Derecho


Transformaciones de sociedades mercantiles


13. TRANSFORMACION DE LAS SOCIEDADES

13.I CONCEPTO.

La Real Academia Española, define a la transformación, como: Del latín “ transformare “, que significa hacer cambiar de forma a una persona o cosa; transmutar una cosa en otra; hacer mudar de porte o de costumbre a una persona.

Es el fenómeno jurídico del cambio de formas de una sociedad mercantil, en otras palabras es cuando una sociedad deja la forma que tiene o tenía, para adquirir una nueva forma, de las reguladas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en su artículo 227, pero solo las sociedades establecidas de la fracción I a la V, podrán transformarse, como es el caso de las sociedades cooperativas, que no pueden adoptar otra forma.

Es el cambio que experimenta una compañía, que pasa de un tipo de sociedad a otro distinto del que tenía al momento de constituirse, conservando la misma personalidad jurídica.

La transformación de las compañías mercantiles, es posible, cuando se refiere al paso de uno de los tipos de sociedades mercantiles regulados por el derecho, como en el caso de la comanditaria, anónima, colectiva y de responsabilidad limitada.

13.II DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS CON LA FUSIÓN.

A la fusión y a la transformación, se les aplicarán los mismos preceptos legales, entre las diferencias más significativas, esta que al hacer el procedimiento de la fusión, la sociedad fusionada pierde su personalidad jurídica.

La transformación a diferencia de la fusión y la escisión, no establece o hace suponer la disolución de la sociedad transformada, y las normas aplicables a la fusión, solo se aplicarán a la transformación, sino afecta a la naturaleza de la transformación. Y la legislación, bien lo establece en sus artículos 223,224 de la LGSM. Que la sociedad transformada no se extingue. La transformación, no tienen por que afectar a la personalidad jurídica, ni tampoco implica la falta de legitimación, para ocurrir en juicio en defensa de sus intereses, solo va a resentir algunas modificaciones en su contrato social y estas dependerán de la forma que adopte la sociedad, uno de los cambios, será lógicamente el de la organización así como del respeto a los principios fundamentales de que la ley establece para esa sociedad. La fusión siempre va a afectar solo a los patrimonios no a los socios. Otra diferencia, es en que la fusión, se transmite el total del patrimonio de la sociedad, y en la transformación no siempre ocurre así.

13.III CAMBIO DE CAPITAL FIJO A VARIABLE

De acuerdo al artículo 224 de LGSM, al extinguirse la personalidad jurídica de una sociedad necesariamente desaparece su patrimonio como elemento de aquélla, debido a que todos sus derechos y obligaciones son transferidos a la sociedad que subsista o a la que resulte de la fusión, pero en el caso de la transformación de una sociedad anónima de capital fijo a una sociedad anónima de capital variable, queda subsistente el patrimonio social, consecuentemente la sociedad transformada se encuentra sujeta a los mismos derechos y obligaciones que la original y siendo esto así en ella no se da el fenómeno de la subrogación conforme al precepto que se cometa por lo que en esas condiciones debe concluirse que esa sujeción deviene de la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad de capital fijo al transformase en sociedad de capital variable.

13.IV CONSECUENCIAS

Pero la ley de Sociedades Anónimas, establece una serie de principios, con relación a este fenómeno. Los efectos pueden clasificarse en cuatro grupos: a la propia sociedad; a los socios que no han votado a favor de la transformación; para los restantes socios, para los acreedores, las tres ultimas se explicarán más adelante.

A la propia sociedad. Los efectos, como ya se mencionó no afectan a la personalidad jurídica, lo cierto es que va a afectar al régimen jurídico, ya que está es la finalidad de la transformación. Y los efectos que atañen a la organización y funcionamiento de la sociedad serán los que correspondan al tipo de sociedad adoptado.

Otras de las consecuencias más significativas son las del cambio de nombre o denominación; el importe del capital social, la suspensión de principios, y el del sistema de administración. Estas serán las consecuencias más significativas que tendrá la transformación de sociedades, anexándole las que se tratan en el siguiente punto

13.5 DERECHOS DE LOS SOCIOS Y DE LOS ACREEDORES.

Para los socios que no han votado a favor de la transformación. Este es un gran problema, ya que si el tipo de sociedad es determinante, para la organización y funcionamiento de la misma, además para la situación jurídica de los socios, y es que la ley es muy clara al establecer que a ningún socio, se le puede obligara permanecer en una sociedad transformada. Y es que la LSA, establece, que solamente quedan obligados los socios, que están de acuerdo con la transformación y se les otorga a los no asistente el derecho de separación, pero para que se puedan separa se pide que no se adhiere al acuerdo en el plazo de un mes que se cuenta a partir de la fecha en que se dio el acuerdo. Si se tratase de accionistas, que no asistieron a la junta, la separación se dará, cuando dentro del plazo de 3 meses desde la fecha del último anuncio del acuerdo de transformación aparecido en el Boletín Oficial o en la prensa esos accionistas no se adhieren por escrito al acuerdo. Para los restantes socios. Los socios, que no se separen de los sociedad por la transformación, sufren el efecto de ver modificada su situación jurídica. También se puede presentar el supuesto de que se altere la proporción, en que los socios participan en el capital de la compañía, pero la ley prevé este problema en su artículo 138 LSA.

Aquí surge uno de los problemas más fuertes de la transformación y referente a la responsabilidad de los socios frente a las deudas sociales, este supuesto dependerá del tipo de sociedad bajo el que se está constituido así como del tipo de sociedad que se desea se transforme la primera. Este caso no solo va a afectar a los socios sino también a los terceros que contrataron con estos. La respuesta a estos problemas es que las deudas contraídas por los socios después de la transformación, serán reguladas bajo los términos y principios establecidos por el régimen de la nueva sociedad. En cuanto a las deudas contraídas antes de la transformación, se pueden dar dos supuestos. El primero que la transformación de sociedades de sociedades colectivas o comanditarias en sociedades anónimas, no libera a los socios colectivos de la sociedad transformada, de responder de la solidaridad, con todos sus bienes. El segundo supuesto, se da cuando pasan a responder personal e ilimitadamente por las deudas sociales unos socios, que no estaban sujetos a esa clase de responsabilidad. Este será el caso de que una sociedad anónima se transforma en una sociedad colectiva, en la cual los socios en virtud de la transformación asuman responsabilidad ilimitada por las deudas sociales, responderán de la misma forma de las deudas anteriores a la transformación.

Para los acreedores, para estos, la transformación no produce efecto práctico, ya que seguirán teniendo los mismos derechos que tenían tanto frente a la sociedad como frente a los socios. La sociedad transformada debe de cumplir con las deudas contraídas antes de la transformación, puesto que está no afecta a la personalidad jurídica de la compañía.

FUENTE

RODRÍGUEZ, Rodríguez Joaquin. TRATADO DE SOCIEDADES MERCANTILES. 21ª Edición. Editorial Porrúa. México 1994.

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