Derecho


Cosas y bienes


UNIVERSIDAD DE CARABOBO

FACULTAD DE DERECHO

ESCUELA DE DERECHO

Antes de entrar en el tema de la clasificación jurídica de las cosas y bienes, se explicara la importancia y lo que nuestra legislación denomina como “cosas y bienes”.

En nuestro derecho positivo no se define lo que se entiende por cosa, ni siquiera lo hace el Código Civil, ya que este no utiliza la palabra en un solo sentido.

Pero aún así, en sentido jurídico hay diferentes acepciones o denominaciones de la palabra “cosa” . Algunas de las cuales son demasiadas amplias y otras demasiadas estrechas. Nos explica Gorrondona que estos conceptos demasiados amplios y otros muy estrechos nos exponen la existencia de posiciones intermedias. Dentro de la cual se puede definir cosa como una realidad impersonal o porción del mundo exterior, material o inmaterial, actual o futura, con existencia separada y autónoma, que conforme al criterio dominante en una determinada sociedad, se considera útil para satisfacer necesidades humana y que es susceptible de ser objeto de dereho.

Hay otros que consideran que las cosas son las entidades susceptibles de apropiación y bienes de cosas que forman parte del patrimonio de una persona.

Hay quienes dicen que las cosas son entes extrajurídicos y bienes son las cosas que reciben una particular calificación jurídica en virtud de su idoneidad para cumplir una determinada función económica y social. Otros opinan que los bienes son las utilidades dadas por porciones del mundo exterior o energías humanas o naturales y gozan de la tutela jurídica mientras que reducen las cosas a las “realidades”.Otros autores contraponen bienes y cosa sin que ninguno de los conceptos contraponga al otro.

Las cosas son entidades corporales, los bienes entidades incorporales.

Las cosas son entidades actuales y los bienes entidades potenciales.

Las cosas son entidades patrimoniales y bienes entidades extrapatrimoniales.

Otros por su parte opinan que se podrían eliminar en el lenguaje jurídico uno de los términos o sencillamente considerarlos como sinónimos.

En cuanto a la clasificación de las cosas, tenemos que en el derecho solo se encuentran las clasificaciones de las cosas que están basadas en cualidades jurídicamente relevantes, pero limitándose a aquellas en las cuales existen fundadas cualidades con una relevancia jurídica general. Es por esto que la doctrina y la legislación han aportado diversas clasificaciones de los bienes y las cosas.

En el Art. 526 del Código Civil, encontramos la disposición legal de los bienes el cual reza que: “ Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.”

Y menciona la siguiente clasificación:

1.- Por su naturaleza Esencial; se clasifican:

1.1.- Cosas Corporales.

1.2.- Cosas Incorporales.

1.1.- Las Cosas Corporales son aquellas que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos (aunque no sea precisamente el tacto) o a través de elementos idóneos y estas cosas deben estar determinables y valorables económicamente.

La doctrina nos explica que por su naturaleza los bienes corporales: son cosas sólidas, líquidas o gaseosas, perceptibles por los sentidos.

Ej. Una casa, un pupitre, un lápiz, Etc.

1.1.-Las Cosas Incorporables son aquellas que solo pueden ser percibidas a través del intelecto, es decir que sean intelectualmente perceptibles (el raciocinio, la persección humana) y que sea determinada y valorada económicamente

Según la doctrina las cosas incorporales son aquellos derechos de los cuales una persona es titular y que no son percibidos por los sentidos.

Enumeración de las principales cosas incorporales:

Las obras de Ingenio que constituyen el objeto de los derechos de autor, todo lo relacionado con la edición de obras, divulgación de obras, fotografías, reproducciones o impresiones similares. El basamento legal de los derechos intelectuales los encontramos en el art. 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece la creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, ciencia, tecnología y humanista, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El estado reconocerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, inversiones; innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y temas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

En el art. 546 del C.C. nos habla que el producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya y se rigen por la leyes relativas a las propiedad en general y a las especiales sobre estas materias.

También encontramos la Ley Sobre Derechos del Autor, la cual fue puesta en vigencia el 1 de octubre de 1993. La cual estipula que son derechos de autor las obras de ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualquiera que sea su genero o forma de expresión, merito o destino, con la advertencia de que se consideran obras de ingenio distintas de la obra original, tanto las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras como aquellas antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos que por la selección o disposición de las materias constituyen creaciones personales. (Art. 3 Ley sobre los derechos de autor) A diferencia de las leyes, decretos, reglamentos oficiales, tratados públicos, decisiones judiciales y demás actos oficiales, no son objeto de derecho de autor (Art. 4 de la citada Ley). Son objeto de los derechos de autor afines al derecho de autor : las decisiones de obras ajenas o textos cuando representan una labor de investigación científica (Art. 36), la divulgación de obras de ingenio en sí misma y las obras que se le equiparan son las que constituyen los objetos de los derechos de autor y de lo derecho afines de autor y las que son cosas incorporales. El autor de una obra del ingenio tiene por el sólo hecho de su creación un derecho sobre la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta ley (Art.5).El autor comprende exclusivamente la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en caso, acerca del modo de hacer dicha divulgación, de manera que nadie pueda dar a conocer sin el consentimiento de su autor toda la vida de este y se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas durante su vida. (Art. 25 de la ya anteriormente mencionada Ley).

Las manifestaciones o atributos objetivados de la persona que constituyen el objeto de los derechos de la personalidad tales como la vida, la identidad o el honor.

El nombre, la reputación, el derecho a la vida, la libertad, (que están consagrado como derechos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), los cuales pueden sustituir objeto de derecho como cosa incorporal y que generalmente pasa a ser delimitable económicamente en la medida que son lesionados, es decir en la medida que son violentados surgen como cosa incorporal.

Ej. La injuria contra una persona.

Las invenciones, mejoras, marcas comerciales, modelos o dibujo industrial y al introducción de inventos o mejoras se protegen fundamentalmente mediante patentes y certificados de registro que confiere a sus titulares los derechos que determina la ley de la materia.

Como basamento legal de esta tercera clasificación de las cosas incorporales tenemos a la Ley de propiedad industrial la cual fue puesta en vigencia en 1994, la cual establece como objeto de la llamada propiedad industrial a las invenciones, mejoras, modelos o dibujos industriales; la introducción de inventos, las marcas comerciales.

a.- La invención, mejora, modelo o dibujo industrial y la introducción de inventos o mejoras se protegen fundamentalmente mediante patentes y certificados de registro que confieren a sus titulares los derechos que determina la ley de la materia.

b.- La marca comercial, en sentido amplio comprende: la marca comercial propiamente dicha, que sirve para distinguir los artículos que produce una persona; la denominación comercial que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero; y el lema comercial o agricultor como complemento de una marca o denominación comercial.

2.- Por Su Susceptibilidad De Sustitución se clasifican:

2.1.-Cosas Fungibles.

2.2.- Cosas Infungibles o no fungibles.

2.1.- Cosas Fungibles: Son aquéllas cuyas características individuales no son

tomadas en cuenta desde el punto de vista jurídico y en tal sentido son intercambiables, sustituibles o subrogables las unas por las otras. En consecuencia se comprenden que lo importante de las cosas fungibles son su peso, número o medida ( tanta cantidad de kilos de café de tal calidad, tantos billetes de 500 Bs., tantos metros de tela de tal tipo. Es por esta razón que Savigny las denominó como cosas de cantidad. Otros autores dando a conocer su punto de vista sobre las cosas fungibles como Biondi denominaron a la idea de la fungibilidad un término de cantidad, ni en las ideas de susceptibilidad o subrogabilidad, sino que la noción jurídica profunda de cosas fungibles es la identidad económico-social entre las cosas consideradas, es decir que según Biondi como de las cosas fungibles solo es importante o interesa la cantidad y se admite que sean sustituidas entre sí es porque desde el punto de vista económico-social tales cosas son idénticas entre sí. Pero también es de gran relevancia decir que determinar una cosa fungibles no es lo mismo que determinar una cosa equivalente, ya que al decir que una determinada cosa es equivalente nos referimos al valor de las cosas y no a su naturaleza, es decir un apartamento y un carro pueden llegar a tener el mismo valor económico, ósea, pueden ser equivalentes pero de allí a ser fungibles están muy lejos. Como explica Gorrondona, las cosas fungibles son ciertamente equivalentes; pero las cosas equivalentes no son necesariamente fungibles. En materia de obligaciones con una cosa fungible el deudor puede pagar con una cosa de la misma especie y calidad .

La doctrina según el C.C nos da ejemplos de cosas fungibles; son bienes como el dinero , el arroz, el trigo, que pertenecen a una misma especie y tienen el mismo poder liberatorio en el cumplimiento de las obligaciones; por Ej. Si X presta una porción de trigo a Z y luego le restituye con otra porción de la misma especie, calidad y cantidad.

2.2.- Cosas Infungibles O No Fungibles: son aquellas cuyas características específicas o individuales son jurídicamente relevantes de modo que no pueden ser sustituidas ni subrogadas por otras. Estas cosas Infungibles son denominadas por Savigny cosas únicas y Biondi con respecto a las cosas no fungibles explica que solo interesa su cantidad y se admite que sean sustituidas entre sí es porque desde el punto de vista económico-social tales cosas son idénticas entre sí. Es decir que si en materia de derechos de crédito el objeto de una obligación es una cosa no fungible el acreedor puede exigir que se le pague precisamente con esa cosa. Contratos como el comodato, obligan a devolver la misma cosa recibida, ya que son contratos que solo pueden versar sobre cosas no fungibles y no trasmiten la propiedad de éstas. En otros contratos cuando una cosa no fungible o infungible dada en deposito o prenda la cosa seguirá siendo parte de la propiedad del depositante o constituyente de la prenda lo cual acarrea una serie de consecuencias , entre las cuales tenemos que como la cosa sigue siendo propiedad del depositante o del constituyente de la prenda, el depositario o acreedor prendario no puede usar la cosa; pero si esta perece por caso fortuito o fuerza mayor no está obligado a devolverla ni a pagar daños y perjuicios.

Según la doctrina al hablar de cosas no fungibles o Infungibles las denomina como aquellos bienes que al momento de la restitución no pueden ser cambiados o sustituidos por otros semejantes; por Ej. Una casa, un automóvil.

3.- Por su posibilidad de fraccionamiento:

3.1.- Divisible.

3.2.- Indivisible.

3.1.- Divisible: Son aquellas cuyo fraccionamiento permite conservar en cada una de sus partes la función del todo, o sea que las partes y el todo solo se diferencian en cantidad. Una extensión de tierra es divisible: si una parcela urbana de 10.000 m2 se divide en dos parcelas de 5.000 m2, estas dos parcelas pueden desempeñar la misma función que la parcela original (aunque cada una de ellas en menor medida).

La divisibilidad de las cosas no permite presentar categorías rígidas y absolutas. Así, por ejemplo, una parcela urbana de 10.000 m2 es divisible si se piensa en dividirlas en dos parcelas de 5.000 m2 pero, en cambio aparece como indivisible si se piensa en dividirla en diez mil parcelas de1 m2 ya que no podrían desempeñar la misma función que la parcela original (por ejemplo , no es posible construir una casa en una parcela de 1 m2).

La divisibilidad jurídica no coincide con el criterio físico de divisibilidad; para calificar una cosa como divisible no hemos señalado la necesidad de que la suma del valor de las partes sea equivalente o aproximadamente equivalente al valor del todo. Un ejemplo de la categoría especial de una cosa divisible son los diamantes de gran tamaño.

La divisibilidad jurídica no depende del modo en como pueda dividirse la cosa, para que se pueda hablar de divisibilidad es necesario que `pueda dividirse la cosa misma y no solo su valor; un caballo es indivisible aun cuando es posible que su propiedad se distribuya entre varios copropietarios a quienes se asigne una cuota ideal de la misma: ½, 1/3, etc). La división del valor es siempre posible, es decir que si lo vemos desde este punto de vista no habrían cosas indivisibles.

Según la doctrina las cosas divisibles son aquellos que pueden ser fraccionados sin que se destruyan, ni se altere su sustancia; por Ej. Los frutos agrícolas , el dinero.

3.2.- Indivisibles: son aquellos que no se prestan a un fraccionamiento sin perder la función del todo, es decir no se pueden dividir sin que pierdan las cualidades del conjunto.

Gorrondona habla y califica a las cosas indivisibles como las demás que no son divisibles, Así por ejemplo un caballo vivo, es una cosa indivisible, ya que al fraccionarse este las partes no pueden utilizarse para desempeñar la misma función que un caballo desempeña y lo mismo se aplica a una computadora o a una maquina d escribir o de un libro.

En algunos casos la ley prohíbe dividir ciertas cosas o prohíbe dividirlas en partes que no alcance una determinada magnitud. ( por ejemplo en algunas legislaciones existen prohibiciones de esta naturaleza para combatir el minifundio). Y existen otros casos en donde no se habla de indivisibilidad propiamente dicha sino de prohiciones legales o convencionales de efectuar la división; en donde la cosa en sí misma es divisible, lo que pasa es que la ley o una convención prohíben realizar tal división.

La doctrina nos da como ejemplo de cosas indivisibles un animal vivo, un cuadro pictórico, un piano.

Esta clasificación según la posibilidad de fraccionamiento, divisibles o indivisibilidad de las cosas nos demuestran su importancia en dos aspectos:

1º Ningún comunero tiene derecho a exigir la división real cuando la cosa común es indivisible. (C.C., art. 769) el cual reza: no podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.

2º Cuando la cosa que forma el objeto de una obligación es una cosa indivisible, la obligación es también indivisible. (C.C., art.1.253).

4.- Por La Posibilidad De Uso Repetido:

4.1.- Consumibles.

4.2.- Inconsumibles o no consumibles.

4.1.- Consumibles: Son aquellas que se destruyen por el uso normal y repetido, es decir se consumen. Sea gradualmente, inmediatamente.

La clasificación se hace en consideración al uso normal o propio de la cosa y no eventuales o excepcionales. Por ejemplo, un pastel es una cosa consumible, aun cuando si se lo usa para exhibirlo no queda destruido por ese uso.

En conclusión podría decirse que las cosas consumibles son aquellas cuyo uso normal no permite utilizarlas repetidas veces porque su primer uso normal, las afecta de tal manera que no pueden volver a ser empleadas para el mismo fin, al menos, por parte de la misma persona.

La doctrina nos define como cosas consumibles aquellos bienes que desaparecen con el primer uso; Ej. Los alimentos, el dinero que desaparece para quien lo gasta.

4.2.- Inconsumibles o no consumibles: Son aquellas que no se destruyen o se consumen con el uso normal y repetido, es decir aquellas cuyo uso normal permite utilizarlas a ese fin durante un periodo relativamente largo. Según la doctrina las cosas no consumibles son aquellos que pueden ser usados repetidas veces; una casa, una maquina, un libro.

La importancia de esta clasificación se encuentra cuando una persona tiene el derecho real o personal de usar una cosa con la obligación de restituir la misma cosa.

En primer lugar es imposible conferir un derecho de usar cosas consumibles, si se impone la obligación de restituir la misma cosa. En efecto, sólo podría cumplirse esa obligación si se confiere el derecho de hacer de la cosa un uso distinto del normal, que no la consuma.

El otro caso se trata de cuando una persona devuelve una cosa que había recibido con derecho de usarla, es necesario tomar en cuenta si la cosa es consumible, deteriorable o inconsumible, para juzgar si la misma ha sido devuelta en el estado correspondiente.

5.- Por Su Existencia En El Tiempo Las Cosas Se Clasifican:

5.1.- Cosas presentes: Son aquellas que existen en el momento que se considera o en un momento determinado. La doctrina las denomina como cosas que tienen una existencia actual. Ej. Un edificio ya construido.

5.2..- Las Cosas Futuras: Son aquellas que no existen pero que razonablemente pueden llegar a existir. Ej. Una casa cuya construcción ya se ha encargado o cancelado, un escritorio cuya fabricación ya se ha encargado.

Tanto las cosa presentes como las futuras pueden ser objeto de obligaciones. O de derechos de crédito. En el código civil se consagra el principio de que las cosas futuras pueden ser objeto de contrato, salvo por algunas disposiciones en contrario. (Art. 1156 del C.C) Por el contrario de las cosas futuras las cuales no pueden ser objeto de posesión, propiedad ni otro derecho real. Por este motivo en aquellos contratos en que se obliga a transmitir la propiedad u otro derecho real sobre una cosa futura, este efecto no opera en el momento en que se crea el contrato sino cuando la cosa llegue a existir. También existen prohiciones tales casos es la prohición expresa de constituir hipotecas convencional sobre bienes futuros.

La doctrina reconoce como cosas futuras a aquellas que aun no existen en un momento determinado; por Ej. Frutos para cosecharse, mercaderías por fabricarse . Crías de ganado por nacer, minerales por extraer.

CONCLUSIONES

Las cosas se clasifican según sea tu tamaño, su color, según su utilidad, etc, pero al derecho solo le interesa las clasificaciones de las cosas que se basan en sus cualidades jurídicamente relevantes. Lo cual es obvio, ya que sería absurdo que en la rama del derecho se clasifique las cosas según otros puntos de vista.

En este informe me he referido a las clasificaciones expuestas en clase. Ya que tomar en cuenta todas las clasificaciones que se basan en las cualidades jurídicas de las cosas sería interminable de exponer.

Pero aparte de las clasificaciones expuestas en este trabajo la doctrina coloca otra clasificación de las cosas aparte de las mencionadas y explicadas anteriormente las cuales denomina las cosas en identificables y no identificables.

Así como muchas otras clasificaciones que hacen los estudiosos del derecho, como por ejemplo Gorrondona que no solo utiliza clasificaciones como las anteriormente nombradas si no que incluye a las cosas especificas y genéricas, cosas singulares y universales, cosas principales y accesorias, cosas no susceptibles de tráfico, cosas no susceptibles de tráfico y cosas de tráfico prohibido. Cosas Apropiables y no apropiable.

Otros autores también utilizan sus propias clasificaciones siendo también este el caso de Manuel Simón Egaña que aparte de dar una clasificación diferente en algunos casos, utiliza el termino bien, aunque en nuestro código civil los términos cosas y bienes son utilizados como sinónimos, Egaña clasifica a los bienes en muebles e inmuebles, corporales e incorporales, fungibles e Infungibles, consumibles e Inconsumibles, divisibles e indivisibles, principales y accesorios, bienes en comercio y fuera de comercio, y bienes públicos y bienes privado.

Resulta de gran relevancia dichas clasificaciones ya que podemos conocer, estudiar según los distintos criterios los bienes o las cosas que el hombre utiliza para satisfacer sus necesidades.




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Enviado por:Carolina Colmenares
Idioma: castellano
País: Venezuela

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