Se evalúa mas a la parte ofensora, en caso de reincidencia se lo castiga mas aun. La ley pone mucho mas énfasis, regula mucho mas sobre el ofensor que sobre la víctima.
Ilícitos:
Articulo 1197
Autonomía de la voluntad
Los ilícitos NO son creados ni enumerados por la ley. No hay “numero clausures” por que no son creados por la ley.
Puede haber una enumeración pero solo enunciativa, pero acá no hay tipicidad, no hay ilícitos taxativos
Delitos
dolosos
cuasidelitos sin dolo
La Ley crea los ilícitos taxativamente
Delitos
culposos
dolosos
El derecho civil siempre esta a favor del débil
La culpa se aprecia con mas rigor que en el ámbito penal
“Indubio pro reo”
Se puede sobreseer respecto de los aspectos penales por no llegar a constituirse en delito (conducta típica antijurídica y culpable) pero ello no implica que quede absuelto respecto del pago de la indemnización civil !!
Fundamento de la sanción
resarcitorio
se resarcen los daños
Pero… actualmente se esta permitiendo al juez establecer “penas privadas” que permiten repara el daño
A diferencia de la indemnización ya que esta tiene que ver con el castigo por haber cometido el desliz.
Un ejemplo de las “penas privada” se dio en el caso BALBIN, donde se mostraron fotos del cadáver en una revista, por lo tanto se iniciaron acciones y el Juez determino:
una indemnización (resarcitoria)
penas privadas
En el caso de la indemz. Por daño puede el juez, determinar astreintes.
indemnización tiene en cuenta el pasado
astreintes: condenaciones conminatorias tienen en cuenta el futuro
retributivo
se reprime
se previene
En el ámbito penal las sanciones con fundamento retributivo pueden ser:
multa
prisión o reclusión
inhabilitación
1º debe haber una sentencia Penal y luego se analizara en el fuero civil.
Doble responsabilidad
órbita contractual
órbita extra-contractual
Dentro del ámbito Civil de tutela del Derecho podemos analizar la responsabilidad desde dos campos:
CONTRACTUAL
EXTRACONTRACTUAL
Responsabilidad Contractual:
Nace de un contrato o decisión privada en virtud de la autonomía de la voluntad o gestión.
Extracontractual:
Responsabilidad aquiliana, se viola el deber general de no dañar.
La Génesis:
En el caso de la Responsabilidad Contractual se viola una obligación preexistente, no se cumple una promesa, se viola la palabra empeñada.
En este caso tambien se viola el derecho general de no dañar a otro pero principalmente se viola el contrato.
No hay obligación preexistente.
En el ámbito extracontractual se viola el deber jurídico de no dañar a otro.
Estructura:
En el caso de resp.contractual se viola la Ley en forma mediata.
1º se viola el contrato o la palabra empeñada
2º se viola el Art. # 1197: las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, a la cual deben someterse como a la ley misma.
En la extracontractual no hay palabra empañada por lo tanto se viola directamente la ley. Art. # 1109: todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro esta obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil . Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.
Obligación de Indemnizar:
En este caso la obligación ya esta, no es que se crea en el momento en que se incumple. En el derecho civil se debe cumplir la palabra empeñada y si no cumplís te sancionan.
Acá la obligación nace en el momento en que se viola el deben general de no dañar a otro. En ese momento.
Dolo: es uno de los posibles vicios de la voluntad, que se manifiesta a través de inducir a error a otra persona (error provocado).
Dolo en el ámbito contractual:
Es el incumplimiento deliberado de la obligación. Pudiendo cumplir no quiero hacerlo. Articulo # 521: Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán tambien las consecuencias mediatas. En este caso no se aplica el porcentual previsto en el último parr. Del 505.
Dolo en el ámbito Extra-Contractual:
Hay una intensión de dañar.
Articulo # 1072: el ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código delito.
Tiempo de prescripción:
10 años
12 años
Edad de discernimiento:
14 años
10 años
Caso Fortuito: Factor eximente de responsabilidad.
quita la culpa (resp. Subjetiva)
rompe el nexo causal (resp. Objetiva )
El Caso Fortuito en el campo contractual puede asumirse o tomar la carga del mismo.
En el segundo caso, puede hacer por medio de:
Pacto de Garantía: genérico, por cualquier caso fortuito
Cláusula de responsabilidad: para hacerse responsable de un caso fortuito en particular. Ej: soy responsable por un diluvio pero no por un incendio.
NO se puede asumir el caso fortuito…
Por que en este ámbito obviamente que no hay un contrato o pacto anterior.
Mora:
Según el caso puede ser:
Automática
Por interpelación
Mora:
Siempre es automática.
Mora:
Es el retardo imputable en el cumplimiento de las obligaciones.
Intereses: corren a partir de cada perjuicio y NO a partir del hecho o notificación.
Prueba:
Se obtendrá la indemnización de daños solo en caso de que se pruebe la culpa.
Obligaciones de resultado:
Se presume la culpa.
Las partes se comprometen por ejemplo a entregar una obra y no a un obrar diligente.
Debe probarse:
título obligacional
incumplimiento
Obligaciones de Medios:
Me comprometo a obrar diligentemente. Ej: el actuar de un abogado en el intento de que el juicio salga bien (pero no promete resultados).
Debe probarse:
- el deudor debe probar su diligencia, por que muchas veces se presume la culpa del deudor. (factor subjetivo)
TIPOS DE RESPONSABILIDAD:
Según las consecuencias pueden ser;
Atenuado: el factor de atribución es subjetivo, se basa en la culpa.
Ejemplo: contrato de compraventa. Si tengo la cosa en guarda y se estropea debo probar si actúe diligentemente pero igual se estropeo.
Ordinaria: el factor es Objetivo, debe demostrarse la ruptura del nexo causal, o sea demostrar que no fue el autor de ese hecho si no que se trato de una causa ajena.
Debe probarse:
caso fortuito
culpa de la víctima
culpa de un 3º
3) Agravada: debe probarse un caso fortuito extraño a la actividad.
Tres supuestos:
1) daño causado por el hecho propio:
Articulo 1109:
“Todo el que ejecute un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro”.
Acá la Responsabilidad es Subjetiva quien tiene que demostrar la culpabilidad es la víctima, no el autor.
2) daño causado CON la cosa
Artículo 1113 1º párrafo:
Se presume la culpa del dueño o guardián de la cosa, no del autor (por que introdujo en la sociedad una caso riesgosa con la que se produce un daño).
Se trata de Responsabilidad Subjetiva.
3) daño causado POR la cosa
Artículo 1113 2º párrafo:
Responsabilidad objetiva, para liberarse el dueño o guardián deberá demostrar la ruptura del nexo causal.
Se trata siempre de Responsabilidad Objetiva por lo tanto debe probarse que se rompió el nexo causal debido a:
caso fortuito
culpa de la víctima
culpa de un 3º
Cláusula Penal
Solo tiene vigencia en el ámbito contractual
Este tipo de cláusula tiene como objeto asegurar que el contrato se cumpla.
Doble función
compulsiva
resarcitoria: se trata de una valuación anticipada del daño.
No se puede hablar de Cláusulas
Cláusulas limitativas de Responsabilidad:
Solo funcionan en el campo contractual, no se trata de exonerar la responsabilidad si no de limitarla, en lugar de responder por el todo se responde hasta el limite o tope pactado.
Teoría de la Imprevisión.
Artículo 1198 c.c.
“Los pactos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosimilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión…”
“Pacta Sunt Servanda”, los pactos deben ser respetados pero, siempre que las circunstancias se mantengan.
Es inamplicable la teoría de la imprevisión en el ámbito extracontractual.
Hay una parte de la doctrina que dice que la equidad podría jugar en este campo tambien…
EQUIDAD como fundamento de la reparación
Articulo 907 C.C.
El Juez podrá establecer la reparación a pesar de que por las caracteristicas de la persona que causo el daño esta sea inimputable. Siempre teniendo en cuenta la situación patrimonial de la víctima y del victimario.
Ejemplo: un demente seria inimputable pero deberá responder en virtud de ser un factor de atribución objetiva.
EQUIDAD como atenuación de la responsabilidad:
Articulo 1069 C.C.
Vendría a ser el otro lado de la misma moneda, por un lado la equidad y por el otro la atenuación, teniendo en cuenta la situación patrimonial del autor puede reducir la reparación.
Daño Moral:
Daño o afectación moral
¿Es susceptible de apreciación pecuniaria?
El Juez esta facultado para establecer un resarcimiento pecuniario, por lo tanto podrá estableserlo si lo considera necesario y justo.
Actualmente la tendencia es resarcir pecuniariamente el daño moral.
En el ámbito extracontractual el Juez debe establecer la reparación pecuniaria del daño moral.
Extensión del Resarcimiento:
Artículo 520 C.C.
“En el resarcimiento de los daños e intereses solo se comprenderán los que fueren consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimiento de la obligación.”
En caso de comprobarse la Culpa
Se responde por las consecuencias
Inmediatas necesarias.
En caso de comprobarse el Dolo:
El resarcimiento se extiende aun más y se responde por las consecuencias:
Inmediatas
mediatas previstas
mediatas previsibles
Cuasidelitos:
En caso de culpa o de factores de atribución objetivos de responsabilidad, la responsabilidad se extiende hasta las consecuencias:
inmediatas
mediatas previstas
mediatas previsibles
En caso de Dolo:
inmediatas
mediatas previstas y previsibles
imprevisibles o por las casuales tenidas en cuenta al realizar el hecho.
CONSECUENCIAS: (conceptos)
Inmediatas: Son calificadas de 1º grado.
Consecuencias que acostumbran a suceder por el curso normal de las cosas.
Mediatas: Son calificadas de 2º grado.
Surgen de la conexión del hecho pero con una consecuencia diferente.
Ejemplo:
El hecho de golpear a una persona (golpe no muy fuerte) pero sin embargo como consecuencia provocarle la muerte en virtud de que esta persona tenia con anterioridad un problema.
Puede ser:
previsible: si quien pega sabia que el golpeado tenia problemas y que el golpe podía ocasionarle la muerte.
Imprevisible: si quien pega no tenia conocimiento del problema sufrido por el golpeado (casuales).
Remotas: Son calificadas de 3º grado.
Consecuencias que no se pueden prever. No hay un nexo causal de adecuado… en realidad parecería no ser una verdadera consecuencia…
Ejemplo: tengo un accidente de transito con una persona lo cual le hace perder un avión y por lo tanto esta persona que atropelle por mi culpa no pudo llegar a una reunión que para él era de suma importancia.
Ley Aplicable:
La ley del lugar
Donde se celebro el contrato, o
Donde éste debiera ser cumplido.
La ley del lugar donde se cometió el hecho ilícito (acá no hay opción).
Competencia del Juez:
En razón del LUGAR:
Donde debe cumplirse el contrato.
Donde se celebro el contrato siempre u cuando coincida con el domicilio del deudor.
En razón de la MATERIA:
Serán Jueces competentes según el caso:
Civil
Penal
Laboral
etc…
donde se cometió el hecho ilícito
donde tiene el domicilio el autor del hecho ilícito.
En el caso de que haya una companía aseguradora (si fuese un choque por ejemplo), será competente el juez del lugar donde la compañía aseguradora tiene la Sede.
Siempre será competente el Juez en lo Civil.
Solidaridad:
La Solidaridad tiene fuente CONVENCIONAL, la pactan las parte.
Clases:
Pasiva: cuando hay varios deudores y un acreedor
Activa: cuando hay varios acreedores y un deudor.
Mixta: cuando hay varios deudores y varios acreedores.
La Solidaridad tiene fuente LEGAL.
Artículo # 1081 C.C.
La obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal.