Derecho


Teoría jurídica del delito; Miguel Polaino Navarrete


DERECHO PENAL

TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO

TOMO II

SECCIÓN 1ª:

CONCEPTO JURÍDICO DE DELITO

TEMA 1:

EL CONCEPTO DE DELITO EN LA DOGMÁTICA PENAL

  • El concepto de delito en el sistema del Derecho Penal

  • LOS ELEMENTOS INTEGRANTES DEL DELITO

  • La configuración de la noción de delito es el resultado de una evolución: la delimitación sistemática de una serie de características referentes al comportamiento humano.

    El concepto jurídico de delito se configura en función de la concurrencia de determinados caracteres normativos en la realización del acto humano, estimados necesarios para que una conducta pueda ser calificada como delictiva. Han sido reconocidos como elementos esenciales del concepto jurídico de delito la acción, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, y sólo por algunos autores, la punibilidad.

    a) El punto de partida es la realización de una acción humana que ha de entenderse en sentido a conducta humana individual, comprensiva tanto de la acción cuanto de la omisión.

    Lógicamente, su un ser humano no actúa no puede existir nunca un delito.

    b) La acción del hombre individual ha de acreditar la característica de la tipicidad, determinativa de que el acto “realiza” el tipo legal. Para que una acción pueda ser reputada delictiva, necesariamente ha de ser típica. Acto penalmente relevante no es cualquier conducta humana, sino únicamente la acción típica: el concreto descrito en cada tipo legal de delito.

    La tipicidad verifica por virtud de un proceso de subsunción. La acción típica es la conducta que resulta subsumible en la descripción de un tipo legal de delito.

    c) La acción típica ha de acreditar la característica de la antijuricidad, que expresa la contrariedad de la acción típica en cuestión al Ordenamiento jurídico positivo. No toda acción típica es antijurídica, solo aquellas contrarias al precepto legal y no son realizadas bajo el amparo de ninguna causa de justificación prevista y autorizada por una norma de permisión.

    La antijuricidad ha de ser formal y material a un tiempo, según la concepción unitaria substancial del injusto típico por nosotros mantenida.

    En sentido formal, la antijuricidad indica el contraste existente entre una acción humana y la prohibición o mandato que de determinados comportamientos personales realiza la norma jurídica.

    En sentido material, la antijuricidad alude a la efectiva lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos penalmente incriminadota de conductas individuales por la especialmente intensa nocividad social de las mismas.

    Ambas dimensiones fundamentan el injusto típico, que expresa en la teoría del delito la propiedad de una acción típica como contraria al Derecho, el cual, la conmina con una sanción penal: el injusto típico es la acción típica y antijurídica.

    La antijuricidad de la acción es una cualidad axiológica negativa de la conducta humana que expresa un juicio objetivo de desvalor.

    El juicio objetivo de desvalor supone la objetiva comprobación de si la acción humana reúne los dos aspectos aludidos: 1) que la acción típica realizada por el sujeto se muestra contraria a la norma jurídica y 2) que la acción típica en cuestión ha lesionado o puesto en peligro el bien jurídico protegido por el Ordenamiento jurídico-penal.

    d) La acción típica y antijurídica ha de ser culpable imputable a título de responsabilidad jurídica al sujeto de la acción descrita en la figura legal en tanto es destinatario idóneo del juicio normativo de reproche personal-subjetivo en que la culpabilidad consistente.

    La culpabilidad es un juicio de reproche normativo y subjetivo que se dirige por el Ordenamiento jurídico al autor individual del acto típico a su autor y la responsabilidad penal a que el mismo se hace acreedor por la realización de la conducta que pudo y debió haberse abstenido de ejecutar.

    Este juicio presupone determinadas condiciones personales del autor, como la imputabilidad personal y la libertad de voluntad. Mientras la antijuricidad es esencialmente un juicio objetivo de desvalor de la acción típica, la culpabilidad es un juicio subjetivo o de reproche personal.

    Las condiciones personales de posibilidad de actuar de otro modo no pueden faltar, su ausencia impediría la imputación subjetiva y la responsabilidad de culpabilidad. Por ello, no se impondrá pena, pero si se acredita la peligrosidad criminal del sujeto, se determinará la correspondiente medida de seguridad penal.

    e) El concepto de delito no se alcanza sino con la concurrencia, en la realización de un injusto típico y culpable por su autor, de la punibilidad, que constituye la última característica valorativa. La punibilidad determina la susceptibilidad, la necesidad y el merecimiento de pena de que desde el punto de vista jurídico-penal y político-criminal es acreedora la realización del injusto típico y culpable por un determinado sujeto.

    Para verificar la punibilidad se atenderá a las exigencias políticas criminales de utilidad o conveniencia que valoran en cada caso la posibilidad real de consecución de los fines consubstanciales a la sanción penal.

  • CONDICIONAMIENTOS SISTEMÁTICOS DEL CONCEPTO DE DELITO EN LA DOGMÁTICA PENAL

  • Imprescindibilidad de los elementos del delito

  • Puede definirse el concepto de delito como la acción típica, antijurídica, culpable y punible de la que es autor un sujeto individual, el cual manifiesta de este modo en el mundo de relación social su voluntad de infracción de la norma.

    Todos los mencionados elementos son requisitos esenciales del concepto jurídico de delito, y en cuanto tales poseen una naturaleza consubstancial a la entidad normativa de éste: tienen el valor de constituir auténticas condiciones sine qua non para que cualquier acción humana pueda ser sancionada con una pena.

    Tales elementos esenciales representan caracteres imprescindibles del delito.

  • Hipótesis de ausencia de elementos esenciales del delito

  • De lo expuesto cabe deducir una primera y básica conclusión: si falta algún elemento del delito, no hay delito. El delito exige la concurrencia de todos los elementos componentes o integrantes.

    En función del número y la entidad de los requisitos esenciales del delito que falten en una manifestación de voluntad humana pueden apreciarse varias hipótesis:

  • Ausencia de acción humana

  • La conducta humana es el elemento ontológico básico del delito. Por ello si falta este primer elemento procederá apreciar un evento irracional e impersonal con apariencia de acto en su aspecto externo de efectos nocivos, pero que son considerados hechos que no pertenecen al plano de la conducta del hombre y ni siquiera constituyen acción humana en sentido jurídico-penal.

  • Ausencia de tipicidad

  • En los casos de ausencia de tipicidad la acción en cuestión es igualmente irrelevante para el Derecho penal, al no estar tipificada como delito. La ausencia de un elemento del tipo origina una causa de atipicidad.

  • Ausencia de antijuricidad

  • Estas hipótesis suponen la realización de una acción típica, que sin embargo resulta adecuada a Derecho, conforme a la norma y no antijurídica, por virtud de la concurrencia de algún fundamento jurídico de actuación que excluye la antijuricidad de la acción y que se denomina causa de justificación de una acción típica pero no infractora de la norma.

  • Ausencia de culpabilidad

  • La realización de un “injusto típico” que no reúne la característica de la culpabilidad. La acción no resulta imputable subjetivamente a un idóneo autor, por ser el mismo inimputable o inculpable, no pudiéndosele atribuir jurídicamente la responsabilidad por el acto.

  • Ausencia de punibilidad

  • No es apreciable el último elemento esencial del delito: la punibilidad. Son supuestos en los cuales por motivos políticos criminales, falta la punibilidad de la acción conforme a las exigencias preventivo-generales y preventivos-especiales de aplicación de la sanción penal en función de los fines consubstanciales a la misma.

  • Principales consecuencias sistemáticas

  • Del examen de los anteriores supuestos de ausencia de caracteres, cabe extraer determinadas consecuencias positivas de relevancia en la elaboración del sistema penal:

    a) No todo evento proveniente del hombre es acción humana en sentido penal. Solo constituyen conducta personal en sentido penal las acciones humanas voluntarias.

    b) No toda acción humana voluntaria es típica, sino solo determinadas categorías de esta índole de acciones: aquellas que son expresamente descritas en las figuras delictivas contenidas en la legislación penal.

    c) No toda acción típica es antijurídica, sino aquellas acciones tipificadas en la ley penal que en concreto quebrantan el ordenamiento jurídico al ser ejecutadas sin el amparo de ninguna causa de justificación.

    d) No toda acción típica y antijurídica es culpable, sustentando la imputación subjetiva por parte de la norma de la conducta a su autor, sino sólo la que sea realizada por un sujeto idóneo, al que pueda ser reprochado el actuar antijurídico, un sujeto imputable que pudo y debió haber actuado de otro modo absteniéndose de realizar el injusto típico.

    e) No toda acción típica, antijurídica y culpable es necesariamente punible, sino solo aquellas ejecuciones de injustos típicos por quien actúa culpablemente que resultan ser susceptibles y merecedoras de la sanción prevista en la ley penal en determinadas situaciones previstas en la norma.

  • Dinámica de incesante evolución del concepto de delito

  • La configuración conceptual del delito como acción típica, antijurídica, culpable y punible no puede entenderse una cuestión pacífica y exenta de problemática en la delimitación de su contenido substancial.

    Uno de los principales motivos de polémica dogmática a propósito del concepto de delito gira en torno a la cantidad y entidad de los elementos integrantes del concepto, al número exacto y a la significación específica de cada uno de ellos en la teoría general del delito.

    Desde la perspectiva del número de elementos del delito, no siempre se han admitido los cinco mencionados elementos.

    La razón de la constante discusión de que es objeto la categoría de delito reside en que no siempre se han conocido todos y cada uno de los elementos constitutivos del concepto jurídico de delito. Por otra parte, es decisiva la concepción que cada sistema penal tenga del delito.

    Tales conceptos “extrajurídicos” de delito se confundían con la noción jurídica del mismo, las barreras que los separaban eran fundamentalmente sinuosas y estando sometidas a múltiples revisiones y cambios sucesivos.

    Decía ortega y Gasset que las cosas admiten ser definidas desde dos puntos de vista: por el contorno y por el dintorno. Compete a la Ciencia penal delimitar, el concepto jurídico de delito respecto de otras nociones “extrajurídicas” del mismo y dentro de aquel diferenciar el concepto estricto o restringido de otras acepciones latas, amplias o extensivas.

    Desde este ángulo visual, contemplaremos con una visión global la noción de delito, sus elementos, sus características, esto es, “qué es” y “qué no es” esencial para la configuración del concepto de delito en el Sistema de la moderna Dogmática penal.

  • Posición del concepto de delito en el Sistema penal

  • El concepto jurídico de delito constituye núcleo fundamental del Derecho pena, en cuanto ordenamiento punitivo de las conductas objeto de criminalización legal. Al propio tiempo, la Teoría jurídica del delito representa el contenido esencial de la Dogmática penal, como emanación de la elaboración sistemática de los conocimientos penales y de la construcción de las categorías conceptuales relevantes en este ámbito del ordenamiento positivo.

    Recurriendo a un silogismo lógico-jurídico, podríamos decir en otras palabras que el derecho penal se ocupa esencialmente del delito, el concepto de delito del objeto primordial de la reflexión valorativa y de la construcción sistemática propias de la Dogmática penal.

    Se impone desde un principio la necesidad de determinación de las acciones y la concreción de las sanciones jurídicas que se anudan a su comisión.

    La doctrina penalista ha realizado grandes esfuerzos para conocer a fondo la “estructura”, la “construcción”, la “arquitectura del delito”, a lo largo y a lo ancho de los estamentos jurídicos constitutivos del mismo. Han dado como esencial fruto la construcción de la denominada “Teoría jurídico del delito”, que ha alcanzado un elevado de desarrollo y evolución.

    La evolución del estudio de la “teoría jurídica del delito” ha suscitado la curiosidad y permitido el conocimiento de multitud de cuestiones. De esta manera, se abren continuamente sendas nuevas al estudio, la polémica, a la superación del progreso y a propósito del concepto de delito en el Derecho penal.

    No debe desconocerse que toda investigación ha de hacerse desde el plano de la dogmática jurídico-penal.

  • DOGMÁTICA PENAL Y ORDENAMIENTO JURÍDICO

  • Delimitaciones conceptuales

  • La dogmática jurídico-penal se presenta con una doble faceta: por un lado, como un haz de conceptos doctrinalmente propuestos o inferidos; y por otro, como un método de investigación.

    Desde el primer punto de vista, es el resultado de una elaboración conceptual sistemática que tiene como objeto de conocimiento el Derecho positivo y que se obtiene el empleo de procedimientos lógico-abstractos.

    Desde la segunda perspectiva, la dogmática penal representa el método científico de investigación propio del jurista, se caracteriza por la captación o constatación de datos suministradas.

    Por otra parte, conforme a la “teoría de la coherencia”, cabe entender que sólo es concebible un sistema coherente, no contradictorio, de disposiciones jurídicas: un sistema jurídico que presentara incoherencias internas y contradicciones en sus propios términos sería inaceptable. Recientemente ha señalado agudamente Torío López que la “coherencia lógica” es un presupuesto esencial de todos los modelos sistemáticos posibles. Cualquier contradicción desencadena consecuencias irreparables.

    La dogmática se presenta como una actividad propia de la construcción de la teoría jurídica por la doctrina penalista.

    El método dogmático propio de la Ciencia penal y la actividad legislativa en el orden punitivo encuentran una esencial diferencia: por un lado, la dogmática se refiere al conocimiento, que es sometido a la correspondiente valoración positiva.

    El conocimiento dogmático requiere y presupone la existencia de un “objeto de conocimiento”, al que constata y verifica sometiéndolo a valoración jurídica. Lo único que la dogmática configura y remodela es el conocimiento que del “objeto de conocimiento” se tiene, más que nunca el “objeto de conocimientos” mismo.

    La delimitación del “objeto de conocimiento” corresponde a la actividad legislativa propia del derecho positivo. El legislador penal determina normativamente el “objeto de conocimiento”, sobre el que luego se aplicará el método dogmático de “conocimiento”.

    La dogmática jurídico-penal procede a operar la función que le compete, a través de su correspondiente método con mayor o menor precisión, el objeto de conocimiento. Sin objeto de conocimiento no es posible el conocimiento dogmático del mismo. La dogmática opera en función del Derecho positivo.

    Sobre esta base objetiva y metodológica la Dogmática jurídica-penal establece límites y construye conceptos, de forma que posibilite una aplicación del Derecho penal segura y previsible. La importancia de la Dogmática jurídico-penal es manifiesta ha permitido proporcionar un sistema de proposiciones, ideas o criterios jurídicos conforme al cual pueden revolverse de forma lógica y no arbitraria las situaciones problemáticas planteadas, precisando los límites de prohibición.

    Para la fijación de tales límites es necesario saber qué es lo que se prohíbe y por qué se prohíbe por la norma penal, el contenido de la prohibición y el fundamento de la misma. El fin esencial de la dogmática jurídico-penal es hacer segura para el individuo la aplicación del Ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho.

    La dogmática jurídico-penal se limita el texto legal dado, sometiéndolo a consideración a consideración crítico-sistemática, y desde esta perspectiva cumple el relevante cometido de inspirar la jurisprudencia en materia criminal de conformación con los principios científicos que caracterizan al sistema del Derecho penal. El mayor peligro científico de la dogmática es la jurisprudencia de conceptos, construcciones técnic abstracta desvinculada de las reales exigencias esenciales y de los fines propios del Derecho.

  • Dogmática penal e ideologías punitivas

  • Es preciso reconocer que la Dogmática en cierto sentido es por entero independiente de las ideologías inspiradoras del Derecho. El método Dogmático se aplica y desenvuelve sobre la materia objetiva.

    La dogmática se limita al Derecho, y éste puede sin duda construirse sobre diversas ideologías, la Dogmática estudia y conoce al Derecho.

    Esta independencia teorética de las ideologías tiene un límite axiológico: la dogmática, en el ámbito de desenvolvimiento y de vigencia de un Estado de Derecho, puede hallarse ligada a una gama de ideologías.

    Por lo pronto, no puede conciliarse con las ideologías, que conducen a la inseguridad jurídica en la aplicación del Derecho. Ante la falta de seguridad jurídica la dogmática falla, como falla la propia existencia del Derecho, para dar paso a la arbitrariedad, que por definición es el “No-Derecho”.

    En síntesis, se ha entendido, que las ideologías jurídicas que se mantengan dentro del Derecho, y fuera del plano de la arbitrariedad, no condicionan en ningún sentido la Dogmática jurídico penal, cuyo único límite ideológico es la incompatibilidad con la seguridad individual ante el Derecho, y respecto de los valores constitucionales.

  • Dogmática penal y concepto jurídico de delito

  • El delito constituye la materia central de regulación del Ordenamiento penal, por lo que de la delimitación técnico-conceptual del mismo depende gran parte del futuro de la Ciencia del Derecho penal.

    El delito en cuanto fenómeno de comportamiento humano en sociedad admite ser delimitado desde muy diversos puntos de vista.

    El estudio dogmático de la noción del “delito” encuentra su base en el “objeto de conocimiento”, en el Derecho vigente. Por otro lado, la construcción Dogmática de la noción de delito encuentra asimismo fundamento externo en la realidad social.

    La noción del delito puede ser observada y analizada desde muy diversas perspectivas y puntos de vista. Cada punto de vista constituye un criterio de delimitación del delito. Y estos criterios pueden ser criterios situados al margen del Derecho, que analizan estudian y definen al delito en perspectivas varias distintas de la jurídica.

    La noción de delito puede delimitarse por criterios que podríamos denominar extrínsecos e intrínsecos.

    a) Los criterios extrínsecos delimitan el delito “desde fuera” determinan las nociones extrajurídicas del delito, permiten aprender la concepción jurídica. Establecen en primer lugar que es lo “no jurídico”.

    b) Los criterios intrínsecos, presuponen que la categoría que analizan la “juricidad”. Desde el inicio actúan “desde dentro”, centrándose en la noción jurídica de delito, analizan sus elementos y características y distinguen sus clases.

  • Criterios delimitadores del concepto de delito

  • Los criterios extrínsecos de delimitación del concepto jurídico de delito observan este objeto de definición desde perspectivas que poseen naturaleza extranormativa o eventualmente sustentan incluso un carácter extrajurídico en su primordial significación.

  • BÁSICAS ACEPCIONES EXTRAJURÍDICAS DEL DELITO

  • Concepto histórico

  • El concepto histórico de delimitación de la noción de delito resalta esencialmente la nota característica de repetición o perpetuidad del delito en los pueblos históricos.

    Presenta el delito como una “constante histórica” que se ha repetido de manera incesante en la Historia de la Humanidad.

  • Concepto moral

  • Conforme al concepto moral, el delito es una acción substancialmente contraria a los imperativos éticos, que rigen los comportamientos humanos en sociedad. Lo éticamente reprobable será considerado atentatorio contra la moral imperante.

  • Concepto filosófico

  • El delito es un mero “ente abstracto” que permite configurar el comportamiento delictivo como una forma del actuar humano que Ontológicamente desconoce y contraría al Derecho, requiriéndose un tratamiento compensador que permita la afirmación del Derecho negado a través del comportamiento delictivo.

    El concepto filosófico representa un modo de comprensión que excede igualmente al sentido substancial propio del concepto jurídico del delito, que exige una valoración de determinada realidad social constitutiva de su objeto de referencia substancial.

  • Concepto antropológico

  • El concepto antropológico de delito permite entender al comportamiento delictivo como mero proceso del actuar humano desde una perspectiva individual o personal, con independencia de otras imbricaciones o incidencias supraindividuales, como la repercusión del delito. Estos elementos extrapersonales quedan al margen de la perspectiva antropológica del delito.

    La concepción antropológica de delito concibe el comportamiento delictivo como un fenómeno exclusivamente humano.

    Aporta con ello una importante base explicativa de la génesis y del desenvolvimiento de la conducta humana delictiva.

  • Concepto sociológico

  • El concepto sociológico del delito ve en él un acontecimiento social que quebranta las normas o reglas de la convivencia humana. Valora la etiología social del comportamiento delictivo, y la incidencia social que el delito produce.

  • Concepto criminológico

  • El concepto criminológico de delito analiza primordialmente la etiología del comportamiento delictivo, pero no situado la causa de la criminalidad de manera unilateral en el Ser humano individualmente considerado o exclusivamente en la Sociedad o en la comunidad, sino valorando al tiempo, de forma conjunta, cuantos rasgos y aspectos resulten ser relevantes en orden a determinar la aparición de un comportamiento delictivo o a propiciar la puesta en práctica de una actuación antijurídica, culpable y punible del autor.

    La perspectiva criminológica contempla al delito como un comportamiento delictivo, examinando al margen de las valoraciones jurídicas, y desvinculado del contenido de valor de las normas jurídicas, pero supeditado al ámbito y al alcance de la delimitación de las mismas. La criminología pretende estudiar el delito como acto de la persona, dando acceso al examen del mismo.

    El análisis criminológico presupone la previa delimitación jurídico-penal del mismo. Ya en el pensamiento penal de la Escuela positiva, se resaltó la multiplicidad de factores o causas originadotas del fenómeno delictivo, “el delito es efecto de múltiples causas, que, si bien se hallan siempre enlazadas en una red indisoluble, todavía se pueden distinguir por razón del estudio. Existen factores individuales o antropológicos del delito, factores físicos o naturales y factores sociales”. Todos estos factores determinan la ley de la saturación criminal.

  • Concepto natural

  • Considera substancialmente al comportamiento delictivo como una actuación humana que contrataría o quebranta básicos sentimientos humanos o valores reputados eternos e inmutables.

    La trascendencia de este criterio de valoración de la conducta humana trata de aportar una estimación que rebasa los criterios axiológicos de carácter jurídico-positivo inherentes al ordenamiento punitivo.

    Son conocidas las aportaciones de Rafaele Garofalo sobre el concepto de “delito natural” la “lesión de aquella parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales, es decir, los de piedad y probidad. Es necesario además que la violación no recaiga sobre la parte superior y más delicada de estos sentimientos, sino sobre la medida media en que son poseídos por una comunidad y que es indispensable para la adaptación del individuo a la sociedad”.

  • Concepto sintomático

  • El concepto sistemático de delito entiende que la acción que infringe el Ordenamiento jurídico-penal es una singular forma de manifestación o síntoma de la peligrosidad o dañosidad de un autor. Pueden inferirse dos consecuencias importantes: por un lado, el delito revela una concreta actitud, por parte del sujeto, de hostilidad al ordenamiento jurídico; y por otro, la acción delictiva expresa un determinado índice de peligrosidad o nocividad del autor.

  • Concepto formal

  • La concepción formal del delito expresa el contraste entre la acción y la norma juridico-penal. La norma positiva es esencialmente prohibitiva o imperativa, y su infracción contradice el contenido de la norma, de suerte que formalmente se produce una contradicción entre la conducta realizada y la norma penal cuyo contenido se infringe.

  • Concepto realista, material o substancial

  • Observa al delito desde la óptica de la lesión o puesta en peligro de bienes o intereses. Resalta en la infracción penal dos aspectos concretos: de un lado, la incidencia social del delito sobre la esfera de los bienes e intereses protegidos penalmente, y de otro, la incidencia jurídica substancial del delito en el objeto de tutela penal.

    Son valorados objetivamente conforme a su incidencia real en el bien jurídico penalmente protegido y en la esfera social en cuyo seno tiene lugar la acción en cuestión.

  • LA DICOTOMÍA CATEGORIAL DEL CONCEPTO SINTÉTICO Y EL CONCEPTO ANÁLITICO DE DELITO

  • Concepción sintético

  • La concepción global propugna un entendimiento conjunto del delito, que estima que el delito representa un todo absoluto e inescindible que se infiere por la infracción de un determinado deber jurídico. Esta concepción se asienta en dos puntos esenciales: a) concebir el delito como un todo imprescindible y b) creer que el delito se produce por la infracción de un deber jurídico.

  • El delito como un “todo imprescindible”

  • El delito constituye un todo que no puede descomponerse en partes. Comprender el delito como un concepto global o unitario cohesiona si intrínseca unidad. El delito no es susceptible de ser estudiado analíticamente, porque el análisis supone la distinción y separación de las partes.

    Para estudiar el delito se descarta el método analítico. En cambio se adopta el método sintético. La síntesis es la composición de un todo por la reunión de las partes

  • El delito como “infracción de deber” jurídico

  • Todo delito se produce porque se vulnera una norma jurídico penal que contiene una obligación concreta. El delito presupone la previa existencia de un Ordenamiento jurídico, cuya violación origina la existencia del delito en cuestión, y también el empleo de un método o sistema jurídico de determinación de responsabilidad. Esto es, en la noción global o unitaria de delito se enlazan necesariamente otras cuestiones imprescindibles, como la reacción con el Ordenamiento jurídico-positivo y la verificación de responsabilidades penales.

    El delito es entendido como desobediencia a deber jurídico. La obligatoriedad de la norma se determina en virtud de la aplicación de un método sintético unilateral y extremo.

    La configuración de este concepto unitario absoluto es el desenlace lógicamente inferido en virtud de la aplicación de un método sintético puro, que no permite diversificar categorías conceptuales sistematizables.

    El hermetismo de la construcción teórica ha propiciado las connotaciones con ellas establecidas por el sistema del ordenamiento punitivo de signo totalitario.

  • Concepto analítico, orgánico o atomista

  • La concepción atomista u orgánica extrema presenta al delito como una construcción conceptual integrada por varios componentes de forma piramidal. La estructura de la construcción se compone de una base, en cuyo ámbito se delimita la acción, sobre la cual progresiva y escalonadamente se asienta una serie de elementos de carácter valorativo esencialmente jurídicos, cuales son los elementos normativos esenciales del delito representados por la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y la punibilidad, cúspide que conecta con las exigencias político-criminales del sistema penal.

    El delito no es sino la resultante de la mera suma de todos los componentes que individualmente lo integran, y que separada y unilateralmente son susceptibles de un tratamiento individualizado independiente entre sí y sin conexión orgánica alguna.

  • Unidad esencial y pluralidad de caracteres del concepto jurídico de delito

  • LA DISCUSIÓN SOBRE LA ESTRUCTURA INTERNA DEL CONCEPTO DE DELITO

  • La concepción atomista u orgánica del delito, la noción global, polarizaron gran parte de la discusión doctrinal del delito. El objeto de la discusión reside esencialmente en la estructura y organización del delito: si el delito puede descomponerse en partes o no, y en caso afirmativo si la descomposición puede ser material o teórica.

    Dos son los fundamentales métodos para comprender el delito: el método de la consideración racional-analítica y el método de la consideración emotivo-unitaria. En el primero el delito es “entendido” y en el segundo el delito es “sentido”.

    Algunos autores han profundizado en la comprensión del delito como una categoría conceptual semejante a una mónada jurídica, no susceptible de separación en partes.

    En este sentido, para Aldo Moro, el delito es esencialmente una mónada jurídica con una natural suficiencia de vida, que representa una plenitud de sentido jurídico entre los distintos componentes del delito.

    Por su parte, Antolisei señaló que el delito es un todo orgánicamente homogéneo dotado de vida propia. La esencia y la realidad del delito radican en la intrínseca unidad orgánica y funcional de los mismos.

    Se ha pretendido arribar a una solución pluridimensional entre tales antagónicas concepciones doctrinales, tomándose conciencia de que ambos conceptos se manifiestan en términos absolutos como deficitarios.

    En esta línea se ha destacado que el concepto unitario de delito no acoge exclusivamente un método sintético reconocido como únicamente válido, sino que más bien la misma comporta una determinada aptitud.

    Indudablemente el criterio metódico se halla íntimamente conectado al planteamiento de determinación conceptual e implica consecuencias inherentes a la singular comprensión del concepto de delito.

    Carnelutti destacó que los elementos constitutivos del concepto de delito no son partes materialmente separables, sino sólo aspectos lógicamente diferenciables del mismo. Con esta actitud metódica se disecciona el delito y analizan sus distintos caracteres. Tal “disección teórica” permite conocer el contenido substancial del delito.

    El delito existe si se combinan sus elementos de una forma determinada, y no si esos elementos se muestran por separado.

    En la valoración de los elementos integrantes del delito como aspectos lógicamente diferenciables integrados en un concepto portador de significación unitaria en el orden jurídico, se ha dado cabida asimismo a determinados momentos emocionales que alcanzan relevancia jurídico-penal.

    Juan de Rosal afirmó que la teoría del delito y el delito son procedimientos perfectamente lícitos en su armónica utilización y resultan necesarios dentro de la concepción jurídica del delito. Jiménez de Asúa dice que, dentro de la técnica del delito, el análisis se halla ineludiblemente puesto al servicio de la síntesis.

  • NATURALEZA UNITARIA Y PLURALIDAD DE ELEMENTOS DEL CONCEPTO DE DELITO

  • Pueden formularse diversas proposiciones integradoras sobre la base del reconocimiento de la pluralidad de las dimensiones constitutivas.

  • Concepto jurídico unitario

  • El delito es una acción humana voluntaria y atribuible a un sujeto, a la que se refieren determinados caracteres, cuales son la “tipicidad”, la “antijuricidad”, la “culpabilidad” y la “punibilidad”. El delito se configura como un “concepto jurídico unitario”, cuyos componentes son susceptibles y requeridos de investigación y examen analíticos.

  • Esencial integración de caracteres diverso

  • El delito no es mera suma o simple composición o yuxtaposición de los distintos elementos. El concepto de delito resulta de la “integración substancial” de las diversas singulares características constitutivas, las cuales se estructuran orgánicamente entre sí.

  • Conjugación estructural de análisis y síntesis

  • Es esencial para el Derecho penal y para su aplicación práctica la existencia de un concepto “unitario” y “global” de delito.

    Los elementos del delito pueden ser estratificados para su estudio, constituyéndoles en “estratos analíticos”, de los que se derivan determinados efectos, “sin que pierdan nitidez los perfiles de la restante estructura”.

  • Rechazo de nociones totalitarias y dicotonómicas

  • No debe confundirse el concepto jurídico unitario con el concepto totalitario o la noción dicotonómica de delito.

  • El concepto jurídico unitario de delito no tiene nada que ver con ciertas caracterizaciones conceptuales que sustentan en realidad un concepto totalitario o bien meramente dicotonómico del mismo.

  • El concepto totalitario, totalista o autoritario del delito, concibe el delito como un todo inescindible originado por desobediencia del deber jurídico.

  • El concepto dicotonómico conecta la concepción de referencia, más que propiamente a la noción del delito, al concepto de antijuricidad considerada como la esencia única objetiva del delito.

  • Conexiones y dependencias intrasistemáticas

  • Los elementos constitutivos del concepto jurídico unitario de delito constituyen “caracteres perfectamente enlazados”, que guardan una “relación intrasistemática” y prestan una “función esencial”.

  • Concepto de delito y función de la norma

  • Los elementos del delito han de entenderse conforme a un concepto unitario que facilite la seguridad jurídica y la aplicación positiva del ordenamiento. La pluridimensionalidad de caracteres ha de perseguir el cumplimiento de un cometido común.

  • Condiciones metodológicas de la delimitación conceptual

  • Es irrelevante que se parta del análisis de las singulares características esencialmente constitutivas del mismo. Y ello porque tan inadmisible como los postulados sostenidos por la teoría atomista pura, es la delimitación global extrema del concepto, por desconocer la necesidad de la utilización de un método ineludible en el examen de la realidad de los hechos constatados. Ni el método analítico ni el criterio sintético agotan la totalidad de la metódica válida.

  • Precisiones terminológico-conceptuales sobre la noción de delito

  • NOCIÓN “IMPROPIA” DE DELITO

  • Conforme a la noción impropia, delito es toda aquella infracción jurídica que lleva aparejada una consecuencia positiva restauradora del ordenamiento infringido.

    No debe partirse de una noción impropia del mismo, es inadmisible por aludir a cuestiones de índole extrajurídico-penal. Esta concepción impropia de delito puede servir para definir al delito se impone la necesidad de concretar y delimitar con mayor precisión el concepto jurídico del delito.

  • CONCEPTO PENAL “PROPIO” DE DELITO

  • Para poder definir el delito en sentido propio ha de distinguirse entre el Derecho penal criminal y el Derecho penal administrativo, configurador de las denominadas “controversias del Ordenamiento”. El delito en sentido propio alude a las infracciones del Ordenamiento punitivo, integradas por delitos y faltas y no a las infracciones del Ordenamiento sancionador administrativo ni a otras infracciones jurídicas.

  • Concepto penal lato y concepto penal estricto

  • El concepto penal lato configura al delito como una acción típicamente antijurídica y culpable: se resaltan los fundamentales elementos esencialmente constitutivos del concepto de delito.

    Para que una acción sea constitutiva de delito ha de ser portadora de los elementos o características esencialmente constitutivos del concepto de delito. La delimitación del delito en sentido lato delimita la relevancia de elementos singulares que sin duda son esencialmente constitutivos del concepto jurídico de delito. Para que una conducta sea considerada delictiva es preciso un significativo esfuerzo de concreción conceptual positiva en torno a un concepto que como el de delito no es unívoco.

    Se tiene presente como que la acción punible no es cualquier acción formalmente subsumible en un tipo legal de delito. No todas las infracciones al Ordenamiento jurídico constituyen delito, no todos los delitos infringen el Ordenamiento punitivo de igual manera, esto es, con la misma gravedad.

    El concepto penal estricto de delito identifica al mismo básica y formalmente con la “acción descrita en la norma” y conminada con una sanción penal” por la ley incriminadota, es decir, la acción típica, antijurídica, culpable y además pensada por la ley.

  • Delito “completo” y delito “incompleto” como pretendidas categorías autónomas de delito

  • Se entiende por “delito completo” el injusto típico culpable que es tomado como fundamento de la sanción penal establecida por la norma punitiva. “Delito incompleto” expresa la acción típica descrita en la figura legal de delito, aludiendo al punto de partida para la aplicación de las penas y de las medidas de seguridad penales que corresponde imponer a quienes en su conducta típica carecen de culpabilidad penal y acreditan peligrosidad criminal.

    La distinción funcional entre delito completo e incompleto ha sido acogida de forma algo distorsionada en su naturaleza por algún sector de nuestra doctrina. La noción de delito completo estaría delimitada en el art. 10 del Código penal, en tanto que el concepto de delito incompleto se deduciría del conjunto de todos los artículos del Libro II del Código penal que efectúan la descripción típica.

    Se ha afirmado que “delitos y faltas” son términos legales que equivalen a “comportamientos típicos”, entendidos como abstractos procesos de actuación previstos por la ley en los tipos legales.

  • La “punibilidad” como elemento esencial del concepto estricto de delito

  • Las diferentes definiciones hacen referencias a la punibilidad. Pero se rechaza mayoritariamente que la punibilidad sea elemento esencial integrante. Sin embargo, en opinión del autor no han sido suficientemente explicadas las razones por las que se rechaza. Un sector importante de la doctrina española rechaza la inclusión de la punibilidad como elemento esencial del delito y se dota a este último carácter constitutivo del concepto de delito de un singular contenido propio.

    La punibilidad constituye el elemento esencialmente constitutivo del concepto jurídico de delito, sin el cual no puede el mismo comprenderse ni configurarse de modo completo y en sentido propio.

    Junto a los caracteres imprescindibles de la “acción”, “tipicidad”, “antijuricidad” y “culpabilidad”, es precisa la concurrencia de la “punibilidad”, que determina la susceptibilidad, la necesidad y el merecimiento de pena por parte del injusto típico y culpable realizado por sujeto.

    Se distinguen la punibilidad y la penalidad: mientras que el primero es un elemento esencialmente constitutivo del delito, el segundo es una consecuencia del delito.

    Para verificar la punibilidad de una acción típica, antijurídica y culpable, se atenderá a las exigencias político-criminales de utilidad o conveniencia que valoran en cada caso la posibilidad real de consecución de los fines consubstanciales a la sanción penal.

  • PROPOSICIONES CONCLUSIVAS

  • Pueden destacarse las siguientes proposiciones sobre la delimitación terminológica-conceptual del concepto de delito:

    1. En primer lugar, el concepto jurídico de delito no es una categoría conceptual unívoca, sino multívoca: puede y debe ser delimitado de diversos modos desde dispares perspectivas, todos ellos lícitos.

    a) En sentido estricto propio, delito es constituido por el “injusto típico, culpable y punible”.

    b) El sentido lato estima más ampliamente los términos de la definición, y entiende por delito el mero “injusto típico y culpable”.

    c) El sentido extensivo amplía el campo conceptual, y entiende al delito como el “injusto típico”, concediendo a estos términos una significación extensiva.

    d) Y una acepción extrapenal sustenta una concepción analógica según la cual se llega a calificar como delictiva toda infracción jurídica acreedora de una respuesta del ordenamiento positivo de carácter sancionador.

    2. En segundo término, no parece razonable ni acorde a la certeza jurídica operar simultáneamente con dos conceptos distintos del mismo debiera especificarse a qué concepto se alude en cada supuesto concreto.

    El binomio “delito completo-incompleto” confunde delito con lo que no lo es y no aportando efectos positivos algunos, al limitarse a introducir factores que lejos de despejar incógnitas de valor sustantivo aportan innecesaria complejidad en la interpretación del concepto de delito.

    3. En tercer lugar, conviene recordar que el propio legislador penal emplea, a veces, el término “delito” en sentido técnico “estricto”, y en ocasiones, en sentido “lato”.

    4. El concepto de delito de la dogmática penal necesariamente se inspira en el principio de legalidad penal.

    5. Si no concurren todos los elementos constitutivos del delito, no hay ni en la dogmática penal ni en la legalidad penal delito alguno.

    6. Por último, la doctrina científica ha de tener en cuenta, en la delimitación del concepto jurídico de delito, la noción “formal” en contraste con la concepción “material”, así como las clasificaciones “tripartita” y “bipartita” de las infracciones penales.

    COMENTARIO CRÍTICO

    En un primer apartado dentro del concepto de delito estudiamos cada uno de los elementos integrantes del dicho concepto. Los elementos esenciales del delito son: la acción, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad y según algunos autores la punibilidad. En mi opinión queda suficientemente demostrada la importancia de cada uno de los elementos integrantes del delito, al igual que a mi juicio, la punibilidad es igual de esencial que los demás elementos dentro del concepto de delito. Nos centraremos en este último elemento, ya que es el más discutible dentro de la doctrina. La punibilidad es y debe ser un elemento más a tener en cuenta en el delito en cuestión, es decir, sin la punibilidad no existiría delito, para que se constituya un delito debe de estar presente la punibilidad, que determina la susceptibilidad, la necesidad y el merecimiento de la pena. Es imposible aislar la valoración del hecho en cuestión de delito en sí.

    En un segundo apartado hemos estudiado, las condiciones necesarias del delito en la Dogmática penal. En primer lugar, debemos tener claro la importancia de los elementos del delito, hasta tal punto que sin todos y cada unos de los elementos no existiría delito, con que solo faltara uno de esos elementos sería suficiente para que el hecho en cuestión no fuera considerado delito. En la obra se nos presentan carias hipótesis posibles en los supuestos de que faltara alguno de los elementos esenciales, supuestos casos en los que debido a la ausencia de uno de los elementos el hecho no puede ser descrito como delito. Cada una de las explicaciones dadas en las distintas hipótesis nos deja suficientemente clara la idea de imprescindibilidad de los elementos constitutivos del delito. Como resultado de la ausencia de los distintos elementos aparecen unas determinadas consecuencias: no todo hecho proviene del hombre, de la acción humana, no toda la acción humana es típica, no toda la acción humana típica es antijurídica, no toda acción humana típica y antijurídica es culpable, y no toda acción humana, típica, antijurídica y culpable es punible. Creo que estas consecuencias son lógicas dentro de los hechos y las circunstancias posibles dentro de la sociedad. Hay acciones que por la falta de un elemento esencial no se constituyen como delito, ya que por eso son elementos esenciales de la constitución del delito.

    Aunque está cuestión nos parezca poco confusa y bien determinada por la teoría del delito, esto no es así exactamente, el concepto de delito y con él, sus elementos esenciales, es objeto de gran discusión por parte de la doctrina y ha ido variado en el tiempo, sobre todo en lo que respecta a la cantidad y entidad de sus elementos, que afectan completamente a la determinación del concepto de delito.

    El sistema penal se encarga básicamente del delito, para ello es necesaria e imprescindible la determinación del concepto de delito, de determinadas acciones consideradas como tal y de sus consecuencias jurídicas, de las sanciones que se establecen para cada delito dentro del Derecho penal. La discusión de la constitución del delito ha dado lugar a la “Teoría jurídica del delito”, que ha permitido alcanzar el conocimiento sobre varias cuestiones.

    En el siguiente apartado la dogmática penal y el ordenamiento jurídico son el objeto de estudio. En primer lugar, debemos entender la dogmática penal desde una doble perspectiva: como un haz de conceptos propuestos y como un método de investigación. La Dogmática se limita al Derecho, a estudiar y conocer el Derecho. Es decir, la Dogmática jurídico-penal no está condicionada por las ideologías jurídicas. El concepto jurídico de delito también es objeto de estudio para la Dogmática penal. Y como ya sabemos, el delito es distinto según cada punto de vista, el delito es distinto según sus delimitaciones, y aquí se nos distinguen entre criterios de limitación extrínsecos e intrínsecos, dependiendo si limitan el delito desde las nociones extrajurídicas, en el primer caso (desde fuera), o desde la noción jurídica de delito, en el segundo caso (desde dentro). Estos criterios son conocidos como criterios delimitadores del concepto de delito. En la obra se distinguen las principales acepciones extrajurídicas del delito, es decir, los criterios extrínsecos que delimitan el concepto de delito. Dichas acepciones son: el concepto histórico, el concepto moral, el concepto filosófico, el concepto antropológico, el concepto sociológico, el concepto criminológico, el concepto natural, el concepto sintomático, el concepto formal y el concepto realista, material o substancial. Cada uno de ellos resalta un aspecto concreto del delito que debe servir para limitar el concepto jurídico de delito. En contraposición encontramos los criterios intrínsecos, que son: el concepto sintético que se basa en dos puntos esenciales: concebir el delito como un todo inescindible y creer que el delito se produce por la infracción de un deber jurídico. Según este argumento el delito no puede descomponerse en partes, debe ser tratado como un todo, como un concepto global y unitario. Y en segundo lugar el delito se produce por la infracción de un deber jurídico, porque se contradice una obligación concreta recogida en la norma jurídica. Un segundo concepto, es el concepto analítico, orgánico y atomista, esta concepción se contrapone a la anterior, exponiendo al delito como una integración de elementos en forma piramidal, de forma que excluye relación alguna entre ellos. Esto posición extrema no me parece razonable, y encontramos más coherente una constitución del delito unitaria, como elementos esenciales e imprescindibles y una posición de cada uno de ellos en un plano de igualdad total, ya que, sin uno de ellos no sería posible la constitución del delito. El concepto sintético y el concepto orgánico formaron gran discusión doctrinal. En este punto de confusión debido a los distintos argumentos aportados, nuestra opinión tiende hacia el argumento de Carnelutti, de que los elementos constitutivos del delito no son partes materialmente separables, sino sólo aspectos lógicamente diferenciables del mismo.

    Otro punto a tratar es la pluralidad de elementos del concepto de delito, como resultado de la discusión en esta materia, pueden distinguirse varias proposiciones: el delito como un concepto jurídico unitario, el delito como “integración substancial”, la conjugación estructural de análisis y síntesis, el rechazo de nociones totalitarias y dicotonómicas, las conexiones y dependencias intrasistemáticas, el concepto de delito y la función de la norma y los condicionantes metodológicos de la delimitación conceptual. Cada una de ellas queda bien explicada en la obra.

    Dentro de la concepción de delito, podemos distinguir distintas precisiones terminológicas: La noción “impropia” del delito, el concepto penal “propio del delito”, y dentro de éste a su vez, distinguimos: concepto penal lato y concepto penal estricto, delito “completo” y delito “incompleto” como pretendidas categorías autónomas de delito, y la punibilidad como esencial concepto estricto del delito. Cada una de estas precisiones conceptuales debe ser tenida en cuenta a la hora de determinar el concepto de delito, para que este sea el más acertado. Para poder estudiar y analizar correctamente este complejo tema sobre el concepto del delito, debemos recopilar todos los datos y los argumentos posibles dados, que es de lo que trataba este primer tema, para así poder constituir una noción un más clara del concepto de delito, pero esto no significa que pueda dejar de ser una cuestión discutible y cambiante a lo largo de a historia.

    15




    Descargar
    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar