Derecho


Títulos valores


Títulos Valor a la Orden: La letra de Cambio

Los títulos a la orden ocupan por sus características un lugar intermedio entre los títulos nominativos y al portador; en sentido amplio, un título a la orden es un título nominativo porque expresa el nombre de su primer titular, conectándose de esta forma con la causa de creación.

Al tiempo, estos títulos son abiertos a la circulación, porque permiten la designación igualmente nominativa por el primer titular, de un nuevo, quien podrá generalmente, transmitir a su vez a otra persona el título y la facultad de hacer circular de forma sucesiva e indefinida el documento.

Con la cláusula a la orden, se refleja la vocación innata del título de salir de las manos de su primer titular (tomador) e ir a parar a las de otra persona a cuya orden se mandará realizar el pago.

Por tanto, la serie de transmisiones -endosos- puede ser ilimitada, y el que resulte según el título, adquirente o tenedor legítimo, será el titular del derecho autónomo incorporado al documento. Debe tenerse en cuenta que la posibilidad de transmisión de la orden del título, debe resultar legalmente establecida, bien por ser un requisito natural del título, como lo refleja el art. 14 de la ley cambiaria (en lo sucesivo lc), o bien porque esta forma de circulación no sea contraria a la normativa reguladora del título.

Cuando se produce la transmisión legítima del título, de acuerdo con su ley de circulación, el adquirente recibe con el documento un derecho propio, que no se va a ver afectado por las circunstancias o vicisitudes personales que hubieran podido afectar a los derechos de titulares anteriores (como consecuencia lógica de la autonomía de los derechos incorporados a los títulos valores).

Por el contrario, los documentos no configurados legalmente como títulos a la orden no circularán con las consecuencias propias de estos títulos, ni siquiera aunque en ellos se inserte la cláusula “a la orden”; la inclusión de este tipo de cláusulas en los documentos no configurables como títulos o en los títulos nominativos, no producen otro efecto que la simple cesión de créditos, que en nuestro ordenamiento se regulan en los art. 347 y 348 del Cco.

El prototipo de título valor a la orden es la letra de cambio, si bien cabe citar otros como el cheque, el pagaré o el b/l (Bill of lading, conocimiento de embarque), que puede emitirse a la orden; Pero la teoría general del título valor a la orden se construye en torno a la letra.

Concepto y función económica de la letra de cambio

La letra surge en la baja edad media, como instrumento de los contratos de cambio trayecticio; esto es, para facilitar el cambio de moneda entre comerciantes situados en distintas plazas.

Su generalización, tanto en las operaciones que realizan los comerciantes, como entre los no profesionales, se produce paralelamente con la evolución del título, permitiendo la fácil y rápida transmisión del crédito incorporado a la letra y la protección del tercero adquirente de buena fe del título. La necesidad de superar la concepción del código de comercio de 1885, alejada de la nueva realidad de la letra, justificó la elaboración de la ley 19/85 de 16 de julio, cambiaria y del cheque, que regula además de la letra, el cheque y el pagaré.

Esta ley recoge básicamente la regulación contenida en los convenios aprobados en 1930 para el cheque y en 1931 para el pagaré en la conferencia de Ginebra, hasta el momento no ratificados por España, pero que han permitido una importante uniformidad internacional en la regulación de los distintos modelos cambiarios.

Actualmente, la letra se configura como instrumento de crédito, generalmente a corto plazo en los ámbitos comercial y financiero. En el comercial, normalmente a efectos de aplazar el pago de los bienes o servicios recibidos; en el financiero, básicamente, a través de las llamadas “letras de favor”, encontrándose este título al servicio del mercado crediticio, comerciantes y consumidores.

La letra se puede definir como un título de crédito formal y completo, que obliga a pagar a su vencimiento en un lugar determinado a la persona primeramente designada en el documento, o a la orden de ésta, o incluso a otra distinta, también designada en el título, una suma determinada de dinero.

De esta definición, podemos deducir las características esenciales de la letra:

1. - Título Formal

Porque la validez de la letra se subordina al cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la LC. Si no se cumplen los requisitos la letra será nula.

2. Título Completo

Fija por sí mismo el ámbito o amplitud del derecho documental sin tener que acudir a otros documentos distintos de la letra:

  • La letra contiene una obligación de pago en moneda, nunca en especie, debiendo ser la suma a pagar una cantidad numéricamente cierta y no independizada en su cuantía.

  • El pago se debe realizar el día del vencimiento expresado en el título, y en un lugar determinado.

  • La letra se pagará a la persona primeramente designada o a la orden de ésta, a otra persona distinta, que también se designará en el título; La letra de cambio se configura como un título normalmente a la orden, en tanto es válido para su circulación mediante el endoso;

Sin embargo se admite la emisión de títulos no a la orden, en cuyo caso la transmisión no se producirá por endoso, sino por el mecanismo de la cesión ordinaria de créditos.

La letra cumple fundamentalmente, tres funciones económicas:

  • Función de Pago: La posibilidad de emitir letras y transmitirlas por endoso, permite que la letra cumpla una importante función de pago en el tráfico económico; esta función está conectada con las llamadas letras comerciales, giradas por los comerciantes para pagar las mercaderías adquiridas en la fecha de vencimiento, produciéndose así un aplazamiento del pago. La letra se utiliza entonces como moneda de pago, sustituyendo al dinero en metálico; Por tanto, la letra sirve para satisfacer distintas deudas con un único pago: el de la letra; De esta forma, se extinguen múltiples relaciones crédito/deuda con un único pago; Con una letra se pueden pagar varias deudas sucesivas sin necesidad de utilizar el dinero, salvo para pagar la letra misma; El acreedor que recibe una letra como pago de su crédito puede, a su vez, aplicarla a otro pago, utilizándoloa como moneda; Para ello le bastará con transmitir la letra a su acreedor, el cuál podrá repetir también la operación sin que la serie de transmisiones tenga otro límite que la fecha de vencimiento de la letra.

  • Función de Crédito: De gran importancia, por cuanto es un importante instrumento para obtener dinero a crédito, estando vinculada a las llamadas letras financieras. Girando una letra, el acreedor del crédito cambiario puede reducir el plazo que media entre la venta y el cobro al vencimiento de la letra, descontándola en un banco, obteniendo así su liquidez inmediata sin tener que esperar al vencimiento del título. Al banco le interesa el descuento (anticipo del importe de la letra, previo descuento de comisión de intereses), dada la fácil convertibilidad en dinero de las letras descontadas mediante el re-descuento de las mismas en otra entidad de crédito, generalmente, el Banco de España. También asumen las letras una función crediticia, cuando se utilizan por los bancos para abrir los “créditos de aceptación”; Los clientes giran contra el banco la letra; éste la acepta; el cliente la descuenta y antes del vencimiento pone a disposición del banco aceptante los fondos para el pago de la letra. Así, el banco concede un crédito sin disponer de sus fondos, corriendo únicamente el riesgo de que el cliente no le remita el importe de la letra antes de su vencimiento.

  • Función de Garantía: El pago de la deuda asumida mediante una letra cuenta como garantía suplementaria con las que derivan en el extremado rigor de las operaciones cambiarias; En este sentido, la reclamación judicial de la deuda instrumentalizada en el título cambiario será más rápida, debido a la eficacia ejecutiva del título, que podrá hacerse efectiva mediante juicio ejecutivo cambiario, más ágil que el ejecutivo ordinario.

  • El Mecanismo Cambiario

    De la definición de letra de cambio, resulta como en su creación, aparecen, al menos, tres sujetos cambiarios: librador, librado y tomador.

    El librador es quien emite o libra la letra; Expresamente obliga al pago e implícitamente se compromete a indemnizar si a la fecha de vencimiento, la letra no es satisfecha, o si se produce una crisis cambiaria equivalente.

    El librado: es la persona a quien se dirige la orden de pagar una suma determinada en la fecha de vencimiento. Es el llamado al pago, destinatario de la orden de pago; Si acepta la letra, se convierte en aceptante; Es decir, obligado principal y directo de la letra; el que responde ante todos y ante quien nadie responde.

    El tomador: es el acreedor legítimo de la letra, que tiene a su favor el derecho de crédito cambiario, y por tanto, el derecho a exigir el pago de la letra al deudor cambiario en la fecha de vencimiento.

    Aunque la emisión de la letra leva implícita la existencia de estos tres sujetos cambiarios, no necesariamente tales sujetos deben ser personas distintas: Cuando librador y librado coinciden en una sola persona, se tratará de una letra girada “al propio cargo”. Cuando coinciden librador y tomador, la letra se habrá girado “a la propia orden”.

    Siendo éstos los sujetos que como mínimo intervienen en el mecanismo cambiario, nada impide la incorporación al título de otras declaraciones cambiarias que harán aparecer nuevos sujetos cambiarios, como el endosante o el avalista entre otros.

    La Relación Causal

    Por norma general, la emisión de una letra tiene como presupuesto la existencia de una serie de relaciones jurídica extra cambiarias, entre los sujetos cambiarios. Estas relaciones jurídicas se denominan relaciones fundamentales, causales o subyacentes.

    En concreto, la relación librador/librado se denomina provisión de fondos, y la relación librador/tomador, se denomina provisión de valor o valuta. De igual forma se denomina la relación endosante/endosatario.

    De todas estas relaciones, la más importante es la provisión de fondos, también llamada relación causal, porque es la causa o fundamento del título; ante la existencia de un crédito causal y por tanto, extra cambiario, la letra se emite como medio de pago, surgiendo el crédito cambiario, derivado de la emisión de la letra.

    Una vez emitida o librada la letra como forma de instrumentalizar el pago de esa deuda, el crédito cambiario pasa a un primer plano respecto del crédito causal, y, por tanto, las acciones causales para reclamar su cumplimiento no desaparecen con la emisión de la letra, ya que la entrega de ésta se realiza pro soluto y no pro solvendo; esto es, se entrega para pagar, no para el pago; Es decir, no se realiza a efectos de pago de la obligación principal (El art. 1170 CC establece que la entrega de pagarés a la orden o de letras de cambio no producirán los efectos del pago sino hasta que hubiesen sido realizados); Por esta razón, las acciones no desaparecen, sino que quedan en suspenso, resurgiendo cuando las acciones cambiarias no pueden ejercitarse (art1170.3 CC)

    La provisión de fondos que existe entre librador y librado puede ser:

  • Provisión de deuda: el librado es deudor del librador en la relación causal o fundamental, por una cantidad al menos igual al importe de la letra; este es el supuesto más común de causa de emisión, y se corresponde con las llamadas “letras comerciales”, en las que inicialmente la letra nace como forma de aplazar el pago de la obligación causal.

  • Provisión de cobertura: Responde al supuesto que originó la creación de la letra en la edad media, en virtud de la cual el librador remite fondos al librado para atender la orden de pago que aquél le mandaba.

  • Provisión ficticia o imaginaria: es el caso llamado de las letras de favor; Se crea una letra, pero no existe una relación causal que vincule al librador con el librado; Ni el librador recibe fondos del librado para atender su orden de pago ni el librado es deudor del librador, por lo que las partes simulan una relación económica entre ellas para que el favorecido por la firma de favor pueda obtener una suma de dinero mediante el descuento en lugar del préstamo. Este es el caso de las letras de favor, en las que normalmente, el que firma de favor o favorecedor, que no tiene intención de pagar con sus propios fondos, lo hace de forma gratuita, salvo caso de préstamo de firma entre bancos, en que el cliente paga a su banco una comisión por firma de favor de su banco, gracias a la cuál obtiene crédito del pago de la letra. Estos supuestos con causa ficticia son válidos porque, como ha señalado la doctrina, la causa es el favor del firmante para que el favorecido obtenga crédito. El supuesto se resume en la siguiente forma: El favorecedor firmará como librado, avalista o aceptante, siendo este supuesto el más común. El favorecido, dada la solvencia del que firma de favor, obtendrá con mayor facilidad el descuento de la letra en un banco.

  • Efectos de la letra de favor inter partes:

    El favorecido asume la obligación, bien de retirar la letra de la circulación antes de que alguien se la intente cobrar al favorecedor firmante de favor, o bien procurar al favorecedor los fondos suficientes para atender el pago que se le reclama.

    Incumplimiento de la obligación asumida por el favorecido:

    La relación de favor existente entre los dos sujetos implicados son relaciones causales o extra cambiarias, que no afectan a la relación cambiaria derivada de la firma de la letra, por lo que no exonera a los firmantes del pago de la letra que le reclama un tercero ajeno a la relación de favor. Es decir, cuando al firmante de favor le reclame el tercero, no puede oponer una relación ficticia para incumplir.

    Únicamente en el caso de que el tercero que reclame el pago actúe en complicidad con el favorecido podrá el favorecedor oponerse al pago mediante la exceptio doli (art 20 LC).

    Fuera de este supuesto, el favorecedor está obligado a pagar la letra al tercero acreedor legítimo del título, con independencia de que, una vez realizado el pago de la letra, éste pueda exigir responsabilidad al favorecido cambia o extra cambiariamente, esto es, por la vía civil. Si es el favorecido el que reclama el pago al favorecedor, incumpliendo la obligación que asumió, podrá oponerla excepción causal derivada de esa relación de favor, oponiéndole la excepción de firma de favor.

    Emisión de la letra y relaciones extra cambiarias: Crédito causal y crédito cambiario:

    Como ya se ha visto, la emisión de la letra tiene comí presupuesto una causa o relación causal subyacente; a su vez, la aparición en el mecanismo cambiario de distintos sujetos, viene determinado por la existencia de relaciones causales que les vinculan entre ellos, existiendo en la letra, por tanto, numerosas relaciones crédito/deuda que se extinguirán con el pago cambiario de la letra. En cualquier caso, aunque la firma de cualquier obligado cambiario obedezca a una relación causal previa, en España, la regulación de la letra de cambio por la LC, sigue la tendencia legislativa de la abstracción del título; esto es, en la letra no se exterioriza la relación causal que justifica la emisión del título.

    Esta tendencia legislativa española a la abstracción del crédito cambiario respecto de las relaciones causales de las que trae causa, se puede apreciar desde el punto de vista formal, y desde el sustantivo. Desde el formal, responde a la concepción de la letra de un título literal completo; en el documento de la letra, no se reflejan las relaciones causales que originan la aparición en el documento de los sujetos cambiarios.

    Desde el punto de vista sustantivo, el tenedor de la letra es acreedor de un crédito cambiario que se considera distinto del que deriva de la relación causal subyacente. Sin embargo, la regulación española de la letra determina que ésta no funciona en puridad como un título abstracto, en la medida en que el art. 67 LC prevé la posibilidad de oposición al pago, no sólo de excepciones derivadas del crédito cambiario, sino que también admite la posibilidad de que se opongan las excepciones personales de la relación causal existentes entre demandante y demandado cambiario.

    El deudor cambiario puede oponerle al acreedor con el que está vinculado por una relación causal, excepciones no derivadas del título, sino de la relación causal que les vincula.

    Reglas comunes a las declaraciones Cambiarias

    La firma de la letra en cada una de las declaraciones cambiarias existentes, constituye una declaración de voluntad en virtud de la cual el sujeto firmante asume una obligación cambiaria; Con su firma garantiza la aceptación y el pago de la deuda, salvo que se incluya la cláusula de exoneración de responsabilidad. De todas las declaraciones cambiarias que se pueden anotar en la letra, la declaración de libramiento realizada por el librador, es la declaración originaria, porque sin la creación de la letra, no caben posteriores declaraciones cambiarias. A su vez la declaración de libramiento por la que se crea la letra que realiza el librador es la única necesaria y suficiente, ya que con ella se crea el mecanismo cambiario.

    Las demás declaraciones son, por tanto, eventuales, que pueden incorporarse o no a la letra de cambio. Por la declaración de libramiento, el librador, con su firma, crea o libra la letra, y así se convierte en obligado por vía de regreso, en la medida en que, con su firma, responde o garantiza frente al acreedor cambiario, la aceptación y el pago de la letra. Según el art. 85 LC, el librador podrá excluir su responsabilidad por falta de aceptación, pero nunca por falta de pago de la letra.

    Relación entre las distintas declaraciones cambiarias

    Las distintas declaraciones que se pueden anotar en la letra, están presididas por el principio de autonomía de las declaraciones cambiarias, que se recoge en el artículo 8 LC, lo que determina que la nulidad de una declaración cambiaria, no afecta a la validez de las restantes declaraciones. Sin embargo, la declaración cambiara nula o inexistente, se tendrá por no puesta.

    Así puede ocurrir en casos de vicio del consentimiento, incapacidad, falsedad en firma, etc. Asimismo el deudor cambiario podrá oponer al tenedor excepciones basadas en la falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad en la firma.

    Capacidad Cambiaria Subjetiva y Objetiva

    La capacidad objetiva determina que sólo puede ser objeto de la letra el pago de una determinada cantidad de dinero, como se desprende del art. 10LC, que señala que en la letra de cambio se deberá hacer constar el mandato puro y simple d pagar una sea de dinero en pesetas o moneda extranjera convertible o admitiada a cotización oficial.

    La capacidad subjetiva se refiere a la capacidad del sujeto para poder firmar, y, por tanto, asumir una obligación cambiaria; Esta materia no se regula en la lc, porque se trata de una materia de orden público que e rige por las normas civiles sobre capacidad de obligarse contenidas en el código civil. Acorde a éste, no podrán asumir obligaciones cambiarias los menores, incapaces, los declarados en concurso o quiebra hasta que termine el procedimiento con la rehabilitación del quebrado.

    El declarado en suspensión de pagos podrá asumir obligaciones cambiarias con el consentimiento de los interventores.

    Una vez aprobado el convenio y levantada la suspensión habrá que estar a lo dispuesto en el convenio suscrito con los acreedores en cuanto podrá contener limitaciones en los actos que puede concluir el suspenso.

    Supuesto problemático es el del menor emancipado, porque ofrece una situación ciertamente peculiar, por cuanto tiene plena capacidad de obrar, excepto en los casos del art. 323 CC. Este no menciona expresamente la prohibición de asumir obligaciones cambiarias, pero si prohibe expresamente tomar dinero a préstamo, sin el consentimiento de los padres o tutores, por lo que puede surgir la duda de si la firma de la letra supone de forma indirecta, tomar dinero a préstamo. La cuestión no es pacífica en la doctrina; si bien un sector de ésta estima que dado el carácter restrictivo del art. 323, en principio no cabe extender la prohibición contenida en el mismo a otros supuestos distintos a los que el art. 323 contempla de forma expresa, por lo que el menor podrá asumir obligaciones cambiarias, siempre que la firma no sirva para documentar un préstamo. Se considera que en el momento al que ha de ir referida la capacidad del firmante no ha de ser la firma de la letra, sino en la entrega del título

    Efectos de forma de la letra por incapaz

    La cuestión se plantea y resuelve en el art. 8 LC y consiste en determinar si el libramiento de una letra por un incapaz afecta a las declaraciones cambiarias posteriores, en cuanto su declaración es el soporte de las demás. En opinión de la mayoría de la doctrina, la respuesta a esta cuestión ha de ser negativa, a fin de proteger el tráfico. Así, en caso de apariencia de validez, el título sería válido.

    Representación cambiaria (libro)

    Creación de la letra

    Declaración de libramiento

  • Forma en la letra de cambio

  • La letra es un título formal; es decir, que en su emisión deben respetarse determinados requisitos formales exigidos tanto ad solemnitatem como ad probationem; esto es, no sólo como prueba, sino además como requisitos de carácter sustantivo, de tal forma que, en determinados casos, la falta de estos requisitos determinará la nulidad de la letra.

    El art. 2 LC señala que el documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el art. 1 lc, no se considerará letra de cambio.

    Requisitos formales de la letra:

    Del artículo 1 lc, se puede extraer la existencia de 3 tipos de requisitos formales:

  • Esenciales: son aquellos cuya falta determina la nulidad o inexistencia de la letra, de modo que está sólo tendría valor como documento privado para demostrar la existencia de relaciones causales.

  • Naturales: son aquellos cuya ausencia suple la propia ley.

  • Potestativos: son aquellas cláusulas que la ley permite incluir a las partes con carácter voluntario.

  • El libramiento de la letra conforme a lo dispuesto en la disposición final de la ley en la ley reguladora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados (en lo sucesivo ITPAJD), se deberá realizar en el modelo oficial timbrado de letra de cambio a los efectos de que el documento conserve la eficacia ejecutiva. La disposición final de la ley establece también el modo a satisfacer el itpajd, esto es, mediante el pago por papel oficial.

    Requisitos formales Esenciales

    Son los relativos al título, a los sujetos cambiarios y a la obligación cambiaria.

  • Requisitos relativos al título:

  • 1 Denominación de letra de cambio

    Debe figurar en el idioma empleado en la redacción del título; Idiomas reconocidos son español, gallego, valenciano y catalán.

    • Requisito fiscal: timbre.

    Es otro requisito que refiere al título. No se recoge entre los requisitos enunciados en el art. 1 lc, porque su falta no determina la nulidad del título, sino la pérdida de eficacia ejecutiva. El cumplimiento de este requisito se recoge en la disposición final de la lc, y su regulación se contiene en el art. 34 de la LTPAJD, constituyendo una intromisión del derecho fiscal en el ámbito mercantil.

    Efectos del incumplimiento del requisito fiscal:

    No afecta a la validez del título, sino únicamente a la pérdida de eficacia ejecutiva; Es decir, a la pérdida de la acción ejecutiva cambiaria, manteniéndose en cualquier caso la vía declarativa ordinaria. Conforme al art. 34, la persona obligada a satisfacer el impuesto es el librador; Si la letra se expide en el extranjero, el primer tomador de la letra en España. Asimismo, asumen responsabilidad solidaria por la falta de cumplimiento del requisito fiscal cualquier persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de la letra (art. 33 ITJPAD); conforme al art. 36, la base imponible viene constituida por la cantidad por la que se gira la letra, a la que se aplica la escala que prevé la LTPAJD.

    La falta de presentación para liquidar el impuesto en el plazo previsto también conlleva la pérdida de la eficacia ejecutiva del título. En los casos de letras cuyo vencimiento sea superior a 6 meses, la escala se aplicará al duplo de la base. Todavía no se ha desarrollado por regulación la posibilidad de que el empresario pueda emitir su propia letra informatizada, pagando el impuesto en metálico, previsión contenida en la disposición final primera lc., como en el art. 37.3 LTPAJD.

    2Fecha de libramiento

    Hay que aclarar que con esta fecha, el legislador hace referencia a la fecha en que se hace la declaración, y no a la fecha de entrega del título. Esta fecha tiene importancia esencial, porque desempeña la siguiente función:

    • Sirve para determinar el vencimiento de las letras giradas a un plazo desde la fecha.

    • También sirve para determinar el plazo para presentar a aceptación de letras giradas con un vencimiento a un plazo desde la vista, o a la vista.

    • Determina la capacidad de librador en el momento de librar la letra.

    • Determina el cálculo del impuesto si el vencimiento es superior a seis meses. En tal caso, se tomará como base del impuesto el duplo de la cantidad girada.

    • En caso de que la letra incluya cláusula de intereses, éstos se empiezan a computar desde la fecha de emisión. La fecha que se incluya debe ser una fecha posible. En caso contrario se cuestiona la validez de la letra. Algunos autores entienden que si se puede demostrar el error y deducirse la verdadera fecha, el defecto podría subsanarse, pero el problema radica en conocer la verdadera fecha de emisión, por lo que según el art. 2 lc, cabras concluir que la letra sería nula.

    Debe tratarse, además, de una fecha inequívoca; esto es, ha de constar día, mes y año, o bien la referencia a festividad o fecha inequívoca del calendario.

    La fecha ha de ser única y verdadera; se plantea aquí la cuestión de la ante data y post data de la letra; esto es, cuando se pone fecha falsa, anterior o posterior a la fecha en que se pone en circulación. En relación a esto, puede afirmarse que frente al tercero de buena fe que desconociera el carácter ficticio de la fecha, la letra sería válida; El librador no puede alegarlo en su beneficio.

    Requisitos formales esenciales en relación a los sujetos cambiarios

    1)Firma del librador:

    Ha de aparecer obligatoriamente; es requisito esencial, porque sólo con la firma se puede hablar en puridad de que el librador ha emitido su declaración de libramiento de la letra, además de que con la firma, el librador se convierte en obligado cambiario, que debe responder frente al tenedor de la aceptación y pago de la letra, salvo cláusula potestativa en el que el librador se exonere de responsabilidad por caso de denegación de la aceptación (situación que nunca se podrá dar por ausencia de pago).

    En el modelo vigente, la firma se estampa en el ángulo inferior derecho del anverso de la letra. Podría suscitarse la duda de si en caso de letra girada a la propia orden, y el librador hubiera firmado en concepto de primer endosante (tomador), se subsana el requisito.

    El profesor Sánchez Calero considera que en los supuestos de letra a la propia orden, la firma en concepto de primer endosante supliría la del librador.

    El profesor Padilla considera, sin embargo, que debido al carácter formal de la letra, la firma del librador es imprescindible, sin que se pueda suplir siquiera en el caso expuesto, por la firma del endoso. La firma en principio, ha de ser autógrafa, pero la lc prevé en su disposición final la posibilidad de que el librador estampe mecánicamente la firma, si bien esta posibilidad ha de desarrollarse reglamentariamente, circunstancia aun no desarrollada.

    También ha de constar el nombre y domicilio del librador (art. 1 lc); pero hay que tener en cuenta que aunque en el modelo oficial de letra aparece esta mención junta con la firma del librador, no es un requisito que pida la letra.

    Quizás podría interpretarse que el artículo 1 lo exige indirectamente, pero en cualquier caso, su falta no provoca la nulidad de la letra, porque lo únicamente relevante es la firma del librador Esto no significa que el que falten estos datos no dificulten en demasía la identificación del librador, ya que la firma es ilegible. En virtud de los principios de representación cambiaria, cabe, desde luego, el libramiento por representante, incluyendo las siglas “p.p.”, o “p.o.”

    2) Designación del tomador

    Es la primera persona que aparece en la letra; como titular del derecho de crédito, siendo a su vez, la tenedora de la letra, en virtud del principio de legitimación por la posesión. Cuando la letra circula, los sucesivos adquirentes se denominan tenedores de la letra. Por todo ello, el tomador está legitimado para reclamar el pago por una doble vía: en virtud de la posesión del título, y por la indicación de su nombre en el documento. Por tanto, el tomador no es obligado, sino la persona legitimada para reclamar el pago, salvo que permita el endoso. Cuando asume la responsabilidad cambiaria que se deriva del endoso, salvo que se excluya su responsabilidad. Este hecho explica que no sea requisito esencial su firma. Los problemas de designación de tomador afectan a la legitimación para el cobro de la letra, o el endoso, pero no afectan a la validez, de modo que el título sigue siendo apto para la recepción de posteriores acciones cambiarias.

    La exigencia de la existencia del tomador en el art. 1.6 lc excluye la probabilidad de que se emitan letras al portador por lo que la inclusión de tal cláusula determina la nulidad del título; cuestión distinta es el caso en que la designación del tomador queda en blanco, supuesto que se permite, porque lo que se exige es que los requisitos formales esenciales estén completados en el momento de la presentación al pago. Ciertamente, esta posibilidad hace que la letra funcione, de hecho, como letra al portador, con la ventaja de la mayor agilidad en su circulación, al no tener que formalizar en la letra los endosos, pero al mismo tiempo, esta posibilidad presenta el inconveniente de que al no hacerse constar en la letra los sujetos transigentes el último tenedor, sólo tendría la responsabilidad cambiaria del librador.

    La posibilidad de dejar en blanco la designación del tomador, se refuerza ante la posibilidad de letras giradas a la propia orden en que el librador no figura como tomador, pero se sobreentiende al ser el primer endosante de la letra.

    Cabe la posibilidad de que existan varios tomadores de forma acumulativa, en cuyo caso los tomadores han de actuar mancomunadamente, para cobrar o endosar la letra, sin que quepa que el crédito cambiario se fraccione entre los distintos tomadores.

    3)Designación del librado.

    Librado no es la persona que debe pagar la letra. Simplemente es la persona a que se dirige la orden de pago. Sólo asume responsabilidad cambiaria cuando acepta la letra o cuando paga, aunque no hubiera aceptado. El librado se puede designar en la letra, bien mediante su nombre comercial o mediante su nombre civil, y cabe, además, utilizar cualquier seudónimo suficientemente identificativo, e incluso siglas comerciales.

    La jurisprudencia no suele exigir claridad en la determinación del librado a efectos de validez en la emisión de la letra, en la medida en que, al no haber aceptación, siempre existe la persona del librador como obligado principal.

    Otro caso es cuando existe aceptación; aquí si que se exige claridad en la determinación de la persona que se convierte en obligado principal y directo; en el modelo oficial, se hace referencia al domicilio del librado, junto con el requisito de la firma. La importancia del domicilio viene determinada en tanto que es domicilio del pago.

    Pluralidad de librados

    Se recoge en el art. 3 lc; La orden de pago se dirige indistintamente a cualquiera de ellos, y por el importe total de la letra (deuda solidaria); Por ello, la deuda cambiaria no es divisible entre los sujetos cambiarios, con independencia de que el tomador se dirija contra todos o alguno.

    En los supuestos de varios librados, el art. 44 lc, prevé la forma en que se tiene que realizar la presentación al pago.

    Confusión de elementos personales:

    Como ya sabemos, y acorde al art. 4 lc, es posible que en el giro de la letra coincidan, bien las personas de librador y tomador (letra a la propia orden), o bien las personas de librador y librado (letra girada al propio cargo); Estas letras cumplen la función de facturas comerciales garantizadas, y se suelen utilizar para diferenciar al sujeto obligado del sujeto empresario, o para un mismo sujeto con sucursales en lugares distintos.

    Requisitos Formales Esenciales de la Obligación Cambiaria

    Orden de pagar una suma determinada:

    Este requisito es importante, porque fija el contenido de la obligación cambiaria, y en caso de circulación del título, delimita el crédito transmitido. La cantidad por la que se gira la letra, ha de ser precisa, líquida y exacta. Por tanto, no caben cantidades aproximadas. Cuestión distinta es que se admita en determinado tipo de letras, cláusulas de intereses, en concreto en letras giradas a la vista o a un plazo desde la vista. Además, debe tratarse de una orden de pago incondicional; El pago de la letra no puede condicionarse a eventos futuros, ni al cumplimiento de una futura contraprestación.

    La orden ha de ser pública. Esto es, la lectura de la letra no ha de ofrecer duda alguna; el modelo oficial prevé que la cantidad de pago se exprese tanto en cifras como en letras. En el supuesto de que ambas cantidades no concuerden según el art. 7.1 lc, deberá prevalecer la cantidad escrita en letra, por cuanto resulta más difícil de manipular que la numérica.

    El art. 7.2 lc se refiere al supuesto en el que el importe en que se gira la letra aparezca dos veces expresado en letra o en número. En caso de discordancia en este supuesto, prevalece la cantidad menor, en aplicación del principio de “favor debitoris”.

    La ley dice que ha de tratarse de una cantidad expresada en pesetas o moneda extranjera admisible a cotización oficial, si bien hay que tener en cuenta que la ley 47/98 de 17/dic., introdujo el euro como moneda única del sistema monetario español desde 1/1/99. A partir del uno de enero del 2002 y hasta el 28 de febrero de ese año, los billetes y monedas en pesetas podrán coexistir con el euro como medios de pago, pero al finalizar este periodo transitorio, el sistema monetario español aplicará exclusivamente el euro como unidad de cuenta, por lo que desde el uno de enero del 2002, todos los nuevos instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios, deberán emplear la unidad de cuenta euro. Lo anterior significa que los efectos timbrados actualmente expresados en pesetas deberán denominarse en euros, si bien durante el periodo transitorio serán válidos como medios de pago para satisfacer tributos y otros recursos de derecho público mediante efectos nominados en pesetas. A tal fin, la orden de 11/octubre/01, por la que se aprueban los modelos de timbres del estado con sus valores en euros, ha elaborado un nuevo modelo de letra de cambio, a fin de que el importe del timbre aparezca en euros.

    Requisitos Formales Naturales:

    Comprender la naturaleza de la letra de cambio supone comprender la naturaleza de la forma. Para que una letra pueda cumplir su función como título valor debe cumplir unos requisitos formales; A diferencia de otros contratos o documentos, para las letras existe un modelo legalmente establecido, siendo el vigente hoy el aprobado por orden 30/junio/99, publicado en BOE de 16 de julio. El modelo entró en vigor el 16/Sept/99, e incluye como novedad, además de mayor perfección desde el punto de vista técnico, un espacio reservado para especificar la manera en que se libra la letra y el importe del timbre, tanto en pesetas como en euros. Ello, no obstante, los efectos elaborados conforme a la orden 11/Abril/86, serán válidos y podrán ser utilizados hasta agotar existencias.

    En relación con los requisitos formales esenciales, hay que tener en cuenta las siguientes circunstancias: deberán siempre aparecer en el documento de la letra, no en un anexo. Además, no todas las cláusulas esenciales deben estar redactadas por el declarante, sino que las hay que vienen impresas en el título (p ej., la denominación). Tampoco estas cláusulas deben ir acompañadas simultáneamente con la firma del librador (ej: letra en blanco). Junto a los requisitos formales esenciales, existen otros que también se incluyen en el art. 1 lc, pero que no son esenciales, sino naturales, porque su falta, en principio no determina la nulidad del título, estableciendo la ley un mecanismo para suplir estas ausencias. El modo de salvar estas omisiones se contempla en el art. 2 lc.

    Requisitos naturales del título valor

  • Lugar de emisión de la letra

  • Aparece recogido en el art. 1 lc, cuando señala que la letra deberá contener la fecha y el lugar en que se emite la letra (data de la letra); esta data incluye dos requisitos distintos, que son fecha y lugar del libramiento. Tan distintos son que, mientras uno de ellos es sustituible, el otro no, siendo el lugar el insustituible.

    La fecha es un requisito esencialísimo, y su omisión no se puede subsanar, mientras que el lugar, aunque se recoge en art. 1, su omisión se puede salvar considerando como lugar de libramiento el lugar que aparezca junto al nombre del librador. El requisito de designación del lugar de creación tiene especial trascendencia en orden a la determinación de la nacionalidad del libramiento, en caso en que éste se dé en el extranjero. También es relevante para conocer la capacidad del librador según su ley nacional, el timbre, la forma vigente de redacción de la letra, los plazos para el ejercicio de acciones, los términos de prescripción y caducidad....todos ellos determinados e función del lugar de emisión.

    Cuando se trata de letras nacionales, la importancia del lugar del libramiento no es tan relevante, por lo que se permite que se pueda suplir, considerando como lugar de emisión el que aparezca junto a la firma del librador. Ocurre, sin embargo, que en principio pueda faltar el domicilio del librador, no exigido por ley como requisito esencial (sólo es la firma); Si falta también este dato, no estaremos ante una letra de cambio, ya que no sólo falta un requisito formal sino también su mecanismo de sustitución. Este es el supuesto que se planteó en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 29/julio/92. La designación del lugar se efectuará con precisión, mediante su designación administrativa. El art. 90 lc contiene una regla de interpretación, señalando que por lugar ha de entenderse por localidad o población, equivaliendo a la no existencia del requisito la designación de un lugar impreciso y que no pueda conocerse. No es necesario que el lugar indicado como lugar de misión coincida con el que ha sido expedida. La letra se considera emitida siempre que el lugar indicado en la letra sea posible y cierto; Siempre que exista en algún punto de la geografía, ya que es necesario reconocer a las partes el derecho a reconocer libremente el lugar en que ha de considerarse asumida la obligación cambiaria. La función normativa de la exigencia legal en relación con el lugar no consiste en la representación del dato real del lugar, sino en la simple identificación de la letra.

    Indicación del Vencimiento:

    La exigencia de un vencimiento está íntimamente ligada con la naturaleza y función de la letra de cambio, que no es otra que aplazar el pago de una obligación a una fecha establecida; Este plazo convierte a la letra en un instrumento válido para la movilización del crédito. Además, la importancia de la indicación del vencimiento, se refleja porque es la fecha a partir de la cuál se computan los plazos de prescripción de las acciones cambiarias; la letra es, por naturaleza, un documento que recoge una obligación aplazada, pero la ley cambiaria ha dulcificado la naturaleza esencial del vencimiento, y que permite salvar su omisión. Así, la falta de vencimiento se suple considerando que la letra vence a la vista. Por tanto, las obligaciones cambiarias sin plazo establecido para su cumplimiento pueden ser exigidas inmediatamente por el tenedor.

    Los requisitos necesarios del vencimiento, son:

    • Debe constar escrito en la letra, según el principio de literalidad, como elemento del mandato incondicionado del pago, no siendo admisible en documento separado. En los impresos oficiales de letra de cambio, existe un lugar específico destinado a indicar el vencimiento, justo a continuación de la fecha de emisión.

    • La fecha ha de ser posible; serán nulas las letras con vencimiento imposible. En caso de fecha inexistente, existe jurisprudencia que entiende que dicho defecto no debe acarrear la nulidad del título, sino la necesidad de suplir la anomalía mediante aplicación analógica del art. 41 lc, lo que supondría entender como día de vencimiento el último día del mes del que se trata. Para otro sector, tal error se ha de equiparar al error de ausencia de indicación de vencimiento. El vencimiento ha de ser cierto; el acreedor cambiario tiene derecho a que no existan dudas sobre el momento de cobro, de tal forma que debe expresarse la fecha exacta del vencimiento.

    • El vencimiento será único; las letras cuyo vencimiento sea a plazo o la indicación de vencimientos alternativos, serán nulas. La doctrina se cuestiona aquéllos supuestos de letras con vencimiento imposible o incierto, en el sentido de, si en tales casos, se debe optar directamente por la nulidad del título, o si se debe entender encuadrable dentro de los supuestos de letra sin vencimiento.

    Se trata de un tema no pacífico, debiendo ser la jurisprudencia la que en cada caso concreto deba dilucidar en cada caso si estamos o no ante una auténtica falta de vencimiento. La lc no concede plena libertad a la hora de establecer el vencimiento de los títulos. El art. 38 contempla 4 clases de vencimiento:

  • A fecha fija: Es un tipo bastante usual, y consiste en la indicación en la letra de la fecha de vencimiento, conforme al calendario; esto es, expresando día, mes y año del pago, pero no necesariamente siempre se han de expresar estos datos, porque admite la ley vencimientos establecidos a través de fechas indubitadas. En cuanto a la situación que se crea por la falta de indicación del año del vencimiento, ésta ha sido resuelta por la doctrina y jurisprudencia, entendiendo unos que no constituye indeterminación alguna, y que se ha de entender como querido el año de emisión de la letra, o bien el año siguiente si ya se hubiera rebasado en el año en curso la fecha de vencimiento. Para otro sector doctrinal, la emisión equivale a la falta absoluta de vencimiento, que provoca la nulidad de la letra. En este caso, la falta de indicación del vencimiento, podría entenderse también suplida mediante el mecanismo del art. 2. Esto es, considerándola girada a la vista.

  • Vencimiento a un plazo contado desde la fecha. : la letra vence cuando transcurre el plazo contado desde la fecha de expedición; el vencimiento está por tanto cuantificado en días, semanas, meses o años a partir de la fecha existente en otra declaración cambiaria, la fecha del libramiento.

  • Vencimiento a la vista: En este caso, la letra vence desde que se presenta al pago por el tenedor. Con esta fórmula, el librador confiere al poseedor el derecho a determinar su vencimiento, en el momento en que sea presentado al librado; En este tipo de letras no hay presentación a la aceptación, sino directamente, presentación al pago, por lo que no es posible el protesto de la letra por falta de aceptación. Esta facultad que en las letras giradas a la vista, se concede al tenedor para presentarla al pago en el momento que elija, no es tan absoluta para permitir que el tenedor pueda esperar indefinidamente, para escoger el día de la presentación, sino que la libertad se condiciona por el art. 39 lc Las letras con vencimiento a la vista deben presentarse al pago dentro del año siguiente al libramiento. Puede acordarse, no obstante, un nuevo plazo, ya sea inferior o superior al año, por el librador o por los endosantes. Puede también prohibirse que la letra se presente antes. Además, el librador puede ordenar que la letra a la vista no se presente al pago antes de una determinada fecha; la falta de presentación de la letra girada a la vista dentro de estos plazos acarrea el perjuicio de la letra; esto es, la pérdida de las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librador, y demás personas obligadas, a excepción del librado y su avalista.

  • Vencimiento a un plazo desde la vista. En caso de falta de aceptación se levantará protesto, que servirá como primer día para el cómputo del plazo; si la aceptación se consigue pero no se plasma la fecha ni se levanta protesto por falta de fecha, el plazo para el vencimiento comenzará a computarse desde el último día en que la letra se pudo presentar a la aceptación.

  • Principio de inmutabilidad del vencimiento:

    La importancia del vencimiento no sólo como determinante del momento de pago, sino por sus importantes consecuencias en torno al protesto (exigibilidad, nacimiento de la acción ejecutiva), y en definitiva, el comienzo del cómputo de la caducidad cambiaria, ha consagrado la norma de la inmutabilidad del vencimiento. Por tanto, el vencimiento expresado bajo cualquier forma del art. 38 es inmutable, y por ello, ni librador ni tenedor ni aceptante pueden, en principio, modificarlo.

    La fórmula que introduce el art. 39 respecto de las letras de vencimiento a la vista, no consiste en verdaderas mutaciones del vencimiento, sino en verdaderas fórmulas de establecimiento de un vencimiento concreto y determinado; En la práctica, se plantean varias cuestiones con relación al principio de inmutabilidad:

    1. - El raspado o enmendado de la fecha de vencimiento supone una incertidumbre sobre la época de cobro siendo causa de que la letra se considere pagadera a la vista, pero no da lugar a la nulidad del título.

    2. -La prórroga del vencimiento por pactos extra cambiarios carece de importancia, por el principio de literalidad, si en el texto de la letra figura su vencimiento correctamente indicado.

    3. -En casos de letras entregadas en blanco y con vencimiento puesto por el tenedor cambiario en uso de la facultad que le es tácitamente concedida, no puede invocarse contra el vencimiento expresado por el tenedor en la letra, pactos de vencimiento distintos a los establecidos en la letra.

    No obstante, en la práctica no es infrecuente que se adelante o atrase la fecha del vencimiento; aún así, es obligatorio que lo convengan todos los obligados cambiarios, y que sea aceptado por el tenedor de la letra; esta alteración se ha de realizar de forma cambiaria, generalmente emitiendo un nuevo documento donde se reproduzca todo lo demás, modificando el vencimiento.

    Cuando una letra es impagada, parcialmente pagada o se prevé que no se va a pagar, el acreedor cambiario puede acceder a que se cree una nueva letra con vencimiento posterior en sustitución del anterior; Se trata de las denominadas letras de renovación. La renovación puede ser facultativa (El acreedor libremente acepta el cambio), y obligatoria, cuando se pactó que la letra nazca como renovable. Además, la renovación puede obedecer a razones distintas (puede ser un medio para resolver problemas de liquidez, como las letras comerciales, o también pueden emitirse letras cambiales con vocación de ser renovadas -letras financieras- Ej. : aquél en que la apertura de un crédito se garantiza por una letra de cambio; al momento de su vencimiento se prevé que el crédito no va a estar completamente saldado; Entonces, por el total del montante de la deuda, se emite una nueva letra. El mecanismo es igual en ambos casos; la letra renovada sustituye a la original, que se destruye o entrega al deudor, destruyéndose la obligación cambiaria que existía.

    Las letras renovadas han de reproducir todas las obligaciones cambiarias posteriores; Pero puede ocurrir que un obligado cambiario no quiera reproducir su firma en la nueva letra. El tomador no tendrá más remedio que conservar la letra primitiva y la nueva si desea conservar las acciones contra el obligado cambiario que no quiso firmar. Aunque en dicho supuesto el tenedor posee dos títulos, el derecho de crédito es sólo uno, por lo que pagándose el derecho de crédito contra la letra antigua, el tenedor deberá entregar los dos ejemplares de la letra.

    Por otro lado, la renovación de una letra, da lugar a una excepción personal a favor de quién suscribió la letra nueva frente al tenedor de la letra renovada; Se trata de la excepción de renovación, que posee toda persona que haya reiterado su firma en la letra nueva; Se impide así, que se intente cobrar el crédito con base a la letra antigua. También puede ocurrir que no haya nueva letra ni nuevo vencimiento, sino prórroga del mismo; Se trataría de u pacto escrito en la propia letra por los obligados cambiarios y aceptado por el tenedor, con el fin de retrasar el vencimiento del título. Distinto es el convenio de espera, mediante el que el acreedor pacta con el deudor no exigir el pago de la letra durante cierto periodo de tiempo.

    Indicación del lugar del pago

    La ley cambiaria exige en su art. 1.5 que la letra contenga el lugar en que se ha de efectuar el pago. No obstante, es un requisito que a falta de indicación especial, se permite su sustitución según el art. 2 lc. Por el lugar que aparezca junto a la designación del librado.

    Si falta el domicilio del librado, no estaremos ante una letra de cambio, ya que no hay sustitución posible; la letra es inexistente, por falta de un requisito esencial; en consecuencia, la letra es nula.

    La determinación del lugar de pago puede hacerla el librador que puede extender dicha declaración en el cuerpo de la letra en el momento de su emisión, pudiendo señalar el propio domicilio del librado, o el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio, o en cualquier otra.

    También puede indicar el lugar de pago el librado aceptante; cuando la letra sea pagadera en su domicilio, el aceptante podrá indicar en el momento de la aceptación otro domicilio en la mima localidad, e incluso también puede alterar la persona a la que ha de reclamarse el pago. La modificación del lugar de pago de la letra sin que consienta el aceptante constituye una alteración de la cambial no consentida, porque sólo el aceptante puede modificar en el momento de su aceptación el lugar del pago, y tiene derecho a pagar en el lugar anterior a la alteración.

    La designación del lugar de pago puede hacerse de distintas formas, si bien antes hay que tener en cuenta qué se entiende por lugar y por normas de interpretación lo ya expuesto en relación al lugar de emisión de la letra.

    Sin embargo, en este caso, resulta absolutamente inadmisible la indicación de un lugar supuesto o imaginario, lo que equivaldría a su existencia.

    Es posible designar como lugar de pago el domicilio de un tercero; estaremos entonces en presencia de letras domiciliadas; este domicilio se puede encontrar en la localidad del domicilio del librado, o en otra ciudad; Además, el pago se reclamará un tercero, salvo que expresamente se indique en la letra que pagará el propio librado, en el domicilio del tercero. A veces, puede ser útil designar el domicilio de un tercero como lugar de pago, siendo esto cada vez más frecuente; lo normal será domiciliar la letra en una cuenta corriente en un banco, y que éste realice el pago. La domiciliación puede ser útil cuando el librado prevé que a la fecha de vencimiento, no va a encontrarse en su domicilio, o cuando por tener su domicilio en una localidad pequeña no le resulte fácil descontar la letra en un banco; la doctrina distingue dos clases de domiciliación, la imperfecta y la perfecta.

    La imperfecta es aquella en que se designa como lugar de pago el domicilio de un tercero, pero el pago lo realiza el propio librado.

    La perfecta es aquella en la que se fija como lugar de pago el domicilio de un tercero y se establece también otra persona, radicada en él, que es la persona que va a realizar el pago; a esta persona, se le denomina domiciliatario; puede serlo toda persona natural o jurídica, incluso el librador, a excepción del librado.

    Desde el punto de vista de su obligación, el domiciliatario no es obligado cambiario, y su firma no va a figurar en la letra, ni va a realizar ninguna declaración cambiaria vinculante. Tan sólo es un mandatario del librado aceptante; no se puede interpretar, por tanto, que la domiciliación supone la inclusión de nuevos personajes cambiarios. Contra el domiciliatario no cabe interponer acciones de regreso; el supuesto al que aludimos es el caso normal de domiciliación en una cuenta corriente en un banco, para que sea éste el que pague por cuenta del librado, y con cargo a su cuenta corriente.

    El banco domiciliatario no está obligado al pago, sino únicamente, en pura labor de gestión, se obliga a satisfacer la letra por cuenta del librado y con cargo a su cuenta. El art. 45 lc establece que cuando la letra esté domiciliada en una entidad de crédito, la presentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado con anterioridad al día del vencimiento de un aviso conteniendo todos los datos necesarios para identificar la letra a fin de que el librado pueda dar instrucciones para el pago.

    La lc presupone que la domiciliación es perfecta, salvo que las partes estipulen otra cosa.

    Por último, en cuanto a la unidad o pluralidad de lugares de pago, la lc desde el momento en que admite pluralidad de librados, parece lógico que reconozca también la designación plural de lugares de pago. El art. 44 lc, establece que cuando los domicilios fijados para el pago de los distintos aceptantes estuvieran en localidades distintas, una vez presentada la letra al pago infructuosamente en la fecha de su vencimiento a uno de sus aceptantes, deberán efectuarse las sucesivas presentaciones en los restantes lugares de pago en el plazo de 8 días hábiles.

    Ejecutividad de la letra: El timbre

    La letra tiene que estar extendida en papel timbrado correspondiente a su cuantía; se trata de una exigencia fiscal. La fuerza ejecutiva de la letra se liga al reintegro adecuado del ITPAJD, pero el incumplimiento de este requisito de carácter fiscal no afecta a la validez del título; eta es la diferencia entre este requisito de carácter fiscal, y los que enumera el art. 1 lc.

    Por tanto, se puede afirmar que una letra de cambio que cumpla los requisitos esenciales de la ley cambiaria, aunque no se extienda en papel timbrado, será letra de cambio; en este caso, tendrá efecto ante los tribunales, ejercitando la vía declarativa; por tanto, lo que pierde el documento con la falta de cumplimiento del requisito fiscal es su fuerza ejecutiva; pero dicha eficacia no sólo se liga a que se extienda la letra en papel timbrado, sino también exige la ley que el timbre se reintegre desde su libramiento y la cuantía del mismo variará en función de la cantidad girada, de modo que si se expide la letra en un efecto de timbre inferior, dicho documento también se verá privado de fuerza ejecutiva; no caben timbres móviles, lo cuál puede ocasionar algún problema, ya que es posible que el importe del timbre no se conozca desde la fecha del libramiento, porque no se conozca desde esa fecha la cuantía de la letra; esto ocurre, por ejemplo, si se anota en la letra una cláusula de intereses. Teóricamente, lo que habría que hacer sería calcular el tiempo máximo posible que pueda el tenedor conservar la letra en su poder, y sobre ese cálculo, timbrarlo. Si se paga la letra antes de tiempo, habría un exceso en el timbre, y procedería reintegro de la parte excedente del impuesto.

    Obligados al pago del impuesto

    El impuesto lo satisface el librador, salvo que la letra se hubiera expedido en el extranjero y surtiera cualquier efecto jurídico o económico en España, en cuyo caso el obligado al pago del impuesto será el primer tenedor en nuestro país. En este caso se paga la cuantía del timbre en efectivo, entregando Hacienda el correspondiente recibo. Además, será responsable solidario del pago del impuesto cualquier persona o entidad que intervenga en la gestión o cobro de los efectos.

    Cálculo del timbre

    Las reglas de cambio se reintegran según el mecanismo del art. 79 del reglamento del ITPAJD; Como base imponible se toma la cantidad girada, y según su cuantía, se aplica la escala del art. 80del Reglamento.

    Cuando el vencimiento de las letras exceda de seis meses se calcula el timbre acorde con el doble de la cantidad girada, que no es igual a multiplicar por dos el timbre.

    Si la cuantía de la letra supera el máximo de la escala, se paga el timbre a razón de tres pesetas por cada 1000 y se liquidará en metálico grapándole a la letra la carta de pago del ametálico emitida por hacienda.

    Cuando en sustitución de la letra que correspondiera a un negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del impuesto, se procederá a la adición de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia. No obstante, no se considerará producido fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los títulos, exista un periodo superior a 15 días, o se hubiese pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giro escalonado.

    Cuando no hay modelo oficial de letra correspondiente a la cuantía de la misma en una localidad, los interesados pueden solicitar la habilitación de papel común o efectos timbrados, distintos a los que preceptivamente se tengan que utilizar. El art. 116 del reglamento del ITPAJD, establece esta posibilidad, pero no aclara a quién se debe solicitar; Si en la localidad existe una delegación de hacienda, lo lógico sería recurrir a ella, y, si no la hubiera, se acudirá a la autoridad judicial. Sólo queda por insistir en que la falta de cumplimiento de las normas fiscales provoca la pérdida de eficacia ejecutiva, pero no la nulidad de la letra, por lo que la acción cambiaria podrá ejercitarse por vía ordinaria. Por el contrario, la falta de alguno de los requisitos esenciales del art. 1, provoca la nulidad del timbre. Hay que aclarar también que la falta de pago de las actas de protesto no da lugar a la pérdida de eficacia ejecutiva, sino que únicamente dará lugar a que la autoridad judicial requiere a la parte para que proceda a su cumplimiento en el plazo establecido a tal fin.

    Cláusulas potestativas:

    De entre ellas cabe destacar:

    -cláusula de intereses

    -cláusula de exclusión de la garantía de aceptación o de garantía de pago

    -cláusula “sin gastos” o “sin protesto”.

    La ley cambiaria permite la aparición de menciones no exigidas por la propia ley, siempre que no estén prohibidas. Aparecen por la voluntad de las partes, y son las cláusulas potestativas o accesorias, cuyo fin es permitir la mejor adecuación de la letra a circunstancias y demandas reales del tráfico. Estas cláusulas no pueden contradecir ningún precepto legal; Su misión es completar o modificar alguno de los efectos normales o propios de las letras. Según la ley, las cláusulas que contradigan algún precepto legal se tendrán por no puestas.

    1)Cláusula de intereses

    El art. 6 lc establece que en una letra pagadera a la vista o a un plazo desde ésta, el librador podrá disponer que la cantidad dispuesta devengue intereses; En cualquier otra letra, tal consideración se tendrá por no escrita.

    El tipo de interés anual fijado se deberá expresar en la letra; Si no se expresa nada, la solución no es acudir al interés legal, sino que se tiene la cláusula por no puesta; no hay, pues, sistema supletorio.

    Los intereses correrán desde la fecha de expedición de la letra, salvo indicación en contrario; la única persona que puede introducir una cláusula de intereses, es el librador; si la introduce otro obligado, la cláusula se tendrá por no puesta.

    Esta cláusula es obligatoria para todos los firmantes, a excepción del aceptante. Cuando éste limite su aceptación al capital de la letra sin intereses (aceptación parcial)

    La cláusula de intereses se somete por ley a tres limitaciones:

    a) No es válida en todo tipo de letras de cambio; sólo se admite en las letras a la vista y a un plazo desde la vista; Nunca se admite en las letras a fecha fija, o a un plazo desde la vista; Nunca se admite en las letras a fecha fija o a un plazo desde la fecha; En tales casos, la cláusula se tendrá por no puesta.

    Ello se debe al deseo de ofrecer mayor claridad y precisión al importe de la letra; hay que conocer el importe a satisfacer, y una cláusula de interés desvirtúa esta situación; esto es evitable en las letras a una fecha fija, o plazo desde la fecha, porque en estos casos resulta más fácil calcular el importe de la deuda hasta la fecha de vencimiento e incluirlos en el importe de la letra, sin necesidad de incluir cláusula de intereses; Este cálculo no es posible en las letras giradas a la vista o a una fecha desde la vista.

  • Necesariamente, ha de fijarse un interés anual, sin que su omisión se pueda suplir con otros intereses de referencia.

  • Ha de indicarse en la letra a partir de cuando se devengan los intereses; A falta de indicación, se tomará como referencia la fecha de expedición del título. Cuando se inserta una cláusula de intereses, el importe ya no está determinado, sino que será determinable, según el mecanismo que aparece en la letra; Por tanto, el tomador o en su caso el tenedor no sabe el importe a reclamar; la letra pasa a ser una cantidad determinable, no determinada; Por esta razón, en la práctica, la cláusula de intereses se utiliza escasamente, siendo lo común que los intereses se calculen previamente, y se incluyan en el capital.

  • Esta cláusula puede plantear problemas si se pone en conexión con las exigencias fiscales; el librador no conoce en el momento en que se gira la letra el importe de la misma; si no reintegra el efecto en dicho momento correctamente, la letra pierde su fuerza ejecutiva.

    En Italia, la solución al problema se solventa presumiendo que la cláusula de intereses vence a los 10 meses, de forma que al importe nominal de la letra se le suma el interés calculado sobre dicho periodo de tiempo; Conocidos estos datos se puede satisfacer el oportuno timbre.

    En nuestro país, no existiendo tal presunción la solución a esta cuestión según la doctrina mayoritaria podría consistir en considerar que a falta de consideración expresa se calculen los máximos intereses posibles, pensando en el día más lejano en que la letra puede presentarse a la vista o pago. En todo caso, habrá un sobre pago del timbre, por parte del librador y un proceso de devolución.

    Hay que tener en cuenta que, en caso de impago, los intereses de demora se deberán calcular al tipo señalado en la cláusula de intereses.

    Cláusula de exoneración de la garantía de la aceptación

    El art. 11 lc establece que el librador ha de garantizar la aceptación y el pago. Podrá exonerarse de la garantía de aceptación; sin embargo, la que exonere del pago se tiene por no escrita.

    El librador como emisor de la letra, garantiza la aceptación y el pago. Cabe plantear qué ocurre al librador si la letra no es aceptada o pagada. La solución la da el art. 50lc, que contempla el vencimiento anticipado de la letra de cambio. Ese precepto permite deducir que el efecto principal de la falta de aceptación es la apertura de la vía de regreso (posibilidad de ejercer la vía de regreso contra los endosantes y librador), con las siguientes diferencias:

    -por falta de pago, la acción de regreso se puede ejercitar una vez vencida la letra

    -por falta de aceptación total o parcial, la acción se puede ejercitar antes del vencimiento. Todos los obligados por vía de regreso pueden exonerarse de la aceptación o pago, saliéndose del círculo cambiario. Tal posibilidad se extingue en el caso del librador, porque éste no está obligado a garantizar la aceptación, pero no puede excluir su responsabilidad por falta de pago. El efecto de esta cláusula es que el tomador o tenedor tendrá que esperar a la fecha de vencimiento para que se produzca su pago o impago, produciéndose las acciones de regreso. En tal caso, la inclusión de la cláusula produce que el tenedor tenga que esperar forzosamente el vencimiento para accionar contra el librador.

    Cláusula de exoneración de la garantía de pago:

    Los efectos jurídicos de la cláusula por la que el librador trate de exonerarse de esa garantía consiste en que se tendrá por no puesta, sin que afecte a la declaración fundamental del librador, ni a las sucesivas.

    Cláusula de cesión de la provisión

    Al tenedor de la letra de alguna manera le interesa que exista una provisión de fondos, aunque no pueda exigirla. Cuando hay aceptación, la importancia de la provisión es menor, pero pendiente la aceptación, el tenedor tiene un interés claro en que exista provisión de fondos; Este interés radica en que al tenedor no le conviene que al librador, pendiente la aceptación y estando la letra circulando, exija a su deudor el pago de la deuda extra cambiariamente, con el resultado evidente de que el librado, no va aceptar la letra. Al mismo resultado se llegaría en caso de quiebra del librador y embargo de la provisión de fondos; esto es, del crédito que tiene el librador quebrado contra su deudor librado.

    Aunque en el momento del libramiento se separe la relación causal de la cambiaria, hay incidencias que repercuten sobre la relación cambiaria; la solución a estos problemas radica en la cesión de la provisión. Este sistema presenta las dificultades. Este sistema presente las dificultades propias de toda cesión de créditos, y consiste en que, con cada endoso, el nuevo tenedor se convierte, además de en acreedor cambiario, en acreedor causal; la lc regula la cesión de la provisión en el art. 69 lc, que establece que si el librador, mediante cláusula inserta en la letra declara que cede sus derechos referentes a la provisión, éstos pasan al tenedor; notificada al librado la cesión, éste únicamente podrá pagar al tenedor debidamente legitimado, contra entrega de la letra de cambio.

    Por tanto, el librador cede su derecho a los tomadores sucesivos de la obligación causal. Con cada endoso de la letra, se produce la cesión del crédito causal, y para ello sólo basta notificación al deudor (nunca su consentimiento); se trata, por tanto, la cesión de un derecho normal y ordinario, aprovechando la emisión de una letra; la cesión ha de hacerse por el librador cuando emite la letra, mediante cláusula inserta anotada en el título. La cesión ha de ser expresa, y al tener que ir necesariamente en la letra, facilita su eficacia y destaca su función de crédito de garantía. La cesión se ha de notificar al librado, sea o no aceptante, como requisito para que surta efecto, al igual que en las cesiones ordinarias. El tenedor será el único legitimado para ser pagado por el librador, sea o no aceptante.

    Tema 44: “La circulación de la letra: el endoso”

    La letra es un título de crédito que, desde su creación está predestinado a pasar por una serie de transmisiones; la utilización generalizada de la letra de cambio en el tráfico, se basa esencialmente en la simplicidad con que gracias a ella pueden circular los derechos que incorporan. Frente a los viejos y poco satisfactorios procedimientos establecidos en derecho común, las normas cambiarias permiten que, sin necesidad del concurso de funcionarios o fedatarios públicos, ni notificación alguna al deudor, los adquirentes de las letras reciban con la máxima seguridad y garantía los derechos reflejados en ella. Junto al endoso existen otras vías para la circulación del crédito, como el pago con intervención, transmisión del crédito inter vivos o mortis causa... aunque el endoso es la forma típica y característica de circulación de los créditos cambiarios, así como la más frecuente.

    Concepto y Clases

    El endoso es la declaración cambiaria escrita en la letra y acompañada de su entrega, por la cuál su actual tenedor -endosante- transmite a otra persona -endosatario- la propiedad de la letra, y la titularidad de los derechos derivados del título.

    La letra de cambio es un título a la orden nato, por lo que, aunque no esté expresamente emitida a la orden, es transmisible mediante endoso. Para que esto no ocurra, será necesario que figure en la letra la cláusula especial “no endosable”, “no a la orden” o equivalente. En este caso, la letra sólo podrá transmitirse en la forma y con los efectos de cesión ordinaria. Esto es, con los que se recogen en los art. 347/348 Cco, sin que ello signifique la pérdida de carácter de título valor de la letra.

    A través del endoso, el tenedor de la letra ruega al librado el pago de la misma a la orden del endosatario, legitimando a éste para que en caso de falta de pago, pueda exigir dicho pago a cualquier obligado cambiario. Cuando el endosatario recibe el documento, se convierte en tenedor legítimo, y, en consecuencia, recibe todos los derechos propios de la letra; El endosatario obtiene titularidad del crédito con una posición autónoma con relación a la que tenía el anterior tenedor. Esto es, en el sentido en que no se le pueden oponer las excepciones personales que cabría alegar frente a los anteriores poseedores, salvo que al adquirirla, se haya actuado a sabiendas en perjuicio del deudor. El endosante, al dar la orden de endoso, renueva la orden de pago dada originalmente por el librador, y, salvo pacto en contrario, garantiza la aceptación y el pago de la letra frente a los tomadores anteriores.

    El endoso ha de ser puro y simple, y referirse a la totalidad de la suma cambiaria, quedando, por tanto, excluida la posibilidad de endoso condicional o parcial. Así, se apunta una primera distinción entre endosos plenos (transmiten la propiedad de la letra y todos los derechos derivados de ella), y endosos limitados (que sólo transmiten una garantía, o la facultad de actuar como mandatario del endosante).

    Se puede distinguir también los endosos completos de los endosos en blanco. También los endosos a la orden, los que prohiben nuevo endoso, y los endosos al portador.

    Los endosos en los que el endosante compromete su garantía sin restricciones, y los endosos en las que la excluye también caben ser citados. Hay que distinguir también endosos con efecto cambiario y los de efecto de cesión ordinaria.

    Forma y Requisito

    Se realiza por la cláusula escrita en el documento o suplemento, y firmada, que exprese la voluntad del tenedor de endosar la letra. No exige empleo de fórmula determinada, que exprese la voluntad del tenedor de endosar la letra. No exige empleo de fórmula determinada. La habitual es la expresión “páguese a “, o también es válida la firma del endosatario simplemente.

    Se precisa también entrega de la letra al endosatario, ya que la posesión del título es requisito de legitimación par el ejercicio de los derechos del título.

    Requisito esencial y suficiente de la validez es la firma del endosante. Así, la lc prevé la posibilidad de que no se designe al endosatario, o incluso que se efectúe simplemente con la firma del endosante; En este último caso, si consta en el dorso de la letra, llamándose en ambos casos endoso en blanco, regulado en el art. 16 lc. Dado que cuando se efectúa el endoso en blanco, no se identifica al adquirente del título, la letra, de hecho, circula como un título al portador; De ahí que el art. 15 lc, equipare el endoso en blanco al endoso al portador.

    El tenedor de una letra endosada en blanco podrá optar entonces por completar el endoso en blanco con su nombre o el de otra persona, endosar la letra nuevamente en blanco, o hacerlo designando un endosatario determinado. También puede entregar la letra a un tercero sin completar el endoso en blanco, y sin endosar. No es relevante, sin embargo, la mención de la fecha en que se efectúa el endoso; Incluso cabe la posibilidad de que la letra se endose después del vencimiento del título, posibilidad que se prohibe al aceptante, porque vencida la letra, se produce la confusión deudor/acreedor, extinguiéndose el crédito cambiario. El efecto del endoso de la letra vencida es igual al realizado antes del vencimiento. Por todo ello, se prevé que a falta de indicación de la fecha del endoso, se considerará iuris tantum, que el endoso se realizó antes del fin del plazo para levantar protesto.

    Según los requisitos del art. 15 lc, el endoso habrá de ser:

    • Total; esto es, por el importe completo de la letra; No caben, por tanto, endosos parciales; esto es, limitados por una parte de la suma girada, que son declarados nulos por la lc.

    • Puro y simple no sometido a condición. Esta se consideraría no puesta.

    Efectos del endoso pleno

    El endoso pleno es aquél que transmite la propiedad de la letra y de todos los derechos; El endoso pleno se contrapone a los limitados, demás reducidos efectos pero no a los incompletos o en blanco, ni a los parciales, que son nulos. A falta de indicación en contrario, un endoso se considera pleno, lo que significa que las limitaciones que quieran establecerse sobre los efectos del mismo, se harán constar de forma expresa.

    El endoso pleno produce como efectos:

  • Translativo de la propiedad: del documento y de la titularidad de los derechos que incorpora el título.

  • Legitimatorio: porque el endosatario poseedor del título se considera poseedor legítimo de la letra, siempre que justifique su derecho de una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último esté en blanco.

  • Garantía: Todo endosante se convierte en obligado solidario frente a los adquirentes posteriores del título valor garantizando, en principio, su aceptación y pago, y respondiendo en vía de regreso.

  • Pero el endosante puede excluir o limitar el efecto del endoso:

    • Mediante el empleo de cláusula “sin mi responsabilidad”, o “sin mi garantía”, en cuya virtud el endosante que la incluye excluye su responsabilidad cambiaria, respondiendo únicamente frente al endosatario sobre la base de la relación causal subyacente

    • Prohibiendo un nuevo endoso, en cuyo caso anotará la cláusula “no endosable de nuevo”, u otra equivalente. Con esta cláusula, el endosante se libera de responsabilidad frente a los tenedores posteriores, a quienes sucede, y que desoyendo su prohibición, hubieran endosado el título. En ambos supuestos, las cláusulas sólo surten efectos a favor de quién la incluye.

    Endoso limitado. Concepto y clases

    En sentido negativo, el endoso limitado se define como aquél que no transmite la propiedad de la letra ni los resultantes del título valor. En sentido positivo son aquéllos en que el endosante conserva la propiedad de la letra y la titularidad de los derechos cambiarios. En esta inexistencia de efectos transmisivos radica la limitación de la que estos endosos toman su nombre; No se comprenden dentro de estos endosos, aquellos que, transmitiendo la propiedad incluyan restricciones en otras consecuencias normales del endoso.

    La lc regula dos clases:

    - De apoderamiento o en comisión de cobranza: Se manifiesta mediante mención “valor al cobro”, “para cobranza” o “por poder”, sirviendo cualquiera equivalente a éstas, que indique simple mandato, y que deje claro que la letra se endosa para gestionar el cobro en nombre del endosante.

    • De Garantía: Se indica mediante la cláusula “valor en garantía”, “valor en prenda”, o cualquier otra que indique esta circunstancia.

    El endoso de apoderamiento, se asimila a los mandatos o comisiones mercantiles con representación. Con este endoso, se transmite la letra al endosatario no con la finalidad de transmitirle la propiedad de la letra, sino con el fin de que la presente al cobro en nombre e interés del endosante. Las facultades del endosatario consisten en presentar la letra a la aceptación y al pago, cobrar el importe de la misma o levantar protesto por falta de pago, y ejercitar judicialmente las acciones cambiarias, actuando en estos casos en nombre del endosante. También puede endosar la letra, pero sólo podrá hacerlo en los mismos términos en que le fue concedida, pues nadie puede transmitir lo que no tiene; A pesar del endoso parcial, el endosante sigue siendo verdadero titular de la letra o derecho incorporado. Por eso, y porque es el endosatario quien la presenta al cobro, y en s caso, ejerce todos los efectos derivados de ella, el deudor cambiario podrá oponerle todas las excepciones que podría oponer al endosante. Es claramente una excepción al principio de autonomía. La fórmula expresamente prevista por la ley para los endosos de apoderamiento son “valor al cobro”, “para cobranza”, “por poder” o cualquier otra expresión que indique simple mandato.

    Endoso de Garantía

    Se regula en el art. 22 lc; en estos supuestos, la letra se transmite a un acreedor del endosante a fin de garantizar con su importe de una obligación principal, que mantiene con aquél. En virtud del endoso, el endosatario está legitimado para ejercer todos los derechos derivados de la letra, en particular, para presentar al cobro, pero el deudor cambiario no podrá oponer las excepciones personales del endosatario salvo que el tenedor hubiera actuado perjudicando al deudor a sabiendas.

    Dado que el endosatario en garantía no recibe la propiedad de la letra ni la titularidad plena de los derechos que el título incorpora, no podrá transmitir esta titularidad ni aquella propiedad a terceros, por cuya razón, el endoso realizado por el endosatario en garantía, sólo valdrá como comisión de cobranza.

    El endosatario en garantía podrá presentar la letra a la aceptación, y al pago, levantar protesto por falta de aceptación, y al pago, levantar protesto por falta de aceptación y ejercer las acciones pertinentes contra los obligados cambiarios, directos y de regreso. El cumplimiento de la obligación garantizada, provoca que el acreedor pignoraticio -endosatario- deba devolver la letra entregada en prenda, respondiendo de su pérdida o deterioro. No es preciso que la devolución se efectúe mediante endoso de retorno, ni tachando el endoso; Basta con la entrega material de la letra, porque el endosante nunca perdió la propiedad del efecto, y precisamente el endoso en garantía demuestra ante todos que la titularidad del crédito corresponde al endosante. Esta modalidad se expresa por “valor en garantía”, “en prenda”, o cualquier otra similar que implique garantía.

    Cesión ordinaria de la letra

    El término “cesión ordinaria”, se usa como contraposición al de cesión cambiar, a y se refiere a la transmisión de créditos mercantiles no endosables ni al portador, los cuáles se pueden transferir sin necesidad de consentimiento del deudor, bastando únicamente poner en su conocimiento la transmisión. Se regula en el art. 24 lc; Conforme este precepto una vez recibida la notificación, el deudor queda obligado con el nuevo acreedor, por lo que sólo se considerará legítimo el pago hecho al nuevo titular del crédito.

    El cedente no asume ninguna garantía de pago, a diferencia de lo que ocurre en el endoso, y sólo responderá de la legitimidad del crédito y la personalidad con que realizó la cesión, pero no de la solvencia del deudor, salvo pacto en contrario. Para la transmisión con efectos de cesión ordinaria, la ley exige implícitamente la entrega del título, pues reconoce al cesionario el derecho a que le sea entregada la letra por el cedente.

    La cesión puede realizarse por cualquier medio admitido en derecho y también por endoso, si bien este caso sólo se admite en supuestos tasados, como letras no a la orden, vencidas, protestadas y perjudicadas. En definitiva las que constituyan créditos no endosables cambiariamente, y que si a pesar de la disposición legal se endosan, el ordenamiento cambiario le atribuye efectos de cesión ordinaria.

    De lo expuesto puede deducirse las diferencias entre endoso y cesión, que se pueden sintetizar en:

    a) En la cesión ordinaria no se precisa tradición del título mientras que en el endoso si se necesita entrega de la letra, no bastando el simple negocio de endoso si el endosatario no pasa a ser tenedor de título.

    b) el endoso cambiario, exige requisitos formales, lo que no se da en la cesión, pudiendo realizarse en documento público o privado.

    c)la cesión ordinaria requiere notificación al deudor; El endoso no precisa de esa notificación, porque es la tenencia del título y su literalidad lo que legitima al acreedor cambiario.

    d)el endosante responde de la legitimidad del crédito y solvencia del deudor, mientras que en la cesión se responde del primero, y sólo en casos tasados, del segundo.

    e)En el endoso, el endosatario adquiere posición acreedora autónoma, por lo que no le son oponibles las excepciones personales que tuviera el deudor con tenedores anteriores, de forma que sólo se admiten las excepciones que el deudor pudiera oponer contra él, no contra el endosante. En la cesión, el adquirente conserva la misma posición que el cedente. En consecuencia pueden alegarse contra él por el deudor las excepciones generales oponibles al cedente.

    f) el endosatario puede volver a endosar la letra con efectos cambiarios, mientras que la nueva cesión, no tendrá efectos cambiarios.

    Tema 45 “LA aceptación de la letra”

    Es una declaración cambiaria por la que el librado se obliga a atender el día de su vencimiento la orden de pago que le dirige el librador, y le convierte en obligado principal y directo del pago de la letra; Por ello la acción que en su caso se puede dirigir contra el aceptante contra el tenedor se denomina ación directa y se puede ejercer en la vía ordinaria y en la ejecutiva, sin necesidad de levantar protesto. Normalmente, entre librador y librado, existe una relación de naturaleza extra cambiaria, la provisión de fondos, en cuya virtud, el librado se compromete a pagar la letra, pero hasta que o acepte, el librado no está obligado cambiariamente a asumir la orden de pago que le dirige el librador. Por el contrario, manifiesta su voluntad de cumplir con aquella orden. Por tanto, la aceptación refuerza el valor de la letra, porque refuerza el valor del crédito que incorpora la letra y facilita la circulación del título por dos razones: Porque aumenta la confianza de que la letra se pagará al vencimiento, y porque añade un deudor cambiario más, pero con carácter principal, a la cadena de sujetos solidariamente responsables, que ya existían, los obligados en regreso. Otra razón que denota la importancia de la aceptación es que resulta más fácil el descuento de la letra si tiene incorporada la aceptación. En este sentido, el art. 178 CCo., establece que tampoco los bancos podrán descontar letras, pagarés o cualquier otro valor de comercio sin la garantía de dos firmas de responsabilidad, librador y aceptante.

    Presentación a la aceptación.

    Se configura como el auto por el cuál se exhibe la letra al librado, requiriéndole, bien para que declare su aceptación o su negativa. La presentación es imprescindible para que pueda producirse la aceptación.

    Lugar de presentación

    La ley solo menciona dos personas con facultades para presentar la letra a la aceptación el tenedor o el portador, siendo este último l apersona encargada por el tenedor para la presentación de la letra o el levantamiento de protesto. Por tanto, la aceptación la puede ejercer cualquier persona, normalmente el empleado de una entidad bancaria. La razón de esto estriba en que la aceptación tiene un carácter cuasi real en el sentido de que el aceptante lo que hace es asumir el compromiso de una obligación objetiva, frente a cualquier persona que resulte tenedor de la letra. No tiene importancia quién presente la letra; lo importante es que se consiga la aceptación, acto que favorece a todos los sujetos del círculo cambiario y no necesariamente al que la presente para la aceptación. En términos generales la letra debe presentarse en el lugar del domicilio del librado; este es el supuesto normal, cuando es una sola la persona designada como librado y no figure otra en sustitución, u otro domicilio expreso. Por lugar, hay que entender la localidad o población, y por domicilio, la dirección o residencia.

    Obligación de la presentación a aceptación

    La presentación a la aceptación puede ser voluntaria; En este caso, estamos ante el supuesto más común; Es una facultad del tenedor, pudiendo presentarla o no. Puede también ser necesaria u obligatoria, cuando así lo haya establecido el librador o endosante, fijando o no un plazo para ello. Si el tenedor no realiza la presentación en la forma prevista, perderá las acciones de regreso contra todos los obligados en esa vía si la cláusula la puso el librado y se perderá sólo contra el endosante que la añadió en dicho caso. Pero si el librado a quién se presenta la letra, la acepta pese a la prohibición, ésta será válida y surtirá todos sus efectos.

    Plazo para la presentación

    Se regula en el art. 26 lc. Principalmente, la presentación puede cumplir dos fines: uno de carácter general, como es abrir la vía de regreso si el librado no acepta la letra. En segundo lugar, permitir la concreción del vencimiento cuando se trata de letras giradas a un plazo desde la vista. Es preciso distinguir en cuanto a la presentación, si se trata d letras a fecha fija, o a un plazo contado desde la fecha (en estos casos, la presentación a aceptación es voluntaria, pudiéndose presentar la letra en cualquier momento entre el libramiento y el vencimiento); En las letras giradas a un plazo desde la vista, la presentación es necesaria. En orden al plazo para la presentación, el librador dispone de amplias facultades en el momento de emitir la letra, pudiendo exigir o prohibir la presentación, así como fijar un plazo, máximo o mínimo para este acto; Alguna de estas facultades también la tiene el aceptante. El plazo de un año se puede alargar o acortar por el librador, e incluso este puede exigir que la letra devengue intereses hasta el momento del pago.

    Los endosantes también modificar el plazo legal, pero sólo acortando, sin que para ello estén limitados por el plazo previamente fijado por el librador.

    Repetición de la Presentación

    Se regula en el art. 28 lc, que señala que el librado podrá pedir que se le presente otra vez la letra al día siguiente. Esta posibilidad de realizar la segunda presentación a la aceptación, responde a la conveniencia de que el librado tenga tiempo para hacer las oportunas comprobaciones sobre el crédito, antes de decidirse a aceptar la letra o devolverla, sin tener suficientes elementos de juicio; Por el contrario, si el librado solicita la segunda presentación y no es atendida, deberá hacerlo constar al levantar protesto, o realizar declaración equivalente, a fin de no perjudicar a los obligados en vía de regreso como consecuencia de la falta de aceptación.

    Modo de Presentación

    La obligación del tenedor en cuanto a la presentación de la letra a la aceptación, se cumple mostrando la letra, permitiendo al librado aceptarla y examinarla en su presencia, pero el librado no tiene derecho a retener la letra para firmarla posteriormente, sin la presencia del acreedor, porque esto sería arriesgado para el acreedor, ya que permitiría al aceptante realizar cualquier manipulación de la letra sin que el tenedor pudiera percatarse de ello.

    Modificaciones que pueden hacerse en la aceptación

    Esto se regula en el art. 30 lc. Como se deduce de dicho precepto, en principio la aceptación debe suscribirse lisa y llanamente, asumiendo el pago de la obligación cambiaria, tal y como fue redactada por el librador. También puede el librado negarse a aceptar la letra, pero en cualquier caso, lo importante es que al ser pura la aceptación no cabe introducción de una condición de la que dependa cumplimiento de la obligación cambiaria, pero si se admite aceptación parcial, lo que significa modificación en el texto de la letra de cambio, y concretamente de la suma que se compromete a pagar el librado. Toda modificación en la aceptación que no consista en la aceptación de parte de la suma girada, se considerará como negativa a la aceptación, si esa modificación afecta a elementos esenciales del texto, desnaturalizando el mandato puro y simple del mandato de pago. Lo que si se admite es que a través de la aceptación se introduzcan modificaciones de carácter secundario, destinadas a facilitar el cumplimiento de la obligación de pago por el aceptante, siempre que sean compatibles con la naturaleza del título y sólo hagan referencia al librado, sin afectar al tenedor ni a los demás personajes cambiarios. El art. 32 lc contempla varios supuestos de introducción de modificaciones en el texto de la letra, a través de la aceptación, y siempre referidas al librado; estas son perfectamente válidas, y pueden consistir en designar domicilio de pago distinto del que figura como domicilio del librado, siempre y cuando ese nuevo domicilio se encuentre en la misma localidad.

    También se admite designación de sustituto del librado a quién habrá de reclamarse el pago (indicatario). Lo que no se prohibe es que, por medio de la aceptación se introduzcas cláusulas que más que modificar el texto, lo completan o matizan detalles como el supuesto en que el librado hubiera indicado en la letra un lugar de pago distinto a su domicilio sin designar a un tercero a quien se ha de reclamar el pago. La ley permite que el librado, al aceptar la letra, designe al tercero y complete la declaración. Por lo demás, cualquier otra modificación introducida por la aceptación distinta a las indicadas, se entenderá como negativa a la aceptación.

    Efectos de la aceptación

    La declaración cambiaria de aceptación produce el efecto de introducir al librado en el círculo cambiario, produciendo así el reforzamiento del crédito de la letra, porque añade un nuevo obligado principal y directo; hasta que se produce la aceptación, el único obligado cambiario al pago será el librador, en su caso los sucesivos endosantes en vía de regreso, así como los eventuales avalistas; Pero si el librado acepta se convierte en obligado principal y directo al pago, que responde ante todos, y frente a quien nadie responde. Además, el pago del aceptante es el único que extingue la obligación de los demás sujetos, garantes de esta obligación. La obligación es directa, porque el aceptante debe satisfacer el importe de la letra al tenedor quién en caso de impago tiene acción directa para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria, como en la ejecutiva. El deudor cambiario puede oponer frente al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, además de la invalidez de su propia declaración. La falta de legitimación activa, la carencia de algún requisito esencial de la letra, o la extinción del crédito cambiario del que trae causa.

    Aceptación tachada/cancelada (art. 34 lc)

    No es obligación del tenedor dejar la letra en poder del librado para su aceptación, pero es frecuente en los usos comerciales que el proveedor remita por correo la letra, a fin de que la firme y se la devuelva aceptada antes de cederla al banco tomador.

    Puede ocurrir que el librado acepte y retrase la devolución, recibiendo entre tanto la mercancía que le ha vendido el librador, que puede llegar con defectos o no ser del tipo acordado por lo que el librado procede a rechazar la aceptación y devolverla al librador. Si ocurre esto, la aceptación se considera no aceptada, pero el principio de autonomía de las declaraciones cambiarias. El principio de autonomía determina que el contenido de la letra, no se ven afectados. También puede suceder que el librado devuelva aceptada la letra, pero con una firma falsa, haciendo valer luego esa falsedad en juicio ejecutivo. Incluso la picaresca del librado puede llevar a comunicar por escrito al librador que la letra ya ha sido aceptada a fin de vencer la resistencia del librador a proveer nuevas mercancías, devolviendo luego la letra con la aceptación tachada. Cuando se da este supuesto, el librado se obliga frente a la persona que se lo haya comunicado en los mismos términos en que se haya formulado la aceptación, pero en este caso no será una responsabilidad cambiaria, porque al ser nula la declaración del librado, éste no habrá entrado en el círculo cambiario, y por tanto, esa responsabilidad no le podrá ser exigida por ninguno de los personajes vinculados por la letra, sino exclusivamente por aquéllos a quiénes el librado le hubiese notificado la falta de aceptación.

    Falta de aceptación y protesto

    La simple falta de designación del librado en el título no es suficiente para que se convierta en obligado; Se necesita su aceptación. Solo así el librado se convierte en el principal obligado de la letra. Por tanto, la negativa a la aceptación por parte del librado, tiene como efecto básico el quedarse fuera del círculo cambiario, sin que el tenedor de la letra pueda ejercer la acción directa; Pero esto no afecta a la conservación de los derechos del tenedor frente a los firmantes que le preceden. Pero, para poder acreditar en su momento que el tenedor realizó la actividad necesaria para obtener la aceptación, la ley exige que conste de modo feaciente la negativa del librado; En caso contrario la letra se perjudica y se pierden las acciones cambiarias en vía de regreso. El modo de hacer constar la negativa del librado a la aceptación es el protesto o las denominadas “declaraciones equivalentes”. El tenedor debe levantar protesto, sustituible por declaraciones equivalentes, para poder ejercitar las acciones de regreso contra el librado anticipando el vencimiento del título valor. Además, el tenedor debe comunicar la falta de aceptación en el plazo de 8 días hábiles al endosante y al librador; A su vez, el endosante tiene el deber de comunicar esa falta de aceptación a su endosante en plazo de dos días hábiles, y así sucesivamente, hasta llegar al librador: Este tiene que recibir doble comunicación: una del tomador y otra del último tenedor de la letra. Además, toda comunicación que se haga a un firmante, se extenderá también a su avalista. La persona que no haga la comunicación en los plazos establecidos, no pierde por ello la acción de regreso, pero será responsable de los perjuicios que cause su negligencia hasta el límite del importe por el que se giró el título valor.

    Tema 46 “El Aval de la letra de Cambio”

    El pago de una letra puede ser afianzado por medios ordinarios (contrato de fianza mercantil o civil), o a través de medios cambiarios. Es una declaración que tiene como fin garantizar el pago de la letra; Si bien toda obligación incorpora una garantía de pago, en el aval ésta es la finalidad típica y esencial. El avalista no participa en la circulación de la letra, sino que su intervención se dirige a reforzar el crédito cambiario. De este modo, la función económica del aval consiste en garantizar total o parcialmente el pago de la letra, con lo que se refuerza el crédito cambiario, porque a través del aval, el avalista asume una nueva obligación cambiaria. El tenedor de una letra avalada dispone de mayor poder de agresión, para exigir cumplimiento, una vez vencida la letra, de la obligación cambiaria. El aval cumple, por tanto, una positiva función de crédito que beneficia al acreedor cambiario, pero que también favorece a los deudores cambiarios, porque la firma del avalista puede ser condición decisiva para la propia emisión o circulación de la letra.

    Contenido de la obligación del avalista

    Se dispone en la lc que el avalista garantiza el pago de la totalidad o parte de la letra de cambio. El avalista puede limitar la validez de su garantía, exclusivamente a una parte del importe del importe de la obligación cambiaria que asegura. Pero, salvo que en la letra se indique otra cosa, se presume que el aval es general. Es decir, que el avalista responde de igual forma que el avalado. Por tanto, la limitación del aval, sólo opera si ha quedado expresamente consignada en el título, admitiéndose que tal limitación se haga indicando la cantidad concreta a la que asciende esa responsabilidad de garantía, o simplemente un porcentaje de la obligación principal; incluso se admite si la letra devenga intereses, que el aval se limite únicamente a éstos.

    Naturaleza Jurídica

    La garantía ofrecida por el aval es accesoria y autónoma. Es accesoria porque sea apoya, al menos formalmente, en otra obligación cambiaria, la del avalado o persona a quién se avala, y porque el avalista responde de la misma forma que el avalado.

    Es un derecho autónomo, porque el aval será válido aunque la obligación garantizada resulte nula por cualquier causa que no sea vicio de forma que se aprecie del texto de la letra, y porque el avalista no puede oponer las excepciones personales del avalado. Conviene tener en cuenta que no existe vicio de forma a efectos de nulidad del aval, cuando se produce la firma de un avalado incapaz o cuando la nulidad o inexistencia de su obligación resulta de cualquier otra causa que no se aprecie en el texto de la letra.

    En definitiva, hay que entender que existe vicio de forma, y que por tanto la obligación del avalista es nula cuando se trate de un vicio apreciable con la simple lectura de la letra. Por tanto, un supuesto de firma falsa o de quien firma en representación de otro sin poder, produce la nulidad del aval. Por el contrario, la falta de firma del avalado las declaraciones cambiarias incorrectas formuladas de forma incorrecta, etc. No dan lugar a la responsabilidad del avalista, en el sentido de que la nulidad de la obligación avalada provocaría la nulidad del negocio de aval.

    Caracteres del aval

    El afianzamiento como aval presenta unos caracteres especiales que lo apartan de la fianza civil. Las diferencias con ésta se concretan en:

    • Por lo que se refiere a las obligaciones resultantes, tanto fianza como aval, tienen dos deudores, pero mientras en la fianza hay una única obligación, en el aval hay dos, porque el avalista no asume la misma obligación que el avalado, sino que tiene la misma responsabilidad, pero con carácter autónomo.

    • Por lo que se refiere a las excepciones oponibles, en la fianza civil el deudor puede formular frente al acreedor las exenciones personales que puedan asistir al deudor, porque ambos ocupan igual posición, ya que existe una única obligación. Sin embargo, el avalista sólo puede oponer sus propias excepciones, no las del avalado, porque se trata de una obligación autónoma.

    • Por lo que refiere al tipo de responsabilidad, en la fianza es subsidiaria, por lo que el fiador dispone del beneficio de exclusión en el patrimonio del deudor principal, mientras que el avalista responde de la misma forma que el avalado (esto es, avalista y avalado son co-deudores cambiarios), de forma que si vencido el título el aceptante no paga, el tenedor puede dirigirse indistintamente contra el avalista o el avalado. Ello significa que el tenedor puede presentar directamente al avalista la letra al pago, sin necesidad de demostrar previamente la insolvencia del avalado.

    • En relación con la pluralidad de garantías, cada deudor goza del derecho de división, mientras que el avalista responde del total. Por tanto, en la fianza la responsabilidad es, salvo pacto, mancomunada, mientras en el aval es solidaria.

    Elementos personales

    Avalista: En una letra de cambio puede ser un tercero, o un firmante de la letra por otro concepto. No cabe duda de que se corresponde mejor con la función de garantía propia del aval el que el avalista sea un nuevo obligado cambiario. Esto es, otro responsable más del pago de la letra que se sumaría a los que ya existen.

    Avalado: La declaración cambiaria de aval debe expresar quién de los obligados cambiarios es el avalado. Esa indicación se puede realizar de distintas formas, bien indicando directamente al avalado, o señalando su posición en la letra. Sin embargo, no cabe entender que se produce la tácita indicación del avaldo por el hecho de queel avalista haya firmado al lado o debajo de la firma de otro obligado cambiario; se requiere una explícita mención de a quién se avala. Si no se indica en la letra, el avalado y conforme se establece en el art. 36..3 lc, se entenderá avalado el aceptante

    Y en su defecto, el librador. Se ha de tener en cuenta que en eprincipio, se enteinde avalado el aceptante, y no el mero librado, por lo que será necesario que se produzca aceptación para que pueda considerarse que el aval se presta al aceptante. Si el aval es anterior a la aceptación y ésta no se produce, se entenderá que el aval se ha otorgado a favor del librador. Esto ocurrirá si una vez aceptada la letra, el deudor tachara o cancelara la aceptación.

    Beneficiario: Es la persona ante quien se debe responder; Normalmente será cualquier tenedor frente al que responda formalmente el avalado, y si se limita el aval a persona, será aquella que de acuerdo con la restricción establecida, pueda hacer efectiva su garantía frente al avalista.

    Forma y tiempo

    El aval ha de constar en cualquiera de los ejemplares de la letra, pero no producirá efectos el aval escrito en documento separado. La ley no exige tampoco que el aval tenga que constar en ningún espacio concreto del título, salvo que se exprese sólo con la firma del avalista, en cuyo caso ha de figurar obligatoriamente en el reverso, ya que si ésta se incluye en el reverso, podrá considerarse endoso en blanco; hoy la predisposición en los modelos oficiales de unas casillas en el dorso, hacen que de forma originaria, ahí se ubique el aval.

    Finalmente, y referente al plazo, debe señalarse que el aval se puede insertar en la letra en cualquier momento entre la emisión y el vencimiento del título. Así, la firma del avalista resulta utilizable con vistas a la circulación de la letra; el aval puede otorgarse, por tanto, antes, después o en el mismo momento que la obligación garantizada.

    Responsabilidad cambiaria del avalista

    Este responde frente al tenedor de la misma forma que el avalado; esto es, en vía directa o de regreso con todos los obligados de la letra; si la obligación que garantiza el avalista resulta nula por vicio de forma, o si formalmente se hubiera extinguido al tiempo de otorgarse el aval, el avalista queda exento de responsabilidad cambiaria; Cuando los términos literales de la obligación avalada introduzcan una limitación oponible al tenedor, como la aceptación parcial de la letra, el avalista resultará beneficiado por esa limitación. Pero al mismo tiempo, la obligación del avalista es una obligación autónoma respecto de la garantizada, de forma que el que firma un aval ofrece a todo posible tenedor de la letra, una garantía que no depende de las circunstancias o situaciones ajenas al título, que puedan incidir sobre la obligación del avalado, porque el avalista no puede oponer las excepciones personales del avalado.




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    País: España

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