Derecho


Títulos de crédito


TEMA 1: Los Títulos Valores

EP.1. Introducción al Estudio de Los Títulos-Valores:

  • Formación histórica del Título-Valor.

  • Los títulos-valores son unos documentos que representan derechos de contenido patrimonial, sometidos a un especial régimen sustantivo (circulación de cosas) que simplifica el ejercicio y la transmisión del derecho documentado.

    En el momento en que empieza a ser más ágil la concesión de los créditos con la fórmula “Páguese a…”, comienza el derecho mercantil.

    En este sistema de circulación no tiene que acudir a trámites, y se concede a esos títulos ejecución (para ello debe tener un largo procedimiento a través de feratarios). Lo que se hizo fue cambiar el derecho obligacional romanista al derecho de obligaciones mercantilista.

  • Funcionalidad Y Crisis de los Títulos-Valores.

  • Los títulos-valores se crearon para hacer más fácil el ejercicio y la transmisión de los derechos incorporados al título.

    El titulo-valor es un documento y como simple papel no vale, pro leva incorporado un derecho que vale mucho. Ej. La entrada de cine se ejercita con la entrega, y se transmite dándosela a alguien.

    Su funcionalidad es facilitar esto precisamente.

    Al estar unido es un soporte documental, y el derecho reflejado en dicho título permite que el derecho lo ejercite quien esté en posesión del título de acuerdo con su ley de circulación (que estas referencias al modo al que ha sido emitido el título).

    En esa grandiosidad de los títulos-valores se encuentra el fallo ya que para ejercer el derecho tenemos que tener el titulo, y para transmitirse se hace por la traditio.

    Para evitar la crisis se utiliza la anotación en cuenta de estos títulos.

  • Aproximación al Concepto de Títulos-Valores.

  • En nuestro ordenamiento jurídico no existe un régimen jurídico de los títulos-valores. Sin embargo el CCo y las Leyes Mercantiles no cesan de nombrar determinados documentos mercantiles, documentos de créditos al portador, valores mercantiles, valores mobiliarios (expresiones que se refieren a títulos-valores). Esto hizo que la doctrina los conociera como título-valor porque es un documento que incorpora un “valor” o un “derecho de crédito” (Ej. Pensar en los billetes).

    Toda estas denominaciones hacen que podamos decir que todos estos títulos, efectos o valores contienen obligaciones o derechos de crédito, también hay otro título-valor como las “acciones” que incorporan situaciones jurídicas más complejas; también otro titulo-valor como son los “conocimientos de embarque”, “carta de porte”, “resguardo de depósito” que representan las mercancías y no existe un concepto de como funciona.

    El concepto de título-valor es la expresión del régimen característico de estos documentos en los que el ejercicio y la circulación de los derechos documentales se sustraen al régimen establecido en el derecho común, y en particular a la normativa sobre cesión de créditos del CC (Art. 1526-SS) y del CCo (Art. 347-348). Siendo el régimen de adquisición de los bienes muebles y particular protección del tráfico mercantil -Art. 448 y 464 CC- apoyado en la eficacia de que se dotan la apariencia derivada de la posesión, y ello es posible con la incorporación de los derechos a los títulos-valores.

    EP.2. La Incorporación de los Derechos a los Títulos-Valores.

  • Obligaciones Fundamentales Y Obligaciones Cartáceas.

  • En las relaciones mercantiles (entre las personas) siempre existe negocio jurídico, llamado “negocio fundamental”, Ej. Compra-venta, etc. Negocio del que trae causa el título-valor, es decir, el título-valor se crea en base a un negocio jurídico fundamental o principal. Ej. Se compra un inmueble y posteriormente se firma la letra por el comprador. Primero siempre tiene que existir el contrato (en este caso de compra-venta) y posteriormente se crea el título-valor. En el contrato de compra-venta el comprador es el deudor del vendedor porque éste tiene crédito a su favor y el deudor será el que paga la letra. Se crea esta letra por la existencia de un negocio juridico fundamental (contrato de compra-venta).

    El negocio fundamental es el que subyace bajo la creación de la letra que debe ir acompañado de la traditio o entrega. En ese momento nace una obligación llamada “cartácea o cartular” porque es abstracta, independiente del negocio fundamental, el cual es la causa de que exista tal obligación.

    El título-valor que se crea, produce el nacimiento de una obligación cartácea o cartular, que es diferente de la fundamental, pero de la que trae causa.

    Salvo pacto en contrario, los títulos-valores se crean “pro solventi” (se utilizan para obtener un crédito, y pagarlo a posteriori), nunca se crea un título “pro soluto” (es el pago, pero el título-valor se crea para obtener crédito, aplazar los pagos y obtener dinero que no tenemos). Ej. Cuando compramos una casa, nosotros no tenemos 200000 € pero el banco nos facilita un crédito a través de letras que tenemos que firmar, lo que estamos haciendo es aplazar o demorar el pago.

    Existiendo la obligación fundamental y la cartácea, hasta que no se pague la cartácea no se ha pagado la fundamental, pero hasta el momento del vencimiento de la cartácea queda la fundamental en suspenso.

    Cuando llegado el vencimiento de la cartácea no se paga y se cumple el requisito del “protesto” (acta notarial declarando que no se ha pagado la letra), la obligación fundamental y la cartácea perviven y no se extinguen, y el acreedor puede ejercitar, o bien la obligación derivada de la cartácea, llamada Acción Cambiaria o bien realizar la derivada de la fundamental, llamada Acción de Cumplimiento Contractual.

  • Literalidad Y Autonomía.

  • Literalidad

    La facilidad en el ejercicio y circulación de un título-valor en que la existencia, naturaleza, vigencia, contenido, titularidad y otros particulares del derecho incorporado al título-valor derivan de la letra, es decir, de lo que está escrito en el propio título. Es lo que se expresa con la conocida frase “lo que no está en el título, no está en el mundo”.

    El derecho se incorpora al título-valor, y ello en la forma en que conste escrito en este documento.

    En este título podemos encontrarnos diversas cláusulas como la de “sin gastos”, “salvo buen fin”, etc. Las cuales hay que saber interpretar para el correcto entendimiento de la letra.

    Otras veces hay que acudir a otros textos legales para conocer el alcance del derecho incorporado al título-valor. Ej. Caso de las acciones de las sociedades mercantiles, en las que hay que acudir a los estatutos de la sociedad. Estos títulos, aunque cumplen las funciones propias de todos los títulos-valores de facilitar el ejercicio y transmisión del derecho que incorporan, refleja su contenido de forma menos completa que los literales o perfectos, y se denominan imperfectos.

    Podemos conceptualizar la literalidad del título-valor, también llamado abstracción, que hace referencia a que el título-valor es independiente al fundamental, es decir, que el título-valor se abstrae de la obligación principal.

    Definición: cualquier adquiriente de buena fe de un título-valor está protegido en la esfera jurídica obligacional frente a la oposición del transmitente de circunstancias que afectaban a sus relaciones con anteriores titulares, y que no constaban en el título. Ese derecho incorporado en el título-valor es autónomo.

    Las obligaciones son únicamente las que se contraen en el título-valor, por tanto se transmite una obligación abstracta y literal. Ej. Quien adquiere un título-valor no responde de algo que no conste escrito en el t-v, mientras que si consta, sí obliga.

    Autonomía

    Desconexión entre quien adquiere un título-valor y el que se lo transmite, y esta característica esta muy ligada con la literalidad, pero no se pueden confundir.

    El nuevo adquiriente adquiere un derecho autónomo e independiente del anterior titular.

    El Art. 1198 CC habla de la desconexión que antes no existía en Derecho Común. Se basa en que cuando el deudor consiente la cesión del crédito existente contra él por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponerse a la compensación que pudiera corresponderle contra el cedente.

    • Si el acreedor informa de la cesión y el deudor no la consintió puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no de las posteriores.

    • Si no hay conocimiento del deudor, éste puede oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubieses tenido conocimiento de la cesión.

    Ej. Yo tengo un crédito contra CEPSA, pero me lo van a pagar el día 15 del mes siguiente y ese día tengo entregar esa cantidad que no tengo todavía. Entonces puedo endosar esa letra que me tienen que pagar a esa persona que le debo esa cantidad, es decir, le cedo el crédito pero no se lo tengo que comunicar antes a CEPSA. Si CEPSA que es el deudor del crédito, da su consentimiento, luego no se puede arrepentir, aunque esta persona deba una cantidad a CEPSA y ésta se la quiera cobrar.

    Este artículo es aplicable a los títulos-valores según la doctrina, entendiendo consentida por el deudor la cesión del crédito (firma de un cheque, de una letra, etc.…), que admite la materialización de la deuda a través de la firma.

    El deudor no puede oponer nada al nuevo adquiriente. Esta inoponibilidad se transmite a cualquier circunstancia personal que pudieran afectar al contenido, cuantía…, es decir, no se puede oponer nada a un título-valor.

    El adquiriente de buena fe de un título-valor recibe un crédito autónomo desvinculado de las circunstancias personales de los transmitentes, y configurado conforme a la letra del documento como si fuese un derecho nuevo del que él resulta titular imaginario.

    Ej. Una entrada para ver una película en el cine es un t-v impropio. Se adquiere una entrada y se le regala a un amigo, se transmite el t-v en los términos que constan en éste, que es solo entrar al cine.

  • Legitimación por la Posesión.

  • Esta característica es aquella por la que el acreedor legitimado por la posesión del documento conforme a su ley de circulación, no necesita probar su titularidad por ningún otro medio. Quien tiene el título-valor en su poder es el que está legitimado según su ley de circulación (dependiendo del modo en que se ha creado).

    Esta es una característica derivada de esa conexión de derecho y documento en el título-valor, y de ahí el éxito del título-valor.

    ¿Cómo se ejercita el Dº Incorporado a los Títulos-Valores?

    El requisito mínimo y necesario para ejercitar el derecho incorporado es la posesión. Existen 3 modos de emitir el t-v, según su Ley de Circulación:

    T-V emitidos al portador, es suficiente la posesión, pero no en cuanto a los nominativos y a la orden, en los que ambos casos requieren posesión y acreditar la identidad del titular.

    Para la transmisión el requisito mínimo para los t-v al portador es la entrega o traditio.

    En los nominativos hace falta también la traditio, más una cesión de créditos.

    La transmisión de los T-V a la orden es necesario la traditio y el endoso. Puede ser que soliciten para los nominativos y a la orden, los requisitos de identificación.

    Para esta entrega de los T-V, y de acuerdo con el sistema de título y modo hace falta un contrato que acredite el negocio jurídico.

    La legitimación se dice que obra a su vez “a favor” y en “perjuicio” del acreedor portador o tenedor del título.

  • Porque facilita su actuación.

  • Porque dicho tenedor, en caso de privación ilegitima de la posesión material del documento, puede perder su derecho a exigir la prestación indicada en el mismo, si ésta resulta hecha efectiva por un legitimado aparente.

  • Opera en beneficio del deudor, porque éste cuando paga conforme a la Ley del título, paga y queda liberado.

  • EP.3. Clasificación de los Títulos-Valores.

    En el Dº Español no existe un tratamiento general de los T-V, sino que ello se deduce de un conjunto de normas que disciplinan aisladamente aspectos separados del régimen jurídico aplicable a documentos de diferentes características. Se clasifican:

    • Títulos Causales / Abstractos.

    • Por su literalidad:

    • Títulos Completos / Incompletos o de Remisión.

    • Por sustantividad:

    • Títulos Principales / Accesorios.

    • Por la forma de estar designado su portador:

    • Título al Portador / A la Orden / Nominativos Directos.

  • Los Títulos Nominativos.

  • Son aquellos que contienen un nombre o se dirigen a una persona concreta. Estos títulos se crearon para evitar la pérdida del título-valor y del derecho incorporado, pero esta aparente ventaja resulta un inconveniente a la hora de transmitirlo porque no es tan ágil a la orden o al portador.

    El T-V nominativo son las acciones de las SA, las grandes SA navieras,… grandes compañías que mientras no son desembolsadas, son nominativas

    Los T-V al Portador son mas ágiles para su ejercicio y transmisión, no hace falta el requisito de la identificación. Por eso se dice que esos T-V nominativos no están destinados a la circulación.

    • Títulos Nominativos Directos: Designan el nombre de determinadas personas y sólo son para ellas. Se utilizan en sociedades donde se quiere que no entre nadie más.

    • Valores mobiliarios.

    • Conocimientos de embarque.

    Hay que resaltar que los T-V nominativos no están destinados generalmente a la circulación.

  • Los Títulos al Portador.

  • Son los expedidos o emitidos a personas indeterminadas. Se puede denominar con la expresión al portador, al tenedor, etc. Los de deuda pública y acciones y obligaciones son de este tipo de títulos.

    Con estos títulos el ejercicio se permite a cualquier poseedor y su transmisión con la traditio. Es la forma más fácil de negociación de elementos patrimoniales.

  • Los Títulos de Tradición.

  • Son títulos representativos de mercancías y como tales incorporan el derecho a obtener la sustitución de las mercancías allí referidas, y atribuyen al tenedor legítimo su posesión. Estos títulos son entre otros:

    • Conocimientos de embarque.

    • Cartas de porte.

    • Resguardos de almacén.

    • Ticket de consigna.

    TEMA 2: La Letra de Cambio (I)

    EP.1 Origen y Evolución Histórica.

    Su origen se encuentra en la Baja Edad Media. Son los mercaderes los que en su búsqueda de documentos ágiles para el tráfico mercantil, y tratando de huir de la normativa de derecho común sobre créditos, encontrar una fórmula consistente en incorporar u n derecho de crédito a un documento. Expresaba a la vez un nuevo legitimado/acreedor para hacer efectivo ese crédito.

    La letra de cambio es un título a la orden porque está destinado a la circulación. Estos a grandes rasgos las características/orígenes de cómo ha ido evolucionando desde la Baja Edad Media.

    El contrato consistía en que se emitan 2 documentos en el contrato.

    Había un 1er documento que decía la causa a que se debía, siendo un recibo de cantidad de dinero que se le había entregado al banquero para que le cambiara el dinero de lugar (en otra plaza). Este documento se hacía ante notario, llevando aparejada una ejecución.

    El 2º documento era una carta u orden (papel) dirigido a un dependiente, agente o corresponsal de ese viajero, al que se le encargaba el pago de ese dinero.

    Cuando los 2 documentos se unen en uno, es cuando surge la letra de cambio, y en la misma se hace referencia a las relaciones existentes entre las personas referentes en la misma, que son:

    • Librador: Quien emite la carta.

    • Librado: Quién debe el dinero.

    • Tomador: El banco.

    A lo largo del tiempo no ha habido más sistemas de letras, sino que con el cambio de relaciones existentes ha habido varios sistemas de letras. Destaca el francés, por ser un sistema poco discreto.

    El Sistema Francés prefiere las relaciones entre librador y librado, y las relaciones entre librador y tomador.

    El sistema Germánico es el que sigue nuestro ordenamiento. Antes de la promulgación de la Ley Cambiaria, España seguía el sistema francés pero ahora es el germánico, siendo más desconectado de las relaciones ya que considera la letra como un derecho abstracto, sin tener relaciones.

    Luego, el Sistema Anglosajón o Angloamericano, que sigue haciendo referencia a la letra.

    Hay una ley uniforme de Ginebra que trata de unificar el Derecho Cambiario. Es de 1930 y sirve de modelo para nuestro ordenamiento jurídico, aunque no se consiguió.

    La importancia de la letra de cambio es relativa, pero se sigue usando, a pesar de que aparezcan nuevas letras de cambio.

    EP.2. Mecanismo de la Obligación Cambiaria: Negocio Fundamental, Negocio Cartáceo Y Convenio Ejecutivo.

    Las relaciones o negocio fundamental son aquellas derivadas de los negocios fundamentales de los que trae causa la creación de la letra.

    Las relaciones o negocios cartáceos son los negocios/relaciones surgidas del contenido del título.

    La emisión de la letra se basa n un pacto/convenio que se llama “Pactum Cambi” o “Pacto de Cambiando”. Éste es el acuerdo por el que el comprador y vendedor dicen que el precio se va a pagar mediante libración de letras de cambio. Existe un convenio jurídico ejecutivo entre las partes. Mediante ese convenio se logra el cumplimiento de la obligación o negocio fundamental. Este pacto facilita el cumplimiento del negocio fundamental. Si se incumple se incurre en obligaciones, pero no se incurre en responsabilidad cambiaria, porque no se ha firmado ninguna letra.

    ¿Cómo nacen las obligaciones de cambiando? ¿Por qué hay que firmar las letras?

    Pueden nacer de la voluntad, pero también puede ser impuesta por ley. En algunos casos la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM), cuyo Art. 17.4 establece que “Los comerciantes que paguen a sus proveedores a un plazo superior a 60 días de la recepción de las mercancías compradas, dicho pago debe efectuarse/instrumentalizarse por medio de un documento que lleve aparejada un negocio de ejecución”.

    Los usos de comercio es otra obligación por la que nace el pacto. En Ceuta, entre comerciantes, el TS mediante sentencia de pagar entre comerciantes por letras de cambio. La obligación de cambiando supone deber aceptar la letra, por otro lado el deber de librarla, atender los efectos girados.

    Hay un último supuesto por el que puede entenderse que en nuestro ordenamiento jurídico hay otro supuesto ex legem, conocido como “Letra de Resaca”, y es la que emite el tenedor en base a la ley, imponiendo el importe de la letra impagada, gastos de devolución bancaria (coste plantilla, etc.…). El ordenamiento permite al acreedor burlado intentar recuperar su importe.

    EP.3. Esquemas de los Elementos Personales de la Letra de Cambio.

    • Librador:

    El Art. 1.8 de la Ley Cambiaria y de Cheque dice que el librador es quien emite la letra y la firma. Con este libramiento, el librador ordena pagar, a la vez que promete indemnizar en caso de que la letra no sea atendida.

    El librador cuando actúa por él mismo o por medio de representante, requiere añadirle el término “PP”, que significa “Por Poderes”. Este apoderado no asume la posición del librador.

    • Librado:

    El Art. 1.3 LC dice que será la persona llamada a pagar o la destinataria de la orden de pago. Este librado puede ser igual que el librador, donde estaríamos ante una letra girada emitida al propio tomador.

    Si el librado acepta la orden de pago emitida por el librador, se convierte en librado aceptante según el Art. 33 LC. Se convierte en el obligado principal cambiario, y responde del pago de la letra.

    • Tomador:

    Es aquel a quien se ha de hacer el pago (normalmente banco) o a cuya orden se ha de efectuar (Art. 1.6). Ésta es la persona a la que el librador entrega la letra. El tomador no aparece con esa denominación en la letra, sino que dice “Páguese a…. la cantidad de…”. Si coincide tomador con librador estaríamos ante una letra girada a la propia orden.

    • Domiciliatarios:

    Persona en cuyo domicilio, o por medio de la cual, es pagadera la letra.


    POR AVAL DE……...

    ……..de………de 2006

    ANALISTA………….

    PAGUESE A......……..

    …….de……….de 2006

    ENDOSANTE……….


    • Endosante:

    Es aquel a cuya orden se ha de realizar el pago, en virtud del mandato contenido en el libramiento o en precedentes endosos, disponiendo que dicho pago se efectúe a favor de otra persona denominada endosatario, siendo este endosatario a quien se le entrega la letra, y por tanto, estará legitimado para exigir el pago.

    • Endosatario:

    Puede ser cualquier persona que figure o no figure en la letra, incluido el propio librado aceptante.

    • Tenedor:

    Es el que tiene la posesión del título, y la pierde cuando transmita la letra y los derechos incorporados a la misma.

    • Portador Legítimo:

    Es el que adquiere de buena fe y de acuerdo a la ley, el titulo, custodiando una cadena ininterrumpida de endosos.

    • Poder Material:

    Es la persona que obtiene la firma del librador.

    • Poder Ilegítimo:

    Persona que no está legitimada cambiariamente, ni extracambiariamente.

    • Cedente y Cesionario:

    Son las 2 partes de una cesión de créditos. El cedente es el titular del crédito cambiario que lo transmite a través de una cesión cambiaria y no a través de un endoso. El cesionario es quien recibe los derechos transmitidos por el cedente.

    • Avalista y Avalado:

    El avalista es quien garantiza el pago de la letra total o parcialmente. Puede serlo cualquiera, el firmante o un tercero. El avalado es el obligado cambiario a quien se avala. Si no se indica nada, se esta avalando al librador.

    • Sub-avalista:

    Es quien avala a un avalista.

    • Indicatario:

    Persona designada “Librado Subsidiario”. La designa cualquier otro firmante de la letra, para que acepte o pague la letra en caso de que el obligado a hacerlo, no lo haga.

    • Interventor o Interviniente:

    Persona que actúa por cuenta de cualquier obligado en la letra, y acepta o paga la letra, si es que no lo ha hecho antes el librado. La diferencia entre indicatario e interventor es que el primero está incluido en la letra, y el segundo no.

    • Ordenador:

    Es el 3º por cuenta del cual se efectúa el giro o emisión de la letra. No pertenece al circulo cambiario.

    Ej. Fábrica SIEMENS, que venden en esta zona a otra empresa a través de letras, pero ponen como ordenante a Madrid. Habría que añadir “se pone como librador” a la empresa de Madrid, pero en realidad es la empresa de la zona. Solo figura el nombre.

    • Reembolsante:

    Es quien paga voluntariamente la letra, en virtud de reclamación de un acreedor. Si no fuera el aceptante quien paga, ese reembolsante está legitimado para exigir el pago contra el responsable de la crisis cambiaria.

    • Cedente de la Provisión:

    Es el librador que cede al tenedor sus derechos referentes a la provisión, y eso sucede mediante la inserción de una cláusula indicada en la letra.

    • Cesionario de la Provisión:

    Quien recibe la letra. Tenedor legítimo de la letra en la que figure una cláusula de este tipo. La provisión es el negocio fundamental que procede del sistema francés. Es la provisión de fondos en la relación entre librador y librado.

    EP.4. Letra de Cambio y su Causa.

    La doctrina empieza a decir que formalmente no existe causa alguna y no se hace constar para proteger el tráfico mercantil. En definitiva, se trata de actuar con discreción.

    Funcionamiento Causal Y Funcionamiento Abstracto de las Obligaciones Cambiarias

    Anteriormente a la Ley Cambiaria y de Cheque de 1985, si se expresaba la causa. Pero la nueva Ley hizo la abstracción de la causa. Si alguna vez se encuentra un titulo causal en el tráfico mercantil, se ejercitará y transmitirá como una cesión de crédito.

    Las obligaciones abstractas (derivadas de la letra de cambio), funciona de acuerdo con la Ley cambiaria. Ello es así para proteger a los acreedores cambiarios frente a la causalización de los negocios jurídicos.

    Existe una causa para su creación, pero esa causa no consta en la letra de cambio, por su característica de ser un crédito autónomo. Ningún deudor podrá oponer excepciones personales.

    Letra de Favor O de Peloteo

    La letra de favor o de peloteo es una manifestación de la incidencia de la causa en la protección del crédito cambiario.

    Es aquella en la que pide que alguien acepte esa letra de favor. Estas letras son ilícitas, pero si con ellas se pretende engañar a alguien (dar apariencia de solvencia), en este caso, habría que oponer una excepción de favor.

    La excepción de favor es la que tendrá que oponer el librado en este caso. Los 3º de buena fe están protegidos por la Ley Cambiaria, y no se le puede oponer ningún excepción personal surgida de las relaciones entre librador y librado.

    EP.5. Constitución de la Obligación Cambiaria.

  • Declaraciones Cambiarias.

  • Son las manifestaciones típicas de la voluntad que hacen responsables a sus autores conforme a los términos expresamente reflejados en ellas, y de acuerdo con las reglas que protegen a los 3º adquirientes del titulo.

    Las declaraciones son negocios jurídicos cambiarios también. De las declaraciones se derivan obligaciones cambiarias. Insiste el autor que esas reglas que la ley establece para defender a los 3º derivan de la autonomía, no están conectadas entre sí, y son abstractas respecto de la causa por la que se crea la letra.

    La única conexión que existe entre todas las declaraciones cambiarias s el libramiento. La abstracción causal de las obligaciones derivadas de las declaraciones hace oponibles a 3º cualquier excepción personal derivada de las relaciones personales entre librador, librado o cualquiera de los endosantes, tenedores anteriores, etc.

  • Representación Cambiaria.

  • En los Art. 9-10 LC, se regula la suscripción de declaraciones cambiarias por medio de representante:

    • Cualquier declaración cambiaria puede ser efectuada en nombre propio o por representante.

    • La representación en nombre de otro es la directa, la que se expresa claramente en la antefirma.

    • Si el representante no hace constar la representación en la que actúa, asume responsabilidad personal por la declaración cambiaria que ha suscrito.

    • Facultad que tienen los tomadores y los sucesivos tenedores de la letra a exigir la exhibición de los títulos de representación.

    La seguridad del trafico mercantil exige que la formalidad sea rigurosa, y ello se hace para que frente a quien asume esas obligaciones cambiarias trascendentales, sepa realmente a qué se está obligando, y de ahí que la Ley imponga una forma determinada a las declaraciones cambiarias.

    De esta forma, las obligaciones cambiarias se configuran como acto formal “ad solemnitatem” (se exige para su validez). Todos los negoios se realizan formalmente.

    Aparte de la formalidad de las declaraciones cambiarias, para que esas declaraciones surtan efectos hace falta el requisito de la dacion o traditio, es decir, la entrega del documento mercantil.

    EP.7. La Creación de la Letra de Cambio.

  • Declaración Cambiaria Originaria.

  • La letra de cambio surge en el momento en que es entregada o puesta en circulación con la declaración cambiaria originaria, que es el libramiento u orden dada por el librador al librado de que pague al tomador ese importe al día de su vencimiento.

    Hasta que la letra no se entrega al tomador, ésta no tiene validez. Después de la entrega es cuando entra en circulación.

    El libramiento es la declaración base de todos los demás. No siempre esta declaración originaria tiene que ser así, sino que puede venir precedida de la aceptación.

    Otras veces también puede venir el aval hecho, o un endoso futuro, etc. Lo único a tener en cuenta es que todo esto dependerá de cómo se rellene.

  • Requisitos Formales de Existencia de la Letra.

  • Son requisitos formales de la existencia de la letra y deben constar en todas las copias de la letra, menos en los suplementos:

  • Denominación de la letra de cambio, inserta ya en la plantilla oficial de la letra. Con ello se evita que cualquiera que vaya a firmar no sepa qué es una letra de cambio.

  • Mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros. Pero también en moneda extranjera convertible. Este mandato debe ser incondicionado, pero puede estar sometido a término.

  • La suma tiene que estar fijada en el titulo. Sin embargo, n las letras a la vista o en un plazo desde la vista, se admite cláusula de devengo de intereses. Si hay discrepancia entre la cantidad expresada en cifra y la expresada en letra, será válida la cantidad escrita en letra. Y si hay discrepancia entre 2 números distintos o 2 letras distintas, será válido el menor.

  • Nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. Como nombre vale cualquier designación identificativa. Pueden constar en la letra varios librados, o también se puede indicar a otra persona llamada al pago.

  • Indicación del vencimiento según el Art. 38 LC. Es decir, a fecha fija, a un plazo contado desde la fecha, a la vista, o a un plazo contado desde la vista. El periodo mínimo de cómputo es el día. Esta indicación del vencimiento, si faltara, la ley suple ese defecto, en cuyo caso la letra se considerará pagadera a la vista (Art. 2 LC).

  • Lugar en el que se ha de efectuar el pago. Puede ser el mismo del domicilio del librado o el de un tercero. Si no constate este lugar de pago, ni el librado tiene dirección, no será una letra de cambio.

  • Nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar. El endoso es la Ley de Circulación típica de la letra de cambio, por ser un titulo típico a la orden, pero puede prohibirse esa transmisión mediante endoso. En este caso, se tendrá que indicar en la cláusula “no a la orden” o “no mediante endoso”. Por tanto, no se llevará a cabo mediante cesión de crédito.

  • Los giros emitidos al portador o los giros en blanco no son permitidos por la ley, pero se permite endosar las letras en blanco o al portador.

  • Fecha y Lugar en que la letra se libra. Esto sirve a efectos del foro. Si no figura e la letra de cambio, será el que se encuentre junto al nombre del librdor. Y si no hubiese lugar de librador ni de libramiento, no estaremos ante una letra de cambio.

  • firma del que emite la letra denominado “librador”. Esta firma puede ser autógrafa o de estampilla.

  • Requisito Fiscal.

  • Los Estados partes del Convenio de Ginebra no pueden hacer obedecer las obligaciones cambiarias del cumplimiento de obligaciones fiscales, sino únicamente en su fuerza ejecutiva. La propia ley Cambiaria no dice nada sobre este requisito fiscal de la letra. Sin embargo, la Disposición I párrafo 2º dice que “dice que la letra impresa esta sujeta a pagar un impuesto sobre actos jurídicos documentados”.

    Quien está sujeto al pago de este impuesto es el librador (cuota tributaria del impuesto) y la cantidad será la del giro, pero como las plantillas tienen un intervalo se añade el valor máximo.

    La base se duplicará en vencimientos supuestos a 6 meses y el impuesto será el correspondiente a la base imposible.

    Siempre que la letra se extienda en un documento sin timbrar o que sea de cuantía inferior a la que le correspondería, el documento queda privado de fuerza ejecutiva. El juez informe a Hacienda cuando se reclama una letra de cambio.

    Para reclamar la fuerza podemos acudir a un juicio ordinario, no podemos acudir a un juicio cambiario.

  • Cláusulas Facultativas.

  • Aquellas que se tienen en el Art. 1LC son requisitos imperativos, pero el resto de cláusulas son facultativas o potestativas.

    Entre ellos, y para mencionar alguna, puede ser “giro no a la orden”, “cláusula domiciliataria”, “giro o libramiento de un 3º ordenador”, cláusula “sin gastos” o “sin protesto”, que no se presente la letra en aceptación, que se presente la letra…

    Las cláusulas que no se incluyen o permiten, y si lo hacen no tienen efecto, son que el librador se exonere de responsabilidad. Ej. Fijar interés excesivo.

    El Art. 2 LC dice que cuando falta uno de los requisitos formales, no será considerada letra de cambio. Este requisito se da cuando venza la letra.

    • Si a la letra aceptada le falta alguno de los requisitos esenciales del Art. 1 antes del vencimiento, nos encontramos ante una letra en blanco, que deberá ser completada antes del vencimiento, para que esta tenga validez.

    • Cuando a la letra le falta uno de los requisitos esenciales al día de su vencimiento, estamos ante una letra incompleta.

    EP.8. Letra en Blanco.

    Dice el Art. 2 LC que cualquier requisito que falte de este artículo no se considerará que forme parte de la letra de cambio, sino que este requisito se completará a su vencimiento (el de la letra).

    Sin embargo, la letra no puede librar aunque no tenga todos sus requisitos esenciales.

    Si la letra se acepta con los requisitos que falten del Art. 1 LC y antes del vencimiento, estaremos ante una letra de cambio que deberá completarse antes del vencimiento.

    Letra Incompleta

    Ésta letra en el momento del vencimiento carece de uno de los requisitos esenciales, a falta de 1 día para su vencimiento constituirá letra incompleta.

    EP.9. Extravío, Sustracción o Destrucción de la Letra.

    La grandeza o ventaja del t-v consistente en la incorporación del derecho al titulo, puede ser un gran inconveniente si se extravía, sustrae o destruye. En estos casos, hay un procedimiento especial en la LC por el que el tenedor desposeído de la letra puede acudir:

    • Para impedir que se le pague a un 3º.

    • Impedir que la letra sea amortizada.

    • Se reconozca su titularidad.

    • Cesión de Créditos

      Transmisión de T-V

      - Escritura pública.

      - No notarios.

      - Conocimiento al deudor de la transmisión del crédito.

      - No notificación al deudor.

      - Límite de garantía cedente.

      - Mantiene vinculación de crédito con origen e historia.

      - Adquirientes tienen la máxima seguridad y garantía de los derechos.

      EP.10. Circulación de la Letra y de los Créditos Cambiarios.

      El éxito de la letra radica en que es muy simple y muy eficaz, pues con la incorporación del derecho al título, la circulación de ese titulo, equivale a la circulación del derecho. A esto se llego por la insatisfacción de los mercaderes que venia dada por el modo de circular poco ágil de los créditos, de acuerdo con el Derecho Común.

      Según el Dº Común, si querías realizar una transmisión, deberías realizar una escritura publica. Posteriormente, debías poner en conocimiento al deudor de la transmisión del crédito. Ello constituía un límite a la garantía del cedente. Así, se mantenía una vinculación del crédito con el origen y la historia.

      Precisando, los mercaderes de unos documentos ágiles crearon la letra de cambio. A partir de aquí, la transmisión del t-v no requiere de presencia notarial, no es necesario la notificación al deudor. Con ello, los adquirientes tienen la máxima seguridad y garantía de derechos.

    • Endoso.

    • La base de todo el sistema descansa en el documento y su conexión con el derecho que incorpora, permite este documento que la condición o posición del acreedor se traslade a otra persona mediante la designación de ese nuevo titular.

      Esta designación, en derecho cambiario, se denomina “endoso”. Mediante este endoso se esta transmitiendo el derecho literal incorporado a la letra, se inviste al adquiriente de una posición autónoma respecto de los acreedores anteriores, y su pago está garantizado por todos los anteriores firmantes.

      El endoso es la vía típica de transmisión de la letra, pero no la única. Se puede transmitir:

      • Mediante pago por intervención o reembolso por avalista, endosante o librador.

      • Por las normas de derecho común por títulos inter-vivos o mortis causa, mediante cesión ordinaria de crédito.

      El endoso podemos definirlo como negocio cambiario por el que el endosante transmite al endosatario el titulo y los derechos a el incorporados (endoso pleno) o constituye a su favor una garantía real sobre el titulo o los derechos (endoso en garantía), o le legitima para el ejercicio de los derechos cambiarios en calidad de mandatario (endoso en comisión de cobro o cobranza).

      Los intereses del endoso son rellenar la cláusula escrita, la firma de esta cláusula y la entrega del titulo al endosatario. El endoso tiene que ser puro y simple, no condicionado, y por la cantidad total de la letra. Los endosos parciales serán nulos.

      CLASES DE ENDOSOS

      • Endosos Plenos: Son los que transmiten la propiedad del titulo y todos los derechos incorporados al mismo.

      • Endosos Limitados: Solo atribuyen al endosatario una garantía o poder actuar como mandatario del endosante.

      • Endosos Completos: es el que está completado totalmente.

      • Endoso en Blanco: es el que no está relleno.

      • Endosos con Efectos Cambiarios.

      • Endosos con efectos de Cesión de Ordinaria de Créditos.

      Estaremos ante una letra de cambio cuando se firma en el dorso y en el reverso, y estaremos ante un aval, cuando se firma en el anverso.

      • Endoso Pleno: Es el negocio típico cambiario que transmite la propiedad de la letra de cambio y de todos os derechos resultantes del titulo. Este endoso se contrapone a los limitados, pero no a los incompletos o en blanco, ni a los parciales, que serna nulos. Las limitaciones tienen que constar expresamente pero si no se dice nada, son endosos plenos.

      Los efectos del endoso pleno son:

      • Traslativo de la propiedad de la letra y de todos los derechos resultantes del titulo.

      • Legitimatorio: Consiste en que el tenedor de la letra es el portador legitimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no ininterrumpida de endosos, aun cuando el ultimo esté en blanco.

      • De garantía: Consiste en que el endosante garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores (este efecto puede ser excluido mediante la inserción de cláusula en contrario para salvar la responsabilidad del endosante).

      • Endoso Limitado: Es aquel negocio típico cambiario que no transmite la propiedad de la letra ni los derechos resultantes del titulo.

      Las clases de endosos son:

      • , o con cláusulas como “valor al cobro”, “por poder”, “para cobranza”, “para cobro”, etc.

      • Endoso en Garantía: También se puede expresar como “valor en garantía”, “valor en prenda”, etc.…

      Los efectos del endoso limitado son:

    • El Endoso de Apoderamiento o en Comisión de Cobranza es similar al mandato o a la comisión mercantil con representación.

    • El endosatario puede ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio. Su actuación ser realiza en nombre de un comitente y por eso los obligados solo pueden invocar contra él las excepciones que se puedan alegar contra el endosante.

      La transmisión de la letra por el endosatario queda aquí restringida por un requisito formal del titulo.

    • El endoso en garantía permite afectar la letra de cambio y los derechos resultantes de ella a la responsabilidad derivada de una obligación principal. Ya que el endosatario en garantía no recibe la propiedad de la letra, ni la titularidad plena de los derechos del título, no podrá transmitir esa titularidad ni la propiedad a 3º.

    • La transmisión de una letra a efectos limitados, de apoderamiento o de garantía, puede llevarse a cabo por medio de endosos que formalmente manifiesten su alcance restringido. Pero cabe también que se produzca a través de endosos aparentemente plenos, que disimulen o encubran la pactada limitación inter partes de sus efectos.

    • * Endoso con Efecto de Cesión Ordinaria de Créditos: La LC establece la validez general de los endosos que no sean posteriores al protesto o a la declaración equivalente por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para levantar el protesto.
      Antes de ese momento, los endosos producirán todos sus efectos normales, tanto si su realización es previa como si es sucesiva al vencimiento de la letra. Tras el protesto o la declaración equivalente por falta de pago o el vencimiento del plazo para levantar el protesto, los tenedores podrán endosar el documento cambiario, pero estos endosos no producirán otros efectos que los de una cesión ordinaria.
      Esta norma supone la aplicación de un régimen particular a tales endosos, que conservan su carácter de endosos y quedan sometidos, en cuanto a su forma,  al régimen  de tales, pero respecto a sus efectos, se sujeta a la normativa de la cesión ordinaria. Significa que el endosatario no adquiere un derecho autónomo, y que el endosante no garantiza el buen fin de la letra.

    • Transmisión de la Letra Sin Endoso.

    • Aunque el endoso constituye el sistema normal de circulación de la letra y los créditos cambiarios, la adquisición del endoso y de la letra también puede realizarse por otras vías. Estas vías son:
      - Pago por intervención.

      - Reembolso efectuado por librador, endosantes o avalistas, que hacen adquirir a quienes las efectúan derechos específicos derivados del titulo.

      - Vías normales que corresponden a los procedimientos civiles y mercantiles de transmisión de cosas y derechos: sucesión mortis causa, fusión o escisión, enajenación global de activos patrimoniales, venta en vía de apremio, cesión de créditos...

      El Art. 24 LC contiene un marco normativo mínimo respecto de la transmisión no cambiaria de los derechos del tenedor de una letra. Se recurre a dicha transmisión cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden”, o una expresión equivalente. Producirá los efectos de la cesión ordinaria de todos los derechos del cedente en los términos de los Art. 347 y 348 CCo.

      Según estos Art.:

      • El adquirente no se beneficia del ágil mecanismo legitimatorio del tenedor cambiario, sino que habrá de acreditar su titularidad en la forma en cada caso requerido.

      • Los derechos adquiridos no se atribuirán al nuevo titular con carácter autónomo, sino derivativo.

      • El transmitente no garantizará el buen fin de los derechos, sino únicamente la legitimidad de éstos y la personalidad con la que hizo la cesión.

      Mientras que en el t-v lo importante es el titulo, que lleva un derecho incorporado, en la cesión ordinaria de créditos lo importante es el derecho de crédito que se cede.

      Supone en definitiva que el eje de la circulación se desplaza del titulo al derecho, lo que se transmite no es el titulo, sino los derechos del cedente (art. 24.1 LC).

      EP.11. Aceptación de la Letra de Cambio.

      CONCEPTO

      Es la manifestación de la voluntad expresada por el librador conforme al cumplimiento de la orden dada por el librador, de pagar la letra a su vencimiento.

      CARACTERISTICAS

      • Es un negocio característico de la letra, que no es necesario, pero no se puede prohibir la aceptación, aunque si se puede prohibir la presentación a la aceptación. La aceptación o la presentación puede ser impuesta. La Ley no exige la aceptación.

      • En principio, es el librado el llamado a aceptar la letra, pero puede también hacerlo un interventor, tanto si lo expresa la letra, como si no lo expresa.

      • Formalmente, se realiza a través de la declaración escrita del aceptante puesta en el titulo con su firma y la devolución o entrega de la letra.

      • La aceptación ha de ser incondicionada, es decir, pura y simple, pudiendo únicamente alterar el importe de la letra, lo que viene a constituir una aceptación parcial del giro, y rellenar la cláusula domiciliaria.

      En definitiva, la aceptación de la letra es un negocio cambiario típico formalizado por la declaración firmada en la letra de una voluntad conforme con la orden dada en el libramiento y por la devolución o entrega del titulo que obliga al aceptante al pago de la letra a su vencimiento.

      CLASES

      • Aceptación Propia: Es donde la persona que firma es el librado, por la que el librado aceptante se convierte en obligado principal cambiario u obligado principal al pago de la letra.

      • Aceptación por Intervención: Es la que realiza un 3º por cuenta de un obligado en vía de regreso. Estos son cualquiera de los endosatarios que figuran en la letra, con la excepción del librado aceptante, y el único responsable es el interventor frente al tenedor de la letra y frente a los endosantes posteriores a la persona por cuya cuenta intervienen.

      PRESENTACIÓN A LA ACEPTACIÓN

      Cuando se libra una letra, la aceptación suele realizarse al mismo tiempo que el libramiento.

      Cuando el librador efectúa el libramiento, para aumentar la seguridad de que la letra será pagada, tiene que presentarle el titulo al librado, y éste firmar, que será necesario en el caso de letras giradas a un plazo desde la vista. En esa presentación se le da vista al librado o se le entrega para que la acepte.

      CLASIFICACIÓN DE LAS LETRAS

      • Letras cuya presentación es voluntaria: Son las letras giradas a la vista porque la Ley no excluye su presentación.

      • Letras cuya aceptación es obligatoria por disposición de ley o imposición del librador o de los endosantes: Son las giradas a un plazo desde la vista, y aquellas en las que el librador haya establecido que habrán de presentarse a la aceptación (incluidas las giradas a la vista). También aquellas en las que un endosante lo dice en los mismos términos que el librador, salvo que este lo haya prohibido.

      El presentar una letra a la aceptación tiene sentido siempre que se haga antes del vencimiento.

      Las letras giradas a un plazo desde la vista (no tienen vencimiento) tienen el plazo de 1 año a partir del libramiento para ser presentadas a la aceptación, y a partir de esa fecha es cuando comenzará a contar el vencimiento. La presentación de las letras giradas a la vista está sometida a las mismas reglas, y siempre se trata de días laborables, pero si el último día del plazo es festivo o inhábil, se prorroga al siguiente día hábil.

      En las letras cuya aceptación es obligatoria por disposición de ley o imposición del librador, o de los endosantes, si no se presenta la letra, pierde el tenedor la acción cambiaria contra los obligados en vía de regreso.

      Si en el momento en que se presenta al librado la letra para su aceptación, este no desea hacerlo, puede pedir que se le presente por 2ª vez al día siguiente, pero no podrá pedir que se quede con la letra. En el caso de que no se le presente al día siguiente, será falta de presentación a la aceptación.

      FORMA DE LA ACEPTACIÓN

      En la forma se requiere el acepto, la fecha y la firma de aceptante, pero además hay que devolver la letra una vez rellena la cláusula en la forma establecida, a quien se la presentó.

      Puede haber varios ejemplares de la letra en circulación. Quien la acepte deberá tener mucho cuidado de hacerlo en un único ejemplar, y ello por la gravedad de la obligación que contrae el firmante. Se encuentra en la parte inferior izquierda de la letra, en el anverso.

      De acuerdo con los Art. 30 y 32 LC, el aceptante puede limitar la aceptación a parte de la cantidad librada y domiciliar el pago mediante el rellenado de la cláusula domiciliataria.

      En las letras que se deben presentar a la aceptación, tiene el librado la facultad de pedir que se la presenten al día siguiente (Ej. Comprobar el importe que debe), y en caso de que no la acepte la 2ª vez que se le presente, será falta de aceptación.

      La devolución debe ser instantánea, y el librado no puede pedir quedarse con la letra.

      EFECTOS DE LA ACEPTACION

    • El librado aceptante se convierte en el obligado directo y principal. Lo que acepta el librado no es ninguna promesa como los demás firmantes, sino que se obliga a pagarla al vencimiento y responde del incumplimiento de su obligación ante todos los tenedores del titulo, mientras que ningún otro firmante de la letra responde ante el librador.

    • Su obligación se extiende a todo el contenido del libramiento o giro, en principio, pero si se limita la cantidad, el librado aceptante responde de la parte que haya aceptado, y de la parte que no acepta, responde el librador.

    • EP.11. Intervención de la Aceptación.

      El Art. 71.1 LC dice que la intervención en la aceptación puede producirse en todos los casos de crisis cambiaria. Con esta expresión se hace referencia a que la letra no se paga, a los casos de denegación total o parcial, declaración concursal o por resultado infructuoso del embargo de bienes del librado.

      La intervención puede realizarla un indicatario o indicado que figure en la letra, establecido por el librador, un endosante o avalista con la expresión de que la acepte en caso necesario.

      La intervención puede realizarla una persona que no esté indicada pero que intervenga por cuenta de cualquier obligado en vía de regreso, puede ser incluso hasta un librado, pero siempre que no haya aceptado.

      Se lleva a cabo la intervención como cualquier otra aceptación, donde el interviniente hace la declaración de acepto (fecha y firma) y devuelve la letra al tenedor.

      Este aceptante por intervención no se convierte en obligado principal y directo porque para eso está el librado aceptante. Ello es así porque este aceptante por intervención responde únicamente frente al tenedor de la letra y frente a los endosantes posteriores a la persona por cuya cuenta intervienen.

      EP.12. El Aval.

      CONCEPTO Y CLASES

      El aval es un negocio cuya función típica es la de garantizar el crédito cambiario. Es un contrato de garantía de cumplimiento de otros negocios jurídicos.

      Mientras la finalidad esencial del libramiento es crear la letra, la del endoso es hacerla circular. La de la aceptación es obligar directamente al pago al aceptante y la del aval cambiario es la de reforzar la seguridad del tenedor en la satisfacción de su crédito.

      El aval tiene 2 características:

      • Aval con una garantía accesoria: Se hará efectiva una vez que se le haya pedido al librado el pago.

      • Aval con una garantía autónoma: Porque es valida aunque la obligación garantizada resulte nula por cualquier causa que no sea vicio de forma y porque el avalista no podrá oponer las excepciones personales del avalado.

      Una vez rellenada la formula del aval, éste se debe devolver al tenedor. El aval cambiario es un negocio cambiario típico por el que se ofrece a los tenedores de la letra la garantía de una persona (avalista) formalmente dependiente de la garantía de otro obligado en la letra (avalado), pero configurada autónomamente.

      CLASES DE AVALES

      • Teniendo en cuenta el momento en que son suscritos, se distingue entre avales anteriores o posteriores al nacimiento y denegación del pago de la letra.

      • Según que el avalista estuviera o no obligado al titulo podrán ser prestados por un 3º o por un firmante de la letra.

      • Según existe uno o varios avalistas, se distingue entre aval unipersonal o co-aval.

      • Si el aval fuese prestado por un avalista anterior o sub-aval.

      Asimismo, hay avales generales o plenos y limitados. Sin embargo, la única limitación que se admite es en cuanto a la cantidad, en cuyo caso tendremos un aval parcial, aunque la ley no lo dice, se admiten limitados a tiempo, a persona y a caso o condición (Ej. Poner una condición como que la mujer tenga un hijo.).

      NATURALEZA JURÍDICA

      Anteriormente, se decía que podía ser una modalidad cambiaria de la fianza que traía muchos problemas. Ha sido la Exposición de Motivo de la LC la que dice que tratando de poner fin a la polémica doctrinal y jurisprudencial de su naturaleza jurídica, define al aval como una obligación autónoma, valida, aunque se nula la obligación garantizada por motivos distintos de los vicios de forma.

      El aval debe indicar a quien avala, y a falta de esa indicación se entenderá avalado el aceptante, y si no lo hubiera, el avalado es el librador.

      ELEMENTOS PERSONALES DEL AVAL

      • Avalista: Es quien presta el aval. Puede ser un 3º (que todavía no haya firmado), o un firmante de la letra (ya ha firmado en la letra antes).

      • Avalado: Es el obligado cambiario a quien se avala, es decir, cuya obligación se garantiza. Debe aparecer en el titulo como formalmente obligado y puede ser el aceptante, el librador, un endosante u otro avalista. También se puede avalar a un futuro endosatario (alguien que no haya firmado). En ese caso, el aval queda condicionado a que el avalado entre en el futuro en el círculo cambiario.

      • Beneficiario: Cualquier tenedor frente al que deba responder el avalado. En el caso del aval limitado, esa persona en vez del tenedor será aquella persona que pueda hacer efectiva contra el avalista su garantía.

      FORMA DEL AVAL

      Declaración unilateral no receptiva cuyos efectos se hacen irreversibles con la firma de esa declaración y la entrega del titulo a quien se lo presentó. Puede constar en cualquiera de los ejemplares de la letra, pero no pueden estar en documento independiente, y ello porque no seria un aval cambiario.

      La Ley exige que se tenga que poner el aval en algún lugar concreto de la letra. Originariamente, el aval se situaba junto al nombre del avalado, y como este normalmente era el librado, firmaba al pie del documento. Pero hoy día la cláusula se encuentra en el reverso y en la parte izquierda (por aval de…).

      La simple firma de una persona en el anverso vale como aval, pero siempre que esa firma no sea ni del librado ni del librador. Pero si es la del librado o librador y quieren avalar a alguien, tendrá que expresar “por aval de,,,” y volver a poner su firma.

      El nombre del avalado tiene que constar, así como la fecha. Si no constase quien es el avalado, la propia LC en el Art. 36.3 LC dice que se entenderá avalado el librado aceptante, y si no lo hubiere, el librador.

      La fecha no es un requisito formal del aval según la ley, pero si es trascendente que conste la fecha en que se avala para saber si la obligación del avalado se había extinguido o no.

      EFECTOS DEL AVAL

    • El avalista responde de igual manera que el avalado.

    • Si el avalado responde de una obligación cambiaria, el avalista responde del cumplimiento de la obligación cambiaria avalada. El avalista responde en forma subordinada o subsidiaria. Por tanto, siempre habrá que demandar en primer lugar al avalado, y posteriormente, al avalista.

    • La obligación del avalista es autónoma respecto de la garantizada.

    • En el caso de la obligación avalada proceda de una operación de crédito al consumo, financiada por el tenedor de la letra en virtud de acuerdo previo concertado en exclusiva con el proveedor de los bienes o servicios adquiridos por el consumidor. En este caso, es cuando la obligación del avalista deja de ser autónoma, permitiéndole oponer las excepciones derivadas de las relaciones entre proveedor y obligado cambiario.

    • El avalista, de acuerdo con el Art. 35.1 LC, garantiza el pago.

    • En el momento en que el avalista paga la letra, adquiere los derechos derivados de la letra contra el avalado y contra los que sean responsables cambiariamente respecto del avalado.

      EP.13. Cesión de la Provisión.

      La provisión de fondos consiste en las relaciones crediticias entre librador y librado, o lo que es lo mismo, la existencia entre ambos de una relación fundamental y en la que el librado resulta obligado para con el librador.

      La existencia o no de este negocio o relación fundamental es decisiva para que el librado pague o no el titulo. Puede suceder que cuando un tenedor de la letra que ha sido impagada se dirige contra el librado aceptante (obligado principal) para cobrarla, puede ser que se encuentre con que no tiene bienes libres para embargar.

      En este caso, viene muy bien que esa obligación cambiaria de pagar la letra se conectara con la provisión de fondos. Este tenedor o titular de la letra tendría su posición más garantizada si la letra estuviera conectada con su sustrato económico, es decir, con el negocio fundamental, de modo que se destinara la provisión (importe de la propia letra) al pago del crédito cambiario (letra), y para ello puede recurrirse a la cesión de la provisión.

      Esto es, a transmitir la titularidad activa del negocio fundamental inicuamente al tomador, y si vincula la letra, a los posteriores tenedores. Esta cesión de la provisión se puede hacer de 2 formas:

      • Cesión Convencional a un acreedor cambiario de acuerdo con las normas del derecho común, que es una forma poco ágil de transmitir cualquier cosa.

      • Cesión mediante cláusula inserta en la letra. Mediante la inserción, se consigue atribuir los derechos cedidos a cualquier tenedor.

      El efecto principal de la cesión de la provisión mediante cláusula inserta en la letra es la adquisición por el tenedor de los derechos referentes a la provisión. El librador pierde su condición de acreedor del librado y también sus facultades de disposición sobre el crédito cedido.

      El tenedor de la letra adquiere la titularidad de una relación extracambiaria, y si la quiere hacer efectiva, se llevara a cabo de acuerdo a las reglas de derecho común.

      EP.3. Letra No Atendida. (Es el epígrafe del Tema 3)

      La letra de cambio puede alcanzar, con el cumplimiento de la orden recogida en el li­bramiento, su destino normal y propio, su buen fin.

      Pero cabe, por el contrario, que se aleje de el cuando se desatienda el mandato del li­brador; o cuando la negativa a aceptarlo por el librado, el concurso o el resultado infructuoso del embargo de los bienes de éste pongan gravemente en cuestión la posibilidad de que sea atendido a su vencimiento, entre otros supuestos.

      En estas circunstancias, la LC concede una especial protección al tenedor, atribuyéndole la posibilidad del ejercicio de la acción cam­biaria directa o de regreso contra todos los obligados en la letra.

      Pero, al mismo tiempo, para establecer un equilibrio en el tratamiento de los diferentes intereses en presencia, impone a los beneficiarios de dicha protección unas especificas conditio­nes iuris o cargas, cuyo cumplimiento exige el desarrollo de una particular diligencia en la presentación del título al pago y a la aceptación y que también requiere la realización de unos actos, levantamiento de protesto u obtención de declaración sustitutoria de este, mediante los cuales resulta formalmente constatada la realidad de los hechos o situaciones que reclaman la protección del crédito cambiario, se facilita su conocimiento por quienes pueden salvarlos o corregirlos, y se establece un privilegiado medio de prueba del tenor literal del titulo en el momento de la crisis cambiaria y del comportamiento en ella del tenedor y del librado.

      TEMA 3: LETRA DE CAMBIO (II)

      EP.1. El Pago de la Letra.

      La letra se emite para que sea atendida, pagada o satisfecha a su vencimiento, al tenedor legitimo de la misma, mediante su presentación.

      Podemos decir que el pago de la letra consiste en atender o cumplir la orden del librador por parte del librado (o por el domiciliatario, o algún indicatario…).

      Este pago puede ser de 2 clases:

      • Ordinario: El pago es el realizado cuando la letra vence (aquí entra el pago dimiciliatario).

      • Extraordinario: Cuando el pago se realiza en otro momento.

      • Pago por Intervención de otro que no es el librado, porque llegado el vencimiento el librado no lo paga.

      • Pago que efectuará un demandado en vía directa o en vía de regreso (pago a posteriori de su vencimiento).

      Requisitos para la Presentación del Pago

      • Exhibición: La letra tiene que ser exhibida al obligado al pago y ofrecida su entrega contra su pago.

      • En las letras pagadoras en fecha fija o a un plazo desde la fecha, o a un plazo desde la vista, se presentarán al pago el día de su vencimiento, o en los 2 días hábiles siguientes (Art. 43.1 LC).

      Problemas

      • Que haya varios librados aceptantes, con domicilio en distintas localidades: La ley dice que se presente a cualquiera de ellos el día de su vencimiento, o a los 2 días siguientes, y a los otros en el plazo de los 8 días siguientes (Obviamente esto ocurre cuando el 1º al que ha sido presentada para su pago, no ha pagado).

      • Que la letra se tuviera que presentar en países donde el calendario sea distinto (Ej. España-Marruecos), entonces el día de vencimiento no coincide con el calendario del obligado al pago. En este caso el criterio que se seguirá será el calendario del lugar del pago, salvo que el librado haya dicho otra cosa.

      Una letra girada a un plazo desde la fecha y este plazo sea meses, se computa de fecha a fecha.

      En letras giradas a un plazo desde la vista, el vencimiento se determina desde la fecha de aceptación y si no la hay, se levante el protesto por falta de aceptación y se determina a partir del protesto, y si no lo hubiera, el día será el último día del plazo para la presentación a la aceptación.

      Letras Giradas a la Vista

      Debe presentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha de emisión, pudiendo ese plazo ser acortado por librador o incluso por endosante y ampliado, solo por el librador.

      En general podemos decir que si la fecha vence en día festivo o inhábil (no laborable para el personal de la Banca), esa fecha será exigible al día siguiente hábil.

      Para el cómputo de los plazos legales o los que la fecha señala, no se descuentan los festivos intermedios ni se comprende el día de inicio o de partida.

      ¿Cómo ha de hacerse la presentación de la fecha?

      La presentación la tiene que hacer el tenedor o poseedor legitimo. También puede hacerlo un heredero (por muerte del titular) exhibiendo la letra.

      Si el titulo lo trae una entidad de crédito, esa presentación se hace mediante el envío al librado de un aviso de identificación de la letra, con todos los detalles y pidiendo instrucciones para el pago.

      La presentación se tendrá que hacer en el domicilio real y efectivo del librado, salvo que aparezca una cláusula domiciliataria, que tendrá lugar en éste.

      Efectos de la Presentación y de la Falta de Presentación.

      Las letras giradas a la vista vencen en el momento de vencimiento expuesta en la fecha (no se pude presentar 2 días después).

      En las demás letras, el efecto es que cumpla una exigencia legal establecida a la LC: presentar la letra al pago.

      El incumplimiento de esta presentación al pago no tiene una sanción general en la LC, sino que será que tiene que presentar al pago.

      Sin embargo, el Art. 63 LC dice que el portador o tenedor negligente en el cumplimiento de esa obligación pierde todas sus acciones cambiarias contra endosantes, librador y demás personas obligadas, excepto el aceptante y su avalista (la acción directa contra estos no queda afectada).

      Tiempo del pago.

      En principio, la letra se pagará el día del vencimiento, que significa que la letra vence y ese día ya está vencida (una letra vence el día 4 y en día queda vencida), ese día es cuando el obligado queda liberado de su obligación.

      El librado aceptante tiene que comprobar que el que le presenta la fecha sea el prestador legítimo, que sea la persona a la que le haya llegado la letra a través de una cadena ininterrumpida de endosos (si el librado aceptante le paga a otro que no es portador legitimo, no es el ultimo endosatario, no le libera del pago).

      La autenticidad de la firma del portador legítimo (el que presenta la letra) no tiene que ser comprobada por el librado aceptante.

      Con autoridad de la fecha del vencimiento, el librado puede hacer el pago de la letra pero se hace a cuenta y riesgo del librado aceptante.

      Contenido del pago.

      Se pagará la cantidad expresada a la letra y a la especie (moneda) expresada es la letra, a no ser que el librador autorice pagarlo en otra moneda o en su equivalente.

      El pago puede ser total o parcial.

      La ley impone al tenedor legitimo de la letra que acepte el pago parcial (no lo puede rechazar).

      Efectos del pago.

      • Pago Ordinario: El librado, produce el buen fin de la letra, extinguiéndose todas las obligaciones cambiarias y causales. Si el pago fuese parcial, las obligaciones se extinguen en la misma proporción.

      • Pago Extraordinario: Éste no extingue todas las obligaciones. Así en caso de que un endosante pague subsista las obligaciones del librador. También la de los endosantes anteriores al que ha pagado, las del aceptante y avalistas de todos ellos.

      • Pago Efectuado por Avalista e Interventores: Subsistirán las de los obligados (las obligaciones de los obligados por los que intervienen) por quienes han avalados o han intervenido, y de entre quienes respondan éstos.

      • Caso Excepcional de los Efectos: Letra no aceptada. En el caso de pago extraordinario por el librador de letra no aceptada extingue todas las obligaciones. (El librador 1º que firme la letra, luego firma el aceptante y sucesivos endosantes. Si el librador no paga, habrá que dirigirse contra el endosante, pero por orden en el que se haya hecho: los más nuevos son los que más tarde responden).

      La letra de cambio es un titulo de rescate, se rescata mediante su pago. Poseyendo la letra por el librado (el que paga), tras el vencimiento es que se ha pagado (prueba del pago). Si paga un interventor, este se queda con la letra, y como no es obligado cambiario, luego se podrá dirigir contra el librado.

      Si el tenedor legitimo es un banco, este por el efectivo de lo que se llama “truncamiento o movilización” de los títulos, se entrega un recibo en el banco y ese recibo, en virtud de este efecto, sirve como documento liberatorio del pago.

      En caso de falta de pago, total o parcial, el tenedor podrá girar una nueva letra contra cualquiera de los obligados en vía de regreso (para obtener todos los perjuicios que se hayan ocasionado), y esto se llama “Letra de Resaca” (Art. 62 LC).

      PAGO POR INTERVENCIÓN.

      Este pago puede tener lugar siempre que el tenedor tenga derecho a ejercitar la vía de regreso, ya sea antes o después del vencimiento (norma general de quien puede efectuar este pago).

      ¿Qué persona puede realizar este pago? Lo podrá efectuar el indicado en la letra.

      ¿Quién puede indicar a esa persona? Tan solo el librador, un endosante o un avalista pueden indicar a una persona que responda por la letra. Pero también puede ser alguien que no aparezca en la LC.

      En caso de que haya varios indicados, se preferirá la prestada por el obligado en regreso más antiguo o de más extensa responsabilidad en la cadena cambiaria (en principio el librador que es el sujeto de la letra de más responsabilidad).

      En el caso de que figurado ya como indicador en la letra, ésta se presentará para el pago en el domicilio por estos indicado (aquí cuando el indicado paga se pone obligatoriamente en la letra “recibí”, y por cuenta de quien).

      EP.4. El Protesto.

      Para que tenga lugar el protesto tiene que no ser atendida la LC a su vencimiento (la LC no cumple un buen fin).

      Sin embargo, hay otros supuestos en que la LC no llega a su buen fin y puede ser manifestada por:

      • Porque el obligado aceptante a pagarla no lo hace a su vencimiento.*

      • Cuando ese obligado (liberado aceptante) no acepta esa LC.

      • Si ese obligado es declarado en situación concursal, entonces la letra no será atendida (porque esta persona no puede atender con normalidad al pago).

      • Si el acreedor de la LC, cuando se inviertan bienes para embargar al librado, no encuentra ningún bien (resultado infructuoso del embargo de los bienes de éste - librado-).

      • También pude ser que el librador sea declarado en situación concursal, por lo que se pierde la garantía fundamental del pago de la LC (en caso de que el librador no pague).

      Todo ello parece que para la regulación del trafico mercantil, el legislador en la Ley Cambiaria concede una protección especifica y enérgica al tenedor de la letra. Sin embargo, para que el tenedor ejercite estos derivados de la LC actualmente, la ley les posibilita el ejercicio de la acción cambiaria (para esa ley del tráfico, cualquier tenedor de la LC sabe qué cuota en una acción el librado tenga o tiene, porque de esta forma si el librador no tiene bienes, no se puede ejecutar la sentencia).

      La protección que se le da al tenedor de una LC para cobrar le concede el ejercicio de acción cambiaria, que puede ejercitarse directamente o por vía de regreso.

      Pero el legislador impone condiciones legales para que pueda ejercer:

      • Debe ser la LC presentada al pago cuando sea necesaria (porque no siempre tiene que ser así).

      • Tiene que habersele presentado a la aceptación.

      • Tiene que levantar el protesto, o en su caso, se tiene que obtener la declaracion sustitutoria del protesto.

      Esto hay que hacerlo para dejar una constancia de los hechos o incidencias sucedidas en la LC.

      • El tenedor de la LC debe poner en conocimiento de los corresponsales del pago de la letra en vía de regreso estas incidencias (es decir, que “no se ha pagado la letra”).

      CONCEPTO DEL PROTESTO

    • Probatoria: El protesto constituye una prueba empleada por la fe pública notarial sobre el contenido literal de la letra, y la situación y hechos de la letra. Ej.: no me han aceptado, no me han pagado la LC, he ido a embargar bienes y no he encontrado, se ha declarado el librado en situación concursal…

    • El tenedor de la LC puede protestarla por estas razones, entre otras (también porque el librado no ha devuelto la letra).

      Lo que prueba el protesto es el estado o contenido del titulo y la diligencia del portador en protestarla.

    • Requerimiento de Pago: Otras función del protesto es la de servir de requerimiento al que ha ocasionado que el titulo no se haya atendido adecuadamente (crisis cambiarias: Consisten en que no se paga la LC), requerimiento ofreciéndole una ultima posibilidad de que atienda la letra, bien aceptándola o pagándola.

    • La ley establece un procedimiento a realizar ante el mismo notario para que se acepte o se pague la letra.

      La Ley Cambiaria considera innecesario pero facultativo cuando la crisis cambiaria resulte acreditada de forma autentica y admite la posibilidad de que sea sustituido por una declaración equivalente contenida en el titulo.

      La conclusión es la exigencia del protesto como requisito previo al ejercicio de la acción cambiaria solo se refiere a la acción de regreso, la cual se perjudica si falta el protesto (la acción directa no necesita del protesto).

      Sin embargo, hay supuestos en los que la existencia del protesto queda dispensada:

      • Falta de pago, si ya se había protestado por falta de aceptación.

      • Supuestos en que los hechos que abren la vía de regreso tienen constancia autentica (si el juez dicta que no hay bien para embargar).

      • Cuando lo establezca el librador, endosante o avalista mediante cláusula inserta en la letra.

      • En caso de fuerza mayor tras más de 20 días desde el vencimiento de la letra.

      • Cuando no es que se dispense, sino que la ley permite que se sustituya el protesto por la declaración equivalente, excepto que una cláusula inserta en la letra lo impida.

      CLASES DE PROTESTO

      La división más importante puede ser:

      • Protestos Ordinarios:

      • P. por falta de aceptación.

      • P. por falta de pago.

      • Protestos Especiales: Todos los demás, entre los que encontramos:

      • P. por resultado infructuoso de los bienes del librado.

      • P. para salvar la omisión de la forma de aceptación.

      • Supuestos de no devolución del ejemplar dado para la aceptación.

      • Se habla de protestos necesarios, dispensados, etc.…

      LEVANTAMIENTO DEL PROTESTO

      ¿Cómo se levanta el protesto?

      El protesto es una declaración efectuada por el tenedor del titulo ante el notario:

      • Si es por falta de aceptación de la LC, habrá de realizarse dentro del plazo fijado para ello o en los 8 días siguientes (presentación de la aceptación).

      • Si es por falta de pago, habrá de realizarse dentro de los 8 días siguientes al vencimiento.

      Este último es el caso para todas las letras giradas, excepto las giradas a la vista.

      En las Letras Giradas a la Vista el protesto se realizará dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación, o dentro de los 8 días hábiles siguientes (la Letra Girada a la Vista coincide con el protesto por falta de aceptación de la letra).

      Si fueran varios los librados, esos plazos se repiten para cada uno de ellos.

      Esa declaración que recoge la copia de la letra en su anverso y reverso, se debe hacer constar por diligencia la notificación del protesto a su destinatario y sus incidencias. También las manifestaciones realizadas por el requerido, así como la aceptación o el pago y la cancelación del protesto en el caso de algunas de éstas.

      NOTIFICACION DEL PROTESTO

      El acta notarial del protesto se notifica a ese deudor (librado) a los 2 días siguientes hábiles a su realización y la efectúa el propio notario o persona designada por él (ej. Oficial de la notaría) y es el que figure todos los particulares de la notaría (para que el requerido sepa donde tiene que acudir a aceptar/pagar la LC).

      Si son varios los librados, se realiza una cédula notarial, notificándoles a todos ellos (cédula - protesto - escrito de notificación).

      Se puede entregar a cualquier persona que se encuentre en el domicilio que figure en la LC, y ésta será responsable.

      En cuanto a al manifestación de los interesados, ésta sería la manifestación al requerimiento. Se debe hacer a la propia notaría en un plazo de 2 días. La letra dice dentro de los 2 días hábiles siguientes desde que se entrega el escrito de notificación al requerido.

      Cualquier interesado (no solo el requerido) podrá realizar lo que estime conveniente a sus derechos. El contenido de lo que se manifiesta dice la ley que esté en que lo que se diga sea congruente con el protesto.

      Los motivos:

      • Tienen trascendencia cambiaria pueda ser cumplimiento de la petición de una 2ª presentación de la letra a la aceptación.

      • Negar la autenticidad de la firma.

      • No se tiene la representación que en la letra se dice.

      • No exista relación subyacente (es decir, que no hay relación fundamental, no hay previsión de fondo).

      • Si el protesto fue por falta de aceptación o de pago, el requerido puede aceptar la letra o llevar el dinero al notario y pagarlo).

      En este ultimo caso en el que se acepta o se paga la letra, dará lugar a la cancelación del protesto.

      Si el requerido paga, el notario le entregará la LC, lo que también refleja la diligencia.

      La ley no lo recoge expresamente pero el pago puede ser parcial y debe aceptarse de cualquier pagador.

      DECLARACION SUSTANTIVA DEL PROTESTO

      El Art. 51.2 de la Ley Cambiaria simplifica el protesto notarial y admite que se sustituya los protestos ordinarios por falta de aceptación y por falta de pago con todos los efectos cambiarios por unas declaraciones simples con forma y fecha (extendidas allí en la misma letra) por persona carente de la condición de feratarios públicos (es decir, no hay que acudir a la notaría para protestar la letra y se evita pagar el dinero que multa el protesto).

      En caso de pago parcial, la declaración sustitutiva puede estar en una doble declaración:

      • Se hace constar la cantidad que se ha pagado y se protesta el resto que no se ha pagado.

      • Que esta letra ha sido pagada por tal cantidad.

      Esa letra pagada parcialmente no puede ser entregada al deudor o a la persona que deje en su defecto, porque aun no la ha librado por la cantidad total.

      Los plazos para realizar esta declaración sustitutiva es igual que para el protesto material.

      DISPENSA DEL PROTESTO

      El levantamiento del protesto se dispensa en los siguientes casos:

    • Cuando la situación de crisis cambiaria esté acreditada claramente en documentos públicos.

    • En caso de declaración concursal, ésta hasta que el tenedor de la letra ejercite la acción de regreso.

    • El levantamiento del protesto por falta de aceptación exime del levantamiento del protesto por falta de pago.

    • Por fuerza mayor, que transcurra después de 30 días tras el vencimiento.

    • Cuando el aceptante y su avalista responda de la crisis en vía ordinaria o en vía cambiaria.

    • Los endosantes, el librador y los avalistas de éstos pueden dispensar el levantamiento del protesto (por falta de aceptación/ por falta de pago).

    • ¿Cómo se hace constar esta dispensa?

      Se hace constar mediante inversión de la cláusula expresamente en la LC, mediante la expresión: “sin gasto”, “sin protesto” o por acción equivalente…

      EP.5. Las Crisis Cambiarias.

      Cuando una letra de cambio no es atendida, ya sea total o parcialmente a su vencimiento, o lo que es lo mismo, cuando el librado desatiende la orden dada por el librador, es lo que determina una crisis en el tenedor, cuyo crédito resulta insatisfecho a pesar de las implícitas promesas de pago realizadas por todos los obligados cambiariamente (todos los firmantes). Entonces, el ordenamiento jurídico reacciona otorgando al tenedor insatisfecho que haya respetado los requisitos impuestos por la Ley (protesto, presentación a la aceptación, letra rellena correctamente, etc.) unas posibilidades de actuación contra todos los obligados de la letra.

      El único obligado que se podría excluir seria si algún endosante hubiera salvado su responsabilidad (cuando el endosatario realiza el endoso tendría que expresar en la letra “bajo mi responsabilidad” y la firma, esta persona no respondería ni en vía de regreso, ni de ninguna otra forma.

      ¿Cuándo puede tener lugar estas crisis? Puede tener lugar con anterioridad al vencimiento de la letra.

      ¿Y qué tiene que haber pasado antes del vencimiento? Cuando la aceptación es denegada por el librado, esa denegación permite dudar fundadamente, que cuando no ha atendido esta aceptación, se presume que tampoco atenderá la del pago, de ahí que la LC permite a ese tenedor de la letra cuyo crédito se vea amenazado, ejercitar la acción cambiaria contra cualquiera de los obligados en regreso que garantizaron la aceptación antes del vencimiento (librador que no haya excluido esta garantía, endosantes que no hayan salvado su responsabilidad y los avalistas contra cualquiera de estos se puede ejercitar la acción cambiaria en vía de regreso).

      Otro supuestos consiste en cualquier situación de crisis patrimonial del librador o librado judicialmente declarada (caso de concurso). Si antes del vencimiento se produce una crisis, el tomador podrá ejercitar las acciones cambiarias correspondientes.

      Si en este caso el vencimiento se anticipa, la letra anticipa el ejercicio de los derechos del tenedor contra los obligados en regreso.

      EP.6. La Acción Cambiaria.

      CONCEPTO

      La Acción Cambiaria es aquella acción que tiene el tenedor de una letra en los supuestos de crisis cambiarias, estudiados al objeto de exigir de los tribunales la satisfacción o el pago de su crédito por parte de los responsables de las crisis (del no pago de la letra).

    • Concepto.

    • Es la acción procesal del tenedor de la letra para exigir ante los Tribunales, y de los responsables de las crisis cambiarias, la satisfacción de su crédito.

      Es una acción única que se denomina (Art. 49.1 LC;

      • Directa cuando se dirige contra el librado-aceptante y sus avalistas.

      • De Regreso cuando se dirige contra el librador. Endosantes, aceptante por intervención y sus respectivos avalistas.

      Esta acción puede ejercitarse por:

      • Falta de pago.

      • Crisis que abren el regreso antes del vencimiento, en Vía Cambiaria o en Vía Declarativa.

    • Responsabilidad Cambiaria.

    • Se trata de una responsabilidad solidaria (Art. 57 LC) dada la promesa de pago de todos los firmantes de la letra frente al tenedor o reembolsante.

      La solidaridad cambiaria es distinta de la solidaridad común u ordinaria al no ocurrir en aquella 2 o más deudores de la obligación, sino varias obligaciones autónomas conectadas entre si, respondiendo l os obligados solidariamente frente al acreedor común (todos responden de todo).

      El acreedor puede actuar contra los obligados, individual o conjuntamente, y ampliar sucesivamente su demanda.

      La responsabilidad de los obligados cambiarios es exigible son respetar orden alguno, pero solo por parte de acreedores ante quienes se deba responder (los que les sigan y no les precedan en la cadena de circulación cambiaria). No será responsable el endosante que se hubiere exonerado de su garantía de pago o hubiere prohibido un nuevo endoso (el librador nunca podrá excluir su responsabilidad).

      Los obligados cambiarios responden de la siguiente forma:

      • Librado-aceptante ante todo tenedor de la letra (Art. 33 LC).

      • Avalista del aceptante ante todo tenedor que no sea el aceptante (Art. 37 LC).

      • Librador ante todo tenedor que no sea obligado directo (Art. 11, 33 y 37 LC).

      • Avalista del librador ante todo tenedor que no sea el librador o un obligado directo (Art. 37 LC).

      • Endosante ante el tenedor adquiriente del titulo con posterioridad a él y no sea, a su vez, frente a él responsable (Art. 18 LC).

      • Avalista del endosante ante todo tenedor frente al que responda el endosante avalado (Art. 37 LC).

      • Aceptante por intervención ante todo tenedor frente al que responda la persona por cuya cuenta interviene (Art. 73 LC).

    • Acción Cambiaria Directa.

    • Esta acción es la que la Ley Cambiaria atribuye al tenedor contra el aceptante o su avalista para exigir la responsabilidad que les corresponde en caso de falta de pago del titulo.

      Presupuestos:

      • Impago de la letra.

      • Que esté aceptada por el librado.

      • No es necesario el levantamiento del protesto.

      • No tiene que presentarse al pago.

      • No se precisa el reconocimiento judicial de las firmas.

      Contenido de la reclamación:

    • Importe de la letra.

    • Intereses devengados desde su libramiento si se trata de letra girada a la vista o a un plazo desde la vista, y si el librador incluyó cláusula en tal sentido en la letra, indicando el tipo anual.

    • Intereses devengados desde el vencimiento de la letra (tipo de interés legal del dinero incrementado en 2 puntos).

    • Gastos originados por el impago de la letra (protesto si se hubiera levantado, los originados por su comunicación a los obligados en regreso, etc.).

    • La legitimación activa corresponde al tenedor de la letra (incluso el librador o el cesionario), y la legitimación pasiva la tienen el aceptante y sus avalistas (no lo está el aceptante por intervención que responde de la misma forma que la persona por cuya cuenta interviene).

      Su prescripción es de 3 años, a contar desde el vencimiento (Art. 88 LC).

    • Acción Cambiaria de Regreso.

    • Es la acción que la Ley Cambiaria atribuye al tenedor contra librador, endosantes, aceptantes por intervención, y sus respectivos avalistas, para exigir la responsabilidad que les corresponde en los casos de falta de pago del titulo, denegación de la aceptación y por insolvencia del librador o el librado, derivada de situaciones de crisis patrimonial judicialmente declaradas.

      En los 2 últimos casos procederá el ejercicio de la acción de regreso anticipadamente, esto es, antes del vencimiento de la letra.

      Los requisitos para la apertura de la vía de regreso son:

      • Presentación de la letra al cobro a su vencimiento, si no se hubiere protestado por falta de aceptación o se hubiera dispensado la presentación al cobro.

      • Falta de pago de la letra.

      • Levantamiento del protesto u obtención de la declaración equivalente (no si la letra contiene la cláusula “sin gastos”, salvo que la letra no fuera presentada al pago dentro de plazo o se hubiera protestado por falta de aceptación).

    • POR FALTA DE PAGO.

    • PRESUPUESTOS:

      • Impago de la letra al cobro el día de su vencimiento (no será necesario si se hubiere protestado por falta de aceptación o si se hubiere dispensado tal presentación).

      • Impago de la letra.

      • La letra se haya protestado u obtenido la declaración equivalente por el librado o por el domiciliatario o por la Cámara de Compensación Bancaria (no será necesario el protesto si en la letra consta la cláusula “sin gastos” u otra equivalente, salvo que la letra no se hubiere presentado al pago dentro de plazo, ni tampoco si la letra se hubiere protestado por falta de aceptación).

      Contenido de la reclamacion:

    • Importe de la letra.

    • Intereses devengados desde su libramiento si se trata de letra girada a la vista o a un plazo desde la vista, y si el librador incluyó cláusula en tal sentido en la letra indicando el tipo anual.

    • Intereses devengados desde el vencimiento de la letra (tipo del interés legal del dinero incrementado en 2 puntos).

    • Gastos originados por el impago de la letra (protesto si se hubiera levantado, los originados por su comunicación a los obligados en regreso, etc.).

    • El contenido de la reclamación en caso de ejercitar el tenedor reembolsante (endosante o avalista de un obligado en regreso) la acción cambiaria ulterior regreso:

      • Cantidad pagada en concepto de principal, intereses y gastos.

      • Intereses de dicha cantidad desde la fecha del pago (tipo del interés legal del dinero incrementado en 2 puntos).

      • Gastos realizados por el tenedor reembolsante.

      En cuando a la legitimación activa corresponde al tenedor de la letra. Un supuesto especial es el del tenedor que ya la hubiera reembolsado, al que correspondería la acción de ulterior regreso.

      En cuanto a la legitimación pasiva la tienen los endosantes, el librado y sus respectivos avalistas, y el aceptante por intervención.

      En cuanto al periodo de prescripción, tenemos que consiste en un año contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, y desde la fecha de vencimiento en letras con cláusula “sin gastos”.

      La prescripción en caso de ejercicio por el reembolsante de la acción de ulterior regreso es de 6 meses a partir del pago de la letra por el tenedor legítimo, o de la fecha en que al tenedor legitimo se le dé traslado de la demanda interpuesta contra él.

    • POR FALTA DE ACEPTACION.

    • Presupuestos:

      • No tratarse de letras a la vista.

      • Que la letra no contenga cláusula que prohíba la presentación de la letra a la aceptación.

      • Que se haya presentado a la aceptación en plazo y lugar procedente.

      • Que no se haya aceptado o se haya hecho parcialmente.

      • Es necesario el protesto o declaración equivalente del librado (no lo será si la letra contiene la cláusula “sin gastos”).

      • No será necesario el reconocimiento judicial de las firmas.

      • La acción, que procederá tanto si se deniega la aceptación parcialmente como total, se ejercitará antes del vencimiento.

      Contenido de la reclamación:

    • Importe de la letra.

    • Intereses devengados desde su libramiento si se trata de la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista, y si el librador incluyó cláusula en tal sentido en la letra indicando el tipo anual. De estos intereses se deducirán los correspondientes al tiempo que falte por transcurrir hasta el vencimiento, calculados al interés legal del dinero, incrementado en 2 puntos, vigente al día en que la misma se ejercite.

    • Gastos originados por el impago de la letra (protesto si se hubiera levantado, los originados por su comunicación a los obligados en regreso, etc.).

    • El contenido de la reclamación en caso de ejercitar el tenedor reembolsante (endosante o avalista de un obligado en regreso) la acción cambiaria de ulterior regreso:

      • Cantidad pagada en concepto de principal, intereses y gastos.

      • Intereses de dicha cantidad desde la fecha del pago (tipo del interés legal del dinero incrementado en 2 puntos).

      • Gastos realizados por el tenedor reembolsante.

      En cuando a la legitimación activa corresponde al tenedor de la letra. Un supuesto especial es el del tenedor que ya la hubiera reembolsado, al que correspondería la acción de ulterior regreso.

      En cuanto a la legitimación pasiva la tienen los endosantes, el librado y sus respectivos avalistas, y el aceptante por intervención (los obligados en via de regreso que garantizaron la aceptación).

    • POR INSOLVENCIA DEL LIBRADOR O LIBRADO DERIVADA DE SITUACIONES DE CRISIS PATRIMONIAL JUDICIALMENTE DECLARADA.

    • Presupuestos:

      • Cuando el librado, sea o no aceptante, se encuentre en situación concursal o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes. Se puede levantar protesto pero se encontrarán dificultades prácticas.

      • Cuando el librador se encuentre en análogos supuestos de insolvencia y hubiere prohibido la presentación de la letra a la aceptación. Obviamente no es necesario el levantamiento del protesto.

      • La acción se ejercitará antes del vencimiento (ejercicio anticipado de los derechos del tenedor -los mismos que ante la falta de aceptación- frente a los obligados en regreso).

      • Los demandados pueden obtener del juez un plazo para el pago que no excederá del día del vencimiento de la letra.

      En cuanto al contenido de la reclamación:

    • Importe de la letra.

    • Intereses devengados desde su libramiento si se trata de la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista, y si el librador incluyó cláusula en tal sentido en la letra indicando el tipo anual. De estos intereses se deducirán los correspondientes al tiempo que falte por transcurrir hasta el vencimiento, calculados al interés legal del dinero, incrementado en 2 puntos, vigente al día en que la misma se ejercite.

    • Gastos originados por el impago de la letra (protesto si se hubiera levantado, los originados por su comunicación a los obligados en regreso, etc.).

    • En cuando a la legitimación activa corresponde al tenedor de la letra, mientras que la legitimación pasiva la tienen los endosantes, el librador y sus respectivos avalistas, y el aceptante por intervención.

      Pérdida de la condición de regreso o cuándo se perjudica la letra.

      • Con carácter absoluto (respecto de todos los obligados en regreso):

      • Cuando no se presenta al pago dentro del plazo la letra girada a la vista o a la aceptación la letra girada a un plazo desde la vista.

      • Cuando no se levanta el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago, siendo necesario.

      • Cuando no se presenta la letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la devolución “sin gastos” por el librador.

      • Cuando la letra no se presenta a la aceptación en el plazo marcado por el librador.

      • Cuando no se presenta la letra a ala aceptación en el plazo marcado por el librador (se pierde la acción tanto por falta de pago como por falta de aceptación).

      • Cuando o se levanta protesto para hacer constar la omisión de la fecha de la aceptación en letra girada a plazo desde la vista o que haya debido ser presentada a la aceptación dentro del plazo fijado por el librador.

      • Con carácter relativo (solamente respecto de algunos obligados en regreso):

      • Cuando no se presenta la letra a al aceptación en el plazo fijado en un endoso (perdida del regreso respecto del endosante).

      • Cuando no se levanta protesto o hecho la declaración equivalente por falta de pago o de aceptación en letra en que un endosante o avalista ha dispensado voluntariamente de ello mediante la cláusula “sin gastos” (la acción de regreso se perjudica contra los demás obligados).

      • Cuando no se protesta la letra por falta de aceptación por el indicatario designado por endosante avalista (se pierde la acción de regreso anterior al vencimiento frente a quien hizo la indicación y a los firmantes posteriores a él).

      • Cuando no se protesta la letra por falta de pago de un indicatario designado por endosante o avalista o del aceptante por intervención (tales endosantes o avalistas y los endosantes posteriores quedan liberados).

    • Ejercicio de la Acción Cambiaria (Directa o De Regreso).

    • La acción cambiaria puede ejercitarse tanto en vía ordinaria (juicio declarativo de la cuantía que corresponda) como en vía cambiaria (juicio cambiario), siendo siempre cambiaria su naturaleza. Los derechos que se hacen valer son los literales y autónomos derivados de la letra, no los procedentes de las relaciones subyacentes de las que traigan causa los negocios cambiarios.

      La vía preferente para ejercitar la acción cambiaria es la del juicio cambiario (anterior juicio ejecutivo), cuyo proceso viene regulado en los Art. 819-827 LEC. A la vía ordinaria se acudirá siempre que resulte cerrada la vía del juicio cambiario.

    • Excepciones Cambiarias.

    • No se trata de excepciones procesales, sino de excepciones sustantivas, materiales o de fondo.

      El Art. 20 LC dice: “El demandado por un acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor”. También el Art. 37.1 LC indica que “el avalista no podrá oponer las excepciones personales del avalado”. Sin embargo, se admite solo entre las partes directamente vinculadas, o frente a quien haya adquirido de mala fe la letra, que se invoquen estas relaciones extracambiarias en un juicio cambiario.

      El Art. 67 LC utiliza un doble criterio para determinar las excepciones oponibles por el demandado frente al ejercicio de la acción cambiaria:

      • Excepciones Personales: Se admitirá la oposición de las excepciones basadas en las relaciones personales entre demandado y tenedor, así como las de igual naturaleza que tenga aquel frente a los tenedores anteriores si la adquisición de la letra por el actor se realizó a sabiendas en perjuicio del demandado, es decir, que el adquiriente conocía no solo la relación personal entre el obligado cambiario y el anterior tenedor, sino también del perjuicio ilegitimo que puede causar con su adquisición.

      En operaciones de crédito al consumo financiadas por el tenedor en virtud de acuerdo previo concertado en exclusiva con el proveedor de los bienes o servicios adquiridos por el consumidor, el Art. 12 LCCC declara específicamente oponibles por este o por su avalista las excepciones derivadas de sus relaciones con el proveedor.

      • Excepciones No Personales (casuísticas): Se trata de hechos que el legislador considera decisivos para la validez y exigibilidad de la obligación cambiaria o para la valida constitución de la relación jurídico-procesal, fijándolos en una lista taxativa de modo que solamente serán admisibles las siguientes excepciones no personales:

      • La inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria del demandado, incluía la falsedad de la firma (por falta de autoría -falsedad, homonimia. Etc.-, incapacidad, nulidad del consentimiento, inexistencia del poder del representado, etc.).

      • - Falta de Legitimación del tenedor (en este caso el demandante no está legitimado a través de los mecanismos previstos en la LC).

        • Falta de formalidades necesarias de la letra de cambio conforme a lo dispuesto en la LC (falta de requisitos exigidos para la creación de la letra, no valida constitución del negocio cambiario del que nace su obligación, etc.).

        • Extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado (perdida del crédito por condonación, notación, pago, etc.).

        • Y a estas excepciones no personales habrá que reconducir todas aquellas que no sean de carácter procesal (entre estas se encuentran todas aquellas basadas en el incorrecto planteamiento de la relación jurídico-procesal, Ej. defecto de timbre).

        • Prescripción de la Acción Cambiaria.

        • Según los Art. 37.1, 49.1, 50, 59 y 88 LC la acción cambiaria prescribe en los plazos siguientes:

          • La acción directa contra el aceptante y su avalista, a los 3 años contados desde la fecha del vencimiento.

          • La acción de regreso del tenedor contra los endosantes, el librador y sus respectivos avalistas, al año contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, o de la fecha de vencimiento en las letras con cláusula “sin gastos”.

          • La acción de regreso del reembolsante (acción de ulterior regreso), esto es, del endosante o avalista de un obligado en regreso contra los endosantes, el librador o sus respectivos avalistas, 6 meses a partir de la fecha en que el tenedor legitimo hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra el.

          Causas de Interrupción de la prescripción (Art. 1973 Cc).

        • Ejercicio de la acción ante los tribunales.

        • Reclamación extrajudicial del acreedor.

        • cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

        • La LC con su remisión expresa hecha en su Art. 89.2 - 1973 Cc, ha excluido la aplicación del Art. 944 CCo que, de haber resultado aplicable, habría hecho dudoso el valor interruptivo de la reclamación extrajudicial.

          EP.8. Acciones Causales.

          Cuando la letra a su vencimiento no es atendida, el tenedor cambiario puede encontrarse en 2 situaciones:

          • Que haya satisfecho las cargas o condiciones iuris al objeto de conservar su derecho de regreso (timbre, levantamiento protesto o declaración equivalente, etc.), en cuyo caso dicho tenedor puede optar por ejercitar la acción cambiaria o la acción causal, cause este ultimo en el que puede reclamar el cumplimiento de la obligación fundamental o subyacente para cuya instrumentación le fue entregada la letra, o el de otra obligación de la misma naturaleza que le haya cedido o transmitido el tenedor cambiario anterior. En este caso la letra no sirve de fundamento de la acción ejercitada, pero será utilizada como elemento probatorio en el proceso.

          • Que haya perdido su derecho de regreso por el incumplimiento de aquellas cargas. En este caso el perjuicio de la acción cambiaria de regreso produce efectos de pago sobre las obligaciones fundamentales o subyacentes de los responsables cambiarios que quedan liberados y, por consiguiente, determina la perdida de las acciones causales contra ellos.

          La prescripción de las acciones causales se regirá por las normas específicamente aplicables a las relaciones subyacentes o fundamentales que les sirvan de base, y no por las disposiciones reguladoras de la prescripción de las acciones cambiarias.

          EP.9. Acción de Enriquecimiento.

          Si el tenedor hubiere perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos, el Art. 65 LC le concede la posibilidad de dirigirse contra el librador, el aceptante o un endosante, exigiéndoles el pago de la cantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaria por la omisión de los actos exigidos por la Ley para la conservación de los derechos que derivan del titulo.

          Su naturaleza cambiaria o extracambiaria es discutida, la Ley la diferencia de la acción cambiaria pero al mismo tiempo hace descansar la legitimación pasiva frente a la acción de enriquecimiento en el obligado cambiario demandó.

          A esta acción se puede recurrir en supuestos de perjuicio o caducidad, así como en los de prescripción de la acción cambiaria, siempre que esta pérdida vaya acompañada de la de todas las acciones causales del tenedor. Esta es la vía extrema para que el tenedor satisfaga sus intereses.

          Legitimado activamente lo está el tenedor, y pasivamente lo están el librador, el aceptante y los endosantes (el que se haya enriquecido en perjuicio del tenedor) no los avalistas porque la Ley no los menciona.

          Esta acción prescribe a los 3 años de haberse extinguido la acción cambiaria (Art. 65.2 LC). La interrupción de la prescripción sigue el régimen del Art. 89 LC.

          TEMA 4: EL PAGARÉ Y EL CHEQUE.

          EP.1. El Pagaré.

        • Noción y Función Económica.

        • CONCEPTO

          En el pagaré se prometía el pago de una suma de dinero y la causa para ello era el contrato de cambio, es decir, se entregaba dinero a un cambista).

          Ese documento llevaba aparejada una ejecución. Este pagaré expresaba dinero.

          Éste es el titulo-valor de los más antiguos, fue anterior a la letra de cambio. En este, en vez de una promesa de pago, lo que había era una orden de pago (el librador ordena al librado pagarle al tenedor).

          Definición: Podemos conceptuarlo de acuerdo a la Ley Cambiaria como t-v formal y abstracto encontrado a la orden o en forma nominativa que cambie la promesa incondicionada de su emisor (firmante o librador) de pagos, una suma de dinero a su vencimiento.

          El pagaré es un t-v que incorpora un derecho literal y autónomo regido por el principio de legitimación por la posesión.

          Es un titulo formal porque ha de reunir los requisitos extrínsecos que la ley exige (Art. 94-95 LC). Si el pagaré no reúne estos requisitos, no será un pagaré.

          El pagaré puede emitirse a la orden, que es el modo preferido por la Ley, pero también puede hacerse nominativamente.

          El pagaré se configura como una promesa de pago. Como se configura como promesa, el emisor del pagaré es el firmante.

          El firmante de un pagaré no ordena que alguien pague, sino que él mismo se compromete a pagar. Por tanto, él es el obligado cambiario principal y directo.

          Otra diferencia con respecto a la letra de cambio es que mientras que en la LC intervienen 3 personas (librador/librado y tenedor), en el pagaré intervienen solo 2 (librador o firmante/tenedor). Aquí el papel del librado aceptante lo hace el firmante, ya que ha prometido librar el pago llegado el vencimiento.

          El pagaré se regula en los Art. 94-95 LC (es aplicable en casi todo el régimen de la letra).

          Función Económica

          El pagaré es un instrumento de crédito porque el firmante o librador aplaza su obligación hasta el vencimiento del pagaré y no obtiene ese plazo obtiene crédito (parar el pago de una obligación = obtener crédito). El tenedor es el que concede crédito y el firmante obtiene crédito por la firma de ese t-v.

          La disciplina del pagaré es igual que la letra, tiene la misma protección que la letra de cambio, y el tenedor puede acudir al descuento cambiario del efecto (pagaré).

          La función económica es similar a la de la letra de cambio.

          Hasta la entrada en vigor de la Ley Cambiaria no se usaba mucho, y ello porque estaba muy mal regulado su régimen jurídico. Había que manifestar el negocio causal en el pagaré y ello dificultaba el negocio por la seguridad en el tráfico mercantil.

          Actualmente el vigor es el mismo que el de la LC, y las empresas suelen utilizarlo mucho (no suele nunca pagar al contado).

          Hay una declaración de pagaré formalizado aprobado por el Consejo Superior Bancario en el año 1986, el modelo recuerda al modelo oficial de la LC, si bien con algunas diferencias:

          • No tiene aceptación.

          • No lleva aparejada ejecución, sin necesidad de reconocimiento de firmas.

          • Se transmite fácilmente por endoso, y es por trato negociable.

          En cuanto a los usos del pagaré son:

          • Se utiliza a veces en garantía de devolución de préstamos.

        • Forma.

        • Como titulo formal que es, debe contener necesariamente las menciones del Art. 94 LC. Estas son:

        • La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.

        • La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

        • La indicación del vencimiento, que puede expresarse a fecha fija, a un plazo desde la fecha o a un plazo desde la vista.

        • Si falta cualquier mención en el vencimiento, la ley entiende que está emitida a la vista.

          El Art. 97.2 LC dicta una norma especifica para hallar el vencimiento en pagarés emitidos a un plazo desde la vista, dado que no existe la aceptación (entonces se calcula la fecha del vencimiento su no existe aceptación).

          El plazo a partir del cual se empieza a contar el plazo en pagarés emitidos a un plazo desde la vista, es el “vista” o expresión equivalente suscrita por el firmante del pagaré (El “visto…” en la firma del firmante, equivale a la aceptación de la LC, y desde esa fecha que se entienda visto el pagaré comienza a contar el plazo de un pagaré emitido a un plazo desde la vista).

          El pagaré tiene que ser presentado para obtener el visto del firmante en el término de 1 año a partir de su fecha de emisión.

          Si el firmante se niega a expresar el “visto” en el pagaré y firmarlo, habrá que protestar el pagaré (levantar protesto notarial, en la fecha que sirve de fecha para el vencimiento). Si no se levantara el protesto, se pierde las acciones en vía de regreso.

        • El lugar en que el pago haya de efectuarse.

        • Los pagarés no tienen ningún lugar de pago, sin embargo, la Ley prevé que en caso de que no conste este lugar se entenderá que el lugar de pago será el de emisión.

        • Nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar. Al portador no se puede emitir.

        • Si dejamos el nombre del tenedor en blanco y se completa en un momento posterior, puede darse en blanco,* ya que se le aplica el régimen jurídico de la letra de cambio. El pagaré circula como si se hubiese emitido al portador.

          ¿Se podría emitir un pagaré a la propia orden y que se aplique igual régimen que la LC? Es absurdo que el firmante se permita asimismo pagarse un dinero.

        • La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.

        • Si en un caso no se expresara el lugar, se entenderá emitido en la que figure junto al nombre del firmante.

        • La firma del que emite el título, denominado firmante.

        • Si el pagaré carece de alguno de estos requisitos, no será pagaré cambiario, salvo que el Art. 95 LC subsane esa falta de requisito.

        • Disciplina Aplicable al Régimen Jurídico del Pagaré.

        • RÉGIMEN JURÍDICO

          En gran medida es similar a la letra de cambio en excepciones, pero como se configura como promesa de pago en lugar de una orden al pago, es por lo que debemos tener en cuenta que en el pagaré intervienen nada más 2 personas (LC eran 3).

          Uno de ellos, que es el firmante es el que se obliga cambiariamente al pago, y la otra persona, es el tomador, que es el que recibe o toma el efecto.

          Si el tomador endosa el pagaré, se convierte también en obligado cambiario en vía de regreso.

          Respecto a las acciones cambiarias, podemos decir que es la que la de la LC, que se encuentra en la Ley Cambiaria y del Cheque, prescribe igual a los 2 años de vencimiento, etc.

          REGIMEN APLICABLE

          El Art. 96 LC dice que es aplicable al régimen de la LC “las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes:

          • Al endoso.

          • Al vencimiento.

          • Al pago.

          • A las acciones por falta de pago. No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al pagaré, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del título.

          • Al pago por intervención.

          • A las copias.

          • Al extravío, sustracción o destrucción.

          • A la prescripción.

          • Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia.

          • Al lugar y domicilio.

          • A las alteraciones.

          Las normas relativas a la aceptación de la letra de cambio no son aplicables al pagaré porque son incompatibles (el pagaré no necesita ser aceptado).

          Respecto a las cláusulas facultativas, el Art. 95 LC viene a decir que todas las menciones puestas en el pagaré distintas a las recogidas en el Art. 94 LC (elementos formales que debe contener el pagaré) serán consideradas “cláusulas facultativas”.

          La diferencia con la LC es que en el pagaré cada cláusula tiene que venir firmada por la persona autorizada para su inserción (es decir, quien la ha insertado).

          Se llama requisito de la “doble firma”: el firmante tiene que firmar el pagaré y si introduce una cláusula también tiene que firmarla. Al exigir la ley que la cláusula tenga que ser firmada por la persona autorizada para su inserción, la ley exige el requisito de la “doble firma”, ya que también tiene que firmar el pagaré el que lo emite (esto es diferente a la LC).

          En la practica, esta doble firma no se exige si la cláusula se pone en la misma parte donde firma el que se emita el pagaré: pero sí, si la cláusula se introduce en otro lugar. Esto es una buena forma de defensa.

          RÉGIMEN FISCAL DEL PAGARÉ

          Es idéntico al de la LC, ya que la Ley es la misma (Ley de Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). Sin embargo, dicha Ley viene a decir que están sujetos al pago de ese impuesto (de acto jurídicos documentados) los documentos que realiza funciones de giro o suplir a las letras de cambio.

          Entonces, cuando un pagaré (que normalmente se emite no a la orden, entonces normalmente no paga el impuesto de actos jurídicos) se endosa, tiene que pagar el impuesto de actos jurídicos documentados. La endosabilidad del pagaré entonces, es la que hace que haya que pagar impuestos o no.

          También habría que pagar impuestos de actos jurídicos documentados cuando el lugar de emisión y el de pago sean distintos.

          Este impuesto también se puede pagar en metálico, aunque habrá que acudir a la oficina liquidadora del impuesto.

          TRANSMISION Y AVAL DEL PAGARÉ

          Como titulo naturalmente a la orden técnicamente es endosable, siendo su régimen aplicable el mismo que el de la LC.

          Si el pagaré es “no a la orden” o nominativamente no le transmite mediante endoso, pero puede transmitirlo a una 3ª persona mediante cesión ordinaria de crédito (habría que acudir en su caso, al juicio ordinario).

          En cuanto al aval, se aplican las mismas normas que para la LC. Si en el aval no se indica a la persona que avala, se entenderá que la persona avalada es el firmante del pagaré (error en el Art. 96 penúltimo párrafo de la LC, es el que se remite al Art. 36 pero lo hace a un párrafo incorrecto, porque hace referencia al aceptante y librador).

          ACCIONES DEL TENEDOR DEL PAGARÉ

          Son las mismas que para la LC, la única diferencia es que la acción directa se dirigirá contra el firmante y sus avalistas.

          La acción directa prescribe a los 3 años desde su vencimiento.

          La acción en vía de regreso la puede ejercitar también el tenedor de un pagaré, y ésta es contra los endosantes y los avalistas, y aquí hace falta levantar protesto o declaración equivalente.

          El protesto no hará falta su el firmante hubiera incluido la cláusula “sin gastos”, “sin protesto”, etc.

          El problema sería que al incluir esta cláusula el firmante estaría perjudicado a los endosantes y avalistas en vía de regreso.

          La doctrina dice en principio que parece que esa cláusula “sin gastos” no podría incluirla el mismo firmante, pero los efectos de esta cláusula no son los mismos cuando la inserta el firmante o cuando la insertan otros obligados en regreso.

          De todas formas podemos decir, que cualquier obligado en vía de regreso pueda insertar la cláusula “sin gastos” pero solo con efectos respecto a quien la inserta pero si lo hace el firmante, el efecto es contra todo.

          El firmante es el obligado al pago, luego si incluye una cláusula sin gastos, está perjudicando a los demás, por ello la doctrina duda si se puede incluir o no dicha cláusula por el firmante.

          También el tenedor del pagaré que esté perjudicado y no pueda ejercitar las acciones cambiarias, podrá ejercitar la acción de enriquecimiento injusto o cualquiera de las acciones causales, y no parece que pueda existir pagaré de resaca.

          EP.2. El Cheque.

        • Noción Y Función Económica.

        • El origen de los títulos-valores está en la Baja Edad Media. El cheque surge como “Asseond” en Italia.

          Su finalidad ya en la Baja Edad Media era facilitar la retirada de fondos previamente depositados en un Banco. Ese instrumento de pago (cheque) podía ser para uno mismo o para un 3º.

          Poco a poco, esa entrega el cheque a 3ª personas posibilitó la aplicación del régimen del cambio trayectoria.

          Sin embargo, los que le dieron un gran auge al cheque fueron los ingleses en los S. XVII y XIX, y se configuró como un instrumento de intermediación en los pagos.

          Actualmente se arregla en nuestra Ley Cambiaria y del Cheque de 1985, dada la insuficiente regulación en el CCo.

          Podemos definir el cheque como un instrumento de pago en el que una persona denominada firmante ordena a otra (que normalmente es un Banco) a que abone determinada cantidad de dinero a favor de un 3º, a la orden de este 3º o al portador (las 3 formas de emisión).

          FUNCIÓN ECONÓMICA

          Es un instrumento de pago en contra de la función en la letra y del Pagaré, que son instrumentos de crédito, de ahí que se suele decir que quien emite una LC necesite dinero y quien emite un cheque tiene dinero.

          El cheque sustituye el pago en metálico.

          La estructura del cheque es análoga a la de la letra (aunque su función es diferente).

          El cheque es un instrumento de pago que se entrega normalmente ordenando el pago, para que el pago se realice en un momento posterior (cheque se entrega para la extinción de una deuda).

          El cheque es un t-v nominativo, a la orden o al portador que contiene la orden dirigida al librado (Banco o Caja de Ahorros/cualquier entidad de crédito) de pagar a la vista una determinada suma de dinero con la responsabilidad cambiaria del librador y de los endosantes frente a su tenedor legitimo (si hubiera algún avalista o cualquier firmante).

          Requisitos del Cheque

          El cheque como titulo formal está sujeto a determinados requisitos de forma del Art. 106 LC, si no contiene estos requisitos, no podrá ser considerado cheque.

          Según el Art. 107 LC si le falta algún requisito, entonces tendrá valor de reconocimiento de deuda del librador respecto al tomador.

          La omisión de algunos requisitos no produce la invalidez del cheque, puesto que el Art. 107 suple las omisiones en que se haya incurrido.

          También existe el cheque en blanco, que se puede completar antes de su presentación al cobro.

          Soporte Documental del Cheque: “Talonario del Cheque”

          La Ley no dice en que formulario debe extenderse los cheques y tampoco exige que deba ser en los talonarios emitidos por los Bancos, pero no existen otros cheques que los que los Bancos facilita a sus clientes, y ningún Banco paga ningún cheque que no venga extendido en uno de sus formularios.

          El propio Banco facilita en ventanilla unos formularios en caso de que el cliente carezca de talonario de cheques.

          ¿Cuándo facilita el Banco un talonario de cheques?

          La entrega cuando una persona concierta con el Banco la apertura de una cuenta corriente, una política de crédito, etc.… es la entidad bancaria que ésta haya elegido.

          Tácitamente cuando le entregan el calendario con independencia de la apertura de la cuenta por ejemplo, se celebra un contrato de cheque.

        • Requisitos Formales del Cheque.

        • Se regula en el Art. 106 LC y son esenciales:

        • Denominación de Cheque: Antes de la entrada en vigor de la LC, los Bancos denominaban talón a los cheques y reservaba la palabra cheque solo para los cheques bancarios (donde el Banco es librador y librado). Actualmente se denominan todos “cheques”.

        • Mandato Puro y Simple de Pagar suma de Dinero: Éste mandato se refiere a una orden de pago.

        • Si la cifra o cantidad del nº está en nº y letra, y existe discordancia entre ellas, se tendrá en cuenta la cantidad expresa en letra.

          Si consta 2 veces nº o letras y también son distintas, se aplica el principio favor debitoris, es decir, que el cheque se pagará por la cantidad menor.

          Como medio de pago que es, se prohíbe la estipulación de intereses (no puede existir cláusula de intereses).

        • Nombre del que debe pagar (librado) y necesariamente ha de ser un Banco: Aquí no se da que el librador (emitente) y librado sea la misma persona, porque no tiene sentido.

        • El cheque librado al propio pago (librador y librado coinciden) a ser la personalidad del Banco única, razones prácticas lo permiten y ellos le denominan “cheque cambiario” que en el trafico se usan (cuando hay que mover grandes cantidades de dinero).

          Los cheques se pueden emitir al portador, lo que según el autor le hace competir al cheque con el papel-moneda.

          (Los Bancos tienen prohibido que una persona llegue con una gran cantidad de dinero para que le emitan un cheque y cambiárselo. Excepcionalmente se podrá hacer pero hay que comunicarlo a una entidad superior para que ese cheque sea controlado).

        • Lugar de Pago: Normalmente no figura el lugar de pago donde habrá que demandar en caso de impago, pero la ley suplirá esa omisión indicando que será el lugar que figure junto al librado (el librado es el Banco que está situado en un membrete en la parte superior del cheque).

        • Fecha y Lugar de Emisión del Cheque: Si no consta, serán los que figuren junto al librador.

        • Forma de quien expide el cheque, denominado “librador”, firma autógrafa siempre.

        • La Ley prevé que se pueda emitir un cheque a la propia orden, es decir, que el librador (quien emite y firma el cheque) y el tomador coincide en la misma persona. La utilidad es adquirir dinero que ya es tuyo. La utilidad de esto es hacerse uno con fondos que ya tiene previamente depositados en el Banco.

          Hay casos en que quien emite el cheque no es el titular de los fondos disponibles en los Bancos, caso del cheque emitido por cuenta de un tercero.

          Para emitir cheque hay que avisar previamente al Banco por el titular de los fondos disponibles. Este supuesto sirve para el caso de los comisionistas, ellos firman el cheque como representante de su principal, y este principal tiene que autorizarlo.

          El vencimiento no lo indica la ley, por tanto no hace falta indicar fecha de venciendo, no nombre del tomador, y ello es así porque el cheque es pagador a la vista, y cheque que no haga mención del tomador se entiende librado al portado y es valido.

          Tratamiento Final del Cheque

          Se aplica la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

          Cuando algún t-v realice función de giro, esto es cuando acredite remisión de fondos de un lugar a otro, o implique una orden de pago o figure la cláusula “a la orden”, entonces estarán sujetos al impuesto sobre actos jurídicos documentados.

          Los cheques emitidos a la orden, que son los que son susceptibles de ser endosados, son los que están sujetos a este impuesto sobre actos jurídicos documentados. Ello no afecta a la validez del cheque, solo se hará saber el impago del cheque.

          Con respecto a las cláusulas pueden ser: “sin gastos”, “no a la orden”, “con protesto”, “para cobranza”, “sin mi responsabilidad”, “para abonar en cuenta”. Sin embargo, no se puede incluir intereses, vencimiento no a la vista, aceptación del librado…

        • Circulación del Cheque.

        • Partiendo de la idea de que el cheque es un instrumento de pago, su circulación va encaminada a facilitar su cobro o que sea utilizado como medio para realizar otros pagos. Aquí se ha vuelto a tener en cuenta la Ley de Circulación.

          El cheque circulara o se transmitirá conforme a la Ley de Circulación que haya impuesto su librador.

          • 1er Lugar: El cheque puede ser expedido “al portador” cuando el cheque no tiene nombre se entenderá emitido al portador, o se puede emitir a persona correcta o y al final poner “al portador” (también seria otra forma de emisión al portador).

          Se transmite este cheque mediante su simple traditio o entrega, pero debe tener una causa subyacente o negocio jurídico del que surja este t-v (entrega del cheque para comprar varios libros). Esto hace que luego podamos oponer en juicio el pago del cheque.

          • 2º Lugar: El cheque puede ser emitido “nominalmente” directo. Estos no se puede emitir mediante endoso, sino por cesión ordinaria de crédito mediante la transmisión con su firma del tomador.

          Para que ello sea así tiene que llevar la cláusula “no a la orden”, porque si no la lleva si es transmisible mediante endoso.

          • 3er Lugar: Si el cheque es emitido “a la orden”, basta con que esté expedido a favor de persona determinada, y la transmitirá mediante endoso. Se presume, si no se posee a la orden “Paguese a…”, es a la orden.

          • Librado (Banco) no podrá endosar el cheque.

          • Endoso de Retorno es válido (endoso al propio librador).

          • Endoso hecho al Librado, que es el Banco, tiene valor de “recibí” o recibo (cuando vas a cambiar un cheque, tienes que firmarlo por detrás, entonces cuando un t-v se firma por detrás se considera que se está endosando al Banco, éste le da el dinero y queda recibido).

          En el cheque se admite el aval, aunque prácticamente no se usa.

          Acciones

          Las únicas acciones que caben son la de regreso (aquí al no existir aceptante, no hay acción directa) contra librador, endosante y demás obligados cambiarios.

          Si se va en contra del endosante, el cheque será “a la orden” siempre.

          Si se dirige contra librador y avalista, el cheque puede ser emitido de las 3 formas.




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    Enviado por:Silvestra
    Idioma: castellano
    País: España

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