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Acuerdos internacionales en materia económica fimado por el Gobierno de Chile


Bolivia. Colombia. Ecuador. Perú. Acuerdo de Cartagena. CARICOM (Comunidad Del Caribe). Grupo de los tres. México. Venezuela. OTAN (Organización del Tratado del Atlántico Norte). Acuerdo de Libre comercio



Legislación
 
Acuerdos internacionales en materia económica fimado por el Gobierno de Chile

Acuerdos internacionales en materia económica fimado por el Gobierno de Chile

Acuerdos internacionales en materia económica fimado por el Gobierno de Chile
 



Acuerdos Económicos Internacionales

En el pasado, los acuerdos tuvieron un sentido regional y proteccionista. Hoy, en cambio, tienden a la apertura del intercambio entre países, regiones y el resto del mundo. En este contexto, la liberalización del comercio mundial constituye una prioridad central para Chile. Un país con un mercado interno reducido requiere de una participación activa en el comercio internacional para mantener sostenidamente sus tasas de crecimiento, por lo que la expansión de sus mercados externos constituye un requisito indispensable.

Dada esta situación y frente a un escenario mundial caracterizado por la conformación de agrupaciones económicas regionales, globalización y creciente internacionalización de la economía mundial, Chile pretende lograr una inserción internacional múltiple y flexible. Una inserción que le permita participar activamente en los procesos de integración regional, en especial en su entorno más próximo, sin afectar el desarrollo de sus vínculos con otras áreas del mundo. Una inserción que combine la apertura comercial, con la protección y promoción de inversiones y, más recientemente, con convenios para evitar la doble tributación.

La estrategia de inserción económica internacional que ha adoptado Chile, en el contexto del denominado "regionalismo abierto" consagra tres grandes instrumentos o vías complementarias. La apertura unilateral, que viene aplicándose hace dos décadas; las negociaciones comerciales multilaterales, en las que Chile tiene activa participación; y la apertura negociada, a nivel bilateral y regional, que se utiliza, en forma intensa y creciente, desde inicios de la década de los noventa.

Se estima que mediante esta estrategia Chile tendrá cubierta una cifra cercana al 90% del total del comercio exterior para antes del año 2010. Hoy, Chile dispone de un mercado de 434 millones de consumidores a los que puede llegar en forma preferencial a través de los acuerdos comerciales vigentes con: Mercosur, Canadá, México, Colombia, Venezuela, Ecuador y Perú. Chile también está avanzando en un acuerdo comercial con la Unión Europea, participa activamente en APEC, es miembro fundador de la OMC, y está trabajando en la formación del ALCA.

Chile se encuentra en un proceso de negociaciones para profundizar su acuerdo comercial con Bolivia y suscribir un Tratado de Libre Comercio con Centroamérica y Panamá.

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
ENTRE BOLIVIA Y CHILE


El Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República de Chile,

CONSIDERANDO:

La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales lo más amplios posibles.

La participación activa de Bolivia y Chile en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), como miembros suscriptores del Tratado.

Las ventajas de aprovechar al máximo los mecanismos de negociación previstos en el Tratado de Montevideo 1980.

Las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980, que reconocen a la República de Bolivia un tratamiento diferencial más favorable como país de menor desarrollo económico relativo.

Las coincidencias de la apertura económica y comercial de ambos países, tanto en materia arancelaria como en la eliminación de restricciones no arancelarias y en las orientaciones básicas de sus políticas económicas.

La trascendencia que para el desarrollo económico de los países signatarios tiene una adecuada cooperación en las áreas productivas de bienes y servicios. La conveniencia de lograr una participación más activa de los agentes económicos de los países signatarios, mediante la existencia de reglas claras y predecibles para el desarrollo del comercio y la inversión.

CONVIENEN:
en celebrar un Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC. Dicho Acuerdo se regirá por las referidas disposiciones y las normas que a continuación se establecen:

CAPITULO I
OBJETIVOS DEL ACUERDO

Artículo 1.-
El presente Acuerdo tiene por objetivos:

Sentar las bases para una creciente y progresiva integración de las economías de los países signatarios; Facilitar, ampliar y diversificar el intercambio comercial de bienes y servicios entre los países signatarios, fomentar y estimular actividades productivas localizadas en sus territorios y facilitar las inversiones de cada país signatario en el territorio del otro; Crear condiciones para lograr un avance armónico y equilibrado en el comercio bilateral; Servir de marco jurídico e institucional para el desarrollo de una más amplia cooperación económica en aquellas áreas que sean de mutuo interés; y Establecer mecanismos para promover una activa participación de los agentes económicos privados en los esfuerzos para lograr la ampliación y profundización de las relaciones económicas entre los países signatarios y conseguir la progresiva integración de sus economías.

CAPITULO II
PROGRAMA DE LIBERALIZACION

Artículo 2

Los países signatarios acuerdan otorgarse preferencias arancelarias según el siguiente esquema:

Chile otorga a Bolivia concesiones arancelarias sin reciprocidad para importaciones originarias de ese país, cuya clasificación, tratamiento y condiciones se encuentran especificados en el Anexo I del presente Acuerdo. Los países signatarios acuerdan liberar de gravámenes las importaciones de los productos incluidos en los Anexos II y III del presente Acuerdo. En el Anexo IV se incluyen los productos beneficiados con preferencias arancelarias en el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre Chile y Bolivia en el marco de la ALADI, y que, en el presente Acuerdo no han sido sujetas a profundización en su preferencia arancelaria en favor de ninguno de los dos países, quedando vigente el margen preferencial existente.

Los países signatarios podrán, de común acuerdo y previa negociación, incorporar nuevos productos a los Anexos II y III, así como, profundizar las preferencias arancelarias incluídas en el Anexo IV del presente Acuerdo.

Artículo 3

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de caracter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones.

No quedarán comprometidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios efectivamente prestados.

Artículo 4

Los países signatarios se comprometen a realizar los máximos esfuerzos para impedir la aplicación de medidas que tiendan a obstaculizar el comercio recíproco.

En cuanto a los productos incluídos en el Programa de Liberalización, los países signatarios se comprometen a no introducir restricciones no arancelarias tanto en sus importaciones como en sus exportaciones, con excepción de aquellas a que se refiere el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier otra naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones o exportaciones.

CAPITULO III
REGIMEN DE ORIGEN

Artículo 5

Los beneficios derivados del Programa de Liberalización del presente Acuerdo se aplicarán exclusivamente a los productos originarios y procedentes de los territorios de los países signatarios.p>

Artículo 6

Los países signatarios aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del programa de Liberalización, el Régimen General de Origen de la ALADI, adoptado mediante la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación, sin perjuicio de los requisitos específicos de origen fijados en el presente Acuerdo o por la Comisión Administradora a que se refiere el Capítulo XI del mismo.

CAPITULO IV
CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 7

Previo aviso oportuno, los países signatarios pordrán aplicar a las importaciones realizadas al ampara del Programa de Liberalización, el Régimen Regional de Salvaguardias de la ALADI, aprobado mediante la Resolución 70 del Comité de Representantes de la Asociación, con las limitaciones fijadas por el Artículo siguiente.

Artículo 8

En los casos en los cuales importaciones de productos amparados en el Progama de Liberalización se realicen en cantidades y condiciones que causen o amenacen causar un "perjuicio grave" a las producciones internas de productos similares o directamente competitivos, los países signatarios podrán aplicar en forma no discriminatoria, medidas de salvaguardia de hasta un año de duración.

La prórroga de dicho plazo requerirá de un previo examen conjunto por los países signatarios de los antecedentes y fundamentos que justifiquen la misma.

En cualquier caso, las medidas de salvaguardia a ser aplicadas durante un nuevo plazo, que no podrá extenderse por más de un año, deberán ser, necesariamente, más reducidas en su intensidad y magnitud y tener prevista su total eliminación al vencimiento de dicho nuevo período.

Artículo 9

La Comisión Administradora del Acuerdo definirá, dentro de los 90 días siguientes a su constitución, lo que se entenderá por "perjuicio grave" y adoptará las normas de procedimiento para la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.

CAPITULO V
PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO Y CONDICIONES DE COMPETENCIA

Artículo 10

Los países signatarios condenan el "dumping" y toda práctica desleal de comercio, así como el otorgamiento de subvenciones a la exportación y otros subsidios internos de efecto equivalente.

Artículo 11

En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de "dumping" o distorsiones en la competencia como consecuencia de la aplicación de subvenciones a las exportaciones y otros subsidios de efecto equivalente, tanto de productos amparados en los beneficios del Programa de Liberalización del presente Acuerdo como de productos que no están amparados en tales beneficios, el país signatario afectado aplicará las medidas correctivas previstas en su legislación interna.

Al respecto, los países signatarios se comprometen a seguir los criterios y procedimientos que se estipulan en el ámbito del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), a la fecha de suscripción del presente Acuerdo.

CAPITULO VI
EVALUACION DEL ACUERDO

Artículo 12

Los países signatarios evaluarán periódicamente, por lo menos cada tres años, las disposiciones y preferencias otorgadas en el presente Acuerdo con el propósito de lograr un avance armónico y equilibrado tanto en la evolución del comercio recíproco como en la consecución de los otros objetivos del Artículo 1.-

A tales efectos, la Comisión Administradora establecida en el Capítulo XI del presente Acuerdo ejercerá las funciones que permitan aquella evaluación y examen. El resultado de tal evaluación y examen se expresará en Resoluciones de la Comisión o en Protocolos anexos al presente Acuerdo, según la naturaleza jurídica de dichas Resoluciones.

CAPITULO VII
TRATAMIENTO EN MATERIA DE TRIBUTOS INTERNOS

Artículo 13

En cumplimiento del Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980, en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un país signatario gozarán en el territorio del otro país signatario de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales.

CAPITULO VIII
INVERSIONES

Artículo 14

A fin de estimular la circulación de capitales entre los dos países y la localización de inversiones procedentes de uno u otro en sus respectivos territorios, los países signatarios adoptarán, entre otros, los siguientes criterios en la aplicación de sus correspondientes legislaciones internas:

Los capitales procedentes de cualesquiera de los países signatarios gozarán en el territorio del otro país signatario de un tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país, y Los capitales procedentes de cualesquiera de los países signatarios gozarán en el territorio del otro país signatario de un tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales nacionales.

Los mencionados criterios se aplicarán sin perjuicio de la plena vigencia, en lo que sea pertinente, de las disposiciones de carácter constitucional o legal sobre la materia que rijan en los países signatarios.

CAPITULO IX
COMPLEMENTACION ENERGETICA

Artículo 15

Los países signatarios llevarán a cabo acciones orientadas a promover estudios y proyectos de complementación energética en las áreas eléctrica, geotérmica y de hidrocarburos.

Dichas acciones se llevarán a efecto a través de los organismos nacionales competentes y, en particular, mediante la Comisión Técnica instituída por el Acta de Intenciones, suscrita en Río de Janeiro del 12 de noviembre de 1990, por el Ministro de Energía e Hidrocarburos de Bolivia y el Ministro Vicepresidente de la Comisión Nacional de Energía de Chile.

Artículo 16

Sobre la base de las orientaciones acordadas en el Acta de Entendimiento suscrita en la ciudad de La Paz el 20 de junio de 1991, por el Ministro de Energía e Hidrocarburos de Bolivia y el Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía de Chile, los países signatarios llevarán a cabo las acciones pertinentes para promover la ejecución de proyectos específicos de integración energética.

De igual manera, los países signatarios procurarán que, en el futuro, se concreten entendimientos para la compra y venta de gas natural de origen boliviano, cuando se presenten las condiciones de disponibilidad de reservas bolivianas de gas natural, cuya producción correspondiente no esté comprometida y cuando se presenten las condiciones de factibilidad técnica y económica conveniente.

Artículo 17

Las acciones de compra de gas boliviano, financiamiento y construcción del gasoducto podrán ser ejecutadas por empresas o consorcios privados bolivianos, chilenos, de terceros países e instituciones financieras internacionales, de acuerdo a la legislación vigente en cada país signatario.

Artículo 18

Los países signatarios, tomando en consideración los trabajos que realice la Comisión Técnica a la que se refiere el Artículo 15, examinarán las conveniencias y la necesidad de negociar y suscribir, oportunamente, los instrumentos jurídicos adicionales que sean necesarios para regular la ejecución de los proyectos de integración energética y, en particular, aquellos proyectos basados en la utilización de gas natural de origen boliviano.

CAPITULO X
COOPERACION ECONOMICA

Artículo 19.

Los países signatarios promoverán la cooperación en materias tales como:

Regímenes normativos y sistemas de control en materia de sanidad animal y vegetal; Normas técnicas y bromatológicas; Normas en materia de seguridad y salud pública; Desarrollo de la actividad turística con el ánimo de que la misma contribuya al mejor conocimiento recíproco de los valores históricos y culturales de los países signatarios; Desarrollar acciones en las áreas de la información y promoción del comercio; Acciones destinadas a promover un crecinete intercambio de tecnología, particularmente en los sectores agropecuario, agroindustrial, industrial, minero y comunicaciones; Regímenes normativos y sistemas de control en materia de preservación del medio ambiente; y Regímenes sobre Propiedad Intelectual e Industrial.

Para llevar a cabo acciones específicas de cooperación en estas materias, los organismos competentes en las áreas respectivas de cada país signatario prodrán concertar convenios dentro del marco de sus atribuciones.

La Comisión Administradora del Acuerdo promoverá la concreción de estas acciones y se mantendrá informada de los avances que se logren en las acciones que se acuerden.

CAPITULO XI
COMISION ADMINISTRADORA DEL ACUERDO

Artículo 20

La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión integrada por Representantes Gubernamentales de Alto Nivel de los países signatarios.

La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias, una vez al año, en el lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y en sesiones extraordinarias, cuando los países signatarios, previas consultas, así lo convengan.

Las delegaciones de los países signatarios a las reuniones de la Comisión estarán presididas por el funcionario de Alto Nivel que cada uno de los respectivos Gobiernos designe y podrán estar integradas por otros delegados y asesores que éstos resuelvan acreditar.

Dicha Comisión deberá ser constituida dentro de los 90 días de suscrito el Acuerdo y en su primera sesión establecerá su propio reglamento.

Artículo 21

La Comisión Administradora tentrá las siguientes competencias, atribuciones y funciones:

Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo; Evaluar, periódicamente, los resultados de la aplicación del presente Acuerdo, negociar y acordar las medidas que estime más convenientes para el logro de los objetivos del mismo; Examinar y evaluar, periódicamente, los resultados en el comercio bilateral de la aplicación del Programa de Liberalización establecido en el presente Acuerdo y promover las consultas y negociaciones para la adopción de medidas destinadas a su perfeccionamiento; Acordar, con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo II la inclusión de nuevos productos a los Anexos II, III y IV del mismo; Mantener actualizada la nomenclatura arancelaria adoptada para la clasificación de los productos incorporados en los Anexos I, II, III y IV del presente Acuerdo; Promover las consultas y negociaciones y acordar las medidas que sean pertinentes en todo lo relativo a la aplicación de las normas del presente Acuerdo sobre requisitos específicos de origen, cláusulas de salvaguardia y prácticas desleales de comercio y condiciones de competencia; Promover las consultas y negociaciones con objeto de estimular la cooperación económica entre los países signatarios, con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo X del presente Acuerdo, y coordinar las actividades que desarrollen, en forma conjunta, los organismos nacionales competentes; Ejercer las funciones que le conciernen dentro de los procedimientos sobre Solución de Controversias, según lo estipulado en las normas contenidas en el Capítulo XIII del presente Acuerdo; Solicitar el asesoramiento y la opinión del Comité Asesor Empresarial y considerar los informes, recomendaciones, iniciativas y propuestas que sean elevadas por éste, particularmente en lo que respecta a la inclusión de nuevos productos a los Anexos II, III y IV; Aprobar, emendar o sustituir su propio Reglamento; Proponer a los Gobiernos de los países signatarios la ampliación, enmienda o sustitución del presente Acuerdo; y Ejercer las demás facultades y cumplir las demás funciones que le son atribuídas por el presente Acuerdo.

Artículo 22

Los Acuerdos que resulten del ejercicio de las competencias y funciones atribuídas a la Comisión Administradora y que versen sobre materias específicas no reguladas en detalle por las normas del presente Acuerdo, se formalizarán mediante Protocolos Adicionales a éste y se entenderán amparados en el marco jurídico establecido por el mismo.

Artículo 23

Los vínculos institucionales de los países signatarios con la Comisión Administradora estarán a cargo del Organismo Nacional Competente que cada uno de ellos designe.

Dicho Organismo cumplirá, asimismo, la función de mantener las comunicaciones y los vínculos entre los Gobiernos de los países signatarios en todo lo relativo a la aplicación del presente Acuerdo.

CAPITULO XII
COMITE ASESOR EMPRESARIAL

Artículo 24

A fin de promover y estimular una más activa participación de los sectores empresariales en las tareas referentes a la aplicación del presente Acuerdo, institúyese el Comité Asesor Empresarial que estará integrado por representantes de las organizaciones empresariales de cúpulas de los países signatarios.

El Comité, que tendrá el carácter de órgano asesor, estará destinado a coadyuvar, en lo pertinente, al cumplimiento de las funciones de la Comisión Administradora y a facilitar, de esa manera, la consecución de los objetivos enunciados en el presente Acuerdo.

Artículo 25

El Comité Asesor Empresarial tendrá las siguientes competencias, atribuciones y funciones:

Prestar asesoramiento a la Comisión Administradora en todas las materias comprendidas por el presente Acuerdo y en aquellas áreas que, a su juicio, contribuyan a ampliar y profundizar las relaciones económicas entre los países signatarios y en particular, la cooperación empresarial; Promover iniciativas a la Comisión Administradora sobre acciones a ser emprendidas para la aplicación de los mecanismos y el mejor cumplimiento de los objetivos previstos en el presente Acuerdo, especialmente en materias cooperación económica bilateral, así como en materia de tratamiento a las inversiones, circulación de capitales e inversiones conjuntas; Proponer a la Comisión Administradora la incorporación de nuevos productos a los Anexos del presente Acuerdo; Examinar, dentro del ámbito de su competencia, los resultados derivados de la aplicación de los mecanismos del presente Acuerdo;

Promover entendimientos o acuerdos operativos de cooperación recíproca entre las organizaciones empresariales, de los países signatarios; Adoptar, enmendar y sustituir las normas destinadas a regular su funcionamiento y actividades; y Realizar otras actividades o tareas que le sean expresamente solicitadas por la Comisión Administradora o que, de común acuerdo, convengan las delegaciones de las organizaciones empresariales de los países signatarios.

CAPITULO XIII
SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Artículo 26

Para la solución de controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento o de cualquier otra naturaleza distinta de las previstas en el Capítulo V, los países signatarios se someterán al procedimiento que se indica en los artículos siguientes.

Artículo 27

El país signatario que entienda que está afectado por una situación de aplicación no ajustada a derecho o basada en una interpretación que no comparte o por una situación de incumplimiento de las normas del presente Acuerdo, hará conocer al otro país signatario, a través del Organismo Nacional Competente a que se refiere el Artículo 23, sus observaciones al respecto, las cuales deberán ser respondidas por este último en un plazo no mayor a 15 días.

En caso de que el país signatario requerido no responda en el plazo indicado o que su respuesta no satisfaga al país signatario afectado, se dará curso, en forma inmediata, a un procedimiento de negociación directa a través de los Organismos Nacionales Competentes a que se refiere el Artículo 23 o en el seno de la Comisión Administradora según elija el país signatario afectado.

En este segundo caso, la Comisión será convocada para reunirse en un plazo no mayor a 20 días después de conocida la solicitud del país signatario afectado.

Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión Administradora podrá solicitar a especialistas individuales u organismos especializados independientes opiniones técnicas, que serán tomadas en consideración como elementos de juicio adicionales.

Artículo 28

Si en las negociaciones directas a través de los Organismos Nacionales Competentes o en el seno de la Comisión Administradora no se lograse, en un plazo de 30 días prorrogable de mutuo acuerdo, una solución mutuamente satisfactoria para la controversia planteada, ésta será sometida a la consideración y fallo de una Comisión Arbitral integrada por tres expertos de reconocida idoneidad, dos de ellos designados por cada uno de los países signatarios y un tercer árbitro que la presidirá. Este no podrá ser nacional de los países signatarios y deberá ser designado por el Secretario General de la ALADI, de entre los nombres incluídos en una lista de expertos que la Comisión Administradora elaborará anualmente para estos efectos.

La Comisión Arbitral deberá estar constituída e iniciar sus tareas en un plazo no mayor a 20 días después de la designación de sus integrantes.

Artículo 29

La Comisión Arbitral ajustará su actuación a las disposiciones del Reglamento sobre Procedimiento de Arbitraje a ser adoptado por la Comisión Administradora del Acuerdo, dentro de un plazo no mayor a 90 días de la fecha de su constitución.

Emitirá su fallo a través de una Resolución, la cual deberá ser adoptada en un plazo no mayor a 60 días a partir de la fecha de su constitución.

Artículo 30

Sin perjuicio de la facultad de sus miembros de decidir en conciencia sobre la controversia sometida a su consideración, la Comisión Arbitral apreciará las situaciones y hechos sujetos a su examen a la luz de las normas del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo 1980, así como de otras normas y principios de Derecho Internacional que sean pertinentes.

Artículo 31

La Resolución de la Comisión Arbitral deberá contener el pronunciamiento de ésta sobre si la situación sometida a su consideración configura un incumplimiento o una interpretación no ajustada a derecho y sobre las medidas a ser adoptadas por el país requerido para rectificar esta situación.

De igual manera, deberá determinar aquellas medidas que el país afectado podrá adoptar para el caso en que el país requerido incumpla la misma.

Artículo 32

La Resolución de la Comisión Arbitral será inapelable y dará lugar, únicamente, a un recurso de aclaración.
Será plenamente obligatoria para los países signatarios a partir de su notificación.

Su incumplimiento por parte del país requerido podrá dar lugar a la suspensión transitoria de la aplicación por parte del país afectado de algunas o todas las disposiciones del presente Acuerdo, así como configurar, en caso de persistir dicho incumplimiento, causal de denuncia de éste.

CAPITULO XIV
VIGENCIA Y DURACION

Artículo 33

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de suscripción y tendrá una duración indefinada.

Artículo 34.-

Las preferencias arancelarias que se contemplan en los Anexo II, III y IV del presente Acuerdo tendrán una duración indefinida.

No obstante lo anterior, las preferencias arancelarias y cupos incorporados en el Anexo I del presente Acuerdo, podrán ser revisados cada cinco años, de común acuerdo y previa negociación entre las Partes. En caso de no efectuarse la revisión, dichas preferencias y cupos serán prorrogados por el mismo período.

En el evento que se acuerde la suspensión de las preferencias a que se refiere el inciso anterior, se aplicará un programa de reducción lineal a tres años del respectivo cupo.

Artículo 35

Las preferencias arancelarias que se consagran en el presente Acuerdo entrarán en vigencia del día 1o.
de julio de 1993, plazo dentro del cual los países signatarios adoptarán las medidas administrativas internas pertinentes para poner en aplicación de manera simultánea dichas preferencias.

CAPITULO XX
ADHESION

Artículo 36

El presente Acuerdo estará abierto, previa negociación, a la adhesión de los restantes miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Artículo 37

La adhesión se formalizará una vez negociados los términos de la misma entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, el cual entrará en vigor 30 días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.

CAPITULO XXIII
DENUNCIA

Artículo 38

El país signatario que resuelva denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar esta intención a los restantes países signatarios o adherentes con por lo menos 180 días de anticipación a la fecha de depósito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI.

Artículo 39

Una vez formalizada la denuncia mediante el depósito del respectivo documento en la Secretaría General de la ALADI, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias comerciales recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigor por el plazo de un año, contado a partir de la fecha de formalización de la denuncia.

CAPITULO XVII
CONVERGENCIA

Artículo 40

En ocasión de las Sesiones de la Conferencia de Evaluación y Convergencia de la Asociación Lationoamericana de Integración (ALADI), prevista en el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán, conjuntamente con los restantes países miembros de la Asociación, la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos preferenciales acordados o que se acuerden al amparo del presente Acuerdo.

CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 41

Después de la suscripción del presente Acuerdo, los países signatarios, en cumplimiento de las normas pertinentes contenidas en el Tratado de Montevideo 1980 y en las Resoluciones del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), pondrán en conocimiento de los restantes países miembros de la Asociación el texto del mismo, según los procedimientos establecidos para este efecto.

Artículo 42

Una vez que los países signatarios hayan dado cumplimiento a lo estipulado en los artículos 33 y 35 y, en consecuencia, el presente Acuerdo esté en plena aplicación, quedará sin efecto el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No.27 y sus Protocolos Adicionales y Modificatorios.

Hecho en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, República de Bolivia, a los seis días del mes de abril de 1993, en dos originales igualmente autenticados.

Protocolo


ACE Nº22 Chile-Bolivia

Indice

  • Primer Protocolo Adicional

  • Segundo Protocolo Adicional

  • Tercer Protocolo Adicional

  • Séptimo Protocolo Adicional

  • Octavo Protocolo Adicional

  • Noveno Protocolo Adicional

  • Décimo Protocolo Adicional

Primer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:

Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 22, el Acuerdo de Cooperación Turística entre la Secretaría de Turismo de la República de Bolivia y el Servicio Nacional de Turismo de la República de Chile, suscrito en Santiago de Chile el 11 de mayo de 1994, cuyo texto se transcribe a continuación:

La Secretaría de Turismo de la República de Bolivia y el Servicio Nacional de Turismo de la República de Chile, en adelante, denominados las Partes;
Deseosos de reafirmar y consolidar los lazos de amistad que unen a los pueblos de los dos países;
Reconociendo que el turismo puede constituir un valioso aporte para los pueblos de Bolivia y Chile;
Considerando que el turismo es una aspiración legítima de la persona humana que debe poder gozar de su propia cultu-ra y de la de los otros pueblos;
Tomando en cuenta que Bolivia y Chile son miembros de la Organización Mundial del Turismo;
Teniendo presente la existencia del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Bolivia y Chile en Santa Cruz de la Sierra el 6 de abril de 1993 (art. 19d), y
Conscientes de la necesidad de que exista una mayor cooperación que permita coordinar y estrechar los esfuerzos que se realizan en ambos países para incrementar los flujos turísticos y para lograr un mayor desarrollo del sector y sus recursos;

ACUERDAN:

PRIMERO.- Desarrollar un amplio programa de cooperación en el ámbito turístico, destinado a procurar el conocimiento recíproco de ambos pueblos, facilitar los viajes entre ambos países, y cualesquiera otras materias que incidan en la integración turística. Para ello, realizarán todas las acciones que estimen convenientes y, especialmente, aquellas que se señalan en las cláusulas siguientes.

SEGUNDO.- Las Partes se abocarán a ampliar las relaciones turísticas entre los dos países, a fin de promover el conocimiento recíproco de la historia, la vida contemporánea y la cultura de los pueblos respectivos.

TERCERO.- Las Partes coordinarán y apoyarán los esfuerzos de promoción y difusión turística que desarrolle cada país en el territorio del otro.

CUARTO.- Asimismo, las Partes facilitarán y apoyarán la instalación de Oficinas de Información Turistica y la realización de campañas promocionales de cada país en el territorio del otro, con el objeto de fomentar el intercambio turístico y reforzar la información relativa a los atractivos y servicios que posee cada uno.

QUINTO.- Las Partes procurarán establecer mecanismos que posibiliten el intercambio periódico de docentes, técnicos y expertos en cualesquiera de las disciplinas que conforman el estudio de la actividad turística, en sus aspectos técnicos, económicos y socioculturales.

SEXTO.- Las Partes intercambiarán información sobre planes y programas de desarrollo turístico elaborados por los Organismos competentes, así como de los resultados y experiencias obtenidos en este campo.

SEPTIMO.- Las Partes determinarán de consuno, el número y la ubicación de las Oficinas de Información Turística, el número de becas para estudiantes y la determinación de los beneficiarios de las mismas, así como la realización y seguimiento de las acciones convenidas en el presente Acuerdo y otras que pudieren surgir como consecuencia del cumplimiento del mismo.

OCTAVO.- El presente Acuerdo, inscrito dentro del contexto del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Bolivia y Chile el 6 de abril de 1993, entrará en vigor en la fecha de su firma y tendrá una duración indefinida, salvo que una de la Partes decida darlo por terminado, con un aviso previo por escrito de a lo menos tres meses por anticipación.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los siete días del mes de setiembre de mil nove-cien-tos noventa y cuatro, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.



Segundo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo 1o.- Sustituir los Anexos registrados en el programa de liberación del Acuerdo de Complementación Económica no. 22 celebrado entre ambos países, en los términos y condiciones que se consignan en este Protocolo.

Artículo 2o.- El presente Protocolo rige desde la fecha de su suscripción.

ANEXO I
CONCESIONES ARANCELARIAS NO RECIPROCAS OTORGADAS POR CHILE A BOLIVIA

ANEXO II
PREFERENCIAS OTORGADAS POR BOLIVIA A CHILE

ANEXO III
PREFERENCIAS OTORGADAS POR CHILE A BOLIVIA

ANEXO IV
PREFERENCIAS NO RECIPROCAS

La Secretaría General será la depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios. EN FE DE LO CUAL. los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.



Tercer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONSIDERANDO Que es necesario coordinar acciones tendientes a establecer las fórmulas técnicas y administrativas que permitan el intercambio de plantas, productos y subproductos de origen vegetal entre ambos países, bajo el debido control de las autoridades fitosanitarias pertinentes; y

Que las ventajas y beneficios de conocer las experiencias científicas y técnicas de cada país en materias fitosanitarias, contribuyen a mejorar el intercambio bilateral,

CONVIENEN:

Suscribir en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 22 celebrado entre ambos Gobiernos, un Acuerdo de Coordinación y Cooperación Técnica en materia de cuarentena agrícola y forestal, plagas cuarentenarias, productos fitosanitarios y material transgénico, en los términos y condiciones que a continuación se expresan:

Artículo 1º.- Cada uno de los Organismos representados se compromete a otorgar al otro los mismos tratamientos que otorgen a terceros países en lo que se refiere a Sanidad Vegetal. Asímismo, se deja constancia de que las disposiciones fitosanitarias son independientes de toda medida proteccionista y de que las normas seguidas por los Gobiernos en materia de Sanidad Vegetal obedecen a necesidades de carácter fitosanitario, procurándose que la reglamentación de cada país ocasionen el mínimo de perturbaciones al comercio entre ellos.

Artículo 2º.- Los Organismos signatarios del presente Convenio acuerdan:

1. Adoptar la siguiente definición, dada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) de "Plaga Cuarentenaria: es aquella que pueda tener importancia económica nacional para el país que corre el riesgo que esa plaga extraña, cuando aún la plaga no exista o, si existe, no esté extendida y se encuentra bajo un control activo".

2. Intercambiar periódicamente Catálogos Básicos de Plagas, así como el listado de plagas cuarentenarias de cada uno de los países.

Artículo 3º.- En materia de regulaciones cuarentenarias para la importación de productos de origen vegetal, las partes acuerdan:

1. Cualquier internación de plantas, productos y subproductos de origen vegetal deberá estar amparada por un Certificado Fitosanitario Oficial de país de origen, cuyo formato corresponderá al que esté en vigencia por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, FAO, además de cumplir los requisitos y especificaciones adicionales que para cada caso determine cada uno de los países, en función de lo que establezcan sus respectivas leyes, reglamentos o regulaciones fitosanitarias. Quedarán excentos de esta disposición, los productos elaborados y/o industrializados, cuyo procesamiento elimina el riesgo de introducción de plagas, sin perjuicio de lo que determinen otras legislaciones.

2. Podrá autorizarse, mediante la expedición de Permisos Fitosanitarios para Importación, la internación de semilla y material de propagación con fines de investigación por organismos técnicos oficiales o entidades autorizadas, cumpliendo los requisitos fitosanitarios que para cada caso se establezcan en función de su origen y cantidad.

Artículo 4º.- Sobre sistemas administrativos y operacionales a nivel de puertos fronterizos, las Partes acuerdan establecer regulaciones, las que, enunciativa y no limitativamente, se indican a continuación:

1. Los productos estarán amparados por Certificados Fitosanitarios Oficiales del país de origen, otorgados luego de la correspondiente inspección y suscritos por un Inspector Ingeniero Agrónomo cuya firma deberá ser registrada en los respectivos organismos y/o dependencias oficiales encargadas del control fitosanitario.

2. Podrá exigirse documentación adicional sobre estudio fitosanitario del producto, cuando esta responda a una situación técnica que implique riesgo de ingreso de plagas cuarentenarias.

3. De requerirse en el país de origen un tratamiento cuarentenario que deba ser aplicado en el área de producción o puerto de embarque, se hará constar su ejecución en el Certificado Fitosanitario. Los tratamientos podrán ser realizados por el organismo oficial o por empresas privadas registradas, autorizadas y supervisadas por los organismos oficiales competentes de cada país.

4. Los productos deberán transportarse en envases nuevos, que no ofrezcan riesgos fitosanitarios y que se ajusten a los requisitos y especificaciones que puedan establecer los países.

5. Los países que no cumplan con las condiciones señaladas en los numerales precedentes, estarán sometidos a lo que disponga la legislación de cada país.

6. La importación de organismos vivos destinados al control biológico de plagas agrícolas -forestales y material transgénico-, sólo será permitida con la autorización de los respectivos organismos responsables del control fitosanitario de cada país.

Artículo 5º.- Las partes contratantes acuerdan, en materia de educación fitosanitaria, lo siguiente:

1.Cada país realizará campañas de divulgación y comunicación en lo concerniente a regulaciones fitosanitarias que afecten el intercambio de productos y subproductos de origen vegetal.

2.Las Partes solicitarán a los Organismos Internacionales de Cooperación en materias agrícolas y forestales, a través de las oficinas en sus respectivos países, apoyo técnico mediante la participación de especialistas en capacitación, divulgación y comunicación.

3.Los países se comprometen a comisionar personal especializado con finalidades de capacitación técnica e intercambio de experiencias, a solicitud de las partes.

Artículo 6º.- Para el intercambio de plantas, productos y subproductos de origen vegetal, incluyendo embalajes de madera, los Gobiernos de Chile y Bolivia exigirán el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Cualquier internación de productos vegetales a Chile o Bolivia, debe estar amparada por la documentación fitosanitaria oficial, sin tierra, libre de plagas y en envases nuevos, además de cumplir los requisitos adicionales que para cada producto se establezca.

2. Las disposiciones de los productos vegetales regulada por las disposiciones cuarentenarias internas.

3. Los embalajes de madera utilizados en el transporte de mercaderías en general entre ambos países, deberán estar libres de corteza y plagas.

Artículo 7º.- Organismos signatarios del presente Convenio; se comprometen a establecer las siguientes medidas adicionales de control fitosanitario, de interés para ambos países.

a) Aplicar medidas sanitarias tendientes a detectar y evitar la introducción de "moscas de la fruta", con especial énfasis a las del género Dacus (Bactrocera).

b) Solicitar a los Gobiernos la adopción de medidas conducentes a la erradicación y/o control de la "Mosca del Mediterráneo" (Ceratitis capitata W.)

c) intercambiar información en caso de aparecer en algunos de ellos insectos de la familia Dermestidae, particularmente el "escarabajo khapra" (Trogoderma granarium Everts).

d) Intercambiar antecedentes de biología, control y dispersión de la Polilla del Brote de los Pinos (Rhyacionia buoliana) y Avispa Taladradora de la Madera (Sirex noctilio).

Artículo 8º.- Con el propósito de implementar la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a:

1. Establecer Comisiones Técnicas para resolver problemas fitosanitarios específicos que se susciten por el intercambio de productos de origen vegetal.

2. Comunicar, con la debida antelación, la puesta en vigencia de cualquier modificación a las regulaciones cuarentenarias que efecten el intercambio de productos vegetales entre ambos países, con el objeto de facilitar su oportuna implementación por el país exportador.

Esta información será intercambiada entre las Direcciones de Sanidad Vegetal de ambos países.

3. Realizar reuniones técnicas periódicas, para la aclaración y/o actualización de los términos de este Acuerdo y sus resoluciones (Addendum), las que serán consideradas partes constitutivas de este instrumento y cuyo cumplimiento será obligatorio para ambas partes.

Artículo 9º.- El comercio de plaguicidas entre los países se hará en concordancia con las legislaciones propias y las recomendaciones pertinentes emanadas del Código Internacional de Conducta de FAO y la Comisión del Codex Alimentarius FAO/OMS.

Artículo 10º.- Ambos países convienen en someterse a lo dispuesto en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO), en todo aquello que no haya sido específicamente previsto en este Acuerdo.

Artículo 11º.- Este Acuerdo tendrá una duración indefinida y podrá ser denunciado, con seis meses de anticipación por una de las partes, mediante un simple canje de Notas Reversales.

Los instrumentos de ratificación del presente Acuerdo serán canjeados a través de las respectivas Cancillerías.

La Secretaría General será la depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.


Séptimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo 1º.- Ampliar y modificar el programa de liberación del Acuerdo de Complementación Económica nº 22, en los términos y condiciones que se registran en los Anexos 1 y 2 de este Protocolo, que contienen las preferencias otorgadas por la República de Bolivia y las preferencias otorgadas por la República de Chile, respectivamente.

Artículo 2º.- Los Gobiernos de la República de Bolivia y de la República de Chile, a través de sus respectivas Representaciones Permanentes ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), celebrarán negociaciones con vistas a la ampliación del cupo conjunto de 130.000 toneladas otorgado por la República de Chile, para las importaciones originarias de la República de Bolivia de "tortas de soja, de algodón y de girasol" (ítem NALADISA 2304.00.00, 2306.10.00 y 2306.30.00, respectivamente), cuando dicho cupo haya sido utilizado en su totalidad.

El mismo procedimiento se utilizará con respecto al cupo otorgado por la República de Chile para los aceites comestibles, cuando las exportaciones de la República de Bolivia superen las cantidades establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 3º.- El presente Protocolo rige a partir del 1º de agosto de 1997.

La Secretaría General será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Bolivia
Antonio Céspedes Toro

Por el Gobierno de la República de Chile
Augusto Bermúdez Arancibia

ANEXO 1
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPUBLICA DE BOLIVIA

ANEXO 2
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPUBLICA DE CHILE


Octavo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:

Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica nº 22, celebrado entre la República de Bolivia y la República de Chile el 6 de abril de 1993, el "Acuerdo de Cooperación y Coordinación en Materia de Sanidad Silvoagropecuaria" suscrito por los Gobiernos de ambos países a través de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería de la República de Bolivia y el Servicio Agrícola y Ganadero del Ministerio de Agricultura de la República de Chile, en la ciudad de Arica, República de Chile, el 7 de julio de 1997, cuyo texto se transcribe en anexo al presente Protocolo.

La Secretaría General será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Bolivia
Mario Lea Plaza Torri

Por el Gobierno de la República de Chile
Augusto Bermúdez Arancibia

ANEXO
ACUERDO DE COOPERACION Y COORDINACION EN MATERIA DE SANIDAD SILVOAGROPECUARIA

Los Gobiernos de la República de Bolivia y de la República de Chile, en adelante denominados las "Partes Contratantes", a través de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería de la República de Bolivia y del Servicio Agrícola y Ganadero del Ministerio de Agricultura de la República de Chile,

CONSIDERANDO Que es de interés común incrementar el intercambio comercial de los productos silvoagrícolas y pecuarios y la cooperación técnica en los aspectos fitosanitarios y zoosanitarios entre los dos países;

Que los aspectos científicos, tecnológicos y normativos en materia de salud animal y sanidad vegetal revisten especial interés para facilitar el comercio internacional de animales, vegetales, sus productos y subproductos, así como la preservación de sus territorios de la introducción de plagas y enfermedades;

Que el reconocimiento, armonización y agilización de los requisitos y procedimientos técnicos y administrativos que se exigen en las importaciones de productos silvoagrícolas y pecuarios facilitarán el comercio de estos bienes;

Que ambas Partes están de acuerdo en que sus respectivos organismos sanitarios oficiales velarán por el estricto cumplimiento de sus exigencias fito y zoosanitarias;

Que los dos países firmaron el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

Que las Partes son integrantes de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la FAO;

Que ambas Partes son miembros de la Oficina Internacional de Epizootias;

Que ambos países son miembros del Codex Alimentarius;

Que la dinámica del comercio silvoagropecuario exige actualizar los acuerdos existentes;

Acuerdan los siguiente:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1. El presente Acuerdo se refiere a los principios, normas y procedimientos relacionados con las exigencias zoosanitarias y fitosanitarias que regulan el comercio y otros intercambios entre las Partes, de animales, vegetales, sus productos y subproductos.

2. Las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán a cualquier remesa que contenga productos y subproductos silvoagropecuarios destinados a Consulados y Misiones Diplomáticas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a que las medidas zoosanitarias y fitosanitarias comprendidas en el presente Acuerdo, estén en conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.

4. Las Partes Contratantes asegurarán la no aplicación de medidas fito y zoosanitarias, cuya finalidad sea crear restricciones injustificadas al comercio.

CAPITULO II

OBJETIVOS

El Acuerdo tendrá por objetivos:

5. Facilitar el intercambio de productos y subproductos animales y vegetales, sin que presenten un riesgo sanitario para las Partes Contratantes.

6. Prevenir la introducción y propagación de plagas y enfermedades en el territorio de las Partes Contratantes.

7. Mejorar la sanidad vegetal y salud animal de los países a través de la cooperación entre las Partes Contratantes.

CAPITULO III

DERECHOS DE LAS PARTES

Las Partes tendrán los siguientes derechos:

8. Cada una de las Partes podrá, en conformidad con este capítulo, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida fito y zoosanitaria o de verificación de residuos para la protección de la salud pública o animal y de sanidad vegetal, en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC). No obstante, tendrá derecho a fijar sus niveles de protección, pero siempre sobre la base de principios científicos y de análisis de riesgo.

9. Verificar que el intercambio de vegetales, animales, productos y subproductos entre los países signatarios, se encuentre sujeto a un riguroso seguimiento fito y zoosanitario, certificando el cumplimiento de los requisitos de importación de ambos países.

10. Las Partes Contratantes indicarán, de común acuerdo, las regiones específicas donde se efectuarán los trabajos de cooperación y los proyectos técnicos que se establezcan en el ámbito de este documento, teniendo en cuenta las condiciones regionales.

11. Exigir, cuando fuere necesario, los certificados fitosanitarios y zoosanitarios acordados entre las Partes Contratantes para el intercambio comercial de los productos silvoagropecuarios.





CAPITULO IV

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Las Partes tendrán las siguientes obligaciones:

12. Con el fin de alcanzar los objetivos planteados, las Partes promoverán la participación de Instituciones y Asociaciones sean estas públicas o privadas, en las actividades que se desarrollen en el marco del presente Acuerdo.

13. Otorgar las facilidades técnicas y administrativas necesarias para la realización de los intercambios técnicos y cooperativos previstos en este Acuerdo.

14. Las propuestas de modificación al presente Acuerdo presentadas por alguna de las Partes, así como la solución de posibles divergencias que pueden surgir en la aplicación del mismo, serán tratadas en forma inmediata.

15. Otorgar las facilidades necesarias para la realización de los controles, inspecciones, aprobaciones y verificaciones de carácter fito y zoosanitario del otro país.

16. Establecer, registrar e intercambiar información sobre laboratorios y análisis que sean necesario efectuar a los animales, vegetales, productos y subproductos que se intercambien entre las Partes.

17. Las Partes Contratantes promoverán las facilidades necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico en las instituciones de enseñanza e investigación y en otras entidades afines a la sanidad silvoagropecuaria.

CAPITULO V

COOPERACION

Las Partes realizarán las siguientes acciones de cooperación:

18. Detectar y dar prioridad a las acciones de cooperación técnica en materias de interés común para lograr un mejor control de plagas vegetales y enfermedades animales existentes y facilitar el comercio de productos silvoagropecuarios entre los dos países.

19. Elaborar planes para prevenir la introducción y propagación de plagas vegetales o enfermedades animales, sujetas a reglamentos de cuarentena en el territorio de las Partes Contratantes y a homologar y armonizar, según el caso, sus límites de tolerancia.

20. Adoptar las medidas técnicas y administrativas pertinentes para que se cumplan los requisitos y condiciones fito y zoosanitarias establecidas por las respectivas legislaciones nacionales, facilitando el intercambio de productos y subproductos silvoagropecuarios.

21. Intercambiar información técnica, de la legislación y situación fito y zoosanitaria de las Partes Contratantes, sobre métodos de control de plagas y enfermedades, técnicas de diagnóstico, manipulación y elaboración de productos y subproductos de origen silvoagropecuario.

22. Intercambiar personal especializado con la finalidad de supervisar en el origen los procedimientos de producción vegetal y animal, para verificar las condiciones fito y zoosanitarias.

23. Definir programas y tratamientos fito y zoosanitarios específicos que agilicen los procedimientos para el comercio de productos y subproductos silvoagropecuarios.

24. Prestar colaboración recíproca de carácter técnico en los aspectos de reconocimiento, diagnóstico y medidas de prevención de riesgo sanitario.

CAPITULO VI

ARMONIZACION

25. Para el establecimiento de los requisitos zoosanitarios y fitosanitarios para el intercambio de productos se tomarán en cuenta, las normas nacionales y las exigencias pertinentes de importación de cada país, debiendo cumplirse además las normas del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.

26. En procura de mayor grado de armonización, las partes contratantes seguirán las directrices de las Organizaciones Científicas Internacionales. En materias de Sanidad Vegetal seguirán las pautas de la Convención de Protección Fitosanitaria de FAO; en materias de salud animal, las pautas provenientes de la Oficina Internacional de Epizootias y en materia de residuos en alimentos y límite de tolerancia, se adoptarán los estándares del Codex Alimentarius.

27. Además, las Partes Contratantes deberán considerar las normas y directrices de otras Organizaciones Internacionales de las cuales ambos países sean miembros.

28. Sin perjuicio de lo anterior las Partes Contratantes podrán adoptar una medida zoosanitaria o fitosanitaria que difiera de la norma internacional siempre que tenga justificación científica, ello basado en lo establecido en el numeral 3 del Artículo 3, del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.

29. Las Partes Contratantes se comprometen a establecer sistemas de armonización en el ámbito fito y zoosanitario para los métodos de muestreo, diagnóstico e inspección de animales, vegetales, sus productos y subproductos a nivel de campo, procesamiento industrial y lugar de entrada.

CAPITULO VII

EQUIVALENCIA

30. Las Partes aceptarán como equivalentes las medidas zoosanitarias y fitosanitarias de la otra Parte, aún cuando difieran de las propias, si se demuestra que logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 4, numeral 1 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.

31. Sin reducir el nivel de protección de la sanidad silvoagropecuaria, las Partes procurarán aproximar lo más posible la equivalencia de sus medidas fito y zoosanitarias.

CAPITULO VIII

EVALUACION DEL RIESGO Y DETERMINACION DEL NIVEL ADECUADO DE PROTECCION SANITARIA O FITOSANITARIA

32. Ambas Partes se comprometen a que las medidas fito y zoosanitarias se basen, exclusivamente, en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de la sanidad de los vegetales y evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción silvoagropecuaria, teniendo en cuenta las directrices y técnicas de evaluación de riesgo que elaboran las Organizaciones Internacionales competentes.

33. Al evaluar las condiciones zoosanitarias o fitosanitarias, las Partes Contrantantes tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas determinadas, la existencia de programas de erradicación o control, la estructura y organización del servicio sanitario, los procedimientos de defensa, vigilancia y diagnóstico silvoagropecuario y tratamientos que aseguren la inocuidad del producto.

CAPITULO IX

RECONOCIMIENTO DE ZONAS LIBRES DE PLAGAS Y ENFERMEDADES

34. Las Partes Contratantes reconocerán el concepto de zonas libres de plagas y enfermedades. La determinación de zonas libres se basará en la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles fito y zoosanitarios entre los principales factores.

35. La Parte que declare una zona en su territorio libre de una determinada plaga o enfermedad, deberá demostrar tal condición y otorgar la seguridad que se mantendrá como tal, sobre la base de las medidas de protección adoptadas por el servicio sanitario. La parte importadora podrá verificar la condición señalada.

36. La Parte Contratante interesada en obtener el reconocimiento de la condición de libre de alguna plaga o enfermedad, deberá efectuar la solicitud y proveer la información técnica correspondiente a la otra Parte Contratante.

37. La Parte Contratante que reciba la solicitud para el reconocimiento señalado en el artículo anterior se pronunciará en un plazo prudente, pudiendo efectuar verificaciones en terreno. En caso de no aceptación, señalará la fundamentación técnica de su decisión.

CAPITULO X

TRANSPARENCIA

Las Partes se comprometen a notificar:

38. Los cambios significativos que ocurran en el campo zoosanitario, tales como la aparición o sospecha de aparición de enfermedades exóticas de las listas A y B de la Oficina Internacional de Epizootias, dentro de las 24 horas, inmediatamente siguientes a la detección del problema.

39. Los cambios significativos que ocurran en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas susceptibles de cuarentena o propagación de plagas bajo control oficial, dentro de los 10 días siguientes a su verificación.

40. Hallazgos de importancia epidemiológica en relación con enfermedades y plagas no incluidas en los dos numerales anteriores.

41. Los cambios de las normas fito y zoosanitarias vigentes, que afecten al intercambio comercial de productos silvoagropecuarios entre las Partes, serán notificadas al menos 60 días antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva disposición, para permitir observaciones de la otra Parte. Las situaciones de emergencia están exentas del plazo anteriormente indicado.

42. Las medidas de urgencia que se implementen para controlar focos o brotes de plagas de importancia cuarentenaria y de enfermedades de denuncia obligatoria, definidas bilateralmente, serán de cumplimiento inmediato.

CAPITULO XI

ENTIDADES EJECUTORAS

43. La coordinación y supervisión de la aplicación de este Acuerdo estará a cargo de las entidades oficiales ejecutoras del mismo, a través de una Comisión Mixta de Planes de Trabajo que estará integrada en la siguiente forma:

El Secretariado Nacional de Agricultura y Ganadería de la República de Bolivia o su representante, y el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero de la República de Chile o su representante, así como los respectivos equipos técnicos que se estimen adecuados.

44. Para discutir las materias técnicocientíficas y de certificación fito y zoosanitaria, así como los otros temas que surjan durante la implementación de este Acuerdo, las entidades ejecutoras se reunirán al menos una vez al año, en fecha y lugar que serán fijados de común acuerdo, y cuya sede será de carácter rotativo.

45. La Parte Contratante que enviare, por iniciativa propia, representantes y especialistas a la otra Parte Contratante, solventará los gastos pertinentes. La Parte Contratante del país anfitrión facilitará el acceso de los funcionarios a los lugares en que tengan que desarrollar su labor y proporcionará la asistencia necesaria para el cumplimiento de la misión.

46. Las Partes buscarán la forma de obtener recursos financieros para cumplir actividades programadas, pudiendo, solicitarse la cooperación a Organismos Internacionales de Cooperación Técnica, para la realización de las actividades destinadas a la implementación de este Acuerdo, pudiendo incluso transferir recursos propios a un fondo de trabajo común; además se podrá solicitar la cooperación de productores, importadores y exportadores de bienes silvoagropecuarios.

47. Las entidades ejecutoras podrán, en virtud de este Acuerdo, firmar protocolos específicos en materia de interés y que involucren un mayor detalle técnicooperacional, que permitan la implementación de este Acuerdo.

Dichos protocolos específicos serán considerados como partes integrantes de este Acuerdo.

CAPITULO XII

PERIODO DE VIGENCIA Y ENMIENDAS

48. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y tendrá vigencia indefinida, salvo que una de las Partes Contratantes comunique a la otra su decisión de darlo por terminado. La notificación deberá ser por escrito con seis meses de anticipación a la fecha en que se pretenda darle término.

49. El presente Acuerdo podrá ser modificado total o parcialmente, de común acuerdo entre las Partes Contratantes.

50. El término del presente Acuerdo no afectará a la realización de las actividades cooperativas que se encuentren en ejecución ni de aquellas que se hubieran formalizado durante su vigencia.

Hecho en Arica, República de Chile, a 7 de julio de 1997, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Noveno Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:

Adoptar las siguiente Medidas Relativas a Normalización:

Artículo 1º.- Disposiciones generales

Además de lo dispuesto en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, las Partes aplicarán las disposiciones establecidas en este Convenio.

Artículo 2º.- Ambito de aplicación

1. Este Convenio se aplica a las medidas de normalización y metrología de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas, que pueden afectar, directa o indirectamente, el comercio de productos entre las mismas.

2. Este Convenio no se aplica a las medidas fito y zoosanitarias a que se refiere el Acuerdo de Cooperación y Coordinación en materia de Sanidad Silvoagropecuaria del presente Acuerdo de Complementación Económica (Octavo Protocolo Adicional).

3. Este Convenio no se aplicará a las especificaciones de compras establecidas por instituciones gubernamentales, así como tampoco se aplicará a los servicios.

4. Este Convenio tiene por objetivo evitar la elaboración, adopción y aplicación de medidas de normalización que se constituyan en obstáculos técnicos al comercio entre las Partes.

Artículo 3º.- Extensión de las obligaciones

Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este Convenio y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de los gobiernos regionales, departamentales y locales y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance, respecto de los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio.

Artículo 4º.- Obligaciones y derechos básicos

1. No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, y de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 7º, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos.

2. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar su nivel de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error al consumidor, así como a las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización.

3. Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medida de normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Con este fin, cada Parte se asegurará que las medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo necesario para el logro de sus objetivos legítimos.

4. En relación con sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los productos de la otra Parte, trato nacional y no menos favorable que el que otorgue a los productos similares de cualquier otro país.

Artículo 5º.- Reglamentos Técnicos.

En la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos, las Partes tomarán en cuenta, las normas técnicas internacionales, si existiesen, o sus elementos pertinentes, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes, no sean un medio eficaz o apropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2º, párrafo 4.

Artículo 6º.- Normas Técnicas

En la elaboración, adopción y aplicación de Normas Técnicas, las Partes tomarán en cuenta las normas técnicas internacionales, si existiesen, o sus elementos pertinentes, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes no sean un medio eficaz o apropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos.


Artículo 7º.- Evaluación del riesgo.

1. Cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo en su territorio siempre que ello no tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Al hacerlo podrán tomar en consideración los métodos de evaluación del riesgo desarrollados por organizaciones internacionales.

2. Al realizar una evaluación del riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración toda evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba o las condiciones ambientales.

3. Una vez establecido el nivel de protección que considere apropiado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4º, al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre productos similares, si esas distinciones:

a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra productos de la otra Parte;

b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o

c) discriminan entre productos similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del riesgo concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible, y revisará y, cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional, a la luz de esa evaluación.

Artículo 8º.- Evaluación de la conformidad

1. Cada una de las Partes aplicará a sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las siguientes disposiciones:

a) no adoptar o mantener procedimientos de evaluación de la conformidad más estrictos, ni a aplicarlos de manera más estricta de lo necesario, para tener la certeza de que el producto se ajusta a los reglamentos técnicos o a las normas técnicas aplicables, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;

b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;

c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;

d) otorgar a los productos originarios de la otra Parte trato nacional y no menos favorable que el que otorga a sus productos similares o a los productos de cualquier otro país;

e) publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicar, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite;

f) asegurar que el organismo nacional competente:

i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa, completa y expedita, de cualquier deficiencia;

ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante, los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa, completa y expedita, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva;

iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe el procedimiento hasta donde sea posible, si el solicitante así lo pide; e

iv) informe a petición del solicitante, el estado en que se encuentra su solicitud y las razones de cualquier retraso;

g) limitar la información que el solicitante debe presentar a la necesaria para evaluar la conformidad y determinar el costo apropiado de la evaluación;

h) otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con el mismo, respecto de un producto de la otra Parte;

i) el mismo trato que el otorgado a la información relativa a un producto de la Parte; y

ii) un trato que proteja los intereses comerciales del solicitante;

i) asegurarse que cualquier cargo que se cobre por evaluar la conformidad de un producto que se exporte de la otra Parte, sea equitativo en relación con el que se cobre por evaluar la conformidad de un producto idéntico o similar de la Parte, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte y otros conexos;

j) asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;

k) cuando el procedimiento lo prevea y en la medida de lo posible, procurar asegurar que el mismo se lleve a cabo en la instalación del producto y que se otorgue, cuando proceda, un sello de conformidad;

l) limitar el procedimiento, cuando se trate de un producto que haya sido modificado con posterioridad a una determinación de la evaluación de la conformidad, a lo necesario para determinar que ese producto sigue cumpliendo esos reglamentos técnicos o normas técnicas; y

m) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un producto y asegurar que la selección y recolección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante.

2. Las Partes, con el fin de avanzar en la facilitación del comercio, considerarán favorablemente, a solicitud de la otra Parte, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. Las Partes comunicarán oportunamente al Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización, la institución gubernamental o privada responsable por la estructura de acreditación. Cuando la Parte no tuviese esta estructura, comunicará al Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización la nómina de las instituciones gubernamentales o privadas habilitadas para expedir certificados de evaluación de la conformidad de productos sujetos a reglamentos técnicos o normas técnicas.

4. Las instituciones habilitadas para emitir certificaciones de evaluación de la conformidad, deberán ser acreditadas en lo posible conforme a las prácticas establecidas por los organismos internacionales especializados, conservando las Partes la responsabilidad directa por la veracidad de los certificados y demás documentos que estas expidan.

Artículo 9º.- Procedimiento de aprobación

Las Partes aplicarán las disposiciones del Artículo 8º, con las modificaciones que procedan, a sus procedimientos de aprobación.

Artículo 10.- Metrología

Las Partes se comprometen a adoptar, a los fines del comercio, el Sistema Internacional de Unidades.

Artículo 11.- Centros de información

Cada Parte se asegurará de que haya al menos un centro de información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente en relación con todo lo referente a este capítulo.

Artículo 12.- Limitaciones al suministro de información

Ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de imponer la obligación a una Parte de proporcionar cualquier información, cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad nacional.

Artículo 13.- Cooperación técnica

1. A petición de una Parte, la otra Parte podrá proporcionar información y asistencia técnica, en la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente acordados, con el fin de ayudar al cumplimiento de este Convenio y fortalecer las actividades, procesos, sistemas y medidas de normalización y metrología de esa Parte.

2. Las actividades a que se refiere el párrafo 1 incluyen:

a) la identificación de las necesidades específicas;

b) programas de entrenamiento y capacitación;

c) el desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba;

d) el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de productos, y

e) información sobre programas de cooperación técnica vinculados con medidas de normalización que lleve a cabo una Parte.

3. A efecto de llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo 2, las Partes establecerán los mecanismos necesarios que consideren pertinentes, incluidos los referidos en el párrafo 4 del Artículo 14.

Artículo 14.- Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización

1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización, integrado por igual número de representantes de cada una de ellas.

2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen, entre otras:

a) el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este convenio, incluido el avance de los Subgrupos de trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 4;

b) facilitar el proceso a través del cual las Partes establecerán reconocimientos mutuos de sus procedimientos de evaluación de la conformidad;

c) servir de un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas de normalización y metrología;

d) fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;

e) informar anualmente a la Comisión Administradora del Acuerdo sobre la aplicación de este Convenio.

3. El Grupo de Trabajo:

a) se reunirá por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa;

b) establecerá su reglamento de funcionamiento; y

c) tomará sus decisiones por consenso.

4. Cuando el Grupo de Trabajo lo considere apropiado, podrá establecer los subgrupos de trabajo que considere pertinentes y determinará el ámbito de acción y mandato de los mismos, cada uno de estos subgrupos de trabajo estará integrado por representantes de cada Parte y podrá:

a) cuando lo considere necesario, incluir o consultar con:

i) representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de normalización y metrología o cámaras y asociaciones del sector privado;

ii) científicos; y

iii) expertos técnicos; y

b) determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que sean pertinentes.

Artículo 15.- Consultas técnicas

Cuando una Parte tenga dudas sobre la interpretación o aplicación de este Convenio, sobre las medidas de normalización o metrología de la otra Parte o sobre las medidas relacionada con ellas, ésta podrá acudir al Grupo de Trabajo y será éste el que aporte los antecedentes a la Comisión Administradora para que resuelva, en el menor plazo posible.

Artículo 16.- Definiciones Evaluación del riesgo: significa la evaluación de la posibilidad de que haya efectos adversos.

Medidas de normalización: las normas técnicas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Objetivos legítimos: son entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal, vegetal y del medio ambiente, y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes. Se deben considerar entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica.

Procedimiento de aprobación: significa el registro, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para el otorgamiento de un permiso con el fin de que un bien sea producido, comercializado o utilizado para fines definidos o conforme a condiciones establecidas.

Artículo 17.- Transitorios

1. Las Partes revisarán la inclusión de servicios en materia de normalización en la medida en que se negocie el comercio de servicios entre las Partes.

2. Las Partes intercambiarán propuestas de estructura y reglamento de funcionamiento del Grupo de Trabajo, así como sus puntos de contacto a los 60 días de la firma del presente Convenio;

3. Las Partes notificarán ante la otra Parte él o los organismos que se constituirán en Centros de Información, a los 60 días de la firma del presente Convenio.

Artículo 18.- Vigencia

El presente Protocolo rige a partir del 1º de enero de 1998.

La Secretaría General será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Décimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Ampliar el programa de liberación del Acuerdo de Complementación Económica n° 22 celebrado entre ambos países, mediante la eliminación de las estacionalidades a las preferencias otorgadas por Chile sobre los item 1507.10.00, 1512.11.10 y 1512.21.00; la eliminación de los cupos preferenciales sobre los item 2304.00.00, 2306.10.00 y 2306.30.00; y la ampliación de la preferencia otorgada sobre el item 1517.90.90 a toda la subpartida correspondiente, cuyos nuevos términos y condiciones se registran en anexo a este Protocolo.

Artículo 2°.- El presente Protocolo rige a partir de la fecha de su suscripción.

La Secretaría General será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Preferencias otorgadas por Chile

NALADISA

DESCRIPCION

OBSERVACIONES

PREF. PORCENTUAL

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar quimicamente.

1507.10.00

Aceite en bruto, incluso desgomado

Cupo: 22.000 toneladas métricas en conjunto con el item 1512.21.00 (se elimina la estacionalidad)

30

1512

Aceite de girasol, de cartamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar quimicamente.

1512.1

Aceites de girasol o de cártamo, y sus fracciones:

1512.11

Aceites en bruto

(se elimina la estacionalidad)

1512.11.10

De girasol

30

1512.2

Aceite de algodón y sus fracciones:

Ver cupo asignado en el item 1507.10.00

1512.21.00

Aceite en bruto, incluso sin el gosipol

(Se elimina la estacionalidad)

30

1517

Margarina; mezcla o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516.

1517.90

Las demás

1517.90.10

Vegetalina (mantequilla de coco)

50 - Vigente hasta el 31/7/99

50

75 - Vigente desde el 1/8/99 al 31/7/01

100 - Vigente a partir de 1/8/2001

(Inclusion de nuevo producto )

1517.90.20

Mezclas o preparaciones del tipo de las utilizadas como preparaciones para desmoldeo

50 - Vigente desde el 1/8/97 al 31/7/99

50

100 - Vigente a partir del 1/8/2001

(Inclusión de nuevo producto)

2304

Tortas y demas residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets".

2304.00.00

Tortas y demas residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets".

100

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en "pellets", excepto los de las partidas 2304 ó 2305.

2306.10.00

De algodón

100

2306.30.00

De girasol

(Se elimina el cupo)

100

ACUERDO de CARTAGENA

(Pacto Andino)

ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL

LOS GOBIERNOS de Colombia, Bolivia, Chile, el Ecuador y el Perú,

INSPIRADOS en la Declaración de Bogotá y en la Declaración de los Presidentes de América; y

FUNDADOS en el Tratado de Montevideo y en las Resoluciones 202 y 203 (CM-II/VI-E) del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC);

CONVIENEN, Por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autoriza dos, celebrar el siguiente

ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL

CAPITULO I

OBJETIVOS Y MECANISMOS

ARTICULO 1. El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros, acelerar su crecimiento mediante la integración económica, facilitar su participación en el proceso de integración previsto en el Tratado de Montevideo y establecer condiciones favorables para la conversión de la ALALC en un mercado común, todo ello con la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión.

ARTICULO 2. El desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre ellos. Los resultados de dicho proceso deberán valuarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su balanza comercial con la Subregión, la evolución de su producto territorial bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de capital

ARTICULO 3. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emploman, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:

a) La armonización de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;

b) La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial;

c) Un programa de Liberación del intercambio más acelerado que el que se adopte en general en el marco de la ALALC;

d) Un Arancel Externo Común, cuya etapa previa será la adopción de un Arancel Externo Mínimo Común;

e) Programas destinados a acelerar el desarrollo del sector agropecuario;

f) La canalización de recursos de dentro y fuera de la Subregión para proveer a la financiación de las inversiones que sean necesarias en el proceso de integración;

g) La integración física; y

h) Tratamientos preferencial" a favor de Bolivia y el Ecuador.

ARTICULO 4. Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para buscar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados de la mediterraneidad de Bolivia.

CAPITULO II

ORGANOS DE ACUERDO

ARTICULO 5. Son órganos principales del Acuerdo la Comisión y la Junta.

Son órganos auxiliares los Comités de que trata la sección C de este capítulo.

Sección A - De la Comisión

ARTICULO 6. La Comisión es el órgano máximo del Acuerdo y esta constituida por un representante plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros. Cada Gobierno acreditará un representante titular y un alterno. La Comisión expresará su voluntad mediante Decisiones.

ARTICULO 7. Corresponde a la Comisión:

a) Formular la política general del Acuerdo y adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos;

b) Aprobar las normas que sean indispensables para hacer posibles la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países Miembros;

c) Designar y remover a los miembros de la Junta;

d) Impartir instrucciones a la Junta;

e) Delegar sus atribuciones en la Junta cuando lo estime conveniente;

f) Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de la Junta;

g) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del Acuerdo y las del Tratado de Montevideo;

h) Aprobar el presupuesto anual de la Junta y fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros;

i) Dictar su propio reglamento y el de los Comités y aprobar el de la Junta y sus modificaciones;

j) Proponer a los Países Miembros modificaciones al presente Acuerdo y

k) Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.

En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión considerará de manen especial la situación de Bolivia y el Ecuador en función de los objetivos del Acuerdo y el de los tratamientos preferenciales previstos en su favor.

ARTICULO 8. La Comisión deberá promover la acción concertada de los pauses de la Subregión frente a los problemas derivados del comercio internacional que afecten a cualquiera de ellos y a su participación reuniones u organismos internacionales de carácter económico,

ARTICULO 9. La Comisión tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Dicha reunión será ejercida, sucesivamente, por cada uno de los Representantes según el orden alfabético de los países

El primer Presidente será escogido por sorteo.

ARTICULO 10. La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente a petición de cualquiera de los Países Miembros o de la Junta.

Sus sesiones se celebrarán en la sede de la Junta pero podrán llevarse a cabo fuera de ésta La Comisión deberá sesionar con la presencia de los dos tercios por lo menos de los Países Miembros

La asistencia a las reuniones de la Comisión es obligatoria y la no asistencia se considerará abstención.

ARTICULO 11. La Comisión adoptara sus Decisiones con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros Se exceptúan de esta norma general;

a) Las materias incluidas en el Anexo I del presente Acuerdo, en las cuales la Comisión adoptará sus Decisiones por los dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo.

La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho Anexo con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros

b) En los casos que se enumeran en el Anexo II las propuestas de la Junta deberán ser aprobadas con el voto favorable de, por lo menos los dos tercios de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo. Las propuestas que contaren con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas a la Junta para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto negativo. En el plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la Junta elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso la propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de los dos tercios de los Países Miembros sin que haya voto negativo pero, no se computara como tal el del país que hubiere votado negativamente en oportunidad anterior;

c) Las materias relacionadas con el régimen especial para Bolivia y el Ecuador, que se enumeran en el Anexo III. En este caso, las Decisiones de la Comisión se adoptarán por los dos tercios de votos afirmativos y siempre que uno de ello sea el de Bolivia o el Ecuador; y

d) La designación de los miembros de la Junta, que se hará por unanimidad.

ARTICULO 12. La Comisión deberá considerar las proposiciones de la Junta en todos los casos y, al decidir sobre ellas, se procederá conforme a las reglas establecidas en el artículo 11.

Sección B - De la Junta

ARTICULO 13. La Junta es el órgano técnico del Acuerdo, estará integrada por tres miembros y actuará únicamente en función de los intereses de la Subregión en su conjunto.

Cada uno de sus miembros permanecerá tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelegido. En caso de vacancia, la Comisión procederá de inmediato a designar el reemplazo, quien permanecerá, asimismo, tres años en sus funciones.

ARTICULO 14. Los miembros de la Junta deberán ser nacionales de cualquier país latinoamericano; serán responsables de sus actos ante la Comisión; actuarán con sujeción a los intereses comunes; se abstendrán de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones; no podrán desempeñar durante el periodo de su cargo ninguna otra actividad profesional, remunerada o no; y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno, entidad nacional o internacional.

ARTICULO 15. Corresponde a la Junta:

a) Velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las Decisiones de la Comisión;

b) Cumplir los mandatos de la Comisión;

c) Formular a la Comisión proposiciones destinadas a facilitar o acelerar el cumplimiento del Acuerdo, con la mira de alcanzar sus objetivos en el término más breve posible;

d) Efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación de los tratamientos especiales en lavar de Bolivia y el Ecuador y, en general, las concernientes a la participación de los dos países en el Acuerdo;

e) Participar en las reuniones de la Comisión, salvo cuando ésta considere conveniente celebrar reuniones privadas.

Sin embargo, la Junta tendrá derecho a tomar parte en la discusión de todas sus proposiciones en la Comisión y, en particular, en la de aquellas a que se refieren los literales c) y d);

f) Evaluar anualmente los resultados de la aplicación del Acuerdo y el logro de sus objetivos, prestando especial atención al cumplimiento del principio de distribución equitativa de los beneficios de 18 integración, y proponer a la Comisión las medidas correctivas pertinentes de carácter positivo;

g) Efectuar los estudios técnicos que le encomiende la Comisión y otros que a su juicio sean necesarios;

h) Ejercer las atribuciones que le delegue la Comisión;

i) Desempeñar las funciones de Secretariado Permanente del Acuerdo y mantener contacto directo con los Gobiernos de los Países Miembros a través del organismo que cada uno de ellos señale para W efecto;

j) Elaborar su reglamento y someter a la Comisión la aprobación del mismo o sus modificaciones;

k) Presentar a la Comisión el proyecto de presupuesto anual;

I) Elaborar su programa anual de labores, en el cual incluirá preferentemente los trabajos que le encomiende la Comisión;

II) Presentar un informe anual de sus actividades a la Comisión;

m) Proponer a la Comisión la estructura orgánica de sus departamentos técnicos y las modificaciones que estime convenientes;

n) Contratar y remover su personal técnico y administrativo;

ñ) Encargar la ejecución de trabajos específicos a expertos en determinadas materias;

o) Promover reuniones periódicas de los organismos nacionales encargados de la formulación o ejecución de la política económica y, especialmente, de los que bogan a su cargo la planificación; y

p) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere este Acuerdo.

ARTICUL0 16. En la contratación de su personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, la Junta tendrá en cuenta únicamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que en la provisión de los cargos haya una distribución geográfica subregional tan amplia como sea posible.

ARTICULO 17. La Junta se expresará en todos sus actos por la unanimidad de sus miembros pero podrá elevar a la consideración de la Comisión proposiciones alternativas, aprobadas también por unanimidad.

ARTICULO 18. La Junta funcionará en forma permanente y su sede será designada por los Gobiernos de los Países Miembros en la oportunidad que juzguen conveniente a partir de la firma del presente Acuerdo.

Sección C - De los Comités

ARTICULO 19. El comité Consultivo es el órgano a través del cual los Países Miembros mantendrán una estrecha vinculación con la Junta. Estará integrado por representantes de todos los Países Miembros que podrán asistir a las reuniones acompañados de sus asesores.

ARTICULO 20. El Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Junta cuando ésta o el Presidente de la Comisión lo convoquen a petición de cualquier País Miembro.

ARTICULO 21. Corresponderá al Comité Consultivo:

a) Asesorar a la Junta y colaborar en la realización de sus trabajos cuando ésta lo quiera; y

b) Analizar las proposiciones de la Junta antes de su consideración por la Comisión, cuando ésta lo solicite.

Las opiniones de los miembros del Comité constarán en informes que serán elevados a la consideración de la Comisión y de la Junta.

ARTICULO 22. Habrá un Comité Asesor Económico y Social integrado por representantes de los empresarios y de los trabajadores de los Países Miembros. La Comisión, dentro del primer año de vigencia del Acuerdo, establecerá su composición, el procedimiento para integrarlo y fijará sus funciones.

Sección D - De la Solución de Controversias

ARTICULO 23. Corresponderá a la Comisión llevar a cabo los procedimientos de negociación, buenos oficios, mediación y conciliación que fueren necesarios cuando se presenten discrepancias con motivo de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo o de las Decisiones de la Comisión.

De no lograrse avenimiento, los Países Miembros se sujetarán a los procedimientos establecidos en el "Protocolo para la solución de controversias", suscrito en Asunción el 2 de setiembre de 1967 por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.

Para los efectos contemplados en el inciso 3°. del artículo 16 de ese Protocolo, los Países Miembros declaran que se encuentran incluidas en él todas las materias comprendidas en el presente Acuerdo y en las Decisiones de la Comisión.

Para los efectos del artículo 36 de dicho Protocolo, los Países Miembros se comprometen a gestionar su ratificación a la mayor brevedad posible.

Sección E - De la Coordinación con la Corporación Andina de Fomento

ARTICULO 24 Además de las funciones indicadas en los artículos 7 y 15, corresponderá a la Comisión y a la Junta mantener estrecho contacto con el Directorio y el Presidente Ejecu. tivo de la Corporación Andina de Fomento, con el fin de establecer una adecuada coordinación con las actividades de ésta y facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente Acuerdo.

CAPITULO III

ARMONIZACION DE LAS POLITICAS ECONOMICAS Y COORDINACION DE LOS PLANES DE DESARROLLO

ARTICULO 25 Los Países Miembros adoptarán una estrategia para el desarrollo de la Subregión con las siguientes metas fundamentales:

a) Acelerar el desarrollo económico de los Países Miembros en condiciones de equidad;

b) Incrementar la generación de ocupación;

c) Mejorar la posición de los Países Miembros y de la Subregión en su conjunto desde el punto de vista del comercio exterior y del balance de pagos;

d) Superar los problemas de infraestructuras que limitan actualmente el desarrollo económico;

e) Reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros, y

f) Lograr un mejor aprovechamiento de los progresos científicos y tecnológicos y fomentar la investigación en estos campos.

ARTICULO 26. Los Países Miembros iniciarán inmediatamente un proceso de coordinación de sus planes de desarrollo en sectores específicos de armonización de sus políticas y sociales con la mira de llegar a un régimen de planificación conjunta para el desarrollo integrado del área.

Este proceso se cumplirá paralela y coordinadamente con el de formación del mercado subregional, mediante los siguientes mecanismos, entre otros:

a) Un régimen de programación industrial;

b) Un régimen especial para el sector agropecuario;

c) La planificación de la infraestructura física y social;

d) La armonización de las políticas cambiarias, monetaria, financiera y fiscal, incluyen. do el tratamiento a los capitales de la Subregión o de fuera de ella; e) Una política comercial común frente a terceros países; y

f) La armonización de métodos y técnicas de planificación.

ARTICULO 27. Antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará y someterá a la consideración de los Países Miembros un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías.

Los Países Miembros se comprometen a adoptar las providencias que fueren necesarias para poner en práctica este régimen dentro de los seis meses siguientes a su aprobación por la Comisión.

ARTICULO 28. Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará y propondrá a los Países Miembros el régimen uniforme al que deberán sujetarse las empresas multinacionales.

Dentro del mismo plazo la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará las directivas que servirán de base a la armonización de las legislaciones sobre fomento industrial de los Países Miembros.

Estos se comprometen a adoptar las providencias que fueren necesarias para poner en práctica esta armonización dentro de los seis meses siguientes a su aprobación por la Comisión

ARTICULO 29. La Comisión, a propuesta de la Junta y a más tardar el 31 de diciembre de 1970, establecerá los procedimientos y mecanismos de carácter permanente que sean necesarios para lograr la coordinación y armonización de que trata el articulo 26.

ARTICULO 30. La Comisión, a propuesta de la Junta, acordará un programa de armonización de IOB instrumentos y mecanismos de regulación del comercio exterior de los Países Miembros que será puesto en práctica por éstos antes del 31 de diciembre de 1972. Exceptuase de lo anterior el Arancel Externo Común que se regirá por lo dispuesto en el capitulo

ARTICULO 31. En sus planes nacionales de desarrollo y en la formulación de sus políticas económicas, los Países Miembros incluirán las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de los artículos precedentes.

CAPITULO IV

PROGRAMACION INDUSTRIAL

ARTICULO 32. Los Países Miembros se obligan a emprender un proceso de desarrollo industrial de la Subregión, mediante la programación conjunta, para alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Una mayor expansión, especialización y diversificación de la producción industrial;

b) El máximo aprovechamiento de los recursos disponibles en el área;

c) El mejoramiento de la productividad y la utilización eficaz de los factores productivos;

d) El aprovechamiento de economías de escala; y

e) la distribución equitativa de beneficios.

ARTICULO 33. Para los afectas indicados en el articulo anterior la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial que serán ejecutados conjuntamente por los Países Miembros.

ARTICULO 34. Los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial deberán contener cláusulas sobre:

a) Determinación de los productos objeto del Programa;

b) Programación conjunta de las nuevas inversiones a escala subregional y medidas para asegurar su financiación;

c) Localización de plantas en los países de la Subregión;

d) Armonización de políticas en los aspectos que incidan directamente en el Programa;

e) Programas de Liberación que podrán contener ritmos diferentes por país y por producto y que, en todo caso, aseguren el libre acceso de los productos respectivos al mercado subregional;

f) Arancel Externo Común; y

g) Los plazas durante los cuales deberán mantenerse los derechos y obligaciones que emanen del Programa en el caso de denuncia del Acuerdo.

ARTICULO 35. La Junta deberá proponer a la Comisión, en cada caso, las medidas complementadas que sean indispensables para facilitar el cumplimiento del Programa respectivo y, en particular, las que sean necesarias para asegurar la instalación de las plantas asignadas según lo previsto en el literal c) del artículo anterior y el efectivo aprovechamiento del mercado subregional por dichas plantas.

ARTICULO 36. Para las industrias existentes en la Subregión cuyos productos no sean incorporados en Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, la Comisión, a propuesta de la Junta, promoverá encaminados a racionalizar la producción de las mercaderías con base en los criterios señalados en el articulo 32 en los casos en que, a su juicio, ello sea posible y conveniente para los objetivos del Acuerdo.

La Junta presentará a la Comisión, por lo menos anualmente, propuesta sobre los Programas a que se refiere este articulo.

ARTICULO 37. Para los efectos del articulo anterior la Junta tendrá en cuenta, entre otros, los factores siguientes:

a) Las capacidades instaladas de las plantas asistentes;

b) Las necesidades de asistencia financiera y técnica para la instalación, ampliación, modernización o conversión de plantas industriales;

c) Los requerimientos de capacitación de mano de obra;

d) Las posibilidades de convenios de especialización horizontal entre empresas de una misma rama industrial; y

e) Las perspectivas de establecimiento de sistemas conjuntos de comercialización, de investigación tecnológica, o de otras formas de cooperación entre empresas afines.

Los Países Miembros celebrarán consultas sistemáticas en el seno de la Comisión, con participación de la Junta, sobre sus programas de inversión en las industrias a que # refiere este articulo.

ARTICULO 38. La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá recomendar el establecimiento de empresas multinacionales para la instalación, ampliación o complementación de determinadas industrias. Tales empresas deberán propender, entre otros fines, a un aprovechamiento más eficaz de las oportunidades de inversión que brinda el mercado ampliada, a un mejor ordenamiento y utilización de los recursos productivos de la Subregión y al fortalecimiento de su capacidad para negociar la colaboración del capital externo y la transferencia de tecnología.

ARTICULO 39. Cuando la Junta lo estime conveniente y, en todo caso, en sus evaluaciones anuales propondrá a la Comisión las medidas que considere indispensables para asegurar la participación equitativa de los Países Miembros en el conjunto de los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, en la ejecución de éstos y en el cumplimiento de sus objetivos.

ARTICULO 40. Corresponderá a la Comisión mantener una adecuada coordinación con la Corporación Andina de Fomento y gestionar la colaboración de cualesquiera otras instituciones nacionales e internacionales cuya contribución técnica y financiera estime conveniente para:

a) Facilitar la coordinación de políticas y la programación conjunta de las inversiones;

b) Encauzar un volumen creciente de recursos financieros hacia la solución de los problemas que el proceso de integración plantee a los Países Miembros;

c) Promover la financiación de proyectos específicos adoptados en cumplimiento de los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial; y

d) Ampliar, modernizar o convertir plantas industriales que sean afectadas por la liberación del intercambio.

CAPITULO V

PROGRAMA DE LIBERACION

ARTICULO 41. - El Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.

ARTICULO 42. - Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiarlo, que incidan sobre las importaciones. No quedaran comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados;

Se entenderá por "restricciones de todo orden" cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiarlo, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán comprendidas en este concepto las situaciones previstas por el Articulo 53 del Tratado de Montevideo.

ARTICULO 43. - Para los electos de los artículos anteriores, la Junta de oficio o a petición de parte, determinará, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen" o "restricción".

ARTICULO 44. - En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos se aplicará lo dispuesto en el Articulo 21 del Tratado de Montevideo.

ARTICULO 45. - El Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, para llegar a su liberación total a más tardar el 31 de diciembre de 1980.

Este Programa se aplicará, en sus diferentes modalidades:

a) A los productos que sean objeto de Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial;

b) A los productos incluidos o que se incluyan en la Lista Común señalada en el Articulo 4 del Tratado de Montevideo;

c) A los productos que no se producen en ningún país de la Subregión, incluidos en la nómina correspondiente; y

d) A los productos no comprendidos en los literales anteri