Derecho


Tutela procesal penal de los derechos fundamentales


TEMA 3: TUTELA PROCESAL PENAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

  • LA INEXISTENCIA DE UN AMPARO PENAL ORDINARIO

  • La existencia de un amparo penal ordinario obedece a los requisitos de preferencia y sumariedad (Art. 53.2 CE). La única excepción la constituye el proceso de habeas corpus (Art. 17.4 CE) reconociendo el derecho a la libertad y constituye un auténtico proceso penal de amparo.

  • EL PROCESO DE HABEAS CORPUS

  • Concepto y notas esenciales

  • Art. 17.4 CE: La ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.

    Tal procedimiento fue instaurado por la Ley Orgánica Reguladora del Habeas Corpus 6/84 de 24 de mayo en nuestro ordenamiento.

    Es un procedimiento especial y preferente por el que se solicita el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, vulnerado por la comisión de una detención ilegal dispuesta por una persona no encuadrada dentro del poder judicial.

      • Naturaleza: El habeas corpus es un procedimiento especial por razón de la materia. El objeto viene determinado por la vulneración del derecho a la libertad (Art. 17 CE).

      • Presupuesto material: Detención ilegal cometida por un particular o por una persona perteneciente a los poderes públicos distintos al poder judicial. La finalidad es obtener una revisión judicial de la detención, declarando su ilegalidad y restableciendo el derecho a la libertad.

    2. Objeto procesal

    Conocimiento de una pretensión nacida como consecuencia de una detención ilegal fundada en la violación del derecho a la libertad o cualquier otro en el curso de una detención.

    Legitimación

      • Legitimación activa: El privado de libertad, cónyuge o persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos, Ministerio Fiscal y Defensor del Pueblo. La parte actora principal tiene que ser persona física, porque el derecho tutelado sólo es de persona física.

      • Legitimación pasiva: Persona física o jurídica. Si es jurídica (Art. 7.2 LOHC) que tiende a prevenir detenciones ilegales por personas jurídicas (Sectas religiosas, internamientos psiquiátricos).

    Requisitos

      • Que exista detención.

      • Que la detención no haya sido dispuesta por autoridad judicial.

      • Que la detención sea ilegal a los efectos de la LOHC.

  • Que exista una detención:

  • El presupuesto indispensable es que exista una detención. Por detención hay que entender cualquier forma de privación o límite de la libertad deambulatoria del ciudadano. Habeas corpus se debe considerar a la situación en que una persona se ve impedida u obstaculizada para su autodeterminación o ejercer su libertad. Sin que pueda encontrarse en una zona intermedia entre libertad y demás. Las detenciones especiales no se encuentran reguladas en la LECrim, y tienen dudosa legitimidad constitucional: Detención de personas portadoras de alguna enfermedad infecto-contagiosa; y detención de personas indocumentadas.

  • Que la detención no haya sido dispuesta por la autoridad judicial:

  • El Habeas Corpus no es procedente cuando las privaciones de libertad fueran producidas por la autoridad judicial (Arts. 494-497 LECrim).

  • Que la detención sea ilegal a los efectos de la LOHC

  • Ilegal a los efectos de la LOHC. Se consideran personas ilegalmente detenidas:

      • Las que lo fueran por una autoridad o agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los presupuestos legales requeridos por las leyes.

      • Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.

      • Las que lo estuvieran por un plazo superior al previsto en la ley, si transcurrido el plazo no son puestas en libertad o a disposición de un juez. La Constitución Española establece el plazo en 72 horas, pero la LECrim en 24 horas.

      • Las privadas de libertad a quien no se hayan respetado los derechos que la CE y leyes procesales garantizan a todos los detenidos.

    Petición

    Todas las pretensiones que pueden deducirse en este procedimiento tienen en común que recaen sobre un mismo bien litigioso, el derecho a la libertad. Se puede solicitar su total restablecimiento a través de la petición de la puesta inmediata en libertad o un cambio de custodia de la persona detenida, o su puesta a disposición de la autoridad judicial.

    El Tribunal Constitucional ha establecido en su Doctrina que el órgano judicial que conoce de la petición de habeas corpus, juzga la legitimidad de una situación de privación de libertad pero sin extraer de estas más consecuencias que la finalización o modificación de dicha situación de privación de libertad.

    Si la detención ilegal también lo es por ser constitutita de delito, el actor no puede solicitar ni el juez acceder a la condena penal del presunto autor ya que según el Art. 9 de la Ley Orgánica de Habeas Corpus, sólo se faculta al juez a levantar procedimiento de testimonio de particulares.

    El Juez cuando deduce de las actuaciones que pueden considerarse hechos constitutivos de delitos, saca esos indicios para que en base a ellos se puede iniciar el procedimiento correspondiente, abriendo testimonio de particulares.

    No puede solicitarse la correspondiente acción civil de resarcimiento a la que el detenido puede tener derecho mediante la solicitud de habeas corpus. Para ello tendrá que iniciar el proceso civil o penal correspondiente. El testimonio de particulares sólo es en caso penal.

    No sucede así en los casos en los que la privación de libertad es consecuencia de la emisión de un acto administrativo: El Juez de instrucción queda facultado para emitir un juicio provisional sobre la legalidad de la situación, sin perjuicio de su definitivo control de legalidad a cargo de los tribunales contencioso-administrativos (STC 12/1994 de 17 enero).

  • Competencia

  • Objetiva: General y Fueros Especiales.

    Competencia General: La tienen los Juzgados Centrales de Instrucción, competentes si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla los supuestos del Art. 55.2 CE (bandas armadas y elementos terroristas). El procedimiento de habeas corpus debe seguirse ante el Juzgado Central de Instrucción correspondiente. Esto se ha criticado porque los Juzgados Centrales de Instrucción son los de la Audiencia Nacional porque normalmente cuando se detiene a un terrorista, por ejemplo, en el País Vasco, puede faltar inmediación, por incomunicación y por distancia geográfica, al estar la Audiencia Nacional situada en Madrid. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha indicado que esto no supone obstáculo para que se impida el control judicial de estas detenciones, sino mayor diligencia por parte del órgano judicial para valorar si la detención es legal o ilegal.

    Competencia de Fueros Especiales: Juzgados Togados Militares, dentro de la jurisdicción militar: El Juez Togado Militar de Instrucción que esté constituido en la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención. Esto también ha sido criticado porque el procedimiento de habeas corpus es general y no tiene por qué contemplarse en la jurisdicción militar como un fuero especial. Pero esto se ha quedado en una mera crítica.

    Territorial

    Art. 2.1 Ley Orgánica de Habeas Corpus: Es competente para conocer de la solicitud de habeas corpus el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad. Si no consta, es competente el del lugar de la detención; y si no, el lugar donde se hayan tenido las últimas noticias del paradero del detenido.

  • Incoación del procedimiento y legitimación

  • Art. 3 Ley Orgánica de Habeas Corpus: El procedimiento puede ser incoado tanto por el propio órgano jurisdiccional, por el detenido, parientes o representante, Ministerio Fiscal y Defensor del Pueblo.

    Incoación de oficio: Si el Juez de Instrucción de oficio incoa el procedimiento, en el mismo auto de iniciación ordenará a la autoridad judicial la entrega inmediata del detenido, y procederá a practicar las diligencias del Art. 7 LOHC.

    A instancia de parte: La única parte principal actora, técnicamente, es el detenido; pero como se encuentra bajo la custodia de quien debe contestar a su pretensión y sobre la que puede caer un posible proceso penal, para que no haya indefensión, el Tribunal Constitucional ha otorgado legitimación al cónyuge o persona unida a éste por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos del detenido, Ministerio Fiscal o Defensor del Pueblo. Estas capacidades son exclusivas para provocar la iniciación del procedimiento: El status procesal de los parientes es el de denunciante. El abogado de oficio del detenido puede iniciar también el procedimiento de habeas corpus, mediante STC 294/1998 (Legitimación al letrado de oficio del detenido, ya que es considerado representante de éste).

    El Defensor del Pueblo no sólo está autorizado para promover el habeas corpus sino que si de él se deduce la comisión de un delito, está obligado a ponerlo en conocimiento del Fiscal General del Estado (Art. 25.1 LO Defensor del Pueblo).

    El Ministerio Fiscal está facultado por ley para formular oralmente sus alegaciones en un trámite de comparecencia (Art. 7 LOHC) y también a intervenir a lo largo de todo el procedimiento, además de suscitar la incoación.




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    Enviado por:Pastelito
    Idioma: castellano
    País: España

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