Derecho


Validez espacial de la ley penal


Lección 12

La validez espacial de la ley penal.

1.1.- El derecho internacional penal y la dimensión internacional del derecho penal.

1.2.- La validez espacial de la ley penal.

1.3.- Los casos de eficacia extraterritorial.

1.4.- La ley penal en relación con las personas: limites personales determinantes de la exclusión de la pena.

1.5.- Inmunidades y privilegios.

LECCION 12

LA VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL

1.1.- EL DERECHO INTERNACIONAL PENAL Y LA DEMIENSION INTERNACIONAL DEL DERECHO PENAL. (aclaración previa)

En este tema nos vamos a referir a lo que se conoce como Derecho penal internacional o dimensión internacional del Derecho penal, que está formada por aquellos preceptos de derecho penal interno sobre la aplicación extraterritorial de la ley penal.

Es distinto de lo que se suele conocer como Derecho internacional penal, que es aquella parte del derecho internacional que establecería una legislación penal supranacional para proteger bienes políticos de la parte internacional.

1.2.- LA VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL.

1. CONSIDERACIONES GENERALES

La potestad punitiva (el ius puniendi) de los Estados forma parte inescindible del ejercicio de su soberanía y en tal medida, se encuentra sometida a límites determinados por el espacio sobre el que tal soberanía se ejerce. En prin­cipio, por tanto, la potestad punitiva estatal no puede ejer­cerse más allá de las fronteras del propio Estado.

Sin embargo, esta expresión tan general, resulta inme­diatamente matizable en función de las características de la delincuencia actual y las relaciones entre los Estados:

1.- En primer lugar, las actuales facilidades para trasladarse de uno a otro país, determinan una considerable movilidad de la delincuencia, de tal modo que no resulta especialmente difícil eludir la actuación de los Tribunales del país en el que se ha cometido el delito y, por tanto, la sanción penal.

2.- A ello debe añadirse la existencia de organizaciones inter­nacionales, favorecida por dicha movilidad, que extienden su actuación sobre el territorio de varios países y cuya persecución demanda la colaboración internacional de los Estados.

Todo ello conlleva la necesidad de la aceptación de deter­minadas reglas jurídicas destinadas:

1.- A resolver los supuestos en los que se unen la potestad punitiva de más de un Estado.

2.- A establecer la colaboración internacional en la per­secución de hechos que afectan a la comunidad supranacional.

Tales normas jurídicas forman parte del derecho interno de los Estados:

1.- Bien por encontrarse recogidas en leyes emanadas del poder legislativo propio,

2.- Bien por derivarse de lo establecido en los Tratados internacionales que, como en el caso español, se incorporan al ordenamiento interno des­de el momento en que son suscritos y publicados (art. 96.1 CE).

En definitiva, la problemática a abordar se centra en establecer cuál es el Estado competente para perseguir o sancionar un hecho delictivo —esto es, cuál es la ley aplicable y los órganos competentes— en función del lugar en que tal hecho delictivo se ha cometido.

La mencionada relación entre potestad punitiva, sobera­nía y territorio, determina que el punto de partida para establecer la competencia sea precisamente el territorial, lo que conlleva el respeto a la soberanía de los demás Estados cuando la ejercen sobre delitos cometidos dentro de sus fron­teras. Sin embargo, hay determinados supues­tos, en los cuales los Estados ceden parte del ejercicio de su potestad punitiva para favorecer la colaboración internacional y la persecución de delitos, en virtud de principios que atienden no ya al lugar de comisión de los hechos, sino a la naciona­lidad del delincuente o a la protección de intereses supranacionales.

2. EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD

El principio general para determinar la competencia de los Estados en la persecución de delitos es el que atiende al lugar de comisión.

En virtud del principio de territorialidad, el Estado es competente para sancionar, con arreglo a las leyes propias, los hechos come­tidos en su territorio, independientemen­te de la nacionalidad de quien los haya cometido. En suma, la ley penal es territorial, lo que supone que cual­quier ciudadano extranjero que cometa un delito con arreglo a las leyes del país en el que se encuentra, puede ser per­seguido y sancionado aunque los hechos no constituyan delito en su país de origen.

El principio de territorialidad se encuentra claramente recogido en el ordenamiento español.

Art. 8.1 del CC establece que: «Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio espa­ñol»

Con lo anterior, se establece la vigencia espacial del or­denamiento penal español, con independencia de la naciona­lidad del infractor, pero ello se complementa con la declara­ción de la competencia de los órganos judiciales españoles contenida en el art. 23.1 de la LOPJ:

«En el orden penal, corresponderá a la jurisdicción espa­ñola el conocimiento de las causas por delitos y faltas come­tidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españolas, sin perjuicio de lo previsto en los tra­tados internacionales en los que España sea parte».

La mención a los buques y aeronaves que aparece en el precepto transcrito nos conduce a la precisión de aquello que deba entenderse por territorio español, a los efectos de aplicación del principio de territorialidad.

a) Concepto de territorio

El espacio en el que se aplica la ley española se corres­ponde con el denominado concepto jurídico de territorio, equivalente al espacio en el que el Estado español ejerce su soberanía.

  • El concepto jurídico de territorio incluye:

1.- El ámbito abarcado por el territorio en sentido geográ­fico (concepto geográfico de territorio), esto es, el espacio terrestre, marítimo y aéreo sometido a soberanía española.

El espacio terrestre se corresponde con la tierra firme y aguas interiores comprendidas dentro de las fronteras, mien­tras que el marítimo abarca la zona de doce millas náuticas adyacente a las costas españolas (Ley de 4 de enero de 1977). El espacio aéreo es el que se eleva sobre el espacio terrestre y el mar territorial (Ley de 21 de julio de 1960).

2.- Los edificios de las legaciones extranjeras (embajadas y consulados) forman parte del territorio español a estos efec­tos y por tanto, la ley española es aplicable a los delitos cometidos en ellos, pero tal competencia se ve limitada por la inviolabilidad de que gozan dichos espacios en virtud de la Convención de Viena de 18 de abril de 1961.

3.- Los espacios acogidos por el denominado derecho de bandera o de pabellón, es decir, los buques y aeronaves españolas cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, aunque al respecto el art. 23.1 LOPJ, deja a salvo la posibilidad de que en los Tratados internacionales pueda establecerse otra cosa. Los buques y aeronaves forman parte del territorio español.

Art. 23.1 LOPJEn el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte”

b) El lugar de comisión del delito

Como se ha visto anteriormente, el principio de territorialidad del art. 23.1 LOPJ establece la competencia de los Tribunales españoles sobre los hechos «cometidos» en territorio espa­ñol. En los casos normales, cuando tanto la acción como el resultado del delito se producen dentro del territorio, no existen dudas sobre la aplicación del mencionado principio.

El problema aparece en los denominados delitos a distan­cia, en los que la acción y su resultado se producen en lugares distintos.

Suele plantearse al respecto, el ejemplo del paquete bomba enviado desde España y que provoca una muerte en Francia (o a la inversa). ¿Cabe afirmar aquí que el delito «se ha cometido» en España?.

La ley española vigente mantiene un absoluto silencio acerca de cuál es el lugar de comisión del delito, por lo que, en principio, debe acudirse a las opciones interpretativas que tradicionalmente se han mantenido en la doctrina y que son las siguientes:

1.- Para la teoría de la acción, el delito se ha cometido allí donde el autor ha realizado su acción,

2.- Para la teoría del resultado, el lugar donde éste se produce es aquél en el que debe considerarse cometido el delito.

Tanto una como otra teoría conducen a lagunas de punibilidad y producen intolerables situaciones de impunidad.

Así, por ejemplo, si un español envía un paquete bomba desde España y produce una muerte en Francia, permaneciendo el autor en territorio español, la teoría del resultado permitiría su impunidad: el delito no se habría cometido en España (lue­go, no habría competencia de los Tribunales españoles) y no podría concederse la extradición del autor para que fuera juz­gado en Francia porque, como se verá, en tal materia rige el principio de no entrega de los nacionales. Similares problemas pueden plantearse con la teoría de la actividad si el autor es francés y se refugia en Francia.

Por ello, la doctrina se apoya mayoritariamente en la teoría de la ubicuidad, con arreglo a la cual, puede conside­rarse cometido el hecho tanto en el lugar donde se ha lle­vado a cabo la acción como en aquél en el que se ha pro­ducido el resultado.

La teoría de la ubicuidad es perfectamente asumible en base a nuestro ordenamiento vigente: al no manifestarse expresamente el art. 23.1 de la actual LOPJ sobre el lugar de comisión, permite cualquier interpretación.

El hecho de que la vigente LOPJ (de 1985) prescinda de cualquier precisión, no sólo permite sino que también favo­rece, una interpretación amplia del concepto de comisión del delito: ésta supone tanto la realización de una actividad como la producción de un resultado (lo que en la teoría del delito se conoce como desvalor de acción y desvalor de re­sultado). Dicho en otros términos, si «matar» significa rea­lizar una conducta dirigida a producir un resultado de muerte que termina produciéndolo, el hecho de matar no se «comete» exclusivamente ni en el momento de la acción ni en el momento de la producción de la muerte, sino en ambos; ello coincide, evidentemente, con la tesis de la ubicuidad.

Esto significa ni más ni menos que los Tribunales españoles pueden estimarse competentes para perseguir tanto las con­ductas que, iniciadas en España, produzcan su resultado en el extranjero, como aquellas que se encuentren en el caso contrarío. Obviamente, para ejercer dicha competencia, los órganos españoles deberán tener a su disposición al autor de los hechos y en caso de no ser así, el reconocimiento de la misma les facultará para solicitar la extradición al país en que se encuentre.

1.3.- LOS CASOS DE EFICACIA EXTRATERRITORIAL.

Si el principio de territorialidad se mantuviera a ultranza, muchos hechos delictivos permanecerían en la impunidad, teniendo en cuenta no sólo las facilidades para la movilidad internacional de las personas a que hemos hecho referencia sino también por la aplicación de una serie de principios internacionales que limitan la concesión de la extradición.

Los problemas que conllevaría el principio de territoria­lidad si no se aceptaran excepciones al mismo pueden ex­presarse con el siguiente ejemplo:

Un ciudadano español comete un homicidio en Francia y se refugia en España. El principio de territorialidad impediría juzgarlo en España (el hecho no se ha cometido en territorio español) y si Francia solicitara la extradición para juzgarlo, el Estado español debería denegarla en aplicación del principio de no entrega de los nacionales.

Para evitar problemas como éste, en determinados casos se faculta a los Tribunales españoles para enjuiciar hechos fuera de las fronteras españolas, pero debe tenerse en cuenta que tal competencia solo podrá ser ejercida si el autor de los hechos se encuentra a disposición de los tribunales españoles y si ello no es así, será determinante que se cumplan los requisitos exigidos para la solicitud y la concesión de la extradición.

Los supuestos en los que el OJ español reconoce la extraterritorialidad de la ley penal española, o sea, la competencia para que los tribunales españoles la apliquen a hechos cometidos en el extranjero, están regulados en el art. 23.2, 3 y 4 LOPJ. Estas excepciones son:

  • El principio personalista (art. 23.2 LOPJ),

  • El Principio real o de protección de intereses (art. 23.3 LOPJ)

  • El principio de justicia universal (art. 23.4 LOPJ),

O sea, supuestos que suponen aplicar la ley española o al menos declarar competentes a los tribunales españoles.

  • Principio de personalidad. Significa que la ley del nacional persigue a ese nacional aunque cometa el hecho fuera del territorio que es soberanía del Estado. O sea, que los hechos cometidos fuera del territorio nacional por un español o por un extranjero que adquiera la nacionalidad española, son competencia de los tribunales españoles.

Si se nacionaliza antes del enjuiciamiento del hecho, es competencia del Derecho español.

Con esta excepción se pretende evitar que el español que comete un hecho delictivo en el extranjero y después se refugia en España quede impune, esto hay que ponerlo en relación con la prohibición que rige en nuestro Derecho de extraditar a nuestros propios nacionales.

La ley de extradición pasiva prohibe la extradición de un nacional español, y para evitar que amparándose en esto el que ha cometido un hecho delictivo quede impune, se declara competentes a los tribunales españoles.

Los requisitos que se exigen para que efectivamente puedan conocer los tribunales españoles son:

1.- Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución (es decir, doble incriminación),

2.- Que el agraviado o el ministerio fiscal denuncien o interpongan querella ante los tribunales españoles.

3.- Que ese delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero.

No dice el art. 23.2 LOPJ que el que ha cometido el delito en el extranjero debe estar en territorio español, pero es algo que hay que sobreentender.

1.- El requisito de doble incriminación antes no existía de forma generalizada, no era exigido en el caso de que el delito fuese considerado como delito en el lugar donde se comete cuando la víctima era española, así se perseguía el aborto de las mujeres españolas en Inglaterra, ya que era delito en España pero no en Inglaterra y se entendía que era el delito de una mujer española contra otro español (el feto).

Ahora el requisito de doble incriminación es absoluto. Este primer requisito dice que el hecho sea punible en el lugar de comisión y por punibles son tanto los delitos como las faltas.

2.- El segundo requisito es que el agraviado o el ministerio fiscal interpongan denuncia o querella, y es un requisito de utilidad porque sino sería obligar al ministerio fiscal en España a preocuparse de lo que se comete fuera. Por tanto tiene que haber actuación de la parte agraviada o del ministerio fiscal.

3.- El tercer requisito es que no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, si ha sido penado que no haya cumplido la condena y se la ha cumplido en parte se debe tener en cuenta este tiempo. Todos estos casos tienen en cuenta la sentencia pero no contempla otras formas de terminar como son el sobreseimiento o la amnistía.

  • El principio real o de protección de intereses. Con arreglo al mismo, se reconoce competencia de los Tribunales y aplicabilidad de la ley penal española a los delitos cometidos por españoles o extranjeros, fuera del territorio español, cuando atentan contra determinados bienes jurídicos que, genéricamente, pueden reconducirse a la protección del estado. En el art. 23.3 LOPJ hay una lista de los actos constitutivos de esta clase de delitos.

De acuerdo con lo que dispone el art. 23.5 LOPJ también se requiere que no se haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero.

  • Principio de justicia universal. Art. 23.4 LOPJ. Los tribunales españoles conocen también de los delitos cometidos por españoles y extranjeros en territorio extranjero siempre y cuando se refieren a bienes jurídicos de interés de toda la comunidad internacional, tales como el genocidio, terrorismo, tráfico de drogas y también todos los que según los tratados internacionales deban ser perseguidos por España.

En relación con esto hay que tener en cuenta la figura de la reincidencia internacional. La reincidencia es una circunstancia agravante recogida en el art. 22.8 CP que consiste en haber sido enjuiciado en base al mismo capítulo. Por ello, algunas figuras delictivas contemplan la posibilidad de tener en cuenta la condena en un tribunal extranjero a efectos de reincidencia; en concreto en materia de delitos contra la seguridad pública (art. 375 CP), delitos relativos a la CE, etc.

1.4.- LA LEY PENAL EN RELACION CON LAS PERSONAS: LIMITES PERSONALES DETERMINANTES DE LA EXCLUSION DE LA PENA.

Además de las limitaciones aplicativas determinadas por el territorio y el tiempo (territorialidad y vigencia temporal), las leyes penales pueden en­contrar límites a su aplicación derivados de la particular condición de deter­minadas personas.

Como es sabido, el art. 14 CE diceLos españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”.

Ello tiene como consecuencia inmediata, que todos los ciudadanos se encuentran por igual y en las mismas condiciones, sometidos a la ley penal. Sin embargo, la propia CE establece situaciones especiales (doctrinalmente consideradas como excepciones al principio de igualdad), en las que determinadas personas reciben un tratamiento diferenciado por parte de la ley penal, en función del cargo que ocupan.

Cabe distinguir entre «inviolabilidades», «inmunidades» y «exenciones.

  • La inviolabilidad.

Equivale a la ausencia de responsabilidad penal. Son Límites absolutos, ya que implican que la pena queda excluida (inviolabilidad).

Supuestos de inviolabilidad son:

  • El Jefe del Estado (art. 56 CE).

  • Los Diputados y Senadores por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones (art. 61 CE y art. 10 Regl. CD y art. 21 Regl. S), sólo por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones y hay que tener en cuenta lo que dice el art. 67 CE).

  • En cuanto a los parlamentarios de las CCAA hay que a lo que dispongan los respectivos Estatutos de Autonomía, aunque la mayoría recogen la inviolabilidad (art. 23 Estatuto de Autonomía de las IB).

  • Los magistrados del TC por las opiniones expresadas (art. 22 LOTC).

  • El defensor del pueblo y sus adjuntos por los actos que realicen en el ejercicio de sus competencias.

  • 1.5.- INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS.

    Los limites relativos, los cuales únicamente estable­cen límites formales o requisitos previos a la aplicación de la ley, pero sin afectar a la posibilidad final de que ésta se aplique. En esto consisten las llamadas inmunidades, en cuya virtud los delitos cometidos por determinadas personas no pueden ser enjuiciados sin la concurrencia de ciertas autoriza­ciones.

    • Supuestos de inmunidad son:

  • Diputados y Senadores que no pueden ser imputados sin la previa autorización de la Cámara respectiva, el denominado suplicatorio.

  • Para los parlamentarios autonómicos habrá que estar a lo que dispongan los respectivos Estatutos de Autonomía. El de las IB no recoge los supuestos de inmunidad con excepción de la imposibilidad de detención salvo en caso de flagrante delito.

  • El Presidente del Gobierno y los demás miembros del Gobierno (Ministros). Es un caso reforzado de inmunidad para determinado tipo de delitos tales como son el de traición o delitos contra la seguridad del Estado. Es la propia CE en el art. 102 la que establece la fórmula para proceder.

  • Al margen de los límites personales tenemos las exenciones y los fueros especiales.

    • Las exenciones se recogen en la LOPJ (art. 21) al decir que se exceptúan del conocimiento de jueces y tribunales españoles los casos de inmunidad de jurisdicción establecidos en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas y el Convenio de Viena sobre relaciones Consulares.

    • Los fueros especiales son una cuestión procesal, se refieren a que determinados miembros de los órganos del Estado son enjuiciados por un fuero especial, distinto del que correspondería territorial y temporalmente. Ejemplo: el Presidente del Gobierno es enjuiciado por las Salas del TS.

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    Hay otros países que sí permiten la extradición de sus nacionales.

    Dº PENAL I

  • LA LEY PENAL (Lecciones 10-13)

  • Lección 12.- La validez espacial de la ley penal.

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    Enviado por:Margarita Pascual Llabrés
    Idioma: castellano
    País: España

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