Derecho
Transplantes de órganos
Introducción
Los trasplantes de órganos y tejidos son una realidad generada por los avances científicos del siglo XX; debido a que son procedimientos en los que intervienen diferentes factores (científicos, sociales, morales, filosóficos, etc.) requieren de un marco jurídico que responda al constante cambio y evolución que presenta este interesante procedimiento.
En nuestro país, los trasplantes son una realidad que permite incrementar las esperanzas de vida de muchas personas que están hoy en espera de un órgano.
El tema Trasplantes afronta, dos cuestiones una es la vida y la otra la muerte. Con respecto a la muerte, en la historia de la humanidad el concepto del mismo, ha sido abordado por innumerables disciplinas, prácticas y saberes; pero al fin a cabo, los trasplantes de órganos tratan de la vida y la muerte. Como dice el Dr. Sagarna Fernando: ... en los trasplantes post morten una persona muere y otra “vuelve a nacer”.
Asimismo uno nunca se deja de conmover, cuando una persona necesita de un trasplante de órganos, que implica una búsqueda desesperada para un problema siempre angustioso. Más en nuestro país que, por la falta de órganos y los altos costos, resulta un hecho de práctica excepcional.
Lo que se expone en este escrito es permitir entrar de manera directa a los aspectos legales más importantes en nuestro país.
El presente trabajo, fue pensado para aclarar algunas cuestiones de la nueva Ley de Trasplantes 24.193, que en términos generales, mejora el texto de las anteriores y se sitúa en un plano más actualizado desde el punto de vista científico.
Así también, presentar estadísticas del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante. (INCUCAI). Autoridad Nacional Responsable.
Además, examinar otras alternativas de trasplantes, como por ejemplo los xenotrasplantes que hoy en día es tema de investigación y finalmente la opinión de la Iglesia Católica sobre el tema a de Trasplantes.
Es innegable que los trasplantes de órganos, en la actualidad, constituyen una realidad que debe asumirse con conciencia, de modo que la ciudadanía tome conciencia del real problema, en base al conocimiento integral del tema, de acuerdo con las estadísticas que debe divulgar el INCUCAI.
Donar órganos es sin duda un acto de Amor.
En un país como el nuestro mercantilista, donde los valores han sido desvirtuados, es decir, más vale la destreza física que el esfuerzo intelectual, en donde la educación no es prioritario, la salud es para una minoría, etc.
En el tema de donación de órganos, que es un gran problema, habría que agradecer a Dios por aquellas Benditas Personas, que tienen ese acto de Amor y ayudan al prójimo y que con su esfuerzo construyen está gran Nación.
A continuación los detalles del presente trabajo, que se ha realizado con un gran esfuerzo y sobre todo con conciencia.
Antecedentes históricos Nacionales.
En 1948, el Dr. Ottolenghi realizó el primer trasplante óseo.
En 1951, los doctores L. Terre Villa y L. Manavella efectuaron el primer trasplante de cornea en Rosario.
En 1968, el Dr. Bellizzi se encargo de los dos primeros trasplantes cardiacos, pero ambos pacientes fallecieron a las pocas horas de operado.
En 1987, el Dr. Bullosky efectúo el primer trasplante de médula ósea.
En 1988, el Dr. Santibáñez y sus colaboradores llevo a cabo el primer trasplante hepático en el Hospital Italiano.
En 1990, el Dr. Vargas y sus colaboradores en el Hospital Italiano , hicieron el primer trasplante cardiaco pediátrico con éxito en una niña de un año de vida.
En 1991, el Dr. Favaloro y sus colaboradores efectuaron el primer trasplante cardiopulmonar.
En 1992, el mismo equipo del Dr. Vargas realizaron el primer trasplante cardiopulmonar en una niña de 10 años. Hospital Italiano.
En 1992, el Dr. Vasallo ejecuto el primer trasplante de pulmón aislado en el Hospital Italiano.
Historia del desarrollo de la procuración, trasplante y marco legal.
1928 | 1er. Trasplante de cornea | ||
1948 | 1er. Trasplante de hueso | ||
1951 | 1er. Banco Nacional de corneas y vasos | ||
1957 | Ley 17.041 | 1er. Banco de tejidos | 1er. Trasplante de riñón |
1977 | Ley 21.541 | CUCAI: Organismo Nacional de Procuración | |
1980 | 1er. Programa de trasplante cardíaco | ||
1987 | Ley 23.464 | Modificación del criterio de muerte encefálica | |
1988 | 1er. Trasplante hepático | ||
1990 | Ley 23.885 | INCUCAI: Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante | |
1992 | 1er. Trasplante de pulmón | ||
1993 | Ley 24.193 | Modelo descentralizado de procuración | 1er. Trasplante de páncreas |
1999 | 1er. Trasplante de intestino |
La principal característica que tiene el desarrollo de la actividad de trasplante en Argentina es la precocidad con que se inicia esta práctica médica.
En 1928 se realizó el 1er. Trasplante de Córnea, luego en forma prácticamente simultánea con el resto del mundo se lleva a cabo el 1er. Trasplante Renal en el ámbito de la UBA - Instituto de Investigaciones Médicas.
A partir de la década del 80 se produce una verdadera expansión de los programas de trasplantes de órganos sólidos (corazón-hígado) y más tarde pulmón y páncreas. Esto claramente influido por la aparición de nuevas drogas inmunosupresoras que permitieron superar al principal obstáculo en el éxito del trasplante como lo es el rechazo.
Un hecho importante para resaltar es que a lo largo de todo el desarrollo del trasplante, nuestro país se preocupó en tener un marco legal normatizador y regulador de la actividad; la primer Ley de trasplante sancionada fue en 1977 situación que le valió a la Argentina un lugar especial dentro de Latino América.
Antecedentes históricos Extranjeros.
De todos los trasplantes realizados, el que más conmovió al mundo entero fue el primero que se hizo el trasplante de CORAZÓN.
Los medios periodísticos de aquel entonces se hicieron un eco y aprovecharon la oportunidad para ofrecer al público diferentes manifestaciones sobre la operación llevada a cabo. Opiniones varias, como cuestiones éticas, morales, sociales. y religiosas.
El 3 de diciembre de 1967 falleció Denise Ann Darvall, de 25 años de edad, al ser embestida por un vehículo. Conducida la joven al Hospital Grotte Schurr de la Ciudad del Cabo (Sudáfrica), se pudo examinar que su cerebro estaba completamente destrozado, pero su corazón seguía latiendo.
Mientras tanto, a Louis Washkansky, un comerciante de 55 años de edad, que padecía insuficiencia cardiaca, se le había anunciado que bajo su consentimiento recibiría el corazón de la joven accidentada.
Luego que el padre de la joven diera su consentimiento, se resolvió que una vez que dejara de latir , el corazón de Denise fuera insertado en el cuerpo de Washkansky.
La operación duro cuatro horas y cuarenta y cinco minutos y estuvo a cargo del Dr. Barnard Christian con un equipo de treinta hombres y mujeres. El paciente receptor falleció a los dieciocho días de la implantación.
Esto produjo diversas repercusiones en el mundo entero.
El hombre se enfrentaba con el linde que separa la vida de a muerte.
En 1668, para ser más exacto el 2 de enero, esa misma operación se repitió el dentista Blaiberg Philip, recibió el corazón de un joven de 24 años. Haupt Clive.
La trasplantología ha desarrollado en los últimos años un notable progreso.
En 1988, se realizo el primer trasplante hepático transoceánico con un hígado proveniente de Toronto (Canadá)e implantado en Villejuif. (Francia).
Legislación Nacional.
Ley 24.193
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Terminología
Es preciso, antes de entrar en el estudio de nuestra Ley de Trasplantes 24.193, aclarar la terminología utilizada en ella, como así también las que emplean los autores y la jurisprudencia. En diferentes artículos de la Ley 24.193 se utilizan los vocablos:
Ablación. (arts. 1; 2; 13; 14; 15; 16; 17; 19; 21; 22; 24; 25; 27; 44 incs. a),k), o) y u); 56; 60; y 62). Femenino; del latín ablatio. Según el Diccionario de la Real Academia Española. La acción y efecto de cortar, separar, quitar y también la separación o extirpación de cualquier parte del cuerpo.
Ablacionar: (art. 18). Este término no figura en el Diccionario citado, los doctrinarios creen que ha sido mal empleada está terminología y además agregan que debería cambiarse. Por consiguiente, ellos estiman que lo correcto es hablar de ablación, cada vez que se este expresando la acción y el efecto de extraer una o más partes de un cuerpo.
Implante: (arts. 8; 13; 16; 24; 44 inc. u) y 56). Implantar, es plantar, encajar, injertar, o bien colocar en el cuerpo algún aparato o sustituto de órgano que ayude a su funcionamiento.
Implantados: (arts. 18 y 19).
Implantación: (arts. 1; 2; 15; 19 y 44 inc. a)). Es la acción y efecto de implantar y fisiológicamente, es la fijación, inserción o injerto de un tejido u órgano en otro.
Trasplante: (arts. 3; 13; 14; 15; 18; 42; 44 inc. a) y w); 46 inc. c); 49 inc. 2) y 51). Es la acción y efecto de trasplantar o trasplantarse. Trasplantar (de tras, por trans, de una parte a otra y plantar) es en el uso corriente “trasladar plantas del sitio en que están arraigadas y plantarlas en otro”, y en el médico, es, “insertar en un cuerpo humano o de un animal un órgano sano o parte de él, procedentes de un individuo de la misma o distinta especie, para sustituír a un órgano enfermo o parte de él. Trasplante en otros idiomas: greffe (francés); transplant, transplatation (inglés); trapiantamento (italiano); transplante (portugués). Trasplante también significa: “el injerto de tejidos tomados del mismo cuerpo o de otro”. A los fines de la Ley de Trasplantes de órganos y material anatómico humano, el “trasplante” es la ablación de órganos y material anatómico para la implantación de los mismos de cadáveres humanos a seres humanos y entre seres humanos. Art. 1º, párrafo 1º, Ley 24.193. Trasplante es además un Procedimiento por el cual se implanta un órgano o tejido procedente de un donante a un receptor. Existen dos grandes grupos: los trasplantes de órganos (riñón, hígado, pulmones, páncreas, córnea, corazón, hueso, tubo digestivo, etc.) y los de tejidos (médula ósea, células endocrinas). Mientras que los primeros precisan de intervenciones quirúrgicas complejas, procediéndose a los empalmes vasculares y de conductos excretores entre otras estructuras, en los de tejidos el procedimiento es simple, inyectándose las células suspendidas (en el de médula ósea se inyectan en el torrente sanguíneo) y dejando que éstas implanten en sus lugares de destino.
Trasplantados: (art. 44 inc. p)).
Trasplantadas: (art. 48 inc. a)).
Trasplantológica: (art. 5).
Trasplantológicos: (art. 44 inc. u)).
Trasplantológico: (art. 51).
Exéresis e injerto: En ningún artículo de la Ley, pero es utilizado por los doctrinarios y por la jurisprudencia nacional. Exéresis: si bien no está en el diccionario de la Real Academia Española, ni en la Ley de trasplante, este vocablo es utilizado por la doctrina. En el diccionario de medicina que venimos consultando (del griego exáiresis, acción de sacar) lo toma como la “extracción o extirpación quirúrgica”. Por lo tanto “ablación” como “Exéresis” podrían emplearse para expresar la misma acción y efecto. Aunque ablación es más utilizada en la técnica quirúrgica. .Injertar: (del latín insertare) es en términos médicos, aplicar una porción de tejido vivo a una parte del cuerpo mortificada o lesionada, de manera que se produzca una unión orgánica. Injerto: (del latín insertus). “Acción de injertar” y “segmento de la piel o de otro tejido destinado a la implantación o trasplante”, o la “acción y efecto de implantar o trasplantar un tejido”. Generalmente el vocablo injerto o injertar, se utilizan comúnmente para expresar, ej. todo implante de piel.
Órganos: (del latín organum; del griego organoón). Es la parte del cuerpo animal o vegetal que ejerce una función. Son órganos el corazón, los pulmones, los riñones, la vejiga, el hígado, el estomago, los sentidos, etc.
Tejidos: es la agrupación de células, fibras y productos celulares que constituyen un conjunto estructural. Hay cuatro clases de tejidos: el tejido epitelial, tejido conectivo (incluyendo cartílago, tejido óseo y sangre), tejido muscular y tejido nervioso.
Material anatómico: a pesar de que no se encuentra en los diccionarios médicos, es un conjunto de sustancias que forman el cuerpo humano. Material anatómico seria en sentido amplio el Hígado, aunque en el lenguaje médico se lo denomina “órgano” y material anatómico podría ser una sección del mismo. Los tejidos son material anatómicos, pero cuando constituyen una unidad con una función especifica se lo denomina órgano. Ahora bien seria material anatómico: el cabello, las uñas, un brazo, una pierna, la leche materna, el semen, los óvulos, una mano, un pie, etc.
La Ley de trasplantes, en los artículos 1 y 2, hace una distinción de órganos y material anatómico, pero bajo éste último nombre también designa a los tejidos.
Cabe aclarar, que la Ley 24.193, en ningún momento se refiere a los “materiales anatómicos” como “elementos anatómicos”.
Dador y Receptor:: la Ley de Trasplantes emplea este término para designar a quien se le extirpa un órgano o material anatómico. Y receptor a quien se lo implantan, respectivamente. En la doctrina se emplean, generalmente, los vocablos: “dador” y “donante”, y “receptor” y “recipiendario”. También se ha designado al dador como “cedente”.
Lista de espera: Es la lista de pacientes con indicación médica de trasplante inscriptos en el Registro Nacional de Receptores en espera de un órgano. Dicha lista permite cotejar la compatibilidad entre el receptor y el donante en el momento de realizarse el procedimiento de distribución y asignación de órganos y tejidos, por medio de Sistema Informatizado Nacional de Trasplantes. Actualmente hay alrededor de 6500 personas en listas de espera para trasplante. Su número se modifica periódicamente debido a que se incorporan nuevos pacientes. Las listas de espera son públicas y las controla personalmente el presidente del INCUCAI.
El único requerimiento para la inclusión en las listas de espera es la evaluación e indicación que realizan los equipos médicos de trasplante autorizados por el INCUCAI.
Procuración: Es el conjunto de actividades relacionadas con la detección, identificación, evaluación y mantenimiento de un potencial donante cadavérico, con el diagnóstico y certificación de su muerte, obtención del consentimiento familiar, coordinación con los equipos de ablación de órganos y tejidos, acondicionamiento y mantenimiento de los mismos en condiciones de viabilidad para su implante, selección, asignación, búsqueda y localización de receptores.
Operativos: Es el conjunto de actividades desarrollada por la Guardia Médica y el Departamento de Coordinación Operativa Nacional del INCUCAI u otro organismo de procuración que comienza con la denuncia de un potencial donante desde la unidad de terapia intensiva de un hospital, sanatorio o cualquier centro asistencial y sigue con la procuración y posterior distribución de los órganos.
Tipos de trasplantes
Con respecto a los tipos de trasplantes, la Ley 24.193 no contempla todas las categorías existentes, por eso distinguiré a cada una de ellas para luego puntualizar las normadas por la legislación nacional.
Se habla de alotrasplante u homotrasplante, cuando la transferencia de órganos o tejidos es entre individuos del mismo género, es decir entre seres humanos.
Autotrasplante o trasplante autólogo, cuando el trasplante se hace en una misma persona, es decir, que una parte sana de ella se emplea para curar otra parte enferma de su cuerpo.
Xenotrasplante o heterotrasplante, es cuando se realiza entre individuos de diferentes géneros, ej. Un dador animal y un receptor humano.
Isotrasplante, es aquél en el que el dador y receptor tienen el mismo patrimonio genético, o sea, caracteres hereditarios idénticos.
La Ley de trasplantes 24.193, contempla el art. 1º, a los trasplantes de “cadáveres humanos, a seres humanos” y “entre seres humanos”, es decir, que regula los trasplantes homólogos o alotrasplantes. Excluyen a los xenotrasplantes, (a posteriori se desarrollara el tema, en forma especifica).
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CORAZÓN | TRASPLANTE CARDIACO Función del órgano: Bombea sangre a todo el cuerpo Aplicación: Para todos aquellos pacientes que sufren una insuficiencia cardíaca y sin respuesta al tratamiento farmacológico. |
| TRASPLANTE PULMONAR Función del órgano: Órgano responsable de la respiración Aplicación: Pacientes que sufren de Fibrosis Quística, Enfisema, o de Insuficiencia Respiratoria sin respuesta a tratamientos médicos. |
| TRASPLANTE CARDIOPULMONAR El trasplante de corazón/pulmón ocupó en la primera parte de la década de los ochenta, buena parte de las indicaciones del trasplante pulmonar, sin embargo, el incremento de la necesidad de corazones, para el trasplante cardiaco, asociado a los buenos resultados del trasplante pulmonar han reducido de manera notable las indicaciones de este tipo de trasplante. En el momento actual, las principales indicaciones serían:
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HÍGADO | TRASPLANTE HEPÁTICO Función del órgano: Es el órgano que regula la energía, produce proteínas y elimina desechos de la sangre. Aplicación: Pacientes que sufren de enfermedades como Cirrosis, Infecciones Virales (hepatitis A, B, C..), Tóxicos que dañan el hígado. |
PÁNCREAS | TRASPLANTE DE PÁNCREAS Función del órgano: Secreta enzimas para la digestión. Secreta insulina para regular la glucosa de la sangre. Aplicación: Pacientes que sufren de Diabetes con alto riesgo de perder la vista o un miembro y que no responden a los tratamientos. |
RIÑONES | TRASPLANTE RENAL Función del órgano: Elimina desechos de la sangre y producen importantes hormonas. Aplicación: Pacientes con Insuficiencia Renal Crónica. |
| TRASPLANTE DE PIEL Función del órgano: Protege al cuerpo del exterior además de otras muchas. Aplicación: Pacientes que han sufrido quemaduras severas |
| TRASPLANTE DE CÓRNEA Función del tejido: Permite la entrada de luz al ojo Aplicación: Restaurar la vista al ciego. |
| TRASPLANTE DE HUESOS Función del tejido: Apoyo para el cuerpo, protege a los órganos vitales. Aplicación: Reconstrucción facial, corregir defectos de nacimiento, tratamientos ortopédicos. |
| TRASPLANTE DE MEDULA ÓSEA Función del tejido: Producción de células rojas y blancas de la sangre Aplicación: Pacientes con Leucemia, y enfermedades o tratamientos médicos que acaban con las células de la sangre. |
Antecedentes Legislativos
Por el Decreto-Ley 17.041 (B.O. 8/1/58), se creo el Banco de Tejidos sobre la base del Banco de Córneas, dependiente del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, asignándosele la función de extraer y suministrar tejido biológico con fines terapéuticos,(art. 1º) de cadáveres de aquellas personas que en vida, siendo legalmente capaces, hubieran dispuesto que su cuerpo podía ser utilizado para tales fines (art. 2); dicha manifestación podía ser realizada mediante escritura Pública, o por escrito ante el Director o Subdirector del Banco de Tejidos. (art. 2).
Luego de estudios de Centros Académicos, de conclusiones de Jornadas sobre el tema y de varios proyectos de Ley, se llegó en 1977, al dictado de la Ley 21.541 (B.O. 18/3/1977). Está Ley tuvo diez años de vigencia hasta que fue modificada, es más, llegó hasta su derogación total y fue reemplazada por la Ley 23.464 (B.O. 25/3/1987), si bien se trato de una nueva regulación legislativa, recibió, serias criticas.
Asimismo la Ley 23.464 fue reformada por la Ley 23.885 (B.O. 1º/11/1990), y en 1993, fue derogada por la nueva Ley de Trasplantes 24.193 (B.O. 26/4/1993), la que fue vetada parcialmente por el Decreto 773 (B.O. 26/4/1993).
Las dos leyes posteriores - 23.464 y 23.885 - vinieron a subsanar ciertas falencias, pero se hizo necesaria su modificación, acorde a la trasplantología actual.
Con respecto al Decreto 773/93, veto parcialmente la Ley 24.193. La Ley crea el Fondo Solidario de Trasplantes (art. 49). El proyecto vetado disponía que entre otros recursos, dicho fondo estaría integrado por una alícuota sobre la primera venta que realizaran los fabricantes o importadores de una lista de productos determinados taxativamente por la Ley, más otros tributos sobre ciertas prestaciones relacionadas con los trasplantes y más la suma por cada emisión o período anual de vigencia de las Tarjetas de Créditos.
El Poder Ejecutivo dio la siguiente explicación al veto decretado:
“Que la política Tributaria de desarrollo se ha orientado hacia la eliminación de los impuestos con afectación especifica por entender que los mismos resultan distorsivos de la actividad económica sobre las que operan, además de altamente ineficientes en lo que hacen a la utilización de recursos para su aplicación en virtud de la dispersión de esfuerzos que ocasionan”, además: “... si se multiplicara la afectación de fondos específicos se introduciría una serie de distorsión de costos en el proceso económico, se incurriría en una inadecuada asignación de recursos a la vez que se dispersarían los esfuerzos recaudatorios del sistema tributario”, y que esa aplicación “... induciría la proliferación de regímenes particulares que alteraría la unidad de caja presupuestaria, la racionalidad del sistema tributario y el desenvolvimiento de las políticas generales basadas en la correcta aplicación de los tributos tradicional y la lucha contra la evasión fiscal”.
En definitiva sostuvo que “... la incidencia de tales tributos es particularmente sensible en un contexto de estabilidad económica”.
El art. 59 de la Ley 24.193, dispone en el Capítulo XIII, “Disposiciones varias”:
“El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente Ley dentro de los 60 días de la promulgación”.
“Hasta tanto, mantendrán su vigencia los Decretos 3011/77, 2437/91 y 928/92 y demás normas reglamentarias, en todo lo que no se oponga a la presente Ley”. El artículo olvido citar el Decreto 397/89 que modifico los artículos: 2, 11, 12, 13, 15, 17, 19, 21, 23 y 25 del originario Decreto 3011/77.
Varios meses después de vencido el plazo para dar conocer la reglamentación, el 10 de abril de 1995 el Poder Ejecutivo, reglamentó la Ley de Trasplantes mediante el Decreto 512 (B.O. 17/4/1995). A su vez está Ley tuvo modificaciones en los artículos 22 y 27 inc. “b”, y se agregó el 22 bis, con la Ley 25.281 del mes de agosto de 2.000.
Características del Trasplante
Las características del Trasplante son cuatros:
Medida terapéutica subsidiaria: Desde un principio al trasplante se considero como técnica no experimental, pero su aplicación, es subsidiaria, es decir cuando todo otro medio disponible se hubiese agotado y el paciente no hubiese recuperado su salud.
Asimismo nos dice la norma en el art. 2 en su primera parte de la Ley 24.193:
“La ablación e implantación de órgano y materiales anatómicos podrán ser realizadas cuando los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, o sean insuficientes o inconvenientes con alternativa terapéutica de la salud del paciente”.
En principio se puede acudir al trasplante si se han agotado todos los otros recursos disponibles. Lo que no dice la Ley es que, si basta con la determinación médica de la “insuficiencia” de dichos medios sin la comprobación en el paciente, o éste debe haber pasado por ellos y una vez probada, el trasplante es posible.
Se supone, que la Ley quiere decir, como se interpreta en el texto del artículo, que si para los médicos los recursos disponibles resultan “insuficientes”, aunque no lo haya el paciente hecho efectivo, se encuentra abierta la vía del trasplante como recurso para devolverle la salud al enfermo.
Asimismo un medio es “insuficiente”, cuando no es apto y no es idóneo.
Hasta aquí, parece todo correcto, pero la norma agrega: si los medios disponibles son “inconvenientes”. Y mi pregunta es: ¿Cuándo un medio es inconveniente?
Un medio es inconveniente, cuando se manifiesta como no útil, no provechoso, inoportuno, para el enfermo. Esto es cuando el medio evidencia que en nada mejora el estado del paciente.
Medida terapéutica necesaria: aunque la nueva Ley de trasplante 24.193, haya borrado la característica de “necesidad”, que provenía de la anterior norma. Pero si observemos detenidamente el art. 2, 1º párr. cuando dice:
“...cuando los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, o sean insuficientes o inconvenientes con alternativa terapéutica de la salud del paciente”. La necesidad está y es necesario demostrar que son insuficientes e inconvenientes para recurrir al trasplante. O no.
Técnica corriente: prescribe el artículo 2 en su segundo párrafo, de la Ley 24.193: “Estas prácticas se considerarán de técnica corriente...”.
El trasplante según la normativa es una “técnica corriente”. “Corriente” da la idea de habitual, que se práctica con cierta habitualidad.
El decreto reglamentario 512/95 en su art. 2, enumera las técnicas que deben ser consideradas corrientes:
“Serán consideradas como técnica corriente las siguientes prácticas medio quirúrgicas:
Ablación e Implantación de Corazón, Vasos y Estructuras valvulares.
Ablación e Implantación de Pulmón.
Ablación e Implantación de Hígado.
Ablación e Implantación de Páncreas.
Ablación e Implantación de Intestino.
Ablación e Implantación de Riñón y Uréter.
Ablación e Implantación de elementos del sistema osteoarticular.
Ablación e Implantación de Piel.
Ablación del globo ocular para la implantación de córneas y esclera.
Ablación e Implantación de tejidos constitutivos del oído medio y externo.
Ablación e Implantación de la Duramadre.
Ablación e Implantación de órganos dentarios erupcionados y no erupcionados.
Ablación e Implantación de elementos del Sistema Nervioso Periférico.
Ablación e Implantación de Médula Ósea.
Ablación e Implantación de Membrana Amniótica.
Ablación e Implantación de Cordón Umbilical.
Está enumeración, es de carácter taxativo, por ende no admite ninguna técnica nueva, salvo que una nueva reglamentación decida incorporar otras técnicas.
Técnica no experimental: el mismo artículo 2 párrafo primero dice:
“Estas prácticas se considerarán de técnica ... no experimental”.
Y en su segundo párrafo:
“La reglamentación podrá incorporar otras que considere necesarias de acuerdo con el avance médico - científico”.
Con respecto a que no es una técnica experimental, esto significa que la ablación e implantación de órganos y materiales anatómicos no está en experimentación, por lo menos las técnicas trasplantológicas mencionadas en el reglamento respectivo ut supra mencionado.
En cuanto a la reglamentación facultada para actualizar las técnicas trasplantológicas juzgadas como no experimentales fue un agregado de la ley 23.464 y repetido en la actual Ley 24.193.
Asimismo, con respecto a la reglamentación, sólo se podrá incorporar técnicas de trasplantológicas no experimentales y no nuevas técnicas que nada tienen que ver con los trasplantes, sino sólo las que estén vinculadas de manera inmediata con ellos.
Ahora bien, para iniciar una nueva práctica experimental en nuestro país, se deberá solicitar autorización previa a la autoridad Sanitaria Nacional, suministrando los siguientes requisitos que especifica el decreto 512/95 art. 2, 2º parte:
Objeto del procedimiento.
Técnica médico quirúrgica.
Resultados esperados.
Idoneidad y capacitación del equipo médico quirúrgico.
Antecedentes clínicos y estado actual del paciente.
Autorización del paciente a someterse a la técnica propuesta.
Para que una nueva práctica experimental de la citada anteriormente sea incorporada como de técnica corriente a los fines del art. 2 del Decreto de reglamentación 512/95, el profesional médico o Jefe de equipo interviniente se someterá a consideración de la Autoridad Sanitaria Nacional, con la siguiente documentación:
Resultados Obtenidos.
Evolución, secuelas y complicaciones observadas en los pacientes sometidos a la citada práctica experimental.
Estadísticas actualizadas que muestren positividad de los resultados en los pacientes tratados con el procedimiento propuesto.
Información estadística de la labor cumplida.
La Autoridad Sanitaria Nacional, podrá proponer la incorporación de prácticas médico quirúrgicas de ablación e implantación cuando su viabilidad en los seres humanos se acredite fehacientemente.
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Requisitos del Trasplante.
Entre los requisitos generales del Trasplante los más importante son:
La necesidad.
La gratuidad del acto dispositivo.
El deber del médico de brindar información al dador y al receptor, o en su caso a sus familiares.
La libertad de la decisión de los que van a ser intervenidos.
La revocabilidad de dicha decisión.
La capacitación, especialización y habilitación necesaria de los médicos y equipos médicos que van efectuar el trasplante.
El registro de los establecimientos médicos con la adecuada infraestructura física e instrumental.
Información médica sobre hemodializados y sobre futuros receptores.
Necesidad: algo anteriormente había comentado, pero se justifica como requisito ya que tiene que haber una necesidad de un trasplante, cuando el paciente haya agotado los otros medios y recursos disponibles. Por consiguiente, lo estipulado en el art. 2 de la Ley 24.193 es justificable y lógico. Lo recordamos:
“La ablación e implantación de órgano y materiales anatómicos podrán ser realizadas cuando los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, o sean insuficientes o inconvenientes con alternativa terapéutica de la salud del paciente. Estas prácticas se considerarán de técnica corriente y no experimental”.
En definitiva todo su texto justifican la intervención quirúrgica.
Gratuidad del acto dispositivo: el trasplante de por si no es gratuito, es una técnica muy onerosa, que abarca dos intervenciones quirúrgicas, con sus gastos por supuesto, la del dador y la del receptor.
Estas dos intervenciones médicas se hacen efectivas en establecimientos asistenciales, equipadas con la tecnología más adecuada a las circunstancias.
Los medicamentos que se emplean también tienen un costo altísimo.
Lo que si es gratuito, según nuestra Ley, es la dañino del órgano o material anatómico, provenga de un dador vivo o de un cadáver.
Asimismo la Ley en su art. 27 inc. “f” nos dice:
“Queda prohibida la realización de todo tipo de ablación cuando la misma pretenda practicarse:
Toda contraprestación u otro beneficio por la dación de órganos o materiales anatómicos, en vida o para después de la muerte, y la intermediación con fines de lucro.”
Y en igual sentido se le aplicará una sanción penal según art. 28:
“Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años e inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración de arte de curar:
a) El que directa o indirectamente diere u ofreciere beneficios de contenido patrimonial o no, a un posible dador o a un tercero, para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos;
b) El que por sí o por interpósita persona recibiera o exigiera para sí o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o no, o aceptare una promesa directa o indirecta para sí o para terceros, para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos, sean o no propios;
c) El que con propósito de lucro intermediara en la obtención de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas o de cadáveres.”
Algunos doctrinarios sostienen que en un futuro, no tan lejano, se aceptará la retribución por las piezas provenientes del cuerpo humano y del cadáver.
Como dice Cifuentes, muchas veces resultara injusto que el dador no pueda recibir una recompensa a cambio.
En lo particular no sostengo está postura,- en mi humilde entender - como dice el Santo Padre Juan Pablo II, Donar un Órgano es un Acto de Amor y su uno Ama a su Prójimo como se le puede pedir compensación.
Ningún donante puede esperar retribuciones económicas por la donación de órganos.
Donar es dar vida y es aberrante cualquier expectativa de extraer beneficios personales o especular con elementos económicos, situación que, por otra parte, está severamente penada por la ley. Tampoco la familia del donante debe abonar ningún gasto asociado a la donación de órganos de su ser querido. Todos los gastos relacionados con el trasplante (el trabajo del personal médico y auxiliares, los materiales descartables, etc.) son cubiertos por la obra social o cobertura médica del receptor.
Deber del médico de información: expresa el art. 13, 1º párrafo:
“Los jefes y subjefes de los equipos, como asimismo los profesionales a que se refiere el artículo 3º, deberán informar a cada paciente y su grupo familiar en el orden y condiciones que establece el artículo 21, de manera suficiente, clara y adaptada a su nivel cultural, sobre los riesgos de la operación de ablación e implante según sea el caso, sus secuelas físicas y psíquicas, ciertas o posibles, la evolución previsible y las limitaciones resultantes, así como de las posibilidades de mejoría que, verosímilmente, puedan resultar para el receptor.”
La norma, regula el deber del médico de brindar información al dador, al receptor y a su grupo familiar.
Está información se basa en que el paciente, como en el grupo familiar, comprenda la operación quirúrgica que se va a realizar para que, en definitiva, la decisión que se tome sea el producto de una “elaboración, mental, serena, meditada y reflexiva”, y no de un impulso emocional. y
El previo deber de información pesa sobre los jefes y subjefes de los equipos médicos, como también sobre los profesionales registrados y habilitados para la actividad especifica del trasplante a efectuar.
La obligación de información, pesa sobre los mencionados anteriormente, ahora bien, ¿Qué sucede si uno de los obligados no informa?
La Ley es clara y exigente, el deber de informar debe cumplirse, aunque la Ley no contempla que sólo el jefe del equipo sea el indicado para brindar la información y que ante su ausencia lo haga el subjefe y así sucesivamente. Es importante que algún médico brinde la información al paciente y al grupo familiar.
Pero subjetivamente, analizando la norma, seria conveniente que todos los médicos intervinientes, brindaran esa información al paciente y a su grupo familiar, esto lo enfoco, desde lo humano y por supuesto esto daría mucho más seguridad al paciente. En la práctica los médicos informantes son generalmente el jefe y subjefe del equipo.
Está información deberá ser, “clara”, “suficiente” y “adaptada a su nivel cultural”.
Por “clara”, debe entenderse que la información llegue al receptor, que no este viciada de tecnicismos impropios para la persona común.
Por “suficiente”, debe entenderse que la misma debe ser “global” o por lo menos lo disponible hasta el momento del último diagnostico.
Por la frase “adaptada a su nivel cultural”, debe entenderse, que los médicos informantes deben ser cuidadosos y llegar al paciente como a sus familiares teniendo en cuenta, primordialmente, las características intelectuales de los que reciben la información.
Cuando se informen sobre los riesgos, se comunicaran los peligros existentes al realizar la intervención, sea de ablación (dador) o de implantación (receptor).
Obviamente, que también se deberá dar información, sobre las consecuencias de la operación y el resultado de la misma y por supuesto su evolución. Si se informa de todo lo anterior, con más razón se deben comunicar las mejorías que tendrá el paciente luego de la operación.
La libertad de la decisión de los que van a ser intervenidos.
Analizaremos el tema por separado el dador por una parte y el receptor por otra.
Dador: el art. 15, 5º párr. dice:
“El consentimiento del dador o de su representante legal no puede ser sustituido ni complementado;...”
Si se trata de menores de 18 años de edad, su falta de capacidad, no puede ser sustituida por una autorización judicial, salvo esos menores sean dadores de médula ósea, en donde esa autorización es una condición sine qua non de su representante legal.
Si se trata de dadores mayores de 18 años de edad, tiene la libertad de decisión y en ella no puede ser suplida, ni complementada por sus representantes legales.
Asimismo, todo acto que disponga la dación de órganos o materiales anatómicos en vida o para después de la muerte, es un acto jurídico licito, según lo dispuesto el art. 944 del Código Civil .
Son considerados “voluntarios”, los realizados con discernimientos, intención y libertad (art. 897 Código Civil).
Por tanto, toda aquella disposición de la anatomía corporal que tenga el fin la ablación y que no haya sido manifestada con discernimiento, intención y libertad, no es valida, pues afecta el voluntario consentimiento del dador.
Lo mismo, se aplicaría para el caso, de dación post morten. Pues el art. 19 de la Ley en su 1º párrafo, exige también la mayoría de 18 años y que el sujeto dador sea capaz, es decir, no carezca de las facultades mentales aptas para la disposición corporal.
Si la dación es post morten y es decidida por su familiares, en virtud al art. 21 de la Ley, quien tome la decisión de hacerlo, tendrá que poseer las mismas características exigidas para el acto propio del dador; esto significa que la decisión también debe ser dad con “discernimiento”, “intención”, y “libertad”.
Receptor: en cuanto al receptor, reciba el órgano o material anatómico de un dador vivo o de un cadáver, su decisión también deberá reunir las condiciones enunciadas para el dador, pero la determinación del receptor puede ser sustituida por sus representantes cuando no tenga la capacidad de derecho requerida, ya que la implantación tiene como fin recuperar su salud.
Por los tanto, la libertad en la decisión es el principio, y su sustitución la excepción.
Si bien, el receptor tiene plena capacidad para expresar su voluntad, sólo él es el dueño de esa libertad y está facultado para negarse a recibir cualquier tratamiento médico, aún la implantación de un órgano o material anatómico.
En relación a esto, el art. 19, inc. 3, de la Ley 17.132, reguladora del ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración:
“Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a: ...
3) Respetar la voluntad del paciente en cuanto a su negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia, alineación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos. ... En los acasos de incapacidad, los profesionales requerirán la conformidad del representantes del incapaz”.
El médico debe respetar la libre decisión del paciente, pero si se está en presencia de supuestos de “inconsciencia”, “alineación mental”, “lesionados graves por causa de accidentes”, “tentativas de suicidio” o de “delitos”, debe actuar aún en contra de su voluntad para salvar cualquier tipo de responsabilidad (penal, civil, y administrativa.).
En cuanto a los derechos de los pacientes, no hay que olvidar:
1º) Que la actividad del trasplante está normatizada y fiscalizada por el I.N.C.U.C.A.I., que es la autoridad responsable en todo el territorio de la Nación según la Ley 24.193.
2º) Todo paciente portador de insuficiencia orgánica severa y terminal debe ser informado por su médico sobre la posibilidad de ser sometido a un trasplante.
3º) Todo paciente para ser considerado potencial receptor de un trasplante requiere ser previamente evaluado por equipos de profesionales habilitados a tal fin y así poder ser inscripto en la Lista de Espera Nacional Única para cada órgano, que el I.N.C.U.C.A.I. controla y actualiza.
4º) Todo paciente en Lista de Espera tiene asegurado que la distribución de órganos se haga en función de principios médicos expresamente reglamentados por las resoluciones del I.N.C.U.C.A.I., donde se contempla que el tiempo en Lista de Espera y la edad actúan como mecanismo de desempate.
5º) Todo habitante de la República Argentina que necesite un trasplante tiene derecho a :
Ser inscripto en Lista de Espera independientemente de su condición económica, religiosa, social y cultural.
Tener acceso al trasplante de órganos en el país cualquiera sea su cobertura social o aún en ausencia de ella.
Libre elección del Centro de Trasplante y Diálisis.
Mantener en secreto su identidad.
La revocabilidad de dicha decisión.
En trasplante inter vivos el art. 15, párrafo 5º, dice:
“El consentimiento del dador o de su representante legal no puede ser sustituido ni complementado; puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su voluntad, ante cuya falta la ablación no será practicada.
La retractación del dador no genera obligación de ninguna clase”.
El acto de disposición es por esencia revocable, esto es que toda persona que haya dispuesto ser dadora de un órgano o material anatómico, en vida, puede cambiar su decisión para intervenirlo quirúrgicamente.
La revocación del acto dispositivo, no genera para el que iba a ser dador, obligación alguna, es decir, el receptor o sus representantes legales no podrán accionar contra él, por los daños que puedan sufrir.
Ni tampoco se podrá obligar al remiso para que soporte los gastos efectuados hasta la revocación. Art. 16, 1º párrafo de la Ley 24.193:
“En ningún caso los gastos vinculados con la ablación y/o el implante estarán a cargo del dador o de sus derechohabientes. Dichos gastos estarán a cargo de las entidades encargadas de la cobertura social o sanitaria del receptor, o de éste cuando no la tuviera.”
Con respecto a los trasplante post morten, el art. 19, 1º párrafo dice:
“Toda persona capaz mayor de dieciocho (18) años podrá autorizar para después de su muerte la ablación de órganos o materiales anatómicos de su propio cuerpo, para ser implantados en humanos vivos o con fines de estudio o investigación...”.
“Esta autorización es revocable en cualquier momento por el dador; no podrá ser revocada por persona alguna después de su muerte”.
El que dispone de su cuerpo o de sus parte para después de la muerte, también pude revocara la autorización, por ser el acto dispositivo mortis causa esencialmente revocable.
Estamos ante un acto personalismo y no sustituible, por lo que nadie puede después de la muerte del que en vida había optado por la dación, así sea heredero, revocar su voluntad.
Si se observa detenidamente la letra de la norma, se vería que la Ley de Trasplantes, otorga primacía a la voluntad del causante sobre sus restos mortales.
En síntesis, la Ley de Trasplantes de órganos o materiales anatómicos, manifiesta el principio de revocabilidad, sea para los trasplantes inter vivos o como así también para la disposición corporal de última voluntad.
La capacitación, especialización y habilitación necesaria de los médicos y equipos médicos que van efectuar el trasplante.
Las intervenciones trasplantológicas, implican conocimientos profundos y complejos de medicina y una especialización en ablación e implantación que se realiza. Así lo expresa el art. 3 de la Ley 34.193.
“Los actos médicos referidos a trasplantes contemplados en esta Ley sólo podrán ser realizados por médicos o equipos médicos registrados y habilitados al efecto por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional.
Esta exigirá, en todos los casos, como requisito para la referida inscripción, la acreditación suficiente, por parte del médico, de capacitación y experiencia en la especialidad. La autoridad de contralor jurisdiccional será responsable por los perjuicios que se deriven de la inscripción de personas que no hubieren cumplido con tales recaudos”.
Con respecto a los médicos, estos deben estar:
Registrados.
Habilitados ante la respectiva autoridad de control jurisdiccional.
Con respecto al registro: significa que el médico o los médicos deben estar inscriptos para poder actuar como trasplantólogos.
Con respecto a la habilitación: se refiere a que el médico o los médicos deberán ser hábiles o aptos para efectuar trasplantes.
Asimismo, esos actos deben hacerse ante la respectiva autoridad de control jurisdiccional. Es decir, que los profesionales pueden dirigiese a sus respectivas jurisdicciones y formular allí las solicitudes de registro y habilitación, siempre y cuando reúnan los requisitos impuestos por la Ley de Trasplantes 24.193 y su Reglamentación Decreto 512/95.
Para inscribirse, los médicos deben manifestar la “acreditación suficiente” de:
Capacitación.
Experiencia en la especialidad.
Está “acreditación suficiente” exigidas por Ley y reglamentación, se demostrará mediante documentos que los profesionales poseen.
Con respecto a la capacitación y especialización, el decreto reglamentario 512/95 dispone en su art. 3, 1º y 3º párrafo, diciendo:
“La capacitación y experiencia en la especialidad se acreditaran mediante el título de especialista y curriculum correspondiente...”.
“Los profesionales que realicen los actos médicos referidos a trasplantes contemplados en la Ley 24.193, en forma individual o como Jefes de un equipo médico, deberán poseer la especialización que en cada caso se indica a continuación:
Para ablación e Implante de Corazón, Vasos y Estructuras valvulares. Médicos cirujanos cardiovasculares o cardiólogos.
Para ablación e Implante de Pulmón. Médicos cirujanos cardiovasculares o neumonólogos.
Para ablación e Implante de Hígado, Páncreas e Intestino. Médicos cirujanos o gastroenterólogos.
Para ablación e Implante de Riñón y Uréter. Médicos nefrólogos o médicos cirujanos.
Para ablación e Implante de elementos del sistema osteoarticular. Médicos cirujanos especialistas en Ortopedia y Traumatología.
Para ablación e Implante de Piel. Médicos cirujanos especializados en cirugía plástica.
Para ablación e Implante de tejidos constitutivos del ojo. Médico oftalmólogo.
Para ablación e Implante de tejidos constitutivos del oído medio y externo. Médicos cirujanos otorrinolaringólogos.
Para ablación e Implante de la Duramadre. Médicos correspondientes a la especialidad en que será utilizada la Duramadre.
Para ablación e Implante de órganos dentarios erupcionados y no erupcionados. Odontólogos o médicos cirujanos máxilo - faciales.
Para ablación e Implante de elementos del Sistema Nervioso Periférico. Médicos neurocirujanos o médicos especializados en Ortopedia y Traumatología o médicos especializados en cirugía plástica.
Para ablación e Implante de Médula Ósea. Médico Hematólogo.
Con respecto a la experiencia del profesional, la Ley 24.193, no indica el tiempo mínimo que debe trabajarse para considerar a un profesional con “experiencia”.
En síntesis, los profesionales médicos deben estar capacitados y acreditar la adecuada experiencia en la actividad Trasplantológica, para poder solicitar el registro y habilitación en la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional, para poder ejercer como médicos trasplantólogos.
Los equipos médicos, lo jefes y subjefes de éstos también deben estar registrados como tales.
El profesional integrante de un equipo que desee formara parte de otro o ejercer su actividad individualmente, debe solicitar la autorización ante la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional.
Cada Autoridad Sanitaria Jurisdiccional, llevará un registro actualizado de los médicos - profesionales individuales, equipos, jefes y subjefes de éstos - inscritos y habilitados para efectuar trasplantes, e informará sobre el particular al INCUCAI , organismo que llevará un Registro, para todo el país. Todo cambio en un equipo, ausencia de un miembro, fallecimiento, etc., debe comunicarse a la Autoridad correspondiente.
El registro de los establecimientos médicos con la adecuada infraestructura física e instrumental.
En el título III, de la Ley de Trasplantes que lleva como referencia, “De los servicios y establecimientos”, con cuatro artículos del 9 al 12, engloba otro de los requisitos de loa trasplantes de órganos y materiales anatómicos: el de registro de los establecimientos médicos que efectúen los actos contemplados en la normativa.
El art. 9, 1º parte, dice:
“Los actos médicos contemplados en esta ley sólo podrán ser realizados en el ámbito de establecimientos médicos registrados por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional. Esta exigirá, en todos los casos, como requisito para la referida inscripción, la acreditación suficiente por parte del establecimiento de que cuenta con la adecuada infraestructura física e instrumental, así como con el personal calificado necesario en la especialidad, y el número mínimo de médicos inscriptos en el registro que prescribe el artículo 3º, conforme lo determine la reglamentación. La autoridad de contralor jurisdiccional, será solidariamente responsable por los perjuicios que se deriven de la inscripción de establecimientos que no hubieren cumplido con los expresados recaudos”.
Los actos médicos que deben ser realizados en establecimientos registrados, son actos contemplados en la Ley.
Con el término “establecimientos médicos”, la Ley quiere indicar a todos aquellos centros de atención a la salud de la población: Hospitales, Sanatorios, Clínicas, etc., sin importar si son oficiales o privados.
Pero no en cualquier establecimiento médico, puede hacerse a una persona una intervención quirúrgica, con fines trasplantológicos, sus Salas deben estar acondicionadas como prevé el Reglamento. Además, el establecimiento médico debe contar con la instrumentación especial para las intervenciones que se lleven a cabo. Y se recomienda estar previstos de “drogas y especialidades medicinales imprescindibles”, aunque esto último, el legislador se olvido, no surge de la Ley ni de la reglamentación, surge de la práctica.
A continuación, la lista de los establecimiento médicos, registrados.
Centros de Trasplantes Habilitados
Trasplante Renal - Establecimientos | Jurisdicción |
Centro Oncológico de excelencia Fundación "Dr. José María Mainetti" | Buenos Aires |
Clínica Privada Fumeba "Hospital Privado del Sur (Bahía Blanca)" | Buenos Aires |
CRAI Norte | Buenos Aires |
CRAI Sur | Buenos Aires |
Hospital Italiano (Bahía Blanca) | Buenos Aires |
Hospital Privado de la Comunidad (MP) | Buenos Aires |
CEMIC | Capital |
Fundación Favaloro | Capital |
Fundación Hospitalaria | Capital |
Hospital Aeronáutico Central | Capital |
Hospital de Clínicas "José de San Martín" | Capital |
Hospital de Pediatría S.A.M.I.C. Prf. Dr. Juan Garraham | Capital |
Hospital General de Agudos Dr. Cosme Argerich | Capital |
Hospital Italiano (BA) | Capital |
Hospital Naval Buenos Aires "Cirujano Mayor Pedro Mayo" | Capital |
Hospital Británico | Capital |
Instituto de Investigaciones Médicas Alfredo Lanari (IDIM) | Capital |
Neprology S.R.L. | Capital |
Sanatorio Anchorena | Capital |
Sanatorio Mitre | Capital |
Hospital Córdoba | Córdoba |
Hospital Italiano (CBA) | Córdoba |
Hospital Privado Centro Médico de Córdoba | Córdoba |
Sanatorio Allende (CBA) | Córdoba |
Hospital Escuela Gral. José Fco. de San Martín | Corrientes |
Hospital Central de Mendoza | Mendoza |
Hospital Español (MZA) | Mendoza |
Hospital Italiano (MZA) | Mendoza |
Policlínico Neuquén | Neuquén |
Hospital Privado Materno-Infantil (Salta) | Salta |
Hospital San Bernardo (Salta) | Salta |
Sanatorio El Carmen (Salta) | Salta |
Clínica de Nefrología y Urología (SF) | Santa Fe |
Hospital Italiano (Rosario) | Santa Fe |
Hospital Provincial Centenario (Rosario) | Santa Fe |
Instituto Médico Quirúrgico Sanatorio Plaza (Rosario) | Santa Fe |
Sanatorio Parque (Rosario) | Santa Fe |
Instituto Médico del Riñón | Tucumán |
Sanatorio Regional | Tucumán |
Sanatorio Rivadavia | Tucumán |
Trasplante Pancreático - Establecimientos | Jurisdicción |
CEMIC | Capital |
Hospital Italiano de Buenos Aires | Capital |
Hospital de Clínicas | Capital |
Trasplantes Intratorácios - Establecimientos | Jurisdicción |
Clínica Privada Fumeba "Hospital Privado del Sur (Bahía Blanca)" | Buenos Aires |
Hospital Interzonal de Agudos Especializado en Pediatría "Sor María Ludovica" | Buenos Aires |
Fundación Favaloro | Capital |
Hospital General de Agudos Cosme Argerich | Capital |
Hospital Italiano (BA) | Capital |
Instituto Cardiovascular Integral S.A. del Hospital Israelita | Capital |
Instituto de Cardiología S.A. del Hospital Español | Capital |
Instituto de las Clínicas Cardiovasculares | Capital |
Sanatorio Quilmes | Capital |
Sanatorio Santa Isabel | Capital |
Instituto Cardiovascular de Buenos Aires | Capital |
Hospital Italiano (CBA) | Córdoba |
Hospital Privado Centro Médico de Córdoba S.A. | Córdoba |
Instituto Modelo de Cardiología (CBA) | Córdoba |
Instituto de Cardiología de Corrientes "Juana Cabral" | Corrientes |
Hospital Italiano (MZA) | Mendoza |
Instituto Médico Quirúrgico Sanatorio Plaza (ROS) | Santa Fe |
Instituto Cardiovascular de Rosario | Santa Fe |
Hospital Italiano Garibaldi (Rosario) | Santa Fe |
Sanatorio Parque (Rosario) | Santa Fe |
Sanatorio Rivadavia (Tucumán) | Tucumán |
Trasplante Hepático - Establecimientos | Jurisdicción |
CRAI Norte | Buenos Aires |
Fundación Favaloro | Capital |
Hospital General de Agudos Cosme Argerich | Capital |
Hospital de Pediatría S.A.M.I.C. "Prof. Dr. Juan Garraham" | Capital |
Hospital Italiano (BA) | Capital |
Hospital Italiano (CBA) | Córdoba |
Sanatorio Parque (ROS) | Santa Fe |
Trasplante de Médula Osea - Establecimientos | Jurisdicción |
Centro Oncológico de excelencia Fundación "Dr. José María Mainetti" | Buenos Aires |
Clínica Privada Independencia | Buenos Aires |
H.I.G.A. "Prof. Dr. Rodolfo Rossi - UTMO H.A.I.T. CUCAIBA | Buenos Aires |
C.E.M.I.C. | Capital |
Clínica San Camilo | Capital |
FLENI | Capital |
FUNDALEU | Capital |
Hospital Británico de Buenos Aires | Capital |
Hospital de Clínicas "José de San Martín" | Capital |
Hospital de Pediatría S.A.M.I.C. "Prof. Dr. Juan Garraham" | Capital |
Hospital Italiano (BA) | Capital |
Hospital Naval Buenos Aires "Cirujano Mayor Pedro Mayo" | Capital |
Hospital Privado Antártida | Capital |
Instituto Alexander Fleming | Capital |
Hospital Privado Centro Médico de Córdoba | Córdoba |
Sanatorio Allende | Córdoba |
Centro de Trasplante de Médula Osea de Rosario | Santa Fe |
Sanatorio Británico S.A. de Rosario | Santa Fe |
Sanatorio Parque (Rosario) | Santa Fe |
Organismos Jurisdiccionales de Ablación e Implante
C.A.D.A.I.C. Córdoba | C.U.C.A.I.LUIS San Luis |
C.A.I.CA. Catamarca | C.U.C.A.I. Salta |
C.A.I.N. Neuquén | I.N.A.I.S.A. San Juan |
C.A.I.PAT. Chubut | C.U.C.A.I. Santa Cruz |
C.A.I.S.E. Santiago del Estero | C.U.C.A.I.. Tierra del Fuego |
C.U.C.A.I. Chaco | C.U.C.A.I.B.A. Buenos Aires |
C.U.C.A.I. Formosa | C.U.C.A.I.COR. Corrientes |
C.U.C.A.I. Jujuy | C.U.C.A.I.E.R. Entre Ríos |
C.U.C.A.I. La Pampa | C.U.C.A.I.TUC. Tucumán |
C.U.C.A.I. La Rioja | C.U.D.A.I.O. Santa Fe |
C.U.C.A.I. Misiones | Ciudad de Buenos Aires |
C.U.C.A.I. Río Negro | I.N.C.A.I.MEN. Mendoza |
Con respecto a la instituciones ut supra, la Ley le exige tres requisitos esenciales: (1) contar con la adecuada infraestructura física e instrumental; (2) poseer el personal calificado necesario en la especialidad y (3) tener el número mínimo de médicos inscritos (registrados y habilitados).
Contar con la adecuada infraestructura física e instrumental. El art. 9, 1º párrafo del Decreto Reglamentario 512/95 regula:
“A los efectos de la inscripción en el registro de establecimientos habilitados para la realización de los actos médicos referidos a trasplantes contemplados en la Ley 24.193, se exigirá la infraestructura física e instrumental mínima que se indica en cada caso;
a) Para la ablación e implante de corazón, vasos y estructuras valvulares, pulmón, hígado, páncreas, intestino y riñón:
I) DOS (2) quirófanos de uso simultáneo y contiguos.
II) Instrumental quirúrgico adecuado y suficiente de ablación e implante simultáneo.
III) Contar dentro del servicio o establecimiento con:
Servicio permanente de laboratorio de análisis de rutina y de la especialidad, de radiología, de diagnóstico por imágenes, de hemoterapia con banco de sangre, de terapia intensiva con posibilidad de aislamiento individual y radiología dentro del ámbito del mismo servicio de terapia intensiva, guardia médica activa y permanente.
IV) Contar con quirófano provisto de equipo de monitoreo, cardioversión y estimulación electrocardíaca y perfusión vascular.
b) Para la ablación e implante de corazón, vasos y estructuras valvulares y pulmón, además de la infraestructura y equipo señalados con anterioridad se debe contar con:
I) Servicio de cirugía especializado de funcionamiento regular y continuo, con equipo de circulación extracorpórea y servicio de hemodinamia, todo dentro del ámbito del establecimiento.
II) Equipo de asistencia respiratoria ciclado a presión y equipo similar ciclado a volumen (exclusivamente para pulmón)
c) Para la ablación e implante de hígado, páncreas e intestino, además de la infraestructura y equipo señalados en el inciso a) apartado I, deberá contar con:
I) Servicio de cirugía general de uso regular y continuo.
II) Equipo radiográfico o radioscópico con intensificador de imágenes para uso intraoperatorio.
d) Para la ablación e implante de riñón además de la infraestructura y equipos señalados en el inciso a) apartado I, deberá contar con:
I) Servicio de cirugía regular continuo.
II) Equipo de diálisis peritoneal y extracorpórea.
e) Para la ablación e implante de elementos del sistema osteoarticular, piel, oído externo y medio, córnea y demás elementos constitutivos del ojo y elementos del sistema nervios periférico:
I) Quirófano.
II) Instrumental suficiente y adecuado a la especialidad.
f) Para la ablación e implante de elementos del sistema osteoarticular, córnea y demás tejidos constitutivos del ojo, oído externo y medio y del sistema nervioso periférico, además de la infraestructura y equipo señalado en el inciso e) se deberá contar con:
I) Equipo radiográfico o radioscópico con intensificador de imágenes para uso intraoperatorio (exclusivamente para el sistema osteoarticular)
II) Microscopio binocular para uso intraoperatorio exclusivamente para la implantación de córneas, elementos constitutivos del oído y del sistema nervioso periférico. Además para realizar en córnea, tejidos constitutivos del ojo, exámenes prequirúrgicos de viabilidad.
g) Para la ablación e implante de duramadre:
I) Ablación: Instrumental necesario y adecuado para su realización.
II) Implante: Equipo necesario a la especialidad en que se utilizará la duramadre..
h) Para la ablación e implante de órganos dentarios erupcionados y no erupcionados:
I) Un consultorio odontológico.
II) Instrumental necesario para realizar cirugía dentomaxilar”.
“Sin perjuicio de lo expuesto podrán realizarse implantaciones de órganos y/o materiales anatómicos por equipos médicos o profesionales médicos autorizados, en establecimientos asistenciales no autorizados cuando por razones de distancia, traslados y otras circunstancias no permitan el traslado del receptor o del dador a un servicio o establecimiento autorizado, debiendo dicho establecimiento contar con el equipamiento e infraestructura mínima que para cada práctica médico quirúrgica se señala en los incisos anteriores. A tal fin será necesario el dictamen médico que documente los impedimentos o circunstancias que imposibiliten el traslado del receptor o dador”.
“La Autoridad Sanitaria Jurisdiccional a los fines de la autorización y cuando lo estime necesario, podrá requerir otras exigencias al equipo o infraestructura mínima a los efectos de su resolución”.
“La solicitud y toda la documentación que se acompañe deberá ser presentada conforme al formulario que establezca la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional, suscripta por el Director del establecimiento o servicio”.
“Los establecimientos ya habilitados que no reúnan los requisitos previstos en el primer párrafo de este artículo deberán adecuar su infraestructura, equipamiento y personal a las exigencias de complejidad asistencial establecidos en el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días a partir de la vigencia de la presente reglamentación”.
En este artículo del Decreto reglamentario 512/95, estipula las características que deben poseer los centros asistenciales que quieran inscribirse para pertenecer al registro de establecimientos médicos habilitados para efectuar trasplantes ut supra mencionados.
La reglamentación mencionada anteriormente se puede observar que trae una excepción a la regla principal del registro de los establecimientos citados.
Con está excepción, no quiere decir que cualquier profesional médico puede intervenir al paciente. Los médicos y los equipos médicos deben ser los autorizados.
Para que está excepción este legitimada tiene que existir razones de distancia, traslados u otras circunstancias que no permitan el traslado del receptor o del dador a un servicio o establecimiento autorizado.
Con respecto al dictamen que se debe elaborar, documentando los impedimentos que imposibilitan el traslado del paciente al establecimiento autorizado. Uno se pregunta, ¿Qué médicos deben elaborar el dictamen?
Si bien la Ley no lo menciona, ni tampoco su reglamento, pero son los profesionales registrados y habilitados los idóneos y los obligados a realizar el dictamen, que impone el reglamento.
Con respecto al 3º párrafo del art. 9 del Decreto reglamentario, en la expresión “cuando lo estime necesario”, con está frase se quiere evitar una constante modificación del reglamento para estar al día con los avances científicos y tecnológicos.
En su 4º párrafo del artículo en análisis, se observa, la importancia de las formalidades, para el registro de un establecimiento médico en el cual debe hacerse bajo las formas que establezca la autoridad sanitaria jurisdiccional.
Finalizando el análisis del art. 9 del Decreto reglamentario, en su 5º párrafo, se observa, que se le obliga a los establecimientos ya habilitados que no reunieron los requisitos ut supra mencionados (infraestructura, equipamiento, personal, complejidad, etc.), a adecuar los mismos en un plazo de 360 días contados a partir de la vigencia de la Reglamentación de la Ley de trasplantes.
Poseer el personal calificado necesario en la especialidad. En primer lugar un Centro Asistencial sin personal no puede tener habilitación.
El personal que posea debe reunir las cualidades exigidas por el art. 3 de la Ley de trasplantes. (Ver pág. 32).
Tener el número mínimo de médicos inscritos (registrados y habilitados). Con respecto al número mínimo de médicos inscritos, la Ley de Trasplantes 24.193 y el su reglamento Decreto 512/95 lo determina, tampoco determina el número máximo de establecimientos, por lógica al tratarse de un tema delicado, cuanto sea mayor el número de centros que se dediquen a la ablación o implantación de órganos o materiales anatómicos, mayor ser la calidad en materia de salud de la población.
Con respecto al tiempo de validez de la inscripción, renovación e inspección de los establecimientos. Una vez autorizado el establecimiento médico, su registro debe renovarse. Así lo establece el art. 10 de la Ley de Trasplantes.
“La inscripción a que se refiere el artículo 9° tendrá validez por períodos no mayores de dos (2) años. Su renovación sólo podrá efectuarse previa inspección del establecimiento por parte de la autoridad de contralor jurisdiccional , y acreditación por parte del mismo de seguir contando con los recaudos mencionados en el artículo anterior. Las sucesivas renovaciones tendrán validez por iguales períodos.
La autoridad de contralor jurisdiccional será solidariamente responsable por los perjuicios que se deriven de la renovación de inscripciones de establecimientos sin que se hubieran cumplido los requisitos de este artículo”.
La norma nos dice, que vencidos los primeros dos años, debe solicitarse la renovación, pero acreditando el mantenimiento de los requisitos del art. 9 de la Ley de reglamentación, y previa inspección de la autoridad de control jurisdiccional. Por lo tanto, cada renovación implica una nueva habilitación.
Estas sucesivas renovaciones tendrán validez por iguales períodos, es decir, dos años.
Pero, que sucedería con aquellos establecimientos médicos, si transcurridos los dos años, no mantienen los requisitos del art. 9 del reglamento de la Ley de trasplantes.
La Ley no permite que los establecimientos médicos registrados disminuyan los requisitos que cumplimentaban al momento de la habilitación. Art. 12 de su reglamento:
“Los servicios asistenciales, oficiales o privados deberán comunicar a la autoridad Jurisdiccional cualquier modificación que disminuya las condiciones de habilitación, señalando las causales que la hubieren motivado.
La Autoridad Sanitaria Jurisdiccional, previa verificación, dispondrá si se mantiene o no la autorización acordada, quedando facultada para determinar los plazos para que se restablezcan las condiciones de habilitación.
Durante el trámite que se menciona precedentemente, no se podrán realizar las prácticas médico quirúrgicas para las cuales fueron autorizadas.
De tales decisiones la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional dará cuenta al INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE a los efectos de las registraciones que corresponda”.
Surge de su reglamentación, el deber de comunicación de los establecimientos médicos que disminuyan sus condiciones a la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional, manifestando las causales. Asimismo, verificada está información, la Autoridad dispondrá si el establecimiento o centro asistencial seguirá funcionando. La Autoridad citada, podrá fijar también un plazo para que el establecimiento médico restablezca las condiciones de habilitación. La norma no desprende el tiempo, que se le da para que el establecimiento, cumpla con los requisitos del art. 9 de la Ley de reglamentación.
Cabe recordar, que ninguna suspensión puede ir en contra de la vida e integridad física de ningún paciente , es por eso, que la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional debe atender cada caso en particular.
Asimismo cada Autoridad Sanitaria Jurisdiccional, deberá brindar información al INCUCAI, quien es que lleva el registro global de los centros asistenciales habilitadas como de los médicos que trabajan en ellos.
Con respecto a los registros que deban llevar los centros asistenciales sobre los actos médicos contemplados en la Ley. El art. 11 de la Ley de Trasplantes 24.193 dice:
“Los establecimientos inscriptos conforme a las disposiciones de los artículos 9° y 10 llevarán un registro de todos los actos médicos contemplados en la presente ley que se realicen en su ámbito. La reglamentación determinará los requisitos de ese registro”.
La reglamentación se encargo de especificar los registros a llevar, dividiendo en: “los obligatorios” para todos los establecimientos médicos habilitados y “los pertenecientes a los centros no habilitados”.
Para los primeros, el art. 11 del Decreto reglamentario de la Ley de trasplantes, ordena:
“a) Los servicios o establecimientos asistenciales públicos o privados, habilitados a los fines de la Ley N° 24.193, llevarán los siguientes registros foliados y rubricados por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional:
I) Registro de dadores vivos sin mediar internación previa y para después de su muerte.
II) Registro de dadores, receptores y trasplantes.
III) Registro de dadores con internación previa”.
Como se observa, no se debe llevar “un registro”, sino “tres”, aunque el registro del punto II, es un registro global y encierra a todos los dadores, receptores y trasplantes efectuados (ablación o implantación).
Con respecto a los centros médicos “no habilitados”, el art. 11 del reglamento, en su segunda parte nos determina:
“b) Los servicios o establecimientos asistenciales públicos o privados, no habilitados a los fines de la Ley 24.193, llevarán con los recaudos señalados en el inciso a), los siguientes registros:
I) Registro de dadores vivos sin mediar internación previa y para después de su muerte.
II) Registro de dadores con internación previa”.
Con respecto al control y documentación probatorios el artículo mencionado nos determina que:
“Los asientos en los registros se harán cronológicamente y serán firmados por el Director del servicio o establecimiento o por quien lo reemplace en el momento, quedando prohibido alterar el orden de los mismos, dejar espacios en blanco, inutilizar, anular o arrancar folios, debiendo las enmiendas, raspaduras o correcciones que se produzcan ser salvadas o explicadas a renglón seguido”.
Información médica sobre los hemodializados y sobre futuros receptores. La Ley 24.193, como novedad introduce dos nuevas normas que imponen deberes de información a los médicos.
El art. 7 de la Ley 24.193 nos dice:
“Los médicos de instituciones públicas o privadas que realicen tratamientos de diálisis deberán informar semestralmente al Ministerio de Salud y Acción Social a través del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), la nómina de pacientes hemodializados, sus condiciones y características''.
Todo médico, que tenga pacientes sometidos a diálisis, debe informar cada seis meses, a través del INCUCAI, al Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, los nombres, condiciones y características de los pacientes tratados bajo dicha técnica.
Si el profesional médico no cumple con el deber de información o la confecciona deficiente, o lo hace fuera de término de los seis meses, puede hacerse pasible de una multa fijada en el art. 31 y sufrir inhabilitación especial.
Artículo 31°: “Será reprimido con multa de quinientos a cinco mil pesos ($500 a $5.000) y/o inhabilitación especial de seis (6) meses a dos (2) años:
a) El oficial público que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 20°;
b) El médico que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 7°;
c) Quien no diere cumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15a".
Los doctrinarios estima que está norma es inconstitucional (violatoria al art. 19 de la Constitución Nacional), ya que ataca al derecho de integridad moral, es decir a la intimidad, a la esfera privada, al honor de toda persona.
Ya que, todo ser humano es dueño tanto de su salud como de su enfermedad, salvo que con ésta pueda perjudicar a un tercero. Y agrega, que ninguna persona tratada con diálisis puede dañar con su enfermedad a un tercero, ni perjudicar a la sociedad.
Con el art. 7, se viola el derecho a la vida privada de cada persona, además, el paciente Tratado con diálisis, debidamente informados acerca de la viabilidad del trasplante, puede elegir la incorporación por sus propios medios a las listas de receptores.
La Ley debió decir: que todo paciente Tratado bajo diálisis se debe requerir, previa información del trámite, el asentimiento, para enviar los datos necesarios a la lista del Ministerio citado.
Sólo el paciente es dueño de su voluntad para formar parte de una lista de receptores. Porque puede pasar, que el paciente se niegue a ser trasplantado (es su derecho). Recordemos que el paciente tiene derecho al tratamiento médico, con más razón podría negarse a ser incorporado a una
lista de posibles receptores.
Finalmente, todo paciente debe conocer el objetivos de las listas y debe otorgar su conformidad para ser incorporado a ellas.
La otra novedad legislativa, es la que impone el art. 8 de la Ley de trasplantes 24.193:
“Todo médico que diagnosticare a un paciente una enfermedad susceptible de ser tratada mediante un implante, deberá denunciar el hecho a la autoridad de contralor dentro del plazo que determine la reglamentación”.
El artículo anterior contempla la obligación de informar sobre los enfermos renales, mientras que el art. 8, lo hace de una forma general, pues dice: “acerca de todo paciente cuya enfermedad sea susceptible de ser tratada mediante una implantación”.
Asimismo, el art. 8 de la reglamentación de la Ley 24.193 preceptúa:
“La información a que se refiere el Artículo 8° de la Ley 24.193 deberá efectivizarse en el plazo de TREINTA (30) días de diagnosticada la enfermedad. A los efectos de dicho artículo, la enfermedad susceptible de ser tratada por un implante debe interpretarse como aquella que por su momento evolutivo permite la incorporación del paciente en lista de espera, la que deberá efectuarse en el plazo de TREINTA (30) días desde su diagnóstico fehaciente”.
Del texto puede interpretarse, más allá de lo que se haga en la práctica, que deben efectuarse dos listas: (1) Lista parea pacientes con enfermedades susceptibles de ser tratadas con una implantación futura mediata. (2) Una lista para pacientes que requieran fehacientemente una implantación a los fines de sus incorporación a la lista de espera.
A quien incumpla con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 24.193, se los sanciona con una multa e inhabilitación especial, según art. 32.
“Será reprimido con multa de cinco mil a cien mil pesos ($5.000 a $ 100.000) e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años el médico que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 26°, o a las del artículo 8°.
En caso de reincidencia, la inhabilitación será de cinco (5) años a perpetua”.
Si uno compara las sanciones del art. 7, con la del art. 8, está última, es más grave puesto que la sanción de inhabilitación no es facultativa para el juez sino obligatoria.
La Ley 24.193.
Está Ley está dividida en trece apartados y consta de 64 artículos.
En síntesis:
En el primer capítulo, “disposiciones generales”, con dos artículos (1º y 2º), es decir el ámbito de aplicación material y territorial y a determinar la técnica Trasplantológica como corriente y no experimental.
En el segundo capítulo, con seis artículos del 3 al 8, titulado “de los profesionales”, contiene las normas mínimas a cumplir por parte de los médicos para obtener la autorización debida a fin de ejercer como médicos trasplantólogos.
En el tercer capítulo, “de los servicios y establecimientos”, en cuatro artículos, desde el 9 al 12, estipula las condiciones mínimas para los establecimientos que se dediquen a las actividades regidas por la normativa.
En el cuarto capítulo, “de la previa información médica a dadores y receptores”, con una sola norma, artículo 13, obliga a los jefes y los subjefes de equipos médicos, como asimismo a los médicos habilitados a brindar una debida información tanto a los dadores como a los receptores y en su caso a los representantes legales de éstos.
En el quinto capítulo, “de los actos de disposición de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas”, cinco artículos, desde el 14 al 18, se establecen los requisitos para la disposición inter vivos, consagrando el principio de gratuidad por los gastos vinculados con la ablación a favor del dador o de sus deudos, y remite a las normas de la disposición cadavérica cuando se trate de extirpaciones por razones terapéuticas.
En el sexto capítulo, “de los actos de disposición de órganos o materiales anatómicos cadavéricos”, con ocho normas, desde el artículo 19 al 26, regla las condiciones para la disponibilidad de cadáveres ante morten y post morten.
En el séptimo capítulo, “de las prohibiciones”, artículo 27, se prohiben ciertas actividades, tales como efectuar ablación sin cumplimentar los pasos legales como si practicarla sobre cadáveres de pacientes internados en institutos neuropsiquiátricos, como así también sobre el cadáver de una mujer sin haberse constatado previamente la inexistencia de embarazo, exigir una contraprestación o beneficio por la dación de los órganos o materiales anatómicos, etc.
En el octavo capítulo, “de las penalidades”, con siete normas, artículos 28 al 34, se determinan varias figuras penales.
En el noveno capítulo, “de las sanciones y procedimientos administrativos”, ocho artículos, desde el 35 al 42, se norman sanciones a las infracciones administrativas cometidas por los establecimientos privados y por los médicos, como así por las infringidas por los medios de comunicación que dieran a conocer las actividades dispuestas por la Ley; además se dan reglas mínimas para el procedimiento administrativo que dictamine dichas penalidades.
En el décimo capítulo, “del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante” (INCUCAI), diez normas, del 43 al 52, se dispone todo lo relacionado con la organización y las funciones del centro regulatorio de las actividades regidas por la Ley de trasplantes.
En el undécimo capítulo, “de las medidas preventivas y actividades de inspección”, tres artículos, del 53 al 55, se estipulan las distintas medidas de carácter preventivo autorizadas a llevar a cabo por la autoridad sanitaria nacional.
En el duodécimo capítulo, “del procedimiento judicial especial”, tres artículos, 56 al 58, se establecen las normas procesales que debe observar la justicia federal, invitándose a las provincias a dictar normas similares.
En el decimotercer capítulo, “disposiciones varias”, seis normas, artículos 59 al 64, abarca las disposiciones transitorias, impone el consentimiento presunto con el cumplimiento de algunas condiciones.
Como se puede observar está Ley abarca diferentes normas, civil, penal, procesal, etc. Se caracteriza por una verdadera solidez de vocablos tanto como de espíritu.
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Ámbito territorial de la Ley.
La Ley de trasplantes, rige en todo el territorio de la República Argentina, ya que se trata de valores tan altos como la vida, la integridad física y la salud de las personas. Algunos autores opinan así, porque está última integra el bienestar general.
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Fallecimiento o Muerte. Comprobación.
Para el derecho, la persona acaba con la muerte, según art. 103 del Código Civil en su primera parte:
“Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas”.
Dos hechos biológicos son los que delimitan a la persona, la concepción (art. 63 Código Civil) y la muerte (art. 103 Código Civil).
Esos extremos marcan la existencia jurídica de la persona, pues con la concepción se adquieren algunos derechos, con la muerte se extinguen todos ellos.
En la actualidad esos hechos biológicos se vienen cuestionando. Así, hoy en día algunos autores comienzan a dudar si la fecundación In vitro, puede considerarse, “una persona por nacer”, (experimentación sobre embriones), también se duda si es con el paro cardíaco, o el respiratorio o el cerebral, debe determinarse si la persona está definitivamente muerta.
Asimismo, para la medicina la muerte es un proceso, debe quedar bien en claro que para el derecho la muerte es un momento.
Para el derecho o se está vivo o se está muerto, no es un proceso, en el cual las personas van pasando etapas, es decir, en una etapa está “viva”, en otra “medio viva”, en otra “medio muerta”, y al final “muerta”.
Retomando el tema de Trasplantes. ¿Cómo se definió legalmente la “muerte” en nuestro derecho?.
Hasta la aparición de la Ley 21.541 de 1977 que en su art. 21, determinaba: “La muerte es el cese total e irreversible de las funciones cerebrales”. Posteriormente, se modifico ese criterio con la Ley 23.464 de 1987, la que dispuso: “La muerte es la cesación total e irreversible de las funciones encefálicas, cuando hubiese asistencia mecánica”. Más tarde, en 1993, la Ley 24.193 estableció en su art. 23 de la Ley 24.193:
“El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta:
a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia;
b) Ausencia de respiración espontánea;
c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;
d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
La verificación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de paro cardiorespiratorio total e irreversible”.
La Ley 24.193, sólo opto por enumerar taxativamente los signos idóneos para comprobar la muerte de una persona, los que deberán estar presentes durante seis horas continuas e interrumpidas.
En primer lugar se había pensado que la definición “muerte” dada por la Ley 21.541, tenia como fin a los trasplantes, lo que es inapropiado, pues el concepto de “muerte”, debe ser único para todo el derecho, como es el de “concepción” de la persona humana.
La `muerte”, como hecho jurídico, tiene un valor importante para el derecho, pues con ella se producen efectos jurídicos de diversa índole, como la apertura del derecho sucesorio, la extinción del matrimonio, de la patria potestad, de la tutela, de la curatela, del los atributos de la persona, de sus derechos, etc..
La definición de “muerte” de la Ley de trasplantes 24.193, tiene validez y alcance para todo el ordenamiento jurídico nacional.
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La muerte entre otras disciplinas y ciencias.
El diagnóstico de la muerte ha sido un tema importante, desde los inicios hasta nuestros días. Al estudiar los aspectos históricos de la determinación de la muerte, se puede ver que el desarrollo tecnológico ha ido marcando la actitud de la sociedad ante la muerte y ha sido el contexto en el cual surgió el criterio de la muerte encefálica.
La medicina griega creía que la muerte podía comenzar en los pulmones, en el cerebro o en el corazón, pero que sólo el latido cardíaco distinguía entre la vida y la muerte. Por su parte, el judaísmo consideraba la respiración como el constituyente central de la vida misma. Con el progreso moderno de la medicina y el desarrollo de la respiración artificial y de las técnicas de reanimación, se añadieron nuevas incertidumbres sobre la muerte y su diagnóstico.
Hasta hace pocas décadas, este dilema se solucionaba diciendo que el cese de la actividad cardíaca y respiratoria determina la frontera entre la vida y la muerte; y que, a partir de ese momento, el deterioro orgánico es rápido e irreversible; sin embargo, posteriormente, adquirió más fuerza conceptual el papel del cerebro como integrador y coordinador de todo el organismo. Por otra parte, durante las primeras décadas del siglo veinte, el desarrollo científico disminuyó las perplejidades del siglo pasado, y llevó al optimismo tecnológico: se construyó el primer respirador mecánico, y, mediado este siglo, se usó la estimulación eléctrica para revertir la fibrilación ventricular del corazón y comenzaron los trasplantes.
Junto con los avances tecnológicos apareció un nuevo síndrome clínico llamado “muerte del sistema nervioso” o “coma dépassé” y aumentó la práctica de los trasplantes con órganos tomados de estos pacientes.
Y así surgió la definición de la muerte encefálica, que llevó a definir el “coma irreversible” como un nuevo criterio de muerte.
Sin embargo, a pesar de la amplia aceptación, desde el primer momento surgieron voces discordantes, del cual no estaban totalmente convencidos. Aunque, con el avance de la ciencia, hoy se puede comprobar la muerte encefálica con un estudio llamado “encefalograma”.
Al concepto de muerte encefálica se le han opuesto objeciones tanto médicas como éticas y filosóficas.
También se le ha criticado desde el inicio el que no haya pruebas tecnológicas ni un grupo destacado de signos clínicos para diagnosticar la muerte encefálica de modo enteramente fiable, para todas las situaciones y sin posibilidad de error. Repito esto era antes ahora no.
Muchos autores no están de acuerdo en identificar la muerte del cerebro con la muerte de la persona, pues no se trata de lo mismo, aunque tengan una estrecha relación.
Tabla 1. Estructura de las definiciones alternativas de muerte
Noción | Definición | Criterio | Pruebas | |
Cardiopulmonar | Cese permanente del flujo de los fluidos corporales vitales. | Cese de la función cardíaca y pulmonar. | Ausencia de pulso y esfuerzos respiratorios. Línea isoeléctrica en ECG. | |
Muerte de todo el cerebro | Cese permanente de las funciones integradoras del organismo como un todo. | Cese de la función del cerebro entero. | Criterios Harvard. Criterios americanos. | |
Muerte del tronco cerebral | Cese irreversible de las funciones integradoras del cerebro como un todo. | Cese de la función del tronco cerebral. | Criterios Minnesota. Criterios británicos. | |
Muerte neocortical | Pérdida irreversible de la conciencia y de la cognición. | Cese de la función del neocórtex. | No existen pruebas efectivas. |
Para entender mejor estas teorías sobre la muerte, conviene fijarse en que los problemas sobre el diagnóstico del fallecimiento se han relacionado con tres aspectos médicos diversos: la predicción, la fijación del momento y los signos inequívocos de la muerte; y que la segunda cuestión, establecer el momento de la muerte, continúa siendo la más debatida.
La noción tradicional de la muerte cardiopulmonar corresponde al “cese permanente del flujo de los fluidos corporales vitales”, y se relaciona con el criterio de la interrupción de las funciones cardiopulmonares, confirmado mediante las pruebas del pulso, el esfuerzo respiratorio y el electrocardiograma.
Por otra parte, la definición de la muerte de todo el cerebro se refiere al “cese permanente de las funciones integradoras del organismo como un todo”. El criterio de esta escuela es el final irreversible de las funciones del cerebro entero - incluido el tronco cerebral -, y las pruebas diagnósticas son las descritas en los criterios americanos. (encefalograma).
En cambio, el concepto de muerte del tronco cerebral es el “cese irreversible de las funciones integradoras del cerebro como un todo”. El criterio corresponde al paro de las funciones del tronco cerebral, y las pruebas diagnósticas pueden realizarse a la cabecera del paciente, como indican los criterios Minnesota y los británicos.
Finalmente, el concepto de muerte neocortical se refiere a la pérdida de la conciencia, de la personalidad y de la cognición. Su criterio es la extinción del funcionamiento neocortical, y no existen pruebas efectivas.
Algunos estudiosos han visto la muerte cardiopulmonar como un criterio insuficiente para explicar los casos de pacientes con daño cerebral irreversible cuyo corazón continúa latiendo, y han considerado que la muerte encefálica corresponde al mismo estado de la muerte cardiopulmonar, exceptuando el enmascaramiento del cese de las funciones circulatoria y respiratoria producido por la tecnología artificial. Por el contrario, otros autores sostienen que la ventilación artificial no reemplaza la función de los pulmones, sino únicamente la del diafragma y de los músculos intercostales.
La muerte de todo el cerebro ha sido la doctrina más aceptada entre las nuevas propuestas, pero ha encontrado desacuerdos respecto a su formulación debido a las incoherencias entre la definición, los criterios y las pruebas. En concreto, se ha documentado la persistencia de dos formas de función cerebral en pacientes con muerte encefálica total: la función endocrina dirigida desde el hipotálamo y la actividad eléctrica cerebral. Esta perduración de funciones integradoras corticales o del tronco cerebral impide el cumplimiento del criterio de muerte en esta escuela, que es el “cese irreversible de todas las funciones del cerebro entero”.
La noción de muerte del tronco cerebral, vigente entre los británicos, se determina principalmente por dos funciones: la respiración y la “capacidad para la conciencia” o despertar. Pero esta teoría presenta problemas teóricos, pues la respiración puede sustituirse por la ventilación mecánica; y también podría reproducirse el despertar o “capacidad para la conciencia” al estimular el sistema reticular activador ascendente, como se ha hecho en algunos experimentos.
Por último, la muerte neocortical ofrece problemas teóricos y prácticos, al fundarse en la ausencia del contenido de la conciencia. En primer lugar, según esta corriente, los pacientes con anencefalia o en estado vegetativo persistente estarían muertos; pero en los primeros es posible una forma de conciencia y una experiencia del dolor, y en los segundos se trata de un estado relativamente estable, no de una enfermedad terminal ya asimilable a la muerte. En segundo término, si fuera aceptada la muerte neocortical, se cambiaría de una visión fisiológica a otra psicológica, que además no sería fácilmente documentable mediante pruebas de diagnóstico.
Aunque la muerte encefálica total disfrutaba de gran acogida, las opiniones en contra retomaron su importancia en 1990, cuando el Comité Danés de Ética sugirió volver a la muerte cardiopulmonar, argumentando que la experiencia de la muerte trasciende las perspectivas médica y legal, pues la ciencia no es competente para confrontar los aspectos éticos en toda su complejidad religiosa, moral y humana. Por eso, el Comité basa su enfoque en la “experiencia diaria”, poniendo el acento en la relación del paciente con sus familiares.
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Muerte encefálica. Características.
Las principales características que marcan esa particularidad de la muerte encefálica, son: en primer lugar, la irreversibilidad: si el diagnóstico se hace con los exigentes parámetros aceptados en casi todos los países, el paciente ya no se puede recuperar, aunque artificialmente pueda conservar sus funciones cardiovasculares por mucho tiempo.
Segundo, la muerte encefálica total es equivalente a un infarto de todo el cerebro. Tercero, los pacientes pierden toda posibilidad de realizar en adelante acciones intelectuales o voluntarias. Por último, es un estado que se caracteriza por la dependencia de técnicas desproporcionadas.
Si se parte del consenso acerca de la peculiaridad del paciente en muerte encefálica, el problema principal pasa a ser si, teniendo en cuenta el estado singular de la muerte encefálica total, es aceptable el trasplante. A partir de esta conclusión, se observa que la disparidad de opiniones teóricas sobre la muerte encefálica conlleva, como es obvio, igual divergencia práctica a la hora de tomar decisiones y de justificarlas:
En primer lugar, la posición que rige la legislación de muchos países considera que el paciente en muerte encefálica está muerto. Y si el donante en muerte encefálica es considerado un cadáver, la justificación ética viene a ser prácticamente innecesaria. Según Carrasco, las principales razones a su favor son la aceptación pacífica desde hace más de treinta años, su profunda inserción en la praxis médica, que se considera como un criterio deontológicamente válido, y que no ha encontrado todavía oposición científica bien documentada. Por lo tanto, en el estado actual del debate, parece lícita la extracción de órganos para trasplante a los pacientes en muerte encefálica.
Por otro lado, quienes opinan que el paciente en muerte encefálica está “muriendo”, aceptan la extracción de los órganos de esos pacientes, aunque consideran que esta situación no equivale a la muerte en sentido absoluto. Para ellos, la muerte del paciente sólo puede certificarse después de que haya cesado definitivamente la función de todo el cerebro, del corazón y de los pulmones. Con respecto a los trasplantes, opinan que el procedimiento de extracción de los órganos acabará el proceso, pero no será la causa de la muerte del donante.
Esta opinión se enfrenta a un problema ético significativo, y es que si el paciente no está “aún muerto”, está vivo todavía. Por lo tanto, la justificación que presentan a este inconveniente no es adecuada, pues apelar a la inminencia inevitable de la muerte no es razón ética suficiente, ya que ataca directamente el principio de inviolabilidad de la vida humana.
Finalmente, otros autores opinan que el paciente en muerte encefálica está vivo, y presentan diversas actitudes ante la posibilidad de la extracción de los órganos para trasplante. Algunos, como Byrne, la consideran un género de eutanasia, y por tanto la rechazan categóricamente. Otros proponen diversas justificaciones: Truog y Taylor sugieren abandonar el requisito de la muerte del donante y poner la atención en otros criterios éticos “quizá más fundamentales”, como los principios de consentimiento y de no maleficiencia. La alternativa que proponen estos autores incurren en el mismo error utilitarista que pretenden corregir, pues no consideran la validez ética de los medios propuestos como solución.
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Cadáver.
Cadáver es el “cuerpo muerto”. El origen de la palabra muerte, proviene de la expresión CAro DAta VERminibus, que significa “carne entregada a los gusanos”, pues esto ocurre cuando finiquita la vida y comienza el proceso de la descomposición orgánica.
Entonces, el cadáver no es otra cosa que un cuerpo muerto.
Con respecto a la naturaleza jurídica del cadáver.
Para la doctrina extranjera Gierke y Kipp, quienes afirman que el cadáver es un resto de personalidad sujeto a la decisión de os deudos.
En la doctrina italiana Messineo, estima al cadáver como “cosa”, pues con la muerte el cuerpo deja de ser persona y se convierte en objeto, de donde se desprende su comercialidad.
Para Solá, el cadáver entra dentro de la categoría legal de una “cosa”, pero cosa sui generis, que debe considerarse fuera del comercio y de toda contratación. Y añade: “Esto lo exige no sólo el respeto a la memora del difunto, sino la consideración debida por parte del derecho a los sentimientos de piedad de los deudos, así como a sus creencias religiosas cuando éstas se opongan a tal tipo de mutilación o desmembramiento del cadáver”.
Para la doctrina nacional, el cadáver es:
Para Llambías, el cadáver no puede ser considerado “cosa”, ni tampoco puede ser objeto de actos jurídicos, siendo su destino el que le haya dado la persona antes de morir, si nos es contrario a las buenas costumbres.
Para Rocca, el cadáver no puede ser una “cosa”, ya que no está en el comercio, ni es susceptible de apreciación pecuniaria, ni tampoco puede ser objeto de acto jurídico oneroso alguno.
Para Vázquez, el cadáver no es una “cosa”, por no ser susceptible de tener un valor económico, requisito en la Ley y no tiene apreciación pecuniaria, por cuanto repugna a la moral poner un precio a los restos de un ser humano, ya que seria escandaloso discutir el valor de los afectos más sagrados.
Para Orgaz, distingue al cadáver en dos formas:
Cadáver destinado a la paz del sepulcro o sepultura.
Cadáver no destinado a la paz del sepulcro sepultura.
Con respecto al primero: Orgaz, no lo considera “cosa”, por no ser susceptible de tener un valor económico tal como lo prescribe el art. 2311 del Código Civil.
Pero, con respecto al segundo: en carácter excepcional, afirma Orgaz, que si es voluntad del propio difunto o por disposiciones de las autoridades, el cadáver no va al sepulcro, sino que puede ser empleado para fines de estudio o de enseñanza, es aquí, donde el cadáver es una “cosa” y puede ser objeto de actos jurídicos, aunque en forma limitada, de acuerdo con la moral y las buenas costumbres tal como lo determina el art. 953 del Código Civil.
Para Borda, explica en un fallo que: “no es exacto que el cadáver sea una nada jurídica; es una cosa y una cosa susceptible de ser objeto de actos jurídicos”. Y añade, que es una cosa a la que se vinculan sentimientos muy respetables.
Para la Jurisprudencia local, en una oportunidad ha dicho que el cadáver constituye una “cosa”.
En otra oportunidad ha sostenido que el cadáver no constituyen una “cosa” en el sentido legal del vocablo y tampoco son sujetos de derecho.
Y en otro precedente se dispuso: más allá de que al cadáver pueda considerárselo como una cosa en los términos del art. 2311 del Código Civil, o que se diga que, no constituye una “cosa, cabe concluir que está fuera del comercio.
Para Sagarna, el cadáver constituye una “cosa”, en el sentido físico.
Es decir, que al morir la persona su cuerpo que antes no era una “cosa”, se convierte en ella.
Resumiendo, para nuestro derecho, los cadáveres son considerados “cosas” y es innegable que para sus allegados tienen un “valor espiritual”.
Hasta aquí, tenemos resuelto que el cadáver es una “cosa”, pero también se ha sostenido que lo envuelve una protección espiritual otorgada por la sociedad que honra a sus difuntos.
Pero, con respecto a su comercialidad, ¿Qué se puede decir?.
La Ley de trasplantes 24.193, se encarga de prohibir el comercio de partes, sean órganos o materiales orgánicos de cadáveres, que tengan por fin el estudios, la investigación científica o la implantación en seres humanos. (Arts. 27, inc. “f”, y 28 de la Ley 24.193).
Aunque, la Ley es clara, en la realidad que nos toca vivir, se sabe de la existencia del comercio de huesos, calaveras, ojos, manos, piernas, etc., entre estudiantes de medicina. Y nos preguntamos, ¿Por qué algunos restos mortales son respetados y otros no?.
Creo que la respuesta la sabemos todos, y es triste pero es cierto, si estando “vivos”, a algunas personas se las respetan y a otros no, estando “muertos”, se esperará lo mismo o quizás peor, se los dejo a su reflexión.
En la actualidad, los restos mortales constituyen cosas sui generis, de ahí que en algunas hipótesis y por las características especiales señaladas, se admita su comercio y hasta mediando onerosidad de por medio. Luego, será tarea de los jueces, discernir la posibilidad de la ejecución de un acuerdo entre las partes que tenga por objeto la entrega de un cadáver o partes de él.
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Disponibilidad Corporal para Trasplantes. Naturaleza Jurídica
Antes de seguir avanzando en el análisis de la Ley de Trasplantes, es necesario indagar la naturaleza jurídica de la disponibilidad corporal para fines de trasplantes de órganos y material anatómico.
Para examinar dicha naturaleza jurídica es obligatorio dividir la disponibilidad corporal de la cadavérica.
Disponibilidad corporal: bajo este concepto nos referimos al acto dispositivo del cuerpo humano vivo.
Pero dentro de está distinción, se hace necesario separarla entre “partes anatómicas renovables” con las “partes anatómicas no renovables”.
Partes renovables del cuerpo: son partes renovables aquellas susceptibles de regeneración, como los son: el cabello, la sangre, la leche materna, el semen, etc.
Sobre estas partes anatómicas renovables el hombre puede disponer con los límites establecidos en los artículos 21 y 953 del Código Civil.
Estas partes renovables, una vez separadas del cuerpo humano, constituyen “cosas” y como tales pueden ser objeto de actos jurídicos.
Es común que ciertas personas decidan estipular un especial acuerdo oneroso por la entrega de sus cabellos a una Empresa, que se dedica a confeccionar pelucas. Ante el incumplimiento de está disposición corporal, si bien la parte acreedora del cabello no podrá exigir la ejecución forzada de la obligación predeterminada, puesto que si no estaría restringiendo la libertad personal del deudor del cabello.
Otros ejemplos serian: en nuestro país ya es común la donación de semen por el pago escaso de dinero; otro ejemplo: aunque no está la costumbre acordar onerosamente la entrega de la leche materna, conocido como “contrato de baliático”.
En cuanto a la sangre, la Ley 22.990, prohibe específicamente ene el art. 43, la entrega de sangre mediante remuneración o comercialización posterior, como la exigencia de cobro alguno, aunque el art. 50, determina que podrán ser remunerados los dadores de grupo raros o escasos. Por lo tanto, si la parte renovable del cuerpo humano “sangre” es objeto de un acuerdo, éste seria ilícito y nulo atento a las disposiciones de la Ley citada y de los artículos 21 y 953 del Código Civil.
Con respecto a los órganos, la Ley de Trasplantes, en el art. 1º segundo párrafo, excluye de su régimen a los Tejidos y materiales anatómicos naturalmente renovables y separables del cuerpo humano, salvo que se trate del caso especifico de la “médula ósea”.(ver art. 15, lex cit.).
Concluyendo, cuando se trata de partes renovables del cuerpo humano, el hombre podrá disponer de ellas siempre y cuando en una Ley especifica sobre dichas partes, no se prohiba la transmisión de ellas, pero con los límites de los artículos 21 y 953 del Código Civil, es decir que esas partes renovables, una vez separadas del cuerpo, podrán ser objeto de actos jurídicos onerosos o gratuitos.
Sobre partes no renovables del cuerpo humano: siendo partes no renovables del cuerpo humano, la persona deberá someter su voluntad a la Ley de Trasplantes, cuando sean destinadas a la ablación de órganos y material anatómico para su implantación de cadáveres humanos a seres humanos y entre seres humanos, o para fines de estudio o investigación científica.
Si la persona decida dar sus órganos o materiales anatómicos para los fines contemplados en la Ley de Trasplantes, su acto nunca podrá ser oneroso, así lo expresa el art. 27 inc. “f”, y de las sanciones mencionadas en el art. 28 de dicho cuerpo legal.
Una vez separada la parte no renovable, cuya ablación no causara grave perjuicio a la salud del dador y existieran perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor, se convierte en “cosa” susceptible de ser objeto de un acto jurídico sometido a los preceptos de la Ley de Trasplantes, prohibiéndose toda clase de comercialización.
Disponibilidad cadavérica: en lo referente a la disponibilidad del cadáver, la persona tiene derecho a decidir sobre sus propios restos mortales, como también podrán hacerlo por el cadáver de un tercero.
Sobre el cadáver propio: tratándose del cadáver propio, la persona podrá manifestar su voluntad sobre el futuro de sus restos. Está decisión constituye una disposición de última voluntad revocable hasta el último día de su vida.
Si la persona prometió a un tercero que su cadáver, tendría un fin determinado y no sean contrarios a los artículos 21 y 953 del Código Civil, la parte perjudicada podría solicitar que se resarzan los daños causados por la revocación de la voluntad del disponente. Por ejemplo: si una persona (actor), decide, mediante un acuerdo, donar sus restos mortales para que sean embalsamados y luego expuestos en una vitrina de un museo, el dueño de éste, que hubiese efectuado gastos por esa disposición, podría reclamar una indemnización que sanee su situación actual en virtud de la revocabilidad de la decisión.
Pero la Doctrina y la Jurisprudencia predominantes en la materia hacen prevalecer la voluntad del causante sobre la de sus parientes en cuanto a la disposición de sus restos mortales.
Si la persona estimo que sus restos mortales debían descansar en la paz de la sepultura, su voluntad no será respetada eternamente, pues como todos sabemos las disposiciones administrativas sobre cementerios con particulares, contemplan plazos para el pago de un canon a favor del titular del camposanto, y esos pagos serán efectivizados sólo por algunas generaciones, lo que determinara que, finalmente, los restos sean destruidos, cremados o que puedan ser empleados, luego de décadas o siglos, como piezas de Museos, de estudio o de investigación.
Con respecto a la legitimación: es principio general que todas las personas podemos disponer de nuestro cuerpo para después de muerto. Si bien nuestro Código Civil, no trae disposición alguna al respecto, el artículo 19 el 1º párrafo, de la Ley de Trasplantes que establece: “Toda persona capaz de 18 años podrá autorizar para después de su muerte la ablación de órganos o materiales anatómicos de su propio cuerpo, para ser implantados en humanos vivos o con fines de estudio o investigación”.
Está norma regula los actos de disposición de órganos o materiales anatómicos para después de la muerte de una persona, mientras que los artículos 14 y siguientes, atienden a los actos de disposición inter vivos.
El artículo expresa “persona capaz mayor de 18 años”. Pero como sabemos, si es mayor de 18 años la persona no es capaz, asimismo se comprenderá que el legislador ha querido decir con el vocablo “capaz”, persona con pleno uso de sus facultades mentales. Recordemos que, capacidad se adquiere en nuestro derecho a los 21 años de edad. Artículo 126 del Código Civil.
Por tanto, a partir de los 18 años toda persona con pleno uso de sus facultades mentales podrá disponer de sus restos mortales a los fines de la Ley. Esto concuerda con el artículo 3606 del Código Civil: “Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de está Código,...”, con el art. 3614 del Código Civil: “No pueden testar los menores de 18 años de uno u otro sexo”, y con el art. 3615 primera parte del mismo Código: “Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón”.
Además, es necesario destacar que la Ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Art. 3616 Código Civil.
Con respecto a los fines de la disponibilidad post morten, ésta puede ser “genérica”, es decir, sin especificar los fines para los que se destina el cadáver, o “especifica”, esto es, determinando expresamente el fin para el que tiene que ser empleado el cadáver.
Asimismo legisla el art. 19, 2º y 3º párrafos de la Ley 24.193: “La autorización a que se refiere el presente artículo podrá especificar los órganos cuya ablación se autoriza o se prohibe, de un modo especifico o genérico. De no existir está especificación, se entenderán abarcados todos los órganos o tejidos anatómicos del potencial donante”.
“Asimismo podrá especificar con qué finalidad se autoriza la ablación. De no existir está especificación, se entenderán abarcados exclusivamente los fines de implantación en humanos vivos y excluidos los de estudio e investigación científica”.
Cuando la norma excluye la utilización del cadáver para estudio o investigación, en el caso de no haberse declarado un fin especifico, los doctrinarios creen que se hizo con un buen criterio, pues en la sociedad existe un miedo constante con respecto a que se destruya totalmente el cadáver. El valor que el hombre le otorga al cuerpo ha creado cierta repugnancia para la persona común hacia la destrucción de sus propios restos mortales para fines de estudio o investigación científica.
Con respecto a la Revocación de la autorización: el art. 19 in fine, de la Ley 24.193: “Está autorización es revocable en cualquier momento por el dador; no podrá ser revocada por persona alguna después de su muerte”.
En está norma expresa la prioridad de la voluntad del difunto, prevaleciendo su disposición de última voluntad sobre sus restos mortales frente a la decisión de cualquier otra persona, salvo, que se trate de una investigación de una causa judicial, donde se tendrá jerarquía superior la resolución judicial, no sólo sobre lo manifestado por el difunto en vida, sino sobre lo que dispongan los legitimados. Art. 21 de la Ley 34.193.
Sobre el cadáver ajeno: en cuanto al cadáver ajeno, éste podrá ser dispuesto por terceros y si se hace con los fines determinados en la Ley de Trasplantes, el artículo 21 de dicha Ley establece un orden de allegados al difunto con legitimación para autorizar la extirpación de sus partes o la totalidad de él.
También podrá disponerse del cadáver para otros fines, como por ejemplo para que sea cremado, embalsamado, etc. Siempre y cuando se observen las normas administrativas de la materia, higiene, salubridad Pública, etc.
La disposición del cadáver ajeno, al que se considera “cosa”, constituye un acto jurídico, el que podrá ser revocado antes de su entrega, pero con la posibilidad del que el perjudicado pueda exigir un resarcimiento por los daños sufrido.
Se insiste que la disponibilidad del cadáver ajeno, no podrá superar el marco establecido por los artículos 21 y 953 del Código Civil, por lo que el destino deberá acomodarse a las buenas costumbres de nuestro país respecto del fin general de los restos mortuorios.
Los restos mortales podrán enviarse a la paz del sepulcro o ser empleados por terceros.
Si se opta por está última decisión, el cadáver podrá ser utilizado para estudio, investigación o para trasplantes de sus elementos anatómicos servibles.
Para mayor comprensión sobre el tema de la disponibilidad del cadáver ajeno, es importante distinguir dos cosas, “muerte natural” y “muerte violenta”.
Muerte natural: se considera muerte natural, cuando se produce por enfermedad o por la vejez propia a ala que llega el ser humano de avanzada edad.
Legitimados: la Ley 24.193 establece un número determinado de legitimados para disponer de un cadáver en aquellas situaciones de muerte natural y en las que el difunto no haya expresado en vida su voluntad, según el art. 21.
“En caso de muerte natural, ante la ausencia ante la ausencia de voluntad expresa del fallecido, la autorización a que se refiere el artículo 19, podrá ser otorgada por las siguientes personas, en el orden en que se las enumera, siempre que se encuentren en el lugar del deceso y estuviesen en pleno uso de sus facultades mentales:
El cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido, o la persona que, sin ser su cónyuge, convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida;
Cualquiera de los hijos mayores de dieciocho años;
Cualquiera de los padres;
Cualquiera de los hermanos mayores de dieciocho años;
Cualquiera de los nietos mayores de dieciocho años;
Cualquiera de los abuelos;
Cualquier pariente consanguíneo, hasta el cuarto grado inclusive;
Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive”.
Este orden debe ser respetado, es decir que la norma estipula un orden de prioridades.
Pero para otorgar la autorización los legitimados por la Ley deben poseer el pleno uso de sus facultades mentales.Cualidad difícil de comprobar por los médicos que soliciten la autorización. Aquellas personas que carecen de discernimientos no podrán conceder la autorización del art. 19.
Además, los legitimados deben hallarse en el lugar del deceso. Si los legitimados no se encuentran en el lugar del deceso el galeno, tendrá que concluir con la lista del art. 21, hasta dar con algunos de ellos, caso contrario la autorización deberá solicitarla al Poder Judicial.
En el art. 21 se ve claramente que, el cónyuge o el concubino/a con no menos de tres años de relación, tienen prioridad para otorgar la autorización requerida por la Ley, por lo tanto, los separados de hecho y los separados judicialmente no están facultados por la Ley para disponer de los restos mortales de su cónyuge.
Por está Ley se da reconocimiento al concubinato, por encima de las relaciones parentales, la Ley aclara que la relación debió haber durado tres años. Ahora lo extraño, es que no se redujo el lapso a dos años, si la relación hubiese nacido hijos, como dice en el art. 15, 1º párrafo, de la misma Ley.
“Sólo estará permitida la ablación de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años, quien podrá autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su paciente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante en relación de tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida. Este lapso se reducirá a dos (2) años si de dicha relación hubieren nacido hijos”.
Ahora bien otro interrogante: ¿Qué se debe hacer si se encuentra a uno sólo de todos, o si uno de ellos se opone, o se opone la mayoría, o se oponen todos menos uno?
La Ley aclara algunas de estas hipótesis, y dice en el art. 21, 2º párr.:
“Tratándose de personas ubicadas en un mismo grado dentro del orden que establece el presente artículo, la oposición de una sola de éstas eliminará la posibilidad de disponer del cadáver a los fines previstos en está Ley.”
Es decir, que si uno de los legitimados ubicados en la misma jerarquía se opone, su negativa deberá tenerse en cuenta.
Pero la Ley no resuelve la situación de que sólo se encuentre a uno de los posibles disponentes. Se interpreta la norma, que si se hallo a uno sólo de los legitimados, su voluntad debe ser respetada, aunque sea negativa, con respecto a la autorización, aunque se hallen a otros de su mismo rango, su oposición prevalece sobre la voluntad afirmativa del resto.
Acreditación del vínculo con el fallecido: cuando el profesional requiera la autorización, se deberá comprobar si son verdaderos legitimados.
La Ley determina en el art. 21, 3º párr.:
“El vínculo familiar será acreditado, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo acompañarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas la documentación respectiva”.
Bueno, analizando está norma surgen dudas:
¿Qué sucede ante la falta de la documentación o ante el vencimiento del lapso prescrito sin que el disponente haya acompañado documento alguno?
¿Cómo se podrá comprobar la relación de concubinato con el finado, ya que jamas podrá acompañar documentación alguna que pruebe su relación, salvo que se admita prueba de testigos como elemento para acreditar la convivencia?
¿Qué sucediera si el cónyuge no estuviese divorciado del fallecido al momento de su muerte, y que fallecido su esposo/a, también se presente a disponer del cadáver su concubina/o?
Con respecto a las dos primeras preguntas: la Ley 24.193 y su Reglamento Decreto 512/95, no dan una respuesta concreta, ya que el art. 21 no fue reglamentado.
Con respecto a la tercera pregunta, la Doctrina, dice que, al no existir voluntad del fallecido, debe prevalecer la autorización de la concubina, puesto que la cónyuge le falta el requisito de la convivencia para otorgar la autorización, aunque se sabe que la misma no acredita documentación para probar su relación. Ante la duda del profesional y en está situación conflictiva, la cuestión planteada tendrá que exponerse ante la Justicia, para evitar litigios posteriores.
Ahora bien, otro interrogante:
¿Qué sucede si no se halla a ninguno de los legitimados en la Ley?
La norma establece en el art. 21, 3º párr. que:
“En ausencia de las personas mencionadas precedentemente, se solicitará autorización para practicar la ablación. Será competente el juez ordinario en lo Civil con competencia territorial en el lugar de la ablación, quien deberá expedirse dentro de las seis (6) horas de producido el deceso”.
Si no se puede localizar a ninguno de los legitimados se deberá requerir la autorización judicial para efectuar la ablación.
La norma no indica el plazo que se tiene para ubicar a los legitimados, mientras que para la “muerte violenta”, se otorga un plazo de 6 horas. Art. 22, 2º párrafo.
La norma establece una regla de competencia, inclinándose por la “territorial”, es decir, la jurisdicción es en el lugar de la ablación de las partes del cadáver, y le obliga al juez ordinario en lo Civil a expedirse en seis (6) horas, en razón de que cualquier demora en los trámites podría causar la inutilidad de algunas o de todas las partes del cadáver.
La regla procesal que determina la Ley sólo rige en el orden nacional.
La Doctrina entiende, primero: que se debería otorgar competencia a otros jueces y no sólo al civil, pues la gente no sólo fallece de día, sino también de noche. Además el legislador debió recordar que cuando se redacta una Ley, lo hace para seres humanos y para una realidad “inevitable”. Muchas veces, los cadáveres provienen de accidentes de tránsito y estos ocurren a cualquier hora del día; de ahí que la justicia tenga que actuar con rapidez habilitando días y horas inhábiles.
Segundo: el juez deberá expedirse dentro de las seis horas de producido el deceso. Materialmente esto es imposible, pues entre que el profesional se encarga de buscar a los legitimados por la Ley y no los halla y se dirige al juez competente seguramente habrán pasado algunas horas, y el juez debe decidir una cuestión de suma importancia en contadas horas antes del vencimiento de las seis que se cuentan a partir del deceso de la persona.
Además, cabe aclarar que estamos hablando de “muerte natural”; pero lo voy a complicar un poco:
Primero: el fallecimiento se comprueba como dice en el art. 23, en el cual enumera unas series de requisitos taxativos y además deben persistir seis (6) horas interrumpidas.
Segundo: según el art. 24, a los efectos del anterior artículo, la certificación del fallecimiento deberá ser suscripta por dos médicos y agrega, - esto es lo curioso - que la hora del fallecimiento será aquella en que se constataron los signos del art. 23, con (seis) 6 hs. Interrumpidas.
Que curioso no, si la intención del legislador fue dar rapidez al trámite, el mecanismo prescrito es poco ingenioso - ojo lo dicen los doctrinarios - y se contradice con el resto de las normas, principalmente con los arts. 23 y 24.
Lo que se debió hacer, fue darle algunas horas al juez para que decida, pero a contar de la presentación de la acción de la solicitud de autorización y no de producido el deceso.
Y por último, con respecto a la autorización, está terminantemente prohibido toda intervención quirúrgica de ablación de las partes de un cadáver, que se haga sin la autorización que requiere el art. 21.
Labrado de actas: dice el art. 21, 5º párrafo:
“De todo lo actuado se labrará acta y se archivarán en el establecimiento las respectivas constancias, incluyendo una copia certificada del Documento Nacional de Identidad del fallecido. De todo ello se remitirán copias certificadas a la autoridad de contralor. Las certificaciones serán efectuadas por el director del establecimiento o quien lo reemplace.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo hará pasible a los profesionales intervinientes de la sanción prevista en el artículo 29”.
El artículo es claro de todas las actuaciones realizadas se labrará “acta” con todas las constancias, más la documentación que acompañen los disponentes o el testimonio de la resolución judicial que ordene la ablación.
Con respecto a la documentación, ésta se archivara, se harán copias y se remitirá al INCUCAI. La copia del documento que se guardara en archivo deberá estar “certificada”. Las certificaciones, indica la norma, serán realizadas por el director el establecimiento o quien lo reemplace.
El incumplimiento del labrado de las actas, como de la anexión de copias de la documentación y de las constancias, hace pasible a los profesionales intervinientes de la sanción del art. 29 de la Ley, esto es la prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de dos a diez años , pues la norma se aplica a quien extrajera indebidamente órganos o materiales anatómicos de cadáveres.
b) Muerte violenta: la “muerte violenta”, se distingue de la “muerte natural”, pues ésta es la que sobreviene por enfermedades o por la vejez propia que transita el ser humano. En cambio la “muerte violenta” es aquella que se produce por causa accidentales.
Con respecto a la legitimación. En primer lugar, en caso de “muerte violenta”, ante todo tiene que haber una averiguación de la verdad, resuelta por el juez que intervenga en las actuaciones.
Asimismo la Ley 24.193, en su art. 22, debió dejar constancia de está posibilidad.
Por lo tanto la doctrina piensa que ante la ausencia de resolución judicial y la falta de la voluntad expresa del fallecido otorgada en vida, y frente al supuesto de “muerte violenta”, los legitimados para disponer del cadáver ajeno son los mismos que señala el art. 21, para la hipótesis de muerte natural, es decir:
El cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido, o la persona que, sin ser su cónyuge, convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida;
Cualquiera de los hijos mayores de dieciocho años;
Cualquiera de los padres;
Cualquiera de los hermanos mayores de dieciocho años;
Cualquiera de los nietos mayores de dieciocho años;
Cualquiera de los abuelos;
Cualquier pariente consanguíneo, hasta el cuarto grado inclusive;
Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
De está forma los dispone el art. 22 de la Ley de trasplantes:
“En caso de muerte violenta, no existiendo voluntad expresa del causante y ante la ausencia de los familiares referidos en el artículo anterior, la autoridad competente adoptará ...”.
La doctrina entiende, que el artículo 22 de la Ley 24.193, tendría que comenzar diciendo:
“En caso de muerte violenta, ante la falta de decisión judicial sobre la disponibilidad del cadáver, y no existiendo voluntad expresa del causante,...”.
Significa, que al no haber decisión judicial sobre la posibilidad de disponerse del cadáver y ante la falta de voluntad expresa del causante, serán los legitimados los del art. 21.
Es importante aclarar que los casos de “muerte violenta”, más comunes son: suicidio, accidentes de tránsito, homicidios, y en estos casos existe una causa judicial; entonces prevalece la investigación de la causa de la muerte sobre cualquier disposición sobre el cadáver, aun sobre la propia del difunto.
Con respecto a la acreditación del vinculo con el fallecido de “muerte violenta”, será de la misma forma que se comprueba la relación en caso de “muerte natural”.
Con respecto a la ausencia de legitimados. El art. 22, 1º párrafo dice:
“En caso de muerte violenta, no existiendo voluntad expresa del causante y ante la ausencia de los familiares referidos en el artículo anterior, la autoridad competente adoptará los recaudos tendientes a ubicar a éstos a efectos de requerir su consentimiento a los fines de la ablación”.
Es un poco confuso, no. No se comprende como hará la autoridad competente para ubicar a los familiares si éstos, dice el mismo artículo, están ausentes. Los doctrinarios interpretaron a este párrafo del art. 22. Que la Ley, quiso decir, que ante la ausencia de los familiares o del concubino/a, “en el lugar donde se va a practicar la ablación de las partes del cadáver”, la autoridad competente deberá ubicarlos a fin de solicitarles la autorización exigida por el art. 19.
¿A qué “autoridad competente” se refiere el art. 22?
Para el caso de “muerte natural”, el art. 21. No indica quien es el que solicita la autorización, se supone que será alguno de los profesionales que intervendrán en la ablación de las partes del cadáver. Lo mismo será para el supuesto de “muerte violenta”. O bien, podría ser el Director o quien lo reemplace, del establecimiento registrado y habilitado para efectuar la extirpación.
Continua el artículo 22:
“El juez que entiende en la causa ordenará en el mismo lapso de seis (6) horas a partir del fallecimiento la intervención del médico forense, policial, o quien cumpla tal función, a fin de dictaminar si los órganos y materiales anatómicos que resulten aptos para ablacionar no afectarán el examen autopcial.
Aún existiendo autorización expresa del causante o consentimiento de los familiares enumerados en el art. 21, dentro de las seis (6) horas de producido el deceso, el juez informará al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante -INCUCAI- o al organismo jurisdiccional correspondiente la autorización para llevar a cabo la realización de la ablación, a través de resolución judicial fundada, con especificación de los órganos o materiales anatómicos autorizados a ablacionar, de conformidad con lo dictaminado por el médico forense.
La negativa del magistrado interviniente para autorizar la realización de la ablación deberá estar justificada conforme los requisitos exigidos en la presente ley.
En el supuesto de duda sobre la existencia de autorización expresa del causante, el juez podrá requerir del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante los informes que estime menester, a los efectos de las previsiones de los arts. 19 y 20 de este cuerpo normativo”.
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Instituto Nacional Único Coordinador de ablación e Implante.
El INCUCAI (Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante) es un organismo que funciona en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación. Atiende los derechos, garantías y obligaciones de todas las personas e instituciones que participan del proceso de procuración y trasplante de órganos. Los deberes y atribuciones del INCUCAI están enumerados en el artículo 44 de la Ley Nº 24.193 actualmente en vigencia, que señala entre otras:
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Otorgar habilitaciones y autorizaciones a establecimientos, instituciones y equipos de profesionales que realicen trasplantes de órganos y tejidos.
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Habilitar, controlar y fiscalizar la actividad de los Bancos de Tejidos para trasplante.
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Realizar y coordinar la actividad de procuración de órganos y tejidos a nivel nacional.
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Coordinar la distribución de órganos y materiales anatómicos para trasplante a nivel nacional e internacional.
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Confeccionar y actualizar permanentemente las listas de espera de potenciales receptores de órganos y tejidos a nivel nacional.
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Promover las acciones de difusión sobre donación.
El sistema organizativo actual se caracteriza por la existencia de un Organismo Nacional de procuración que coordina y apoya a los Organismos Jurisdiccionales ubicados en cada una de sus Provincias. Estos se encuentran agrupados en ocho regiones sanitarias a los fines de efectuar la distribución de los órganos y tejidos.
Este tipo de organización asegura la interacción con y entre los diferentes organismos jurisdiccionales, respetando el complejo cuadro de situación multifactorial vinculado a las realidades regionales.
La descentralización como lo establece la Ley Nacional es el instrumento esencial para llevar a cabo la coordinación de la procuración y trasplante a nivel nacional. En tal sentido, el principio de equidad debe ser la base de toda política distributiva y el estímulo y apoyo a toda iniciativa regional para incremento de la donación que debe estar claramente enmarcada en las normas que aseguren la calidad del trasplante a lo largo de todo el país.
Evolución de la actividad de procuración de órganos sólidos
Regiones Sanitarias (El INCUCAI divide el territorio Nacional en ocho regiones que engloban las veintitrés Provincias y la Ciudad de Buenos Aires).
Autoridades
Ministro de Salud de la Nación: Dr. Héctor José Lombardo
INCUCAI
Presidente: Dra. María del Carmen Bacqué
Vicepresidente: Dr. Fernando Pálizas.
Directores: Dr. Rafael Galíndez, Dr. Rodolfo Giniger, Dr. Antonio R. La Mura
Estructura del INCUCAI
El Directorio está integrado por un presidente, un vicepresidente y tres directores, designados por el Poder Ejecutivo según las siguientes disposiciones: un presidente y un vicepresidente designados a propuesta de la Secretaría de Salud, un director designado por el Consejo Federal de la Salud (COFESA), otro por las Universidades Nacionales que tuvieran Facultad de Medicina y otro por concurso de antecedentes y títulos, evaluado por la Secretaría de Salud. Los miembros del directorio durarán cuatro (4 años), en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período más. Tendrán dedicación de tiempo completo. Con respecto al tema de la dedicación de tiempo completo, lleva implícita la incompatibilidad con el ejercicio profesional, excepto el ejercicio de la docencia.
Con respecto a sus actividades la Ley 24.193, nos dice lo siguiente:
Artículo 46°: Corresponde al Directorio:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Aprobar la estructura orgánico-funcional del Instituto, el presupuestos anual de gastos, cálculo de recursos y cuentas de inversiones, y elaborar la memoria y balance al finalizar cada ejercicio.
En el presupuesto de gastos no se podrá destinar más de un diez por ciento (10%) para gastos de administración.
c) Asignar los recursos del Fondo Solidario de Trasplantes, dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones; (en la actualidad, éste Fondo no se aplica).
d) Fijar las retribuciones de los miembros del directorio; designar, promover, sancionar y remover al personal del Instituto, y fijar sus salarios, estimulando la dedicación exclusiva;
e) Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas con sus recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución;
f) Delegar funciones en el presidente, por tiempo determinado.
Artículo 47°: Corresponde al Presidente:
a) Representar al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) en todos sus actos;
b) Convocar y presidir las reuniones del directorio, en las que tendrá voz y voto, el que prevalecerá en caso de empate;
c) Invitar a participar, con voz pero sin voto, a representantes de sectores interesados cuando se traten temas específicos de su área de acción;
d) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Asesor;
e) Adoptar todas las medidas que, siendo de competencia del directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del mismo en la primera sesión;
f) Delegar funciones en otros miembros del directorio, con el acuerdo de éste;
g) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del directorio.
Los Departamentos que conforman la estructura del Directorio son los siguientes:
La Dirección Médica tiene a su cargo la ejecución de las acciones de procuración y la fiscalización de la distribución y asignación de órganos y tejidos. De ella depende la Coordinación Operativa Nacional y la Guardia Médica Operativa, las cuales están organizadas en guardias de 24 horas los 365 días del año. La Guardia Médica Operativa está integrada por neurólogos, coordinadores de trasplante, cirujanos ablacionistas, médicos intensivistas y técnicos. Tiene a su cargo el diagnóstico de muerte y mantenimiento del potencial donante, el abordaje familiar, pedido de donación y autorización judicial cuando corresponda y la ablación renal y de córneas. Cuenta con equipamiento para la realización del diagnóstico de muerte (equipos de electroencefalografía y potenciales evocados multimodales), insumos (material descartable y medicamentos) para el mantenimiento del potencial donante, ropa e instrumental quirúrgico para la ablación renal y de córneas. Dispone de medios de comunicación adecuados y de transporte terrestre y aéreo. Su actividad es coordinada por la Coordinación Operativa Nacional.
La Dirección Científico Técnica, encargada de dictar la normativa a efectos de la habilitación de establecimientos y la autorización de profesionales para la realización de trasplantes, como así también de la distribución de órganos y los estándares de calidad. Se encuentran además entre sus funciones la elaboración de registros de pacientes según tipo de práctica, tanto en el ingreso como en su posterior evolución clínica y la fiscalización de establecimientos y equipos profesionales. Tiene como dependencia el área de Estadística que se ocupa de todos los registros de datos en procuración e implante de órganos. Y de este dirección depende el Departamento de Docencia e Investigación que tiene a su cargo la capacitación de los profesionales del INCUCAI y el desarrollo de investigación.
La Coordinación Operativa Nacional tiene a su cargo la administración de la Lista Unica Nacional de potenciales receptores para todos los órganos y tejidos, coordina los operativos de procuración en el territorio nacional y las acciones de la Guardia Médica Operativa. Sus integrantes son médicos de guardia y coordinadores operativos.
La Dirección de Administración se ocupa de elaborar y controlar la ejecución del presupuesto del INCUCAI; ejecutar las compras y contrataciones de bienes, suministros y servicios. Tiene también a su cargo la administración de los recursos humanos del INCUCAI, aplicando los regímenes generales y particulares establecidos por el Directorio.
El Departamento de Informática integrado por profesionales de sistemas que desarrollan programas informáticos de uso específico del INCUCAI que conforman el SINTRA (Sistema Informático Nacional de Trasplantes). Para el funcionamiento de este sistema el INCUCAI incorporó equipamiento informático de última tecnología, disponiendo actualmente de servidores para la administración de toda la información (en bases de datos relacionales), de comunicaciones todo ello conformado en una red, que permite el acceso simultáneo para consulta y/o actualización de la información trasplantológica (Red Nacional de Trasplantes), todo el sistema interconectado con estaciones de trabajo en cada área, con un sistema de resguardo de la información (Back-up) en discos ópticos, y todo el equipamiento está protegido contra cortes de energía eléctrica con un sistema de UPS (unidades de energía ininterrumpida) y grupos electrógenos.
El Departamento Jurídico es el área que entiende en todas las cuestiones de naturaleza jurídica del INCUCAI. En este sentido elabora los actos administrativos o interviene en los elaborados por las distintas áreas del organismo; ejerce la representación legal del INCUCAI en los juicios en los que este sea parte como actor, demandado o tercero; y responde los pedidos de informes librados por los tribunales de cualquier jurisdicción. Finalmente, toma intervención en todos aquellos casos vinculados con la ley de Trasplante y las infracciones que eventualmente pudieran cometer tanto los establecimientos como los equipos de profesionales en las realización de estas prácticas.
El Departamento de Relaciones Institucionales tiene a su cargo la difusión de las actividades del INCUCAI hacia las instituciones intermedias y el público en general. Se ocupa de la organización y el dictado de charlas y conferencias dentro y fuera del INCUCAI, en colegios, universidades, asociaciones, etc., así como de la elaboración del material de información general (folletos, cuadernillos, etc.). Se ocupa del Registro de Centros de Recepción de Donaciones para después de la muerte y también del seguimiento de la consulta a la población sobre la voluntad de donación de órganos establecida por la ley 24.193 y el registro de los datos actualizados por provincia. De éste depende el Departamento de Prensa que tiene a su cargo la relación directa con los medios de comunicación y líderes de opinión. Desarrolla estrategias de respuesta ante los medios y elabora y pone en marcha la campaña comunicacional. Por último, evalúa en forma permanente la presencia institucional en los medios.
Con respecto al art. 48 de la Ley de Trasplantes, le Ley estipula que en el ámbito del INCUCAI, funcionaran dos consejos asesores, el “Consejo Asesor de Pacientes” y el “Consejo Asesor”.
Al Consejo Asesor de Pacientes: lo formaran pacientes (receptores y potenciales receptores), pertenecientes a la organizaciones que representan a personas trasplantadas y en espera de ser trasplantadas. Como indica el reglamento:
“...Estará integrado por un representante titular y uno alterno por cada organización con personería jurídica nacional. Desarrollará su labor como cuerpo colegiado y fijará su reglamento interno nombrando de entre sus miembros, un Secretario”.
En cuanto a sus funciones el Decreto citado explica que:
“Entenderá a requerimiento del directorio sobre los aspectos sociales que hagan a la concientización de la población en favor de la donación de órganos, en las actividades de apoyo psicológico de los pacientes pre y post trasplante y su entorno familiar y en las actividades de fiscalización propias del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE incluyendo la distribución de órganos”.
Pero: “Sus recomendaciones no serán vinculantes para el directorio del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE y la incorporación de sus miembros se formalizará mediante Resolución del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a propuesta del directorio del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE, durando en sus funciones CUATRO (4) años con la posibilidad de sus redesignaciones por idénticos periodos en forma ininterrumpida”.
El Consejo Asesor: estar formado por representantes de sociedades y asociaciones científicas, universidades, otros centros de estudios e investigación y oreos organismos regionales o provinciales de naturaleza similar al INCUCAI, y un representante de cada región sanitaria de acuerdo a los establecido por el Ministerio de Salud y Acción Social. Por su parte, el reglamento de la Ley de Trasplantes no dice que.
“...Entenderá a requerimiento del directorio del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE en temas técnicos y científicos relacionados con la actividad trasplantológica y sus opiniones no tendrán carácter vinculante, actuando como cuerpo colegiado fijando su propio reglamento interno y eligiendo de entre sus miembros, un Secretario”.
Pero: “Las sociedades y asociaciones científicas que desarrollen actividades trasplantológicas representadas en este Cuerpo Asesor deberán tener personería jurídica en el orden nacional. Integrará el mismo, además el Presidente de la SOCIEDAD ARGENTINA DE TRASPLANTES quien será miembro permanente. Se invitará a designar un representante a cada una de la Universidades que cuenten con Facultad de Medicina. Podrán integrarlo, también profesionales de reconocida trayectoria a propuesta del directorio del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE'.
En cuanto a sus integrantes: “Sus miembros serán designados por Resolución del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a propuesta del directorio del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE durando en sus funciones CUATRO (4) años salvo revocación de designación; los representantes podrán ser nuevamente designados por idénticos periodos en forma ininterrumpida”.
Finalmente, el art. 49 de la Ley 24.193, que corresponde a la disposición del INCUCAI, en el cual se crea el Fondo Solidario de Trasplantes, (ver pág. 15), el Decreto 773/93 veto el mismo.
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Función Subsidiaria del INCUCAI, ante la ausencia de autoridades del control Jurisdiccional
Para aquellos supuesto en que no exista una autoridad de control jurisdiccional, que se encargue de la actividades asignadas por la Ley, el INCUCAI, será el que ejercerá las funciones y facultades de aquel hasta tanto se constituyan par cumplimentar con los fines de la Ley.
Así lo dispone el art. 61 de la Ley de Trasplantes:
“El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), ejercerá las funciones y facultades que por esta ley se asignan a las autoridades de contralor jurisdiccionales, en aquellas jurisdicciones en las que no se encuentren en funcionamiento organismos de similar naturaleza hasta tanto los mismos sean creados y alcancen condiciones efectivas de operatividad, o hasta que las respectivas autoridades sanitarias jurisdiccionales indiquen el organismo que ha de hacerse cargo de dichas funciones”.
Por tanto, el INCUCAI, suplantar la ausencia de autoridades de control jurisdiccional.
Con respecto a la estructura organizativa del INCUCAI, ut supra mencionada, se reguló la misma, por el Decreto 2507/93. (B.O. 17/12/1993).
El Decreto consta de 16 artículos, más cuatro anexos, por los cuales se conforma la estructura interna del INCUCAI, determinándose también los diferentes departamentos que lo conforman, como asimismo la funciones asignadas a cada uno de ellos y su jerarquía dentro del organismo.
Estadísticas del año 1999
Distribución Renal 1999
REGIÓN | PROCURACIÓN TOTAL | DESTINO INTRARREGIONAL | DESTINO OTRA REGIÓN | |||
N° | TASA PMH | N° | % | N° | % | |
CAPITAL | 95 | 31,21 | 61 | 64 | 34 | 36 |
CENTRO | 59 | 13,52 | 52 | 88 | 7 | 12 |
CUYO | 35 | 13,90 | 34 | 97 | 1 | 3 |
LITORAL | 62 | 8,27 | 40 | 64 | 22 | 36 |
NOROESTE | 12 | 4,11 | 11 | 92 | 1 | 8 |
PAMPEANA | 105 | 7,32 | 100 | 95 | 5 | 5 |
PAT. NORTE | 14 | 12,22 | 9 | 64 | 5 | 36 |
PAT. SUR | 3 | 4,01 | 3 | 100 | 0 | 0 |
Total | 385 | 10,52 | 310 | 81 | 75 | 19 |
Distribución Hepática 1999
REGIÓN | PROCURACIÓN TOTAL | DESTINO INTRARREGIONAL | DESTINO OTRA REGIÓN | |||
N° | TASA PMH | N° | % | N° | % | |
CAPITAL* | 46 | 15,11 | 10 | 21,74 | 36 | 78,26 |
CENTRO | 25 | 5,73 | 4 | 16,00 | 21 | 84,00 |
CUYO | 12 | 4,77 | 2 | 16,67 | 10 | 83,33 |
LITORAL | 15 | 2,00 | 1 | 6,67 | 14 | 93,33 |
NOROESTE | 3 | 1,03 | 0 | 0,00 | 3 | 100,00 |
PAMPEANA | 48 | 3,34 | 15 | 31,25 | 33 | 68,75 |
PAT. NORTE | 4 | 3,49 | 0 | 0,00 | 4 | 100,00 |
PAT. SUR | 1 | 1,33 | 0 | 0,00 | 1 | 100,00 |
Total | 154 | 4,21 | 32 | 20,78 | 122 | 79,22 |
Se procuraron 16 órganos en el exterior
Distribución Cardíaca 1999
REGIÓN | PROCURACIÓN TOTAL | DESTINO INTRARREGIONAL | DESTINO OTRA REGIÓN | |||
N° | TASA PMH | N° | % | N° | % | |
CAPITAL | 19 | 6,24 | 5 | 26,32 | 14 | 73,68 |
CENTRO | 21 | 4,81 | 16 | 76,19 | 5 | 23,81 |
CUYO | 7 | 2,78 | 4 | 57,14 | 3 | 42,86 |
LITORAL | 12 | 1,60 | 2 | 16,67 | 10 | 83,33 |
NOROESTE | 3 | 1,02 | 0 | 0,00 | 3 | 100,00 |
PAMPEANA | 27 | 1,88 | 12 | 44,44 | 15 | 55,56 |
PAT. NORTE | 3 | 4,01 | 1 | 33,33 | 2 | 66,67 |
PAT. SUR | 0 | 0 | 0 | 0,00 | 0 | 0,00 |
Total | 92 | 2,51 | 40 | 43,48 | 52 | 56,52 |
LISTAS DE ESPERA
Diagnóstico de situación de la Lista de Espera de Organos Renal
Lista de Espera Renal según sexo
SEXO | Nº | % |
FEMENINO | 2256 | 43,27 |
MASCULINO | 2958 | 56,73 |
TOTAL |
Lista de Espera Renal según grupo etáreo
EDAD | Nº | % |
4 A 11 AÑOS | 26 | 0,50 |
12 A 18 AÑOS | 94 | 1,80 |
19 A 30 AÑOS | 729 | 13,98 |
31 A 40 AÑOS | 890 | 17,07 |
41 A 50 AÑOS | 1203 | 23,07 |
51 A 65 AÑOS | 1634 | 31,34 |
MAS DE 65 AÑOS | 587 | 11,26 |
SIN CONSIGNAR | 51 | 0,98 |
TOTAL | 5214 | 100,00 |
Lista de Espera Renal según jurisdicción
JURISDICCION | Nº | % |
BUENOS AIRES | 2113 | 40,53 |
CAPITAL | 370 | 7,10 |
CATAMARCA | 44 | 0,84 |
CHACO | 518 | 9,93 |
CHUBUT | 85 | 1,63 |
CORDOBA | 46 | 0,88 |
CORRIENTES | 65 | 1,25 |
ENTRE RIOS | 142 | 2,72 |
FORMOSA | 22 | 0,42 |
JUJUY | 146 | 2,80 |
LA PAMPA | 31 | 0,59 |
LA RIOJA | 65 | 1,25 |
MENDOZA | 242 | 4,64 |
MISIONES | 41 | 0,79 |
NEUQUEN | 132 | 2,53 |
RIO NEGRO | 147 | 2,82 |
SALTA | 112 | 2,15 |
SAN JUAN | 95 | 1,82 |
SAN LUIS | 32 | 0,61 |
SANTA CRUZ | 29 | 0,56 |
SANTA FE | 405 | 7,77 |
SANTIAGO DEL ESTERO | 65 | 1,25 |
TIERRA DEL FUEGO | 7 | 0,13 |
TUCUMAN | 201 | 3,86 |
SIN CONSIGNAR | 59 | 1,13 |
TOTAL PAIS | 5214 | 100,00 |
Según el número de trasplantes previos
TRASPLANTES PREVIOS | Nº | % |
NINGUNO | 4822 | 92,48 |
UNO | 363 | 6,96 |
DOS | 27 | 0,52 |
TRES | 2 | 0,04 |
TOTAL | 5214 | 100,00 |
Tiempo en Diálisis al 31/12/99
MEDIA EN MESES | 73 |
DESVIO ESTANDAR | 51 |
Tiempo en Lista de Espera
MEDIA EN MESES | 54 |
DESVIO ESTANDAR | 48 |
Diagnóstico de situación de la Lista de Espera de Organos Hepática
Lista de Espera Hepática según grupo etáreo
EDAD | Nº | % |
0 A 3 AÑOS | 10 | 3,76 |
4 A 11 AÑOS | 18 | 6,77 |
12 A 18 AÑOS | 23 | 8,65 |
19 A 30 AÑOS | 32 | 12,03 |
31 A 40 AÑOS | 29 | 10,90 |
41 A 50 AÑOS | 43 | 16,17 |
51 A 65 AÑOS | 74 | 27,82 |
MAS DE 65 AÑOS | 37 | 13,91 |
TOTAL | 266 | 100,00 |
Lista de Espera Hepática según jurisdicción
JURISDICCION | Nº | % |
BUENOS AIRES | 102 | 38,35 |
CAPITAL | 41 | 15,41 |
CATAMARCA | 4 | 1,50 |
CHACO | 26 | 9,77 |
CHUBUT | 3 | 1,13 |
CORDOBA | 2 | 0,75 |
CORRIENTES | 2 | 0,75 |
ENTRE RIOS | 5 | 1,88 |
FORMOSA | 2 | 0,75 |
JUJUY | 2 | 0,75 |
LA PAMPA | 3 | 1,13 |
LA RIOJA | 4 | 1,50 |
MENDOZA | 11 | 4,14 |
MISIONES | 4 | 1,50 |
NEUQUEN | 2 | 0,75 |
RIO NEGRO | 7 | 2,63 |
SALTA | 1 | 0,38 |
SAN JUAN | 6 | 2,26 |
SAN LUIS | 1 | 0,38 |
SANTA CRUZ | 1 | 0,38 |
SANTA FE | 10 | 3,76 |
SANTIAGO DEL ESTERO | 9 | 3,38 |
TIERRA DEL FUEGO | 2 | 0,75 |
TUCUMAN | 11 | 4,14 |
EXTERIOR | 5 | 1,88 |
TOTAL PAIS | 266 | 100,88 |
Tiempo en Lista al 31/12/99
MEDIA EN MESES | 17 |
DESVIO ESTANDAR | 13 |
Diagnóstico de situación de la Lista de Espera de Organos Intratorácicos.
Lista de Espera de órganos Intratorácicos según sexo.
ORGANOS | FEMENINO | MASCULINO | ||
Nº | % | Nº | % | |
CARDIOPULMONAR | 33 | 63,46 | 19 | 36,54 |
CARDIACO | 24 | 16,67 | 120 | 83,33 |
PULMON BILATERAL | 18 | 66,67 | 9 | 33,33 |
PULMON UNILATERAL | 7 | 30,43 | 16 | 69,57 |
Lista de Espera de órganos Intratorácicos según grupo etáreo
EDAD | CARDIOPULMONAR | CARDIACO | PULMON BILATERAL | PULMON UNILATERAL |
4 A 11 AÑOS | 3 | 8 | 4 | - |
12 A 18 AÑOS | 7 | 1 | 3 | - |
19 A 30 AÑOS | 11 | 6 | 7 | - |
31 A 40 AÑOS | 14 | 11 | 4 | 4 |
41 A 50 AÑOS | 11 | 36 | 9 | 6 |
51 A 65 AÑOS | 6 | 61 | - | 13 |
MAS DE 65 AÑOS | - | 21 | - | - |
TOTAL | 52 | 144 | 27 | 23 |
Tiempo en Lista de órganos Intratorácicos al 31/12/99
MEDIA EN MESES | 19 |
DESVIO ESTANDAR | 18,6 |
Lista de Espera de órganos Intratorácicos según jurisdicción
JURISDICCION | TOTAL | CARDIO PULMONAR | CARDIACO | PULMON BILATERAL | PULMON UNILATERAL |
BUENOS AIRES | 120 | 30 | 65 | 11 | 14 |
CAPITAL | 36 | 5 | 23 | 5 | 3 |
CATAMARCA | 2 | 0 | 2 | 0 | 0 |
CHACO | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
CHUBUT | 4 | 1 | 2 | 1 | 0 |
CORDOBA | 27 | 4 | 18 | 4 | 1 |
CORRIENTES | 4 | 2 | 2 | 0 | 0 |
ENTRE RIOS | 3 | 1 | 2 | 0 | 0 |
FORMOSA | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 |
JUJUY | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
LA PAMPA | 2 | 0 | 2 | 0 | 0 |
LA RIOJA | 3 | 1 | 1 | 1 | 0 |
MENDOZA | 8 | 3 | 4 | 0 | 1 |
MISIONES | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 |
NEUQUEN | 4 | 0 | 2 | 2 | 0 |
RIO NEGRO | 2 | 1 | 1 | 0 | 0 |
SALTA | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
SAN JUAN | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 |
SAN LUIS | 2 | 0 | 2 | 0 | 0 |
SANTA CRUZ | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
SANTA FE | 21 | 3 | 16 | 1 | 1 |
SANTIAGO DEL ESTERO | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
TIERRA DEL FUEGO | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
TUCUMAN | 4 | 0 | 1 | 2 | 1 |
EXTERIOR | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 |
TOTAL PAIS | 246 | 52 | 144 | 27 | 23 |
PROCURACION Y TRASPLANTE
Tasa de procuración
Evolución de las tasas de procuración de órganos sólidos y tejidos.
1995 | 1996 | 1997 | 1998 | 1999* | |
TOTAL DE DONANTES EFECTIVOS | 384 | 438 | 474 | 511 | 584 |
TASA DE DONANTES POR MILLON DE HABITANTES (PMH) | 11,17 | 12,33 | 13,31 | 14,15 | 15,96 |
OPERATIVOS CONCRETADOS
Ablación Multiorgánica
OPERATIVOS MULTIORGANICOS -VALORES ABSOLUTOS
AÑO | 1997 | 1998 | 1999 |
Nº DE TRASPLANTES | 130 | 151 | 192 |
Tasas de procuración de órganos sólidos a nivel nacional
1998 | 1999* | |
TOTAL DE DONANTES EFECTIVOS % | 226 | 267 |
TASA PMH TOTAL DEL PAÍS % | 6,26 | 7,30 |
Causas de Suspensión de Operativos
1999 | |
NEGATIVA FAMILIAR | 259 |
CAUSAS MEDICAS | 115 |
CAUSAS TECNICAS | 10 |
CAUSAS LEGALES | 1 |
TOTAL | 385 |
Evolución de las causas de suspensión de operativos en porcentajes (1995-1999)
1995 | 1996 | 1997 | 1998 | 1999 | |
NEGATIVA FAMILIAR | 35,2 | 35,3 | 29,1 | 31,9 | 26,72 |
CAUSAS MEDICAS | 11,4 | 13,8 | 15.8 | 10,6 | 11,87 |
CAUSAS TECNICAS | 1,2 | 1,6 | 1,5 | 4,6 | 1,03 |
CAUSAS LEGALES | 4,2 | 1,2 | 1,4 | 1,4 | 0,10 |
OTRAS | 0 | 1,8 | 1,9 | 0,5 | - |
TOTAL SUSPENDIDOS | 418 | 513 | 469 | 490 | 385 |
TOTAL OPERATIVOS | 801 | 955 | 943 | 1001 | 969 |
% SUSPENDIDOS | 52,2 | 53,7 | 49,7 | 48,9 | 39,73 |
* Se considera el porcentaje sobre el total de operativos (concretados y no concretados).
** Causas Técnicas:
Imposibilidad de diagnosticar muerte encefálica
No se ubicó a la familia
Imposibilidad de ablacionar
No pudo obtenerse muestra para serologia
Problemas climáticos - Suspensión del vuelo
Procuración de Órganos Sólidos
Destino de los órganos sólidos procurados durante 1999
ORGANO | 1999 | AISLADOS | ASOCIADOS | TOTAL | % | VALVULA | DESCARTE |
RIÑON | 488 | 385 | 26(*) | 411 | 84,92 | X | 15,08 |
CORAZON | 302 | 95 | - | 95 | 31,46 | 170 | 12,25 |
PULMON | 15 | 13 | - | 13 | 86,67 | X | 13,37 |
COR-PULMON | 6 | 4 | - | 4 | 67,67 | X | 32,33 |
HIGADO | 177 | 169 | 6 | 175 | 98,87 | X | 1,13 |
PANCREAS | 12 | 0 | 12 | 12 | 100,00 | X | - |
INTESTINO | 1 | 1 | - | 1 | 100,00 | X | - |
TOTAL | 1000 | 666 | 44 | 710 |
(*) 4 RIÑON EN BLOCK - 12 RENOPANCREAS - 6 HEPATORRENALES
Comparación del número de Organos Sólidos procurados durante 1998 y 1999
ÓRGANO | 1998 | 1999 |
RIÑON | 415 | 488 |
CORAZON | 205 | 302 |
PULMON | 8 | 15 |
COR-PULMON | 7 | 6 |
HIGADO | 149 | 177 |
PANCREAS | 5 | 12 |
INTESTINO | - | 1(*) |
TOTAL | 789 | 1001 |
(*) Primer trasplante de Intestino
Procuración de Tejidos
TEJIDOS | 1999 |
Córneas | 939 |
Piel (*) | 20 |
Osteoarticular (*) | 31 |
Válvulas cardíacas (**) | 170 |
(*) Se considera como unidad de Ablación
(**) Se toma en cuenta el número de corazones ablacionados para válvulas
-
Procedimiento Judicial Especial.
La Ley de Trasplantes establece un procedimiento especial rápido en el orden “federal”, para aquellas acciones civiles que se entablen destinados, a obtener una resolución judicial, sobre cuestiones extrapatrimoniales relativas a los trasplantes de órganos y materiales anatómicos. Art. 56 de la Ley 24.193.
“Toda acción civil tendiente a obtener una resolución judicial respecto de cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o materiales anatómicos será de competencia de los tribunales federales o provinciales en lo civil del domicilio del actor. En el orden federal se sustanciará por el siguiente procedimiento especial:...”
El procedimiento sólo rige en la Capital Federal y en los territorios nacionales y no en las provincias. Art. 58 de la Ley 24.193.
“ Invitase a los gobiernos provinciales a sancionar en sus respectivas jurisdicciones normas similares a las de este capítulo”.
Por otro lado, las cuestiones patrimoniales referentes a la ablación e implantación de órganos y materiales anatómicos, se rigen por lo términos generales de los respectivos códigos procesales civiles de cada jurisdicción.
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Competencia en las cuestiones extrapatrimoniales.
La competencia pertenece a los tribunales federales o provinciales en lo civil del domicilio del actor. Art. 56. Si bien la Ley utiliza el término “Tribunales”, se supone a que se refiere a los Juzgados de Primera Instancia, que se asignen por sorteo y no a los Tribunales propiamente dichos. (Cámara de Apelación).
La Ley, inapropiadamente, establece en su normativa el orden provincial, como sabemos, cada Provincia tiene facultades propias, con respecto al dictado de las formalidades, que rige para las leyes de Fondo, y además, es competencia propia de ellas, establecer la jurisdicción territorial en las cuestiones extrapatrimoniales sobre los Trasplantes. Arts. 75, inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional (C.N).
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Procedimiento.
El procedimiento que establece la Ley, tiene características particulares referentes a la cuestión que trata.
Pago de sellados, tasas, impuestos o derechos. El trámite judicial establecido por la Ley de Trasplantes, estará exento del pago de sellados, tasas, impuestos o derechos de cualquier naturaleza, en la jurisdicción Nacional. Art. 56, inv. “k”. “Este trámite estará exento del pago de sellados, tasas, impuestos o derechos de cualquier naturaleza”.
Demanda. El escrito de inicio de a acción debe reunir los requisitos básicos de toda demanda, según el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esto es: (1) Nombre y domicilio del demandante,
(2) Nombre y domicilio del demandado,
(3) La “cosa demandada”, designándola con exactitud,
(4) Los hechos en que se funde la pretensión jurídica,
(5) El derecho expuesto, sin repeticiones innecesarias.
(6) La petición en términos claros y positivos. Art. 330.
La demanda deberá estar firmada por el actor. Y no será, admitidos ningún tipo de representación por terceros. Art. 56.
“a) La demanda deberá estar firmada por el actor y se acompañarán todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del pedido.
No será admitido ningún tipo de representación por terceros y la comparencia del actor será siempre personal sin perjuicio del patrocinio letrado.
Asimismo, los doctrinarios, dicen que es incongruente que un paciente no pueda ser representado por terceros, cuando muchas veces no podrá salir de una Clínica u Hospital, y esa representación será necesaria para acudir a la Justicia. Otra ficción de la Ley, es la comparecencia del actor ante los Estrados del Juzgado, que tenga que ser siempre personal.
Prueba. Con respecto a los elementos probatorios, deberán acompañarse con el escrito de la demanda. (Art. 56, inc “a”.). Toda prueba que no se presente conjuntamente con la demanda se la tendrá por no presentada. Los medios probatorios son:
Prueba documental.(historias clínicas, certificados de buena salud físico-mental, constancia elaboradas por los profesionales).
Prueba de informes.(informes a los hospitales, a clínicas privadas).
Prueba confesional.
Prueba testimonial.
Prueba pericial. (médicos para controlar la salud del paciente, psicólogos para analizar su conducta, etc.).
Reconocimiento judicial de algún lugar o cosa.
Audiencia. Recibida y verificada los requisitos de la demanda, el juez convocara a una audiencia personal, la misma se celebrará en un plazo no mayor de tres días, que comenzara a contarse a partir del día siguiente, al de la presentación de la demanda. Art. 56, incisos:
“b) Recibida la demanda, el Juez convocará a una audiencia personal, la que se celebrará en un plazo no mayor de tres días a contar de la presentación de aquélla.
c) La audiencia será tomada personalmente por el Juez y en ella deberán estar presentes el actor, el Agente Fiscal, el Asesor de Menores en su caso, un perito médico, un perito psiquiatra y un asistente social, los que serán designados previamente por el Juez. Se podrá disponer además la presencia de otros peritos, asesores o especialistas que el Juez estime conveniente. La inobservancia de estos requisitos esenciales producirá la nulidad de la audiencia.
De todo el desarrollo de la audiencia, deberá labrarse “acta circunstanciada”, y como es obvio, en la audiencia tanto el agente fiscal, como el asesor de menores, podrán formular todo tipo de preguntas y solicitar aclaraciones del actor, como de los peritos o testigos. Art. 56, inc.:
d) Del desarrollo de la audiencia se labrará un acta circunstanciada, y en su transcurso el Juez, los peritos, el Agente Fiscal y el Asesor de Menores en su caso, podrán formular todo tipo de preguntas y requerir las aclaraciones del actor que consideren oportunas y necesarias”.
Prueba pericial. Art. 56, inc. e) Los peritos elevarán su informe al Juez en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la audiencia, y éste podrá además, en el mismo plazo, recabar todo tipo de información complementaria que estime conveniente.
Traslado de las actuaciones. Art. 56, inc. f) De todo lo actuado se correrá vista, en forma consecutiva, al Agente Fiscal, el Asesor de Menores, en su caso, quienes deberán elevar su dictamen en el plazo de veinticuatro (24) horas.
Sentencia. La sentencia deberá contener los recaudos mínimos establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 163), esto es: (1) La mención del lugar y fecha.
(2) Nombres y apellidos de las partes.
(3) La relación y cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
(4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el punto anterior.
(5) Los fundamentos y al aplicación de la Ley.
(6) La decisión expresa, positiva y precisa sobre la cuestión.
(7) El plazo para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
(8) El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios y si correspondiere la declaración de temeridad o malicia.
(9) La firma del juez.
La sentencia deberá dictarse dentro de las 48 horas posteriores de recibidos los dictámenes del fiscal y del asesor de menores. Art. 56, inc. g) El Juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior.
Facultad del juez de reducir plazo, habilitar días y horas inhábiles. Art. 56, inc. h) En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el Juez podrá establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando días y horas inhábiles.
Inobservancia de las formalidades. Art. 56, inc. i) La inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos en el presente artículo producirá la nulidad de todo lo actuado.
Recursos. Si la demanda se rechaza in limine, al parte podrá interponer un recurso de apelación contra esa resolución judicial, pues, cualquier resolución que recaiga rechazo in limine, denegatoria o afirmativa del pedido, será apelable. La apelación será tramitada en relación y con efecto suspensivo de los que mande a efectuar la sentencia judicial. El plazo para apelar la resolución en este proceso es de 48 horas, a contar desde el día siguiente a la notificación personal o por Cédula de dicha resolución. Con el recurso de apelación, el recurrente deberá acompañar sus fundamentos. Recibido el recurso, el juez elevará la causa el superior dentro de las 24 horas, el Tribunal que deba entender el recurso, resolverá en un término no mayor a los tres (3) días. Art. 56, inc. j) La resolución que recaiga será apelable en relación, con efecto suspensivo. La apelación deberá interponerse de manera fundada en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y el Juez elevará la causa al superior en el término de veinticuatro (24) horas de recibida la misma. El tribunal resolverá el recurso en el plazo de tres (3) días. El agente fiscal sólo podrá apelar cuando hubiere dictaminado en sentido contrario a la resolución del Juez.
Incumplimiento del juez, del agente fiscal y del asesor de menores. El incumplimiento de lo mencionados anteriormente, según el art. 57 de la Ley de Trasplantes, se estimara “falta grave” y “mal desempeño de sus funciones”. Art. 57. “El incumplimiento del Juez, del Agente Fiscal o del Asesor de Menores, en su caso, a las obligaciones establecidas en el artículo anterior, se considerará falta grave y mal desempeño de sus funciones”.
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Consentimiento presunto.
Siempre para efectuarse una intervención quirúrgica en una persona, se necesita el consentimiento del paciente, o en su caso de sus allegados o familiares.
Más que un consentimiento, se trata de un “asentimiento”.
La Ley de Trasplantes originaria 21.541, optaba por el consentimiento “expreso”. La actual Ley opta por otra clase de consentimiento que se lo podría denominar “consentimiento presunto”. El art. 62 de la Ley de trasplantes expresa lo siguiente:
“A partir del 1º de enero de 1996 se presumirá que toda persona capaz mayor de dieciocho (18) años que no hubiera manifestado su voluntad en forma negativa en los términos del artículo. 20°, ha conferido tácitamente la autorización a que se refiere al artículo 19°.
Los familiares enumerados en el artículo 21° podrán oponerse a la ablación en los términos y condiciones de la citada norma.
Para que lo dispuesto precedentemente entre en vigencia, el Poder Ejecutivo deberá haber llevado a cabo en forma permanente una intensa campaña de educación y difusión a efectos de informar y concientizar a la población sobre los alcances del régimen a que se refiere el párrafo anterior, y deberá existir constancia de que por los mecanismos previstos en al artículo 20°- no menos del setenta por ciento (70%) de los ciudadanos mayores de dieciocho (18) años ha sido consultado”.
Por mi parte el consentimiento presunto o tácito, es autoritario y contradictorio a la vez, porque:
Es autoritaria, cuando:
(1º) Se entrometió en la vida intima de las personas. Hoy lo hace con un cadáver mañana quien sabe.
(2º) No cumplió, ni emprendió una campaña educativa adecuada para informar a la población sobre los trasplantes de órganos. Donde se ve se ve claramente al final del artículo 62, citada anteriormente.
Es contradictoria la Ley, cuando por un lado restringe el número de legitimados para los trasplantes inter vivos, exigiendo determinados lazos, mientras que por el otro lado, recauda dadores sin que hayan dado su consentimiento expreso.
Finalizando con el tema del “consentimiento presunto”, en la actualidad, éste artículo no tiene vigencia, por lo expuesto en la misma, en el cual dice: “Para que lo dispuesto precedentemente entre en vigencia, el Poder Ejecutivo deberá haber llevado a cabo en forma permanente una intensa campaña de educación y difusión a efectos de informar y concientizar a la población sobre los alcances del régimen a que se refiere el párrafo anterior, y deberá existir constancia de que por los mecanismos previstos en al artículo 20°- no menos del setenta por ciento (70%) de los ciudadanos mayores de dieciocho (18) años ha sido consultado”.
Al no haberse realizado los dos requisitos (campaña de educación y difusión y la constancia de la misma, que ha alcanzado al menos el 70 % de la población mayores de 18 años.) exigidos en está norma, la misma no tiene vigencia.
Xenotrasplantes
Los avances en la tecnología de trasplantes han logrado con éxito el trasplante entre humanos (alotrasplantes) y podría ser la base para autorizar el trasplante clínico de células, tejidos u órganos animales en humanos (xenotrasplante). Recordemos que xenotrasplantes, es la denominación dada a los transplantes de órganos entre diferentes especies.
Esto supondría una ventaja para los muchos pacientes que están a la espera de un trasplante, pero suscita numerosas cuestiones científicas, médicas, legales, sociales, éticas y de salud pública. Uno de los riesgos más graves es el contagio de enfermedades y retrovirus animales a humanos que, en el peor de los casos, podrían originar pandemias de orden mayor.
En los alotrasplantes es posible controlar satisfactoriamente los problemas de rechazo y la transmisión de enfermedades entre humanos; en cambio, los riesgos son hoy incontrolables respecto a los xenotrasplantes.
La transmisión de retrovirus, a los humanos a través del xenotrasplante puede causar enfermedades y, si éstas se transmitiesen a otros humanos, pandemias graves.
Es preciso, pues, calibrar los riesgos de salud pública frente a los beneficios que se espera del xenotrasplante y se deben encontrar métodos para eliminar cualquier riesgo para la salud pública.
El xenotrasplante, es una opción, una alternativa para reducir la escasez de órganos y tejidos humanos.
Investigadores especializados en xenotrasplantes están convencidos de que los órganos animales, modificados genéticamente y tratados por los especialistas, podrán servir en un futuro próximo como "fuente" de órganos para los pacientes que están esperando un implante.
Existe, por una parte, un número importante de investigadores que piensa que si un órgano de un cerdo se coloca en el hombre, el riesgo de que el trasplantado llegue a padecer una enfermedad viral, causada fundamentalmente por un retrovirus, y que ésta pueda ser transmitida a sus congéneres, es muy elevado.
No obstante, hay también muchos expertos - sobre todo, los que llevan años detrás de conseguir lo que sería uno de los grandes hitos de la ciencia: solucionar con los xenotrasplantes el drama de las decenas de miles de personas que cada año mueren esperando conseguir un trasplante- que creen que el riesgo de pasar del animal al hombre es poco significativo y merece la pena.
El xenotrasplante puede proporcionar una solución a la carencia de órganos disponibles para humanos.
Los expertos han recordado, no obstante, que existen tres problemas graves que limitan la utilización de órganos procedentes de animales: el rechazo agudo en los receptores, la existencia de posibles incompatibilidades fisiológicas interespecies y el riesgo de transmisión de enfermedades infecciosas.
De todas las especies animales, el cerdo parece la mejor opción como fuente de órganos para los xenotrasplantes. "La investigación en cerdos transgénicos puede proporcionar injertos que eviten el rechazo hiperagudo y que presenten la misma fisiología que los órganos de los humanos. Ahora bien, siempre nos encontramos con el problema de la posible transmisión de los retrovirus porcinos endógenos (PERV en siglas inglesas)".
Dichos virus se encuentran expresados en algunos órganos de los cerdos, aunque aparentemente no en todos; sin embargo, in vivo no parece que sean extremadamente infectivos en los humanos.
El sistema inmune del receptor identifica los órganos y tejidos trasplantados como una infección mayor, por lo que los rechaza o destruye. Este problema se ha superado en el alotrasplante utilizando potentes fármacos que suprimen la reacción del sistema inmune hasta que el órgano o tejido comienza a funcionar correctamente. Sin embargo, la supresión del sistema inmune hace que el paciente sea incapaz de luchar contra cualquier otra infección. La implantación de tejido u órganos animales en humanos aumenta los problemas de rechazo a causa de la mayor disparidad inmunológica entre donante y receptor. Los experimentos de xenotrasplantes realizados hasta ahora han empleado primates no humanos - babuinos y chimpancés - por su cercanía a los humanos. Las válvulas cardíacas de cerdo se emplean de modo habitual en cirugía, lo que ha aumentado el interés en el cerdo como donante, aunque la disparidad inmunológica es aún mayor en este caso. Uno de los métodos empleados para trasplantes de corazón es introducir genes humanos en el cerdo, de modo que el órganos se adapte genética para parecerse al original, lo que teóricamente debería evitar o reducir sensiblemente el rechazo. Otra razón del interés en los cerdos radica en que, a diferencia de los primates, sus órganos internos son de tamaño similar a los de los humanos y, además, son más fáciles de criar que los primates. El xenotrasplante, se puede utilizar también como "puente" hasta que se encuentre un órgano humano para un trasplante permanente. El empleo de células y tejidos animales ofrece beneficios potenciales a un número aún mayor de pacientes. El trasplante de islotes pancreáticos podría curar la diabetes, y los implantes de tejido neuronal podrían tratar el Parkinson, la enfermedad de Huntington, la esclerosis múltiple y los efectos del infarto.
Los animales son portadores de virus que no están presentes en los humanos y para los que no tenemos sistema de defensa. Estos pueden desarrollarse en los humanos y provocar enfermedades, que en el peor de los casos podrían transmitirse a otros humanos y causar pandemias mayores. Son especialmente peligrosas las infecciones con largo periodo de incubación, pues pueden no detectarse sino después de haberse transmitido a otros individuos. Es preciso recordar que el Ebola y los virus del mono Marburg han provocado serios brotes de enfermedades en humanos y que hay claros indicios de que el HIV procede de retrovirus de monos. El retrovirus presente en un animal y trasmitido a un hombre puede también mutar en su nuevo medio e infectar a su vez a la especie animal de origen. El Comité de Ministros del Consejo de Europa ha abordado, en su Recomendación N. (97) 15, el problema del registro y regulación de los siguientes aspectos del xenotrasplante: a) Investigación básica y ensayos clínicos. b) Origen y cuidado de los animales empleados en el xenotrasplante. c) Programas de xenotrasplante. d) Seguimiento a largo plazo y estudio de los receptores de xenoimplantes y de los animales que han servido de fuente".
Por todas estas razones, es arriesgado en la actualidad aceptar esta práctica, dicen los expertos. Es necesaria mucha más investigación antes de obtengamos respuestas satisfactorias a todas las incógnitas. Reitero que hay aspectos éticos, legales y sociales importantes que deben ser analizados y debatidos. Aunque hay que entender y tener presente, que el xenotrasplante su finalidad, no es arriesgar las vidas de los pacientes, sino todo lo contrario, es darle una esperanza de vida. Personalmente, estoy a favor del xenotrasplante, como dijo el Santo Padre Juan Pablo II, en su discurso, recordando lo enunciado por el Papa Pío XII: (ver pág. 119). “La licitud de un “xenotrasplante” requiere por una parte que el órgano trasplantado no incida en la integridad de la identidad psicológica o genética de la persona que lo recibe; por otra, que exista la probada posibilidad biológica de efectuar con éxito este trasplante, sin exponer a excesivos riesgos al que lo recibe” Sin embargo - recordó - “hay que evitar siempre aquellos métodos que no respeten la dignidad y el valor de la persona; pienso en particular en los eventuales proyectos o intentos de clonación humana con el objetivo de obtener órganos para trasplantar”. Cuestiones bioéticas Prejuicios, creencias y algo más complejo: conceptos confusos, únicamente cuestionables desde la perspectiva del consenso bioético. Y si es tentador reflexionar sobre la vida y la muerte, ¿Cómo resistirse a hurgar en las entrañas del xenotrasplante? La inevitable sombra de la quimera, mitad hombre, mitad animal. Las dudas acerca de la ética en la experimentación. El temor a la transmisión de enfermedades hasta ahora desconocidas o impropias del ser humano. Los científicos seguirán a los medios de transgredir sus palabras, de promover actitudes negativas entre la sociedad, de ser los responsables de la escasez de donantes. En nuestro país, el tema de xenotrasplantes, está paralizado. Y se está en la espera de los resultados, de otros países más desarrollados tecnológicamente. Aunque, siempre hay personas en contra, (como en todo), que dicen: que en el xenotrasplantes, no es posible aplicar a los animales las disposiciones sobre capacidad, consentimiento, prohibición de donar partes del cuerpo, pertenecientes a los dadores humanos. Por mi parte, es ridículo éste razonamiento. - con todo respeto - Primero, porque es lógico, que no va a existir tales disposiciones, y para tal efecto, es labor de los legisladores, pensar una manera, para que el xenotrasplante, pueda convivir, con los otros tipos de trasplantes, sin que afecte los derechos del hombre. |
Trasplante según el Catecismo de la Iglesia Católica.
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Es moral si los peligros o riesgos físicos o psíquicos para el donante son proporcionados al bien que se busca en el destinatario.
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No es moralmente aceptable sin el consentimiento del donante o sus representantes.
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Ni la mutilación que le deja inválido o la muerte.
El trasplante de órganos es conforme a la Ley moral y puede ser meritorio si los peligros y riesgos físicos o psíquicos sobrevenidos al donante son proporcionados al bien que se busca en el destinatario. Es moralmente inadmisible provocar directamente para el ser humano bien la mutilación que le deja inválido o bien su muerte, aunque sea para retardar el fallecimiento de otras personas.
Donación de órganos sí; clonación no
S.S. Juan Pablo II
Al recibir a los participantes del XVIII Congreso Internacional de la Sociedad de Trasplantes, el Papa Juan Pablo II defendió la donación de órganos, pero señaló enérgicamente que la clonación para esos efectos es totalmente inaceptable desde el punto de vista moral.
En un discurso pronunciado en inglés, el Pontífice señaló que “Los intentos de clonación humana con el fin de obtener órganos para trasplantar, en cuanto implican manipulación y destrucción de embriones humanos, no son moralmente aceptables, a pesar de que su fin sea bueno en sí mismo”
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Donación de órganos: acto de amor
Tras calificar la donación de órganos como “un auténtico acto de amor”, el Papa puso de relieve que el cuerpo humano “no puede ser considerado únicamente como un complejo de tejidos, órganos y funciones, sino que es parte constitutiva de la persona”.
Por eso, dijo el Papa “toda tendencia a comercializar los órganos humanos o a considerarlos como unidades de intercambio o de venta, resulta moralmente inaceptable, porque a través de la utilización del cuerpo como `objeto', se viola la misma dignidad de la persona”.
Juan Pablo II destacó también la importancia de que la persona que done los órganos sea adecuadamente informada, de modo que decida libremente y en caso de imposibilidad, se requiere “un eventual consenso por parte de los parientes”.
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¿Cuándo está muerto el ser humano?
Los órganos vitales sólo se pueden extraer del cuerpo de un individuo “ciertamente muerto”. Aquí nace, dijo, “una de las cuestiones más debatidas en los círculos bioéticos actuales”, el problema de “la constatación de la muerte”. En este sentido, añadió el Santo Padre, “es oportuno recordar que existe una sola “muerte de la persona”, consistente en la total desintegración de aquel complejo unitario e integrado que es la persona en sí misma”. “La muerte de la persona entendida en este sentido radical es un evento que no puede ser directamente verificado por ninguna técnica científica ni metódica empírica. Pero, la experiencia humana enseña también que la muerte de un individuo produce inevitablemente “signos biológicos”.
El reciente criterio de constatación de la muerte, el de la “cesación total e irreversible de toda actividad encefálica, si es aplicado escrupulosamente, no aparece en contraste con los elementos esenciales de una correcta concepción antropológica”, dijo el Pontífice; y señaló que “sólo cuando existe está certeza es moralmente legítimo iniciar los procedimientos técnicos para extraer los órganos que hay que trasplantar, previo consenso del donante o de sus legítimos representantes”.
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Lista de espera” de órganos
El Papa comentó otro problema, el de “la atribución de los órganos donados mediante las listas de espera o la asignación de prioridades”. El Pontífice destacó que desde el punto de vista moral, un principio de justicia obvio exige que estos criterios “no sean discriminatorios (basados en la edad, sexo, raza, religión, condición social) o utilitaristas. Para determinar quién tiene la precedencia en la recepción de órganos hay que atenerse a valoraciones inmunológicas y clínicas”.
El último problema que afrontó en su discurso fue el de los llamados “xenotrasplantes”, es decir, los trasplantes de órganos procedentes de especies animales. A este respecto, recordó lo que dijo en 1956 el Papa Pío XII: “La licitud de un “xenotrasplante” requiere por una parte que el órgano trasplantado no incida en la integridad de la identidad psicológica o genética de la persona que lo recibe; por otra, que exista la probada posibilidad biológica de efectuar con éxito este trasplante, sin exponer a excesivos riesgos al que lo recibe”
Juan Pablo II manifestó el deseo de que la investigación científico-tecnológica en el campo de los trasplantes “progrese ulteriormente, extendiéndose también a la experimentación de nuevas terapias alternativas al trasplante de órganos”; “Sin embargo - recordó -, hay que evitar siempre aquellos métodos que no respeten la dignidad y el valor de la persona; pienso en particular en los eventuales proyectos o intentos de clonación humana con el objetivo de obtener órganos para trasplantar”.
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Opiniones de otras religiones.
La postura de las demás religiones es, en general, favorable al trasplante. Eso sí, existen algunos matices.
Los Protestantes y Metodistas alientan la donación por considerarla parte del progreso médico que conduce al beneficio de la humanidad.
Mientras, la budista, el hinduismo o la ortodoxa griega, traspasan la decisión a sus feligreses, aunque consideran este tipo de procedimientos como éticamente aceptables.
El Islam aclara, en su Código de Ética Médica: “si los vivos no pueden hacer donación, sí pueden hacerla los muertos; ningún tipo de daño afligirá el cadáver si el corazón, los riñones, los ojos o las arterias son extraídos para colocarlos con buen fin en una persona viva. Esto es realmente caridad”.
La posición más curiosa quizás sea la asumida por los Testigos de Jehová. Al no admitir la transfusión de sangre, tan sólo aceptan el trasplante de órganos y tejidos si estos se hallan totalmente inutilizables, y es a conciencia de la persona.
Conclusión.
El trasplante de órganos existe en el imaginario del hombre hace mucho tiempo, antes de que la ciencia médica pueda hacerlo realidad. Desde la antigüedad el hombre imaginaba la posibilidad de reemplazar un órgano enfermo por otro sano y salvar así la vida de quien padecía una enfermedad terminal.
El trasplante es una procedimiento médico que consiste en la extracción de un órgano (o parte de un órgano) perteneciente a un individuo vivo o muerto, para ser implantado en otro individuo con sus funciones limitadas.
El trasplante puede salvar la vida a personas en las que un órgano vital ha dejado de funcionar y puede además en otros casos mejorar sustancialmente la calidad de vida.
Esta alternativa terapéutica, posibilita en muchos casos dar solución a patologías antes no tratables que llevaban al paciente inevitablemente a la muerte.
El implante posibilita que mejore sustancialmente su calidad de vida.
En nuestro país existen cerca de 6000 pacientes en la condición de espera de un trasplante. Son niños, jóvenes y adultos de distintos sexos y de distinta condición económica, que en muchos casos se han encontrado repentinamente en esta situación y que jamás creyeron que a ellos pudiera pasarles.
Con respecto al tema de los trasplantes con Donante Vivo: en el caso del riñón o del hígado una persona viva emparentada puede ser donante de otra que esté en espera, ya que podemos vivir con un solo riñón y el hígado puede segmentarse.
La legislación vigente sólo contempla la donación entre vivos en caso de ser parientes directos. Esta limitación garantiza que no habrá ningún tipo de retribución económica por la donación. De todas formas existe una tendencia en nuestro país a limitar este tipo de prácticas ya que sin duda es preferible que el órgano provenga de un donante fallecido y no de una persona viva que significará siempre una mutilación.
A pesar del vertiginoso avance en los procesos de selección de donantes, en los métodos de conservación de los órganos y en las técnicas de extirpación e implante, el índice de trasplantes se está estancando en la mayoría de países, exceptuando a España, donde la tendencia es claramente alcista.
En algunos países la única opción viable es la donación en vida. Japón, por ejemplo, a menudo debe recurrir a esta fuente de órganos. Para el sintoísmo la muerte cerebral no representa el fin de la persona. El cuerpo físico debe ser conservado puro e íntegro.
Con respecto a los xenotrasplantes, ya saben mi postura, estoy a favor del mismo, y no es que exagere, pero, es de público conocimiento, que la demanda de órganos para trasplantes ha aumentado abismalmente, por lo cual, la medicina se va a ver obligada a recurrir a los xenotrasplantes.
Sí, aunque suene utópico, hay que tomar conciencia, que son miles los pacientes que esperan trasplantes de corazón, hígado, riñón, pulmón o páncreas y millones de personas en el mundo, que se debaten entre la vida y la muerte afectada por enfermedades graves que algún día podrían ser curables con otros tipos de donantes. Por eso la presión para encontrar nuevos caminos que permitan ayudar a estas personas, el xenotrasplante - implante entre individuos xenogénicos, es decir, individuos de diferentes especies - , aumenta constantemente.
Quizás, se pregunten: ¿Por qué cerdos y no monos u otros mamíferos?
Hay una serie de razones que maneja la medicina hoy en día y son las siguientes:
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La inquietud que genera la posibilidad que los donantes animales puedan tener enfermedades que, como el virus Ébola o la enfermedad de la vaca loca, acaben afectando al hombre.
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El uso generalizado de trasplantes de tejidos de monos o de babuinos, parecería constituir un riesgo para la salud general.
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La amenaza de una catástrofe de este tipo se vería reducida cuando el donante es el cerdo. El hombre ha convivido durante muchos miles de años con ellos y parece ser muy escaso el número de enfermedades humanas graves de probable origen porcino.
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La crianza de los cerdos es relativamente fácil.
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Sus órganos son de tamaño y fisiología comparables a los humanos.
Finalmente, espero que éste trabajo ayude a reflexionar y tomar conciencia, sobre el tema de Trasplantes y no olvidarse que:
“Donar un órgano, implica un Acto de Amor,
Bendito sea, ese Acto,
Como así también el esfuerzo de nuestros
Profesionales de la salud, Argentina”.
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Todos los antecedentes históricos de Trasplantes de órganos, menos el de cornea, llevados a cabo en nuestro país fueron extraídos de J. Desclos, Trasplantes de ... cit, adaptación del Dr. F. J. Vargas, ps. 27 y 28. En dicho lugar hay datos estadísticos interesante para consultar.
Los hechos de este caso pueden verse narrados con más detalles en René Solá, ¿Es un crimen el trasplante de corazones?, en “Boletín de la academia de Ciencias Políticas y sociales”, junio-set de 1968, nº 37, año XXXII, Caracas, 1968, págs 171 y ss., y en Eduardo Novoa Monreal, Los problemas jurídico sociales del trasplante de corazón, en Problemas actuales de las ciencias penales y la filosofía del derecho. También en “Aspectos legales del trasplante de corazón” de Bernardo Caros Varela. JA, doctr. 1969, p. 10.
Con respecto al segundo trasplante efectuado por el equipo de Barnard, el Dr. Mariano Jiménez Huerta en su obra , “Los trasplantes de corazón y la tutela penal del bien jurídico de la vida, en Problemas actuales de las ciencias penales y la filosofía del derecho”, Ed. Pannedille, 1970, ps. 527 y 528. Concluye que: “Todo hace dudar sobre la eficacia y conveniencia individual y social de tales trasplantes, pues, aparte del deshumanizado valor técnico que puedan revestir, el orden jurídico y los ideales valorativos de la colectividad rechazan que dos seres humanos puedan ser objetos de experiencias clínicas in vivo, en las que están ausentes la necesidad, la finalidad y la posibilidad de salvar al menos una vida humana en peligro inminente y de crear para ella una duradera situación vital más halagüeña y placentera que el delicado cuadro patológico en que se hallaba antes del experimental intento”.
Diccionario de la Lengua Española, “Real Academia Española”, 21º Ed. p. 5. Madrid. 1992
Diccionario de la Lengua Española cit., Real Academia Española, p. 809.
Diccionario Enciclopédico Ilustrado de Medicina “Dorland”. Ed. Interamericana, 26º ed. ,México D.F.. 1986.
Diccionario de la Lengua Española cit., Real Academia Española, p. 1429.
Diccionario Enciclopédico Ilustrado de Medicina...cit., p. 1592.
Diccionario Enciclopédico Ilustrado de Medicina...cit., p. 589.
Nótese, que “ablación” como “exéresis” , no se refieren a la extirpación de un órgano o tejido que tenga como fin ultimo la implantación del mismo, por lo tanto podrían usarse para expresar cualquier tipo de extracción.
Diccionario de la Lengua Española cit., Real Academia Española, p. 809.
Diccionario de la Lengua Española cit., Real Academia Española, p. 813.
Finn Geneser, “Histología”. Ed. Panamericana, p. 129. Buenos Aires. 1987.
La Ley de trasplantes 24.193, utiliza en su texto 19 veces el vocablo “dador” y 6 veces la palabra “donante” y 13 veces el término “receptor”.
www.incucai.org.ar/ Definiciones.
El art. 2 de la Ley 21.541 decía: “La ablación e implantación de órganos y material anatómicos se considerará como de técnica corriente y no experimental, pudiendo ser aplicadas cuando todos los otros medios y recursos disponibles no artificiales se hayan agotados y no exista otra alternativa terapéutica para la recuperación de la salud del paciente”.
Dr. Sagarna Fernando Alfredo. “Los Trasplantes de órganos en el derecho”, cit., p. 57
Rivera Julio Cesar, “Instituciones de derecho civil”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, Parte General, Cap. XVIII, T. II, p. 61
Sobre el consentimiento informado ver: Lara María del Carmen y Juan Ramón de la Fuente, “Sobre el consentimiento informado”, “Boletín de la Oficina Sanitaria Panamericana”, vol. 108, 1990, ps. 439 ss.
M.T. Bergolio de Brouwer de Koning..., “Trasplantes de órganos...”, cit., p. 128.
M.T. Bergolio de Brouwer de Koning..., “Trasplantes de órganos...”, cit., p. 102.
Id., íd., p. 227.
Id., íd., p. 226.
Los dictámenes no tienen por qué contener la firma y sello del Director o en su caso Vicedirector, del establecimiento médicos no autorizado, ya que esas autoridades no tienen la especialidad y experiencia suficiente, para avalar con su firma circunstancias para las que se requieren estudios y práctica en la técnica.
La anterior Ley no contemplaba el lapso de duración de la inscripción.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 24/10/90, en “Ministerio de salud y Acción Social de la Nación”. LL. 1991 - B- 242.
M. T. Bergolio de Brouwer de Koning en “Trasplantes de órganos..”, cit, p. 85.
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The Danish Council of Ethics. Death Criteria. A report. Copenhagen: DCE; 1989.
Byrne PA, O'Reilly S, Quay PM. Brain Death —An opposing viewpoint. JAMA 1979;242:1985-90.
Taylor RM. Reexamining the definition and criteria of death. Seminars Neurol 1997;17(3):265-70. Truog RD. It is reasonable to reject the diagnosis of brain death. J Clin Ethics 1999;3:80-1.
Diccionario Enciclopédico Ilustrado de Medicina “Dorland”, cit., p. 229
Gierke, t. II, p. 35 y Kipp. “Derecho de sucesiones”, nº 1, II, citados en Ludwing Enneccerus, Theodor Kipp y Martín Wolff, “Derecho Civil”, parte general, trad, de Blaz Pérez González y José Alguer, Barcelona, Bosch, 1953, t. I, vol. I, p. 533, nota 8.
Messineo Francesco. “Manual de Derecho Civil y Comercial”, trad. Melendo Sentís Santiago. Ed. T.E.A, Buenos Aires, 1954, t. III, p. 19.
Solá R. ¿Es un crimen el trasplante de corazones?, cit., en `Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales”, cit., junio - set. de 1968 nº 37, año XXXII, p. 188.
Íd., íd.
Llambías J. J., “Tratado de derecho civil, parte general”, cit., t. I, ps. 280 y281.
Art. 2311. Código Civil. Se llaman “cosas” en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referente alas cosa son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
Rocca I, “Naturaleza jurídica del cadáver”, cit. “JA”, 1967 - I, ps. 20 y 21.
Vázquez Roberto Antonio, “¿Cuál es la naturaleza jurídica del cadáver?”, “JA”, 1984 - I, ps. 790 y 791.
Orgaz A. “Personas individuales”, cit., ps. 134 y ss.
Borda Guillermo A. “¿El cadáver de una criatura nacida muerta, es jurídicamente una cosa?”, nota a fallo LL. 1981 - B, ps. 62 y ss.
C.N.Civ., sala F, 24/3/80, in re “R.A.R. c. A.M.A.S.A”., LL. 1981-B, p. 65.
C.N.Civ., sala B, 24/5/74, en “S. de M., M.C. c. M.D., M.E. y otra”, ED., 58-411.
Juzgado Civil y Comercial, nº 22, Córdoba, 27/6/91, LL, C, 1991-890.
Sagarna Fernando Alfredo, “Los Trasplantes de órganos en el derecho”, cit., p. 221
Orgaz A. “Personas individuales”, cit., ps. 134 y
Sobre el tema puede verse: Enrique Díaz de Guijarro, “La inhumación de los cadáveres y las relaciones jurídicas familiares”, nota a fallo, JA, 48 - 155 y ss. Otros fallos: JA, 52 - 837 y ss; JA, 55 - 520; JA, 1947 -IV -288; ED, 28-691 y ss.
Comentario del Dr. Sagarna Fernando Alfredo. “Los Trasplantes de órganos en el derecho”. Cit...p. 228
Decimos “allegados”, al que vivió en concubinato con el finado, en aparente matrimonio y ante su presencia muchos hijos prefieren que los destinos de los órganos de su progenitor los resuelva la persona que vivió en pareja con el fallecido sus últimos años de vida.
Id. Nota anterior por personas legitimadas para disponer del cadáver.
Es cierto que la persona no sólo podrá decidir esos tres fines estipulados en la Ley de trasplantes, sino también otros, como por ej. Que sus restos mortales sean exhibidos en un Museo por poseer alguna característica corporal especial, o alguna cualidad que en vida lo hay convertido en una persona Pública, de ahí que se decida “embalsamar” al cadáver o procesarlo con determinados elementos naturales o químicos que lo mantengan con el mismo aspecto que tuviera el sujeto en vida. Pero insisto, en esos fines los arts. 21 y 953 del Código Civil, son insalvable e inevitable en nuestro derecho.
Dr. Achaval a. “Manual de Medicina Legal”, ... cit., p. 231.
Dr. Sagarna Fernando Alfredo. “Los Trasplantes de órganos en el derecho”, cit., p. 235
En virtud de está atribución conferida por Ley, al INCUCAI, se confecciono un procedimiento especial , Decreto 139/94, es un trámite administrativo de solicitud de autorización para el ingreso y egreso de órganos y materiales anatómicos al país, las partes importantes del mismo son: 1) Se encuentran facultados para solicitar dicha autorización, a) Los directores de establecimientos habilitados por el INCUCAI o autoridades jurisdiccionales respectivas, b) Los jefes o subjefes de equipos médicos autorizados o la respectiva autoridad jurisdiccional, c) Los profesionales independientes autorizados. d) El profesional que actúe como jefe de un Banco de Órganos autorizado. 2) Solicitud de ingreso o egreso, es por escrito, requisitos: datos completos del paciente al cual el órgano o material anatómico está destinado, el mismo debe estar inscrito como potencial “receptor “en las listas de espera del INCUCAI o de las autoridades jurisdiccionales; resumen de historia clínica, fines del órgano o material anatómico. 3) Certificado de ingreso o egreso, el Instituto evaluara la solicitud, y correspondiere, emitirá un certificado de ingreso o de egreso para el órgano o material anatómico, plazo 24 hs, contados a partir del ingreso e la documentación. Si fuese rechazado, se fundamentara los motivos. 4) Impulso del procedimiento, es por el solicitante. 5)Retiro del certificado, le corresponde al interesado, se retira en la mesa de entrada del Instituto para su posterior presentación ante la Aduana y/o autoridades que correspondan. 6) Gestión Aduanera. La gestión aduanera para ingreso o egreso de órganos y materiales anatómicos, deberán ser efectuados, por personal del Instituto u org. Jurisdiccional respectivo. Acá hay confusión, la resolución expresa que la gestión aduanera para el ingreso o egreso... deberá ser efectuado por el Instituto u organismo jurisdiccional correspondiente, pero “ut supra” se expuso, que es el interesado al que le corresponde retirar del Instituto el certificado para su posterior presentación ante la Aduana o autoridad pertinente. 7) Comunicaciones posteriores al acto quirúrgico. Una vez efectuado el acto quirúrgico de deberá remitir al INCUCAI, o Jurisdiccional, el certificado de implante dentro de las 48 hs. hábiles, más la ficha técnica del órgano o material anatómico, confeccionado por el organismo procurador y/o Banco de Tejidos, asimismo se deberá comunicar cualquier tipo de observación técnica, o cualquier dato que sea de interés, que difiera de la ficha técnica, al Instituto u organismo jurisdiccional, el que asentará dicha información para control.
3 corazones fueron procurados en el exterior
http://www.med.umich.edu/trans/transweb/twhome.html
ACTAS DEL XVI CONGRESO INTERNACIONAL DE LA SOCIEDAD DE TRASPLANTES, (Barcelona) (25-30 agosto 1996).
Tesis confirmada por un estudio, publicado posteriormente a la redacción de este informe, en Nature. vol. 397, n. 6718, págs. 436-441.
ACTAS DEL XVI CONGRESO INTERNACIONAL DE LA SOCIEDAD DE TRASPLANTES, (Barcelona) (25-30 agosto 1996).
Lanza Robert P., David K. Cooper y William L. Chick. Revista Investigación y Ciencia, Nº 252, Set. de 1997, pp 22-28.
Parilli R. “El derecho, los trasplantes y las transfusiones”, cit., p. 20
Discurso de Santo Padre Juan Pablo II, 30 de Agosto de 2.000. Vaticano.
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Trasplantes de órganos
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