Derecho


Tasa municipal en Venezuela



Tasa municipal en Venezuela
UNIVERSIDAD “SANTA MARÍA”

DECANATO DE POST-GRADO

DIRECCIÓN GENERAL DE POST-GRADO

ESPECIALIZACIÓN EN TRIBUTARIO

TASAS MUNICIPALES

Ciudad Bolívar, mayo de 1998.


ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

Tasas (Concepto):


INTRODUCCIÓN

La Constitución Nacional de la República de Venezuela regula tres (3) niveles de Poder Público: El Nacional, El Estatal y el Municipal.

Entre nosotros, la Constitución Establece también el Poder Residual a favor de los Estados, pero se regula el nivel Municipal del Poder Público. De allí resulta la norma, según la cual, es de la competencia de cada Estado, “Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia Nacional o Municipal” (Articulo 17 Ordinal 7).

De lo expuesto se desprende que en nuestro País existe un Poder Tributario originario de los Municipios; es decir, un ámbito de tributación propio, consagrado en la Carta Fundamental, que no puede ser desconocido ni limitado por el legislador.

Ese ámbito es precisamente el que se define en el Artículo 31 de la Constitución, conforme al cual, los Municipios tendrán los siguientes ingresos tributarios.

  • Las Patentes (Impuestos) sobre Industria y Comercio.

  • Las Patentes sobre Vehículos.

  • Los Impuestos sobre Inmuebles Urbanos.

  • Los Impuestos sobre Espectáculos Públicos.

  • Las Tasas Municipales.

  • Con respecto a este último ramo de ingresos la redacción del Ordinal 2° del Artículo 31 de la Constitución es sumamente amplia; pues, se refiere a “las tasas por el uso de los bienes o servicios”. En efecto por el uso de los bienes municipales que hagan los particulares, el Municipio percibe un precio o un canon, mientras que por la prestación de los servicios municipales el Municipio recibe un precio o una tasa. La expresión “Tasa”, éste término constituye una especie dentro del genero “Tributo”, es precisamente la figura que se determina en el proyecto de Código Tributario para América Latina (M.C.T.A.L.), como: “Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho imponible la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado”.

    De lo expuesto podemos señalar que la palabra “Tasa” en el Artículo de la Constitución tiene el significado tanto de tributo, cuando el pago lo percibe el Municipio con ocasión de prestar servicios inherentes al Estado, como de precio, cuando se trata de una interpretación por el caso de los bienes municipales, o por la prestación de servicios inherentes al Estado.

    Por lo que la expresión “Tasas Municipales” que hemos incluido dentro de los tributos originarios de los Municipios se debe entender en sentido propio; es decir, como una especie dentro del genero tributo.


    Tasas (Concepto):

    Las Tasas decimos que también es un tributo, pero cuyo hecho generador está integrado por una actividad de Estado divisible e inherente a su soberanía. Cuando decimos divisible, lo estamos diferenciando del impuesto. El impuesto es indivisible a su soberanía, los estamos asemejando al impuesto, ambos devienen de la potestad tributaria del Estado, hallándose esa actividad estatal relacionada directamente con el contribuyente. Dicho esto encontramos que la tasa es un tributo al igual que el impuesto, creada por la Ley pero a diferencia del impuesto, relativo a una actividad estatal especifica y determinada, mientras que el impuesto no guarda vinculación con actividad estatal alguna. Con relación al contribuyente y a la tasa si establece una relación de actividad o relación del contribuyente con el Estado, por esa especial actividad que el Estado hace en su beneficio o a su favor y algo que va a diferenciar la tasa, con carácter prioritario del impuesto, es que el producto de los impuestos, no está afectado a gasto alguno, sino que se recauda y constituye una tasa o fondo común con cargo al cual se van a gastar o aplicar los créditos presupuestarios, pero el producto de las tasas, dicen los teóricos, que está afectado exclusivamente, a la finalidad del mismo servicio, es decir, el producto de la tasa será reaplicado o reinvertido al mismo servicio que se presta. En otras palabras, lo que recaudamos por ejemplo, por la autopista Coche-Tejerías, se aplicará al mantenimiento, en ampliación y construcción de la misma autopista Coche-Tejerías, lo que entra se utiliza en la misma obra o servicio.

    Dicho esto podemos diferenciar a la tasa del impuesto, en que en el impuesto no hay una vinculación con actividad estatal alguna del Estado, mientras que en la tasa si existe una vinculación con una especial actividad del Estado.

    Otros autores nos van a traer otros conceptos, pero también en desuso y ya veremos por qué. Hay quienes opinan, que la tasa se diferencia del impuesto por cuanto en la tasa se percibe un provecho, mientras que en el impuesto no. Si ahondamos y profundizamos en las disquisiciones teóricas al respecto, descubrimos que en realidad en la tasa el provecho es inmediato, pero en el Impuesto, el provecho es mediato en el tiempo; a la larga todos nos beneficiamos con el pago de los impuestos, en la medida que el Estado, con los recursos del presupuesto que proviene en grado bastante importante de los impuestos.

    Y en cuanto a otros elementos, para diferenciar a la tasa del impuesto, algunos autores hablan de voluntariedad, que son palabras, como diciéndonos, la tasa es voluntaria, el impuesto es obligatorio, también se critica eso de voluntariedad, porque en el fondo eso es relativo, por cuanto es cierto que la tasa es voluntaria en la medida en que si yo quiero o no quiero utilizo o no utilizo el servicio. En este sentido la tasa es voluntaria, el impuesto no, el impuesto se adeuda y se paga y usted, esta obligado a ello, bástese que ocurra en el espacio y el tiempo, las circunstancias que dan logro al nacimiento del mismo, que se genere el impuesto, que se cause el impuesto, que ocurra lo que llaman el hecho imponible, o sea, aquel susceptible de causar esa obligación para que se quede obligado con el Estado a pagar el tributo independientemente de su voluntad, de lo que quiera o no lo quiera. Se causó el tributo, se paga el impuesto. Se percibió la renta, se paga el impuesto sobre la renta. Por ejemplo: Se recibió una herencia, se paga el impuesto a la herencia, se compro una caja de cigarrillos se paga el impuesto en el precio. Se compro una caja de whisky, se paga el impuesto en el precio. Pero en el caso de las tasas sostienen algunos autores, que esto no sucede la tasa es voluntaria, si quiero la utilizo, sino utilizo el servicio, no pago la tasa; se critica que esto también es relativo, porque desde ese punto de vista podemos entender, que hay una voluntariedad. Pero si nos ubicamos en otro terreno, desde el momento que usted utiliza el servicio, esta obligado a pagar la tasa, no puede sustraerse el pago de la tasa, no puede decir, yo no pago las tasas, entonces en el fondo también es obligatoria.

    La Tasa, y aquí vamos a caer en una acepción o concepto que no constituye materia de ingresos tributarios, pero que es interesante para conocerlo, porque les van a responder a una fuente de financiamiento de otras entidades y que conocemos como los precios públicos. Aunque en esencia la palabra responde a la misma idea de precios en el mercado. Pero ¿qué son los precios públicos?. Son otros ingresos, pero que no tienen contenido tributario, como tampoco lo tienen los ingresos provenientes del crédito público, como tampoco lo tienen los ingresos domiciliarios o patrimoniales, del dominio del Estado.

    Entonces traemos a colación los precios que son otros ingresos públicos, pero no de origen tributario, o sea, no son tributos, para concatenárselo con las tasas y a fin de poder determinar cuando se está en presencia de un precio. Se dice que la diferencia entre el precio y la tasa, es que en el precio se recobra el costo del servicio, más un margen de utilidades, es decir, que queda utilidad, mientras en la tasa, solo se recobra el costo del servicio. La tasa cubre el costo y punto. El precio cubre el costo más utilidad, también se dirá que a medida que descendemos en su análisis de fronteras se hacen imprecisas, porque de repente vamos a confundir una tasa con una contribución o viceversa pero hay quienes opinan que, a lo mejor, esta diferenciación no es la clave para distinguir un precio de una tasa, por cuanto se podría pensar en que, hay tasas que cubren el costo nada más, a mediano y largo plazo, se hacen deficitarias, como mecanismos de financiamiento del servicio, esto debido, primero, a que los costos suben y segundo porque un servicio que solo cubre los costos, acaso dejará margen para el mantenimiento. Entonces hay quienes dicen, que podemos hablar también de tasas, aunque no haya utilidad. Pero surge una interrogante ¿y si también hay utilidad, entonces como la distingo del precio, si me dicen que la diferencia del precio con la tasa es que en el precio queda un margen de utilidad, por oposición a la tasa que solo cubre el costo?. En cuanto a esta posición entran a opinar otros tratadistas, en el sentido que se puede admitir que a la tasa cubre el costo del servicio más un razonable y prudente margen de utilidad, que asegure el mantenimiento del servicio, pero cuando ese margen de utilidad no es ni razonable ni prudente, sino más evidente, si estamos en presencia de un precio y precios sin los ingresos o mecanismos de financiamiento con que otras entidades de financiamiento con que otras entidades públicas subsisten y sobreviven. Algunos tratadistas opinan que cuando estamos en presencia de un servicio monopolizado por el estado, independientemente de por donde o a donde desemboca el pago de ese servicio, estamos en presencia de tasas.

    En este sentido nos podemos dar cuanta como los conceptos se van entremezclando y es aquí donde debemos detectar la sutil diferencia que en un determinado momento no puede reivindicar un argumento u oposición y poder acertadamente diferenciar cuando estamos ante un precio público o ante otras especies de precios. No estamos hablando de tributo. Pueden hablar de un precio político. Entonces el precio político se diferencia del precio público, en que en el precio público hay déficit, pero el Estado absorbe el déficit, porque es por razones políticas que debe prestar ese servicio con carácter de exclusividad o monopolio. Pero en síntesis las tasas por oposición al precio tendrá dos diferencias fundamentales, la tasa es un tributo y está dirigida a la cobertura del costo y su afectación o producido será aplicado al mismo servicio. El precio también es un mecanismo de financiamiento de órganos del sector público en virtud de los cuales, por el mercado o la libre competencia donde juegan o entran a participar estas entidades, cuyo presupuesto debe ser financiado, mediante recursos financieros que asumen la denominación doctrinaria de precios, porque es de ineludible necesidad para el Ente Público que presta el servicio, no solamente la cobertura del servicio, del costo del servicio, sino reinversiones de gran envergadura y proyección de implicaciones que reclaman como mínimo de subsistencia, para que esas empresas sobrevivan financieramente, con márgenes de utilidad suficientes para multiplicar las reinversiones a lo largo de los años, máxime con el crecimiento de la población y la demanda de bienes y servicios.

    Ahora bien, otra diferencia de la tasa es, que esta en función de actividades inherentes a la soberanía estatal, parece que nos están diciendo, que la tasa se justifica, se causa y existe cuando estamos en presencia de servicios que el Estado presta porque son inherentes a su soberanía política, fronteras, para dar un ejemplo de manifestaciones de la soberanía del Estado por oposición a las actividades que no son inherentes a la soberanía estatal, que no han sido funciones clásicas y tradicionales del Estado como por ejemplo transporte, actividades que muy bien pueden y han desempeñado los particulares. Pero que para cuando el Estado se mete a transportistas y percibe ingresos por el servicio de transporte que presta en obsequio de estas diferenciaciones que tratamos de destacar, que si estamos en presencia de actividades inherentes al Estado, podemos hablar de tasas, pero si estamos en presencia de actividades no inherentes que no son de la esencia del Estado, pues sencillamente estamos en presencia de precio públicos, cuando hablamos de ingresos por determinada actividad.

    La tasa es un tributo divisible, particularmente y singularizado, cuyo financiamiento tiene por esencia la cobertura del costo del servicio y su afectación o destino, una vez cobrado o recaudado, es el mismo servicio de que se trate, llámese ese servicio mercados, cementerios, etc. en fin el universo de servicios que el Estado presta directamente individual y particularizadamente a un sujeto y en contraprestación el sujeto le paga una suma de dinero llamada tasa.

    Definición de Tasas:

  • Las Tasas. Noción General:

  • Es el tributo que probablemente mayores discrepancias ha causado y el que más dificultades presenta para su caracterización. Ello se debe, en parte, a que quienes ha tratado el tema han confundido elementos económicos, jurídicos y políticos. Por otra parte, también influye el arbitrio del legislador, que en diversos países crea presuntas “Tasas” caracterizadas de distinta manera, graduadas en virtud de criterios dispares, con nombres que no siempre responden a la realidad del instituto, recaudadas por organismos diferentes y mediante procedimientos disímiles.

    Esto forma muy dificultosas la labor del teórico cuando pretende encontrar las uniformidades del tributo, y mucho más difícil resulta el problema si se quiere dar a la noción de “tasa” un contenido de carácter uniforme, mediante la comparación internacional.

    La caracterización correcta de la tasa importancia, no obstante su poca significación económica actual como fuente de ingresos. Por lo pronto, los Municipios las utilizan en forma preponderante en la esfera de su competencia, cubriendo con ellas la mayor parte de sus erogaciones; por otra parte ciertas leyes que establecen exenciones tributarias a favor de entes oficiales, las limitan a los impuestos, pero no las extiende a las tasas.

    En el orden internacional, las mutuas exenciones que suelen otorgarse entre sí los Estados con respecto a diplomáticos y cónsules, tienen vigencia con relación a impuestos, pero no la suelen tener en cuanto a tasas.

    En otros países, como en el Uruguay, la cuestión presenta importancia fundamental, ya que los gobiernos departamentales están facultados a crear tasas, pero no impuestos, siendo de destacar que en la Argentina es controvertida la cuestión de sí las Municipalidades sólo pueden crear tasas, o están facultadas también para el cobro de impuestos.

    Además de estas razones, la caracterización correcta de la tasa tiene trascendencia en virtud del tan necesario perfeccionamiento en la construcción jurídica de la tributación.

    A modo de noción general, diremos que según nuestra concepción, la tasa es un tributo cuyo hecho generador está integrado con una actividad del Estado divisible e inherentes a su soberanía, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente.

  • Características esenciales de la tasa.

  • 1) En primer lugar, hacemos resaltar el carácter tributario de la tasa, lo cual significa, según la caracterización general que dimos del tributo, que la tasa es una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio. La circunstancia de tratarse de una prestación exigida coactivamente por el Estado, es justamente lo que asigna a la tasa carácter de tributo, ya que de lo contrario nos hallaremos con un precio. Muy importante doctrina -Sin embargo- olvida este punto fundamental cuando afanosamente intenta buscar entre tasas y precios.

    2) En segundo lugar, el mismo carácter de tributo de la tasa torna esencial que únicamente pueda ser creada por ley. Esto que parece elemental, ha sido, sin embargo, dejado repetidamente de lado por la jurisprudencia (ver “Fallos”, t.225, p. 668; “La Ley”, t. 37. p. 363). Y ha provocado justificadas reacciones doctrinas (ver Jarach, Curso…, t. 1, ps. 95 y 103)

    3) En tercer lugar, la noción de tasa que propugnamos, conceptúa que su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el obligado al pago. La actuación estatal vinculante es quizá el elemento caracterizador más importante para saber si al enfrentarnos con determinado tributo estamos realmente ante una tasa. Sobre esto la doctrina y jurisprudencia son coincidentes. La Corte Suprema de la Nación ha sostenido que es la naturaleza de la tasa que su cobro corresponda siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo al contribuyente (“Fallos”, 234-663). Por su parte, la Suprema Corte de Buenos Aires ha dicho que carece de causa y viola el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional, la tasa municipal por inspección de comercio e industria que se cobra sin haberse prestado el servicio correspondiente (revista “Impuestos”, t. 28, p. 303, y t. 29, p. 1079). Esa actividad debe ser efectivamente prestada y no puede ser meramente potencial. En tal sentido, concordamos con Jarach, quien al analizar el M. de C.T.A.L. afirma que le parece inaceptable que la tasa pueda justificarse en un servicio individualizado pero meramente potencial, agregando que tal doctrina ha sido la defensa esgrimida habitualmente por los Municipios de la República Argentina para justificar tasas recaudadas por servicios no prestados (Jarach, Análisis… en “Impuesto”, t. 29, p. 198).

    Alguna doctrina, sin embargo, está en contra de esta posición, sosteniendo que la tasa puede surgir tanto de la prestación efectiva como “potencial” del servicio (así lo propone el art. 16 del M.C.T.A.L. y con ello esta de acuerdo -entre otros- Valdés Costa en su Curso…, t. 1, ps. 321 y 32).Otro problema que puede plantearse con relación a la “actividad estatal vinculante” es el problema de la carga de la prueba sobre la efectividad o no de la prestación del servicio.

    Tradicionalmente, la jurisprudencia sostuvo que la carga de la prueba con relación a la prestación del servicio correlativo a la tasa, correspondía al contribuyente (ver, por ejemplo, fallo contenido en “J.A.”, t. 1966-II, p. 528). Pero en el caso “Llobert de Delfino, María T., contra Provincia de Córdoba”, del 28 de noviembre de 1969, la Corte Suprema Nacional -en posición que compartimos- afirmó que con respecto a una tasa de servicios por inspección veterinaria preventiva que cobró la provincia demandada, ésta no acreditó, como le correspondía, la efectividad de los servicios invocados. Esa circunstancia -agrego la Corte- es suficiente para declarar la ilegitimidad del cobro efectuado. Comentando este fallo, Carlos M. Giuliana Fonrouge hace notar que hasta el momento del fallo los tribunales argentinos arrojan sobre el actor la carga de la prueba de la “no prestación de los servicios”, por presumir su prestación, situación que se ha invertido en el caso comentado, manifestándose el autor citado acorde con esta última jurisprudencia sentada por la Corte Suprema Nacional (ver fallo y comentario citados en revista “Impuestos”, t. 28, p.303). No obstante la posición de más alto tribunal del país y de la justicia que la informa, algunos fallos posteriores han mantenido la criticable teoría de que el contribuyente debe probar la no prestación del servicio. Así lo ha resuelto, por ejemplo, el Tribunal Superior de Córdoba en los autos “Banco Social de Córdoba c. Municipalidad de Córdoba. Inconstitucionalidad (fallo del 5/8/83, publicado en “Diario Jurídico” de Córdoba, n° 316). Se ha sostenido allí que no es cierto, por un lado, que los hechos negativos sean de imposible demostración y, por otro, que el contribuyente pudo acreditar “innumerables indicios” de la no prestación del servicio, con posibilidades “acaso mayores” que el propio fisco.

    Esta tesis no puede aceptarse. En el caso concreto, la tasa se cobraba por la prestación del servicio de “inspección general e higiene”. ¿Qué prueba, aun indiciaria, pudo aportar el contribuyente de la falta de prestación de un servicio estatal que no deja huella? Lo contrario sucede con el Estado, que siempre tiene a su alcance el testimonio de los inspectores que desarrollan la tarea, las actas labrada a tal efecto, la demostración del costo de los trabajos y toda la documentación avalante.

    4) En cuarto lugar, se afirma que dentro de los elementos caracterizantes de la tasa se halla la circunstancia de que el producto de la recaudación sea exclusivamente destinado al servicio respectivo.

    Así lo dispone el M.C.T.A.L., al afirmar en su art. 16 que “… su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación…”. El profesor Valdés Costa se halla es esta posición, sosteniendo que no se concibe que el producto de una tasa se destine a fines ajenos a aquellos para cuyo funcionamiento constituye su único presupuesto. Afirma Valdés: “Si se establece un tributo en ocasión del funcionamiento de un servicio para destinarlo a otro, ese tributo no es una tasa” (Curso… t. I, ps. 315 y 316).

    Discrepamos, sin embargo, en este aspecto, con el distinguido profesor uruguayo. Creemos que una cosa es el tributo y otra diferente lo que el Estado haga con los fondos que mediante ese tributo se recauden.

    Una vez logrado el fin perseguido mediante el tributo, que es la obtención del recurso, el tributo se agota en su contenido y cesa el aspecto tributario de la actividad financiera, porque todo lo atinente al destino y administración del recurso ya obtenido es materia de orden presupuestario, y no tributario (de acuerdo en cuanto a este enfoque, Becker, Teoría…, p. 260; Cortés Domínguez, Ordenamiento…, p. 178).

    Será, en efecto, la ley presupuestaria la que indique si determinamos recursos se afectarán a gastos determinados o si ingresarán en rentas generales, de manera tal que todos los ingresos -sin discriminación- entren a un fondo común y sirvan para financiar todas las erogaciones (debe hacerse notar que la ley presupuestaria argentina adopta como principio general le de no afectación de recursos, según lo dispone el art. 3, punto 1, del decreto-ley 23.354).

    Creemos, en consecuencia, que en nada puede alterar la esencia de un tributo el destino que se resuelva dar a los fondos obtenidos, y por ello no estamos acordes con la fórmula del M.C.T.A.L. en este aspecto y con la opinión del Dr. Valdés Costa, para quien el punto “destino de los fondos” es elemento caracterizador y esencial de la tasa. Al contrario, coincidimos con Ferreiro Lapatza, para quien las tasas son tributos “cuyo producto debe ser empleado para financiar los gastos del Estado en general, sin afectaciones particulares” (autor cit., Curso…, p. 358).

    El profesor Dino Jarach -por su parte-, que expresó en las Sextas Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario su disconformidad con el Modelo en el punto “destino de los fondos”, expuso importantes argumentos impugnativos que pueden consultarse en su Análisis del M.C.T.A.L. OEA/BID (revista “Impuestos”, t. 29, ps. 189 y ss., especialmente p. 198).

    5) En quinto lugar creemos que es fundamentalmente para la nación de la tasa el hecho de que el servicio sea “divisible”, aunque, en realidad, esta característica surge implícita de la naturaleza “particularizada” del servicio estatal que da lugar al tributo en estudio.

    En tal sentido, es evidente que la divisibilidad es necesaria, dado que si el servicio que da lugar a la tasa, será imposible su particularización a persona alguna. Como bien dice Giannini, la tasa constituye una prestación debida por el desarrollo de una actividad del ente público que afecta particularmente al obligado, lo que sólo podrá comprobarse en los servicios que se consideran divisibles (Instituciones…, p. 51).

    6) en sexto lugar, corresponde examinar nuestra adhesión a la tesis de que la actividad estatal vinculante debe ser inherente a la soberanía estatal.

    Consideramos que este punto debe ser tratado con la mayor objetividad posible, puesto que se trata de un problema muy controvertido y por donde los argumentos en uno y otro sentido son de gran peso.

    a) Alguna doctrina se pronuncia en contra de la exigencia según la cual los servicios que dan lugar a tasas deben ser inherentes a la soberanía del Estado. Así, Jarach, que se halla en esta tesitura, se pregunta cuales son, en la moderna doctrina constitucional y política, los fines inherentes al Estado. Afirma este tratadista que los cometidos del Estado han sufrido en los últimos decenios una sustancial ampliación, y nada impide que ciertos objetivos considerados otrora como confiados exclusivamente a la actividad de los particulares, sean hoy reconocidos como tareas ineludibles del Estado (Análisis…, en rev. “Impuestos”, t. 29, p.198).

    El profesor uruguayo Gabriel Giampietro Borrás (Las tasas…, p. 514) tampoco admite que las tasas deban corresponder únicamente a servicios estatales inherentes a su soberanía. Manifiesta que esta concepción excluye del campo de las tasas múltiples actividades (como transportes, comunicaciones, comunicaciones, educación, etc.), que según la opinión de importante doctrina y de la legislación de muchos países, dan lugar a tasas.

    b) La teoría opuesta sostiene, por el contrario, que sólo los servicios inherentes a la soberanía estatal pueden dar lugar a tasas. Tal concepción ha sido defendida por Mario Pugliese (Le tasse…, ps.63 y 64), aceptada por autores como ramón Valdés Costa (Curso…, t. 1, p. 302), recibida por el Modelo de C.T.A.L. (art. 16). Por nuestra parte, también nos adherimos a esta postura.

    Nuestra idea es, en síntesis, la siguiente. Aun admitiendo la moderna concepción intervencionista que amplia el campo de acción del Estado y que torna indispensable su obligación de actuar promoviendo el bienestar general, aun aceptándolo como verdad indiscutible, creemos factible efectuar una clara división según la diferente entidad de las necesidades públicas que el Estado debe satisfacer.

    Algunas, como la defensa de la soberanía ante ataques externos, la administración de justicia y el orden interno, son necesidades públicas absolutas, y si el Estado no las satisface, deja de existir como tal, por lo menos en el concepto de lo se considera Estado de Derecho.

    Las actividades que interesan al progreso y al bienestar general (necesidades públicas relativas) se cumplen también obligatoriamente en el Estado moderno, pero dentro de los limites de las posibilidades materiales y sin que la falta de cumplimiento afecte su subsistencia, desde el plano jurídico.

    Dejando de lado la actuación relativa a la defensa externa de la soberanía, que es indivisible, encontramos dos tipos de actividades inherentes a la soberanía que al ofrecer la posibilidad de divisibilidad pueden dar lugar a tasas. Ellas son las actuaciones relativas al poder de policía (actos administrativos en sentido estricto) y las referidas a la administración de justicia con poder de imperio.

    En ambos casos, el Estado tiene la obligación jurídica de prestar los servicios, porque es imprescindible que lo haga y porque así surge de las normas constitucionales y legales pertinentes. Ese carácter de actividades que no puede dejarse de prestar, lleva, por lógica consecuencia, al principio de la presunción de su gratuitidad. Porque si el Estado debe prestar esos servicios tan trascendentales que afectan su propia subsistencia, no puede subordinar su prestación a que sean retribuidos o no. Pero si puede establecer gravámenes en ocasión del cumplimiento de tales actividades y hacerlos pagar a las personas concretas con respecto a las cuales la actividad de algún modo se singulariza.

    Quiere decir que el principio de gratuitidad se modifica al cobrarse “tasas”, pero sólo porque una ley así lo decide. Por esta razón, es posible admitir que la tasa sea realmente un tributo. Ello es porque la circunstancia de que se obligue a pagar sumas de dinero a las personas con respecto a las cuales la actividad se particulariza, no emana de la presunción de onerosidad del servicio, sino de la innegable facultad del Estado de imponer gravámenes, es decir, de invadir coactivamente los patrimonios particulares.

  • Diferencia con el Impuesto.

  • La diferencia más evidente consiste en la vinculación de la tasa con una actividad estatal cuyas características hemos descrito, actividad, ésta, que no existe en el impuesto, lo cual lleva al jurista brasileño Geraldo Ataliba a decir que se trata (el impuesto) de un tributo no vinculado.

    Se ha pretendido encontrar otras diferencias que no responden, sin embargo, a la realidad de lo que es esencialmente la tasa. Por ejemplo, se ha argumentado que una diferencia entre ambas figuras es la ventaja que proporciona la tasa y que no existe en el impuesto (sostiene este criterio, entre otros, Berliri, Principios…, t. 1, p. 447).

    Pero si bien es cierto que en la mayoría de los casos el obligado obtiene provecho del servicio que da lugar a la tasa (por ejemplo, el pago de la tasa que se cobra para autorizar la utilización de espacios públicos para propaganda), en otras ocasiones ese provecho no se da en absoluto, y ello no altera la naturaleza de las sumas que se ve obligado a pagar el contribuyente, por el solo hecho de particularizarse la actividad a su respecto (por ejemplo, tasa por sellado que paga quien tramita una autorización administrativa que le es denegada, o la tasa por sellados de actuación que paga el perdidoso en juicio civil o el condenado en juicio penal). Pensamos, de acuerdo con importante doctrina (Giannini, Valdés Costa, Giuliani Fonrouge), que la ventaja o provecho no constituye la esencia de la tasa y no es elemento válido para diferenciarla, en todos los casos, del impuesto.

    Tampoco es nota característica de la tasa y diferenciadora del impuesto, el hecho de que las tasas sea voluntaria, puesto que su cobro depende de que el particular demande el servicio.

    A veces es cierto que la tasa surge de la voluntariedad, en cuyo caso se diferenciaría del impuesto por tal razón; pero esa regla no tiene valor constante, puesto que como la voluntariedad no constituye la esencia de la tasa, puede darse el caso de tasas exigidas con motivo de servicios que si bien se particularizan con respecto a determinada persona que se ve obligada a su pago, no depende en absoluto de la concreta solicitud del sujeto en cuestión. Tal lo que sucede, por ejemplo, con el control de pesas y medidas, con las inspecciones de tipo higiénico, con las tareas de salubridad y desinfección, o a la justicia civil en cuanto al demandado perdidoso (coinciden con lo expresado, entre otros, Giannini Fonrouge, Trotabas, Valdés Costa, Giampiero Borras, Tesoro. En contra: Berliri).

  • Diferencia entre Tasa y Precio Público.

  • La Tasa es indudablemente el tributo más cercano a los ingresos de derecho privado denominados “precios”, y allí que la distinción entre uno y otro sea uno de los más intrincados problemas del derecho tributario. Cabe advertir que la discriminación no encierra una mera cuestión teórica, sino que, al contrario, la adscripción de un ingreso a una u otra categoría, constituye una premisa necesaria para resolver varias cuestiones prácticas. Por ejemplo con respecto al principio “solve et repete”, el cual, en los países en que rige, se aplica en cuanto a tributo pero no en cuanto a precios, o con relación a la competencia de órganos judiciales o administrativos que resolverán las controversias planteadas y que pueden diferir según que el ingreso sea o no tributario (ver Giannini, Instituciones…, p. 55). También puede anotarse diferencias en cuanto a la vía de ejecución en caso de incumplimiento. Será la “ejecución fiscal” si se trata de tasas, pero no corresponderá ese trámite judicial si se trata de tasas de precios. De igual manera y de tratarse de tasa (tributo), existirá prelación del Estado sobre otros acreedores, lo que no sucederá respecto de precios.

    Este difícil problema ha originado diversas teorías. Entre ellas mencionamos:

  • Algunos teóricos sostienen que hay precio cuando la prestación del servicio deja margen de utilidad, y tasas cuando el producto se limita a cubrir el costo del servicio (Einaudii y Cammeo).

  • Otro criterio sostiene que cuando el Estado presta el servicio en condiciones de libre competencia nos hallamos ante un precio, y que en cambio, cuando lo hace en monopolio, da lugar a tasas (Duverger).

  • Según otra posición, el carácter de tasa o de precio debe deducirse esencialmente del modo en que la relación aparezca legalmente disciplinada, teniendo en cuanta sobre todo su desenvolvimiento histórico. Se sostiene que según el régimen jurídico que se haya adoptado para regular determinada relación, se desprenderá si ésta ha sido configurada con arreglo al esquema del contrato (precio) o de una obligación emanada no de la voluntad de las partes sino directamente de la ley (tasas). En esta posición se hallan Giannini, Giuliani Fonrouge y Ataliba, entre otros.

  • Una ultima posición diferencia “tasa” de “precios”, afirmando que la ejecución de actividades inherentes a la soberanía (que tengan la posibilidad de ser divisibles), sólo puede dar lugar a tasas, y que todas las otras sumas que el Estado exija como contraprestación de un bien, la concesión de un uso o goce, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio o inherente, da lugar a un precio, que podrá ser un precio público, pero que no es el tributo denominado “tasa”.

  • Para esta concepción, las normas de dinero que se exige, por ejemplo, con motivo de servicios postales, telegráficos, telefónicos, y de comunicaciones en general, de provisión de electricidad y energía, de provisión de gas natural, de agua corriente y servicios cloacales, de instrucción pública, de transporte estatizados, etc., no son otra cosa que precios públicos.

    Aceptamos desde el plano conceptual esta última posición, aunque reconocemos que en nuestro derecho positivo varias actividades que no pueden considerarse inherentes a la soberanía dan lugar a prestaciones que los legisladores denominan “tasas”.

    Así, en la legislación argentina suele considerarse tasas las de barrido y limpieza de las calles, de recolección de basura, alumbrado público, correo y comunicaciones, no así las sumas pagadas en retribución de transporte y energía eléctrica, existiendo grandes dudas y discrepancias jurisprudenciales sobre la provisión de aguas corrientes y desagües cloacales. Pero los criterios de distinción son caprichosos y no responden a ningún concepto jurídico racional (ver, al respecto, Giuliani Fonrouge, Derecho…, t. 2, p. 999).

  • Clasificación:

  • No existe tampoco coincidencia entre los autores con respecto a la clasificación, habiendo autores como Giampietro Borrás y Giuliani Fonrouge que estiman poco útil para la consideración jurídica del tema, el análisis de las muy diversas clasificaciones que ha efectuado la doctrina.

    Coincidiendo en líneas generales con las concepciones de Pugliese y Valdés Costa, proponemos la siguiente sistematización de las tasas:

  • Tasas Judiciales

  • De jurisdicción civil contenciosa (juicios civiles propiamente dichos, comerciales, rurales, mineros, contencioso-administrativos, etc.).

  • De jurisdicción civil voluntaria (juicios sucesorios, informaciones sumarias, habilitaciones de edad, venias supletorias, etc.).

  • De jurisdicción penal (procesos de derecho penal común y derecho penal contravencional).

  • II) Tasas Administrativas

  • Por concepción y legalización de documentos y certificados (autenticaciones, legalizaciones, documentos de identidad, pasaportes, etc.).

  • Por controles, fiscalizaciones, inspecciones oficiales (salubridad, pesas y medidas, seguridad en las construcciones, etc.).

  • Por autorizaciones, concesiones y licencias (permisos de edificación, de conducir, de caza y pesca, de espacio para puestos de venta o para publicidad en la vía pública, etc.).

  • Por inscripción en los registros públicos (registro civil, del automotor, prendario, de propiedades, etc.).

  • Por actuaciones administrativas en general (sellado por tramites y actuaciones en vía administrativa).

  • El primer grupo deriva de la actividad jurisdiccional con poder de imperio, que sólo al Estado incumbe, mientras que las segundas emanan del poder de policía en sentido amplio y entendiendo como tal el complejo de medidas reguladoras del orden interno y tendientes primordialmente a proteger la seguridad y sanidad públicas.

  • Graduación.

  • Respecto de este tema retomamos la línea de pensamiento que se expresa en el trabajo Verdades y ficciones en torno al tributo denominado tasa, publicado en revista “La Información” en enero de 1972.

    Comencemos por afirmar que éste sea probablemente el punto más dificultoso de dilucidar sobre la tasa, y de ahí las múltiples teorías contradictorias acerca de la cuestión. Esta dificultad es tan notoria que la propia Corte Suprema Nacional ha sostenido disimiles criterios a través del tiempo, conforme se verá seguidamente. En alguna medida la complejidad de la cuestión ha incidido en las variantes en el pensamiento del autor, a quien la profundización de la cuestión y la experiencia de los años transcurridos, han demostrado los peligros de indefinición jurídica, vaguedad científica, e indefensión del contribuyente que encierran la tesis del “equilibrio del costo total del servicio” y de la graduación según la capacidad económica del contribuyente.

    Veamos, en primer lugar, cuales son los criterios sustentados sobre el punto:

  • Una parte de la doctrina (Laferriére, Mehl) sostiene que la tasa debe ser graduada según el valor de la ventaja que por el servicio obtiene el obligado; Pugliese adopta parcialmente esta tesis, ya que si bien no admite que la ventaja pueda tener vinculación con el límite global de la detracción, puede tenerse en cuanta la ventaja por el particular (Le tasse…, cit., p. 45).

  • De obtener ventaja el particular en quien el tributo se individualiza, ella puede se un elemento a tener en cuanta en la fijación del monto, pero como no es característica esencial de la tasa -según hemos afirmado- la obtención de la ventaja, el criterio no será útil en todos los casos, por lo cual pierde su validez general. Tampoco es admisible sostener que en el caso de real obtención de provecho, este sea el único criterio valorable para la fijación de la cuantía, y por último se debe también tener en cuanta la dificultad en apreciar en cifras el provecho objetivo y subjetivo que proporciona el servicio.

  • Otra teoría sostiene que la tasa debe graduarse por el costo del servicio en relación con cada contribuyente. La Corte Suprema Nacional argentina llegó a sostener que es de la “naturaleza de la tasa tener relación con el costo del servicio” (ver “Fallos”, t. 201, p. 545; t. 234, p.663).

  • Autores como Alberto Spota afirma que la “causa” de la tasa es la relación entre el servicio y el quantum de lo percibido (autor cit., La adecuada proporción entre el servicio público y la tasa retributiva, en “J.A.”, 1946-IV-148).

    Esta teoría sufrió una evolución y la jurisprudencia admitió que aun cuando el monto de la tasa exceda el costo del servicio, la tasa no es jurídicamente inválida (ver “La Ley”, t. 94, p. 649), de donde surge la elasticidad de este criterio de medición, que consiguientemente pierde rigor científico. La concepción señalada, en la actualidad, se inclina por afirmar que la relación “costo-importe”, aun necesaria como elemento de la tasa, no puede ser una igualdad matemática o una equivalencia estricta. Lo que sí debe existir es una prudente, razonable y discreta proporcionalidad entre ambos términos.

    Es evidente que el costo del servicio puede ser uno de los elementos valorables para la fijación de la cuantía del tributo y quizá el más importante, pero no el único criterio. Por otra parte, la fijación de lo que se debe entender por “costo” real de un servicio con relación a cada contribuyente, es muy difícil de determinar, y de allí las oscilaciones de la jurisprudencia argentina, que ha debido hacer una serie de disquisiciones al respecto. Así, por ejemplo, se ha afirmado que el costo del servicio a retribuir no es el “costo por contribuyente” sino el gasto total que demanda el funcionamiento del servicio (“La Ley”, t. 40, p. 8; t. 95, p.174), que ese costo no significa sólo los gastos de la oficina que presta concretamente el servicio (“La Ley”, t. 45, p. 301), ni que debe medirse en relación con las inspecciones concretas realizadas cuando la tasa se cobra por un servicio de fiscalización (“La Ley”, t. 96, p. 601). Por otra parte, tampoco es exacto afirmar que el costo (y la consiguiente cuantía) haga a la naturaleza de la tasa, o sea, su “causa”.

    En este último aspecto, la doctrina es generalmente coincidente. Giuliani Fonrouge sostiene que la cuantía de la tasa no es elemento que pueda influir en su configuración jurídica (autor y ob. cit., t. 2, p. 992); Valdés Costa dice que esa relación económica “costo-importante” no puede influir en la naturaleza jurídica del tributo, ya que “la cuantía de la contraprestación en si misma no puede determinar un cambio de naturaleza jurídica” (autor y ob. cit., t. 1, p. 316); Gabriel Giampietro niega a la “cuantía” el atributo de formar parte, como elemento integral y característico de la noción de la tasa, y por lo tanto niega que “el devengo mude su naturaleza al vaivén siempre oscilante de su magnitud económica” (autor y ob. cits., p. 48).

    Creemos que las consideraciones precedentemente expuesta son exactas, puesto que la cuantía de la tasa no hace a su naturaleza como figura tributaria. Esa fijación es el resultado de la valoración política del legislador, tal como sucede en los demás tributos.

    Pero eso no quiere decir que -tal como sucede en todos los tributos- esa fijación de monto no tenga sus limites. Sólo que, como bien dice Giampietro, tales límites hacen a su legitimidad, pero no a su naturaleza.

    Ello es lógico si se tiene en debida cuenta la diferencia que existe entre un tributo en su estructura objetiva y la forma como es graduado en los casos concretos. Por ejemplo, un impuesto puede ser confiscatorio y en tal caso declarado ilegitimo y anulado su cobro por vía judicial, pero no por ello dejará de ser el tipo tributario “impuesto”, atento a su construcción objetiva, no alterando su esencia el hecho de que su utilización concreta resulte ilegitima por haber sido cuantitativamente fijado en forma confiscatoria.

    La tasa tiene también límites que son naturales a su propia conformación objetiva y que están referidos a su cuantía. Esos límites deben partir de la noción básica según la cual ella es un tributo vinculado, estando constituido su hecho generador por una determinada actividad estatal que puede ser individualizada con respecto a determinada persona. De allí que la fijación del monto no pueda tomar en cuenta circunstancias inherentes a la persona o a los bienes del obligado (que son hechos generadores del impuesto), sino únicamente circunstancias atinentes a la actividad vinculante en sí misma, por ser ella, y no otra cosa, lo que genera la obligación de tributar tasas.

    Resulta indudable, entonces que la base de medición de las tasas debe estar relacionada con su hecho generador (la actividad vinculante), así como, en los impuestos, tal base de medición se conecta con situaciones relativas al sujeto pasivo, a sus bienes o actividades, que son consideradas hechos imponibles por la Ley.

    En consecuencia, tales criterios de graduación tendrán en cuanta una serie de aspectos relativos a la actividad que desarrolla el Estado y al servicio que surge prestado como consecuencia de tal actividad. Podrá se la importancia o necesidad del servicio, la jerarquía del órgano estatal que lo ejecuta, el grado de utilidad que el servicio presta a la colectividad en general, la utilidad que él significa para el individuo en quien la actividad se singulariza (en caso de existir tal utilidad, ventaja o provecho), el costo general del servicio y el costo por individuo (si fuera factible de establecer), etc. En definitiva, todas las circunstancias relativas a la actividad estatal que sean útiles como elementos valorativos para que el legislador decida en qué medida razonable deben contribuir a solventar los gastos del Estado,, aquellos que concretamente se ven afectados directamente por dicha actividad y los servicios consiguientes.

    De la consideración precedente, deducimos como lógica conclusión que para que la tasa sea legitima, y no arbitraria, tiene que existir una discreta y razonable proporción entre el monto exigido y las características generales de la actividad vinculante. En alguna oportunidad la jurisprudencia ha sostenido que “es de la esencia de la tasa su correlación aproximada con el servicio. Cuando ella se altera, aquélla pierde su causa y su cobro es ilegitimo e inconstitucional en la medida que exceda la proporcionalidad debida” (C.F. de Rosario fallo del 2/8/65, contenido en “La Ley”, t. 120, p. 358).

    Lo que en cambio resulta jurídicamente inadmisible es que la graduación de la tasa tenga en cuanta la mayor o menor riqueza del obligado, o sea, en otros términos, su capacidad contributiva.

    Es indudable que en ejercicio de su poder fiscal el Estado puede elegir, para solventar sus gastos, la forma tributaria no inconstitucional que más convenga a los lineamientos de su política fiscal, pero al mismo tiempo es necesario que el sistema tributario tenga cierta coherencia desde el punto de vista jurídico. Los servicios que el Estado presta a la colectividad, inherentes o n o a su soberanía, pueden ser financiados con cualesquiera de sus recursos, los principales de los cuales son -evidentemente- los tributarios. Si se trata concretamente de servicios inherentes a su soberanía, ya sean divisibles (como la administración de justicia) o indivisibles (como la defensa militar), ellos son en principio gratuitos, porque hacen a su esencia, y su financiamiento provendrá principalmente del más importante de sus recursos tributarios, que es el impuesto. Para distribuir la carga impositiva, el legislador dentro de las valoraciones que le son propias, recurrirá, sin embargo, a todos aquellos elementos que transformen esa distribución en lo más justa posible, para lo cual tendrá en cuanta preponderadamente la capacidad contributiva real o presunta de los obligados a contribuir. De donde surge que tales personas, coercitivamente llevadas a tributar mediante impuestos, están contribuyendo al financiamiento de los servicios indivisibles del Estado, por un lado, pero también al funcionamiento de los servicios divisibles que en la mayoría de los casos sólo ilusoriamente podrían financiarse íntegramente con tasas.

    Por esta razón, si el Estado resuelve recurrir a un tributo diferente como forma de lograr otros ingresos, además de los impositivos, y para ello se vale de la circunstancia concreta del ejercicio de determinadas actividades que presta obligatoriamente, pero que son divisibles y susceptibles, por lo tanto, de ser singularizadas en lo que respecta a determinadas personas, la tributación que exige a esas personas que se ven involucradas por el servicio, no puede ser también graduada por su mayor o menor riqueza, puesto que esa misma potencialidad económica ya ha sido tenida en cuanta para la aplicación de los impuestos que tales personas han abonado, habiendo ellas contribuido también (al igual que el resto de los contribuyentes) a financiar ese mismo servicio respecto al cual ahora quedan afectadas. Que paguen una suma tributaria “extra” por esa especial afectación del servicio a su respecto, es equitativo, pero que vean acrecentada o alterada su obligación de tributar, por su situación patrimonial ya tenida en cuanta al cobrárseles el impuesto, y que nada tiene que ver con el servicio concreto de les atañe, es una superposición tributaria inaceptable que trae una situación tributaria injusta y que se presta a abusos y a la muchas veces irracional doble imposición interna.

    Aporte del inevitable problema de superposición que se crea y que contribuye a elevar la presión fiscal individual en forma inconveniente, se da otra situación que puede ser ilegitima, cual es el hecho de que, basándose la graduación de la tasa en la potencialidad económica del obligado, el monto de ella a resultar manifiestamente desproporcionado con el servicio recibido. A veces la jurisprudencia argentina se ha alzado contra esta situación arbitraria resolviendo que “no acreditada en autos, ni aproximadamente la proporcionalidad necesaria entre el servicio posible y la tasa, resultando evidente una desproporción extraordinaria que justifica la resistencia al pago por la demanda, la suma que ésta deberá abonar, será fijada por el tribunal (“La Ley”, t. 120, p. 358).

    En el Brasil, los abusos de los Estado y Municipios dieron lugar a las más severas criticas de la doctrina y a resoluciones jurisprudenciales que corrigieron las distorsiones, fulminando de inconstitucionalidad varias falsas tasas, que encubrían verdaderos impuestos.

    Para dar término a esta situación, el Código Tributario Nacional brasileño, en su art. 77, prohibió que las tasas tuvieran la misma base de cálculo y el mismo hecho generador que los impuestos, mientras que la Constitución estableció que para la cobranza de las tasas no se podía tomar base de cálculo la que haya servido para la incidencia de los impuestos.

    No sucede, en cambio, lo mismo en la República de Argentina, donde la falta de normas claras y precisas con respecto al Instituto tributario de la tasa ha traído una serie de concepciones erróneas en cuanto a su graduación, las cuales han sido avaladas por la jurisprudencia. Se ha admitido así que ciertas tasas se graduaran según la productividad económica de la explotación que determina el servicio según la capacidad económica del contribuyente, lo cual llevó a que se considerasen válidas tasas de inscripción de negocios medidas por los ingresos brutos del contribuyente, o de inspección de motores según el capital en giro de la empresa.

    Los argumentos que se han dado para justificar este tipo de resoluciones no son convenientes. La Corte ha dicho, por ejemplo, que la graduación de la tasa según la capacidad contributiva tiende a cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, “equilibrando de este modo el costo total del servicio” (“La Ley”, t. 83, p. 348). Es evidente que ese “equilibrio del costo total del servicio” no es otra cosa que una ficción y configura lo que destaca Giuliani Fonrouge: “Un prodigio de equilibrio jurídico para conciliar los arbitrios legislativos con ciertos conceptos tradicionales” (autor y ob. cits. t. 2, p. 991).

    En definitiva, creemos que graduar las tasas sobre la base de la capacidad contributiva es incorrecto y origina confusión entre figuras específicas que deberían estar diferenciadas, como lo exige la debida construcción de la ciencia jurídica tributaria; además, puede dar lugar a superposiciones tributarias confiscatorias y a fallas estructurales del sistema en su conjunto, aspectos estos últimos que influyen en detrimento de una coherente política fiscal.

    ANÁLISIS AL PRESUPUESTO ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES 1998

    Permisos Municipales: Se estima recaudar para el ejercicio 1998 Bs. 80.000.000,00, para alcanzar la estimación, se tiene previsto incrementar la tasa estipulada para el otorgamiento de permisos por distintos conceptos.

    Certificaciones y Solvencias: Se estima recaudar por este concepto para el Ejercicio 1998, Bs. 22.000.000,00, para ello se hace preciso incrementar la Tasa que en la actividad es de Bs. 50.000,00 coordinar con los Entes Fiscales, a fin de que para la tramitación de algunos asuntos, tales como venta de fondos de comercio, venta de inmuebles, traspaso de vehículos, hacer efectivo el pago a contratistas y proveedores, la exigencia del Certificado de Solvencia Municipal expedido por la Dirección de Hacienda Municipal.

    Mensuras y Deslindes: La recaudación por este concepto, estimado para el ejercicio 1998, es de Bs. 1.000.000,00 para alcanzarla se hace preciso la reunión de las tasas estipulados en la Ordenanza que rige la materia.

    Aseo Urbano: La recaudación por este concepto, estimada para el Ejercicio Fiscal 1998, es de Bs. 450.000.000,00,00. Tomando en consideración la modificación a la Ordenanza de aseo urbano domiciliario se tiene previsto efectuar una revisión a las tasas estipuladas por el servicio de aseo urbano considerando las circunstancies económicas y los costos del servicio.

    Matadero Municipal: La recaudación por este concepto, estimada para el Ejercicio Fiscal 1998, es por la cantidad de Bs. 155.000.000,00, por cuanto la recaudación, por lo que va de transcurrido del ejercicio 1997, se observa un comportamiento acorde con lo estimado.

    Mercados: La recaudación por este concepto, estimada para el Ejercicio Fiscal 1998, es por la cantidad de Bs. 41.000.000,00, para el logro de esta meta se tiene previsto revisar los cánones de arrendamiento, continuar con el reacondicionamiento y ampliación de los mercados como también sistematizar el régimen de comerciantes.

    Cementerios Municipales: Por este rubro se estima recaudar Bs. 3.000.000,00, para obtener dicha recaudación se implementará un efectivo control de la tasa estipulada.

    Terminal de Pasajeros: Se estima recaudar por este concepto la cantidad de Bs. 55.000.000,00, mediante un efectivo control del cobro de la tasa de salida, como también un incremento de esta y de los cánones de arrendamiento.

    Otros Tipos de Tasa: Se estima recaudar por este concepto Bs. 25.000.000,00, para el logro de dicha recaudación se ajustará la tasa que debe pagar todo solicitante de terreno, tanto en arrendamiento como en opción a compra, la cual, en la actividad es de Bs. 1.000,00 suma ésta, que no cubre o compensa los gastos ocasionados para la tramitación de la solicitud.

    Presupuesto de Ingresos 1998

    FUENTE DE INGRESO

    MONTO ESTIMADO Bs.

    INGRESOS ORDINARIOS

    8.866.175.953,00

    IMPUESTOS DEL DOMINIO MINERO

    2.500.000,00

    RENTA MINERA

    2.500.000,00

    IMPUESTOS DE EXPLOTACION MINERA

    2.500.000,00

    IMPUESTOS INDIRECTOS

    186.500.000,00

    IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

    186.500.000,00

    REPAROS ADMINISTRATIVOS A PERSONAS JURIDICAS Y NATURALES

    186.500.000,00

    IMPUESTOS INDIRECTOS

    4.390.330.000,00

    INMUEBLES URBANOS

    350.000.000,00

    PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

    3.625.800.000,00

    PATENTE DE VEHICULOS

    18.500.000,00

    PROPAGANDA COMERCIAL

    55.350.000,00

    ESPECTACULOS PUBLICOS

    75.820.000,00

    APUESTAS LICITAS

    78.560.000,00

    DEUDA MOROSA

    180.500.000,00

    OTROS IMPUESTOS INDIRECTOS

    5.800.000,00

    INGRESOS NO TRIBUTARIOS

    834.036.438,00

    INGRESOS POR TASAS

    834.036.438,00

    COPIA DE DOCUMENTOS

    2.036.438,00

    PERMISOS MUNICIPALES

    80.000.000,00

    CERTIFICADOS Y SOLVENCIAS

    22.000.000,00

    MENSURAS Y DESLINDES

    1.000.000,00

    ASEO DOMICILIARIO

    450.000.000,00

    MATADERO MUNICIPAL

    155.000.000,00

    MERCADOS MUNICIPALES

    41.000.000,00

    CEMENTERIOS MUNICIPALES

    3.000.000,00

    TERMINAL DE PASAJEROS

    55.000.000,00

    OTROS TIPOS DE TASAS

    25.000.000,00

    DIVERSOS

    102.000.000,00

    RECARGOS O INTERES MORATORIOS

    95.000.000,00

    MULTAS Y RECARGOS

    7.000.0000,00

    INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

    3.000.000,00

    VENTA DE BIENES O SERVICIOS

    3.000.000,00

    VENTA DE GACETAS MUNICIPALES Y FORMULARIOS

    3.000.000,00

    INGRESOS DE LA PROPIEDAD

    75.500.000,00

    INTERESES POR DINERO EN DEPÓSITO

    75.500.000,00

    ARRENDAMIENTO DE TIERRAS Y TERRENOS

    500.000,00

    ARRENDAMIENTO DE EJIDOS

    500.000,00

    INGRESOS POR APORTES A MUNICIPIOS

    3.272.309.515

    SITUADO MUNICIPAL

    2.969.207.053,00

    APORTES ESPECIALES PARA GASTOS DE INVERSIÓN

    303.102.462,00

    INGRESOS EXTRAORDINARIOS

    351.246.780,00

    ENDEUDAMIENTO PÚBLICO

    76.246.780,00

    EMISIÓN DE TÍTULOS Y CONTRATACIÓN DE PRESTAMOS INTERNOS

    76.246.780,00

    OBTENCIÓN DE PRESTAMOS A LARGO PLAZO

    76.246.780,00

    RESERVAS DEL TESORO NO COMPROMETIDAS

    120.000.000,00

    RESERVAS DEL TESORO MUNICIPAL NO COMPROMETIDAS

    120.000.000,00

    INGRESOS POR OPERACIONES DIVERSAS

    155.000.000,00

    VENTA DE BIENES

    155.000.000,00

    TRANSFERENCIAS

    169.437.289,00

    TRANSFERENCIAS PARA FINANCIAR GASTOS DE CAPITAL DEL SECTOR PÚBLICO DE GOBIERNOS MUNICIPALES

    169.437.289,00

    TOTAL:

    9.386.860.022,00

    ANÁLISIS DEL PRESUPUESTO ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES AÑO 1997

    Permisos Municipales: Se estima recaudar para el Ejercicio Fiscal 1997 Bs. 38.340.651,00, considerando que el comportamiento de este ingreso es positivo para alcanzar la estimación, se tiene previsto incrementar la tasa estipulada para el otorgamiento de permisos por espectáculos públicos.

    Certificados y Solvencias: Se estima recaudar por este concepto para el Ejercicio Fiscal 1997 Bs. 8.000.000,00, para ello se hace preciso incrementar la tasa que en la actualidad es de Bs. 50,00 coordinar con los Entes Fiscales, a fin de que para la tramitación de algunos asuntos, tales como venta de fondos de comercio, venta de Inmuebles, hace efectivo el pago de contratistas y proveedores, la exigencia del certificado de Solvencia Municipal, expedido por la dirección de Hacienda Municipal, como también se incrementará el monto de la tasa estipulada en el Parágrafo Primero del Artículo 8 de la Ordenanza sobre Patente e Impuesto de Industria Comercio servicio y actividades similares.

    Mensuras y Deslindes: La recaudación por este concepto estimada para el Ejercicio Fiscal 1997 es de Bs. 24.388,00. Para alcanzarlas se hace preciso la revisión de las tasas estipuladas en la Ordenanza que rige la materia.

    Matadero Municipal: La recaudación por este concepto estimada para el Ejercicio Fiscal 1997, es por la cantidad de Bs. 56.723.462,00, por cuanto la recaudación por lo que va de transcurrido del ejercicio 1996, se observa un comportamiento acorde con lo estimado.

    Se tiene previsto efectuar una revisión a las tasas estipuladas por el servicio de matanza, considerando las circunstancias económicas y los costos del servicio.

    Mercados: Se estima recaudar para el Ejercicio Fiscal 1997 por este rubro Bs. 29.482.377,00. Para el logro de esta meta se tiene previsto revisar los cánones de arrendamiento, continuar con el reacondicionamiento y ampliación de los mercados como también sistematizar el registro de comerciantes.

    Cementerios Municipales: Por este rubro se estima obtener Bs. 1.798.999,00. Para obtener dicha recaudación, se implementará un efectivo control de la tasa estipulada.

    Terminal de Pasajeros: Se estima recaudar por este concepto, la cantidad de Bs. 20.500.000,00, mediante un efectivo control del cobro de la tasa de salida, como también un incremento de esta y de los cánones de arrendamiento

    Otros Tipos de Tasas: Se estima recaudar por este concepto Bs. 7.540.775,00. Para el logro de dicha recaudación se ajustará la tasa que debe pagar todo solicitante de terreno, tanto en arrendamiento como en opción a compra, la cual en la actualidad es de Bs. 1.000,00 suma ésta que no cubre o compensa los gastos ocasionados para la tramitación de la solicitud.

    Presupuesto de Ingresos 1997

    FUENTE DE INGRESO

    MONTO ESTIMADO Bs.

    INGRESOS ORDINARIOS

    3.805.284.6300,00

    IMPUESTOS DEL DOMINIO MINERO

    950.973,00

    RENTA MINERA

    950.973,00

    IMPUESTOS DE EXPLOTACION MINERA

    950.973,00

    IMPUESTOS DIRECTOS

    80.098.452,00

    IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

    80.098.452,00

    REPAROS ADMINISTRATIVOS A PERSONAS JURIDICAS Y NATURALES

    80.098.452,00

    IMPUESTOS INDIRECTOS

    1.624.245.864,00

    INMUEBLES URBANOS

    365.149.767,00

    PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

    1.108.933.732,00

    PATENTE DE VEHICULOS

    9.800.000,00

    PROPAGANDA COMERCIAL

    9.000.000,00

    ESPECTACULOS PUBLICOS

    15.729.031,00

    APUESTAS LICITAS

    12.000.000,00

    DEUDA MOROSA

    99.233.334,00

    OTROS IMPUESTOS INDIRECTOS

    4.400.000,00

    INGRESOS NO TRIBUTARIOS

    162.910.652,00

    INGRESOS POR TASAS

    162.910.652,00

    COPIA DE DOCUMENTOS

    500.000,00

    PERMISOS MUNICIPALES

    38.340.651,00

    CERTIFICADOS Y SOLVENCIAS

    8.000.000,00

    MENSURAS Y DESLINDES

    24.388,00

    MATADERO MUNICIPAL

    56.723.462,00

    MERCADOS MUNICIPALES

    29.482.377,00

    CEMENTERIOS MUNICIPALES

    1.798.999,00

    TERMINAL DE PASAJEROS

    20.500.000,00

    OTROS TIPOS DE TASAS

    7.540.775,00

    DIVERSOS

    34.952.652,00

    RECARGOS O INTERES MORATORIOS

    29.589.996,00

    MULTAS Y RECARGOS

    5.362.656,00

    INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

    2.505.680,00

    VENTA DE BIENES O SERVICIOS

    2.505.680,00

    VENTA DE GACETAS MUNICIPALES Y FORMULARIOS

    2.505.680,00

    INGRESOS DE LA PROPIEDAD

    5.500.382,00

    INTERESES POR DINERO EN DEPÓSITO

    5.000.000,00

    ARRENDAMIENTO DE TIERRAS Y TERRENOS

    400.382,00

    ARRENDAMIENTO DE EJIDOS

    400.382,00

    INGRESOS POR APORTES A MUNICIPIOS

    1.894.219.975,00

    SITUADO MUNICIPAL

    1.894.219.975,00

    INGRESOS EXTRAORDINARIOS

    212.340.000,00

    ENDEUDAMIENTO PÚBLICO

    119.340.000,00

    EMISIÓN DE TÍTULOS Y CONTRATACIÓN DE PRESTAMOS INTERNOS

    119.340.000,00

    OBTENCIÓN DE PRESTAMOS A LARGO PLAZO

    119.340.000,00

    RESERVAS DEL TESORO NO COMPROMETIDAS

    75.000.000,00

    RESERVAS DEL TESORO MUNICIPAL NO COMPROMETIDAS

    75.000.000,00

    INGRESOS POR OPERACIONES DIVERSAS

    18.000.000,00

    VENTA DE BIENES

    18.000.000,00

    TRANSFERENCIAS

    265.200.000,00

    TRANSFERENCIAS PARA FINANCIAR GASTOS DE CAPITAL DEL SECTOR PÚBLICO DE GOBIERNOS MUNICIPALES

    265.200.000,00

    TOTAL:

    4.282.824.630,00

    GRÁFICO COMPARATIVO DE INGRESOS

    PRESUPUESTO ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES 1997

    ANÁLISIS A LA ORDENANZA SOBRE EL TERMINAL DE PASAJEROS DE CIUDAD BOLÍVAR.

  • Creación

  • La Ordenanza sobre el terminal de Pasajeros del Municipio Heres del Estado Bolívar, fue creada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 numeral 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en fecha 10 de febrero de 1998, el cual prevé lo siguiente:

    “Son facultades de los Concejos o Cabildos:

    3- Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos…”

  • Estructura

  • La Ordenanza sobre el terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar, está dividida en cinco (5) Capítulos, cada uno de los cuales se refiere a un aspecto diferente.

    Tiene un total de cincuenta y cuatro (54) Artículos. Algunos Artículos suelen dividirse en Parágrafos que son especie de ampliación al alcance del contenido del Artículo.

  • Contenido de los Capítulos.

  • Capítulo I: Disposiciones Generales.

    Capítulo II: De las Normas Operativas del Servicio.

    Capítulo III: De la Administración del Terminal.

    Capítulo IV: De las Sanciones.

    Capítulo V: Disposiciones finales.

  • Estructura Analítica.

  • Capítulo I: Disposiciones Generales.

    Artículo 1: Objeto: Regular la Organización y funcionamiento del Terminal de Pasajeros interurbano de Ciudad Bolívar y prestación de servicios de transporte terrestre en vías públicas extraurbanas, así como las actividades mercantiles que en ellos se realicen. Establece las tarifas tasa y contribuciones que causen la prestación de servicio en el Terminal.

    Artículo 2: La operación del Terminal. Concepto.

    Artículo 3: Debe operar bajo supervisión, coordinación y control de Administración del terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, aquellas personas naturales o jurídicas o colectivas, dedicadas a la prestación de servicio extraurbano, desde el terminal del Municipio hasta cualquier otro País.

    Artículo 4: Es deber del director de Transporte Municipal de Heres o del Funcionario en quien delegue de hacer cumplir esta Ordenanza y el Reglamento Interno de Pasajeros.

    Artículo 5: Personas que pueden prestar servicio de transporte extraurbano en Ciudad Bolívar. Por quien deben ser autorizadas.

    Artículo 6: Limitación de prestar servicio de transporte de pasajeros por quienes cubren rutas urbanas o suburbanas en Ciudad Bolívar de estar solventes en la cancelación de Tributos Municipales.

    Artículo 7: Obligación de los que presten servicio en el terminal de Ciudad Bolívar de estar solventes en la cancelación de Tributos Municipales.

    Artículo 8: Requerirán subscribir contrato civil o mercantil con la Alcaldía de Heres, las personas jurídicas o naturales distintas a las que presten servicio de transporte de pasajeros, además de cumplir con las disposiciones a que haya lugar.

    Artículo 9: Requisitos que deben cumplir los vendedores ambulantes. Sanciones aplicables. Primacía para otorgar estos permisos a los ciudadanos venezolanos, mayores de edad y que cumplan con los requisitos exigidos.

    Artículo 10: La figura del voceador ambulante. Requisitos que deben cumplir.

    Artículo 11: Obligación de firmar contrato de uso y servicio con la Alcaldía, a todas las empresas de transporte de pasajeros que se encuentren establecidos en el terminal.

    Artículo 12: Obligaciones de las Empresas que presten servicios en el terminal de pasajeros de dotar de carnet a sus empleados.

    Artículo 13: Los listines se entregaran a las personas naturales o jurídicas que operen en el terminal.

    Artículo 14: Prohibiciones a los pasajeros. Multa aplicada a la violación de las normas.

    Artículo 15: Prohibición de modificar las instalaciones del terminal sin autorización, Multa por contravención.

    Artículo 16: Los pasajes de cortesía. Requisitos que se deben cumplir para obtenerlos.

    Artículo 17: Requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que presten servicio de transporte de pasajeros para ejercer esta actividad. Ante quien se interpone. Lapso para autorizar el funcionamiento del servicio.

    Capitulo II: De las normas operativas del servicio.

    Artículo 18: Obligaciones que deben cumplir las personas jurídicas que prestan servicio de transporte de pasajeros.

    Artículo 19: Datos que deben contener los listines.

    Artículo 20: De la revisión de los listines. La efectuará el fiscal de pista de la Alcaldía.

    Artículo 21: Tipos de listines.

    Artículo 22: La Administración del Terminal y Dirección Sectorial de Transito Terrestre verificarán las medidas de seguridad y condiciones de las unidades de transporte.

    Artículo 23: Excepción a lo previsto en el Artículo 106.

    Artículo 24: Disposiciones que deben cumplir los que presten servicio de transporte de pasajeros desde el terminal de Ciudad Bolívar.

    Artículo 25: Control del sistema de salidas de transporte de pasajeros quien lo lleva.

    Artículo 26: Limitaciones a la Administración del Terminal de Pasajeros.

    Artículo 27: Caso en que la Administración del Terminal puede alterar las salidas y escalafones del transporte.

    Artículo 28: Zona de desembarque de los vehículos provenientes de otros terminales. Prohibición de invadir las pastas de tráficos por parte de los visitantes.

    Artículo 29: Prohibición de dormir dentro de los vehículos estacionados en el terminal. Podrán permanecer en el terminal a los que corresponde la salida en las primeras horas de la mañana.

    Artículo 30: Obligación de reparar daños causados por quienes prestan servicio en el terminal.

    Artículo 31: Prohibición de reparar los vehículos en el terminal. Excepto sustitución de cauchos.

    Artículo 32: Prohibición de responder y suministrar combustibles y lubricantes en el terminal.

    Artículo 33: Se consideran vías públicas las pistas del terminal a los efectos de la aplicación de transito terrestre.

    Artículo 34: Vehículos de carga que pueden permanecer en el terminal. Lapso para permanecer en el terminal. Cantidad de vehículos de carga permitidos dentro del terminal. Obligación de la Administración de hacer cumplir esta medida.

    Artículo 35: Funcionario competente para ejercer la Administración del terminal.

    Artículo 36: Funciones de la Administración del terminal de pasajeros.

    Artículo 37: Obligación de disponer de oficinas por parte de los que presten servicio de transporte de pasajeros. Cesión de uso.

    Artículo 38: La estimación del canon de arrendamiento de locales la efectuará la Alcaldía. Condiciones. Lapso del contrato.

    Artículo 39: Impuesto a cancelar por cobro de salida por parte de los que presten transporte de pasajeros.

    Artículo 40: La tasa de salida. Quienes la cancelan. Quienes son designados agentes de retención de esta recaudación. La Hacienda Municipal, organismo recaudador. Deber de los transportistas de entregar listines y tasas de salida.

    Artículo 41: Servicios Públicos que deben funcionar en el terminal con la condición de comodato o terminal.

    Artículo 42: Usuarios que transitarán en el terminal. Desalojo a quienes no reúnan las condiciones.

    Artículo 43: Prohibición de expender licores en el terminal.

    Artículo 44: Disposiciones que deben cumplir los usuarios del terminal.

    Capítulo IV: De Las Sanciones.

    Artículo 45: Obligación de transportistas que presten servicio en el terminal de pasajeros de cumplir esta Ordenanza. Sanciones por incumplimiento.

    Artículo 46: Lapso para cancelar las multas. Condiciones.

    Artículo 47: Se aplicarán sanciones mediante resolución. Procedimientos y condiciones para su notificación.

    Artículo 48: Suspención de las actividades por incumplimiento de multas.

    Artículo 49: Recursos Administrativos que pueden interponer los afectados.

    Artículo 50: Casos en que se pueden modificar las tasas previstas en el Artículo 39 y 40 de esta Ordenanza.

    Artículo 51: Posibilidad de realizar publicidad comercial solo a los que realicen actividades comerciales en el terminal.

    Artículo 52: Obligación de la Administración del Terminal de recibir reclamos, aplicar sanciones y remisión de expedientes a la instancia respectiva.

    Capítulo V: Disposiciones Finales.

    Artículo 53: Remisión a la aplicación de la Resolución N°.066 a lo no previsto en esta Ordenanza.

    Artículo 54: Entrada en vigencia.

    ANÁLISIS A LA ORDENANZA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL

    La Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el referido Artículo nos establece que en los casos de creación de Ordenanzas para exigir el pago de impuestos, tasas o contribuciones municipales, se deberán determinar sobre la base de los siguientes aspectos: La materia o acto gravado, cuantía del tributo, término y la oportunidad en que este se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos a favor de éstos y las penas y sanciones pertinentes.

    A continuación pasamos al estudio de la Ordenanza del Terminal de Pasajeros de conformidad con el Artículo 114 ejusdem:

  • La Materia o Acto Gravado.

  • En primer lugar grava un impuesto que deben cancelar las unidades de transporte y carros propuestos que presten servicio en el terminal por cobro de salida (Artículo 39 de la Ordenanza).

  • En segundo lugar la tasa de salida que deben cancelar los usuarios del transporte de pasajeros.

  • Pago de habilitación de aquellas unidades de transporte que no presten servicio en el terminal al ser autorizados para ello. (Artículo 6, Páragrafo Único).

  • Esta Ordenanza también regula en canon de arrendamiento que deben cancelar los que realicen actividades comerciales distintas a la del transporte de pasajeros, que aunque no es una tasa al momento de ingresar al fisco ingresa como tasa por concepto de terminal de pasajeros, tales actividades son el arrendamiento de los locales que funcionan en el terminal, restaurantes, venta de víveres, etc. y los vendedores ambulantes.

  • La Cantidad Del Tributo.

  • En los casos de prestación de servicio de transporte de pasajeros por parte de las unidades destinadas al efecto, se toma como base para cancelar esta tasa el destino final, es decir, el punto de llegada.

  • Las unidades de transporte con capacidad de 30 hasta 52 puestos: 50% sobre el costo de un pasaje (Artículo 39).

  • Unidades con capacidad de hasta 30 puestos 40%, sobre el costo de un pasaje.

  • Unidades de transporte con capacidad distinta a las previstas anteriormente, el impuesto que pagarán se calcula de la siguiente manera: Multiplicando por el costo del pasaje del destino final de esa unidad, por el factor 0,6%.

  • Costo de un pasaje x 0,6%

  • En los casos de prestación de servicio de transporte por parte de los carros propuestos la base para calcular este impuesto es el destino final:

  • Los carros porpuestos en salida de ruta larga: pagarán un impuesto del 30% sobre el valor de un pesaje.

  • Los carros porpuestos en salida de ruta corta: pagarán un impuesto del 20% sobre el valor de un pasaje.

  • Tasa de salida que deben cancelar los pasajeros.

  • Rutas larga: 50,00 Bs.

  • Rutas cortas: 20,00 Bs.

  • Termino y Oportunidad En Que Se Causa.

  • En los casos de prestación de servicio de transporte, el pago de impuesto se causa al momento de la salida, al momento que va a prestar el servicio a los pasajeros, bien sea de los autobuses o de los carros porpuestos.

  • En los casos del pago de las tasas que efectúan los pasajeros, al momento en que va a hacer el servicio de transporte que se preste en el terminal, generalmente se exige anexo al boleto.

  • En el caso de habilitación de unidades de transporte al momento en que se concede la autorización.

  • Demás Obligaciones Que Deben Cumplir Los Contribuyentes.

  • Obligaciones, requisitos, deberes y disposiciones que deben cumplir las empresas de transporte de pasajeros que funcionen en el terminal (Artículos 10, 11, 12, 17, 18, 24, 40 Parágrafo Único).

  • Obligación de suscribir contrato con la Alcaldía de Heres a los que realicen actividades comerciales distintas a la prestación del servicio de transporte de pasajeros (Artículo 8).

  • Obligación de los vendedores ambulantes de solicitar autorización, de firmar y cumplir carta compromiso con la Administración del terminal (Artículo 9).

  • Deber de las unidades de transporte habilitadas para prestar este servicio en el terminal de tener seguro de responsabilidad civil, estar en optimas condiciones mecánicas, sanitarias y de seguridad (Artículo 23).

  • Deber de las unidades de transporte provenientes de otro terminal de desembarcar en las zonas demarcadas para tales fines (Artículo 28).

  • Obligación de reparar los daños que se causen en las instalaciones del terminal por parte de las personas que estén adscritas a una organización o empresa sea conductora o no, en todo caso la empresa será directa y solidariamente responsable (Artículo 30).

  • Disposiciones que debe cumplir toda persona que transite en las instalaciones del terminal de pasajeros.

  • Los Recursos Administrativas a Favor de los Contribuyentes.

  • Al respecto el Artículo 49 de la presente Ordenanza establece que los interesados, afectados, por las decisiones de la Administración del Terminal, podrán interponer los Recursos que procedan de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales se mencionan a continuación:

  • Revisión de Oficio. Artículo 81 de la L.O.P.A.

  • Recursos de Reconsideración. Artículo 94 de la L.O.P.A.

  • Recursos Jerárquico. Artículo 95 de la L.O.P.A.

  • Recurso de Revisión. Artículo 97 de la L.O.P.A.

  • Penas y Sanciones Pertinentes.

  • A los vendedores ambulantes: la reincidencia en el incumplimiento de las normas previstas en el Artículo 9, acarrea revocatoria del permiso (Artículo 9 Parágrafo Primero).

  • La violación de las disposiciones de la Ordenanza por parte de personas jurídicas, naturales o colectivas de cualquier índole, que presten servicio o realicen actividades dentro de las instalaciones del terminal será sancionada de la siguiente manera (Artículo 45):

  • Con amonestación verbal o escrita por faltas leves.

  • Las faltas por hechos de competencia desleal, alteración del orden interno del terminal, por inmoralidad, la sanción es la separación temporal del terminal o expulsión en caso de reincidencia de acuerdo a la gravedad de la falta.

  • Multa que oscilen entre 10.000,00 y 75.000,00 Bolívares, considerando la gravedad de la infracción.

  • Suspención del servicio temporal o definitivo de acuerdo a la gravedad de la falta.

  • OBSERVACIONES A LA ORDENANZA

  • En el Artículo 17 Numeral 2 y 24.

  • Artículo 17 Numeral 2: “Presentar, anexa a su solicitud, copia certificada del Acta Constitutiva y de los Estatutos de la Empresa e igualmente copia de la Cédula de Identidad del representante legal de la misma, si es persona jurídica colectiva; si es persona jurídica natural, deberán acompañar su solicitud con copia de la Cédula de Identidad del interesado”.

    Persona jurídica colectiva o persona jurídica natural: Consideramos que de acuerdo a la clasificación de las personas que da el Código Civil Venezolano en su Artículo 15 es, o, persona natural ó personas jurídicas; aunque consideramos que la intensión del Legislador al decir persona jurídica natural se esta refiriendo a firma personal y las jurídicas colectivas a cooperativas, asociaciones, etc. Que son los nombres que generalmente utilizan las empresas transportistas que prestan este servicio en el terminal de pasajeros.

  • Artículo 18: “Las personas jurídicas permisadas…, sopesa de sanciones al cumplimiento de sanciones disposiciones”.

  • Consideramos que hubo error de transcripción, debería decir: sopena de sanciones al cumplimiento de las siguientes disposiciones.

  • Artículo 39: Este Artículo establece que quienes ejerzan actividades de transporte extraurbano de pasajeros, deberán cancelar un impuesto.

  • Al respecto consideramos en principio que la Ordenanza está regulando el uso de un servicio en consecuencia una tasa, mal podría llamar el Legislador a este tributo impuesto.

  • Artículo 42: Establece que personas pueden transitar por el terminal:

  • Viajeros.

  • Funcionarios y personal al servicio del terminal de pasajeros.

  • Las personas debidamente autorizadas por la Alcaldía.

  • Asimismo, establece que la administración del terminal de pasajeros podría hacer desalojar a quienes no reúnan estas condiciones, que perturben el orden interno, la moral y las buenas costumbres…

    Al respecto consideramos necesario acotar que da la impresión que se excluye de esta clasificación a los acompañantes de pasajeros que en algunas ocasiones acuden al terminal a despedir a sus familiares, o aquellas personas que van a solicitar información al terminal, nos preguntamos que sí la opción que tendría esas personas es ó solicitar autorización de la Alcaldía ó, correr el riesgo de que las manden a desalojar. No obstante consideramos que no fue esta la intención del Legislador, sino más bien proceder a desalojar de las instalaciones del terminal a aquellas personas que perturben el orden interno o que falten a la moral y a las buenas costumbres.

    La Ordenanza sobre el Terminal de Pasajeros, consideramos que está tratando de generar ingresos al Municipio de la manera más razonable posible, sin afectar demasiado al transportista, aunque pensamos que la tarifa asignada a los vehículos propuestos es un poco elevada, ya que su capacidad es máximo 5 personas, por lo que deberían de cancelar por el pago a la salida 10% rutas largas y 5% rutas cortas, actualmente esta fijado en 30% rutas largas y 30% rutas cortas, aún cuando esta Ordenanza tiene errores en su contenido es un buen inicio, pensamos que deberían de hacerla cumplir, puesto que no tendría sentido la creación de esta Ordenanza si no se da cumplimiento a lo que ella establece y efectuar las correcciones necesarias, así como aplicar las sanciones correspondientes a quien este obligado a hacerla cumplir y no ejecute su obligación.

    ANÁLISIS DE LA ORDENANZA SOBRE CEMENTERIOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR

    De acuerdo con el Artículo 36 ordinal 15 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal es competencia propia del Municipio, Cementerios, normas arrendatarias y servicios funerarios. En este sentido el concepto del Municipio Heres del Estado Bolívar, en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 76, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de conformidad con lo acordado en las sesiones extraordinarias de fechas 06-09-94, 14-09-94 y 26-09-94, Sanciona la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Cementerios Municipales, en fecha 23 de octubre de 1994, y se pública en la Gaceta Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar el 3 de noviembre de 1994.

    En el Artículo 1 de la Ordenanza se define a los Cementerios Municipales en los siguientes términos: “son lugares destinados exclusivamente a la ubicación póstuma del cadáver humano y a la conservación de los restos allí depositados. Dichos lugares sean considerados como parques de utilidad pública”.

    Esta Ordenanza establece en su Artículo 2: “Todo lo relacionado con la Ordenación, construcción, administración y funcionamiento de los cementerios municipales será competencia del Gobierno Municipal y se regirá por esta Ordenanza y por el Ordenamiento sanitario aplicable vigente”.

    En Ciudad Bolívar, los Cementerios Municipales son tres (3):

  • Cementerio Centurión.

  • Cementerio Jobo Liso.

  • Cementerio Casanova.

  • En este sentido, sólo en las áreas especialmente acondicionadas y con las regulaciones previstas en esta Ordenanza, se podrán realizar las inhumaciones de cadáveres humanos, sin que en ningún caso sea permitido a cualquier autoridad expedir órdenes de inhumación para ser efectuado fuera del radio de los cementerios, salvo en los casos expresamente establecidos en la Ordenanza in comento.

    Ahora bien, en cuanto a los terrenos del Cementerio Municipal, establece la Ordenanza que se consideran en uso perpetuo, para lo cual el interesado deberá dirigir una solicitud escrita indicando los siguientes requisitos:

  • Identificación del solicitante.

  • Ubicación del terreno solicitado conforme a la nomenclatura adoptada.

  • Los metros cuadrados del terreno y sus linderos respectivos.

  • Señalándose en el Artículo 46 de la citada Ordenanza que “acordada la solicitud, los interesados cancelaran en las oficinas de liquidación de rentas municipales los derechos correspondientes…

    Asimismo, se prevé en el Artículo 54 de la comentada Ordenanza expresamente: “El Concejo Municipal establecerá el monto de las tasas y derechos por el uso de bienes propios y los servicios que presten en el cementerio municipal en la Ordenanza sobre rentas municipales respectiva.

    Queda entendido que la administración del Cementerio Municipal no podrá de manera alguna imponer a los interesados otras tasas o derechos diferentes a lo señalado en la Ordenanza respectiva”.

    Ahora bien, en el Capítulo X Artículo 57 de Ordenanza sobre Cementerios Municipales se establecen los derechos fiscales de uso y de las tasas, en los siguientes términos: “Los derechos fiscales por uso perpetuo de las parcelas tendrán los valores siguientes:

  • Parcela sin bóveda para adultos, quinientos bolívares (Bs. 500).

  • Parcela con bóveda sencilla para adultos, seis mil bolívares (Bs. 6.000).

  • Parcela con bóveda doble para adultos, quince mil bolívares (Bs. 15.000).

  • Parcela sin bóveda para niños, trescientos bolívares (Bs. 300).

  • Parcela con bóveda para niños, tres mil bolívares (Bs. 3.000).

  • Parcela con bóveda triple para adulto, veintidós mil bolívares (Bs. 22.000)”.

  • Para concluir es importante señalan que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal 1998, por este rubro estima recaudar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para la cual implementará un efectivo control de la tabla estipulada.

    ANÁLISIS DE LA ORDENANZA SOBRE MERCADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

    ANALISIS CONCEPTUAL LEGAL Y ESTRUCTURAL DE LA ORDENANZA SOBRE MERCADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Ordenanza.

    Se entiende por Ordenanza los actos que sancionas los consejos o cabildos, para esclarecer normas de aplicación general sobre asuntos específicos de interés legal (Artículo 21 de la L.O.R.M.).

    Mercado Público.

    Se entiende por mercado público municipal los establecimientos municipales los establecimientos municipales, en los cuales se efectúen actividades comerciales destinados al abastecimiento de la población, de los productos de consumo diario de primera necesidad, en los términos y bajo las modalidades presentes por el Concejo Municipal (Artículo 2 de la Ordenanza) a satisfacer necesidades y aspiraciones de la comunidad.

    Es de la competencia propia del Municipio las siguientes materia.

    Numeral 8°. Abastos, matadero y mercado y en general la creación de servicios que faciliten el mercadeo y abastecimiento de los productos de primera necesidad.

    Aspecto Estructural.

    Esta ordenanza fue sancionada con la sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del día 30 de marzo de 1986.

    Esta constituida por siete títulos subdivididos con siete (7) capítulos, sumando un total de 99 Artículos.

    Título I. Disposiciones Generales.

    Título II. Funcionamiento de los Mercados Públicos Municipales.

    Titulo III. Contiene todo lo relativo a los mercados libres.

    Título IV. Contiene todo lo relativo a los almacenes o depósitos.

    Título V. Contiene todo lo relativo a las disposiciones sanitarias.

    Título VI. Contiene todo lo relativo a las sanciones.

    Titulo VII. Contiene todo lo relativo a los recursos.

    Título I

    Contiene todo lo relativo a las disposiciones generales y está constituido por tres (3) Artículos:

    Artículo 1: Establece el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza como son los mercados públicos del Municipio Heres.

    Artículo 2: Nos define lo que es Mercado Público.

    Artículo 3: Establece el derecho de propiedad que tiene la municipalidad sobre los mercados públicos.

    Así como también establece las posibilidades de delegar a otras empresas públicas la prestación del servicio o concederle a personas jurídicas privado este tipo de servicio, de acuerdo a lo establecido con la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Título II

    Contiene todo lo relativo al funcionamiento de los mercados públicos municipales. Este Título esta Constituido por nueve (9) Artículos del Artículo 4 al Artículo 12.

    Capítulo I

    Artículo 4: Los mercados municipales funcionarán en edificios que se destinen a tal efecto y estarán divididos en puestos o locales destinados al expendio de productos alimenticios y mercancía seca, cuidando siempre de agrupar aquellos en los cuales se vendan Artículos similares.

    Capítulo II

    Contiene todo lo relativo a los expendedores y mayoristas. Este Capítulo está constituido por diez (10) Artículos desde el Artículo 13 al Artículo 22.

    Clasifica a los adjudicatarios de puestos o locales de los mercados públicos municipales en expendedores fijos y expendedores periódicos.

    Expendedores Fijos: son aquellos que en forma permanente ocupan puestos o locales de ventas en el mercado mediante el Artículo de adjudicación respectiva.

    Expendedores Periódicos: Son aquellos que ocupan puestos o locales de ventas en el mercado los días y horas que funcionan en el mercado libre mediante la obtención de permisos.

    Artículo 15: Nos establece los deberes que tienen los expendedores del mercado público municipal, dentro de estos tenemos:

    Cancelar oportunamente el valor de los derechos de uso establecido en el respectivo contrato.

    Artículo 17: Nos establece: Los expendedores deberán pagar a la administración del mercado en la oportunidad fijada, el valor de los derechos asignados a los puestos o locales, según el respectivo contrato de adjudicación.

    Capítulo III

    Contiene todo lo relativo a la adjudicación de puestos o locales. Este Capítulo está constituido por tres (3) Artículos del 23 al Artículo 35.

    Nos establece la forma de adjudicación de locales en los mercados públicos municipales.

    Cualquier otro recuadro que pueda exigir el consejo municipal.

    Dichas solicitudes deberán ser acompañadas de los siguientes documentos:

  • Dos (2) fotos de frente, actualizada.

  • Fotocopia de la Cédula de Identidad.

  • Certificado de salud vigente.

  • Solvencia municipal por concepto de patente de industria y comercio.

  • Artículo 34: Nos establece el monto o cuenta que deberán pagar de los puestos o locales de los mercados públicos municipales, el cual será establecido en el contrato respectivo de uso, de acuerdo a resolución especial, cuando el servicio haya sido delegado o concedido se establecerán dichos derechos de común acuerdo entre el Concejo municipal y la empresa encargada del servicio.

    Artículo 35: Esclarece la siguiente situación: Queda entendido que el pago del derecho correspondiente no exime a los adjudicatarios de la obligación de cancelar la patente de industria y comercio, por la actividad comercial que ejerzan en los mercados municipales.

    Las personas que pretendan realizar actos mercantiles en los mercados públicos municipales, deberán solicitar a la administración municipal la respectiva adjudicación en caso de que sea otorgada ésta tendrá una duración de 12 meses sin perjuicio que puedan ser renovadas por el mismo lapso.

    Artículo 24: Nos establece que el formato se solicitud será suministrado por la administración municipal y deberá contener los siguientes datos:

  • Nombre, apellido, profesión u oficio, residencia, nacionalidad y cédula de identidad y firma del solicitante.

  • Datos personales de los socios o ayudantes con los cuales piensa trabajar.

  • Tipo de producto o Artículo que desee vender en el mercado.

  • Origen o proveedor de los Artículos a vender.

  • Capital de trabajo con el cual comenzará a trabajar u operar.

  • Frecuencia del uso del puesto o local.

  • En los casos de agricultores se hará mención del nombre y ubicación del fundo, donde se produce la fruta.

  • Capítulo IV

    Contiene todo lo relativo a la organización de los mercados municipales. Este Capitulo está constituido por cuatro (4) Artículos del 36 al 45 y contiene dos (2) secciones.

    Sección I

    Del Regidor del Mercado

    Artículo 36: Establece: En cada mercado público municipal, la autoridad estará representada por un funcionario denominado Regidor de Mercado, designado por el Presidente del Concejo Municipal, y en caso de delegación o concesión la empresa es quien se haya delegado o concedido.

    Artículo 37: Establece los requisitos para ser Regidor de Mercado.

    Artículo 38: Establece los deberes del Regidor de Mercado.

    Artículo 39: Establece la forma de remoción del Regidor de Mercado.

    Sección II

    Contiene todo lo respectivo a las juntas fiscalizadoras del mercado público municipal. Contiene tres (3) Artículos del 43 al 45.

    Artículo 43: Establece: La inspección y vigilancia de los mercados públicos municipales serán ejercidas por las juntas fiscalizadoras, el regidor del mercado y los demás funcionarios adscritos a tal fin.

    Título III

    Contiene todo lo relativo a los mercados libres. Está constituido por ocho (8) Artículos desde el Artículo 46 al 53.

    Artículo 46: Establece: El Concejo Municipal dispondrá lo necesario para el establecimiento y las labores de los mercados libres en los lugares y fechas destinadas al efecto.

    Este mismo Artículo 46 define lo que se entiende por mercado libre.

    Título IV

    Contiene todo lo relativo a los almacenes o depósitos. Esta constituido por cinco (5) Artículos del 54 al 58.

    Artículo 54: En cada mercado público municipal podrán funcionar almacenes o depósitos en los cuales, mediante el pago de derecho fijado previamente por el Concejo Municipal, podrán los expendedores guardar los productos adquiridos para ultimar operaciones, o el resto de aquellos que no hubieran expedido durante el día.

    Título V

    Contiene todo lo relativo a las disposiciones sanitarias y está constituida por catorce (14) Artículos del Artículo 59 al Artículo 72.

    Artículo 59: Establece: Que a tener de lo dispuesto en el reglamento nacional sobre alimentos y bebidas, los diversos productos se organizarán por secciones, sin mezclarlos ni confundirlos.

    Título VI

    Contiene todo lo relativo a las sanciones, está constituido por catorce (14) Artículos del Artículo 73 al Artículo 86.

    Artículo 73: Establece: Los adjudicatarios de los puestos o locales en los mercados que no cancelen el impuesto de patente de industria y comercio respectivo le será resuelto el contrato de adjudicación debiendo procederse a la desocupación del mismo cuando se atrasen en tres (3) mensualidades.

    Título VII

    Contiene todo lo relativo a los recursos y está constituido por tres (3) Artículos del Artículo 87 al Artículo 99.

    Artículo 87: Establece: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este título contra las decisiones enmarcadas de la administración municipal; o de las autoridades de la administración del servicio así como de las sanciones impuesta por las autoridades competentes. Todo recurso administrativo deberá interesarse por escrito.

    Capítulo VIII

    Contiene las disposiciones finales constituidos por tres (3) Artículos del Artículo 97 al Artículo 99.

    Artículo 92: Establece: Los prefectos del Distrito y de los Municipios y autoridades policiales y de transito quedan encargado de hacer efectiva el cumplimiento de las disposiciones de Orden público.

    El hecho imponible

    Es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el transito y cuya realización origina el nacimiento de la obligación (Artículo 35 C.O.T.).

    Artículo 31: de la Constitución Nacional: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos.

    Numeral segundo: Las Tasas por el uso de sus bienes o servicios.

    Artículo 36: de la Ley Orgánica de Régimen Municipal: Los Municipios, para la gestión de su interés y en el ámbito de su competencia podrán promover toda clase de actividades y prestar cuanto servicio público contribuya a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad.

    Son de la competencia propia de los Municipios las siguientes materias:

    Numeral 8°. Abastos, mataderos y mercados y en general, la creación de servicio que faciliten el mercadeo y abastecimiento de los productos de primera necesidad.

    Elementos Constitutivos del hecho imponible

    Aspecto Material: Se refiere a la descripción objetiva del hecho o situación concreta.

    El cobro de tasas por el uso del servicio de los establecimientos comerciales pertinentes a los mercados públicos municipales del Municipio Heres.

    Aspecto Personal: Se refiere a la individualización de las personas, es decir, consiste en la definición de los sujetos activos y pasivos que interviene en la relación jurídica tributaria (Artículo 14 C.O.T.).

    Sujeto Activo: El Estado, representado por la Municipalidad.

    Municipalidad: Es una persona de derecho público constituido por una comunidad humana asentada en territorio determinado que admitieron sus propios y particulares intereses y que depende siempre en mayor o menor grado de una entidad publica superior el Estado Provincial o Nacional.

    Sujeto Pasivo: Los adjudicatarios de puestos o locales (contribuyentes) Artículo 13 de la Ordenanza.

    Aspecto Temporal: Es el momento en el cual se considera asumido el hecho imponible, de acuerdo de que se trate de situación de hecho o situación jurídica (Artículo 36 C.O.T.).

    Aquí se dan las situaciones:

    En el caso que se trate adjudicatarios para ser expendedores fijos desde el mismo momento de su firma el contrato de adjudicación respectiva (Situación legal).

    En el caso de expendedores periódicos: Desde el mismo momento del otorgamiento del permiso de adjudicación de uso de locales pertenecientes a mercados municipales (Situación Material).

    Aspecto Especial: Contiene el ámbito espacial o alcance territorial al que se extiende la competencia del legislador tributario, este puede transcender las fronteras territoriales, o no dependiendo el caso.

    El ámbito de aplicación de la Ordenanza sobre Mercados Públicos, es de aplicación en el distrito Heres del Estado Bolívar (Artículo 1 de la Presente Ordenanza).

    Materia Imponible: Constituye el elemento económico sobre el cual, el tributo o impuesto recae, dicho elemento puede originarse de un bien.

    Tasas por el uso de los establecimientos comerciales pertenecientes a los mercados municipales del Municipio Heres.

    Base Imponible: Es la cifra neta que sirve para aplicar la tarifa en el calculo de un impuesto o tributo, en si la base imponible es la capital que a de ser objeto del gravamen, una vez depurado las exenciones y deducciones legales autorizados por la Ley.

    En la presente Ordenanza no se establece la tarifa a pagar (Artículo 17 de la presente Ordenanza).

    La Tarifa: Es el elemento especifico que se aplica a la base imponible según la Ley regula la materia para obtener de está manera el monto a pagar.

    En la presente Ordenanza no se especifica el monto a pagar. El Artículo 17 de la presente Ordenanza establece, que el valor de los derechos obligados sean establecidos en el respectivo contrato.

    El Decreto 16: Promulgado por el Alcalde el mes de octubre de 1996. Establece los nuevos cánones de arrendamiento, por el pago de los servicios del mercado público municipal de los puestos o locales, según este decreto, los pagos de éstos cánones se cobran según la variable del uso y el área de cobro.

    Según este decreto, estos cánones fueron aumentados para cubrir los gastos de servicio y mantenimiento y su aplicación es exclusivamente en el mercado municipal de la Carioca del Municipio Heres.

    Conclusión:

    Consideramos que la Ordenanza sobre Mercado Público del Municipio Heres del Estado Bolívar está ajustado a las normativas legales que regula la materia. Esta bastante completa de conformidad con lo que establece el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que por lo menos existe un instrumento legal por el cual se va a regular la recaudación de este tipo de tributo.

    El Artículo 3 de la presente Ordenanza prevé la posibilidad de otorgarse la recaudación de este tributo a personas jurídicas de carácter público o carácter privado y de darse el caso de otorgarle la recaudación de este tributo a personas jurídicas de carácter privado en este caso estaríamos en presencia de un precio y lo que se regiría por el principio de la legalidad tributaria prevista en el Artículo 224 de Constitución Nacional y el Artículo 117 de la Ley Orgánica de régimen Municipal, de acuerdo a la doctrina.

    En la presente Ordenanza no se establece la tarifa; pero, sin embargo, el decreto 16 nos viene a comprobar en parte esta situación porque solamente nos establece una tarifa, pero solamente nos establece una tarifa, pero sólo para el Mercados Municipal la Carioca.

    Puestos o Locales

    Monto Bs.

    Seis Metros (6 m²) para artesanía

    4.500,00

    Nueve Metros (9 m²) para artesanía

    5.400,00

    Trece Metros (13 m²) Verduras y Frutas

    6.500,00

    Dieciséis (16 m²) Pescaderías

    9.750,00

    Veinte Metros (20 m²) Restaurantes

    23.100,00

    Veinte Metros (20 m²) Abastos

    17.640,00

    Veintidós Metros (22 m²) Repuestos, Motores y Afines

    14.190,00

    Veinte Metros (20 m²) Abastos

    17.640,00

    Veinticuatro Metros (24 m²) Restaurantes

    24.000,00

    Veintinueve Metros (29 m²) Restaurantes

    25.000,00

    Treinta y Ocho Metros (38 m²) Venta de Hielo

    25.330,00

    Treinta y Nueve Metros (39 m²) Restaurantes

    27.130,00

    Cuarenta y Cinco Metros (45 m²) Restaurantes

    28.550,00

    Cincuenta Metros (50 m²) Restaurantes

    32.620,00

    Trescientos diez Metros (310 m²) Restaurantes

    91.600,00

    REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE MATADERO MUNICIPAL

  • Parte Introductoria.

  • Fue sancionada en sesión extraordinaria de fecha 7 de octubre de 1997.

  • Cuerpo Normativo de la Ordenanza.

  • Capítulo I. Disposiciones Generales.

    Capítulo II. De la Administración.

    Capítulo III. De los Controles Sanitarios.

    Capítulo IV. Control de la procedencia del ganado y su posición legal.

    Capítulo V. Del servicio.

    Capítulo VI. De las Sanciones.

    Capítulo VII. Disposiciones Finales.

    Capítulo I

    Disposiciones Generales: Objeto y ámbito de aplicación (La materia). La presente Ordenanza tendrá por objeto la reglamentación del uso y del servicio que presta el matadero municipal y todo lo concerniente a la actividad de matanza de ganado vacuno, caprino, porcino y otros en la jurisdicción del Municipio Heres.

    Naturaleza: (Artículo 3). Todo lo relativo al servicio prestado por el matadero municipal es de carácter público y estará sometido a la presente Ordenanza.

    Personalidad Jurídica: (Artículo 4). El servicio y funcionamiento del matadero municipal podrá ser ejercido directamente por el Concejo municipal o bien mediante el otorgamiento de contratos administrativos celebrados por los particulares.

    Otras Normativas a Aplicar: (Artículo 5). Además de las disposiciones contenidas en la Ordenanza, por lo que establezcan las leyes nacionales y estatales sobre matanza y prestación legítima del ganado a ser beneficiado en el matadero municipal.

    Capítulo II

    De la Administración. De la competencia del Concejo Municipal (Artículo 8). El Concejo municipal del Municipio Autónomo Heres como propietario del matadero municipal, será el responsable de su administración.

    Normativa a Aplicar: (Artículo 9). Cuando la administración del Municipio sea ejercida directamente por el Concejo municipal está sometida a cumplir con todas las disposiciones establecidas en la Ordenanza sobre Hacienda Municipal y las demás disposiciones aplicables del ordenamiento legal municipal.

    Capítulo III

    De los Controles Sanitarios. (Artículo 11). El control sanitario de los animales para ser beneficiados será ejercido por un médico veterinario, el cual será empleado y representante del ministerio de sanidad y/o ministerio de agricultura y cría, según el caso y tendrá a su cargo la inspección y aprobación de la matanza de ganado a efectuarse en el matadero municipal, siendo la máxima autoridad sanitaria dentro del matadero municipal.

    Capítulo IV

    Del Control de la Procedencia del Ganado y su Posesión Legal (Artículos 14 al 18). Para la entrada del Municipio Heres de carne en corral procedente de otra jurisdicción deberá acreditarse la procedencia legal de la misma e igualmente el certificado sanitario designado por éste.

    Capítulo V

    Del Servicio

    Sujeto Pasivo, Término (Artículo 19): El servicio prestado por el matadero municipal es de carácter público y, por tanto, tienen acceso al mismo todas las personas que deseen utilizarlo para la naturaleza del ganado de su propiedad o posesión legal, según lo pauta la presente Ordenanza.

    Oportunidad en que se Causa (Artículo 20): El beneficiario del ganado en el matadero municipal se hará estrictamente, según el orden de llegada de los animales a cuyo efecto se expedirán por la administración del matadero planillas numeradas, de recepción de ganado, indicando su fecha de ingreso y el turno que le corresponde.

    La Cuantía del Tributo, Base Imponible y determinación del tributo (Artículo 23):

    Ganado vacuno, Base imponible x unidad a beneficiar Bs. 4.000,00.

    Ganado Porcino, Base Imponible x unidad a beneficiar Bs. 1.000,00.

    Ganado Caprino y Ovino, Base Imponible x unidad a beneficiar Bs. 1.000,00.

    Otros Servicios:

  • Refrigeración.

  • Ganado vacuno, Base imponible, Bs. 25.000,00 (6 horas).

  • Ganado porcino, Base imponible, Bs. 12,00 (6 horas).

  • Ganado porcino, Base imponible, Bs. 50.000,00 (24 horas).

  • Ganado caprino y ovino, Base imponible, Bs. 12,00 (6 horas).

  • Ganado caprino y ovino, Base imponible, Bs. 50,00 (24 horas).

  • Servicios de Pasajeros de Ganado en Pie de Cualquier Clase en camiones.

  • Por pasaje en camiones tipo 350, Bs. 200.000,00

  • Por pasaje en camiones tipo 600, Bs. 300.000,00

  • Por pasaje en camiones tipo 750, Bs. 400.000,00

  • Servicio de Lavado de Vehículos Medianos y Pesados.

  • Por servicio de lavado de camioneta PickUp, Bs. 1.000,00.

  • Por servicio de lavado de camiones tipo 350, Bs. 1.500,00.

  • Por servicio de lavado de camiones tipo 600, Bs. 1.600,00.

  • Por servicio de lavado de camiones tipo 750, Bs. 1.800,00.

  • Por servicio de lavado de Gandolas y Remolques Bs. 3.000,00.

  • Cuando el Matadero Municipal Suministre el Servicio de Utilización de sus Espacios Físicos y Equipos Adicionales.

  • Al proceso de beneficio de cual quiera de las especies señaladas, celebrará con los usuarios los respectivos contratos. Parágrafo sexto (Artículo 23) prerrogativas al Municipio de incrementar la tasa.

    Del destino Dado a Estos Ingresos: Artículo 26. Los ingresos obtenidos por la prestación del servicio de matadero municipal estarán sometidos en todo cuanto sea aplicable a las disposiciones contenidas en la sección cuarta de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal, referente a la Organización y Administración de los ingresos públicos municipales y serán comercializados por la municipalidad los productos señalados en el Artículo 23, ordinal primero, directamente o mediante el otorgamiento de contrato administrativo celebrado con particulares, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de Hacienda Municipal.

    Capítulo VI

    De las Sanciones

    El procedimiento para su aplicación lo hace la dirección de hacienda municipal (Artículo 27). Las sanciones a las violaciones de las normas contenidas en la presente Ordenanza, será impuesta por el departamento de Hacienda Municipal y/o los funcionarios que el efecto designe el Concejo municipal.

    Artículo 28: de las Multas: Las contravenciones a las estipulaciones de la presente Ordenanza, serán sanciones con multas que oscilan entre quinientos bolívares (Bs. 500,00) y diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), según la gravedad de la falta cometida.

    Principio de Solved et Reped (Artículo 29). Las sanciones establecidas en la presente Ordenanza serán apelables por ante el Concejo Municipal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la imposición de la pena. No se dará curso a la apelación que no haya sido previamente sancionada o afianzada a satisfacción del Concejo municipal.

    Artículo 30: Las apelaciones y recursos serán resueltos por el Concejo Municipal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de emisión del recurso.

    Capítulo VII

    Disposiciones Finales

    De los contribuyentes que celebren contratos con el Municipio para la prestación del servicio de matadero; pagan, además, el impuesto correspondiente a la actividad de la industria, actividad o comercio por ellos ejercida.

    Artículo 33: Se estableció una vacatio legis de 60 días de conformidad con el Artículo 226 de la constitución de la República de Venezuela, por cuan esta Ordenanza modifica una tasa; necesariamente debe fijar este término de 60 días.

    Criticas a la Ordenanza.

  • La cuantía del tributo es muy baja de acuerdo a las circunstancias del Municipio, así como de los costos operativos del servicio, y lo recaudado ni siquiera cubre un 15% de los gastos que le genera al Municipio el mantenimiento del matadero municipal para la prestación de este servicio.

  • En el Capítulo VI de las Sanciones, señala taxativamente su Artículo 27 que las sanciones a la violación de las normas contenidas en la presente Ordenanza serán impuestas por el departamento de Hacienda Municipal, cuando lo que debe indicar es por la Dirección de Hacienda Municipal.

  • El Artículo 29 contiene el principio de solved et reped, por cuanto señala que no se dará curso a la apelación, sino ha sido previamente caucionada o afianzada a satisfacción del Concejo municipal.

  • El Artículo 32 de la ordenanza In Comento hace referencia a la Ley Orgánica de Hacienda Municipal, y no existe en el Municipio Heres una Ley Orgánica de Hacienda Municipal, lo que existe es una Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal.

  • ANÁLISIS A LA ORDENANZA SOBRE EL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO

    El Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, en uso de sus Atribuciones Legales y de conformidad con lo aprobado en las sesiones extraordinarias de fecha 10-11-93, 17-11-93 y 21-01-94, dicta: la

    Ordenanza sobre el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario

    La Ordenanza está conformada por 53 Artículos, los cuales están desarrollados de la forma siguiente:

    Capitulo I: Del Servicio General.

    Capitulo II: Del Servicio de Limpieza Urbana.

    Capitulo III: Del Servicio de Recolección de Desechos Sólidos.

    Capitulo IV: Del Servicio Extraordinario.

    Capitulo V: De la Fijación y Cobro de las Tasas

    Capitulo VI: De las Sanciones.

    Capitulo VII: Los Recursos.

    Capitulo VIII: Disposiciones Finales.

    Análisis De la Ordenanza

    Capítulo I

    Del Servicio en General

    Artículo 1: Contiene el fundamento Constitucional y Legal de la potestad tributaria del Municipio para ejercer la competencia en materia de la prestación de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el ámbito territorial del Municipio Heres. Así mismo, establece el deber que tiene todo ciudadano de contribuir con esta actividad en el Municipio por razones de salubridad y ornato.

    Artículo 30: de la Constitución de Venezuela, establece claramente la competencia que tiene el Municipio para determinadas materias dentro de las cuales se encuentra la salubridad en sus jurisdicciones.

    Cabe señalar, que el presente Artículo 7, Ordinal 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, observándose que la referida Ley no contempla en el Artículo 7 ningún Ordinal ya que a través de él se faculta a los Alcaldes para Reglamentar las Ordenanzas.

    Es oportuno destacar, que en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se establecen las competencias del Municipio, que podrá promover actividades y prestar servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones donde está previsto la competencia del Municipio para prestar el Servicio de Aseo urbano Domiciliario.

    Artículo 2: Se refiere a las actividades que regula la materia, como son las relacionadas con la recolección y transporte de desechos sólidos, provenientes de las calles, lugares públicos y las que se producen del interior de los inmuebles de los ciudadanos.

    Artículo 3: Se refiere a la división del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario como son: el servicio de limpieza urbana y recolección de desechos sólidos.

    Artículo 4: Define lo que se entiende por servicio de limpieza, que es la actividad dirigida a mantener las áreas urbanas del Municipio Heres en estado de aseo y saneamiento, así como su recolección.

    Artículo 5: Señala lo referente al servicio de recolección de desechos sólidos, el cual comprende el manejo, transporte y recolección de los mismos que se produzcan en los inmuebles de particulares, establecimientos comerciales, institucionales e industriales.

    Artículo 6: Establece una clasificación para la prestación del servicio de recolección de los desechos sólidos: Residencial, Comercial, Institucional e Industrial.

    Artículo 7: Indica que además del servicio definido en el Artículo anterior, se contempla hacerlo en forma extraordinaria conforme a lo establecido en la Ordenanza.

    Artículo 8: Contempla la prestación directa del servicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 41 numeral primero de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Donde tendrá a su cargo la dirección técnica y la administración del servicio a través de una oficina propia de la administración municipal.

    Artículo 9: Señala las atribuciones del Organismo Municipal que prestará el servicio de aseo urbano y domiciliario.

    Artículo 10: Se refiere a la posibilidad de que el Municipio, a través del Concejo Municipal conceda la prestación total o parcial del servicio a los organismos señalados en dicho Artículo, mediante delegación, contratos o concesiones.

    Artículo 11: Contempla el requisito de la licitación pública para la concesión total o parcial del servicio a entes particulares, esta norma se fundamenta en el Artículo 41 ordinal 5 y 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Artículo 12: Se refiere a la adjudicación por parte del Municipio del aprovechamiento de los desechos sólidos con fines industriales y agrícolas mediante retribuciones económicas a personas naturales y jurídicas que cumplan con los requisitos que exija el Municipio.

    Artículo 13 al 16: Se refiere a las normas para el transporte de desechos sólido, materiales de construcción y sobre la incineración de desechos.

    Capítulo II

    Del Servicio de Limpieza Urbana

    Este capítulo contiene los Artículo del 17 al 25 de la respectiva ordenanza, se refiere a las normas en que debe prestarse los servicios de limpieza urbana, así como las prohibiciones necesarias para garantizar el saneamiento.

    Capítulo III

    Del Servicio de Recolección de Desechos Sólidos

    Se encuentran desarrollados en este capítulo los Artículos del 26 al 34. Se refiere a las normas aplicables para la recolección de desechos sólidos, así como las obligaciones de las personas naturales y jurídicas propietaria o responsables de los inmuebles de donde provienen los desechos sólidos.

    Capítulo IV

    Del Servicio Extraordinario

    Comprende los Artículos 35 al 37, se refiere a los servicios extraordinarios que puede prestar el Municipio, los mismos requieren una atención especial, se realizan previas solicitud de parte interesada.

    Artículo 36: Se mencionan lo que se considera como desechos sólidos extraordinarios y el Artículo 37 define lo referente a desechos industriales.

    Capítulo V

    De la Fijación y Cobro de la Tasa

    Artículo 38: Establece la obligación tributaria de los beneficiarios del servicio, el cual se refiere a que la prestación de servicio y transporte de desechos sólidos debe ser sufragado por los beneficiarios del mismo.

    En esta normativa se encuentra implícito el principio de Legalidad Tributaria previsto en el Artículo 224 de la Constitución de Venezuela y 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Artículo 39: Desarrolla las condiciones o factores utilizados para fijar el monto de la tasa, dentro de los que se encuentran: la ubicación del inmueble, frecuencia de recolección, distancia, número de trabajadores a utilizar.

    Artículo 40: Indica las categorías que se deben tomar en cuenta para la fijación del monto de las tasas: Servicio de recolección residencial, comercial, institucional, industrial y extraordinaria.

    Artículo 41: Establece que el servicio de recolección residencial, comercial, institucional e industrial causará una tasa de acuerdo a la clasificación y tarifas que se determinen en el anexo que forma parte integrante de la ordenanza.

    Cabe señalar, que la tarifa en referencia no fue localizada en la Dirección de Hacienda Municipal, se desconoce si la misma no fue elaborada en su oportunidad.

    La tasa por concepto de este servicio hasta hace poco estaba siendo recaudado por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), la cual ascendía a Bs. 40,oo por el servicio de aseo domiciliario, posteriormente, fue dado en concesión a una empresa privada y el Municipio cancela por la prestación de ese servicio a la comunidad 180.000.000 millones de bolívares mensuales lo cual significa que el mismo está siendo subsidiado ya que no se han implementado los mecanismos para que los receptores del servicio contribuyan a sufragar los gastos ocasionados por concepto de Aseo Urbano y Domiciliario.

    Artículo 42: Se establece la cuantía de la obligación tributaria cuando el servicio sea prestado en zonas marginales de las áreas urbanas, donde haya accesibilidad de las unidades recolectoras, la tasa única será de 5,oo bolívares. Cuando no existan condiciones de accesibilidad la Administración buscará la forma más apropiada para realizarla.

    El Parágrafo Primero señala que en este último caso los servicios serán gratuitos, dándose la figura de la exención.

    El Parágrafo Segundo indica la tasa que causa el servicio extraordinario, la cual se encuentra entre Bs. 100,oo hasta Bs. 1.500,oo, por cada recolección.

    Artículo 43: Se contempla que el pago de la tasa por el servicio de recolección de desechos se hará a través de la empresa que se contrate. Las mismas a los efectos del contrato indicarán las tarifas, sistemas de recaudación, porcentaje de comisión, forma y oportunidad en que el Municipio recibirá lo recaudado.

    En el caso de los servicios extraordinarios la tasa se pagará en el momento de la prestación del servicio.

    Capítulo VI

    De las Sanciones

    Artículo 44: Se refiere a las sanciones que se aplicarán a los infractores de la Ordenanza, las cuales oscilarán entre Bs. 10.000,oo a Bs. 600.000,oo tomando en consideración la gravedad de la infracción, atenuantes o agravantes y los antecedentes del infractor.

    Las Multas serán impuestas por el Director de Desarrollo Urbano hasta por el monto de Bs. 200.000,oo, las multas superiores a Bs. 200.000.oo son dictadas por el Alcalde, previo conocimiento de la Comisión de Salud, Servicios Públicos y Ambiente.

    Así mismo, se contempla que en caso de reincidencia la sanción será el doble de lo previsto en esta ordenanza.

    Cuando los daños superen el monto máximo establecido para las sanciones en la ordenanza, la multa aplicable se calculará tomando en consideración el avalúo de los daños.

    Artículo 45: Establece el cobro del recargo del 1 ½ % mensual para aquellos beneficiarios del servicio que incurran en mora.

    Artículo 46: se señala que el Alcalde para el cumplimiento de la ordenanza podrá hacer uso de las Fuerzas Policiales, los cuales están obligados a prestar la colaboración.

    Capítulo VII

    Los Recursos

    Artículo 47: consagra que los interesados tienen el derecho de interponer los recursos contra las decisiones de la Autoridad Municipal ante el funcionario que emitió el acto en un plazo de 08 días hábiles a partir de su notificación. En este Artículo se señala la formalidad de presentación del Recurso el cual es el mismo indicado en los Artículo 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con algunas omisiones.

    Así mismo, se establece que la decisión ante quien se recurrió el acto deberá efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del Recurso. Si no hay pronunciamiento, el interesado podrá ejercer el Recurso Jerárquico ante el Alcalde, dentro de los 15 días hábiles siguientes, después de la fecha en que se debió decidir.

    El lapso para el Alcalde decidir el Recurso Jerárquico será dentro de los 30 días hábiles a partir de la interposición. Si vence el plazo anterior sin que se produzca la decisión por parte del Alcalde, se considerará agotada la vía Administrativa y el interesado podrá apelar por ante los Organos Jurisdiccionales.

    Artículo 48: Se establece como requisito esencial para la admisión del recurso que el recurrente presente constancia de haber depositado el monto objeto del Recurso en una Entidad Bancaria a nombre del Concejo Municipal o en la Tesorería Municipal. Igualmente, se dispone que el Municipio no podrá disponer de las sumas consignadas hasta tanto no quede firme la decisión que motivó el acto recurrido.

    Es oportuno indicar, que en este Artículo se violenta el derecho a la defensa consagrados en los Artículo 67y 68 de la Constitución de la República de Venezuela, crea, además, discriminación sobre los recursos y diferencias entre los ciudadanos ya que solo apelarán aquellos que posean la disponibilidad económica para cancelar previamente el monto a recurrir.

    Capítulo VIII

    Disposiciones Finales

    Artículo 49: Menciona a las autoridades encargadas de hacer cumplir las disposiciones de orden público contempladas en la ordenanza (Concejo Municipal, Prefectura del Municipio Heres, Autoridades Policiales y Tránsito).

    Artículo 50: Establece la detención de los contraventores por parte de las autoridades policiales en caso de incumplimientos graves de la ordenanza, que representen amenazas para la seguridad pública.

    Artículo 51: Señala la función de revisar y ajustar las tarifas vigentes en un lapso no mayor de dos años, el cual esta bajo la responsabilidad del Administrador Municipal y el Director de la Unidad Organizativa de la Administración del Servicio.

    Artículo 52: Indica que las disposiciones no contempladas en la presente ordenanza se regirán por la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

    Artículo 53: Se derogan las disposiciones anteriores con relación a la materia y entrará en vigencia ésta a partir de su publicación en la Gaceta Municipal.


    CONCLUSIÓN

    El principio de la legalidad tributaria consagrado en el Artículo 224 de la Constitución Nacional se formula así: “No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por Ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos, sino en los casos por ella previstos”.

    En materia Tributaria Municipal se incorpora este mismo principio, redactado así:

    “No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales municipales que no hubieren sido establecidos por el Concejo o Cabildo mediante la promulgación de una Ordenanza. La Ordenanza que lo establezca o modifique deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término o la oportunidad en que este se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos a favor de estos y las penas y sanciones pertinentes” (Artículo 114, Ley Orgánica de Régimen Municipal).

    Conforme a lo dicho, una contribución Municipal que no haya sido establecida conforme a una Ordenanza, puede ser impugnada por infringir el principio de la legalidad tributaria consagrado en la Constitución. También puede solicitarse la nulidad, por inconstitucionalidad, de un tributo Municipal cuando la Cámara Municipal ha legislado en contravención a las prohibiciones consagradas en la Constitución (Artículos 18 y 34), o sobre ramos tributarios que correspondan al Poder Nacional o que no le hayan sido atribuidos expresamente por la Ley Nacional. Igual situación puede presentarse si el tributo establecido en una Ordenanza es de la competencia de los Estados, en el caso de que éstos hayan recibido transferencias del Poder Nacional por aplicación del dispositivo consagrado en el Artículo 137 de la Constitución Nacional e incluso cuando un Municipio establece tributos para ser aplicados en el ámbito territorial de otro Municipio (infracción al principio de la vigencia territorial de la Ley).

    En general, las Ordenanzas Tributarias pueden ser anuladas por inconstitucionalidad cuando contradigan principios consagrados en la Carta Fundamental, pues debemos recordar, por una parte, que “Las disposiciones que rigen la Hacienda Pública Nacional, regirán la Administración de la Hacienda Pública de los Estados y los Municipios en cuanto sean aplicables” (Artículo 233 de la Constitución Nacional) y por la otra, que está reservada al Poder Nacional la Legislación reglamentaria de las garantías constitucionales (Artículo 136, Ordinal 24°). Entre los supuestos que podrían dar lugar a la anulación de Ordenanzas Municipales encontramos los siguientes:

    • Infracción a la regla de los tributos deben atender a la capacidad económica de los contribuyentes (Artículo 223).

    • Establecimiento de impuestos pagaderos en servicios personales (Artículo 225).

    • Violación del principio de irretroactividad de las leyes (Artículo 44).

    • Creación de Tributos con fines confiscatorios (Artículo 102).

    • Promulgación de Ordenanza que configuran violaciones a los principios de generalidad del tributo (Artículo 56) y de no discriminación (Artículo 61).


    BIBLIOGRAFÍA

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    Ordenanza Sobre Cementerios Municipales Del Municipio Heres Del Estado Bolívar.

    Ordenanza Sobre Mercados Públicos Del Municipio Heres Del Estado Bolívar.

    Ordenanza Sobre El Servicio De Aseo Urbano Y Domiciliario.

    La palabra impuesto está copiada textualmente de la Ordenanza aunque no estamos de acuerdo con el término que se le está dando, puesto que es una tasa y reúne las características como tal. Esta información la desarrollamos en las observaciones hechas a la Ordenanza (Artículo 39).

    Tasas Municipales 91

    Tasa municipal en Venezuela




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    Enviado por:Johnny A. Sosa C.
    Idioma: castellano
    País: España

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