Derecho


Capacidad de obrar


2. ¿Qué es la capacidad?.

Indique las diferentes clases.
R\ La capacidad es la aptitud o facultad de la que goza una persona, para ser capaz de recibir derechos, ejercerlos y contraer obligaciones.
La persona física, además de la existencia, requería de la capacidad jurídica, que también se conocía como Caput. Para tener esta facultad, también era necesario cumplir con ciertos requisitos, que le permitieran ejercer sus derechos, conocidos como estados o status.

Los requisitos eran los siguientes:

· Estado de libertad (status libertatis): Este estado implicaba el ser libre, es decir, estar en facultad de actuar a juicio propio.

Dicho estado se obtenía mediante:

· Nacimiento: Los hijos de personas ingenuas, calificaban como libres, pues, nacen libres y nunca dejan de serlo.

· Manumisión: Medio por el cual a los esclavos (libertos), se les daba la libertad

· Estado de ciudadanía (status civitatis): Este estado implicaba el ser ciudadano romano y, no extranjero.

· Estado de familia (status familiae): Este estado implicaba todos los derechos con los que contaban los independientes de la patria potestad o también conocidos como sui juris (emancipados y paterfamilias no sometidos a ninguna patria potestad). De este estado, carecían los esclavos y los aliene juris (incapaces de hecho o de derecho por estar sometidos a la patria potestad de alguien).

Las personas incapaces de hecho eran los dementes, los impúberes, los pródigos y, las mujeres solteras.

¿Qué factores modificaban la capacidad en Roma?
R\ La capacidad jurídica podía disminuir debido a circunstancias naturales, civiles y sociales, por ejemplo encontramos:

· La degradación del honor civil (realización de actos inmorales leves).

· La condición social (pertenecer a la clase plebeya; la pobreza).

· La religión (impedimento matrimonial de cristianos con paganos, una vez que el cristianismo fue considerado religión oficial).

· La profesión (la actividad de los actores es considerada vergonzosa).

· Las que limitan la capacidad de hecho:

· La edad (púberes o impúberes).

· El sexo (desventajas jurídicas para la mujer).

· Las enfermedades (locura, sordomudez, ceguera e impotencia).

· La prodigalidad (persona que dilapida sus bienes sin motivo).

· El domicilio (influía en el pago de impuestos y la competencia judicial).

Las clases sociales y la capacidad jurídica durante la colonia.

Wenceslao Vega B.

La igualdad jurídica es una conquista en el mundo, surgida básicamente de la Revolución Francesa de fines del siglo XVIII. El principio antiguo era de la desigualdad por razones de nacimiento, sexo, posición social, raza y hasta religión.

Mientras Santo Domingo fue colonia española, las leyes de la época impusieron grandes restricciones a la capacidad del tope, más desigualdad y más restricciones imponían las leyes y las costumbres.

La pirámide social tenía por cúspide a la aristocracia, compuesta de unas pocas familias de apellido y alcurnia, quienes ocupaban las posiciones administrativas más relevantes y se llamaban "gente de calidad".

En esa categoría estaban los españoles venidos de la península, miembros de la corte o burocracia de la monarquía española.

Entre ellos estaban el Gobernador, el Arzobispo, el Tesorero y otros altos funcionarios. Más abajo estaba la aristocracia local, descendientes de los primeros colonizadores, que ocupaban posiciones en los ayuntamientos, como alcaldes, regidores, prelados, abogados, etc., que además eran poseedores de grandes extensiones de tierra, como hatos ganaderos, y eran dueños de las mansiones más opulentas de la ciudad capital.

Ellos controlaban los más importantes negocios y su influencia era reconocida. Pero estos criollos, aunque se daban aire de aristócratas, eran despreciados por los españoles burócratas ya mencionados, que los consideraban gente "de segunda".

La discriminación no era sólo social, sino racial, ya que cualquier tinte de color de la piel, rebajaba a todo criollo frente a los de tez más clara. Los que tenían algo de sangre africana, eran tenidos a menos por los de sangre hispana más pura.

Los criollos blancos puros, que no eran muchos, se dieron ellos mismos el título de "blancos de la tierra", es decir, que aunque eran criollos, nacidos en la isla, no tenían ascendientes mulatos o mestizos.

Ellos eran legalmente conocidos como "vecinos" de los pueblos y aldeas de la colonia, y eran únicamente quienes podían votar en las elecciones municipales para elegir los alcaldes y regidores.

En otro peldaño más bajo de la pirámide social estaba la gran mayoría de la población, donde se colocaban los tenderos, los capataces, los artesanos, los pequeños propietarios rurales, los maestros, etc.

Según las leyes hispanas, estas personas no podían ocupar cargos públicos, debido a no ser de sangre blanca pura, pues para poder aspirar a una posición, el aspirante tenía que someterse a una probanza para probar que entre sus ascendientes no había ni negros, ni indios, ni judíos ni protestantes.

Había que ser blanco, español y de rancia ascendencia católica, para poder alcanzar alguna posición de prestigio e importancia.

Todavía más abajo de la pirámide social, con muy escasos derechos, estaban los libertos. También se les llamó "horros". Estos eran antiguos esclavos que habían sido manumitidos por sus amos y que podían poseer bienes, aunque su posición social era aún inferior.

Les estaba prohibido portar armas, usar vestiduras de seda, y tenían otras restricciones legales.

Entre los libertos se encontraban muchos hijos naturales de blancos con sus esclavas. Como se aplicaba la ley del "vientre" el hijo de una esclava era esclavo también, aunque su padre fuere un hombre libre y solamente si éstos los manumitían, podían salir de la esclavitud, pero aún así, su posición social era baja, aunque las leyes les permitían ser propietarios de tierra y otros bienes, darlos en herencia, así como producir dinero de su trabajo personal. Su hijos, si eran de madre libre, también eran libertos.

Finalmente, en la posición inferior de la pirámide social, estaban los esclavos traídos de Africa o descendientes de éstos. Carecían totalmente de derechos, sujetos a perpetua servidumbre, discriminados totalmente.

Eran "muebles" de sus amos, que los mencionaban en sus testamentos y particiones, junto a su ganado y otras posesiones y por lo tanto se heredaba y vendían libremente como mercancías.

Las muchas leyes dictadas para controlarlos, permitían que sus amos los sometieran a castigos corporales y hasta podían ser ejecutados, pero en este caso, lo hacían las autoridades. Sus hijos eran también esclavos aunque uno de sus padres no lo fuera.

Les estaba prohibido trasladarse de un lugar a otro sin permiso de sus amos, no podían vestir ropa elegante, ni portar armas, ni poseer ninguna cosa propia. Los esclavos a veces eran alquilados por sus amos a otros, pero el dinero que producían no les pertenecía.

Eran la base del sistema de las grandes plantaciones de azúcar, café y cacao, así como de los hatos ganaderos que fueron las principales actividades económicas de la colonia.

De esa composición social desciende hoy la mayoría del pueblo dominicano, que sólo alcanzó su igualdad jurídica al abolirse la esclavitud cuando la ocupación haitiana a partir del 1822.

Pero quedaron los perjuicios sociales y raciales, y es sólo, y muy poco a poco, y a través de los años, que nuestro pueblo, a pesar de la gran mezcla de razas, ha podido tener igualdad social para gentes de diferente color, descendencia, religión y extracción social.

CAPACIDAD.


La capacidad, de acuerdo con el maestro Rojina Villegas, constituye uno de los atributos más importantes de la persona, en virtud de que es ésta, la que permite al individuo gozar de los derechos y contraer obligaciones que el orden jurídico no le prohiba. Así, en la doctrina se distingue entre dos clases de capacidad:

La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones, la que constituye un atributo esencial para el concepto de personalidad toda vez que la falta de capacidad de goce impediría al ente la posibilidad jurídica de actuar, y por tanto su negación en calidad de persona. En nuestro orden jurídico, la capacidad de goce se encuentra regulada en el artículo 22 del Código Civil Federal, el cual a la letra establece que: “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.” Ahora bien, tratándose de personas morales, éstas tienen capacidad de goce desde su creación, relativa a todas las operaciones inherentes a su objeto, pero su representación corresponde a su administrador o administradores, quienes pueden realizar todas éstas operaciones, salvo lo que expresamente establezca la ley y el contrato social (artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles)

La capacidad de ejercicio ha sido definida como la aptitud de participar directamente en la vida jurídica, es decir personalmente (Rafael Rojina Villegas), o como la aptitud o facultad que tiene el sujeto para desempeñar por sí mismo los derechos de que es titular. Ésta clase de capacidad se adquiere, en nuestro ordenamiento jurídico, con la mayoría de edad (dieciocho años), ya que, de acuerdo con el artículo 647 del Código Civil Federal, “El mayor de edad dispone libremente de sus bienes”, lo que se corrobora con lo dispuesto por el artículo 450 del mismo ordenamiento, el cual dice: “tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad, y II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos, y aquellos que padecen alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.”, a pesar de que con la figura de la emancipación se concede al menor de dieciocho años que contraiga matrimonio capacidad de ejercicio semiplena, ya que tiene la libre administración de sus bienes, pero requiere de autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces, y de un tutor para negocios judiciales (artículo 643 del Código Civil). Ahora bien, las personas que no tengan capacidad de ejercicio deberán actuar por medio de sus representantes legales, ya sea quien ejerza la patria potestad del menor, o en su caso el tutor.


La capacidad en el juicio de amparo se encuentra regulada en el capítulo II del libro primero de la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, en donde la capacidad de ejercicio, siempre se presume, hasta en tanto no se opongan las excepciones necesarias para destruir dicha presunción.

Así, todo gobernado puede comparecer a juicio de acuerdo con lo establecido por el artículo 17 Constitucional, y, todo gobernado que se vea afectado por cualquier acto de autoridad que sea violatorio en su perjuicio de las garantías contenidas en la Constitución, puede intentar la acción de amparo como quejoso.

Sin embargo, para poder comparecer en el juicio de amparo por derecho propio, es necesario tener, en principio, capacidad de ejercicio en los términos establecidos por el Código Civil, y por ello, quienes no posean la capacidad de ejercicio no pueden acudir a juicio por su propio derecho, como lo son las personas sujetas a interdicción. Pero es la misma ley de amparo, la que establece diversas excepciones a las reglas contenidas en el Código antes citado, toda vez que de acuerdo con el artículo 6º de la Ley de Amparo el menor de edad puede acudir en demanda de amparo por su propio derecho. Sin embargo, dicha excepción no es absoluta, dado la especial importancia del juicio de amparo, toda vez que a pesar de que el menor pueda acudir en demanda de amparo, es obligación del juez nombrarle representante especial para que actúe en su nombre durante el juicio, o puede nombrarlo el menor que hubiere cumplido los catorce años en el mismo escrito de demanda.

Artículo 6º El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.

Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.



LA RESPONSABILIDAD PERSONAL Y LA CAPACIDAD DE ACTUAR.

Se trata de algunas conclusiones acerca de los márgenes del criterio y la conducta . Por supuesto , nada de esto debe interpretarse como consejos morales sino , a lo sumo , como datos útiles.

A partir de todo lo explicado deberemos asumir que nada de lo que nos disgusta , o nos ataca , o de lo que resulta contrario a nuestras expectativas , ha ocurrido independientemente de nosotros . Muy por el contrario , somos parte tanto de lo que asumimos como propio , como de lo que nos resulta ajeno , desagradable o malo . Componemos con cada uno de aquellos elementos una VC con la correspondiente polarización . O sea que nuestra actitud y la de lo que nos molesta resultan de una mutua delegación de roles , en una VC que nos incluye del mismo modo que a lo que rechazamos . Por eso , después de conocer la TVC adquirimos la capacidad de evaluar las situaciones de un modo equilibrado .

Ya no podremos culpar a nuestros padres , pareja , hijos , prójimo en general , sociedad , economía , imperialismo , historia , accidentes imprevisibles , etc . , por los sinsabores que nos molestan . Podemos ver que somos tan responsables como ellos de las situaciones desagradables que los vinculan con nosotros . Hemos terminado con el concepto de culpabilidad intrínseca correspondiente a lo que inicie las situaciones molestas , para reemplazarlo por el de una responsabilidad colectiva entre todos los involucrados en el suceso ; con la útil consecuencia de poder analizar entre todos el modo en que ocurrió la polarización de roles que determinó el conflicto , la posibilidad de reparar los daños grupalmente , y adquirir tales conocimientos para la próxima vez . Evidentemente lo más probable es que la reiteración , si es que ocurre , traiga problemas menores y mucho más manejables . Esto es inevitable , ya que el hecho de que las personas se vayan haciendo autoconcientes modifica su PIG , y por ello cambian los “ paisajes “ de su experiencia . Vemos que lo que determina que las situaciones desagradables se repitan es culpar a lo externo por los problemas , sin ninguna introspección ni asunción conciente del rol que hemos jugado , con lo cual se mantiene la polarización inconveniente .

Esta dinámica funcionaría también con los acontecimientos que los sicoanalistas llaman “ trauma inicial “ . Por supuesto , la catarsis que puede vivir el paciente al revivir tal suceso puede aligerar enormemente su angustia ; pero la reevaluación de aquel mediante la TVC podría equivaler a cambiar la vivencia de su pasado , y a hacer irrepetibles las situaciones similares .

19. Capacidad Para Suceder

Concepto

La capacidad para suceder a título universal o mortis causa es la aptitud para ser titular de los derechos activos y pasivos que contiene la herencia a cuya adquisición se es llamado en el todo, en una parte alícuota o en un objeto determinado en carácter de heredero o legatario.

Es una capacidad de derecho. Toda aptitud para adquirir es de derecho, independientemente del ejercicio de los derechos adquiridos.

Artículo 3288: toda persona visible o jurídica, a menos que exista una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión.

Personas Juridicas

Respecto de los terceros, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para: adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de la propiedad ajena, recibir herencias o legados por testamentos, recibir donaciones por actos entre vivos, etc.

Vocacion Hereditaria Y Capacidad Para Suceder

Capacidad para suceder: es la aptitud (jurídica) para adquirir el conjunto de titularidades transmisibles del causante. Es el presupuesto subjetivo de la vocación hereditaria, o más bien, su condición de eficacia.

Vocación hereditaria: es el llamamiento legal o testamentario a la adquisición del conjunto de titularidades transmisibles del causante.

Condiciones de eficacia: que el titular de la vocación no sea incapaz para adquirir y que la vocación no esté sujeta a resolución por disposición de la ley o del causante (dejar sin efecto la adquisición ya operada por resolución).

Ineficacia No Es Sinonimo De Ausencia De Vocacion

En la ineficacia del llamamiento, existe la vocación aunque ésta no produce sus efectos propios fuere por incapacidad del titular o por resolverse, luego, el llamamiento.

En la ausencia de vocación queda sin efecto el llamamiento mismo, objetivamente considerado, al momento de la apertura de la sucesión.

No existen incapacidades absolutas para suceder, sin embargo:

Artículo 3290: el que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle, y el que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle. Si nace después de los 300 días de la muerte del causante, no hereda.

El hijo concebido es capaz de suceder, pero tiene que nacer con vida.

Escribano Y Testigos

Artículo 3664: el escribano y testigos en un testamento por acto público, sus esposas y parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo que en él se disponga a su favor.

Oficiales De Buque

Artículo 3686: son nulos los legados hechos en testamentos marítimos a los oficiales del buque, si no fueren parientes del testador.

Tutores

Artículo 3736: los tutores de los menores de edad, no pueden recibir cosa alguna por el testamento de los menores que mueran bajo su tutela. Aún después que los tutores hubieren cesado la tutela nada pueden recibir por el testamento de los menores, si las cuentas de su administración no están aprobadas.

Confesores

Artículo 3739: son incapaces de suceder y recibir legados: los confesores del testador en su última voluntad (enfermedad), los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las iglesias en que estuviesen empleados, con excepción de la iglesia parroquial del testador, y las comunidades a que ellos perteneciesen.

Asociaciones No Autorizadas

No pueden adquirir por testamento las corporaciones no permitidas por la ley.

Simulacion

Es nula la institución al incapaz, ya se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o ya se haga bajo el nombre de personas interpuestas (son reputadas personas interpuestas, el padre y la madre, los hijos y descendientes, y el cónyuge de la persona incapaz.

Momento En Que Debe Existir La Capacidad

La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere.

Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate de heredar.

20. Indignidad

Concepto: actos que han agraviado la persona del causante. La sanción civil es la pérdida de la herencia. Debe declararse judicialmente. El declarado indigno debe tener vocación hereditaria y capacidad para suceder.

Causales De Indignidad

* Los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio, contra el causante de la sucesión, su cónyuge o descendientes, o como cómplices del autor directo del hecho.

* El heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del causante y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.

* El que voluntariamente acusó o denunció al difunto, de un delito que habría podido hacerlo condenar a prisión, o a trabajos públicos por 5 años o más (calumnia).

* El condenado en juicio por adulterio con la mujer del difunto.

* El pariente del difunto, que hallándose éste demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en establecimiento público.

* El que estorbó por fuerza o por fraude, que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo éste, o que forzó al difunto a que testara.

* Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna.

Declaracion De Indignidad

Exige una acción de indignidad que es declarativa en el momento de apertura de la sucesión.

Se sustancia por juicio ordinario.

Sólo pueden demandar los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia con él.

Deudores De La Sucesion

No pueden oponer a demandante la excepción de incapacidad o indignidad. Tampoco los acreedores de la sucesión ni los acreedores de otros herederos.

Legitimacion Pasiva

Pueden ser declarados indignos todos los sucesores mortis causa, legítimos o testamentarios, universales o particulares.

Momento

Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate de heredar.

Efectos De La Declaracion De Indignidad

El que fue declarado indigno de suceder es excluido de la herencia por causa de su indignidad, de la persona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta por la que se pronunció su indignidad.

En lo patrimonial, el indigno que ha entrado en posesión de los bienes está obligado a restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por causa de su indignidad, todos los objetos hereditarios de que hubiere tomado posesión con los accesorios y aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión. Los productos o rentas se deben desde la apertura de la sucesión.

Los créditos que el declarado indigno tenía contra la herencia o de los que era deudor el heredero excluido por causa de indignidad como también sus derechos contra la sucesión por gastos necesarios o útiles, renacen con las garantías que los aseguraban como si no hubieran sido extinguidos por confusión.

En relación con los herederos del indigno, a éstos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad por todo el tiempo que falte para completar los 3 años.

Respecto de terceros, ventas, hipotecas, donaciones y servidumbres hechas por el indigno durante el tiempo intermedio, son válidas y sólo hay acción contra él por daños y perjuicios. Si existió fraude con los terceros, estos actos pueden ser revocados.

Perdon

Las causas de indignidad no pueden alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun cuando se ofrezca probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.

Se trata tanto del perdón expreso en testamento posterior a los hechos que fundarían la declaración de indignidad, como el tácito que resultaría de una institución o mejora al heredero en cuestión.

Nuestra ley exige que el perdón surja inequívocamente del testamento posterior al hecho.

Purga De La Indignidad

La indignidad se purga con 3 años de posesión de la herencia o legado.

No se refiere a la posesión material de las cosas sino a la posesión hereditaria.

Artículo 3410: cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.

El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o albacea, encargado de cumplir los legados.

LA CAPACIDAD DE GOCE Y LA CAPACIDAD DE EJERCICIO:

La capacidad se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

Es la capacidad de goce es el atributo esencial e imprescindible de toda persona, ya que la capacidad de ejercicio que se refiere a las personas físicas, puede faltar en ellas y, sin embargo, existir la personalidad.

La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones. Todo sujeto debe tenerla. Si se suprime, desaparece la personalidad por cuanto que impide al ente la posibilidad jurídica de actuar. Kelsen concibe al sujeto como centro de imputación de derechos, obligaciones y actos jurídicos. Por lo tanto, la capacidad viene a constituir la posibilidad jurídica de que exista ese centro ideal de imputación y al desaparecer también tendrá que extinguirse el sujeto jurídico.

Dice Julián Bonnecase " La capacidad de goce es la aptitud de una persona para participar en la vida jurídica por si misma o por medio de un representante, figurando en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación o relación. En una formula más breve ya reproducida, se dirá que la capacidad de goce es la aptitud de ser titular de un derecho. La noción de capacidad de goce se identifica, pues, en el fondo, con la noción de la personalidad. Estos términos son equivalentes; no se concibe la noción de persona sin la capacidad de goce. Por otra parte, los términos `capacidad de goce' son pocos adecuados al estado de cosas que pretenden traducir. Si bien es cierto que la capacidad de goce de una persona nunca puede ser suprimida, también lo es que se le puede hacer sufrir restricciones; si se prefiere no existen incapacidades de goce generales, pero, por el contrario, hay incapacidades de goce especiales, forzadamente muy limitadas en numero, pues parece que atentan contra la esencia misma de la personalidad."

"La capacidad de ejercicio se opone a la capacidad de goce y puede definirse como la aptitud de una persona para participar por si misma en la vida jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación, siempre por sí misma. Como hicimos con la capacidad de goce, podemos usar aquí la formula más breve y decir: que la capacidad de ejercicio es la aptitud de la persona para adquirir y para ejercer derechos por sí misma."

Se ha sostenido que la esclavitud y la muerte civil fueron causas extintivas de la personalidad, de tal manera que el esclavo se reputaba cosa y el declarado civilmente muerto, perdía todos sus derechos cesando ipso jure su personalidad.

La verdad es que, ni la esclavitud ni la muerte civil lograron extinguir todos los deberes de la persona, aun cuando si extinguieron sus derechos. Para que la esclavitud se pueda considerar como extintiva totalmente de la capacidad de goce, es necesario que el esclavo carezca de derechos subjetivos y de deberes, lo cual es imposible, pues jamás se le podrá considerar, desde el punto de vista penal, como a un sujeto irresponsable; el esclavo siempre podrá ser juzgado penalmente, y sancionado; tendrá deberes jurídicos para respetar todos aquellos valores que el derecho tutela. Por esto, el esclavo es persona desde el punto de vista penal, y tiene capacidad, ya que se le puede imputar deberes jurídicos. Evidente es que su capacidad esta notablemente disminuida, pero según el concepto de persona que hemos explicado, no se exime por ello de esta calidad de sujeto de obligaciones que le imputamos.

La muerte civil en las legislaciones que la adoptaron (entre nosotros no existe), trae como consecuencia la perdida de los derechos del estado civil, de derechos de potestad, de los patrimoniales y de los políticos y públicos subjetivos; es decir, prácticamente todo el status de la persona desde el punto de vista de sus facultades era suprimido por el derecho, bien como una pena o como una consecuencia del voto religioso, que originaban para los efectos jurídicos la extinción de todas esas facultades. Era tan estricto el régimen de la muerte civil, que implicaba la disolución del matrimonio y, por lo tanto, el otro cónyuge quedaba en libertad de celebrar otro matrimonio; quien la sufría perdía sus derechos de patria potestad y de potestad marital, su calidad de nacional y de ciudadano, y por lo tanto sus derechos políticos y públicos subjetivos; perdía también todos sus derechos patrimoniales: sus bienes sus derechos de crédito y sus derechos reales (propiedad, posesión originaria y demás facultades jurídicas relacionadas con la propiedad). Sin embrago, el que sufría la muerte civil no perdía su calidad de persona por cuanto que mantenía una cierta capacidad. Cuando se administraba como pena, aquel a quien se aplicaba era sujeto de deberes desde el punto de vista del derecho penal. Podía sufrir nuevas sanciones supongamos, si cometía delitos. Cuando la muerte civil era consecuencia de la pena sufrida, estando el individuo en prisión mantenía su capacidad y su personalidad como base para imponerle deberes desde el momento en que debería observar cierta conducta en la cárcel; incurriendo en ciertas sanciones si no observaba la conducta reglamentaria. Independiente de este aspecto penal, aquel que sufría la muerte civil, tenía capacidad para celebrar los contratos indispensables para su subsistencia; no se le podía negar la capacidad jurídica de comprar víveres; de trabajar estando en libertad y, por consiguiente, de obtener un salario. Advertimos aquí que se respetaba un acierta capacidad para contratar; de lo contrario, habría que admitir que el que sufría la muerte civil estaba condenado a perecer, y ninguno de los sistemas jurídicos que reglamento esta pena llevo las consecuencias hasta ese extremo.

"El fin de la persona física coincide con su muerte física (de otra manera denominada deceso). No se encuentra prevista en los modernos ordenamientos jurídicos la que en un tiempo se llamaba la `muerte civil', o sea, la pérdida (por razón de condena penal) de la capacidad de derechos, mientras el sujeto esta todavía en vida."

LA DE GOCE COMO ATRIBUTO DE LAS PERSONAS. COMO SE ADQUIERE Y COMO SE PIERDE.

Podemos sentar el principio de que la capacidad de goce no puede quedar suprimida totalmente en el ser humano; que basta esta calidad, es decir, el ser hombre para que se reconozca un mínimo de capacidad de goce, y por lo tanto, una personalidad. Por esto en el derecho moderno se consagra el siguiente principio: todo hombre es persona. La capacidad de goce se atribuye también antes de la existencia orgánica independiente del ser humano ya concebido quedando su personalidad destruida si no nace vivo y viable.

El artículo 22 de nuestro Código Civil vigente establece un a verdadera ficción jurídica al declarar que: "la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código."

"a) En general, puede decirse que esta materia de la situación jurídica del concebido antes de nacer, es una de aquellas en que el Código Civil no se redujo a seguir de cerca los modelos de codificaciones extranjeras, si no recogió los últimos resultados de las legislaciones y la doctrina españolas anteriores a el.

"La filiación romana de los principios sustentados por el Código es bien patente, pero parece que, al menos en algún aspecto muy importante, no le llegaron a través de la codificación francesa, sino como consecuencia del fondo jurídico español anterior."

El Código Civil mantiene a la cabeza de la teoría del nasciturus una declaración de tipo general, que es la que ha de dar la tónica a todo el sistema. Esta contenida en el artículo 29: `… el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables'.

"Esta afirmación, de la más recia raigambre romana lleva, además, impreso el sabor que dejo en ella la formulación, ya consignada, de los legisladores de Partidas.

"b) Las otras codificaciones europeas importantes más o menos relacionadas con la nuestra aceptaron las consecuencias prácticas de la teoría romana del nasciturus, pero no estamparon en sus textos esa abstracción de un principio general, que puede permitir al aplicarse a casos no previstos en preceptos concretos, extender la teoría, sirviendo de fundamento y trabazón a todo un sistema.

Es así como el embrión humano tiene la personalidad antes de nacer para ciertas consecuencias de derecho y estas son principalmente: capacidad para heredar, para recibir en legados y para recibir en donación.

Dice Mariano Aramburo "capacidad jurídica es la facultad por la cual el hombre es sujeto de derecho, o, lo que es lo mismo, la propiedad por cuya virtud el hombre puede exigir prestaciones y debe cumplir obligaciones. La capacidad jurídica, lo mismo que en la capacidad en que se basa, es una idéntica, igual a todos los hombres, sin que ni las condiciones especiales ajenas a las diversas situaciones en que pueden encontrarse ni los preceptos de la ley positiva, puedan con justicia negar o desconocer lo que nos corresponde por la propia naturaleza. En cuanto sujetos de derecho, todos los hombres son iguales, por más que existan entre ellos diferencias originadas por los caracteres peculiares de su individualidad respectiva; diferencias que no alteran ni modifican en manera alguna aquella igualdad esencial de que antes hablábamos siendo esta tan cierta y evidente que, supuestas las mismas circunstancias e idéntica situación en uno y otro hombre, tendrán ambos los mismos derechos y las mismas obligaciones."

Así como el nacimiento o la concepción del ser determinan el origen de la capacidad y, por lo tanto, de la personalidad, la muerte constituye el fin.

Sin embrago, puede darse el caso de que la muerte, por ignorarse el momento en que se realizó, no extinga la personalidad. Esto ocurre, en las personas ausentes. Como se ignora si el ausente vive o ha muerto, la ley no puede determinar la extinción de la personalidad con un dato incierto. El único sistema entonces, consiste en formular presunciones de muerte; se regulan ciertos periodos en la ausencia, primero, para declarar que el individuo se encuentra ausente para todos los efectos legales; no basta la ausencia de hecho, debe haber la declaratoria judicial de ausencia y, según veremos, para ello se toma en cuenta el transcurso de ciertos plazos. Una vez que se declara la ausencia corren otros plazos hasta llegar a la presunción de muerte y hasta que se formule esta, cesa la personalidad.

Ahora bien, como la presunción de muerte puede ser anterior o posterior a la muerte real, tenemos aquí un caso en el cual el sujeto puede haber sido privado de la personalidad, aun en vida, o el derecho puede seguir reconociendo personalidad a un ser que haya muerto; sin embargo, estamos operando sobre una hipótesis que quedara destruida si el ausente aparece.

Por esto, a pesar de que se declare su presunción de muerte, cuando el sujeto aparece se destruyen todos los efectos jurídicos relacionados con esa presunta muerte. Los bienes que habían pasado a sus herederos, como si se tratase de una muerte real, regresan al patrimonio del ausente; cuando se pueda determinar con certeza su muerte, a pesar de que no se haya declarado su presunción en una fecha anterior, los efectos jurídicos se referirán a la muerte real y no a la muerte presunta. Esto tiene interés en el derecho hereditario para abrir la herencia no a partir de la presunción de muerte, sino de la muerte real. Como suponemos que ya la herencia se había abierto, debido a la muerte posterior, todas aquellas diligencias practicadas con anterioridad, quedan sin valor jurídico; debe abrirse nuevamente la sucesión que puede traer como consecuencia que sean declarados como herederos otros distintos de los que primitivamente se habían considerado como tales, ante la presunción de muerte del ausente. Un precepto dispone que la herencia se abre a la muerte de una persona o cuando se declara su presunción de muerte. Es en el libro relacionado con las Sucesiones, donde el articulo 1649 dice:

"La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente".

RESTRICCIONES:

El artículo 23 del Código Civil para el Distrito Federal, nos establece que la minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades que establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Existen restricciones a la capacidad de goce de los menores de edad. No tocamos aquí el problema de la capacidad de ejercicio, pues para los menores de edad no existe, pero tienen posibilidad de ser titulares de derechos y obligaciones a pesar de su minoría de edad, sólo que algunos derechos subjetivos no pueden imputarse al menor de edad y, por lo tanto, acrece de capacidad de goce en cuanto a esos derechos subjetivos. Desde luego, los derechos patrimoniales si pueden imputarse al menor de edad y, por consiguiente, tiene plena capacidad de goce para adquirirlos y para reportar las obligaciones relacionadas con esos derechos. En cambio, en la esfera no patrimonial, el menor de edad tiene restricciones a su capacidad de goce. Desde luego, no tiene los derechos políticos que se otorgan al ciudadano mayor de edad; puede tenerlos si es menor emancipado, por el matrimonio y mayor de dieciséis años. Vemos que aquí un derecho político integrante de la capacidad de goce se niega al menor de edad; los derechos de acción y de petición si corresponden a los menores de edad, pero no pueden hacerlos valer directamente. El derecho de celebrar matrimonio se concede al hombre hasta los dieciséis años y a la mujer hasta que cumpla catorce. También el derecho de hacer testamento sólo se adquiere hasta los dieciséis años.

Las garantías individuales evidentemente que también se otorgan a los menores de edad: son garantías del ser humano. En cuanto a los derechos privados subjetivos, los derechos de potestad, generalmente no corresponden a los menores de edad, pero no hay impedimento para que estos derechos se les imputen para ejercitar la potestad sobre sus hijos legítimos, cuando se celebra su matrimonio antes de su mayoría de edad; también puede ejercerla sobre sus hijos naturales.

La restricción existente en la mayoría de edad de las personas físicas consiste en el estado de interdicción por locura, idiotismo, imbecilidad o uso constante de drogas.




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Enviado por:Chiapaneco
Idioma: castellano
País: México

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