Derecho


Técnicas de reproducción asistida


Técnicas de reproducción asistida humana

***Ley 35/1988, de 22 Noviembre, por la que se regulan las técnicas de reproducción asistida humana.

(B.O.E. núm. 282, de 24 de Noviembre de 1988)

Los avances y descubrimientos científicos, así como tecnológicos (en campos como la Biomedicina y la Biotecnología), han hecho posibles, entre otros tantos, el desarrollo y uso de técnicas de reproducción alternativas a la esterilidad de los seres humanos, conocidas estas técnicas como Técnicas de Reproducción Asistida Artificial.

De ellas, la más conocida para los ajenos a este tema, esta;

**La Inseminación Artificial (IA), que se realiza a partir del semen del varón de la pareja (IAC) o el de un donante (IAD), y la cual se viene realizando hace años, concretamente desde 1978 en nuestro país, y a partir de esa fecha han nacido ya más de 2000 niños en España, y varios cientos de miles en el resto del mundo.

**La Fecundación In Vitro (FVI), con Transferencia de embriones (TE), de mayor complejidad técnica , se dio a conocer en 1978, con el nacimiento de Louis Brown, en Inglaterra, mientras que en nuestro país el primer nacimiento mediante esta técnica se dio en 1984, y el numero de nacimientos asciende ya a 50.

Se trata de capturar óvulos maduros, generalmente a través de punción transvaginal guiada por ultrasonido. A diferencia de otros métodos, los óvulos son incubados unas horas antes y posteriormente son inseminados en un laboratorio de Gametos. La incubación dura unas 48 horas, después de las cuales , la mujer vuelve a ser internada para que se le realice la transferencia de los pre-embriones.

**Transferencia intratubaria de gametos (TIG):

Se realiza en parejas con cuanto menos una trompa permeable, después de cinco ciclos de infructuosos de inseminación artificial. También se utiliza en casos de varones con disminución importante en la cuenta espermática.

Consiste en la colocación en la porción distal de la trompa intrauterina (el sitio normal de fertilización) de óvulos y espermatozoides capacitados. Para ello se requiere de la captura ovular, es decir, obtener óvulos maduros a través de punción de los folículos desarrollados en los ovarios.

Se calcula que en España hay unas 700.000 parejas estériles casadas en edad fértil, admitiéndose un porcentaje del 10% del total, más o menos, de las que un 40% podrían beneficiarse de la FIVTE o técnicas afines.

Por otra parte, existen 13 Bancos de gametos y 14 Establecimientos sanitarios, públicos o privados, en los que se realizan estas técnicas o procedimientos accesorios.

Tales expectativas, están acompañadas de una inquietud social notable en cuanto a las posibilidades y consecuencias de estas técnicas.

No solo se utiliza esto para lograr una fecundación exitosa, sino que también se necesita para poder manipularlo, con fines tan solo terapéuticos, de diagnóstico, de investigación básica o experimental o de ingeniería genética, pero en cualquier caso, y teniendo en cuenta el material con el que se trabaja, no cabe duda la existencia de beneficios para el ser humano, aunque se debe de tener en cuenta las implicaciones secundarias que causan temor con alcances sociales, ético, jurídico…

Se tiene en cuenta, que esto, invade los íntimos orígenes de la vida humana, su transmisión. El ser humano puede, con ello cambiar su herencia genética.

Con ello, no se dice que el progreso no deba continuar, pero si que deba tener unos limites, que se realicen unos criterios razonables y necesarios para evitar colisionar con los derechos humanos.

Son asuntos de gran responsabilidad que no se puede ni debe dejar al arbitrio de los científicos, y aunque así fuera, hemos constatado que muchos de ellos ni siquiera lo desean. Por ello, se hace necesaria la creación de Comisiones Nacionales multidisciplinares constituidas con representación social que recoja el criterio mayoritario de la población y por los expertos en estas técnicas y que son las encargadas de del control de la Reproducción Asistida, así como de la información sobre las mismas en colaboración con las autoridades públicas correspondientes, que facilitará la definición de sus límites de aplicación, lo que también hará posible el poder superar normativas nacionales aisladas, que dadas las posibilidades de expansión de estas técnicas, resultarán ineficaces o que se contradigan.

Desde el punto de vista ético, el pluralismo social y la divergencia de opiniones, se expresan sobre los distintos usos que se dan a las técnicas de Reproducción Asistida. Su aceptación o su rechazo deberían de ser argumentados sustentándose únicamente en una ética de carácter cívico o civil, y cuya validez radique en una aceptación de la realidad una vez que haya sido confrontada con criterios de racionalidad y procedencia al servicio del interés general, una ética que responda al sentir de la mayoría de los contenidos constitucionales, que sea asumida sin tensiones sociales. Que sea útil al legislador para poder determinar posiciones.

  • Sobre este tema, existe, como con casi toso, un anacronismo entre el Derecho y en este caso, la Ciencia, ya que se dejan varios huecos jurídicos,

que deben solucionarse ,ya que el Derecho, como casi siempre, se retrasa en su acomodación a las consecuencias.

Deben por tanto, solucionarse estos vacíos, llenarse, para no dejar a la sociedad en posición de cierta indefensión.

Se hace precisa una valoración de los elementos que forman parte en este tema, por tanto, la adaptación del Derecho allí donde proceda, con respecto a:

- El material embriológico utilizado, los donantes de dichos materiales ,las receptoras de las técnicas , y en su caso a los varones a ellas vinculados , los hijos , la manipulación a que las técnicas pueden dar lugar…

El material biológico utilizado es el de las primeras fases del desarrollo embrionario, aquel desarrollo que abarca desde el momento de la fecundación del óvulo hasta el nacimiento.

Se plantea la necesidad de definir el status jurídico del desarrollo embrionario, pero hasta ahora no se ha hecho o se hace de forma muy precaria, ya que es difícil delimitar jurídicamente lo que aún no lo está con criterios biológicos, por lo que la definición de ese status se presenta como necesaria., tal y como está indicado en el Consejo de Europa en su Recomendación 1.046 de 1986.

Por lo general, se viene aceptando el término “preembrión”, para designar al “grupo de células resultantes de la división progresiva del óvulo desde que es fecundado hasta aproximadamente 14 días más tarde cuando se anida de forma estable en el interior del útero., y aparece en la línea primitiva. Esta terminología ha sido adoptada también por los Consejos

Europeos de Investigación Médica de nueve naciones (Dinamarca, Finlandia, Alemania, Italia, Suecia, Países Bajos, Reino Unido, Austria y Bélgica).

*Por embrión se entiende “ la fase de desarrollo embrionario que continuando con la anterior, si ha sido completada, señala el origen y el incremento de la formación de los órganos humanos, y su duración es de unos 2 meses y medio más.” (fase de embrión posinplantatorio, del q se hace referencia en la Comisión del Parlamento de la República Federal de Alemania presentado ese estudio como documento 10/6.775 de 6 de Enero de 1987).

Las consideraciones precedentes coinciden con el criterio de no mantener al óvulo fecundado in vitro más allá del día 14 al que sigue su fecundación, sostenido en la eludida Recomendación 1.046 del Consejo de Europa, en el documento CAHBI o Comité Especial de Estudio de la Fecundación in vitro y la Inseminación Artificial Humanas del Congreso de los Diputados, aprobado por el pleno el 10 de Abril de 1986, y en otros informes o documentos, con lo que se manifiesta la tendencia a admitir la implantación estable del óvulo fecundado como un elemento delimitador en el desarrollo embriológico.

Así, en el Tribunal Constitucional de la República Federal Alemana en sentencia de 25/2/75, al establecer que “según los conocimientos filosóficos y biológicos la vida humana existe desde el día 14 que sigue a la fecundación”, mientras que el Tribunal Constitucional de nuestro país, en sentencia de fundamento jurídico 5.a) , se manifiesta diciendo que; “la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación , en el curso del cual, una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana que termina con la muerte”.

Por otra parte, las fases de esta definición, de la vida humana, teniendo en cuanta estas técnicas de reproducción asistida artificialmente, son:

El desarrollo del embrión, luego la implantación, después de inicia la gestación, con lo que se forma el embrión, que pasa a una denominación de “feto”, en la cual se advierte que éste es la fase más avanzada del desarrollo del embrión, en la que se conoce al embrión con forma humana y sus órganos formados.

En consecuencia de este desarrollo embrinonario, se acepta que sus distintas fases son embriológicamente diferenciables , con lo que su valoración, éticamente y su protección en el ámbito jurídico también deberían serlo, lo cual permite ajustar la labor del legislador a la “verdad biológica” de nuestro tiempo y a su interpretación social sin distorsiones posibles.

Así, también, teniendo en cuanta que la fecundación in vitro y la crioconservación facilitan la disponibilidad de gametos y óvulos fecundados, pero hay que tener claro que también lo son para manipulaciones diversas, y es evidente que esos materiales embriológicos no pueden ser utilizados voluntariamente y sin control, ya que su uso debe de estar regulado y autorizado, de la misma manera que los Centros o Servicios que los manipulen.

  • Por otra parte, esta la implicación ( aveces necesaria) en ciertas técnicas, de los Donantes de material reproductor. Su participación supone la incorporación de personas ajenas a las receptoras y a las varones a ellas vinculados, en la creación de hijos , que llevarán su aportación genética, con lo que queda en entredicho cuestiones de máxima importancia relacionadas al Derecho de Familia; sucesiones, filiación…por lo que se hace necesario establecer ciertos requisitos del donante y de la donación, así como obligaciones responsabilidades o derechos, si los hay, respecto de los donantes con los hijos nacidos.

*Desde un punto de vista biológico, la maternidad puede ser plena o no plena; la primera es cuando la madre ha gestado al hijo con su propio óvulo, y la segunda cuando la mujer sólo aporta la gestación o solo su óvulo, pero no ambas cosas.

Estos son matices de interés que no siempre están claros y por los cuales conviene establecer sin lugar al equívoco. Se atribuye a la maternidad el mayor rango.(Por la estrecha relación que vive durante 9 meses con el hijo)

*La paternidad no puede ser equivoca, ya que el varón no puede gestar como bien sabemos.

  • Pero finalmente, puede la maternidad y la paternidad biológicas serlo también legales, educacionales o de deseo, y es importante valorar cuál es la más humanizada, ya que vistas las posibilidades que se pueden dar

(sobre todo si hay donantes), los Códigos han de actualizarse en temas que ni contemplan.

*Los Centros o Establecimientos donde se realicen estas técnicas habrán de ser considerados de carácter sanitario en los términos de la Ley General de Sanidad o que se establezcan normativamente; contarán con los medios necesarios para estos fines y deberán someterse a los requisitos legales de acreditación, homologación, autorización, evaluación y control oportunos.

En esta Ley, se hace referencia a dos previsibles aplicaciones de estas técnicas de Reproducción Asistida en España:

*La gestación de sustitución

*La gestación en la mujer sola

que hacen preguntarse si existe un Derecho “a la procreación”, si lo hay, es absoluto y si debe satisfacerse por encima de los conflictos entre las partes, consideradas insalvables o por que chocan contra el bien común que el Estado debe proteger, o si las partes , en el caso de la gestación en sustitución, pueden disponer libremente en los negocios jurídicos del Derecho de Familia (en el supuesto de existir contrato o acuerdo previo entre ellas).

Son sin dudar, dos aplicaciones de las técnicas de Reproducción Asistida, cuya valoración jurídica resulta dificultosa para nuestro país y para el resto.

  • Ya desde el respeto de los derechos de la mujer a fundar familia(como aparecen en los pactos internacionales para la igualdad de la mujer), la Ley, debe eliminar cualquier límite que impida su voluntad de procrear y formar una familia de forma que considere libre y responsable.

Esta misma ley, no pretende abarcar todas las múltiples implicaciones a que pueda dar lugar el uso de estas técnicas, por que tampoco lo considera necesario ni se ve obligado a ello por esto mismo. Se ciñe, por tanto, a la realidad y a lo que esta refleja.

Y después de todo esto, el texto integro de esta Ley 35/1988, que expresa de manera precisa y clara todos los puntos a los que debe referirse como tal:

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Enviado por:Mimix
Idioma: castellano
País: España

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