Derecho


Derecho Administrativo


Derecho Administrativo I

- El Gobierno y la Administración Pública -

Índice General:

  • Introducción

  • Órganos Superiores de la Administración del Estado en España

  • El Consejo de Ministros

  • Las Comisiones Delegadas del Gobierno

  • El Presidente del Gobierno

  • Los Ministros

  • La Administración Consultiva y la de Control

  • Bibliografía.

    Derecho Administrativo I

    - El Gobierno y la Administración Pública -

    I.- Introducción.

    - El objetivo del presente trabajo no es otro que el de ofrecer una visión general y sin entrar en detalle, de cómo está organizado el gobierno central así como sus satélites, valga la expresión, administrativos.

    - Iniciaremos el recorrido por esta materia que nos ocupa analizando los órganos superiores de la administración. No obstante no incluiremos en este trabajo la Jefatura del Estado (Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I), por no depender directamente del Gobierno de la nación que es a fin de cuentas de quien depende el organigrama general de la Administración Pública.

    - Es siempre complejo hablar de la organización de la Administración Pública, pues el mismo es muy complejo, valga la redundancia, en lo que compete a descripción general y más aún al hablar de unos niveles más específicos, como podría ser hablar de su gestión unitaria y ordenada.

    - Debido, como digo, a su complejidad se hará necesario dividir la situación general, de ahí que obtengamos:

    + Organización Central.

    + Organización Territorial Periférica o Desconcentrada.

    - Nos encargaremos como he apuntado mas arriba de la Organización Central.

    II. Órganos Superiores de la Administración del Estado en España.

    - Por Administración del Estado podemos entender el conjunto de órganos que extiende su competencia a todo el territorio nacional, y que se integra dentro de la Administración del Estado. Las Constitución destaca la misión fundamental de la Administración - servir los intereses generales - pero añade que deberá ser “con objetividad”; en cuanto a los principios que han de regir su actuación, señala los de eficacia, jerarquía, descentralización y coordinación, con sometimiento a la Ley y al Derecho (art. 103). También establece que los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley.

    - Según la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, los órganos superiores de la Administración del Estado son:

    • El Jefe del Estado.

    • El Consejo de Ministros.

    • Las Comisiones Delegadas del Gobierno.

    • El Presidente del Gobierno.

    • Los Ministros.

    - Junto a estos órganos superiores, se subordinan los demás órganos y autoridades de la Administración Central, pero teniendo en cuenta que ni las Comisiones Delegadas ni el Consejo de Ministros pueden mantener relaciones jerárquicas con estos órganos inferiores. La Jefatura del Estado, el Presidente del Gobierno y los Ministros agotan la vía jerárquica, tanto en relación con la subordinación de los órganos inferiores, como a la fundamentación de los recursos administrativos.

    III.- El Consejo de Ministros.

    - El Consejo de Ministros es el supremo órgano colegiado de la Nación en materias política y administrativa. Su competencia se extiende a todo el territorio nacional.

    - Su composición actual es la siguiente:

    • Presidente.

    • Uno o varios Vicepresidentes.

    • Ministros titulares de cada Departamento.

    • Ministros sin cartera.

    • Un Secretario, que será el Ministro de la Presidencia.

    - Por otra parte, los Secretarios de Estado podrán asistir para informar a los Consejos de Ministros cuando sean convocados.

    - Son competencias suyas, establecidas en la Ley de Régimen Jurídico, las siguientes:

  • Aprobar el Plan General de actuación del Gobierno y las directrices que han de presidir las tareas encomendadas a cada uno de los Departamentos ministeriales.

  • Acordar la redacción definitiva de los Proyectos de Ley y especialmente, de los Presupuestos Generales del Estado.

  • Proponer el Jefe de Estado la sanción de Decretos - ley en caso de guerra o por razones de urgencia.

  • Someter al Jefe del Estado proyectos de las disposiciones con fuerza de ley cuando el Gobierno cuente para ello, en cada caso, con expresa delegación por la ley votada en Cortes y previo dictamen del Consejo de Estado en Pleno.

  • Autorizar la negociación y firma de tratados o acuerdos y convenios internacionales y la adhesión a los existentes.

  • Proponer al Jefe del Estado la aprobación de los reglamentos para la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado.

  • Deliberar, previamente a ser sometidas al Jefe del Estado, sobre las propuestas de nombramiento y separación de los altos cargos de la Administración, tales como embajadores, Capitanes Generales, Subsecretarios de Estado, Directores generales, Gobernadores civiles, etc.

  • Establecer y suprimir las Comisiones Delegadas del Gobierno que las necesidades de la Administración aconsejen.

  • Acordar la suspensión de determinados artículos constitucionales, su alcance y duración, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

  • Convocar elecciones con arreglo a la ley.

  • Acordar la inejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales contencioso - administrativos, e incluso la suspensión total o parcial, en la forma y casos previstos por la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

  • Resolver los recursos interpuestos ante el Consejo, con arreglo a la ley.

  • Resolver aquellos asuntos en que un ministro disiente del dictamen preceptivo de Consejo de Estado o el de Economía.

  • Determinar el límite de la circulación fiduciaria y adoptar cuantas medidas de importancia aconseje la situación económica del país, sin perjuicio de la competencia de Cortes.

  • Acordar los gastos superiores a cinco millones de pesetas que deban realizarse con cargo a crédito calificados como de primer establecimiento o inversión.

  • Autorizar transacciones sobre los derechos de la Hacienda Pública, previo dictamen del Consejo de Estado en Pleno.

  • Cualquier otra atribución que le venga conferida por alguna disposición legal o reglamentaria.

  • Responsabilidad.- La Constitución establece que la responsabilidad criminal del presidente y de los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Si la acusación fuera por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá plantearse la iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo (art. 102). En general, el presidente y los ministros son solidariamente responsables de los acuerdos tomados en Consejo. Cada uno responderá de los actos que realice o autorice a su Departamento.

    - Por otro lado, se presenta la cuestión de la responsabilidad política del Gobierno ante el Congreso de los Diputados, fenómeno característico de los regímenes parlamentarios, que no conviene desarrollar en el trabajo que nos ocupa en este momento.

    IV.- Las Comisiones Delegadas del Gobierno.

    - Son reuniones de ministros interesados en una materia específica determinada común. Se trata igualmente de un órgano político y administrativo, órgano superior de la Administración del Estado, que extiende su competencia a todo el territorio nacional. Con la Junta de Defensa Nacional, se consideran también Comisiones Delegadas del Gobierno las siguientes:

    • Asuntos Económicos, Transportes y Comunicaciones.

    • Acción Cultural, Sanidad y Asuntos Sociales.

    • Política Científica y de Medio Ambiente.

    - Preside el titular del Gobierno, o en su representación el Ministro de la Presidencia. La de Asuntos económicos tiene por Secretario al Secretario de Estado para la Coordinación y Programación económica. Los Secretarios de Estado podrán asistir a esas reuniones.

    V.- El Presidente del Gobierno.

    - Según la Constitución, el Presidente “dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión” (art. 98).

    Nombramiento.- El Presidente del Gobierno será nombrado de acuerdo con los principios tradicionales de los regímenes parlamentarios, en los cuales el jefe de la mayoría parlamentaria es el encargado de formar Gobierno, después de la celebración de las elecciones legislativas. De acuerdo con el artículo 99 de la Constitución, después de cada renovación del Congreso de los Diputados, el Rey, previa consulta a los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. Este candidato deberá exponer ante los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. Si ésta, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorga su confianza al candidato, el Rey le nombrará presidente.

    - Ahora bien, si no obtuviera esa mayoría, ¿qué pasos deberían seguirse?

    • Se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la primera, y esta vez, bastará con mayoría simple de los votos para entender confianza.

    • Si, después de la segunda votación, tampoco se ha otorgado confianza al primer candidato propuesto, el Rey deberá proponer a uno nuevo u otros sucesivamente en la forma prevista anteriormente.

    • En el caso de que hubieran transcurrido dos meses desde la primera votación de investidura y ningún candidato de los propuestos por el Rey hubiera obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones, con el refrendo del Presidente del Congreso.

    - Existe en la Constitución otro procedimiento para el nombramiento del Presidente del Gobierno. Si el Congreso aprueba por mayoría absoluta una moción de censura contra el Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, y el candidato incluido en aquella moción se entenderá investido de la confianza de la Cámara, a los efectos previstos en el artículo citado. El Rey le nombrará presidente del Gobierno (art. 114).

    Cese.- El Gobierno cesa, según el artículo 101 de la Constitución.

    • Tras la celebración de elecciones generales.

    • Cuando el Congreso le niega su confianza.

    • Cuando el Congreso aprueba una moción de censura en su contra.

    • Por dimisión del Presidente del Gobierno.

    • Por fallecimiento del Presidente.

    - En caso de fallecimiento o dimisión del Presidente, asumirá interinamente sus funciones el Vicepresidente o Vicepresidentes por el orden que se establezca o, si no hubiera, el Ministro que designe el Rey.

    - El Gobierno cesante continuará sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

    Competencias.- La Constitución establece (art. 98) que el Presidente del Gobierno “dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión”.

    - La Ley de Régimen Jurídico de la Administración le atribuye también otras funciones:

  • Representar el Gobierno de la Nación y especialmente en sus relaciones con el Jefe del Estado y las Cortes.

  • Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Ministros y de sus Comisiones Delegadas, y dirigir sus deliberaciones cuando no lo presida el Jefe del Estado (Su Majestad Don Juan Carlos I).

  • Dirigir las tareas del Gobierno, proponer su plan general de actuación y las directrices que han de presidir las actividades de cada uno de los Departamentos ministeriales.

  • Velar por el cumplimiento de las directrices señaladas por el Gobierno y por la ejecución de los acuerdos del Consejo de Ministros y de sus Comisiones Delegadas.

  • Asegurar la coordinación entre los distintos departamentos ministeriales.

  • Elaborar, previo dictamen del Consejo de Economía, los planes de desarrollo económico del país, y los programas de realizaciones económicas del Estado y demás entidades públicas.

  • Proponer, conocer y elaborar cuantas disposiciones se dicten sobre estructura orgánica, métodos de trabajo, procedimiento y personal de la Administración Pública, así como velar por el cumplimiento de las vigentes.

  • Cuidar la selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios civiles del Estado no pertenecientes a cuerpos especiales y, en general, a todo lo relativo a su régimen jurídico.

  • Proponer a Su Majestad el Rey que un ministro se encargue del despacho de los asuntos ordinarios de otro departamento en caso de ausencia en el extranjero o enfermedad del titular.

  • Delegar ordinariamente en el Ministro de la Presidencia las facultades de los apartados 7 y 8.

  • Órganos de Asistencia.- Por Real Decreto de 28 de Octubre de 1977 se reorganiza la Presidencia del Gobierno, que pasa a estar integrada por el Presidente y el conjunto de órganos que tienen como misión asistirle permanentemente en el ejercicio de sus funciones. Son: el Ministerio de la Presidencia, los Consejeros del Presidente, el Gabinete del Presidente, la Secretaría del Presidente.

    VI.- Los Ministros.

    - Según la Constitución, son nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente. También pueden cesar, al cesar el Presidente del Gobierno o a petición propia.

    Competencias.- Entre otras, las siguientes:

    • Ejercer la iniciativa, dirección e inspección de todos los servicios del Departamento y la alta inspección y demás funciones que les corresponden respecto de los Organismos Autónomos adscritos al mismo.

    • Preparar y presentar al Gobierno los proyectos de Ley o de Decreto relativos a las cuestiones de su Departamento.

    • Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su departamento.

    • Nombrar y separar a los funcionarios del Departamento, destinar y ascender a los mismos cuando sea facultad discrecional del Ministerio.

    • Nombrar y separar a las autoridades afectas a su Departamento cuya competencia no esté atribuida por ley o disposición legal al Consejo de Ministros o a las Comisiones Delegadas.

    • Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer las potestades disciplinarias y correctivas con arreglo a disposiciones vigentes.

    • Resolver, en última instancia, dentro de vía administrativa, cuando no correspondan a autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades del Departamento, salvo que una ley especial autorice recurso ante el Jefe del Estado, el Consejo de Ministros o la Presidencia del Gobierno.

    • Formular el anteproyecto de presupuesto del Departamento.

    • Disponer de los gastos propios de los servicios de su Ministerio no reservados a la competencia del Consejo, dentro del importe de los créditos autorizados e interesar del Ministerio de ordenación de los pagos correspondientes.

    • Firmar en nombre del Estado los contratos relativos a asuntos propios del Departamento.

    • Cuantas facultades le atribuyan las disposiciones en vigor.

    VII.- La Administración Consultiva y la de Control.

    - La Constitución Española se refiere a dos importantes órganos de la Administración consultiva. Por un lado, el Consejo de Estado, como “supremo órgano consultivo del Gobierno” (art. 107). Por otro, un Consejo que asistirá al Gobierno en asuntos de planificación económica, de acuerdo con las previsiones de las Comunidades Autónomas y el asesoramiento de sindicatos y organizaciones profesionales, empresariales y económicas (art. 131.2).

    - En cuanto a la Administración de Control, el órgano más importante es el Tribunal de Cuentas a tenor del artículo 136 de nuestra Constitución Española.

    FIN

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    Enviado por:Jose Manuel Martínez Sánchez
    Idioma: castellano
    País: España

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