Derecho


Uso de armas de fuego por la autoridad


“TIRAR A MATAR”

El escrito a analizar pone de manifiesto la discordancia que se da en la realidad en lo que se refiere al uso de la fuerza y sobre todo de las armas de fuego por parte de la policía y lo que realmente teorizan las leyes y los principios del derecho. Además el análisis nos ofrece los distintos puntos de vista que enfocan la posibilidad de amparar las actuaciones de los miembros del cuerpo policial con determinadas eximentes y causas de justificación.

La actuación policial debe siempre cumplir con los requisitos legales que la posibiliten y no excederse en el ejercicio de su cargo.

Por ello, la actividad de la policía de seguridad debe ceñirse a determinados parámetros: la habilitación legal, la idoneidad del medio empleado, la necesidad y la proporcionalidad en el empleo de dichos medios.

La policía, en tanto que parte de la Administración, como tal debe someterse a la ley y al derecho (art 103.1 C.E.) por ello requiere de cobertura legal expresa para actuar ateniéndose al límite del respeto de la dignidad de la persona.

Además se establece la necesidad de idoneidad como expresa el art. 13 LOP al afirmar que los agentes deben actuar conforme a su prudente arbitrio. Por ello la idoneidad de los medios empleados no puede establecerse de forma general si no que debe concretarse en cada caso según la situación dada.

De todos modos siempre deben darse unos pasos previos para que la coacción sea idónea, como son el apercibimiento previo a la ejecución y el dominio del medio empleado.

Atendiendo al principio de necesidad no ha de quedar otra alternativa que el medio en cuestión para la coacción, y la coacción ha de ser lo menos lesiva posible ponderando los bienes en juego para no vulnerar el principio de proporcionalidad.

Acerca de la subsidiariedad de los derechos de defensa y necesidad, una parte de la doctrina afirma que de hecho la legítima defensa y el estado de necesidad justificante pueden darse en los actos policiales porque las leyes que regulan dichos actos dejan abierto el camino para la interpretación. Sin embargo, otro sector de la doctrina, en el que se identifica el autor, afirma que la normativa que habilita las injerencias estatales en la esfera de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe considerarse excluyente bajo el presupuesto de “ninguna injerencia sin ley”.

El primer sector de la doctrina antes mencionado se escuda en la argumentación de que el negar a los cuerpos de seguridad la legítima defensa y el estado de necesidad como justificantes sería privarles de posibilidades de defensa propias de cualquier ciudadano y por tanto situarles en una situación de inferioridad. Sin embargo, el sector de la doctrina en que se adcribe el Prof. Queralt entiende que no se da dicha situación de inferioridad dado que los funcionarios policiales poseen medios y conocimientos muy superiores a los de los demás ciudadanos.

Por último el sector mayoritario de la doctrina se aferra a que en la Convención Europea de Derechos Humanos no se prohibe la muerte al defender a una persona injustamente amenazada. De nuevo debemos objetar que el art 2.2 CEDH no establece nuevas habilitaciones si no que tan sólo las ratificaría en caso de estar ya vigentes en nuestro derecho, por lo tanto las facultades policiales están recogidas en nuestro Ordenamiento Jurídico y su actividad no puede limitar a los derechos fundamentales que la ley no les atribuye.

Por tanto, la única causa que puede eximir de responsabilidad criminal a los funcionarios de policía es la del ejercicio del cargo o de la obediencia debida, en el caso de que la acción fuera ejecutada por un mandato del superior jerárquicamente.

Debemos, pues, diferenciar los casos en que no cabe el empleo mortal de las armas de fuego por parte de los agentes de aquellos supuestos en que puede llegar incluso a ser necesario.

El art. 2 LP reconoce que la finalidad de los Cuerpos que integran la Seguridad del Estado es la de proteger el orden público, prevenir delitos, perseguirlos y descubrirlos en su caso. Cabe destacar que el art. 2.2 b) LP enfatiza el hecho de que la misión de los agentes es poner a los delincuentes a disposición de la autoridad competente, por lo que la finalidad de toda detención es llevar al detenido ante el Juez o Tribunal que corresponda, cosa imposible en el caso de ser aniquilado. Por lo tanto la licitud del aniquilamiento debe ser entendida como excepción en casos determinados, y no como modus operandi habitual de la fuerzas de seguridad.

Cabe analizar otro aspecto que en la práctica da muchos problemas y es el de la fuga. A menudo oímos que el sujeto a detener se da a la fuga y las autoridades proceden al tiroteo consuetudinario para detenerlo y probablemente aniquilarlo. Sin embargo, la fuga no constituye delito puesto que el dejarse detener no consta como deber del ciudadano, por lo que los agentes no pueden proceder a usar de forma letal sus facultades incluso llegando a producir la muerte ante una mera fuga no agresiva. Por lo cual en el caso de que los agentes hubieran procedido al uso de las armas de fuego debido a una orden impartida por su superior, tal orden sería antijurídica y posibilitaría al subordinado a desobedecerla. Además en el caso de que la huida fuera agrisiva, los agentes sólo deberían actuar porporcionadamente para intentar reducir al individuo utilizando los medios idóneos que no pusieran en peligro al resto de los ciudadanos (en caso contrario el remedio sería peor que la enfermedad).

De todos modos tambien hemos mencionado que en determinados casos es necesario seguir “la orden de tirar a matar”. Se trata de supuestos excepcionales como en el caso de tomas de rehenes en los que la vida y la libertad de terceros inocentes corren grave peligro. Sin embargo, aún en estas situaciones dramáticas cabe antes agotar toda vía alternativa como la negociación o incluso el pago de un rescate antes de proceder a dar muerte. No sólo por que afortunadamente en nuestro país se ha abolido la pena de muerte si no por que en la práctica se ha demostrado que la solución drástica de tirar a matar suele acabar también con la vida de los rehenes.

Por lo cual cuando exista un peligro cierto de poner en juego la vida de inocentes, el agente debe negarse a obedecer la orden recibida y en caso de ejecutarla no se le deberá eximir de responsabilidad, como mucho ésta se verá atenuada alegando error vencible de prohibición.

Para concluir debo decir que los ciudadanos deberían ver a los Cuerpos de Seguridad del Estado como sus protectores y no como unos asesinos en potencia reglados por la autoridad, si no, no nos encontraríamos en un Estado Social y Democrático de Derecho, y para fomentar esta perspectiva en la sociedad es necesario que los agentes actúen de acuerdo al Derecho y a las leyes y respetando sobre todo los principios de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad.




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Enviado por:Vsmystique
Idioma: castellano
País: España

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