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Código Civil para el Estado de Guanajuato (México)


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Código Civil para el Estado de Guanajuato (México)

Código Civil para el Estado de Guanajuato (México)

Código Civil para el Estado de Guanajuato (México)
 



CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

EXPOSICION DE MOTIVOS DEL PROYECTO

Es evidente la necesidad de modernización del Código Civil, en atención a las condiciones sociales y económicas de la vida actual, lo que motivó la designación de una Comisión encargada de formular el proyecto de reformas al Código vigente, que es el de 1884, ante el cual la técnica de la vida moderna está en visible desequilibrio ya que, innegablemente, no puede satisfacer las necesidades que se producen de las relaciones entre los particulares y las consecuencias que de éstas se derivan al interés social.

La Comisión no ha pretendido crear un nuevo ordenamiento en el que se experimente con sugestiones que constituyan una innovación audaz y temeraria sino que, ante las enseñanzas de la experiencia, el resultado de la práctica profesional, el estudio y la observación de los hechos, pretendiendo superar el individualismo marcado por la ley anterior; pero conservando de sus instituciones todo aquello que no choca con la concepción de la vida moderna que pretende regular, consideró como pauta a seguir, en lo general, el Código Civil de 1928 vigente en el Distrito y Territorios Federales desde 1932. Se consultaron las más recientes legislaciones de otros Estados de la República, así como las de otros países; y, en aquellos puntos que se consideraron obscuros y de imperiosa necesidad, para incluirlos en la nueva legislación, se consultó también la opinión de los tratadistas, tanto nacionales como extranjeros, tomando en cuenta las teorías más avanzadas y fundamentalmente procurando que los principios que se adoptarán, fueran aquellos que vinieran a satisfacer las necesidades de nuestra población, en estrecha coordinación con la seguridad jurídica y en armonía con los objetivos que han sido establecidos por las Constituciones Políticas de la República y Local del Estado.

Señalamos a continuación los conceptos fundamentales que inspiraron e integran las modificaciones y reformas:

DISPOSICIONES GENERALES

La Constitución Particular del Estado establece que la ley es igual para todos, consideración general en la que se insiste dejando la redacción del Código actual y debiendo entender por ello, la equiparación legal del hombre y la mujer, insistiendo, respecto de esta última, en su independencia para no estar sometida por razón de su sexo a restricciones indebidas.

Respecto de la obligatoriedad y efectos que surten las leyes, reglamentos y disposiciones de observancia general, se adoptó el criterio de señalar un plazo fijo para ese fin, tratando de evitar los conflictos que surgen al efectuar cómputos que varían en razón de kilometraje. Esta disposición, por motivos de técnica jurídica, debería estar en la Constitución Política del Estado, pero no encontrándose en ésta, se mantuvo en el Código, en la inteligencia de que abarca tanto a las leyes como a los reglamentos, circulares y a cualquier disposición de observancia general.

Se exige la publicación con tres días de anticipación cuando menos en los casos en que la propia ley o disposición fije el día en que deba comenzar a regir.

Respecto de la retroactividad de la ley y a pesar de que esta materia ya está tratada en la Constitución Política del País, se consideró que no inútil reproducir el texto constitucional, porque el Estado debe regular sus instituciones civiles con sujeción, pero con independencia de lo prevenido en el Pacto Federal.

La Comisión no pasó por alto la posibilidad de formular una reglamentación en materia de retroactividad y en la búsqueda de una solución, estudió los comentarios hechos al Código de 1870 por don Manuel Mateos Alarcón, monografías y estudios sobre el particular formulados por reconocidos juristas nacionales, así como el anteproyecto del Código Civil Francés de 1955, inspirado en esta materia, en las ideas de Rubiere, que optan por el sistema de dar varias reglas y varias soluciones, para la fijación enumerativa de los casos de retroactividad, más ante la extrema complejidad de la materia y considerando, en beneficio de los obligados, la congruencia entre lo que se sostenga por la interpretación auténtica de la Constitución, o sea la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo que fallen las autoridades locales, se abstuvo de reglamentar esta cuestión.

El interés publico prevalece sobre la voluntad de los particulares, estableciéndose la nulidad absoluta para los actos ejecutados en contra del tenor de las leyes de esta naturaleza, las que pueden establecer y fijar las nulidades.

Se pretende evitar confusión y discusiones respecto de los conceptos de derogación y abrogación al establecer que las normas contenidas en la ley dejarán de estar en vigor cuando otra, posterior, lo declare así o contenga disposiciones incompatibles con la anterior.

La Comisión, preocupada por el carácter de interés social que revisten las disposiciones sobre el estado y capacidad de las personas y tratando de uniformar, hasta donde sea posible, los artículos relativos que existen en los Códigos Civiles de los Estados, dio primacía al estatuto territorial en materia de estado y capacidad de las personas, considerando, como una ambición para el Derecho Mexicano, la posibilidad de que en esta materia de estatutos pudieran existir leyes uniformes en todo el país, ya que resultaba muy perjudicial la diferencia de tesis de un Estado a otro de la República, habiendo estudiado al respecto las más connotadas doctrinas.

Conforme a lo prescrito por el artículo 121 de la Constitución Política del País, tratándose de inmuebles y muebles que se encuentren dentro del territorio del Estado, regirá el presente Código.

En relación con el ejercicio de sus actividades y en el uso y disposición que de sus bienes hagan los habitantes del Estado, les impuso el deber social fundamental de no perjudicar a la colectividad.

Aunque la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, se consideró que en los pequeños poblados y centros rurales la carencia de servicios sociales es más apremiante, así como la condición de notoria pobreza de sus habitantes, lo que provoca situaciones de gran atraso intelectual. Por ello, siguiendo la corriente actual en contra de la ficción que implica el conocimiento por todos de la norma publicada y promulgada, se facultó a los Jueces para que, en consideración a las circunstancias mencionadas y mediante la intervención del Ministerio Publico, no se impusieran las sanciones en que incurran por falta de cumplimiento de la ley, los que por estar en tales condiciones la ignoraren, concediéndoles un plazo para que cumplan con la misma, cuando fuere posible, y siempre y cuando no se afecte el interés publico, ni se lesione a terceros.

La Comisión consideró preferible respetar el orden en que se encuentran las materias tratadas por el Código Civil vigente, tomando en cuenta que responde con mayor sentido de lógica a la realidad, ya que primero existe el sujeto de derechos, personas físicas y morales: Libro Primero: De las personas; después se contemplan los objetos sobre los cuales pueden hacer sentir su acción las personas: Libro Segundo: De los bienes; en seguida aparecen los nexos que se crean entre las personas tomando en cuenta los bienes: Libro Tercero: De las obligaciones y de los contratos; y por último, debe regularse la situación que se presenta en relación con los bienes y las obligaciones a la muerte de las personas: Libro Cuarto: De las sucesiones.

LIBRO PRIMERO

En el proyecto se reconoce personalidad a las asociaciones y demás entes morales a que se refiere el artículo 24, dándoles tal calidad a las que así consideran las Leyes Federales o Constitucionales y muy especialmente a los ejidos, y a los Sindicatos, lo que implica una necesidad ante la serie de actos civiles que realizan estos organismos.

Respecto del domicilio se conservó la distinción entre voluntario, legal y convencional y por los numerosos casos de personas morales que establecen sucursales en lugares distintos de donde radica la casa matriz, se aceptó que se considerarán domiciliadas en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales, procediendo en la misma forma para aquellas que tienen su domicilio fuera del Estado.

El funcionamiento del Registro Civil estará a cargo de Oficiales de Registro Civil quienes autorizarán los actos del estado civil y extenderán las actas correspondientes, llevando los libros que se denominarán del Registro Civil y en relación con los que el Ministerio Publico cuidará que se lleven debidamente, facultándolo para inspeccionarlos en cualquier época.

Cuando no hayan existido registros, se hubieren perdido, estuvieran ilegibles o faltaren hojas en que se puede suponer se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto o del hecho de que se trate, siempre y cuando no existiere el duplicado que deberá llevarse regularmente y que será remitido al Archivo General de la Secretaria de Gobierno.

Se exigió para la rectificación de un acta del estado civil la intervención judicial, salvo el reconocimiento que haga un padre de su hijo. Como innovación se estableció la aclaración de actas del Registro Civil, que no sean las de defunción, mediante un procedimiento administrativo consistente en la solicitud que se presente ante el propio Oficial del Registro Civil por la persona a que se refiere el acta, y siempre y cuando tenga por objeto, sin modificar el acta original, que se haga constar que el interesado en su vida ordinaria, emplea solamente uno de los nombres o apellidos que aparezcan en el acta, pero que se trata de la misma persona. Todo esto con audiencia del Ministerio Publico.

En los casos en que proceda suplir el consentimiento para la celebración del matrimonio por falta de padres, abuelos, tutores o negativa de éstos, se estimó que el Presidente Municipal está en mejores condiciones de tomar las informaciones y datos correspondientes para resolver lo más prudente y de mayor conveniencia para el menor, por lo que se le otorga facultad y como una medida de seguridad, se previene que el Ejecutivo del Estado resuelva en definitiva cuando existiese negativa de la Autoridad Municipal.

Para contraer matrimonio se incluyeron como impedimentos: la embriaguez habitual, la morfinomanía, eteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes, así como las enfermedades o conformaciones especiales que sean contrarias a los fines del matrimonio, bien porque impidan las funciones relativas, bien porque sean contagiosas o incurables, o bien porque científicamente hagan prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes de ese matrimonio, de donde se infiere que el certificado médico previo a la solicitud del matrimonio, deberá contener no sólo la referencia a la existencia o no de tales enfermedades, sino que se ampliará a los vicios que puedan constituir impedimento y de manera especial a los que por sus consecuencias sean altamente nocivos para los hijos.

La Comisión consideró conveniente suprimir el capítulo relativo a esponsales o sea a aquellos casos en que exista promesa de matrimonio escrita y que se hubiese aceptado, mediante la cual se imponía al que se rehusare a cumplir el compromiso, la obligación de pagar una indemnización a título de reparación moral, gastos, etc., fundando esta supresión en que de los estudios realizados, resulta en nuestro medio que este sistema es letra muerta y contrario a la idiosincrasia de nuestro pueblo.

En el Capítulo de los Derechos y Obligaciones que nacen del matrimonio, se establece la obligación alimenticia preferente para los cónyuges y para los hijos menores, reconociendo al marido y a la mujer, mayores de edad, capaces para administrar, contratar o disponer de sus bienes, así como ejercitar las acciones y oponer las excepciones que a ellos les correspondan, sin que necesiten el consentimiento o autorización del otro, salvo lo pactado en las capitulaciones matrimoniales, no pudiendo contratar entre si, sin autorización judicial.

Se admite en el Capítulo del contrato de matrimonio, en relación a los bienes, en su artículo 176, que se puede celebrar en tres formas: bajo el régimen de sociedad voluntaria, sociedad legal o separación de bienes.

La Comisión tomó en cuenta la prohibición terminante de la Ley de Relaciones Familiares al régimen de sociedad, lo establecido por el Código anterior y la intervención en la vida actual de la mujer, y buscando el mejor medio de garantizar sus intereses se adoptaron las tres formas mencionadas, presumiendo la separación de bienes para los casos en que no hubiere capitulaciones matrimoniales.

Se admitió la sociedad legal para los casos en que los interesados omitan la celebración de su convenio particular y que sin ser su intención pactar la separación de bienes, pueda existir una fórmula que evite que los Oficiales del Registro Civil adopten a su capricho: o la elaboración arbitraria de acuerdos solo para llenar los requisitos que debe contener el acta o la mención de que el matrimonio se contrae bajo el régimen de separación; buscando con esto que tanto la sociedad voluntaria como la legal tengan su base en una opción consciente y deliberada de los esposos y no que, como resultado de la ignorancia o del descuido, tengan que responder de obligaciones que se traducen en cargas grandes para la familia.

La Comisión, al ocuparse de los matrimonios nulos e ilícitos, pretendió sancionar a los sujetos que contravienen las prohibiciones legales, como los divorciados que contraen nuevas nupcias antes de que transcurra el plazo señalado, recomendando a este respecto que en el Código Penal se incluya alguna disposición que tipifique esas infracciones.

En las disposiciones relativas al divorcio, se incluyeron como causas que lo motiven las enfermedades y demás impedimentos para contraer matrimonio.

Respecto del divorcio por mutuo consentimiento se sujetó su tramitación a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles.

Considerando el interés social en que la unión matrimonial no se disuelva con ligereza, ya que esto constituye una practica viciosa que va contra nuestras costumbres, no se aceptó el divorcio administrativo que permitiría tomar decisiones inmediatas y constituiría un nocivo ejemplo.

En todo lo relativo al divorcio se procuró, hasta donde es posible, tratar de garantizar los intereses de los hijos, buscando en beneficio de éstos el que al intentarse la demanda de divorcio se tomen las medidas que mejor los protejan. No se aceptó dejar al arbitrio judicial la decisión sobre a quien queden los hijos, tanto durante la tramitación del juicio, como en definitiva, conservando la patria potestad el cónyuge inocente, aunque el Juez podrá atender las sugestiones que en beneficio de los menores le formulen los parientes cercanos.

Por cuanto a la interpretación del artículo 323, fracción IX se aceptó, para solucionar una cuestión de hecho, la acción de divorcio intentada por el culpable, cuando el inocente no hiciere valer judicialmente su derecho; más no modificándose, en cuanto a los efectos de la patria potestad y a alimentos, las consecuencias que producen los actos del cónyuge culpable.

Se remedió en los casos de divorcio, el trato injusto que reciban los hijos varones mayores de edad, cuando se encuentren imposibilitados para trabajar y carezcan de bienes propios; pues ahora se impuso a los consortes divorciados la obligación de proporcionarles alimentos.

El derecho y la obligación alimentarios fueron considerados como recíprocos. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y en su defecto esta obligación recaerá en los ascendientes más próximos en grado. A su vez, los hijos están obligados a alimentar a sus padres y en su defecto deberán darles alimentos los demás descendientes más próximos en grado.

Si no hubiesen ascendientes y descendientes la obligación de ministrar alimentos recae en los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Con el propósito de proteger a los hijos menores o incapacitados de los empleados públicos, se estableció que, cuando muera alguna persona por motivo del desempeño de funciones o empleo publico, sin dejar bienes propios que basten al sostenimiento de sus hijos menores de dieciocho años de edad o incapacitados, el Estado y los Municipios, según el caso, tendrán la obligación de proporcionarles alimentos.

Por cuanto a los hijos se refiere se trató de que todos gocen de los mismos derechos, buscando evitar diferencias entre los legítimos y los nacidos fuera de matrimonio, para que no sufran las consecuencias de una situación que no les es imputable, dándoles el derecho de investigar tanto la paternidad como la maternidad, con las restricciones naturales, por lo que hace a esta última, que indican la prudencia y la necesidad de evitar el escándalo. Se estableció la filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, en relación a la madre, por el solo hecho del nacimiento y respecto del padre por el reconocimiento voluntario de éste, porque así lo presuma la ley, o por la sentencia que declare la paternidad.

Se concedió el derecho de accionar al que haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo, con el pretendido padre, viviendo maritalmente y presumiendo como hijos del concubinario y de la concubina a aquellos nacidos dentro de iguales plazos que los señalados para establecer la presunción de legitimidad cuando existe matrimonio.

Se otorgó al adoptado, solo en relación con la persona o personas que lo adopten, los mismos derechos y las mismas obligaciones que los de un hijo, tomando en cuenta que cuando se da esta figura jurídica es por la intención de que ingrese el menor o el mayor incapacitado, a la familia, con los mismos derechos que tendría aquél.

Se buscó el que se otorgue en forma eficaz garantía para la administración de los bienes puestos en manos de tutores, estableciéndose con la mayor claridad los casos en que éstos deben de ser separados de su cargo.

En los casos de incapaces indigentes los tutores, cuando no haya persona obligada a alimentar al menor o no pudiere ésta hacerlo, con autorización del Juez, quien oirá al curador y al Ministerio Público, podrán poner al pupilo en un establecimiento de beneficencia; en su defecto o ante la imposibilidad de hacerlo, buscarán que se le proporcione al incapacitado un trabajo compatible con su edad y circunstancias personales y cuando no pueda realizarse la administración alimenticia y educación prevista con estos medios, los serán a costa de las rentas públicas del Estado y del Municipio del domicilio del incapacitado, sin perjuicio de que el erario público obtenga el reembolso de las sumas que hubiere gastado, cuando aparezcan obligados en contra de quienes pueda deducirse acción de alimentos.

La Comisión consideró de suma importancia el establecimiento del patrimonio familiar para brindar seguridad a las familias - modestas y tuvo como objeto esta institución, la casa habitación con los muebles de uso ordinario que no sean de lujo y una parcela cultivable cuando se trata de familia campesina.

El proyecto, pretendiendo ajustarse a la realidad, señaló como máximo de los intereses o bienes afectados a ese patrimonio el que tuvieran un valor de treinta mil pesos, para aquellos Municipios de mejores recursos económicos y más alto nivel de vida y el de veinte mil pesos para el resto, habiendo tomado en cuenta el valor actual de la propiedad.

Consideró beneficiosa la medida para la generalidad de las familias; estatuyéndose, por su fin mismo, que los bienes serán inembargables e inalienables, hecha excepción del cumplimiento de responsabilidades fiscales y de expropiación por causa de utilidad pública.

Se tomaron las seguridades necesarias para evitar la constitución del patrimonio de la familia en perjuicio de acreedores y del crédito de la propia familia, en la inteligencia de que los bienes no pasarán a propiedad de los miembros en cuyo favor se constituye, sino que éstos solo tienen derecho de disfrutarlos.

En sus relaciones con terceros los bienes que integran el patrimonio familiar serán representados por el que lo constituye y en su defecto por quien señale la mayoría de los beneficiados, o una decisión judicial.

Cualquier persona está en condiciones de constituir el patrimonio de su familia, habiéndose exigido sobre este particular los requisitos de capacidad, consentimiento, y en general, todos aquellos que aseguren eficacia en el funcionamiento de esta institución.

Por último, en este libro se trato el problema que se refiere a la ausencia, acortándose los plazos para las declaraciones que esto implica, lo que tuvo su motivación en el innegable progreso de las comunicaciones ya que es fácil en la actualidad cerciorarse del paradero de las personas, así como muy conveniente evitar, hasta donde es posible, las situaciones de incertidumbre que provocan descuido en los bienes y el no saber a quien pertenecen éstos, con resultados antieconómicos.

Se dio preferencia, en la administración de los bienes del ausente, a quienes puedan resultar sus herederos legítimos.

LIBRO SEGUNDO

Siguiendo el sistema del Código Civil del Distrito Federal se realizó una clasificación amplia de los bienes, para incluir aquellos que actualmente se consideran como tales, como consecuencia del adelanto de la ciencia y suprimir la innecesaria enumeración de los contenidos en la definición de bienes por su naturaleza.

Las disposiciones sobre inmuebles se aplicarán a los derechos reales y a las acciones relativas que tengan por objeto esos bienes, salvo determinación expresa de la ley.

Se declaran inalienables e imprescriptibles los bienes de uso común, destinados a uso público, mientras no se les desafecte.

Al tratar de los bienes vacantes se dio acción al Ministerio Público para demandar la declaración de vacancia contra persona incierta, a fin de lograr la adjudicación en favor del Estado y en su caso otorgar una remuneración al denunciante.

La Comisión, en la elaboración de estos capítulos, tomó muy en cuenta los comentarios y estudios del Sr. Lic. Luis Cabrera y de otros juristas, en relación con el proyecto del Código Civil para el Distrito Federal de 1928.

Se buscó brindar al propietario seguridad en el goce de su derecho; más se consideró ilícito el ejercicio de éste, cuando no de otro resultado que el de causar perjuicios a tercero sin utilidad para el propietario.

El Código de 1884, como el Francés que le sirvió de antecedente, no contienen capítulo relativo a la copropiedad o comunidad, no obstante que aquella se menciona en la herencia y en el matrimonio reglamentándose ahora en el proyecto de copropiedad, y el condominio, segregando la primera de las servidumbres y considerando los casos en que es forzosa.

El artículo 938 de este Libro reconoce que surtirá efecto para todos la acción intentada por cualquier comunero si el resultado es favorable y benéfico, y no en el caso en que fuere adverso.

Se consignó expresamente en el artículo 944 la acción de retracto, mediante la que el copropietario, a quien no se dio ocasión de hacer valer su derecho al tanto, se subroga en las mismas condiciones establecidas en el contrato por el que se enajenó el bien, en lugar del que había adquirido la parte que le correspondía.

Se incluyó en el proyecto la Ley de Condominio vigente en el Estado, a la que solo se le hicieron las modificaciones que se juzgaron necesarias, suprimiendo los artículos relativos a controversias por considerar que esta es una cuestión procesal, y los de carácter fiscal por no ser este Código el adecuado para incluirlos, recomendando 18 Comisión, por lo que se refiere a los últimos, que se adicione el Código Fiscal respecto de estas cuestiones.

Se definió la posesión como el poder que se ejerce sobre una cosa mediante actos que corresponden al ejercicio de la propiedad; la posesión de un derecho consiste en gozar de él.

De esto se infiere que la condición del poseedor no es igual a la del propietario, es decir que no concuerda totalmente con el sino en algunos casos. A diferencia de lo establecido en el Código Civil del Distrito Federal que distingue la posesión en originaria y derivada, conceptos tomados de la teoría subjetiva de Savigny, se distingue la posesión en civil y precaria, expresión esta última usada por el Código Civil de 1870. En estas condiciones, en forma diversa de lo dispuesto en el Código Civil de 1884, que establece el principio de que, quien posea a nombre de otro no es poseedor en Derecho, se acepta ahora que en este caso se trata de un poseedor precario.

Con este criterio, cuando el propietario por virtud de un acto jurídico, entrega a otro una cosa y consistiere en que pueda retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario o por otro título, existirán dos poseedores: el que tiene la posesión civil, o sea a título de propietario y el que tiene la posesión precaria; pero sólo para el primero existirá la presunción de ser propietario..

Cuando existe demostración de que una persona tiene en su poder una cosa por virtud de la dependencia que guarda con el propietario de ella y la retiene por las órdenes que del mismo ha recibido, no se le considera poseedor.

Pretendiendo mejorar la definición que nos da el Código de 1884 del justo título y con objeto de evitar confusiones en la interpretación y aplicación de la ley, la Comisión entendió por título la causa generadora de la posesión y conservó lo establecido en el Código vigente respecto del concepto de la buena fe, entendiéndola como la creencia fundada de tener título bastante para darle derecho a poseer. Por lo anterior y al ocuparse de la prescripción, el artículo 1251 del proyecto, definió el justo título como el acto jurídico adquisitivo de la posesión en concepto de dueño.

Se aceptó la existencia de la posesión de buena y de mala fe y en ciertas condiciones, cuando la cosa poseída produzca frutos, se concede al detentador una remuneración o participación en los productos que se han obtenido, como consecuencia de su trabajo, lo que implica una sanción para el propietario negligente o indolente.

Para evitar que los poseedores de mala fe o sin justo título pretendieran beneficiarse, para los efectos de la prescripción, con los términos más cortos que para los poseedores de otra clase se fijaron, quedó establecido que, mientras no exista demostración en contrario, se presume que no se ha mudado o cambiado la causa de la posesión.

Se fijaron en el artículo 1076 las causas de perdida de la posesión, citando, entre otras, la desaparición de la cosa, la resolución judicial, los actos de tercero, así como la falta de ejercicio del derecho.

En el capítulo I del Título Sexto se reguló el usufructo, abandonando la definición del Código de 1884 en la que se omitió reconocerle el carácter de derecho real que tiene, adoptando como más satisfactoria y técnica la del Distrito Federal.

Respecto de la inembargabilidad del derecho de usufructo cabe mencionar que el artículo 475, fracción IX del Código Procesal Civil del Estado lo establece.

Fundados en la teoría de García Goyena, se realizó nueva reglamentación de las servidumbres, entendiendo que la definición por amplia que fuere resulta estrecha ante la diversidad de objetos que éstas tiene, pero que debe involucrarse en su contenido, entre otros elementos, el que solo los inmuebles las reportarán.

El Título Octavo se ocupa de la prescripción a la que se define como un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso del tiempo, denominándose como tradicionalmente se ha hecho, a la primera, prescripción positiva y a la segunda, por la no exigencia del cumplimiento de la obligación, negativa.

Se redujeron los términos para las prescripciones y se estudió el criterio sostenido por el más alto Tribunal del País y los votos particulares formulados al respecto, considerando los aspectos de la doctrina alemana por lo que ve a la llamada posesión útil o infundada.

Independientemente de la confusión entre la buena fe y justo título, ya salvada por lo dicho en párrafos anteriores, la Comisión aceptó la prescripción para bienes inmuebles sin justo título según aparece en el artículo 1248, señalando un plazo de veinte años y siempre que la posesión no tenga su origen en un hecho delictuoso y sea civil, pacífica, continua y pública. Para ello tomó en cuenta razones de seguridad y de certeza.

Por cuanto a la prescripción de los alimentos debe entenderse que solamente se afectan las pensiones alimenticias pasadas; pero no el derecho de recibirlos. Respecto de las retribuciones, sueldos, salarios y demás prestación de naturaleza obrero patronal, se evitó abordar cuestiones que regula la Ley Federal del Trabajo.

LIBRO TERCERO

En el estudio de las Obligaciones, tema de trascendental importancia, al regular las fuentes de las mismas, se procuró abarcar todas las formas de obligarse que resultan de los avances científicos y de la técnica, habiendo clasificado sus formas de constitución, transmisión y terminación, con el mayor detalle posible; así como sus efectos, en relación con terceros.

El artículo 1285 establece la posibilidad de exigir el cumplimiento de los contratos a los terceros que se beneficien con ellos, en lo que a sus intereses afecte. Respecto de las consecuencias que resultan de la obligatoriedad de los contratos se estableció que una vez que se perfeccionan, obligan a los contratantes y en el artículo 1283 se quiso señalar que también la equidad y la costumbre intervienen como fuentes de derecho.

Por otra parte, se dispuso en el artículo 1287, que la incapacidad de una de las partes sí puede ser invocada en provecho propio por la otra parte, cuando el objeto del derecho o de la obligación común sea indivisible o en los otros casos de excepción expresamente señalados.

En relación con los vicios del consentimiento se conservó lo establecido por el Código Civil de 1884 por cuanto a que el error de derecho no anula el contrato; y se amplió la causa de nulidad cuando haya violencia, en tanto ésta importe peligro de perder la vida, la honra, la libertad, etc., de cualquier persona con la que se encuentre unido el contratante por íntimos y estrechos lazos de afecto.

Al abordar la Comisión el estudio de los requisitos necesarios para la existencia y validez de los contratos, consideró pertinente excluir de modo expreso del articulado toda referencia a la causa, por estimar que las innovaciones que se introdujeran en ese sentido, podían suscitar en la practica serias dificultades de orden técnico derivadas del significado tan disímbolo que adquiere ese concepto en los negocios jurídicos, de conformidad con la doctrina elaborada por los autores que se han ocupado del tema.

En las condiciones anteriores, la propia Comisión prefirió emplear en este punto la redacción adoptada por el Código Civil de 1884 al referirse a la posibilidad de invalidar un contrato cuando su objeto es ilícito, suprimiendo en el nuevo texto las palabras "motivo o fin" que añade la fracción III del artículo 1795 del Código Civil de 1928 vigente en el Distrito Federal, teniendo en cuenta que el motivo o fin son formas específicas según algunos autores de aludir a la causa impulsiva o final en los contratos, sin que exista uniformidad de criterio sobre las características y naturaleza de fines y móviles capaces de producir una nulidad, discrepancias todas que contribuyen a multiplicar los errores y confusiones en la aplicación e interpretación de la ley, por lo que tampoco se reprodujo el Artículo 1831 del Código Civil de 1928.

Lo expuesto no entraña en modo alguno el propósito de rechazar a priori las conclusiones válidas de la doctrina y de la jurisprudencia sobre todos aquellos problemas vinculados a la teoría de la causa y por ese motivo la Comisión desea subrayar que, en su concepto, todas esas cuestiones pueden y deben ser planteadas con apoyo en los textos que aluden genéricamente al consentimiento y al objeto en los contratos, en expresiones susceptibles de una interpretación más adecuada a las peculiaridades de cada caso concreto (afirmación que por otra parte encuentra su apoyo en las teorías de Díaz Ferreira, Ernest y Laurent).

A semejanza de lo establecido por el legislador del Estado de Morelos, en la división de los contratos se usó la expresión de los llamados de ejecución continuada para aquellos cuyo cumplimiento tiene una cierta duración, de tal manera que ambas partes o una de ellas van realizando sus obligaciones o ejercitando sus derechos a través de cierto tiempo.

Independientemente de la aplicación de las disposiciones generales que integran el capítulo de interpretación, tomando en cuenta lo establecido en el Código Civil Español en su Artículo 1282, se introdujo en el proyecto el Artículo 1340 que obliga a tomar en cuenta los actos de los contratantes coetáneos y posteriores a la celebración del contrato con objeto de conocer su verdadera intención.

Se admitió que en los casos en que del clausulado del contrato se desprenda que se han involucrado otras relaciones con el fin de desvirtuar en beneficio de una de las partes, la naturaleza de la relación contractual fundamental, se considerará que ésta expresa la verdadera intención de los contratantes, según reza el artículo 1345.

En los textos de la Legislación Civil de los diferentes países se encuentran siempre preceptos relacionados con la terminación de los contratos, pero en algunos casos se habla de rescisión del contrato, en otros de resolución, llegando hasta el caso de que, como puede verse en los Artículo 1949 a 1952 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, indistintamente se emplea la expresión "resolución de las obligaciones" como la de "rescisión", lo cual es causa de confusiones inconvenientes para un mejor entendimiento de la ley.

Por este motivo, la Comisión, desentendiéndose del significado que a estas palabras se da en los Códigos extranjeros, por ejemplo en el Italiano o en el Alemán, ha considerado conveniente fijar un criterio para el mejor entendimiento de este Código, como un intento de precisar ideas y evitar el uso de expresiones inadecuadas.

Se considera como expresión genérica la terminación de un contrato subdividiéndolo en tres apartados: uno para las causas de terminación propiamente tales, otro para las de rescisión y el último para las de resolución. Se evita la inclusión de definiciones y se opta por señalar los casos en que tienen lugar estas diferentes causas de terminación.

En artículo separado se fijan las bases que en determinados casos automáticamente opera la causa de la terminación respectiva. Como una innovación inspirada por disposición del Código Italiano, se regula la resolución de contrato de ejecución continuada o periódica "tracto sucesivo" así como el efecto del incumplimiento de una parte en aquellos contratos en que siendo más de dos las partes intervinientes, las prestaciones de cada una de ellas están dirigidas a la consecución de un fin común.

Se modificó lo dispuesto en el Código de 1884, que considera a lesión como causa de rescisión, apreciándola ahora como causa de nulidad, ya que es evidente, ante la técnica jurídica, que constituye un vicio en el consentimiento y consecuentemente afecta los elementos constitutivos del convenio y deber ser causa de nulidad del mismo.

Al reglamentar las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, con el propósito de evitar el daño moral y el abuso en demandas exorbitantes a los fabricantes, buscando la protección a la industria, sin perjudicar los intereses de los particulares, se estableció que, salvo los casos de negligencia inexcusable de la víctima, cuando al hacer uso de instrumentos, aparatos y demás a que se refiere el artículo 1402, se ocasionen daños, la persona que los cause está obligada a responder de los mismos y a su vez podrá repetir contra el fabricante, dentro del plazo de garantía estipulado, cuando estos daños se hayan ocasionado exclusivamente por defectos de fabricación.

En el mismo capítulo, al regular la reparación del daño, se dejó a elección del ofendido el que se le restablezca en la situación anterior, si ello fuere posible, o se le paguen daños y perjuicios, para lo cual se aplicarán las cuotas que fija la Ley Federal del Trabajo, tomando como salario máximo el de cuarenta pesos diarios.

Independientemente del pago de los daños y perjuicios se exigió que el Juez acuerde en favor de la familia o de la víctima de un hecho ilícito, una indemnización a título de reparación moral, debiendo apreciar las circunstancias personales del ofendido y demás a que se refiere el artículo 1406; no pudiendo exceder el monto de aquella de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil.

Se exigió a los patronos responder por los daños causados por sus trabajadores y aprendices en el ejercicio de sus labores; así como al Estado y Municipio por los que causen sus funcionarios y empleados, considerando que se trata de una responsabilidad subsidiaria.

Dentro de las modalidades de las obligaciones, aceptando la existencia de la condición resolutoria en los contratos bilaterales, para el caso de que cuando uno de los contrayentes no cumpliere la obligación, pueda el perjudicado optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento, se exigió para que opere la condición resolutoria que medie incumplimiento substancial de la obligación, a juicio del Juez.

Quedo establecido que, para que surta efectos contra tercero de buena fe la rescisión de contrato, fundada en falta de pago por parte del adquirente, tratándose de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, deberá haberse estipulado expresamente la cláusula rescisoria y en los términos de ley haber hecho la inscripción en las Oficinas del Registro Público.

En las obligaciones mancomunadas, para evitar confusiones, quedó clara la distinción entre mancomunidad y solidaridad y se suprimió en el capítulo de la subrogación la señalada como convencional en el Código de 1884, por considerar que constituye una verdadera cesión, ya regulada en otro capítulo.

Para apegarse a la realidad y tomando en cuenta los antecedentes que obran en diversas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y además lo dispuesto en el Código Civil Italiano, se incluyó en el proyecto la cesión de contrato, lo que constituye una novedad y que se refiere a la transmisión completa de los elementos activos y pasivos del mismo, entendiendo que se da esta figura en general cuando las partes pueden hacerse substituir por un tercero en la totalidad de las relaciones recíprocas, cuando éstas no se han satisfecho en todo o en parte, siempre que el otro contratante consienta en dicha substitución; pudiendo darse el consentimiento expresamente o por medio de actos concluyentes que lo demuestren, antes, en el momento o después de la cesión.

En materia del pago se consignó en el artículo 1572 la purga de la mora, al establecer que si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. En el caso de obligaciones de hacer si el acreedor impide al deudor el cumplimiento de la prestación, tendrá éste último el derecho de demandar el pago de daños y perjuicios.

La Jurisprudencia definida de la Corte, así como el artículo 1415 del Código Civil Italiano otorga una acción entre las partes para dejar sin efecto el contrato por simulación, por lo que se dispuso la existencia de ésta, sin poder oponerla a terceros que de buena fe hubieran adquirido derecho del titular aparente, hecha la salvedad de los contratos gratuitos y aquellos que se ejecuten violando una ley prohibitiva o de interés público.

En el capítulo de la inexistencia y de la nulidad la Comisión manifestó su asentimiento con la importante disposición de carácter social contenida en el artículo 17 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales y además estimó que hay lesión en los contratos conmutativos cuando alguna de las partes da dos tantos más del valor de la contraprestación correspondiente. Este tipo de lesión podrá renunciarse salvo que la desproporción entre la prestación de una de las partes y la otra dependiera del estado de necesidad, inexperiencia o suma ignorancia de una de ellas.

Se amplió a dos años el plazo para invocar la existencia de la lesión.

La segunda parte del Libro de Obligaciones, reglamenta las diversas especies de contratos y se inicia con el establecimiento de los contratos preparatorios que constituyen una innovación en el Estado y que se traducen en aquéllos, también llamados promesa de contrato, por los que una parte o ambas se obligan a celebrar en cierto tiempo un convenio futuro determinado.

Se establecieron los requisitos de existencia y validez de esta figura, señalando como esenciales: la expresión de los elementos y características del contrato definitivo, así como que éste sea posible.

Es importante mencionar las consecuencias de estos contratos, que radican en la obligación de hacer a que da origen la promesa de contrato, y que consiste en la celebración del que corresponda conforme a lo pactado, supliendo al promitente, en su rebeldía, la autoridad judicial. No se da este tratamiento en los casos en que a título oneroso ha pasado la propiedad del bien a tercero de buena fe, pues entonces se traduce la obligación en el pago de daños y perjuicios a la otra parte, consecuencia que también se registra cuando el promitente dispone de la cosa o derecho.

Al tratar lo relativo al contrato de compraventa se hicieron algunas reformas, entre otras la de prohibir el pacto de retroventa.

Al prever el caso de un vendedor que vendiere a distintas personas la misma cosa, se fijó como regla, cuando la cosa fuere mueble, que prevalezca la realizada al que se halle en posesión de la cosa; si ninguno estuviere en posesión, la primera en fecha. Si la cosa vendida fuere inmueble tendrá primacía la primeramente registrada y a falta de esto la primera en fecha.

En el artículo 1808 se agrupan las disposiciones relativas a la venta en abonos y en su fracción II se contiene el pacto rescisorio en este tipo de operaciones tan frecuentes, regulándose en consonancia con esta disposición la reserva de la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio sea satisfecho.

En tratándose de la donación y por las mismas razones que apunta el Código vigente en el Distrito Federal, para evitar la incertidumbre que provoca la posible revocación o reducción, se señaló un término de cinco años para hacerla valer. Por otra parte y de acuerdo con la realidad, se elevó el monto de aquellas en que se permite efectuarlas verbalmente y se precisó que el donatario solo responde de las deudas anteriores del donante.

Se dispuso en los casos de mutuo simple de bienes fungibles que la entrega puede ser virtual o ficta y estuvo en el ánimo de la Comisión al proponer el articulado del mutuo interés, el evitar los frecuentes abusos cometidos por la usura, habiendo exigido la estipulación por escrito del interés pactado, bajo pena de nulidad. Se recomienda que la Legislación Penal, en todos los casos en que el interés exceda del dos por ciento mensual, lo estime usurario.

Se fijo como interés legal el seis por ciento anual y en los casos en que por convenio de las partes se estipule un interés elevado, aprovechando la necesidad, ignorancia o inexperiencia del deudor, éste podrá obtener la reducción equitativa del interés o la nulidad del contrato. También se previno que en los casos en que fuere más alto del doce por ciento anual, transcurridos seis meses desde la celebración del contrato, el deudor podrá reembolsar el capital, con aviso previo.

Se realizaron una serie de modificaciones en el contrato de arrendamiento, teniendo presentes los motivos y circunstancias que motivaron el decreto de protección al inquilino vigente en el Estado, buscando no dejar al arrendatario en una condición aflictiva y contemplando la realidad del problema de la habitación, así como el necesario estímulo para obtener mejoras en los inmuebles. Entre las cuestiones más importantes se fijaron las siguientes:

El término en los contratos de arrendamiento a plazo fijo, se estableció como máximo en quince años para habitación, veinte años para comercio y veinticinco para industria o agricultura.

El contrato debe constar por escrito si la renta pasa de seiscientos pesos anuales, pudiendo dar la cosa en arrendamiento el propietario, el usufructuario y el poseedor.

En las fincas destinadas para habitación no surtirá efecto el convenio que estipule que el contrato rescinde por muerte del arrendatario, en el caso de que sus familiares o dependientes económicos que vivieron con el habitualmente en la finca durante los últimos seis meses anteriores a su fallecimiento, expresamente indiquen al arrendador su deseo de seguir habitando la finca.

En el caso de que el arrendador no haga reparaciones necesarias el arrendatario puede dar por terminado el contrato u ocurrir al Juez para que estreche al arrendador a fin de que las haga y en todo caso el Juez resolverá sobre el pago de daños y perjuicios.

Cuando se ejecuten mejoras importantes en el inmueble arrendado, por parte del propietario, la renta podrá ser aumentada proporcionalmente a las mismas, de acuerdo con el avalúo bancario o el efectuado por peritos designados por el Juez.

Los arrendamientos por tiempo indefinido de predios urbanos concluirán previo aviso que una parte de a la otra con tres meses de anticipación.

En los contratos de arrendamiento por tiempo determinado tiene derecho el inquilino, si está al corriente en el pago de las rentas, a que se prorrogue el contrato por un año. El arrendador podrá aumentar hasta un diez por ciento la renta anterior siempre que demuestre que el valor comercial de la finca, fijado por avalúo bancario, ha aumentado no menos del diez por ciento. Se exceptúa de ésta obligación de prórroga a los propietarios que vayan a ocupar el inmueble para su propio uso o el de su cónyuge o de parientes en el primer grado. También cuando pretendan reconstruir la finca en caso de que ésta amenace ruina, si las modificaciones tienen un costo no menor del veinticinco por ciento de su valor comercial.

Si el propietario no cumple con los propósitos anteriores, será responsable de los daños y perjuicios.

Si después de terminado el arrendamiento a plazo fijo y su prórroga, continua el arrendatario sin oposición en el goce de la finca, y el predio fuere urbano, se considerará prorrogado el contrato por tiempo indefinido.

Fue aclarada la definición de comodato, para que se entienda que comprende el uso tanto de inmuebles como de muebles, dándose por terminado el contrato, bien por la muerte del comodatario, o por la enajenación de la cosa comodada. Al restituir la cosa responderá el comodatario de los vicios o defectos de la cosa que impliquen culpa en la custodia, conservación o uso de la misma.

Se simplificaron las fórmulas para otorgar el mandato aunque por razones de seguridad se exigió escritura pública cuando sea general, en los casos expresamente señalados por la ley y cuando se confiera para un negocio cuyo interés llegue a cinco mil pesos o exceda de ésta cantidad. Respecto de la revocabilidad del mandato, la Comisión consideró que es procedente cuando se trata de mandato general, habiéndola limitado en ciertos aspectos, en el mandato especial, lo que no impide que el mandante obre por su propio derecho u otorgue otro mandato.

Se incluyó con modificaciones que la actualizan, la Ley de Asociaciones Civiles vigente en el Estado y respecto de las sociedades, también se modernizaron tomando como pauta para ésta última institución la legislación del Distrito Federal .

El Título Décimo que habla de la prestación de servicios estableció en su capítulo segundo lo que se denomina contrato de obra que es aquél por el cual el empresario o contratista realiza una obra que le. ha sido encargada por el dueño con elementos propios y sin estarle subordinado jurídicamente; bien sea por un precio alzado por presupuesto previamente aprobado o por un porcentaje convenido sobre el costo total de la obra independientemente de que los materiales sean administrados no por el contratista.

Se distingue del contrato de trabajo por no contener el elemento de la subordinación jurídica que es propio de la relación obrero patronal con la que no debe confundirse.

A este fin se consultó el criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la institución denominada Contrata del Derecho Italiano y los elementos constitutivos de la relación de trabajo que estatuye el artículo 17 de la Ley Federal de Trabajo. Se consideró que en su denominación general no se le puede llamar a precio alzado por ser ésta solamente una de sus formas.

En materia de aparcería por la naturaleza propia de esta relación y su apartamiento cada vez mayor del principio de la autonomía de la voluntad norma rectora de los contratos civiles se prefirió establecer que se aplicarán las leyes especiales sugiriendo la Comisión que se elabore una nueva ley tanto en materia de aparcería agrícola como de ganados.

Se definió la fianza como un contrato accesorio habiendo colocado esta institución en forma que responda a las condiciones de la vida actual y buscando que su otorgamiento constituya realmente una garantía.

Al reglamentar el contrato de prenda se comprendió la entrega real o jurídica que debe verificarse al ser constituida así como la posibilidad de que esto se realice teniendo como objeto un crédito obligando al acreedor que mantenga en su poder el título respectivo a conservarlo en guarda y hacer lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título representa y de intentar las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito siendo los gastos por cuenta del deudor. En esta materia se tomaron en cuenta los comentarios del Sr. Lic. Rafael Rojina Villegas en su obra de Derecho Civil así como el artículo 491 del Código de Procedimientos Civiles de Guanajuato.

Por lo que ve a la hipoteca se conservó, en lo general, lo establecido en el Código de 1884, involucrando en el proyecto las diversas reformas realizadas por las Legislaturas del Estado y haciendo las adiciones que señala la doctrina al comentar esas cuestiones, tomándose también del Código de 1928 las innovaciones que no pugnan con la teoría y sistema del Código anterior.

Contiene el Título Décimo Sexto, la transacción, como un contrato por el que las partes, haciendo recíprocas concesiones terminan una controversia presente o previenen una futura. Estimó la Comisión que la noción de incertidumbre es un elemento importante en la transacción y que ante la duda de las partes, es válido y debido reconocer su voluntad como norma que fije el objeto de este contrato; hecha excepción de los casos de nulidad que fueron enumerados y se aceptó que las causas de rescisión de los contratos son aplicables a esta institución.

Al ocuparse de la concurrencia y prelación de los créditos la Comisión siguió el criterio del Legislador de 1928 del Distrito Federal, previniendo en las disposiciones generales que los casos de excepción en que el deudor no responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, los señala expresamente la ley.

Se dejó la determinación de la procedencia del concurso, a lo preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles; y en la graduación de acreedores se agregó que serán las leyes en materia de trabajo las que dispongan cómo se pagarían los créditos de los trabajadores derivados de sus relaciones de trabajo.

Se previó también el caso del acreedor por concepto de reparación del daño.

Trata el Título Segundo, de la Tercera Parte, de las bases generales para el funcionamiento del Registro Público y desde luego recomienda la Comisión que se elabore, a la brevedad posible, un nuevo Reglamento acorde con las disposiciones de este proyecto .

Existirá una Oficina del Registro Público en la cabecera de cada Partido Judicial; enumerándose en el articulado cuales son los títulos sujetos a registro y entre ellos se alude a aquellos por los cuales se constituyen fideicomisos sobre inmuebles .

Se tuvo como base la tesis de que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, no obstante que se estudió y aceptó en el proyecto el caso del tercero registral de buena fe, la que se entendió, conforme a la doctrina de Wolfe, como la ignorancia de la inexactitud del Registro.

Respecto de los efectos del registro y de los casos de actos por los que se grava, adquiere o trasmite el dominio en relación con derechos reales sobre inmuebles, se surten por lo que ve a terceros solamente en relación con lo inscrito, no pudiendo en ningún caso alegarse la ignorancia de la inscripción.

Se estableció la forma de llevar a cabo las inscripciones y quienes pueden solicitarlo, así como las causas y casos de extinción de las mismas, entre las que cabe mencionar las de un embargo cuando se hubiere declarado la caducidad del procedimiento en que fue decretado o cuando hayan transcurrido tres años de inactividad procesal después de la fecha de la inscripción.

LIBRO CUARTO

En este libro se continuó con la doble forma establecida por el Código Civil vigente en el Estado, o sea la testamentaria y la legítima, habiendo hecho un estudio minucioso de las disposiciones relativas del Código Civil del Distrito y Territorios Federales para considerar las modificaciones que es conveniente implantar en nuestro medio, buscando en todo caso reducir a la forma más sencilla y rápida el trámite de las sucesiones, cuya dilación perjudica tanto a los herederos como al interés social de que los bienes circulen.

Se buscó en la sucesión testamentaria tomar todas las medidas que brindan seguridad a la voluntad del testador y que éste pueda realizar la disposición de sus bienes, pretendiendo evitar que se fijen tales exigencias, que por exceso de formalidad impidan la facilidad de realizar la disposición testamentaria, como también las omisiones que hicieran posible su falsificación o destrucción.

El derecho de heredar en las sucesiones ab-intestato se fijó en el sexto grado en la línea colateral, tomando en cuenta que no es infundado reconocer que el autor de la herencia vea en la generalidad de los casos, con afecto y cercanla a esa clase de parientes, en atención a que nuestras familias no se desarraigan de sus lugares de origen y tienen entre sí trato frecuente que justifica la medida.

Como consecuencia de la equiparación de los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio se hicieron las modificaciones consecuentes con lo aprobado en el Libro de las Personas. No obstante que la Comisión cree que el medio moral y legal de constituir la familia es el matrimonio, consideró las relaciones que nacen del concubinato, que es una realidad en nuestras clases campesinas y obreras, habiendo concedido a la concubina que vivió con el autor de la herencia como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, por razones de equidad, el derecho de heredar, con el propósito de no dejar sin protección a la mujer que puede ser además madre, que ha vivido con el hombre, formando un hogar y que no legalizaron su unión muchas veces por ignorancia. Se estableció la restricción, para este efecto, de que no pueda concurrir con la cónyuge supérstite.

En la sucesión legítima se facultó a los herederos a pedir conjunta o separadamente la remoción del albacea moroso o incumplido. Se señaló, además, que es a los herederos a quienes les corresponde la posesión civil y a los ejecutores universales la precaria.

En la partición judicial se buscó colocar a todos los herederos dentro de la mayor igualdad posible, no procediendo a la división cuando por ello sea considerable el demérito de la cosa, llegando a permitir el sorteo cuando no haya acuerdo entre los herederos y a la subasta pública cuando exista la indivisibilidad.

La alta labor de nuestra máxima casa de estudios, la Universidad de Guanajuato; inspiró a la Comisión para establecer como una novedad, que a falta de los herederos legítimos suceda dicha Casa de Estudios, con las limitaciones que fija respecto de inmuebles el artículo 27 de la Constitución Política del País.

Por último debe mencionarse que en lo general se pusieron todas las restricciones a la conducta de los albaceas y ejecutores que impidan abusos en perjuicio de los intereses comunes de los herederos y muy especialmente se estudiaron y se tomaron las medidas de seguridad adecuadas en los casos de herederos menores de edad o incapacitados.

La Comisión entiende que la tarea de elaborar un proyecto de Código Civil para un Estado como el de Guanajuato, excede a la capacidad personal de sus integrantes y al tiempo que se destinó para ese fin. Sin embargo, ante la disyuntiva de continuar indefinidamente o por un tiempo excesivo con las disposiciones de un Ordenamiento que fue ejemplar en su época; pero que después de ochenta años de vigencia no responde ya a las necesidades de la vida actual, o de formular un proyecto en que se contengan seguramente muchos errores u omisiones; pero que trate de solucionar los problemas presentes del pueblo guanajuatense, era preferible esto último.

En todos los componentes de la Comisión solamente alentaron sentimientos de servir a sus coterráneos, con la mayor buena fe y aportar sus conocimientos ofreciendo toda su voluntad para realizar esta tarea.

Las instituciones civiles son la base del desarrollo de un pueblo y se pretende que ahora Guanajuato cuente con los elementos legislativos necesarios para seguir adelante en su desenvolvimiento progresista.

Guanajuato, Gto., 11 de septiembre de 1965.

LA COMISION.

El Ciudadano Licenciado JUAN JOSE TORRES LANDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, a los habitantes del mismo, sabed:

Que la H. Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO NUMERO 94

El H. XLVI Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE

GUANAJUATO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1o.- La Ley Civil es igual para todos, sin distinción de personas ni de sexos, a no ser en los casos especialmente determinados .

Artículo 2o.- Las Leyes, Reglamentos, Circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos diez días después de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo 3o.- Si la Ley, Reglamento, Circular o disposición de observancia general fija el día en que deba comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que se publique cuando menos tres días antes de la fecha fijada para que entre en vigor.

Artículo 4o.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Artículo 5o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

Artículo 6o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

Artículo 7o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa.

Artículo 8o.- Las normas contenidas en la ley dejarán de estar en vigor cuando otra, posterior, lo declare así expresamente o contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

Artículo 9o.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

Artículo 10.- Las disposiciones de una ley que establezcan excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en la misma ley.

Artículo 11.- Las Leyes del Estado de Guanajuato, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transeúntes; pero tratándose de personas de nacionalidad extranjera se cumplirá con lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.

Artículo 12.- Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código.

Artículo 13.- Los bienes inmuebles sitos en el estado y los bienes muebles que en el se encuentren se regirán por las disposiciones de este Código aun cuando sus dueños no sean guanajuatenses.

Artículo 14.- Los actos jurídicos en todo lo relativo a su forma se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo los interesados residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de tener ejecución dentro del territorio del mismo.

Artículo 15.- Los habitantes del Estado de Guanajuato tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.

Artículo 16.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces y tribunales para dejar de resolver una controversia.

Artículo 17.- Cuando no se pueda decidir una controversia judicial del orden civil, ni por el texto ni por la interpretación jurídica de la ley, deberá decidirse según los principios generales de Derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.

Artículo 18.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Artículo 19.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los encargados de su aplicación, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, oyendo al Ministerio Público, podrán eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o de ser posible concederles un plazo para que la cumplan siempre que no se trate de leyes que afecten directamente el interés público.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

TITULO PRIMERO

DE LAS PERSONAS FISICAS

Artículo 20.- Son personas físicas los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren. Se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil.

Artículo 21.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Artículo 22.- La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, constituyen restricciones a la capacidad jurídica; pero los que se encontraren en tales condiciones podrán ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Artículo 23.- El mayor de edad y el legalmente emancipado, tienen capacidad jurídica para disponer libremente de su persona y de sus bienes, con las limitaciones que establece la ley.

TITULO SEGUNDO

DE LAS PERSONAS MORALES

Artículo 24.- Son personas morales:

I.- La Nación, las Entidades Federativas y los Municipios

II.- Las corporaciones de carácter público y las fundaciones reconocidas por la ley;

III.- Las asociaciones y sociedades civiles y mercantiles;

IV.- Los sindicatos y demás asociaciones profesionales a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución General de la República;

V.- Los ejidos y las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley;

VII.- Todas las agrupaciones a las que la ley reconozca ese carácter.

Artículo 25.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.

Artículo 26.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

Artículo 27.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

TITULO TERCERO

DEL DOMICILIO

Artículo 28.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

Artículo 29.- El hecho de inscribirse en el Padrón Municipal pone de manifiesto y prueba plenamente el propósito de domiciliarse en ese municipio. Este hecho no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

Artículo 30.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

Artículo 31.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia, aunque de hecho no esté ahí presente.

Artículo 32.- Se reputa domicilio legal:

I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III.- De los militares en servicio activo, el lugar donde están destinados;

IV.- De los funcionarios y empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñan alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen sino que conservarán su domicilio anterior;

V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las reelecciones anteriores los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

Artículo 33.- El domicilio de las personas morales se determina de acuerdo con la ley que las haya creado o reconocido; a falta de disposiciones relativas en dicha ley, de acuerdo con lo dispuesto en su escritura constitutiva, en sus estatutos o reglas que regulen su funcionamiento, y a falta de todos ellos, se determina su domicilio por el lugar donde operen.

Artículo 34.- Las personas morales que tengan su domicilio fuera del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su territorio, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.

Las sucursales establecidas en lugares distintos de donde radica la casa matriz, se considerarán domiciliadas en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

Artículo 35.- Las reglas sobre domicilios establecidas en los artículos que preceden no privan a las persona físicas o morales del derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

TITULO CUARTO

DEL REGISTRO CIVIL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 36.- En el Estado de Guanajuato, el Registro Civil está constituido por la Dirección del Registro Civil, su archivo estatal y las Oficialías que determine el Reglamento respectivo, cuyos titulares tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.

Artículo 37.- Los Oficiales del Registro Civil tienen a su cargo autorizar los actos del estado civil y extender las actas respectivas a: nacimientos, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonios, divorcios, defunción e inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes.

Artículo 38.- Para los fines anteriores se harán los asentamientos de los actos en formas especiales, debiéndose hacer las inscripciones en forma mecanográfica por cuadruplicado. Sólo por excepción el Director del Registro Civil podrá autorizar el llenado de actas en forma manuscrita, a aquellas Oficialías en que por causas de fuerza mayor se haga imposible el llenado en forma mecanográfica.

El empleo de formas no autorizadas para el levantamiento de actas, traerá como consecuencia la nulidad del acta y las sanciones al Oficial del Registro Civil correspondiente, las cuales podrán llegar hasta la destitución del funcionario .

Los datos consignados en el original, deberán aparecer invariablemente sin modificación alguna en todas las copias.

El formato estará de acuerdo con las prevenciones establecidas en las disposiciones de este Código, para cada tipo de acta.

Artículo 39.- En las actas del Registro Civil se hará constar el lugar, fecha y hora en que se levanten; se tomará razón especificada de los documentos que se presenten y de los nombres, edad, profesión, nacionalidad y domicilio de todos los que en ella sean mencionados.

Artículo 40.- Extendida el acta, será leída por el Oficial del Registro Civil a los interesados y testigos; la firmarán todos, y si alguno no puede hacerlo, se expresará la causa y se imprimirá su huella digital. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados con su contenido.

Artículo 41.- Si alguno de los interesados quisiere imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo, y si no supiere leer, uno de los testigos, designado por él, leerá aquélla y la firmará si el interesado no supiere hacerlo.

Artículo 42.- Si un acto comenzado se entorpeciese porque las partes se nieguen a continuarlo o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas transversales y expresándose el motivo por que se suspendió, razón que deberá firmar la autoridad, los interesados si quisieren y los testigos.

Si antes de que el Oficial del Registro Civil autorice con su firma el acta, se nota que existen múltiples errores mecanográficos, confusión acerca de nombres, apellidos o situaciones esenciales, se podrá cancelar la forma correspondiente y se dará de baja de acuerdo con lo que señale el Reglamento.

Artículo 43.- Al levantarse las actas se observarán las prevenciones siguientes:

I.- Las actas se numerarán en forma progresiva; no se dejará ningún renglón entero en blanco; en los casos en que por la esencia del acto no deba asentarse algún nombre o circunstancia se inutilizará el renglón con una sucesión de guiones;

II.- Tanto el número ordinal, como el de las fechas o cualquiera otro estarán escritos en números y letra;

III.- En ningún caso se emplearán abreviaturas;

V.- No se permitirá raspadura alguna, ni tampoco se permitirá borrar lo escrito

V.- Cada trescientas actas del mismo tipo, o menos, cuando no se alcance ese número de registros anualmente en una Oficialía, constituirán un volumen encuadernado. La encuadernación la hará la Dirección del Registro Civil;

VI.- A cada volumen, se integrará el índice alfabético, que se formará en hojas especiales, de acuerdo con el primer apellido de la persona o personas de cuyo registro se trate, según el acto.

Artículo 44.- Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, podrá anotarse, a petición de los interesados, en hoja adherible en la parte posterior del acta de que se trate. La misma anotación deberá hacerse cuando lo mande la autoridad judicial o lo disponga expresamente la ley.

Artículo 45.- La anotación se insertará en todas las copias certificadas que se expidan.

Artículo 46.- Si se perdiere o destruyere alguno de los libros o formas del Registro, se sacará inmediatamente copia autorizada de otro ejemplar, ya sea que la pérdida ocurra en las oficinas del Registro Civil, o en las de la autoridad a quien se hubieren remitido los duplicados.

El Director del Registro Civil cuidará de que se cumpla esta disposición y a ese efecto, la autoridad en cuyas oficinas haya ocurrido la pérdida o destrucción dará los avisos correspondientes .

Artículo 47.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.

Artículo 48.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las hojas en que se pueda suponer se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto o del hecho de que se trate; pero si uno sólo de los registros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

Artículo 49.- Las formas del Registro Civil serán proporcionadas por la Dirección del Registro Civil.

Los Oficiales del Registro Civil remitirán cada mes dos copias de cada acta levantada en dichas formas, a la propia Dirección. Una copia más será entregada al interesado al concluirse el acta de que se trate y el original quedará para integrar el archivo de la Oficialía.

Los documentos relacionados con cada acto, constituirán el apéndice referente al volumen que se forme, según el acto de que se trate; dichos documentos serán detallados y rubricados por el Oficial del Registro en cada hoja y deberán llevar dos numeraciones progresivas: una correspondiente al documento mismo y la otra al número de partida del acta relativa.

Artículo 50.- El Oficial del Registro Civil que no cumpla la prevención de remitir oportunamente las formas mencionadas en el artículo anterior será destituido de su cargo.

Artículo 51.- No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.

Artículo 52.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente podrá hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. Las firmas o huellas digitales en su caso, deberán ratificarse ante Notario Público, o quien haga sus veces.

Artículo 53.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.

Artículo 54.- La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 55.- Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro a las sanciones que señale el Reglamento respectivo, y cuando sean substanciales producirán la nulidad del documento.

Artículo 56.- Toda persona puede pedir copia certificada de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados, y los Oficiales Registradores estarán obligados a darlos.

Artículo 57.- Los actos y actas del estado civil relativos al Oficial del Registro, a su consorte y a los ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos no podrán autorizarse por el mismo oficial, pero se asentarán en las formas correspondientes y serán autorizadas por el oficial de la adscripción más próxima o bien por la persona que para el efecto designe la Dirección del Registro Civil.

Artículo 58.- Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redarguida de falsa.

Lo asentado por el Oficial del Registro Civil y las declaraciones de los comparecientes, hechos en cumplimiento de lo mandado por la ley, hará fe hasta que legalmente se haya declarado su falsedad. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.

Artículo 59.- Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República Mexicana, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto por los Códigos Civil Federal, y de Procedimientos Civiles en materia federal en cuanto a su legislación. Los interesados deben inscribirse en la Oficialía de la adscripción de su domicilio.

Artículo 60.- En las zonas rurales, los Oficiales del registro Civil, en sus faltas temporales, serán substituidas por el de la adscripción más cercana. en las cabeceras municipales, serán substituidos por el Presidente Municipal y si hay dos o más oficiales se substituirán entre sí.

Artículo 61.- La Dirección del Registro Civil y los Oficiales, cuidarán de que los libros y actas y demás documentos del propio Registro se lleven debidamente pudiendo inspeccionarlos en cualquier época.

CAPITULO II

DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

Artículo 62.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al menor ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se encuentre aquél.

Artículo 63.- Tienen obligación de registrar el nacimiento: el padre o la madre, dentro de los ciento ochenta días de ocurrido aquél.

Los médicos, cirujanos o matronas que hubiesen atendido el parto, deberán dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de los treinta días siguientes. La misma obligación tienen el administrador del sanatorio y el jefe de familia en cuya casa haya tenido el alumbramiento. Si esto ocurrió fuera de la casa paterna.

Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento, conforme a las disposiciones relativas.

Artículo 64.- Las personas que estando obligadas a registrar el nacimiento, lo hagan fuera del término fijado, serán castigadas con una multa por una cantidad equivalente de un décimo al doble del salario mínimo general obligatorio del lugar donde esté ubicada la Oficialía del Registro Civil. La multa la calificará el Oficial del Registro y se ingresará en la Oficina Receptora de Rentas.

Artículo 65.- Derogado.

Artículo 66.- El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos que pueden ser designados por las partes interesadas. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre que le ponga y el apellido o apellidos que le correspondan, sin que por motivo alguno puedan omitirse y la razón de si se ha presentado vivo o muerto. Se tomará al margen del acta la impresión digital del presentado.

Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos el Oficial del Registro le pondrá nombre y apellido haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

Artículo 67.- Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio edad y nacionalidad de los padres; los nombres, domicilio y nacionalidad de los abuelos y el nombre, parentesco, edad y domicilio de la persona que hubiere hecho la presentación, así como: nombre, domicilio, y edad de los testigos.

Artículo 68.- Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 52; haciéndose constar en todo caso la petición.

La madre no puede dejar de reconocer a su hijo; su nombre figurará en el acta de nacimiento. Si al hacerse el registro no se da el nombre de la madre, la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Cuando los progenitores hagan el registro de un hijo nacido fuera de matrimonio, en el acta de nacimiento se hará constar su nacionalidad y domicilio y también las generales de los abuelos del menor, cuando un solo progenitor sea el que realice el registro, solo de éste constarán los datos expresados y solo se anotarán las generales del abuelo del menor por la parte del progenitor que registró.

En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota se testará de oficio por quien tenga a su cargo las formas.

Artículo 69.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro, éste pasará al lugar en donde se halle el interesado para recibir la declaración que corresponda; todo lo cual se asentará en el acta.

Artículo 70.- Si el hijo fuere adulterino, podrá asentarse el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere; pero no podrá asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es hijo suyo.

Artículo 71.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

Artículo 72.- Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta, pero en ella no se expresará que el hijo es incestuoso.

Artículo 73.- Toda persona que encontrase a un recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuera expuesto alguno, deberá presentarlo ante la Procuraduría en Materia de Asistencia Social en forma inmediata, con todos los objetos encontados con el, y declarará el día, mes, año y lugar donde lo hubiere hallado, así como, las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido, para que esta proceda a lo siguiente:

I.- Denunciar los hechos ante el Ministerio Público;

II.- Presentarlo ante el Oficial del Registro Civil para que se levante el acta correspondiente;

III.- Entregar la custodia del menor a la personas interesadas en su cuidado, preferenciando a aquellas que lo hayan presentado, o a una Institución de Asistencia Social; y

IV.- Coadyuvar en los trámites que tiendan a la adopción del menor expósito o abandonado.

Para los efectos de la fracción III, el procurador en materia de asistencia social o los procuradores auxiliares, en su caso, tendrán la tutela del menor.

Artículo 74.- La misma obligación de recurrir a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social la tienen los jefes, directores o administradores de los centros de reclusión y de cualquier casa de comunidad, hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.

Cuando se encuentren menores internos en asilos o establecimientos educativos públicos o privados, cuyo nacimiento haya sido registrado, los jefes, directores o administradores de esas instituciones estarán obligados a registrarlos; en estos casos el Oficial del Registro Civil asentará los datos que para el caso le sean proporcionados y de los que quienes registran tengan pleno conocimiento. No se asentarán hechos producto de especulaciones ni aquellos expresamente prohibidos por otras disposiciones legales.

Artículo 75.- En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán detalladamente todas las circunstancias que designa el artículo 73, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.

Artículo 76.- Si con el expósito o abandono se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir a la identificación de aquel, el Procurador o Procuradores Auxiliares en Materia de Asistencia Social, ordenará su depósito ante el Ministerio Público respectivo, mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.

Artículo 77.- Se prohibe absolutamente al Oficial y empleados del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 66 deban asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad o la maternidad. En el acta solo se expresará lo que deban declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.

Artículo 78.- El Oficial del Registro Civil que reciba alguna de las constancias a que se refieren los artículos 70 a 74 del Código Civil del Distrito Federal comprobará que esté debidamente legalizada para lo que estará a lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; comprobada la legalización asentará el acto en la forma que corresponda y archivará la constancia anotándola con el número correspondiente al acta levantada.

Artículo 79.- Si al registrar un nacimiento o dar aviso de él se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas: una de nacimiento y otra de defunción.

Artículo 80.- Cuando se trate de parto múltiple se levantará una acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 66 se harán constar las particularidades que los distingan, según las noticias que proporcione el médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido al parto.

CAPITULO III

DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO

DE HIJOS NATURALES

Artículo 81.- El acta de nacimiento surte efectos de reconocimiento del hijo con relación a los progenitores que hicieron la presentación al Registro.

Artículo 82.- En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad, si es menor de edad pero mayor de catorce años su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia, si es menor de catorce años, el consentimiento de quien lo tenga bajo su custodia.

Artículo 83.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento del hijo nacido fuera de matrimonio.

Artículo 84.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, por quien hubiere hecho el reconocimiento, o por el mismo reconocido, dentro del término de treinta días, al Oficial del Registro, el original o copia certificada por fedatario público del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento; observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el capítulo IV del Título Séptimo de este libro.

Artículo 85.- La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de una cantidad equivalente de un décimo al doble del salario mínimo vigente en el lugar donde esté la Oficialía del Registro Civil. Esta multa la impondrá el Oficial del Registro Civil y se ingresará a la Oficina Recaudadora de Rentas.

Artículo 86.- En el acta de reconocimiento hecha con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente.

Artículo 87.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento remitirá de inmediato copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que se haga la anotación en el acta respectiva.

CAPITULO IV

DE LAS ACTAS DE ADOPCION

Artículo 88.- Ejecutoriada la resolución judicial que autorice la adopción, el adoptante dentro del plazo de quince días, presentará ante el Oficial del Registro Civil, copia certificada de la misma, a efecto de que se asiente en el acta respectiva. El Juez, en todo caso, enviará al Oficial del Registro Civil la copia mencionada, así como el duplicado del expediente relativo, para que se levante el acta de adopción y se anote en el acta de nacimiento.

Artículo 89.- La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable a la pena señalada en el artículo 85.

Artículo 90.- El acta de adopción contendrá: nombre, apellidos, edad, fecha y lugar de nacimiento y domicilio del adoptado; nombre, apellidos, estado civil, domicilio y nacionalidad del o de los adoptantes y los datos esenciales de la resolución judicial, fecha en que causó ejecutoria y tribunal que la haya dictado.

Artículo 91.- Extendida el acta de la adopción, se anotará la de nacimiento del adoptado, y se archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción.

Artículo 92.- El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al Oficial del Registro Civil, para que cancele el acta de adopción y anote la de nacimiento.

CAPITULO V

DE LAS ACTAS DE TUTELA

Artículo 93.- Derogado.

Artículo 94.- Derogado.

Artículo 95.- Derogado.

Artículo 96.- Derogado.

CAPITULO VI

DE LAS ACTAS DE EMANCIPACION

Artículo 97.- En los casos de emancipación por efecto del matrimonio, no se formará acta separada; el Oficial del Registro Civil anotará las respectivas actas de nacimiento del cónyuge o cónyuges emancipados, expresándose quedar éstos emancipados en virtud del matrimonio y citando la fecha en que éste se celebró así como el número y la foja del acta relativa.

Artículo 98.- Derogado.

Artículo 99.- Derogado.

Artículo 100.- Derogado .

CAPITULO VII

DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

Artículo 101.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

I.- Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación y domicilios tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casado, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;

II.- Que no tienen impedimento legal para casarse; y

III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio. Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará en su nombre persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

Artículo 102.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I.- Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón es mayor de dieciséis años y la mujer de catorce;

II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a que se refieren los artículos 146 a 149;

III.- La declaración de los testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;

IV.- Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria. Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;

V.- Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente

VI.- Copia certificada de la dispensa del impedimento si lo hubo

VII.- El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes, si los pretendientes son menores de edad deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. Si los pretendientes expresan su voluntad de contraer matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, no pueden dejar de presentar este convenio, ni aun a pretexto de que carecen de bienes, pues en tal caso versará sobre los que adquieran durante el matrimonio

Si los pretendientes expresan su voluntad de casarse bajo el régimen de separación de bienes no tendrán obligación de presentar este convenio. Si no expresan su voluntad en ningún sentido se entenderá que se casan bajo el régimen de separación de bienes.

Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 186 y 201 y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede correctamente formulado.

Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura .

Artículo 103.- El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deban prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 102 serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.

Artículo 104.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil.

Artículo 105.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes, o su apoderado especial, constituido en la forma prevenida en el artículo 52 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.

Artículo 106.-Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I .- Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II.- Si son mayores o menores de edad;

III.- Los nombres, apellidos, nacionalidad, ocupación y domicilio de los padres;

IV.- El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores o el de las autoridades que deban suplirlos;

V.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro en nombre de la ley y de la sociedad;

VII.- Los nombres, apellidos, edad, estado, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son en que grado y en que línea;

VIII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

IX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren hacerlo.

En el acta imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

Artículo 107.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquellos o su identidad, y los médicos que se produzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 102, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.

Artículo 108.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, apellidos, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta, firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

Artículo 109.- Las denuncias de matrimonio pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

Artículo 110.- Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

Artículo 111.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, solo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de Primera Instancia que corresponda y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.

Artículo 112.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.

Artículo 113.- El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o de que éste se ha denunciado, será separado de su cargo sin perjuicio de las responsabilidades penales en que hubiere incurrido.

Artículo 114.- Los Oficiales del Registro Civil solo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que para alguno de los pretendientes, o para los dos, exista un impedimento no dispensado para poder contraer matrimonio.

Artículo 115.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado, por la primera vez, con una multa de cien pesos, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.

Artículo 116.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 102.

CAPITULO VIII

DE LAS ACTAS DE DIVORCIO

Artículo 117.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia de lo Civil correspondiente remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente, y para que publique un estracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.

Artículo 118.- El acta de divorcio expresará el nombre, apellido, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio de los divorciados, la fecha y lugar en que se celebró su matrimonio y la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio.

Artículo 119.- Extendida el acta se anotarán las de nacimiento y matrimonio de los divorciados y la copia de la sentencia mencionada se archivara con el mismo número del acta de divorcio. Si las actas de nacimiento o de matrimonio de los divorciados se encuentran en otra Oficina del Registro Civil dentro de la República; pero fuera del Estado de Guanajuato, deberá enviarse a esa oficina por conducto del Gobierno de la Entidad Federativa correspondiente, copia del acta de divorcio, rogándole hacer las anotaciones respectivas en las citadas actas.

CAPITULO IX

DE LAS ACTAS DE DEFUNCION

Artículo 120.- Ninguna cremación podrá ser autorizada por el Oficial del Registro Civil sin el certificado médico de defunción, en caso de muerte violenta la cremación solo se hará si además la autoriza el Ministerio Público.

Las inhumaciones solo podrán realizarse con autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien para expedirla deberá asegurarse suficientemente del fallecimiento, ya sea mediante certificado médico o por otros datos idóneos.

Salvo lo indicado en otras disposiciones legales, las cremaciones y las inhumaciones solo se podrán realizar si han transcurrido por lo menos veinticuatro horas después del fallecimiento.

Artículo 121.- En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil recabe y se indicará el medio por el que se cercioró de la muerte. Se hará constar quien hizo la declaración de la muerte y el acta será firmada por el declaránte y dos testigos de identidad del fallecido. Se consideran testigos preferentes de identidad los parientes del fallecido.

Artículo 122.- El acta de defunción contendrá

I.- El nombre, apellidos, nacionalidad, sexo, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;

II.- El estado civil de éste y el nombre y apellidos de su cónyuge en su caso;

III.- Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad y domicilio de los testigos, y si fueron parientes, el grado en que lo sean;

IV.- Los nombres de los padres del difunto si se supieren;

V.- La causa que determinó la muerte y el lugar en que se sepulte o se creme el cadáver;

VI.- El lugar, día y hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta.

Artículo 123.- Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales colegios o cualquiera otra casa de comunidad; los encargados de los mesones, hoteles y casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tengan conocimiento de la muerte.

Artículo 124.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya Oficina del Registro, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva y remitirá una copia al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.

Artículo 125.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga. Cuando esta institución averigue un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el acta.

Artículo 126.- En los casos de inundación, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

Artículo 127.- Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

Artículo 128.- Cuando un Oficial del Registro Civil en el Estado reciba la constancia a que se refiere el artículo 125 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, sobre la defunción de una persona ocurrida en el mar o espacio aéreo nacional, procederá a levantar el acta que corresponda; se archivará el documento extendido por el capitán de navío, anotando el número que corresponda al acta levantada.

Artículo 129.- Cuando alguno falleciere en un lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asienten en las formas respectivas los datos esenciales acerca de las causas de la defunción, anotándose la remisión en el acta original.

Artículo 130.- El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil del lugar en que se encuentre, de los muertos que haya habido en campaña, o en otro acto del servicio, especificándose la filiación. El Oficial del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 131.- Derogado.

Artículo 132.- En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en los lugares de detención, y en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo

Artículo 133.- Los Oficiales del Registro Civil que levanten un acta de defunción, deberán enviar copia de dicha acta dentro de las setenta y dos horas siguientes, a las Oficinas del Registro Civil donde tengan conocimiento que se haya inscrito el nacimiento y matrimonio del difunto dentro de la República. Los Oficiales del Registro Civil dentro del Estado al recibir la citada copia, harán las anotaciones correspondientes en los registros de nacimiento y matrimonio.

CAPITULO X

INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE

DECLAREN LA INCAPACIDAD LEGAL PARA ADMINISTRAR BIENES, LA AUSENCIA O LA PRESUNCION DE MUERTE

Artículo 134.- Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela o la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la sentencia ejecutoria o auto de discernimiento en el término de quince días, para que se efectúe la inscripción correspondiente.

Artículo 135.- El Oficial del Registro levantará de inmediato el acta correspondiente, en la que insertará la resolución judicial que se le haya comunicado y en los casos de ausencia o presunción de muerte procederá en los términos del artículo 133.

Artículo 136.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso a los Oficiales del Registro Civil que correspondan por el mismo interesado o por la autoridad respectiva, para que cancele el acta y las anotaciones a que se refieren los artículos anteriores.

CAPITULO XI

DE LAS ACLARACIONES Y RECTIFICACION

DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL

Artículo 137.- La rectificación o modificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.

Artículo 138.- Ha lugar a pedir la rectificación cuando se solicite variar algún nombre, apellido u otra circunstancia que sea esencial o accidental.

Artículo 139.- Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:

I.- Las personas de cuyo estado se trata;

II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

IV.- Los que según los artículos 404, 405 y 406 pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata;

V.- Aquellos cuyo carácter de herederos de las personas a que se refieren las fracciones I y II, depende de la rectificación del acta.

Artículo 140.- El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 141.- La aclaración de las actas del Registro Civil que no sean las de defunción solo podrá solicitarse por la persona a quien se refiere el acta, ante el propio Oficial del Registro Civil y tendrá por objeto que sin modificar el acta original, se haga constar que el interesado en su vida ordinaria emplea solamente alguno de los nombres o apellidos que aparezcan en el acta, pero que se trata de la misma persona; en igual forma se procederá cuando en las actas existan errores mecanográficos u ortográficos que no afecten los datos esenciales de aquellas. Deberá presentarse el testimonio de dos personas dignas de fe y crédito y con audiencia del Ministerio Público el Oficial del Registro Civil podrá aceptar o negar la petición levantándose constancia del trámite en su expediente procediendo en los términos de la fracción VI del artículo 43.

Artículo 142.- La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Oficial del Registro Civil, y éste hará una referencia de ella en el acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación. En igual forma procederá tratándose de la aclaración a que se refiere el artículo anterior.

TITULO QUINTO

DEL MATRIMONIO

CAPITULO I

DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 143.- El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

Artículo 144.- Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.

Artículo 145.- Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Juez de Primera Instancia de lo Civil del domicilio del menor que no llegare a la edad que señala el párrafo anterior, podrá conceder dispensa de edad, por causas graves y justificadas.

Artículo 146.- El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si vivieren ambos o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre, aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos, si los dos existieren o del que sobreviva.

Artículo 147.- Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores, y faltando éstos el Presidente Municipal del domicilio del menor, suplirá el consentimiento.

Artículo 148.- Si el Presidente Municipal, en el caso del artículo anterior, se niega a suplir el consentimiento para que se celebre un matrimonio, los interesados podrán ocurrir al Gobernador del Estado para que resuelva en definitiva.

Artículo 149.- Los interesados pueden ocurrir al Gobernador del Estado cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren otorgado. Dicho funcionario resolverá en definitiva.

Artículo 150.- El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya justa causa para ello.

Artículo 151.- Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el artículo 104.

Artículo 152.- El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.

Artículo 153.- Son impedimentos para contraer matrimonio:

I.- La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;

II.- La falta de consentimiento de quienes deban otorgarlo

III.- El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta. En la línea colateral igual, e