Legislación
Terminología jurídica
Diccionario Jurisdiccional
A
ABOGACÍA: Es una profesión libre e independiente y una institución consagrada en orden a la justicia, el asesoramiento y a la defensa de los derechos e intereses públicos y privados mediante la aplicación de la ciencia y de la técnica jurídica,
ABOGADO: A éstos corresponde la protección de los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica de manera exclusiva y excluyente. Se incorporan a su Colegio de Abogados en calidad de ejercientes y se dedican mediante en despacho profesional a la defensa de intereses jurídicos ajenos, pudiendo intervenir ante cualquier clase de tribunales. Es preciso tener la nacionalidad española, ser mayor de edad, estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, carecer de antecedentes, formalizar el ingreso en la mutualidad general de previsión de la abogacía, estar dado de alta en la licencia fiscal y pagar la cuota de ingreso correspondiente.
ACCIÓN PENAL: De todo delito o falta nace la acción penal para el castigo del culpable y puede nacer también la “acción civil”para la restitución de la cosa, para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible. La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones legales. Sin embargo, no pueden ejercitar la acción penal: el que no goce de plenitud de los derechos civiles; el que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de renuncia o querella calumniosa; el juez o magistrado. Ahora bien, todos los incluidos en estos supuestos excepcionales podrán ejercitar la acción penal por delito o faltas cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines. También podrán ejercitar acciones penales entre sí: los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos; los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o uterinos y afines, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros. (art. 100-103 LECr).
ACCIÓN PROCESAL: Es el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe. Esta acción está considerada como algo insito en el derecho subjetivo, es decir, como un elemento, una propiedad inmanente en el derecho subjetivo. En definitiva, la acción viene a ser la contemplación del propio derecho subjetivo en su modificación o violación.
ACUMULACIÓN DE ACCIONES: Se produce cuando en un mismo proceso se sustancian acciones diversas. El efecto de esta acumulación es que en un único proceso se discuten simultáneamente varios objetos diferentes y se resuelven en una única sentencia que es de contenido múltiple que decidirá todos y cada uno de los objetos sometidos a juicio. La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la acumulación de acciones en la Sección Primera del Titulo IV del Libro I. Distingue la Ley dos tipos de acumulación: la subjetiva y la objetiva, según que las acciones que se vayan a ejercitar de modo conjunto difieran por los sujetos o por el objeto litigioso.
ACUMULACIÓN DE AUTOS: Instituto procesal por el cual dos o más procesos de la misma clase, iniciados separadamente y pendientes, se pueden reunir, a causa de cierta conexión entre sus objetos, para ser sustanciados en un solo proceso y decididos en una única sentencia. La acumulación de autos o procesos es obligada en el ámbito procesal penal, pese a una falta de regulación del procedimiento, cuando los presuntos delitos son conexos.(art. 160 y ss LEC; 44 y ss LJCA; 17 y ss LPL; 17 y 300 LECr).
ALLANAMIENTO: Declaración de voluntad del demandado en virtud del cual éste acepta o se conforma con que se otorgue al demandante la concreta tutela que frente a él solicitó. No se deriva inexorablemente la condena del demandado, pues, aunque los hechos se fijen como criterios, la petición de tutela puede carecer de fundamento jurídico. No está previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El allanamiento es inadmisible o ineficaz en procesos por el Principio de Oficialidad, y tampoco debe ser eficaz el allanamiento de un solo demandado respecto de los restantes demandados. Se admite el allanamiento parcial, en caso de pluralidad de acciones.
ARBITRAJE: es la acción o facultad de arbitrar y el juicio arbitral. Es toda decisión dictada por un tercero, con autoridad para ello, en una cuestión o asunto controvertido. Integra además un sistema de obtener justicia sin recurrir a las medidas extremas, pero ateniéndose a derecho o justicia. El arbitraje es utilizado además en el Derecho Mercantil y Civil, en el mundo de las finanzas, en la banca y en el campo de la bolsa.
AUTOCOMPOSICIÓN: Es una forma lícita de solución al conflicto, en un plano de igualdad ponen fin al conflicto subjetivo.
AUTO: Resolución judicial por la que se deciden cuestiones de importancia afectantes a intereses de los litigantes dignos de protección pero distinto de la cuestión de fondo, esto es, del objeto principal y necesario del proceso. Así, mediante auto, se suelen resolver cuestiones como las incidencias...Los autos se formulan expresando no sólo el tribunal que los dicta y su contenido, sino también su motivación, mediante la exposición en párrafos separados y numerados de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho.
AUTOTUTELA: También denominada “declaración voluntaria de la tutela”, se permite designar ante un notario en aquella persona que uno quisiera que fuera su tutor en el caso en que en el futuro fuera declarado incapaz. Es importante señalar cuando se otorgue la escritura de autotutela la persona debe conservar sus facultades intelectuales y por tanto decidir libremente lo que quiere hacer.
AUXILIO JUDICIAL: Principio procesal (y conjunto de actuaciones que lo concretan) según el cual los tribunales vienen obligados a prestarse recíproca ayuda en la realización de todos los actos que sean necesarios en los procesos y asuntos en que conozcan. Se utiliza señaladamente cuando, en la tramitación de un proceso, es necesario practicar una diligencia fuera de la circunscripción territorial del tribunal que conoce del mismo. (art. 273-278).
C
CITACIÓN: Es el llamamiento que se hace a un particular para que comparezca ante las oficinas públicas. Esta comparecencia sólo es obligatoria cuando así esté previsto en una disposición legal o reglamentaria. En la citación debe hacerse constar el objeto de la comparecencia.
COMPETENCIA FUNCIONAL: Es fruto del criterio cualitativo. También se puede denominar “competencia material”, según esta la materia que es objeto de la pretensión procesal sirve de base para la asignación del asunto litigioso a una determinada clase de tribunales. Es el criterio de los procesos especiales. (art. 53 LEC).
COMPETENCIA OBJETIVA: es aquel criterio que en atención a lo que es objeto del proceso, determina en cada orden jurisdiccional qué clase o tipo de juzgado o tribunal debe conocer en Primera Instancia de un litigio concreto, con exclusión de todos los demás órganos de distinto tipo o clase. También se incluye a esta competencia todas las demás atribuciones que la ley otorga directamente a un tipo de jueces o tribunales, sin que dependa de una previa atribución de competencia al mismo órgano o a un órgano distinto, es decir, se acostumbra a incluir en la competencia objetiva la que no puede comprenderse dentro de la competencia funcional.
COMPETENCIA TERRITORIAL: denominada también competencia horizontal, es lo que decide la atribución de un litigio a un tribunal concreto y determinado con preferencia a otro u otros tribunales del mismos rango o jerarquía; por ejemplo, la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Terrassa respecto al Juzgado de Primera Instancia de Sabadell. La competencia territorial, pues, requiere la previa determinación de la competencia jerárquica. Cuando la igualdad de jerarquía coincide con la igualdad de competencia territorial (es el caso, por ejemplo, de los numerosos juzgados en una misma ciudad), la competencia territorial, entre ellos, no se plantea; se aplican las reglas que prevén el repartimiento de negocios, por el que se distribuyen los asuntos por un riguroso turno preestablecido. La competencia horizontal, pues, se plantea entre tribunales del mismo rango, pero con diferente área geográfica asignada. Las normas que regulan dicha competencia se apoyan en un elemento esencial de la pretensión procesal y, según en que lugar geográfico se ubique dicho elemento, se determina la competencia territorial. La relación entre el referido elemento y la circunscripción del órgano jurisdiccional, se denomina fuero. Según sea la clase de derecho que se invoca como fundamento de la pretensión procesal, el fuero puede ser distinto. Así, en los procesos sobre derechos de la personalidad, tiene prioridad el fuero del domicilio demandado; en los procesos sobre derechos reales de bienes inmuebles, el fuero es el lugar de la situación del inmueble; en los procesos sobre obligaciones contractuales, tiene prioridad el fuero del lugar del cumplimiento de obligación y, secundariamente, el del lugar de la celebración del contrato. Como regla general supletoria y postrera el fuero es el lugar del domicilio del demandado. (art. 62,63 y 430 LEC).
CONFLICTOS DE COMPETENCIA: Se denomina también “cuestiones de competencia” y constituyen el objeto de las normas de derecho interestatal. En unos casos, dichas cuestiones se manifiestan como conflictos de competencias legislativas, en los que habrá que determinar qué ley debe regular una concreta relación jurídica; en otros casos, se manifiestan como conflictos de competencias jurisdiccionales, en los casos en que habrá que señalar qué tribunal ha de conocer y decidir determinado litigio o proceso. Es posible que las cuestiones de competencia aparezcan bajo la forma de los llamados “conflictos de calificación”.
CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN: Son los surgidos entre dos autoridades judiciales, administrativas, o de ambas a la vez, cuando las dos pretenden conocer o no conocer del mismo asunto. Según González Pérez los conflictos jurisdiccionales se clasifican : por el carácter de los órganos; y por la naturaleza del conflicto.
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL: Órgano de gobierno del poder judicial con competencia en todo el territorio nacional. Está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo que lo preside, y 20 vocales nombrados por el Rey por un período de 5 años. Todos los miembros del Consejo son propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado. La pertenencia al Consejo General del Poder Judicial es incompatible con cualquier otro puesto, actividad o profesión, pública o privada, retribuida o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal o familiar. Sus miembros son independientes y no están sujetos a mandato imperativo alguno, no pueden ser removidos de su cargo salvo en los casos de agotamiento de su mandato, renuncia, incapacidad...
COSTAS PROCESALES: Conjunto de gastos necesarios generados en la mayoría de los procesos y que habrán de pagar las partes, ya sea cada una de ellas en la medida en que los haya ocasionado, ya una sola, si resulta condenada en costas. Se consideran costas procesales: las tasas judiciales, los derechos de procurador y los honorarios de abogados,...La condena en costas e una de las partes se produce, por lo general, en el proceso civil, respecto de aquella que pierde el pleito; en los demás procesos el criterio suele ser el de condenar sólo en caso de que se aprecie que una parte litigio con mala fe o temeridad.
CUESTIONES DE COMPETENCIA: la Ley Orgánica del Poder Judicial denomina cuestiones de competencia a los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre juzgados y tribunales de un mismo orden jurisdiccional, y aunque los arts. 51 y 52 de este texto legal, se refieran, con carácter general, a dichas cuestiones, el planteamiento y las reglas, a través de las cuales deben resolverse las llamadas “cuestiones de competencia”, deben estudiarse separadamente en cada uno de los 4 órdenes de la jurisdicción ordinaria.
CUESTIONES PREJUDICIALES: La competencia de los tribunales encargados de la justicia penal se extiende, como regla general, a resolver, a los solos efectos de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales puestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan íntimamente ligados al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. No obstante, li la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o la inocencia, se suspenderá el procedimiento penal hasta que se resuelva aquélla. En todo caso, las cuestiones prejudiciales civiles referentes a la validez del matrimonio o a la supresión del estado civil se deferirán siempre al tribunal competente a dichas materias. (art. 3-7 LECr).
D
DECLINATORIA: Se interpone ante el juez que está conociendo y que el demandado estima incompetente, para que decline el conocimiento del asunto y remita los autos al juez considerado competente. Como cuestiones comunes a la declinatoria y a la inhibitoria, interesa destacar dos: la primera es que no existe un momento procesal preclusivo para interponerlas; la segunda, se refiere a que tanto las inhibitorias como las declaratorias suspenderán siempre los procedimientos, hasta que se decida la cuestión de competencia las declinatorias carecen de cauce específico para su tramitación.
DEMANDA: Es el acto procesal por el que actor o demandante solicita del órgano jurisdiccional frente al demandado una determinada tutela jurídica en forma de sentencia favorable, mediante un escrito en el que expone los antecedentes de hecho del caso y su razonamiento jurídico, con el que ordinariamente comienza el proceso. Se aplica en los textos legales y en la práctica a distintas peticiones que durante la sustantación del proceso pueden las partes formular, originando un incidente que lo desvíe de su curso originario.
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Interesa destacar la idea de que, en el sistema de Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución, este derecho se encuentra recogido en el art. 24 entre las que pueden denominarse garantías procesales constitucionalizadas, es decir que se trata de un derecho clave para la salvaguardia y protección de los demás derechos y en especial de los Derechos Fundamentales.
DERECHO AL PROCESO: Con este derecho se designa al derecho subjetivo público cuyo contenido es obtener una sentencia sobre el fondo. Se puede tener derecho a la acción porque se reúnen los requisitos, pero no tener derecho al proceso. Los requisitos para tener derecho al proceso son los siguientes:
*que el órgano jurisdiccional tenga jurisdicción.
*que tenga competencia objetiva, funcional y territorial.
*que las partes tengan legitimación.
DESISTIMIENTO: Declaración de voluntad del actor en el sentido de no perseguir con el proceso que se inició a su instancia. Aceptado este por el demandado, origina una resolución por la que se finaliza el proceso sin entrar a resolver sobre el objeto, y por tanto, sin fuerza de cosa juzgada material. No hay regulación legal del desistimiento si se exceptúa el art. 88 LJCA.
DÍAS HÁBILES/ DÍAS INHÁBILES: Los días hábiles se definen como aquellos que no son festivos por motivo civil o religiosos; los días inhábiles son todos los días festivos por motivo civil o religioso, además de los días comprendidos en el tiempo que vaquen los tribunales de acuerdo a la Ley.
DILIGENCIA DE ORDENACIÓN: El art. 288 LOPJ precisa que en los Juzgados y Tribunales corresponderá a los Secretarios dictar las diligencias de ordenación, que tendrán por objeto dar a los autos el curso ordenado por la Ley e impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos trámites de conformidad con las leyes procesales, y se limitará a la expresión de lo que se disponga con el nombre del Secretario que las dicte, la fecha y la firma de aquél. Y el art. 289 LOPJ añade que las diligencias de ordenación serán revisables por el Juez o el Ponente, de oficio o a instancia de parte en los casos y formas previstas en las leyes procesales. De dichos preceptos, se deduce que las diligencias de ordenación son aquellas diligencias dictadas por el Secretario Judicial que tienen por objeto dar a los autos el curso ordenado por la Ley, impulsando formalmente el procedimiento en sus distintos trámites de conformidad con la Ley procesal.
E
EJECUTORIA: Es el documento público y solemne en el que se consigne una sentencia firme.
EMPLAZAMIENTO: Es la llamada que se hace en un proceso al demandado para que comparezca en el mismo. Tratándose el proceso contencioso-administrativo, el emplazamiento de la Administración demandada se entiende efectuado con la reclamación del expediente. El de los legitimados como parte demandada se entiende de hecho con la publicación del anuncio en el BOE, aunque el Tribunal Constitucional ha matizado el precepto exigiendo emplazamiento personal cuando los interesados consten en el expediente.
F
FISCAL GENERAL DEL ESTADO: Es el órgano superior del Ministerio Fiscal y tiene en su alto grado la misión de éste, que consiste en promover la acción de justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y de interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social. La situación jurídica del Fiscal General del Estado viene determinada por su situación en el interior del Ministerio Fiscal por su relación con los demás poderes públicos y , más en concreto, con el Gobierno.
FUNCIÓN JURISDICCIONAL: Implica que la función jurisdiccional solamente es ejercida por Jueces y Magistrados, lo cual no debe impedir que dentro del Poder Judicial se produzca la necesaria y conveniente especialización funcional. Lo que deben evitarse son las jurisdicciones especiales, pero no las especializadas, tratando de impedir su atribución a la Administración de funciones jurisdiccionales.
H
HETEROCOMPOSICIÓN: Supone la intervención de un tercero ajeno totalmente ala controversia, que contribuye a acercar a las partes interesadas para llegar a una solución.
I
IMPARCIALIDAD: Cualidad de que deben gozar los jueces en el ejercicio de su función consistente en su posición trascendente respecto de los sujetos jurídicos afectados por dicho ejercicio. Es decir, en su neutralidad respecto de quien solicita una concreta tutela jurídica y respecto de aquél frente a quien esa tutela se solicita.
INAMOVILIDAD: Cualidad de que deben gozar los jueces consistente en la permanencia en la función jurisdiccional que legalmente se les atribuyó, de modo que los órganos de gobierno de la administración de justicia, no puedan destituirlos, trasladarlos ni jubilarlos arbitrariamente, si no por las causas legalmente previstas.
INDEPENDENCIA JUDICIAL: La independencia suele ser la más ensalzada de las garantías de la jurisdicción. La independencia no puede predicarse de abstracciones como la justicia o el propio Poder Judicial. De la independencia de los jueces puede hablarse en distintos niveles. Se trata de una independencia ad extra, de las jueces que integran el Poder Judicial frente a posibles ingerencias que provengan de instancias exteriores y ajenas a la propia organización jurisdiccional.
J
JUEZ: Son los funcionarios que integran el personal juzgador que , junto con el no juzgador, constituyen el sustrato físico de los órganos jurisdiccionales. Son las personas encargadas de estudiar y decidir si procede o no, en derecho, dispensar las tutelas jurídicas que los sujetos solicitan mediante el proceso. Actúan con desinterés objetivo respecto a los asuntos que se le plantean.
JUEZ DECANO: Está establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su elección se llevará a cabo cada 4 años o cuando el elegido cesare por cualquier causa.
JUEZ SUSTITUTO: Estos jueces entran a sustituir a jueces y son llamados porque no hay más jueces, casi siempre son llamados para un período de tiempo largo. En los tribunales habrá jueces suplentes que serán llamados a formar Sala. De este tipo sólo puede entrar uno por Sala o Sección. Hay una convocatoria todos los años.
JUICIO: Es la acción y efecto de juzgar. Operación sustancial de la jurisdicción consistente en decir el Derecho en el caso concreto. Este término es sinónimo de “proceso”. Juicio designe también al acto procesal público en el que se defiende a las partes.
JURISDICCIÓN: Se designa la Administración de Justicia, es decir, la función estatal realizada por los órganos competentes (tribunales) para aplicar el derecho atendiendo a las reclamaciones que ante ellos se formulen. Desde un punto de vista subjetivo, la jurisdicción es el conjunto de órganos estatales que intervienen en un proceso; y, desde un punto de vista objetivo, es el conjunto de materias procesales en las que intervienen los órganos referidos. De este último concepto, deriva el fundamental requisito de todo proceso: que el tribunal que conoce el asunto o litigio tenga jurisdicción para ello. La potestad jurisdiccional incluye una serie de facultades básicas: la de iniciar el proceso, la de desarrollo y la de terminarlo, con todas las facultades derivadas que ello implica. Dentro de la jurisdicción se distinguen dos clases: jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (art. 3 LOPJ; art. 51-55 JEC).
JURISDICCIÓN ESPECIAL: La jurisdicción que interviene en los casos singulares que concretamente prevé la ley.
JURISDICCIÓN ORDINARIA: Es la jurisdicción general, porque en principio interviene en todo proceso civil normal.
L
LEGITIMACIÓN: En un sentido impropio, se alude a veces a la condición del sujeto que ostenta tanto la capacidad para ser parte como la capacidad procesal. En sentido propio, legitimación es la cualidad de un sujeto jurídico consistente, dentro de una situación jurídica determinada en hallarse en la posición que fundamenta, según el derecho, el otorgamiento a su favor de una tutela jurídica que ejercita o la exigencia de tutela. En otras palabras, la legitimación viene a ser la atribución subjetivo, en el proceso del derecho y la obligación que se traen a discusión al mismo.
M
MAGISTRADO: Constituyen el personal juzgador que ejerce su función en órganos jurisdiccionales colegiados.
MAGISTRADO PONENTE: Miembro de una función predominante en el caso. Las funciones del magistrado ponente están expuestas en el art. 336 LEC.
MAGISTRADO SUPLENTE: Las Salas de Justicia de los tribunales, para constituirse válidamente, deben estar integradas por un número de miembros determinados por ley. Con carácter genérico se suele aplicar el término de suplente a aquellos magistrados que sustituyen a sus compañeros en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas, cuando, por diversas circunstancias, previstas en las leyes, éstos no puedan concurrir a formar parte de las Salas de Justicia de los tribunales.
MINISTERIO FISCAL: Órgano público que con sujeción al Principio de Imparcialidad, tiene encomendada la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a instancia de un interesado, así como velar por la independencia de los tribunales. El Ministerio Fiscal puede presentar querellas contra presuntos delincuentes, intervenir en procesos sobre e estado civil y condición de las personas en defensa de la legalidad,...Los miembros del Ministerio Fiscal desarrollan su función en dependencia y subordinación jerárquica.
N
NOTIFICACIONES: Son los actos por los que el tribunal comunica una resolución judicial a otras personas a las que la resolución puede afectar. La regla general es que las notificaciones se practiquen en el domicilio de interesado. A no ser ello posible, se practicarán por “edictos”. Se practicará en estados respecto del litigante en rebeldía. Dentro del género de las notificaciones se comprenden: las citaciones, los emplazamientos y los requerimientos.
O
ÓRDENES JURISDICCIONALES: Existen distintos órdenes jurisdiccionales en los que se reparten los asuntos en función de las materias de las que conocen:
* Orden jurisdiccional civil
* Orden jurisdiccional penal
* Orden jurisdiccional contencioso-administrativo
* Orden jurisdiccional social
En caso de que una cuestión se plantee ante un orden jurisdiccional y éste no sea competente para tratar la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional al que se le haya planteado ha de apreciar esa falta de competencia e indicar qué orden es el competente.
ÓRGANOS JURISDICCIONALES: Son los entes que desarrollan la función de atender las reclamaciones dirigidas a la realización del derecho, es decir, los entes en los que se plantean, desarrollan y deciden los procesos civiles. Los órganos jurisdiccionales son sedentarios, permanentes y solemnes.
ÓRGANO JUDICIAL UNIPERSONAL: Son órganos judiciales a los que se les denomina “juzgados”. Los órganos jurisdiccionales unipersonales, de menor a mayor, son los Juzgados de Paz, Juzgados de Distrito, Juzgados Comarcales, Juzgados Municipales y Juzgados de Primera Instancia.
ÓRGANO JUDICIAL COLEGIADO: Son órganos judiciales a los que también se les denomina como “tribunales”. Están compuestos por más de un juez que, en tal caso, se denomina “magistrado”. Los órganos jurisdiccionales colegiados, de mayor a menor categoría, son: Tribunal Supremo y Audiencias Territoriales.
P
PERSONAL JUZGADOR: El art. 122 CE dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial determina el estatuto de jueces y magistrados de carrera que formarán un cuerpo único, los jueces y magistrados pertenecen a la carrera judicial. Así, el ingreso a la carrera judicial se hace bien por oposición, por concurso de méritos o bien por nombramiento.
PERSONAL NO JUZGADOR: Lo integran jueces y magistrados que para poder ejercer la función jurisdiccional están asistidos por un personal a su servicio, llamado “oficina judicial”, que está integrada por personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de la administración de justicia, y tiene 2 unidades:
*Unidad procesal de apoyo directo.
*Unidad de servicios comunes procesales.
POLICÍA JUDICIAL : Está constituida por los auxiliares de los jueces y tribunales competentes en materia penal, así como el Ministerio Fiscal. Tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieran en su territorio, practicar sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobar los referidos delitos y descubrir a los delincuentes, así como recoger todos los efectos, pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro. La policía judicial queda obligada a seguir las instrucciones que reciba de los jueces, tribunales y Ministerio Fiscal a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes.
POTESTAD JURISDICCIONAL: Es el conjunto de facultades que la Administración Pública tiene atribuida y que le permite decidir, en un caso determinado, lo que es derecho conforme a la legislación vigente. Implica facultades para juzgar, para juzgar cuestiones de cierto carácter civil, o para juzgar determinados actos que llevan aparejada una sanción.
PRECLUSIÓN: Es el efecto que sobre los actos procesales opera el transcurso de los plazos o la finalización de los términos para ellos previstos, consistente en hacer imposibles o completamente ineficaces los actos correspondientes. Así, si un acto no se realiza dentro del plazo legalmente previsto para ello, se dice que ese acto ha precluído. La preclusión es necesaria para que el proceso se desarrolle ordinariamente y con igualdad de posibilidades de defensa y ataque para cada una de las partes, igualdad que desaparecería si cualquiera de ellas pudiera sorprender ala otra realizando una actuación fuera del tiempo legalmente previsto para ella.
PRINCIPIO DE AUDIENCIA: Se entiende aquel principio general del decreto que tradicional mente se formula diciendo que “nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio”. Es decir, no puede dictarse una resolución perjudicial para un sujeto jurídico, sin que éste haya tenido oportunidad de exponer, dentro del proceso en que la resolución recae, lo que estime conveniente y esté legalmente previsto como medio de defensa. Así, el contenido del “Principio de Audiencia” consiste en impedir una resolución jurisdiccional perjudicial o condenatoria de quien no haya podido, en absoluto, intervenir en el proceso correspondiente o a impedir que se dicten normas jurídicas ocasionadas o permisivas de semejante resultado.
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN: consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad. son dos los aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales. Su finalidad es que se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes. Es por esto que debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que el adversario en ponerse y contradecir las proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas.
PRINCIPIO DISPOSITIVO: Criterio fundamental derivado de la naturaleza predominantemente individual de los derechos e intereses en juego, en virtud del cual el proceso se construye, en primer lugar, haciendo depender su existencia y su concreto objeto del libre poder de disposición de los sujetos jurídicos sobre los derechos sustantivos y materiales, cuya protección jurisdiccional se pretende y, en segundo lugar, de modo que esos sujetos, convertidos en litigantes, dispongan también de las oportunidades de actuación procesal abstractamente previstas en la norma jurídica. El “Principio Dispositivo ” es, junto con el “Principio de Oficialidad”, uno de los llamados “Principios Jurídico-Técnicos” del proceso.
PRINCIPIO DE DUALIDAD DE PARTES: Por el cual se establece que en el proceso tan sólo existen 2 partes. Características:
*Existencia de Demandante y Demandado.
*Cada parte debe estar integrada por sujeto(s) distinto(s). [sujeto demandante distinto a sujeto demandado].
*En cada posición debe haber, por lo menos, un sujeto.
Este Principio permite la Plurisubjetividad, es decir la posibilidad de que varios sujetos integren una o las dos posiciones o partes.
PRINCIPIO DE ESCRITURA: Sería casi imposible encontrar un procedimiento absolutamente oral o absolutamente escrito, siempre se dan combinaciones, con predominancia, en un momento dado, de alguno de los dos principios.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES: Considerado principio general del Derecho Procesal. Este principio se consagra en el artículo 24.1 CE. El contenido del principio es el de que los distintos sujetos del proceso dispongan de iguales medios para defender en el proceso sus posiciones respectivas. El “Principio de Igualdad entre las Partes” no significa ni una exigencia ineludible de igualdad real entre ellos ni que tenga que existir una verdadera igualdad de posiciones.
Principio de Inmediación: Es aquel de la evaluación de pruebas quien directamente se encarga el juez, es obligar al juez para utilice o evalúe los actos.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Principio general del Derecho, reconocido expresamente en la Constitución, que supone el sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al Derecho, la sujeción de la Administración al bloque normativo. Implica la supremacía de la Constitución y de la Ley como expresión de la voluntad general frente a todos los poderes públicos. Además implica la sujeción de la Administración a sus propias normas, los reglamentos.
PRINCIPIO DE NECESIDAD: Es cuando una vez que se conoce que se ha cometido un delito, automáticamente se tiene que poner en marcha un proceso. Además será el juez el que diga cual va a ser el objeto del proceso una vez que este ya esté en marcha.
PRINCIPIO DE OFICIALIDAD: Criterio fundamental. Derivado del interés público predominante o de un derecho del Estado, por el cual el proceso, los actos de que se compone y objeto procesal no están subordinados al poder de disposición de sujetos jurídicos particulares, sino que depende de que aquel interés o derecho se ponga de manifiesto al juez o se hagan valer por otros órganos públicos ante situaciones fácticas subsumibles en supuestos taxativamente establecidos por la Ley.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: Surge por el poder de disposición sobre el derecho material. Aquí, las partes pueden interponer un proceso cuando lo consideren oportuno o no y rige el principio del proceso. Como excepción, existen procesos civiles y laborales que no son de libre disposición de las partes. También este principio puede verse en el poder de disposición sobre el proceso, donde además de disponer las partes del comienzo del proceso, también dirán cual va a ser el objeto del proceso y la continuidad del mismo.
PRINCIPIO DE ORALIDAD: Cuando hablamos de oralidad nos estamos refiriendo a procesos por audiencias. En dicho orden de ideas debemos apuntar que la Audiencia conjunta es el momento culminante en el acople intersistemático, aquel en que el sistema víctima-victimario se encuentra con el sistema judicial. Esto es así porque lo que se quiere perseguir es depurar el proceso, pues en esta etapa se puede palpar la verdadera situación máxime cuando ambas partes (los verdaderos protagonistas) están presente y acuerdan. Lo importante de todo esto es entender que la piedra angular en dicho proceso es la Audiencia con la característica de ser eminentemente reservada. Este principio se relaciona íntimamente con la inmediación. La única vía de lograr ésta es a través de un proceso oral.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Consiste en dar conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial. Se puede considerar desde dos puntos de vista:
*Interno: las partes tienen que conocer todos los actos llevados a cabo por el juez en el proceso.
*Externo: las personas extrañas al proceso pueden saber lo que está ocurriendo y el mismo y presenciar la realización de determinadas diligencias.
PRINCIPIO JURÍDICOS-NATURALES: Es la esencia de la justicia y son inherentes a todo proceso, tienen que concurrir siempre. Son postulados de justicia y es un principio básico. Así, según el Tribunal Constitucional están recogidos 3 Principios en la Constitución:
*Principio de Contradicción.
*Principio de Audiencia.
*Principio de Igualdad.
PRINCIPIO JURÍDICOS-TÉCNICOS: Tienden a configurar una tutela jurídica concreta, configuran la construcción del proceso y hace que se diferencien unos principios de otros. Así, este Principio acoge otros principios como:
*Principio Dispositivo => Ámbito Privado.
*Principio de Oficialidad => Ámbito Público.
PROCEDIMIENTO: Sucesión de actos que se realizan con el objeto de alcanzar alguna finalidad jurídica: adoptar una decisión, emitir una resolución, imponer una sanción no penal... Frente al término proceso la voz procedimiento presenta una completa neutralidad doctrinal, sin connotar naturaleza jurisdiccional o de otro tipo, y circunscribiéndose a poner de relieve lo externo y visible de una pluralidad encadenada de actos, los trámites.
PROCESO: Instrumento esencial de la jurisdicción o función jurisdiccional del Estado, que consiste en una serie o sucesión de actos tendentes a la aplicación o realización del Derecho en un caso concreto. Con distinta configuración, el conjunto de actos que compone el proceso ha de prepararla sentencia y requiere el conocimiento de unos hechos y aplicación de unas normas jurídicas. Desde otro punto de vista, el proceso contiene, de ordinario, actos de alegaciones sobre hechos y sobre el derecho aplicable y actos de prueba, que hacen posible una resolución judicial y se practican con vistas a ella.
PROCESO CAUTELAR: Es consecuencia del tiempo que duran los juicios. Para que puedan juzgarse necesitan de un tiempo y durante este tiempo es posible que se altere las circunstancias o que el demandado pueda poner en peligro la ejecución de la sentencia, por eso se utilizan las medidas cautelares o el proceso cautelar, para asegurar la ejecución de la sentencia.
PROCESO DE DECLARACIÓN: Tienen por objeto declarar la existencia de un derecho subjetivo o una relación jurídica, o también sustituirlo, anularlo, en constituir una nueva. Estos procesos dan satisfacción a la pretensión que ha interpuesto un individuo para la resolución del conflicto dictando una sentencia.
PROCESO DE EJECUCIÓN: Este proceso persigue que se produzca un cambio real en el mundo exterior para acomodarlo a lo que establece el título ejecutivo.
PROCESOS ESPECIALES: Son procesos donde se ve el objeto en su amplitud pero sólo se pueden utilizar para la materia para la que fueron creadas. Se crean porque el ordenamiento considera que estas materias deben ser reguladas aparte y tienen el efecto de cosa juzgada.
PROCESOS ORDINARIOS: Están destinados a resolver cualquier tipo de litigio. Como consecuencia las sentencias que se dictan aquí tienen el efecto de cosa juzgada y por lo tanto, no puede volverse a plantear un proceso con ese mismo objeto. Se pueden hacer alegaciones, pruebas convenientes... Este proceso es el más completo y se tienen todas las garantías procesales que recoge nuestro ordenamiento.
PROCURADOR: El art. 2 EGPT dice que son aquellos sujetos que, reuniendo las condiciones exigidas en el estatuto pueden encargarse, mediante apoderamiento conferido adecuadamente, de respetar los derechos e intereses de su poder ante los tribunales de justicia. Para ser procurador son necesarias las siguientes condiciones: poseer la nacionalidad española, ser mayor de edad, tener el título de licenciado en Derecho, haber obtenido el título de procurador que será expedido por el Ministerio de Justicia a quienes, reuniendo las condiciones generales, así lo solicitaren.
PROVIDENCIA: Es aquella resolución judicial que, teniendo por objeto la tramitación y ordenación material del proceso, se formula expresando el tribunal y el contenido de la misma y, en principio, sin motivaciones.
R
REQUERIMIENTO: Son actos de dirección procesal que imponen a una persona el deber de efectuar una determinada declaración de voluntad, dichos actos reciben también el nombre de “intimaciones procesales”. Si el requerido ha de comparecer ante el tribunal, el requerimiento se llama “citación” si la comparecencia ha de efectuarse en un día y hora determinadas, cuando la comparecencia puede efectuarse en cualquier momento hábil dentro de el plazo señalado, el requerimiento se denomina “emplazamiento”. En todo caso, estas instituciones han de materializarse siempre en “cédulas”. Cuando el objeto de intimidación no es el de obtener la comparecencia del intimado, sino cualquier otra conducta del mismo, se utiliza el nombre genérico de “requerimiento” que tiene, en este caso, un significado restringido.(art. 270-277 LEC).
S
SALAS: Conjunto de magistrados o jueces que, dentro del tribunal colegiado del que forman parte, tienen atribuida jurisdicción privativa sobre determinados materias. Podemos diferenciar distintas salas atendiendo a la materia de la que se van a ocupar:
* Sala de lo contencioso-administrativo
* Sala de lo social
* Sala de lo civil y penal
SECCIONES: división que puede establecerse, según lo permita el personal que componga las salas de lo criminal de las Audiencias Territoriales o Provinciales para una más rápida administración de justicia. Así podemos diferenciar:
* Secciones civiles
* Secciones penales
SECRETARIOS JUDICIALES: Su actividad como depositario de la fe pública le distingue de cualquier otro. Al Secretario Judicial le corresponde ejercer la fe pública, asistir a los juicios y tribunales, ostentar la jefatura directa del personal de la Secretaría...
SENTENCIA: Resolución judicial que reserva para la decisión de los asuntos de superior relevancia, singularmente para decidir sobre el fondo del asunto. En cualquier caso, resolución que pone término al proceso, tanto si entra sobre el fondo como si, por falta de algún presupuesto del proceso, tiene que finalizarlo sin juzgar el objeto principal. Las sentencias se formulan con la expresión del tribunal que las dicta y exponiendo en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y por último el fallo.
SENTENCIA DEFINITIVA O FIRME: Cuando sobre dicha sentencia no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo de revisión y rehabilitación.
T
TRANSACCIÓN: Contrato mediante el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término a uno ya comenzado. La doctrina jurídica procesal ha acuñado la distinción entre transacción extrajudicial t judicial.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Órgano constitucional de naturaleza jurisdiccional encargado de administrar la justicia constitucional. Debe diferenciarse de los órganos de control de la constitucionalidad de las leyes que tienen naturaleza política y de los órganos del Poder Judicial ordinario que, en algunos sistemas, desempeñan tal función. En España, el Tribunal Constitucional tiene su antecedente en el Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República, actualmente se regula en el Título IX de la Constitución y se define como intérprete supremo de la misma. Se compone de 12 miembros nombrados por el Rey, de ellos 4 a propuesta del Consejo de Diputados por mayoría de 3/5, 2 a propuesta del Senado por mayoría de 3/5. 2 a propuesta del Gobierno y 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, deben ser nombrados entre magistrados y fiscales, profesores de la Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional, su mandato es de 9 años renovándose por tercios, y durante aquel gozan de independencia e inamovilidad. Tiene competencia para conocer: de los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, de los recursos de amparo por violación de los derechos y libertades... Todas sus sentencias han de publicarse en el BOE y tienen valor de cosa juzgada, además tienen eficacia erga omnes las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o norma con fuerza de ley y las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho.
TRIBUNAL DE CUENTAS: En un principio el control de las cuentas de la comunidad se llevaba a cabo por una comisión de control constituida por censores de cuentas que ofreciesen plenas garantías de independencia y presididas por uno de ellos, designados por el Consejo por unanimidad por un periodo de 5 años. El Tribunal controla la totalidad de los ingresos y gastos de la comunidad y sus organismos, examinando la legalidad, regularidad y buena gestión tanto durante el ejercicio presupuestario como en el momento del cierre de las cuentas. El informe anual elaborado por el Tribunal Constitucional se remite a las instituciones de la comunidad, y se publica, junto con las respuestas de estas instituciones, en el Diario Oficial.
U
UNIDAD JURISDICCIONAL: Es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales, consecuencia del cual es que se prohíban los Tribunales de Excepción. La jurisdicción es y debe ser única y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos por la ley.
V
VALORACIÓN LEGAL DE LA PRUEBA: Es la norma procesal la que predetermina el valor del medio de prueba.
VALORACIÓN LIBRE DE LA PRUEBA: El órgano jurisdiccional analiza cada medio de prueba de manera individual y, a la vez, analiza a todos (individual y general).
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Enviado por: | Mirikuki |
Idioma: | castellano |
País: | España |