Derecho


Tributación municipal peruana


LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO

Modificaciones a la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo N° 776 por la Ley N° 27180

I. INTRODUCCION:

El presente trabajo consistirá en señalar y comentar las modificaciones que se han realizado al Decreto Legislativo N°776, Ley de Tributación Municipal, mediante la Ley N° 27180 publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de octubre de 1999 (la misma que entrará en vigencia el 1 de enero del 2000).

Hasta la fecha ha existido distintas interpretaciones de la normativa vigente, respecto a si las municipalidades podían o no exigir cobros por conceptos de tasa de licencia de funcionamiento o renovación de licencia de funcionamiento. Lo cual se refleja en las constantes quejas por parte de los conductores de establecimientos obligados a tramitar su obtención ante la municipalidad donde se encuentran ubicados los mismos y, por lo cual éstas les imponen cobros, que como indicamos antes estaban sujetos a diversa interpretación. Problema aparejado a la muestra de desconocimiento por parte de los municipios para establecer tasas (derechos, arbitrios o licencias) cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley. No faltando algunas veces, en la intención de obtener mayores ingresos o a falta de éstos, exigencias por parte de los municipios que resultan hasta arbitrarias.

Esta nueva ley precisa con mucha claridad la competencia de los municipios en esta materia.

Ahora, si bien la normativa deja de ser ambigua y ya no permite interpretaciones contradictorias al respecto, es preciso hacer notar que las municipalidades dejarán de percibir con esta nueva ley un porcentaje considerable en sus arcas fiscales. No obstante, a nuestro entender, que la misma persigue, como interés principal, el dar un respiro económico a los titulares de licencias de funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o de servicios, adoptándose, sin menoscabar la facultad de los municipios de fiscalizar y controlar a los mismos, el mecanismo de la sanción ante las infracciones de sus disposiciones.

En la nueva ley se hace referencia a la licencia de funcionamiento, llamándosele licencia de apertura de establecimiento, indicándose en la misma detalles como el hecho generador, vigencia y el monto que podría exigir la municipalidad por la obtención de la misma. De igual manera sucede con el tema de la renovación de la referida licencia, que viene siendo exigido por los municipios en forma anual, en la gran mayoría de los casos en forma ilegal por no responder a los supuestos de la normativa del tema.

Consideramos que la Ley N° 27180 ha venido a precisar temas muy puntuales sobre la actividad tributaria de los municipios respecto de los establecimientos comerciales, industriales o de servicios, y a la vez, se ha dispuesto la posibilidad de que los mercados de abastos puedan contar con una sola licencia de apertura de establecimiento en forma corporativa, así como otras disposiciones que señalaremos más adelante.

II. ANTECEDENTES:

A continuación hemos creído conveniente adoptar una posición dentro de las interpretaciones posibles de la normativa vigente sobre la temática de la licencia de funcionamiento que nos permita apreciar las modificaciones recientes al Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal.

1. Al respecto, debe tenerse en consideración que las municipalidades representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales, fomentan el bienestar de los vecinos y el desarrollo integral y armónico de su jurisdicción. En tal sentido, realizan un conjunto de acciones destinadas a brindar un ambiente adecuado al ciudadano, las cuales encuentran su sustento, entre otras, en las facultades asignadas a las municipalidades en materia de abastecimiento y comercialización de productos (artículos 3 y 62 de la Ley Orgánica de Municipalidades).

2. Precisamente, una de esas facultades destinadas a brindar al ciudadano un ambiente adecuado para la satisfacción de sus necesidades en materia de abastecimiento y comercialización de productos, es la mencionada en el inciso 7 del artículo 68 de la Ley Orgánica de Municipalidades, el cual dispone que es función de las municipalidades en dicha materia la de otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales y controlar su funcionamiento de acuerdo a ellas.

3. Como es de verse, la competencia municipal en materia de abastecimiento y comercialización de productos para regular el funcionamiento de los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, está reconocida expresamente en el ordenamiento jurídico nacional, precisándose, además, que la misma importa una doble actuación por parte de las municipalidades. Una primera, destinada a otorgar las licencias de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, y una segunda destinada a controlar el funcionamiento de dichos establecimientos en relación a la licencia otorgada.

4. En ese sentido, la actuación municipal destinada a otorgar las licencias de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, tiene como finalidad verificar que dichos establecimientos cumplan, previamente a su puesta en funcionamiento, con las condiciones de zonificación, compatibilidad de uso, seguridad e higiene. Esta función autoritativa guarda correspondencia con la potestad municipal en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva, la misma que consiste en determinar las zonas de expansión urbanas en concordancia con la zonificación y planes de desarrollo urbano. En este proceso, la municipalidad identifica las áreas que se destinarán a fines residenciales, comerciales, industriales, recreacionales y otros (numeral 5 del artículo 64 e inciso 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica de Municipalidades).

5. Por su parte, la actuación municipal destinada a controlar el funcionamiento de los establecimientos comerciales, industriales o de servicios en relación a la licencia otorgada, tiene como finalidad fiscalizar que, posteriormente al otorgamiento de la licencia correspondiente, los conductores de dichos establecimientos realicen las actividades para las cuales han sido autorizados en concordancia con las disposiciones referentes a la propia licencia y a las condiciones de seguridad e higiene exigidas por ley. Esta actuación municipal guarda coherencia con la potestad municipal para supervisar y controlar el mantenimiento y el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene de los recintos abiertos al público y otros de carácter comercial, social, cultural y religioso (incisos 16 y 17 del artículo 65 de la Ley Orgánica de Municipalidades).

6. En consecuencia, la competencia de las municipalidades en materia de establecimientos comerciales, industriales y de servicios comprende tanto la facultad para otorgar las licencias de apertura de dichos establecimientos, así como para controlar que las actividades que se desarrollen en los mismos, correspondan a las autorizadas y se cumplan con las disposiciones de seguridad e higiene.

7. Por lo tanto, habiendo identificado las competencias municipales en materia de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, corresponde determinar si en virtud a ellas y a las potestades tributarias municipales, la Municipalidad se encuentra facultada para exigir cobros por concepto de “Renovación de Licencias de Funcionamiento”, para lo cual es preciso identificar las potestades tributarias municipales en materia de establecimientos comerciales, industriales o de servicios.

8. Al respecto, debe tenerse en consideración que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, norma que establece el marco legal para el ejercicio de la potestad tributaria municipal, las municipalidades se encuentran facultadas para imponer determinadas tasas, las mismas que la propia ley define como aquellos tributos creados por los Concejos Municipales, cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad, de un servicio público o administrativo reservado a las Municipalidades de conformidad con su Ley Orgánica y normas con rango de ley (artículo 66 de la Ley de Tributación Municipal).

9. Asimismo, el artículo 68 de dicho marco normativo establece una enumeración taxativa de las tasas que pueden imponer las municipalidades, entre las cuales se encuentra la “Licencia de Funcionamiento”, la misma que es definida como aquella tasa que debe pagar todo contribuyente para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios y que además, ha sido objeto de un tratamiento integral y especial en la propia norma.

10. La tasa en referencia, tal y como ha sido regulada en el Decreto Legislativo Nº776, guarda coherencia con lo dispuesto en el numeral 2 del inciso c) de la Norma II del Código Tributario, que define a las licencias como aquellas tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. En ese sentido, la tasa denominada “Licencia de Funcionamiento” responde tanto a la facultad municipal para otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, así como para controlar que las actividades que se desarrollen en los mismos correspondan a las autorizadas y se cumplan con las disposiciones de seguridad e higiene establecidas en la ley.

11. Como puede apreciarse, la tasa denominada “Licencia de Funcionamiento” tiene como sustento por un lado el servicio administrativo prestado por la Municipalidad destinado a otorgar una determinada licencia para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, y del otro, el servicio público destinado a controlar que las actividades que se desarrollan en los mismos correspondan a las autorizadas, respetándose las normas de seguridad e higiene exigidas por la ley. En otras palabras, la denominada “Licencia de Funcionamiento” engloba las dos competencias municipales identificadas anteriormente que permiten a las municipalidades otorgar las licencias de apertura de los establecimientos comerciales, industriales y de servicios y controlar su funcionamiento de acuerdo a dichas licencias.

12. Es preciso señalar que esta tasa denominada “Licencia de Funcionamiento” que pueden exigir las municipalidades a los conductores de establecimientos comerciales, industriales y de servicios es distinta a la tasa denominada “Otras Licencias” establecida en el inciso e) del artículo 68 del Decreto Legislativo Nº 776 que está referida al control o fiscalización municipal de una determinada actividad y que está orientada a financiar el costo que demande a la municipalidad dicha fiscalización o control y que se exigirá únicamente en aquellos casos en los cuales el control o la fiscalización de una determinada actividad esté asignado a las municipalidades en su Ley Orgánica o en normas con rango de ley.

13. De lo manifestado, se desprende que las municipalidades se encuentran facultadas para exigir el pago de la tasa denominada “Licencia de Funcionamiento” a todo aquel que desee operar un establecimiento comercial, industrial o de servicios, la misma que financia tanto la evaluación que realizan las municipalidades para el otorgamiento de la autorización y el control que efectúan posteriormente en dichos establecimientos con la finalidad de cautelar que las actividades desarrolladas en los mismos correspondan a las que fueron autorizadas, verificando que se cumplan las disposiciones de seguridad e higiene. Adicionalmente, las municipalidades pueden exigir el pago de tasas denominadas “Otras Licencias” por concepto del control y fiscalización de actividades, siempre y cuando dicho control esté encomendado a ellas expresamente en su Ley Orgánica o en normas con rango de ley.

14. En lo que respecta a la regulación de la licencia de funcionamiento, debe tenerse en consideración que las propias disposiciones legales establecen que la vigencia de las mismas no podrá ser inferior a un año contado desde la fecha de su otorgamiento y que la tasa que se pague por dicho concepto no podrá ser mayor a un monto equivalente a una UIT anual (artículos 71 y 73 del Decreto Legislativo Nº 776). En otras palabras, todo aquel que desee operar un establecimiento comercial, industrial o de servicios debe contar previamente con la correspondiente licencia de funcionamiento, la cual tendrá una vigencia no menor de un año y además pagar la tasa denominada “Licencia de Funcionamiento” por dicho concepto, la misma que responde a las labores de autorización y control que realiza la Municipalidad y cuyo monto anual no debe exceder de una UIT al año.

15. Asimismo, las disposiciones legales mencionadas contemplan expresamente el caso de las renovaciones de las licencias de funcionamiento estableciendo que dichas renovaciones son automáticas en tanto no se haya producido un cambio en el uso del establecimiento o en la zonificación (artículo 74 del Decreto Legislativo Nº 776). En ese sentido, al establecerse la renovación automática de las licencias de funcionamiento, no se está estableciendo un procedimiento de aprobación automática, sino que se está precisando que la renovación de licencias opera por el simple transcurso del tiempo en los supuestos previsto en la norma. Por tanto, a través de dicha disposición, se privilegia los principios de simplificación administrativa de “presunción de veracidad” y de “eliminación de exigencias y formalidades costosas” y se busca evitar que el desarrollo de las actividades económicas se vea afectado por actos innecesarios de la Administración Pública, cuyos costos, además, se trasladan al particular o son financiados con recursos del Estado. Ello, por cuanto al momento de expedir la correspondiente licencia de funcionamiento la Municipalidad evalúa las condiciones del establecimiento y la aptitud del mismo para ser dedicado al desarrollo de una determinada actividad económica y realiza un control permanente del establecimiento que es financiado por la tasa denominada “Licencia de Funcionamiento” y, por tanto, en los casos en que no se hayan producido modificaciones en dichas condiciones originales carece de objeto una nueva evaluación municipal.

16. Distinto es el caso en el que las condiciones que fueron evaluadas por la Municipalidad al expedir la correspondiente licencia de funcionamiento hayan sufrido variaciones, sea porque se produjo un cambio en la zonificación o un cambio en el uso del establecimiento, situación en la cual, se requerirá de una nueva evaluación municipal respecto de la procedencia o no de la realización de una determinada actividad económica en el establecimiento. En este supuesto, se puede exigir al particular que realice un trámite administrativo destinado a que se evalúen las nuevas condiciones, pues las evaluadas al momento de la expedición de la correspondiente licencia de funcionamiento han dejado de ser las mismas.

17. Por lo tanto, en el caso de la renovación de las licencias de funcionamiento en las que no se hayan producido cambios de uso o de zonificación, la Municipalidad no está facultada para generar ningún tipo de servicio innecesario, tanto más innecesario si por efecto de la propia tasa de Licencia de Funcionamiento efectúa una fiscalización permanente de los establecimientos que operan en su distrito y, en tal sentido, tampoco puede exigir al titular de la licencia realizar ningún trámite para ello y menos aún exigir un cobro por dicho concepto, toda vez que lo contrario implicaría una doble imposición por el mismo concepto. En efecto, como ya se ha mencionado, la tasa denominada “Licencia de Funcionamiento” que la Municipalidad se encuentra facultada a exigir de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 68 del Decreto Legislativo Nº 776, responde precisamente al financiamiento del costo que le demanda a la Municipalidad la evaluación que efectúa al momento de expedir la correspondiente licencia de funcionamiento y la fiscalización que realiza durante el año de vigencia de la misma destinada a controlar que las actividades que se desarrollan en los establecimientos sean las autorizadas por ella y se respeten las disposiciones de seguridad e higiene establecidas en la ley.

18. Como es de verse, lo manifestado evidencia que las municipalidades no pueden exigir cobros por concepto de renovación de licencias de funcionamiento, en aquellos casos en que no se hayan producido cambio de uso o zonificación. Sin embargo, debe tenerse presente que ello no obsta a que las municipalidades continúen prestando el servicio público destinado a fiscalizar que las actividades que se desarrollen en un determinado establecimiento sean las mismas que fueron autorizadas y el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad e higiene de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 68 de la Ley Orgánica de Municipalidades. En ese sentido, si bien las municipalidades no pueden exigir cobros por concepto de renovación de licencias de funcionamiento en aquellos casos en los cuales no se haya producido un cambio en el uso o en la zonificación, sí pueden exigir el pago de la tasa denominada “Licencia de Funcionamiento” por el servicio público de control que efectúan en los establecimientos y cuyo monto, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, debe responder, bajo responsabilidad de los funcionarios, al costo efectivo que les demande realizar dicho control y que en ningún caso excederá de una UIT al año.

19. En consecuencia, de la revisión de las potestades tributarias municipales no se desprende la existencia de facultad municipal para exigir la tramitación de procedimientos y cobros por concepto de “Renovación de Licencias de Funcionamiento”, en los casos en que no se hayan producido cambios de uso o zonificación.

III. MODIFICACIONES AL DECRETO LEGISLATIVO N° 776 POR LA LEY N° 27180:

La Ley N° 27180 publicada el 5 de octubre de 1999 en el diario oficial El Peruano, cuenta con un artículo único por el cual dispone se modifique el Decreto Legislativo N° 776, en sus artículos 66, 67, 68, 73 y 74 y tres disposiciones transitorias y finales.

Como se indicara líneas arriba las modificaciones que se aprecian en esta reciente ley están al rededor del tema sobre la licencia de apertura de funcionamiento y temas conexos como el de la renovación de licencia de funcionamiento, cobros por concepto de control y fiscalización de establecimientos de comercio, industriales y de servicios. Así como, el de licencia de apertura de establecimiento en forma corporativa para mercados de abasto y sanciones por infracción.

A. LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO:

Hecho Generador.- artículo 66°

La prestación efectiva de un servicio público o administrativo de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades - LOM

El texto anterior contemplaba la conformidad la prestación efectiva de un servicio público o administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades y normas con rango de ley.

Se sigue señalando que no es tasa, el pago que se recibe por servicio de índole contractual.

Cobro por Fiscalización.- artículo 67°

Siempre que exista una autorización establecida en la ley del Congreso

Este artículo prohibe a las municipalidades exigir cobros de tasas por concepto de fiscalización o control de establecimientos que realicen actividades de comercio, industria o servicios. No pudiendo ser posible desde la entra en vigencia de la ley que modifica el Decreto Legislativo 776 una interpretación en contrario (1 de enero del 2000).

Sólo en los casos de actividades que requieran fiscalización o control distinto al ordinario, una ley expresa del Congreso puede autorizar el cobro de una tasa específica por tal concepto.

Tasa.- inciso “c”, artículo 68°

Por apertura de establecimiento, por única vez

El hecho generador de esta tasa será el servicio administrativo brindado por la Municipalidad a quien desee obtener una licencia de apertura de establecimiento comercial, industrial o de servicio.

La norma establece que el contribuyente solo esta obligado a pagar esta tasa por única vez: cuando se solicita la licencia de apertura de establecimiento.

Es de resaltar la precisión en la terminología adoptada, ya no se habla de licencia de funcionamiento en general con lo cual podía identificarse indistintamente a la licencia por apertura y aquella que la municipalidad podía exigir hasta la entrada en vigencia de la ley que modifica el Decreto Legislativo 776 por concepto de control y fiscalización.

Cobro por Licencia Especial.- inciso “e”, artículo 68°

Por control y fiscalización de la actividad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades y en una ley del Congreso

La tasa por licencia especial es aquella que la Municipalidad podría exigir como “otras tasas” en conformidad con el inciso “e” del artículo 68. Consideramos que en este aspecto no ha habido mayor cambio.

Vigencia de la Licencia de apertura de establecimiento.- art. 71°

Indeterminada; se establece como obligación del usuario presentar una declaración jurada anual sin costo alguno

Antes la norma establecía que la licencia no tendría un plazo de vigencia menor a un año, por lo que la Municipalidad señalaba en el cartón de licencia de funcionamiento un plazo de vigencia del mismo que en la mayoría de casos era el de un año, por lo que vencido dicho plazo volvía a exigirle al titular de la licencia de funcionamiento un nuevo cobro. La tasa que se exige en este caso no estaría respondiendo a ningún servicio público o administrativo de la Municipalidad, hecho que se demuestra en la inconformidad de los contribuyentes.

Ahora, la modificación establece que la vigencia de la licencia de apertura de establecimiento no esta sujeta a ningún plazo. Es de vigencia indeterminada.

Los contribuyentes deben presentar ante la Municipalidad de su jurisdicción una declaración jurada anual, simple y sin costo alguno, de permanencia en el giro autorizado al establecimiento.

El otorgamiento de una licencia no obliga a la realización de la actividad económica en un plazo determinado.

Monto de la Tasa.- artículo 73°

Regla general: hasta una (1) UIT, calculado en función del costo del procedimiento y, en forma excepcional: hasta 10% de la UIT para los contribuyentes sujetos al Régimen Unico Simplificado - RUS

El artículo 5 del Reglamento de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 094-92-PCM, define al procedimiento administrativo como el conjunto de actos y diligencias realizadas ante la Administración Pública por los particulares con el objeto de obtener de ésta un determinado pronunciamiento.

Asimismo, el artículo 30 del aludido Reglamento señala que el cobro de derechos por la tramitación de procedimientos administrativos sólo procederá cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

El principio de legalidad (…);

Que el procedimiento administrativo sea seguido a solicitud de parte, de tal forma que no se cobrará derechos de naturaleza alguna por las labores de control y fiscalización inherentes a la Administración Pública; y,

Que la tramitación correspondiente implique para la Administración Pública la prestación al particular de un servicio específico e individualizable inherente al procedimiento administrativo.

Adicionalmente, el mismo dispositivo normativo señala que se considera que un servicio es específico e individualizable cuando implica para la entidad correspondiente la realización de una actividad especial con relación al procedimiento que se materializa en la emisión de un documento determinado que acredite el otorgamiento de un derecho al particular.

Licencia Corporativa.- artículo 71°

Para los mercados de abasto

Esta disposición al igual que en el anterior punto trata de evitar sobre costos a los conductores de establecimientos comerciales, industriales o de servicios. Es decir, se aminoran los gastos al gestionar una sola licencia en forma corporativa, que sería mucho más costosa al obtenerla en forma individual.

RENOVACION DE LICENCIA:

Periodo.- primer párrafo, artículo 74°

No interesa el transcurso del tiempo; la renovación está sujeta a las siguientes causas:

  • Cambio de Zonificación (modificación del índice de usos del suelo)

  • Cambio de Uso (modificación del destino de la unidad inmoviliaria)

  • Cambio de giro (modificación de la actividad comercial, industrial o de servicios)

El texto anterior contempla expresamente el caso de las renovaciones de las licencias de funcionamiento estableciendo que dichas renovaciones son automáticas en tanto no se haya producido un cambio en el uso del establecimiento o en la zonificación (artículo 74 del Decreto Legislativo Nº 776).

En ese sentido, podíamos interpretar que al establecerse la renovación automática de las licencias de funcionamiento, no se está estableciendo un procedimiento de aprobación automática, sino que se está precisando que la renovación de licencias opera por el simple transcurso del tiempo en los supuestos previsto en la norma. Por tanto, a través de dicha disposición, se privilegia los principios de simplificación administrativa de “presunción de veracidad” y de “eliminación de exigencias y formalidades costosas” y se busca evitar que el desarrollo de las actividades económicas se vea afectado por actos innecesarios de la Administración Pública, cuyos costos, además, se trasladan al particular o son financiados con recursos del Estado. Ello, por cuanto al momento de expedir la correspondiente licencia de funcionamiento la Municipalidad evalúa las condiciones del establecimiento y la aptitud del mismo para ser dedicado al desarrollo de una determinada actividad económica y realiza un control permanente del establecimiento que es financiado por la tasa denominada “Licencia de Funcionamiento” y, por tanto, en los casos en que no se hayan producido modificaciones en dichas condiciones originales carece de objeto una nueva evaluación municipal.

Este criterio se ha visto reforzado por lo dispuesto en el artículo 71° que señala que la licencia de apertura de establecimiento tiene vigencia indeterminada y que los contribuyentes deben presentar ante la Municipalidad una declaración jurada anual de permanencia en el giro autorizado sin costo alguno.

Inoponibilidad del cambio de zonificación.- segundo párrafo,art.74°

Durante los primeros cinco (5) años de producido dicho cambio.

En el texto anterior se señalaba que el cambio de zonificación no era oponible al titular de la licencia, dentro de los primeros cinco (5) años de otorgada. Con lo cual, una personal que venía conduciendo un establecimiento de comercio, industrial o de servicio hace más de cinco años al producirse un cambio de zonificación estaba obligado a renovar su licencia.

Ahora, si se produce un cambio en la zonificación, por un plazo de cinco años, el titular de una licencia podrá continuar realizando su actividad económica y al vencimiento del mismo estará obligado a renovar su licencia por el cambio de zonificación producido.

SANCIONES POR INFRACCIONES:

último párrafo, artículo 67°

La potestad municipal para imponer sanciones por infracción no ha sido afectada por la modificatoria.

Si bien es cierto que la municipalidades ya no podrán exigir cobros de tasas por concepto de control y fiscalización, esto no impide a las mismas cumplir con esta función establecida en la Ley Orgánica de Municipalidades e imponer las sanciones correspondientes a los conductores de establecimientos comerciales, industriales o de servicios que infringan sus disposiciones.

Es decir, controlar el funcionamiento de los establecimientos comerciales, industriales o de servicios en relación a la licencia otorgada, tiendo como finalidad fiscalizar que, posteriormente al otorgamiento de la licencia correspondiente, los conductores de dichos establecimientos realicen las actividades para las cuales han sido autorizados en concordancia con las disposiciones referentes a la propia licencia y a las condiciones de seguridad e higiene exigidas por ley. Esta actuación municipal guarda coherencia con la potestad municipal para supervisar y controlar el mantenimiento y el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene de los recintos abiertos al público y otros de carácter comercial, social, cultural y religioso (incisos 16 y 17 del artículo 65 de la Ley Orgánica de Municipalidades).

INDICE

TEMA: Licencia de Apertura de Establecimiento

Modificaciones a la Ley de Tributación Municipal por la Ley N° 27180.

INTRODUCCION

  • ANTECEDENTES

  • MODIFICACIONES AL DECRETO L EGISLATIVO N° 776 POR LA LEY N° 27180

  • LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO:

    Hecho generador

    Cobro por fiscalización

    Tasa

    Cobro por licencia especial

    Vigencia de la licencia de apertura de establecimiento

    Monto de la tasa

    Licencia corporativa

    B. RENOVACIÓN DE LICENCIA:

    Periodo

    Inoponibilidad del cambio de zonificación

    C. SANCIONES POR INFRACCIONES




    Descargar
    Enviado por:Dora Naupari
    Idioma: castellano
    País: Perú

    Te va a interesar