Derecho


Teoría del delito en España


Lección 14

Los elementos fundamentales de la Teoría del delito.

1.1.- Modelo bipartito y tripartito.

1.2.- Los modelos sistematicos contemporáneos.

1.3.- La función y limites del sistema teóricos.

LECCION 14

LOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES

DE LA TEORIA DEL DELITO.

1.1.- MODELO BIPARTITO Y TRIPARTITO.

Han existido dos modelos distintos de construir el delito:

  • El modelo bipartito.

  • El modelo tripartito.

  • El modelo bipartito (propio del s. XIX), lo único que hacía era distinguir entre lo que es la parte objetiva o externa del delito; y la parte subjetiva o interna.

No es lo mismo matar a otra persona con intención de matarle, que atropellar a otra persona sin querer y causarle la muerte. Exteriormente se ve igual, uno atropella a otro, pero la parte interna, subjetiva, es distinta. En un caso se puede querer matar y en otro no. Por ello, es un sistema abandonado y ya superado.

  • El sistema tripartito divide el delito en tres partes: tipicidad, antijuridicidad o antijuricidad y culpabilidad.

A esto se añade la punibilidad.

Cada una de estas partes presenta elementos objetivos y subjetivos. Por tanto, el delito es un comportamiento (acción u omisión) típico, antijurídico y culpable.

1.2.- LOS MODELOS SISTEMATICOS CONTEMPORANEOS.

1. EL MODELO CAUSALISTA

El llamado «sistema LISZT-BELING» o de la teoría del delito no representa más que la plasmación concreta del llamado positivismo naturalista en la con­cepción del delito.

Así VON LISZT concebía el delito como «acto culpable, contrario al derecho y sancionado con una pena». De dicha estructura se ha destacado, fundamentalmente por parte de la doctrina, su sencillez y claridad expositiva.

El concepto de delito llamado clásico o de causalismo valorativo, se es­tructuraba en torno al concepto de acción. Así, la acción era concebida de forma estrictamente causal, como transformación física del mundo exterior, en donde lo relevante estaba integrado por un movimiento corporal generador de un proceso causal que desembocaba en un resultado.

Esta concepción de la acción en la teoría del delito condicionaba la forma de entender las distintas instituciones integran­tes del concepto de delito, marcando de partida una tajante distinción entre lo objetivo y lo subjetivo.

Los elementos de tipicidad y antijuridicidad eran concebidos de forma exclusivamente objetiva.

La tipicidad era entendida como la mera descripción objetiva de un determinado proceso causal que tenía su origen en una acción física que desembocaba en un determinado resultado

Al igual que la tipicidad, la antijuridicidad era entendida única y exclusivamente desde el plano objetivo, como contradicción entre hecho y norma.

Junto a esta concepción objetiva de la tipicidad y de la antijuridicidad, la culpabilidad aportaba el contenido subjetivo en la teoría del delito. Así, la culpabilidad representaba la relación subjetiva (psicológica) del autor con el hecho antijurídico, partiendo del presupuesto de imputabilidad de dicho autor y definiendo dos formas de distinta relevancia en la culpabilidad, el dolo y la culpa.

En definitiva, para el sistema LISZT-BELING el delito es ante todo acción, idea lógica toda vez que dicha concepción de la teoría del delito se enmarca en el seno del pensamiento positivista-científico.

2. EL MODELO NEOKANTIANO

La concepción neokantiana del delito supuso una reformulación sustan­cial del concepto de delito que había aportado el causalismo naturalista. Los fundamentos metodológicos del neokantismo abocaban a una revisión sistemá­tica del concepto causal-naturalista de delito.

En primer lugar, debe reseñarse que la nueva acuñación sistemática de los elementos fundamentales de la teoría del delito partía de una apertura al plano valorativo, lo que ha permitido calificar al modelo sistemático aportado por los neokantianos de «teoría teleológica del delito» (JESCHECK).

Este postulado metodológico de partida arrastró importantes consecuen­cias a la hora de revisar los elementos configuradores del delito:

  • La acción, que hasta entonces se había convertido para los partida­rios del causalismo naturalista en el sustentáculo teórico de todo el sistema dogmático del delito, dejó de revestir una transcendencia tal. Si bien los neokantianos no abogaron, en un primer momento, por una redefinición total del concepto de acción, lo cierto es que abrieron la vía para que tal elemento dejara de constituir el fundamento del sistema de la teoría jurídica del delito en favor del binomio injusto-tipicidad, como eje central de la estructura del delito.

  • La tipicidad deja de ser definida desde premisas objetivo-descriptivas para pasar a acoger elementos normativos, así como elementos de componente subje­tiva (elementos subjetivos del injusto o del tipo), diferenciados del dolo. En suma, ya no podrá afirmarse con rotundidad que «todo lo subjetivo» en la teoría del delito se ubica en la culpabilidad.

  • El nuevo concepto de tipicidad determinaba la reconsideración de las relaciones entre este elemento y la antijuridicidad. De tal forma, los neokantianos acuñaron la expresión «tipo de injusto», puesto que efectivamente la antijurí­cidad pasaba a configurarse como un elemento verdaderamente material del delito, de modo que la tipicidad desempeñara el papel de marco de descripción formal del juicio de injusto.

  • Los neokantianos introducen el concepto normativo de culpabilidad so­bre la base del juicio de reproche (FRANK), en sustitución de concepto psicoló­gico, defendido por el causalismo naturalista. No obstante, el dolo y la culpa siguen ubicándose en la culpabilidad, por lo que debe entenderse que se trata de un concepto mixto (normativo y psicológico).

  • 3. EL MODELO FINALISTA

    El concepto de acción vuelve a erigirse en eje central de la estructura del delito, ahora desde una perspectiva ontológica (concepto final de acción).

    El concepto finalista de acción, asentado en estructuras lógico-objetivas, determinaba la aceptación de que las acciones relevantes penalmente deben venir informadas por una dirección humana encaminada a un fin.

    Ello obligaba, en el plano sistemático, a redefinir el contenido de la antijuridicidad, de forma que pasara a albergar una componente subjetiva (dolo y culpa). En síntesis, dado que el concepto final de acción típica incorporaba la voluntad-inten­ción del sujeto, el dolo o, en su caso, la culpa debía abandonar el ámbito de la culpabilidad (juicio sobre el sujeto) para pasar a integrarse en el juicio de injusto sobre el acto. El, ahora sí, nuevo contenido con que se dotaba a la antijuridicidad permitía establecer un concepto normativo puro de culpabilidad, despojado de componentes psicológicas.

    Por todo ello, puede afirmarse que el finalismo supuso la superación de la sistemática causalista, en tanto que el neokantismo sólo constituyó una revisión de la misma.

    La teoría jurídica del delito es en penal una lucha de escuelas a lo largo del siglo XIX. Hoy se dice que gracias a la teoría jurídica del delito se permite conocer mejor el CP. La profunda división doctrinal en el finalismo, queda hoy atenuada ya que muchos autores se ha adherida a ella.

    En conclusión la teoría del delito parte de las siguientes premisas:

  • Se toma como centro de la teoría del delito los conceptos de bien jurídico y injusto típico.

  • Se parte de un concepto de antijuridicidad material, como problema prejuridico y politico-criminal que obliga a abordar los procesos de selección de bienes jurídicos.

  • La acción pasa a ser concebida como un problema normativo.(concerniente a tipo de injusto). Por tanto, lo que se pretende es que las normas protejan bienes jurídicos.

  • Dado que el juicio del injusto se refiere al comportamiento humano, se debe otorgar al contenido de la norma penal una dimensión objetiva y subjetiva, expresadas respectivamente en un desvalor de resultado y de acción.

  • La inclusión de un perfil subjetivo en el injusto supone que se incluya el dolo y la culpa, así como un entendimiento estrictamente normativo y no psicológico de la culpabilidad.

  • 1.3.- LA FUNCION Y LIMITE DEL SISTEMA TEORICO.

    • ¿Qué es un delito? Lo que la ley indica que es delito.

    Una ley es una norma jurídica y un delito es algo contrario a la norma por lo que hay que saber cual es la función de la norma para saber que es contrario a la misma. Dependiendo de cómo consideremos a la norma podremos decir que una conducta es o no contraria a la norma.

    • La función de la norma puede ser:

    1.- Entender que la norma es sólo norma subjetiva de determinación.

    2.- Que la norma es exclusivamente norma objetiva de valoración

    3.-Que la norma penal es a la vez norma subjetiva de determinación y norma objetiva de valoración.

    1.- Cómo norma subjetiva de determinación la entienden las tesis imperativistas, según las cuales la norma es sólo un mandato que se debe obedecer. La norma se habrá infringido por la exteriorización de una voluntad contraria a la misma, por tanto la infracción de la norma viene contemplada por la desobediencia al mandato.

    La norma penal como norma subjetiva de determinación es sólo un mandato, y su estructura tiene efecto y sanción (norma primaria que es la dirigida a todos los ciudadanos No está permitido matar; y norma secundaria que se dirige al juez al reo de homicidio se le castiga con tal pena).

    La norma subjetiva de declaración se infringe al exteriorizar una conducta contraria al mandato. Es una definición de injusto y se corresponde con el desvalor de acción.

    2.- La norma es sólo objetiva de valoración.

    La norma penal crea el valor, por tanto, es función de la norma decidir que se tutela. Por tanto, tiene como consecuencia que para infringir la norma será necesario la afectación de ese valor.

    Como norma objetiva de valoración, la norma incorpora al Derecho un objeto digno de protección, por tanto para infringir la norma se tiene que afectar al bien jurídico. En este caso una tentativa inidónea no es injusto porque no hay puesta en peligro del bien jurídico.

    Como norma objetiva de valoración, la norma incorpora al derecho un objeto digno de protección, por tanto para infringir la norma se tiene que afectar al bien jurídico. Se produce un desvalor de resultado que constituye la lesión o la efectiva puesta en peligro del bien jurídico. Pero desde esta concepción tampoco se llegan a conclusiones totalmente satisfactorias.

    3.- Solución mixta o ecléctica.

    Ninguna de las dos anteriores es apta por sí sola para explicar el delito.

    Así pues la solución pasa por la doble interpretación de la norma penal. La norma es a la vez norma objetiva de valoración y norma subjetiva de determinación. La norma tendrá desvalor de acción y de resultado, incluso en los casos de tentativa o en el caso previo a toda acción (conspiración).

    Por tanto requiere de las dos cosas, desvalor de acción y desvalor de resultado, de manera que para infringirla se necesita desvalor de acción y desvalor de resultado. Sólo si hay desvalor de acción y desvalor de resultado habrá un ilícito penal y es algo que hay que tener en cuenta en cualquier conducta que sea penal, aunque sea tentativa. Toda conducta que genere responsabilidad criminal necesita desvalor de acción y desvalor de resultado.

    • ESTRUCTURA DEL DELITO.

    La teoría general del delito pone de manifiesto lo que tienen de común o general todos los delitos. Los modelos sistemáticos contemporáneos han seguido 3 categorías básicas: La tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad.

    1.- LA TIPICIDAD

    Recoge la exigencia de legalidad, y se compone de:

    Parte objetiva del tipo (externa)

    • Sujeto activo (el que realiza la acción).

    • Sujeto pasivo (titular del bien jurídico protegido).

    • Conducta (de hacer o no hacer acción u omisión)

    • Resultado (en los tipos que lo exigen)

    Por ejemplo: tomamos el art. 138 (homicidio) y haciendo abstracción.

    Matar a otro es una acción, (que realiza un sujeto activo), y otro pasivo la padece, por tanto cumplimos la necesidad de sujeto activo y pasivo. También necesitamos un resultado (un muerto), y necesitamos una relación de causalidad entre la conducta y el resultado.

    Parte subjetiva del tipo (interna)

    a) Dolo (hacer la acción queriendo) Dolo

    • Elementos subjetivos del injusto (hurto -el animo de lucro-)

    b) Imprudencia

    Con esto sólo sabríamos que la conducta es típica, pero el delito es también una conducta antijurídica.

    La tipicidad se puede excluir por ausencia de acción que se dará en los casos de inconsciencia, supuestos de ausencia total de dolo y de culpa (caso fortuito) o también en los casos de fuerza irresistible (en todos estos casos no hay acción desde el punto de vista penal). También puede faltar la tipicidad por error de tipo invencible, es decir por que falta el conocimiento necesario para actuar lo que exige el tipo y debe ser invencible que es aquel en que cualquier persona hubiese incurrido.

    2.- LA ANTIJURIDICIDAD O ANTIJURICIDAD.

    Es la conducta contraria a derecho.

    Por ej. Se ha matado a alguien (tipicidad), y no ha habido ninguna causa que lo justifique (legítima defensa, Estado de necesidad y cumplimiento de un deber, ejercicio de un cargo, etc. recogido en el art. 20 CP). Entonces nos encontraremos con una conducta típica y antijurídica, y si tenemos una conducta típica y antijurídica estamos diciendo que tenemos una conducta que es contraria a derecho, y esto es para todos, independientemente de la persona, aunque esté loco, etc.

    Pero faltará ver, si eso que es contrario a Derecho es atribuible a quien lo ha cometido, es decir, falta el juicio de culpabilidad.

    3.- CULPABILIDAD

    Es la atribución del hecho a su autor; para lo cual son necesarios los siguientes elementos:

    • Imputabilidad del sujeto (necesitamos un sujeto que sea capaz de comprender lo que está haciendo).

    La imputabilidad se excluirá por ser el sujeto menor de edad o bien por el art. 20 apartados 1, 2 y 3 (enajenación mental y trastorno mental transitorio, diversos tipos de intoxicación y por alteraciones en la percepción).

    • Conocimiento de la antijuridicidad (para poder atribuir la conducta a quien la realiza podemos decir que la persona tenía que saber o tener la posibilidad de saber que el hecho era contrario a la ley).

    El conocimiento de la antijuridicidad se excluye por error de prohibición que viene regulado en el art. 14 (creer que no está prohibido o creer que está justificado).

    • Exigibilidad de la conducta (el sujeto no podía o no se le podía exigir que actuara de otra forma, es decir, sólo si le era exigible se le podrá imputar la conducta).

    La exigibilidad se excluye en el caso de miedo insuperable (art. 20.6 CP)

    Si afirmamos que una conducta es típica, antijurídica y además culpable, tenemos que la conducta es delito.

    A parte de estas tres categorías hay que ver una última que muchos no lo consideran como categoría, es la punibilidad. Se da cuando el ordenamiento decide no castigar una conducta en atención a excusas absolutorias (como el parentesco en el hurto art. 268 CP) o por condiciones objetivas de punibilidad.

    %%%

    En la medida que se aboga por un meto superados de los conceptos causalistas y finalistas de acción.

    Sobre la función de la norma penal, se puede ver, de manera más extensa, en la lección 2.

    Dº PENAL I

  • LA TEORIA DEL DELITO (Lecciones 14-41)

  • Lección 14.- Los elementos fundamentales de la Teoría del delito.

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    Enviado por:Margarita Pascual Llabrés
    Idioma: castellano
    País: España

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