Derecho


Usatges de Barcelona y su relación con el Liber Iudiciorum

Los Usatges de Barcelona (siglos XI-XII); su relación con el Liber Iudiciorum, el feudalismo y el derecho general del Principado de Cataluña.

2ª) LA SOCIEDAD ESTAMENTAL MEDIEVAL.

Los textos de la primera parte nos remiten a la sociedad medieval, que fue una sociedad estamental fuertemente jerarquizada y asentada sobre las desigualdades de sus miembros. Estaba ordenada como un cuerpo del que formaban parte diversos miembros o estamentos.

La estructura social de la España cristiana se caracterizo: Por la supremacía de unas clases privilegiadas, que fundamentaban su situación de privilegio en el linaje y en la dedicación al ejercicio de las armas como actividad propia del genero superior; así como la participación en el gobierno del Estado, y en la posesión de patrimonios territoriales. Por el estado de sujeción de unos hombres a otros derivando del sometimiento de vínculos diversos que ligaban a la mayor parte de la población con sus señores, dedicados a la profesión de las armas.

Se dio en esta sociedad, en una primera etapa, una gran fluidez entre las diversas clases sociales, debido a la Reconquista y la repoblación. Era una sociedad jerarquizada que se ordenaba de arriba abajo, dando a cada grupo o estamento su propia función social. El individuo solo contaba en cuanto miembro de su grupo quedaba configurado por el derecho y el pensamiento medievales como estamento u orden, o estado. Dos de estos estamentos eran privilegiados (nobleza y altas dignidades eclesiásticas) y uno era no privilegiado (tercer estado o estado llano). La pertenencia a un estamento traía consigo el disfrute de ciertos privilegios derivados bien de la costumbre, bien reconocidos por los reyes, los señores o las autoridades de la iglesia, mediante cartas, pactas o fueros.

Evolución general de la población hispano-cristiana: Fue en principio reducida, tras la conquista musulmana. Creció lentamente con la inmigración de mozárabes y francos. El norte (cantábrico y Pirineos) no conquistado recibió gentes del sur, aunque ante lo escaso y pobre del suelo, muchos permanecieron en el Al-Andalus donde se respetaron sus costumbres y creencias. El nordeste, con mejores posibilidades de vida, recibió en cambio importantes migraciones visigodas de sur. El reino Astur-Leones al poblar las tierras reconquistadas de la meseta sufrió una notable disminución de población, mitigada solo por la inmigración mozárabe. No paso lo mismo en Cataluña, por no ser territorios abandonados por los visigodos y recibir además migraciones de francos y mozárabes. En términos generales, la población de la España cristiana aumento ligeramente los siglos XI y XII, con un crecimiento de villas y ciudades, gracias a la mejoría económica, la menor peligrosidad y frecuencia de campañas militares, y las inmigraciones francas. La población disminuyo drásticamente en el siglo XIV por la epidemia de la peste negra.

El elemento social más numeroso fueron los hispano-godos, diferenciándose varios grupos: Los independientes, que permanecieron siempre en las zonas libres de dominación musulmana, ligados a la tradición jurídica visigoda. Los que habiendo permanecido bajo dominio musulmán lo fueron abandonando en diversos impulsos migratorios de creciente importancia en los siglos XI y XII, incorporándose a núcleos cristianos donde fueron designados con el nombre de mozárabes.

A estos pronto se incorporaron en la España cristiana otros elementos de población, como: Los grupos de francos venidos en corrientes migratorias desde el siglo IX en la marca hispánica se independizan del Imperio Carolingio. Desde el siglo XI en Cataluña, Aragón y Navarra se llegan a repoblar ciertas ciudades exclusivamente con francos. Además, a lo largo del camino de Santiago se crean barrios francos en casi todas las ciudades. Musulmanes (árabes y bereberes), designados con el nombre de moros, que unas veces emigraron a territorio del norte de España musulmana aun no reconquistada o al norte de África y otros permanecían en las ciudades y campos que habitaban anteriormente formando la población mudéjar, sometidos como súbditos a los reyes cristianos que les dispensaban protección. Además habría bastantes judíos procedentes en su mayor parte de la España islámica donde habían permanecido casi todas las comunidades hebraicas después de la invasión. Desde el siglo XI emigraron a los reinos cristianos por la persecución almorávide, llamando a la España cristiana Sefarad.

Composición de la sociedad: Tras romperse las bases del sistema social visigodo por la conquista musulmana, perdurando solo los lazos personales, personales en el siglo IX los territorios se organizan política y administrativamente, recuperándose las relaciones personales con el rey y la situación de las personas en el régimen administrativo. Aparecen dos factores nuevos: la repoblación y la encomendacion o vasallaje: La repoblación llego a la entregar por el rey a los señores de grandes proporciones de territorio con sus habitantes, en régimen señorial. Las relaciones de encomendacion y vasallaje se generalizaron, sustituyéndose la vinculación a la tierra por la vinculación personal.

En los siglos XI y XII aparecen nuevos grupos: los antiguos propietarios libres que no habían caído en la encomendacion y los habitantes de las ciudades o burgueses, artesanos y mercaderes que no vivían de la tierra y no estaban sometidos a ningún señor. La sociedad altomediaval hispano-cristiana se componía de dos grandes grupos de población: hombres libres y los no libres o siervos. Entre los hombres libres, se distingue entre: Maiores o potentiores, es decir, los nobles o estamento militar (caballeros). Y minores o infirmiores, los nobles, organizándose en hermandades y cofradías. En los países de Aragón los tres estamentos eran: el de los mayores (mayors) integrado por varones. Obispos, priores de órdenes militares, abades, condes, etc. El de medianos (mitjans), formado por oficiales de la administración, juristas, médicos, comerciales, etc y el de los menores (menors), que comprendía lo que en Cataluña se llamo el pueblo menudo, o sea los más humildes de la población urbana y rural (labriegos o payeses). (Lección 18)

3ª) ORDEN POLITICO Y JURIDICO.

- El reino como unidad política. La sociedad hispano-cristiana entre los siglos XI y XIII se fue asentando sobre los territorios constantemente aplicados por la reconquista y la y la repoblación sobre estos se forman los reinos, como estructuras del poder político homogéneas, indivisas y autónomas. (Lección 26)

El primer elemento común de los estados medievales es la corona como institución abstracta que separa la ubicación del poder soberano de las personas que ostenta el poder soberano en cada momento determinado, como encarnación superior del poder político, es decir el de los reyes.

El rey tenía la obligación genérica de administrar justicia y gobernar, lo que se reflejaba en un haz de competencias básicamente dirigido a la administración de justicia, moneda y fonsadera. . También se habla de un señorío real, en el cual, corresponden al rey los poderes legislativos, ejecutivos y judiciales.

En esta época, el rey y las Cortes eran los órganos que producían el derecho en Cataluña, predominando un espíritu pacifista. El conde de Barcelona creaba derecho mediante las Constitucions, nombre que recibía tan bien la legislación de las Cortes desde Jaime I. Las cortes solicitaban asimismo reparación de agavios o greuges, y establecían las condiciones de los donativos al rey. Las peticiones de los estamentos sancionadas por el monarca se llamaban Capitos de Cort, así como actes de cort, las disposiciones reales dadas de las cortes. (Lección 25.)

4ª) LAS CARACTERISTICAS DEL DERECHO EN LA ALTA EDAD MEDIA.

En el siglo IV, el Imperio romano entró en crisis económica, política y social. Varios pueblos germánicos acosaban las fronteras del Imperio. El emperador Teodosio I logró la paz, mediante un pacto de amistad con el jefe visigodo. En el 476 Rómulo Augústulo último emperador de Occidente, fue depuesto por Odoacro. El Imperio romano de Occidente llegaba, así, a su fin. A partir de entonces, el territorio se disgregó en diferentes reinos, llamados Reinos Romano Germánicos.(Lección 9.)

Derecho e instituciones en los pueblos germanos: Caracteres generales.

- El derecho germano se constituye como una parte de la cultura de este pueblo, entendiéndose por cultura el conjunto de las pautas de comportamiento social determinadas por las condiciones materiales de su forma de vida enormemente peculiares. Uno de los pilares del Derecho visigodo fue la Sippe. Esta era una institución de gran importancia para el pueblo germánico. Colectivo de trascendencia jurídica que englobaba al conjunto de individuos que descienden de un tronco común en línea masculina. Para formalizar su inclusión en la comunidad fraternal, dos individuos habían de hermanarse de una manera ceremonial y ritualista, en la que se producía un juramento de hermandad, así como una mezcla simbólica de la sangre del extraño y del miembro de la Sippe. El derecho germánico atribuía a ese conjunto de individuos un carácter de círculo de autodefensa, con un conjunto de derechos y deberes para sus miembros, de manera que la protección penal de sus integrantes quedaba en manos del propio colectivo cerrado de la Sippe. Así, cuando el círculo comunitario veía cómo uno de sus miembros era dañado, los restantes quedaban legitimados para acceder a la Blutrache o al Wergeld. Además, la pertenencia a una Sippe afectaba al juramento, y obligaba a estar bajo el Munt de aquel que ocupase la posición de jefe dentro de la unidad familiar.

En el ámbito penal era la Sippe la depositaria del llamado derecho de venganza de sangre. En el supuesto de que se produjera una agresión contra un individuo, todos los miembros pertenecientes a su unidad familiar o Sippe quedaban exentos de culpa en el caso de que a su vez agredieran al agresor. Si se producía la muerte de alguno de sus miembros, se legitimaba a los restantes para ejercer ese derecho de venganza de sangre y a recibir la indemnización pagada por el culpable, que se distribuía entre todos los miembros de la Sippe, fue un principio jurídico propio del Derecho germánico. Se trataría así de un momento de transición en la evolución del Derecho del pueblo germánico, en el que se produce la sustitución del castigo corporal por la indemnización pecuniaria o económica. El “Munt”, se atribuía al jefe de la Sippe sobre todos sus componentes, otorgándole un poder que iba mucho más lejos que la simple patria potestad del Derecho romano, tanto en la potestad concedida, como en el grado de intervención tuitiva.

-En el esquema social de los germanos se puede definir como uno de los pueblos compuestos en su mayoría por hombres libres, la clase social más abundante en la sociedad visigoda correspondía a la del "hombre libre", quien tendría una situación jurídica intermedia entre la nobleza y la servidumbre. Los hombres libres se agrupaban en la clientela o sequito denominado Gelofe o camitatus de los señores poderosos, quienes mantienes o ayudan al cliente a cambio de determinadas prestaciones tanto personales como de auxilio de guerra. Existiendo organizaciones agrarias que poseerían en común “Gewanne” La casa, huerto y la parte correspondiente a la parcela componen una unidad económica llamada “Hufe”. Formalmente, el principio reinante habría de ser el igualitarismo, de cara al mundo del Derecho. No obstante, este principio tendrá un carácter meramente formal, puesto que las diferencias materiales entre hombres libres eran extremas, dependiendo de su dependencia económica y social de los “potentes y señores”. De esta manera, dentro de los hombres libres, se suelen distinguir las siguientes fuerzas sociales: Privates: Población urbana compuesta por comerciantes y artesanos, tenían una serie de restricciones leves en cuanto a la libertad para enajenar sus bienes; Curiales: Grupo urbano, procedente de las antiguas curias municipales hispanorromanas. Al igual que los privates, no poseían libertad plena para la enajenación de bienes; Possesores: Colectivo rural de pequeños propietarios de tierra. Muchos de entre los possessores tenían sus raíces en los labradores visigodos que accedieron a la propiedad de la tierra mediante los sistemas de reparto de fundos. Habían de entregar el impuesto territorial, además de soportar algunas cargas (como permitir a la posta oficial el uso de los caballos). Por otro lado, la enajenación de sus bienes inmuebles sólo era posible si el receptor de tales bienes no estaba exento de cargas fiscales. Cabe añadir que su independencia económica estaba más comprometida que la de las clases urbanas, produciéndose multitud de abusos por parte de los nobles y “potentes”; Iuniores: Numeroso conjunto de hombres libres del ámbito rural de la Hispania visigoda que labran la tierra perteneciente a la aristocracia terrateniente o “seniores”. Los iuniores solían adquirir unas condiciones jurídicas especiales, pudiendo llegar a quedar adscritos a la tierra que cultivaban. Este sistema de explotación económica, y estructuración social es llamado "encomendación" por las fuentes historiográficas, de manera que se afirma que ciertos hombres libres podían caer en la órbita de poder de la aristocracia, pasando a ser "encomendados" o "patrocinados". Arriba de la pirámide y en el estrato social superior correspondería a la fusión de los “senatores” territoriales de la antigua Hispania romana, con los “seniores” y “magnates” godos. La situación jurídica de la nobleza siempre se ha considerado como privilegiado con respecto al resto de clases sociales .Finalmente, el estrato social más bajo era el que correspondía a los esclavos, es decir, aquellos que, no son sujeto de derecho. Compuesto por los prisioneros de guerra y sus descendientes. Exigiéndose una ceremonia especial para su manumisión y obtención de libertad, para pasar a la condición de sujetos de derecho, quedando normalmente vinculada a su señor como semilibre. Dentro de la categoría de esclavos, había distintos grados, de manera que los “servi idonei”, dedicados a oficios palatinos y administrativos, recibían mejor trato que los “servi inferiores”, dedicados normalmente a las tareas más duras del mundo rural. En un punto intermedio se encontrarían los esclavos, es decir, los esclavos de la Iglesia que trabajaban en sus campos. Cabe destacar que el grado al que perteneciese el esclavo no sólo implicaba un mejor o peor nivel de vida, sino también, una condición jurídica distinta. Así, por ejemplo, los esclavos del rey o idóneos podían dar testimonio en juicio como si fueran hombres libres, o incluso podían llegar a ser propietarios, a su vez, de más esclavos, un problema frecuente en la Hispania visigoda fueron las abundantes fugas de esclavos, algo que provocó una reacción legislativa que buscaba una solución basándose en la sanción y el castigo severo, apareciendo multitud de preceptos punitivos de la más diversa naturaleza.(Lección 9, A) las invasiones: idiosincrasia jurídica de los invasores.)

Fuentes del derecho Visigodo (lección 10):

A) Leyes teodoricianas: Llamadas así porque se atribuyen a Teodorico I, el primer rey visigodo que se tiene constancia que legislo por escrito. Son leyes que hacen referencia al problema del asentamiento de los visigodos en España, la Galia y también al problema del reparto de tierras. Recogen también disposiciones de otros reyes visigodos. En primer problema que se planteó fue su atribución como derecho visigodo. El primero que realiza un código que recoge todos los aspectos del derecho es Eurico; Edicto de Teodorico: La estructura del Edicto de Teodorico queda constituida por un prólogo, ciento cincuenta y cinco capítulos y un epílogo. La obra se nutre de fuentes romanas, y denota una aplicación territorial sobre un lugar donde rige el Derecho romano, y donde conviven comunidades romanas y bárbaras. Este texto se atribuye a Teodorico II por lo que deja de ser del derecho ostrogodo. Tenemos una copia de este texto del siglo XVI, por lo cual sería una fuente directa. Se trata de un edicto que trata cuestiones de reparto de tierras, de asentamientos entre germanos y romanos en el siglo V, en el territorio donde rige el derecho romano.

B) Código de Eurico: Es el primer texto legislativo visigodo del reino independiente. Se conserva una séptima parte del total (unos 70 artículos). Fue descubierto en París en la biblioteca de un convento en el siglo XVIII. Los que lo descubren lo atribuyen a un rey visigodo. Se ha atribuido su autoría a Eurico. Buena parte de los artículos conservados hacen referencia a cuestiones sobre el reparto de tierras.

C) Brevario de Alarico: Data del año 506 o 507 y se atribuye a Alarico II. Se conoce también como “Lex romana visigothorum”. Este texto recogía el derecho de las constituciones imperiales (derecho romano postclásico). De este texto conservamos una copia enviada al conde Timeteo. Este texto se elaboró en la Galia en la corte del rey. La encargada fue la comisión de juristas galo-romanos. El contenido del breviario está compuesto por leyes y iura. En cuanto a las leyes se recopilan leyes del código theodisiano, a estas constituciones se añaden otras novelas de otros emperadores por su parte, la jurisprudencia corresponde a las instituciones de Gayo. Buena parte de las leyes del código gregoriano y thermogeniano eran considerados iura y dos fragmentos de obras de juristas clásicos en sus versiones vulgarizadas. Sentencias de Paulo y otro pasaje de una obra de Pampiniano, “las Responsae”. Su función era ser aplicada en la práctica del derecho, dar fijeza basándose en el derecho romano. La finalidad de la promulgación del breviario era la de aclarar la dificultad de la legislación.

D) Código de Leovigilio: El rey Leovigildo es el restaurador de la vida política del reino visigodo. A su tarea unificadora le acompaña un código llamado “Codex Revisus” porque revisa el código de Eurico. Hay leyes antiguas, órdenes dadas en el Liber Iudiciorum, que se atribuyen a este “Codex Revisus”.

E) Liber Iudiciorum: Es la obra más importante del derecho visigodo, un derecho que se aplica a todo el territorio, a todo el reino. Del Liber Iudiciorum conde, "el libro de los juicios", sí que se conservan copias. Es el libro que contiene las leyes para un reino unificado. La primera redacción del año 654 se atribuye al rey Recesvinto, aunque probablemente este rey terminó la obra que ya había iniciado su padre Chindasvito. En esta redacción las leyes van a contar con la colaboración y el consejo de una serie de juristas que viven en la corte y personajes célebres de la época. Fue enviada al concilio de Toledo (es la asamblea eclesiástica). En esos concilios también se trataron cuestiones civiles. Intervienen pues en la redacción de ese texto unos consejeros que forman parte del aula regia. Se busca la opinión de personas de altura dentro del reino, principalmente de  San Braulio de Zaragoza .Posteriormente al 654 continúan la tarea legislativa de los reinos visigodos y en el año 681 (fines del siglo VII) el rey Ervigio publica una nueva redacción del Liber iudiciorum que recoge lo dispuesto en los concilios de Toledo corrigiendo las leyes de la redacción anterior. Esas modificaciones se conocen con el nombre de leyes enmendadas o corregidas. Las leyes que eran más difícilmente interpretables o que eran contradictorias, quedaron aclaradas. Una vez desaparecido el rey visigodo, con la llegada de los musulmanes, se va llevar a cabo una redacción del Liber Iudiciorum de carácter privado conocida como "redacción vulgata del Liber iudiciorum". Es más sencilla, para la aplicación en la práctica de los tribunales. Esta redacción se mantendrá durante la edad media en los reinos cristianos. El liber es un código que contiene todos los aspectos de organización jurídica, no sólo del derecho público, sino también derecho penal, procesal, civil... es un texto diseñado para su aplicación en la práctica. Su estructura sigue la del Corpus iuris civilis. Contiene casi 500 leyes de las cuales 300 son antiquae (leyes de reinados anteriores que son recogidas en el liber). También contiene leyes emmandatae o enmendadas. Va a ser el único derecho aplicable en el reino, representa la unificación jurídica del reino. Su importancia destaca no sólo en el siglo VII sino por su vigencia en los siglos posteriores. Va a continuar como el derecho aplicable a las comunidades cristianas que viven en territorio musulmán (comunidades mozárabes).

I.) La aplicación del derecho en la España Visigoda: Algunos autores (tesis germanistas) han afirmado que la legislación contenida en los Codigos Visigodos no tuvo un grado de aplicación general en los godos a causa del alto grado de romanización con que fue redactada. Tambien se ha supuesto que ello fue debido en parte a que las capas populares de la población preferían regirse por un derecho consuetudinario ajeno a prohibido por las leyes visigodas.

II.) Personalidad y territorialidad de la legislación: La idea de personalidad nos dice que el derecho es individual, o sea, que no había un derecho común para todas las personas que habitaban un territorio, sino que cada una se regía por el derecho del que eran parte como tradición. A diferencia del concepto de personalidad, el de territorialidad nos presenta la existencia de un derecho común para todas las personas que habitaban en el espacio territorial que rige. (Lección 11)

A) La tesis de personalidad del derecho: Casi todos los autores aceptan que en los territorios sometidos a los visigodos se regían por derecho nacional (leyes teodoricanas) mientras que la población galo-romana e hispano-romana lo hacían por el derecho romano (codes theodosianus y Brevario de Alarico II). El Líber Iudiciorum habría llegado a cambiar este carácter por uno territorial, transformándose el derecho en común para todos los habitantes del reino, derogando a los anteriores.

B) La tesis territorialita: Tesis de derogación sucesiva de códigos: código de Eurico, García Gallo planteo una crítica a la tesis de personalidad del derecho afirmando que toda la legislación había sido territorial (aplicable a godos y romanos) D’ Ors acepto la territorialidad del Codigo de Eurico. La sucesiva derogación de un texto por otro hoy día es insostenible, ya que el Código de Eurico no pudo ser derogado por el Brevario de Alarico si, según San Isidoro, Leovigildo efectuó su reforma legislativa sobre el texto euriciano, lo cual no tendría sentido de no tener esa vigencia alguna desde hacía 100 años. Ciertas cuestiones como la profanación de tumbas, la venta de los propios hijos, la sanción por los intereses usurarios, etc, tienen un tratamiento tan divergente engtre el CT y el BA, por un lado y el CE y el CR , por otro, que solo pueden explicarse por la existencia de dos tradiciones jurídicas paralelas

Tesis de especialidad del derecho godo: Debido al debate surgido entre los partidarios y no partidarios de esta teoría han surgido nuevas reflexiones que han aportado nuevas perspectivas al problema partiendo de la coexistencia y territorialidad del derecho godo y el romano. Últimamente se ha abierto paso a las tesis de las leyes teodoicianas Codigo de Eurico y Codigo de Revisus que fueron un derecho especial surgido de la paractica aplicable a godos y romanos que a su vez se remetían a derecho romano (codex Theodosianus y Brevario de Alarico.) como fuente supletoria o general en el caso de laguna legal. También existen objeciones a esta tesis , en base a que no se explica según ella que las recopilaciones del BA mantuvieran varios preceptos tácitamente derogados por ser contradictorios con el CE.

C.) Texis mixta: Sostiene que la legislación visigoda fue nacional hasta Leovigildo, mientras que el Derecho Romano tuvo un valor territorial siendo aplicable a los romanos pero, de modo subsidiario, también a godos. Según esta tesis el Codigo Revisus de Leovigildo tuvo valor territorial indudable, y encaja con su proyecto político de defensa de la identidad territorial y fortalecimiento de la institución regia, que lleva a algunos a afirmar que fue Leovigildo y no Recaredo el creador de la unidad política del reino visigodo. Favoreció la unidad racial, permitiendo matrimonios mixtos y lo intento con la religiosa. La razón de promulgar el CR también para los romanos pudo tan bien sustentarse en el progresivo desfase del Derecho romano, que produjo un divorcio cada vez mayor en el Breviario de Alairco y las necesidades de la práctica.

Fuentes Canonícas: Las principales fuentes de derecho canonico, fueron las epístolas pontificas y los cánones conciliares, estos podían llegar a tener valor de ley civil si eran confirmados por el rey mediante una ·lex in confirmatione concilii”. El rey podía también remitir al concilio un conjunto de disposiciones civiles o “tomus regii” para que obtuvieran además la sanación espiritual. “La hispania” (obra cumbre del derecho canonico visigodo) fue una redacción de derecho canónico realizada por San Isidro de Sevilla teniendo a la vista textos concilios griegos, africanos, galicanos y españoles. Tras su muerte, su obra fue objeto de varias redacciones las más difundida fue la ·”vulgata”.

Derecho musulmán. (Lección 15.)

A) Las características principales del derecho musulmán es la vinculación entre la ley divina y la ley natural, quizá sea debido al fanatismo de su religion. De ahí que la fuente principal del derecho musulmán sea la revelación divina. Pero como el mensaje religioso se ha manifestado de diferentes formas son varias las fuentes: Coran (Al-Koran): Texto escrito inspirado por Ala a Mahoma cuya decima parte es derecho, lo que serian doscientas normas. Al principio fue la única fuente jurídica, pero al resultar insuficientefue preciso acudir a otras fuentes que presentan entre sí una especie de jerarquía u orden de prelación; Sunnah: Es la conducta de Mahoma, es decir, lo que dijo el profeta, lo que hizo y lo que consintió (Silencio positivo) transmitido oralmente, convirtiéndose en la tradición oral, ya que se rechaza cualquier traducción escrita. Es necesario, por ello fijar el sistema que garantice la autenticidad de esa trasmisión, para lo que surge la ciencia de hadit; Iyma: Es la revelación genérica o tácita de Ala a los creyentes, manifiesta en el unánime asentimiento de la comunidad musulmana sobre ciertas cuestiones. Su fundamento es una presunta asistencia divina al pueblo, que confiere cierto grado de infalibilidad al sentir común. Corrientemente se entiende a la opinión de los juristas (alfaquíes). Su importancia se debe a que sanciona la interpretación de las otras fuentes, además de contar con el peso de la jurisprudencia de los tribunales; Quiyas: Es la analogía, a la que es preciso acudir, pues los casos aparecen formulados para situaciones muy concretas. En defecto de la norma escrita, oral o sancionada por la comunidad, se acudía al procedimiento deductivo por analogía.

B) La ciencia del Fiqh: El término fiqh alude a la metodología para convertir en legislación aplicable las normas del Corán y de la Sunna que, por sus características de revelación religiosa, no pueden regular directamente la vida de los hombres en la religión islámica, “Fiqh" significa "conocimiento profundo". Siguiendo las directrices de Mahoma, a las normas religiosas se debe aplicar un análisis crítico que determine su utilidad y sentido en cada momento y lugar. Así, el fiqh determina cómo se relaciona el musulmán con Dios (al-ʿibādāt) y con sus semejantes (al-muʿāmalāt), respetando el Corán y la Sunna. Es pues, en sentido jurídico, la disciplina de jurisprudencia islámica que estudia la Sharia.

El número de escuelas islámicas (madhab) es numeroso y sus orientaciones diversas, al no reconocer el islam en principio autoridad doctrinal a ningún grupo ni individuo después del Profeta.

Sentencias judiciales y doctrina de autoridades: La práctica de los tribunales y las consultas del pueblo a los alfaquíes crearon una serie de dictámenes, fatwas (Son dictámenes de juristas expertos a quienes se admite como autoridades a la hora de aplicar el derecho. Más tarde se convirtieron en informes de abogados, aducidos, por las partes en litigio. Las facturas fueron recogidas y sistematizadas en colecciones.) Las sentencias tuvieron un gran valor al defender a veces doctrinas discrepantes en otras ocasiones sirvieron para dictar doctrina sobre supuestos teóricamente no previstos. La sentencia, se formula por escrito y que autentificada con la firma de los testigos, pasa a registro del diwan o protocolo judicial.

-Estructura social musulmana: Una clase baja formada por el exárico, arrendatario de tierras a perpetuidad a cambio de una renta fija que era libre y podría enajenar su parcela en cualquier momento. La clase media no existía. Solo por linaje, o entrado en la burocracia militar se accedía a la aristocracia. Lo único que se puede asimilar a una clase media son los juristas o alfaquíes. Clase alta: Nobleza y aristocracia de carácter tribal y militar. Cristiano y judíos encontraban protección en el Corán, estaban excluidos del poder político y tenían estatus jurídico inferior, pero gozaban de la protección de la justicia. Podían convertirse en protegidos a y cambio de un tributo conservaban su autonomía.

-Organización judicial: La función jurisdiccional pertenece al Califa. La jurisdicción ordinaria pertenece a los Cadíes o jueces, nombrados por el soberano y que eran elegidos por ser expertos en derecho y tener buena conducta, por lo que gozaron de gran prestigio social. Para su designación se tenía en cuenta que el candidato tuviese una serie de requisitos: ser musulmán, tener entendimiento, haber llegado a la pubertad, ser varón y hombre libre. Si no se cumplían los requisitos las sentencias promulgadas por ellos podían ser nulas. Ente sus atribuciones estaban las funciones religiosas y administrativas. Dentro de los cadíes destaca la figura del gran Cadi de Córdoba, en quien el califa derogaba la facultad jurisdiccional, pero que gozaba de independencia total del mismo, y que era el encargado de delegarla a su vez a los cadíes locales que existía en las capitales. Entre los distintos cadíes no existía una estructura jerárquica, ni dado que en principio no era posible las apelaciones al autorizar el derecho musulmán tan solo a los jueces que habían dictado sentencia.

No existía el principio de “cosa juzgada” era importante el principio de “unidad de juez” solo un juez podía juzgar en un tribunal, en caso contrario las sentencias eran nulas. La especialización de los asuntos hizo que el Cadi contase con unos jueces auxiliares encargados de intervenir en las causas menores. Estaba asistido por una especie de consejo de especialistas en derecho musulmán (Sura) formado por alfaquíes de las ciudades, que realizaban consultas o dictámenes jurídicos (Fautas) y que generaron una especie de jurisprudencia. La presencia de este consejo era obligatoria según la escuela malequi.

Paralelamente existieron dos magistraturas especiales: el mazalin o juez de las injusticias, que se ocupaba de los casos en que podían existir abusos de poder e injusticias por parte de los magistrados, por lo que actuaba de forma subsidiaria y a modo de control administrativo; y el radd, que dictaba sentencias en aquellos asuntos dudosos que enviaba al cadi. Subordinados al cadi esta el muhtasib (almotacén) y cuya función principal era la de policía , figura que también se conocía como zabazoque al ser también juez de mercado; la hisba, que de obligación religiosa de practicar el bien se convirtió en una magistratura encargada de vigilar la conducta de los musulmanes en las transiciones comerciales; el zabalsorta encargado de la policía urbana con facultades penales, y el juez de las herencias encargado de la administración y absorción por el tesoro de aquellos bienes de los que habían muerto sin herederos.

Derecho en la Reconquista y repoblación (Lección 16.)

I.)La organización política de los núcleos cristianos: La conquista de la Península por los musulmanes no fue completa. En esos reductos libres de la ocupación musulmana buscaron amparo los fugitivos visigodos en los años inmediatos al 711, y ellos fueron quienes protagonizaron el primer movimiento de abierta resistencia al Islam, como ocurrió en el enfrentamiento de Covadonga.

La unión de cantabros y astures en el año 739 bajo el mandato de Alfonso I, proclamado rey, señala el inicio de una fase expansiva de la incipiente monarquía asturiana. El sector oriental de reino de León, progresa también hacia el sur bajo la dirección de los condes designados por el rey para ejercer en su nombre las funciones de defensa y gobierno, y asume una política de independencia de hecho culminara en la cesión de toda la tierra. En el Pirineo occidental, la resistencia contra los musulmanes se organiza pronto, y alterna con la que oponen frente a los francos En el 720, los musulmanes, profundizaron por territorio franco. En años sucesivos, con apoyo de la población mozárabe, los francos recuperan la Septimania y Carlomagno incorpora a su reino las comarcas de Gerona, Ausona, Cardona y Barcelona.

II.) La repoblación: La ocupación del suelo a lo largo del dilatado periodo durante el cual predomino la conquista de tierras incultas se organizo unas veces de forma planificada y metódica, mediante una repoblación oficial que los reyes dirigen en persona, o que encomiendan a una alta jerarquía de la administración territorial, un conde o un magnate a quien responsabilizan de la organización de la zona. Otras veces la repoblación se realiza de forma particular y espontánea.

III.)Determinación de la naturaleza del derecho: En los territorios de repoblación dirigida aparece y se desarrolla un derecho señorial, no solo por su origen sino también porque sus disposiciones tienden al beneficio del titular del señorío, mientras que en los repoblados de manera espontánea el derecho será popular y libre, nacido en el seno de la comunicad y orientado en beneficio de todos sus miembros.

-Carácter privilegiado del derecho: A medida que avanza la reconquista, los reyes cristianos prosiguieron su política de concesión de exenciones que sirvieran de estimulo a los repobladores de las nuevas tierras fronterizas, lo que contribuyo a generalizar el carácter privilegiado del ordenamiento jurídico medieval. Porque cuando los efectos de tales concesiones se dejaron sentir en la retaguardia hubo que extender también algunas de ellas por las zonas del interior, para evitar su despoblación. Como consecuencia de ello, el Derecho general tendió a suavizarse, incluso en las tierras de señorío.

-Regresión jurídica: La considerable participación entre las masas repobladoras de grupos oriundos de los territorios del Norte de España, mal romanizados y refractarios a la influencia visigótica contribuyo de manera importante a la visible degradación o regresión jurídica alto medieval. El Derecho de la época presentara manifestaciones de primitivismo, de posible origen prerromano, que salen a la luz a través de las fazañas y de la costumbre, entremezcladas con una muchedumbre de usos procedentes del Derecho romano vulgar y de prácticas cuyas raíces quizás enlacen con remotas supervivencias germánicas, todo lo cual dará como resultado la generalización por las tierras repobladas de un ordenamiento jurídico muy elemental, incompleto, defectuoso y tosco.

-Condicionamiento del régimen de la propiedad: En las zonas de repoblación dirigida la explotación de la tierra se realiza en régimen de latifundio. En efecto, con frecuencia las circunstancias económicas obligan a los colonos a entregar al señor las parcelas que inicialmente recibieron y que pasan así a engrandecer la propiedad señorial. Al mismo resultado conduce la aplicación cotidiana de la normativa contenida en la Carta de Población,(contratos agrarios de carácter colectivo propuestos por los señores). Orientada como ya sabemos a producir rendimientos muy provechosos para el titular del señorío. En las zonas de repoblación espontánea, por el contrario, predomina la pequeña propiedad.

-Modos de producción del derecho: En la mayor parte del reino se habla de un Derecho consuetudinario.

I.) La costumbre: Es la única fuente del derecho que se aplicaba en la península, por lo que no se encontraba escrita en ningún texto. Puede tener un carácter local o comarcal, pero también había costumbres que se aplicaban en un reino o varios reinos, e incluso por toda Europa. A la costumbre se le llamaba de diferentes formas, en Castilla se le conocía como “foro o fuero” en Cataluña era Usatge. Las distintas comarcas solicitaban la confirmación del derecho o de las costumbres por parte del monarca, y el rey si aprobaba esos textos tenían un carácter más fuerte. Por tanto cada localidad tenía su derecho propio, que no podía ser pisoteado por nadie, ni por el rey. A partir de siglo XI empezó a recogerse por escrito las costumbres, pero una comunidad no se regía solo por lo escrito, sino que se rigen por derechos nuevos y por esas costumbres de siempre que no están incluidas en el libro; Las sentencias judiciales: se considera fuente de creación del derecho en la mayor parte de los reinos peninsulares, salvo en las zonas donde se venía aplicando el derecho visigodo. Cuando no había norma aplicable, el juez aplicaba una disposición según el caso, se escribieron las sentencias y se usaban para los casos futuros, aplicando esas sentencias no solo los jueces sino también los monarcas. Tuvieron especial importancia en la zona de Castilla, y se les conocía con el nombre de “fazañas” eran decisiones judiciales dictadas por los jueces, que quedaban como normas en el futuro. En un primer momento lo dicta el juez pero con la confirmación de la Asamblea Judicial (curia) del príncipe o del monarca, esas sentencias judiciales no tuvieron que contar con esa aprobación de la curia. En Cataluña y Aragón las decisiones judiciales venían de los príncipes .A partir del siglo XII y primera mitad del siglo XIII estas sentencias judiciales se pusieron por escrito en el libro de los fueros; El privilegio: Son las concesiones que hacen los monarcas a los que acuden a poblar un territorio. Hay diferentes tipos: A) Las cartas de Libertad: el rey concedía la libertad a los que acuden a poblar un territorio. B) Las cartas de donación: se donaba la zona a los que acuden a poblar ese territorio. C.)Las cartas franquicias: concedían exenciones fiscales (no pagaban impuesto durante un año) a los que acudían a poblar un territorio. D.)Pacto privado: Es un convenio por el que se establecen unas normas que regulan la vida de un territorio, era un pacto o acuerdo de voluntades entre dos partes. Por una parte los que iban a vivir en el terreno y por la otra el rey o el señor, pero en la practica la mayor parte de las veces el señor o rey dictaba las normas sin opinión de los que iban a vivir. El caso más típico son las “castas pueblas”.E.) La ley: Hace referencia a contenidos muy diferentes dependiendo de la zona y de las épocas, pero en Cataluña se refiere a las disposiciones que dictan los reinos francos. A partir de siglo XI hace referencia a norma impuesta. F.)La curia: Heredero de las antiguas instituciones visigodas. Se distinguen: Curia plena o curia pregonada: cuando se trataba de asuntos más importantes convocaban a todas las personas importantes del reino (miembros de la nobleza). Curia reducida o curia ordinaria: formada por aquel grupo de personas que están con el rey y a los cuales consulta en asuntos ordinarios que tiene que resolver; G.) Concilios: Eran reuniones en las cuales participaban no solo eclesiásticos, sino que participaban también miembros de la nobleza. Unas veces se resuelven los problemas de la iglesia y después se resolvieron civiles. Las normas conciliares tenían más autoridad que las normas civiles; Y finalmente asambleas de paz y tregua de Dios que se explica en el ejercicio 30.

5ª) EL FEUDALISMO.

Feudalismo: Es la denominación del sistema político predominante en la Europa occidental de los siglos centrales de la Edad Media  y en la Europa Oriental durante la Edad Moderna, caracterizado por la descentralización del poder político; al basarse en la difusión del poder desde la cúspide  (donde en teoría se encontraban el emperador o los reyes )hacia la base (donde el poder local se ejercía de forma efectiva con gran autonomía o independencia por una aristocracia, llamada nobleza, cuyos títulos derivaban de gobernadores de Imperio carolingio (duques, marqueses, condes) o tenían otro origen (barones, caballeros, etc.).

El término «feudalismo» también se utiliza historiográficamente para denominar las formaciones sociales históricas caracterizadas por el modo de producción que el materialismo histórico (la historiografía marxista) denomina feudal.

Como formación económico-social, el feudalismo se inició en la Antigüedad tardía con la transición del modo de producción esclavista al feudal; a partir de la crisis del siglo III y sobre todo con la disolución del Imperio romano de Occidente (siglo V) y la formación de los reinos germánicos y el Imperio carolingio (siglos VIII y IX).

Fundamentado en distintas tradiciones jurídicas, el feudalismo respondió a la inseguridad e inestabilidad de la época de las invasiones que se fueron sucediendo durante siglos. Ante la incapacidad de las instituciones estatales, muy lejanas, la única seguridad provenía de las autoridades locales, nobles laicos o eclesiásticos, que controlaban castillos o monasterios fortificados en entornos rurales, convertidos en los nuevos centros de poder ante la decadencia de las ciudades.

Desde el punto de vista institucionalista, el feudalismo fue el conjunto de instituciones creadas en torno a una relación muy específica: la que se establecía entre un hombre libre (el vasallo), que recibía la concesión de un bien (el feudo) por parte de otro hombre libre (el señor), ante el que se encomendaba en una ceremonia codificada (el homenaje) que representaba el establecimiento de un contrato sinalagmático (de obligaciones recíprocas). Esta serie de obligaciones recíprocas, militares y legales, establecidas entre la nobleza guerrera; giraba en torno a tres conceptos clave: señor, vasallo y feudo. Entre señor y vasallo se establecían las relaciones de vasallaje, esencialmente políticas.

En el feudo, entendido como unidad socio-económica o de producción, se establecían relaciones de muy distinta naturaleza, entre el señor y los siervos; que desde la historiografía marxista se explican como resultado de una coerción extraeconómica por la que el señor extraía el excedente productivo al campesino. La forma más evidente de renta feudal era la realización por los siervos de prestaciones de trabajo; con lo que el espacio físico del feudo se dividía entre la reserva señorial  (donde se concentraba la producción del excedente) y los mansos (donde se concentraba la producción imprescindible para la reproducción de la fuerza de trabajo campesina). En otras formas, los siervos se obligaban a distintos tipos de pago; como una parte de la cosecha o un pago fijo, que podía realizarse en especie o en moneda, a los que se añadían todo tipo de derechos y monopolios señoriales.

Elementos de la sociedad feudal.

Personales: el señor y los vasallos, según la siguiente escala: Emperador y Papa como señores supremos; Los reyes como vasallos del Papa, del Emperador o de otro rey, y señores a su vez de otros; Duques, condes y jefes militares, vasallos de los anteriores y señores de colonos y siervos; Colonos que podían ser señores de otros semejantes o inferiores y a su vez vasallos de todos los anteriores; Reales: el feudo o conjunto de bienes que el señor donaba al vasallo en concepto de beneficio para su mantención y servicio a cambio del vasallaje. Podía a su vez subinfeudarse.

El feudo en esencia era la tierra y la propiedad y resulto de la fusión de las dos figuras jurídicas de raigambre en el reino franco, el beneficio (elemento real) y vasallaje (elemento personal). Si bien no se dieron en la península en toda su extensión si se dieron parcialmente. (Wiki pedía)

6ª) LAS INSTITUCIONES FEUDALES. (Lección 19, II)

A)El vasallaje: Es la relación de servicio, amistad y protección pactada entre dos hombres de condición social noble, por lo que uno de ellos (el vasallo) vinculaba su persona al otro (señor) jurándole fidelidad, comprometiéndose a servirle, especialmente en la guerra y recibiendo del señor un sustento, mercedes y dones especiales. Fue en sus orígenes una relación de encomendacion, pero la índole noble de los servicios armados que los vasallos debían a su señor dio a la vinculación vallastica su carácter peculiar. El vinculo que así se establecía no mermaba la libertad del vasallo, que solo quedaba obligado a guardar fidelidad a su señor a defenderle con las armas, a seguirle en la guerra y cuando el señor lo requiriese, su servicio, consejo y compañía.

B) El beneficio: Cesión de tierras a cambio de beneficios específicos. Los señores acostumbraban a recompensar los servicios de sus vasallos cediéndoles tierras en beneficio por el plazo de vida del vassallo primero, y a partir del siglo IX de carácter hereditario, siempre y cuando el heredero fuese vasallo del señor otorgante. Posteriormente se exigió que inmediatamente después de la prestación del homenaje se entregase al vasallo una tierra en beneficio. En los reinos hispánicos resulto habitual la entrega de tierras en tendencia temporal o vitalicia, constituyéndose prestimonios, que a diferencia de lo que ocurrió en otras zonas de Europa, en ocasiones fueron concesiones temporales, revocables, nunca objeto de trasmisión hereditaria.

El prestimonio comúnmente otorgaba al prestatario el derecho de usufructo, no a la propiedad de la tierra. Podía consistir asimismo en el disfrute de oficios o regalías, que no podían ser cedidas en beneficio.

A partir del siglo XI se transformo el beneficio en feudo, institución esta que reunía por si misma los caracteres de beneficio y vasallaje.

El feudo: El nombre con el que se designa a la tierra que el señor otorga al vasallo en el contrato de vasallaje., como parte del beneficio que le debe a éste por el cumplimiento de sus obligaciones.

C) Pacto feudal: Se establecía en la ceremonia del homenaje (que se perfeccionaba con el juramento de fidelidad y el beso) en las que las dos partes (señor y vasallo) se comprometían libremente.

1-Feudalizacion de la tierra con los señoríos y condados feudales: Ya en la monarquía astur-leonesa existía la inmunidad, que permitía al señor percibir tributos, cobrar penas pecuniarias y organizar la defensa de su dominio exigiendo prestaciones militares de sus vasallos. En castilla la inmunidad debilito la relación rey-súbditos al establecerse cotos cerrados o redondos, en los que el señor ejercía el derecho de no entrotio , vetando el acceso a sus tierras de los oficiales del rey. Cataluña si se organizo desde el siglo XI, por influencia del Imperio carolingio, en estado feudal, con los condes trasmitiéndose por herencia sus condados. El Conde de Barcelona, en la cúspide, concedía beneficios e inmunidades a otros condes.

2-Feudalizacion de las cuentas y oficios públicos con titularidad de oficio equiparado a un beneficio especial u honor: Otra consecuencia del sistema feudal fue la concesión por parte de los reyes de oficios y funciones públicas a individuos ligados a ellos por vínculos de vasallaje adquiriendo los cargos y funciones públicas el carácter de beneficios. La consideración del oficio público como beneficio facilito la patrimonializacion de los oficios, transformándose en bienes heredables, y la privatización de las funciones públicas.

7ª) ¿Fue el Principado de Cataluña, en la Edad Media, una sociedad feudal? ¿Y la Corona de Castilla, los demás Reinos de la de Aragón, y el Reino de Navarra? (Leccion 19, I.B.)

Por una parte la institucionalidad y técnica o restringida, representada por Sánchez y Albornoz y García de Valedeavellano, quienes consideraban que para que existiera feudelismismo tenían que existir feudos, y que por tanto en España aunque si hubo régimen señorial inmunidades e instituciones feudo- vasallasticas, ello supuso únicamente una concesión parcial de jurisdicción y de poderes públicos. Por consiguiente, no hubo feudalismo propiamente dicho salvo en Cataluña por la influencia franca.

- Y según esta teoría, diríamos que sí, que el principado de Cataluña en la edad media sí que hubo una sociedad feudal, pero que no la hubo en el resto de España.

Por otra parte la concepción socioeconómica, ampliamente definida por los historiadores de formación marxista, entiende que, por ser el feudalismo un sistema económico o modo de producción pre capitalista, para hablar de su existencia o inexistencia lo determinante es observar si hay o no relaciones de dependencia en el sistema y en la organización social. Esto equivale a asimilar feudalismo con régimen señorial, y a asegurar que en España si hubo feudalismo desde la época romana hasta el siglo XIX en que fueron abolidas sus principales instituciones.

-La cuestión del feudalismo castellano había sido negada por la historiografía clásica desde los siguientes argumentos:

Cuando Francia experimentaba las profundas transformaciones que habían de conducir al régimen feudal, en los siglos VIII y IX en España a penas existían territorios cristianos, ni existían, un poder real, ni una corte, ni una nobleza consolidada.

Las primeras zonas repobladas de la Meseta lo fueron con gente libre, por lo que predomino la pequeña propiedad. La nobleza no había adquirido aun sus grandes dominios y era frecuente que el rey retribuyera sus servicios en dinero sin tener que acudir a las donaciones de las tierras. No se daban, por tanto, los elementos propios para el desarrollo del feudalismo. Nobleza poderosa, gran propiedad, etc.

Siglos más tarde, al recibirse los gérmenes del feudalismo, habían surgido ya los obstáculos que en todas partes prepararían la ruina del mismo; el auge de la clase libre, el nacimiento de las municipalidades y la recepción del derecho romano.

-Únicamente las regiones de Extremadura, Andalucía y Murcia los nombres recibieron grandes territorios y vino a cuajar allí un régimen señorial que ya resultaba extemporáneo para modificar la organización fundamental sobre la que se había asentado la sociedad en León y Castilla.

El régimen señorial y las inmunidades si calo en todos los reinos de la península. Es evidente que hubo régimen señorial y que el señorío es una institución de origen de estirpe feudal, que representa una des embarcación de la soberanía. Las primeras manifestaciones feudales en los reinos de Castilla y León aparecieron hacia el siglo XI en forma de donaciones de tierras del rey a los nobles llamadas prestimonios que pueden ser equiparados a feudos incompletos y que dieron lugar en estos territorios a una retícula de señoríos, relativamente compacta en la Meseta y Andalucía, y más discontinuos y menor en el resto del reino. A parte, en los reinos de la Meseta se dio un cierto desarrollo de las inmunidades, pero no se llego en ningún caso a una independizarían total respecto de los reyes. A diferencia de lo ocurrido en Castilla en los territorios cátalano-aragoneses (zona de influencia franca) se desarrollo temporalmente el proceso de infeudacion, cristalizado en un sistema de características similares al régimen feudal franco.

Ante este debate historiográfico me atrevería a decir que en mi opinión los reinos de Castilla, Navarra y Aragón, solo se consideran que hubo algunos elementos similares al feudalismo europeo pero que no lo hubo del mismo modo que en Cataluña, cuyas fuentes son más directas. Aunque sigue siendo una teoría ya que las fuentes son bastante indirectas, en este caso no se puede saber con exactitud.

8ª) LA SOCIEDAD FEUDAL. (Wiki pedía)

-Durante la Edad Media en la mayor parte del territorio europeo la sociedad estaba organizada mediante el sistema feudal, basado en la división jerarquizada de las clases sociales según la siguiente pirámide: Rey, privilegiados y no privilegiados.

La división en tres órdenes se subdividía a su vez en estamentos compactos y perfectamente delimitados.

En una primera división, se encuentra el grupo de los privilegiados, todos ellos señores, eclesiásticos o caballeros. En la cúspide se hallaba el Rey, después el Alto clero integrado por arzobispos, obispos y abades y el Bajo Clero formado por los curas y sacerdotes, y por último la nobleza. Es este grupo de privilegiados el que forma los señores y los caballeros, y éstos últimos a su vez podían ser señores de otros caballeros, dependiendo de su poder y de la capacidad de subinfeudar sus tierras. El Alto Clero además de las tareas que dentro de los tres órdenes le habían sido encomendadas, la guía espiritual y sostener la doctrina moral que mantenía el feudalismo, podían ser a su vez señores y entregar parte de sus bienes para la defensa de su comunidad. Los privilegiados no pagaban impuestos.

Los no privilegiados eran la burguesía, los artesanos, los sirvientes y los campesinos, que se subdividían a su vez en colonos y aldeanos. A éstos correspondía el sometimiento a la tierra y, por tanto, a quien de ella dependiera, trabajándola y entregando una parte de sus frutos al señor, o bien, en el caso de artesanos y burgueses, debían obediencia a quien les garantizaba la defensa de la ciudad y la entrega de bienes o dinero.

Por lo tanto si, la sociedad feudal estaba jerarquizada porque es un sistema de relaciones personales en que unos prestan obediencia a otros.

-Señores y Vasallos: (ambos hombres libres, ambos guerreros, ambos nobles)

El señor era un noble de categoría superior y el vasallo era un noble de categoría inferior que se ponía bajo la protección de un noble de categoría superior, su Señor feudal. El vasallo realizaba un juramento de fidelidad a su señor y se comprometía a una serie de obligaciones en su favor, principalmente de apoyo político y servicios militares (auxilium et consilium); recibiendo como contraprestación un beneficio, habitualmente el control y jurisdicción sobre la tierra y la población de su feudo o señorío.

-Vassallos de vassallos (vasvessores): La posibilidad de que un vasallo tomara bajo su protección a su vez a otros hombres, que pasaban a ser sus vasallos y él a ser su señor.

-Las obligaciones contraídas por el señor eran: Proteger al vasallo militar y judicialmente, atender a su sustento en caso de necesidad, no imponerle más cargas que las otorgadas.

Por su parte el vasallo quedaba obligado a: Prestar al señor auxilio militar y consejo, entregar una garantía proporcional a la valía del feudo, guardar fidelidad a su señor y prestarle los servicios acordados.

-La ruptura del vasallaje: Las obligaciones contractuales de la relación vasallática quedaban sin efecto para una parte si la otra incumplía gravemente las suyas.

El señor feudal tenía derecho a revocar el feudo a su vasallo si éste no se comportaba como tal, o demostraba algún signo de deslealtad, como conspirar contra él, no cumplir entregando las tropas de su feudo en caso de guerra, etc., ya que cometía el delito de felonía. A un felón se le consideraba un mal vasallo y una persona de la que desconfiar. En el sistema feudal, la felonía era una terrible mancha de por vida en la reputación de un caballero.

Si el vasallo consideraba que su señor no cumplía con sus obligaciones, podía desafiarle (esto es, romper formalmente su confianza) y declarar que no le consideraría por más tiempo como su señor, si bien podía seguir conservando el feudo como dominio propio o convertirse en vasallo de otro señor. Puesto que en ocasiones el señor consideraba el desafío como una rebelión, los vasallos desafiantes debían contar con fuertes apoyos o estar preparados para una guerra que podían perder.

-El grado de dependencia de los señores feudales respecto al rey o al príncipe: Quien pertenecía a la clase privilegiada podía poseer tierras y llevar armas. Su oficio era la guerra, y, en pago del servicio que prestara, el Rey le ofrecía tierras para que asegurara su subsistencia y adquiriera los recursos dignos de su posición social. Los señores más poderosos obtuvieron con el tiempo que el rey les reconociera una soberanía casi completa dentro del señorío. Si se le concedía a un señor el derecho de alta justicia, la autorización para acuñar moneda, y, además, la seguridad de que no entrarían en su señorío los oficiales reales, éste gozaba prácticamente de plena autonomía, y la dependencia del señor frente al monarca se reducía a cierta forma de solidaridad en relación con los problemas de interés común. Un territorio compacto o no pero , pero unificado conceptualmente por una serie de atribuciones jurisprudenciales que el señor ejercía por delegación real , que llegaban a suplantar , o al menos interferir , en la relación, general rey- súbdito. El señorío o dominio llegó a ser, pues, un mundo casi cerrado. El señor era a la vez jefe político y militar, y además tenía el control de la riqueza.

9 ª) LA POSICION PREEMINENTE DE LOS MAGNATES CATALANES EN EL PODER JURIDICO-POLITICO.

-La nobleza configuraba el grupo social dominante. Su posición preeminente en la escala social tenía una base material identificada con la posesión de la tierra y con la explotación de los campesinos instalados en ella. Su papel hegemónico quedaba justificado por la importancia de la función de defensa que tenía asignada. En virtud de esa función los nobles asentaban una serie de privilegios, como la extensión fiscal, el que solo pudieren ser juzgados por sus iguales, o que en caso de daños percibieran indemnizaciones mas altas que los no nobles.

Por lo tanto si que tenían una situación privilegiada los magnates de Cataluña, ya que se encontraban a la cabeza del estamento nobiliario (también llamados alta nobleza). Poseían extensos dominós territoriales en los cuales disfrutaban de inmunidad. Esto magnates (o ricos hombres), con frecuencia detentaban cargos altos en la corte. (Lección 18.)

10 ª) Si, el nuevo orden jurídico de los Usatges perseguía el propósito de integrar dicha jerarquía en el seno de la estructura política del estado, determinado e individualizando para ello los derechos de los señores feudales respecto al príncipe. Debido a que el vasallaje de los condes de marca Hispánica a los monarcas carolingios proporciono la recepción del derecho y las instituciones feudales. La actividad normativa judicial era realizada por el conde de Barcelona (mas tarde rey) con su Curia recopilándose las resoluciones o usualia a instancias de Ramón Berenguer I, y añadiéndose nuevos usos con Alfonso I.

11 ª) EL PACTO VALLASTICO ENTRE SEÑOR Y VASALLO.

-Un contrato sinalagmático, es decir, entre iguales, con requisitos por ambas partes, entre señores y vasallos, consistente en el intercambio de apoyos y fidelidades mutuas, dotación de cargos, honores y tierras (el feudo ) por el señor al vasallo y compromiso de auxilio o apoyo militar y consejo o apoyo político, que si no se cumplía o se rompía por cualquiera de las dos partes daba lugar a la felonía, y cuya jerarquía se complicaba de forma piramidal (el vasallo era a su vez señor de vasallos); y por otro lado el feudo como unidad económica y de relaciones sociales de producción, entre el señor del feudo y sus siervos, no un contrato igualitario, sino una imposición violenta justificada ideológicamente como un “quid pro quo”de protección a cambio de trabajo y sumisión.

El señor acogía a los campesinos en su feudo, que se organizaba en una reserva señorial que los siervos debían trabajar obligatoriamente y en el conjunto de pequeños terrenos para explotaciones familiares (o mansos feudales) que se atribuían en el feudo a los campesinos para que pudieran subsistir. Obligación del señor era protegerles si eran atacados, y mantener el orden y la justicia en el feudo. A cambio, el campesino se convertía en su siervo y pasaba a la doble jurisdicción del señor feudal: en los términos utilizados en España en la Baja Edad Media, el señorío territorial, que obligaba al campesino a pagar rentas al noble por el uso de la tierra; y el señorío jurisdiccional, que convertía al señor feudal en gobernante y juez del territorio en el que vivía el campesino, por lo que obtenía rentas feudales de muy distinto origen (impuestos, multas, monopolios, etc.). La distinción entre propiedad y jurisdicción no era en el feudalismo algo claro, pues de hecho el mismo concepto de propiedad era confuso, y la jurisdicción, otorgada por el rey como merced, ponía al señor en disposición de obtener sus rentas.

Junto con el feudo, el vasallo recibe los siervos que hay en él, no como propiedad esclavista pero tampoco en régimen de libertad; puesto que su condición servil les impide abandonarlo y les obliga a trabajar. Las obligaciones del señor del feudo incluyen el mantenimiento del orden, o sea, la jurisdicción civil y criminal, lo que daba aún mayores oportunidades para obtener el excedente productivo que los campesinos pudieran obtener después de las obligaciones de trabajo o sernas en la reserva señorial, o del pago de renta, en especie o en dinero, de circulación muy escasa en la Alta Edad Media, pero más generalizada en los últimos siglos medievales, según fue dinamizándose la economía. Como monopolio señorial solían quedar la explotación de los bosques y la caza, los caminos y puentes, los molinos, las tabernas y tiendas. Todo ello eran más oportunidades de obtener más renta feudal, incluidos derechos tradicionales, como el derecho de pernada, que se convirtió en un impuesto por matrimonios, buena muestra de que es en el excedente de donde se extrae la renta feudal de forma extraeconómica.

Por tanto, la realidad que se enuncia como relaciones feudo-vasalláticas es realmente un término que incluye dos tipos de relación social de naturaleza completamente distinta, aunque los términos que las designan se empleaban en la época de forma equívoca y con gran confusión terminológica entre ellos y se siguen empleando. ( Lección 16.)

12 ª) EL CONSILIUM Y EL AUXILIUM.

Una de las obligaciones del vasallo era el deber de consejo. El auxilium consilium, o deber de auxiliar militarmente y asesorar al señor utilizado en la Alta Edad Media como fundamentalmente en la obligación de acudir a la llamada del señor. Con la recepción del derecho común se potencio el deber de consejo debido a que va a prestar una fundamentación ética, moral y social al principio de soberanía, contribuyendo con ello a solidificar las bases sobre las que se asienta el poder real. Ello supondrá la consolidación del deber de consejo hasta la categoría del principio político, esencial en la administración moderna. (Lección 29.)

13 ª) SERVICIO CON EL PRINCIPE.

-La condición universal de todos los hombres en la Edad Media, era la de ser súbditos de un príncipe, lo que es ya un lazo de sentido público. El ser súbdito natural significaba estar vinculado a una tierra y a quien la gobierna. La noción de naturaleza desplazo la moción más restringida del vasallaje, y al mismo tiempo la condición de natural resultaba preeminente frente a la del vasallo. En todos los reinos la condición de natural se adquiría en la Alta edad media por dos vías, la del nacimiento y la de residencia estable, variando los criterios en cada reino.

El deber de defender con las armas el territorio cuando es amenazado, que se concreta en la obligación de la prestación militar. Pero este no era el único deber, si no que tan bien estaban los siguientes, las obligaciones que impone un vínculo de naturaleza eran además:

El deber de consejo que los obliga a acudir a la llamada de un rey para darle su consejo en los temas que este consulte.

El deber de contribuir con prestaciones económicas a los gastos del estado. (Lección 26.)

14 ª) No, el vinculo de ambos que así lo establecía no mermaba la libertad de los vasallos. Que no solo quedaban obligados a guardar fidelidad al señor, a defenderle con las armas. A seguirle en la guerra, si no que cuando el señor lo requiriese, su servicio, consejo y compañía.

15ª) EL CONTENDIDO DEL PODER REAL O SEÑORIO DEL REY.

I.)El rey como titular del poder público y el rey como señor:

En la Alta edad media se distingue el poder general y político del rey (regnum) de aquel otro particular o dominical (ius regale) que el monarca ejerce en los territorios no sometidos a los señores. Resumiendo (el regnum) es el poder publico del rey sobre el reino, y el ius regale el especifico del monarca como señor de los territorios no inmunes.

En la baja edad media el panorama cambia. Los señores mantienen su jurisdicción y privilegios, pero el monarca suaviza el control de realengo otorgando una creciente autonomía a las ciudades que en el existen. Por ello García Gallo observa que la distinción entre regnum e ius regale se debilite hasta llegar a desaparecer. Ahora se habla de señorío real, en el cual, corresponden al rey los poderes legislativos, ejecutivos y judiciales. Por los absolutismos regios consagrados en las partidas, en cualquier caso, el rey siempre hizo uso de las pragmáticas como procedimiento legislativo indirecto de carácter personal y que no pudo ser elegido nunca. El rey, por tanto, es la máxima instancia en la administración de justicia y juez último siempre en apelación de cualquier sentencia dictada por los jueces del reino.

II.) El ejercicio del poder tenía sus limitaciones de acuerdo con el derecho medieval en Castilla, Navarra y Aragón. A pesar de ello los poderes del rey eran muy amplios. Era el jefe del ejército, recaía en él la potestad legislativa, administrativa justicia, y era la cabeza visible de la embrionaria administración del Estado y por ello nombraba a los oficiales públicos, Además poseía una serie de bienes privativos: las regalías.

A.)El derecho de resistencia: el Rey debe proteger la fe, gobernar con justicia y mantener la paz y es para ello que dispone de fuerza de leyes. Los monarcas intentaron hacer prevalecer la situación de estar por encima del ordenamiento jurídico aunque lo más normal fuera que las propias cortes sujetaran al monarca al cumplimiento de la ley, lo que se consigue cuando triunfan las concepciones pacifistas. Ante los posibles abusos del poder del rey, que pudieran hacerle incurrir en tiranía o gobernar injustamente, la doctrina bajo medieval de S. Isidoro de Sevilla y Juan de Salisbury reconocía el derecho de resistencia. Las partidas condenaron la tiranía, contemplando que pudiera ser amonestado pero no justificaron su deposición.

B.)La concepción pactista: el poder del rey se fundamentaba en el compromiso que aceptaba al ser investido con la potestad real de cumplir las leyes y costumbres del reino, mientras que el pueblo, por su parte, se comprometía a guardar al monarca fidelidad y acatamiento . De esta manera se entendió que el poder real se encontraba su fundamento en el compromiso o pacto contraído entre el rey y el pueblo.

De acuerdo con esta idea la monarquía pactista la sujeción de los súbditos al poder real era el resultado de un pacto tácito que supeditaba al rey el acatamiento de las leyes del reino que daba la posibilidad al pueblo de resistirse a los mandatos de un rey que las incumpliera.

Esta concepción contractual de la monarquía estuvo más presente en Castilla, en Navarra, en Cataluña y Aragón, así como en las Vasconadas, donde el poder de los reyes estuvo de echo limitado por las normas morales impuestas por la iglesia, por el derecho o la costumbre del país que protegía los intereses generales del pueblo y de los súbditos del reino. Allí el rey antes de ser investido por la potestad regia se comprometía a cumplir leyes y fueros del reino y el pueblo a guardarle fidelidad.

C.)Los agravios y su reparación: el rey estaba obligado a respetar el ordenamiento jurídico vigente. Por lo tanto sus mandatos contrarios a tal ordenamiento constituían una lesión, agravio, greuge o contrafuego.

El reparto de agravios, consistente en la anulación de la disposición vulneradora, fue un procedimiento más eficaz en Navarra, Cataluña y Aragón que en Castilla. En Navarra será exigida ante las cortes, donde se hacía efectivo. En Aragón, desde el siglo XIII fue competencia de la justicia mayor, convirtiéndose en juez intermediario entre el rey y el reino, y pudiendo juzgar dentro y fuera de las Cortes. En Cataluña estimaba los agravios nombrados por el Rey y por las cortes.

D.)La formula “obedézcase pero no se cumpla” ¿Qué es lo que tiene que ser obedecido pero no cumplido? García Gayo se refirió a las leyes mismas que fueran ilegitimas o injustas.

En Castilla se consideraba que la disposición así afectada era anulable, pero si el rey conocía el asunto e insistía en su cumplimiento, los súbditos habían de cumplirla. En Cataluña se consideraba que una ley del rey o sus funcionarios que fuera contraria al derecho catalán era nula sin más, en caso de duda decidía la audiencia de Barcelona. En Aragón, el acusado carácter pactista llevo consigo un mayor compromiso del monarca de respetar leyes y fueros, entendiéndose que las disposiciones sujetas a la formula de obediencia e incumplimiento eran nulas de pleno derecho. En Navarra, la especial preocupación por evitar cualquier contrafuero, dio lugar a un estrecho control de la actividad regia. Posteriormente esta fórmula fue introducidas en el Fuero de Vizcaya y el las ordenanzas municipales. (Lección 27.)

-Relación de los capítulos 68 y 81 de los Usatges: En efecto los Usatges de Barcelona se convirtieron así en la base del derecho catalán y de otros códigos, En la época de Ramón Berenguer IV, a principios del siglo XII, se recopiló lo que pudiera calificarse como el primer código jurídico-constitucional de la historia. 

16 ª) El número 81.

-Respetando Ramón Berenguer y su esposa Almodis, el Liber Iudiciorum (leyes góticas) que todos los hombres podían pleitear, pero no todos podían cumplir las sentencias que se pedían a cambio de los mencionados delitos. No se contemplaban en este las relaciones del homenaje y por ello al querer que los conflictos feudo-vasalláticos también fuesen juzgados y castigados de la misma manera que se había establecido hasta entonces para el resto de los hombres a partir de entonces, todos los pleitos serian juzgados según este nuevo cuerpo legal, los Usatges, si este no bastaba se acudiera a las leyes góticas.

17 ª) -Solo se hace hincapié de los elementos personales y reales del feudo en el homenaje. Porque para el resto de los hombres “hombres libres”, ya estaba el “Liber” que los juzgaba hasta entonces.

18 ª) EL LIBER PARA LA NUEVA SOCIEDAD MEDIEVAL.

Se supuso que tras la caída de la monarquía visigoda y el derecho oficial del Líber, la población goda, refugiada en el norte de la península había comenzado a aplicar abiertamente dicho derecho popular germánico fijado lo posteriormente escrito en cartas pueblas y fueros municipales. Es paradójicamente, en esto siglos “mudos” de crisis política y teórico auge del derecho consuetudinario donde se constata una creciente aplicación del Liber y una mínima presencia de “germanismos” en comparación con los siglos XII y XIII.

-Durante la Alta edad media el líber seguía aplicándose como un derecho general o subsidiario respeto a los fueros municipales, que sería un derecho especial surgido para dar respuestas a las nuevas necesidades. Se entiende el derecho medieval como unas evolución de la tradición jurídica visigoda creada en torno al Liber ludicirium, que al ir quedándose paulatinamente desfasado origino la aparición de un derecho nuevo. La escasa documentación jurídica procedente del reino Astur refleja una aplicación del derecho coherente del Liber Iudiciorum . Es significativo que muchas de las nuevas prácticas jurídicas nacieran a la sombra de la ley gótica, es decir, para completar, adaptar matizar o reformar el Liber.

De hecho el derecho visigodo subsistió, hasta finales del siglo XII al lado de los Usatges (usos consuetudinarios) que tampoco aspiran a cambiarla por completo.No son un sustituto, sino un complemento y una adecuación a las nuevas circunstancias. (Lección 20.)

19ª) RESUMEN DE LA BIOGRAFIA Y REINADO DE RAMON BERENGUER I (EL VIEJO)

Ramón Berenguer I (1035-1076) llamado el Viejo, hijo de Berenguer Ramón I, fue Conde de Barcelona y Gerona (1035-1076), de Osona (1054-1076) y de Carcasona y Rasés (1068-1076). Fue llamado también «Apoderador de España»

Después de la muerte, de su padre Berenguer Ramón I se repartieron sus dominios entre sus tres hijos; Guillermo (1035-1054) fue conde de Osona, Ramón Berenguer obtuvo Gerona y Barcelona, excepto el extremo sur, entre el río Llobregat y la frontera con el Islam que, constituido como el condado del Penedés fue para Sanç (1035-1049); los tres herederos, al ser menores de edad, quedaron bajo la tutela de su abuela Ermesenda, única representante efectiva del poder condal en Barcelona, Gerona, Osona y el Penedés entre 1035 y 1041.

Debido al descrédito del poder condal  los nobles, prescindiendo totalmente de la potestas del conde, tomaron ellos mismos el control  de las fortalezas de las que dispusieron para cederlas como feudo como si fuesen de su propiedad. Mir Geribert afirmaba su condición de líder de los nobles feudales. El rechazo de estos a la autoridad condal les llevó a una irreductible enemistad con Ermesenda. (En la  minoría de edad de sus nietos). La condesa reúne un equipo de cortesanos estos se comprometieron junto con ella en la defensa de la autoridad condal y de la legalidad vigente ante las usurpaciones de los nobles feudales. La idea de potestas y de la ley escrita, contenida en el Liber Iudiciorum, les resultaban incomprensibles a los nobles ya que para ellos no había más norma de relación social que los juramentos y relaciones feudales.  Para el bando contrario, el de la Condesa esas cosas no son elementos de un pasado lejano, sino cosas vivas las cuales hay que defender.

 La actuación de Ramón Berenguer, como conde, debería estar del lado de su abuela, pero por edad piensa igual que sus barones por lo que su proyecto político será imponerse a sus barones sobre la base de las nuevas prácticas feudales, por lo que durante el proceso, su abuela Ermesenda llegará a posicionarse en su contra. En 1041

 Para recuperar el condado de Gerona, cedido a su abuela para librarse de su tutela política, se alía con Mir Geribert a quien reconoce su posición de dominio en el Penedés y en perjuicio de su hermano, el conde Sanç del Penedés. Poco después de haberse apoderado del control del condado de Gerona se reconcilia con su abuela,  los nobles se rebelan y desertan del ejército condal reunido para atacar el condado de la Cerdaña. Paralelamente, el obispo de Barcelona y el vizconde Udalart intentan un golpe de estado en la ciudad, que fracasa. Tras el fracaso de la tentativa y mediante una sentencia de un tribunal presidido por el abad Oliba, el obispo es obligado a jurar que no ha tenido nada que ver con la rebelión y a ceder el castillo obispal mientras que Udalart debe indemnizar al conde con doscientas onzas de oro y cederle el castillo Vell.

Ramón Berenguer I se casó tres veces. En 1039 con Isabel de Nimes, con quien tuvo a: Pedro Ramón de Barcelona,  Arnau de Barcelona, Berenguer de Barcelona. En 1051 se casó con Blanca de Narbona, fue repudiada al año siguiente sin tener descendencia. En 1056 se casa, en terceras nupcias, con Almodis de la Marca,  con quien tuvo a: Berenguer Ramón II, Ramón Berenguer II, la infanta Agnès de Barcelona y Sancha de Barcelona. (Wikipedia.)

20 ª)

-Los preceptos (disposiciones o mandatos que se deben cumplir) del Líber, eran varios. El derecho a legislar corresponde al rey con el Officium Palatii y los Obispos como órganos consultivos. La ley obliga a todos, sin distinción de clase social, condición, sexo o edad, e incluye al rey. El rey podía conceder gracias e indultos, salvo las limitaciones establecidas para los casos de traición. Se distinguía entre siervos (esclavos) y hombres libres, (la manumisión de esclavos se hacía mediante un ritual con intervención de un sacerdote y dos testigos.) Si alguien acusado no comparecía ante el juez que le hubiera convocado adecuadamente, tendría que pagar cinco sueldos de multa al juez y otros cinco al acusador para compensarle el retraso. Si carecía de bienes para pagar recibiría cincuenta latigazos. Si el que dejaba de comparecer era un Obispo o su representante la multa sería de veinte sueldos al juez y de treinta al acusador, y el juez del tribunal, el conde de la ciudad o el dux provincial podrían compelerle al pago; si quien debía comparecer era sacerdote, archidiácono, diácono, subdiácono u otro clérigo o monje, pagarían también cinco sueldos al juez y cinco al acusador, y si no pudieran pagar debería hacerlo el Obispo bajo cuya jurisdicción estuvieran. Esto eran las llamadas “faltas de respeto a los Tribunales”. Los que perdían un pleito debían pagar al acusado cuya culpa no resultaba probada una indemnización de cinco sueldos. Los costes de los juicios serían entre el 5% y el 10% del valor del litigio. Se establecían los castigos para los jueces prevaricadores y para los que se negaran a dictar sentencia o demoraran el fallo. Solo se precisarían procuradores en caso de litigar el rey o el obispo con un pobre. El padre no podía dar en prenda a sus hijos, ni venderlos o donarlos, ni privarles de la vida; en casos extremos de deshonestidad podían matar a las hijas (Derechos de los padres.) Se considera persona física la que ha nacido y vivido diez días al menos, y ha recibido el bautismo. Se es menor de edad hasta los quince años.

La dureza y aspereza de las leyes góticas, se refiere a que muchas de las sentencias o castigos por incumplir dichas leyes eran bastante duras, le citare a continuación algunos ejemplos los cuales e extraído de wikipedia, concretamente de los variados libros que componen el propio Liber: Los obispos y jueces deberían separar a las parejas en caso de que el varón fuera sacerdote, diácono o subdíacono; el culpable sería entregado al Obispo para ser castigado de acuerdo al derecho canónico, y la mujer recibiría cien latigazos y sería vendida como esclava. En los casos criminales surgen los llamados Juicios de Dios, pero limitados al tormento y al juramento compurgatorio. Los casos de duelos, agua hirviente y fuego u ordalía prácticamente no existieron. Pero si tenemos constancia de las penas, las penas más frecuentes eran las pecuniarias y las de azotes. Las penas por hurto, falsedad y otras son establecidas más detalladamente: Las multas eran muy frecuentes. Aquel que no podía pagar una multa se convertía en esclavo del perjudicado; El homicidio y el perjurio conllevaban penas muy graves (en concreto el homicidio, salvo el involuntario, era castigado con la pena de muerte; y el perjurio suponía azotes, infamia para el perjuro, inhabilitación para hacer de testigo y confiscación de una cuarta parte de los bienes que pasaban al agraviado); La pena de muerte se aplicaba también a los que provocaban abortos, a los asesinos de un pariente próximo, a los homicidas que actuaban con premeditación, a los hombres armados que penetraban en casa de otro y le daban muerte, al hombre que ordenara a su esclavo que matara a otro hombre libre, y algunos casos de traición; a la mujer que daba muerte a un niño de poca edad y al marido si era cómplice o había dado la orden, eran cegados; Se les daba muerte en la hoguera: A los oficiales que enviaban a los soldados a luchar y ellos eludían el combate, a los esclavos que saqueaban tumbas, a los incendiarios, a la mujer adultera o que intentaba casarse con un esclavo o liberto, al esclavo que violaba a una mujer libre; El adulterio era castigado con la esclavitud del adúltero respecto al cónyuge inocente, pero en caso de ser adúltera la mujer el marido podía darle muerte, pudiendo matar también al amante si los sorprendía "in fraganti"; Los delitos de lesiones o daños personales eran castigados con el talión; La decalvación y las marcas ofensivas en la piel, las mutilaciones, ataque o detenciones ilegales, se castigaban también con el talión, pero la víctima podía aceptar un acuerdo; La decalvación del esclavo de un hombre libre por otro hombre libre estaba sancionada con multa de diez sueldos, y si el esclavo era doméstico recibía además cien latigazos; Las lesiones a causa de una pelea o no premeditadas solo tenían sanciones económicas; Las multas llegaban hasta los cien sueldos según el lugar de la lesión; El comportamiento irreverente de un esclavo para con un Vir Illustris estaba castigado con latigazos; El insulto u ofensa al esclavo de otro (realizado por un hombre libre o un esclavo) era castigado con azotes o con multas; Los insultos u ofensas entre hombres libres eran castigados con multas; las ofensas o injurias realizadas por esclavos dependían de si se hacían con conocimiento del amo o sin él. La nobleza no podía ser torturada en los Tribunales más que en casos muy limitados (traición, homicidio y adulterio). Cuando un demandante presentara una acusación contra un miembro de la nobleza palatina que no pudiera ser probada debía entregar al rey o al juez una declaración escrita ratificada por la firma de tres testigos (inscriptio) y entonces se sometía al acusado a tortura; si no confesaba el acusador era entregado al acusado como esclavo, pero el nuevo amo no podía matarlo. El sistema de inscriptio y tortura se extendía a otros delitos menores, como el robo por valor de más de trescientos sueldos, para “los demás hombres libres” .Para los robos menores se establecía que debía devolverse nueve veces el valor de lo robado a la víctima, salvo si el ladrón era esclavo, en cuyo caso el dueño pagaría seis veces el valor de lo robado, esclavo o libre el ladrón era castigado además con cien latigazos. Si el dueño del esclavo no quería pagar el esclavo pasaba a ser propiedad del perjudicado, y si el hombre libre no quería pagar se convertía en esclavo de la víctima del robo. La tortura se desarrollaba durante tres días como máximo, en presencia del juez y de otros hombres invitados de éste; El juez que a sabiendas o por soborno provocara la muerte de un torturado sería entregado a los parientes del muerto para ser torturado por éstos, pero podía librarse si prestaba juramento de que era inocente y los invitados testificaban su actuación correcta; en todo caso estaría obligado a pagar a los herederos del torturado fallecido una compensación de trescientos sueldos. Si la causa de la muerte fuera el soborno del demandante, éste sería ejecutado. La falsificación de documentos reales estaba castigada con la amputación de un dedo, decalvación y doscientos latigazos. La homosexualidad era castigada con la castración y el destierro; cuando el homosexual estuviera casado sus bienes pasarían a sus herederos, su matrimonio se anularía y su mujer recobraría la dote. Si el culpable era obispo, sacerdote o diácono sería secularizado y desterrado. Un hombre libre que copulara con una esclava de otro hombre en casa del dueño de la esclava, recibiría cien latigazos si era esclavo recibiría ciento cincuenta latigazos. La violación también era castigada .Se estableció que para matar a un esclavo debería ser culpable de un delito grave, el amo podía matar al esclavo en defensa propia pero debía demostrarlo mediante testigos o a falta de ellos prestando juramento. El esclavo que robara a otro esclavo o a su dueño era castigado por el amo sin intervención judicial como anteriormente pero no podía ser ejecutado. El hombre que matara a su esclavo sin causa justificada sería exilado de por vida y debería hacerse penitente; además perdería sus bienes que pasarían a sus herederos. El hombre que mataba al esclavo de otro hombre debía entregar dos esclavos de igual valor al propietario del esclavo muerto, y además quedaría sometido a la pena de exilio prevista por matar a un esclavo .El hombre que mataba a un esclavo propio o de otro, en represalia por alguna injuria u ofensa, y podía probar la causa del crimen mediante testigos o mediante juramento, quedaba libre. Un esclavo que (bajo tortura) confesara haber matado a un hombre por orden de su amo, recibiría cien latigazos y la decalvación, y su dueño quedaría sujeto a las penas de homicidio .El hombre que mutilaba o lisiaba a un esclavo al castigarle, o incluso le provocaba la muerte, quedaba libre si los hechos ocurrieron para imponer una justa disciplina; pero si la mutilación era injustificada era penada con destierro durante tres años y la penitencia ante el obispo local. El que consultaba a un adivino para saber el futuro de cualquier persona incluyendo al rey, sería azotado, sus bienes confiscados y se convertiría en esclavo; el adivino correría igual suerte. Si el culpable fuera un esclavo sería torturado y vendido fuera del reino. Aquellos que realizaran prácticas de magia recibirían doscientos latigazos y decalvación pública. Los que recurrieran a y adivinos o practicaran la magia, perdían el derecho a testificar.Los declarados culpables de homicidio o de prácticas mágicas no podrían refugiarse en las Iglesias. Todo habitante del Reino o extranjero en visita al mismo, que hablara contra la fe católica o tuvieran pensamientos heréticos, sería desterrado y se le confiscarían todos sus bienes. Quedaba prohibido a todo judío converso que hubiera sido bautizado, abandonar la fe cristiana, atacarla de hecho o de palabra, y emigrar para escapar de ella. Así como la celebración de la Pascua Judía, el Sábado Judío, o las bodas en otro rito que el católico, la práctica de la circuncisión, tampoco podrían cumplir con sus normas de alimentación, el incumplimiento de estas prohibiciones estaba castigado con la pena de muerte en la hoguera o por lapidación realizada por otros judíos conversos. Ningún judío, ni siquiera estando bautizado, podría testificar contra un cristiano, ni aunque el cristiano fuera esclavo. El judío converso que quebrantara los compromisos contraídos al convertirse sería castigado con la pena de muerte por lapidación por otros judíos conversos. Si el rey decidía perdonar la vida a un judío culpable del quebrantamiento de alguna ley, el judío se convertiría en esclavo de la persona a la que el rey tuviera a bien obsequiarlo y no podría ser manumitido; sus propiedades serían confiscadas y repartidas por el rey a su conveniencia. . Toda persona, laico o clérigo, que ayudase a los judíos a seguir en sus creencias, o a los bautizados a retornar a su antigua fe o a atacar a la religión católica, pública o secretamente, sería excomulgado y se le confiscarían una cuarta parte de sus bienes. (Wikipedia.)

21 ª) -El al conde de Barcelona Ramón Berenguer I (el viejo) invoca la autoridad del Liber y construye los Usatges, sobre un núcleo de 130 primeros capítulos que trataban de dar respuesta a aquellas cuestiones que el Líber era incapaz de responder, pero sin suponer su derogación la obra se finaliza con un total de 174 capítulos, con gran éxito ya que aunque se trate de derecho dirigido a Barcelona se aplico a todos los condados catalanes, bien directa o bien supletoriamente.

-De este modo el conde Barcelonés legitimaba su actividad legislativa haciéndose heredero y sucesor de los monarcas visigodos.

22 ª) EL NUEVO ORDEN JURIDICO DE LOS USATGES NO ARRINCONO LA APLICACIÓN DEL LIBER.

-Segun Hinojosa “el derecho visigodo subsistió como legislación general el todo el territorio de Cataluña hasta finales del siglo XII, al lado de los Ustages (usos consuetudinarios) que lo suplían especialmente en lo referente a las relaciones feudales.

-Los Usatges suplían al Liber, ya que se habían propuesto completarlo y perfeccionarlo introduciendo las relaciones feudales que el Liber no contemplaba, pero este no desapareció. (Lección 20.)

23 ª)

-Las penas en materia criminal o penal del código Visigodo no les resultaban especialmente severas ya que se supone que las seguían utilizando. Y según he entendido yo el Liber iudicirium si atendía el estamento social del origen de la victima agresor, teniendo diferentes leyes, para diferentes personas de otro rango social. Por ejemplo: Un esclavo era más castigado que un hombre libre en algunos casos, y en otros al contrario…

24 ª) DERECHO GENERAL A LA VOLUNTAD DEL PRINCIPE DE DICTAR LEYES. (Lección 25.)

-Supuso en la práctica la recepción del ius commune, al conferir a los condes de Barcelona la facultad de dar leyes.

25 ª)

-La Curia plena se convocaba para los asuntos más graves e importantes del reino como eran, la jura del heredero al trono, la elección y matrimonio de reyes, declaración de guerra y pronunciamientos sobre asuntos de ayudas autonómicas. Asesoro al monarca en las tareas legislativas dándoles un carácter de leyes generales al reino. También intervino como tribunal de justicia. La función fundamental fue asesora y consejera del rey para asuntos de especial dificultad. Y esto se refleja en el capítulo 3 cuando dice “con el consejo y asenso de sus prohombres”, a si como en el capítulo 81 que dice “los juicios y usos de la curia deben observarse y aplicarse de buen grado”. Habla de cuando se establecieron los Usatges y quien estaba con el príncipe, su Curia. (Lección 28.)

26 ª)-Desde 1298, las contitucions fueron interpretadas por un consejo formado por, cuatro ricos hombres, cuatro caballeros, y cuatro ciudadanos, asesorado por juaristas, que acudía a la fórmula “obedézcase pero no se cumpla” para toda disposición real contaría al derecho catalán.

27 ª)

Porque tenía que jurar ejercer con rectitud el reino a su vez le juraba obediencia a través de las cortes. En Aragón concretamente se exige al monarca que además jure los fueros. (Lección 26.)

28 ª) ORDALIAS.

La ordalía o juicio de Dios era una institución jurídica vigente hasta finales de la Edad Media en Europa. Debe entenderse como una de las pocas herramientas a disposición de los fiscales junto a la tortura judicial. Su origen se remonta a costumbres visigodas, y mediante ella se dictaminaba, atendiendo a supuestos mandatos divinos, la inocencia o culpabilidad de una persona o cosa acusada de pecar o de quebrantar las normas jurídicas. Consistía en pruebas que en su mayoría estaban relacionadas con torturas causadas por el fuego o el agua, donde se obligaba al acusado a sujetar hierros candentes, introducir las manos en una hoguera o permanecer largo tiempo bajo el agua. Si alguien sobrevivía o no resultaba demasiado dañado, se entendía que Dios lo consideraba inocente y no debía recibir castigo alguno.

Tipos de ordalías: Desde los siglos X al XII hubo quien tuvo que sufrir la prueba del fuego, poniendo la mano en un brasero, andando con los pies desnudos por carbones encendidos o atravesando con los pasos contados el espacio entre dos hogueras. Otros sufrieron la prueba del hierro candente, para lo cual se enrojecían al fuego unas veces nueve o doce rejas de arado, otras un guantelete de armas, donde el acusado debía meter la mano y otras una barra de hierro. La ordalía o prueba judicial se realizaba en la iglesia. A un lado estaba el agua hirviendo, en una caldera puesta al fuego, y al otro una gran cuba donde se echaba agua fría. Las iglesias donde se ejecutaba la prueba caldaria recibían este privilegio del señor dominante del territorio. Los acusados pagaban al fisco de la iglesia el derecho exigido por la prueba, y el agua fría estaba reservada para los villanos o pecheros. Si la acusación era “simple”, debían meter la mano en el agua hirviendo hasta la muñeca; pero si era “compleja”, debían sumergir el brazo hasta el codo y se envolvía la mano, el juez colocaba un sello y al tercer día se examinaba el resultado de la prueba. Si había quemadura, el acusado era culpable; si no las había era inocente.

En España encontramos las siguientes ordalías: La pena correspondiente al juicio de Dios más antigua que se usó en España fue la “pena caldaria” o prueba del agua hirviendo. Eso se presume leyendo algunas leyes, como el Fuero de León. En este fuero se habla de dos leyes diferentes con esta prueba, que se aplicó a las personas acusadas de homicidio, robo, etc. La “prueba del desafío” era igualmente admitida, se permite a los acusados purgarse por medio del juramento o combate. Se confirma asimismo en “las partidas”. También se admitía la del “hierro ardiendo”. (Wikipedia.)

29 ª)

- Tras la invasión musulmana y la caída de la monarquía visigoda, Cataluña pasó a la órbita de los reyes francos que respetaron la normativa propia de los hispani (el Liber y los usos consuetudinarios). Pero por encima estaban las normas de los reyes francos (capitulares).

- Por que las cortes se componen de amigos del rey o súbditos. “Usus curie” es una expresión utilizada para referirse a presentaciones realizadas por terceros ajenos a un litigio, que ofrecen voluntariamente su opinión frente a algún punto de derecho u otro aspecto relacionado, para colaborar con el tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso. Aunque finalmente sea el rey quien decida. La información proporcionada puede consistir en un escrito con una opinión legal, un testimonio no solicitado por parte alguna o un informe en derecho sobre la materia del caso.

- La complejidad constitutiva se debe a que los Usatges que trataban de resolver los problemas de la sociedad feudal que no estaban recogidos en otras leyes anteriores, así los condes de Barcelona y sus jueces tapaban las lagunas de las leyes godas y sus artículos inadecuados a la nueva sociedad feudal. También se quería conseguir la paz civil en una etapa en la que el juramento y los duelos judiciales sustituían a las pruebas testificales tradicionales de los escritos y los testimonios, dando forma legal a estas últimas prácticas.

30 ª)

-La Paz y Tregua de Dios: fue un movimiento social impulsado en el siglo XI como respuesta de la Iglesia y de los campesinos a los abusos perpetrados por los nobles feudales. Se puede considerar el origen de las Cortes Catalanas.

-Asambleas de Paz y Tregua: Para asegurar un clima de convivencia, estableciendo una autoridad que prohibiera la práctica de cualquier tipo de acto violento en cualquier punto del territorio. Éste fue el objetivo de las asambleas de Paz y Tregua de Dios. El deber para todos los habitantes de abstenerse de participar en combates o luchas entre sábado y lunes, para así poder cumplir el precepto dominical; se prohibía también asaltar a los clérigos, iglesias, bienes propiedad de una iglesia, o de un monasterio o a personas que se dirigieran a un lugar de culto. Para los que violaran estos derechos y prohibiciones se establecía la pena de excomunión.

-Beneficios:Su principal finalidad era conseguir la paz y seguridad de las personas y de sus bienes.

La paz de Dios: consiste en una protección permanente de los lugares sagrados y para las personas necesitadas y de sus bienes (viudas, huérfanos, peregrinos, comerciantes, etc.) En esta asamblea se prohíbe los actos violentos contra esas personas castigándoles con unas penas de una forma más dura o severas.

Tregua de Dios:La prohibición de todo acto de fuerza, durante determinados periodo de tiempo (determinados días festivos) o determinadas épocas del año litúrgico (navidad, adviento, etc.).

-Encontraron acomodo las constituciones de paz y tregua por que el conde Ramón Berenguer I y su esposa Almodís no sólo ratificaron las decisiones de Paz y Tregua sino que también convocaron concilios de paz como el de Barcelona de 1064 o el de Gerona del 1068. Las disposiciones de estos concilios fueron incorporadas en los Usatges de Barcelona. Para poder triunfar, la "paz de Dios" tuvo que convertirse en la "paz del conde" y la iglesia, en previsión de estos hechos, siempre intentó atraer a los condes. Así, sus anatemas o excomuniones no iban nunca dirigidas contra un conde ni contra su familia sino únicamente contra los clanes señoriales.

31ª)

-La relación de semejanza entre la preferencia de las fuentes de los Ustages y el que figura en las diferentes Consuetudines y Costms es que ambas son obras de derechos territoriales que tuvieron bastante importancia y se aplicaron con prevalencia en todo el territorio de Cataluña.

32ª)

-Jaime I llevo el problema a las Cortes de Cataluña de 1251 y se estableció la prioridad de los “Usatges” de Barcelona, y, si no era posible, había que recurrir a las costumbres probadas o a al derecho natural. Los”Usatges” de Barcelona se convirtieron así en la base del derecho catalán y de otros códigos

33ª)

- Los tres usos del régimen señorial catalán que no eran ya observados en muchos lugares de Cataluña: Intestia: Consistía en el derecho del señor de quedarse con la mitad o un tercio de los bienes muebles y del ganado del campesino que moría intestado; Exorquia (era el derecho del señor a la sucesión del remensa): Penalización para aquellos que no tuviesen descendientes en la sucesión del predio. Fue aplicada solo a los bienes muebles, ya que el predio, por su condición de bien vacante, revertirá en el dueño para ser revertido en usufructo a alguno de los parientes del fallecido; Cugucia (sanción señorial al payés cuya mujer cometiese adulterio) : Consistía en el derecho del señor a la mitad o a la totalidad de los bienes de la mujer adultera, según fuera sin o con consentimiento del marido.

-Y los restantes malos usos: Remensa: Precio que el campesino adscrito al predio debía pagar al señor por poder abandonar su tierra; Arcia o arsina: Indemnización pecuniaria que recibía el señor con motivo de un incendio en la finca que explotaba el campesino, que ascendía a un tercio de los bienes muebles del campesino; Firma de spoli: Gabela que el señor percibía por autorizar al campesino a hipotecar sus tierras en garantía de la dote de su mujer. Por esta prestación el señor acordaba el cobro al campesino.

-Ius primae noctis (Derecho de pernada): Se refiere a un presunto derecho que otorgaba a los señores feudales la potestad de mantener relaciones sexuales con cualquier doncella, sierva de su feudo, que se casara con uno de sus siervos.

-Ius maletractandi (el derecho de maltratar): Fue en Aragón y Cataluña donde se consagro un autentico derecho a maltratar a los vasallos. El código de Huesca autorizaba a al señor de un vasallo que hubiere dado muerte a otro, a encarcelarle y dejarle morir aunque prohibía que el señor ejecutara libremente la pena capital. Esto conllevo una patente de corso al no exigirse sino la ambigua justificación de la causa justa, requisito que desaparece en la barbarie legalizada por las Cortes de Zaragoza de 1380. No fue mejor la suerte que corrió el payes en Cataluña. Cuando algunos señores consultan a Juan II Sobre el alcance de ese derecho de maltrato, se le llega a prohibir que aleguen causa alguna o razón justificativa ya que basta que hayan querido proceder en la forma que tuvieren por conveniente. Las cortes de Cervera de 1202 reconocen la facultad de de los señores de maltratar a sus vasallos y de quitarles sus cosas. (Lección 16.)

34ª) ABOLICION DE LOS MALOS USOS.

El 21 de abril de 1486, el rey Fernando el Católico expidió la denominada Sentencia Arbitral de Guadalupe, en la que quedaron abolidos los Malos Usos en todos los señoríos (reservándose el Papado su aplicación, si procedía, en señoríos eclesiásticos), y la cantidad de la remença fue fijada por la monarquía: sesenta sueldos al contado, o bien tres sueldos anuales por cada parcela hasta alcanzar la citada cantidad. En cualquier caso, si un campesino pagaba la cantidad, se veía obligado a jurar vasallaje a su señor feudal como reconocimiento de haber recibido de él las tierras en las que trabajaba. Después de ello, si quería, podía marcharse. Pero la cuestión ya no era la misma, puesto que los Malos Usos fueron abolidos en todo el territorio hispano y las antiguas prebendas ya no servían de nada. Por ello, la mayoría de los campesinos siguió trabajando en las tierras de sus señores feudales, ya sin Malos Usos y en aparentes mejores condiciones. Se utiliza la palabra “aparentes” por una razón concreta: bien es cierto que, además de los Malos Usos, también fueron abolidas ciertas costumbres feudales menores pero no por ello menos deplorables, lo cual redundó en beneficio del campesinado; pero, y es un reverso importante, todos los payeses sujetos a remença fueron obligados a pagar conjuntamente 50.000 libras en diez años para la Generalitat en concepto de compensación por los desmanes de la guerra. Asimismo, también los payeses tuvieron que aceptar el pago, por idéntico concepto, de 6.000 libras a los señores feudales en un plazo de dos años. Caro precio para una libertad que, en todo caso, sólo sirvió para que el campesinado continuase en el mismo sitio aunque, eso sí, por fin sin los odiados Malos Usos. (Lección 16.)

35ª) LOS LIMITES DE LOS USATGES BARCELONESE A LA HORA DE SER EFECTIVO EL DERECHO GENERAL DEL PRINCIPADO DE CATALUÑA.

La pronto creación de universidades en Cataluña hizo que se formaran juristas que ocuparían importantes puestos en la magistratura. Por otro lado, la difusión de notariales italianos, debidas a las relaciones mercantiles con el Mediterráneo. Por otra parte, ante la necesidad de un complemento a las disposiciones reales y de Cortes será el ius commune el que asuma dicho papel.

Las Cortes de Barcelona de 1251 Jaime I prohibió las leyes romanas, visigodas y canonícas, permitió tan solo el uso de los Usatges y de Costums decretándose que en efecto de la norma aplicable se debía acudir al sentido natural del juzgador. En realidad esto fue una forma para desvincularse de los poderes imperiales y eclesiásticos, (Lección 16.)

36ª)

-Con los Decretos de Nueva Planta promulgados por Felipe V que cambiaron el mapa administrativo del país, los usatges siguieron en vigor. Siendo superados con el tiempo por leyes centralistas para todos los territorios, con preferencia del sistema administrativo castellano.

37ª)

- Se consideraba que por encima de cualquier norma estaban las constitucions, dado su carácter de leyes pactadas. Pero el orden expreso no se producirá hasta las cortes de Barcelona de 1599, en las que Felipe II determino que en primer lugar se aplicarían los derechos locales, en su defecto el derecho territorial (Usatges, constitucions, Capitols) en tercer lugar el derecho Canonico, y por último el derecho civil, entendiéndose por tal derecho el común, con su correspondiente interpretación de los glosadores y comentaristas.

38ª)

-Por una parte, la preeminencia que, de hecho, siempre tuvo el conde de Barcelona sobre los otros condes independientes, preeminencia que se manifiesta en el calificativo de princeps que utilizaba, en cuanto primero o principal entre los condes catalanes. Por otra, operó el hecho de que los restantes condados carecieron de un ordenamiento propio, capaz de sostener la autonomía jurídica de los mismos. Así se explica que a lo largo de los siglos XII y XIII, los Usatges se extendieran a Ampurias, Urgel, Lérida, Tortosa, Mallorca, Rosellón, Cerdeña, Besalú o Agramunt. A mediados del siglo XIII, las Cortes de Barcelona de 1251 al mismo tiempo que derogaban oficialmente el Liber Iudiciorum en todo el Principado de Cataluña, proclamaron el carácter general del texto de los Usatges.

Nota: La bibliografía se incluye al final de cada respuesta para facilitar la corrección.




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