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Código Civil para el Estado de Guanajuato (México)

Persona física y jurídica. Asociaciones. Familia. Domicilio. Clasificación de los bienes. Obligaciones. Propiedad. Posesión. Transmisión



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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

EXPOSICION DE MOTIVOS DEL PROYECTO

Es evidente la necesidad de modernización del Código Civil, en atención a las condiciones sociales y económicas de la vida actual, lo que motivó la designación de una Comisión encargada de formular el proyecto de reformas al Código vigente, que es el de 1884, ante el cual la técnica de la vida moderna está en visible desequilibrio ya que, innegablemente, no puede satisfacer las necesidades que se producen de las relaciones entre los particulares y las consecuencias que de éstas se derivan al interés social.

La Comisión no ha pretendido crear un nuevo ordenamiento en el que se experimente con sugestiones que constituyan una innovación audaz y temeraria sino que, ante las enseñanzas de la experiencia, el resultado de la práctica profesional, el estudio y la observación de los hechos, pretendiendo superar el individualismo marcado por la ley anterior; pero conservando de sus instituciones todo aquello que no choca con la concepción de la vida moderna que pretende regular, consideró como pauta a seguir, en lo general, el Código Civil de 1928 vigente en el Distrito y Territorios Federales desde 1932. Se consultaron las más recientes legislaciones de otros Estados de la República, así como las de otros países; y, en aquellos puntos que se consideraron obscuros y de imperiosa necesidad, para incluirlos en la nueva legislación, se consultó también la opinión de los tratadistas, tanto nacionales como extranjeros, tomando en cuenta las teorías más avanzadas y fundamentalmente procurando que los principios que se adoptarán, fueran aquellos que vinieran a satisfacer las necesidades de nuestra población, en estrecha coordinación con la seguridad jurídica y en armonía con los objetivos que han sido establecidos por las Constituciones Políticas de la República y Local del Estado.

Señalamos a continuación los conceptos fundamentales que inspiraron e integran las modificaciones y reformas:

DISPOSICIONES GENERALES

La Constitución Particular del Estado establece que la ley es igual para todos, consideración general en la que se insiste dejando la redacción del Código actual y debiendo entender por ello, la equiparación legal del hombre y la mujer, insistiendo, respecto de esta última, en su independencia para no estar sometida por razón de su sexo a restricciones indebidas.

Respecto de la obligatoriedad y efectos que surten las leyes, reglamentos y disposiciones de observancia general, se adoptó el criterio de señalar un plazo fijo para ese fin, tratando de evitar los conflictos que surgen al efectuar cómputos que varían en razón de kilometraje. Esta disposición, por motivos de técnica jurídica, debería estar en la Constitución Política del Estado, pero no encontrándose en ésta, se mantuvo en el Código, en la inteligencia de que abarca tanto a las leyes como a los reglamentos, circulares y a cualquier disposición de observancia general.

Se exige la publicación con tres días de anticipación cuando menos en los casos en que la propia ley o disposición fije el día en que deba comenzar a regir.

Respecto de la retroactividad de la ley y a pesar de que esta materia ya está tratada en la Constitución Política del País, se consideró que no inútil reproducir el texto constitucional, porque el Estado debe regular sus instituciones civiles con sujeción, pero con independencia de lo prevenido en el Pacto Federal.

La Comisión no pasó por alto la posibilidad de formular una reglamentación en materia de retroactividad y en la búsqueda de una solución, estudió los comentarios hechos al Código de 1870 por don Manuel Mateos Alarcón, monografías y estudios sobre el particular formulados por reconocidos juristas nacionales, así como el anteproyecto del Código Civil Francés de 1955, inspirado en esta materia, en las ideas de Rubiere, que optan por el sistema de dar varias reglas y varias soluciones, para la fijación enumerativa de los casos de retroactividad, más ante la extrema complejidad de la materia y considerando, en beneficio de los obligados, la congruencia entre lo que se sostenga por la interpretación auténtica de la Constitución, o sea la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo que fallen las autoridades locales, se abstuvo de reglamentar esta cuestión.

El interés publico prevalece sobre la voluntad de los particulares, estableciéndose la nulidad absoluta para los actos ejecutados en contra del tenor de las leyes de esta naturaleza, las que pueden establecer y fijar las nulidades.

Se pretende evitar confusión y discusiones respecto de los conceptos de derogación y abrogación al establecer que las normas contenidas en la ley dejarán de estar en vigor cuando otra, posterior, lo declare así o contenga disposiciones incompatibles con la anterior.

La Comisión, preocupada por el carácter de interés social que revisten las disposiciones sobre el estado y capacidad de las personas y tratando de uniformar, hasta donde sea posible, los artículos relativos que existen en los Códigos Civiles de los Estados, dio primacía al estatuto territorial en materia de estado y capacidad de las personas, considerando, como una ambición para el Derecho Mexicano, la posibilidad de que en esta materia de estatutos pudieran existir leyes uniformes en todo el país, ya que resultaba muy perjudicial la diferencia de tesis de un Estado a otro de la República, habiendo estudiado al respecto las más connotadas doctrinas.

Conforme a lo prescrito por el artículo 121 de la Constitución Política del País, tratándose de inmuebles y muebles que se encuentren dentro del territorio del Estado, regirá el presente Código.

En relación con el ejercicio de sus actividades y en el uso y disposición que de sus bienes hagan los habitantes del Estado, les impuso el deber social fundamental de no perjudicar a la colectividad.

Aunque la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, se consideró que en los pequeños poblados y centros rurales la carencia de servicios sociales es más apremiante, así como la condición de notoria pobreza de sus habitantes, lo que provoca situaciones de gran atraso intelectual. Por ello, siguiendo la corriente actual en contra de la ficción que implica el conocimiento por todos de la norma publicada y promulgada, se facultó a los Jueces para que, en consideración a las circunstancias mencionadas y mediante la intervención del Ministerio Publico, no se impusieran las sanciones en que incurran por falta de cumplimiento de la ley, los que por estar en tales condiciones la ignoraren, concediéndoles un plazo para que cumplan con la misma, cuando fuere posible, y siempre y cuando no se afecte el interés publico, ni se lesione a terceros.

La Comisión consideró preferible respetar el orden en que se encuentran las materias tratadas por el Código Civil vigente, tomando en cuenta que responde con mayor sentido de lógica a la realidad, ya que primero existe el sujeto de derechos, personas físicas y morales: Libro Primero: De las personas; después se contemplan los objetos sobre los cuales pueden hacer sentir su acción las personas: Libro Segundo: De los bienes; en seguida aparecen los nexos que se crean entre las personas tomando en cuenta los bienes: Libro Tercero: De las obligaciones y de los contratos; y por último, debe regularse la situación que se presenta en relación con los bienes y las obligaciones a la muerte de las personas: Libro Cuarto: De las sucesiones.

LIBRO PRIMERO

En el proyecto se reconoce personalidad a las asociaciones y demás entes morales a que se refiere el artículo 24, dándoles tal calidad a las que así consideran las Leyes Federales o Constitucionales y muy especialmente a los ejidos, y a los Sindicatos, lo que implica una necesidad ante la serie de actos civiles que realizan estos organismos.

Respecto del domicilio se conservó la distinción entre voluntario, legal y convencional y por los numerosos casos de personas morales que establecen sucursales en lugares distintos de donde radica la casa matriz, se aceptó que se considerarán domiciliadas en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales, procediendo en la misma forma para aquellas que tienen su domicilio fuera del Estado.

El funcionamiento del Registro Civil estará a cargo de Oficiales de Registro Civil quienes autorizarán los actos del estado civil y extenderán las actas correspondientes, llevando los libros que se denominarán del Registro Civil y en relación con los que el Ministerio Publico cuidará que se lleven debidamente, facultándolo para inspeccionarlos en cualquier época.

Cuando no hayan existido registros, se hubieren perdido, estuvieran ilegibles o faltaren hojas en que se puede suponer se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto o del hecho de que se trate, siempre y cuando no existiere el duplicado que deberá llevarse regularmente y que será remitido al Archivo General de la Secretaria de Gobierno.

Se exigió para la rectificación de un acta del estado civil la intervención judicial, salvo el reconocimiento que haga un padre de su hijo. Como innovación se estableció la aclaración de actas del Registro Civil, que no sean las de defunción, mediante un procedimiento administrativo consistente en la solicitud que se presente ante el propio Oficial del Registro Civil por la persona a que se refiere el acta, y siempre y cuando tenga por objeto, sin modificar el acta original, que se haga constar que el interesado en su vida ordinaria, emplea solamente uno de los nombres o apellidos que aparezcan en el acta, pero que se trata de la misma persona. Todo esto con audiencia del Ministerio Publico.

En los casos en que proceda suplir el consentimiento para la celebración del matrimonio por falta de padres, abuelos, tutores o negativa de éstos, se estimó que el Presidente Municipal está en mejores condiciones de tomar las informaciones y datos correspondientes para resolver lo más prudente y de mayor conveniencia para el menor, por lo que se le otorga facultad y como una medida de seguridad, se previene que el Ejecutivo del Estado resuelva en definitiva cuando existiese negativa de la Autoridad Municipal.

Para contraer matrimonio se incluyeron como impedimentos: la embriaguez habitual, la morfinomanía, eteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes, así como las enfermedades o conformaciones especiales que sean contrarias a los fines del matrimonio, bien porque impidan las funciones relativas, bien porque sean contagiosas o incurables, o bien porque científicamente hagan prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes de ese matrimonio, de donde se infiere que el certificado médico previo a la solicitud del matrimonio, deberá contener no sólo la referencia a la existencia o no de tales enfermedades, sino que se ampliará a los vicios que puedan constituir impedimento y de manera especial a los que por sus consecuencias sean altamente nocivos para los hijos.

La Comisión consideró conveniente suprimir el capítulo relativo a esponsales o sea a aquellos casos en que exista promesa de matrimonio escrita y que se hubiese aceptado, mediante la cual se imponía al que se rehusare a cumplir el compromiso, la obligación de pagar una indemnización a título de reparación moral, gastos, etc., fundando esta supresión en que de los estudios realizados, resulta en nuestro medio que este sistema es letra muerta y contrario a la idiosincrasia de nuestro pueblo.

En el Capítulo de los Derechos y Obligaciones que nacen del matrimonio, se establece la obligación alimenticia preferente para los cónyuges y para los hijos menores, reconociendo al marido y a la mujer, mayores de edad, capaces para administrar, contratar o disponer de sus bienes, así como ejercitar las acciones y oponer las excepciones que a ellos les correspondan, sin que necesiten el consentimiento o autorización del otro, salvo lo pactado en las capitulaciones matrimoniales, no pudiendo contratar entre si, sin autorización judicial.

Se admite en el Capítulo del contrato de matrimonio, en relación a los bienes, en su artículo 176, que se puede celebrar en tres formas: bajo el régimen de sociedad voluntaria, sociedad legal o separación de bienes.

La Comisión tomó en cuenta la prohibición terminante de la Ley de Relaciones Familiares al régimen de sociedad, lo establecido por el Código anterior y la intervención en la vida actual de la mujer, y buscando el mejor medio de garantizar sus intereses se adoptaron las tres formas mencionadas, presumiendo la separación de bienes para los casos en que no hubiere capitulaciones matrimoniales.

Se admitió la sociedad legal para los casos en que los interesados omitan la celebración de su convenio particular y que sin ser su intención pactar la separación de bienes, pueda existir una fórmula que evite que los Oficiales del Registro Civil adopten a su capricho: o la elaboración arbitraria de acuerdos solo para llenar los requisitos que debe contener el acta o la mención de que el matrimonio se contrae bajo el régimen de separación; buscando con esto que tanto la sociedad voluntaria como la legal tengan su base en una opción consciente y deliberada de los esposos y no que, como resultado de la ignorancia o del descuido, tengan que responder de obligaciones que se traducen en cargas grandes para la familia.

La Comisión, al ocuparse de los matrimonios nulos e ilícitos, pretendió sancionar a los sujetos que contravienen las prohibiciones legales, como los divorciados que contraen nuevas nupcias antes de que transcurra el plazo señalado, recomendando a este respecto que en el Código Penal se incluya alguna disposición que tipifique esas infracciones.

En las disposiciones relativas al divorcio, se incluyeron como causas que lo motiven las enfermedades y demás impedimentos para contraer matrimonio.

Respecto del divorcio por mutuo consentimiento se sujetó su tramitación a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles.

Considerando el interés social en que la unión matrimonial no se disuelva con ligereza, ya que esto constituye una practica viciosa que va contra nuestras costumbres, no se aceptó el divorcio administrativo que permitiría tomar decisiones inmediatas y constituiría un nocivo ejemplo.

En todo lo relativo al divorcio se procuró, hasta donde es posible, tratar de garantizar los intereses de los hijos, buscando en beneficio de éstos el que al intentarse la demanda de divorcio se tomen las medidas que mejor los protejan. No se aceptó dejar al arbitrio judicial la decisión sobre a quien queden los hijos, tanto durante la tramitación del juicio, como en definitiva, conservando la patria potestad el cónyuge inocente, aunque el Juez podrá atender las sugestiones que en beneficio de los menores le formulen los parientes cercanos.

Por cuanto a la interpretación del artículo 323, fracción IX se aceptó, para solucionar una cuestión de hecho, la acción de divorcio intentada por el culpable, cuando el inocente no hiciere valer judicialmente su derecho; más no modificándose, en cuanto a los efectos de la patria potestad y a alimentos, las consecuencias que producen los actos del cónyuge culpable.

Se remedió en los casos de divorcio, el trato injusto que reciban los hijos varones mayores de edad, cuando se encuentren imposibilitados para trabajar y carezcan de bienes propios; pues ahora se impuso a los consortes divorciados la obligación de proporcionarles alimentos.

El derecho y la obligación alimentarios fueron considerados como recíprocos. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y en su defecto esta obligación recaerá en los ascendientes más próximos en grado. A su vez, los hijos están obligados a alimentar a sus padres y en su defecto deberán darles alimentos los demás descendientes más próximos en grado.

Si no hubiesen ascendientes y descendientes la obligación de ministrar alimentos recae en los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Con el propósito de proteger a los hijos menores o incapacitados de los empleados públicos, se estableció que, cuando muera alguna persona por motivo del desempeño de funciones o empleo publico, sin dejar bienes propios que basten al sostenimiento de sus hijos menores de dieciocho años de edad o incapacitados, el Estado y los Municipios, según el caso, tendrán la obligación de proporcionarles alimentos.

Por cuanto a los hijos se refiere se trató de que todos gocen de los mismos derechos, buscando evitar diferencias entre los legítimos y los nacidos fuera de matrimonio, para que no sufran las consecuencias de una situación que no les es imputable, dándoles el derecho de investigar tanto la paternidad como la maternidad, con las restricciones naturales, por lo que hace a esta última, que indican la prudencia y la necesidad de evitar el escándalo. Se estableció la filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, en relación a la madre, por el solo hecho del nacimiento y respecto del padre por el reconocimiento voluntario de éste, porque así lo presuma la ley, o por la sentencia que declare la paternidad.

Se concedió el derecho de accionar al que haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo, con el pretendido padre, viviendo maritalmente y presumiendo como hijos del concubinario y de la concubina a aquellos nacidos dentro de iguales plazos que los señalados para establecer la presunción de legitimidad cuando existe matrimonio.

Se otorgó al adoptado, solo en relación con la persona o personas que lo adopten, los mismos derechos y las mismas obligaciones que los de un hijo, tomando en cuenta que cuando se da esta figura jurídica es por la intención de que ingrese el menor o el mayor incapacitado, a la familia, con los mismos derechos que tendría aquél.

Se buscó el que se otorgue en forma eficaz garantía para la administración de los bienes puestos en manos de tutores, estableciéndose con la mayor claridad los casos en que éstos deben de ser separados de su cargo.

En los casos de incapaces indigentes los tutores, cuando no haya persona obligada a alimentar al menor o no pudiere ésta hacerlo, con autorización del Juez, quien oirá al curador y al Ministerio Público, podrán poner al pupilo en un establecimiento de beneficencia; en su defecto o ante la imposibilidad de hacerlo, buscarán que se le proporcione al incapacitado un trabajo compatible con su edad y circunstancias personales y cuando no pueda realizarse la administración alimenticia y educación prevista con estos medios, los serán a costa de las rentas públicas del Estado y del Municipio del domicilio del incapacitado, sin perjuicio de que el erario público obtenga el reembolso de las sumas que hubiere gastado, cuando aparezcan obligados en contra de quienes pueda deducirse acción de alimentos.

La Comisión consideró de suma importancia el establecimiento del patrimonio familiar para brindar seguridad a las familias - modestas y tuvo como objeto esta institución, la casa habitación con los muebles de uso ordinario que no sean de lujo y una parcela cultivable cuando se trata de familia campesina.

El proyecto, pretendiendo ajustarse a la realidad, señaló como máximo de los intereses o bienes afectados a ese patrimonio el que tuvieran un valor de treinta mil pesos, para aquellos Municipios de mejores recursos económicos y más alto nivel de vida y el de veinte mil pesos para el resto, habiendo tomado en cuenta el valor actual de la propiedad.

Consideró beneficiosa la medida para la generalidad de las familias; estatuyéndose, por su fin mismo, que los bienes serán inembargables e inalienables, hecha excepción del cumplimiento de responsabilidades fiscales y de expropiación por causa de utilidad pública.

Se tomaron las seguridades necesarias para evitar la constitución del patrimonio de la familia en perjuicio de acreedores y del crédito de la propia familia, en la inteligencia de que los bienes no pasarán a propiedad de los miembros en cuyo favor se constituye, sino que éstos solo tienen derecho de disfrutarlos.

En sus relaciones con terceros los bienes que integran el patrimonio familiar serán representados por el que lo constituye y en su defecto por quien señale la mayoría de los beneficiados, o una decisión judicial.

Cualquier persona está en condiciones de constituir el patrimonio de su familia, habiéndose exigido sobre este particular los requisitos de capacidad, consentimiento, y en general, todos aquellos que aseguren eficacia en el funcionamiento de esta institución.

Por último, en este libro se trato el problema que se refiere a la ausencia, acortándose los plazos para las declaraciones que esto implica, lo que tuvo su motivación en el innegable progreso de las comunicaciones ya que es fácil en la actualidad cerciorarse del paradero de las personas, así como muy conveniente evitar, hasta donde es posible, las situaciones de incertidumbre que provocan descuido en los bienes y el no saber a quien pertenecen éstos, con resultados antieconómicos.

Se dio preferencia, en la administración de los bienes del ausente, a quienes puedan resultar sus herederos legítimos.

LIBRO SEGUNDO

Siguiendo el sistema del Código Civil del Distrito Federal se realizó una clasificación amplia de los bienes, para incluir aquellos que actualmente se consideran como tales, como consecuencia del adelanto de la ciencia y suprimir la innecesaria enumeración de los contenidos en la definición de bienes por su naturaleza.

Las disposiciones sobre inmuebles se aplicarán a los derechos reales y a las acciones relativas que tengan por objeto esos bienes, salvo determinación expresa de la ley.

Se declaran inalienables e imprescriptibles los bienes de uso común, destinados a uso público, mientras no se les desafecte.

Al tratar de los bienes vacantes se dio acción al Ministerio Público para demandar la declaración de vacancia contra persona incierta, a fin de lograr la adjudicación en favor del Estado y en su caso otorgar una remuneración al denunciante.

La Comisión, en la elaboración de estos capítulos, tomó muy en cuenta los comentarios y estudios del Sr. Lic. Luis Cabrera y de otros juristas, en relación con el proyecto del Código Civil para el Distrito Federal de 1928.

Se buscó brindar al propietario seguridad en el goce de su derecho; más se consideró ilícito el ejercicio de éste, cuando no de otro resultado que el de causar perjuicios a tercero sin utilidad para el propietario.

El Código de 1884, como el Francés que le sirvió de antecedente, no contienen capítulo relativo a la copropiedad o comunidad, no obstante que aquella se menciona en la herencia y en el matrimonio reglamentándose ahora en el proyecto de copropiedad, y el condominio, segregando la primera de las servidumbres y considerando los casos en que es forzosa.

El artículo 938 de este Libro reconoce que surtirá efecto para todos la acción intentada por cualquier comunero si el resultado es favorable y benéfico, y no en el caso en que fuere adverso.

Se consignó expresamente en el artículo 944 la acción de retracto, mediante la que el copropietario, a quien no se dio ocasión de hacer valer su derecho al tanto, se subroga en las mismas condiciones establecidas en el contrato por el que se enajenó el bien, en lugar del que había adquirido la parte que le correspondía.

Se incluyó en el proyecto la Ley de Condominio vigente en el Estado, a la que solo se le hicieron las modificaciones que se juzgaron necesarias, suprimiendo los artículos relativos a controversias por considerar que esta es una cuestión procesal, y los de carácter fiscal por no ser este Código el adecuado para incluirlos, recomendando 18 Comisión, por lo que se refiere a los últimos, que se adicione el Código Fiscal respecto de estas cuestiones.

Se definió la posesión como el poder que se ejerce sobre una cosa mediante actos que corresponden al ejercicio de la propiedad; la posesión de un derecho consiste en gozar de él.

De esto se infiere que la condición del poseedor no es igual a la del propietario, es decir que no concuerda totalmente con el sino en algunos casos. A diferencia de lo establecido en el Código Civil del Distrito Federal que distingue la posesión en originaria y derivada, conceptos tomados de la teoría subjetiva de Savigny, se distingue la posesión en civil y precaria, expresión esta última usada por el Código Civil de 1870. En estas condiciones, en forma diversa de lo dispuesto en el Código Civil de 1884, que establece el principio de que, quien posea a nombre de otro no es poseedor en Derecho, se acepta ahora que en este caso se trata de un poseedor precario.

Con este criterio, cuando el propietario por virtud de un acto jurídico, entrega a otro una cosa y consistiere en que pueda retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario o por otro título, existirán dos poseedores: el que tiene la posesión civil, o sea a título de propietario y el que tiene la posesión precaria; pero sólo para el primero existirá la presunción de ser propietario..

Cuando existe demostración de que una persona tiene en su poder una cosa por virtud de la dependencia que guarda con el propietario de ella y la retiene por las órdenes que del mismo ha recibido, no se le considera poseedor.

Pretendiendo mejorar la definición que nos da el Código de 1884 del justo título y con objeto de evitar confusiones en la interpretación y aplicación de la ley, la Comisión entendió por título la causa generadora de la posesión y conservó lo establecido en el Código vigente respecto del concepto de la buena fe, entendiéndola como la creencia fundada de tener título bastante para darle derecho a poseer. Por lo anterior y al ocuparse de la prescripción, el artículo 1251 del proyecto, definió el justo título como el acto jurídico adquisitivo de la posesión en concepto de dueño.

Se aceptó la existencia de la posesión de buena y de mala fe y en ciertas condiciones, cuando la cosa poseída produzca frutos, se concede al detentador una remuneración o participación en los productos que se han obtenido, como consecuencia de su trabajo, lo que implica una sanción para el propietario negligente o indolente.

Para evitar que los poseedores de mala fe o sin justo título pretendieran beneficiarse, para los efectos de la prescripción, con los términos más cortos que para los poseedores de otra clase se fijaron, quedó establecido que, mientras no exista demostración en contrario, se presume que no se ha mudado o cambiado la causa de la posesión.

Se fijaron en el artículo 1076 las causas de perdida de la posesión, citando, entre otras, la desaparición de la cosa, la resolución judicial, los actos de tercero, así como la falta de ejercicio del derecho.

En el capítulo I del Título Sexto se reguló el usufructo, abandonando la definición del Código de 1884 en la que se omitió reconocerle el carácter de derecho real que tiene, adoptando como más satisfactoria y técnica la del Distrito Federal.

Respecto de la inembargabilidad del derecho de usufructo cabe mencionar que el artículo 475, fracción IX del Código Procesal Civil del Estado lo establece.

Fundados en la teoría de García Goyena, se realizó nueva reglamentación de las servidumbres, entendiendo que la definición por amplia que fuere resulta estrecha ante la diversidad de objetos que éstas tiene, pero que debe involucrarse en su contenido, entre otros elementos, el que solo los inmuebles las reportarán.

El Título Octavo se ocupa de la prescripción a la que se define como un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso del tiempo, denominándose como tradicionalmente se ha hecho, a la primera, prescripción positiva y a la segunda, por la no exigencia del cumplimiento de la obligación, negativa.

Se redujeron los términos para las prescripciones y se estudió el criterio sostenido por el más alto Tribunal del País y los votos particulares formulados al respecto, considerando los aspectos de la doctrina alemana por lo que ve a la llamada posesión útil o infundada.

Independientemente de la confusión entre la buena fe y justo título, ya salvada por lo dicho en párrafos anteriores, la Comisión aceptó la prescripción para bienes inmuebles sin justo título según aparece en el artículo 1248, señalando un plazo de veinte años y siempre que la posesión no tenga su origen en un hecho delictuoso y sea civil, pacífica, continua y pública. Para ello tomó en cuenta razones de seguridad y de certeza.

Por cuanto a la prescripción de los alimentos debe entenderse que solamente se afectan las pensiones alimenticias pasadas; pero no el derecho de recibirlos. Respecto de las retribuciones, sueldos, salarios y demás prestación de naturaleza obrero patronal, se evitó abordar cuestiones que regula la Ley Federal del Trabajo.

LIBRO TERCERO

En el estudio de las Obligaciones, tema de trascendental importancia, al regular las fuentes de las mismas, se procuró abarcar todas las formas de obligarse que resultan de los avances científicos y de la técnica, habiendo clasificado sus formas de constitución, transmisión y terminación, con el mayor detalle posible; así como sus efectos, en relación con terceros.

El artículo 1285 establece la posibilidad de exigir el cumplimiento de los contratos a los terceros que se beneficien con ellos, en lo que a sus intereses afecte. Respecto de las consecuencias que resultan de la obligatoriedad de los contratos se estableció que una vez que se perfeccionan, obligan a los contratantes y en el artículo 1283 se quiso señalar que también la equidad y la costumbre intervienen como fuentes de derecho.

Por otra parte, se dispuso en el artículo 1287, que la incapacidad de una de las partes sí puede ser invocada en provecho propio por la otra parte, cuando el objeto del derecho o de la obligación común sea indivisible o en los otros casos de excepción expresamente señalados.

En relación con los vicios del consentimiento se conservó lo establecido por el Código Civil de 1884 por cuanto a que el error de derecho no anula el contrato; y se amplió la causa de nulidad cuando haya violencia, en tanto ésta importe peligro de perder la vida, la honra, la libertad, etc., de cualquier persona con la que se encuentre unido el contratante por íntimos y estrechos lazos de afecto.

Al abordar la Comisión el estudio de los requisitos necesarios para la existencia y validez de los contratos, consideró pertinente excluir de modo expreso del articulado toda referencia a la causa, por estimar que las innovaciones que se introdujeran en ese sentido, podían suscitar en la practica serias dificultades de orden técnico derivadas del significado tan disímbolo que adquiere ese concepto en los negocios jurídicos, de conformidad con la doctrina elaborada por los autores que se han ocupado del tema.

En las condiciones anteriores, la propia Comisión prefirió emplear en este punto la redacción adoptada por el Código Civil de 1884 al referirse a la posibilidad de invalidar un contrato cuando su objeto es ilícito, suprimiendo en el nuevo texto las palabras "motivo o fin" que añade la fracción III del artículo 1795 del Código Civil de 1928 vigente en el Distrito Federal, teniendo en cuenta que el motivo o fin son formas específicas según algunos autores de aludir a la causa impulsiva o final en los contratos, sin que exista uniformidad de criterio sobre las características y naturaleza de fines y móviles capaces de producir una nulidad, discrepancias todas que contribuyen a multiplicar los errores y confusiones en la aplicación e interpretación de la ley, por lo que tampoco se reprodujo el Artículo 1831 del Código Civil de 1928.

Lo expuesto no entraña en modo alguno el propósito de rechazar a priori las conclusiones válidas de la doctrina y de la jurisprudencia sobre todos aquellos problemas vinculados a la teoría de la causa y por ese motivo la Comisión desea subrayar que, en su concepto, todas esas cuestiones pueden y deben ser planteadas con apoyo en los textos que aluden genéricamente al consentimiento y al objeto en los contratos, en expresiones susceptibles de una interpretación más adecuada a las peculiaridades de cada caso concreto (afirmación que por otra parte encuentra su apoyo en las teorías de Díaz Ferreira, Ernest y Laurent).

A semejanza de lo establecido por el legislador del Estado de Morelos, en la división de los contratos se usó la expresión de los llamados de ejecución continuada para aquellos cuyo cumplimiento tiene una cierta duración, de tal manera que ambas partes o una de ellas van realizando sus obligaciones o ejercitando sus derechos a través de cierto tiempo.

Independientemente de la aplicación de las disposiciones generales que integran el capítulo de interpretación, tomando en cuenta lo establecido en el Código Civil Español en su Artículo 1282, se introdujo en el proyecto el Artículo 1340 que obliga a tomar en cuenta los actos de los contratantes coetáneos y posteriores a la celebración del contrato con objeto de conocer su verdadera intención.

Se admitió que en los casos en que del clausulado del contrato se desprenda que se han involucrado otras relaciones con el fin de desvirtuar en beneficio de una de las partes, la naturaleza de la relación contractual fundamental, se considerará que ésta expresa la verdadera intención de los contratantes, según reza el artículo 1345.

En los textos de la Legislación Civil de los diferentes países se encuentran siempre preceptos relacionados con la terminación de los contratos, pero en algunos casos se habla de rescisión del contrato, en otros de resolución, llegando hasta el caso de que, como puede verse en los Artículo 1949 a 1952 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, indistintamente se emplea la expresión "resolución de las obligaciones" como la de "rescisión", lo cual es causa de confusiones inconvenientes para un mejor entendimiento de la ley.

Por este motivo, la Comisión, desentendiéndose del significado que a estas palabras se da en los Códigos extranjeros, por ejemplo en el Italiano o en el Alemán, ha considerado conveniente fijar un criterio para el mejor entendimiento de este Código, como un intento de precisar ideas y evitar el uso de expresiones inadecuadas.

Se considera como expresión genérica la terminación de un contrato subdividiéndolo en tres apartados: uno para las causas de terminación propiamente tales, otro para las de rescisión y el último para las de resolución. Se evita la inclusión de definiciones y se opta por señalar los casos en que tienen lugar estas diferentes causas de terminación.

En artículo separado se fijan las bases que en determinados casos automáticamente opera la causa de la terminación respectiva. Como una innovación inspirada por disposición del Código Italiano, se regula la resolución de contrato de ejecución continuada o periódica "tracto sucesivo" así como el efecto del incumplimiento de una parte en aquellos contratos en que siendo más de dos las partes intervinientes, las prestaciones de cada una de ellas están dirigidas a la consecución de un fin común.

Se modificó lo dispuesto en el Código de 1884, que considera a lesión como causa de rescisión, apreciándola ahora como causa de nulidad, ya que es evidente, ante la técnica jurídica, que constituye un vicio en el consentimiento y consecuentemente afecta los elementos constitutivos del convenio y deber ser causa de nulidad del mismo.

Al reglamentar las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, con el propósito de evitar el daño moral y el abuso en demandas exorbitantes a los fabricantes, buscando la protección a la industria, sin perjudicar los intereses de los particulares, se estableció que, salvo los casos de negligencia inexcusable de la víctima, cuando al hacer uso de instrumentos, aparatos y demás a que se refiere el artículo 1402, se ocasionen daños, la persona que los cause está obligada a responder de los mismos y a su vez podrá repetir contra el fabricante, dentro del plazo de garantía estipulado, cuando estos daños se hayan ocasionado exclusivamente por defectos de fabricación.

En el mismo capítulo, al regular la reparación del daño, se dejó a elección del ofendido el que se le restablezca en la situación anterior, si ello fuere posible, o se le paguen daños y perjuicios, para lo cual se aplicarán las cuotas que fija la Ley Federal del Trabajo, tomando como salario máximo el de cuarenta pesos diarios.

Independientemente del pago de los daños y perjuicios se exigió que el Juez acuerde en favor de la familia o de la víctima de un hecho ilícito, una indemnización a título de reparación moral, debiendo apreciar las circunstancias personales del ofendido y demás a que se refiere el artículo 1406; no pudiendo exceder el monto de aquella de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil.

Se exigió a los patronos responder por los daños causados por sus trabajadores y aprendices en el ejercicio de sus labores; así como al Estado y Municipio por los que causen sus funcionarios y empleados, considerando que se trata de una responsabilidad subsidiaria.

Dentro de las modalidades de las obligaciones, aceptando la existencia de la condición resolutoria en los contratos bilaterales, para el caso de que cuando uno de los contrayentes no cumpliere la obligación, pueda el perjudicado optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento, se exigió para que opere la condición resolutoria que medie incumplimiento substancial de la obligación, a juicio del Juez.

Quedo establecido que, para que surta efectos contra tercero de buena fe la rescisión de contrato, fundada en falta de pago por parte del adquirente, tratándose de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, deberá haberse estipulado expresamente la cláusula rescisoria y en los términos de ley haber hecho la inscripción en las Oficinas del Registro Público.

En las obligaciones mancomunadas, para evitar confusiones, quedó clara la distinción entre mancomunidad y solidaridad y se suprimió en el capítulo de la subrogación la señalada como convencional en el Código de 1884, por considerar que constituye una verdadera cesión, ya regulada en otro capítulo.

Para apegarse a la realidad y tomando en cuenta los antecedentes que obran en diversas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y además lo dispuesto en el Código Civil Italiano, se incluyó en el proyecto la cesión de contrato, lo que constituye una novedad y que se refiere a la transmisión completa de los elementos activos y pasivos del mismo, entendiendo que se da esta figura en general cuando las partes pueden hacerse substituir por un tercero en la totalidad de las relaciones recíprocas, cuando éstas no se han satisfecho en todo o en parte, siempre que el otro contratante consienta en dicha substitución; pudiendo darse el consentimiento expresamente o por medio de actos concluyentes que lo demuestren, antes, en el momento o después de la cesión.

En materia del pago se consignó en el artículo 1572 la purga de la mora, al establecer que si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. En el caso de obligaciones de hacer si el acreedor impide al deudor el cumplimiento de la prestación, tendrá éste último el derecho de demandar el pago de daños y perjuicios.

La Jurisprudencia definida de la Corte, así como el artículo 1415 del Código Civil Italiano otorga una acción entre las partes para dejar sin efecto el contrato por simulación, por lo que se dispuso la existencia de ésta, sin poder oponerla a terceros que de buena fe hubieran adquirido derecho del titular aparente, hecha la salvedad de los contratos gratuitos y aquellos que se ejecuten violando una ley prohibitiva o de interés público.

En el capítulo de la inexistencia y de la nulidad la Comisión manifestó su asentimiento con la importante disposición de carácter social contenida en el artículo 17 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales y además estimó que hay lesión en los contratos conmutativos cuando alguna de las partes da dos tantos más del valor de la contraprestación correspondiente. Este tipo de lesión podrá renunciarse salvo que la desproporción entre la prestación de una de las partes y la otra dependiera del estado de necesidad, inexperiencia o suma ignorancia de una de ellas.

Se amplió a dos años el plazo para invocar la existencia de la lesión.

La segunda parte del Libro de Obligaciones, reglamenta las diversas especies de contratos y se inicia con el establecimiento de los contratos preparatorios que constituyen una innovación en el Estado y que se traducen en aquéllos, también llamados promesa de contrato, por los que una parte o ambas se obligan a celebrar en cierto tiempo un convenio futuro determinado.

Se establecieron los requisitos de existencia y validez de esta figura, señalando como esenciales: la expresión de los elementos y características del contrato definitivo, así como que éste sea posible.

Es importante mencionar las consecuencias de estos contratos, que radican en la obligación de hacer a que da origen la promesa de contrato, y que consiste en la celebración del que corresponda conforme a lo pactado, supliendo al promitente, en su rebeldía, la autoridad judicial. No se da este tratamiento en los casos en que a título oneroso ha pasado la propiedad del bien a tercero de buena fe, pues entonces se traduce la obligación en el pago de daños y perjuicios a la otra parte, consecuencia que también se registra cuando el promitente dispone de la cosa o derecho.

Al tratar lo relativo al contrato de compraventa se hicieron algunas reformas, entre otras la de prohibir el pacto de retroventa.

Al prever el caso de un vendedor que vendiere a distintas personas la misma cosa, se fijó como regla, cuando la cosa fuere mueble, que prevalezca la realizada al que se halle en posesión de la cosa; si ninguno estuviere en posesión, la primera en fecha. Si la cosa vendida fuere inmueble tendrá primacía la primeramente registrada y a falta de esto la primera en fecha.

En el artículo 1808 se agrupan las disposiciones relativas a la venta en abonos y en su fracción II se contiene el pacto rescisorio en este tipo de operaciones tan frecuentes, regulándose en consonancia con esta disposición la reserva de la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio sea satisfecho.

En tratándose de la donación y por las mismas razones que apunta el Código vigente en el Distrito Federal, para evitar la incertidumbre que provoca la posible revocación o reducción, se señaló un término de cinco años para hacerla valer. Por otra parte y de acuerdo con la realidad, se elevó el monto de aquellas en que se permite efectuarlas verbalmente y se precisó que el donatario solo responde de las deudas anteriores del donante.

Se dispuso en los casos de mutuo simple de bienes fungibles que la entrega puede ser virtual o ficta y estuvo en el ánimo de la Comisión al proponer el articulado del mutuo interés, el evitar los frecuentes abusos cometidos por la usura, habiendo exigido la estipulación por escrito del interés pactado, bajo pena de nulidad. Se recomienda que la Legislación Penal, en todos los casos en que el interés exceda del dos por ciento mensual, lo estime usurario.

Se fijo como interés legal el seis por ciento anual y en los casos en que por convenio de las partes se estipule un interés elevado, aprovechando la necesidad, ignorancia o inexperiencia del deudor, éste podrá obtener la reducción equitativa del interés o la nulidad del contrato. También se previno que en los casos en que fuere más alto del doce por ciento anual, transcurridos seis meses desde la celebración del contrato, el deudor podrá reembolsar el capital, con aviso previo.

Se realizaron una serie de modificaciones en el contrato de arrendamiento, teniendo presentes los motivos y circunstancias que motivaron el decreto de protección al inquilino vigente en el Estado, buscando no dejar al arrendatario en una condición aflictiva y contemplando la realidad del problema de la habitación, así como el necesario estímulo para obtener mejoras en los inmuebles. Entre las cuestiones más importantes se fijaron las siguientes:

El término en los contratos de arrendamiento a plazo fijo, se estableció como máximo en quince años para habitación, veinte años para comercio y veinticinco para industria o agricultura.

El contrato debe constar por escrito si la renta pasa de seiscientos pesos anuales, pudiendo dar la cosa en arrendamiento el propietario, el usufructuario y el poseedor.

En las fincas destinadas para habitación no surtirá efecto el convenio que estipule que el contrato rescinde por muerte del arrendatario, en el caso de que sus familiares o dependientes económicos que vivieron con el habitualmente en la finca durante los últimos seis meses anteriores a su fallecimiento, expresamente indiquen al arrendador su deseo de seguir habitando la finca.

En el caso de que el arrendador no haga reparaciones necesarias el arrendatario puede dar por terminado el contrato u ocurrir al Juez para que estreche al arrendador a fin de que las haga y en todo caso el Juez resolverá sobre el pago de daños y perjuicios.

Cuando se ejecuten mejoras importantes en el inmueble arrendado, por parte del propietario, la renta podrá ser aumentada proporcionalmente a las mismas, de acuerdo con el avalúo bancario o el efectuado por peritos designados por el Juez.

Los arrendamientos por tiempo indefinido de predios urbanos concluirán previo aviso que una parte de a la otra con tres meses de anticipación.

En los contratos de arrendamiento por tiempo determinado tiene derecho el inquilino, si está al corriente en el pago de las rentas, a que se prorrogue el contrato por un año. El arrendador podrá aumentar hasta un diez por ciento la renta anterior siempre que demuestre que el valor comercial de la finca, fijado por avalúo bancario, ha aumentado no menos del diez por ciento. Se exceptúa de ésta obligación de prórroga a los propietarios que vayan a ocupar el inmueble para su propio uso o el de su cónyuge o de parientes en el primer grado. También cuando pretendan reconstruir la finca en caso de que ésta amenace ruina, si las modificaciones tienen un costo no menor del veinticinco por ciento de su valor comercial.

Si el propietario no cumple con los propósitos anteriores, será responsable de los daños y perjuicios.

Si después de terminado el arrendamiento a plazo fijo y su prórroga, continua el arrendatario sin oposición en el goce de la finca, y el predio fuere urbano, se considerará prorrogado el contrato por tiempo indefinido.

Fue aclarada la definición de comodato, para que se entienda que comprende el uso tanto de inmuebles como de muebles, dándose por terminado el contrato, bien por la muerte del comodatario, o por la enajenación de la cosa comodada. Al restituir la cosa responderá el comodatario de los vicios o defectos de la cosa que impliquen culpa en la custodia, conservación o uso de la misma.

Se simplificaron las fórmulas para otorgar el mandato aunque por razones de seguridad se exigió escritura pública cuando sea general, en los casos expresamente señalados por la ley y cuando se confiera para un negocio cuyo interés llegue a cinco mil pesos o exceda de ésta cantidad. Respecto de la revocabilidad del mandato, la Comisión consideró que es procedente cuando se trata de mandato general, habiéndola limitado en ciertos aspectos, en el mandato especial, lo que no impide que el mandante obre por su propio derecho u otorgue otro mandato.

Se incluyó con modificaciones que la actualizan, la Ley de Asociaciones Civiles vigente en el Estado y respecto de las sociedades, también se modernizaron tomando como pauta para ésta última institución la legislación del Distrito Federal .

El Título Décimo que habla de la prestación de servicios estableció en su capítulo segundo lo que se denomina contrato de obra que es aquél por el cual el empresario o contratista realiza una obra que le. ha sido encargada por el dueño con elementos propios y sin estarle subordinado jurídicamente; bien sea por un precio alzado por presupuesto previamente aprobado o por un porcentaje convenido sobre el costo total de la obra independientemente de que los materiales sean administrados no por el contratista.

Se distingue del contrato de trabajo por no contener el elemento de la subordinación jurídica que es propio de la relación obrero patronal con la que no debe confundirse.

A este fin se consultó el criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la institución denominada Contrata del Derecho Italiano y los elementos constitutivos de la relación de trabajo que estatuye el artículo 17 de la Ley Federal de Trabajo. Se consideró que en su denominación general no se le puede llamar a precio alzado por ser ésta solamente una de sus formas.

En materia de aparcería por la naturaleza propia de esta relación y su apartamiento cada vez mayor del principio de la autonomía de la voluntad norma rectora de los contratos civiles se prefirió establecer que se aplicarán las leyes especiales sugiriendo la Comisión que se elabore una nueva ley tanto en materia de aparcería agrícola como de ganados.

Se definió la fianza como un contrato accesorio habiendo colocado esta institución en forma que responda a las condiciones de la vida actual y buscando que su otorgamiento constituya realmente una garantía.

Al reglamentar el contrato de prenda se comprendió la entrega real o jurídica que debe verificarse al ser constituida así como la posibilidad de que esto se realice teniendo como objeto un crédito obligando al acreedor que mantenga en su poder el título respectivo a conservarlo en guarda y hacer lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título representa y de intentar las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito siendo los gastos por cuenta del deudor. En esta materia se tomaron en cuenta los comentarios del Sr. Lic. Rafael Rojina Villegas en su obra de Derecho Civil así como el artículo 491 del Código de Procedimientos Civiles de Guanajuato.

Por lo que ve a la hipoteca se conservó, en lo general, lo establecido en el Código de 1884, involucrando en el proyecto las diversas reformas realizadas por las Legislaturas del Estado y haciendo las adiciones que señala la doctrina al comentar esas cuestiones, tomándose también del Código de 1928 las innovaciones que no pugnan con la teoría y sistema del Código anterior.

Contiene el Título Décimo Sexto, la transacción, como un contrato por el que las partes, haciendo recíprocas concesiones terminan una controversia presente o previenen una futura. Estimó la Comisión que la noción de incertidumbre es un elemento importante en la transacción y que ante la duda de las partes, es válido y debido reconocer su voluntad como norma que fije el objeto de este contrato; hecha excepción de los casos de nulidad que fueron enumerados y se aceptó que las causas de rescisión de los contratos son aplicables a esta institución.

Al ocuparse de la concurrencia y prelación de los créditos la Comisión siguió el criterio del Legislador de 1928 del Distrito Federal, previniendo en las disposiciones generales que los casos de excepción en que el deudor no responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, los señala expresamente la ley.

Se dejó la determinación de la procedencia del concurso, a lo preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles; y en la graduación de acreedores se agregó que serán las leyes en materia de trabajo las que dispongan cómo se pagarían los créditos de los trabajadores derivados de sus relaciones de trabajo.

Se previó también el caso del acreedor por concepto de reparación del daño.

Trata el Título Segundo, de la Tercera Parte, de las bases generales para el funcionamiento del Registro Público y desde luego recomienda la Comisión que se elabore, a la brevedad posible, un nuevo Reglamento acorde con las disposiciones de este proyecto .

Existirá una Oficina del Registro Público en la cabecera de cada Partido Judicial; enumerándose en el articulado cuales son los títulos sujetos a registro y entre ellos se alude a aquellos por los cuales se constituyen fideicomisos sobre inmuebles .

Se tuvo como base la tesis de que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, no obstante que se estudió y aceptó en el proyecto el caso del tercero registral de buena fe, la que se entendió, conforme a la doctrina de Wolfe, como la ignorancia de la inexactitud del Registro.

Respecto de los efectos del registro y de los casos de actos por los que se grava, adquiere o trasmite el dominio en relación con derechos reales sobre inmuebles, se surten por lo que ve a terceros solamente en relación con lo inscrito, no pudiendo en ningún caso alegarse la ignorancia de la inscripción.

Se estableció la forma de llevar a cabo las inscripciones y quienes pueden solicitarlo, así como las causas y casos de extinción de las mismas, entre las que cabe mencionar las de un embargo cuando se hubiere declarado la caducidad del procedimiento en que fue decretado o cuando hayan transcurrido tres años de inactividad procesal después de la fecha de la inscripción.

LIBRO CUARTO

En este libro se continuó con la doble forma establecida por el Código Civil vigente en el Estado, o sea la testamentaria y la legítima, habiendo hecho un estudio minucioso de las disposiciones relativas del Código Civil del Distrito y Territorios Federales para considerar las modificaciones que es conveniente implantar en nuestro medio, buscando en todo caso reducir a la forma más sencilla y rápida el trámite de las sucesiones, cuya dilación perjudica tanto a los herederos como al interés social de que los bienes circulen.

Se buscó en la sucesión testamentaria tomar todas las medidas que brindan seguridad a la voluntad del testador y que éste pueda realizar la disposición de sus bienes, pretendiendo evitar que se fijen tales exigencias, que por exceso de formalidad impidan la facilidad de realizar la disposición testamentaria, como también las omisiones que hicieran posible su falsificación o destrucción.

El derecho de heredar en las sucesiones ab-intestato se fijó en el sexto grado en la línea colateral, tomando en cuenta que no es infundado reconocer que el autor de la herencia vea en la generalidad de los casos, con afecto y cercanla a esa clase de parientes, en atención a que nuestras familias no se desarraigan de sus lugares de origen y tienen entre sí trato frecuente que justifica la medida.

Como consecuencia de la equiparación de los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio se hicieron las modificaciones consecuentes con lo aprobado en el Libro de las Personas. No obstante que la Comisión cree que el medio moral y legal de constituir la familia es el matrimonio, consideró las relaciones que nacen del concubinato, que es una realidad en nuestras clases campesinas y obreras, habiendo concedido a la concubina que vivió con el autor de la herencia como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, por razones de equidad, el derecho de heredar, con el propósito de no dejar sin protección a la mujer que puede ser además madre, que ha vivido con el hombre, formando un hogar y que no legalizaron su unión muchas veces por ignorancia. Se estableció la restricción, para este efecto, de que no pueda concurrir con la cónyuge supérstite.

En la sucesión legítima se facultó a los herederos a pedir conjunta o separadamente la remoción del albacea moroso o incumplido. Se señaló, además, que es a los herederos a quienes les corresponde la posesión civil y a los ejecutores universales la precaria.

En la partición judicial se buscó colocar a todos los herederos dentro de la mayor igualdad posible, no procediendo a la división cuando por ello sea considerable el demérito de la cosa, llegando a permitir el sorteo cuando no haya acuerdo entre los herederos y a la subasta pública cuando exista la indivisibilidad.

La alta labor de nuestra máxima casa de estudios, la Universidad de Guanajuato; inspiró a la Comisión para establecer como una novedad, que a falta de los herederos legítimos suceda dicha Casa de Estudios, con las limitaciones que fija respecto de inmuebles el artículo 27 de la Constitución Política del País.

Por último debe mencionarse que en lo general se pusieron todas las restricciones a la conducta de los albaceas y ejecutores que impidan abusos en perjuicio de los intereses comunes de los herederos y muy especialmente se estudiaron y se tomaron las medidas de seguridad adecuadas en los casos de herederos menores de edad o incapacitados.

La Comisión entiende que la tarea de elaborar un proyecto de Código Civil para un Estado como el de Guanajuato, excede a la capacidad personal de sus integrantes y al tiempo que se destinó para ese fin. Sin embargo, ante la disyuntiva de continuar indefinidamente o por un tiempo excesivo con las disposiciones de un Ordenamiento que fue ejemplar en su época; pero que después de ochenta años de vigencia no responde ya a las necesidades de la vida actual, o de formular un proyecto en que se contengan seguramente muchos errores u omisiones; pero que trate de solucionar los problemas presentes del pueblo guanajuatense, era preferible esto último.

En todos los componentes de la Comisión solamente alentaron sentimientos de servir a sus coterráneos, con la mayor buena fe y aportar sus conocimientos ofreciendo toda su voluntad para realizar esta tarea.

Las instituciones civiles son la base del desarrollo de un pueblo y se pretende que ahora Guanajuato cuente con los elementos legislativos necesarios para seguir adelante en su desenvolvimiento progresista.

Guanajuato, Gto., 11 de septiembre de 1965.

LA COMISION.

El Ciudadano Licenciado JUAN JOSE TORRES LANDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, a los habitantes del mismo, sabed:

Que la H. Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO NUMERO 94

El H. XLVI Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE

GUANAJUATO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1o.- La Ley Civil es igual para todos, sin distinción de personas ni de sexos, a no ser en los casos especialmente determinados .

Artículo 2o.- Las Leyes, Reglamentos, Circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos diez días después de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo 3o.- Si la Ley, Reglamento, Circular o disposición de observancia general fija el día en que deba comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que se publique cuando menos tres días antes de la fecha fijada para que entre en vigor.

Artículo 4o.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Artículo 5o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

Artículo 6o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

Artículo 7o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa.

Artículo 8o.- Las normas contenidas en la ley dejarán de estar en vigor cuando otra, posterior, lo declare así expresamente o contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

Artículo 9o.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

Artículo 10.- Las disposiciones de una ley que establezcan excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en la misma ley.

Artículo 11.- Las Leyes del Estado de Guanajuato, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transeúntes; pero tratándose de personas de nacionalidad extranjera se cumplirá con lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.

Artículo 12.- Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código.

Artículo 13.- Los bienes inmuebles sitos en el estado y los bienes muebles que en el se encuentren se regirán por las disposiciones de este Código aun cuando sus dueños no sean guanajuatenses.

Artículo 14.- Los actos jurídicos en todo lo relativo a su forma se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo los interesados residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de tener ejecución dentro del territorio del mismo.

Artículo 15.- Los habitantes del Estado de Guanajuato tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.

Artículo 16.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces y tribunales para dejar de resolver una controversia.

Artículo 17.- Cuando no se pueda decidir una controversia judicial del orden civil, ni por el texto ni por la interpretación jurídica de la ley, deberá decidirse según los principios generales de Derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.

Artículo 18.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Artículo 19.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los encargados de su aplicación, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, oyendo al Ministerio Público, podrán eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o de ser posible concederles un plazo para que la cumplan siempre que no se trate de leyes que afecten directamente el interés público.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

TITULO PRIMERO

DE LAS PERSONAS FISICAS

Artículo 20.- Son personas físicas los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren. Se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil.

Artículo 21.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Artículo 22.- La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, constituyen restricciones a la capacidad jurídica; pero los que se encontraren en tales condiciones podrán ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Artículo 23.- El mayor de edad y el legalmente emancipado, tienen capacidad jurídica para disponer libremente de su persona y de sus bienes, con las limitaciones que establece la ley.

TITULO SEGUNDO

DE LAS PERSONAS MORALES

Artículo 24.- Son personas morales:

I.- La Nación, las Entidades Federativas y los Municipios

II.- Las corporaciones de carácter público y las fundaciones reconocidas por la ley;

III.- Las asociaciones y sociedades civiles y mercantiles;

IV.- Los sindicatos y demás asociaciones profesionales a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución General de la República;

V.- Los ejidos y las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley;

VII.- Todas las agrupaciones a las que la ley reconozca ese carácter.

Artículo 25.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.

Artículo 26.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

Artículo 27.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

TITULO TERCERO

DEL DOMICILIO

Artículo 28.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

Artículo 29.- El hecho de inscribirse en el Padrón Municipal pone de manifiesto y prueba plenamente el propósito de domiciliarse en ese municipio. Este hecho no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

Artículo 30.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

Artículo 31.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia, aunque de hecho no esté ahí presente.

Artículo 32.- Se reputa domicilio legal:

I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III.- De los militares en servicio activo, el lugar donde están destinados;

IV.- De los funcionarios y empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñan alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen sino que conservarán su domicilio anterior;

V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las reelecciones anteriores los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

Artículo 33.- El domicilio de las personas morales se determina de acuerdo con la ley que las haya creado o reconocido; a falta de disposiciones relativas en dicha ley, de acuerdo con lo dispuesto en su escritura constitutiva, en sus estatutos o reglas que regulen su funcionamiento, y a falta de todos ellos, se determina su domicilio por el lugar donde operen.

Artículo 34.- Las personas morales que tengan su domicilio fuera del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su territorio, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.

Las sucursales establecidas en lugares distintos de donde radica la casa matriz, se considerarán domiciliadas en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

Artículo 35.- Las reglas sobre domicilios establecidas en los artículos que preceden no privan a las persona físicas o morales del derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

TITULO CUARTO

DEL REGISTRO CIVIL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 36.- En el Estado de Guanajuato, el Registro Civil está constituido por la Dirección del Registro Civil, su archivo estatal y las Oficialías que determine el Reglamento respectivo, cuyos titulares tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.

Artículo 37.- Los Oficiales del Registro Civil tienen a su cargo autorizar los actos del estado civil y extender las actas respectivas a: nacimientos, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonios, divorcios, defunción e inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes.

Artículo 38.- Para los fines anteriores se harán los asentamientos de los actos en formas especiales, debiéndose hacer las inscripciones en forma mecanográfica por cuadruplicado. Sólo por excepción el Director del Registro Civil podrá autorizar el llenado de actas en forma manuscrita, a aquellas Oficialías en que por causas de fuerza mayor se haga imposible el llenado en forma mecanográfica.

El empleo de formas no autorizadas para el levantamiento de actas, traerá como consecuencia la nulidad del acta y las sanciones al Oficial del Registro Civil correspondiente, las cuales podrán llegar hasta la destitución del funcionario .

Los datos consignados en el original, deberán aparecer invariablemente sin modificación alguna en todas las copias.

El formato estará de acuerdo con las prevenciones establecidas en las disposiciones de este Código, para cada tipo de acta.

Artículo 39.- En las actas del Registro Civil se hará constar el lugar, fecha y hora en que se levanten; se tomará razón especificada de los documentos que se presenten y de los nombres, edad, profesión, nacionalidad y domicilio de todos los que en ella sean mencionados.

Artículo 40.- Extendida el acta, será leída por el Oficial del Registro Civil a los interesados y testigos; la firmarán todos, y si alguno no puede hacerlo, se expresará la causa y se imprimirá su huella digital. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados con su contenido.

Artículo 41.- Si alguno de los interesados quisiere imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo, y si no supiere leer, uno de los testigos, designado por él, leerá aquélla y la firmará si el interesado no supiere hacerlo.

Artículo 42.- Si un acto comenzado se entorpeciese porque las partes se nieguen a continuarlo o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas transversales y expresándose el motivo por que se suspendió, razón que deberá firmar la autoridad, los interesados si quisieren y los testigos.

Si antes de que el Oficial del Registro Civil autorice con su firma el acta, se nota que existen múltiples errores mecanográficos, confusión acerca de nombres, apellidos o situaciones esenciales, se podrá cancelar la forma correspondiente y se dará de baja de acuerdo con lo que señale el Reglamento.

Artículo 43.- Al levantarse las actas se observarán las prevenciones siguientes:

I.- Las actas se numerarán en forma progresiva; no se dejará ningún renglón entero en blanco; en los casos en que por la esencia del acto no deba asentarse algún nombre o circunstancia se inutilizará el renglón con una sucesión de guiones;

II.- Tanto el número ordinal, como el de las fechas o cualquiera otro estarán escritos en números y letra;

III.- En ningún caso se emplearán abreviaturas;

V.- No se permitirá raspadura alguna, ni tampoco se permitirá borrar lo escrito

V.- Cada trescientas actas del mismo tipo, o menos, cuando no se alcance ese número de registros anualmente en una Oficialía, constituirán un volumen encuadernado. La encuadernación la hará la Dirección del Registro Civil;

VI.- A cada volumen, se integrará el índice alfabético, que se formará en hojas especiales, de acuerdo con el primer apellido de la persona o personas de cuyo registro se trate, según el acto.

Artículo 44.- Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, podrá anotarse, a petición de los interesados, en hoja adherible en la parte posterior del acta de que se trate. La misma anotación deberá hacerse cuando lo mande la autoridad judicial o lo disponga expresamente la ley.

Artículo 45.- La anotación se insertará en todas las copias certificadas que se expidan.

Artículo 46.- Si se perdiere o destruyere alguno de los libros o formas del Registro, se sacará inmediatamente copia autorizada de otro ejemplar, ya sea que la pérdida ocurra en las oficinas del Registro Civil, o en las de la autoridad a quien se hubieren remitido los duplicados.

El Director del Registro Civil cuidará de que se cumpla esta disposición y a ese efecto, la autoridad en cuyas oficinas haya ocurrido la pérdida o destrucción dará los avisos correspondientes .

Artículo 47.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.

Artículo 48.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las hojas en que se pueda suponer se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto o del hecho de que se trate; pero si uno sólo de los registros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

Artículo 49.- Las formas del Registro Civil serán proporcionadas por la Dirección del Registro Civil.

Los Oficiales del Registro Civil remitirán cada mes dos copias de cada acta levantada en dichas formas, a la propia Dirección. Una copia más será entregada al interesado al concluirse el acta de que se trate y el original quedará para integrar el archivo de la Oficialía.

Los documentos relacionados con cada acto, constituirán el apéndice referente al volumen que se forme, según el acto de que se trate; dichos documentos serán detallados y rubricados por el Oficial del Registro en cada hoja y deberán llevar dos numeraciones progresivas: una correspondiente al documento mismo y la otra al número de partida del acta relativa.

Artículo 50.- El Oficial del Registro Civil que no cumpla la prevención de remitir oportunamente las formas mencionadas en el artículo anterior será destituido de su cargo.

Artículo 51.- No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.

Artículo 52.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente podrá hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. Las firmas o huellas digitales en su caso, deberán ratificarse ante Notario Público, o quien haga sus veces.

Artículo 53.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.

Artículo 54.- La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 55.- Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro a las sanciones que señale el Reglamento respectivo, y cuando sean substanciales producirán la nulidad del documento.

Artículo 56.- Toda persona puede pedir copia certificada de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados, y los Oficiales Registradores estarán obligados a darlos.

Artículo 57.- Los actos y actas del estado civil relativos al Oficial del Registro, a su consorte y a los ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos no podrán autorizarse por el mismo oficial, pero se asentarán en las formas correspondientes y serán autorizadas por el oficial de la adscripción más próxima o bien por la persona que para el efecto designe la Dirección del Registro Civil.

Artículo 58.- Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redarguida de falsa.

Lo asentado por el Oficial del Registro Civil y las declaraciones de los comparecientes, hechos en cumplimiento de lo mandado por la ley, hará fe hasta que legalmente se haya declarado su falsedad. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.

Artículo 59.- Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República Mexicana, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto por los Códigos Civil Federal, y de Procedimientos Civiles en materia federal en cuanto a su legislación. Los interesados deben inscribirse en la Oficialía de la adscripción de su domicilio.

Artículo 60.- En las zonas rurales, los Oficiales del registro Civil, en sus faltas temporales, serán substituidas por el de la adscripción más cercana. en las cabeceras municipales, serán substituidos por el Presidente Municipal y si hay dos o más oficiales se substituirán entre sí.

Artículo 61.- La Dirección del Registro Civil y los Oficiales, cuidarán de que los libros y actas y demás documentos del propio Registro se lleven debidamente pudiendo inspeccionarlos en cualquier época.

CAPITULO II

DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

Artículo 62.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al menor ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se encuentre aquél.

Artículo 63.- Tienen obligación de registrar el nacimiento: el padre o la madre, dentro de los ciento ochenta días de ocurrido aquél.

Los médicos, cirujanos o matronas que hubiesen atendido el parto, deberán dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de los treinta días siguientes. La misma obligación tienen el administrador del sanatorio y el jefe de familia en cuya casa haya tenido el alumbramiento. Si esto ocurrió fuera de la casa paterna.

Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento, conforme a las disposiciones relativas.

Artículo 64.- Las personas que estando obligadas a registrar el nacimiento, lo hagan fuera del término fijado, serán castigadas con una multa por una cantidad equivalente de un décimo al doble del salario mínimo general obligatorio del lugar donde esté ubicada la Oficialía del Registro Civil. La multa la calificará el Oficial del Registro y se ingresará en la Oficina Receptora de Rentas.

Artículo 65.- Derogado.

Artículo 66.- El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos que pueden ser designados por las partes interesadas. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre que le ponga y el apellido o apellidos que le correspondan, sin que por motivo alguno puedan omitirse y la razón de si se ha presentado vivo o muerto. Se tomará al margen del acta la impresión digital del presentado.

Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos el Oficial del Registro le pondrá nombre y apellido haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

Artículo 67.- Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio edad y nacionalidad de los padres; los nombres, domicilio y nacionalidad de los abuelos y el nombre, parentesco, edad y domicilio de la persona que hubiere hecho la presentación, así como: nombre, domicilio, y edad de los testigos.

Artículo 68.- Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 52; haciéndose constar en todo caso la petición.

La madre no puede dejar de reconocer a su hijo; su nombre figurará en el acta de nacimiento. Si al hacerse el registro no se da el nombre de la madre, la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Cuando los progenitores hagan el registro de un hijo nacido fuera de matrimonio, en el acta de nacimiento se hará constar su nacionalidad y domicilio y también las generales de los abuelos del menor, cuando un solo progenitor sea el que realice el registro, solo de éste constarán los datos expresados y solo se anotarán las generales del abuelo del menor por la parte del progenitor que registró.

En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota se testará de oficio por quien tenga a su cargo las formas.

Artículo 69.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro, éste pasará al lugar en donde se halle el interesado para recibir la declaración que corresponda; todo lo cual se asentará en el acta.

Artículo 70.- Si el hijo fuere adulterino, podrá asentarse el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere; pero no podrá asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es hijo suyo.

Artículo 71.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

Artículo 72.- Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta, pero en ella no se expresará que el hijo es incestuoso.

Artículo 73.- Toda persona que encontrase a un recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuera expuesto alguno, deberá presentarlo ante la Procuraduría en Materia de Asistencia Social en forma inmediata, con todos los objetos encontados con el, y declarará el día, mes, año y lugar donde lo hubiere hallado, así como, las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido, para que esta proceda a lo siguiente:

I.- Denunciar los hechos ante el Ministerio Público;

II.- Presentarlo ante el Oficial del Registro Civil para que se levante el acta correspondiente;

III.- Entregar la custodia del menor a la personas interesadas en su cuidado, preferenciando a aquellas que lo hayan presentado, o a una Institución de Asistencia Social; y

IV.- Coadyuvar en los trámites que tiendan a la adopción del menor expósito o abandonado.

Para los efectos de la fracción III, el procurador en materia de asistencia social o los procuradores auxiliares, en su caso, tendrán la tutela del menor.

Artículo 74.- La misma obligación de recurrir a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social la tienen los jefes, directores o administradores de los centros de reclusión y de cualquier casa de comunidad, hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.

Cuando se encuentren menores internos en asilos o establecimientos educativos públicos o privados, cuyo nacimiento haya sido registrado, los jefes, directores o administradores de esas instituciones estarán obligados a registrarlos; en estos casos el Oficial del Registro Civil asentará los datos que para el caso le sean proporcionados y de los que quienes registran tengan pleno conocimiento. No se asentarán hechos producto de especulaciones ni aquellos expresamente prohibidos por otras disposiciones legales.

Artículo 75.- En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán detalladamente todas las circunstancias que designa el artículo 73, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.

Artículo 76.- Si con el expósito o abandono se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir a la identificación de aquel, el Procurador o Procuradores Auxiliares en Materia de Asistencia Social, ordenará su depósito ante el Ministerio Público respectivo, mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.

Artículo 77.- Se prohibe absolutamente al Oficial y empleados del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 66 deban asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad o la maternidad. En el acta solo se expresará lo que deban declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.

Artículo 78.- El Oficial del Registro Civil que reciba alguna de las constancias a que se refieren los artículos 70 a 74 del Código Civil del Distrito Federal comprobará que esté debidamente legalizada para lo que estará a lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; comprobada la legalización asentará el acto en la forma que corresponda y archivará la constancia anotándola con el número correspondiente al acta levantada.

Artículo 79.- Si al registrar un nacimiento o dar aviso de él se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas: una de nacimiento y otra de defunción.

Artículo 80.- Cuando se trate de parto múltiple se levantará una acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 66 se harán constar las particularidades que los distingan, según las noticias que proporcione el médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido al parto.

CAPITULO III

DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO

DE HIJOS NATURALES

Artículo 81.- El acta de nacimiento surte efectos de reconocimiento del hijo con relación a los progenitores que hicieron la presentación al Registro.

Artículo 82.- En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad, si es menor de edad pero mayor de catorce años su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia, si es menor de catorce años, el consentimiento de quien lo tenga bajo su custodia.

Artículo 83.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento del hijo nacido fuera de matrimonio.

Artículo 84.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, por quien hubiere hecho el reconocimiento, o por el mismo reconocido, dentro del término de treinta días, al Oficial del Registro, el original o copia certificada por fedatario público del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento; observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el capítulo IV del Título Séptimo de este libro.

Artículo 85.- La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de una cantidad equivalente de un décimo al doble del salario mínimo vigente en el lugar donde esté la Oficialía del Registro Civil. Esta multa la impondrá el Oficial del Registro Civil y se ingresará a la Oficina Recaudadora de Rentas.

Artículo 86.- En el acta de reconocimiento hecha con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente.

Artículo 87.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento remitirá de inmediato copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que se haga la anotación en el acta respectiva.

CAPITULO IV

DE LAS ACTAS DE ADOPCION

Artículo 88.- Ejecutoriada la resolución judicial que autorice la adopción, el adoptante dentro del plazo de quince días, presentará ante el Oficial del Registro Civil, copia certificada de la misma, a efecto de que se asiente en el acta respectiva. El Juez, en todo caso, enviará al Oficial del Registro Civil la copia mencionada, así como el duplicado del expediente relativo, para que se levante el acta de adopción y se anote en el acta de nacimiento.

Artículo 89.- La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable a la pena señalada en el artículo 85.

Artículo 90.- El acta de adopción contendrá: nombre, apellidos, edad, fecha y lugar de nacimiento y domicilio del adoptado; nombre, apellidos, estado civil, domicilio y nacionalidad del o de los adoptantes y los datos esenciales de la resolución judicial, fecha en que causó ejecutoria y tribunal que la haya dictado.

Artículo 91.- Extendida el acta de la adopción, se anotará la de nacimiento del adoptado, y se archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción.

Artículo 92.- El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al Oficial del Registro Civil, para que cancele el acta de adopción y anote la de nacimiento.

CAPITULO V

DE LAS ACTAS DE TUTELA

Artículo 93.- Derogado.

Artículo 94.- Derogado.

Artículo 95.- Derogado.

Artículo 96.- Derogado.

CAPITULO VI

DE LAS ACTAS DE EMANCIPACION

Artículo 97.- En los casos de emancipación por efecto del matrimonio, no se formará acta separada; el Oficial del Registro Civil anotará las respectivas actas de nacimiento del cónyuge o cónyuges emancipados, expresándose quedar éstos emancipados en virtud del matrimonio y citando la fecha en que éste se celebró así como el número y la foja del acta relativa.

Artículo 98.- Derogado.

Artículo 99.- Derogado.

Artículo 100.- Derogado .

CAPITULO VII

DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

Artículo 101.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

I.- Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación y domicilios tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casado, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;

II.- Que no tienen impedimento legal para casarse; y

III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio. Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará en su nombre persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

Artículo 102.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I.- Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón es mayor de dieciséis años y la mujer de catorce;

II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a que se refieren los artículos 146 a 149;

III.- La declaración de los testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;

IV.- Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria. Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;

V.- Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente

VI.- Copia certificada de la dispensa del impedimento si lo hubo

VII.- El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes, si los pretendientes son menores de edad deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. Si los pretendientes expresan su voluntad de contraer matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, no pueden dejar de presentar este convenio, ni aun a pretexto de que carecen de bienes, pues en tal caso versará sobre los que adquieran durante el matrimonio

Si los pretendientes expresan su voluntad de casarse bajo el régimen de separación de bienes no tendrán obligación de presentar este convenio. Si no expresan su voluntad en ningún sentido se entenderá que se casan bajo el régimen de separación de bienes.

Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 186 y 201 y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede correctamente formulado.

Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura .

Artículo 103.- El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deban prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 102 serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.

Artículo 104.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil.

Artículo 105.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes, o su apoderado especial, constituido en la forma prevenida en el artículo 52 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.

Artículo 106.-Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I .- Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II.- Si son mayores o menores de edad;

III.- Los nombres, apellidos, nacionalidad, ocupación y domicilio de los padres;

IV.- El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores o el de las autoridades que deban suplirlos;

V.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro en nombre de la ley y de la sociedad;

VII.- Los nombres, apellidos, edad, estado, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son en que grado y en que línea;

VIII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

IX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren hacerlo.

En el acta imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

Artículo 107.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquellos o su identidad, y los médicos que se produzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 102, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.

Artículo 108.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, apellidos, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta, firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

Artículo 109.- Las denuncias de matrimonio pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

Artículo 110.- Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

Artículo 111.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, solo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de Primera Instancia que corresponda y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.

Artículo 112.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.

Artículo 113.- El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o de que éste se ha denunciado, será separado de su cargo sin perjuicio de las responsabilidades penales en que hubiere incurrido.

Artículo 114.- Los Oficiales del Registro Civil solo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que para alguno de los pretendientes, o para los dos, exista un impedimento no dispensado para poder contraer matrimonio.

Artículo 115.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado, por la primera vez, con una multa de cien pesos, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.

Artículo 116.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 102.

CAPITULO VIII

DE LAS ACTAS DE DIVORCIO

Artículo 117.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia de lo Civil correspondiente remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente, y para que publique un estracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.

Artículo 118.- El acta de divorcio expresará el nombre, apellido, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio de los divorciados, la fecha y lugar en que se celebró su matrimonio y la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio.

Artículo 119.- Extendida el acta se anotarán las de nacimiento y matrimonio de los divorciados y la copia de la sentencia mencionada se archivara con el mismo número del acta de divorcio. Si las actas de nacimiento o de matrimonio de los divorciados se encuentran en otra Oficina del Registro Civil dentro de la República; pero fuera del Estado de Guanajuato, deberá enviarse a esa oficina por conducto del Gobierno de la Entidad Federativa correspondiente, copia del acta de divorcio, rogándole hacer las anotaciones respectivas en las citadas actas.

CAPITULO IX

DE LAS ACTAS DE DEFUNCION

Artículo 120.- Ninguna cremación podrá ser autorizada por el Oficial del Registro Civil sin el certificado médico de defunción, en caso de muerte violenta la cremación solo se hará si además la autoriza el Ministerio Público.

Las inhumaciones solo podrán realizarse con autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien para expedirla deberá asegurarse suficientemente del fallecimiento, ya sea mediante certificado médico o por otros datos idóneos.

Salvo lo indicado en otras disposiciones legales, las cremaciones y las inhumaciones solo se podrán realizar si han transcurrido por lo menos veinticuatro horas después del fallecimiento.

Artículo 121.- En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil recabe y se indicará el medio por el que se cercioró de la muerte. Se hará constar quien hizo la declaración de la muerte y el acta será firmada por el declaránte y dos testigos de identidad del fallecido. Se consideran testigos preferentes de identidad los parientes del fallecido.

Artículo 122.- El acta de defunción contendrá

I.- El nombre, apellidos, nacionalidad, sexo, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;

II.- El estado civil de éste y el nombre y apellidos de su cónyuge en su caso;

III.- Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad y domicilio de los testigos, y si fueron parientes, el grado en que lo sean;

IV.- Los nombres de los padres del difunto si se supieren;

V.- La causa que determinó la muerte y el lugar en que se sepulte o se creme el cadáver;

VI.- El lugar, día y hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta.

Artículo 123.- Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales colegios o cualquiera otra casa de comunidad; los encargados de los mesones, hoteles y casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tengan conocimiento de la muerte.

Artículo 124.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya Oficina del Registro, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva y remitirá una copia al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.

Artículo 125.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga. Cuando esta institución averigue un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el acta.

Artículo 126.- En los casos de inundación, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

Artículo 127.- Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

Artículo 128.- Cuando un Oficial del Registro Civil en el Estado reciba la constancia a que se refiere el artículo 125 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, sobre la defunción de una persona ocurrida en el mar o espacio aéreo nacional, procederá a levantar el acta que corresponda; se archivará el documento extendido por el capitán de navío, anotando el número que corresponda al acta levantada.

Artículo 129.- Cuando alguno falleciere en un lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asienten en las formas respectivas los datos esenciales acerca de las causas de la defunción, anotándose la remisión en el acta original.

Artículo 130.- El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil del lugar en que se encuentre, de los muertos que haya habido en campaña, o en otro acto del servicio, especificándose la filiación. El Oficial del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 131.- Derogado.

Artículo 132.- En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en los lugares de detención, y en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo

Artículo 133.- Los Oficiales del Registro Civil que levanten un acta de defunción, deberán enviar copia de dicha acta dentro de las setenta y dos horas siguientes, a las Oficinas del Registro Civil donde tengan conocimiento que se haya inscrito el nacimiento y matrimonio del difunto dentro de la República. Los Oficiales del Registro Civil dentro del Estado al recibir la citada copia, harán las anotaciones correspondientes en los registros de nacimiento y matrimonio.

CAPITULO X

INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE

DECLAREN LA INCAPACIDAD LEGAL PARA ADMINISTRAR BIENES, LA AUSENCIA O LA PRESUNCION DE MUERTE

Artículo 134.- Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela o la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la sentencia ejecutoria o auto de discernimiento en el término de quince días, para que se efectúe la inscripción correspondiente.

Artículo 135.- El Oficial del Registro levantará de inmediato el acta correspondiente, en la que insertará la resolución judicial que se le haya comunicado y en los casos de ausencia o presunción de muerte procederá en los términos del artículo 133.

Artículo 136.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso a los Oficiales del Registro Civil que correspondan por el mismo interesado o por la autoridad respectiva, para que cancele el acta y las anotaciones a que se refieren los artículos anteriores.

CAPITULO XI

DE LAS ACLARACIONES Y RECTIFICACION

DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL

Artículo 137.- La rectificación o modificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.

Artículo 138.- Ha lugar a pedir la rectificación cuando se solicite variar algún nombre, apellido u otra circunstancia que sea esencial o accidental.

Artículo 139.- Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:

I.- Las personas de cuyo estado se trata;

II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

IV.- Los que según los artículos 404, 405 y 406 pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata;

V.- Aquellos cuyo carácter de herederos de las personas a que se refieren las fracciones I y II, depende de la rectificación del acta.

Artículo 140.- El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 141.- La aclaración de las actas del Registro Civil que no sean las de defunción solo podrá solicitarse por la persona a quien se refiere el acta, ante el propio Oficial del Registro Civil y tendrá por objeto que sin modificar el acta original, se haga constar que el interesado en su vida ordinaria emplea solamente alguno de los nombres o apellidos que aparezcan en el acta, pero que se trata de la misma persona; en igual forma se procederá cuando en las actas existan errores mecanográficos u ortográficos que no afecten los datos esenciales de aquellas. Deberá presentarse el testimonio de dos personas dignas de fe y crédito y con audiencia del Ministerio Público el Oficial del Registro Civil podrá aceptar o negar la petición levantándose constancia del trámite en su expediente procediendo en los términos de la fracción VI del artículo 43.

Artículo 142.- La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Oficial del Registro Civil, y éste hará una referencia de ella en el acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación. En igual forma procederá tratándose de la aclaración a que se refiere el artículo anterior.

TITULO QUINTO

DEL MATRIMONIO

CAPITULO I

DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 143.- El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

Artículo 144.- Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.

Artículo 145.- Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Juez de Primera Instancia de lo Civil del domicilio del menor que no llegare a la edad que señala el párrafo anterior, podrá conceder dispensa de edad, por causas graves y justificadas.

Artículo 146.- El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si vivieren ambos o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre, aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos, si los dos existieren o del que sobreviva.

Artículo 147.- Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores, y faltando éstos el Presidente Municipal del domicilio del menor, suplirá el consentimiento.

Artículo 148.- Si el Presidente Municipal, en el caso del artículo anterior, se niega a suplir el consentimiento para que se celebre un matrimonio, los interesados podrán ocurrir al Gobernador del Estado para que resuelva en definitiva.

Artículo 149.- Los interesados pueden ocurrir al Gobernador del Estado cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren otorgado. Dicho funcionario resolverá en definitiva.

Artículo 150.- El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya justa causa para ello.

Artículo 151.- Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el artículo 104.

Artículo 152.- El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.

Artículo 153.- Son impedimentos para contraer matrimonio:

I.- La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;

II.- La falta de consentimiento de quienes deban otorgarlo

III.- El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V.- El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII.- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

VIII.- La embriaguez habitual, la morfinomanía, eteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes. Las enfermedades o conformaciones especiales que sean contrarias a los fines del matrimonio, bien porque impidan las funciones relativas, bien porque sean contagiosas e incurables o bien porque científicamente hagan prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes en ese matrimonio. La impotencia no será impedimento cuando exista por la edad o por otra causa cualquiera, en alguno o en ambos contrayentes y sea conocida de ellos;

IX.- La locura, el idiotismo y la imbecilidad;

X.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.

De estos impedimentos solo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en la línea colateral desigual.

Artículo 154.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.

Artículo 155.- La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.

Artículo 156.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Juez de Primera Instancia de lo Civil respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

Artículo 157.- Si el matrimonio se celebrare en contravención de los dispuesto en el artículo anterior, el Juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.

Artículo 158.- Tratándose de mexicanos casados en el extranjero y que fijen su domicilio en el Estado, dentro de tres meses de llegados a éste deberá transcribirse el acta de la celebración del matrimonio en la oficina correspondiente, si antes no se hubiere hecho en otro lugar de la República. Los efectos de esa transcripción serán retrotraídos a la fecha del matrimonio si se hace dentro de los tres meses dichos; en caso contrario, comenzarán desde el día en que se haga la transcripción.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

QUE NACEN DEL MATRIMONIO

Artículo 159.- Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.

Artículo 160.- Los cónyuges están obligados a vivir juntos en el domicilio que fijen de común acuerdo. En todo cambio de domicilio será necesario el consentimiento de ambos, si no existiere acuerdo, el Juez de lo Civil correspondiente procurará avenirlos y si no lo lograre, resolverá sin forma de Juicio, lo que fuere más conveniente.

Artículo 161.- El marido debe de dar alimentos a la mujer y hacer todos los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar; pero si la mujer tuviere bienes propios o desempeñare algún trabajo, o ejerciere alguna profesión, oficio o comercio, deberá también contribuir para los gastos de la familia, siempre que la parte que le corresponda no exceda de la mitad de dichos gastos; a no ser que el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, pues entonces los gastos serán por cuenta de la mujer y se cubrirán con bienes de ella.

Artículo 162.- La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre los productos de los bienes del marido y sobre sus sueldos, salarios o emolumentos por las cantidades que corresponde para la alimentación de ella y de sus hijos menores. También tendrá derecho preferente sobre los bienes propios del marido para la satisfacción del mismo objeto. La mujer puede pedir el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

Artículo 163.- El marido tendrá el derecho que a la mujer concede el artículo anterior, en los casos en que ésta tenga obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia y del hogar.

Artículo 164.- El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan.

En caso de que el marido y la mujer no estuvieren conformes sobre alguno de los puntos indicados, el Juez de lo Civil correspondiente procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a los intereses de los hijos.

Artículo 165.- Estará a cargo de la mujer la dirección y cuidado de los trabajos del hogar.

Artículo 166.- La mujer podrá desempeñar un empleo, ejercer una profesión, industria, oficio o comercio, cuando ello no perjudique a la misión que le impone el artículo anterior, ni se dañe la moral de la familia o la estructura de ésta.

Artículo 167.- El marido podrá oponerse a que la mujer se dedique a las actividades a que se refiere el artículo anterior, siempre que subvenga todas las necesidades del hogar y funde su oposición en las causas que el mismo señala. En todo caso el Juez de lo Civil correspondiente resolverá lo que sea procedente.

Artículo 168.- La mujer podrá oponerse a que el marido desempeñe algún trabajo que lesione la moral o la estructura de la familia. En todo caso el Juez de lo Civil correspondiente resolverá lo que sea procedente.

Artículo 169.- El marido y la mujer mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa ni ésta de la autorización de aquél, salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales, sobre administración de los bienes.

Artículo 170.- El marido y la mujer menores de edad, tendrán la administración de sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.

Artículo 171.- DEROGADO

Artículo 172.- DEROGADO

Artículo 173.- El contrato de compraventa solo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio este sujeto a régimen de separación de bienes.

Artículo 174.- El marido y la mujer podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

Artículo 175.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.

CAPITULO lII

DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACION A LOS BIENES

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 176.- El matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes. Si no hubiere convenio expreso, celebrado de conformidad con lo previsto en la fracción VII del artículo 102 de este Código, y lo estipulado en los artículo 180, 181 y 182 del propio ordenamiento, el matrimonio se entenderá celebrado bajo el régimen de separación de bienes.

Artículo 177.- Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que se celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.

Artículo 178.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieren después.

Artículo 179.- El menor que con arreglo a la Ley pueda contraer matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio, o la autorización judicial si las capitulaciones se pactan después de celebrado el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Artículo 180.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales y en lo que éstas no prevean por las disposiciones relativas al contrato de sociedad civil.

Artículo 181.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes de bienes que ya les pertenezcan y que requieran tal requisito para que su traslación sea válida.

Artículo 182.- En este caso, la modificación que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública haciendo la respectiva anotación en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efectos contra tercero.

Artículo 183.- La sociedad conyugal puede terminar o suspenderse antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos, pero si éstos o alguno de ellos son menores de edad, el convenio relativo no podrá celebrarse sin autorización judicial.

Artículo 184.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos por el artículo siguiente.

Artículo 185.- Puede terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

I.- Si el socio administrador por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su cónyuge o disminuir considerablemente los bienes comunes;

II.- Cuando el socio administrador hace cesión de todos sus bienes a sus acreedores o es declarado en quiebra.

Al iniciarse el procedimiento de terminación de la sociedad conyugal cesarán interinamente los efectos de ésta, sin perjuicio de los actos y obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen de condominio respecto de los bienes sociales en los cuales cada cónyuge representará la proporción que corresponda conforme a las capitulaciones matrimoniales, o cada uno la mitad si éstas nada prevén al respecto. La resolución judicial que inicie el procedimiento se inscribirá en el Registro donde se hubieren inscrito las capitulaciones matrimoniales.

Artículo 186.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

I.- La lista detallada de los bienes muebles o inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

II.- La nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

III.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte, o solo parte de ellos;

IV.- La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes de los consortes o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

V.- La declaración acerca de quien debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

VI.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran cada cónyuge durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente o si deben ser comunes y en que proporción;

VII.- Las bases para liquidar la sociedad.

Artículo 187.- Son nulas las capitulaciones en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, así como las que establezcan que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.

Artículo 188.- Cuando se establezca que uno de los consortes solo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

Artículo 189.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal, pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les pudieren corresponder.

Artículo 190.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad, pero las acciones en contra de ésta o de los bienes comunes serán dirigidas contra el administrador.

Artículo 191.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.

Artículo 192.- La ausencia injustificada, por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día en que se inició, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan. Estos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

Artículo 193.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán los objetos de uso personal de los consortes y que no sean de lujo.

Artículo 194.- Terminado el inventario se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles; y si uno sólo llevó capital de éste se deducirá la pérdida total.

Artículo 195.- Muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

Artículo 196.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y formalidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles en materia de sucesiones.

CAPITULO V

DE LA SEPARACION DE BIENES

Artículo 197.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial.

La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieren después.

Artículo 198.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos, o en su defecto de la sociedad legal.

Artículo 199.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal, pero si los consortes son menores de edad, se observará lo dispuesto en el artículo 183.

Lo mismo se observará cuando las capitulaciones de separación se modifiquen durante la menor edad de los cónyuges.

Artículo 200.- Las capitulaciones matrimoniales en que se pacta la separación de bienes constarán en escritura pública; pero serán válidas las celebradas antes o en el acto mismo del matrimonio, aun cuando consten en documento privado, siempre que fueren ratificadas ante el Oficial del Registro Civil.

Artículo 201.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

Artículo 202.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

Artículo 203.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria .

Artículo 204.- Cada uno de los cónyuges debe contribuir a la educación y alimentación de los hijos y a las demás cargas del matrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159.

Artículo 205.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.

Artículo 206.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos o asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

Artículo 207.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí por partes iguales la mitad del usufructo de los bienes de sus hijos que la ley les concede.

Artículo 208.- El marido responde a la mujer y ésta a aquél, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

CAPITULO VI.- Derogado.

DE LA SOCIEDAD LEGAL

Artículo 209 al 230

Este capítulo comprendía los artículos del 209 al 230.

CAPITULO VII .- Derogado.

DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD LEGAL

Artículo 231 al 252

Este capítulo comprendía los artículos del 231 al 252.

CAPITULO VIII.- Derogado.

DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD LEGAL

Artículo 253 al 276

Este capítulo comprendía los artículos del 253 al 276.

CAPITULO IX

DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES

Artículo 277.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

Artículo 278.- Son también donaciones antenupciales, las que un extraño hace a alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.

Artículo 279.- Las donaciones antenupciales, entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.

Artículo 280.- Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.

Artículo 281.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos, la facultad de elegir entre la época en que se hizo la donación y la del fallecimiento del donador.

Artículo 282.- Si al hacerse la donación no se formó invenario de los bienes del donador, no podrá elegirse la poca en que aquella se otorgó.

Artículo 283.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa ni se revocan por sobrevivir hijos al donante.

Artículo 284.- Tampoco se revocarán por ingratitud a no ser que el donante fuere un extraño y la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

Artículo 285.- Las donaciones antenupciales son revocables por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.

Artículo 286.- Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con aprobación de sus padres o tutores, o con autorización judicial

Artículo 287.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.

Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.

CAPITULO X

DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES

Artículo 288.- Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la muerte del donante, y siempre que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

Artículo 289.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente Y en todo tiempo por los donantes.

Artículo 290.- Estas donaciones no se anularán por la supervivencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas en los mismos términos de las comunes.

CAPITULO XI

DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILICITOS

Artículo 291.- Son causas de nulidad de un matrimonio:

I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 153;

III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto por los artículos 101, 102, 103, 105 y 106.

Artículo 292.- La acción de nulidad que nace del error sólo puede deducirse por el cónyuge engañado, pero si éste no ejercita la acción de nulidad inmediatamente que lo advierta, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

Artículo 293.- La menor de edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer, dejará de ser causa de nulidad:

I.- Cuando la mujer hubiere concebido; o

II.- Cuando los cónyuges menores lleguen a la mayor edad y no hubieren intentado antes la acción de nulidad .

Artículo 294.- La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes, sólo podrá pedirse por aquél o aquéllos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

Artículo 295.- Cesa esta causa de nulidad:

I.- Si han pasado los treinta días sin que se haya pedido;

II.- Si dentro de este término el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio o recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la prole como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a juicio del Juez sean tan conducentes al efecto, como los expresados.

Artículo 296.- La nulidad por falta de consentimiento del tutor o de las autoridades a que se refieren los artículos 147 a 149 podrá pedirse dentro del término de treinta días por cualquiera de los cónyuges o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en forma sobre ella. se obtiene la ratificación del tutor o la autorización oficial, confirmando el matrimonio.

Artículo 297.- Aunque el parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, si después de conocida la causa de nulidad se obtuviere dispensa y ambos cónyuges quisieran espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos los efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.

Artículo 298.- La acción que nace de esta clase de nulidad, y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes si son menores y por el Ministerio Público.

Artículo 299.- La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo 153, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público si ese matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido. En uno y en otro caso la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.

Artículo 300.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre; puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado o por el Ministerio Público, dentro de término de seis meses contados desde que se celebró el nuevo matrimonio. .

Artículo 301.- El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren les circunstancias siguientes:

I.- Que uno u otro importe el peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes; .

II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;

III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de estas causas de nulidad, sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que ceso la violencia o intimidación.

Artículo 302.- La nulidad que se funde en algunas de las causas expresadas en la fracción VIII del artículo 153 sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del término de sesenta días, contados desde que se celebró el matrimonio.

Artículo 303.- Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción IX del artículo 153, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.

Artículo 304.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio; por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.

Artículo 305.- La nulidad que se funda en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio; también podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.

Artículo 306.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de formalidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión del estado matrimonial.

Artículo 307.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio, corresponde a quienes la ley lo conceda expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien hereden.

Artículo 308.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio para que al margen del acta, ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

Artículo 309.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 310.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

Artículo 311.- El matrimonio contraído de buena fe aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante el y trescientos días después de la declaración de nulidad si no se hubiesen separado los cónyuges o desde su separación, en caso contrario.

Artículo 312.- Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles, únicamente respecto de el y de los hijos.

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles, solamente respecto de los hijos.

Artículo 313.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

Artículo 314.- Si la demanda de nulidad fuera entablada por uno sólo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 336.

Artículo 315.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los hijos varones mayores de cinco años, quedarán al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiere habido buena fe.

Artículo 316.- Si uno sólo de los cónyuges ha procedido de buena fe, quedarán todos los hijos bajo su cuidado, pero siempre y aun tratándose de divorcio, las hijas e hijos menores de siete años, se mantendrán al cuidado de la madre, hasta que cumplan esta edad, a menos que la madre se dedicare a la prostitución, al lenocinio, hubiere contraído el habito de embriagarse, tuviere alguna enfermedad contagiosa, o por su conducta ofreciere peligro grave para la salud o la moralidad de sus hijos

Artículo 317.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieran procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales, o en su defecto de acuerdo con la ley; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges los productos se aplicarán a favor de los hijos, y si no los hubiere, se repartirán entre ellos como si hubieren procedido de buena fe.

Artículo 318.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales, las reglas siguientes:

I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;

II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueren objeto de ellas, se devolverán al donante con todos sus productos;

III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes;

IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

Artículo 319.- Si al declararse la nulidad del matrimonio, la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refieren los artículos 2876 a 2886.

Artículo 320.- Es ilícito pero no nulo el matrimonio:

I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;

II.- Cuando no se haya otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 156 y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 155 y 343.

Artículo 321.- Los que contraigan un matrimonio ilícito, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor sin autorización de los padres de éste, del tutor o de las autoridades competentes en sus respectivos casos y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código Penal.

CAPITULO XII

DEL DIVORCIO

Artículo 322.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Artículo 323.- Son causas de divorcio:

I.- El adulterio de uno de los cónyuges;

II.- El hecho de que la mujer de a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse aquél y que judicialmente sea declarado ilegítimo;

III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

IV.- La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;

V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

VI.- Padecer cualquier enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa o que científicamente haga prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes de ese matrimonio o padecer impotencia incurable, siempre que no se esté en alguna de las excepciones señaladas por la fracción del artículo VIII 153. No es causa de divorcio la impotencia en uno sólo de los cónyuges si sobrevino al matrimonio y como consecuencia natural de la edad;

VII.- Padecer enajenación mental incurable;

VIII.- La separación del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

IX.- La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante grave para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año, sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio. La acción concedida al cónyuge que dio causa a la separación del otro del domicilio conyugal, solamente tiene por objeto obtener la disolución del vínculo matrimonial; pero los efectos que por esto se produzcan en relación con la situación de los hijos y las obligaciones de suministrar alimentos, se resolverán teniendo como cónyuge culpable al que se compruebe que incurrió en alguna de las causas mencionadas en las demás fracciones de este artículo;

X.- La declaración de ausencia legalmente hecha o la de la presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita, para que se haga, que proceda la declaración de ausencia;

XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan imposible la vida conyugal;

XII.- La negativa de los cónyuges de darse alimentos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 161, siempre que no puedan hacer efectivos los derechos que les conceden los artículos 162 y 163;

XIII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito intencional, que merezca pena mayor de dos años de prisión

XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que implique deshonra para el otro cónyuge o para sus hijos, por el que se le imponga una pena de prisión mayor de dos años;

XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto intencional que sería punible si se tratará de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;

XVII.- El mutuo consentimiento.

XVIII.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.

La acción podrá ejercitarse en cualquier tiempo y no tendrá más objeto que declarar la disolución del vínculo, conservando ambos la patria potestad de los hijos y quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos. La custodia de los menores la tendrá el cónyuge con el cual hayan vivido, pero los menores que hubieran cumplido catorce años, podrán elegir a su custodio. El contrato de matrimonio con relación a los bienes terminará al declararse el divorcio y se procederá a la liquidación en los términos de la Ley, sin perjuicio de lo que las partes convinieren al respecto.

Artículo 324.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la sentencia ejecutoria. Durante estos tres meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos. Cuando se decreta el divorcio por esta causa, los cónyuges conservarán la patria potestad sobre sus hijos.

Artículo 325.- Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de su cónyuge. Esta acción dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.

Artículo 326.- La tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir el divorcio por la causa señalada en la fracción V del artículo 323, debe consistir en actos positivos y no en simples omisiones.

Artículo 327.- Para que pueda pedirse el divorcio por causa de enajenación mental que se considere incurable, es necesario que hayan transcurrido dos años desde que comenzó a padecerse la enfermedad.

Artículo 328.- El divorcio por mutuo consentimiento se tramitará en la forma que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 329.- El Divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio.

Artículo 330.- Mientras que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos, y los bienes de los consortes.

Artículo 331.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un año desde su reconciliación.

Artículo 332.- El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 323 podrá sin embargo solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

Artículo 333.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a el dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.

Artículo 334.- Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 323 pueden alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.

Artículo 335.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aun no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al Juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.

Artículo 336.- Al admitirse la demanda de divorcio o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

I.- Separar a los cónyuges en todo caso;

II.- Proceder en cuanto a depósito o separación de los cónyuges en los términos del Código de Procedimientos Civiles;

III.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;

IV.- Dictar las medidas convenientes para que el administrador no cause perjuicios al otro cónyuge en sus bienes propios o en los de la sociedad conyugal o legal;

V.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;

VI.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos; el Juez, con audiencia del otro cónyuge, resolverá inmediatamente, designando a la persona en caso de no ser aceptada la propuesta.

Artículo 337.- La sentencia de divorcio fijará la situación

de los hijos, conforme a las reglas siguientes:

I.- Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones lII, V y XV del artículo 323, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no lo hubiere se nombrará tutor.

II.- En todos los demás casos el Juez decidirá sobre los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y a la custodia de los hijos menores de edad, determinando su conservación, pérdida ó suspensión para uno o ambos cónyuges, dependientemente del carácter de vencedor o perdedor en juicio, mirando sólo el beneficio de los menores. En su caso, llamará a quien legalmente corresponda el ejercicio de la patria potestad o designará tutor.

III.- En los casos de las fracciones VI y VII del artículo 323, los hijos quedarán en poder del cónyuge sano pero el consorte enfermo conservará los demás derechos sobre la persona y bienes de sus hijos.

Artículo 338.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o la tutela de los hijos, podrán acordar los tribunales, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier providencia que se considere benéfica a los menores.

Artículo 339.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Artículo 340.- El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.

Artículo 341.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes, a la subsistencia y educación de los hijos varones hasta que lleguen a la mayor edad, o después de ésta si se encuentran imposibilitados para trabajar y carecen de bienes propios suficientes, y de las hijas aunque sean mayores de edad, hasta que contraigan matrimonio, siempre que vivan honestamente.

Artículo 342.- En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo.

Artículo 343.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. La mujer no podrá seguir usando el apellido del marido.

El cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio.

Para que los cónyuges que se divorcian, voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.

Artículo 344.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.

Artículo 345.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia de lo Civil, correspondiente, dará cumplimiento a lo que establece el artículo 117 de este Código.

TITULO SEXTO

DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS

CAPITULO I

DEL PARENTESCO

Artículo 346.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil.

Artículo 347.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

Artículo 348.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón

Artículo 349.- El parentesco civil es el que nace de la adopción plena o de la adopción simple.

En la adopción simple el parentesco, existe entre el adoptante y el adoptado.

En la adopción plena, el parentesco confiere los mismos derechos y obligaciones que los derivados del parentesco consanguíneo.

Artículo 350.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

Artículo 351.- La línea es recta o transversal. La recta se compone de la serie de grados entre personas que desciendan unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

Artículo 352.- La línea recta es ascendente o descendente; ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendiente es la que liga al progenitor con los que de el proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.

Artículo 353.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones o por el de las personas excluyendo al progenitor.

Artículo 354.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

CAPITULO II

DE LOS ALIMENTOS

Artículo 355.- La obligación de dar alimentos es recíproca- el que los da, tiene a su vez el derecho de pedirlos. El derecho y la obligación alimentarios son personales e intransmisibles.

Artículo 356.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en los otros que la misma ley señale.

Artículo 357.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.

Artículo 358.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 359.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 360.- Los hermanos y demás parientes colaterales, a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años, o fueren incapaces.

Artículo 361.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

Artículo 362.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación Y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Artículo 363.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión adecuada al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone justificadamente a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Artículo 364.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 365.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Artículo 366.- Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad de hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 367.- Si sólo algunos tuvieran posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos, y si uno sólo la tuviere, el cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 368.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 369.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.- El acreedor alimentario;

II.- El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;

III.- El tutor;

IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V.- El Ministerio Público.

Artículo 370.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.

Artículo 371.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

Artículo 372.- El tutor interino dará garantía, por el importe anual de los alimentos. Si administrase algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Artículo 373.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad, gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos el exceso será por cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 374.- Se suspende la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

IV.- Si el alimentista sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas.

Artículo 375.- Cesa la obligación de dar alimentos en caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos.

Artículo 376.- El derecho de recibir alimentos no puede ser objeto de transacción y es irrenunciable o intransmisible; pero sí pueden ser objetos de las operaciones indicadas las pensiones caídas.

Artículo 377.- Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella o de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Artículo 378.- La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de lo Civil del lugar de su residencia que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que ésta tuvo lugar. El Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido deba pagar a la esposa y la que deba ministrarle mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo.

Artículo 379.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, es aplicable a la mujer, cuando tenga obligación de dar alimentos y el marido se halle en las condiciones apuntadas.

Artículo 380.- Cuando alguna persona muera, quede total y permanentemente incapacitada, por motivo del desempeño de funciones o empleos públicos, sin contar con bienes propios que basten al sostenimiento de sus hijos menores de 18 años de edad o incapacitados, el Estado y los Municipios según el caso tendrán la obligación de proporcionar alimentos a dichos hijos.

TITULO SEPTIMO

DE LA PATERNIDAD Y FILIACION

CAPITULO I

DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO

Artículo 381.- Se presumen hijos de los cónyuges:

I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad, de muerte del marido, o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

Artículo 382.- Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

Artículo 383.- El marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo; a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que demuestre que durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento, no tuvo acceso carnal con su esposa.

Artículo 384.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

Artículo 385.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;

II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento, y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;

IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir.

Artículo 386.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.

Artículo 387.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente o desde el día en que descubrió el engaño, si se le ocultó el nacimiento.

Artículo 388.- Si el marido está bajo tutela por causa de demencia, imbecilidad u otro motivo que lo prive de inteligencia, este derecho puede ser ejercitado por su tutor. Si éste no lo ejercitare podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

Artículo 389.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre. Tratándose del caso a que se refiere el artículo 383 el plazo de sesenta días se contará a partir de la fecha de la declaración de herederos.

Artículo 390.- Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior. no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo muere dentro del término hábil para hacer la reclamación sin haberla iniciado, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.

Artículo 391.- Si la viuda, la divorciada, o la mujer cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajeran nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el artículo 155, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I.- Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II.- Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días, de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuya;

III.- El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero;

IV.- El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.

Artículo 392.- En el juicio de contradicción de la paternidad serán llamados la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.

Artículo 393.- Respecto de los legalmente no nacidos, nunca ni por nadie se podrá entablar demanda sobre la paternidad.

Artículo 394.- No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en árbitros.

Artículo 395.- Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieren deducirse.

Las concesiones que se hagan al que se dice hijo no importan la adquisición de estado de hijo de matrimonio.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACION

DE LOS HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO

Artículo 396.- La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de nacimiento, pero si se cuestiona la existencia o validez del matrimonio de los padres, debe presentarse el acta de matrimonio de éstos.

Artículo 397.- A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.

Si uno sólo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe duplicado, de éste deberá tomarse la prueba sin admitirla de otra clase.

Artículo 398.- Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a estos hijos haber nacido de matrimonio sólo por la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos o que, por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestra la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.

Artículo 399.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio por la familia de los padres y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

I.- Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste

II.- Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido en su matrimonio, proveyendo a su subsistencia y educación o establecimiento;

III.- Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 417.

Artículo 400.- Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante el se consideran como hijos de matrimonio.

Artículo 401.- No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que esté viva, únicamente el podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.

Artículo 402.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.

Artículo 403.- La acción que compete al hijo para reclamar su estado es imprescriptible para el y sus descendientes.

Artículo 404.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;

II.- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.

Artículo 405.- Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un año, contado desde la última diligencia.

También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio.

Artículo 406.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los dos artículos anteriores, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.

Artículo 407.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden prescriben a los cuatro años contados desde el fallecimiento del hijo.

Artículo 408.- La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada.

Artículo 409.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que proceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le mantenga o restituya en la posesión.

CAPITULO III

DE LA LEGITIMACION

Artículo 410.- El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.

Artículo 411.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo o durante él, haciendo el reconocimiento los padres, junta o separadamente.

Artículo 412.- Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legítimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de Nacimiento.

Artículo 413.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.

Artículo 414.- Se estimarán también legítimados los hijos que hubieren fallecido antes de celebrarse el matrimonio de sus padres si dejaron descendientes.

Artículo 415.- Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o que lo reconoce si aquélla estuviere encinta.

CAPITULO IV

DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS

NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO

Artículo 416.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre del sólo hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario, porque así lo presume la ley o por la sentencia que declare la paternidad.

Artículo 417.- Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

Artículo 418.- El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del o de los que ejerzan sobre el la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre o, a falta de éstos o por su negativa injustificada, sin la autorización judicial.

Artículo 419.- No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad.

Artículo 420.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.

Artículo 421.- Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.

Artículo 422.- El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.

Artículo 423.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, salvo lo dispuesto en el artículo 419, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.

Artículo 424.- El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado.

El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.

Artículo 425.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

I.- En la partida del nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;

II.- Por acta especial ante el mismo Oficial;

III.- Por declaración expresa contenida en una escritura pública;

IV.- Por testamento;

V.- Por confesión judicial directa y expresa.

Artículo 426.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada.

Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso de reconocimiento del hijo que no ha nacido cuando se haga por cualquiera de los tres últimos medios, a no ser que a la vez sea hijo de mujer casada, en cuyo caso no se podrá hacer el reconocimiento.

Artículo 427.- El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia, en su caso, y el Notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán sancionados con suspensión en el ejercicio de sus funciones, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.

Artículo 428.- La mujer casada podrá reconocer, sin el consentimiento del marido, a su hijo habido antes de su matrimonio; pero no tendrá derecho de llavarlo a vivir a la habitación conyugal si no es con el consentimiento expreso del esposo.

Artículo 429.- El marido podrá reconocer a su hijo habido antes de su matrimonio o durante éste; pero no tendrá derecho de llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el consentimiento expreso de la esposa.

Artículo 430.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.

Artículo 431.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor, si lo tiene, o el del tutor que el Juez le nombrará especialmente para el caso.

Artículo 432.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

Artículo 433.- El término para deducir esta acción será de cuatro años, que comenzará a correr desde que el hilo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirid.

Artículo 434.- La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación Y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada.

El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.

Artículo 435.- La madre que hubiere reconocido a su hijo podrá contradecir el reconocimiento hecho sin su consentimiento por un tercero; en tal caso quedará éste sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio por ella iniciado.

Artículo 436.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cual de los dos ejercerá sobre el la patria potestad, y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia de lo Civil, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses de; menor.

Artículo 437.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por padres que no vivan juntos, ejercerá la patria potestad el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de Primera Instancia de lo Civil no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Artículo 438.- Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes investiga la paternidad en los siguientes casos:

I.- En los casos de rapto, estupro o violación cuando la época en que se cometieron coincida con la de la concepción, de acuerdo con las pruebas que se rindan ante el Tribunal Civil;

II.- Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;

III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente, fuera del caso mencionado en la fracción I del artículo 440;

IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

Artículo 439.- La posesión de estado se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia y educación o establecimiento.

Artículo 440.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I.- Los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde que comenzó el concubinato;

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.

Artículo 441.- Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada al tiempo de nacer aquél.

Artículo 442.- No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.

Artículo 443.- El hecho de dar alimentos no constituye por sí sólo prueba, ni aun presunción de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.

Artículo 444.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres.

Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de b hijos, tienen estos derechos de intentar la acción dentro de los Cuatro años de haber alcanzado la mayoría de edad.

Artículo 445.- Comprobada la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio, en los términos del artículo 416, éstos tienen derecho:

I.- A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que los reconozca;

II.- A ser alimentados por éstos;

III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.

CAPITULO V

DE LA ADOPCION

Artículo 446.- La adopción es un acto jurídico por el cual se confiere a uno o varios menores o incapacitados, aún cuando estos sean mayores de edad, la posesión de estado de hijo del o de los adoptantes y a estos los deberes inherentes a la relación de parentesco.

Artículo 447.- La adopción produce los efectos siguientes:

I.- Darse alimentos recíprocamente, entre adoptante y adoptado, en los términos del Título Sexto, Capítulo II de este Código;

II.- El adoptante adquiere la patria potestad; y

III.- En general, todos los derechos y obligaciones existentes entre padres e hijos, respecto de la persona y bienes de estos.

Artículo 448.- Tienen derecho a adoptar:

I.- Las personas solteras mayores de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos;

II.- Los cónyuges de común acuerdo, aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de edad, y

III.- El cónyuge puede adoptar al hijo del otro cónyuge habido fuera de matrimonio o en virtud de un vínculo matrimonial anterior. En este caso, los vínculos consanguíneos del hijo que se adopta, no se destruyen.

En igualdad de circunstancias se preferirá a aquellas personas que ejerzan la custodia del menor, o incapacitado en los términos de la fracción III del Artículo 73.

Artículo 449.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.

Artículo 450.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en la fracción II del Artículo 448.

Artículo 451.- Son requisitos para adoptar:

I.- Tener el adoptante diecisiete años más que el adoptado;

II.- Ser benéfica la adopción para el adoptado;

III.- Tener el adoptante medios bastantes para proveer a la subsistencia, cuidado y educación del adoptado; y

IV.- Que el adoptante tenga buenas costumbres y reconocida probidad.

Artículo 452.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I.- El que ejerza la patria potestad; y

II.- Quien ejerza la tutela.

Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se requiere su consentimiento para la adopción.

Artículo 453.- El consentimiento deberá referirse a la adopción simple o a la adopción plena, según el caso, y deberá manifestarse ante el juez competente, quién hará saber de manera que no quede dudas a los que deban dar su consentimiento, sobre el contenido y alcance del acto.

Artículo 454.- Si las personas señaladas en el Artículo 452 no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el Juez calificará tomando en cuenta los intereses del adoptante y del adoptado.

Artículo 455.- El trámite de la adopción se hará conforme a lo establecido en los Artículos 728 y 729 del Código de Procedimientos Civiles.

CAPITULO VI

DE LA ADOPCION PLENA

Artículo 456.- Con la adopción plena, el adoptado se integra plenamente como miembro de la familia del adoptante, adquiriendo lazos de parentesco con todos los parientes de este, como si hubiera filiación consanguínea. Correlativamente se extinguirán todos los vínculos consanguíneos con la familia del adoptado, subsistiendo los impedimentos para contraer matrimonio.

Artículo 457.- El adoptado llevará los apellidos del o de los adoptantes.

Artículo 458.- La resolución judicial que apruebe la adopción plena, contendrá la orden al Oficial del Registro Civil, para que cancele en su caso el acta de nacimiento del adoptado, así como para que levante el acta de nacimiento en la que figuren como padres, el o los adoptantes; como hijo, el adoptado y como abuelos, los padres de aquel o aquellos, y demás datos que se requieran conforme a la Ley, sin hacer mención sobre la adopción.

El duplicado del expediente y la resolución judicial se guardarán en el apendice del acta, quedando absolutamente prohibido dar información sobre ellos, salvo orden de juez competente.

Artículo 459.- La adopción plena es irrevocable cuando cause ejecutoria la sentencia que la pronuncie.

CAPITULO VII

DE LA ADOPCION SIMPLE

Artículo 460.- Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulta, se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el Artículo 154.

Artículo 461.- Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco por consanguinidad no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad que será transferida al adoptante.

Artículo 462.- El adoptado podrá llevar los apellidos del adoptante, quien tendrá derecho a cambiar el nombre del adoptado, haciendose las anotaciones correspondientes en el acta de adopción.

Artículo 463.- Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará esta consumada.

Artículo 464.- El Juez que apruebe, la adopción remitirá el duplicado del expediente y la resolución judicial al Oficial del Registro Civil del lugar, para que levante el acta de adopción correspondiente.

Artículo 464-A.- El menor o el incapacitado que haya sido adoptado, podrá impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.

Artículo 464-B.- La adopción simple puede revocarse:

I.- Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere o se tratare de un incapaz, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento, conforme al Artículo 452; y

II.- Por ingratitud del adoptante o del adoptado.

Artículo 464-C.- En el caso de la fracción I del artículo anterior, el juez decretará que la adopción queda revocada si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación encuentra que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.

Artículo 464-D.- Para los efectos de la fracción II del Artículo 464-B, se considera ingrato al adoptante o al adoptado:

I.- Si comete algún delito intencional que merezca una pena mayor de un año de prisión contra la persona, la honra o los bienes del adoptante o del adoptado, según el caso, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;

II.- Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante, o viceversa, de algún delito que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado o adoptante, en su caso, su cónyuge, sus descendientes o ascendientes; y

III.- Si el adoptante o el adoptado rehusan darse alimentos, cuando alguno ha caido en pobreza.

Artículo 464-E.- La acción de revocación de la adopción por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe en un año, contado a partir de que se comete el acto de ingratitud, o bien, desde que se adquiera la mayoría de edad o desaparezca la incapacidad.

Artículo 464-F.- En el caso de ingratitud del adoptante o del adoptado, la adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que declare revocada la adopción sea posterior.

Artículo 464-G.- La resolución judicial que revoque la adopción deja sin efectos esta, restituyendo la situación jurídica que guardaba antes de la adopción.

Artículo 464-H.- La resolución que dicte el juez aprobando la revocación, se comunicará al Oficial del Registro Civil del lugar en que aquella se hizo para que cancele el acta de adopción.

Artículo 464-I.- El procedimiento para la revocación por la causal prevista en la fracción I del Artículo 464-B, se sujetará a lo previsto por el Artículo 730 del Código de Procedimientos Civiles.

TITULO OCTAVO

DE LA PATRIA POTESTAD

CAPITULO I

DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD

RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS HIJOS

Artículo 465.- Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes.

Artículo 466.- Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

Artículo 467.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades que le impriman las leyes aplicables.

Artículo 468.- La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:

I.- Por el padre y la madre;

II.- Por el abuelo y la abuela paternos;

III.- Por el abuelo y la abuela maternos.

Artículo 469.- Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo fuera de matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad. Si viven separados se observará en su caso lo dispuesto en los artículos 436 y 437.

Artículo 470.- En los casos previstos en los artículos 436 y 437, cuando por cualquier circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla el otro.

Artículo 471.- Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio que vivían juntos se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el Juez, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo.

Artículo 472.- A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo reconocido los demás ascendientes a que se refieren las fracciones II y lII del artículo 468.

Artículo 473.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercen únicamente las personas que lo adoptan, en la adopción simple.

En la adopción plena, la patria potestad se ejerce en los términos señalados en este Código para los hijos consanguíneos.

La menor o incapacitada que procree un hijo, ejercerá la patria potestad a través de sus padres o tutor que la represente.

Artículo 474.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponda ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

Artículo 475.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

Artículo 476.- A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad incumbe la obligación de educarlos convenientemente. Cuando llegue a conocimiento del Agente del Ministerio Público que las personas de que se trata no cumplen con esta obligación, promoverá lo que corresponda.

Artículo 477.- Los que ejercen la patria potestad tienen la facultad de corregir y castigar a sus hijos mesuradamente.

Las autoridades auxiliarán a los padres en el ejercicio de ésta y de las demás facultades que les concede la ley, de manera prudente y moderada, siempre que sean requeridas para ello.

Artículo 478.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquél derecho. En caso de irracional disenso resolverá el Juez.

CAPITULO II

DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD

RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO

Artículo 479.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código; pero cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, por el abuelo y la abuela o por los esposos adoptantes, el administrador de los bienes y representante será el varón.

Artículo 480.- En el caso del artículo anterior, el representante no podrá celebrar ningún arreglo para terminar un juicio en que sea parte el menor, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

Artículo 481.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:

I.- Bienes que adquiera por su trabajo;

II.- Bienes que adquiera por cualquier otro título.

Artículo 482.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

Artículo 483.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto por el testador o el donante.

Artículo 484.- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

Artículo 485.- La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo se considera como donación.

Artículo 486.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán fruto de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

Artículo 487.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título Sexto, y además las impuestas a los usufructuarios, con excepción de las obligaciones de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad hayan sido declarados en quiebra o estén concursados;

II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Artículo 488.- Cuando por la ley o por la voluntad del padre el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

Artículo 489.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del Juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales. industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.

Artículo 490.- Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.

Al efecto, el precio de la venta se depositará en una Institución de Crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.

Artículo 491.- El derecho del usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:

I.- Por el matrimonio o por la mayor edad de los hijos;

II.- Por la pérdida de la patria potestad;

III.- Por renuncia.

Artículo 492.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta al Juez de la administración de los bienes de los hijos.

Artículo 493.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.

Artículo 494.- Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o disminuyan.

Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.

Artículo 495.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o Ileguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

CAPITULO III

DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE

LA PATRIA POTESTAD

Artículo 496.- La patria potestad se acaba:

I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II.- Con el matrimonio del sujeto a ella;

III.- Por la mayor edad del hijo.

Artículo 497.- La Patria potestad se pierde:

I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito grave;

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 337;

III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal;

IV.- Por el abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos, por más de tres meses;

V.- Se deroga.

Artículo 498.- La madre o abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad.

Artículo 499.- El cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior del otro cónyuge, a menos que el hombre o la mujer del matrimonio anterior haya perdido la patria potestad por cualquiera de las causas enunciadas por esta Ley, siempre y cuando el cónyuge adopte a los hijos del matrimonio anterior.

Artículo 500.- La patria potestad se suspende:

I.- Por la incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por la ausencia declarada en forma;

lII . Por sentencia condenatoria que imponga esta suspensión.

Artículo 501.- La patria potestad no es renunciable por el padre ni por la madre.

Los abuelos podrán excusarse de ejercerla cuando tengan sesenta años cumplidos o cuando por el mal estado habitual de su salud no puedan atender debidamente a su desempeño.

El ascendiente que renuncie a la patria potestad o se excuse de desempeñarla, no podrá recobrarla.

TITULO NOVENO

DE LA TUTELA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 502.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señala la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades que le impongan las leyes.

Artículo 503.- Tienen incapacidad natural y legal:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III.- Los sordomudos que no sepan leer ni escribir;

IV.- Los ebrio consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

Artículo 504.- Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio tienen incapacidad legal para los actos que se mencionan en el artículo 691.

Artículo 505.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

Artículo 506.- El que se rehusa sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 507.- La tutela se desempeña por el tutor con intervención del curador, del Juez de Primera Instancia de lo Civil y del Ministerio Público del domicilio del menor, en los términos de este Código y del de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 508.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

Artículo 509.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si los incapacitados son hermanos, o coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Artículo 510.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que el mismo designe, mientras se decide el punto de oposición. La misma obligación le corresponde al curador.

Artículo 511.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo 512.- La tutela es un cargo personal que no puede ser delegado.

Artículo 513.- No pueden ser tutores o curadores dativos los que desempeñen el cargo de Juez de Primera Instancia Civil ni el de Agente del Ministerio Público del domicilio del menor, ni los que estén ligados por parentesco de consanguinidad con las personas mencionadas, en línea recta sin limitación de grados y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 514.-ados a dar parte del fallecimiento al Juez de Primera Instancia, competente en materia civil, del domicilio del incapacitado, dentro de los ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinte a quinientos pesos de multa.

Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales en su caso, tienen la obligación de dar aviso a los Jueces de Primera Instancia competentes en materia civil, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 515.- La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

Artículo 516.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 517.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

Artículo 518.- El menor de edad que fuere demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad.

Si al cumplirse ésta continuará el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

Artículo 519.- El hijo menor de edad de un incapacitado quedará bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo se le proveerá de un tutor.

Artículo 520.- El cargo de tutor de un demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de tal. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Artículo 521.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción .

Artículo 522.- En caso de que un incapacitado careciere de tutor por cualquier causa, el Juez de Primera Instancia en Materia Civil del domicilio del incapacitado, deberá nombrar un tutor interino en tanto se hace la designación de tutor definitivo conforme al presente Código. Tal designación deberá recaer en persona capacitada para ejercerla, de preferencia en algún pariente del incapacitado.

Artículo 523.- El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurre conforme a la ley, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

CAPITULO II

DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

Artículo 524.- El ascendente que sobreviva, de los dos que en cada grado deban ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 468, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerzan con inclusión del hijo póstumo.

Artículo 525.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

Artículo 526.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Artículo 527.- El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, puede nombrarle tutor solamente para administración de los bienes que le deje. Aun cuando en la disposición testamentaria correspondiente se prevenga que el beneficiario no reciba los productos del capital dejado en herencia o legado, no subsistirá dicha disposición en lo estrictamente indispensable para satisfacer las necesidades alimentarias del menor.

Artículo 528.- Si fueran varios los menores podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 510.

Artículo 529.- El padre que ejerce la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.

Artículo 530.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

Artículo 531.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Artículo 532.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 533.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

Artículo 534.- Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al incapacitado, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

Artículo 535.- Al adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

CAPITULO lII

DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES

Artículo 536.- Ha lugar a tutela legítima:

I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio .

Artículo 537.- La tutela legítima corresponde:

I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los de más colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 538.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo, oyendo al Ministerio Público; pero si el menor hubiere cumplido catorce años el hará la elección.

Artículo 539.- La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores y en su caso conforme al artículo 522.

CAPITULO IV

DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS DEMENTES, IDIOTAS, IMBECILES, SORDOMUDOS, EBRIOS Y DE LOS QUE HABITUALMENTE ABUSAN

DE LAS DROGAS ENERVANTES

Artículo 540.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo es de su marido.

Artículo 541.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

Artículo 542.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá al que le parezca más- apto.

Artículo 543.- El padre, y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.

Artículo 544.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: el abuelo paterno, el materno, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 537, observándose en su caso lo que dispone el artículo 538.

Artículo 545.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquél derecho.

CAPITULO V

DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES

EXPOSITOS O ABANDONADOS

Artículo 546.- Los menores expósitos o abandonados quedan legalmente bajo la tutela del procurador o procuradores auxiliares en materia de asistencia social, quienes tendrán las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.

Artículo 547.- Se deroga.

Artículo 548.- En el caso del Artículo 546 no es necesario el discernimiento del cargo.

CAPITULO VI

DE LA TUTELA DATIVA

Artículo 549.- La tutela dativa tiene lugar:

I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;

II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y no haya ningún pariente de los designados en el artículo 537;

III.- En los demás casos que la ley lo establezca.

Artículo 550.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido catorce años. El Juez de Primera Instancia de los Civil del Partido confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Ministerio Público.

Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 551.- Si el menor no ha cumplido catorce años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de Primera Instancia de lo Civil del Partido del domicilio del menor, oyendo el parecer del Ministerio Público y conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

Artículo 552.- Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

Artículo 553.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

Artículo 554.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a instancia del Ministerio Público, del mismo menor, de la autoridad política del domicilio del menor y aun de oficio por el Juez de Primera Instancia de lo Civil del domicilio de dicho menor.

Artículo 555.- En el caso del artículo anterior, el Juez

competente hará la designación de tutor, prefiriendo cuando lo estime conveniente a las siguientes personas:

I.- A los miembros de las Juntas de Beneficencia Pública o Privada;

II.- A los directores de establecimientos de beneficencia pública o privada;

III.- A los profesores de instrucción primaria, secundaria o profesional.

Los Jueces de Primera Instancia de lo Civil nombrarán entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.

Artículo 556.- Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 554 adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

CAPITULO VII

DE LAS PERSONAS INHABILES PARA EL DESEMPEÐO DE LA TUTELA

Y DE LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA

Artículo 557.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV.- Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados a la privación de ese cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delito contra la honestidad;

VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido sean notoriamente de mala conducta;

VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del Juez a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios de la administración de justicia en los casos de la tutela dativa;

X.- El que no está domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la ley.

Artículo 558.- Serán separados de la tutela:

I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 642;

IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigue su incapacidad;

V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 156;

VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.

Artículo 559.- No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan causado intencionalmente la demencia, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.

Artículo 560.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en cuanto fuere posible a la tutela de los idiotas, imbéciles, sordomudos, ebrios consuetudinarios y de los que abusan habitualmente de las drogas enervantes.

Artículo 561.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 558.

Artículo 562.- El tutor que fuere procesado por delito intencional, quedará suspenso en el ejercicio de su cargo desde que se provea el auto motivado de prisión hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.

Artículo 563.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.

Artículo 564.- Absuelto el tutor volverá al juicio de su encargo. Si el tutor es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguirse su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

CAPITULO VIII

DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÐO DE LA TUTELA

Artículo 565.- Pueden excusarse de ser tutores:

I.- Los empleados y funcionarios públicos;

II.- Los militares en servicio activo;

III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV.- Los que fueren tan pobres, que no puedan atenderá la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

V.- Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no pueden atender debidamente a la tutela;

VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;

VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;

VIII.- Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios, por su timidez o por otra causa igualmente trascendental a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

Artículo 566.- El que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.

Artículo 567.- El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 568.- Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, y si propone una sola, se entenderán renunciadas las demás.

Artículo 569.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 570.- El autor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

Artículo 571.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual sanción incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapacitado .

Artículo 572.- Muerto el tutor que está desempeñando la tutela, sus herederos así como los ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al Juez quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda según la ley.

CAPITULO IX

DE LAS GARANT-AS QUE DEBEN PRESTAR

LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU MANEJO

Artículo 573.- El tutor, antes de que se le. discierna el cargo, prestará caución para asegurar su manejo. Esta caución consistirá:

I.- En hipoteca o prenda;

II.- En fianza.

La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando la cosa dada en prenda en una Institución de Crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se depositará en poder de personas de notoria solvencia y honorabilidad.

Artículo 574.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

I.- Los tutores testamentarios cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;

II.- El tutor que no administre bienes;

III.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el Juez, con audiencia del curador y del Ministerio Público, lo crea conveniente;

IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de el.

Artículo 575.- Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del Juez y previa audiencia del curador y Ministerio Público, haga necesaria aquella.

Artículo 576.- En el caso de la fracción II del artículo 574, luego que se realicen algunos créditos o derechos o se recobren bienes, aun cuando sea en parte, estará obligado el tutor a dar la garantía correspondiente. El curador vigilará, bajo su más estrecha responsabilidad, el cumplimiento de este artículo.

Artículo 577.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de Primera Instancia de lo Civil del domicilio del incapacitado a moción del Ministerio Público, del curador, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si es menor y ha cumplido catorce años, dicte las providencias que estime útiles para la conservación de los bienes del pupilo.

Artículo 578.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que ésta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.

Artículo 579.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.

Artículo 580.- No se admitirá al tutor fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda bastante.

Artículo 581.- Cuando los bienes que tenga el tutor no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir parte en hipoteca, parte en prenda, parte en fianza, o solamente en fianza a juicio del Juez y previa audiencia del curador y del Ministerio Público.

Artículo 582.- La hipoteca o prenda y en su caso la fianza, se darán:

I.- Por el importe de las rentas de los bienes en los dos últimos años, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

II.- Por el valor de los bienes muebles y de los enseres y semovientes de las fincas rústicas;

III.- Por el de los productos de las mismas fincas en dos años, calculados por perito o por el término medio de un quinquenio, a elección del Juez;

IV.- En las negociaciones mercantiles o industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles calculado por los libros, si están llevados en debida forma, o a juicio de perito.

Artículo 583.- -Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrá aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o fianza, a pedimento del tutor, del curador o del Ministerio Público.

Artículo 584.- El Juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.

Artículo 585.- Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por la cantidad que fija el artículo 582, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

Artículo 586.- Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario y con intervención de Notario Público, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá autorización judicial, la que se concederá si procede, oyendo al curador.

Artículo 587.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta información también podrá promoverla en cualquier tiempo que lo estime conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad, y el Juez de oficio puede exigirla.

Artículo 588.- Es también obligación del curador vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al Juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que, si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administre.

CAPITULO X

DEL DESEMPEÐO DE LA TUTELA

Artículo 589.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 546.

Artículo 590.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; más ningún extraño puede gando la falta del curador.

Artículo 591.- El tutor está obligado:

I.- A alimentar y educar al incapacitado;

II.- A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;

III.- A formar inventario circunstanciado, con intervención de Notario Público, de cuanto constituya el activo y el pasivo del incapacitado, dentro del término que el Juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido catorce años de edad. El término para formar el inventario será fijado por el Juez competente con audiencia del curador y dicho término no podrá ser mayor de seis meses;

IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando sea capaz de discernimiento y mayor de catorce años, pero la falta de consulta no perjudica a tercero. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a el y no al tutor;

V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de el en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;

VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

Artículo 592.- Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.

Artículo 593.- Cuando el tutor entre en ejercicio de su cargo, el Juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de modificarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el Juez modificar la cantidad que el que nombró tutor hubiera señalado a dicho objeto.

Artículo 594.- El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición puede el menor por conducto del curador, del Agente del Ministerio Público o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del Juez de Primera Instancia de lo Civil del Partido de su domicilio, para que dicte las medidas que estime pertinentes.

Artículo 595.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no podrá variar ésta sin la aprobación del Juez, quien decidirá el punto prudentemente, oyendo en todo caso al mismo menor, al curador y al Agente del Ministerio Público.

Artículo 596.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes, y si fuera posible, limitará a las rentas de los bienes, los gastos de alimentación.

Artículo 597.- Si los pupilos fueren indigentes o carecen de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que ésto origine serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

Artículo 598.- Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del domicilio del menor, oyendo el parecer del curador y del Ministerio Público, autorizará al tutor para poner al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse o tratar sus males. Si ni eso fuere posible, el tutor procurará que los particulares proporcionen trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales. No por ésto el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al incapaz, a fin de que no sufra daños por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.

Artículo 599.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado y del Municipios del domicilio del incapacitado, pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos podrá deducirse la acción correspondiente para que se reembolse al Erario Público de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 600.- El tutor de los incapacitados a que se hace referencia en la fracción II del artículo 591, está obligado a presentar al Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del domicilio del incapacitado, en el mes de enero de cada año un certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador.

El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.

Artículo 601.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador y del Ministerio Público. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta de inmediato al Juez para obtener la debida aprobación.

Artículo 602.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.

Artículo 603.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado y se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 601.

Artículo 604.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario, el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.

Artículo 605.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en el con las mismas formalidades prescritas en la fracción lII del artículo 591.

Artículo 606.- Hecho el inventario no se admitirá al tutor rendir prueba contra de el en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de que el pupilo llegare a ser capaz, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.

Artículo 607.- Si se hubiere omitido listas algunos bienes en el inventario, el menor mismo antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al Juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen, y el Juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia. Este derecho corresponderá también al curador y a los parientes de los demás incapacitados.

Artículo 608.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará con aprobación del Juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de alimentación y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número ni el sueldo de los empleados podrán aumentarse después sino con aprobación judicial, salvo disposición contraria a la ley.

Artículo 609.- Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

Artículo 610.- Si el padre o la madre del mayor ejercían algún comercio o industria, el Juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación a no ser que 108 padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del Juez.

Artículo 611.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las retenciones de capitales y el que adquiera de cualquier otro modo, se invertirá por el tutor, dentro de tres meses contados desde que se hubieren reunido cinco mil pesos, en hipoteca, en cédulas o bonos hipotecarios o títulos de capitalización de instituciones autorizadas por la ley.

Artículo 612.- Si para hacer la inversión dentro del término señalado en el artículo anterior hubiera algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez, quien podrá ampliar el plazo por otros tres meses.

Artículo 613.- El tutor que no haga las inversiones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores pagará réditos legales mientras que los capitales no sean impuestos y siempre y cuando no haya informado al Juez competente de la dificultad para la inversión.

Artículo 614.- Mientras se hacen las inversiones a que se refieren los artículos 611 y 612, el tutor depositara las cantidades que perciba en Institución de Crédito en establecimiento público destinado al efecto.

Artículo 615.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del incapacitado, debidamente justificadas y previa la audiencia del curador y con la autorización judicial.

Artículo 616.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 490.

Artículo 617.- La venta de bines raíces del menor o incapacitado es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al menor o incapacitado.

Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, título de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo.

Artículo 618.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar, a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con la debida precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el Juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes, teniendo en cuenta que los mismos presenten cómoda división a fin de que el incapacitado reciba en plena propiedad su porción; o si, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que debe hacerse. En caso de enajenación ésta se podrá hacer fuera de almoneda si consienten en ello el tutor y el curador.

Artículo 619.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de suma urgencia para la persona del incapacitado o para la conservación o reparación de los bienes del mismo, necesita el tutor la autorización del Juez con audiencia del curador.

Artículo 620.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.

Artículo 621.- El nombramiento de árbitros hecho por el tutor debe sujetarse a la aprobación del Juez.

Artículo 622.- Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bienes en valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de cinco mil pesos, necesita de la aprobación judicial otorgada con audiencia del curador y del Ministerio Público.

Artículo 623.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer, descendientes, sin limitación de grado ni colaterales por consanguinidad dentro del cuando grado o afinidad dentro del segundo grado. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.

Artículo 624.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de los bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.

Artículo 625.- El tutor no podrá hacerse cargo de sus créditos contra el incapacitado sino con autorización judicial y con la intervención del curador.

Artículo 626.- El tutor no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

Artículo 627.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o evidente utilidad, previa autorización judicial con intervención del curador y del Ministerio Público, observándose lo dispuesto en el artículo 623.

Artículo 628.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.

Artículo 629.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca u otra garantía en el contrato.

Artículo 630.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado. Las que hiciere serán nulas de pleno derecho.

Artículo 631.- El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 477.

Artículo 632.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.

Artículo 633.- El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.

Artículo 634.- Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro, continuará ejerciendo respecto del incapacitado, los derechos conyugales, con las siguientes modificaciones:

I.- En caso en que conforme a derecho fuere necesario el consentimiento del cónyuge incapacitado, se suplirá éste por el Juez, con audiencia del curador;

II.- El incapacitado, en los casos en que pueda querellarse de su cónyuge, o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez le nombre. Es obligación del curador promover este nombramiento, y si no lo cumple, será responsable de los daños y perjuicios que se sigan al incapacitado. También podrá promoverse el nombramiento de tutor interino, por el Ministerio Público o por los parientes del incapacitado.

Artículo 635.- Cuando la tutela del incapacitado recayere en su mujer, ésta ejercerá la autoridad de aquél; pero no podrá gravar ni enajenar los bienes del cónyuge que sean de la clase a que se refiere el artículo 622, sin previa audiencia del curador y autorización judicial que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 615.

Artículo 636.- Cuando la tutela recaiga en cualquier otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.

Artículo 637.- En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado, o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado o del Ministerio Público.

Artículo 638.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho le nombre en su testamento, y en caso de no hacerlo y para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez.

En ningún caso bajará la retribución del cinco, ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

Artículo 639.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la eficiencia o diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los producto líquidos. La calificación del aumento se hará por d Juez con audiencia del curador.

Artículo 640.- Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, era requisito indispensable que hayan cumplido, durante el desempeño de su cargo, con la obligación de rendir cuentas y que éstas hayan sido aprobadas.

Artículo 641.- El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por este título hubiese recibido, .si contraviene lo dispuesto en el artículo 156.

CAPITULO XI

DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

Artículo 642.- El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta, en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.

Artículo 643.- También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que calificará el Juez del domicilio del menor, la exija el Ministerio Público, el curador o el mismo menor que haya cumplido catorce años de edad.

Artículo 644.- La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiera recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e ira acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.

Artículo 645.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.

Artículo 646.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tenga derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste, judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.

Artículo 647.- Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, pueda resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su cargo.

Artículo 648.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.

Artículo 649.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya aplicado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si ésto ha sido sin culpa del tutor.

Artículo 650.- Ningún anticipo ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el Juez con audiencia del curador.

Artículo 651.- El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del Juez, de los daños y perjuicios que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.

Artículo 652.- La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última voluntad, ni aun por el mismo menor, y si esa dispensa se pusiere como condición en cualquier acto, se tendrá por no puesta.

Artículo 653.- El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al Juez. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios, si no exigiere a su antecesor las responsabilidades en que hubiere incurrido.

Artículo 654.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El Juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo requieren, oyendo el parecer del curador y del Ministerio Público.

Artículo 655.- La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor. Si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.

Artículo 656.- La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.

Artículo 657.- Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.

CAPITULO XII

DE LA EXTINCION DE LA TUTELA

Artículo 658.- La tutela se extingue:

I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;

II.- Cuando el incapacitado, sujeto a tutela, entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.

CAPITULO XIII

DE LA ENTREGA DE BIENES

Artículo 659.- El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le. pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.

Artículo 660.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela. Cuando los bienes sean cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.

Artículo 661.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no lo exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado.

Artículo 662.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuará a expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el Juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcione lo necesario para la primera, y éste adelantará lo relativo a la segunda, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.

Artículo 663.- Cuando intervenga dolo o mala fe de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.

Artículo 664.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá desde que, previa entrega de los bienes, se haga requerimiento legal para el pago, y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo término.

Artículo 665.- Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes se otorgue plazo al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.

Artículo 666.- Si la caución fuera de fianza, el convenio que concede nuevos plazos al tutor se hará saber al fiador; si éste consiente, no habrá espera y se podrá exigir el pago inmediato o la substitución del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.

Artículo 667.- Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.

Artículo 668.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.

Artículo 669.- Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.

CAPITULO XIV

DEL CURADOR

Artículo 670.- Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 546, 547, 554, y cuando la tutela sea interina y no se administren bienes.

Artículo 671.- En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.

Artículo 672.- También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 510.

Artículo 673.- Se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida, en su caso, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 674.- Lo dispuesto, sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 675.- Los que tienen derecho a nombrar tutor lo tienen también de nombrar curador.

Artículo 676.- Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:

I.- Los comprendidos en el artículo 550, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;

II.- Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, en el caso previsto en el artículo 691 fracción II.

Artículo 677.- El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela, será nombrado por el Juez.

Artículo 678.- El curador está obligado:

I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio fuera de él, exclusivamente en el caso de que esten en oposición con los del tutor;

II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que pueda ser dañoso al incapacitado;

III.- A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;

IV.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale .

Artículo 679.- El curador que no cumpla los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

Artículo 680.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

Artículo 681.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curadurfa, pasados diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 682.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señale el arancel a los procuradores y a falta de tal arancel el honorario que señale el Juez, oyendo el parecer de dos peritos, nombrados uno por el curador y otro por el tutor, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, le serán reembolsados.

CAPITULO XV

DEL ESTADO DE INTERDICCION

Artículo 683.- Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 591.

Artículo 684.- Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por los menores emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas en el artículo 691.

Artículo 685.- La nulidad a que se refieren los artículos anteriores sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ella.

Artículo 686.- La acción para pedir la nulidad prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretenda.

Artículo 687.- Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 683 y 684, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.

Artículo 688.- Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.

TITULO DECIMO

DE LA EMANCIPACION Y DE LA MAYOR EDAD

CAPITULO I

DE LA EMANCIPACION

Artículo 689.- El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad.

Artículo 690.- Derogado.

Artículo 691.- El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad:

I .- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces;

II.- De un tutor para negocios judiciales.

Artículo 692.- Derogado.

Artículo 693.- Derogado.

CAPITULO II

DE LA MAYOR EDAD

Artículo 694.- La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.

Artículo 695.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.

TITULO UNDECIMO

CAPITULO I

DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

EN CASO DE AUSENCIA

Artículo 696.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá por presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

Artículo 697.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien lo represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los términos del artículo 715, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes .

Artículo 698.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de el.

Artículo 699.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que debe ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 550 y 551.

Artículo 700.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

Artículo 701.- Se nombrará depositario:

I.- Al cónyuge del ausente;

II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el Juez eligirá al más apto;

III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente;

IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el Juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 707.

Artículo 702.- Si cumplido el término del llamamiento el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá el nombramiento de representante.

Artículo 703.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

Artículo 704.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

Artículo 705.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 701.

Artículo 706.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de común acuerdo al depositario o representante; más si no estuvieren conformes, el Juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas conforme al artículo anterior.

Artículo 707.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos eligirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Artículo 708.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.

Artículo 709.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 638, 639 y 640.

Artículo 710.- No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

Artículo 711.- Pueden excusarse, los que puedan hacerlo en la tutela.

Artículo 712.- Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

Artículo 713.- El cargo de representante acaba:

I.- Con el regreso del ausente

II.- Con la presentación del apoderado legítimo;

III.- Con la muerte del ausente;

IV.- Con la posesión provisional.

Artículo 714.- Cada año, en el día que corresponda a aquél en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 717 y 718.

Artículo 715.- Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalos de quince días, en uno de los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules como previene el artículo 698.

Artículo 716.- El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.

CAPITULO II

DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

Artículo 717.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

Artículo 718.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia, sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en éste periodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Artículo 719.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

Artículo 720.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 718, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice su manejo, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante.

Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 706, 707 y 708.

Artículo 721.- Pueden pedir la declaración de ausencia:

I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;

II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;

III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y

IV.- El Ministerio Público.

Artículo 722.- Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique en extracto durante tres meses, con intervalos de quince días en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los principales del último domicilio del ausente; y la remitirá a los cónsules conforme el artículo 698.

Artículo 723.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubieren noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia.

Artículo 724.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 722, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo Juez crea oportuno.

Artículo 725.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.

Artículo 726.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos Civiles asigne para los negocios de mayor cuantía.

CAPITULO lII

DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE

AUSENCIA

Artículo 727.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento, la persona en cuyo poder se encuentra lo presentará al Juez, dentro de quince días contados de la última publicación de que habla el artículo 725.

Artículo 728.- Si el testamento fuere cerrado, el Juez de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento, abrirá éste en presencia del representante del ausente con citación de los que promovieron la declaración de ausencia, y con las demás formalidades prescritas para la apertura de testamento cerrado.

Artículo 729.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuviere bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.

Artículo 730.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.

Artículo 731.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará, escogiéndolo de entre los mismos herederos.

Artículo 732.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará al administrador general.

Artículo 733.- Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.

Artículo 734.- El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones de los tutores.

Artículo 735.- En el caso del artículo 730, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de los bienes que administre.

Artículo 736.- En el caso del artículo 731, el administrador general, será quien de la garantía legal.

Artículo 737.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 582.

Artículo 738.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma clase de garantía.

Artículo 739.- Si no se pudiere dar la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 585, podrá disminuir el importe de aquella pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo

Artículo 740.- Mientras no se de la expresada garantía, no cesará la administración del representante.

Artículo 741.- No están obligados a dar garantía:

I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que de ellos les corresponda;

II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que, como herederos del ausente, correspondan a sus descendientes.

Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administración general.

Artículo 742.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los Capítulos XI y XIII del Título Noveno de este libro.

El plazo señalado en el artículo 654, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.

Artículo 743.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá o la continuación del representante o la elección de otro que en nombre del Fisco del Estado entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.

Artículo 744.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

Artículo 745.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyo todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.

CAPITULO IV

DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES

DEL AUSENTE CASADO

Artículo 746.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, sea voluntaria o legal, a menos que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.

Artículo 747.- Declarada la ausencia se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.

Artículo 748.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

Artículo 749.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.

Artículo 750.- En el caso previsto en el artículo 745, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.

Artículo 751.- Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere suficientes bienes propios, tendrá derecho a alimentos.

Artículo 752.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal, sea voluntaria o legal.

CAPITULO V

DE LA MESUNCION DE MUERTE DEL AUSENTE

Artículo 753.- Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, de una nave destruida, o accidentada, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otros siniestros semejantes, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare la ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales a que se refiere el Capítulo I de este Título.

Artículo 754.- Declarada la presunción de muerte se abrirá el testamento del ausente, si no estuviera ya publicado conforme al artículo 728; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 742; y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada .

Artículo 755.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 745, y todos ellos desde que obtuvieron la posesión definitiva.

Artículo 756.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Artículo 757.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la de presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin el se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 745 y 756, debiera hacerse al ausente si se presentare.

Artículo 758.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a su herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por si o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

Artículo 759.- La posesión definitiva termina:

I.- Por el regreso del ausente;

II.- Por la noticia cierta de su existencia;

III.- Por la certidumbre de su muerte;

IV.- Por la sentencia que cause ejecutoria, en el casodel artículo 757.

Artículo 760.- En el caso de la fracción II del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

Artículo 761.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.

Artículo 762.- En el caso previsto por el artículo 751, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.

CAPITULO VI

DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO

DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE

Artículo 763.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esa persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquél derecho.

Artículo 764.- Si se difiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ellas los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta, pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

Artículo 765.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiere.

Artículo 766.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, su representante, acreedores o legatarios y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

Artículo 767.- Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que, por contrato o cualquiera otra causa tengan con el relaciones jurídicas.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 768.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.

Artículo 769.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.

Artículo 770.- El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.

TITULO DUODECIMO

DEL PATRIMONIO FAMILIAR

CAPITULO UNICO

Artículo 771.- Son objeto del patrimonio de la familia: La casa habitación de la familia, con los muebles se uso ordinario, que no sean de lujo y una parcela cultivable con sus aperos y semovientes, tratándose de familia campesina.

Artículo 772.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a el quedan efectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente. En el caso de muerte del constituyente, si hubiere cónyuge supérstite, descendientes o ascendientes, continuará con éstos el citado patrimonio sin dividirse, pasando la propiedad y posesión de los bienes a los herederos que sean llamados por la ley, aunque en el testamento del que lo constituyó se dispusiese lo contrario, o se instituyere a otros herederos, quienes no tendrán derecho alguno a los bienes que le integren.

Artículo 773.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Este derecho es intransferible, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 784.

Artículo 774.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría, o el Juez si requeridos los interesados no hacen la designación.

El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

Artículo 775.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargos ni a gravamen alguno, con excepción de las responsabilidades fiscales que sobre ellos pesen y de las modalidades a que pudieran llegar a estar sujetos con relación al interés público. Los bienes incluidos dentro del patrimonio podrán ser reemplazados, dando aviso al Juez en los términos del artículo 779.

Artículo 776.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.

Artículo 777.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

Artículo 778.- El valor comercial máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia, será la cantidad que resulte de multiplicar por cuarenta el salario mínimo general, más alto, vigente en la entidad, elevado al año, en la fecha en que se constituye el patrimonio.

Los bienes que hayan quedado afectos al patrimonio de familia gozarán de los privilegios que establece este capítulo, aun cuando aumenten de valor por el solo transcurso del tiempo o por mejoras útiles o necesarias.

Artículo 779.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados. Además, comprobará lo siguiente:

I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;

II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 778.

Artículo 780.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el Juez, previos los trámites que fija el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

Artículo 781.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al maximum fijado en el artículo 778, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento señalado para su constitución.

Artículo 782.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación, de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los está dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por los valores fijados en el artículo 778. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 779 y 780.

Artículo 783.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores

Artículo 784.- Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa, autorizar para que se de en arrendamiento o aparcería por un año.

Artículo 785.- El patrimonio de la familia se extingue:

I.- Cuando todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;

II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela respectiva;

III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo formen.

Artículo 786.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez competente, mediante el procedimiento que corresponda de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles, y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.

Artículo 787.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectados al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 773 tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes. En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito para disponer de el antes de que transcurra el año.

Artículo 788.- Puede disminuirse el patrimonio de la familia:

I.- Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;

II.- Cuando por causas posteriores a su constitución y que no sean las expresadas en el artículo 778, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que pueda tener conforme al mismo artículo.

El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.

Artículo 789.- Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.

Artículo 790.- Las anotaciones e inscripciones que hagan las oficinas del Registro Público con motivo del patrimonio de la familia serán hechas sin costo alguno para los interesados .

LIBRO SEGUNDO

DE LOS BIENES

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 791.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no esten excluidas del comercio.

Artículo 792.- Están fuera del comercio, por su naturaleza, las cosas que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley las que ella declare irreductibles a propiedad particular.

TITULO SEGUNDO

CLASIFICACION DE LOS BIENES

CAPITULO I

DE LOS BIENES INMUEBLES

Artículo 793.- Son bienes inmuebles:

I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;

II.- Las plantas y arboles mientras estén unidos al suelo y los frutos pendientes de los mismos arboles y plantas mientras no sean separados, por cosechas o cortes regulares;

III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a el adherido;

IV.- Las estatutas, relieves, pinturas y otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;

VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca, directa y exclusivamente a la explotación de la misma;

VII.- Los abonos y semillas destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse;

VIII.- Los aparatos eléctricos y sus accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;

X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto y los aperos de labranza;

XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén fijados sólidamente a la ribera de un río o lago, y que estén destinados a serlo de manera permanente para su utilización;

XII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y de transmisión y distribución de energía eléctrica y las estaciones radiotelefónicas o radiotelegráficas fijas.

Artículo 794.- Salvo que la ley determine otra cosa, las disposiciones de los bienes inmuebles se aplicarán también a los derechos reales que tengan por objeto bienes inmuebles y a las acciones relativas.

Artículo 795.- Los bienes inmuebles por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o predio, salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquellos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.

CAPITULO II

DE LOS BIENES MUEBLES

Artículo 796.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 797.- Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por si mismos, ya por efecto de una fuerza ajena.

Artículo 798.- Son bienes muebles por determinación de la ley:

I.- Las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal;

II.- Las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles;

III.- Los que hayan sido empleados en una construcción o edificación, cuando ésta se encuentra ya en vías de demolición, para los efectos jurídicos ulteriores que se relacionen con los actos o contratos que con tal fin se celebren;

IV.- Los derechos de autor.

Artículo 799.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

Artículo 800.- En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.

Artículo 801.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se usen las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.

Artículo 802.- Cuando se usen las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y los papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás similares.

Artículo 803.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.

Artículo 804.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, cantidad y calidad. Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

CAPITULO lII

DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEG+N

LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN

Artículo 805.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

Artículo 806.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios.

Artículo 807.- Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

Artículo 808.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

Artículo 809.- Los bienes de uso común y los destinados a un servicio público, mientras no se les desafecte, son inalienables e imprescriptibles.

Artículo 810.- Pueden aprovecharse de los bienes de uso común todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita permiso o concesión otorgados con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

Artículo 811.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

Artículo 812.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los quince días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán ejercitar el derecho de retracto en virtud del cual se subrogarán, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que había adquirido dicha parte, reembolsándole la cantidad que hubiere pagado y los gastos legales originados por la transmisión. El tiempo para ejercer el retracto será de treinta días contados a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento de la enajenación.

Artículo 813.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

CAPITULO IV

DE LOS BIENES MOSTRENCOS

Artículo 814.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Artículo 815.- El que hallare una cosa pérdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 816.- El Presidente Municipal dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos y la depositará en poder de personas o instituciones seguras, bajo formal y circunstanciado recibo.

Artículo 817.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del Municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare el reclamante.

Artículo 818.- Si la cosa hallada fuere de las que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Artículo 819.- Si durante el plazo designado en el artículo 817, se presentare alguno reclamando la cosa y probase su propiedad ante la autoridad municipal correspondiente, ésta mandará entregar la cosa o su precio, bajo la responsabilidad del que la reciba y con deducción de los gastos hechos.

Artículo 820.- Si el reclamante no es declarado dueño o si pasado el plazo de un mes, contado desde la publicación del primer aviso, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá. Una cuarta parte se dará al que la halló y denunció y las otras tres cuartas partes se destinarán al establecimiento de beneficencia que designe el Presidente Municipal. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

Artículo 821.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que la halló recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 822.- La venta se hará siempre en almoneda pública.

CAPITULO V

DE LOS BIENES VACANTES

Artículo 823.- Son bienes vacantes los inmuebles ubicados en el territorio del Estado que no tengan dueño cierto y conocido. No se considera vacante el inmueble que tenga poseedor en las condiciones marcadas por la ley para adquirir por prescripción.

Artículo 824.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado, puede hacer la denuncia de ellos al Ministerio Público del lugar de su ubicación. Una vez hecha la declaración de vacancia, el denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes denunciados.

Artículo 825.- El Ministerio Público, si lo estima procedente, demandará ante el Juez competente la declaración de vacancia, contra persona incierta, a fin de que se adjudiquen los bienes al Estado. En el juicio respectivo se oirá, además, a los colindantes, a quienes se citará personalmente.

Artículo 826.- Sólo podrán ser opositores el propietario o el poseedor a que se refiere el artículo 823.

Artículo 827.- El que se aproveche de un bien vacante sin cumplir con lo previsto en este capítulo, pagará una multa de veinte a quinientos pesos, sin perjuicio de las penas que señale el Código Penal del Estado.

TITULO TERCERO

DE LA PROPIEDAD

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 828.- El propietario de una cosa puede gozar y disfrutar de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

Artículo 829.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Artículo 830.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si eso es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.

Artículo 831.- El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.

Artículo 832.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no de otro resultado que causar perjuicios a un tercero sin utilidad para el propietario.

CAPITULO II

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

Artículo 833.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer el amojonamiento de la misma.

Artículo 834.- También tiene derecho y en su caso obligación de cerrar o cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes y reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

CAPITULO III

DERECHOS DE VECINDAD

Artículo 835.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina, a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.

Artículo 836.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las instalaciones militares o edificios públicos sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.

Artículo 837.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fabricas destinadas a usos que pueden ser peligrosos o nocivos sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos o, a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.

Artículo 838.- Nadie puede plantar arboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de arboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o arboles pequeños.

Artículo 839.- El propietario puede pedir que se arranquen los arboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los arboles le causen.

Artículo 840.- Si las ramas de los arboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueran las raíces de los arboles las que se extendieren en el suelo del otro, éste podrá hacerlas cortar por si mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

Artículo 841.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas, o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que de la luz dos metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre, cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.

Artículo 842.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.

Artículo 843.- No se pueden tener ventanas ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.

Artículo 844.- La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.

Artículo 845.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

Artículo 846.- Las obligaciones que impone este capítulo en razón de la vecindad de los predios, son reales.

APITULO IV

DE LA APROPIACION DE LOS ANIMALES

Artículo 847.- Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades se presume que son del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

Artículo 848.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

Artículo 849.- El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 850.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior ya sea comenzando en el la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familiares.

Artículo 851.- El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes bases.

Artículo 852.- El cazador se hace dueño del animal que caza por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 854.

Artículo 853.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatario, y también el que está preso en redes.

Artículo 854.- Si la pieza herida muriere en terrenos ajenos, el propietario de éstos, o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

Artículo 855.- El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.

Artículo 856.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

Artículo 857.- La acción para pedir reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causo el daño.

Artículo 858.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

Artículo 859.- El mismo derecho tienen respecto a las aves

domesticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.

Artículo 860.- Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.

Artículo 861.- La pesca y el buceo en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 862.- El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que aquellas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.

Artículo 863.- Es lícito a cualquier persona apropiarse de los animales bravíos, conforme a los reglamentos respectivos.

Artículo 864.- Es lícito a cualquier persona apropiarse enjambres que no hayan sido encerrados en colmena o cuando la han abandonado.

Artículo 865.- No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en el predio propio del dueño, o éste las persiga llevándolas a la vista.

Artículo 866.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera; pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren causado.

Artículo 867.- La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el título de los bienes mostrencos.

CAPITULO V

DE LOS TESOROS

Artículo 868.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.

Artículo 869.- El tesoro pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.

Artículo 870.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.

Artículo 871.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a los artículos 869 y 870.

Artículo 872.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.

Artículo 873.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.

Artículo 874.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.

Artículo 875.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato, si lo tuviere, en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.

Artículo 876.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.

Artículo 877.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le. corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 874, 875 y 876.

Artículo 878.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna alguna en el tesoro, pero si derecho a exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.

CAPITULO VI

DEL DOMINIO DE LAS AGUAS

Artículo 879.- El dueño del predio en que exista una fuente natural o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho a disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.

Artículo 880.- Si alguno perforase pozo o hiciese obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad aunque por ésto disminuya el agua del pozo abierto en fundo aje no, no está obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 832.

Artículo 881.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.

Artículo 882.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial respectiva.

Artículo 883.- El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho a exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas alumbradas sobrantes que le. proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.

CAPITULO VII

DEL DERECHO DE ACCESION

Artículo 884.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

SECCION PRIMERA

ADQUISICION DE LOS FRUTOS

Artículo 885.- En virtud del derecho de accesión pertenecen al propietario:

I.- Los frutos naturales;

II.- Los frutos industriales;

III.- Los frutos civiles.

Artículo 886.- Son frutos naturales las producciones espontaneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

Artículo 887.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.

Artículo 888.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier especie, mediante el cultivo o trabajo.

Artículo 889.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.

Artículo 890.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

Artículo 891.- Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen a ella por contrato, por última voluntad o por ley.

Artículo 892.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección o conservación.

SECCION SEGUNDA

EDIFICACION, PLANTACION Y SIEMBRA

Artículo 893.- Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado o sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 894.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 895.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.

Artículo 896.- El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho a pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación, pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho a pedir que así se haga.

Artículo 897.- Cuando las semillas o los materiales no estén aun aplicados en su objeto, ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.

Artículo 898.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 895, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno y al que sembró solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

Artículo 899.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnización alguna al dueño del suelo ni de retener la cosa.

Artículo 900.- El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.

Artículo 901.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esa circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

Artículo 902.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.

Artículo 903.- Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que a su vista o conocimiento y sin su oposición se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.

Artículo 904.- Si los materiales, plantas o semillas, pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder de su valor;

II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.

Artículo 905.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 900.

SECCION TERCERA

EFECTOS DEL MOVIMIENTO DE LAS AGUAS

Artículo 906.- El acrecentamiento que por aluvión reciban las heredades confinantes con corrientes de agua pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.

Artículo 907.- Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.

Artículo 908.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años, contados desde el acaecimiento; pasado este plazo, perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aun tomado posesión de ella.

Artículo 909.- Los arboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

Artículo 910.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corran esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.

Artículo 911.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la ley sobre aguas de jurisdicción federal.

SECCION CUARTA

INCORPORACION

Artículo 912.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.

Artículo 913.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

Artículo 914.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.

Artículo 915.- En la pintura, escultura, bordado, en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obras obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo el papel o el pergamino.

Artículo 916.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Artículo 917.- Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal también tendrá derecho a pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.

Artículo 918.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe, y ésta, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se hayan seguido a causa de la incorporación.

Artículo 919.- Si el dueño de la cosa principal procedió de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y lo indemnice de los daños y perjuicios, o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.

Artículo 920.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o conocimiento del otro y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos del 912 a 915.

Artículo 921.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su conocimiento tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada, o bien el precio de ella fijado por peritos.

SECCION QUINTA

MEZCLA O CONFUSIO

Artículo 922.- Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de las cosas mezcladas o confundidas.

Artículo 923.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior, a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 924.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de su propiedad y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que se hizo la mezcla.

Artículo 925.- La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo que disponen los artículos 902 y 903.

SECCION SEXTA

ESPECIFICACION

Artículo 926.- El que de buena fe empleó materia ajena, en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.

Artículo 927.- Cuando el mérito artístico de la obra es inferior a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios, descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.

Artículo 928.- Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho a quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le. pague el valor de la materia y le. indemnice de los perjuicios que se hayan seguido.

Artículo 929.- La mala fe en los casos de especificación se calificará conforme a lo que disponen los artículos 902 y 903.

TITULO CUARTO

DE LA COMUNIDAD DE BIENES

CAPITULO I

DE LA COPROPIEDAD

Artículo 930.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen por indiviso a varias personas.

Artículo 931.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que, por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.

Artículo 932.- Si el dominio no es divisible o la cosa no admite cómoda división y los participes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

Artículo 933.- A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.

Artículo 934.- El concurso de los participes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones. Estas se presumirán iguales mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 935.- Cada partícipe podrá servirse de los bienes comunes, siempre que disponga de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarlos según su derecho.

Artículo 936.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los participes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de está obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Artículo 937.- Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en los bienes comunes, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

Artículo 938.- El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, salvo pacto en contrario o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio sin el consentimiento unánime de los demás condueños. La resolución favorable beneficia a todos y la adversa no los perjudica.

Artículo 939.- Para la administración de la cosa común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y de intereses patrimoniales.

Artículo 940.- Si no hubiere mayoría, el Juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

Artículo 941.- Cuando parte del bien perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, solo a ésta será aplicable la disposición anterior.

Artículo 942.- Todo condueño es propietario de la parte alícuota del bien o bienes de que se trate; puede enajenarla, cederla o hipotecarla, salvo el derecho del tanto y en su caso de retracto de los demás copartícipes; y puede aun substituir a otra persona en su aprovechamiento, excepto si se tratare del uso, habitación o de algún otro derecho personal, pero sólo la partición legalmente hecha confiere a cada comunero la propiedad o titularidad exclusiva de los bienes que se les hayan adjudicado en la división.

Artículo 943.- El copropietario que quiera enajenar a extraños su parte alícuota, debe notificar a los demás, por medio de notario o judicialmente, los términos o condiciones de la enajenación convenida, para que dentro de los quince días siguientes hagan uso del derecho del tanto.

Si alguno o algunos copartícipes hacen uso de ese derecho, el enajenante está obligado a consumar la enajenación a su favor, conforme a las bases concertadas.

El derecho del tanto se pierde por el solo transcurso de los quince días, si no se ejercita en ese plazo.

Artículo 944.- Cuando se consume la enajenación de la parte alícuota de un condueño, a persona extraña a la comunidad de bienes, sin que se haya hecho la notificación a que se refiere el artículo anterior, los demás copartícipes gozarán del derecho de retracto, en virtud del cual pueden subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que habla adquirido dicha parte, reembolsándole la cantidad que hubiere pagado y los gastos legales originados por la transmisión.

El término para ejercer el retracto es de quince días contados a partir de la fecha en que el retrayente haya tenido conocimiento de la enajenación.

Artículo 945.- Si varios copropietarios de bienes indivisos hicieren uso del derecho del tanto, o de retracto en su caso, será preferido el que represente mayor parte y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario .

Artículo 946.- La copropiedad cesa por la división de la cosa común, por la destrucción o pérdida de ella, por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.

Artículo 947.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenezcan antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscriba su título en el Registro Público.

Artículo 948.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.

Artículo 949.- Son aplicables a la división entre participes las reglas concernientes a la división de herencias.

CAPITULO II

DE LA COPROPIEDAD FORZOSA

SECCION PRIMERA

DE LA MEDIANERIA

Artículo 950.- Cuando haya constancia que demuestre quien fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quien la fabricó, es de propiedad común.

Artículo 951.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:

I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;

II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales. situados en poblado o en el campo;

III.- En las cercas, vallados o setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.

Artículo 952.- Hay signo contrario a la copropiedad:

I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;

II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;

III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua

IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades esté construida de modo que la al bardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostería presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared y no por el otro;

VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;

VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén;

VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

Artículo 953.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.

Artículo 954.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

Artículo 955.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halla solo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.

Artículo 956.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo plado.

Artículo 957.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común, y si por el hecho de algunos de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos se deterioren, debe reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

Artículo 958.- La reparación y reconstrución de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad

Artículo 959.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.

Artículo 960.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los articules 957 y 958.

Artículo 961.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por un contrato con el dueño de ella.

Artículo 962.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.

Artículo 963.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor y las que en la parte común sea necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.

Artículo 964.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.

Artículo 965.- En los casos señalados por los artículos 962 y 963, la pared continua siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno sólo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura es propiedad del que la edificó.

Artículo 966.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared podrán sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.

Artículo 967.- Cada propietario de una pared común podrá usa! de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor; pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.

Artículo 968.- Los arboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciado en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.

Artículo 969.- Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

Artículo 970.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventanas ni hueco alguno en pared común.

Artículo 971.- Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de un edificio, susceptibles de aprovechamiento por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda o local y además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del edificio, necesarios para su adecuado uso o disfrute, tales como el suelo, cimientos, sótanos, muros de carga, fosos, patios, pozos, escaleras, elevadores, pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagues, servidumbres, etc.

El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el piso, departamento, vivienda o local de propiedad exclusiva respecto c cual se considera anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes de edificios no es susceptible de división.

Los derechos y obligaciones de los copropietarios a que se refiere este precepto se regirán por las escrituras en que se hubiese establecido el régimen de copropiedad, por las de compraventa correspondientes, por el reglamento interno de condominio y por las disposiciones de la siguiente sección .

SECCION SEGUNDA

CONDOMINIO

PARTE PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 972.- El régimen de propiedad en condominio puede originarse:

I.- Cuando se construya un edificio para vender a personas distintas los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste el mismo;

II.- Cuando el propietario o propietarios de un edificio, lo dividan en locales susceptibles de aprovechamiento independiente para venderlos a distintas personas;

III.- Cuando el propietario de un terreno se proponga construir en él un edificio dividido en pisos, departamentos, viviendas o locales;

IV.- Cuando los distintos copropietarios de un edificio decidan dividirlo en partes susceptibles de aprovechamiento independiente, adjudicándoselas por separado, saliendo así de la indivisión;

V.- Por testamento en el que el testador constituya el régimen, o se fije las bases para constituirlo;

VI .- En todos los demás casos comprendidos en el texto del artículo anterior.

Artículo 973.- Para que un edificio pueda ser sometido a régimen de condominio, bastará conque se de cualesquiera de los supuestos del artículo anterior, independientemente del número de plantas que tenga.

Artículo 974.- Para construir régimen de condominio, el propietario o propietarios deberán declarar su voluntad en escritura pública, que necesariamente incluirá:

I .- La situación, dimensiones y linderos del terreno así como una descripción general del edificio;

II.- La descripción de cada piso, departamento, vivienda o local, su número, situación, medidas, piezas de que consta, anexos, tales como estacionamiento, cuarto de servicio, tendederos, etc., y demás datos necesarios para identificarlo;

III.- El valor total del inmueble, el valor de cada piso, departamento, vivienda o local y, consecuentemente, el porcentaje que corresponda a cada propietario en el valor total del edificio;

IV.- El destino general del edificio y el especial de cada piso, departamento, vivienda o local;

V.- Los bienes de propiedad común, su destino, con la especificación y detalles necesarios y, en su caso, su situación, medidas, partes de que se compongan, características y demás datos necesarios para su identificación

VI.- Constancia de las autoridades competentes en materia de construcciones urbana y de salubridad, de que el edificio construido reúne los requisitos que deben tener este tipo de construcciones. En el caso de edificios solamente proyectados, o que no se encuentren aun terminados, bastará con que en la escritura se haga constar la aprobación por las autoridades indicadas en este inciso, de los planos y proyectos del edificio, debiendo observarse, al ser terminado el inmueble, lo preceptuado por la segunda parte del artículo 977 de este Código. Lo prescrito en esta fracción deberá observarse en los casos de reformas a la escritura constitutiva del régimen de condominio, cuando la modificación implique alteración en la distribución del edificio;

VII.- Constancia de que el Apéndice del Protocolo Notarial, así como el testimonio de la escritura constitutiva, se adjuntan:

a).- Plano general del edificio, entendiéndose por ello los que correspondan a fachadas, planta baja y, en su caso, plantas tipo.

b).- Planos particulares correspondientes a cada una de las plantas, en los que se especifiquen los departamentos, viviendas o locales de propiedad privada, así como las áreas de propiedad común.

c).- Plano sanitario:

d).- Plano de la instalación eléctrica.

Todos los planos anteriores deberán estar aprobados por las autoridades respectivas.

e).- El reglamento de condominio y administración, en el que se pormenorizarán los derechos y las obligaciones de los condominios y administradores;

VIII.-Se deroga.

Artículo 975.- Solamente por acuerdo unánime de los propietarios se podrá modificar lo dispuesto en la escritura de que se ocupa el artículo anterior, en materia de destino general del edificio o especial de cada piso, departamento, vivienda o local; el porcentaje que corresponde a cada una de estas viviendas respecto del valor total del inmueble, y de los bienes de propiedad común.

Artículo 976.- La declaración de voluntad a que se refiere el artículo 974 de este Código se considerará irrevocable desde el momento en que se grave o enajene cualquiera de las partes del edificio.

Artículo 977.- La escritura constitutiva del régimen de condominio y las posteriores que contengan modificaciones, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad para que produzcan efectos con relación a terceros.

En el caso de edificios solamente proyectados, o que no se encuentren aun terminado, deberá hacerse constar expresamente esta circunstancia en el Registro Público. Al ser concluido el edificio el propietario o propietarios deberán declarar este hecho ante notario público, presentándole las constancias administrativas que autoricen la ocupación del inmueble. El acta que levante el notario deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 978.- Establecido el régimen de condominio sólo se podrá extinguir por acuerdo unánime de los propietarios o en los casos previstos por la Parte Séptima de esta Sección. En caso de concentración en una sola persona de todos los pisos, departamentos, viviendas o locales, el régimen de condominio sólo se extinguirá si el propietario hace declaración de voluntad en tal sentido.

Artículo 979.- La extinción del régimen de condominio se hará constar en escritura pública, la cual deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

PARTE SEGUNDA

DE LOS BIENES PROPIOS

Artículo 980.- Cada propietario será dueño exclusivo de su piso, departamento, vivienda o local y condueño de los elementos y partes del edificio que sean necesarios o convenientes para la existencia, seguridad, comodidad de acceso, recreo, ornato, o cualquiera otro fin semejante.

Artículo 981.- El propietario de un piso, departamento, vivienda o local, puede usar, gozar y disponer de el con las limitaciones y prohibiciones de este Código y con las demás que se establezcan en la escritura constitutiva del régimen y en el Reglamento de Condominio y Administración, mencionado en el artículo 974.

Artículo 982.- Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquiera otra forma, su propiedad privativa sin necesidad del consentimiento de los demás. En la enajenación, gravamen o embargo de un piso, departamento, vivienda o local se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.

Artículo 983.- En caso de venta de un piso, departamento, vivienda o local que esté dado en arrendamiento, el inquilino de dicha parte privativa disfrutará del derecho del tanto. Los propietarios de los otros pisos, departamentos, viviendas o locales no disfrutarán de ese derecho.

Artículo 984.- En caso de que un propietario deseare vender un piso, departamento, vivienda o local, lo notificará al inquilino por medio del administrador del edificio, de un notario, o judicialmente, con expresión del precio ofrecido y de las demás condiciones de la operación, a efecto de que dentro de los diez días siguientes el arrendatario manifieste si hace uso del derecho del tanto.

Artículo 985.- Si el piso, departamento, vivienda o local se enajenare con infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, el inquilino podrá subrogarse en el lugar del adquirente con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa, siempre que haga uso del derecho de retracto, con exhibición del precio, dentro de los quince días siguientes al en que haya tenido conocimiento de la enajenación. Los notarios o quienes hagan sus veces se abstendrán de autorizar una escritura de compraventa de esta naturaleza si antes no se les comprueba que el vendedor ha respetado el derecho del tanto. En caso de que la notificación se haya hecho por conducto del administrador del edificio, éste deberá comprobar ante el notario, o quien haga sus veces, en forma indubitable el día y la hora en que notificó al inquilino.

Artículo 986.- Cada propietario usará de su piso, departamento, vivienda o local en forma ordenada y tranquila. No podrá, en consecuencia, destinarlo a usos contrarios a la moral o a las buenas costumbres; no hacerlo servir a otros objetos que los establecidos expresamente en la escritura constitutiva del régimen de condominio; y en caso de duda, a aquellos que deban presumirse conforme a la naturaleza del edificio y su ubicación; ni efectuar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o que comprometa la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del edificio; ni incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados.

Artículo 987.- Los dueños de los locales ubicados en la planta baja o en el último piso no tendrán más derecho que los restantes propietarios, y por lo mismo no podrán hacer excavaciones u otras obras en el subsuelo ni elevar nuevos pisos o realizar construcciones en la azotea. Salvo que lo establezca la escritura constitutiva del régimen de condominio o el Reglamento de Condominio y Administración ningún propietario podrá ocupar los vestíbulos, jardines, patios y otros lugares especiales de la planta baja, ni los sótanos, ni el subsuelo, ni tampoco ocupar la azotea o techo.

Artículo 988.- Cada propietario podrá hacer toda clase de obras y reparaciones en el interior de su piso, departamento, vivienda o local, pero le estará prohibida toda innovación o modificación que afecte a la estructura, paredes maestras y otros elementos esenciales del edificio. o que pueda perjudicar a su solidez, seguridad, salubridad o comodidad. Tampoco podrá abrir luces o ventanas, ni pintar o decorar la fachada o las paredes exteriores en forma que desentone del conjunto o que perjudique a la estética general del edificio. En cuanto a los servicios comunes e instalaciones generales, deberá abstenerse de todo acto, aun en el interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz su operación.

Los propietarios deberán permitir la realización de las obras o reparaciones generales del edificio. aun dentro de su propiedad.

Artículo 989.- En las escrituras de enajenación de cada piso, departamento, vivienda o local se hará referencia a la escritura constitutiva del régimen que exige el artículo 974 de este Código, y al Apéndice de Documentos del Protocolo del notario que autorice, se agregará un ejemplar, firmado por los otorgantes, del Reglamento de Condominio y Administración del edificio. En los testimonios, podrá insertarse dicho Reglamento o bien se agregará a cada uno de ellos un ejemplar del mismo, certificado por notario.

Asimismo, en estas escrituras el notario deberá tener a la vista y agregar al apéndice de su protocolo una certificación, expedida por el administrador del edificio, en la que conste que el enajenante está al corriente de sus pagos por gastos comunes, o en su caso los adeudos que tenga por este concepto.

Artículo 990.- Para que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la escritura de compraventa de un piso, departamento, vivienda o local, será necesario que la escritura constitutiva del régimen se haya inscrito previamente en el mencionado Registro.

Artículo 991.- Cuando se hipoteque un edificio sujeto al régimen de condominio, para la seguridad de un crédito, se determinará por que porción del crédito responda cada local, y puede cada uno de ellos ser redimido del gravamen, pagándose la parte del crédito que garantiza. En ausencia de la determinación anterior se considerará que los distintos locales responden del crédito en la misma proporción que cada piso, departamento, vivienda o local represente en el valor total del edificio.

Artículo 992.- Cuando un edificio hipotecado se someta al régimen de condominio se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre los distintos locales. Al efecto se pondrán de acuerdo el dueño del edificio y el acreedor hipotecario, y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.

Artículo 993.- Cada uno de los propietarios responderá Solo del gravamen que corresponde a su local.

PARTE TERCERA

DE LOS BIENES COMUNES

Artículo 994.- El derecho de cada copropietario sobre los bienes comunes a todos los dueños será proporcional al valor de su parte privativa, fijada en la escritura constitutiva del régimen de condominio.

Artículo 995.- Son necesariamente comunes a todos los dueños de propiedades privativas las siguientes partes del inmueble:

I.- El suelo y el subsuelo; este último con las excepciones contenidas en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- Los cimientos, estructuras, paredes maestras y fachadas del edificio;

III.- El techo del inmueble, así como las terrazas o áticos que sirvan de cubierta a algún cuerpo de la construcción, aun cuando pueden ser destinados al uso exclusivo del propietario de alguna parte privativa;

IV.- Las puertas de entrada, vestíbulos, escalera, pasillos y corredores que sean indispensables para el acceso a las partes privativas;

V.- Las instalaciones generales de agua potable, electricidad, teléfonos, desague, calefacción, gas y cualquiera otras semejantes así como los sistemas de almacenamiento general, tubos, albañales, canales, ductos y alambres de distribución que formen parte de dichas instalaciones generales, con excepción de las que se encuentran en el interior de alguna unidad privativa.

Se presumen bienes comunes, salvo disposición en contrario contenida en la escritura constitutiva del régimen de condominio, o adoptada posteriormente, por acuerdo unánime de los propietarios de unidades privativas, los siguientes bienes:

a).- Los patios y jardines pertenecientes al inmueble

b).- Los locales destinados a la administración, a la portería, al alojamiento del portero y al estacionamiento, así como los sótanos cuando se empleen para servicios generales del edificio;

c).- Las fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores, montacargas, incineradores, estufas, hornos, bombas, motores y cualesquiera otras obras, instalaciones, aparatos u objetos que sirvan al uso o disfrute común; y

d).- En general, las cosas que no se encuentren afectadas al uso exclusivo de cualquiera de los propietarios.

Artículo 996.- Las cosas necesarias o convenientes para la seguridad, salubridad y conservación de determinadas partes privativas, o para permitir o facilitar su uso o goce, serán comunes solamente a los propietarios de dichas unidades privativas, siempre que se acuerde expresamente así, por la totalidad de los dueños de los locales que integran el edificio, o bien que así conste en la escritura constitutiva del régimen de condominio.

Los techopisos entre dos plantas del edificio y los muros u otras divisiones que separen entre si unidades privativas se considerarán de propiedad común de los dueños de dichas localidades.

Artículo 997.- Los bienes comunes no podrán ser objeto de acción divisoria, salvo en los casos previstos en el Capítulo Séptimo de esta Sección.

Artículo 998.- Los derechos de cada condueño sobre los bienes de propiedad común son inseparables de su propiedad individual cuyo uso o goce permitan o faciliten, por lo que solo podrán enajenarse, gravarse o ser embargados, juntamente con el derecho de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda o local.

Artículo 999.- Aunque un condueño haga abandono de sus derechos sobre los bienes comunes o renuncie a usar determinadas partes de propiedad colectiva, continuará sujeto a las obligaciones que le impone este Código y las demás que se establezcan en la escritura constitutiva del Régimen de Condominio y en el Reglamento de Condominio y Administración.

Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su parte privativa.

En tal caso el abandono se entiende realizado en favor de los propietarios restantes, y el bien abandonado pertenecerá en copropiedad a éstos, en proporción al porcentaje que les corresponde en el valor total del edificio.

Artículo 1000.- Cada condueño podrá servirse de los bienes comunes y gozar de los servicios e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino ordinarios, sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás.

Artículo 1001.- Para las obras en los bienes comunes e instalaciones generales se observarán las siguientes reglas:

I.- Las obras necesarias para mantener el edificio en buen estado de conservación y para que los servicios funcionen normal y eficazmente se ejecutarán por el administrador sin necesidad de previo acuerdo de los propietarios, con cargo al presupuesto de gastos respectivos. Cuando éste no baste o sea preciso efectuar obras no previstas, el administrador convocará a la asamblea de propietarios a fin de que resuelva lo conveniente;

II.- Para emprender obras puramente voluntarias, que aun cuando se traduzcan en mejor aspecto o mayor comodidad no aumenten el valor del edificio, u obras que sin ser necesarias aumenten el valor del edificio se requerirá el voto aprobatorio de la totalidad de los propietarios;

III.- Los propietarios no podrán emprender ni realizar obra alguna en los bienes comunes e instalaciones generales, excepto las reparaciones o reposiciones urgentes, en caso de falta del administrador. En este último caso tendrán derecho a repetir de los demás el pago proporcional de los gastos hechos, mediante las justificaciones pertinentes;

IV.- Se prohiben las obras que puedan poner en peligro la solidez o seguridad del edificio, las que impidan permanentemente el uso de una parte o servicio común, aunque sea a un solo dueño, o las que demeriten cualquier localidad privativa.

Artículo 1002.- Cada propietario debe contribuir en proporción al valor de su piso, departamento, vivienda o local a los gastos de la administración, conservación y operación de los bienes y servicios comunes.

En caso de que el edificio sujeto al Régimen de Condominio cause daños a terceros, los dueños de las distintas partes privativas responderán mancomunadamente, en proporción al valor que su local represente en el valor total del edificio, del pago de la responsabilidad civil que resulte.

Artículo 1003.- Tratándose de bienes comunes exclusivamente para algunos propietarios, como en el caso de los techopisos medianeros y las paredes u otras divisiones que tengan el mismo carácter, los gastos originados por dichos bienes serán por cuenta de los condueños respectivos.

Los propietarios del último piso, o de los departamentos, viviendas o locales situados en el costearán les obras de los techos solo en su parte inferior; y los propietarios de la planta baja o departamento, viviendas o locales que formen parte de ella, las obras que necesiten los suelos o pavimentos, sólo en la parte que esté dentro de su propiedad.

Artículo 1004.- Cuando se trate de cosas o servicios que beneficien a los propietarios en proporciones diversas, los gastos podrán repartirse en relación con el uso que cada uno haga de aquellos.

Cuando un edificio conste de diferentes partes y comprenda obras o instalaciones, cualesquiera que sean destinadas a servir únicamente a una parte del conjunto, podrá establecerse en la escritura constitutiva del Régimen de Condominio o en el Reglamento de Condominio y Administración que los gastos especiales relativos serán a cargo del grupo de propietarios beneficiados. También en el caso de las escaleras, ascensores, montacargas y otros elementos, aparatos o instalaciones cuya utilización será variable por los propietarios podrán establecerse normas especiales para el reparto de los gastos.

Artículo 1005.- Cuando en el edificio existan vicios ocultos que afecten a los bienes comunes, y no sea posible obtener reparación o indemnización del vendedor, las obras necesarias para la reparación del inmueble serán por cuenta de todos los propietarios en la proporción que cada uno represente sobre el valor total del edificio.

Artículo 1006.- Las cuotas para gastos comunes que los propietarios no cubran oportunamente, causarán intereses al tipo que fije el Reglamento de Condominio y Administración o los legales si éste es omiso.

El acta de la asamblea en que se acuerde el pago de cuotas anticipadas o en la que se distribuyan los gastos ya efectuados, protocolizada ante notario público, servirá de título ejecutivo para exigirlos en juicio civil a los remisos. Para acreditar la liquidez y el plazo cumplido de la deuda bastará con el cotejo que practique y la certificación que expida el Juez, o un notario, de la partida deudora a cargo del remiso en la contabilidad que lleve la administración del edificio. La falsedad en los asientos que sirvan de base para el cotejo, se castigará penalmente con las sanciones establecidas para los delitos de fraude y falsificación.

Los créditos por concepto de cuotas para los gastos comunes sugerirán siempre al dominio de los respectivos pisos, departamentos, viviendas o locales, aun cuando se transmitan a terceros. En caso de concurso de acreedores los adeudos a que se refiere este artículo gozarán del privilegio establecido para los acreedores con garantía hipotecaria, debiendo ser pagados preferentemente con el importe de la venta de la localidad del deudor; cuando se trate de gastos motivados por las obras a que se refiere la fracción II del artículo 1001 de este Código, procederá el privilegio, siempre y cuando dichos gastos se encuentren acordados en resoluciones de asamblea celebrada con anterioridad al concurso.

PARTE CUARTA

DEL REGLAMENTO DE CONDOMINIO Y ADMINISTRACION

Artículo 1007.- El Reglamento de Condominio y Administración determinará, en los casos en que la ley lo permita, los derechos y obligaciones de cada uno de los propietarios, las modalidades del funcionamiento de los servicios del inmueble y las limitaciones a que queda sujeto el ejercicio del derecho de usar tanto los bienes comunes como los propios.

Artículo 1008.- Cualquier adquirente u ocupante de un local del edificio está obligado a sujetarse al Reglamento que ya existe.

En los contratos de arrendamiento, y en los documentos en los que conste cualquiera otro acto translativo de uso sobre una parte privativa, deberá incluirse la obligación de la persona a la que se le transmita el uso, de observar las disposiciones del Reglamento de Condominio y Administración del edificio, agregándose al documento un ejemplar, firmado por las partes, de dicho Reglamento.

Artículo 1009.- El Reglamento de Condominio y Administración solo podrá modificarse mediante acuerdo tomado en asamblea por una mayoría que represente cuando menos el setenta y cinco por ciento de los propietarios y además las tres cuartas partes del valor del edificio.

Los inconformes siempre que representen el veinticinco por ciento de los propietarios y la cuarta parte del valor del inmueble, pueden oponerse a la reforma del Reglamento, haciendo del conocimiento de la autoridad judicial sus razones dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la asamblea.

PARTE QUINTA

DE LA ASAMBLEA Y DEL ADMINISTRADOR

Artículo 1010.- La asamblea es la máxima autoridad del consorcio de propietarios. Constituída validamente, sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio, aun para los ausentes o disidentes, siempre que hubieren sido adoptadas por las mayorías exigidas en esta parte quinta.

Artículo 1011.- Las asambleas serán ordinarias o extraordinarias. Ordinarias son las que se ocupan de los asuntos enumerados en el artículo siguiente. Las demás serán extraordinarias. Salvo que el Reglamento de Condominio y Administración disponga otra cosa, las asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, deberán reunirse en el edificio sujeto al Régimen de Condominio.

Artículo 1012.- La asamblea ordinaria se reunirá cuando menos una vez durante los primeros cuatro meses de cada año, en la fecha que fije el administrador y conocerá de la cuenta que deberá rendir el mismo, aprobará el presupuesto de gastos para el siguiente año y determinará la forma en que se arbitrarán los fondos para cubrirlo.

Artículo 1013.- El administrador hará la convocatoria para las asambleas la cual deberá contener la orden del día y la hora, fecha y lugar en que deban celebrarse.

La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el periódico oficial del Estado o en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar en donde se encuentre ubicado el edificio.

Tratándose de edificios divididos en menos de cincuenta unidades privativas la convocatoria podrá hacerse personalmente, recogiendo el administrador las firmas de los propietarios o sus representantes para constancia. En todo caso la convocatoria deberá fijarse en los tableros de la administración del edificio.

Cuando se trate de una asamblea ordinaria la convocatoria deberá estar acompañada de la rendición de cuentas del ejercicio vencido y el presupuesto para el ejercicio siguiente. Si dicha convocatoria se ha efectuado mediante publicaciones, deberá nacerse constar en ella que la rendición de cuentas del ejercicio vencido queda a disposición de los propietarios en la administración del edificio. Entre la fecha de la publicación o notificación de la convocatoria a una asamblea, y el día señalado para ésta, deberán mediar por lo menos diez días. Este término podrá acortarse hasta tres días en los casos urgentes.

Si el administrador no hace la convocatoria para una asamblea, cuando por disposición de la ley o del Reglamento de Condominio y Administración deba hacerla, cualquiera de los propietarios podrá requerirlo para ello, y si en el término de ocho días contados a partir de la fecha del requerimiento, el administrador no convoca a la asamblea este hecho motivará su remoción. Los propietarios podrán convocar a asamblea extraordinaria sin intervención del administrador cuando representen, por lo menos, la décima parte del valor del edificio.

Artículo 1014.- Los propietarios podrán hacerse representar en la asambleas por mandatarios. El mandato especial para el efecto podrá conferirse en simple carta poder.

Artículo 1015.- Para constituir la asamblea presidirá provisionalmente el propietario que represente el mayor porcentaje en el valor total del edificio. El primer acto de la reunión será la elección de un presidente de entre los propietarios presentes. El administrador fungirá como secretario.

Designado el presidente, la asamblea procederá a examinar si se halla legalmente constituída, y a continuación a desahogar la orden del día.

Artículo 1016.- Para que una asamblea se considere legalmente reunida en virtud de primera convocatoria, deberá estar representada en ella por lo menos el cincuenta y uno por ciento del valor del edificio y sus resoluciones serán válidas cuando se tomen por mayoría de votos de los presentes, a menos de que este capítulo o el Reglamento de Condominio y Administración establezcan para el caso un número de votos más elevado o la unanimidad.

Si las proporciones a que se refiere el párrafo precedente no se obtienen en la primera reunión, se hará una segunda convocatoria con expresión de tal circunstancia y las resoluciones se tomarán validamente por mayoría de votos de los presentes, cualquiera que sea la proporción del valor del edificio representada en la asamblea, salvo en los casos que este capítulo o el Reglamento de Condominio y Administración exijan una mayoría especial o bien la unanimidad.

Artículo 1017.- Instalada legalmente una asamblea si no pudiere por falta de tiempo resolver todos los asuntos para los que hubiere sido convocada, podrá suspenderse la reunión para proseguirla en otro u otros días, sin necesidad de nueva convocatoria.

Artículo 1018.- Cada propietario gozará de un número de votos igual al porcentaje que el valor de su local o departamento represente en el total del edificio.

Cuando se trate de resoluciones relativas a los bienes comunes a que se refiere el artículo 996, sólo tendrán derecho a deliberación y votación los condueños que tengan derechos sobre ellos.

En caso de que el administrador sea uno de los propietarios deberá abstenerse de participar en las deliberaciones o votaciones relativas a su gestión administrativa . En caso de copropiedad de un local los copropietarios deberán nombrar un representante común para los efectos de la votación, aunque se permitirá la presencia de todos para que deliberen entre sí.

Cuando el usufructo de un local pertenezca a una persona distinta del nudo propietario, ambos podrán concurrir a la asamblea, y en los asuntos relacionados exclusivamente con el uso o goce del local deberá votar el usufructuario.

En todos los demás casos el voto corresponderá al nudo propietario.

Cuando un sólo propietario represente más del cincuenta por ciento del valor del edificio y por lo mismo con su solo voto consiga mayoría, para adoptar una resolución será además necesario que el acuerdo se tome por mayoría de votos de los propietarios, computándose en este caso los votos por persona.

Las votaciones serán económicas, a menos de que cualquier propietario pida que sean nominales o por cédula.

Artículo 1019.- De las deliberaciones y resoluciones de la asamblea deberá el secretario levantar un acta, la cual contendrá:

I.- El lugar, fecha y hora de la reunión y la orden del día propuesta;

II.- La lista de asistencia, en la que deberán figurar las firmas de los propietarios presentes o las de sus representantes, las cuales deberán ser. puestas antes de comenzar la asamblea;

III .- El número de votos presentes o representados, apellido y nombre de los propietarios a quienes pertenecen y local respectivo;

IV.- Constitución de la asamblea, elección del presiden te y declaración de validez de su constitución;

V.- Texto de las resoluciones adoptadas con expresión de los votos a favor y en contra;

VI.- Las declaraciones o reservas de que cualquiera de los propietarios quisiera dejar constancia.

El acta deberá quedar asentada en el libro respectivo y firmada al final del texto por quienes hayan fungido como presidente y secretario.

Artículo 1020.- El administrador enviará a los propietarios, cuando éstos lo soliciten, copia autorizada con su firma del acta de cualquiera de las asambleas celebradas.

Artículo 1021.- La asamblea de propietarios nombrará un administrador, quien podrá ser una persona física o moral asignándole su remuneración. El administrador podrá ser alguno de los propietarios o bien una persona extraña.

Artículo 1022.- La persona o personas que constituyan el Régimen de Condominio deberán nombrar el primer administrador del edificio, el cual durará en su encargo hasta en tanto no sea removido por la asamblea de propietarios. Este administrador deberá otorgar fianza por la cantidad que fije el constituyente del Régimen de Condominio, quien también deberá señalarle su remuneración.

Artículo 1023.- El administrador para tomar posesión de su cargo deberá otorgar fianza por la cantidad que fije el Reglamento de Condominio y Administración o la Asamblea de Propietarios que lo nombre.

Artículo 1024.- El administrador durará en su encargo hasta en tanto no se nombre nuevo administrador y podrá ser removida libremente por el voto de la mayoría de los propietarios reunidos en asamblea en los términos establecidos en este Código.

Artículo 1025.- El administrador será el representante legal de los propietarios en todos los asuntos comunes relacionados con el edificio, sea que se promuevan a nombre o en contra de ellos. Tendrá las facultades de representación propias de un apoderado para administrar bienes y para pleitos y cobranzas pero no las especiales o las que requieran cláusula especial conforme a la ley, salvo que se confieran por el Reglamento de Condominio y Administración o por la asamblea.

El administrador, salvo que el reglamento o la asamblea disponga otra cosa, tendrá facultades para delegar sus atribuciones en caso de pleitos y cobranzas y por lo mismo podrá otorgar libremente mandatos judiciales y revocarlos.

Artículo 1026.- El administrador queda expresamente facultado para contratar y renovar en nombre de los propietarios el seguro a que se refiere el artículo 1034. En caso de siniestro parcial, el administrador en su carácter de representante de los propietarios recibirá la indemnización correspondiente, la cual deberá emplear, exclusivamente, en volver las cosas al estado que guardaban antes del siniestro .

Artículo 1027.- Corresponderá al administrador:

I.- El cuidado y vigilancia de los bienes y servicios comunes: atención y operación de las instalaciones y servicios generales y la realización de todos los actos de administración y conservación;

II.- Velar por la observancia de las disposiciones de esta sección y las del Reglamento de Condominio y Administración;

III.- Ejecutar los acuerdos de la Asamblea de Propietarios salvo que se designe a otra persona para el cumplimiento de algún acuerdo especial;

IV.- Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos comunes y en general, exigirles el cumplimiento de sus obligaciones;

V.- Efectuar las obras a que se refiere la fracción I del artículo 1001;

VI. Cuidar que se lleve, o llevar el mismo, una contabilidad detallada relativa al inmueble; y formular un inventario de los bienes muebles de propiedad común;

VII.- Las demás facultades y obligaciones que le fijen la Ley o Reglamento de Condominio y Administración.

Artículo 1028.- Estarán a cargo del administrador, quien será responsable de su conservación y llevarlos al día los libros de la administración que serán los siguientes:

I.- El libro de actas de asamblea

II.- Los libros de contabilidad;

III.- El libro de propietarios en el que deberá expresarse para cada local, el nombre, apellido y domicilio del propietario; la fecha de la escritura u otro título de adquisición, el nombre y número del notario o funcionarios autorizantes, los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y las demás menciones que juzgue pertinentes el administrador

IV.- El libro de inventario de las cosas muebles de propiedad común.

Asimismo el administrador deberá conservar en depósito los títulos dá propiedad originarios del conjunto del inmueble y los demás documentos generales relativos al mismo.

Artículo 1029.- El administrador tiene la obligación de cumplir con todas las obligaciones administrativas, federales o locales relativas al inmueble en su conjunto.

Artículo 1030.- Las medidas que tome y las disposiciones que dicte el administrador, dentro de sus facultades, serán obligatorias para todos los propietarios, a menos de que la asamblea las modifique o revoque.

PARTE SEXTA

DE LAS CONTROVERSIAS

Artículo 1031.- El propietario u ocupante que no cumpla con las obligaciones a su cargo será responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás.

Sin perjuicio de lo anterior, si el infractor fuese un ocupante no propietario, el administrador deberá demandarle, llamando al juicio al propietario, la desocupación del piso, departamento, vivienda o local, previo acuerdo de las tres cuartas partes de los demás propietarios.

Artículo 1032.- El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones podrá ser condenado judicialmente a vender sus derechos en pública subasta. Para el ejercicio de esta acción por el administrador, deberá preceder la resolución de las tres cuartas partes de los propietarios restantes.

Artículo 1033.- Cuando no puedan reunirse las proporciones que establece la Parte Quinta de este título para tomar acuerdo por la asamblea, deberá someterse la controversia a la decisión judicial.

PARTE SEPTIMA

DEL SEGURO, DESTRUCCION, RUINA

Y RECONSTRUCCION DEL EDIFICIO

Artículo 1034.- Todos los edificios sujetos al Régimen de Condominio que establece este título, deberán estar asegurados cuando menos contra los riesgos de terremoto, incendio y explosión. Las primas de este seguro deberán ser cubiertas por el administrador con cargo a la partida de gastos generales del edificio sin necesidad de previo acuerdo con los propietarios. Cualquiera de los condóminos puede compeler al administrador a tomar y mantener en vigor el seguro cuando éste no lo haga oportunamente. Salvo que por unanimidad la Asamblea de Propietarios resuelva otra cosa, el importe del seguro deberá emplearse en volver las cosas al estado que guardaban antes de la realización del siniestro. En caso de que por cualquier motivo no pueda hacerse efectivo el seguro, o el importe de éste sea insuficiente, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 1035.- Si el edificio se destruye en su totalidad o en una proporción que represente, cuando menos las tres cuartas partes de su valor, cualquiera de los propietarios podrá pedir la división del terreno y los bienes que aun quedaren, con arreglo a las disposiciones generales sobre copropiedad.

Si la destrucción no alcanza a la gravedad que se indica, la mayoría de los propietarios podrá resolver la reconstrucción .

Los propietarios que queden en minoría estarán obligados a contribuir a la reconstrucción en la proporción que les corresponda, o a vender sus derechos a los mayoritarios, según valuación judicial.

Las mismas reglas se observarán en caso de ruina o vetustez del edificio que hagan necesaria su demolición.

Artículo 1036.- Cuando se trate de edificios que consten de varios cuerpos separados en su estructura y cimentación, y con accesos independientes a la vía pública y los daños no sean de igual magnitud en cada uno de ellos, las proporciones indicadas en el artículo anterior deberán considerarse aisladamente en cada cuerpo.

TITULO QUINTO

DE LA POSESION

CAPITULO UNICO

Artículo 1037.- La posesión es el poder que se ejerce sobre una cosa mediante actos que corresponden al ejercicio de la propiedad. La posesión de un derecho consiste en gozar de él.

Artículo 1038.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero a nombre de aquélla sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida ni ejercida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se hayan verificado los actos posesorios, los ratifique.

Artículo 1039.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión civil; el otro, una posesión precaria.

Artículo 1040.- La posesión precaria se regirá por las disposiciones generales relativas y por las especiales de los actos jurídicos en que se funde.

Artículo 1041.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes o instrucciones que de él haya recibido, no se le considera poseedor.

Artículo 1042.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

Artículo 1043.- Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.

Artículo 1044.- La posesión civil dá al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales.

Artículo 1045.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda de un comerciante establecido, que se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.

Artículo 1046.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

Artículo 1047.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, con el mismo título, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.

Artículo 1048.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

Artículo 1049.- En caso de despojo el poseedor civil tiene derecho a pedir la restitución de la cosa poseída. El poseedor precario tiene el mismo derecho, aun cuando el despojo proceda del causante de su posesión.

Artículo 1050.- El poseedor tiene derecho de ser mantenido en su posesión siempre que fuere perturbado en ella.

El poseedor tiene derecho de ser restituido si lo requiere dentro de un año contado desde que comenzó públicamente la nueva posesión, o desde que llegó a noticia del que antes la tenga, si comenzó ocultamente.

Si la posesión es de menos de un año, nadie puede ser mantenido ni restituido judicialmente, sino contra aquellos cuya posesión no sea mejor.

Artículo 1051.- Es mejor que cualquiera otra posesión acreditada con título legítimo; a falta de éste o siendo iguales los títulos, se prefiere la más antigua.

Artículo 1052.- Se reputa como nunca perturbado o despojado el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesión.

Artículo 1053.- Es poseedor de buena fe el que tiene o fundadamente cree tener título bastante para darle derecho a poseer.

Artículo 1054.- Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión y posee sabiendo que no tiene título alguno para poseer, el que sin fundamento cree que lo tiene y el que sabe que su título es insuficiente o vicioso.

Artículo 1055.- Se entiende por título la causa generadora de la posesión.

Artículo 1056.- La buena fe se presume siempre. Al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.

Artículo 1057.- La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

Artículo 1058.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título translativo de dominio, tiene los derechos siguientes:

I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;

II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada o reparado el que se causa al retirarlas;

IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por el para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.

Artículo 1059.- El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.

Artículo 1060.- El que posee por menos de un año, a título translativo de dominio y con mala fe, siempre que no ha ya obtenido la posesión por medio delictuoso, está obligado:

I.- A restituir los frutos percibidos;

II.- A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiese estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural o inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.

Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Artículo 1061.- El que posee en concepto de dueño por un año o más, pacífica, continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:

I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que prescriba;

II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.

No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.

Artículo 1062.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 1060.

Artículo 1063.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe puede retirarlas conforme a lo dispuesto en el artículo 1058, fracción lII.

Artículo 1064.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Artículo 1065.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquellos sin los que la cosa se pierde o desmejora.

Artículo 1066.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el predio o producto de la cosa.

Artículo 1067 .- Son gastos voluntarios los que sirven solo al ornato de la cosa o al placer o comodidad del poseedor.

Artículo 1068.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho. En caso de duda se tasarán por peritos.

Artículo 1069.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenga derecho, habrá lugar a la compensación.

Artículo 1070.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, benefician al que haya vencido en la posesión.

Artículo 1071.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Artículo 1072.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el Capítulo V, Título Octavo, de este Libro.

Artículo 1073.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos; también lo es la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 1074.- Solo la posesión que se adquiere a título de dueño de la cosa o derecho poseídos y se disfruta con ese fundamento, puede producir la prescripción adquisitiva.

Artículo 1075.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.

Artículo 1076.- La posesión se pierde:

I.- Por abandono;

II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;

III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa por quedar ésta fuera del comercio;

IV.- Por resolución judicial;

V.- Por despojo, si la posesión del despojante dura un año o más;

VI.- Por reivindicación del propietario;

VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública;

VIII.- Por la imposibilidad de ejercitar el derecho o por su no ejercicio durante el tiempo que baste para que quede prescrito.

TITULO SEXTO

DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION

CAPITULO I

DEL USUFRUCTO EN GENERAL

Artículo 1077.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Artículo 1078.- El usufructo puede constituirse por la ley, por voluntad del hombre o por prescripción.

Artículo 1079.- Puede constituirse usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente.

Artículo 1080.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, por la voluntad del hombre, cesando el derecho de una de las personas, pasara al propietario; salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Artículo 1081.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 1082.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

Artículo 1083.- Es vitalicio el usufructo si el título constitutivo no expresa lo contrario.

Artículo 1084.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan en todo caso por el título constitutivo del usufructo.

Artículo 1085.- En los casos en que las corporaciones no puedan legalmente adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre dichos bienes.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 1086.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorías, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario o contra éste, siempre que en el se interese el usufructo.

Artículo 1087.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.

Artículo 1088.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

Artículo 1089.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dura el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

Artículo 1090.- En caso de que el usufructo comprendiera cosas que se deterioren por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino; no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren pero tiene obligación da indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.

Artículo 1091.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual genero, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueren estimadas.

Artículo 1092.- Si el usufructo se constituye sobre Capitales impuestos a réditos, el usufructuario solo hace suyos éstos y no aquellos, y aun cuando el capital se redima; debe volverse a imponer a satisfacción del usufructuario y propietario.

Artículo 1093.- El usufructuario de un monte, disfruta de todos los productos que provengan de éste según su naturaleza.

Artículo 1094.- Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer de el las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, de acuerdo con el modo, porción o época conforme a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.

Artículo 1095.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar arboles por el pie, salvo el caso que sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

Artículo 1096.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

Artículo 1097.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tengan a su favor.

Artículo 1098.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de la mina.

Artículo 1099.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de las cosas usufructuadas. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.

Artículo 1100.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias, pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.

Artículo 1101.- El propietario de bienes en que otros tengan el usufructo, puede enajenarlos, en la inteligencia de que se conservará el usufructo.

Artículo 1102.- El usufructuario goza del derecho del tanto y en su caso del de retracto salvo que el adquirente sea algún copropietario.

CAPITULO III

DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 1103.- El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I.- A formar a sus expensas, concitación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;

II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación y las restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeoradas no deterioradas por su negligencia salvo lo dispuesto en el artículo 487.

Artículo 1104.- El donador que se reserve el usufructo de los bienes donados, está dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.

Artículo 1105.- El que se reserve la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de dar fianza.

Artículo 1106.- Si el usufructo fuere constituido por contrato reservándose el que lo constituyó la nuda propiedad, sin que se haya estipulado en el propio contrato la constitución de fianza, no estará obligado el usufructuario a darla. Pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

Artículo 1107.- Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1144, y percibiendo la retribución que en el se concede.

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los términos del artículo 1135 fracción IX.

Artículo 1108.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

Artículo 1109.- En los casos señalados por el artículo 1099, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que lo substituya.

Artículo 1110.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.

Artículo 1111.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por el efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que haya salvado de esa calamidad.

Artículo 1112.- Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continua el usufructo en la parte que quede.

Artículo 1113.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.

Artículo 1114.- Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.

Artículo 1115.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de la vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa anterior a la constitución del usufructo.

Artículo 1116.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.

Artículo 1117.- El propietario, en el caso del artículo 1115, tampoco está obligado a hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.

Artículo 1118.- Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio,. pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.

Artículo 1119.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

Artículo 1120.- La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo; de la cosa por falta de las reparaciones y lo priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.

Artículo 1121.- Toda disminución de los frutos que provengan de imposición de contribuciones o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.

Artículo 1122.- La disminución que por las propias causas se realice, no en los frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continue gozando de la cosa.

Artículo 1123.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.

Artículo 1124.- El que por sucesión adquiere, el usufructo universal, está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión alimenticia.

Artículo 1125.- El que por sucesión adquiere una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.

Artículo 1126.- El usutructuario particular de una finca hipotecada no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

Artículo 1127.- Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo.

Artículo 1128.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

Artículo 1129.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en el artículo que precede.

Artículo 1130.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero según la regla establecida por el artículo 1122.

Artículo 1131.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél con la debida oportunidad y tan luego como tenga conocimiento de la perturbación; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

Artículo 1132.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.

Artículo 1133.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, previa estimación pericial, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso está obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.

Artículo 1134.- Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.

CAPITULO IV

DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO

Artículo 1135.- El usufructo se extingue:

I.- Por muerte del usufructuario;

II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; más si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

V.- Por prescripción positiva a favor del nudo propietario o de un tercero;

VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;

VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continua sobre lo que de la cosa haya quedado;

VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación;

IX.- Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no lo ha eximido de esa obligación.

Artículo 1136.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.

Artículo 1137.- El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años, y cesará antes, en el caso de que dichas personas dejen de existir.

Artículo 1138.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, durará el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes.

Artículo 1139.- Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina por incendio, por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho de gozar el solar ni de los materiales; más si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que Solo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.

Artículo 1140.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, o bien a sustituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último deberá afianzar el pago de los réditos.

Artículo 1141.- Si el edificio estaba asegurado y el propietario recibe el importe del seguro se procederá en los términos del artículo anterior. Si el edificio es reconstruido por el dueño, o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos del 1116 al 1119 de este Código.

Artículo 1142.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

Artículo 1143.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.

Artículo 1144.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto de los mismos por el tiempo que dure el usufructo, deducidos los gastos de administración y los honorarios que el Juez le acuerde.

Artículo 1145.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la terminación de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 1088.

CAPITULO V

DEL USO Y DE LA HABITACION

Artículo 1146.- El uso da derecho para usar de una cosa ajena sin alterar su forma ni substancia y percibir de sus frutos los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.

Artículo 1147.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

Artículo 1148.- El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio no pueden enajenar, gravar ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, no estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.

Artículo 1149.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación se arreglarán por los títulos respectivos y, en su derecho, por las disposiciones siguientes.

Artículo 1150.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 1151.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche, lana o algún otro producto del mismo, en cuanto baste para su consumo y de su familia.

Artículo 1152.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparación y pago de contribuciones lo mismo que el usufructuario; pero si el primero solo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa no debe contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir dichos gastos y cargas.

Artículo 1153.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por quien tiene el derecho de habitación.

TITULO SEPTIMO

DE LAS SERVIDUMBRES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1154.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituída la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

Artículo 1155.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

Artículo 1156.- Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.

Artículo 1157.- Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.

Artículo 1158.- Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.

Artículo 1159.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.

Artículo 1160.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.

Artículo 1161.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

Artículo 1162.- Si los inmuebles mudan de dueño la servidumbre continua, ya activa, ya pasivamente, en el inmueble en que estaba constituída, hasta que legalmente se extinga.

Artículo 1163.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera. Más si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, solo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

Artículo 1164.- Las servidumbres pueden constituirse por voluntad del hombre o por disposición de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

CAPITULO II

DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES

Artículo 1165.- Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.

Artículo 1166.- Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1215 al 1223 inclusive.

Artículo 1167.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Título.

CAPITULO lII

DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAG_E

Artículo 1168.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

Artículo 1169.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.

Artículo 1170.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentra enclavado en otro u otros estarán obligados los dueños de los predios circundantes a permitir el desague del central; las dimensiones y dirección del conducto de desague, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el Juez, previo dictamen de peritos y audiencias de los interesados, observándose en cuanto fuere posible las reglas de la servidumbre de paso.

Artículo 1171.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que alguna ley le imponga la obligación de hacer las obras .

Artículo 1172.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o con peligro de tercero.

Artículo 1173.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución es proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.

Artículo 1174.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán ser conducidas por ese predio dominante, a menos que se vuelvan inofensivas por algún procedimiento.

CAPITULO IV

DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTOS

Artículo 1175.- El que quiere usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

Artículo 1176.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias, salvo que el conducto del agua sea subterráneo, de manera tal que no perjudique ni el ornato ni la higiene del edificio y sus dependencias.

Artículo 1177.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1175, está obligado a construir el canal o instalar la tubería necesarios en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales y tuberías para uso de otras aguas.

Artículo 1178.- El que tiene en su predio un canal o tubería para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otros, ofreciendo dar paso por aquellos, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.

Artículo 1179.- También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales, acueductos y tuberías del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufran alteración, ni las aguas de los diversos acueductos se mezclen.

Artículo 1180.- En el caso del artículo 1175 si fuere necesario hacer pasar el acueducto o tubería por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad correspondiente, la que obligará al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.

Artículo 1181.- El que sin dicho permiso previo pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas que señalen la ley o reglamentos correspondientes.

Artículo 1182.- El que pretenda usar el derecho consignado en el artículo 1175 debe previamente:

I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

II.- Acreditar que el paso que solicita es e! más conveniente para el uso a que se destina el agua;

III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde deba pasar el agua;

IV.- Pagar una indemnización equivalente al valor del terreno que ha de ocupar el acueducto, según estimación de peritos, y un diez por ciento más; y

V. - Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

Artículo 1183.- En el caso a que se refiere el artículo 1178 el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal o tubería en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno adicional que pudiere ocuparse y por otros gastos que ocasione el paso que se le conceda.

Artículo 1184.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

Artículo 1185.- Si el que disfruta del acueducto necesita ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno adicional que ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 1 182.

Artículo 1186.- La servidumbre legal establecida por el artículo 1175, trae consigo el derecho de transito para las personas, maquinarias y animales y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por el se conduce, observándose lo dispuesto en los artículos del 1185 al 1200.

Artículo 1187.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desearlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

Artículo 1188.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho del otro.

Artículo 1189.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere disposición legal o convenio en contrario.

Artículo 1190.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcción y reparación para que el curso del agua no se interrumpa.

Artículo 1191.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cubrirlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

Artículo 1192.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho a disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesita apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

CAPITULO V

DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

Artículo 1193.- El propietario de una finca o heredad enclavada en otra u otras ajenas, sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquella, por las heredades vecinas; sin que sus respectivos dueños puedan reclamar otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

Artículo 1194.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba no cesa por este motivo el paso obtenido.

Artículo 1195.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de construirse la servidumbre de paso.

Artículo 1196.- Si el Juez califica el lugar señalado, de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.

Artículo 1197.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el que crea más conveniente, previo dictamen pericial, procurando conciliar los intereses de los dos predios.

Artículo 1198.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el Juez designará cual de los dos predios ha de dar el paso.

Artículo 1199.- En la servidumbre de paso el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del Juez.

Artículo 1200.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente la hubo; salvo el caso en que la construcción de una mejor, por otro lugar, deje prácticamente fuera de uso la vía pública a que antes se tenía acceso.

Artículo 1201.- El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

Artículo 1202.- El propietario de árbol o arbusto contiguos al predio de otro tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 839 y 840, pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.

Artículo 1203.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio ajeno o colocar en XI andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Artículo 1204.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción, mantenimiento y vigilancia de la línea.

CAPITULO VI

DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

Artículo 1205.- El propietario de una finca o heredad puede establecer sobre la misma cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca; siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero.

Artículo 1206.- Solo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.

Artículo 1207.- Si fueran varios los propietarios de un inmueble no se podrán imponer servidumbres, sino con consentimiento de todos.

Artículo 1208.- Si siendo varios los propietarios, uno sólo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

CAPITULO VII

COMO SE ADQUIEREN LAS

SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

Artículo 1209.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la prescripción.

Artículo 1210.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.

Artículo 1211.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

Artículo 1212.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecida o conservada por el propietario de ambas se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.

Artículo 1213.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos 105 medios necesarios para su uso; y extinguida aquella, cesan también estos derechos accesorios.

CAPITULO VIII

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS

DE LOS PREDIOS ENTRE LOS QUE ESTA

CONSTITUIDA ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA

Artículo 1214.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen, por la naturaleza de la servidumbre de que se trate, o en su defecto, por las siguientes disposiciones.

Artículo 1215.- Corresponde al dueño del predio dominan te, hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

Artículo 1216.- El dueño del predio dominante, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que los que sean consecuencia natural o inevitable de ella; y si por su descuido u omisión se causare algún otro daño, estará obligado a la indemnización.

Artículo 1217.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o costear alguna obra, se librará de esta obligación cediendo su predio al dueño del dominante.

Artículo 1218.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituída sobre éste.

Artículo 1219.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo si no se perjudica.

Artículo 1220.- El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ello no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

Artículo 1221.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

Artículo 1222.- Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1220, el Juez decidirá previo informe de peritos.

Artículo 1223.- Cualquier duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.

CAPITULO IX

DE LA EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 1224.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación salvo lo dispuesto en el artículo 1212, pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, llegado el caso de la resolución renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;

II.- Por el no uso. Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre. Cuando fuere discontinua o no aparente por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usará de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continuare el uso, no corre el tiempo de la prescripción;

III.- Cuando los predios lleguen sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;

V.- Cuando constituída en virtud de un derecho revocable, se venza el plazo, se cumpla la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

Artículo 1225.- Si los predios entre los que está constituída una servidumbre legal pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre, pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquella, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.

Artículo 1226.- La servidumbre legal establecida como de utilidad pública, se pierde por el no uso de cinco años consecutivos, si se prueba que durante este tiempo quienes disfrutaban de ella, adquirieron otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.

Artículo 1227.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:

I.- Si la servidumbre está constituída a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno, si no se ha celebrado con intervención del Ayuntamiento, y con las formalidades requeridas por la ley;

II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;

III.- Si la servidumbre es de paso o desague, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;

IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desague, solo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.

Artículo 1228.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

Artículo 1229.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no puede correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.

Artículo 1230.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

TITULO OCTAVO

DE LA PRESCRIPCION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1231.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 1232.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

Artículo 1233.- Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 1234.- Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.

Artículo 1235.- Para los efectos de los artículos 1074 y 1075, se dice legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.

Artículo 1236.- - La prescripción negativa aprovecha a todos aun a los que por si mismos no pueden obligarse.

Artículo 1237.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

Artículo 1238.- La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, ésta última es la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

Artículo 1239.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.

Artículo 1240.- Si varias personas poseen en común alguna cosa no puede ninguna de ellas prescribir; contra sus copropietarios o coposeedores; pero si puede prescribir contra un extraño y en este caso la prescripción aprovecha a todos los participes.

Artículo 1241.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo que para todos ellos.

Artículo 1242.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor solo podrá exigir a los deudores que no prescribieron, el valor de la obligación, deducida, la parte que corresponda al deudor que prescribió.

Artículo 1243.- La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a sus fiadores.

Artículo 1244.- El Estado, los Ayuntamientos y las demás corporaciones de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.

Artículo 1245.- El que prescribe puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona o personas que le transmitieron la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

CAPITULO II

DE LA PRESCRIPCION POSITIVA

Artículo 1246.- La posesión necesaria para prescribir debe ser:

I.- Civil en los términos de la parte final del artículo 1039;

II.- Pacífica;

III.- Continua;

IV.- Pública.

Artículo 1247.- Con los requisitos a que se refiere el artículo anterior los bienes inmuebles se prescriben:

I.- En cinco años cuando se poseen con justo título y con buena fe;

II.- En diez años cuando se poseen con justo título y de mala fe.

Artículo 1248.- Los bienes inmuebles prescribirán también en veinte años aun cuando la posesión sea sin justo título y de mala fe, siempre que sea civil, pacífica, continua y pública. No operará esta causa de prescripción si el hecho que dio origen a la posesión, hubiere sido declarado delito por sentencia ejecutoria.

Artículo 1249.- Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe se prescribirán en cinco años.

Artículo 1250.- El que alega la prescripción debe probar la existencia del título en que funda su derecho, salvo lo dispuesto en el artículo 1248.

Artículo 1251.- Se entiende por justo título el acto jurídico adquisitivo de la posesión en concepto de dueño.

Artículo 1252.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.

Comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrito en el Registro Público previa su protocolización.

Cuando no se esté en el caso de deducir la acción que se menciona en el párrafo primero, por no estar inscrita en el Registro, la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, se podrá demostrar ante el Juez competente, que se ha tenido la posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles

Artículo 1253.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de veinte años para los inmuebles y de diez para los muebles, contados desde que cese la violencia.

Artículo 1254.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.

CAPITULO lII

DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA

Artículo 1255.- La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley, contado desde que una obligación pudo exigirse.

Artículo 1256.- Fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 1257.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible .

Artículo 1258.- Prescriben en tres años:

I.- Los honorarios, sueldos y otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio, que no estén previstos en la Ley Federal del Trabajo. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que deja ron de prestarse los servicios;

II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedores. La prescripción corre desde el día en que fue ron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;

III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos;

IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquellas o al dueño de éstos. La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquél en que se causó el daño;

V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos. La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

Artículo 1259.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

Artículo 1260.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.

Artículo 1261.- Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

CAPITULO IV

DE LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

Artículo 1262.- La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo las siguientes restricciones.

Artículo 1263.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.

Artículo 1264.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II.- Entre los consortes;

III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV.- Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;

V.- Contra quienes se encuentren fuera del país prestando un servicio público al Estado o a la Federación;

VI.- Contra los militares que se encuentren en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.

CAPITULO V

DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

Artículo 1265.- La prescripción se interrumpe:

I .- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;

II.- Por demanda o cualquier otro genero de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;

III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quién prescribe.

Artículo 1266.- Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Artículo 1267.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

Artículo 1268.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de el la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Artículo 1269.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.

Artículo 1270.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.

Artículo 1271.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.

Artículo 1272.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.

Artículo 1273.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.

CAPITULO VI

DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO

PARA LA PRESCRIPCION

Artículo 1274.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.

Artículo 1275.- Los meses se regularán por el número de días que les corresponda.

Artículo 1276.- Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

Artículo 1277.- El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquél en que la prescripción termina, debe ser completo.

Artículo 1278.- Cuando el último sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.

LIBRO TERCERO

DE LAS OBLIGACIONES

PRIMERA PARTE

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

TITULO PRIMERO

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

CONTRATOS

Artículo 1279.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones .

Artículo 1280.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

Artículo 1281.- Para la existencia del contrato se requiere:

I .- Consentimiento;

II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.

Artículo 1282.- El contrato puede ser invalidado:

I .- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II.- Por vicios del consentimiento;

III.- Porque su objeto sea ilícito;

IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

Artículo 1283.- Los contratos se perfeccionan y surten efectos entre las partes por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la equidad, a la buena fe, a la costumbre, al uso o a la ley.

Artículo 1284.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes .

Artículo 1285.- Los contratos sólo obligan a las personas que los otorgan. Los terceros que se beneficien con sus estipulaciones pueden exigir su cumplimiento en aquello que les afecte.

DE LA CAPACIDAD

Artículo 1286.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

Artículo 1287.- Sólo puede ser invocada la incapacidad de una de las partes por la otra en provecho propio, cuando sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común; o cuando, no habiéndose cumplido o ratificado validamente la obligación del incapaz, la otra parte demostrare no haber tenido conocimiento de la incapacidad o haber sido engañado a ese respecto al tiempo de celebrarse el contrato.

DE LA REPRESENTACION

Artículo 1288.- El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.

Artículo 1289.- Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por el o por la ley.

Artículo 1290.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

DEL CONSENTIMIENTO

Artículo 1291.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad debe manifestarse expresamente.

Artículo 1292.- Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

Artículo 1293.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plaza para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o por otros medios de comunicación mediante los cuales pueda obtenerse respuesta inmediata.

Artículo 1294.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.

Artículo 1295.- El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.

Artículo 1296.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.

Artículo 1297.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.

Artículo 1298.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 1299.- La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

Artículo 1300.- El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia u obtenido por dolo o mala fe.

Artículo 1301.- El error de derecho no anula el contrato y el de hecho lo invalida cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

Artículo 1302.- El error de calculo Sólo da lugar a que se rectifique.

Artículo 1303.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en el a alguno de los contratantes; y por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

Artículo 1304.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo o mala fe que provienen de un tercero, sabiéndolo alguna de ellas, anula el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.

Artículo 1305.- Si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamar indemnización.

Artículo 1306.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.

Artículo 1307.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus parientes colaterales dentro del segundo grado o de cualquier otra persona con la cual se encuentre unido el contratante por íntimos y estrechos lazos de afecto.

Artículo 1308.- El temor reverencial, esto es, el Solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Artículo 1309.- Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente puedan resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

Artículo 1310.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo, de la violencia o del error.

Artículo 1311.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo o el error, el que sufrió la violencia Oo padeció el engaño o incurrió en el error, ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por tales vicios.

DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS

Artículo 1312.- Son objeto de los contratos:

I.- La cosa que el obligado debe dar;

II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Artículo 1313.- La cosa objeto del contrato debe:

I.- Ser física o legalmente posible;

II.- Ser determinada o determinable en cuanto a su especie;

III.- Estar en el comercio.

Artículo 1314.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

Artículo 1315.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser:

I.- Posible;

II.- Lícito.

Artículo 1316.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituya un obstáculo insuperable para su realización.

Artículo 1317.- No se considerará imposible el hecho que no puede ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de el.

Artículo 1318.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

FORMA

Artículo 1319.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Artículo 1320.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición legal en contrario, pero cualquiera de los otorgantes puede exigir que se de al contrato la forma legal.

Artículo 1321.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas que en el intervinieron. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego ante dos testigos y en el documento se imprimirá la huella digital del que no firmó.

DIVISION DE LOS CONTRATOS

Artículo 1322.- El contrato es unilateral cuando una sóla de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada .

Artículo 1323.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

Artículo 1324.- Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes.

Artículo 1325.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.

Artículo 1326.- El contrato de ejecución continuada es aquél cuya vigencia tiene una cierta duración, de tal manera que ambas partes o una de ellas van cumpliendo sus obligaciones o ejercitando sus derechos a través de cierto tiempo.

CLAUSULAS QUE PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS

Artículo 1327.- Los contratantes pueden poner las claúsulas que crean convenientes; pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.

Artículo 1328.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla, o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse además daños y perjuicios.

Artículo 1329.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.

Artículo 1330.- Al exigir el pago de la pena. el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido Perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Artículo 1331.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.

Artículo 1332.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.

Artículo 1333.- Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.

Artículo 1334.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.

Artículo 1335.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 1336.- En las obligaciones mancomunadas con claúsula penal, bastará la contravención de cualquiera de los deudores para que se incurra en la pena.

Artículo 1337.- En el caso de la mancomunidad por herencia, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria .

Artículo 1338.- Tratándose de obligaciones indivisibles cada heredero estará obligado por la totalidad de la pena.

INTERPRETACION

Artículo 1339.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.

Artículo 1340.- Para juzgar la verdadera intención de los contratantes se tomarán en cuenta los actos de éstos, anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato.

Artículo 1341.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en el cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Artículo 1342.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Artículo 1343.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 1344.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Artículo 1345.- Si de las cláusulas de un contrato se desprende que se han involucrado otras relaciones con el fin de desvirtuar, en beneficio de una de las partes, la naturaleza de la relación contractual fundamental, se considerará que ésta expresa la verdadera intención de los contratantes.

Artículo 1346.- Para interpretar las ambiguedades de las cláusulas de los contratos se tendrán en cuenta el uso o la costumbre del país.

Artículo 1347.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, se recurrirá a las reglas generales de interpretación e integración jurídica. Si las dudas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

TERMINACION DE LOS CONTRATOS

Artículo 1348.- Los contratos pueden terminar:

I.- Por las causas de terminación propiamente tales;

II.- Por rescisión;

III.- Por resolución.

Artículo 1349.- El contrato termina por:

I.- El vencimiento del término que se hubiere convenido por las partes para ese fin;

II.- La realización del objeto que fue materia delcontrato;

III.- El mutuo consentimiento de las partes;

IV.- El caso fortuito o fuerza mayor que hagan imposible el cumplimiento del contrato.

Artículo 1350.- El contrato se rescinde en los casos que de acuerdo con este Código sea procedente la rescisión.

Artículo 1351.- Los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida se resuelven por:

I.- El aviso que una de las partes dé a la otra, cuando así se hubiere estipulado en el contrato, con la anticipación y en la forma que se hubieren convenido;

II.- La realización del hecho o acto que se hubiere estipulado en el contrato o se establezca en la ley como causa de terminación del mismo;

III.- La circunstancia de que la prestación de una de las partes hubiera llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, ajenos a su voluntad y que no sean consecuencia de la ejecución normal del contrato.

El contratante afectado podrá solicitar la modificación o resolución del contrato.

Artículo 1352.- En los casos de los artículos 1349, fracción IV, 1350 y 1351, fracciones II y lII, para que opere la terminación del contrato será necesaria la resolución judicial.

Artículo 1353.- La acción de rescisión o resolución de un contrato prescribe al año de haberse efectuado el acto o hecho que le dio nacimiento.

Artículo 1354.- En el caso a que se refiere el artículo 1350 los efectos de la rescisión serán retroactivos entre las partes, salvo el caso de contratos de ejecución continuada o periódica, respecto de los cuales el efecto de la rescisión no se extiende a las prestaciones ya efectuadas. Se aplicará esto último a los casos de resolución de los contratos previstos en el artículo 1351.

Artículo 1355.- En los contratos con más de dos partes en los que las prestaciones de cada una de ellas van dirigidas a la consecución de un fin común, el incumplimiento de una de las partes no importa la rescisión del contrato respecto de las otras, salvo que la prestación incumplida haya de considerarse, de acuerdo con las circunstancias, como esencial para la realización del contrato.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 1356.- Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentos en este ordenamiento.

Artículo 1357.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

CAPITULO II

DE LA DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

Artículo 1358.- El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.

Artículo 1359.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.

Artículo 1360.- El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.

Artículo 1361.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.

En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse .

Artículo 1362.- Si se hubiera señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no este vencido el plazo. Igual obligación recae sobre los herederos de aquél.

Artículo 1363.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa:

I.- El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;

II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por parte iguales;

III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.

Artículo 1364.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo y si no se fija se tendrá por señalado el de noventa días.

Artículo 1365.- El promitente deberá, antes de la celebración del concurso, designar la persona o personas que decidirán a quien o a quienes de los concursantes se otorga la recompensa.

Artículo 1366.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los siguientes artículos.

Artículo 1367.- La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto expreso en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado. También confiere la coestipulación el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación.

Artículo 1368.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.

Artículo 1369.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, su derecho quedará extinguido

Artículo 1370.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato.

CAPITULO lII

DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO

Artículo 1371.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que el se ha enriquecido.

Artículo 1372.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenia derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.

Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

Artículo 1373.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir de las cosas que los produjeren.

Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito o fuerza mayor cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

Artículo 1374.- Si el que recibió la cosa con mala fe la hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.

Artículo 1375.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

Artículo 1376.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa, cierta y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Artículo 1377.- Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido la hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1378.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.

Artículo 1379.- Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacia el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado de prescribir la acción, abandonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente solo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva.

Artículo 1380.- La prueba del pago incumbe al que pretenda haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.

Artículo 1381.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.

Artículo 1382.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.

Artículo 1383.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir.

Artículo 1384.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres no quedará en poder de' que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia del Estado y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.

CAPITULO IV

DE LA GESTION DE NEGOCIOS

Artículo 1385.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

Artículo 1386.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se eroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.

Artículo 1387.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave.

Artículo 1388.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.

Artículo 1389.- El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio.

Artículo 1390.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

Artículo 1391.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.

Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.

Artículo 1392.- El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de el y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.

Artículo 1393.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes, pero no tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.

Artículo 1394.- Cuando el gestor se encarga de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos, hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.

Artículo 1395.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principio.

Artículo 1396.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó éste, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.

Artículo 1397.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, al no constar que los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia.

Artículo 1398.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiere dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.

CAPITULO V

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILICITOS

Artículo 1399.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1400.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de el encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1409, 1410, 1411 y 1412.

Artículo 1401.- Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho solo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.

Artículo 1402.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por si mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1403.- La persona a que se refiere el artículo anterior, en los casos a que alude el mismo, podrá repetir contra el fabricante de los mencionados mecanismos, instrumentos, etc., dentro del plazo de garantía que se hubiere estipulado, cuando se demuestre plenamente que los daños se ocasionaron exclusivamente por defectos de fabricación de dichos mecanismos, instrumentos, etc., y esa responsabilidad se fijará de acuerdo con las reglas de este Capítulo.

Artículo 1404.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización .

Artículo 1405.- La reparación del dado debe consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o por el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause. a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de ella se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la entidad y se entenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos legítimos de la víctima.

Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.

Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2166 de este Código.

Artículo 1406.- Independientemente de los daños y perjuicios el Juez acordará en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia si aquella muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable a el hecho. Para fijar la indemnización el Tribunal tomará en cuenta la naturaleza del hecho dañoso y la de la lesión moral sufrida por el ofendido, apreciará ésta según las circunstancias personales de éste, tales como su educación, sensibilidad, afectos, posición social, vínculos familiares, etc. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil.

Artículo 1407.- Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 1408.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 1409.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.

Artículo 1410.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etc., siempre y cuando exista grave negligencia pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.

Artículo 1411.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.

Artículo 1412.- Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los perjuicios pero si de los daños que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

Artículo 1413.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden.

Artículo 1414.- Los patronos están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus trabajadores y aprendices o dependientes en el ejercicio de sus labores.

Artículo 1415.- Los jefes de casa están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.

Artículo 1416.- En los casos previstos por los artículos 1413, 1414 y 1415, el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.

Artículo 1417.- El que paga el daño causado por sus trabajadores, sirvientes, aprendices, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

Artículo 1418.- El Estado y los Municipios tienen obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios y empleados en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado y los Municipios cuando los funcionarios y empleados directamente responsables no tengan bienes, o los que tengan no sean suficientes para responder del daño causado.

Artículo 1419.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si se probare alguna de estas circunstancias:

I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II.- Que el animal fue provocado;

III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido;

IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 1420.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.

Artículo 1421.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten por la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.

Artículo 1422.- Los propietarios de los bienes e instalaciones que en seguida se indican, responderán de los daños causados:

I.- Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias explosivas;

II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

III.- Por la caída de sus arboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;

IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

V .- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste,

VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.

Artículo 1423.- Los jefes de familia que habitan en una casa o parte de ella son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.

Artículo 1424.- La acción para exigir la reparación de los daños y perjuicios causados, en los términos del presente Capítulo, prescribe en tres años, contados a partir del día en que se haya causado el daño.

TITULO SEGUNDO

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

Artículo 1425.- La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1426.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

Artículo 1427.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tengan, como si esa obligación no hubiere existido.

Artículo 1428.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.

Artículo 1429.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejecutar todos los actos conservatorios de su derecho.

Artículo 1430.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Artículo 1431.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

Artículo 1432.- Se tendrá por cumplida la condición, cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

Artículo 1433.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.

Artículo 1434.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere requerido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

Artículo 1435.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y, pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1509;

III.- Cuando la cosa se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;

VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

Artículo 1436.- En las obligaciones recíprocas ninguno de los contratantes incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponde.

Artículo 1437.- La condición resolutoria va siempre implícita en los contratos bilaterales, para el caso de que uno de los contrayentes no cumpliere su obligación. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la rescisión aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Para que opere la condición resolutoria deberá mediar incumplimiento substancial de la obligación de una de las partes a juicio del Juez.

Artículo 1438.- Para que surta efecto contra tercero de buena fe, la rescisión del contrato fundada en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, deberá haberse estipulado expresamente la cláusula rescisoria e inscribirse el contrato en el Registro Público en la forma prescrita por la ley.

Artículo 1439.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos .

Artículo 1440.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

Artículo 1441.- Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Artículo 1442.- Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.

Artículo 1443.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día. la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.

Artículo 1444.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1274 al 1278.

Artículo 1445.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga