Derecho


Teoría general de sociedades


PARTE III DERECHO DE SOCIEDADES.

LECCIÓN 7 TEORÍA GENERAL DE SOCIEDADES.

1/CONCEPTO DE SOCIEDAD.

Las sociedades nacen en virtud de un contrato de sociedad, que se encuentra en el artículo 165 del Código civil, que coincide prácticamente con el artículo 116 del Código de Comercio, cuya dicción es: la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias.

En este sentido tenemos que entender industria como una actividad que aporte uno o varios de los socios.

Este contrato se caracteriza por tres notas:

La primera nota son una serie de características que lo hacen especial:

A/ es un contrato bilateral o plurilateral, porque crea obligaciones a cargo de todos los contratantes, es decir, se obligan pero no es sinalagmático, en el sentido de que las obligaciones de las partes no están relacionadas unas con otras.

B/ es un contrato oneroso, pues todos los contratantes aspiran a proporcionarse una ventaja a cambio de un equivalente o compensación.

C/ es un contrato de organización, pues de él va a nacer una relación estable y está destinado a regular las relaciones de los socios ente si y con la sociedad de que forman parte.

D/ hay intereses contrapuestos pues cada uno de los contratantes aspira a obtener las mayores ventajas de su aportación.

La segunda nota es que se constituye un fondo común con las aportaciones de los socios. Lo que significa es que si el socio X aporta X ptas., han salido de su patrimonio personal y van a para al fondo de la sociedad.

La tercera nota es la intención de obtener un lucro común partido.

Por todo esto concluimos con lo siguiente:

  • La sociedad se constituye para obtener ganancias.

  • Las ganancias han de ser comunes a todos los socios.

  • La ganancia o la pérdida en su caso se ha de repartir entre los socios, si bien se puede excluir de las pérdidas el socio de industria, en el caso de que éste hecho suceda.

  • CARÁCTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS DE SOCIEDAD SI ES PLURILATERAL.

    La primera sería que no tiene lugar la excepción de contrato no cumplido, regulado por el artículo 1100 del Código Civil que establece que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumple. Esto es, que si un socio no aporta lo convenido, no se puede oponer otro socio a su aportación por éste hecho. MORA

    Es la modalidad de incumplimiento obligacional consistente en la falta de puntualidad en realizar la prestación; es decir, el deudor no cumple la prestación en el tiempo debido. De ahí que se la conozca también como retraso en el cumplimiento. Este incumplimiento permite, no obstante, su subsanación mediante el cumplimiento retrasado, que puede considerarse como una modalidad del cumplimiento defectuoso. En todo caso, la mora sólo puede presentarse cuando la obligación permite el cumplimiento a destiempo sin que el derecho de crédito resulte enteramente frustrado. Asimismo es preciso que la deuda sea líquida (in illiquidis non fit mora, en la iliquidez no se produce mora). No hay iliquidez, empero, si basta un sencillo cálculo para determinar la deuda. Como forma de incumplir la obligación, el incumplidor incurre en responsabilidad obligacional. Código civil, artículo 1.100.

    La segunda característica de los contratos que estamos comentando es que no es de aplicación la llamada "condición resolutoria tácita", que establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los contratantes no cumpliese lo que le incumbe, de tal suerte que no se pueden resolver los contratos de sociedad de forma tácita por incumplimiento de alguno de los socios. CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA

    Es la facultad que otorga la ley a una de las partes vinculada en una obligación recíproca cuando, habiendo cumplido o estando dispuesta a hacerlo, se niega el otro obligado a realizar la prestación debida al primero. Más que una condición resolutoria, se trata de una facultad de resolución implícita en las obligaciones recíprocas, que complementa adecuadamente las excepciones de incumplimiento puestas a disposición del contratante que cumple o quiere cumplir frente al incumplidor. El fundamento de tal facultad está en la necesidad de mantener el equilibrio de las prestaciones prometidas hasta el mismo momento de su cumplimiento; es decir, si la obligación de pagar un precio se justifica por la obligación de entregar un objeto, el comprador puede negarse a pagar si el vendedor no hace la entrega de lo comprado. Código civil, artículo 1.124.

    La tercera característica viene referida a la nulidad y a los vicios del consentimiento de uno de los contratantes, que en éste caso, no provoca la nulidad del contrato, sino la anulación del vínculo respecto de ése contratante.

    Como breve referencia, citaremos las sociedades anónimas y las sociedades limitadas unipersonales, que tienen un solo socio y no nacen virtud de un contrato, sino de un acto jurídico unilateral de creación de un patrimonio autónomo del que es titular la persona jurídica surgida de la creación de las mencionadas formas sociales.

    2-ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDADES.

    El artículo 1261 del Codigo Civil establece que no hay contrato sino cuando concurren los siguiente requisitos: El consentimiento de los contratantes, que haya un objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca.

    Del consentimiento diremos que se aplica la regla general, y consiste en el asentimiento conjunto de dos o más voluntades para celebrar un contrato manifestándose conformes sobre un determinado objeto y por una causa. Abarca, de esta manera, los otros dos elementos fundamentales: objeto y causa, que deberán quedar amparados por la misma voluntad contractual. El consentimiento contractual se basa en la formación de la voluntad y en su manifestación; en todo caso, el consentimiento válido es el de las personas capaces para contratar. Código civil, artículos 1.254, 1.261 y 1.262.

    Hemos de tener en cuenta los vicios del consentimiento para dar validez o no a un contrato de sociedad, recordando que estos son la violencia, el error la intimidación y el dolo, con las respectivas matizaciones de cada uno con respecto a los contratos. VIOLENCIA

    Es uno de los vicios que pueden afectar al consentimiento contractual. Consiste en el empleo de la fuerza física por cualquiera para obtener el consentimiento del contratante, quedando así afectada la libertad de exteriorizar su voluntad. Tanto en el caso de que la fuerza empleada haya sido irresistible (vis absoluta), como en el caso de que la violencia dejara margen a una cierta libertad (vis compulsiva), se entiende que existe consentimiento, aunque viciado. Por tanto, hay contrato válido y eficaz, en principio; pero, dentro del plazo legal, que se empieza a contar desde que cesa la violencia, podrá anularse el contrato. Pasado el plazo sin impugnarse, aquél devendrá definitivamente eficaz.

    Código civil, artículos 1.267 y 1.268. ERROR

    Es uno de los vicios de que puede adolecer el consentimiento del contratante, afectando a la validez del contrato y, por tanto, su eficacia jurídica. Consiste en la falta de correspondencia entre la realidad del contrato o de alguno de sus elementos esenciales, y lo que piensa o sabe el contratante sobre ello. El contrato hecho con error es, en principio, válido y plenamente eficaz; pero puede ser anulado si se ejercita la correspondiente acción impugnatoria dentro del plazo legalmente previsto. Transcurrido el plazo sin pedir la anulación del contrato, éste consolida definitivamente su validez y deja de ser anulable.

    Código civil, artículo 1.266. DOLO

    Es uno de los vicios que pueden afectar al consentimiento del contratante. Consiste en el engaño fraudulento que sufre un contratante como consecuencia de los actos o palabras del otro contratante. El resultado del dolo es el mismo que el del error: hay discrepancia entre la realidad y lo que piensa o sabe el contratante afectado; sin embargo, tal discrepancia es consecuencia, en el dolo, de la conducta del otro contratante. Este contrato es anulable dentro del plazo legal, pasado el cual sin impugnarlo deviene inatacable.

    Se utiliza también la expresión influencia indebida para referirse al dolo contractual; no obstante, aquélla hace referencia más comúnmente a una variante del dolo.

    Código civil, artículos 1.269 y 1.270.

    De todo esto surgen tres especificidades, a saber:

    Con relación al menor emancipado, puesto que si se trata de aportación de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, industriales u objetos de extraordinario valor, se necesita la asistencia de su curador, y si el menor está casado y el cónyuge es mayor de edad basta con el consentimiento de éste, y si éste también es menor, se necesita la asistencia de los curadores de ambos.

    Otra especificidad viene devenida con el mentor no emancipado, en donde sus padres o tutores, si aporta éste a la sociedad bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, valores u objetos preciosos, necesitan la aprobación judicial, puesto que el carácter de éstas aportaciones tiene carácter de enajenación. DEFENSOR JUDICIAL

    Es la persona nombrada por la autoridad judicial para que represente y ampare los intereses de un menor o incapacitado cuando existe un conflicto de intereses entre éste y su representante legal o el curador; también procede nombrar defensor judicial cuando, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones. En este caso, el defensor nombrado actuará hasta que cese la causa determinante de su designación o se nombre otra persona para que desempeñe el cargo referido. Cuando los padres ejerzan la tutela conjunta y existiera conflicto de intereses entre uno de ellos y el hijo tutelado, el otro progenitor será por ley el defensor judicial del tutelado. El defensor judicial es nombrado en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición de parte. Las causas de inhabilidad, excusas y remoción de tutores y curadores son aplicables a los defensores judiciales. Estos tendrán las atribuciones que les conceda el juez y deberán rendirle cuentas al término de la gestión encomendada. El asesor de menores es un funcionario judicial que interviene en todo asunto de dicho carácter que afecte a la persona o bienes de los menores de edad y demás incapaces. Código civil, artículos 299 a 302.

    Es la persona encargada para completar la capacidad procesal de los menores de edad que tengan intereses contradictorios con los de sus padres; asimismo, podrá completar la capacidad del menor emancipado cuando sus padres tengan un interés opuesto al de aquél. El nombramiento de defensor judicial es un expediente de jurisdicción voluntaria en negocios civiles. Se efectuará la designación de oficio o a petición del fiscal, del tutor, del curador o de cualquier otra persona capaz de comparecer en juicio. El juez nombrará defensor judicial del menor a quien estime más idóneo para el cargo. Las causas de inhabilidad, las de excusas y de remoción de los tutores y curadores se aplicarán, en los mismos supuestos, al defensor judicial. Este tendrá las atribuciones que le haya concedido el órgano jurisdiccional, al cual deberá rendir cuentas de su gestión una vez terminada. Código civil, artículos 299 a 302.

    La tercera especificidad viene dada por los cónyuges. Estos pueden formar una sociedad, ahora bien, si se trata de aportación a la sociedad de bienes gananciales, si éstos son dinero o valores, a nombre de uno de los cónyuges, basta con el consentimiento de éste, y si se trata de otra clase de bienes, se necesita el consentimiento de ambos.

    En cuanto al objeto, no cabe duda que son las aportaciones de los socios.

    Y la causa será el fin perseguido próximo, establecido como objeto social, y el fin último, que es, naturalmente, la obtención de ganancias que se repartirán entre los socios. El objeto social se deduce que también es la actividad empresarial a la que la sociedad.

    3/ LA FORMA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.

    El Código de Comercio, en su artículo 117 establece que el contrato de sociedad celebrado con los requisitos esenciales de Derecho, será válido y obligatorio entre los que lo celebre. Ahora bien, el artículo 119 establece que toda sociedad mercantil antes de dar comienzo a sus operaciones, hará constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará a inscripción en el Registro Mercantil.

    Sin embargo, si no hay inscripción, siendo éste de carácter obligatorio, nos encontramos ante una sociedad irregular, y con relación a ésta se aplican las siguientes normas:

    En las relaciones internas, es de aplicación el artículo 117 del Código de Comercio, que establece que el contrato de Compañía mercantil celebrado con los requisitos esenciales del Derecho será válido y obligatorio entre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre que no esté expresamente prohibidas en este Código.

    En las relaciones externas, es decir de la sociedad para con terceros, surgen dos supuestos:

    1/ si se trata de una sociedad colectiva o de una sociedad comanditaria nos encontramos ante una sociedad colectiva irregular o una sociedad comanditaria irregular, de tal manera que los socios responden, además de con el patrimonio de la sociedad, con el patrimonio propio.

    2/ si por otro lado, se trata de una sociedad anónima o una sociedad limitada, la no-inscripción da lugar a que se trata de una sociedad irregular, a la que será de aplicación las normas de la sociedad colectiva, es decir, de la no-inscripción deviene una ampliación de responsabilidad al patrimonio de los socios, por el principio de que esto es lo que más conviene a los acreedores y garantizar el tráfico jurídico.

    Por otra parte y en todos los casos, es de aplicación el artículo 120 del Código de Comercio, que establece que los encargados de la gestión social que contravengan lo dispuesto en artículo 119 responden de manera solidaria frente a terceros con quienes hayan contratado en nombre de la sociedad.

    LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

    El artículo 116 del Código de Comercio establece que una vez constituida la sociedad mercantil tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos. Por tanto, en virtud del contrato de sociedad nace una persona jurídica distinta de los socios, dotada de vida propia y de órganos adecuados para la realización de sus actividades. Por razones prácticas, a la colectividad de socios se la considera como un todo unitario, de tal manera que actúa en el tráfico como si fuera una persona.

    Las consecuencias que se derivan de la adquisición de personalidad jurídica son tres.

    1/ Son sujetos de derecho, con plena capacidad, tanto en las relaciones internas como las externas.

    2/ La sociedad es titular de su patrimonio y se produce una separación de responsabilidad, que puede ser mas o menos intensa, con relación a los socios.

    3/ A través de la sociedad se crea una empresa con las aportaciones de los socios, cuya titularidad comprende a la persona jurídica que es la sociedad.

    De esto se desprende que la sociedad tiene un nombre, denominación, domicilio, que debe llevar una contabilidad adecuada y debe inscribirse en el Registro Mercantil. Así mismo, tiene legitimación procesal activa y pasiva, y puede celebrar toda clase de negocios jurídicos excepto los de derecho de familia, y ejercitar sus derechos a través de sus órganos, que están formados por personas físicas. LEGITIMACIÓN PROCESAL

    Denominada también legitimación en causa (legitimatio ad causam), es la capacidad individualizada y concreta para el proceso determinado en que una persona pretende ser parte. Será legitimación activa la exigida para ser demandante, y legitimación pasiva la precisa para ser demandado. En ambos casos, las normas legales que regulan la legitimación procesal tratan de conseguir que la reclamación sea propuesta por, y frente a quien, la ley considera que pueden ser parte en la causa. Dicha legitimación se define por la titularidad, activo o pasiva, de las partes en la relación jurídica que sirve de base a la reclamación procesal; así, por ejemplo, el propietario es el único que tiene legitimación activa para reivindicar la cosa del poseedor.

    Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 503 y 533.

    4/ CLASES DE SOCIEDADES: LAS SOCIEDADES CIVILES Y LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

    Las sociedades anónimas y las sociedades limitadas son siempre mercantiles, las demás sociedades serán civiles o mercantiles según su objeto social, tal manera que hay sociedades que no serán nunca mercantiles, como las sociedades agrarias de transformación, las sociedades que tengan por objeto la fabricación de objetos en régimen de artesanía, etc.

    CLASES DE SOCIEDADES MERCANTILES.

    Las sociedades personalistas: se caracterizan en primer lugar, por que las cualidades de los socios son fundamentales para la sociedad, en segundo lugar que los socios se encargan de la gestión de la misma, denominado esto autorgacionismo, y tercero que los socios responden subsidiariamente de las deudas de la sociedad.

    Las sociedades capitalistas o de estructura corporativa: se caracterizan por, primeramente que las cualidades de los socios carecen de trascendencia, segundo que la gestión se confía a socios o no socios, llamado esto heterorganicismo, y tercero que los socios no responden de las deudas sociales. Son estas la S.A. S.L y Sociedad Comanditaria por acciones.

    Las sociedades especiales: que es una agrupación de interés económico, como la sociedad de garantía recíproca, que viene a ser una sociedad anónima, las sociedades de inversión inmobiliaria y las sociedades de Capital-Riesgo, que son sociedades anónimas y sociedades cooperativas de las que se discute su carácter mercantil o no.

    IV

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    Enviado por:Angel
    Idioma: castellano
    País: España

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