Turismo, Hostelería, Gastronomía y Restauración


Viajes combinados


  • INTRODUCCIÓN.

  • En primer lugar, hay que decir que la cuestión de los viajes combinados

    es muy extensa por cuanto hay mucha jurisprudencia y doctrina al respecto.

    Con este trabajo lo que se pretende es dejar claro el concepto de viaje combinado aplicando, pues, la jurisprudencia y doctrina más relevante encontrada y, con ello, hacerlo más interesante y ameno.

    Hay que comenzar dando una definición de contrato de viaje combinado. Consiste en una relación que se establece entre una Agencia de Viajes y el consumidor con la intención de éste de realizar un viaje en el que todo va incluido, es decir, en el que se incluye en un mismo precio el alojamiento, el transporte, etc. Se trata de un contrato de consumo dentro de los contratos civiles.

    En el contrato de viaje combinado se da una relación contractual necesaria entre dos partes, por un lado, está el empresario que siempre habrá de tener la condición de Agencia de Viajes y, por otro lado, está el consumidor o la persona que desea contratar ese viaje.

    En cuanto a la normativa que se aplica a estos contratos hay que señalar, principalmente la Ley 21/1995, de 6 de Julio, reguladora de los viajes combinados. Esta Ley tiene dos finalidades claras, en primer lugar, facilitar la realización del mercado interior comunitario en el sector turístico y, en segundo lugar, proteger a los consumidores y usuarios.

    En cuanto al ámbito de aplicación señalaremos, a continuación, que hay dos ámbitos, el objetivo y el subjetivo. El objetivo nos da una definición de viaje combinado mientras que el subjetivo nos establece quienes son los sujetos de la relación contractual, que más adelante veremos con más detenimiento.

    Otro de los puntos sobre los que trata este trabajo, es el de los elementos de dicho contrato. Para ver estos elementos hay que distinguir la fase precontractual, es decir, la fase anterior a la celebración del contrato, y la fase contractual.

    Por otra parte, los artículos 8 y 9 de la mencionada Ley se refieren a la modificación, resolución o cancelación del viaje.

    En último lugar, pero no menos importante, hablaremos de la responsabilidad que tiene el empresario respecto del consumidor cuando se ha celebrado el contrato.

  • NORMATIVA APLICABLE.

  • La normativa aplicable en materia de contratación de las

    Agencias de Viajes se contiene, principalmente, en:

  • La Ley 21/1995, de 6 de Julio, reguladora de los viajes combinados, que incorpora al Derecho español la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CEE, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

  • La Ley 21/1995 señala en su Exposición de Motivos que dicha norma adopta rango de ley ya que en ella se establecen preceptos que afectan y modulan el perfeccionamiento, eficacia y ejecución del contrato de viaje combinado.

  • La Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y

  • Comunicaciones de 14 de abril de 1998, por la que se aprueban las normas reguladoras de las Agencias de Viajes. En ella se contiene un Capítulo V titulado “Del ejercicio de las actividades de las Agencias de Viaje”, en el que se regulan los requisitos de la publicidad de las Agencias de Viaje, sus deberes de información con su clientela y ciertas condiciones contractuales.

  • ÁMBITO DE APLICACIÓN.

  • Debemos distinguir, como siempre, dos ámbitos: el ámbito objetivo y el

    ámbito subjetivo regulados en los artículos 1 y 2 de la Ley de Viajes Combinados.

  • ÁMBITO OBJETIVO

  • Regulado en el artículo 1 de la Ley.

    La presente Ley será de aplicación a la oferta, contratación y ejecución de

    las vacaciones, los circuitos y los viajes combinados.

    Este ámbito objetivo nos da una definición de viaje combinado estableciendo que es aquel en cuyo contrato figuran, al menos, dos de los tres elementos siguientes:

  • Transporte

  • Alojamiento

  • Servicios accesorios a los anteriores

  • ...y es ofrecido por un precio global. Además, la duración debe ser superior a 24 horas o incluir, al menos, una noche de estancia.

  • ÁMBITO SUBJETIVO

  • Regulado en el art. 2 de la Ley.

    Este ámbito nos indica cuales son las partes participantes en un contrato

    de viaje. Estas dos partes son, por un lado, la empresa turística que actúa como organizadora del viaje o como detallista o vendedora del mismo y, por otro lado, el consumidor.

    En cuanto al empresario o empresa turística, lo más importante es que ha de tener la consideración de Agencia de Viajes, esto se deriva de la Disposición Adicional segunda de la Ley de Viajes Combinados. El empresario siempre va a ser la Agencia de Viajes.

    Para ser considerada Agencia de Viajes se tienen que dar 3 elementos:

        • Ser una empresa constituida en forma de sociedad anónima o limitada (“Halcón Viajes S.A”).

        • Estar dedicada en exclusividad a la actividad de mediación u organización de servicios turísticos, es decir, han de ser empresas turísticas.

        • Tener la correspondiente autorización administrativa antes de empezar a ejercer estas actividades, es decir, debe tener la correspondiente licencia.

    Tenemos que distinguir dos tipos de empresario:

  • ORGANIZADOR: Es la persona física o jurídica que organiza el viaje de modo habitual, con la misión de ofrecerlo en venta. Puede hacerlo directa o indirectamente. En definitiva, es la persona que confecciona el viaje y lo comercializa

  • DETALLISTA: Es la persona física o jurídica que se dedica a vender o a ofrecer en venta el viaje combinado propuesto por el organizador. En otras palabras podríamos definir al detallista como el intermediario entre el organizador y el turista.

  • Estos dos conceptos aparecen tanto en la Ley como en la Directiva.

    Ambos vienen a decir lo mismo pero la Ley nos especifica que la persona es física o jurídica mientras que la directiva solo habla de “personas”.

    Las Agencias de Viajes pueden ser mayoristas o minoristas. Las

    Agencias mayoristas serían las correspondientes al organizador que centra su actividad profesional, exclusivamente, en la programación de viajes combinados, sin dedicarse a la venta directa de los mismos a los consumidores. Sin embargo, el organizador también puede ser minorista cuando venda los viajes por él programados y organizados. Mientras que el detallista sólo puede ser minorista puesto que la única actividad que puede llevar a cabo es la venta al público de viajes organizados por otras agencias. En este sentido podemos ver, como ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 20 de enero de 1998 en la que los actores demandan a la Agencia minorista que es con la que contrataron el viaje. Ésta hace de intermediario entre la mayorista y el consumidor, por tanto, ambas Agencias responderán solidariamente.

    En segundo lugar, nos vamos a referir al consumidor. La Ley de

    Consumidores y Usuarios da un concepto de consumidor “común y que sirve de reglamentación supletoria del contrato de viajes combinados”, como bien indica Pilar de la Haza Díaz en su monografía “El contrato de Viaje combinado”, mientras que la Ley de Viajes Combinados nos ofrece un concepto más concreto.

    La Ley de Viajes Combinados va a distinguir tres tipos de

    consumidores:

  • CONTRATANTE PRINCIPAL: Es la persona física o jurídica que compra o se compromete a comprar un viaje combinado, es decir, es el sujeto del contrato de viaje combinado.

  • BENEFICIARIO: Es la persona física en cuyo beneficio se adquiere el viaje combinado, es decir, es la persona que recibe el derecho a realizar el viaje porque el contratante principal ha concluido el contrato en su favor. Se trata de un contrato a favor de terceros, regulados por el Código Civil en su artículo1257.2º, esto es, son contratos “que las partes celebran para atribuir de manera directa o indirecta un derecho a un tercero, que, sin embargo, no ha tenido participación ni directa ni indirecta en la celebración del negocio y que no queda por consiguiente obligado ni vinculado por él”.

  • CESIONARIO: Es la persona física a la cual el contratante principal u otro beneficiario ceda el viaje combinado. Esta persona no ha realizado ella misma el contrato con la Agencia y entra a formar parte del contrato porque el contratante se lo ha cedido. Para poder ceder la reserva del viaje se han de dar los siguientes requisitos:

  • el cedente ha de ser la persona titular de la posición contractual cedida, es decir, la persona que tiene derecho a realizar el viaje puesto que fue la que lo contrató.

  • el cesionario debe reunir las condiciones materiales apropiadas para realizar el viaje, es decir, que se encuentre en las condiciones físicas necesarias, o que tenga el pasaporte en regla si lo necesita, etc.

  • la cesión siempre ha de ser gratuita.

  • ELEMENTOS QUE CARACTERIZAN EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS VIAJES COMBINADOS.

  • Para analizar dichos elementos es necesario diferenciar la fase

    precontractual de la fase contractual.

  • FASE PRECONTRACTUAL

  • Esta es la fase anterior a la celebración del contrato. Más claramente, es

    el momento en que la persona que quiere contratar un viaje decide acudir a una Agencia de Viajes para obtener información sobre un respectivo viaje que desea realizar. En esta fase vamos a diferenciar tres elementos:

    1. Debe ponerse a disposición de los consumidores un programa o folleto informativo que contenga la correspondiente oferta sobre el viaje combinado, por escrito, con inclusión de clara y precisa información sobre determinados elementos esenciales de la oferta. Estos elementos son los que van a mover al consumidor a celebrar o no el contrato o a hacerlo en condiciones diversas:

        • destino

        • medios de transporte con sus rasgos y clases

        • duración, itinerario y calendario de viaje

        • relación de establecimientos de alojamiento, indicando

        • tipo

        • situación

        • categoría o nivel de comodidad y rasgos

        • homologación

        • clasificación turística

    • número de comidas que se vayan a servir

    • información sobre el pasaporte

    • información sanitaria

    • precio del viaje

    • fecha tope de cancelación

    • cláusulas de responsabilidad del consumidor

    • datos del organizador

    • Todos estos elementos han de ser claros y precisos, de tal forma que el

      destinatario llegue a conocer la información con la mayor exactitud posible y que no se le induzca a error.

      En cuanto a este programa-folleto podemos ver, como ejemplo, el que nos ha ofrecido “CONDOR VACACIONES”. En el catálogo de esta Agencia de Viajes nos encontramos con tres bloques:

      *En el primero de ellos nos da una información previa en la que nos habla del seguro de viaje que todos los destinos de su catálogo lleva incorporado sin coste adicional. Este seguro comprende la asistencia sanitaria, los accidentes individuales y los equipajes en caso de pérdida o robo. También nos hace mención a los gastos de anulación. En cuanto a éstos dice, literalmente, “Con el fin de no tener que desembolsar los gastos que puedan originarse si usted se ve impedido a anular su viaje antes del inicio del mismo por cualquiera de las causas especificadas en las condiciones generales, le ofrecemos la posibilidad de evitar tales gastos mediante el pago de una pequeña cantidad”. Esta cantidad oscila entre los 6 y los 12 euros.

      A continuación, nos habla de los obsequios que hacen a sus clientes, de reducciones a niños, etc.

      *La segunda parte del folleto ya hace mención al viaje en cuestión, por ejemplo, un circuito por Italia.

      *En último lugar, nos hace referencia a una multitud de condiciones generales (31 condiciones generales) entre las que podemos destacar los precios, prestaciones, responsabilidad, documentación, anulaciones, etc.

      Con lo que respecta a la eficacia jurídica de esta información contenida en el programa-folleto, hay que apuntar que la oferta será vinculante para la Agencia de Viajes salvo los siguientes supuestos:

      - que los cambios en la información se hayan comunicado al consumidor antes de la celebración del contrato y que la posibilidad del cambio se haya mencionado en el programa-oferta.

      - que se produzcan modificaciones posteriormente, previo acuerdo, por escrito, entre las partes contratantes.

      La obligatoriedad de este folleto no venía impuesta por la Directiva (art. 3) pero ha sido prescrita por el legislador español.

    • El segundo elemento de estos contratos es que debe formalizarse

    • por escrito entre la Agencia y el cliente. Así se establece en el art. 3.1 de la Ley de Viajes Combinados. Ésta es la forma publicitaria normal, forma ad probationem. Suele ser normal que las Agencias entreguen los folletos publicitarios a cualquier persona que entre en su establecimiento interesándose por los viajes; si el viaje elegido por el consumidor sólo ha tenido esta publicidad o si la publicidad por otros medios - prensa, radio, televisión ...- coincide con el contenido del folleto, al cliente le bastará que se le entregue éste; pero si lo ofertado por otros medios publicitarios difiere del folleto que obra en su poder, tendrá derecho a que las diferencias consten, como añadido a su oferta o en el propio contrato.

      En cuanto a esta cuestión , Pascuau Liaño en su “Comentario al art. 8 LCU” estima que “no siempre la publicidad es oferta porque: 1º., el anunciante no es siempre la misma persona que realiza el contrato, sólo sería vinculante cuando el vendedor o suministrador de servicios y anunciante fueran la misma persona; 2º., cuando en el mensaje publicitario queden fuera algunos elementos esenciales del negocio.”

      Aún antes de la entrada en vigor de la Ley protectora de los Consumidores de 1984 existe jurisprudencia que estimó como oferta unos folletos publicitarios en los que el anunciante hacía constar expresamente que lo allí anunciado no era oferta contractual (STS de 27 de enero de 1977).

      3. Este último elemento son los precios. En cuanto a éstos, hay que apuntar que no pueden ser revisados salvo si el contrato establece, de forma explícita y detallada en su modo de operar, la posibilidad de revisión tanto a la alza como a la baja.

      La revisión de precios sólo podrá realizarse en relación a:

          • variaciones del precio de los transportes

          • variaciones del precio de los carburantes

          • tasas e impuestos

          • tipos de cambio aplicados al viaje organizado

      En todo caso, será nula la revisión de precios al alza efectuada en los 20

      días inmediatamente anteriores a la fecha de salida del viaje.

      La normativa existente sobre el precio tiene la misión de que el consumidor sepa, en todo momento, cuanto le va a costar el viaje que quiere realizar. El art. 4 de la LCVC establece que el precio es contenido imprescindible de las cláusulas generales del contrato de viaje combinado. Así lo podemos ver en el ejemplo del catálogo de “Condor Vacaciones” en el que se hacía especial mención al precio en su último bloque que es el de Condiciones Generales.

      Todo lo relativo a este tercer y último elemento se encuentra regulado en el art. 7 de la Ley de Viajes Combinados.

    • FASE CONTRACTUAL

    • Se sitúa a continuación de la fase contractual. Cuando el cliente ya ha

      sido, previamente, informado sobre el viaje en cuestión y se ha decidido a contratarlo.

      En dicha fase, el art. 4 de la LCVC se refiere a la “Forma y contenido del contrato”.

      La forma del contrato, al igual que en la fase precontractual, debe ser por escrito.

      En cuanto al contenido, dicho artículo establece una serie de cláusulas. Estas cláusulas son cláusulas contractuales, no meramente informativas, no son una oferta como ocurre con las cláusulas del art. 3 LCVC de la fase precontractual, sino que , por el contrario, son un contrato.

      De acuerdo con esta calificación, el Legislador ya no establece que sean claras y precisas como hacía en el art. 3 LCVC, remitiéndose al art. 10 LCU, sino que exige que sean veraces y comprobables, además de claras y precisas (art. 4.3 LCVC).

      Con estas exigencias se trata de que la empresa que redacta las cláusulas contractuales, normalmente la empresa organizadora, cumpla el deber general que tiene con el consumidor de informarle de los derechos y obligaciones que asume con la firma del contrato de viaje combinado.

      En definitiva, para que el formulario o las cláusulas que la Agencia presenta al consumidor se consideren contractuales se tienen que dar los siguientes requisitos:

    • En primer lugar, que el contrato sea escrito. Igual que en la fase precontractual.

    • Que recoja los extremos a los que se refiere el art. 4.1 LCVC:

    • a. descripción de los dos objetos esenciales del contrato y de la forma de prestación, que son el viaje y el precio. En cuanto al viaje hace referencia el art. 4.1 apartados a), b), c), d), e), g), h) y en cuanto al precio se refiere el mismo artículo en sus apartados j) y k).

      b. identificación del predisponente. El artículo 4.1.i) dice que “el nombre y la dirección del organizador, del detallista y, si procede, del asegurador”. En el documento contractual, a diferencia del programa-oferta del viaje combinado (en el que sólo se exigía referencia al organizador), es necesario identificar a todos los posibles implicados en la responsabilidad frente al consumidor.

      c. las circunstancias que pudieran afectar al derecho del consumidor respecto a la realización del viaje o a la reclamación de responsabilidades por defectos en la prestación o por incumplimiento de lo pactado. Entre estas circunstancias podemos destacar la del número mínimo de personas exigido para la realización del viaje.

      d. los posibles pactos o cláusulas particulares que, expresamente, hayan pactado el consumidor y la Agencia.

      e. el plazo de prescripción de las acciones que tiene el consumidor para presentar sus reclamaciones contractuales. Dicho plazo hay que señalar que es de dos años, según establece el artículo 4.1 en su apartado n).

      3. Que la Agencia vuelva a informar al consumidor del contenido del contrato antes de que lo firme, para que queden claros todos los puntos sobre el contrato de viaje.

      4. La Agencia debe facilitar una copia del contrato al consumidor que servirá como medio de prueba de la existencia del contrato y de su contenido, para que el consumidor pueda saber los derechos y obligaciones que asume con la firma del contrato.

      5. Que las condiciones generales sean veraces y comprobables. Este requisito posibilita el conocimiento del consumidor de la reglamentación contractual a la que queda sometido y garantiza su consentimiento. Si falta el requisito de la veracidad en el contrato quiere decir que induce a error al consumidor con un viaje más ventajoso o en mejores condiciones. No cumplir con el requisito de la veracidad en la redacción de las condiciones generales sólo tendrá para la Agencia la consecuencia de que el consumidor podrá anular el contrato, si antes de la realización del viaje llega a conocer realmente la prestación; pero si llega a realizar el viaje y éste no se ha prestado en las condiciones pactadas, podrá exigir responsabilidad a la Agencia por cumplimiento defectuoso, ya que la prestación recibida es diferente a la que consta en el contrato.

      Vistos tanto los elementos de la fase precontractual como los de la fase contractual tenemos un ejemplo sobre la responsabilidad derivada de la información vertida tanto en el folleto como la información dada con anterioridad a la firma del contrato que luego resulta no ser cierta. Esta es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 23 de marzo de 1999.

      En dicha sentencia D. José Antonio demanda a “Halcón Viajes, S.A” porque en la información que le dieron , tanto antes de la celebración del contrato como con anterioridad a la firma del mismo, respecto de un viaje que quería contratar aparecía la palabra “caballos”. A D. José Antonio le dieron a entender que en el Hotel donde se iba a alojar podría disfrutar de paseos a caballo pero cuando ya estaba en el hotel se dio cuenta de que dicho hotel no le proporcionaba este servicio y se le ofertó en otro hotel cercano y de la misma cadena, pero D. José Antonio no lo acepto por el perjuicio que le ocasionaba tener que trasladarse a otro hotel para disfrutar de este servicio. Para él era de especial importancia este servicio puesto que sino no habría contratado el viaje. El art. 3 de la LCVC establece la obligación del detallista u organizador de poner a disposición de los consumidores un programa o folleto informativo que contenga la oferta, que deberá incluir de forma clara y precisa información sobre los extremos, entre ellos los establecimientos de alojamiento con sus principales rasgos y toda la información adicional y adecuada sobre el viaje ofertado. Estamos ante una ejecución deficiente del contrato y, por tanto, se condenó a “Halcón Viajes, S.A” a pagar una indemnización a D. José Antonio.

      En cuanto a las consecuencias del incumplimiento de los elementos en ambas fases debemos remitirnos al art. 10. Bis 2 de la LDCU que, literalmente, dice “Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en el que se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil.”

      La regla general es la nulidad parcial, es decir, sólo será nula la cláusula en concreto y no todo el contrato. Pero la segunda parte del artículo 10.bis 2 LDCU exceptúa la aplicación de esta consecuencia cuando la subsistencia del resto del contrato determine una situación inequitativa para alguna de las partes contratantes.

      Alfaro Águila-Real pone de manifiesto cómo el establecimiento por parte de la LDCU del principio de nulidad parcial en los contratos de adhesión sólo legaliza la situación anterior, pues el TS ya había mantenido la validez del contrato cuando una cláusula era nula o no se incluía en la relación contractual.

    • MODIFICACIÓN DEL CONTRATO, RESOLUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL VIAJE.

    • Regulado en los arts. 8 y 9 de la LCVC.

      Estos artículos se refieren a las posibles circunstancias que pueden

      afectar a la relación contractual que surge entre el consumidor y el organizador o detallista con motivo de la realización de un viaje.

      Estas circunstancias son de dos tipos:

    • imposibilidad por parte de la Agencia de realizar el viaje en las condiciones pactadas, lo que llevaría a la modificación de algún elemento esencial del contrato.

    • Circunstancias originadas por algún hecho que afecte a las partes contratantes y que les lleve a no querer o a no poder ejecutar el contrato. Si el hecho afecta a la Agencia, ésta podrá cancelar el viaje o no confirmar la reserva al consumidor, y si afecta al consumidor, podrá éste resolver el contrato con la Agencia.

    • La Agencia de Viajes no podrá modificar unilateralmente ningún

      elemento esencial del contrato, esto nos viene a decir que , si antes de la salida del viaje, la Agencia tiene que cambiar algún elemento esencial del contrato deberá, inmediatamente, informar al consumidor.

      En caso de que la Agencia modifique alguno de esos elementos esenciales, el cliente puede resolver el contrato sin penalización alguna o puede también optar por mantenerlo pero con revisión adecuada del precio.

      El consumidor deberá comunicar la decisión que adopte al detallista o, en su caso, al organizador dentro de los tres días siguientes a la notificación de la modificación. Si el consumidor, por el contrario, no comunica su decisión, se entenderá que opta por resolver el contrato.

      Mientras que la modificación del contrato sólo la puede llevar a cabo la Agencia de Viajes, la extinción del contrato pueden llevarla a cabo tanto la Agencia como el consumidor.

      La Agencia tiene dos posibilidades de extinguir el contrato:

          • una de ellas es que el organizador cancele el viaje ya contratado con el consumidor por cualquier motivo no imputable a éste.

          • Que no le confirme su reserva en los términos estipulados en el contrato.

      En ambos casos, la Agencia no está sujeta a ningún requisito. Sin

      embargo, sí que deberá reembolsar al consumidor todas las cantidades pagadas o realizar otro viaje equivalente al que se contrató si el organizador o el detallista tienen la posibilidad de proponérselo al consumidor.

      El organizador y el detallista, asimismo, tendrán que pagar una indemnización al consumidor que, como mínimo será del 5 por 100 del precio del viaje y, como máximo del 25 por 100.

      Sin embargo, no tendrán la obligación de indemnizar al consumidor en los dos siguientes casos:

          • cuando la cancelación se deba a que el número de personas inscritas en el viaje sea inferior al exigido en el contrato.

          • Cuando la cancelación se deba a motivos de fuerza mayor (art. 9.3 a) y b))

      El consumidor también podrá optar por resolver el contrato e,

      igualmente, le serán reembolsadas las cantidades pagadas pero, en este caso, será él quien indemnice al organizador o al detallista salvo que tal resolución tenga lugar por fuerza mayor.

      Distinto es el supuesto de que el consumidor no se presente el día de

      la salida del viaje. En este caso estará obligado a pagar el viaje totalmente, aunque quedará exento del pago del precio si no se presentó a la salida en la fecha y lugar previstos por causa de fuerza mayor o cuando tal circunstancia se deba a causas imputables a la Agencia, como por ejemplo falta de información por parte de la Agencia, información errónea ...En estos casos será la Agencia la que deba indemnizar al consumidor.

    • RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANIZADORES Y DETALLISTAS.

    • El incumplimiento del contrato está regulado en los artículos 10, 11 y

      12 de la LCVC.

      - el art. 10 se refiere al incumplimiento parcial o defectuoso de la prestación por parte de la Agencia en la realización del viaje y las posibles soluciones que ésta da al consumidor durante su transcurso. Este artículo lleva como título “Consecuencias de la no prestación de servicios”.

      - el art. 11 está dedicado a la responsabilidad contractual en que incurre la Agencia por el incumplimiento del contrato. Titulado “Responsabilidad de los organizadores y detallistas”.

      - el art. 12 se refiere a las garantías que debe constituir la Agencia a fin de hacer frente a su responsabilidad. “Garantía de responsabilidad contractual”.

      Cuando los incumplimientos se producen durante el viaje, cabe distinguir dos supuestos:

      1. En primer lugar, la Agencia está obligada a adoptar las soluciones necesarias para la continuación del viaje, sin suplemento de precio.

      Si las soluciones que propone la Agencia no son aceptadas por el consumidor por motivos razonable, el organizador tendrá que proporcionar un medio de transporte similar al utilizado para regresar al lugar de origen. Esto es lo que sucede en la sentencia referente a unos caballos a la que ya hemos hecho referencia con anterioridad. En este caso la solución que da la Agencia de Viajes es que utilicen los caballos proporcionados por un hotel cercano de la misma cadena. El actor no aceptó dicha solución. Se trata de un incumplimiento parcial o deficiente por parte de la Agencia que tuvo que indemnizar al consumidor.

      2. En segundo lugar, si el consumidor continúa el viaje con las soluciones ofrecidas por el organizador, se considerará que acepta tácitamente dichas propuestas y que, por lo tanto, renuncia a su derecho de reclamación posterior.

      La Directiva 90/314 establece, en su art. 4.6, que los Estados miembros determinarán quien responde ante el consumidor del incumplimiento del contrato, si el organizador o el detallista o ambos.

      El art. 11.1 LCVC dice que “Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato ...”. Este artículo nos viene a decir que los organizadores y detallistas van a ser responsables sólo de sus obligaciones incumplidas. Por ejemplo, el detallista sólo responderá por los defectos de información o de la inclusión de cláusulas abusivas mientras que el organizador será responsable de la mala o deficiente organización del viaje. Nunca el detallista responderá por una obligación incumplida por el organizador y viceversa.

      Se establece, por tanto, una responsabilidad solidaria de los organizadores y detallistas frente al consumidor.

      Debemos entender por obligación solidaria aquella en la que concurren varios deudores o varios acreedores o varios deudores y acreedores, en la que hay una única prestación y con indeterminación de parte, de tal modo que cada acreedor tiene derecho a exigir y cada deudor debe prestar íntegramente la prestación.

      Con esta responsabilidad solidaria se pretende una mayor protección al consumidor. Esto quiere decir que el consumidor exigirá responsabilidad tanto al organizador como al detallista y éstos, solidariamene, indemnizarán al consumidor.

      Sobre este precepto de la responsabilidad solidaria cabe destacar dos sentencias:

      -la primera de ellas es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 23 de octubre de 1998 . En este caso, D. Enrique y Dña. Conchita demandan a 3 entidades turísticas por las lesiones que sufrieron en un viaje contratado con dichas entidades a causa de un accidente de autobús cuando se dirigían a hacer una excursión. En la sentencia se condenó a la Agencia minorista, a la mayorista y a la aseguradora a indemnizar a los demandantes en concepto de daños y perjuicios producidos con ocasión del viaje a Asusimbel (Egipto). Dichas entidades recurrieron la sentencia alegando que el accidente se produjo en una excursión contratada en Egipto con una agencia turística egipcia que concertó por su cuenta a la empresa de autocares. Se pudo probar que la Agencia con la que contrataron en España les ofertó las excursiones opcionales entregándoles un folleto informativo de dichas excursiones, incluidos sus precios, y, por lo tanto, según el art. 11.1 del la Ley, deben responder con independencia de que el servicio de transportes lo ejecuten ellas mismas u otro prestador de servicios.

      - otra sentencia en el mismo sentido es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 11 de diciembre de 1998 en los mismos términos que la anterior. Dña. Mª del Carmen y D. Eduardo demandan a otras 3 entidades por el accidente sufrido en una excursión. En esta hay una obligación solidaria de la organizadora y los prestadores de servicios por ella contratados puesto que la excursión estaba comprendida en la oferta organizada por la Agencia de Viajes mayorista.

      En cuanto a dicha responsabilidad hay que apuntar que existen tres casos en los que va a cesar. Son las circunstancias que eximen a la Agencia responsable de la indemnización del pago de la misma. Esto implica que, en ningún caso queda ésta exenta del reembolso del precio ya pagado por el consumidor.

      1. Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor, es decir, que el consumidor sea el culpable del cumplimiento deficiente por parte de la Agencia de Viajes.

      2. Que los defectos observados sean imputables a un tercero. Por ejemplo, en el caso de las dos sentencias anteriores, si la excursión no se hubiese proporcionado por la Agencia organizadora del viaje, sino que el consumidor la hubiera contratado por su cuenta habiéndose informado de ella también por su cuenta. En este caso la organizadora o detallista no tendrían que responder ante el consumidor.

      3. Que los defectos se deban a una fuerza mayor. Esto es, a un acontecimiento imprevisible o inevitable ajeno a la voluntad de la Agencia.

      Una última cuestión a la que habría que hacer referencia dentro del punto de la responsabilidad, es el DAÑO MORAL QUE SE PRODUCE COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VIAJE COMBINADO.

      Esta cuestión es novedosa en nuestro ordenamiento jurídico y consiste en el resarcimiento del daño moral por la pérdida de ocio o de vacaciones en los casos de incumplimiento del contrato de viaje por la Agencia de Viajes.

      El art. 11.2 LCVC utiliza el término daño y éste además de entenderse como daños patrimoniales debe entenderse también como daños morales.

      Sólo será posible reconocer daños morales por incumplimiento contractual cuando la finalidad perseguida por el contrato de viaje sea la búsqueda del placer, la tranquilidad, la distracción, etc.

      En estos casos, puede decirse que el disfrute de vacaciones es objeto de una prestación contractual cuyo deber de cumplimiento corresponde a la Agencia de Viajes, por lo que el daño moral será una consecuencia directa y previsible de la obligación contractual incumplida por la Agencia de Viajes.

      Con respecto a esta cuestión hay numerosa jurisprudencia que nos servirá como ejemplo para comprenderla mejor.

      Una se las sentencias al respecto es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 21 de junio de 1999. En dicha sentencia Francisco y Carmen demandan a “Viajes Barceló, S.L” y a “Viajes Soltour, S.L” por los daños morales sufridos a consecuencia de un viaje consistente en cruzar Túnez en vehículos 4 por 4 que constituía una forma de ocio por ellos contratada. El folleto dado por la Agencia llevaba el título Aventura 4x4. Estos vehículos no pudieron ser utilizados por los demandantes debido a que estaban averiados. Se condenó, solidariamente, a las Agencias a pagarles una indemnización por los daños morales que les originaron al frustrarse sus vacaciones.

      Otra sentencia al respecto es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 6 de septiembre de 1995 en la que los actores concertaron un viaje de placer a China en el que se incluía expresamente una serie de condiciones que figuraban en el folleto publicitario de las que cabe destacar un guía-intérprete de habla hispana durante todo el recorrido o la indicación de viajar en tren de primera categoría. Los actores demandan a la Agencia de Viajes puesto que, entre otras cosas, no se les facilitó el guía-intérprete y el tren tenía una única categoría. Se procedió a la indemnización, por parte de la Agencia, de los daños morales ocasionados.

      Como ya hemos visto con anterioridad sabemos que el art. 4 de la LCVC establece un contenido mínimo esencial en el que figura, entre otros extremos, un número mínimo de personas para la realización del viaje. En este sentido, la mención a dicho número mínimo de personas no se establece en exclusivo interés de la Agencia de Viajes, sino que también puede venir establecido en interés de los viajeros.

      Así lo considera la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 13 de diciembre de 1993 que estima que entre las finalidades de un viaje de vacaciones puede encontrarse la de hacer nuevas amistades, relaciones e integrarse en un grupo que puede hacer más ameno y divertido el viaje. Al no ser así pese a haberse anunciado, debe indemnizarse a los viajeros sin que el hecho de que los mismos no desistieren deba tomarse como una aceptación tácita del cambio de circunstancias del viaje, sino como una mera resignación ante una alternativa relevante que no les fue notificada con suficiente antelación. Considera, en fin, que en tal caso, procede indemnizar el daño moral producido, que no alcanza el precio total del viaje que sí fue realizado.

      Para finalizar, he encontrado un ejemplo curioso sobre los problemas que un grupo de personas tienen al contratar un viaje a Pakistán en el que todo eran contratiempos como por ejemplo la pérdida del equipaje nada más llegar, volver a pagar por unos vehículos todoterreno que ya habían sido pagados con anterioridad, tiendas de campaña rotas, sin cremalleras, y un sinfín de obstáculos. A todo esto lo único que hacía la empresa turística es decir a cada momento “No problem cuando, realmente, fue todo un problema. La moraleja que apunta el escritor de este artículo es la siguiente: “Si tratáis con esta afamada agencia llevad un fluido nivel de inglés, porque las discusiones, negociaciones, broncas, rifirrafes y advertencias pueden ser continuas. y todo absolutamente por escrito, firmado, sellado, gravado, compulsado, hablado ante notario... así, vuestras mentes estarán tranquilas durante el trekking, sólo ocupadas en asimilar la grandeza de las montañas que tendréis delante. Únicamente así ATP (Agencia con la que contrataron) no arruinará el sueño y la ilusión de un viaje. Pero incluso con todos los cabos bien atados, cada vez que oigáis un No problem, poneos en guardia.

      BIBLIOGRAFÍA:

          • El contrato de viaje combinado.

      Esther Gómez Calle. Civitas.

          • “Régimen jurídico del contrato de viaje combinado

      Juan Gómez Calero. Dykinson 1997

          • “El contrato de viaje combinado”. La responsabilidad de las Agencias de Viajes.

      Pilar de la Haza Díaz. Marcial Pons

          • “Contratos mercantiles especiales”.

      CGPJ. Madrid, 1997

          • Daño moral por incumplimiento del contrato de viaje”.

      Pascual Martínez Espín. Actualidad Civil

          • “Responsabilidad contractual del organizador de viajes combinados por accidentes en excursiones facultativas”.

      Josep María Bech Serrat. La Ley.

          • Instituciones de Derecho Mercantil, TOMO II.

      Sánchez Calero

          • “Fundamentos de Derecho Civil patrimonial, TOMO II.

      Díez Picazo

          • “Grandes Espacios”. Nº 66 Mayo 2002

      SENTENCIAS CONSULTADAS:

          • SAP VIZCAYA DE 20/ENERO/1999

          • SAP BADAJOZ DE 6/SEPT/1995

          • SAP SEGOVIA DE 13/DICIEM/1993

          • SAP BARCELONA DE 26/FEBRERO/1993

          • SAP ASTURIAS DE 11/DICIEM/1998

          • SAP ASTURIAS DE 21/JUNIO/1999

          • SAP ASTURIAS DE 28 DE NOVIEM/2001

          • SAP GRANADA DE 23/MARZO/1999

          • SAP TARRAGONA DE 23/OCTUBRE/1998

      EL CONTRATO DE VIAJE COMBINADO:

      1. Definición de viaje combinado. Artículo 1 LCVC.

      2. Normativa aplicable:

          • Ley Reguladora de los Viajes Combinados

          • Directiva 90/314/CEE relativa a los viajes combinados, vacaciones combinadas...

          • Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 14 de abril de 1998

      3. Ámbito de aplicación:

          • objetivo: def. de viaje combinado

          • subjetivo: sujetos participantes en el contrato de viaje combinado:

          • empresario: organizador/detallista

          • consumidor: contratante principal/ beneficiario/ cesionario

          • 4. Elementos del viaje combinado:

                • Fase precontractual: programa-folleto/ información clara y precisa/ contrato por escrito/precio

                • Fase contractual: contrato por escrito/ extremos/ información veraz y comprobable/copia del contrato

            5. Modificación del contrato, resolución o cancelación del viaje: art. 8, 9 LCVC

            6. Responsabilidad de los organizadores y detallistas

            7. Daño moral por incumplimiento del viaje contratado.

            ÍNDICE:

            - INTRODUCCIÓN......................................................................-1-

            - NORMATVA APLICABLE.......................................................-3-

            - ÁMBITO DE APLICACIÓN......................................................-4-

            - ELEMENTOS QUE CARACTERIZAN EL RÉGIMEN

            JURÍDICO DE LOS VIAJES COMBINADOS.............................-8-

            - MODIFICACIÓN DEL CONTRAT, RESOLUCIÓN

            Y CANCELACIÓN DEL VIAJE....................................................-17-

            - RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANIZADORES

            Y DETALLISTAS............................................................................-20-




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    Idioma: castellano
    País: España

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