Derecho


Alegaciones en el proceso


ALEGACIONES TEMA 15

Un proceso ordinario consta de varia fases:

  • Alegaciones

  • Probatoria

  • Conclusiva.

  • En la fase de alegaciones, el acto de alegación del demandante es la demanda y en el caso del de demandado es la contestación a la demanda. En esta fase también nos podemos encontrar con que, una vez verificados los actos antes citados, nos encontremos con nuevas alegaciones en el caso en que el demandado, al contestar, haya planteado excepciones. Se le da turno entonces al demandante para que las conteste, poniéndose fin a esta fase de alegaciones.

    DEMANDANTE: RATIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.

    Si entramos en esta fase es porque no se ha llegado a acuerdo en la conciliación previa. Se comienza dando la palabra la demandante, que ratificará o ampliará la demanda, pero sin variarla sustancialmente en ningún caso. Lo esencial de la variación de la demanda es que no se produzca indefensión. Se puede añadir todo el fundamento jurídica que se pueda cuando se amplíe o ratifique la demanda.

    • En cuanto a la RATIFICACIÓN, ésta supone mantener en todos los términos el contenido de la demanda.

    • También podrá el demandante reducir sus peticiones, bien contra las personas o en el objeto.

    • La ampliación está permitida por la ley, pero siempre que no suponga variaciones sustanciales.

    Por variaciones sustanciales se entienden, por ejemplo:

    • Alterar la legitimación y ampliar la demanda a otros demandados en este momento del acto del juicio.

    • Alterar los hechos que identifican la pretensión.

    • Alterar la súplica o petitum de la demanda. La única excepción es que la variación de la súplica sea lógica o implícita en la súplica. El órgano judicial resolverá sobre este extremo y no cabe en este momento recurso alguno, teniendo que hacer valer esa variación al recurrir la sentencia. Sí se deberá hacer constar el hecho en el acto.

    DEMANDADO: LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    La postura del demandado ante una demanda podrá ser:

    • No comparecencia: Con lo que el demandado se constituye en “rebeldía”, con los siguientes efectos:

    • No supone la paralización del juicio, salvo razones justificadas.

    • No implica la condena del demandado.

    • Le supone a éste la pérdida de las oportunidades procesales que tiene, como la alegación, defensa, prueba.

    El rebelde puede comparecer en cualquier momento, pero sin efecto retroactivo en las actuaciones. Si la incomparecencia fuese justificable, se podría pedir la “nulidad de actuaciones”.

    • Comparecencia: Con las oportunidades procesales que siguen.

    Allanamiento.

    El demandado puede admitir los hechos alegados por el demandante y sus consecuencias jurídicas, con lo que se estará ALLANANDO a la demanda. En la práctica es raro que esto ocurra, al existir conciliación previa. El allanamiento como figura jurídico-procesal, carece de sentido si se ha dictado sentencia. Es un modo anormal de terminación del proceso, al no acabar éste con una sentencia del órgano judicial.

    El allanamiento no corresponde nunca al demandante a diferencia de otros actos de terminación del proceso propios del demandante (desistimiento y renuncia) y tiene que ser expreso, sin dejar lugar a dudas (“me allano”) y vincula al órgano judicial y determina el contenido de la sentencia, privando al órgano judicial de resolver sobre la pretensión.

    El allanamiento se diferencia del “reconocimiento de hechos”, en que en éste ultimo, el demandado le da una unas consecuencias jurídicas diferentes a las que le da el demandante.

    Contestación a la demanda.

    Es el acto oral del demandado por el que éste opone expresamente su postura frente a la del demandante, manifestando su resistencia frente a la pretensión. Se podrá pedir entonces una sentencia desestimatoria o absolutoria (son diferentes). El demandado en su contestación a la demanda, tiene que plantearse una posición frente a los hechos de la demanda. Esta posición podrá ser:

    • Negar los hechos de la demanda: Con lo que el demandado los convierte en “hechos controvertidos”, es decir, los pone en cuestión y será entonces necesario probarlos.

    • Admitirlos: Total o parcialmente y expresa o tácitamente. El órgano judicial debe considerar los hechos como probados.

    A su vez, el demandado también puede introducir otros hechos en el proceso y que siempre irán dirigidos a combatir los hechos alegados por el demandante. Así, el demandado puede alegar hechos que sean:

    • Extintivos

    • Impeditivos

    • Excluyentes

    Estos hechos irán dirigidos a fundamentar excepciones materiales del demandado. En el acto del juicio estos hechos se incluyen entre los actos de defensa del demandado.

    Alegación de excepciones.

    Son defensas que usa el demandado y que se articulan formalmente como previos al tratamiento de fondo del asunto. Con ellas, el demandado busca evitar que se entre en el fondo del asunto si se estima alguna de las excepciones invocadas. Se clasifican en excepciones procesales y materiales.

    Excepciones procesales.

    Afectan a aspectos de la relación jurídico-procesal y a través de su alegación, el demandado persigue poner de manifiesto que por parte del demandante se está incumpliendo algún requisito o presupuesto procesal. Estas excepciones a su vez se agrupan en subjetivas, objetivas y procedimentales.

    Excepciones procesales subjetivas: Podrán referirse a su vez al órgano judicial o a las partes.

    • Referidas al órgano judicial: Es la incompetencia del órgano en sentido amplio.

    • Incompetencia jurisdiccional: Genérica al orden social (art. 2 LPL).

    • Incompetencia objetiva o funcional o territorial.

    • Referidas a las partes: Existe la posibilidad de que o bien existe un defecto en la capacidad de ambas partes o de la legitimación o en la representación de ambas partes.

    • Falta de representación del actor.

    • Falta de legitimación activa.

    • Falta de capacidad tanto para el demandante como para el demandado.

    Las partes también alegar que la relación jurídico-procesal no se constituya debidamente al ser necesario que estén presentes en el proceso otras personas además de las que ya lo están (litis consorcio necesario, no potestativo). Son los supuestos en los que la Ley exige que varios sujetos litiguen unidas (litis consorcio activo) o que varias personas sean conjuntamente demandadas (litis consorcio pasivo).

    Excepciones procesales objetivas: Se refiere a las irregularidades que pueden afectar al objeto del proceso.

    • Excepción de litispendencia: Supone invocar la existencia de un pleito pendiente entre las mismas partes sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. Se persigue evitar un mero pronunciamiento sobre algo que ya ha sido objeto de conocimiento por un órgano judicial.

    Características de la excepción de litispendencia:

  • Se tiene que dar triple identidad entre:

    • Sujetos en la misma calidad de parte. Se entiende que existe ésta identidad también cuando los sujetos del segundo pleito sean causahabientes de los del primero.

    • Identidad objetiva: En cuanto a la demanda o pretensión. Que persiga y pretenda lo mismo en los dos pleitos.

    • Causa de pedir: Fundamento de la pretensión.

  • Que el pleito anterior aún no esté resuelto por sentencia firme. Si la hubiera, se alegará entonces otra excepción objetiva llamada “excepción de cosa juzgada”.

    • Excepción de inexistencia de conciliación previa o reclamación previa.

    Excepciones procesales procedimentales.

    • Excepción de inadecuación del procedimiento: Se puede alegar que el procedimiento elegido por el demandante no es el procedente en función de la naturaleza de la pretensión. Solo la puede alegar el demandado, al ser el demandante el que elige el procedimiento.

    Además, tenemos más defectos que pueden afectar a la relación jurídico-procesal, como el Defecto en la demanda, que debe ser advertido por el órgano judicial de oficio, pero que de no hacerse, pueden ser alegado por el demandado.

    (¡) Las excepciones dilatorias se encuentran en el art. 533 LEC. En el art. 534 LEC se encuentra el presupuesto de falta de arraigo en un juicio.

    Todas estas excepciones, como defensas previas que son, de ser estimadas, impedirían entrar a conocer del fondo del asunto, No obstante, no todas tiene el mismo efecto y la mayoría pueden ser objeto de subsanación, pero otras son insubsanables, como la “litispendencia” o “la cosa juzgada”. La subsanación puede hacerse en el mismo acto del juicio o bien planteando la demanda de nuevo, siempre que la acción no haya prescrito.

    La estimación de alguna de las excepciones citadas, da lugar a una sentencia llamada “absolutoria en la instancia”. No se entra sobre le fondo del asunto, de forma que el demandante podrá volver a plantear su acción, subsanando los efectos y estas sentencias no producirán efecto de cosa juzgada material.

    Excepciones materiales.

    También tiene por finalidad obtener una sentencia absolutoria del demandado, pero no en la instancia. A través de ellas, el demandado alega unos hechos nuevos que desvirtúan los alegados por el demandante. Este, en su demanda, tiene que consignar los hechos constitutivos de lo que está pidiendo y, por su parte, el demandado puede alegar:

    • Hechos nuevos de carácter impeditivo, es decir, hechos que constituyen el presupuesto de hecho de una norma jurídica y que impiden que los hechos constitutivos alegados por el demandante desplieguen su eficacia normal

    • (¡) Hechos extintivos: Son hechos nuevos alegados por el demandado y que extinguen los efectos de los hechos constitutivos alegados por el demandante.

    • Hechos concluyentes: Que excluyen los efectos de los hechos constitutivos. Un caso típico es la prescripción, que si no se alega, se entiende que se desiste de ella.

    En el proceso laboral ordinario, primero se alegan las excepciones procesales y luego las materiales e incluso, dentro de las procesales, hay prelaciones, que no son las del orden del art. 533 LEC. Además las excepciones se dividen en:

    • No subsanables: Cosa juzgada, litispendencia, incompetencia jurisdiccional.

    • Subsanables: Litis consorcio, falta de representación del actor, etc...

    Después de las excepciones, al demandado le queda la opción de oponerse al fondo del asunto desde una perspectiva jurídica.

    Otras alegaciones.

    A parte de las cuestiones prejudiciales ya vistas en el TEMA 9, existen las llamadas cuestiones incidentales, que son las que están en conexión con el objeto del proceso y que, siendo de la competencia del órgano jurisdiccional social, podrían dar lugar a un procedimiento y a una resolución propias. Hay dos tipos en el orden social:

    • Cuestiones incidentales específicas: Dan lugar a un incidente especial a lo que es el proceso principal, suspendiéndolo y tramitándose a parte. Por ejemplo, la recusación del órgano judicial.

    • Cuestiones incidentales genéricas o generales: No dan lugar a un incidente especial y se formulan como otra alegación especial, que se resuelve en la sentencia.

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    Enviado por:J. Vicente
    Idioma: castellano
    País: España

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