Derecho


Cláusulas internacionales en la Compraventa internacional


TEORIA DEL DERECHO COMERCIAL

“CLAUSULAS INTERNACIONALES UTILIZADAS EN LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL”

En la compraventa mercantil normalmente el vendedor cumple su obligación de entrega poniendo las cosas vendidas en su propio establecimiento a disposición del comprador, corriendo de cuenta de éste los gastos de su recepción y extracción hasta su punto de destino. Este es el sistema legal general vigente (arts. 460 y 461, Cod. Com.) en defecto de pacto en contrario.-

Las exigencias del tráfico comercial (nacional e internacional), cuando las mercaderías vendidas deben ser remitidas a plaza distinta de aquella en la que se encuentran, han hecho aparecer unas compraventas especiales denominadas de plaza a plaza (a distancia), en donde por pacto expreso se establece un régimen jurídico especial para la obligación de entrega del vendedor. Este no cumplirá su obligación de entrega poniendo simplemente las cosas vendidas a disposición del comprador en el lugar en que se encuentran, sino que, se obligará a remitirlas o a transportarlas hasta un lugar determinado.-

Se altera así el contenido de la obligación de entrega; el momento en que la entrega se entiende realizada y el momento en que el riesgo es trasmitido al comprador.-

Variedades de ventas de plaza a plaza:

  • El vendedor puede comprometerse a contratar el trasporte y a entregar las mercaderías al portador; la entrega deberá entenderse realizada en el momento de la facturación o de la recepción material de las mismas por el portador.-

  • Se puede pactar que el vendedor deba transportar las mercaderías a un lugar determinado, en cuyo caso la entrega no se entiende realizada hasta su trasporte al sitio convenido, soportando el vendedor los riesgos y los costos del trasporte hasta ese lugar (venta franco domicilio, venta franco almacén).-

  • Variedades usuales de este sistema son las ventas: a) sobre navío designado; b) franco vagón; c) sobre embarque; d) F.O.B.; e) F.A.S.; f) C.I.F.; g) compraventa a pago contra documentos; y h) compraventa con crédito (bancario) documentado.-

    Debemos distinguir entre las cláusulas que se utilizan con más frecuencia en las ventas internacionales, entendiendo por ellas a toda venta a distancia concertada por sujetos que se hallan en plazas distintas al concluir el contrato y que los efectos vendidos deben trasladarse de la plaza donde están a otra distante, en cumplimiento de ese contrato de compraventa; las relativas a la mercadería, de las concernientes al pago.-

    CLAUSULAS RELATIVAS A LA MERCADERIA:

    CLAUSULA C.I.F.:

    Esta claúsula, formada con las iniciales de las palabras inglesas cost, insurance, freight, y que es la más usada en las ventas internacionales modernas, significa que en el precio convenido se incluye: 1) el costo de los efectos; 2) el valor del seguro; 3) los gastos por fletes del transporte de ellos, hasta el punto de destino.

    El vendedor se encarga de contratar el seguro en beneficio del comprador, quien en realidad lo paga, y de remitir las mercaderías pagando el flete, cumpliendo con sus obligaciones integramente al embarcar los fectos enajenados en el plazo y las condiciones estipuladas. Este embarque constituye la entrega al comprador con la consiguiente trasferencia de la propiedad, pero como el conocimiento es el título representativo de las mercaderías, su tenencia equivale a la tenencia de éstas; por lo tanto: el adquiriente es el dueño de las mercaderías, pero carece de la tenencia (que pertenece al tenedor de conocimiento), por cuya razón no puede disponer de ellas y unicamente adquirirá tal tenencia cuando el vendedor le entregue el conocimiento.-

    Las mercaderías viajan por cuenta y riesgo del comprador, siendo a su cargo las pérdidas o deterioros que ellas sufran, correspondiéndole la indemnización del seguro y poseyendo acción resarcitoria contra el trasportador y terceros.-

    En la generalidad de los casos la entrega del conocimiento con los demás documentos que se requieren para la venta C.I.F. (póliza de seguro, factura de las mercaderías, recibo de flete si lo paga el vendedor, y, cuando así se ha convenido, certificado de calidad), sólo tiene lugar contra el pago del precio o de la letra que libre el vendedor o, según las condiciones estipuladas, contra la aceptación de ésta última. De allí es que se afirma que el embarque de los efectos constituye una tradición simbólica; la tradición real y efectiva tiene lugar cuando desembarcadas las mercaderías, con el conocimiento en su poder queden a su disposición.-

    La claúsula C.I.F. se utiliza generalmete en el comercio marítimo en razón de la duración y riesgo del trasporte. En la práctica este tipo de venta se suela complicar con la inclusión de claúsulas especiales, las cuales deben ser aplicadas interpretándose la intención de las partes si es necesario; pero sobre todo para establecer quien soporta los riesgos, los tribunales deben precisar si se tarta de una venta C.I.F. y, en caso afirmativo, aplicar el régimen universalmente consagrado para ella. Las reglas más aceptadas son las Reglas de Varsivia de 1928.-

    OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:

    Entre las obligaciones y responsabilidades de esta parte se encuentran:

    • Tratándose de venta a entregar en el momento del embarque, el vendedor está obligado a embarcar la cantidad estipulada y a conseguir el permiso de exportación necesario (la cantidad de mercaderías se especifican expresamente en el contrato). La individualización de los efectos debe ser anterior o simultánea a la trasferencia del dominio (embarque), necesaria para que el comprador soporte los riesgos. El vendedor asumirá todos los riesgos por pérdidas o deterioros hasta que las mercaderías hayan sido puestas a bordo del buque.-

    • Para conciliar intereses opuestos, el uso ha consagrado el certificado de calidad, que el vendedor debe conseguir, ajustándose a los reglamentos y usos del puerto del embarque. En los contratos con claúsula C.I.F. se suele preveer expresamnete la presentación del certificado, salvo que expresamente se estipule que el comprador acepte pasar por las constancias del certificado de calidad, renunciando a alegar y probar que las mercaderías no son de la calidad que él indica, tiene derecho de hacerlo. Si despúes del pago o la aceptación de la letra de cambio documentada el comprador comprueba que la calidad no es la convenida , puede accionar contra el vendedor, pero en este supuesto, a la inversa de lo que ocurre en la venta común, en la venta con clúsula C.I.F. se presume que la calidad de la mercadería al ser embarcada se ajustaba al contrato y al comprador cirresponde la prueba contraria.-

    • El vendedor se obliga a cargar la mercadería en el puerto indicado en el contrato y en el plazo convenido. Si no se hubiese establecido puerto de embarque se entiende que debe serlo en el puerto que se halle más próximo al lugar de origen. La entrega de la mercadería al comprador tiene lugar por su puesta a bordo. La venta C.I.F. también puede versar sobre mercaderías que se hallan en puerto embarcadas con anterioridad en el viaje.-

    • Es obligación del vendedor asegurar el trasporte, por cuenta del comprador, en condiciones normales y conforme a los usos de la navegación. El es reponsable del buen embalaje de la mercadería, debe cargar sobre un navío adecuado y utilizar lineas directas si las hay evitando los trasbordos.-

    • Está obligado a asegurar las mercaderías embarcadas, por cuenta del comprador, en una compania de buena reputación. Debe tratarse de un seguro individual para el lote de las mercaderías a que se refiere el contrato, siendo inadmisible el seguro global del cargamento o una póliza flotante. El seguro debe cubrir el valor total de las mercaderías en el puerto de destino.-

    • El vendedor debe remitir al comprador los documentos estipulados en el contrato, y en el silencio de éste, los que acrediten el embarque de la mercadería (conocimiento), la factura que la detalla, el recibo de flete pagado, cuando lo paga el vendedor, y el documento que acredita el seguro. Si los documentos no concuerdan con las estipulaciones del contrato, el comprador puede rechazarlos.-

    OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:

    La obligación primordial del comprador es pagar el precio:

    • En la venta C.I.F. el precio estipulado comprende el costo de la mercadería, con más el flete y la prima de seguro. El comprador soporta los gastos de descarga y los derechos fiscales.-

    • Generalmente el pago del precio se efectúa contra entrega de los documentos que debe remitir el vendedor. En este caso el comprador no puede pretender la revisación previa de las mercaderías.-

    • El embarque importa la entrega de las mercaderías al comprador y produce la trasferencia de la propiedad a éste, los riesgos son a su cargo desde ese momento. Debe pagar el precio aunque las mercaderías perezcan o se deterioren y queda a su cargo el riesgo del retardo en el trasporte.-

    CLAUSULAS ESPECIALES:

    Existen algunas clausulas especiales que pueden agregarse a la venta C.I.F. sin desnaturalizarla, tales como: C.I.F. e I., si se estipulan recargos por intereses; o cuando el vendedor debe soportar los riesgos de cambio: C.I.F. and exchange; o si le corresponde el pago al comisionista: C.I.F. and commission; o cuando soporta el desembarque: C.I.F. landed. Asimismo se han admitido: C.I.F. flotante, para significar que se trata de mercaderías ya embarcadas, en oposición a las que se han de embarcar, y no que el navío haya dejado ya el puerto de carga; C.I.F. “mercaderías sanas, calidad legítima y mercantil”, que tiene por finalidad poner a cargo del comprador, no las averías ocurridas durante el viaje, sino solamente las anteriores al embarque.-

    CLAUSULA F.OB.:

    Es una claúsula formada con las iniciales de la expresión inglesa Free on Board, que significa franco a bordo. En la compraventa que incluya esta claúsula el vendedor se obliga a poner las mercaderías sobre buque, corriendo por su cuenta todos los gastos y operaciones de carga; el precio incluye los gastos señalados. Efectuado el embarque, se concideran las mercaderías entregadas al comprador, y los riesgos de trasporte, así como el pago de flete, son a su cargo.-

    Se suele distinguir F.O.B. (buque) de F.O.B. (vagón), que sólo obliga al vendedro a entregar las mercaderías sobre vagón en el puerto de embarque, correspondiendo al comprador los gastos y operaciones de descarga de vagón y carga en el buque.-

    El comprador puede encargar en forma expresa al vendedor que provea el flete, pero ello no cambia la naturaleza de este tipo de venta, pues el vendedor actúa como mandatario del comprador, quien debe remborsarle el gasto. En este caso el vendedor debe soportar las consecuencias de la espera de un navío disponible; el plazo es a favor del comprador y sólo termina cuando el navío está listo para cargar.-

    OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:

    • En tregar la mercadería a bordo del buque designado por el comprador en el puerto de embarque convenido, según el uso de éste, en la fecha o plazo estipulado y comunicar al comprador, sin demora, cuando la mercadería está embarcada.-

    • Conseguir por su cuenta y riesgo la licencia de exportación de las mercaderías.-

    • Proveer el embalaje de uso de las marcaderías, y soportar todos los gastos y riesgos hasta que ellas hayan sido embarcadas.-

    • Atender los gastos de verificación y control necesarios para la entrega de las mercaderías.-

    • Proveer a su cargo el conocimiento de embarque limpio.-

    OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:

    • Obtener bodega en un barco y avisar con tiempo al vendedor el nombre de éste, fecha de salida, tiempo de entrega y lugar de carga.-

    • Pagar los gastos de trasporte, los derechos de importación y el costo de la documentación.-

    • Atender los gastos ocacionados por las mercaderías y soportar los riesgos que ella pueda correr a partir de que se embarca.-

    • Si no indica el vendedor el buque en tiempo oportuno, o si la indicación es errónea o imprecisa, y se producen gastos, ellos serán a cargo del comprador, así como los riesgos desde la fecha en que termina el plazo convenido para la entrega.-

    CLAUSULA F.A.S.:

    La claúsula free along side significa que el vendedor debe entregar la mercadería al costado del navío, al alcance de las grúas del buque, y no a bordo, corriendo sólo con los gastos hasta el momento de ser elevada a él.-

    Si bien tiene alguna similitud con la claúsula F.O.B., se diferencia en que: el vendedor debe individualizar las mercaderías para que sea posible la trasferencia de los riesgor al comprador, siempre antes del embarque, pero lo ideal será que lo haga cuando pone las marcaderías al costado del navío; los gastos de acarreo hasta el lugar donde debe ubicarse la mercadería son a cargo del vendedor, todos los demás corresponden al comprador; las mercaderías deben estar al costado del buque dentro del término estipulado, debiendo el vendedor dar aviso al comprador de que los efectos están en condiciones de ser embarcados y entregarle, además, el conocimiento limpio de uso.-




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    Enviado por:Vanesa Huber
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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