Economía y Empresa


Créditos por donaciones


Créditos por donaciones a Universidades e Institutos Profesionales

(Art. 69, Ley Nº 18.681/87)

A.- Contribuyentes Beneficiados con el Crédito.

Los Contribuyentes que declaren rentas en las líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10 a base de ingresos efectivos, podrán rebajar como Crédito en contra del Impuesto Global Complementario que afecte a dichas rentas, del Debito Fiscal y/o del Reintegro de Devolución Anticipada de Impuesto dispuesta por Ley Nº 19.697/2000, según corresponda, un determinado porcentaje o una parte de las donaciones que durante el año 2000 hayan efectuado a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares reconocidos por el Estado, que cumplan con los requisitos y condiciones que establece al efecto el Art. 69 de la Ley Nº 18.681/87 y su respectivo Reglamento, contenido en el Decreto Supremo de Hacienda Nº 340, de 1988.

B.- Monto del Crédito por concepto de Donaciones.

  • Porcentaje equivalente al Crédito.

  • El mencionado crédito equivale al 50% de las donaciones efectuadas bajo las normas antes señaladas, debidamente reajustadas por los Factores de Actualización correspondiente al presente Año Tributario 2001, considerando para ello el mes en el cual se incurrió en el desembolso efectivo de la donación.

  • Excedentes del crédito por donaciones efectuadas en ejercicios anteriores.

  • Si el contribuyente en el Año Tributario 2000 Determino un excedente de este crédito por donaciones efectuadas en ejercicios anteriores, en el presente Año Tributario 2001 podrá hacerlo valer debidamente reajustado en la VIPC del ejercicio comercial 2000 (aplicando el factor 1,047), adicionándolo actualizado en esa forma al crédito por igual concepto determinado por las donaciones efectuadas durante el ejercicio comercial 2000 de acuerdo a las instrucciones del párrafo precedente.

  • Monto máximo del crédito.

  • No obstante lo señalado precedentemente, la citada rebaja por donaciones (considerando el 50% de las donaciones efectuadas en el año 2000 y los remanentes provenientes del ejercicio anterior, ambos conceptos debidamente actualizados), en ningún caso podrá exceder de la suma máxima de $ 386.400.000 ( 14.000 UTM vigente en el mes de diciembre de 2000), como tampoco de aquella parte del Impuesto Global Complementario determinada sobre las rentas efectivas, considerándose dentro de estas los retiros declarados en la Línea 1 por el uso o goce de bienes el activo de la empresa por parte de sus propietarios, socios o comuneros por ser imputables a las utilidades tributables retenidas en el FUT.

  • Crédito a registrar en esta Línea 28.

  • Cuando el monto del crédito por donaciones a que se tiene derecho sea superior al saldo del Impuesto Global Complementario, del Débito Fiscal determinado y/o del Reintegro por Devolución Anticipada de Impuesto dispuesta por Ley Nº 19.697/2000, luego de haber rebajado los otros créditos referidos en las Líneas 21 a la 27, cuando procedan, en esta Línea deberá anotarse el monto total de dicho crédito determinado de conformidad con las normas de los números anteriores.

  • Excedentes producidos por concepto del crédito por donaciones en el presente Año Tributario 2001.

  • Los excedentes que resulten de dicho crédito podrán imputarse a los mismos conceptos antes indicados que deban declararse en los ejercicios siguientes, hasta su total extinción, con el reajuste que proceda.

  • Relación porcentual de las rentas efectivas y la base imponible del Global Complementario, cuando existen ingresos no efectivos.

  • Cuando en la subseccion “Rentas Afectas” del formulario Nº 22, se incluyan tanto rentas determinadas a base de ingresos efectivos, como también de aquellas que no respondan a dicha base de determinación, como ser, las referidas en las Líneas 3 y 4, para los efectos de gozar del crédito por donaciones, deberá determinarse la parte del Impuesto Global Complementario registrada en la línea 18 que corresponde a las rentas efectivas declaradas, aplicando en la especie la misma relación porcentual que exista entre dichas rentas efectivas y la base imponible del citado impuesto Global Complementario anotado en la Línea 17; rebajando previamente de las mencionadas rentas efectivas, las deducciones a que se refieren las Líneas 11, 12, 13, 15 y 16, que digan relación directa con los citados ingresos efectivos.

    En este caso, el monto máximo del crédito a deducir por donaciones será equivalente a la cuantía del impuesto que corresponda a las rentas efectivas declaradas, sin perjuicio del limite general indicado anteriormente.

    c.- Requisitos que deben cumplir las donaciones.

    Las formalidades y requisitos que deben reunir estas donaciones para su aceptación como crédito, se encuentran explicados en la Circular Nº 24, de 1993, las cuales en forma resumida se entregan a continuación:

  • Donatarios o beneficiarios de las donaciones.

  • Deben efectuarse a los donatarios que se señalaron en la Letra A.- precedente y las donaciones que reciban estas Instituciones de Educación Superior solo podrán ser destinadas a financiar la adquisición de bienes inmuebles y de equipamientos, como también, a la readecuación de la infraestructura de las Instituciones referidas, todo ello con el objeto de apoyar el perfeccionamiento del quehacer académico y financiar proyectos de investigación emprendidos por las mencionadas Instituciones.

  • Forma en que deben efectuarse las donaciones.

  • Las donaciones solo deberán consistir en dinero y su deducción de los impuestos Global Complementario deberá efectuarse en el ejercicio en que efectivamente se incurrió en tales desembolsos.

  • Sumas donadas deben formar parte de la base imponible de los impuestos.

  • Para que procedan las deducciones por concepto de donaciones, las rentas destinadas a dicho fin en el ejercicio en que se efectuó, deberán formar parte de la base imponible del Impuesto Global Complementario para el calculo de dicho tributo los cuales, posteriormente, en la medida en que se cumplan todos los requisitos, podrán deducirse esas sumas donadas en los términos señalados anteriormente.

  • Forma de acreditar las donaciones.

  • Para los fines de acreditar las donaciones efectuadas y gozar de los beneficios tributarios que se analizan, los donantes deberán exigir a las Instituciones donatarias referidas la siguiente documentación:

      • Copia de la Resolución Exenta de visacion de las donaciones emitida por el Ministerio de Educación Publica.

      • Certificado emitido por la Institución donataria respectiva, documento enumerado correlativamente y timbrado por S.I.I.

      • Finalmente, señalar claramente el destino que se les dará a las sumas recibidas por concepto de donaciones.

    Nota: Los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría, que durante el año 2000 hayan efectuado donaciones en los términos indicados, deberán recuperar este crédito directamente solo del mencionado Impuesto de Primera Categoría, a través de la Columna “Rebajas al Impuesto” de la Línea 34 del Formulario Nº 22, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha línea.

    Materia: Imparte instrucciones sobre modificaciones a la Ley de Donaciones con fines Culturales contenida en el Articulo 8º de la Ley Nº 18.985/ de 1990, por la Ley Nº 19.721, de 2001.

    I.- Introducción.

  • La Ley Nº 19.721, publicada en el Diario Oficial de 05 de mayo del año 2001, mediante su articulo 1º, incorporo una serie de modificaciones a la Ley de Donaciones con fines Culturales, contenida en el articulo 8º de la Ley Nº 18.985, de 1990; todo ello, por una parte, con el fin de perfeccionar las normas de dicho texto legal, y por otra, de incluir como beneficiarios a nuevos donatarios que cumplan determinados requisitos o condiciones.

  • Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes con motivo de las innovaciones incorporadas, precisando, a su vez, sus alcances tributarios.

  • II.- Texto actualizado Ley de Donaciones con fines Culturales contenida en el articulo 8º de la Ley Nº 18.985.

    El texto de la Ley sobre Donaciones con Fines Culturales, contenida en el articulo 8º de la Ley Nº 18.985, según las modificaciones incorporadas por el articulo 1º de la Ley Nº 19.721, ha quedado del siguiente tenor, indicándose los cambios incorporados en negrita.

    “Articulo 8.- Apruébase el siguiente texto de la Ley de donaciones con fines Culturales:

    Articulo 1º.- Para los fines de esta Ley se entenderá por:

  • Beneficiarios: a las universidades e institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, a las bibliotecas abiertas al publico en general o a las entidades que las administran, a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la Ley Nº 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte. Serán, asimismo, beneficiarias las bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al publico, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los interese de la comunidad con los del propio establecimiento. Los museos estatales y municipales podrán ser beneficiarios, así como los museos privados que estén abiertos al publico en general y siempre que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro. Asimismo, será beneficiario el Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, manutención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes nacionales de uso publico, bienes de propiedad fiscal o publica contemplados en la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

  • Donantes, a los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, según contabilidad completa, y tributen de acuerdo con las normas del impuesto de primera categoría, así como también, aquellos que estén afectos al impuesto global complementario que declaren igual tipo de rentas, que efectúen donaciones a Beneficiarios según las normas de esta Ley.

  • Se excluye de este numero a las empresas del Estado y a aquellas en las que el estado, sus organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.

  • Comité Calificador de Donaciones Privadas, el que estará integrado por el Ministro de Educación Publica o su representante; un representante del Senado; un representante de la Cámara de Diputados; un representante del Consejo de Rectores, y un representante de la Confederación de la Producción y el Comercio. Este Comité podrá delegar sus funciones en Comités Regionales.

  • Proyecto, el plan o programa de actividades especificas culturales o artísticas que el Beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el Beneficiario desarrollara en ese periodo, en cuyo caso se denominara proyecto general, o bien solo a alguna de ellas.

  • Reglamento, el que deberá dictar el Presidente de la Republica, a propuesta del Comité, con las firmas de los Ministros de Hacienda y de Educación Publica, conteniendo las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta Ley, dentro del plazo de 180 días de publicada esta Ley.

  • Articulo 2º.- Los Donantes que hagan donaciones en dinero a Beneficiarios, en las condiciones y para los propósitos que se indica en los Artículos siguientes, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de sus impuestos de primera categoría o global complementario, según el caso.

    El crédito de que trata este articulo solo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectuó materialmente la donación.

    En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un contribuyente podrá exceder del 2% de la renta liquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto global complementario y no podrá exceder de 14.000.- unidades tributarias mensuales al año.

    Las donaciones de que trata este articulo, en la parte que den derecho al crédito, se reajustaran en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios, de la Ley sobre impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.

    Las donaciones mencionadas, en aquella parte en que no puedan deducirse como crédito, constituirán un gasto necesario para producir la renta afecta al impuesto de primera categoría. Sin perjuicio de lo anterior, no se les aplicara lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Las donaciones mencionadas estarán liberadas del tramite de insinuación y quedaran exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones.

    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, los contribuyentes podrán efectuar donaciones en especie. Para estos efectos, el valor de las especies será, en caso que el donante sea un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que determine su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, el que la especie tenga para los efectos de dicha Ley, y su transferencia deberá registrarse y documentarse en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos. En caso que el donante sea un contribuyente del Impuesto Global Complementario, dicho valor será determinado por el Comité, el que podrá considerar como referencia un informe de peritos independientes. El costo de los peritajes será, en todo caso, de cuenta del beneficiario y no formara parte de la donación.

    Articulo 3º.- Solo darán derecho al crédito establecido en el articulo anterior las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:

  • Haberse efectuado a un beneficiario para que este destine lo donado a un determinado proyecto, debidamente aprobado según lo dispuesto en el articulo siguiente.

  • Que el Beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que contendrá las especificaciones y se extenderá con las formalidades que señala el Reglamento. El Certificado deberá extenderse en, a lo menos, tres ejemplares en formularios impresos, timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Uno de los ejemplares se entregara al Donante, otro deberá conservarlo el Beneficiario y el tercero ser guardado por este ultimo a disposición del Servicio de Impuestos Internos.

  • Articulo 4º.- Para poder recibir donaciones con el efecto prescrito en el articulo 2º de esta Ley, los Beneficiarios deberán cumplir las siguientes condiciones:

  • Ser aprobados por el Comité, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.

  • El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario, a gastos específicos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la Institución beneficiaria.

  • Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde su adquisición. Los inmuebles solo podrán ser enajenados después de cinco años. El producto de la enajenación de unos y otros solo podrá destinarse a otros proyectos del Beneficiario. En el caso de los inmuebles el dinero que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario. Estos inmuebles estarán también sujetos a las normas de este numero.

    En las escrituras publicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta Ley, deberá expresarse dicha circunstancia.

  • Los proyectos deberán contener una explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que requerirán. El reglamento determinara la información que debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite según el numero 1) de este articulo.

  • Cuando los proyectos incluyan la realización de exposiciones de pintura, fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares, y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos, y otros espectáculos culturales públicos, la asistencia a los mismos deberá ser gratuita y estar abierta al publico en general.

  • En ningún caso un proyecto podrá considerar un lapso superior a dos años, contado desde la respectiva aprobación por el Comité.

  • Articulo 5º.- Los Beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general. El Reglamento determinara la información que deberá incluirse en duchos estados y la forma de llevar la contabilidad del Beneficiario para estos efectos.

    Dentro de los tres primeros meses de cada año los Beneficiarios deberán remitir un ejemplar del estado de fuentes y uso generales de las donaciones recibidas en el año anterior, a la Dirección Regional del Servicio correspondiente a su domicilio. El estado general deberá ser acompañado de una lista de todos los donantes que efectuaron las donaciones, indicando su R.U.T., domicilio, fecha, cantidad y numero de certificado, de cada una de ellas.

    Si el Beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, será sancionado en la forma prescrita en el numero 2) del articulo 97 del Código Tributario. Los administradores o representantes legales del Beneficiario serán solidariamente responsables de las multas que establezcan por aplicación de este inciso.

    Articulo 6º.- El Beneficiario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta Ley o que destine el dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el Donante de buena fe. Los administradores o representantes del Beneficiario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, interese y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.

    Articulo 7º.- Las donaciones hechas en conformidad con esta Ley no podrán acogerse a lo dispuesto en el articulo 69 de la Ley Nº 18.681.

    Articulo 8º.- No obstante lo dispuesto en el numero 4) del articulo 4º de esta ley, el Comité podrá aprobar proyectos en que se autorice la presentación de espectáculos y exposiciones, a que se refiere dicho numero, cuyo ingreso sea pagado, siempre que, en estos casos, el proyecto considere la presentación de, a lo menos, igual numero de veces del mismo espectáculo, con un cobro por ingreso rebajado o gratuito. Para este efecto, el valor de ingreso al espectáculo deberá fijarse deduciendo proporcionalmente del precio aquella parte del costo del espectáculo que se hubiere financiado con donaciones efectuadas al amparo de esta ley, debiendo imputarse el total de las donaciones que financian al proyecto que considere la presentación de estos espectáculos, exclusivamente al costo de aquellos espectáculos con entrada rebajada o gratuita, en la forma que al efecto fijara el Servicio de Impuestos Internos.

    Articulo 9º.- El Fisco podrá contribuir al financiamiento de los proyectos a que se refiere el articulo 8º de esta ley, que se ejecuten en regiones distintas de la Región Metropolitana de Santiago, por instituciones que tengan la sede de sus actividades en dichas regiones.

    Los recursos que para estos efectos contemple la Ley de Presupuestos del Sector Publico se dividirán en doce fondos regionales, en proporción al territorio y población en partes iguales, de cada una de dichas regiones, respecto de la suma del territorio y la población de todas ellas. El cincuenta por ciento de los recursos de cada uno de estos fondos regionales se distribuirá y entregara al termino del primer semestre de cada año y el monto restante, al finalizar el segundo semestre.

    La distribución de los recursos de cada fondo regional, entre los beneficiarios del articulo 8º, se hará en proporción al monto de la donación hecha efectiva a cada proyecto cultural respecto del total de las donaciones que se hayan concretado en el semestre de que se trate. El aporte fiscal que por este concepto se otorgue, será equivalente al 15% del monto de la donación respectiva o al porcentaje que resulte de acuerdo a los recursos de que disponga dicho fondo.

    Estos recursos solo podrán ser utilizados dentro del plazo de un año, contado desde que sean entregados al beneficiario, y en actividades culturales que se ejecuten en las regiones a que se refiere el inciso primero.

    Mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda, se establecerá la forma en que el aporte de recursos habrá de entregarse, así como los compromisos y garantías de los beneficiarios con el Fisco. La identificación de los beneficiarios del aporte corresponderá al Comité a que se refiere el numero 1) del articulo 4º1 de esta Ley.”

    III.- Instrucciones sobre la materia.

  • Modificación introducida al articulo 1º de la Ley de Donaciones con fines Culturales por el Nº 1 del articulo 1º de la Ley Nº 19.721.

  • Con motivo de la sustitución del Nº 1 del articulo 1º de la Ley de donaciones indicada, se consideran como beneficiario las siguientes instituciones o entidades, indicándose los nuevos donatarios incorporados en negrita:

  • a.1) Las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado;

    a.2) Las Bibliotecas abiertas al publico en general o las Entidades que las administran;

    a.3) Las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;

    a.4) Las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la Ley Nº 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;

    a.5) Las Bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al publico, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los interese de la comunidad con los del propio establecimiento;

    a.6) Los museos estatales y municipales como también los museos privados que estén abiertos al publico en general y siempre que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro; y

    a.7) El Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, manutención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes nacionales de uso publico, bienes de propiedad fiscal o publica contemplados en la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

  • En consecuencia, y de acuerdo al nuevo texto del Nº 1 del articulo 1º de la Ley de Donaciones con fines Culturales los beneficiarios de las donaciones efectuadas en virtud de dicha ley son los indicados anteriormente, incorporándose como nuevos donatarios los señalados en los puntos a.4), a.6) y a.7), los cuales para los fines de ser considerados como donatarios hábiles para los efectos de lo establecido por el mencionado texto legal, además de cumplir con las propias condiciones que les exige dicho precepto legal como instituciones o entidades donatarias, deben dar cumplimiento a todos los otros requisitos que contempla la mencionada ley, los cuales se contienen en las instrucciones impartidas sobre la materia mediante las Circulares Nº 24, de 1993, complementada por la Circular Nº 50, del mismo año.

  • Modificaciones introducidas al articulo 2º de la Ley de Donaciones con fines Culturales por el Nº 2 del articulo 1º de la Ley Nº 19.721.

  • a)modificación introducida a este articulo dice relación con la sustitución de la primera parte de su inciso quinto, con el fin de establecer expresamente en dicha norma que aquella parte de las donaciones efectuadas en virtud de la ley que se comenta, y que no pueda deducirse como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría, podrá deducirse en su totalidad como un gasto necesario para producir la renta del contribuyente afecto al mencionado tributo, siempre y cuando en la especie se de cumplimiento a los requisitos de tipo general que establece el inciso primero del articulo 31 de la Ley del ramo, que digan relación con el gasto que se analiza, esto es, por ejemplo, que su desembolso se acredite o justifique en forma fehaciente ante este Servicio y que corresponda al ejercicio por cual se esta declarando la renta de la cual se deduce.

    Dicho calculo se efectuara de la siguiente manera, considerando los limites que establece la ley en cuanto hasta el monto en que se pueda utilizar dicho beneficio como crédito tributario:

    Ejercicio Nº 1.

  • Contribuyente de la primera categoría que lleva contabilidad completa.

  • Detalle. Calculo

  • Determinación de utilidad según balance

  • - Ingresos $ 300.000.000.

    - Gastos $(125.000.000).

    - Donación a valor nominal $ (5.000.000).

    - Utilidad según balance $ 170.000.000.

    ============

    - Donación efectuada actualizada al 31.12.2001 (supuesto) $ 5.500.000.

  • Desarrollo.

  • Detalle Calculo

  • Calculo del crédito.

  • - Monto crédito:50% s/$ 5.500.000. $ 2.750.000.

    - Topes. 14.000 UTM Dic/2001 (supuesto) $ 387.500.000.

    - 2% RLI. 1ª Categoría (2/98 s/$ 170.000.000.) $ 3.469.388.

  • Calculo del impuesto 1ª categoría e imputación del crédito tributario por donaciones.

  • - Utilidad según balance $ 170.000.000.

    - Mas: Crédito tributario por donación (tope menor) $ 2.750.000.

    - R.L.I. de 1ª Categoría $ 172.750.000.

    ============

    - Monto del Impto.: 15% s/$ 172.750.000 $ 25.912.500.

    - Menos: Monto crédito tributario por donación.

    Se rebaja tope menor $ (2.750.000).

    - Monto impuesto a declarar y pagar $ 23.162.500.

    ============

  • Monto donación aceptada como crédito y gasto tributario.

  • - Monto donación imputada como crédito $ 2.750.000.

    - Monto donación aceptada como gasto tributario sin limite $ 2.750.000.

    - Total donación efectuada $ 5.000.000.

    ============

    Ejercicio Nº 2.

    (1) Contribuyente de la primera categoría que lleva contabilidad completa.

    Detalle. Calculo

    (a) Determinación de utilidad según balance

    - Ingresos $ 280.000.000.

    - Gastos $(120.000.000).

    - Donación a valor nominal $ (10.000.000).

    - Utilidad según balance $ 150.000.000.

    ============

    - Donación efectuada actualizada al 31.12.2001 (supuesto) $ 10.500.000.

    (2) Desarrollo.

    Detalle Calculo

    (a) Calculo del crédito.

    - Monto crédito:50% s/$ 10.500.000. $ 5.250.000.

    - Topes. 14.000 UTM Dic/2001 (supuesto) $ 387.500.000.

    - 2% RLI. 1ª Categoría (2/98 s/$ 150.000.000.) $ 3.061.224.

    (b) Calculo del impuesto 1ª categoría e imputación del crédito tributario por donaciones.

    - Utilidad según balance $ 150.000.000.

    - Mas: Crédito tributario por donación (tope menor) $ 3.061.224.

    - R.L.I. de 1ª Categoría $ 153.061.224.

    ============

    - Monto del Impto.: 15% s/$ 153.061.224. $ 22.959.184.

    - Menos: Monto crédito tributario por donación: 2% s/$ 153.061.224.

    Se rebaja tope menor $ (3.061.224).

    - Monto impuesto a declarar y pagar $ 19.897.960.

    ============

    (c) Monto donación aceptada como crédito y gasto tributario.

    - Monto donación imputada como crédito $ 3.061.224.

    - Monto donación aceptada como gasto tributario sin limite $ 6.938.776.

    - Total donación efectuada $ 10.000.000.

    ============

    Ejercicio Nº 3.

  • Contribuyente de la primera categoría que lleva contabilidad completa.

  • Detalle. Calculo

    (a) Determinación de utilidad según balance

    - Ingresos $ 50.000.000.000.

    - Gastos $(29.200.000.000).

    - Donación a valor nominal $ (800.000.000).

    - Utilidad según balance $ 20.000.000.000.

    ==============

    - Donación efectuada actualizada al 31.12.2001 (supuesto) $ 823.200.000.

    (2) Desarrollo.

    Detalle Calculo

    (a) Calculo del crédito.

    - Monto crédito:50% s/$ 823.200.000. $ 411.600.000.

    - Topes. 14.000 UTM Dic/2001 (supuesto) $ 387.500.000.

    - 2% RLI. 1ª Categoría (2/98 s/$ 20.000.000.000.) $ 408.163.265.

    (b) Calculo del impuesto 1ª categoría e imputación del crédito tributario por donaciones.

    - Utilidad según balance $ 20.000.000.000.

    - Mas: Crédito tributario por donación (tope menor) $ 387.500.000.

    - R.L.I. de 1ª Categoría $ 20.387.500.000.

    ==============

    - Monto del Impto.: 15% s/$ 20.387.500.000. $ 3.058.125.000.

    - Menos: Monto crédito tributario por donación.

    Se rebaja tope menor $ (387.500.000).

    - Monto impuesto a declarar y pagar $ 2.670.625.000.

    ==============

  • Monto donación aceptada como crédito y gasto tributario.

  • - Monto donación imputada como crédito $ 387.500.000.

    - Monto donación aceptada como gasto tributario sin limite $ 412.500.000.

    - Total donación efectuada $ 800.000.000.

    ==============

    b) La segunda modificación introducida a este articulo, consistió en agregarle un nuevo inciso final, mediante el cual se faculta a los contribuyentes favorecidos con dicho crédito, para que también puedan efectuar donaciones en especies y no solo en dinero como lo exige el inciso primero de dicho precepto legal. Las donaciones en especies se pueden efectuar en bienes nuevos o usados corporales o incorporales, ya que la nueva norma incorporada en este sentido no contempla ninguna limitación en cuanto a las características que deben tener los bienes a donar.

    De acuerdo con lo anterior, los citados contribuyentes podrán efectuar donaciones en especies o bienes, ya sean nuevos o usados, con los efectos tributarios que señala dicha ley, bajo las siguientes condiciones:

    b.1) En el caso que el donante sea un contribuyente de la Primera Categoría que lleva contabilidad completa, el valor de las especies donadas será el que corresponda para los efectos de la Ley de la Renta, esto es, el valor libro que tengan las especies o bienes donadas parta los fines tributarios, de acuerdo con las normas de la ley precitada. De conformidad a la facultad que la norma legal en comento le entrega a este Servicio, la transferencia de los bienes donados deberá registrarse oportunamente en los registros contables de la empresa donante, esto es, en la fecha en que ocurre la donación y acreditarse mediante la emisión de los documentos especiales a que se refiere la Resolución Ex. Nº 6.080, de este organismo, de fecha 10.09.99, ya que los bienes donados no se encuentran gravados o afectos al Impuesto al Valor Agregado. Lo anterior es sin perjuicio de la emisión de los instrumentos públicos que correspondan (escritura Publica9 cuando se trate de bienes inmuebles para acreditar el dominio o propiedad del bien donado.

    b.2) En cuanto a los contribuyentes afectos al impuesto Global Complementario, el valor de la donación efectuada en especies será determinado por el Comité Calificador de Donaciones Privadas a que se refiere el Nº 3 del articulo 1º de la referida Ley de Donación con fines Culturales, ente colegiado que podrá considerar para tales efectos, como punto de referencia, un informe de peritos independientes. En todo caso, se aclara, que el costo del peritaje efectuado para los fines antes indicados será de cargo del beneficiario de la donación, esto es, del donatario, y no podrá formar parte del valor del bien entregado como donación para los efectos de invocar el crédito por tal concepto el donante.

  • Modificación introducida al articulo 3º de la Ley de Donaciones con fines Culturales por el Nº 3 del articulo 1º de la ley Nº 19.721.

  • La modificación incorporada al Nº 1 del articulo 3º de la Ley de Donaciones con fines Culturales, es una innovación meramente formal y consistió en reemplazar en dicho numerando las palabras “el dinero” por el vocablo “lo”, con la única finalidad de armonizar su texto con el inciso final introducido al articulo 2º de la citada ley, en cuanto a que las donaciones a que se refiere el mencionado cuerpo legal se pueden efectuar en dinero o en especies, y de esta manera según lo dispuesto por el mencionado Nº 1 del articulo 3º de la ley en estudio, las donaciones que solo dan derecho al crédito tributario en comento, serán aquellas que cumplan determinados requisitos que establece la ley, como ser haberse efectuado a un beneficiario para que este lo recibido como donación, ya sea, en dinero o especie, lo destine a un determinado proyecto debidamente aprobado por las autoridades correspondientes.

  • Nuevos artículos 8º y 9º incorporados a la Ley de Donaciones con fines Culturales por el Nº 4 del articulo Nº 19.721.

  • Normas que establece el nuevo articulo 8º incorporado a la Ley de Donaciones con fines Culturales.

  • a.1) En primer lugar es necesario señalar, que el Nº 4 del articulo 4 de la Ley de Donaciones con fines Culturales, establece que cuando los proyectos incluyan la realización de exposiciones de pintura, fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos y otros espectáculos culturales públicos, la asistencia a los mismos deberá ser gratuita y estar abierta al publico en general.

    a.2) Ahora bien, el nuevo articulo 8º incorporado a la ley en comento, establece que, no obstante lo dispuesto por la norma legal precitada, el Comité Calificador de Donaciones Privadas podrá aprobar proyectos en que se autorice la presentación de espectáculos y exposiciones a que se refiere la disposición antedicha,




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    Enviado por:Rico
    Idioma: castellano
    País: Chile

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