Derecho
Teoría del delito
CAPÍTULO PRIMERO
Nociones Generales de las Circunstancias del Delito.
Concepto de Circunstancias del Delito
El delito, como exteriorización de un acto de voluntad, puede presentarse en su forma más simple, es decir, como lo describe la norma penal incriminatoria, circunscrito por sus elementos esenciales. Pero también puede presentarse, y así ocurre con más frecuencia, rodeado de uno o de una serie de elementos no esenciales que, sin desfigurar su perfil cualitativo, alteran la cantidad de su contenido criminoso.
Etimológicamente “circunstancia” proviene del latín “circum” (alrededor de) y de “stare” (estar) que significa de acuerdo al diccionario “accidente de tiempo, modo, lugar, etc. que está unido a la sustancia que algún hecho o dicho.
Desde el punto de vista del código penal, él termina circunstancias no se define, de ahí que sea necesario revisar su concepción doctrinal.
En opinión de MANZINI “las circunstancias del delito con elementos de hecho, personales, materiales o psíquicos, extraños a los elementos constitutivos del delito, tal como está previsto en su noción fundamental; representan un más o un menos respecto a la hipótesis típica del delito mismo, y determinan una agravación o una atenuación de la imputabilidad y de la responsabilidad, o de la responsabilidad solamente.”
Por circunstancias del delito deben entenderse - a juicio de MAGGIORE - “todos aquellos elementos no constitutivos, sino simplemente accesorios del delito, que influyen en su gravedad, dejando intacta su esencia.”
Las circunstancias se distinguen de los elementos esenciales o constitutivos, porque éstos son indispensables para la existencia del delito. Mientras la falta de un elemento esencial hace que un hecho no pueda considerarse delito. Las circunstancias, por tanto, son elementos accidentales (accidentalia delicti) que pueden existir o no sin que por ello el delito desaparezca en su forma normal. Así tenemos, por ejemplo, que el “apoderamiento” de una cosa mueble ajena es elemento constitutivo del delito de hurto, por que el ilícito no se configura sino media tal apoderamiento; “la destreza” en el apoderamiento, en cambio, es una mera circunstancia agravante, porque no se requiere para que exista el delito de hurto, ya que de verificarse, el único efecto que produce es el de aumentar la gravedad de la infracción.
Lo que caracteriza la circunstancia es el hecho de que determina normalmente una mayor o menor gravedad del delito, y, en todo caso, una modificación de la pena (agravación o atenuación).
Algunas circunstancias, en efecto, agravan o disminuyen la pena en cuanto agravan o atenúan la imputabilidad, aumentado o disminuyendo la entidad material o moral del hecho. Otras, por el contrario, agravan o atenúan solamente la responsabilidad (pena), aumentado o disminuyendo las consecuencias materiales del hecho, y ejercen su efecto por absoluta voluntad de la ley, independientemente de toda relación con la psiquis del agente.
A veces ocurre, sin embargo, que la propia ley considera el mismo hecho como elemento constitutivo o como circunstancia de un determinado delito. Para determinar si se trata de uno u otra, es preciso atender a la función que se le atribuye a tal hecho y no a su naturaleza intrínseca. Cuando el hecho sirve para distinguir un delito de un hecho lícito o de otro delito, es elemento constitutivo; por el contrario, cuando agrava o atenúan el delito, suponiendo una variación de la pena legal, se está en presencia de una circunstancia. En este sentido observamos que la calidad de funcionario público” es elemento constitutivo del delito de peculado, en tanto que constituye una circunstancia agravante en la hipótesis de revelación de secretos políticos, diplomáticos o militares, cuando el culpable conocía de los secretos por razón del ejercicio de sus funciones.
La presencia de una circunstancia transforma el delito simple en delito circunstanciado; la relación que existe entre uno y otro es el de género a especie. En el delito circunstanciado debe, por ello, existir todos los requisitos del delito simple: la circunstancia es siempre un agregado (plus).
Casos en que no se presentan Circunstancias Modificatorias del Delito.
Para concluir sobre este aspecto podemos afirmar que la doctrina moderna no reconoce carácter de circunstancias a:
Los elementos que tienen valor esencial en la economía del delito, como son las causas que excluyen la antijuricidad (legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de la ley, obediencia jerárquica, etc.) o la imputabilidad del agente (enfermedad mental, la embriaguez, etc.). “La antijuricidad - razona MAGGIORE - es un elemento del delito, no susceptible de aumento (plus) o de disminución (minus): existe o no existe. La imputabilidad si admite grados, pero aun cuando se la disminuye, es siempre un elemento esencial del delito, que jamás puede tener valor accesorio; por eso nunca puede ser considerada como circunstancia.”
Aquellos elementos que, al adherirse a un modelo de delito, lo hacen cambiar de tipo (por ejemplo, la violencia que transforma el hurto en robo; la calidad de funcionario público, que cambia en peculado la aprobación indebida; etc.)
La tentativa no es circunstancia en relación con el delito consumado. La tentativa influye en el grado y no sobre la cantidad del delito.
Como regla general no es circunstancia el concurso de personas para un delito (participación delictiva), pues ese concurso no agrava la entidad del delito tipo, sino que extiende a los concurrentes (partícipes) la responsabilidad y el tratamiento penal del autor principal.
Tampoco son circunstancias la reincidencia, y la habitualidad y la profesionalidad.
No puede considerarse circunstancias la peligrosidad, que no influye sobre la culpabilidad ni sobre la pena, sino que tiene por efectos la aplicación de medidas de seguridad.
CAPÍTULO SEGUNDO
Clasificación de las Circunstancias Modificatorias del Delito.
Clasificación Universal de las Circunstancias (Atenuantes y Agravantes).
Al examinar las circunstancias y su clasificación, vamos a señalar las mismas atendiendo a sus efectos. Estas suelen clasificarse en: Atenuantes, Agravantes y Mixtas.
Atenuantes: Son aquellas que tienen por objeto variar o modificar la pena de manera cuantitativa, de tal forma que la misma sea más benigna.
Agravantes: Consisten en que el hecho es castigado de manera más severa o con una pena muchísimo más grave.
Mixtas: Podemos hablar de una tercera clasificación la cual no es muy comúnmente usada y la mencionaremos en esta parte del trabajo a manera de ilustración que son las mixtas. Estas son aquellas que en ciertos casos tienen por objetos en unos casos atenuar y en otros agravar.
Estudio de las Agravantes y Atenuantes en Nuestro Código Penal.
A manera de introducción haremos un recorrido histórico de la regulación de las circunstancias en nuestro país, y en particular en el Código de 1922, debe destacarse que se contemplan las circunstancias agravantes y atenuantes, aunque dicho texto legal en el libro Primero se dedicaban varios artículos a las Atenuantes Comunes (Art. 52 - 59), y Atenuantes genéricas (Art. 60) mientras que con respecto a las Agravantes Comunes, no se hacía referencia a las mismas, salvo en el artículo 65 y en el título VIII, del Libro Primero, relativo a la reincidencia y en el segundo libro de este están las agravantes y atenuantes especiales.
En cuanto a la legislación vigente, el Código Penal de 1982 contempla en el Capítulo IV del Libro Primero, artículos 66 y 67 las Circunstancias Atenuantes comunes y Circunstanciales agravantes ordinarias comunes. Respectivamente.
Circunstancias Atenuantes comunes en el Código Penal
Se trata evidente de una situación de menor culpabilidad ya que el sujeto demostró menor capacidad delincuencial, dado que los motivos que lo indujeron al delito reflejan la naturaleza de la personalidad del agente, con claro valor moral o social -honor, patriotismo, caridad-.
Esto significa que quienes ejecutaron el hecho conforme a los ideales humanos no son delincuentes empecinados, de ahí que merezcan ser castigados con “benevolencia” hasta donde la ley lo permita.
Pero por otro lado el carácter “noble o altruista” no debe tomarse exclusivamente con respecto a los motivos subjetivos del culpable, sino es necesario que se reflejen objetivamente en el hecho, “moralidad o utilidad social” con respecto al ánimo del agente.
Veremos los puntos de importancia en esta circunstancia:
No haber tenido intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo: La presente circunstancia, atenúa la pena “por no haber tenido intención... es decir no haber pretendido producir un determinado resultado de tanta gravedad, y a juicio, y tiene perfecta cabida en los sistemas de responsabilidad objetiva, en la que el sujeto responde por resultados ocasionados por su actuación voluntaria.
Las Condiciones físicas o psíquicas que colocaron al agente en situación de Inferioridad: Se hace alusión a las condiciones de inferioridad psíquicas determinadas por la edad, el sexo, o por circunstancias orgánicas transitorias. Determinan condiciones psíquicas que colocan al agente en situación de inferioridad respecto a la víctima, señalándose específicamente que hay fenómenos conocidos, como el menstruo, la gravidez o el puerperio, que pueden provocar trastornos bio-psíquicos más o menos intensos que desenvuelven reacciones criminosas, ciertamente la misma se refiere a los casos que alteran la psiquis del sujeto. En la actualidad estas circunstancias en el derecho comparado comprenden, la embriaguez no habitual, la minoría de edad y los estados pasionales.
El Arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias: Ciertamente se trata de una circunstancia posterior al hecho punible de manera que deba surgir después de cometido el mismo, a raíz de su perpetración, de ahí el arrepentimiento “tardío” durante el juicio, solo tiene efectos para la regulación de la pena, según mayor o menor extensión de delito por ende debe ser un arrepentimiento libre y decidido de parte del culpable. En nuestra legislación el arrepentimiento no se le establece requisitos de “espontaneidad” y para que se de la circunstancia debe concurrir dos elementos: el subjetivo que es el arrepentimiento propiamente dicho y el objetivo reparar o disminuir los efectos del delito.
La Confesión Espontánea y Oportuna del Agente: Nuestro código señala a diferencia del de otros países que la confesión es causa de menor punibilidad. La disminución de la sanción porque el sujeto asume la responsabilidad de la infracción cometida, no huyendo después del delito.
La Supina ignorancia del Agente: La ignorancia implica la ausencia de conocimiento, y en este caso resulta ser extremo, y el sujeto es culpable de su comportamiento punible, siguiendo el principio consagrado en nuestra legislación que la “ignorancia de la ley no exime de responsabilidad penal”. Podemos señalar en este caso el error en el cual el agente ignora el carácter delictuoso del hecho y eso hace que se reduzca su responsabilidad penal por ende reduce la pena.
Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley, que a juicio del Tribunal deba ser apreciada por su analogía con las anteriores o por peculiares condiciones del ambiente: La analogía con una atenuante concreta, que se demuestre la analogía, que su origen ha de provenir de causa semejante y de hechos probados en el delito teniendo por motivo un hecho ilícito. En consecuencia la atenuante analógica tiene una idéntica eficacia que los restantes del mismo artículo y en su estructura debe ser articulada sobre la base de la similitud con las restantes causas atenuatorias y no se trata de una creación analógica de atenuantes del juzgador, sino de una interpretación analógica que autorizó la ley.
Eximentes Incompletas: Las eximentes incompletas representan un escalón intermedio que racionalmente se interpone entre la exención y la completa responsabilidad y su aplicación solo es estimada cuando no concuerdan, los requisitos esenciales de la respectiva eximente, es decir faltan los restantes. Así se puede ser que las eximentes incompletas podrían presentarse en caso de enajenación y trastorno mental transitorio, legítima defensa, estado de necesidad, fuerza irresistible, miedo insuperable, obediencia debida y cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho, oficio o cargo. Hoy en día estas recaen sobre las anomalías, alteraciones psíquicas, trastorno mental transitorio, estados de intoxicación, alteraciones de percepción entre otros.
Circunstancias Agravantes en nuestro Código Penal
De acuerdo con el código penal, las circunstancias agravantes ordinarias comunes, son aquellas que no están previstas como elemento constitutivo o como agravante específica de un determinado hecho punible.
Abusar de superioridad o emplear medios que debiliten la defensa del ofendido: La naturaleza del agravante en este caso recae en el concepto de abuso que somete al ofendido y a la víctima que puede apreciarse en los delitos contra las personas. Lo principal aquí es que el hecho el agente se vale de su superioridad, abusando de la confianza para causar daño a quien puede ser menor, o a quien se fía de su honradez, señalando que solo seres rebajados pueden cometer tales vilezas. Aquí podemos incluir superioridad en el sentido físico en cuanto al sexo, la edad, robustez.
Ejecutar el hecho aprovechando calamidades semejantes a inundación, incendio, envenenamiento, explosión o accidente de medios de transporte tales como buques, nave o aeronave descarrilamiento de tren, o el empleo de otro medio que pueda causar grandes estragos o cometer el hecho aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante: En realidad se trata de una gran variedad de circunstancias en la que se aumenta la pena del agente, por razón en la cual se comete el delito habían un peligro común en el cual se pueden producir graves perjuicios a la comunidad y en otros casos a la propia víctima como en el caso del envenenamiento. Por ende podemos decir que es agravante por que hace provecho de medios destructivos capaces de poner en peligro gran cantidad de bienes jurídicos.
Obrar con Ensañamiento: Se obra con ensañamiento cuando deliberadamente e inhumanamente se aumenta el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios a la ejecución del delito, de ahí que se trate de otro modo de ejecución del delito mediante el cual se agrava la pena. A esto se le llama “lujo de males” puesto que el agente siente placer con el hecho de aumentar deliberadamente la afección de la víctima, por perversidad, sadismo, egoísmo o avaricia.
Cometer el hecho mediante precio, recompensa o promesa: El elemento que aumenta el desvalor del acto del agente fundamentalmente es el lucro, es decir, el ánimo de lucro que se manifiesta por el precio, la recompensa o promesa.
Emplear astucia, fraude o disfraz: Estas tres circunstancias denotan una mayor peligrosidad en el agente, pues se vale de engaños, astucia y otras maniobras engañosas, el fraude y el disfraz, para facilitar la ejecución del delito, de ahí que algunos hayan indicado que las tres están emparentadas con la alevosía. Se trata de elementos empleados por el delincuente, de naturaleza objetiva y del ánimo de engañar.
Ejecutarlo con abuso de autoridad, de la confianza pública o las facultades inherenetes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña: Nuestra legislación aglutina en un solo numeral, diversos supuestos de circunstancias. En primera debemos de mencionar se refiere al abuso de autoridad aquí la persona que tiene cierta ventaja por su posición abusa de la misma para su provecho.
Perpetrarlo con armas o con auxilio de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad: El legislador en este caso, ha combinado los medios de eje del delito que ciertamente aumentan el desvalor del acto el emplear armas y el auxilio de otras personas, que persigue por parte del agente facilitar la ejecución del delito y procurar su impunidad.
Cometer el hecho punible con escalamiento o fractura: Escalar, significa subir ósea por encima de la pared o que presenten resistencia y ofrezca de ordinario seguridad, mientras que fractura, se da cuando se abre, por medios violentos con rompimiento o destrozos, puertas, caja o cualquier otra cosa que cierra y guarda algún sitio.
Embriagarse, deliberadamente para cometer el hecho punible o emplear drogas y otras sustancias con el mismo fin: Aquí ubicamos como circunstancia agravante, una forma de agravación de la pena, consistente en haberse colocado el agente en estado de embriaguez o de dependencia de drogas, de manera deliberada, que puede tener diversos fines, entre otros, el darse mayor valor, o procurar una excusa, lo que supone en el agente un comportamiento doloso.
Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad: En está variedad de circunstancias agravantes, se destaca un elemento común, que es la confianza la necesaria para convivir en sociedad en sociedad con las personas que frecuentemente tratamos y a la cual depositamos nuestra confianza por razón de amistad, de profesión, o por el simple hecho de habitar en la misma casa. Esta situación, de confianza es la que anima y utiliza el agente para ejecutar el hecho punible, con cierta relación de “alevosía” o deslealtad hacia una victima de manera que se justifique el aumento del desvalor.
Otras Calificaciones.
Objetivas y Subjetivas: En relación a los elementos esenciales del delito, pueden existir circunstancias objetivas y subjetivas. Las circunstancias objetivas podemos subdividirlas en:
Cualitativas: Concernientes a la naturaleza y a la especie del delito.
Materiales: concernientes al objeto.
Temporales: Relativas al tiempo.
Espaciales: Inherentes al lugar.
Consecuenciales: Relativas al daño y al peligro consiguientes al delito.
Personales: En cuanto miran a las condiciones o cualidades personales del agraviado, o del llamado sujeto pasivo secundario del delito.
Las Circunstancias subjetivas pueden subdividirse en:
Intencionales: Que conciernen a la intensidad del dolo o de la culpa.
Personales: Relativas a la persona del culpable (imputabilidad) a su tendencia a delinquir o a sus condiciones y cualidades personales.
Interpersonales: Concernientes a las relaciones entre el culpable y el agraviado.
Comunes o Especiales: Son comunes o generales las circunstancias que pueden concurrir en un indeterminado número de delitos; especiales las que prevé la ley para un delito individual o para un grupo circunscrito de delitos. Las circunstancias comunes están reguladas en los códigos mientras que las especiales se dan regulados en los casos de cada delito.
Antecedentes, Concomitantes y Subsiguientes: Es antecedente la premeditación, concominante la crueldad en la perpetración del delito, y subsiguiente la reparación del daño causado por la infracción, antes del juicio.
Simples, Concurrentes, Complejas: Es simple en caso de que el delito vaya acompañado de una sola circunstancia atenuante o agravante. Es concurrente si se suman varias circunstancias agravantes o atenuantes o de las dos al mismo tiempo; Y es compleja cuando una circunstancia genérica con relación a otra, comprende en todo o en parte los elementos de esta última.
Específicas y Genéricas: Son específicas las circunstancias expresamente previstas por la ley, mientras que en las genéricas, constituyen una previsión mediante la cual se faculta al juez para valorar el hecho en su complejidad y aplicar una pena distinta a la fija en abstracto. Esta última regla normalmente sólo se acepta para el caso de las circunstancias atenuantes, pero no para las agravantes.
Nominadas e Innominadas: Las nominadas son aquellas que son expresas en la ley y las innominadas son aquellas que no se detallan o están comprendidas de manera general en una cláusula general, que dando el arbitrio del juez, él determinarlas. Así tenemos circunstancias agravantes y atenuantes nominadas o innominadas.
CAPÍTULO III
La Reincidencia como Circunstancia Modificatoria de la Responsabilidad Penal.
Antecedentes Históricos.
Desde remotos tiempos se ha estimado que la comisión repetida de un delito, tratándose del mismo delito o delitos semejantes, debía tener una sanción más fuerte para el autor. En el Derecho Romano se contempló, para ciertos delitos, la noción de reincidencia, conocida entonces como la consuetudo delinquendi. Más adelante, ya en el Derecho Canónico, se consideró que la reincidencia debería ser causa para agravarle la sanción al delincuente.
Con el pasar de los siglos los prácticos acogieron estas ideas y formularon principios que señalaban a la reincidencia como una circunstancia de agravación que aumentaría la sanción en delitos posteriores (tratándose siempre de delitos semejantes).
Fue el Código Penal Francés de 1810 (base jurídica para posteriores excertas legales de semejantes naturaleza) el que dispuso por primera vez que la reincidencia debía ser tomada como una circunstancia agravante general, aplicable a todos los delitos.
Conceptos y Fundamentos.
La palabra reincidir proviene del latín reincidere y recidere, que vienen a significar caer de nuevo o recaer en falta o delito. Pero en Derecho Penal el término se aplica únicamente al que vuelve a delinquir después de haber sido condenado anteriormente por otro delito.
De esta manera se excluye la idea de asociar la reincidencia con el concurso de delitos, ya que, como sabemos, este término se reserva para señalar el caso de un individuo que es actualmente responsable por varias conductas sancionadas penalmente, que serán materia de un solo juicio, en razón de que sobre ninguna de las conductas perpetradas por el autor existe pronunciamiento judicial.
El concepto jurídico de reincidencia, por consiguiente, no coincide con el concepto vulgar que tiene esa palabra; no se refiere a una mera repetición de hechos delictuosos, sino a su repetición por el que antes fue condenado.
El clásico por excelencia, Carrara, fundamentó el aumento de la pena al reincidente en la insuficiencia de la pena ordinaria para ese delincuente, insuficiencia demostrada por el mismo autor al reiterar en delinquir. La pena señalada por la Ley para cada delito — añade Carrara — es suficiente para impedir que el mayor número de delincuentes recaigan, pero si después de haber experimentado el sufrimiento de la pena en particular un condenado vuelve a delinquir, muestra que para él el sufrimiento efectivo de la pena ordinaria no es freno suficiente y no tendría sentido alguno aplicar en su contra la pena anterior. Por esto un aumento a la pena anterior debe ser impuesto para el rebelde.
Clasificación.
Ya habiendo tratado los antecedentes históricos de la reincidencia como circunstancia agravante de la responsabilidad penal y sus conceptos y fundamentos básicos entramos de lleno a su clasificación, tanto en la doctrina como en nuestra legislación local.
-
En la doctrina:
Algunos doctrinarios hablan de reincidencia verdadera, refiriéndose a aquélla producto de la reiteración en la comisión de un delito por el cual había sido condenado anteriormente el delincuente y dicha condena había sido cumplida; la reincidencia ficticia o impropia será entonces aquélla en que incurre el que fue condenado antes en virtud de sentencia ejecutoriada y delinque nuevamente sin haber cumplido aquella condena. Esta clasificación tiene importancia para los que mantienen el criterio clásico, porque evidentemente la explicación de insuficiencia de la pena anteriormente impuesta para frenar al delincuente, como principal fundamento de la agravación por el delito que sigue, conviene en especial a la reincidencia verdadera.
Se llama reincidencia específica aquélla en que el nuevo delito cometido es de la misma especie que el delito antes sancionado y reincidencia genérica la que consiste en la repetición de un delito de diversa especie del otro u otros que ya fueron objeto de juzgamiento. En muchas legislaciones antiguas el concepto de reincidencia se aplicaba únicamente a la reincidencia específica.
Para algunos autores la reincidencia específica es de más gravedad, por cuanto ella revela una tendencia marcada del delincuente a recaer en una misma clase de delitos; sin embargo, para otros (entre estos Carrara) la reincidencia genérica demuestra una mayor aptitud para delinquir.
-
En nuestra legislación:
En la legislación panameña estas clasificaciones parecen no haber sido tomadas en cuenta por el legislador a la hora de elaborar el Código Penal actual, pero si podemos inducir del Capítulo V del Título III del Libro Primero de nuestro Código, Reincidencia, habitualidad y profesionalismo, una clasificación propuesta por primera vez por Maggiore, quien habló de reincidencia simple, habitualidad y profesionalismo.
Así, el artículo 71 de la citada excerta legal encierra el concepto de reincidencia simple al decir textualmente así:
Artículo 71. Es reincidente quien comete un nuevo hecho
punible después de haber sido sancionado por sentencia
firme de un Tribunal del país o del extranjero de conformidad
con lo establecido en el artículo 11 de este Código.
El artículo 73 nos da el concepto de delincuente habitual al señalar que es delincuente habitual aquél que después de haber sido sancionado por dos o más delitos dolosos, cometiere otro y se demostrare su inclinación a delinquir. El mismo artículo nos señala una eximente en la declaración de habitualidad cuando se tratare de delitos políticos y delitos fiscales.
Artículo 73. Será declarado delincuente habitual quien después
de haber sido sancionado en el país o en el extranjero por dos o
más delitos dolosos, cometiere otro y se demostrare su inclinación
a delinquir. No se tomarán en cuenta para la declaración de
habitualidad ni los delitos políticos ni los fiscales.
Al delincuente habitual se le aplicará la respectiva medida
de seguridad.
El profesionalismo, como agravante de la responsabilidad penal, se encuentra definido en el artículo 74 de la mencionada excerta legal, señalando que será delincuente profesional aquél quien haya hecho de su conducta delictiva un modo de vivir.
Artículo 74. Será declarado delincuente profesional quien haya
hecho de su conducta delictiva un modo de vivir.
Al delincuente profesional se le aplicará la respectiva medida
de seguridad o se le agravará la pena de acuerdo con el artículo 70
de este Código.
Al igual el citado artículo señala los modos en que habrá de sancionarse este ejercicio profesional del delito utilizando entre éstos la fórmula propuesta en el artículo 70 del Código.
Artículo 70. La existencia de circunstancias agravantes en un hecho
punible dan lugar al aumento de la pena de una sexta a una tercera
parte, por cada una de ellas. Sin embargo la pena aumentada no
deberá exceder la mitad del máximo de la pena fijada para el delito.
IV. Eximentes de reincidencia.
-
En la Doctrina:
La Escuela Positivista, en especial Ferri y Garófalo, piensan que la reincidencia debe tener efectos permanentes, porque un nuevo delito, mientras más postergado en el tiempo, mejor demuestra el arraigo de una tendencia peligrosa para la sociedad, dilatada en su manifestación externa sólo por falta de una ocasión favorable.
Garraud, Vidal y Alimena estiman que el haber transcurrido un largo tiempo de la vida del sujeto que tuvo condena anterior, sin tener recaídas, permite afirmar que no hay en él persistencia a delinquir y que la pena impuesta resultó eficaz.
-
En nuestra legislación:
Nuestra Código Penal enumera en su artículo 72 tres casos en los que no habrá reincidencia: divergencia en la naturaleza del nuevo hecho punible con el anterior, prescripción y cuando sean hechos punibles considerados políticos o militares.
Artículo 72. No hay reincidencia:
Cuando el nuevo hecho punible sea doloso y el anterior culposo
o viceversa;
Cuando hubieren transcurrido cinco años después de cumplida
la condena anterior, y el sujeto hubiere observado buena conducta
desde esa época, y
Cuando se cometan hechos punibles de naturaleza política o
Militar.
BIBLIOGRAFÍA
CURSO DE DERECHO PENAL - Muñoz Rubio, Campo Elías
Universidad de Panamá. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Panamá, 1973.
LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO - Arango de Muñoz, Virginia
Impreso en Costa Rica por Imprenta y Litografía VARITEC, S.A.
Ediciones Panamá Viejo, 1998.
CURSO DE DERECHO PENAL CHILENO - Novoa Monreal, Eduardo
Editorial Jurídica de Chile, Ahumada 131, Casilla 4256 - Santiago de Chile
Impreso en la Imprenta y Lito Universo, S.A.
Zañarta 200 - Santiago de Chile.
CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ - Jurisprudencia y Comentarios
José Martín Moreno Pujol, Rina Mizrachi Lalo
Editorial Mizrachi & Pujol, S.A., 2000
INTRODUCCIÓN
Es sabido que el hombre desde antiguo se ha hayado en la necesidad de convivir con otros, de vivir en sociedad. Las leyes vienen a ser las condiciones con que los hombres aislados e independientes se unieron en esta sociedad, cansados de vivir en continuo estado de guerra y de gozar una libertad que les era inútil en la incertidumbre de conservarla. Sacrificaron, entonces, una porción de esa innata libertad, depositándola en un organismo superior que la administraría a favor de todos, para así gozar de la restante libertad en tranquilidad. Pero este depósito hecho a ese organismo superior pronto se encontró afectado por los mismos depositarios que, no contentos con recuperar la porción propia de libertad invertida, usurparon las ajenas. Para evitar estas usurpaciones se hizo necesario el establecer sanciones contra aquellos que atentaren contra al seguridad colectiva, sanción que vendría a ser impuesta por el mismo organismo administrador en el que se delegó en un principio la suma de porciones de libertad de todos los asociados.
La imposición de estas sanciones buscaban, pues, impedir a aquel que infringiese la seguridad colectiva causar nuevos daños a los asociados y retraer a los demás de la comisión de nuevas infracciones.
Harto se ha hablado de la proporción que debe existir entre la infracción cometida contra la sociedad y la sanción impuesta al autor. Partiendo del supuesto legal de que las sanciones deben ser igual para igual delito se deduce que éstas no deben variar para una persona u otra que cometiese el mismo delito. Pero una acción delictiva, aunque al final presente el mismo resultado, no siempre tendrá las mismas causas, las acciones delictivas pueden presentar un sinnúmero de características propias, haciéndolas lo suficientemente distintas entre sí como para justificar variaciones en la sanción.
Es aquí donde entramos de lleno al tema que nos incumbe, el de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal, circunstancias que justifican una atenuación o una agravación a la hora de la aplicación de la pena.
En el trabajo a continuación estaremos analizando, brevemente, los conceptos básicos de las circunstancias modificatorias de la pena, clasificación general de éstas y dedicaremos un capítulo entero al tema de la reincidencia como circunstancia agravante de la responsabilidad penal.
CONCLUSIÓN
Tras haber culminado la labor de investigación, análisis, comprensión, sintetización y redacción de este trabajo; hemos llegado a concluir que el delito no siempre se presenta en su forma más simple, puede llegar a darse la situación en que éste se encuentre rodeado de una serie de elementos no esenciales que, sin trastocar su naturaleza antijurídica, alteren la cantidad de su contenido delictivo, afectando consecuentemente la sanción que habrá de aplicarse.
Estas situaciones están caracterizadas por el hecho de que determina normalmente una mayor o menor gravedad del delito, implicando, por igual, una modificación de similar naturaleza en la pena.
Hemos hecho un estudio crítico de nuestra legislación penal referente al tema y, a la vez, hemos incluído una última circunstancia que puede llegar a afectar la responsabilidad penal del autor, que es la reincidencia.
Esperamos que el trabajo se encuentre dentro de los parámetros por usted señalados y que llene todas sus expectativas, siendo así de su total deleite y pleitesía.
21
Descargar
Enviado por: | Lizard King |
Idioma: | castellano |
País: | Panamá |