Derecho


Citación. Conciliación


CITACIÓN Y CONCILIACIÓN JUDICIAL. TEMA 14

2. La conciliación judicial.

Esta segunda conciliación que tiene lugar obligatoriamente en el mismo momento del inicio del juicio, es también una actividad que también puede poner fin al proceso si se consigue un contrato de transacción. Por el momento en que tiene lugar, no es un presupuesto preprocesal, a diferencia de la conciliación previa (que puede evitar la iniciación del proceso). La conciliación judicial no puede evitar la iniciación del proceso, pues éste ya ha comenzado, pero sí puede finalizarlo, dando fin a la controversia de las partes.

Este acto es una actividad no formal en el sentido de que no está sujeta a una forma de terminada y es importante tener en cuenta que es una actividad que se realiza en audiencia pública. Además, no puede servir para prejuzgar el contenido de la sentencia. El órgano judicial debe mantenerse al margen, no puede proponer a las partes una solución concreta, siendo su función la de limitarse a procurar a que sean las partes las que lleguen a un acuerdo.

De este intento de conciliación el Secretario debe levantar acta para que el caso de que se llegara a un acuerdo, lo convenido tuviera la misma fuerza entre las partes como si se tratara de una conciliación previa. Es más, incluso de no cumplirse, podría llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencia. Lo acordado se convierte así en un título ejecutivo.

El órgano judicial podría no aprobar ese acuerdo, si estima que lo convenido es constitutivo de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho, por lo que en cierta manera se constituye en garante.

Impugnación de la conciliación judicial.

  • Lo convenido podrá ser impugnado ante el mismo órgano ante el que se llegó a acuerdo.

  • Legitimados: Las partes o un tercero perjudicado.

  • Motivos de impugnación: Serán los mismos que para la conciliación previa, es decir, los mismos que invalidan los contratos, al ser éste un contrato de transacción.

  • Plazo de impugnación: Es de caducidad de 15 días a partir del día siguiente a la fecha de celebración del acto. El plazo no contará en el caso de impugnaciones absolutas o de pleno derecho del art. 1261 CC.

  • Trámites: Son los ordinarios. También se podrá impugnar invocando la rescisión.




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Enviado por:J. Vicente
Idioma: castellano
País: España

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