Derecho
Usura
El DELITO DE LA USURA, EN LA ANTIGÜEDAD
Los préstamo leoninos o el “LOANSHARKING” :
Primeramente, debemos comprender que los préstamos usureros son producto de la figura del león en la lengua Española, por sus características de fuerte e imponente para con sus propias leyes.
Se conocen varios delitos de usura tipificados en diversos códigos penales de una gran cantidad de países. Como por ejemplo: el “loansharking” en el sistema Anglosajón (E.U.A) que traducido al español significa “préstamo tiburón” se encuentra tipificado en el “FEDERAL CRIMINAL CODE” del 30 de enero de 1978 de dicho país.
Para tener un concepto más básico de lo que es usura, según Vega: es una operación económica en la cual se hace o se realiza la entrega de una cantidad de dinero determinada aprovechando un nivel económico inferior del prestatario, dándose un lucro desproporcional y exagerado para aquel que realiza el préstamo o prestamista.
La usura: un vicio reprobado por la tradición cristiana
Según Aristóteles, el hecho que el dinero produzca dinero o interés sin importar su proporción va en contra de la naturaleza y es considerada usura.
Ese mismo autor hace una distinción entre el concepto de economía y crematística, señalando que la primera es “una actividad que se trata de obtener lo necesario para la vida” y la segunda como el “arte de obtener dinero, aumentando de forma continua e ilimitada”
Si nos remontamos escritos históricos y de la gran importancia mundial como la Biblia, observemos que Moisés, en el antiguo testamento, prohíbe a los israelitas cobrar intereses en su propio pueblo, cualquiera que fuese su clase.
Por otro lado, se encuentra la Ley Mosaica que señalaba expresamente que pasado 7 años sin saldar un préstamo se debe exonerar a cualquiera sin distinción alguna de su deuda.
En el libro del Levítico se establece una codificación definitiva, sumandole importancia a la “Ley del año de gracia” que cambiaba los siete (7) años por siete (7) ciclos de 7 años cada uno. Se proclamaba entonces una fecha especifica para el “año jubilar”, en el cual se consideraran todas las deudas existentes.
En el siglo XVII el cristianismo expresó su repudio hacia los préstamo con interés. No obstante, ya más entrados en el siglo XVII la iglesia transforma su postura.
Desde el Concilio de Nicea de 325, la usura y los préstamos con intereses son inaceptables desde el punto de vista moral.
Después de dado dicho concilio, la iglesia repudia a nivel mundial todo tipo de interés, tales fueron los casos de oriente y occidente. Y este rechazo se basa en el principio de “caridad en el prójimo” y el “uso universal de los bienes” que son polos opuestos con la figura de la usura o interés.
A finales de la época del Feudalismo, ya en el siglo XVI cuando se observa claramente un desarrollo económico- mercantilista la iglesia acepta en la figura del préstamo en interés, pero en carácter módico. Sin embargo, en 1750 el papa Benedicto XIV repudia cualquier clase de interés en todo tipo de préstamo, sin importar el nivel económico de cada quien, o sea, rico o pobre.
En el año 1450 se expande por toda Europa las instituciones llamadas “monte piedad”, muy parecido a lo que conocemos hoy como “casa de empeño”, las cuales reciben el mismo repudio por parte de la iglesia. Para dar un concepto más de aquellas instituciones en las cuales se negaba un bien u objeto material en calidad garantía o prenda, recibiendo alimento y dinero por la misma entrega. Existe la condición que de no devolverse lo que se abra recibido en un período de tiempo previamente señalado, se procedería a la venta del objeto material deduciéndose la cantidad prestada más un descuento adicional.
Luego de discusiones, la iglesia consideró a los “montes de piedad” como instituciones lícitas, reconociendo la ganancia como compensación por cualquier gasto surgido por el evento.
Por medio de lo anterior, se inicia entonces el pagó de rentas u alquileres.
La constitución de “Gaudium et Spes” del concilio del Vaticano II. Señala la doctrina de la iglesia en la actualidad en cuanto a interés y usura:
“Dios ha destinado la tierra y cuanto ella contiene por uso de todos los hombres y pueblos. En consecuencia, los bienes creados deben llegar a todos en forma equitativa, bajo la égida de la justicia y con la compañía de la caridad. Sean las que sean la forma de propiedad, adaptadas a las instituciones legítimas de los pueblos según las circunstancias diversas y variables, jamás debe perderse de vista este destino universal de los bienes. Por lo tanto, el hombre, al usarlo no debe tener las cosas exteriores que legítimamente posee como exclusivamente suyas, sino también como comunes, en el sentido de que no le aprovechen a él solamente, sino también a los demás. Por lo tanto, el derecho de poseer una parte de los bienes suficiente para sí mismo y para su familia es un derecho que a todos corresponde. Este es el sentir de los padres y doctores de la iglesia, quienes enseñaron que los hombres están obligados a ayudar a los pobres, y por cierto, no solo con los bienes surperfluos. Quienes se hayan en situación necesidad extrema tiene el derecho de tomar de la riqueza ajena lo necesario para así. Habiendo, como hay, tantos oprimidos actualmente por el hambre del mundo el Sacro concilio urge a todos a particulares y autoridades, a que, acordarse de aquella frase de los padres: alimenta al que muere de hambre por que sino lo alimentas, lo matas; según las propias posibilidades, comuniquen y ofrezcan realmente sus bienes, ayudando en primer lugar, tanto individuos como a pueblos, a que puedan ayudarse y desarrollarse por sí mismo” (GS 69).
Se consideran culpables de grandes problemas de la economía mundial a estas figuras ya mencionadas y como fruto del climax, La Banca Internacional y los consorcios multinacionales se desligan de la conducta ética y moral a seguir, incluyendo la posición de la iglesia.
El Papa Juan Pablo II en su discurso de Edmonton (Canadá) EL 17 de septiembre de 1984 expresó:
“A la luz de las palabras de Cristo este Sur pobre juzgará al Norte rico. Y los pueblos pobres y países pobres - pobres en forma diferentes, no solo carentes de alimentos, sino también privados de libertad y otros derechos- juzgara a quienes les roban esos bienes, reuniendo para si el monopolio imperialista de la supremacía económica y política a expensas de otros” (Juan Pablo II, discurso en Edmonton, 17-XII-84).
La usura en las legislaciones de la antigüedad
Los préstamos en Roma, antes del cristianismo, oscilaba entre un 4% y un 6% de interés. Y se castigaba como usurero aquellos préstamos entre los cuales sus intereses rebasaban un 12%.
En su momento, los Judíos tuvieron la libertad de cobrar hasta un 4% de interés en los préstamos.
En España eran aceptables cierto tipo de interés en su legislación. No obstante, existían sanciones para aquellos que no seguían éstas reglas o normas. Se denomino a éste tipo de cobro de interés no permitido o ilícito “infamia perpetua”. Habiendo incurrido en este delito, el prestamista perdía en su totalidad la cantidad prestada, tanto en su género o especie, quedando como dueño legítimo el prestatario pero el castigo no finaliza aquí, también, el prestamista debía pagar en concepto de multa la cantidad prestada y si cometía reincidencia en este delito era despojado de la mitad de sus bienes t si por tercera vez se le privaba de la totalidad de sus patrimonios y bienes.
Tiempo después, exactamente en 1805 surge la publicación del texto “novísima recopilación”, en la cual los préstamos con interés de más del 5% y todo tipo de usura eran sancionado y considerados ilícito. No obstante, las víctimas de la usura y otros delitos de esta índole encubrían a los prestamistas para que estos no fuesen sancionados con las normas ya tipificadas, por ello este tipo de ilícitos se caracterizaba por un mal social.
Lastimosamente las sanciones para estos delitos de usura se ven en peligro de extinción en el siglo XIX, ya que los códigos penales de las diversas legislaciones “modernas” no contemplan penas de relevancia para estoe delitos, dándole a los usureros mayor libertad para su actividad provechosa, pretenciosa y desproporcional.
América Latina y la actividad usurera internacional
En el ámbito internacional, el delito de la usura produce un mal eminente para los países subdesarrollados, impidiéndole un posible desarrollo.
Debido a las luchas de independencia y por la soberanía que protagonizó América Latina, se vio urgida de dinero por los daños causados; por lo tanto se convirtió en prestatarios de los países ya desarrollados o “potencia mundiales”. No conforme con los intereses, América Latina se vio obligada a brindar privilegios a las potencias ; y como ejemplo de ello podemos mencionar que a la hora de vender sus productos tienes que bajarle una gran cantidad de precios, situación que limita la independencia que por tanto habían luchado.
En el tiempo de la Gran Colombia, está nación obtuvo un préstamo de Inglaterra por la cantidad de (2) dos millones de libras esterlinas, por la cual se estableció una hipoteca de las fuentes de ingreso en su totalidad.
Similar fue el caso de la República Dominicana, que contrató con la casa Westendup de Ámsterdam en Holanda un crédito. Esto arruinó de manera económica a dicho país, predeterminado de manera política con Holanda, ya que nunca se puso una fecha límite para dicho pagó de la deuda. El 7 de febrero de 1905 la República Dominicana se vio obligada a depender de los E.U.A, ya que este país saldó su deuda a cambio de los intereses aduaneros de la siguiente forma: 45% para República Dominicana y 55% para E.U.A. Cuba ratifica su independencia en 1902 y E.U.A no permitió que dicho país independiente estableciera relaciones de carácter financiero con Europa valiéndose por la “Enmienda Platt”.
El 25 de febrero de 1901 Orville Platt Senador de Connecticut propuso una enmienda para que se cedieran créditos de E.U.A a Cuba a beneficio del ejercito de Cuba, esta enmienda fue sancionada por el Presidente Mackinley el 1 de marzo de 1901 y recibió el nombre de “enmienda Platt”.
El endeudamiento como “ayuda al subdesarrollo”
Se da una relación muy estrecha el otorgamiento de préstamo y la lucha por el control de los mercados internacionales. La condición usurera de mucho préstamos internacionales ni ésta determinada por el monto de sus intereses, sino también por el intercambio desigual y por la sobrevaloración de la moneda en la que se obliga a pagar.
La “ayuda” de los países ricos a los países pobres es un engaño en la mayoría de los casos.
En 1970, los EE.UU invirtieron en África 270 millones de dólares, pero en ese mismo año, la salida de dólares de África hacia EE.UU alcanzó la suma de 996 millones de dólares.
En América Latina, durante el año de 1970, invirtieron los países industrializados 900 millones de dólares y salieron hacia esos mismos países 2.890 millones de dólares.
El 93% del dinero que viene de América Latina a través de la agencia para el desarrollo internacional (ADI) de los EE.UU es invertido en esa misma nación donante en la compra de maquinarias, insumos, etc. Los más beneficioso con esa “ayuda” son los grandes consorcios multinacionales y las burguesía nacionales que son sus aliados naturales.
La evolución de la deuda externa de los países del tercer mundo desde 1975 a 1987, fue la siguiente:
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179.000 millones de dólares
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216.000 millones de dólares
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265.000 millones de dólares
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336.000 millones de dólares
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397.000 millones de dólares
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456.000 millones de dólares
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524.000 millones de dólares
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626.000 millones de dólares
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740.000 millones de dólares
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830.000 millones de dólares
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900.000 millones de dólares
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986.000 millones de dólares
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1.100.000 millones de dólares.
Como podemos apreciar; la deuda externa del tercer mundo fue incrementándose en unos 100 millones de dólares por año.
Una deuda de un billón de dólares (1.000.000.000.000), a un interés de promedio de 10% anual, exige pagar 100.000 millones de dólares. La deuda fue subiendo un promedio 16% pero, en la mayoría de los casos fueron superiores a ese 16%. Esto quiere decir que casi todo, el capital recibido se hubiera tenido que invertir en pagar obligaciones de deuda.
Según el banco Mundial, del 117.000 millones de dólares prestados en 1981 a los países del tercer mundo, el servicio de deuda reclamó 99.000 millones de dólares, o sea el 85% el otro un 15% restante es anulado superabundantemente por la pérdida de los precios de la materia primas. Total, que todo se resume en incurrir en nuevas deudas para pagar las antiguas deudas.
La deuda externa es un eficaz mecanismo de satelización internacional. Cuando los países más se endeuden, más débiles y dependientes se vuelven. Las consecuencias, económicas como políticas, que son más negativa para los países deudores que para los acreedores.
ASPECTOS JURÍDICOS DEL ENDEUDAMIENTO
EXTERNO
La “Doctrina Drago”
Los países del tercer mundo son dueños de inmensos recursos naturales (petróleo, gas, minería, bosques, tierra fértiles ...) que representaba un valor económico muy superior a las deudas internacionales.
El Dr. Luis María Drago, un eminente jurista argentino, era a la sazón ministro de relaciones exteriores de su país, y se creyó en el deber de intervenir en el asunto, tratando, por la vía diplomática, de evitar una guerra colonial en el continente.
Drago redactó un extenso memorial y se lo envió al embajador argentino en Washington, quien a su vez, lo transmitió al departamento de estado norteamericano.
En este importante documento, Drago sostenía que el cobró de la deuda externa por medio de la fuerza militar y por la ocupación territorial significaba una agresión a la soberanía del país deudor y violaba en la práctica la “Doctrina Monroe”, defendida por EE.UU.
Si bien es cierto que la “Doctrina Drago” no tuvo ninguna influencia en la solución del problema que enfrentaba Venezuela frente a la agresión armadas de las dos potencias europeas, sin embargo, esa doctrina fue aceptada, en sus puntos de vistas más fundamentales, por la Conferencia de La Haya de 1907.
Actualmente, cuando se trata de amenaza, de embargos, bloqueos, ocupaciones territoriales o intervenciones de las aduanas de un país que se encuentra en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones económicas internacionalmente, se invoca la “Doctrina Drago”.
En esa doctrina jurídica se ha basado la resolución 38/197,del 20 de diciembre de 1983, de la Asamblea general de las Naciones Unidas.
Análisis de la obligatoriedad jurídica del pago de la deuda externa
Existe en derecho internacional, lo mismo que en la legislación interna de cada país, una norma universalmente aceptada que se expresa en el principio romano”pacta sunt servanda” (los acuerdos o pactos deben ser cumplidos).
La obligación contractual se extingue, y el deudores liberado de ella, cuando la ejecución es imposible por fuerza mayor o caso fortuito o porque un acontecimiento imprevisto torna muy onerosa o esencialmente diferente la ejecución de la obligación.
El cambio fundamental de las circunstancia, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la deuda externa, esta relacionada con los siguientes fenómenos actuales:
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El creciente proteccionismo de los países industrializados.
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El encarecimiento o la permanente inestabilidad de dólar.
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Las altas y desproporcionadas tasas de interés que cambia, sin acuerdo previo de los países deudores, y
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La caída de los precios de los productos primario de los países endeudados, favorecido ello a los países acreedores.
Este cambio fundamental de las circunstancia fue analizado en la reunión del “Consejo de Cartagena”, el 19 de marzo de 1984. que considera a la gran medida, el problema de la deuda Latinoamericana obedece a cambios drásticos en las condiciones que originalmente se contrataron los créditos, especialmente a lo referente a la liquidez y tasas de interés.
Relaciones jurídicas entre acreedores y deudores
Esto está en plena consonancia con la resolución 31/158 del 21 de diciembre de 1976 de las Naciones Unidas denominadas: “Problemas de la deuda de los países en desarrollo”, las Naciones Unidas emite una resolución sobre el cobro de la deuda externa :
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Desde el punto de vista de del Derecho internacional, no puede utilizarse para ese cobro los medios coactivos de que históricamente han sido víctima los países subdesarrollados.
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La deuda externa, en su conjunto, más allá de determinados contratos abiertamente ilegales, debe ser considerada como delito internacional por los altos intereses, por su comisión y demás cargas unidas a los mecanismo de intercambio desigual, y a su intima relación con la moneda de una de las naciones acreedoras.
Como es sancionado el delito de la usura en el código penal
En nuestra legislación Panameña el delito de la usura esta castigado con días multa a nuestro pareces esta penalidad debe ser más severa en su sanción. Esta tipificado en nuestro código Penal en el artículo 192 que reza así:
El que preste dinero a un interés mensual mayor del
Que establezca la Comisión Bancaria Nacional será
Sancionado con 50 a 360 días multa.
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Enviado por: | Viode |
Idioma: | castellano |
País: | Panamá |