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Código Penal Español de 1995


Delitos y faltas. Penas. Medidas de seguridad. Delitos



Legislación
 
Código Penal Español de 1995

Código Penal Español de 1995

Código Penal Español de 1995
 



CÓDIGO PENAL

LEY ORGÁNICA 23-11-1995, núm.10/1995


INDICE SISTEMÁTICO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Titulo Preliminar . De las garantías penales y de la aplicación de la Ley Penal (art 1 a 9)

LIBRO I Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal

TITULO I.- De la infracción penal

Capítulo I. De los delitos y faltas (artículos. 10 a 18).

Capítulo II. De las causas que eximen de la responsabilidad criminal (arts. 19 y 20).

Capítulo III. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal (artículo. 21).

Capítulo IV. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal (art. 22).

Capítulo V. De la circunstancia mixta de parentesco (artículo. 23).

Capítulo VI. Disposiciones generales (artículos. 24 a 26).

TITULO II.- De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas (arts 27 a 31)

TITULO III.- De las penas

Capítulo I. De las penas, sus clases y efectos.

  • Sección 1.ª-De las penas y sus clases (artículos. 32 a 34).

  • Sección 2.ª-De las penas privativas de libertad (artículos. 35 a 38).

  • Sección 3.ª-De las penas privativas de derechos (artículos. 39 a 49).

  • Sección 4.ª-De la pena de multa (artículos. 50 a 53).

  • Sección 5.ª-De las penas accesorias (artículos. 54 a 57).

  • Sección 6.ª-Disposiciones comunes (artículos. 58 a 60).

Capítulo II. De la aplicación de las penas.

  • Sección 1.ª-Reglas generales para la aplicación de las penas (arts 61 a 72).

  • Sección 2.ª-Reglas especiales para la aplicación de las penas (arts 73 a 79).

Capítulo III. De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad.

  • Sección 1.ª-De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (artículos. 80 a 87).

  • Sección 2.ª-De la sustitución de las penas privativas de libertad (art 88 y 89).

  • Sección 3.ª-De la libertad condicional (artículos. 90 a 93)

  • Sección 4.ª-Disposiciones comunes (artículo. 94).

TITULO IV.- De las medidas de seguridad

Capítulo I. De las medidas de seguridad en general (artículos. 95 a 100).

Capítulo II. De la aplicación de las medidas de seguridad.

  • Sección 1.ª-De las medidas privativas de libertad (artículos. 101 a 104).

  • Sección 2.ª-De las medidas no privativas de libertad (artículos. 105 a 108).

TITULO V.- De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales

Capítulo I. De la responsabilidad civil y su extensión (artículos. 109 a 115).

Capítulo II. De las personas civilmente responsables (artículos. 116 a 122).

Capítulo III. De las costas procesales (artículos. 123 y 124).

Capítulo IV. Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias (artículos. 125 y 126).

TITULO VI.- De las consecuencias accesorias (artículos. 127 a 129)

TITULO VII.- De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos

Capítulo I. De las causas que extinguen la responsabilidad criminal (arts 130 a 135).

Capítulo II. De la cancelación de antecedentes delictivos (artículos. 136 y 137).

LIBRO II. Delitos y sus penas

TITULO I.- Del homicidio y sus formas (artículos. 138 a 143)

TITULO II.- Del aborto (artículos. 144 a 146)

TITULO III .- De las lesiones (artículos. 147 a 156)

TITULO IV.- De las lesiones al feto (artículos. 157 y 158)

TITULO V.- Delitos relativos a la manipulación genética (artículos. 159 a 162)

TITULO VI .- Delitos contra la libertad

Capítulo I. De las detenciones ilegales y secuestros (artículos. 163 a 168).

Capítulo II. De las amenazas (artículos. 169 a 171).

Capítulo III. De las coacciones (artículo. 172).

TITULO VII. De las torturas y otros delitos contra la integridad moral (arts 173 a 177)

TITULO VIII. Delitos contra la libertad sexual

Capítulo I. De las agresiones sexuales (artículos. 178 a 180).

Capítulo II. De los abusos sexuales (artículos. 181 a 183).

Capítulo III. Del acoso sexual (artículo. 184).

Capítulo IV. De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual (arts. 185 y 186).

Capítulo VI. De los delitos relativos a la prostitución (artículos. 187 a 190).

Capítulo VII. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores (artículos. 191 a 194).

TITULO IX.- De la omisión del deber de socorro (artículos. 195 y 196)

TITULO X. Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio

Capítulo I. Del descubrimiento y revelación de secretos (artículos. 197 a 201).

Capítulo II. Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público (artículos. 202 a 204).

TITULO XI. Delitos contra el honor

Capítulo I. De la calumnia (artículos. 205 a 207).

Capítulo II. De la injuria (artículos. 208 a 210).

Capítulo III. Disposiciones generales (artículos. 211 a 216).

TITULO XII. Delitos contra las relaciones familiares

Capítulo I. De los matrimonios ilegales (artículos. 217 a 219).

Capítulo II. De la suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del menor (artículos. 220 a 222).

Capítulo III. De los delitos contra los derechos y deberes familiares.

  • Sección 1.ª-Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de menores al abandono de domicilio (artículos. 223 a 225).

  • Sección 2.ª-Del abandono de familia, menores o incapaces (arts. 226 a 233).

TITULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico

Capítulo I. De los hurtos (artículos. 234 a 236).

Capítulo II. De los robos (artículos. 237 a 242).

Capítulo III. De la extorsión (artículo. 243).

Capítulo IV. Del robo y hurto de uso de vehículos (artículo. 244).

Capítulo V. De la usurpación (artículos. 245 a 247).

Capítulo VI. De las defraudaciones.

  • Sección 1.ª-De las estafas (artículos. 248 a 251).

  • Sección 2.ª-De la apropiación indebida (artículos. 252 a 254).

  • Sección 3.ª-De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas (art 255 y 256).

Capítulo VII. De las insolvencias punibles (artículos. 257 a 261).

Capítulo VIII. De la alteración de precios en concursos y subastas públicas (art. 262).

Capítulo IX. De los daños (artículos. 263 a 267).

Capítulo X. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores (artículos. 268 y 269).

Capítulo XI. De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores.

  • Sección 1.ª-De los delitos relativos a la propiedad intelectual (art 270 a 272)

  • Sección 2.ª-De los delitos relativos a la propiedad industrial (arts. 273 a 277).

  • Sección 3.ª-De los delitos relativos al mercado y a los consumidores (art. 278 a 286).

  • Sección 4.ª-Disposiciones comunes a las Secciones anteriores (artículos. 287 y 288).

Capítulo XII. De la sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural (art. 289).

Capítulo XIII. De los delitos societarios (artículos. 290 a 297).

Capítulo XIV. De la receptación y otras conductas afines (artículos. 298 a 304).

TITULO XIV.- De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social (artículos. 305 a 310)

TITULO XV. De los delitos contra los derechos de los trabajadores (art. 311 a 318)

TITULO XVI.- De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente

Capítulo I. De los delitos sobre la ordenación del territorio (artículos. 319 y 320).

Capítulo II. De los delitos sobre el patrimonio histórico (artículos. 321 a 324).

Capítulo III. De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (arts. 325 a 331).

Capítulo IV. De los delitos relativos a la protección de la flora y fauna (art. 332 a 337).

Capítulo V. Disposiciones comunes (artículos. 338 a 340).

TITULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva

Capítulo I. De los delitos de riesgo catastrófico.

  • Sección 1.ª-De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes (artículos. 341 a 345).

  • Sección 2.ª-De los estragos (artículos. 346 y 347).

  • Sección 3.ª-De otros delitos de riesgo provocados por otros agentes (arts. 348 a 350).

Capítulo II. De los incendios.

  • Sección 1.ª-De los delitos de incendio (artículo. 351).

  • Sección 2.ª-De los incendios forestales (artículos. 352 a 355).

  • Sección 3.ª-De los incendios en zonas no forestales (artículo. 356).

  • Sección 4.ª-De los incendios en bienes propios (artículo. 357).

  • Sección 5.ª-Disposición común (artículo. 358).

Capítulo III. De los delitos contra la salud pública (artículos. 359 a 378).

Capítulo IV. De los delitos contra la seguridad del tráfico (artículos. 379 a 385).

TITULO XVIII.- De las falsedades

Capítulo I. De la falsificación de moneda y efectos timbrados (artículos. 386 a 389).

Capítulo II. De las falsedades documentales.

  • Sección 1.ª-De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación (arts. 390 a 394).

  • Sección 2.ª-De la falsificación de documentos privados (art. 395 y 396).

  • Sección 3.ª-De la falsificación de certificados (artículos. 397 a 399).

Capítulo III. Disposición general (artículo. 400).

Capítulo IV. De la usurpación del estado civil (artículo. 401).

Capítulo V. De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo (art. 402 y 403).

TITULO XIX. Delitos contra la Administración Pública

Capítulo I. De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos (artículos. 404 a 406).

Capítulo II. Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos (artículos. 407 a 409).

Capítulo III. De la desobediencia y denegación de auxilio (artículos. 410 a 412).

Capítulo IV. De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos (artículos. 413 a 418).

Capítulo V. Del cohecho (artículos. 419 a 427).

Capítulo VI. Del tráfico de influencias (artículos. 428 a 431).

Capítulo VII. De la malversación (artículos. 432 a 435).

Capítulo VIII. De los fraudes y exacciones ilegales (artículos. 436 a 438).

Capítulo IX.De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función (artículos. 439 a 445).

TITULO XX.- Delitos contra la Administración de Justicia

Capítulo I. De la prevaricación (artículos. 446 a 449).

Capítulo II. De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución (artículo. 450).

Capítulo III. Del encubrimiento (artículos. 451 a 454).

Capítulo IV. De la realización arbitraria del propio derecho (artículo. 455).

Capítulo V. De la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos (art. 456 y 457).

Capítulo VI. Del falso testimonio (artículos. 458 a 462).

Capítulo VII. De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional (art. 463 a 467).

Capítulo VIII. Del quebrantamiento de condena (artículos. 468 a 471).

TITULO XXI. Delitos contra la Constitución

Capítulo I. Rebelión (artículos. 472 a 484).

Capítulo II. Delitos contra la Corona (artículos. 485 a 491).

Capítulo III. De los delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes.

  • Sección 1.ª-Delitos contra las Instituciones del Estado (artículos. 492 a 505).

  • Sección 2.ª-De la usurpación de atribuciones (artículos. 506 a 509).

Capítulo IV.De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas y al deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria.

  • Sección 1.ª-De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución (arts. 510 a 521).

  • Sección 2.ª-De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos (artículos. 522 a 526).

  • Sección 3.ª-De los delitos contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria (artículos. 527 y 528).

Capítulo V. De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales.

  • Sección 1.ª-De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual (artículos. 529 a 533).

  • Sección 2.ª-De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad (artículos. 534 a 536).

  • Sección 3.ª-De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros derechos individuales (artículos. 537 a 542).

Capítulo VI. De los ultrajes a España (artículo. 543).

TITULO XXII. Delitos contra el orden público

Capítulo I. Sedición (artículos. 544 a 549).

Capítulo II. De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia (artículos. 550 a 556).

Capítulo III. De los desórdenes públicos (artículos. 557 a 561).

Capítulo IV. Disposición común a los capítulos anteriores (artículo. 562).

Capítulo V. De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos y de los delitos de terrorismo.

  • Sección 1.ª-De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos (artículos. 563 a 570).

  • Sección 2.ª-De los delitos de terrorismo (artículos. 571 a 580).

TITULO XXIII. De los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional

Capítulo I. Delitos de traición (artículos. 581 a 588).

Capítulo II. Delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado (arts. 589 a 597).

Capítulo III. De los delitos relativos a la defensa nacional.

  • Sección 1.ª-Del descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativas a la defensa nacional (artículos. 598 a 603).

  • Sección 2.ª-De los delitos contra el deber de prestación del Servicio Militar (art. 604).

TITULO XXIV. Delitos contra la Comunidad Internacional

Capítulo I. Delitos contra el Derecho de gentes (artículos. 605 y 606).

Capítulo II. Delitos de genocidio (artículo. 607).

Capítulo III. De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado (artículos. 608 a 614).

Capítulo IV. Disposiciones comunes (artículos. 615 y 616).

LIBRO III. Faltas y sus penas

TITULO I. Faltas contra las personas (artículos. 617 a 622)

TITULO II. Faltas contra el patrimonio (artículos. 623 a 628)

TITULO III. Faltas contra los intereses generales (artículos. 629 a 632)

TITULO IV. Faltas contra el orden público (artículos. 633 a 637)

TITULO V. Disposiciones comunes a las faltas (artículos. 638 y 639)

  • Disposición adicional primera (supuestos de declaración de incapacidad de exentos de responsabilidad criminal).

  • Disposición adicional segunda (protección de menores).

  • Disposición adicional tercera (comparecencia y parte de implicados en hechos constitutivos de daños y lesiones causados por imprudencia, perjudicados).

  • Disposición transitoria primera (irretroactividad de la ley penal y retroactividad de este Código).

  • Disposición transitoria segunda (determinación de cuál sea la ley más favorable al reo).

  • Disposición transitoria tercera (informes de Directores de establecimientos penitenciarios sobre penados internos y liquidación provisional de la pena en ejecución).

  • Disposición transitoria cuarta (liquidación de condena y revisión de sentencia).

  • Disposición transitoria quinta (régimen de revisión de sentencias firmes).

  • Disposición transitoria sexta (sentencias no revisables y reincidencia; indulto parcial).

  • Disposición transitoria séptima (apreciación de la agravante de reincidencia).

  • Disposición transitoria octava (penas de arresto de fin de semana y de multa).

  • Disposición transitoria novena (sentencias no firmes, pendientes de recurso).

  • Disposición transitoria décima (medidas de seguridad en ejecución o pendientes de ella).

  • Disposición transitoria undécima (sustitución de penas en aplicación de Leyes penales especiales o procesales).

  • Disposición transitoria duodécima (delitos o faltas presuntamente cometidos por menores de 18 años).

    • Disposición derogatoria única.

  • Disposición final primera (modificación de Ley de Enjuiciamiento Criminal).

  • Disposición final segunda (modificación de Ley Orgánica sobre el Tribunal del Jurado).

  • Disposición final tercera. (modificación de Ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida).

  • Disposición final cuarta. (modificación de Ley Orgánica de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen).

  • Disposición final quinta. (modificación de Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio relativa a los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social).

  • Disposición final sexta. (preceptos que tienen carácter de Ley ordinaria).

  • Disposición final séptima. (entrada en vigor).

  • TITULO PRELIMINAR. De las garantías penales y de la aplicación de la Ley penal

    Artículo 1.- 1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración.

    2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley.

    Artículo 2. 1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.

    2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

    Artículo 3.- 1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.

    2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.

    Artículo 4.- 1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

    2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.

    3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.

    4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada.

    También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.

    Artículo 5.- No hay pena sin dolo o imprudencia.

    Artículo 6.- 1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.

    2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

    Artículo 7.- A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.

    Artículo 8.- Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:

    1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

    2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.

    3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.

    4.ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.

    Artículo 9.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas.

    LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal

    TITULO I. De la infracción penal

    CAPITULO I.- DE LOS DELITOS Y FALTAS

    Artículo 10.- Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.

    Artículo 11.- Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

  • Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

  • b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

  • Artículo 12.- Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.

    Artículo 13.- 1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.

    2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.

    3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.

    4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.

    Artículo 14.- 1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

    2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

    3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

    Artículo 15.- 1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.

    2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio.

    Artículo 16.- 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

    2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.

    3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.

    Artículo 17.- 1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.

    2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.

    3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley.

    Artículo 18.- 1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.

    Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.

    2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.

    Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción

    CAPITULO II.- DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

    Artículo 19.- Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.

    Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

    Artículo 20.- Están exentos de responsabilidad criminal:

    1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

    2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consuno de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

    4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

    • Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

    • Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

    • Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

    5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    • Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

    • Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

    • Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

    6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.

    7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

    En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

    CAPITULO III.- DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

    Artículo 21.- Son circunstancias atenuantes:

    1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

    2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.

    3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

    4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

    5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

    6.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

    CAPITULO IV.- DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

    Artículo 22.

    Son circunstancias agravantes:

    1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.

    Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

    2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

    3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

    4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.

    5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

    6.ª Obrar con abuso de confianza.

    7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

    8.ª Ser reincidente.

    Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

    CAPITULO V.- DE LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO

    Artículo 23.- Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados del ofensor.

    CAPITULO VI.- DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 24.- 1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.

    2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

    Artículo 25.- A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma.

    Artículo 26.- A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

    TITULO II. De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas

    Artículo 27.- Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.

    Artículo 28.- Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

    También serán considerados autores:

    a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

    b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

    Artículo 29.- Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

    Artículo 30.- 1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.

    2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:

    1.º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.

    2.º Los directores de la publicación o programa en que se difunda.

    3.º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.

    4.º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

    3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.

    Artículo 31.- El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

    TITULO III. De las penas

    CAPITULO I.- DE LAS PENAS, SUS CLASES Y EFECTOS

    SECCIÓN 1.ª DE LAS PENAS Y SUS CLASES

    Artículo 32.- Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.

    Artículo 33.- 1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.

    2. Son penas graves:

    a) La prisión superior a tres años.

    b) La inhabilitación absoluta.

    c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a tres años.

    d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a tres años.

    e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis años.

    f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a seis añosg) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos por tiempo superior a tres años.

    3. Son penas menos graves:

    a) La prisión de seis meses a tres años.

    b) Las inhabilitaciones especiales hasta tres años.

    c) La suspensión de empleo o cargo público hasta tres años.

    d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a seis años.

    e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a seis años. f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos de seis meses a tres años.

    g) La multa de más de dos meses.

    h) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.

    i) El arresto de siete a veinticuatro fines de semana.

    j) Los trabajos en beneficio de la comunidad de noventa y seis a trescientas ochenta y cuatro horas.

    4. Son penas leves:

    a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

    b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año. c) La multa de cinco días a dos meses;

    d) El arresto de uno a seis fines de semana.

    e) Los trabajos en beneficio de la comunidad de dieciséis a noventa y seis horas.

    5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.

    6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal.

    Artículo 34.- No se reputarán penas:

    1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal. 2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.

    3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.

    SECCION 2.ª DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

    Artículo 35.- Son penas privativas de libertad la prisión, el arresto de fin de semana y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

    Artículo 36.- La pena de prisión tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

    Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes y en el presente Código.

    Artículo 37.- 1. El arresto de fin de semana tendrá una duración de treinta y seis horas y equivaldrá, en cualquier caso, a dos días de privación de libertad. Tan sólo podrán imponerse como máximo veinticuatro fines de semana como arresto, salvo que la pena se imponga como sustitutiva de otra privativa de libertad; en tal caso su duración será la que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 88 de este Código.

    2. Su cumplimiento tendrá lugar durante los viernes, sábados o domingos en el establecimiento penitenciario más próximo al domicilio del arrestado.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las circunstancias lo aconsejaran, el Juez o Tribunal sentenciador podrá ordenar, previo acuerdo del reo y oído el Ministerio Fiscal, que el arresto de fin de semana se cumpla en otros días de la semana, o de no existir Centro penitenciario en el partido judicial donde resida el penado, siempre que fuera posible, en depósitos municipales.

    3. Si el condenado incurriera en dos ausencias no justificadas, el Juez de Vigilancia, sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de condena, podrá acordar que el arresto se ejecute ininterrumpidamente.

    4. Las demás circunstancias de ejecución se establecerán reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley penitenciaria, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto expresamente en este Código.

    Artículo 38.- 1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.

    2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.

    SECCION 3.ª DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS

    Artículo 39..- Son penas privativas de derechos:

    a) La inhabilitación absoluta.

    b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.

    c) La suspensión de empleo o cargo público.

    d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

    e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

    f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.

    g) Los trabajos en beneficio de la comunidad.

    Artículo 40.- La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a veinte años, las de inhabilitación especial, de seis meses a veinte años, la de suspensión de empleo o cargo público, de seis meses a seis años, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de tres meses a diez años; la de privación del derecho a residir o acudir a determinados lugares, de seis meses a cinco años; y la de trabajos en beneficio de la comunidad, de un día a un año.

    Artículo 41.- La pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena.

    Artículo 42.- La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.

    Artículo 43.- La suspensión de empleo o cargo público priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena.

    Artículo 44.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.

    Artículo 45.- La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.

    Artículo 46.- La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena.

    Artículo 47.- La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.

    La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.

    Artículo 48.- La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado volver al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.

    Artículo 49.- Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:

    1.ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez o Tribunal sentenciador, que, a tal efecto, podrá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.

    2.ª No atentará a la dignidad del penado.

    3.ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.

    4.ª Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social.

    5.ª No se supeditará al logro de intereses económicos.

    Las demás circunstancias de su ejecución se establecerán reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley penitenciaria, cuyas disposiciones se aplicarán supletoriamente en lo no previsto expresamente en este Código.

    SECCIÓN 4.ª DE LA PENA DE MULTA

    Artículo 50.- 1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.

    2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa. 3. Su extensión mínima será de cinco días, y la máxima, de dos años. Este límite máximo no será de aplicación cuando la multa se imponga como sustitutiva de otra pena; en este caso su duración será la que resulte de la aplicación de las reglas previstas en el artículo 88.

    4. La cuota diaria tendrá un mínimo de doscientas pesetas y un máximo de cincuenta mil. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.

    5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

    6. El Tribunal determinará en la sentencia el tiempo y forma del pago de las cuotas.

    Artículo 51.- Si, después de la sentencia, el penado empeorare su fortuna, el Juez o Tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de la capacidad económica de aquél, podrá reducir el importe de las cuotas.

    Artículo 52.- 1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo.

    2. En estos casos, en la aplicación de las multas, los Jueces y Tribunales podrán recorrer toda la extensión en que la Ley permita imponerlas, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable.

    Artículo 53.- 1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.

    También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

    2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

    3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cuatro años.

    4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque el reo mejore de fortuna.

    SECCIÓN 5.ª DE LAS PENAS ACCESORIAS

    Artículo 54.- Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo.

    Artículo 55.- La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.

    Artículo 56.- En las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las siguientes: suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.

    Artículo 57.- Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que haya cometido el delito, o acuda a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos, dentro del período de tiempo que el Juez o Tribunal señalen, según las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de cinco años.

    SECCIÓN 6.ª DISPOSICIONES COMUNES

    Artículo 58.- 1. El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión.

    2. Igualmente, se abonarán en su totalidad, para el cumplimiento de la pena impuesta, las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

    Artículo 59.- Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.

    Artículo 60.- 1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le haya impuesto garantizando el Juez o Tribunal que aquél reciba la asistencia médica precisa.

    2. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.

    CAPITULO II.- DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

    SECCIÓN 1.ª REGLAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

    Artículo 61.- Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.

    Artículo 62. A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

    Artículo 63.- A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.

    Artículo 64.- Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la Ley.

    Artículo 65.- 1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurran.

    2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.

    Artículo 66.- En la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

    1.ª Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

    2.ª Cuando concurra sólo alguna circunstancia atenuante, los Jueces o Tribunales no podrán rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.

    3.ª Cuando concurran una o varias circunstancias agravantes, los Jueces o Tribunales impondrán la pena en la mitad superior de la establecida por la Ley.

    4.ª Cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada, los Jueces o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias.

    Artículo 67.- Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.

    Artículo 68.- En los casos previstos en la circunstancia 1.ª del artículo 21, los Jueces o Tribunales podrán imponer, razonándolo en la sentencia, la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes.

    Artículo 69.- Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga.

    Artículo 70.- 1. La pena superior o inferior en grado a la prevista por la Ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas:

    • 1.ª La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la Ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su limite máximo.

    • 2.ª La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada por la Ley para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo.

    2. Cuando, en la aplicación de la regla establecida en el subapartado 1.º del apartado 1 de este artículo, la pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores:

    • 1.º Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de treinta años.

    • 2.º Si fuera la de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de veinticinco años.

    • 3.º Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y del derecho a la tenencia y porte de armas, las mismas penas, con la cláusula de que su duración máxima será de quince años.

    • 4.º Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de treinta meses.

    • 5.º En el arresto de fin de semana, el mismo arresto, con la cláusula de que su duración máxima será de treinta y seis fines de semana.

    Artículo 71.- 1. En la determinación de la pena inferior en grado, los Jueces o Tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente.

    2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a seis meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III de este Título, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda.

    Artículo 72.- Cuando la pena señalada en la Ley no tenga una de las formas previstas especialmente en este Título, se individualizará y aplicará, en cada caso, haciendo uso analógico de las reglas anteriores.

    SECCIÓN 2.ª REGLAS ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

    Artículo 73.- Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.

    Artículo 74.- 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado, como autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior.

    2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

    3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual; en tales casos se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

    Artículo 75.- Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.

    Artículo 76.- 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

    a) De veinticinco años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta veinte años.

    b) De treinta años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a veinte años.

    2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

    Artículo 77.- 1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.

    2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

    3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

    Artículo 78.- Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal, atendida la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente. En este último caso, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social, podrá acordar razonadamente, oído el Ministerio Fiscal, la aplicación del régimen general de cumplimiento.

    Artículo 79.- Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras accesorias condenaran también expresamente al reo a estas últimas.

    CAPITULO III.- DE LAS FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

    SECCIÓN 1.ª DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

    Artículo 80.- 1. Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto.

    2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.

    3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.

  • Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

  • Artículo 81.- Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

    1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código.

    2.ª Que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los dos años de privación de libertad.

    3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

    Artículo 82.- Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, los Jueces o Tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena. Mientras tanto, no comunicarán ningún antecedente al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Si el Juez o Tribunal acordara la suspensión de la ejecución de la pena, la inscripción de la pena suspendida se llevará a cabo en una Sección especial, separada y reservada de dicho Registro, a la que sólo podrán pedir antecedentes los Jueces o Tribunales.

    Artículo 83.- 1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal conforme al artículo 80.2 de este Código. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:

    • 1.º Prohibición de acudir a determinados lugares.

    • 2.º Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez o Tribunal del lugar donde resida.

    • 3.º Comparecer personalmente ante el Juzgado o Tribunal, o Servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y justificarlas.

    • 4.º Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares.

    • 5.º Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

    2. Los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas.

    Artículo 84.- 1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena.

    2. Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes, según los casos:

    a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta.

    b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años. c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado.

    Artículo 85.- 1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena, así como la inscripción de la misma en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

    2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal, éste acordará la remisión de la pena, ordenando la cancelación de la inscripción hecha en la Sección especial del Registro Central de Penados y Rebeldes. Este antecedente penal no se tendrá en cuenta a ningún efecto.

    Artículo 86.- En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los Jueces y Tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.

    Artículo 87.- 1. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el artículo 81, el Juez o Tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a tres años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2.º del artículo 20, siempre que se den las siguientes circunstancias:

    • 1.ª Que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

    • 2.ª Que no se trate de reos habituales.

    2. En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor.

    3. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el período que se señale, que será de tres a cinco años.

    4. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros o servicios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al Juez o Tribunal sentenciador, en los plazos que señale, la información precisa para comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de experimentar así como su finalización.

    5. El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas.

    Transcurrido el plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena si se ha acreditado la deshabituación o la continuidad del tratamiento del reo. De lo contrario, ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.

    SECCIÓN 2.ª DE LA SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

    Artículo 88.- 1. Los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por arresto de fin de semana o multa, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales. Cada semana de prisión será sustituida por dos arrestos de fin de semana; y cada día de prisión será sustituido por dos cuotas de multa. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias de las obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código.

    Excepcionalmente podrán los Jueces o Tribunales sustituir las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior.

    2. También podrán los Jueces y Tribunales, previa conformidad del reo, sustituir las penas de arresto de fines de semana por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada arresto de fin de semana será sustituido por cuatro cuotas de multa o dos jornadas de trabajo.

    3. En el supuesto de quebrantamiento o incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión o de arresto de fin de semana inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo que se haya cumplido, de acuerdo con las reglas de conversión respectivamente establecidas en los apartados precedentes.

    4. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.

    Artículo 89.- 1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España podrán ser sustituidas por su expulsión del territorio nacional. Igualmente, los Jueces o Tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, podrán acordar la expulsión del territorio nacional del extranjero condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, siempre que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena. En ambos casos será necesario oír previamente al penado.

    2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de tres a diez años contados desde la fecha de su expulsión, atendida la duración de la pena impuesta. Si regresare antes de dicho término, cumplirá las penas que le hayan sido sustituidas.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión con prohibición expresa de regresar al territorio español y fuese sorprendido en la frontera, será expulsado por la autoridad gubernativa.

    SECCIÓN 3.ª DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

    Artículo 90.- 1. Se establece la libertad condicional en las penas privativas de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:

    • 1.ª Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.

    • 2.ª Que hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

    • 3.ª Que hayan observado buena conducta, y exista respecto de los mismos un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por los expertos que el Juez de Vigilancia estime convenientes.

    2. El Juez de Vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles la observancia de una o varias de las reglas de conducta previstas en el artículo 105 del presente Código.

    Artículo 91.- Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias 1.ª y 3.ª del apartado 1 del artículo anterior, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales.

    Artículo 92.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, o, en su caso, las dos terceras podrán obtener la concesión de la libertad condicional. El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves, con padecimientos incurables.

    Artículo 93.- El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho período el reo delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el período o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional.

    SECCIÓN 4.ª DISPOSICIONES COMUNES

    Artículo 94.- A los efectos previstos en las secciones 1.ª y 2.ª de este capítulo se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.

    TITULO IV. De las medidas de seguridad

    CAPITULO I.- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN GENERAL

    Artículo 95.- 1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:

    • 1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.

    • 2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

    2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 105.

    Artículo 96.- 1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad.

    2. Son medidas privativas de libertad:

    1.ª El internamiento en centro psiquiátrico.

    2.ª El internamiento en centro de deshabituación.

    3.ª El internamiento en centro educativo especial.

    3. Son medidas no privativas de libertad:

    1.ª La prohibición de estancia y residencia en determinados lugares.

    2.ª La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

    3.ª La privación de licencia o del permiso de armas.

    4.ª La inhabilitación profesional.

    5.ª La expulsión del territorio nacional, de extranjeros no residentes legalmente en España. 6.ª Las demás previstas en el artículo 105 de este Código.

    Artículo 97.- Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador podrá, mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria:

    • Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.

    • Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará tal medida sin efecto.

    • Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que lo impuso.

    La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.

    A estos efectos el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta.

    Artículo 98.- Para formular la propuesta a que se refiere el artículo anterior el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad, y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.

    Artículo 99.- En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el Juez o Tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 105.

    Artículo 100.- 1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar al reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado, sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de la medida en los casos de los sometidos a ella en virtud del artículo 104 de este Código.

    2. Si se tratare de otras medidas, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.

    CAPITULO II.- DE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

    SECCIÓN 1.ª DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

    Artículo 101.- 1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

    2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

    Artículo 102.- 1. A los exentos de responsabilidad penal conforme al número 2.º del artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.

    2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

    Artículo 103.- 1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al número 3.º del artículo 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo especial o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado tercero del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

    2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

    3. En este supuesto, la propuesta a que se refiere el artículo 97 de este Código deberá hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza.

    Artículo 104.- En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99.

    SECCIÓN 2.ª DE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

    Artículo 105.- En los casos previstos en los artículos 101 a 104, el Juez o Tribunal podrá acordar razonadamente, desde un principio o durante la ejecución de la sentencia, la imposición de la observancia de una o varias de las siguientes medidas:

    1. Por un tiempo no superior a cinco años:

    • Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario.

    • Obligación de residir en un lugar determinado.

    • Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.

    • Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas.

    • Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.

    • Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros similares.

    2. Por un tiempo de hasta diez años:

    a) La privación de la licencia o del permiso de armas.

    b) La privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.

    El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia e Interior o de la Administración Autonómica informarán al Juez o Tribunal sentenciador sobre el cumplimiento de estas medidas.

    Artículo 106.- En los casos previstos en el artículo anterior, el Juez o Tribunal sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad.

    Artículo 107.- El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20.

    Artículo 108.- 1. Si el sujeto fuere extranjero no residente legalmente en España, el Juez o Tribunal podrá acordar, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad privativas de libertad que le sean aplicables.

    2. El sujeto a esta medida no podrá volver a entrar en España durante el plazo que se señale, sin que pueda exceder de diez años.

    TITULO V. De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales

    CAPITULO I.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SU EXTENSIÓN

    Artículo 109.- 1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

    2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

    Artículo 110.- La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:

    1.º La restitución.

    2.º La reparación del daño.

    3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.

    Artículo 111.- 1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.

    2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.

    Artículo 112.- La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.

    Artículo 113.- La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

    Artículo 114.- Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

    Artículo 115.- Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.

    CAPITULO II.- DE LAS PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES

    Artículo 116.- 1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta lo Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

    2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.

    La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.

    Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

    Artículo 117.- Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

    Artículo 118.- 1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:

    1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables.

    Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.

    2.ª Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2.º

    3.ª En el caso del número 5.º serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.

    Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales.

    4.ª En el caso del número 6.º, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.

    2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho.

    Artículo 119.- En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.

    Artículo 120.- Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

    1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

    2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código.

    3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

    4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

    5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

    Artículo 121.- El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.

    Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.

    Artículo 122.- El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.

    CAPITULO III.- DE LAS COSTAS PROCESALES

    Artículo 123.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

    Artículo 124.- Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

    CAPITULO IV.- DEL CUMPLIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y DEMÁS RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS

    Artículo 125.- Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos.

    Artículo 126.- 1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente:

    1.º A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.

    2.º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.

    3.º A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.

    4.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.

    5.º A la multa.

    2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.

    TITULO VI. De las consecuencias accesorias

    Artículo 127.- Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.

    Artículo 128.- Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.

    Artículo 129.- 1. El Juez o Tribunal, en los supuestos previstos en este Código, y previa audiencia de los titulares o de sus representantes legales, podrá imponer, motivadamente, las siguientes consecuencias:

    a) Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años.

    b) Disolución de la sociedad, asociación o fundación.

    c) Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

    d) Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Está prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.

    e) La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario sin que exceda de un plazo máximo de cinco años.

    2. La clausura temporal prevista en el subapartado a) y la suspensión señalada en el subapartado c) del apartado anterior, podrán ser acordadas por el Juez Instructor también durante la tramitación de la causa.

    3. Las consecuencias accesorias previstas en este artículo estarán orientadas a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma.

    TITULO VII. De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos

    CAPITULO I.- DE LAS CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

    Artículo 130.- La responsabilidad criminal se extingue:

    1.º Por la muerte del reo.

    2.º Por el cumplimiento de la condena.

    3.º Por el indulto.

    4.º Por el perdón del ofendido, cuando la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya iniciado la ejecución de la pena impuesta. A tal efecto, declarada la firmeza de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador oirá al ofendido por el delito antes de ordenar la ejecución de la pena.

    En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los Jueces o Tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el Juez o Tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.

    5.º Por la prescripción del delito.

    6.º Por la prescripción de la pena.

    Artículo 131.- 1. Los delitos prescriben:

    A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

    A los quince, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

    A los diez, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de seis años y menos de diez, o prisión por más de cinco y menos de diez años.

    A los cinco, los restantes delitos graves.

    A los tres, los delitos menos graves.

    Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.

    2. Las faltas prescriben a los seis meses.

    3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

    4. El delito de genocidio no prescribirá en ningún caso.

    Artículo 132.- 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.

    2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.

    Artículo 133.- 1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

    A los veinticinco años, las de prisión de quince o más años.

    A los veinte, las de inhabilitación por más de diez años y las de prisión por más de diez y menos de quince.

    A los quince, las de inhabilitación por más de seis y menos de diez años y las de prisión por más de cinco y menos de diez años.

    A los diez, las restantes penas graves.

    A los cinco, las penas menos graves.

    Al año, las penas leves.

    2. Las penas impuestas por delito de genocidio no prescribirán en ningún caso.

    Artículo 134.- El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.

    Artículo 135.- 1. Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro contenido.

    2. El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya quedado firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.

    3. Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de esta.

    CAPITULO II.- DE LA CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES DELICTIVOS

    Artículo 136.- 1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia e Interior, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.

    2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:

    1.º Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez o Tribunal sentenciador, salvo que el reo hubiera venido a mejor fortuna.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el Juez o Tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.

    2.º Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.

    3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, incluido el supuesto de que sea revocada la condena condicional.

    4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última circunstancia.

    5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia e Interior, ésta no se haya producido, el Juez o Tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.

    Artículo 137.- Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley.

    LIBRO II. Delitos y sus penas

    TITULO I. Del homicidio y sus formas

    Artículo 138.- El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

    Artículo 139.- Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

    1.ª Con alevosía.

    2.ª Por precio, recompensa o promesa.

    3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

    Artículo 140.- Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años.

    Artículo 141.- La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tres artículos precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores.

    Artículo 142.- 1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

    2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.

    3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.

    Artículo 143.- 1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

    2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.

    3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.

    4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.

    TITULO II. Del aborto

    Artículo 144.- El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.

    Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.

    Artículo 145.- 1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.

    2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.

    Artículo 146.- El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana.

    Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años.

    La embarazada no será penada a tenor de este precepto.

    TITULO III. De las lesiones

    Artículo 147.- 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

    2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

    Artículo 148.- Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

    1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. 2.º Si hubiere mediado ensañamiento.

    3.º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.

    Artículo 149.- El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pé