Economía
Títulos valores
TITULOS VALORES
Tanto la letra de cambio, cheque como pagaré constituyen los cheques valores. El concepto de título valor pone de manifiesto la vinculación existente entre el término título como documento y el término valor como ejercicio del derecho que en él se mencionará.
De manera que aparece una conexión entre la cosa corporal (título) y la cosa incorporal que es el (derecho).
LETRA DE CAMBIO
POR EL PROFESOR BROSETA* La letra de cambio es un título valor a la orden, formal, literal y abstracto dotado de eficacia ejecutiva que incorpora un mandato de pago dirigida al librado y la promesa autónoma de pagar a un poseedor legítimo y a su vencimiento una suma determinada de dinero vinculado para ello solidariamente a todos sus firmantes.
NOTAS EXENCIALES
Es un instrumento de crédito y no únicamente un mero medio de evitar el traslado de dinero.
Está dotado de una fuerza especial llamada fuerza ejecutiva, lo cuál le permite acceder en caso de impago o aceptación a una clase de juicios sumarios.
Es extremadamente sencilla, su cesión ya que se trata de un título de crédito a la orden; es decir, el crédito es fácilmente trasladable.
CARACTERISTICAS
Es un título valor a la orden es decir, derecho de cobro recogido en el documento que puede ser transmitido fácilmente.
Es un título valor formalista, la de cumplir determinados requisitos contenidos en el artículo 1 de la ley cambiaria.
El título valor a de ser literal, del propio texto de la letra se infiere el derecho de cobro y cuales son las características esenciales del mismo.
El título valor tiene que tener naturaleza abstracta; es decir los que intervienen en la letra de cambio, sus obligaciones jurídicas se originan o nacen con la propia emisión del argumento.
Vincula solidariamente a todos sus firmantes.
IMPORTANCIA ECONÓMICA
A efectos de esta importancia económica podemos destacar las siguientes funciones:
Evitar la utilización de dinero en efectivo, al mismo tiempo que constituye un poderoso instrumento de ayuda al tráfico mercantil ya que puede ser utilizado como medio de pago.
Facilita el uso de crédito
En las letras comerciales el empresario libra las letras para el pago de mercancías y suministros, mientras que el empresario proveedor de tales mercancías puede obtener dicho valor acudiendo al dto. en cualquier entidad financiera
En las letras financieras es posible el préstamo que la entidad realiza a 3os se instrumentalice mediante la emisión y puesta en circulación de una letra de cambio.
Es un documento que nos permite tener información por parte de la empresa y así de esta manera poder hacer frente a la falta de liquidez..
Es una medida para hacer efectivo los contratos y obtener garantías de los mismos. Esta garantía se encuentra en la especial protección que la ley confiere a la letra, es decir: fuerza ejecutiva.
ELEMENTOS DE LA LETRA DE CAMBIO
1/ PERSONALES
Dependiendo de la posición que ocupen en la letra de cambio las personas que intervienen se clasifican en:
Librador *persona que emite o pone en circulación la letra.
Librado *persona que deba pagar y a la que el librador ordena el pago.
Tomador *persona que ha de cobrar la letra, es decir, aquella a cuya orden se a de verificar el pago.
Endosante *persona que transmite la letra a cambio de una contraprestación en precio o signo equivalente.
Endosatario *persona que recibe la letra del endosante.
Avalista *persona que garantiza el cumplimiento de alguna de las personas que intervienen en la letra de cambio.
Domiciliatario *persona que por encargo del librado procede al pago de la cambiaria
2/ FORMALES
1/ Ha de estar extendida en papel timbrado. Por otra parte la ley establece como requisitos necesarios para que un documento pueda ser considerado como letra de cambio las siguientes menciones:
La denominación de “letra de cambio” inserta en el texto del título tiene que estar expresada en el mismo idioma empleado para su redacción.
Mandato puro y simple de pagar una determinada cantidad en ptas. o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
El nombre del librado es un elemento personal imprescindible sin embargo el librado no se encontrará obligado cambiáriamente en tanto que no acepte la letra.
La indicación del vencimiento sino se indica nada se considerará que es pagadera a la vista.
El lugar donde se ha de efectuar el pago será la entidad bancaria donde tiene cuenta él, sin embargo no es imprescindible. En el caso de que no esté domiciliada se entenderá que el lugar de pago será el que aparece junto al nombre del librado.
El nombre del librador o bien del tomador, persona a la que se ha de efectuar el pago(en caso del tomador) que estará legitimada en la simple posesión del documento y la indicación de su nombre.
La firma del librador es obligatoria en el anverso de la letra.
La fecha y lugar donde se libra la letra.
*en cuanto a la fecha es un requisito imprescindible dado que hay determinado tipo de letras que su vencimiento estará en función de la fecha de creación (libramiento)
*el lugar no es un requisito esencial dado que en caso de que no se mencione se entenderá que el lugar del libramiento es el lugar que figura junto con los datos del librador.
VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO
A una fecha dada = dice el momento en que se tiene que pagar.
A la vista = vence en el momento en que ha sido aceptada. Si no es aceptada vencerá al año de que se haya creado y si ese día es fiesta se hará el primer día hábil.
Plazo desde la vista = puede ser a días vista o a meses vista. Contará desde el momento de aceptación.
Plazo desde la fecha = desde la fecha de libramiento, también puede ser días fecha o meses fecha.
ENDOSO DE LA LETRA
- Es la forma de transmisión o circulación de la letra de cambio, en virtud del cuál, el legítimo poseedor de la letra(endosante) la transmite a una 3ª persona(endosatario).
- El endoso a de ser total, puro y simple de tal forma que cualquier condición a la que aparezca subordinado, se considerará no escrita y en caso de que sea parcial el endoso se considerará nulo.
- No obstante el librador puede hacer constar en la letra la denominación CLAÚSULA NO A LA ORDEN, en cuyo caso la letra no se podrá endosar.
En cuanto a los efectos del endoso cabe destacar:
Transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.
El endosante salvo cláusula en contrario garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores.
Los endosos tachados se consideran como no escritos.
CLASES ESPECIALES DE ENDOSO
Endoso de retorno = es aquel realizado a la orden de cualquier persona ya obligada con anterioridad en la propia letra.
Endoso de apoderamiento = cuando el endoso contenga la mención “valor del cobro” o ”para cobranza” o por “poder” el tenedor de la letra podrá ejercer todos los derechos derivados de la cambiaria pero no podrá endosar la letra si no es a título de comisión de cobranza (en definitiva en este tipo de endosos el endosante no transmite la propiedad de la letra sino que la entrega únicamente en gestión de cobro.
Endoso de garantía o en prenda = en este caso el tenedor podrá ejercer todos los derechos que se deriven de la letra de cambio pero el endoso hecho por él sólo valdrá como comisión de cobranza y no como endoso . es similar al endoso de apoderamiento
Endoso en blanco = Es aquel en el que no se designa el endosatario o lo que es lo mismo, consiste simplemente en una firma del endosante.
FIGURA DEL AVAL
Consiste en aquella garantía realizada por cierta persona llamada avalista a favor de un determinado obligado cambiario llamado avalado mediante el cual se obliga a pagar en las mismas condiciones que este, ya sea por la totalidad o por parte de su importe.
REQUISITOS FORMALES DEL AVAL
Se expresará mediante los términos o palabras “por aval” o cualquier otro término equivalente.
Ha de figurar en la letra o en un suplemento de la misma.
Irá firmado por el avalista
Deberá indicarse a quién se avala. Si bien a falta de esta indicación se entenderá avalado el aceptante y en defecto de este el librador.
La firma de una persona puesta en el endoso de la letra siempre que no sea la del librador o librado servirá como aval.
ACEPTACIÓN DEL AVAL
Es una declaración formal e incondicional del librado contenida en la propia letra en virtud de la cual se obliga a su pago.
En virtud a la aceptación el librado da su conformidad a al orden de pago emitida por el librador y se comprometa a su pago llegado su vencimiento.
REQUISITOS DE LA ACEPTACIÓN
La letra de cambio tiene que ser presentada por el librado o por su tenedor, el día previsto en la letra o en todo caso antes de vencimiento.
El librado tiene que firmar la letra en el apartado previsto.
El librado tiene que expresar su voluntad de proceder al pago mediante la expresión “acepto” o cualquier otra equivalente.
La aceptación no tiene que estar limitada por condición alguna.
PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO
La letra se debe pagar al último endosatario y el lugar será el domicilio del librado aunque en la práctica mercantil los días de cambio suelen estar domiciliados. La cantidad a pagar será la que figure en la propia letra, sin embargo se admite el pago parcial a lo cuál el librado no podrá negarse.
PROTESTO NOTARIAL O DECLARACIÓN EQUIVALENTE
Es un acto en el que un federatario público (notario) hace constar frente a 3 que la letra de cambio no ha sido aceptada o bien no ha sido pagada a su vencimiento.
* la misión consistirá en levantar un acta y notificar al librado la necesidad de que le acepte o que la pague concediéndole un determinado plazo de tiempo
* la nueva ley cambiaria ha permitido la posibilidad de que el protesto sea sustituido por la denominada declaración- equivalente, la cuál podrá ser hecha por el propio librado y podrá ser sustituida por una declaración del domiciliario, el propio banco.
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Cuando figure la cláusula “sin gastos” se dispersa el tenedor del protesto dado lo cuál no será necesario el protesto para que el tenedor de la letra pueda ejercitar las acciones de regreso.
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Otro tipo de cláusulas es la de “protesto notarial” hay que protestar ante notario o cláusula “con gastos” en la cuál el protesto podrá hacerse ante notario o declaración- equivalente.
ACCIONES CAMBIARIAS
Existen dos acciones cambiárias:
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Acción cambiaria directa = contra el aceptante o sus avalistas.
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Acción cambiaria de regreso = contra el librador y endosante anteriores.
El tenedor podrá reclamar:
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El importe de la letra no pagada o no aceptada.
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Los intereses correspondientes desde el vencimiento
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Los gastos correspondientes incluidos los de notario y telecomunicaciones
El que hubiera reembolsado la letra podrá reclamar ante los que ante él son responsables.
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La cantidad integra pagada
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Los intereses que correspondan desde la fecha en la que efectuaron el pago .
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Los gastos que haya realizado.
EXCEPCIONES QUE SE PUEDEN ARGUMENTAR
PERSONALES = son aquellas que únicamente pueden oponerse a una determinada persona que posea la letra y no por lo general a los tenedores sucesivos.
REALES =Los podemos concretar en los siguientes:
Inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria incluida la falsedad de la firma.
Ausencia de requisitos esenciales de la letra.
La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige el demandado(pago de la letra).
PRESCRIPCIÓN DE LA LETRA
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Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los 3 años contados desde su vencimiento.
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Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librado prescribe al año.
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Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librado a los 6 meses.
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Enviado por: | Ainhoa |
Idioma: | castellano |
País: | España |