Sociología y Trabajo Social


Terrorismo


0. - Introducción.

1998 ha sido un año importante desde el punto de vista jurídico y de gran trascendencia para la sociedad española.

En 1998 se celebró el vigésimo aniversario de la promulgación de la Constitución Española (CE.), de 27 de diciembre de 1978. Este mismo año, el 10 de diciembre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cumplía cincuenta años.

Todo ello sirvió de exaltación del sentimiento democrático del pueblo español pero también contribuyó a realizar un examen de conciencia para darnos cuenta del arduo camino que queda por recorrer para la consecución de todos estos derechos y libertades fundamentales en una sociedad a las puertas del siglo XXI.

Pero quizá 1998 nos ha traído una noticia que, no por no esperada, ha colmado de esperanza a España: la tregua de ETA con carácter indefinido tras treinta años de lucha armada.

I. - LA TREGUA DE ETA.

El pasado día 12 de septiembre, las fuerzas nacionalistas vascas (PNV, Herri Batasuna y EA) sellaron junto a IU y otras 19 organizaciones políticas, sociales y sindicales de Euskadi, un acuerdo que intenta sumar, bajo un lenguaje flexible, las demandas de ETA y el plan de paz de Ardanza. La Declaración de Lizarra parte de la experiencia del Ulster para proponer un método de diálogo sin límites de toda la sociedad vasca.

Cuatro días más tarde, ETA anunció el comienzo de una tregua indefinida, que entraba en vigor el día 18 de septiembre. La respuesta del Gobierno llegó desde Lima, donde el presidente José María Aznar se encontraba de visita oficial. Es el primer comunicado oficial en relación con la tregua de ETA.

El pasado día 3 de octubre, el Gobierno aseguraba estar dispuesto a poner en marcha el proceso de paz si ETA acredita, de forma inequívoca, que su abandono de la violencia tiene carácter definitivo. Así lo proclamó el presidente del Gobierno, en lo que supone su segundo comunicado oficial en relación con la tregua.

Tras las elecciones vascas, ETA lanzó un segundo comunicado en el que afirmaba que no está dispuesta a convertir en definitivo el alto el fuego mientras no vea en las fuerzas nacionalistas vascas una decidida voluntad para desarrollar la Declaración de Lizarra.

El 20 de noviembre de 1998, el juez Garzón dictó un auto de procesamiento contra 26 implicados en la financiación de ETA.

El 18 de diciembre, tras el Consejo de Ministros, el presidente del Gobierno realizó una declaración institucional sobre la situación creada tras la tregua declarada por ETA. En su alocución, José María Aznar atribuye a todos los partidos vascos «sin excepciones» legitimidad para el diálogo.

II.- ETA: ATENTADO A LA VIDA.

No cabe duda que la acción terrorista de ETA está plagada de violaciones de derechos fundamentales: atentados contra libertad, contra la vida e integridad física, contra la libertad política y un largo etcétera que están patentes en los crueles métodos de esta sanguinaria banda armada como los atentados, secuestros, exigencia de pago del impuesto revolucionario, amenazas,...

Son muchos los temas a tratar, pero vamos a centrarnos en uno de ellos: los atentados a la vida y en especial retomamos la noticia del último atentado terrorista con víctima mortal, publicada en el país 26 de junio de 1998:

El nuevo atentado de la banda terrorista ETA que se ha cobrado la vida del concejal del PP en el Ayuntamiento de Rentería (Guipúzcoa) Manuel Zamarreño ha tenido lugar esta mañana alrededor de las 11.00 horas en la calle Sorgintxulo, en el barrio Capuchinos de este municipio guipuzcoano.


El edil salía de su casa acompañado por un escolta, Juan Mari Quintana, un agente de la Ertzaintza, cuando una moto-bomba, situada junto a su vehículo, hizo explosión. En el momento de los hechos Zamarreño se dirigía a pie hacia un establecimiento cercano en el que habitualmente compraba el pan.
Según la declaración una vecina la motocicleta cargada con explosivos estaba colocada en el lugar del atentado al menos media hora antes de los hechos.


La explosión desplazó varios metros el cuerpo del concejal popular, hasta situarlo entre dos coches, y destrozó la motocicleta hasta convertirla en un amasijo de hierros.


Zamarreño falleció al instante por las graves heridas mientras su escolta sufrió heridas de metralla, aunque su vida no corre peligro. El agente, que se encontraba a cinco metros del edil en el momento de los hechos, fue trasladado al hospital de Aranzazu en San Sebastián minutos después de los hechos.


La Ertzaintza investiga la posibilidad de que los asesinos emplearan un mando a distancia para activar el explosivo. Al parecer, los etarras se habrían situado en una ladera próxima, desde la que se domina el lugar de los hechos.

Manuel Zamarreño fue la última víctima de la banda terrorista, antes de que ésta anunciara una tregua indefinida el 16 de septiembre.

La banda terrorista ETA, desde su inicio en 1968, se han cobrado la vida de 765 personas y aproximadamente otras 2000 han resultado heridas; de sus treinta años de despiadada actividad, destaca 1980 con 99 muertos, 1978 con 69, 1979 con 65 y 1987 con 53.

Entre los sangrientos atentados etarras destacan el acaecido en el centro comercial Hipercor de Barcelona el 19 de junio de 1987 con 21 civiles muertos (el de mayor número de víctimas), el asesinato del Almirante y presidente del gobierno, Carrero Blanco, el 20 de diciembre de 1973 en Madrid y, por la gran conmoción que reportó, el cruel asesinato del Concejal del Partido Popular por Ermua, Miguel Angel Blanco, el 13 de julio de 1997, que murió a causa de dos disparos en la cabeza tras 24 horas de secuestro, víctima del chantaje etarra a toda la sociedad española.

III.- EL TERRORISMO EN EL MUNDO.

Tristemente, ETA no es el único grupo de asesinos que castigan a la humanidad, los nombres de los grupos terroristas que azotan el planeta son:

ESPAÑA/FRANCIA: "Patria Vasca y Libertad"(ETA).

ESPAÑA: "Grupo de Resistencia Antifascista Primero de Octubre" (GRAPO).

ESPAÑA: "Terra Lliure".

JAPÓN: "Chukaku-Ha".

JAPÓN: "Ejército Rojo Japonés" ="Brigada Internacional Antiimperialista de Líbano y Siria"(BIAI).

IRLANDA DEL NORTE: "Ejército Republicano Irlandés - Provisional"(P-IRA).

IRLANDA DEL NORTE: "Coalición de tres grupos: el Ejército de Continuidad, Ejército de Liberación Nacional y el IRA Verdadero".

FRANCIA: "Action Directe".

CÓRCEGA: "Ejército Corso".

ALEMANIA: "Baader Meinhof".

ALEMANIA: "Facción del Ejército Rojo"(RAF).

GRECIA: "Organización Revolucionaria 17 de Noviembre".

GRECIA: "Lucha Popular Revolucionaria" (ELA).

ARGELIA: "Frente Islámico de Salvación" (FIS).

ARGELIA: "Grupo Islámico Armado"(GIA).

TURQUÍA: "Devricimi Sol" ="Dev Sol".

IRAK: "Organización 15 de Mayo".

IRÁN/SIRIA/IRAK: "Partido de los Trabajadores Kurdos".

TÚNEZ/IRAK: "Frente de Liberación de Palestina"(FLP).

TÚNEZ/LÍBANO: "Al-Fatah" ="Al-Asifa".

TÚNEZ/LÍBANO: "Grupo Hawari" ="Grupo de Operaciones Especiales Fatah" ="Mártires de Tal Al Za'atar" ="Amn Araissi".

LÍBANO/VALLE DE LA BEEKAÁ: "Hezbolladh" ="Jihad Islámico" ="Organización Revolucionaria de Justicia" ="Organización de los Oprimidos de la Tierra" ="Jihad Islámico para la Liberación de Palestina".

LÍBANO: "Ejército Oculto Armenio para la Liberación de Armenia"(ASALA) ="El Grupo de Orl" ="Organización 3 de Octubre".

GAZA: "Jihad Islámica Palestina"(JIP).

GAZA: "Hamas".

LÍBANO: "Frente Popular para la Liberación de Palestina - Comando Especial" (FPLP-CE).

LÍBANO: "Fuerza 17".

TÚNEZ: "Organización para la Liberación de Palestina" (OLP).

LIBIA/SIRIA: "Septiembre Negro" ="Organización Abu-Nidal" ="Consejo Revolucinario Fatah" ="Consejo Revolucionario Árabe" ="Organización Revolucionaria de Musulmanes Socialistas".

SIRIA: "Frente Popular para la Liberación de Palestina - Comando General" (FPLP-CG).

SIRIA: "Frente de Lucha Popular" (PSF).

SIRIA/LÍBANO: "Frente Democrático para la Liberación de Palestina"(FDLP).

COLOMBIA: "Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia"(FARC).

COLOMBIA: "Ejército de Liberación Nacional"(ELN).

CHILE: "Frente Patriótico Manuel Rodríguez"(FPMR).

CHILE: "Movimiento Juvenil Lautaro"(MJL)="Fuerzas Populares Rebeldes Lautaro"(FRPL).

HONDURAS: "Frente Patriótico Mozaranista(FPM).

EL SALVADOR: "Frente Nacional de Liberación Farabundo Marti"(FMLN).

PERÚ: "Sendero Luminoso".

PERÚ/BOLIVIA: "Movimiento Revolucionario Tupac Amaru" (MRTA).

BOLIVIA: "Ejército de Liberación Nacional"(ELN).

BOLIVIA: "Comisión Néstor Paz Zamora"(CNPZ).

FILIPINAS: "Nuevo Ejército del Pueblo"(NEP).

MOZAMBIQUE: "Resistencia Nacional de Mozambique"(RENAMO).

IV.- REGULACIÓN.

Las normas de regulación del terrorismo y de protección de derechos y libertades fundamentales - en especial, sobre el derecho a la vida - son muy numerosas, a continuación presentamos una enumeración cronológica:

DECRETO-LEY (D-L) de 7 de abril de 1947. DELITOS DE BANDIDAJE Y TERRORISMO. Definición y represión. Deroga la Ley de Seguridad del Estado de 29-3-1941.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS de 10 de diciembre de 1948, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES.

CONVENIO DE ROMA de 4 de noviembre de 1950, para la PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES. Instrumento de ratificación de 26 de septiembre de 1979.

DECRETO (D) de 21 de septiembre de 1960, nº 1794/1960. REBELIÓN MILITAR Y BANDIDAJE Y TERRORISMO. Texto refundido regulador de la Ley 2-3-1943 y D-L 18-4-1947.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS de 19 de diciembre de 1966. Instrumento de ratificación de 13 de abril de 1977, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES. Art. 6.

D-L de 16 de agosto de 1968, nº 9/1968. DELITOS DE BANDIDAJE Y TERRORISMO. Normas sobre represión.

LEY de 15 de noviembre de 1971, nº 42/1971. CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. Adiciona artículos: terrorismo.

D-L de 26 de agosto de 1975, nº 10/1975. TERRORISMO. Normas para la prevención y enjuiciamiento de delitos.

D-L de 18 de febrero de 1976, nº 2/1976. TERRORISMO. Revisa el D-L 26-8-75, de prevención y regula la competencia para el enjuiciamiento de delitos.

REAL D-L de 4 de enero de 1977, nº 3/1997. JUSTICIA. Competencia en materia de terrorismo.

CONVENIO EUROPEO de 27 de enero de 1977, RATIFICADO POR INSTRUMENTO 9-5-1980. TERRORISMO. Represión.

REAL D-L de 30 de junio de 1978, nº 21/1978. TERRORISMO. Medidas en relación con los delitos cometidos por grupos y bandas armadas. Derogado por Ley 4-12-1978.

LEY de 4 de diciembre de 1978, nº 56/1978. TERRORISMO. Medidas en relación con los delitos cometidos por grupos organizados y armados. Derogado por Ley Orgánica (LO) 1-12-1980, nº 11/1980.

LEY de 26 de diciembre de 1978, nº 62/1978. PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, de 27 de diciembre de 1978.

Título I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. Art. 10.

Capítulo II. DERECHOS Y LIBERTADES. Art. 14.

Sección 1ª. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS. Arts. 15-29.

Art. 15: " Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra".

LEY de 28 de diciembre de 1979, nº 82/1978. CÓDIGO PENAL. Lo modifica en materia de terrorismo. Sustituido parcialmente por LO 25-6-1983, nº 8/1983; derogado parcialmente por LO 26-12-1984, nº 9/1984; derogado por LO 23-11-1995, nº 10/1995.

LO de 1 de diciembre de 1980, nº 11/1980. DELITOS DE TERRORISMO. Suspensión de derechos constitucionales por supuesta comisión, previa a su enjuiciamiento. Derogado por LO 26-12-1984, nº 9/1984.

LO de 4 de mayo de 1981, nº 2/1981. CÓDIGOS DE JUSTICIA MILITAR Y PENAL. Los modifica: delitos de rebelión y terrorismo. Derogado parcialmente, Disposición Adicional 1ª, por Lo 26-12-1984, nº 9/1984; derogado por LO 9-12-1985, nº 13/1985; derogado parcialmente, arts. 1-3, por LO 23-11-1995, nº 10/1995.

REAL D-L de 30 de octubre de 1981, nº 19/1981. CLASES PASIVAS. Pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

RESOLUCIÓN de 18 de diciembre de 1981. CLASES PASIVAS. Convalidación del REAL D-L 30-10-1981, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

REAL DECRETO de 5 de marzo de 1982, nº 484/1982. Desarrolla art. 7 del REAL D-L 26-1-1979. DELITOS DE TERRORISMO. Resarcimiento por el Estado de daños y perjuicios corporales causados como consecuencia o con ocasión de los cometidos por integrantes de bandas o grupos organizados y armados y sus conexos. Derogado por REAL DECRETO 24-1-1986, nº 336/1986.

ORDEN de 8 de junio de 1982, nº 92/1982. CLASES PASIVAS: Normas de aplicación del REAL D-L 30-10-1981, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

LO de 26 de diciembre de 1984, nº 9/1984. TERRORISMO-REBELIÓN. Medidas contra la actuación de bandas armadas y actividades terroristas o rebeldes.

REAL DECRETO de 24 de enero de 1986, nº 336/1986. TERRORISMO. Indemnización víctimas.

LO de 25 de mayo de 1988, nº 4/1988. TERRORISMO. Delitos relacionados con la actividad de bandas armadas o de elementos terroristas o rebeldes. Disposición Transitoria.

REAL DECRETO de 7 de diciembre de 1990, nº 1576/1990. SEGURIDAD SOCIAL. Regula la concesión de pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo.

ACUERDO MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES de 12 de mayo de 1992. ITALIA. Cooperación en lucha contra el terrorismo y la criminalidad organizada.

REAL DECRETO de 19 de junio de 1992, nº 673/1992. Deroga REAL DECRETO 1311/1988 de 28-10-1988. TERRORISMO. Regula los resarcimientos por daños a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas. Modificado, art. 3, por REAL DECRETO 16-9-1994, nº 1879/1994.

REAL DECRETO de 10 de julio de 1992, nº 851/1992. PENSIONES-TERRORISMO. Regula determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.

CÓDIGO PENAL, LO de 23 de noviembre de 1995.

Libro II. DELITOS Y SUS PENAS.

Título XXII. DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

Capítulo V. DE LA TENENCIA, TRÁFICO Y DEPÓSITO DE ARMAS, MUNICIONES O EXPLOSIVOS Y DE LOS DELITOS DE TERRORISMO.

Sección 2ª. DE LOS DELITOS DE TERRORISMO. Arts. 571-580.

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LECrim.) de julio de 1996. Arts. 384 bis, 520 bis, 553 y 579.4.

LEY 35/1995 de 11 de diciembre. Ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

REAL DECRETO 1211/1997, de 18 de julio, por el que se aprueba el reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas del terrorismo; en orden a la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o elementos terroristas, la Disposición Transitoria de la LO 25 de mayo de 1988 de reforma de la LECrim.

LO de 25 de mayo de 1998.

V.- DERECHO COMPARADO.

Para el análisis del derecho comparado se han escogido cinco países pertenecientes a nuestro entorno cultural como son Gran Bretaña, Alemania, Portugal, Italia y Francia. Se estudiarán tanto sus principales estrategias legislativas sobre terrorismo como las influencias o coincidencias con la legislación española.

  • GRAN BRETAÑA.

Inicialmente, legislación antiterrorista en Irlanda del Norte estuvo recogida en la Ley de Poderes Especiales para las Autoridades Civiles (Civil Authorities, Special Powers, Act, 1922) que, renovada anualmente, se convirtió en ley permanente en 1933, siendo sustituida en 1973 por la Ley de Disposiciones de Emergencia para Irlanda del Norte (Emergency Provisions, Northern Ireland, Act, 1973) y completada, cuando el IRA extendió sus actividades al resto del Reino Unido, y principalmente a Inglaterra, con la Ley de Prevención de Terrorismo de 1974 (Prevention of Terrorism, Temporary Provisions, Act, 1974) constituyendo estos dos últimas el sostén de la moderna legislación antiterrorista inglesa, siendo modificada la primera en 1978 y 1987, y la segunda en 1976,1984 y 1989.

Partiendo de un concepto de terrorismo cuyos elementos son violencia, temor y finalidad política, se proscriben las asociaciones terroristas y se establecen tres tipos de delitos:

- delitos puros de terrorismo, creados por las leyes especiales, tales como la pertenencia a organizaciones terroristas, retención de información relativa a actos de terrorismo, etcétera.

- delitos que siendo inicialmente de terrorismo, pueden ser descalificados como tales por el Attorney General (Ministro de Justicia).

- delitos que pueden ser calificados como terroristas sólo en determinadas ocasiones.

  • ALEMANIA.

En Alemania el terrorismo ha supuesto la adecuación, perfeccionamiento y reforzamiento de los mecanismos punitivos en relación con las conductas que representan las formas más comunes de exteriorización del mismo, estableciendo tipos nuevos o modificando los ya existentes, pero el núcleo esencial de la configuración del terrorismo lo constituye el parágrafo 129 a) sobre la constitución de asociaciones terroristas (Bildingterroristischer Vereininungen), introducido en el Código Penal (CP.) alemán por Ley de reforma parcial del mismo de 18 de agosto de 1976, que constituye una figura cualificada del delito de asociación criminal del parágrafo 129.

En definitiva, el terrorismo es concebido como la actividad delictiva listada procedente de asociación terrorista, donde parece que queda a la labor del juzgador o intérprete completar el sentido que haya de darse a la calificación del terrorista incluida en la rúbrica del párrafo.

  • PORTUGAL.

También el derecho portugués parte de la asociación terrorista para configurar el terrorismo, pero diferencial del derecho alemán, sí define lo que hay que entender por tal. Según el artículo 288 de su CP. , un grupo, organización o asociación será terrorista en función de tres elementos, el número: dos o más personas; la actividad: delitos contra la vida, integridad física o libertad de las personas, seguridad de las telecomunicaciones, peligro común producido dolosamente, sabotaje y uso de artefactos de explosivos o incendiarios, y la finalidad: atentar contra la integridad e independencia nacional e intimidación de la autoridad pública o de ciertas personas o grupos de personas; diferenciándose entre quien funde, organice o se adhiera al grupo, organización o asociación terrorista y quien dirija uno de estos grupos; castigándose los actos preparatorios y equiparándose la complicidad y la tentativa a la autoría.

En definitiva, el CP. portugués concibe el terrorismo como la concreta actividad delictiva finalista practicada por grupos organizados.

  • ITALIA.

Italia comienza a hacía 1975 a desarrollar una legislación de carácter penal y procesal donde se trata de hacer frente a fenómenos colectivos de violencia, tanto política - terrorismo y subversión -, como común - mafia -, y que, por su pretensión de reforzamiento de los mecanismos de control del orden público, ha sido denominada por la doctrina como legislación de la emergencia. Aunque puede considerarse que ya la verdadera legislación antiterrorista se inicia con la Ley n.º 152 de 22 de mayo de 1975, para la tutela del orden público (Ley Reale), a nuestros efectos, y de la maraña de disposiciones que desde entonces ven la luz, nos interesa detenernos en el Decreto-Ley (D-L) de 21 de marzo de 1978 (convertido en Ley de 18 de mayo de 1978) y el D-L de 15 de diciembre de 1979 (convertido en Ley de 6 de febrero de 1980) a efectos de análisis de la técnica legislativa utilizada y la consiguiente configuración del terrorismo.

Para el derecho penal italiano el terrorismo es concebido como actividad delictiva concreta, con finalidad de terrorismo o subversión del orden democrático, practicada por grupos organizados, a los que podría añadirse la cualidad de armados teniendo en cuenta en el artículo 306 del CP. sobre creación y participación en banda armada. El atentado contra la vida o la incolumidad de una persona se recoge en el artículo 280 del CP.

  • FRANCIA.

En cuanto a Francia, la legislación básica está recogida en la Ley núm. 86-1020 de 9 de septiembre, relativa a la lucha contra el terrorismo y a los atentados contra la seguridad del Estado.

La técnica utilizada consiste en la elaboración de una lista o catálogo de delitos ya tipificados, que son sometidos a un régimen procesal singularizado y más severo.

Según el artículo 1 de la Ley, los delitos sometidos al régimen especial son los recogidos en el artículo 706-16 del Código de procedimiento penal, que pueden agruparse en delitos que suponen violencia contra las personas, atentados contra los bienes que, afectando a la integridad personal, creen una situación de peligro público, y comportamientos tendentes a la preparación o realización de los delitos; además, se requiere como requisito subjetivo, que estos delitos están en relación "con una empresa individual o colectiva que tenga por objeto turbar gravemente el orden público por la intimidación y el terror".

La legislación penal de Francia no recoge específicamente el terrorismo pero establece unos criterios para la aplicación de medidas procedimentales singulares a una serie de infracciones relacionadas con el mismo. El terrorismo es considerado como la concreta actividad delictiva simbólica con finalidad de alterar el orden público, donde la traducción de esta finalidad por la política, dependerá de la concepción amplia o restringida que se maneje con respecto al concepto de orden público.

Recapitulando, aparte del caso inglés, único que parte de una definición del terrorismo, todos los demás casos han configurado el terrorismo como una concreta actividad delictiva practicada por grupos organizados y salvo el derecho alemán, han considerado de algún modo, la finalidad política de esta actividad. En ningún caso el modelo resultante recoge todos los elementos integrantes del terrorismo, pero tal déficit puede suplirse por el intérprete al haberse diseñado modelos abiertos en base a la finalidad del terrorismo (Italia), al terror (Francia) o al carácter terrorista de los grupos o asociaciones (Alemania), posibilidad que ha quedado vetada a modelos cerrados que definen el terrorismo (Reino Unido) o la asociación terrorista (Portugal).

VI.- TERRORISMO: DERECHO Y PODER.

El estudio del fenómeno terrorista se puede estudiar, bajo la visión de la Teoría del Derecho desde diversas vertientes. En el tema que nos ocupa no podemos obviar los tintes culturales que ETA promulga desde el fanatismo de su idealismo vasco.

Indiscutiblemente, una visión moral del terrorismo disiparía muchas incógnitas, y no ya desde la valoración moral de los medios utilizados por ETA - la cual creo que no escapa a nadie - sino más bien haciendo hincapié en la moralidad de sus fines, lo que daría mucho más juego y, a buen seguro, grandes discrepancias.

Sin embargo, la vertiente que - a mi juicio - puede hacer una reflexión más profunda del por qué de la existencia del terrorismo y de su asesino modo de actuar, es aquella que estudia las relaciones entre Derecho, Poder y Política. No debemos olvidar que ETA promulga la independencia de la patria vasca y derechos fundamentales tales como la libertad desde una postura totalmente contraria a la norma, en contra del sistema democrático y de la forma menos convincente: con el uso de las armas.

El sistema democrático de nuestra sociedad asegura elementos fundamentales tal como el respeto al otro, la tolerancia, la pluralidad,... pero su ejercicio no depende sólo del sistema, sino fundamentalmente de los ciudadanos y de su educación.

La democracia es el exponente de la protección de los derechos y libertades fundamentales según se extrae de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se rige fundamentalmente por los derechos proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, de Naciones Unidas, fechada en 1948.

De la jurisprudencia de este tribunal podemos deducir los siguientes elementos:

1.- respecto al principio de la tolerancia y la libertad. Entendiendo la tolerancia como el respeto a las interpretaciones de los demás y la libertad como la actitud de quien entiende que de interpretación personal es susceptible de cambio o de mejora, con un intercambio de la tolerancia hacia los demás.

2.- El equilibrio entre los derechos de la persona y los derechos de la sociedad, ya que la sociedad democrática el ciudadano actúa en una doble vertiente: como ciudadano individual y como miembro de la sociedad.

3.- La preeminencia del Derecho como límite para respetar los valores de la sociedad democrática.

El sistema democrático, cuya máxima es la aplicación del criterio de la mayoría gracias al poder del pueblo, presenta un problema de fondo: ¿Por qué en un sistema democrático, donde la libertad y la igualdad son principios fundamentales, se debe obedecer a las normas o leyes de la mayoría?

Una razón para justificar la desobediencia es la institucionalización de la resistencia, la desobediencia civil, que implica que el propio ordenamiento jurídico establece mecanismos de protesta frente a normas que se consideran injustas.

Algunas formas de actuación política al margen de la democracia representativa son la desobediencia civil y el terrorismo, a las que se las engloban en la llamada "Acción Directa".

En el caso de terrorismo, cuyo origen ha sido fundamentalmente político, delimitar las medidas en su contra es más fácil teórica que prácticamente. El Consejo de la Sociedad de Naciones, en 1934, acordó una resolución de 10 de diciembre, en la que establecía que es deber de cada estado no apoyar ni tolerar en su territorio cualquier actividad terrorista con un fin político así como hacer todo lo que éste en su poder para prevenir y reprimir actos de esa naturaleza y deben prestar su asistencia a los gobiernos que lo requieran.

El terrorismo puede definirse como aquel delito objetivamente político, que lesiona bienes absolutamente indeterminados, pero de interés privado, e idóneo, con vistas a crear una grave alarma social y un clima intimidatorio tal que debilita las instituciones y crea pánico en la comunidad social, preparado para nuevas acciones, dirigidas a conseguir la toma de poder determinados individuos o grupos.

Conceptualmente, el terrorismo ha sido clasificado como acto criminal perpetrado por el terror y la violencia o como acto de violencia armada que, cometido con un fin político, social, filosófico, ideológico o religioso, viola entre las prescripciones del derecho humanitario, las que prohiben el empleo de medios crueles y bárbaros, el ataque a objetivos inocentes o el ataque a objetivos sin interés militar.

Resulta paradójico que el terrorismo se entiende sin más como una violación del Derecho Humanitario, cuando éste se define como aquél conjunto de disposiciones que se aplican en circunstancias de conflicto bélico.

Calificar el terrorismo en el marco del Derecho Humanitario, implica asumir una situación bélica, y por tanto una posible contraposición de intereses que no puede solventarse exclusivamente por los cauces jurídicos ordinarios.

En el ámbito internacional, las disposiciones relativas al terrorismo han ido dirigidas a establecer pautas para conceder la extracción en los casos de terrorismo, que se definen como lesivos para los Estados. Muestra de ello es el convenio para la prevención y represión de los actos de terrorismo que constituyan delitos contra las personas, así como la extorsión económica, unida a estos delitos, cuando tales actos tengan repercusiones internacionales, de la Organización de Estados americanos de 2 de febrero de 1971; o en el ámbito europeo, el Convenio para la represión del terrorismo, de 27 de enero de 1977.

El Consejo Europeo adoptó el Acuerdo de Dublín en 1979, que introduce una importante diferencia respecto al Convenio de 1977: deja a los tribunales de cada país libertad para decidir si un delito terrorista es o no de naturaleza política.

El Parlamento Europeo ha alentado la actuación para combatir el terrorismo, fomentando la ratificación del Convenio de 1977.

Por tanto, puede decirse que el terrorismo es considerado claramente cómo una conducta delictiva, y consecuentemente como un ataque a la sociedad.

El terrorismo se entiende al margen más total de la democracia representativa, y aún mediando exclusivos móviles de tipo político, la conducta que fomenta y práctica es claramente contraria a todo tipo de legalidad y de orden.

Todos los mecanismos jurídicos citados tienen como finalidad aunar esfuerzos internacionales para rebatir abiertamente toda actitud terrorista.

VII.- JURISPRUDENCIA.

  • MARGINAL: RTC 1986\159

RESOLUCION: SENTENCIA de 12-12-1986, núm. 159/1986.

Recurso de Amparo núm. 57/1984

JURISDICCION: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Sala Segunda

RESUMEN:

Recurso de amparo contra Sentencia de 31-12-1983 de la Sala Segunda del TS

desestimatoria de recurso de casación contra Sentencia de 13-12-1982 de la

Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional por la que se condenó

al recurrente en amparo, Director del diario «EGIN» por la publicación de

dos comunicados de la organización terrorista ETA-Militar, como autor de dos

delitos de apología del terrorismo previstos y penados en el art. 1 del

RDLey 3/1979, de 26-1-1979: vulneración de los arts. 20.1º,d) y 25, 1º de la

CE: existencia: interpretación improcedente por los órganos judiciales de la

Ley Penal como límite absoluto del derecho a informar y aplicación

automática de las normas sobre autoría del CP sin tener en cuenta la

específica naturaleza constitucional del hecho informativo: otorgamiento del

amparo.

Recurso de amparo constitucional: objeto: vulneración derechos fundamentales

susceptibles de amparo en la interpretación y aplicación de la legalidad:

juicio constitucional referido al derecho fundamental y no al principio de

legalidad.

Principio de legalidad: Penal: Reserva absoluta de ley en materia penal y

punitiva, con rango de Ley Orgánica: alcance: doctrina constitucional; Norma

penal tipificadora del delito de apología del terrorismo: invocación

judicial del RDLey 3/1979, de 26-1-1979: subsunción de los hechos en el art.

268 del CP: cumplimiento del requisito de Ley Orgánica: inexistencia de

vulneración del art. 25, 1º de la CE por falta de rango de la norma; Deber

del legislador de conformar los preceptos legales con la máxima claridad

posible sobre cuál es la conducta prohibida o la acción ordenada: doctrina

constitucional; Vulneración: aplicación automática de las normas sobre

autoría del CP, sin tener en cuenta la específica naturaleza constitucional

del hecho informativo: extensión de la Ley Penal mediante una interpretación

analógica en contra del acusado que el art. 25, 1º de la CE impide.

Derechos fundamentales y libertades públicas: Alcance: Integración en un

único ordenamiento de las normas de libertad y de las normas limitadoras;

Carácter: no son absolutos; Elementos esenciales de un ordenamiento objetivo

de la comunidad nacional; Tanto los derechos individuales como sus

limitaciones son igualmente considerados por el art. 10,1º de la CE como

fundamento del orden político y de la paz social; Límites: Han de ser

interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la

eficacia y a la esencia de tales derechos; Regulación de; Régimen de

concurrencia normativa, no de exclusión: interacción: la fuerza expansiva de

todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que

actúan sobre el mismo.

Derecho fundamental a la libertad personal y a la seguridad: Alcance: El

mandato contenido en el art. 17,1º de la CE se refiere lo mismo a supuestos

de privación anteriores a la condena penal que aquellos derivados de ésta:

doctrina constitucional.

Derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por

cualquier medio de difusión: Alcance: El art. 20 de la CE además de

consagrar tal derecho y el de libertad de expresión, garantiza un interés

constitucional: formación de la opinión pública: condición previa para el

ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema

democrático; Configuración constitucional: Posición preferencial: doctrina

constitucional; Las restricciones que surjan del conflicto con otros

derechos fundamentales deben ser interpretadas de tal modo que no resulte

desnaturalizado el contenido del derecho, ni incorrectamente relativizado

dada su jerarquía institucional; Derecho a la información: Alcance;

Contenido: garantía de una institución política, que es la opinión pública,

indisolublemente unida con el pluralismo político: doctrina constitucional;

El conflicto entre apología del terrorismo y el derecho de un director de un

periódico a publicar comunicados de una organización terrorista no puede

resolverse otorgando a priori de un rango superior jerárquico al interés

protegido por la Ley Penal frente a la libertad de información: derecho de

un profesional del periodismo a informar, así como el de sus lectores a

recibir información íntegra y veraz: garantía institucional de carácter

objetivo que exige excluir, en principio, la voluntad delictiva de quien se

limita a transmitir sin más la información, aunque ésta por su contenido

pueda revestir significado penal; Esencia del Estado Democrático:

Presupuesto de; Libertad de información: Mera reproducción de comunicados,

no acompañada de juicios de valor: condena penal: improcedencia: vulneración

de los arts. 20,1º,d) y 25, 1º de la CE por interpretación de la Ley Penal

como límite absoluto del derecho a informar.

  • MARGINAL: RTC 1987\199

RESOLUCION: SENTENCIA de 16-12-1987, núm. 199/1987.

Recurso[s] de Inconstitucionalidad núms. 285/1985 y 292/1985 (acumulados)

JURISDICCION: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Pleno

RESUMEN:

Recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Parlamento de Cataluña

y el Parlamento del País Vasco frente a la LO 9/1984, de 26-12-1984, de

medidas contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas y de

desarrollo del art. 55, párr. 2º de la Constitución: el Tribunal desestima

las excepciones de admisibilidad del recurso formuladas por el Letrado del

Estado y la petición de declaración de inconstitucionalidad de la totalidad

de la citada Ley formulada por el Parlamento de Cataluña y estima

parcialmente los recursos de inconstitucionalidad declarando: a)

Inconstitucional, y parcialmente nulo, el párrafo segundo del número primero

del art. 1, en la medida que extiende la aplicación de los arts. 13 a 18 de

la misma Ley a quienes hicieran apología de los delitos descritos en dicho

artículo; b) declara inconstitucional, y por tanto nulo, el inciso final del

art. 13, desde «no obstante ...» hasta «... prolongación propuesta»; c)

declara que el art. 15, párr. 1º, es inconstitucional, a no ser que se

interprete que la incomunicación por parte de la autoridad gubernativa ha de

ser objeto de simultánea solicitud de confirmación al órgano judicial

competente y, d) declara inconstitucional, y por tanto nulo, el art. 21,

desestimando los recursos en todo lo demás.

Recurso de inconstitucionalidad: legitimación: Comunidades Autónomas:

doctrina constitucional; Sentencias: efectos: valor de cosa juzgada:

inexistencia; Objeto: derogación sobrevenida de normas recurridas: en «un

recurso abstracto, como el de inconstitucionalidad, dirigido a la depuración

objetiva del ordenamiento jurídico, carece de sentido pronunciarse sobre

normas que el mismo legislador ha expulsado ya de dicho ordenamiento... de

modo total, sin ultraactividad»: doctrina constitucional: artículos con una

vigencia temporal de dos años de la LO 9/1984, de 26-12-1984.

Terrorismo: medidas contra la actuación de bandas armadas y elementos

terroristas: trato negativamente «privilegiado», es decir, discriminatorio,

en el tratamiento jurisdiccional de su conducta o actividades y también en

la aplicación de restricciones especiales en el ejercicio de derechos no

suspendidos en el caso de detención: inexistencia; ámbito de aplicación:

«apología»: inconstitucionalidad del art. 1 de la LO 9/1984, de 26-12-1984,

en la medida en que conlleva una aplicación a dichas personas de la

suspensión de derechos fundamentales, por ser contrario al art. 55, párr. 2º

de la Constitución; «Actividades rebeldes»: integración en el concepto de

banda armada: aplicación legítima de la suspensión de derechos a la que

habilita el art. 55, párr. 2º de la CE; Relación de delitos: inexistencia de

tipificación de nuevas figuras delictivas; Organos jurisdiccionales

competentes: Juzgados Centrales de Instrucción y Audiencia Nacional: normas

de atribución competencial, que suponen una singularidad respecto de la

norma de atribución de la competencia criminal por el lugar en que se comete

el delito: vulneración inexistente del art. 152, párr. 1º de la CE y del

derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

Derechos fundamentales y libertades públicas: suspensión: alcance: la

Constitución no ha hecho de la «suspensión individual de ciertos derechos

fundamentales un instrumento de protección extraordinaria de la seguridad

del Estado, genéricamente concebida, sino que le asignó una formalidad muy

concreta: la investigación de las actuaciones de las bandas armadas o

elementos terroristas; Intervención judicial: «principio de concordancia

práctica»: impone tratar de hacer compatible la suspensión de los derechos y

la intervención judicial; Detenciones preventivas: prolongación hasta un

plazo máximo de otros siete días: una consecuencia exigida por el art. 55,

párr. 2º de la Constitución no es en absoluto el que pueda iniciarse una

prolongación de la detención más allá de las setenta y dos horas sin

intervención judicial previa que expresamente la autorice:

inconstitucionalidad; Incomunicación: inconstitucionalidad del art. 15,

párr. 1º de la LO 9/1984, de 26-12-1984, en la medida en que se entienda que

la ordenación de la incomunicación por parte de la autoridad gubernativa,

durante las primeras setenta y dos horas, no haya de ser objeto de

simultánea solicitud al órgano judicial competente, de acuerdo con el

apartado segundo del propio artículo; Observación postal, telegráfica y

telefónica: alcance: en cuanto que afecta a la limitación de un derecho

fundamental, las razones de urgencia han de ser interpretadas

restrictivamente y, además, el precepto impone una inmediata comunicación

motivada al Juez competente (motivación que debe incluir, desde luego, las

razones de urgencia que justifiquen la ordenación gubernativa de la medida),

correspondiendo al órgano judicial confirmar o revocar la medida de forma

inmediata: constitucionalidad; Clausura de medios de difusión:

inhabilitación del legislador para establecer una suspensión singular del

derecho reconocido en el art. 20 de la Constitución: una finalidad meramente

preventiva o de aseguramiento no puede justificar constitucionalmente una

restricción tan radical con estas libertades, las cuales además tienen

efectos que trascienden al presunto implicado, y afectan a personas sin

conexión alguna con el hecho presuntamente delictivo, existiendo medios

adecuados en el ordenamiento para asegurar medidas cautelares que no

supongan esa limitación de las libertades de expresión e información:

inconstitucionalidad.

  • MARGINAL: RTC 1993\89

RESOLUCION: SENTENCIA de 12-3-1993, núm. 89/1992.

Recurso de Inconstitucionalidad núm. 1491/1988

JURISDICCION: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Pleno

RESUMEN:

Recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento Vasco contra

determinados preceptos de la LO 3/1988, de 25-5-1988, de reforma del Código

Penal en materia de delitos relacionados con la actividad de bandas armadas

o de elementos terroristas o rebeldes: el Tribunal desestima el recurso.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL: Alcance: supone una doble garantía, de un

lado, la exigencia de que la acción punitiva del estado tenga a la Ley como

presupuesto inexcusable y, de otro, la necesaria predeterminación normativa

de las conductas y penas a través de una tipificación precisa de las

conductas incorporadas al tipo: doctrina constitucional; Principio de

tipicidad: el legislador penal debe conformar sus preceptos de tal modo que

en ellos se desprenda con claridad la conducta prohibida o la acción

ordenada excluyendo los tipos formulados de forma tan abierta que su

aplicación dependa de una decisión libre del Juez, si bien el legislador

penal no viene constitucionalmente obligado a acuñar definiciones

específicas para todos y cada uno de los términos que integran la

descripción del tipo: doctrina constitucional.

CODIGO PENAL: Elementos terroristas: la introducción de esta expresión o la

de organizaciones terroristas en diversos preceptos del CP sin definición

expresa no resulta inconstitucional ya que el referido texto se inserta en

el seno de un ordenamiento que proporciona datos para la determinación clara

y precisa de aquellas nociones lo que satisface el principio de tipicidad

penal.

  • MARGINAL: RJ 1983\6765

RESOLUCION: SENTENCIA de 31-12-1983

JURISDICCION: PENAL (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Criminal)

RESUMEN:

Apología del terrorismo.

  • MARGINAL: RJ 1993\174

RESOLUCION: SENTENCIA de 25-1-1993, núm. 33/1993. Recurso núm. 3988/1991

JURISDICCION: PENAL (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Penal)

RESUMEN:

Terrorismo: integracion en banda armada. Robo con intimidacion: tomando

rehenes.

VIII.- CONCLUSIONES.

La extensa regulación antiterrorista no parece que haya logrado una disminución de los actos de ETA, sólo su metodología en los últimos años hacia objetivos determinados, han reducido el número de víctimas. Esta regulación, en especial la estudiada en este trabajo sobre los atentados con víctimas mortales, hace referencia a los Derechos y Libertades Fundamentales - derecho a la vida, a las distintas libertades y otros muchos - que son la base imprescindible de toda sociedad democrática

A pesar del anuncio de la tregua por parte de ETA, las últimas noticias publicadas en enero de 1999, nos anuncian actos violentos llevados a cabo por miembros de las juventudes etarras contra cuarteles de la Guardia Civil y oficinas de Correos en el País Vasco. También se ha conocido, a través de las denuncias públicas por parte de empresarios implicados, que la banda terrorista no ha dejado de amenazar a empresarios vascos mediante el chantaje de considerarlos objetivos terroristas ante la negativa del pago del impuesto revolucionario.

Deseamos que estos hechos no empañen la negociación de la paz, y que con el esfuerzo del gobierno y demás partidos políticos, junto al de toda la sociedad, e - indispensablemente - de la banda terrorista ETA, se logre erradicar la lucha armada en España.

IX.- NOTICIAS.

Artículos y noticias de prensa escrita

X.- BIBLIOGRAFÍA.

  • GARCÍA SAN PEDRO, J. (1993): Terrorismo: aspectos criminológicos y legales, Madrid, Servicio publicaciones facultad derecho Universidad Complutense Madrid.

  • MESTRE DELGADO, E. (1987): Delincuencia terrorista y Audiencia Nacional, Madrid, Ministerio de Justicia - Centro de Publicaciones.

  • DURÁN Y LALAGUNA, P. (1997): Notas de Teoría del Derecho, Castellón, Col.lecció Manuals UJI.

  • CAMPO MORENO, J. C. (1997): Represión penal del terrorismo. Una visión jurisprudencial, Valencia, Editorial General de Derecho.

  • BAEZA L., A.: Terroristas, ABL Press.

  • CARRERAS SERRA, F. (1997): Leyes Políticas, Pamplona, Editorial Aranzadi.

  • Edición pública del informe del FBI-CIA: Los perfiles del terrorismo global.

  • Diario EL PAÍS.

  • Diario ABC.

Castellón, a 15 de enero de 1999.




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