Derecho
Usufructo
INTRODUCCION
Usufructo es el derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin alterar su modo de ser.
Es un derecho real sobre cosa de otro, el poder del usufructuario no es una parte del dominio de la cosa sobre que recae, de modo que pudiera decirse que dueño y usufructuario comparten la propiedad de esta. Sólo de modo impropio se le puede clasificar de pars dominii, en el sentido de que transitoriamente atribuye a los usufructuarios partes de las facultades, las de uso y goce, que corresponderían sobre la cosa a quien fuere su propietario pleno.
La jurisprudencia salvo alguna sentencia insiste expresamente en que no es una parte del dominio, sino un derecho real en cosa de otro. Y no siendo una parte del dominio, el usufructuario no es condueño, es decir, no hay comunidad entre dueño nudo y usufructuario e el derecho de propiedad, ni, por tanto se producen las consecuencias que se producirían si la hubiese.
El usufructuario está autorizado a poseer y usar la cosa, y hace suyos los frutos que produzca, pero debe conservarla sin alteración y carece de facultad de disponer de ella. Facultad que corresponde al propietario al que sigue perteneciendo la cosa usufructuada, quien, mientras que el usufructo dura se denomina propietario nudo, por quedarle sola y escuetamente la propiedad desnuda, vacía del goce y disfrute de la cosa.
La persona que goza del derecho de usufructo, usufructuario, tiene un conjunto de obligaciones que se pueden sistematizar en lo siguiente: Tiene el deber de inventariar y de prestar fianza antes de entrar en el goce de los bienes; ello es lógico si se tiene en cuenta que el usufructo tiene carácter temporal de forma que el inventario y la prestación de la fianza, tienen una finalidad protectora de los intereses de quien ha de recibir la cosa al extinguirse el usufructo. Este deber de inventariar y de prestar fianza, sin embargo, puede ser objeto de dispensa.
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USUFRUCTO (concepto)
La ley define al usufructo como el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, de la misma manera que lo haría el propietario. La propiedad de la cosa es del nudo propietario, que es quien puede disponer de ella.
Esa definición señala adecuadamente el carácter real del derecho de usufructo, el hecho de que ha de recaer en cosa ajena y su temporalidad, Pero no su contenido.
El usufructuario posee la cosa pero no es de él (tiene la posesión, pero no la propiedad). Puede utilizarla y disfrutarla (obtener sus frutos, tanto en especie como monetarios), pero no es su dueño. Por ello no podrá enajenarla ni disminuirla sin el consentimiento del propietario.
Esto ha llevado a algunos autores a considerarlo un pars domini con el titular de la nuda propiedad, aunque está generalmente aceptado que no es un codueño, aunque lo parezca.
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OTRAS DEFINICIONES:
* Es clásica y repetida por la casi totalidad de la doctrina la definición que del usufructo da Paulo: Ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia.
* En la doctrina más moderna lo define Albadalejo: Derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin alterar su modo de ser.
* El usufructo es, por consiguiente, un derecho subjetivo que otorga a una persona la facultad de poseer, que comprende el aprovechamiento de los bienes objeto del mismo, de carácter temporal, reconociendo la propiedad de otra persona.
* El código civil lo define en su artículo 467: El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.
* Por tanto el usufructo es según las definiciones doctrinales y la legal, el uso y disfrute de cosa ajena: Uso o aprovechamiento directo o indirecto constituyendo derechos personales, como el arrendamiento, el ius utiendi, y el disfrute o percepción de los frutos naturales o civiles que la cosa usufructuada produce el ius fruendi.
El usufructuario tiene tal derecho, pero no puede alterar el modo de ser de la cosa ajena usufructuada; el artículo 467 dice: “con la obligación” de conservar su forma y sustancia aunque no se trata de una obligación en el sentido propio correspondiente al derecho de obligaciones, sino que el derecho del usufructuario no alcanza a alterar el modo de ser, la forma y sustancia de la cosa: no puede, pues, alterar la forma de la cosa, perjudicándola, ni destruirla o consumirla.
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OBJETO:
El usufructo puede caer sobre cualquier especie de bienes muebles o inmuebles, singulares o universales, corporales e incorporales, consumibles o no.
Solo es de advertir que el usufructo constituido sobre cosas consumibles es un cuasi usufructo anómalo o usufructo de dispocision; es posible constituir un usufructo sobre un crédito, en este caso el usufructuario será quien tiene derecho a los frutos civiles si existen (por ejemplo: a los interés del crédito en cuestión) y a las cuotas de participación si se trata de obligaciones de ejecución continuada o periódica. No debe verse en este caso la figura de un derecho sobre derecho sino de una concurrencia de derechos frente al deudor cuyo ejercicios corresponde a diversas personas (el acreedor y el usufructuario el crédito)
Conviene tener presente que los derechos de autor son susceptibles de usufructo , si el usufructo esta constituido especialmente sobre dichos derechos , el usufructuario esta facultado para divulgar la obra y escoger los medios de esa divulgación , salvo pacto contrario.
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CARACTERÍSTICAS DEL USUFRUCTO:
La naturaleza jurídica del usufructo se completa con el análisis de sus caracteres:
* Es un derecho real, implica un poder inmediato y absoluto sobre la cosa usufructuada, que implica en el usufructuario un señorío parcial sobre la misma.
* Tal derecho real es en cosa ajena del nudo propietario: sobre la cosa recaen dos derechos, el de propiedad y el de usufructo como derecho en cosa de otro, siendo dos derechos reales concurrentes en la misma cosa, el usufructo no es una parte del dominio, no hay una copropiedad entre nudo propietario y usufructuario ni, en consecuencia, se aplican las reglas de ésta sobre retracto, administración y disposición.
* Es un derecho real limitado que no concede un poder pleno sobre la cosa, sino un poder o señorío parcial sobre la misma; el derecho de propiedad queda así comprimido por el usufructo y cuando este se extingue, la propiedad recobra su poder pleno normal, consecuencia también del carácter del derecho real en cosa ajena.
* Es un derecho de disfrute completo. En la clasificación de los derechos reales se incluyo el usufructo dentro del grupo de los derechos reales en cosa ajena, de disfrute, pero, dentro de estos, el usufructo se caracteriza por ser de disfrute completo, que comprende todos los aprovechamientos de la cosa.
* Es un derecho temporal, normalmente vitalicio, pues no cabe una separación permanente de la propiedad y de su facultad de aprovechamiento que tiene el usufructuario mientras existe el usufructo. Extinguido el usufructo, la nuda propiedad deviene propiedad plena.
* Es un derecho transmisible que en contra del derecho romano han admitido los códigos modernos, excepto el BGB.
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DERECHO DE USUFRUCTO (Concepto)
Es frecuente que, en virtud del testamento y de las disposiciones legales aplicables, se establezca a favor de alguno de los herederos (normalmente el cónyuge) el usufructo de parte de los bienes que componen la herencia.
El derecho de usufructo genéricamente permite su titular utilizar una cosa ajena sin ser el propietario.
Su titular también puede apropiarse de los rendimientos que este bien ajeno pueda producir (las rentas si el usufructo se adquiere sobre un inmueble que se encuentra alquilado, los frutos si se trata de una explotación agrícola... etc.) Sin embargo, el usufructuario no puede vender el bien ni gravarlo el bien constituyendo, por ejemplo, una hipoteca, porque sencillamente, no le pertenece. Normalmente en estos casos se dice que el propietario tiene la “nuda propiedad”, esto es, una propiedad “desnuda”, sin poder utilizarla, porque su uso está reservado al usufructuario.
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CLASES DE USUFRUCTO
El usufructo puede ser simple, cuando lo disfruta sólo una persona, o múltiple cuando son varias, al mismo tiempo o sucesivamente.
En razón del bien usufructuado se entiende por propio aquel que recae sobre bienes inmuebles, e impropio aquel que lo hace sobre bienes consumibles.
Se llama parcial cuando afecta sólo a una parte del bien, y total cuando afecta al bien completo.
Finalmente, se diferencian entre usufructo legal, que es aquel que la ley impone (como los que concede al cónyuge viudo sobre algunos bienes del premuerto) y el voluntario en virtud de un contrato bilateral o por un acto de última voluntad (testamento).
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CONSTITUCION DEL USUFRUCTO:
El artículo 468 se refiere a la constitución del usufructo y dispone que se constituya por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción. Se pueden distinguir, por tanto, los usufructos voluntario, los legales y los constituidos por prescripción adquisitiva o usucapión.
1. Usufructo Voluntario: Los voluntarios o constituidos por la voluntad de las partes expresada mediante la celebración de contratos o en testamentos son los constituidos por negocio jurídico mortis causa, o Inter. Vivos, este a título gratuito a título oneroso, pudiéndose hacer como transmisión o como reserva. La capacidad será la correspondiente al negocio jurídico constituyente, teniendo en cuenta que es de disposición
2. Usufructo Legal: Los legales, que son establecidos por disposición legal como, por ejemplo, la legítima del cónyuge viudo por la que se le reconoce el derecho de adquirir el usufructo de hasta la mitad de los bienes del fallecido. Tras la reforma del Código civil de 13 de Mayo de 1.981 queda solamente como usufructo legal el que corresponde como legítima al cónyuge viudo, regulado en los artículos 834 y SS.
3. Usucapión: Se puede constituir el usufructo, como derecho real posible, por usucapión aplicando las reglas de ésta.
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DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
el usufructuario tiene derecho a poseer la cosa para poder ejercer su derecho, aunque debe cumplir ciertas obligaciones.
tiene asimismo el derecho de usar y gozar de la cosa aunque este derecho es más limitado que en el caso del propietario.
Derecho a percibir los frutos que obtenga del bien.
Derecho a disponer de su derecho de usufructo plenamente, enajenándolo o arrendándolo, salvo que se trate de un usufructo legal.
Derecho a mejorar el bien usufructuado.
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Como titular del derecho de usufructo y respondiendo al concepto del mismo, se pueden distinguir los siguientes derechos:
1. Aprovechamiento. Tiene, como previo a todos los demás, la facultad de posesión de la cosa usufructuada; asimismo, de uso de la misma y de disfrute o facultad de hacer suyos los frutos naturales o civiles, sin incluir derecho alguno al tesoro que pueda hallarse en la finca usufructuada, respecto al que se le considera como un extraño, los frutos naturales pendientes al comenzar el usufructo corresponden al usufructuario, los pendientes al extinguirse, al nudo propietario. Los frutos civiles corresponden a uno u otro en proporción al tiempo de duración del usufructo.
Asimismo, el aprovechamiento del usufructuario alcanza a los aumentos que tenga la finca por accesión, a las servidumbres prediales cuyo predio dominante es el usufructuada y, en general, a todos los beneficios inherentes a la cosa usufructuada.
Por último, el usufructuario puede hacer mejoras útiles o de recreo, sin derecho a indemnización, pero pudiendo retirarlas y compensarlas con los desperfectos.
2. Transmisión: El usufructuario puede transmitir el aprovechamiento o el propio derecho de usufructo.
La transmisión del aprovechamiento se refiere esencialmente al arrendamiento, que puede hacerlo, pero se resuelve cuando se extinga el usufructo. Si es un arrendamiento rústico, aunque se extinga el usufructo, subside durante el año agrícola y, si es urbano, en arrendamiento de vivienda, se prevé expresamente que el otorgado por el usufructuario se extingue al término de derecho del arrendador y si es arrendamiento por uso distinto de vivienda no hay norma especial y se aplica simplemente la del artículo 480.
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DEBERES DEL USUFRUCTUARIO
Conservar la cosa en su forma y sustancia, es decir, sin destruirla ni dañarla, salvo en los usufructos sobre bienes consumibles o en los de explotación de minas, donde el poder alcanza a la transformación y al consumo.
Formar inventario antes de entrar al disfrute del bien.
3. Prestar fianza como garantía del cumplimiento de sus obligaciones
El usufructuario tiene una serie de deberes que derivan, esencialmente, del respeto al derecho del nudo propietario; se distinguen en anteriores al ejercicio mismo del derecho de usufructo, es decir, anteriores a entrar en posesión de la cosa usufructuada, coetáneas al ejercicio, durante la posesión de la cosa y posteriores, tras la extinción del usufructo, con el cese de la posesión.
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ANTERIORES
1. Inventario. El usufructuario debe formar inventario de los bienes usufructuados, antes de tomar posesión de los mismos (artículo 491,1º), pudiendo ser dispensado de esta obligación en el título constitutivo, si no resulta perjuicio para nadie.
2. Fianza: Igualmente, debe prestar fianza, en garantía del cumplimiento de las restantes obligaciones (artículo 491,2º), que también pude ser dispensada si no resulta perjuicio para nadie (art.493) y que no es necesaria si el usufructo se ha constituido reservándoselo el vendedor o donante, o si es un usufructo (voluntario) de los padres sobre bienes de los hijos, o el legal del cónyuge viudo que no contraiga ulterior matrimonio.
Si no se presta la fianza, se mantiene el usufructo, pero no entra e usufructuario en posesión de los bienes, si no que éstos quedan en administración o en depósito, recibiendo el usufructuario los intereses o productos de los mismos (art. 494). Aunque el usufructuario puede solicitar judicialmente que, bajo caución juratoria, se le entreguen bienes necesarios para su uso y habitación e instrumentos necesarios para su trabajo (art. 495)
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COETANEOS
1. Cuidado de los bienes: El usufructuario debe cuidar la cosa o los bienes usufructuados, como un buen padre de familia, respondiendo, incluso, de la actuación de un tercero a quien le hubiera transmitido el aprovechamiento o el propio derecho de usufructo (art. 498).
2. Conservación y reparaciones. Debe el usufructuario hacer los gastos de conservación, mantenimiento y reparaciones ordinarias que necesiten las cosas usufructuadas (art. 500) y dar aviso al nudo propietario de la necesidad de reparaciones urgentes, las que son de cuenta de éste (art. 501).
3. Custodia : En el sentido de que debe poner en conocimiento el nudo propietario el acto de tercero que pueda lesionar el derecho de propiedad, respondiendo - caso de no hacerlo - de los daños y prejuicios causados (art. 511)
4. Pago de cargas, costeas e intereses. El usufructuario debe pagar las cargas, impuestos sobre el uso de la cosa, no los que gravan la propiedad, costas de los procesos sobre el propio derecho de usufructo e intereses pagados por el propietario por las reparaciones extraordinarias e impuestos que le correspondían.
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POSTERIORES
Entrega de la cosa usufructuada al propietario. Una vez extinguido el usufructo, el nudo propietario deviene propietario pleno y al usufructuario entregarle la cosa o los bienes usufructuados (art. 522)
El usufructuario tiene, sin embargo (art. 522) derecho de retención por los reintegros que son a cargo del propietario.
Por último, hecha la entrega, se cancela la fianza (art. 522)
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Respecto a los bienes, el usufructuario tiene la obligación de:
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Cuidarlos y darles un uso normal.
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Abonar los gastos de conservación, mantenimiento o reparaciones ordinarias que necesiten.
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Debe comunicar al propietario la necesidad de hacer reparaciones urgentes que deba abonar o si se están produciendo actuaciones que pueden lesionar de alguna forma el derecho de propiedad.
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Abonar las cargas e impuestos que graven el uso de la cosa como por ejemplo, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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DERECHOS DEL NUDO PROPIETARIO
El nudo propietario tiene el derecho de propiedad, con todas sus facultades, salvo la de aprovechamiento, que corresponde al usufructuario.
Por tanto, podrá, respetando el derecho de usufructo, disponer total o parcialmente de su derecho propiedad (art. 489) y hacer obras, mejoras o plantaciones (art. 503).
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DEBERES DEL NUDO PROPIETARIO
Derecho a que se respete la diligencia debida en el uso del bien.
Derecho a que se le restituya el bien una vez finalizado el usufructo en las condiciones pactadas.
Derecho a ejecutar la fianza para resarcirse de los incumplimientos de usufructuario.
Obligación de entregar el bien al usufructuario y permitirle el disfrute del mismo de manera pacífica.
5. Reparaciones extraordinarias.La debe hacer el nudo propietario (art. 501), pudiendo exigir a usufructuario el interés legal de la cantidad invertida mientras dure el usufructo.
Si no las hace, las podrá hacer el usufructuario, quien podrá exigirle, al extinguirse el usufructo, el aumento de valor de la finca, a consecuencia de las mismas (art. 502).
6 .Impuestos. Los que gravan el derecho de propiedad los pagará el nudo propietario, quien exigirá al usufructuario el interés legal de los mismos mientras dure el usufructo (art. 505).
Si los pagó el usufructuario, se entiende que es un anticipo y podrá reclamar su importe, sin intereses, al extinguirse el usufructo (art. 505).
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DURACION DEL USUFRUCTO:
Si se trata de un usufructo voluntario habrá de estarse a la limitación temporal que las partes hayan establecido en el contrato o al concedido por el testador en el testamento. Así, el usufructo puede pactarse por una duración determinada (por ejemplo, 30 años) o ser determinable (mientras viva el beneficiario)
También puede realizarse en beneficio de una persona o de varias conjunta (todas disfrutarán del bien al mismo tiempo) o sucesivamente (primero disfrutará el bien una persona y después otra o incluso de una persona jurídica, en cuyo caso la duración máxima será de 30 años.
Si no se limita la duración y en el caso de los usufructos legales, el usufructo durará mientras viva la persona beneficiaria.
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EXTINCION.
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CAUSAS DE EXTINCION
Al constituirse el usufructo puede preverse causas de extinción específicas para el mismo, que normalmente tendrán expresión a través de un término o de una condición.
No puede olvidarse que el usufructo es esencialmente temporal y, cuando se extingue, la propiedad recobra su amplitud normal.
El código civil, regula la extinción de usufructo a partir del art.513. Se pueden clasificar las causas de extinción, por su relación con el sujeto, con el objeto o con la propia relación jurídica derivada del usufructo.
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Por razón del sujeto:
* Extinción de la persona del usufructuario.
Si el usufructuario es una persona física, se extingue por muerte del mismo, ipso iure, única causa de extinción de la personalidad de la persona física. El usufructo es, pues, naturalmente vitalicio, aunque nada impide que se constituya como no vitalicio y se fije otra causa de extinción distinta a vida del usufructuario, en cuyo caso se puede transmitir a sus herederos.
Se distingue el usufructo unipersonal, en que el usufructuario es una sola persona y el usufructo pluripersonal, en que lo son varias y a su vez, éste puede ser simultáneo o sucesivo. En el usufructo pluripersonal simultáneo, en que los usufructos son varias personas físicas al tiempo, el usufructo no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere, acreciendo a los demás sus respectiva cuota a medida que vayan muriendo los cousufructuarios. Si son varias personas, nombradas sucesivamente, dentro de los límites del art.781, igualmente el usufructo no se extinguirá hasta la muerte de la última.
Si el usufructuario es una persona jurídica, se extingue el usufructo por extinción de la misma o como máximo a los 30 años, incluso si se hubiera constituido a perpetuidad.
* Renuncia.
El usufructo se extingue también por renuncia del usufructuario, como expresión del principio y dentro de los límites generales de la renuncia de derechos, como prevé el art.6.2 del Codigo civil.
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Por razón del objeto:
* Pérdida de la cosa usufructuada.
El usufructo se extingue por la pérdida total de la cosa objeto de usufructo, la pérdida total significa que la cosa perece, o queda fuera del comercio o desaparece.
Si otra cosa ocupa el lugar de la pérdida el usufructo recaerá sobre ésta. Así la suma del seguro de la cosa usufructuada perdida, según la participación de usufructuario y nudo propietario en el pago de la prima.
Si la cosa se pierde sólo en parte continuará este derecho en la parte restante.
* Expropiación de la cosa usufructuada.
En caso de expropiación de la cosa usufructuada, se extingue el usufructo, pero el art.519 exige al propietario que constituya un nuevo usufructo sobre otra cosa de igual valor y análogas condiciones o bien abone el interés legal del importe de la indemnización.
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Por razón de la relación jurídica:
* Cumplimiento de la condición resolutoria o vencimiento del término final.
Caso que prevé la causa dos del art.513. Siendo vitalicio, si se cumple una condición o vence un término, se extingue el usufructo que en todo caso se extinguirá por la muerte del usufructuario, a no ser que se constituyera como no vitalicio.
* Consolidación.
Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona, lo cual se produce en todo caso de extinción de usufructo, en que el nudo propietario deviene propietario pleno.
Pero no es este el caso de consolidación como causa específica de extinción del usufructo. Ésta se produce precisamente por la reunión en una sola persona del doble carácter de usufructuario y propietario, que se da porque el usufructuario adquiere el derecho de propiedad de la cosa usufructuada por él, o porque el nudo propietario adquiere el usufructo, o porque un tercero adquiere propiedad y al tiempo el usufructo.
* Prescripción.
Por prescripción producida por el no usa durante seis o treinta años, según recaiga el usufructo sobre cosa mueble o inmueble.
También se extinguirá por prescripción adquisitiva o usucapión, por un tercero, en plazos más cortos de la cosa libre de usufructo.
* Resolución del derecho del constituyente.
No se trata de resolución del propio usufructo, sino del derecho de quien lo constituyó.
Esta causa de extinción está fundada en el axioma resoluto iure concedentis, resolvitur ius concessum, en cuya virtud, el constituyente no puede conceder al usufructuario un derecho de mayor amplitud que el permitido en su propio título, por lo que dicha causa sólo tiene lugar si el dominio del constituyente se resuelve con efecto retroactivo.
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EFECTOS DE LA EXTINCIÓN:
Cuando concurre una causa de extinción, automáticamente se produce la extinción del usufructo y la nuda propiedad deviene propiedad plena, por el carácter de elasticidad del derecho de propiedad.
No se da una transmisión al nudo propietario sino una recuperación del carácter pleno y libre de su propiedad, cuando se extinguió el gravamen o limitación en que consistía el usufructo. Al extinguirse el usufructo, el usufructuario poseedor de la cosa la entregara al nudo propietario.
Se cancelara la fianza. Se liquidaran los frutos y podrá el usufructuario retirar las mejoras útiles o de recreo que realizó en la cosa u usufructuada, siempre que fuere posible sin detrimento de ésta.
Respecto a las mejoras, se prevé una compensación con estas de los desperfectos, previsto en el art.488: “El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellas hubiese hecho.
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USO Y HABITACION:
La ley no define expresamente estos derechos. Para formarse el concepto de lo que son, parece bastar su nombre (uso y habitación) y considerar que la diferencia principal entre el usufructo, el uso y la habitación esta en la extensión de las facultades que confieren al titular del derecho.
Así mientras la ley confiere al usufructuario el uso y goce de la cosa en los términos que hemos visto, el titular del derecho de uso tiene derecho a utilizar la cosa y obtener sus frutos de manera limitada a sus necesidades y a las de su familia, y a su vez el titular del derecho de habitación se limita a lo que sea necesario para la habitación (no otro uso) del consecionario y de su familia según las circunstancias. Pero además puede señalarse tras diferencias:
por su constitución no hay derechos de uso de habitación legales, ósea, nacidos directamente de la ley.
en cuanto al objeto, mientras el usufructo y el uso pueden recaer sobre muebles o inmuebles, el derecho de habitación recae necesariamente sobre edificaciones.
por otra parte, los derechos de uso y habitación a diferencia del usufructo, no pueden ser cedidos ni arrendados.
el uso y la habitación se rigen supletoriamente por las normas sobre usufructo en cuanto sena aplicables.
CONCLUSION:
El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.
El usufructuario debe cuidar de las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia. El incumplimiento de este deber constituye lo que puede llamarse abuso o mal uso, respondiendo el usufructuario de los daños y perjuicios causados. El propietario, aunque la cosa esté dada en usufructo, puede hacer todo lo que no perjudique al usufructuario ni disminuya el valor del usufructo
Hay que tener presente el concepto del derecho de usufructo, del que se desprende el contenido básico de las facultades y deberes del usufructuario, como titular de un derecho real de disfrute en cosa ajena y las del nudo propietario, que sigue siendo el titular del derecho de propiedad, aunque desprovisto de la facultad de aprovechamiento que tiene el usufructuario y que por esto se llama nuda propiedad. El usufructuario y el nudo propietario no tienen derechos y obligaciones, sino facultades y deberes. No tienen derechos subjetivos en su concepto preciso, sino que el derecho subjetivo es el de usufructo, del cual se derivan facultades y deberes para el usufructuario y facultades y deberes derivados del derecho de propiedad comprimido o más bien limitado, por el usufructo para el nudo propietario. No tienen obligaciones, ya que estas en su concepto preciso, son relaciones jurídicas en las que el acreedor tiene el derecho de exigir una prestación al deudor; el usufructuario y el nudo propietario no tienen obligaciones, sino deberes derivados, que integran su contenido, del derecho real de usufructo.
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Enviado por: | Titi |
Idioma: | castellano |
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