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Código de procedimientos penales para el Estado de Hidalgo (México)


Derecho Penal Mexicano. Leyes penales. Procedimiento penal



Legislación
 
Código de procedimientos penales para el Estado de Hidalgo (México)

Código de procedimientos penales para el Estado de Hidalgo (México)

Código de procedimientos penales para el Estado de Hidalgo (México)
 



ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE MARZO DE 1999.

Código publicado en el Periódico Oficial, el sábado 9 de junio de 1990

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

 

 

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

 

ADOLFO LUGO VERDUZCO, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, a sus habitantes sabed:

 

Que la Quincuagésima Tercera Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo ha tenido a bien expedir el siguiente:

 

Decreto No. 261

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE HIDALGO

LIBRO PRIMERO

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

TITULO PRIMERO

REFERENCIAS GENERALES

 

ARTICULO 1o. Corresponde a los tribunales del ramo penal y a las autoridades administrativas que establece la ley, conocer de las distintas etapas del procedimiento penal instruido a los inculpados por la comisión de hechos delictuosos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en el Estado de Hidalgo.

 

ARTICULO 2o. El procedimiento penal ordinario que regula este Código, comprende los siguientes períodos:

 

(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

I. El de averiguación previa, que comprende denuncia o querella a la consignación de las diligencias ante el juez competente.

 

Este período tiene por objeto, que el ministerio público en ejercicio de la facultad de investigación, recabe las pruebas tendientes a la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad de los inculpados, a efecto de resolver si ejercita o no la acción penal.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

El ofendido o su representante tendrán el carácter de coadyuvante del ministerio público a partir del auto de radicación del proceso; sólo será necesario que expresamente se constituya coadyuvante, la persona que tenga derecho a la reparación de los daños y perjuicios de conformidad a lo previsto por el artículo 42 del Código penal, tratándose del delito de homicidio. Desde el inicio de la averiguación previa, el ofendido o su representante podrán nombrar a persona con cédula profesional de licenciado en derecho para que se constituya en su asesor jurídico, pudiendo tener éste la participación procedimental que prevé este Código.

 

II. El de averiguación procesal, que a su vez se subdivide en preinstrucción e instrucción.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

El primero comprende del auto de radicación del proceso a la resolución que decide la situación jurídica del inculpado en el plazo constitucional de setenta y dos horas o, en su caso, de la prórroga del mismo, a partir de que éste se encuentre a disposición del juez. Tiene por objeto la realización de las actuaciones que permitan determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad, para decretar la libertad del inculpado por falta de elementos para procesar o la resolución que legalmente proceda.

 

El de instrucción, que comprende del auto de procesamiento al auto que declara cerrada la instrucción.

 

Abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales, con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que haya sido cometido y las peculiaridades del inculpado, así como la responsabilidad o la no responsabilidad penal de éste;

 

III. El de juicio, que comprende de las conclusiones acusatorias del ministerio público, a la sentencia ejecutoria.

 

Durante el cual el ministerio público precisa su pretensión y el inculpado su defensa ante el tribunal, éste valora las pruebas y pronuncia su sentencia, y las partes hacen valer sus impugnaciones en contra de ella, en su caso; y

 

IV. El de Ejecución, que comprende de la sentencia ejecutoria de los tribunales, al momento en que se extinguen las penas y medidas de seguridad impuestas.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 3o. Los procedimientos especiales que se dan con motivo de hechos tipificados como delitos cometidos como inimputables o por servidores públicos con fuero constitucional y de la aplicación de medidas de tratamiento para personas farmacodependientes o alcoholdependientes, así como el procedimiento sumario, se regirán por las disposiciones de este Código y por las leyes de la materia.

 

ARTICULO 4o. En materia penal el Ministerio Público corresponde el ejercicio exclusivo de la acción penal, la cual tiene por objeto:

 

I. Solicitar las órdenes de aprehensión y de comparecencia que legalmente procedan;

 

II. Solicitar la aplicación de las penas y medidas de seguridad que establezcan las leyes y disposiciones penales aplicables; y

 

III. Solicitar la reparación de los daños y perjuicios en los términos establecidos por la ley penal.

 

ARTICULO 5o. Serán auxiliares del Ministerio Público para el desempeño de sus funciones, los servidores públicos que señala la Ley Orgánica de esa institución.

 

ARTICULO 6o. Corresponde exclusivamente a los tribunales penales del Estado, con sujeción a las disposiciones de este Código y de las demás leyes y disposiciones penales:

 

I. Determinar cuando una conducta es o no constitutiva de delito;

 

II. Declarar la responsabilidad o la no responsabilidad penal de las personas consideradas como presuntos responsables de un hecho delictuoso; e

 

III. Imponer las penas y medidas de seguridad que establezcan las leyes.

 

ARTICULO 7o. La justicia penal en el Estado se administrará, por los tribunales que establezcan las leyes. Serán auxiliares de ellos, los servidores públicos que señale la ley orgánica correspondiente

 

ARTICULO 8o. Son partes en el proceso penal:

 

I. El Ministerio Público; y

 

II. El Inculpado y su defensor.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

El ofendido o su representante tendrán el carácter de coadyuvante del ministerio público a partir del auto de radicación del proceso; sólo será necesario que expresamente se constituya coadyuvante, la persona que tenga derecho a la reparación de los daños y perjuicios de conformidad a lo previsto por el artículo 42 del Código Penal, tratándose del delito de homicidio. Desde el inicio de la averiguación previa, el ofendido o su representante podrán nombrar a persona con cédula profesional de licenciado en derecho para que se constituya en su asesor jurídico, pudiendo tener éste la participación procedimental que prevé este Código.

 

ARTICULO 9o. En la ejecución, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia que determine la ley, ejecutará las sentencias de los tribunales y el ministerio público cuidará de que se cumplan debidamente.

 

 

TITULO SEGUNDO

 

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

 

ARTICULO 10. El individuo gozará de los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Constitución y las leyes penales del Estado de Hidalgo y podrá ejercerlos desde el momento de que se inicie el procedimiento penal en su contra hasta su terminación.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 11. Todo individuo se presumirá inocente mientras no se pruebe en le proceso su responsabilidad penal conforme a la ley.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

El ministerio público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad penal. En caso de duda debe de absolverse al inculpado.

 

Todo individuo tiene derecho a ser juzgado en el plazo señalado constitucionalmente. La prisión preventiva no podrá prolongarse por más tiempo del que fije la ley , como máximo, al delito que motivare el proceso.

 

ARTICULO 12. Toda resolución de autoridad deberá estar debidamente fundada y motivada. El ministerio público deberá fundar y motivar legalmente sus determinaciones, requerimientos, peticiones y conclusiones.

 

ARTICULO 13. El derecho de defensa es inviolable en todo grado y estado de los procedimientos penales.

 

El inculpado que fuere detenido o que comparezca ante el ministerio público, tendrá derecho a la asistencia de un defensor en los términos de este Código, desde que se inicie la averiguación previa; a ser informado, en el momento de su detención, de las razones de la misma y a que se le reciban, cuando sea posible desahogar dentro del plazo legal, las pruebas que ofrezca en relación con los hechos imputados.

 

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 14. El inculpado no podrá ser obligado a declarar; la declaración coaccionada será nula. No tendrá validez probatoria la declaración del inculpado, cuando se rinda sin la presencia de su defensor.

 

ARTICULO 15. Además de los derechos señalados en el artículo 36 de este Código, el procesado tendrá las siguientes:

 

I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad provisional bajo caución, en los términos previstos por este Código;

 

II. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la autoridad judicial, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

III. Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra;

 

IV. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa; y

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

V. A una defensa adecuada, por sí, por abogado o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez en el proceso o el ministerio público durante la averiguación previa, le designarán un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos procedimentales y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 16. La persecución de los delitos incumbe al ministerio público y a la policía ministerial, la cual estará baja la autoridad y mando inmediato de aquél. La imposición de las penas y medidas de seguridad es propia y exclusiva de la autoridad judicial.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

La policía ministerial del Estado actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del ministerio público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Federal. De acuerdo con las instrucciones que por escrito le dicte el ministerio público, la policía judicial desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la averiguación previa y exclusivamente para los fines de ésta; llevará a cabo las citaciones, notificaciones y presentaciones u órdenes de detención que aquél disponga. Asimismo, la policía ministerial ejecutara las órdenes de aprehensión, de comparecencia, de cateo y demás mandamientos que emita la autoridad judicial.

 

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

Los auxiliares del ministerio público, actuarán en acatamiento de las órdenes que les giren las autoridades de la institución, debiendo remitir las actuaciones que practicaren con motivo de su función auxiliar, en un plazo que no exceda de setenta y dos horas. Podrán actuar de oficio o a petición de parte ofendida, cuando en el lugar no exista un agente del ministerio público o existan detenidos en flagrante delito, poniendo a disposición de la autoridad ministerial más próxima a los detenidos y actuaciones sin demora alguna.

 

ARTICULO 17. Nadie podrá ser penado o sometido a una medida de seguridad sino mediante proceso seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

ARTICULO 18. Nadie puede ser perseguido o juzgado penalmente dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, independientemente del fuero en que se hubieren dictado las sentencias. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

 

ARTICULO 19. En todo proceso, la sentencia de primera instancia será dictada en un plazo no mayor de cuatro meses, si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena máxima excediere de ese tiempo, sin que la observancia de estos plazos limite de forma alguna el derecho a la defensa.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

En la segunda instancia, la sentencia será dictada en un plazo de hasta cuatro meses si se impugna una sentencia definitiva. Si se recurre cualquier otra resolución apelable del procedimiento ordinario el plazo no será mayor a tres meses, o de hasta un mes si fuere del procedimiento sumario.

 

 

TITULO TERCERO

SUJETOS PROCEDIMENTALES

 

CAPITULO I

EL JUZGADOR

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO , P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 20. La jurisdicción penal se ejercerá por los magistrados y jueces que instituye la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado. La competencia de dichos órganos será improrrogable e irrenunciable, salvo lo dispuesto en los dos párrafos subsecuentes.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Cuando sea necesario trasladar a un procesado a algún otro centro de prisión preventiva por la inseguridad del sitio en el que está recluido, o por la gravedad y características del hecho delictuoso, las condiciones y circunstancias personales del inculpado u otras que impidan el desarrollo adecuado del proceso, el Procurador General de Justicia o el juez de la causa así lo solicitarán a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, la cual calificará la solicitud y, si es procedente, resolverá declarando competente al juzgador del Distrito Judicial en que se ubique el centro al que deba ser trasladado el procesado.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

En caso de interés público plenamente justificado y a solicitud del Procurador General de Justicia, los jueces penales y mixtos de primera instancia del Estado conocerán de aquellos procesos que se inicien ante ellos y cuyos hechos tuvieren lugar dentro de la comprensión territorial de otro distrito judicial; asimismo, conocerán de causas penales radicadas en otros juzgados del Estado. En tales casos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia calificará la solicitud del Procurador General de Justicia y resolverá según corresponda.

 

ARTICULO 21. Será competente el juzgador del lugar en que el hecho se hubiere cometido, si se hubiere ejecutado en más de una demarcación, será competente el que haya prevenido en la causa.

 

ARTICULO 22. Si el delito se hubiera cometido fuera del territorio del Estado, pero, hubiere producido sus efectos dentro de éste, será competente el juzgador del lugar en el que se hayan producido tales efectos; si éstos se hubieren producido en más de una circunscripción, será competente el juzgador que haya prevenido en la causa.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Para conocer de los delitos permanentes o continuados será competente, a prevención, cualquiera de los jueces dentro de cuya circunscripción territorial se hayan ejecutado actos que por sí solos constituyan el delito imputado o se hayan producido efectos de éste.

 

Si fuere dudoso o desconocido el legar donde se cometió el hecho, será competente el juzgador que haya prevenido en la causa.

 

ARTICULO 23. Para determinar la competencia, cuando deba tenerse por base la pena que la ley señale, se atenderá:

 

I. Al máximo de la pena de prisión que fije al delito la ley;

 

II. A la pena privativa de libertad cuando la ley imponga varias de distinta naturaleza; y

 

III. En caso de acumulación se observarán las reglas contenidas ene l Capítulo III del Título Séptimo de este libro.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Los jueces penales y mixtos, son competentes para conocer de aquellos procesados que se instruyen por delitos cuyo máximo de la pena de prisión exceda de dos años; cuando sea igual o menor, o bien se trate de pena alternativa o sólo económica, serán competentes los jueces mixtos menores o, en su caso los jueces penales o mixtos, de conformidad a lo previsto por el artículo 465 de este Código.

 

ARTICULO 24. Los procesos que se sigan por delitos conexos deberán acumularse y será competente:

 

I. El juzgador que deba conocer el delito que tenga señalada la mayor pena de prisión; o

 

II. Si los delitos estuvieren sancionados con la misma pena, el juzgador que haya prevenido en la causa.

 

ARTICULO 25. Los delitos son conexos:

 

I. Cuando han sido cometidos por varias personas conjuntamente;

 

II. Cuando han sido cometidos por varias personas en distintos lugares o tiempos, si ha mediado acuerdo entre ellas;

 

III. Si se han cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otros, o para procurar al responsable o a otros la impunidad; o

 

IV. Cuando se trate de concurso de delitos.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 26. Cuando el ministerio público ejercite acción penal con detenido, ante un órgano jurisdiccional incompetente, el juez deberá dictar auto de radicación y llevar a cabo todos los actos de la preinstrucción, hasta resolver la situación jurídica del inculpado dentro del plazo constitucional de setenta y dos horas o, en su caso, de la prórroga del mismo, según lo dispuesto por el artículo 408 de este Código. Una vez pronunciado el auto de procesamiento, ordenará se remita la causa al juzgador que considere competente, poniendo a su disposición al inculpado, para que continúe la substanciación del proceso. Será valido lo actuado por el juez incompetente en los términos de este artículo.

 

ARTICULO 27. En cualquier etapa de proceso con la salvedad prevista en el artículo anterior, el juzgador estará facultado para declararse de oficio incompetente para conocer de determinado asunto y ordenar su remisión al juzgador que considere competente.

 

Las partes podrán promover las cuestiones de competencia por medio de la declinatoria o de la inhibitoria, en los términos previstos en este Código.

 

ARTICULO 28. Los magistrados, los jueces y los secretarios deben excusarse de conocer los asuntos en que intervengan, cuando exista cualesquiera de las causas de impedimento que señale la ley.

 

Cuando un magistrado, juez o secretario no se excuse a pesar de tener algún impedimento, las partes podrán recusarlo sólo con expresión de causa.

 

ARTICULO 29. Son impedimentos, además de los que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, los siguientes :

 

I. Tener parentesco en línea recta, sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad, hasta el cuarto grado, y en la colateral por afinidad hasta el segundo con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

 

II. Tener interés directo o indirecto en el asunto, ellos o sus cónyuges, sus ascendientes o descendientes sin limitación de grado, los colaterales consanguíneos o afines, dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente;

 

III. Cuando al incoarse el proceso, sean acreedores, deudores, arrendatarios o arrendadores, dependientes, patrones, tutor o curador, del inculpado o del ofendido;

 

IV. Cuando hubieren sido abogado, procurador o perito en el negocio de que se trate o si ha declarado acerca de los hechos relativos al proceso;

 

V. Cuando es o ha sido parte denunciante o acusada del ofendido o del inculpado;

 

VI. Cuando sea amigo íntimo o enemigo declarado del ofendido o del inculpado, de sus abogados o defensores; y

 

VII. Por aceptar dádivas de personas que tengan interés en el asunto o con motivo de éste.

 

 

CAPITULO II

 

EL MINISTERIO PUBLICO

 

ARTICULO 30. Compete al ministerio público integrar la averiguación previa y ejercitar la acción penal ante los tribunales del Estado, en los casos en que resulte legalmente procedente.

 

ARTICULO 31. En la averiguación previa corresponderá al ministerio público:

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

I. Recibir las denuncias, o querellas que se le presenten en forma verbal o por escrito sobre los hechos que puedan constituir delito.

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

II. Llevar acabo u ordenar la práctica de todos los actos conducentes a la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

 

III. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas del delito;

 

IV.- Solicitar los órdenes de cateo que sean necesarias;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

V. Ordenar la detención o retención de los indiciados, en los casos previstos por los párrafos cuarto, quinto y séptimo del artículo 16 constitucional y de conformidad a las disposiciones de este Código;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

VI. Ordenar la libertad del indicado, inmediatamente que tenga conocimiento de su ilegal detención o, cuando por cualquier otra causa, proceda conforme a la ley;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

VII. Conceder la libertad caucional al indiciado, conforme a las disposiciones constitucionales y de este Código;

 

(ADICIONADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

VIII. Decretar la medida cautelar del arraigo, en los casos y circunstancias que prevé este Código;

 

(ADICIONADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

IX. Determinar conforme a las disposiciones de este Código el ejercicio o no ejercicio de la acción penal o, en su caso, la reserva de las diligencias de averiguación previa;

 

(ADICIONADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1995)

X.- Reanudar la investigación respecto de los autores o participes de un delito, cuando por resolución ejecutoriada dictada en el proceso, se decrete la libertad absoluta del sujeto contra quien previamente se había ejercitado acción penal, en virtud de no haberse demostrado responsabilidad penal; y

 

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1995)

XI. Ejercer las demás facultades y obligaciones que establezcan las leyes.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 31 BIS. Cuando el ministerio público estime necesaria para su función investigadora la intervención de una comunicación privada, lo pondrá en conocimiento del procurador General de Justicia del Estado quien, si considera procedente dicha intervención, lo solicitará por escrito ante la autoridad federal que corresponda, fundando y motivando las causa legales de la solicitud, y expresando además el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.

 

Sólo serán admisibles como prueba, los resultados de las intervenciones que se ajusten a los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a los requisitos y límites previstos en las leyes; los resultados que no cumplan con éstos, carecerán de valor probatorio.

 

ARTICULO 32. En ejercicio de la acción penal, y durante el proceso, corresponde al ministerio público:

 

I. Consignar las diligencias de averiguación previa ante la autoridad judicial competente;

 

II. Solicitar y ejecutar las órdenes de aprehensión y de comparecencia que sean procedentes;

 

III. Poner a disposición de la autoridad competente sin demora, a las personas detenidas en casos de flagrante delito o de urgencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables;

 

IV. Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño y los perjuicios;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

V. Durante el proceso, ofrecer y aportar las pruebas conducentes al debido esclarecimiento de los hechos y a la comprobación del cuerpo del delito, de la responsabilidad del inculpado, de la existencia de los daños y perjuicios y a la cuantificación del monto de su reparación;

 

(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

VI. En ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 20 Constitucional, solicitar al juez la negativa de la libertad caucional al inculpado aun cuando se trate de delito no calificado como grave por el artículo 119 del presente Código, en los casos previstos por la norma constitucional y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 297 bis de este ordenamiento adjetivo;

 

VII. Formular conclusiones en los términos señalados por la ley;

 

VIII. Interponer los medios de impugnación que la ley concede y expresar los agravios correspondientes; y

 

(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

IX. Formular alegatos por escrito en los juicios de amparo donde se les dé intervención;, y

 

X. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes al desarrollo y terminación regular de los procesos.

 

ARTICULO 33. Los agentes del ministerio público deberán excusarse de conocer en la averiguación previa, de los asuntos en que intervengan, cuando concurra cualquiera de los impedimentos que establezca la ley, sin embargo no podrán ser recusados, ni con expresión de causa, sin perjuicio de la responsabilidad oficial en que incurran.

 

 

CAPITULO III

 

EL INCULPADO Y SU DEFENSOR

 

ARTICULO 34. Para los efectos de este Código, tiene carácter de inculpado la persona a quien se atribuya la comisión de un delito, de indiciado en la averiguación previa, de procesado a partir del auto de radicación hasta que se dicte sentencia definitiva, y de sentenciado a partir de que se dicte aquella, aunque no haya causado ejecutoria.

 

ARTICULO 35. El inculpado y su defensor gozarán de todos los derechos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, este Código y demás leyes penales.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1999)

ARTICULO 36. Cuando el inculpado fuese detenido o comparezca voluntariamente ante el ministerio público, se le harán saber los siguientes derechos:

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

I. A tener una defensa adecuada en los términos de la fracción V del artículo 15 de este Código;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

II. A no ser obligado a declarar y, si desea hacerlo, deberá estar asistido de su defensor;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

III. A que su defensor esté presente en todas las diligencias de averiguación previa en que intervenga;

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

IV. A obtener su libertad caucional, en los casos que sea procedente;

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

V. Que le sean facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, pudiendo consultar el expediente por sí mismo o a través de su defensor;

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

VI. Que se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca y que sea posible desahogar dentro del plazo que prevé el párrafo segundo del artículo 388 del presente Código; asimismo, que se le auxiliará para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar de la averiguación; y

 

(ADICIONADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

VII. A solicitar al ministerio público el no ejercicio de la acción penal, cuando éste sea procedente en los términos del artículo 390 de este Código, fundando legalmente su solicitud.

 

(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

Para los efectos de las fracciones I, II y III se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, personalmente si estuvieren presentes, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer.

 

(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

Cuando en lo previsto por la fracción VI de este artículo, no sea posible el desahogo de pruebas ofrecidas por el indiciado o su defensor, consignadas que sean diligencias de averiguación previa, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas.

 

ARTICULO 37. Son derechos del defensor:

 

I. Consultar el expediente del procedimiento y obtener las copias y certificaciones que solicite sobre constancias que obren en el mismo; y

 

II. Comunicarse directa y personalmente con el inculpado, cuando lo estime conveniente.

 

ARTICULO 38. Son obligaciones del defensor:

 

I. Asesorar al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos que se le imputan;

 

II. Estar presente en las diligencias que se practiquen durante la averiguación previa y el proceso;

 

III. Ofrecer y aportar las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;

 

IV. Hacer valer aquellas circunstancias probadas en el procedimiento, que favorezcan la defensa del inculpado;

 

V. Formular las conclusiones, en los términos previstos en el presente Código;

 

VI. Interponer los medios de impugnación necesarios para la defensa del inculpado, y expresar los agravios correspondientes;

 

VII. Promover todos aquellos actos procesales que sean necesarios para el desarrollo normal del proceso y el pronunciamiento de la sentencia; y

 

VIII. Las demás que señalen las leyes.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 39. El Inculpado tendrá derecho a designar a los defensores particulares que estime conveniente, así como de revocarles la designación y sustituirlos libremente. El ministerio público o el juez deberán dar todas las facilidades posibles para que el inculpado haga comparecer a su defensor, otorgando a éste un plazo de tres horas para que se presente.

 

Cuando el inculpado designe varios defensores, señalará cual de ellos llevará la voz de la defensa, en el caso de que actúen conjuntamente, si no lo hace, el juez o el ministerio público lo harán.

 

Los defensores designados deberán manifestar si aceptan o no el cargo de defensor y, en caso afirmativo, protestarán su leal desempeño.

 

El Inculpado podrá solicitar al juzgador que autorice a una persona, con título de licenciado en derecho o carta de pasante, para que se imponga del expediente, a fin de que pueda determinar si acepta o no asumir la defensa.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 40. Cuando el inculpado no quiera o no pueda nombrar defensor particular, el ministerio público o el juzgador, en su caso, le nombrarán uno de oficio al inicio de la primera diligencia en que dicho inculpado deba intervenir.

 

Si el defensor designado por el inculpado no acepta o no se encuentra presente antes de iniciar la primera diligencia a pesar de las prevenciones a que se refiere la primera parte del artículo anterior, el ministerio público o el juzgador, en su caso, le nombrarán uno de oficio en los términos de este Código, en tanto comparece y acepta el defensor que designe el inculpado.

 

Cuando el inculpado asuma su propia defensa o designe para que lo defienda a una persona que no tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante conforme a la ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el ministerio público o el juzgador, en su caso, dispondrán de que intervengan, además del inculpado o de la persona designada, un defensor de oficio que colabore en la defensa.

 

ARTICULO 41. El defensor designado en la averiguación previa o en la declaración preparatoria seguirá teniendo tal carácter en todas las instancias del proceso, mientras no se haga nuevo nombramiento. En caso de que el defensor particular renuncie al cargo o el inculpado le revoque el nombramiento, la autoridad procederá a nombrarle defensor de oficio en los términos previstos en el artículo anterior, en tanto nombra al particular.

 

ARTICULO 42. Cuando en el proceso el juzgador notare que el defensor incumpla alguna de las obligaciones señaladas en el artículo 38 de este Código, podrá sin menoscabo de la posibilidad de defensa del inculpado, imponerle una corrección disciplinaria o denunciarlo al ministerio público, si procediere.

 

Si el defensor fuere de oficio, el juzgador deberá, además, poner en conocimiento de los hechos al superior, señalándole el incumplimiento en que aquél hubiere incurrido. Las facultades que este precepto otorga al juzgador, serán independientes del derecho que pueda corresponder al inculpado para denunciar o reclamar la responsabilidad que, en su caso, resulte al defensor.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

CAPITULO IV

 

EL OFENDIDO Y SU ASESOR JURÍDICO

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 43. En el procedimiento penal, la persona ofendida por el delito o su representante tendrán los siguientes derechos:

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

I. A recibir asesoría jurídica, en los términos del párrafo final del artículo 20 Constitucional y lo dispuesto por este Código;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

II. A ser informado, cuando lo solicite, del desarrollo de la averiguación previa o del proceso, y a que le sean expedidas copias de las constancias de autos;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

III. A recibir la asistencia médica de urgencia cuando lo requiera;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

IV. A estar presente, acompañando de su asesor jurídico , en el desarrollo de todos los actos procedimentales en los que el inculpado tenga ese derecho, teniendo el ofendido y su asesor la participación que prevé este Código;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

V. A que se le sean notificadas legalmente las determinaciones sobre el no ejercicio de la acción penal y sobre la reserva o archivo del expediente de averiguación previa, a que durante el proceso, le sean notificadas en términos de ley todas las resoluciones, salvo aquéllas que sólo deban notificarse al ministerio público

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

VI. A coadyuvar con el ministerio público, a partir del auto de radicación del proceso;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

VII. A que se le satisfaga la reparación de los daños y perjuicios que el fueron ocasionados por el delito;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

VIII. A solicitar el embargo precautorio, el aseguramiento de sus derechos o la restitución en el goce de éstos, en los términos previstos por este Código;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

IX. A formular conclusiones e interponer los recursos que prevé este Código en los casos que sea procedente; y

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

X. Los demás que señalen las leyes.

 

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 44. La persona ofendida por el delito o su representante por el delito o su representante podrán proporcionar al ministerio público durante la averiguación previa o al juzgador durante el proceso, directamente o por medio de aquél todos los datos o elementos de prueba tendientes a la comprobación de los elementos del tipo penal y de la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y a la procedencia y monto de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la realización del delito.

 

Durante la averiguación previa, cuando la víctima o la persona ofendida por el delito se presente ante el ministerio público por primera vez, éste deberá informarle respecto de los derechos que le otorgan la Constitución Federal y este Código.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 44 BIS. El ofendido o su representante tendrán derecho a designar al o los asesores jurídicos que estimen conveniente, así como de revocarles la designación y sustituirlos libremente; cuando sean varios, se precisará el representante común de los asesores. El asesor jurídico deberá de manifestar si acepta o no el cargo conferido y, en caso afirmativo, protestar su leal desempeño, asumiendo en ese momento las obligaciones inherentes a la responsabilidad de velar por la protección de los derechos del ofendido y a la consecución de sus legítimos intereses.

 

Cuando el ofendido no tenga los recursos necesarios para contratar a un abogado particular , solicitará al ministerio público o al juzgador, en su caso, le sea asignado un asesor jurídico con remuneración a cargo del Estado.

 

En la averiguación previa como en el proceso, el asesor jurídico del ofendido tendrá la participación procedimental que prevé este código.

 

Cuando en el proceso el juzgador notare que el asesor jurídico incumple las obligaciones derivadas de su cargo, podrá imponerle alguna corrección disciplinaria o, en su caso, denunciarlo penalmente; si fuere de nombramiento oficial, además lo pondrá en conocimiento de su superior.

 

 

TITULO CUARTO

ACTOS PROCEDIMENTALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTICULO 45. Las actuaciones podrán practicarse a toda hora y aún en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación, y en cada una de ellas se expresará la hora, día, mes y año en que se practiquen.

 

ARTICULO 46. Las actuaciones deberán practicarse y levantarse usando exclusivamente el idioma castellano.

 

Cuando el inculpado, el ofendido o los testigos no comprendan o no hablen dicho idioma, se estará a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de este Código.

 

ARTICULO 47. El juzgador y el ministerio público estarán acompañados, en todas las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe, o constancia de todo lo que en aquellas pase.

 

En las diligencias podrán emplearse, según el caso y a juicio del funcionario que las practique, cualquier medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos, y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 48. A cada actuación se agregará el brevete marginal que indique el objeto de la misma. Todas las fechas y cantidades se escribirán con letra y no deberán de emplearse abreviaturas.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

En su caso, sobre las palabras equivocadas se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión antes de las firmas, el error cometido; en la misma forma se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado. El último renglón de cada actuación deberá estar cerrado por una línea gruesa en la sección no escrita.

 

Las actuaciones se asentarán en los expedientes en forma continua.

 

ARTICULO 49. Las actuaciones del ministerio público y del Juzgador deberán levantarse con letra clara, por duplicado, ser autorizadas y conservarse en sus respectivos archivos.

 

ARTICULO 50. Concluidas las actuaciones del día o agregados los documentos recibidos, la autoridad competente foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del juzgado o del ministerio público en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.

 

Si alguna de las piezas de autos fuere retirada del expediente, no se enmendará la foliatura, sino que se dejará razón de los folios retirados.

 

ARTICULO 51. Cada diligencia se asentará en acta por separado, que firmarán al margen los que en ella intervinieron. Si no supieren firmar, imprimirán la huella de alguno de los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta cuál de ellos fue.

 

Si no quieren o no pudieren firmar ni imprimir la huella digital, se hará constar el motivo.

 

Si antes de que se pongan las firmas o huellas, los comparecientes hicieren alguna modificación o rectificación, se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dijeron tener para hacerla.

 

ARTICULO 52. Las promociones que se hagan por escrito deberán presentarse por duplicado y estarán firmadas por su autor o llevar su huella digital, pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime necesario, pero deberán ser siempre ratificadas si el que las hace no las firma por cualquier motivo.

 

Los documentos que se acompañen a las promociones, deberán presentarse con copia fotostática debidamente autorizada, la que se agregará al duplicado del expediente.

 

ARTICULO 53. Los secretarios deberán dar cuenta, dentro del termino de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren. Para el efecto, se hará constar en los expedientes el día y hora en que se presenten las promociones.

 

ARTICULO 54. Los expedientes no podrán entregarse a las partes ni al ofendido. Estas podrán imponerse de los autos en la secretaría del tribunal o del juzgado. Lo anterior no operará respecto del ministerio público o del defensor de oficio en su caso, cuando se les dé vista para que formulen conclusiones.

 

ARTICULO 55. Los secretarios del juzgado o el ministerio público en su caso, cotejarán las copias o testimonios de constancias que se mandaren expedir, y las autorizarán con su firma y el sello correspondiente.

 

ARTICULO 56. Cuando alguna de las personas que participan en la diligencia no hable el idioma castellano, se le nombrará de oficio un traductor, de preferencia mayor de edad, quien deberá asistirlo en la diligencia. Cuando se solicite, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que obste para que el intérprete haga la traducción.

 

Los que intervengan en la diligencia no podrán ser traductores.

 

ARTICULO 57. Cuando algunas de las personas que participen en la diligencia fuera sordo o mudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, de preferencia mayor de edad. Si éstos saben leer y escribir, se les interrogará por escrito.

 

ARTICULO 58. Cuando hubiere cambio de juzgador o de secretario no se proveerá auto alguno que haga saber el cambio, pero en el primero que se proveyere se insertará el nombre completo del nuevo funcionario, y en los tribunales colegiados se pondrán, al margen de los autos, los nombres y apellidos de los funcionarios que los firmen.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Cuando la única resolución pendiente de dictarse sea la sentencia, se dictará auto previo para dar a conocer a las partes, al ofendido y a su asesor jurídico el nombre completo del nuevo funcionario, concediéndoles un plazo de tres días para que manifiesten si tienen causa de recusación. Este auto deberá de notitificarse de manera personal.

 

CAPITULO II

 

PLAZOS Y TÉRMINOS

ARTICULO 59. Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este Código señale expresamente.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

No se incluirán en los plazos los días inhábiles, a no ser que se trate de rendir el inculpado su declaración preparatoria o de resolver su situación jurídica constitucional dentro de las setenta y dos horas o de la prórroga del mismo, en su caso.

 

ARTICULO 60. Los plazos se contarán por días hábiles, excepto los que se refieren a los casos mencionados en el segundo párrafo del artículo anterior y a cualquier otro que por disposición legal deba computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento.

 

ARTICULO 61. Los términos se fijarán por día y hora; se notificarán cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al día y hora en que se hayan de celebrar las actuaciones a que se refieran.

 

 

CAPITULO III

 

RESOLUCIONES

 

ARTICULO 62. Las resoluciones judiciales son:

 

I. Sentencias definitivas, si terminan la instancia, resolviendo en lo principal el asunto;

 

II. Sentencias interlocutoras, si resuelven una cuestión incidental;

 

III. Autos, si dan principio o ponen fin a un periodo del procedimiento; y

 

IV. Acuerdos, las demás resoluciones y las de mero trámite.

 

ARTICULO 63. Las resoluciones del ministerio público son:

 

I. Determinaciones, si resuelven sobre el ejercicio o no de la acción penal; y

 

II. Acuerdos, las demás resoluciones que se dicten dentro del período de averiguación previa.

 

ARTICULO 64. Salvo lo que la ley disponga para casos especiales, toda resolución deberá consignarse por escrito; expresará el lugar y fecha en que se dicte; se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine.

 

Igualmente contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de su motivación y fundamentos legales.

 

ARTICULO 65. Las sentencias definitivas deberán dictarse dentro de los quince días siguientes a las citación para oír sentencia, salvo que el expediente excediera de trescientas fojas, en cuyo caso se aumentará un día más por cada cincuenta de exceso. Los acuerdos de mero trámite se dictarán dentro de las veinticuatro horas y las demás resoluciones dentro de los tres días siguientes, salvo lo que la ley disponga para casos especiales.

 

La infracción a este artículo dará mérito a que el superior imponga la corrección disciplinaria que corresponda.

 

ARTICULO 66. Las resoluciones se dictarán por el funcionario respectivo y serán firmadas por él y por el secretario que corresponda, o, a falta de éste, por testigos de asistencia; asentándose los nombres de quienes las suscriban.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 67. Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y las sentencias definitivas de las Salas Penales, deberán ser aprobadas cuando menos por el voto de la mayoría de sus miembros; cuando alguno de ellos no estuviere de acuerdo con la resolución de la mayoría, expresará en forma sucinta las razones de su inconformidad en voto particular, el que se agregará a la resolución.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Los demás autos y acuerdos de la competencia del pleno del Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Penal respectiva, serán firmados por su Presidente y el secretario que corresponda.

 

ARTICULO 68. Ninguna resolución después de firmada puede modificarse si no es mediante la substanciación del medio de impugnación o incidente correspondiente.

 

ARTICULO 69. No se estimarán consentidas las resoluciones, sino cuando las partes manifiesten expresamente su conformidad o no las recurran oportunamente.

 

ARTICULO 70. Los juzgadores en el proceso y el ministerio público en la averiguación previa, pueden dictar de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.

 

 

CAPITULO IV

COMUNICACIONES

 

SECCIÓN PRIMERA

NOTIFICACIONES

 

ARTICULO 71. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motivan.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Cuando la resolución entrañe una citación para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refiere; si por la urgencia o naturaleza de la diligencia no sea posible tal anticipación, se asentará razón en autos y se notificará de inmediato.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 72. Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación, serán notificadas personalmente a las partes, al coadyuvante del ministerio público y a su asesor jurídico, asimismo las que den entrada a un incidente, salvo el de libertad caucional y bajo protesta. Las demás resoluciones judiciales y las del ministerio público, se notificarán en los términos que establece este Código.

 

ARTICULO 73. Tratándose del ministerio público y de los defensores de oficio, cuando no se les pueda hacer la notificación personal, se les hará por cédula que será entregada al personal de sus respectivas oficinas.

 

Si el inculpado hubiere autorizado a su defensor para oír notificaciones, las recibidas por éste, se entenderán hechas a aquél, salvo las personales.

 

ARTICULO 74. Las órdenes de aprehensión o reaprehensión, los cateos, las providencias precautorias, aseguramientos u otras diligencias análogas, respecto de las cuales el juzgador estime que deba guardarse secreto, se notificarán solamente al ministerio público.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 75. Las personas que conforme a lo dispuesto por este Código sean sujetos de notificaciones, designarán en la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar del proceso para recibirlas. si por cualquier circunstancia no hacen esa designación, cambian de domicilio sin dar aviso a la autoridad del conocimiento o señalan uno falso o inexistente, las notificaciones aún las personales se les harán por lista fijada en los estrados del juzgado.

 

ARTICULO 76. Cuando el inculpado tenga varios defensores, designará a uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa.

 

Si no se hiciere esa designación, bastará notificar a cualquiera de los defensores.

 

ARTICULO 77. Las notificaciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio designado. Si no se encuentra el interesado en este último, se le dejará con cualquiera de las personas que allí residan, una cédula que contendrá: nombre del tribunal que la dicte, causa en la cual se dicta, transcripción, en lo conducente, de la resolución que se le notifique, día y hora en que se hace dicha notificación y persona en poder de la cual se deja, recabando la firma o huella digital de quien la recibe o la razón de no haber querido hacerlo; expresándose, además, el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.

 

Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que residan en el domicilio se rehusan a recibir la cédula, o no se encuentra nadie en el lugar, se fijara la cédula en la puerta de entrada, asentándose razón en autos.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 78. Los servidores públicos a quienes corresponda hacer las notificaciones que no sean personales, fijarán diariamente en los estrados del tribunal, juzgado o agencia del ministerio público, a primera hora del despacho, una lista de los asuntos acordados el día hábil anterior, expresando el número del expediente, el nombre del inculpado y una relación brevísima del acuerdo, y asentarán constancia de es hecho en los expedientes respectivos. Estas notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la lista.

 

ARTICULO 79. Cuando haya que notificarse a una persona fuera del lugar donde se instruye el procedimiento, pero dentro de la jurisdicción, la notificación podrá hacerse por medio de requisitoria. Si la diligencia hubiere de practicarse fuera del territorio del tribunal, se librará exhorto en la forma y términos que dispone este Código.

 

ARTICULO 80. Si se probase que una notificación decretada se hizo en forma distinta a lo previsto por este Código, las partes podrán promover su nulidad, nulificándose además, las actuaciones que de dicha mala notificación se deriven; y el superior aplicaran la corrección disciplinaria que corresponda al notificador.

 

Si una notificación que sin ser personal, se notifica de esta forma, surtirá plenos efectos y no habrá lugar a lo previsto en el párrafo anterior.

 

ARTICULO 81. Si se demuestra que falsamente se asentó como hecha una notificación no realizada, se dará vista al ministerio público para lo que legalmente proceda.

 

ARTICULO 82. Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este capítulo serán nulas; no obstante, si la persona que debe ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se tendrá por hecha la notificación, sin perjuicio de aplicar, en lo conducente, lo dispuesto por los dos artículos anteriores.

 

 

SECCION SEGUNDA

 

CITACIONES

 

ARTICULO 83. Toda persona está obligada a comparecer ante el juzgador o el ministerio público, del lugar de su domicilio, cuando sea citada. Quedan exceptuados de esta obligación los altos funcionarios de la Federación y del Estado y las personas impedidas por enfermedad o por alguna imposibilidad física.

 

ARTICULO 84. Las citaciones podrán hacerse verbalmente, por cédula, por correo certificado con acuse de recibo, por telégrafo, o por teléfono anotándose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en el expediente.

 

La cédula se asentará en papel oficial y deberá ser sellada por el juzgador o el ministerio público que haga la citación.

 

ARTICULO 85. La cédula, el oficio por correo certificado y el telegrama contendrán:

 

I. La designación de la autoridad ante la que deba presentarse el citado;

 

II. El nombre, apellidos y domicilio del citado si se supieren, o en caso contrario, los datos de

que se disponga para identificarlo;

 

III. El día, hora y lugar en que debe comparecer;

 

IV. Los datos de identificación del asunto que motiva la situación y el objeto preciso de ella;

 

V. El medio de apremio que se empleará si no compareciere; y

 

VI. La firma, o la referencia de la firma del funcionario que ordena la citación.

 

ARTICULO 86. En las audiencias orales del procedimiento, las citaciones se harán verbalmente a las personas que estuvieren presentes.

 

ARTICULO 87. Cuando la citación se haga verbalmente, se asentará razón en autos, y cuando se haga por cédula, deberá acompañarse a ésta un duplicado en el cual firme el interesado o la persona que la reciba, agregándose al expediente.

 

ARTICULO 88. Cuando la citación se haga por correo certificado, se agregará al expediente el comprobante del acuse de recibo y cuando se haga por telégrafo, se enviara por duplicado a la oficina que haya de transmitirla, la cual devolverá, con su constancia de recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente.

 

En el primer caso y cuando el citado no sea localizado en su domicilio o en el lugar de trabajo, podrá enviarse la cita por conducto de los auxiliares de la procuración o de la impartición de justicia, según de donde provenga la citación.

 

ARTICULO 89. En caso de urgencia podrá hacerse la citación por telefonema que transmitirá el ministerio público que practique las diligencias o el secretario o actuario del juzgado que corresponda, quienes harán la citación con las indicaciones a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo 85 de este Código, asentando constancia en el expediente. Asimismo, podrá ordenarse por teléfono a la policía que haga la citación, cumpliéndose los requisitos del mismo artículo.

 

ARTICULO 90.- También podrá citarse por teléfono a la persona que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por ese medio, dando el numero del aparato al cual debe hablársele, sin perjuicio de que si no es hallada en ese lugar o no se considera conveniente hacerlo de esa manera, se le cite por alguno de los medios señalados en esta sección.

 

ARTICULO 91. Cuando no se pueda hacer las citación verbalmente, se hará por cédula, la cual será entregada por el secretario o actuario del juzgado, o, en su caso, por los auxiliares del ministerio público personalmente al citado, quien deberá firmar el duplicado de la cédula, o bien estampar en ésta su huella digital cuando no sepa firmar; si se negara a hacerlo, el secretario o actuario, o el auxiliar del ministerio público asentarán este hecho y el motivo que el citado expresare para su negativa.

 

ARTICULO 92. En el caso de citación por cédula, cuando no se encuentra a quien va destinada, se entregará a persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio o en el lugar en que trabaje el citado; y en el duplicado que se agregará al expediente se recogerá la firma o huella digital de la persona que la reciba, o su nombre y la razón de por qué no firmó o no puso su huella.

 

Si la persona que reciba la citación manifestare que el interesado esta ausente, dirá donde se encuentre y desde cuando se ausentó, así como la fecha en que se espera su regreso, y todo esto se hará constar para que el funcionario respectivo dicte las providencias que fueren procedentes.

 

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo y el artículo anterior, el secretario o actuario del juzgado o, en su caso, el auxiliar del ministerio público, asentará en su razón los datos que hubiere recabado para identificar a la persona a quien hubiese entregado la cédula.

 

ARTICULO 93. Las citaciones a los militares y servidores públicos, se hará mediante oficio y por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que el éxito de la tramitación requiera que no se haga así.

 

ARTICULO 94. Cuando el encargado de hacer la citación no informase del resultado de ella, antes de la hora en que deba practicarse la diligencia respectiva, se le aplicará la corrección disciplinaria que de acuerdo con la gravedad del caso se estime procedente.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

SECCION TERCERA

 

EXHORTOS, OFICIOS DE COLABORACIÓN

Y OTROS COMUNICADOS

 

ARTICULO 95. Cuando tengan que practicarse diligencias judiciales fuera del territorio judicial del juzgador que conozca del asunto, éste encomendará su cumplimiento por exhorto del asunto, éste recomendará su cumplimiento por exhorto al funcionario judicial de igual categoría; por requisitoria al de menor jerarquía de la localidad en que dicha diligencia deba practicarse y por suplicatoria al de mayor jerarquía.

 

Si las diligencias tuvieran que practicarse fuera de la población en que tenga su sede el juzgador, pero dentro de su jurisdicción y aquél no pudiera trasladarse, encargará su cumplimiento al inferior del lugar donde deban practicarse.

 

Al dirigirse el juzgador a funcionarios o autoridades no judiciales, lo hará por medio de oficio.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Cuando tuviere que practicarse una diligencia por el ministerio público fuera del estado, se encomendará su cumplimiento a la Procuraduría de Justicia de la Entidad Federativa correspondiente, conforme a los convenios de colaboración suscritos entre

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 96. Cuando no pueda darse cumplimiento al exhorto u oficio de colaboración, por hallarse en otra circunscripción territorial la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, la autoridad requerida los remitirá a la autoridad correspondiente del lugar en que aquélla o ésta se encuentren y lo hará saber al requiriente.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 97. Los exhortos contendrán las inserciones necesarias, según la naturaleza de las diligencias que hayan de practicarse; llevarán el sello del tribunal e irán firmados por el juzgador y el secretario respectivo o, en ausencia de este último, por testigos de asistencia. Los oficios a que se refiere el tercer párrafo del artículo 95 de este Código, contendrán los mismos requisitos salvo la firma del secretario.

 

Los oficios de colaboración serán suscritos por el Procurador General de Justicia o los demás funcionarios autorizados en los convenios interprocuradurías debiendo llevar el sello de la Institución.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 98. En casos urgentes, el juzgador podrá emplear la vía telegráfica para enviar exhortos u oficios, expresándose con toda claridad las diligencias que han de practicarse, el nombre del inculpado, si fuere posible, el delito de que se trate y el fundamento de la providencia. El juzgador mandar{a estas comunicaciones mediante oficio el jefe de la oficina telegráfica de la localidad, acompañándolas de una copia, en la cual el empleado respectivo de dicha oficina extenderá recibo; el juzgador exhortante mandará con posterioridad, por correo, el exhorto u oficio. Asimismo, podrá emplearse la vía fax, aplicándose en lo conducente lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Para los oficios de colaboración, en lo aplicable, se estará a lo dispuesto por el párrafo precedente.

 

ARTICULO 99. Los exhortos que se expidan para el cumplimiento de la aprehensión o reaprehensión del inculpado, cuando procedan, contendrán: el auto en que se haya decretado, el pedimento del ministerio público y media filiación del inculpado, si fuere posible, o los datos pertinentes para su identificación y localización, así como las inserciones que sean necesarias. Si el inculpado es puesto a disposición del juez requerido y no le es posible ponerlo a disposición del requeriente dentro de las veinticuatro horas siguientes, le tomará la declaración preparatoria, resolverá lo que proceda respecto a la libertad caucional, así como sobre su situación jurídica conforme al artículo 19 Constitucional y remitirá las actuaciones y al detenido, en su caso, a quien libró la orden, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de la previsiones señaladas en este artículo.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 100. El juzgador que recibiere un exhorto requisitado legalmente, lo cumplimentará dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha de su recepción. Si estimare que en el exhorto no están satisfechos los requisitos de ley, lo devolverá al exhortante dentro del mismo plazo, fundando su negativa.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Los oficios de colaboración deberán proveerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despecharán dentro de tres días, a no ser que las diligencias que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso la autoridad requerida lo cumplimentará en la brevedad posible.

 

ARTICULO 101. Cuando un juzgador no de cumplimiento a un exhorto o lo devuelva por fundamentos o motivos que el exhortante considera injustificados éste último podrá recurrir en queja ante el superior de aquél, acompañando copia del exhorto. Recibida la queja, el superior, por telégrafo, pedirá al juez requerido un informe al respecto, el que deberá de rendir, por la misma vía, dentro de tres días. Recibido el informe, o transcurrido el plazo para rendirlo, el superior resolverá lo que proceda, dentro de los tres días siguientes.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Si la demora fuese respecto de un oficio de colaboración, la autoridad requiriente lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido; dicho superior apremiará al moroso, lo obligará a cumplimentar el oficio de colaboración y le exigirá la responsabilidad en que hubiere incurrido.

 

ARTICULO 101. Se dará fe y crédito a los exhortos que libren los juzgadores federales o estatales, debiendo de cumplimentarse siempre que llenan las condiciones fijadas por este Código.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 102. Se dará fe y crédito a los exhortos y oficios de colaboración que libren, según el caso, los tribunales, jueces y autoridades ministeriales de la República, debiendo en consecuencia, cumplimentarse siempre que llenen las condiciones fijadas por este Código y por los convenios suscritos para los efectos correspondientes.

 

ARTICULO 103. La resolución dictada por el juzgador requerido, ordenando la práctica de las diligencias que se le hayan encomendado, admite los recursos que este Código establece.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 104. Las providencias que se dicten para el cumplimiento de un exhorto u oficio de colaboración, no se notificarán, salvo que así se prevenga.

 

 

CAPITULO V

 

AUDIENCIAS

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 105. Las audiencias judiciales serán públicas; previamente a su desahogo se citará oportunamente a las partes, al coadyuvante del ministerio público y a su asesor jurídico.

 

Cuando se trate de un delito en contra de la moral o en el proceso se ataque a ésta de cualquier manera, el juzgador o el ministerio público en la averiguación previa, podrán disponer que la audiencia se lleve a cabo a puerta cerrada, en la que sólo intervendrán las personas que oficialmente deban concurrir. Para tal efecto, así deberá acordarse en autos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 106. No podrá celebrarse ninguna audiencia sin la presencia del ministerio público y del inculpado y su defensor; en cuyo caso, se señalará nueva fecha para su celebración dentro de los cinco días siguientes, haciéndose nuevamente las notificaciones, citaciones y los apercibimientos que procedan. Si faltare el inculpado y estuviese gozando de libertad caucional, se certificará para que con prueba idónea, la justifique en un plazo de tres días, si no la justifica o transcurre el plazo sin hacerlo, se le revocará su libertad, ordenándose su reaprehensión; si estuviese sujeto a proceso, se aplicará la medida de apremio procedente.

 

Si el faltista fuere el ministerio público o el defensor de oficio, se comunicará a su superior jerárquico, sin perjuicio de imponerles una corrección disciplinaria, salvo que exista causa justificada. Si fuere el defensor particular, se impondrá una corrección disciplinaria que se estime procedente, sin perjuicio de dar vista al ministerio público, si con su ausencia resulta la posible comisión de hechos delictuosos.

 

En casos urgentes y bajo la responsabilidad del juzgador, cuando los que deban de comparecer una audiencia, no estuvieren presente a la hora y día fijados, habiendo constancia de su notificación, podrá hacerlos comparecer la policía, hecha excepción del ministerio público.

 

Si el imputado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno de ellos cada vez que corresponda a la defensa. Lo mismo se observará cuando intervinieren varios agentes del ministerio público.

 

ARTICULO 107. Antes y durante la audiencia, el inculpado tendrá derecho a comunicarse con sus defensores, pero no con el público. Si infringe esta disposición, el juzgador podrá imponerle una corrección disciplinaria.

 

Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el inculpado, será retirada de la audiencia y se le podrá imponer una corrección disciplinaria si se estima conveniente.

 

ARTICULO 108. En toda audiencia, el inculpado y su defensor, independientemente de su intervención normal, tendrán siempre el derecho a hacer uso de la palabra en último lugar.

 

(REFORMADO, P.O 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 109. Si el inculpado, el ofendido, o el representante de éste, alteran el orden de una audiencia, se les apercibirá de que si insisten en su actitud se les impondrá la corrección disciplinaria de multa que el tribunal estime pertinente.

 

(REFORMADO, P.O 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 110. Si es el defensor o el asesor jurídico del ofendido, quienes alteran el orden, se les apercibirá; y si continúan en la misma actitud, se les aplicará la corrección disciplinaria que el tribunal estime pertinente.

 

ARTICULO 111. Si es el agente del ministerio público quien altera el orden mediante la audiencia, el juzgador lo apercibirá, en caso de que insista en su conducta, el juzgador impondrá al agente la corrección disciplinaria que estime pertinente, suspenderá la audiencia y pondrá los hechos, en conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado, para lo que legalmente proceda.

 

ARTICULO 112. En las audiencias, la policía y el personal de custodia, en su caso, estarán bajo el mando del funcionario que presida.

 

 

CAPITULO VI

 

CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y MEDIOS DE APREMIO

 

ARTICULO 113. Durante el procedimiento penal, la autoridad que conozca según el periodo, por las acciones u omisiones en que incurran las personas o funcionarios, podrá aplicar atendiendo a la gravedad y sin sujeción al orden, cualquiera de las siguientes correcciones disciplinarias:

 

I. Apercibimiento;

 

II. Multa de uno a quince días de salario mínimo, vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite la corrección. Tratándose de jornaleros, obreros o trabajadores, la multa no deberá exceder de un día de salario y si se trata de trabajadores no asalariados, de un día de ingreso;

 

III. Arresto hasta de treinta y seis horas;

 

IV. Suspensión hasta por un mes;

 

V. Destitución del cargo; y

 

VI. Las demás que establezca la ley.

 

Las correcciones disciplinarias contenidas en las fracciones IV y V del presente artículo, solamente podrán aplicarse en el proceso a los funcionarios y empleados judiciales y en la averiguación previa a los del ministerio público.

 

Tratándose de los agentes del ministerio públicos adscritos, independientemente de imponerse la corrección disciplinaria pertinente, se hará del conocimiento del Procurador General de Justicia.

 

ARTICULO 114. Siempre que se cometa una falta, el secretario o los testigos de asistencia del juzgado, deberán dar fe o constancia del hecho, antes de imponerse la corrección disciplinaria. Igualmente se procederá en la averiguación previa por el ministerio público.

ARTICULO 115. El ministerio público en la averiguación previa y el juzgador en el proceso, podrán emplear, para hacer cumplir sus resoluciones los siguientes medios de apremio, en el mismo orden:

 

I. Multa de uno a treinta días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se realizó la conducta que motivó el medio de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros o trabajadores, la multa no deberá exceder de un día de salario, y si se trata de trabajadores no asalariados de un día de ingreso;

 

II. Auxilio de la fuerza pública; y

 

III. Arresto hasta de treinta y seis horas.

 

ARTICULO 116. La persona afectada por una corrección disciplinaria o un medio de apremio, podrá expresar su inconformidad por escrito o comparecencia dentro de las veinticuatro horas siguientes que se contarán a partir del momento en que tenga conocimiento de aquéllos. En su caso podrá ofrecer las pruebas pertinentes.

 

En vista de lo que exprese el interesado y de las pruebas aportadas, el funcionario que hubiese impuesto la corrección o el medio de apremio, resolverá de inmediato. Esta resolución será irrecurrible.

 

 

TITULO QUINTO

MEDIDAS CAUTELARES

CAPITULO I

DETENCIÓN

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 117. Nadie podrá ser privado de su libertad, sino en los casos señalados expresamente en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

 

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

En los casos de flagrante delito, cualquier persona puede detener al inculpado y poniéndole sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, deberá ponerlo a disposición del ministerio público.

 

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

Se considerará que existe delito flagrante, para todos los efectos legales a que haya lugar:

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

I. Cuando el inculpado es detenido en el momento mismo de estar cometiendo el hecho delictivo; o

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

II. Cuando inmediatamente después de cometido el hecho delictuoso, el inculpado es perseguido materialmente hasta lograr su captura; o

 

(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

III. Cuando ya iniciada la averiguación previa y no habiendo transcurrido más de noventa y seis horas desde el momento de realización de los hechos:

 

a) El inculpado sea señalado como autor o partícipe del delito, por el ofendido o víctima, o por algún testigo presencial u otra persona que hubiere participado en los hechos delictivos; o

 

b) Se encuentre en su poder el objeto del delito, el instrumento con el que se haya cometido; o bien, existan indicios bastantes para hacer probable su responsabilidad penal.

 

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 118. En casos urgentes, bajo su responsabilidad, el ministerio público podrá ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder, siempre y cuando:

 

I. Se trate de alguno de los tipos penales calificados como graves, que se precisan en el artículo siguiente;

 

II. Exista el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y

 

III. No se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otra circunstancia.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 119. Se califican como delitos graves, en atención a la importancia del bien jurídico tutelado y la grave afectación al orden social que su comisión implica, los tipos penales dolosos, contenidos en los artículos del Código Penal para el estado de hidalgo que a continuación se precisan:

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

I. El homicidio, cuando deba aplicarse la punibilidad prevista por los artículos 136, 137 ó 138;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

II. Las lesiones previstas por el artículo 141 fracciones IV, V y VI, cuando pongan en peligro la vida o concurra alguna de las agravantes o calificativas que prevén los numerales 142 y 147;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

III. El peligro de contagio de enfermedades, cuando deba aplicar la punibilidad prevista por el segundo párrafo del artículo 162;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

IV. El secuestro y la simulación de secuestro, previstos por los artículos 166 y 167 bis;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

V. El asalto, previsto por los artículos 173 y 174;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

VI. La violación, prevista por los artículos 179, 180 y 181;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

VII. El robo calificado previsto por la correlación de los numerales 203, fracciones III y IV, y 206, párrafo final, así como los tipos penales que prevén los artículos 207 y 207 bis, y cuando debe de aplicarse el aumento de punibilidad previsto por el artículo 207 ter;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

VIII. El abigeato, previsto por los artículos 208 y 209 fracciones I a III, en relación a los numerales 203 fracciones III y IV;

 

(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

IX. La extorsión, cuando deba de aplicarse la agravante de punibilidad señalada por el segundo párrafo del artículo 216;

 

(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

X. El despojo, cuando deba aplicarse la punibilidad prevista por el primer párrafo del artículo 220;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

XI. El daño en la propiedad, previsto por el artículo 223 en relación al numeral 203 fracciones III y IV;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

XII. El tráfico de menores, previsto por el artículo 237;

 

(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

XIII. La corrupción de menores, cuando deba de aplicarse alguna de las agravantes de punibilidad previstas por los párrafos segundo y tercero del artículo 267;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

XIV. El lenocinio, cuando deba aplicarse algún aumento de punibilidad que prevé el artículo 272;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

XV. La trata de personas, cuando deba aplicarse algún aumento de punibilidad previsto por los artículos 274 y 275;

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

XVI. El terrorismo, previsto por el párrafo primero del artículo 293;

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

XVII. El sabotaje, previsto por el artículo 294, con excepción de su párrafo final;

 

(ADICIONADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1995)

XVIII. El peculado, previsto por el artículo 308 cuando deba aplicarse la punibilidad señalada en la fracción III del mismo numeral;

 

(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

XIX. La tortura, previsto por los párrafos primero y tercero del artículo 322 bis; y

 

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

XX. La evasión de presos, cuando deba aplicarse la punibilidad prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 325 y en el numeral 329.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

También se califican como delitos graves, las tentativas punibles de los delitos previstos por las fracciones que anteceden

 

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

Además, se califica como delito grave el homicidio culposos, cuando deba aplicarse la punibilidad prevista por la fracción II y el párrafo final del artículo 148 del Código Penal.

 

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

Para los delitos contenidos en leyes especiales, se califican como graves aquéllos cuyo máximo de la punibilidad privativa de libertad exceda de diez años.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 120. Al recibir el ministerio público a cualquiera detenido, revisará que la detención fuere legal; de no serlo, ordenará su inmediata libertad, sin perjuicio de decretar arraigo. Si la detención fue legal, el ministerio público iniciará o continuará, según corresponda, las actuaciones de averiguación previa y, bajo su responsabilidad, decretará la retención del inculpado, siempre y cuando el delito que se le impute tenga señalada al menos pena privativa de libertad y estén satisfechos los requisitos de procedibilidad.

 

(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

Ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada.

 

(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

Para los efectos del párrafo anterior, los casos de delincuencia organizada serán aquéllos en los que tres o más personas, de manera organizada, cometen de modo violento o reiterado, o con fines predominantemente lucrativos, alguno de los delitos graves precisados en el artículo 119 de este Código.

 

(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

El ministerio público evitará que el indiciado sea incomunicado, intimidado o torturado. En los lugares de detención, le serán facilitados al inculpado los medios de comunicación con que se cuente para que pueda comunicarse con quien estime conveniente.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 121. El ministerio público solicitará y el juez librará orden de aprehensión contra el inculpado, cuando estén reunidos los requisitos que señala el artículo 16 Constitucional y el numeral 398 de este Código.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 122. La autoridad que ejecute una orden de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, debiendo informar a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó.

 

Se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que la policía judicial, en cumplimiento de la orden respectiva lo ponga a disposición de aquél en la prisión preventiva o en un centro de salud y le sea notificado legalmente. El encargado del reclusorio o del centro de salud asentará en el documento relativo a la orden de aprehensión ejecutada, que le presente la policía judicial, el día y hora de recibido el detenido.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 123. La orden de aprehensión se remitirá al ministerio público de la adscripción, con copia al Procurador General de Justicia, para su ejecución por la policía ministerial.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 124. En aquellos casos en que la persona en contra de quien se libre la orden de aprehensión se encuentre fuera del Estado, pero dentro del País, el trámite correspondiente se sujetará a lo previsto por el artículo 119 Constitucional, su ley reglamentaria y los convenios de colaboración celebrados entre las Entidades Federativas a través de sus procuradurías generales de justicia. Si a quien debe de aprehenderse se encontrare en el extranjero, se observará la Ley de Extradición Internacional y los tratados celebrados para tal efecto.

 

ARTICULO 125. En el caso de que el inculpado en contra de quién se libre la orden de aprehensión se encontrare dentro de un lugar al que no tuviere libre acceso al público, el juzgador, a petición del ministerio público expedirá la orden de cateo para ese solo efecto.

 

ARTICULO 126. Cuando deba aprehenderse a un servidor público o a un particular que en ese momento esté prestando un servicio público, se tomarán las providencias necesarias para que no se interrumpa el servicio y para que aquél no se sustraiga de la acción de la justicia.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 127. Cuando el delito esté sancionado con pena no privativa de libertad o con pena alternativa y estuvieren acreditados los demás requisitos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 16 Constitucional, se librará orden de comparecencia. En este caso el juzgador deberá citar al inculpado en los términos de este Código para el efecto de que rinda su declaración preparatoria; de no comparecer se enviará la orden al ministerio público para su ejecución.

 

ARTICULO 128. En el caso de que el inculpado goce de libertad previa concedida por el ministerio público, el juzgador librará citación en los términos de este Código, para que el inculpado rinda su declaración preparatoria, el día y hora señalados para tal efecto. Si el inculpado no compareciere, el juzgador librará la orden de aprehensión solicitada en los términos del artículo 296 de este Código.

 

 

CAPITULO II

 

PRISIÓN PREVENTIVA

 

ARTICULO 129. Sólo por delito que merezca pena privativa de la libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la ejecución de las penas o medidas de seguridad.

 

ARTICULO 130. La prisión preventiva no podrá exceder del máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el delito que motivare el proceso. En consecuencia, vencido el plazo, el juez ordenará que se ponga de inmediato en libertad al inculpado, sin perjuicio de continuar con el proceso para otros efectos.

 

ARTICULO 131. En toda pena privativa de la libertad que se imponga a una sentencia, se computará el tiempo en que el inculpado estuvo privado de la misma. También se computará en las penas substitutivas de la prisión.

 

Los miembros de la policía o del ejército, que estuvieren sujetos a prisión preventiva, deberán permanecer en las prisiones, pero en lugares separados donde no tengan acceso los detenidos con distinta calidad.

 

 

CAPITULO III

 

ARRAIGO

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 132. Cuando con motivo de una averiguación previa el ministerio público estime necesario el arraigo del indiciado, podrá decretarlo tomando en cuenta las características de los hechos delictuosos que se le imputan y sus circunstancias personales, fundando y motivando la imposición de dicha medida cautelar.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

El indiciado quedará arraigado, bajo vigilancia de la policía, en el domicilio que señale en el lugar en que se siga el procedimiento y, a falta de éste o a su negativa de señalarlo, la autoridad ministerial designará el lugar del arraigo que será distinto a las áreas de detención. El arraigado deberá presentarse ante el ministerio público cuantas veces sea requerido por éste.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación previa, no pudiendo exceder de treinta días salvo que las circunstancias plenamente lo justifiquen, en cuyo caso el arraigo podrá prolongarse hasta la duplicación de dicho plazo.

 

(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

En caso de que el indiciado quebrante el arraigo se considerará que existe riesgo fundado de que pretende sustraerse de la acción de la justicia, para los efectos previstos en el artículo 118 de este Código.

 

ARTICULO 133. Cuando el procesado no deba ser internado en prisión preventiva y existan motivos suficientes para temer que se sustraiga a la acción de la justicia, el ministerio público podrá solicitar al juez, o éste disponer de oficio, el arraigo del procesado con las características y por el tiempo que el juzgador señale, sin que en ningún caso pueda exceder del máximo establecido por el artículo 20 fracción VIII de la Constitución Federal. El juzgador resolverá, escuchando al ministerio público y al arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo.

 

ARTICULO 134. Cuando en la averiguación previa como en el proceso, hubieren de declarar testigos que conozcan de los hechos motivo del procedimiento penal y hubiere la necesidad o el temor fundado de que se ausenten antes de que se les pueda declarar, podrá decretarse su arraigo, sólo por el tiempo indispensable para la práctica de las diligencias en que se señale deben intervenir. Si resultare que la solicitud fue infundada y por lo mismo innecesario el arraigo, el testigo podrá exigir al que lo solicitó que lo indemnice de los daños y perjuicios ocasionados, no así cuando el arraigo haya sido decretado de oficio.

 

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1994)

ARTICULO 135. Los procesados y testigos sujetos a la medida cautelar de arraigo, podrán realizar todas sus actividades personales, sin dejar de pernoctar diariamente en su domicilio, para lo cual la autoridad podrá disponer de la vigilancia de la policía. La infracción a esta medida será motivo de apremio.

 

 

CAPITULO IV

 

EMBARGO PRECAUTORIO

ARTICULO 136. Dictado el auto de radicación, el ministerio público, el ofendido o su legítimo representante podrá solicitar al juzgador que decrete el embargo precautorio sobre bienes del inculpado o de un tercero obligado, que garanticen la reparación de daños y perjuicios.

 

El juzgador podrá ordenar el embargo precautorio. En su caso, la diligencia se llevará a cabo en los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

 

Los automóviles, camiones y otros objetos de uso lícito con que se cometa el delito, se podrán embargar de oficio si son propiedad del inculpado, o a petición del ofendido si son de tercero obligado a la reparación de daños y perjuicios.

 

ARTICULO 137. El embargo no se decretará, o en su caso se levantará, cuando el embargado u otra persona en su nombre otorgan caución bastante, a juicio del juzgador, para garantizar el pago de los daños y perjuicios causados.

 

El embargo también se levantará, si por cualquier causa se decreta la libertad del inculpado. En el caso del tercero obligado, si es legalmente deslindado de la obligación.

 

 

CAPITULO V

 

ASEGURAMIENTO Y RESTITUCIÓN

AL OFENDIDO EN SUS DERECHOS

 

ARTICULO 138. El ofendido o sus legítimos representantes, podrán solicitar al ministerio público durante la averiguación previa, o al juzgador en el proceso, que dicte las providencias necesarias para asegurar sus derechos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 139. L a restitución en el goce de los derechos del ofendido, podrá ser solicitada por éste o por su representante, cuando se encuentre comprobado el cuerpo del delito y esté legalmente justificada la medida por no estar en disputa el derecho a la propiedad o posesión. Además, si la autoridad lo estima necesario, se otorgará caución bastantes para garantizar el pago de daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al inculpado o a terceros. En su caso se seguirá el trámite para los incidentes no especificados.

 

Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención de la averiguación.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Cuando la consignación haya sido con detenido, la restitución al ofendido en el goce de sus derechos sólo podrá decretarse hasta después de dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, según corresponda.

 

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Si por cualquier causa se decreta la libertad del inculpado, quedarán sin efecto las medidas cautelares a que se refiere este capítulo.

 

 

CAPITULO VI

 

CATEOS

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 140. Sólo la autoridad judicial podrá expedir orden de cateo, la cual deberá ser escrita, precisándose el lugar que ha de inspeccionarse, las personas que hayan de aprehenderse, los objetos que se buscan, a lo que únicamente deberá limitarse la diligencia; así como expresándose los motivos que la justifiquen. según las circunstancias del caso, la autoridad judicial resolverá si el cateo lo realiza el personal competente del juzgado, el ministerio público o ambos. De la diligencia se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado; en ausencia o negativa del ocupante, los testigos serán designados por la autoridad que practique la diligencia.

 

En la averiguación previa, el ministerio público podrá pedir a la autoridad judicial que ordene el cateo, proporcionando a ésta los datos que lo justifiquen, en su caso, el juzgador precisará quien debe practicarlo.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 141. Para librar la orden de cateo, bastará la existencia de indicios o datos que hagan presumir fundadamente que le inculpado a quien se trata de aprehender, en los caos previstos por el artículo 16 Constitucional, se halla en el lugar en que debe de efectuarse la diligencia, o en su caso, que se encuentran en dicho lugar los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos que puedan servir para la comprobación del cuerpo del delito o de la probable responsabilidad del inculpado.

 

ARTICULO 142. Para la práctica de la diligencia de cateo, se observarán las reglas siguientes:

 

I. Si no hubiere peligro de hacer ilusoria o difícil la averiguación, se citará al inculpado para presenciar el acto:

 

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

II. Ajuicio de quien tenga que practicar el cateo, podrá llamar al jefe de la casa o fina, o encargado de un edificio público, que no tenga el carácter de inculpado, para que presencie la diligencia;

 

III. Los cateos deberán practicarse durante el día, salvo que la diligencia sea urgente o el caso lo amerite, en su caso se asentará en el acta circunstanciada la razón;

 

IV. Cuando para catear un lugar, se requiera de autorización especial conforme a la ley, mientras ésta se obtiene, se tomarán en el exterior las providencias que se estimen convenientes;

 

V. En las casa habitadas, se procurará causar a los habitantes el mínimo de molestias. Toda vejación indebida que se cause a las personas se castigará conforme a la ley;

 

VI. Si de la práctica de la diligencia, resultare causalmente el descubrimiento de un hecho delictuoso, distinto del que originó el cateo, independientemente de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, se asentará en el acta circunstanciada, salvo que se trate de delitos perseguibles por querella; y

 

VII. Los objetos encontrados, que no tengan relación con el delito que motivare el cateo, quedarán a disposición de su poseedor o propietario;

 

Las reglas a que se refiere este artículo, también serán aplicables a los cateos que se practiquen en virtud de exhorto.

 

ARTICULO 143. Al practicarse un cateo se recogerán los instrumentos y objetos de delito, así como los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que tengan relación directa con la investigación, levantándose acta circunstanciada de la diligencia, en la que se contendrá el inventario de los objetos que se recojan.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 144. Si el inculpado estuviere presente, se le mostrarán los objetos recogidos para que los reconozca; en el acta circunstanciada se hará constar si reconoció o no dichos objetos. al final de la diligencia se recabará su firma o huellas digitales, asentándose razón en autos cuando se negare o no pudiera hacerlo.

 

ARTICULO 145. Si la autoridad que haya de practicar el cateo encuentra el lugar cerrado y sus propietarios, poseedores o encargados se niegan a abrirlo, hará uso de los medios necesarios para introducirse, así como para abrir los muebles dentro de los cuales se presuma que pueda estar la persona u objetos que se busquen.

 

ARTICULO 146. Para la práctica de un cateo en las dependencias de cualquiera de los poderes federales, o en la residencia o dependencias del Estado y municipales, el juzgador recabará la autorización correspondiente.

 

ARTICULO 147. El cateo realizado en los términos de este capítulo, surtirá efectos de medio complementario de la prueba de inspección, si de ellos se desprenden elementos de conocimiento para el esclarecimiento de los hechos motivo del procedimiento penal.

 

 

TITULO SEXTO

 

PRUEBA

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES COMUNES

 

 

ARTICULO 148. Las normas contenidas en el presente título serán aplicables a las pruebas que se practiquen en el proceso, así como, en lo conducente, a las que se produzcan en la averiguación previa.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 149. Durante la averiguación previa, el ministerio público deberá allegarse de los medios de prueba conducentes a la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.

 

Durante el proceso y hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva, el juez podrá decretar el desahogo de las pruebas que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y pueda formar su convicción. Al ordenar nuevas diligencias probatorias o la ampliación de las ya practicadas, el juzgador deberá de citar a las partes, para que tengan las mismas oportunidades de intervención en la ejecución de dichas diligencias; también citará al coadyuvante del ministerio público y a su asesor jurídico para que tengan la participación que legalmente les corresponde.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 150. Serán objeto de prueba:

 

I. Los hechos imputados, tanto los constitutivos de los elementos del delito como los que demuestren su inexistencia;

 

II. Los hechos que demuestren la probable o plena responsabilidad del inculpado, o su no demostración;

 

III. Los aspectos concernientes a la individualización de la pena;

 

IV. La procedencia y cuantificación del monto de la reparación de los daños y perjuicios; y

 

V. Todos los demás hechos y circunstancias, a través de los cuales se puedan inferir datos relacionados con los aspectos anteriores.

 

No requerirá prueba, el derecho salvo que sea extranjero; los hechos notorios tampoco necesitan ser probados y el juez podrá invocarlos aunque no hayan sido alegados por las partes y el ofendido a su asesor jurídico.

 

ARTICULO 151. La admisión, preparación, práctica y valoración de la prueba, se ajustarán a los requisitos y procedimientos legales establecidos. Aquellos medios de prueba que se obtengan con infracción de normas constitucionales o de prohibiciones consignadas en la ley, carecerán de validez y, por tanto, no podrán ser tenidos en cuenta por el juzgador al motivar sus resoluciones.

 

ARTICULO 152. Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo de la autoridad respectiva, que no sean contrarios al derecho, a la moral o a las buenas costumbres.

 

Durante el proceso, las pruebas siempre deben ser recibidas por el juzgador con citación de las partes.

 

ARTICULO 153. Toda persona en cuyo poder se hallen cosas o documentos que deban servir de prueba, tiene la obligación de exhibirlos, cuando para ello sea requerida en forma por el ministerio publico, durante la averiguación previa, o por el Juzgador, con motivo de un proceso, con las salvedades que establezcan las leyes.

 

 

CAPITULO II

 

MEDIOS DE PRUEBA

 

SECCION PRIMERA

 

TESTIMONIAL

 

ARTICULO 154. Toda persona que tenga conocimiento de los hechos objeto de la averiguación o del proceso, tiene el deber de declarar como testigo, excepto en los casos determinados por la ley.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 155. Dentro del plazo constitucional de setenta y dos horas, el juzgador deberá ordenar la declaración de los testigos que ofrezcan las partes y el ofendido o su asesor jurídico; en caso de haberse solicitado la prórroga del plazo constitucional, durante tal prórroga sólo se desahogarán los que hubiere ofrecido el inculpado o su defensor.

 

ARTICULO 156. El juzgador durante la instrucción, no podrá dejar de desahogar el testimonio de las personas que residan dentro de su competencia territorial y cuya declaración soliciten las partes.

 

También mandará desahogar la declaración de los testigos que residan fuera de dicha demarcación si fuere materialmente posible. En su caso, las partes podrán presentarlos o pedir que se libre el exhorto correspondiente.

 

ARTICULO 157. No tienen obligación de declarar:

 

I. Los ascendientes o descendientes consanguíneos o por adopción del inculpado;

 

II. El cónyuge, concubina o concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo del inculpado; y

 

III. Los que estén ligados al inculpado por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

 

Si las personas mencionadas, con excepción de quienes deben guardar secreto profesional tuvieren voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su testimonio.

 

ARTICULO 158. Si el testigo que se hallare dentro de la competencia territorial del funcionario que deba practicar las diligencias, tuviere imposibilidad física para representarse ante él, dicho funcionario podrá trasladarse al lugar donde se encuentre para tomarle su declaración.

 

ARTICULO 159. Cuando haya que examinar a un alto funcionario del Estado o de la Federación, quien practique la diligencia, previa comunicación por escrito, se trasladará al domicilio u oficina de dicha persona para tomarle su declaración, o si lo estima conveniente, solicitará de aquel que la rinda por medio de oficio, sin perjuicio de que, si lo desea el funcionario comparezca personalmente.

 

Para los efectos de este artículo, se consideran altos funcionarios a aquellos servidores públicos que puedan ser sujetos a juicio político conforme a la Constitución Federal y la del Estado.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 160. Los testigos deberán desahogar su declaración separadamente, y sólo las partes, el ofendido y su asesor jurídico podrán asistir a la diligencia, salvo los casos siguientes:

 

I Cuando el testigo sea ciego.

 

II. Cuando sea sordo o mudo; o

 

III. Cuando ignore el idioma castellano.

 

(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

IV. Cuando sea menor de catorce años de edad.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

En el caso de la fracción I el testigo podrá hacerse acompañar por otra persona para que lo asista y firme a su ruego, en caso de no hacerlo, el funcionario que practique las diligencias designará a una persona para tal fin. En los casos de las fracciones II y III se nombrará intérprete en los términos de este Código. Respecto de la fracción IV, el testigo deberá ser acompañado por quienes ejerzan la patria potestad o su tutor.

 

ARTICULO 161. Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les instruirá de las penas que el Código Penal establece para los que se conducen con falsedad o se niegan a declarar y se les tomará la protesta de decir verdad. Lo anterior podrá hacerse a los testigos en conjunto.

 

A los menores sólo se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

 

ARTICULO 162. Después de protestarlo o exhortarlo, se preguntará al testigo su nombre, apellidos, edad, lugar de origen, domicilio, estado familiar, profesión y ocupación; si se haya ligado con el inculpado o con el ofendido por vínculos de parentesco, amistad o cualesquiera otros y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos. Las respuestas del testigo sobre estas circunstancias se hará constar en el acta.

 

ARTICULO 163. Los testigos declararán de viva voz sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique la diligencia.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

Las partes, el ofendido y su asesor jurídico podrán interrogar al testigo, pero el juzgador podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando así lo estime necesario; además, tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas e interrogar la testigo sobre los puntos que estime convenientes.

 

ARTICULO 164. Las preguntas y declaraciones se redactarán con claridad y usando hasta donde sea posible las misma palabras empleadas por quien interrogue y el testigo. Si éste quisiere dictar o escribir su declaración, se le permitirá hacerlo. En todo caso, el declarante deberá expresar la razón de su dicho.

 

ARTICULO 165. Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, se le pondrá a la vista para que lo reconozca y firme sobre él si fuere posible.

 

ARTICULO 166. Si la declaración es relativa a un hecho que hubiere dejado vestigios en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que haga la explicación conveniente.

 

ARTICULO 167. Concluida la diligencia se leerá al testigo su declaración o la leerá él mismo si quisiere, para que la ratifique o enmiende, y después de esto será firmada por el testigo o su acompañante en su caso.

 

ARTICULO 168. Si de lo actuado pareciera que algún testigo se ha producido con falsedad, se mandarán compulsar las constancias conducentes y en su caso se dará vista al ministerio público para los efectos a que haya lugar; sin el momento de rendir su declaración el testigo, apareciere que es manifiesta la comisión del delito de falsedad, aquél será detenido desde luego y puesto sin demora a disposición del ministerio público.

 

ARTICULO 169. El funcionario que practique las diligencias deberá dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración.

 

 

SECCION SEGUNDA

 

DOCUMENTAL

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 170. Las partes y el ofendido podrán ofrecer como medio de prueba, cualquier documento, sea público o privado, proveniente de ellos o de terceras persona.

 

Para efectos de esta prueba se tendrán como documentos públicos y privados, aquéllos que señale como tales el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo y otras leyes.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 171. Cuando se ofrezca un documento público que el oferente no pueda obtener de manera directa, el ministerio público o el juzgador en su caso, solicitarán de quien corresponda, copia certificada o testimonio de dicha documental.

 

Se entiende que pueden obtenerse directamente los documentos, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que se pueda solicitar copia autorizada.

 

ARTICULO 172. Los documentos exhibidos correrán agregados al expediente de la averiguación o causa penal que corresponda. Si fuera difícil o imposible obtener otro ejemplar, se deteriorase o se temiere su sustracción, se guardará en el secreto de la oficina, anexándose a los autos copia autorizada en su lugar, asentándose en ambos casos razón de ello.

 

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 173. La autoridad que conozca del procedimiento si lo estima necesario, ordenará que los documentos privados sean reconocidos en su contenido y firma por la persona a quien se le atribuyan.

 

ARTICULO 174. Si el documento privado que se ofrezca como prueba, se encontrare en los libros o archivo de una casa de comercio, establecimiento industrial o de cualquier otra persona, el que lo pida deberá indicar con precisión de cuál se trata. El tenedor del documento será requerido para que lo exhiba o comunique, entregándolo éste último para que se agregue al expediente.

 

En caso de oposición del tenedor, el ministerio público o el ju