

  • la primera posición lo entiende como un dº subjetivo

  • la segunda posición lo considera como una obligación y no un dº

  • la tercera posición dice que la persona es al mismo tiempo un institución de policía civil y un dº. se acoge esta posición ya que el nombre pretende individualizar a la persona y además el ord. Jurid. Pretende proteger el interés de la persona.

  • ** la importancia de deter. la nat. jurid. Del nombre radica en que si lo consideramos como un dº subjetivo (se adhiere la cátedra) todas las personas tienen dº a la protección legal sin necesidad de probar daño alguno sea material o moral. El dº al nombre confiere a su titular la facultad de usar el nombre que le corresponde y vedar a los demás el uso indebido. La usurpación de nombre constituye delito.

    ** el seudónimo, tiene protección legal, en la ley de propiedad intelectual.

    ** el apodo, tiene importancia en materia penal.

    Capacidad : “aptitud legal para adquirir dº y obligaciones y ejecutarlas sin el ministerio

    autorización de otro”.

    Por regla gral. todas las personas son capaces de goce. La excepción esta en

    materia sucesoria.

    La capacidad de ejercicio, no es atributo de la personalidad, pero es requisito

    para obrar en la vida del dº.

    la regla gral. es que todas las personas tienen capacidad, salvo las que la ley

    expresamente señale :

    absolutamente incapaces : los dementes, los impúberes y sordomudos que no

    puedan darse a entender por escrito. Sus actos no pro-

    ducen obligacion, ni caución.

    Relativamente incapaces : los menores adultos y los disipadores declarados

    por sentencia judicial. Sus actos pueden obligar en

    los casos en que la ley lo indique.

    Incapaces especiales : busca proteger a los incapaces en consideración a la

    moral, orden publico y las buenas costumbres.

    Los incapaces de ejercicio :

  • demencia : situación en la que se encuentra una persona por la alteración de sus facultades mentales, que carece de la aptitud de adm. Libremente lo suyo y su persona.

  • Requisitos : 1. Que la persona tenga una enfermedad mental.

  • ineptitud para administrar completamente lo suyo.

  • la interdicción : “es el estado de una persona que ha sido declarada

    por sentencia judicial, incapaz de los actos de la vida

    civil, privándola de la adm. De sus bienes.

    La interdicción solo se puede realizar a peti-

    cion de partes y nunca de oficio. Las personas que

    pueden solicitarla son :

  • el cónyuge no divorciado del supuesto demente.

  • cualquiera de los consanguíneos, hasta el 4to. Grado.

  • los padres, hijos y hermanos naturales del supuesto demente.

  • el defensor publico.

  • si la locura fuese furiosa también puede el procurador de la cuidad o cualquier persona.

  • Efectos de la interdicción : 1. Priva al demente de la adm. sus

    bienes y le nombra un curador

  • todos los actos posteriores son nulos.

  • impubertad : el varón menor de 14 y la mujer menor de 12. Los menores

  • de 7 años son infantes. Sus actos son absolutamente nulos.

  • los sordomudos que... : es incapaz porque no puede expresar su voluntad,

  • de modo que es imposible conocerla. Se re-

    quiere una interdicción (sentencia judicial) que

    declare incapaz al sordomudo cuando este llega

    a la pubertad.

  • disipadores : aquel que ha demostrado una falta total de prudencia en la

  • adm. De sus bienes, desperdiciándolos y consumiéndolos en

    gastos inútiles. Los gastos deben ser excesivos atendiendo a

    su patrimonio, deben ser irracionales, caprichosos, repetidos

    y habituales. También requiere de una interdicción.

    Efectos : 1.incapacidad relativa

  • priva al prodigo de la adm. De sus bienes y le nombra un curador

  • los actos posteriores serán de nulidad relativa.

  • menores adultos : menores de 18 años, pero púberes. Son incapaces rela-

  • tivos. No pueden comparecer en juicio como autores

    sino que autorizado o representado por su padre. Las

    las acciones civiles deben designarse al padre, pueden

    contraer matrimonio validamente y pueden otorgar

    testamento.

    Patrimonio : “conjunto de bienes, derechos y obligaciones que conforman una universali-

    dad jurídica y susceptibles de apreciación pecuniaria”.

    Sirven para responder de las relaciones jurídicas.

    Características : 1. Es una universalidad jurídica : señala los activos, pasivos,

    bienes presentes y futuros.

  • es un atributo de la personalidad :

  • solo las personas tienen patrimonio

  • todas las personas tienen un patrimonio

  • cada persona solo puede tener un patrimonio

  • el patrimonio es inalienable

  • contiene dº y deberes susceptibles de apreciación pecuniaria.

  • Teoría de los patrimonios de afectación : considera al patrimonio como una masa

    de bienes afectados a un deter. objetivo.

    Teoría de los patrimonios fraccionados : divide al patrimonio en :

  • patrimonio originario : es el medio que asegura y realiza la plenitud de su personalidad

  • patrimonio fraccionado : persigue la obtención de ciertos fines preestablecidos.

  • Domicilio : “ es la residencia acompañada con el animo de permanecer en ella”.

    Clasificación : 1. d. político : Chile

  • d. civil : localidad deter. dentro del domicilio político ej. : Santiago.

  • d. comercial : lo fijan las partes.

  • d. real : donde efectivamente vive la persona.

  • Efectos : 1. Determina la competencia del tribunal.

  • la sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre.

  • la apertura y publicación del testamento se hace ante el juez correspondiente al ultimo domicilio del testador.

  • el domicilio puede deter. el lugar donde se realizan los pagos de las obligaciones.

  • Estado civil : “calidad jurídica que ocupa una persona derivada de sus relaciones de

    familia”.

    Fuentes del estado civil :

  • puede emanar de un hecho voluntario del hombre. Ej. : el matrimonio.

  • puede emanar de un hecho de la naturaleza. Ej. : de casado a viudo.

  • puede emanar de una sentencia judicial. Ej. : la calidad de hijo legitimo en el caso de una adopción plena.

  • puede emanar de la ley. Ej. : reconocimiento de un hijo natural.

  • Características : a- toda persona tiene un estado civil.

  • toda persona solo puede tener un solo estado civil cuando este deriva de la misma fuente.

  • el estado civil es una situación permanente, pero no perpetua.

  • es indivisible.

  • las nº del estado civil son de carácter publico (irrenunciables).

  • están protegidos por la ley penal.

  • son inprescriptibles

  • son incomerciables

  • es personalisimo

  • es extrapatrimonial

  • es un atributo de la personalidad.

  • Importancia del estado civil : es un atributo de la personalidad del cual derivan

    dº y obligaciones y no se goza de los mismos dere-

    chos siempre.

    Nociones de familia y parentesco : el C.C. no reconoce a la familia como sujeto de

    derechos (familia : conjunto de personas que se encuentran unidas por lazos

    de matrimonio o parentesco). (parentesco : relación de familia que existe

    entre dos personas).

    • parentesco por consanguinidad : relación de sangre que existe entre dos personas que descienden de otros o de un tronco común.

    • parentesco por afinidad : importa una ficción, relación que existe entre una persona que se ha conocido carnalmente con otra y los consanguíneos de esta.

    Nacionalidad : “vinculo jurídico que une a una persona con un Estado soberano,derivada

    ciertas fuentes que pueden ser biológicas o políticas, que crea dº y obliga-

    ciones reciprocas”.

    La nacionalidad de una persona jurídica será la del país que le dio origen.

    Dº de los extranjeros : en cuanto a los dº políticos, estos están reservados

    exclusivamente a los nacionales del país siempre que cumplan ciertos

    requisitos.

    En cuanto a los dº civiles, rige el principio de igualdad.

    Fuentes : 1. Biológicas : se fundan en el hecho del nacimiento y dan origen a

    las doctrinas del ius solis y ius sanguinis. De acuerdo a la

    primera son nacionales de un Estado los nacidos dentro del

    territorio nacional cualquiera sea la nacionalidad de sus pa-

    dres. La segunda dice que son nacionales de un Estado los

    nacidos de padre o madre nacionales de ese Estado cualquie-

    ra sea el lugar de su nacimiento.

  • políticas : establecen un vinculo artificial entre el individuo y el

  • Estado. Estas son :

    • nacionalidad por gracia : se otorga por ley y favorece a quienes han prestado importantes y distinguidos servicios a la patria.

    • carta de nacionalizacion : se otorga por decreto supremo cuando un extranjero lo solicita cumpliendo con los requisitos legales y renunciando a su nacionalidad anterior.

    Características : 1. Toda persona debe teenr una nacionalidad

  • es renunciable

  • se rige por normas de carácter publico.

  • PERSONAS JURIDICAS

    concepto : art. 545 C.C. “entes ficticios capaces de contraer obligaciones civiles y dº civiles

    y de ser representadas judicial y extrajudicialmente”.

    Elementos : 1. Una asociación de personas

  • una voluntad común

  • un fin común

  • un patrimonio común

  • una organización

  • reconocimiento por parte de la autoridad.

  • Clasificación :

  • personas jurídicas de derecho publico : tienen capacidad publica y privada.

  • el fisco : cuando el Estado interviene como titular de potestades publicas se le denomina “Estado” y cuando interviene como titular de dº subjetivos privados, es decir como titular de capacidad patrimonial se le denomina “Fisco” (interviene en forma igualitaria con otras personas jurídicas).

  • las municipalidades : son corporaciones autónomas de dº publico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local. La representación judicial y extrajudicial se encuentra radicada en el alcalde.

  • establecimientos que se costean con el erario : son ramas de los servicios generales del Estado o municipio, con vida propia, son sujetos de dº distintos del Estado consideradas como personas jurídicas, pero desde el punto de vista de la adm. Forman parte de la organización estatal.

  • iglesias y comunidades religiosas : se rigen por leyes y reglamentos especiales como el dº canónico. La importancia que tengan personalidad jurídica radica en que pueden adquirir bienes y ejercer derechos de dominio o de cualquier otra naturaleza.

  • personas jurídicas de derecho privado :

  • P.J. con fines de lucro : persiguen una ganancia pecuniaria o material que se reparte entre los socios o miembros son las llamadas sociedades (contrato entre dos o mas personas que se obligan o estipulan poner algo en común con la mira de repartirse entre si las ganancias que de ella provengan), y son :

  • civiles : aquellas cuyo objeto es la realización de uno o mas negocios civiles o privados.

  • comerciales : aquellas cuyo objeto es la realización de actos de comercio.

  • colectivas : los socios responden ilimitadamente con todos sus bienes personales de las deudas que validamente contraiga la sociedad.

  • responsabilidad limitada : los socios responden de las deudas hasta el monto de sus aportes o hasta la cantidad mayor que estipulen en el contrato.

  • en comandita : socios comanditarios, aportan capital y responden solo hasta el monto de estos ; socios gestores, aportan trabajo y administración, responden ilimitadamente.

  • anónimas : son sociedades de capital, los miembros responden hasta el monto de sus acciones. Pueden ser abiertas (se transan libremente en la bolsa) y cerradas.

  • P.J. sin fines de lucro :

  • corporaciones : colectividades de personas asociadas para conseguir un fin no lucrativo y común de ayuda a sus miembros, con medios propios y dotados de personalidad jurídica.

  • fundaciones : son establecimientos y obras creadas por una persona, habiéndose dotado de un patrimonio y conformado su acción a un estatuto establecido en el acta de constitución.

  • mixtas : son corporaciones y fundaciones de beneficencia publica ej. : Universidad de Chile.

  • Existencia :

  • P.J. de dº publico : existen en virtud de una ley. Ej. : una municipalidad.

  • P.J. de dº privado : b.1. con fines de lucro : nacen en virtud de un contrato

  • b.2. sin fines de lucro : nacen por decreto supremo

    DERECHOS SUBJETIVOS

    concepto : “ es la facultad de reclamar el cumplimiento de lo previsto en el derecho”.

    Naturaleza de los dº subjetivos : distintas posturas :

  • sostenedores : Savigny, Occam

  • Herinng : interés jurídicamente protegido.

    Thom : acción para reclamar el castigo del infractor.

  • negadores : León D. : no existen dº subjetivos, lo que si existe es una soli-

  • daridad social (todos estamos obligados para con

    todos).

    Kelsen : no hay dº subjetivos porque el único dº es el que pro-

    cede del Estado, la norma coactiva.

    M. Villy : el unico dº es la cosa misma debida a otro.

    Elementos del dº subjetivo :

  • sujeto : Activo : al exigir el cumplimiento de una obligación.

  • Pasivo : en el sentido de que lo dejen cumplir un deber.

  • titulo : es el origen del dº, el que justifica el dº ej. : comodato, arrendamiento.

  • objeto : debe ser concreto, determinado o determinable y existir.

  • relación jurídica : al tener un dº subjetivo lo tengo contra alguien, es bilateral

  • entre sujetos, dar, hacer o no hacer una cosa.

    Clasificación :

  • por su naturaleza :

  • dº subjetivo propiamente tal

  • por analogía : a- calidades jurídicas : no son dº subjetivos propia-

  • mente tal ya que carecen de

    objeto, ellos engendran dº

    subjetivos (atributos de la

    personalidad como el estado

    civil, capacidad de goce.)

  • potestades : están en beneficio del obligado, no

  • son para quien tiene la potestad.

  • facultades : se derivan de un dº subjetivo ej. : del

  • dº de dominio se desprenden los dº de

    goce, uso y disposición.

  • expectativas jurídicas : d.1. mera expectativa ej :

  • la mera especta-

    tiva de ser here-

    dero.

    d.2. dº eventuales ej :

    eventualmente

    soy heredero si

    acepto la herencia

  • por su extensión : (quienes son los obligados).

  • absolutos

  • relativos

  • por su origen :

  • originarios : ej. dº humanos

  • derivados : ej. dº positivos

  • por su modo de ejercicio :

  • dº puro y simple

  • dº sujetos a modalidad (condición, plazo y modo)

  • por su relación con su titular :

  • transmisibles o enajenables (transmisibles y transferibles)

  • intransmisibles o inenajenables : ej. dº personalisimos (uso y habitación)

  • por el sujeto obligado : (titular del dº subjetivo)

  • dº públicos (generalmente nacen por ley)

  • dº privados

  • por su contenido u objeto :

  • patrimoniales

  • extrapatrimoniales

  • fuentes de los dº subjetivos :

  • originarios : a.1. naturales

  • a.2. positivos : como los dº personales, salvo que cedan el dº

    b- derivados : se derivan de un titulo y modo de adquirir como los dº reales.

    Extinción de los dº subjetivos :

  • extinción relativa : se extingue solo para su titular porque se transfiere a otro ese dº subjetivo ej. : enajenación de una cosa.

  • extinción absoluta : se extingue el dº mismo, no lo tiene nadie. Ej. :

  • b.1. dº personalisimos

    b.2. extinción del dº principal (lo que conlleva la extinción del dº accesorio).

    b.3. falta de ejercicio : ej.  el caso de la servidumbre que se extingue por

    haberse dejado de gozar por 3 años.

    b.4. por los mismos modos en que se extinguen las obligaciones.

    Forma en que se ejerce el dº subjetivo :

  • ejercicio propiamente tal : realizar los actos a que faculta el dº.

  • abuso del dº subjetivo : cuando en el ejercicio del dº se perjudica a otro (mala fe)

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    Enviado por:José Díaz Lagos
    Idioma: castellano
    País: España

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