Derecho
Sucesiones
INTRODUCCIÓN | 4 |
CAPITULO I | |
1.1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA......................................................... | 5 |
1.2.- HIPÓTESIS ......................................................................................... | 6 |
1.3.- OBJETIVOS (GENERALES Y PARTICULARES).......................................... | 7 |
1.4.- JUSTIFICACIÓN................................................................................... | 8 |
CAPITULO II | |
SUCESIONES. | |
2.1.- SUCESIONES EN EL DERECHO ROMANO............................................... | 9 |
2.1.1.-CONCEPTOS GENERALES DE SUCESIÓN LEGITIMA EN EL DERECHO ROMANO............................................................................................ | 9 |
2.1.2.- SUCESIÓN POR VÍA LEGITIMA SEGÚN LAS XII TABLAS....................... | 10 |
2.1.3.- LA VÍA LEGITIMA EN EL DERECHO PRETORIO.................................... | 10 |
2.1.4.- LA VÍA LEGITIMA EN EL DERECHO JUSTINIANO................................. | 12 |
2.2.- LA SUCESIÓN LEGITIMA EN EL DERECHO CIVIL ACTUAL....................... | 14 |
2.2.1.- CONCEPTOS Y NATURALEZA DE LA SUCESIÓN LEGITIMA................... | 14 |
2.2.2.- APERTURA DE LA SUCESIÓN LEGITIMA............................................. | 15 |
2.2.3.- HEREDEROS POR SUCESIÓN LEGITIMA............................................. | 16 |
2.2.4.- DE LAS SUCESIONES CONFORME AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ EN SUS ARTÍCULOS 1214 AL 1227...................................... | 17 |
CAPITULO III | |
LA HERENCIA. | |
3.1.- CONCEPTOS GENERALES..................................................................... | 18 |
3.1.1.-ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA CONFORME AL DERECHO ROMANO..... | 18 |
3.1.2.- SITUACIÓN JURÍDICA DEL HEREDERO............................................... | 19 |
3.2.- HERENCIA EN EL DERECHO CIVIL ACTUAL............................................ | 21 |
3.2.1.- CONCEPTOS GENERALES DE HERENCIA............................................. | 21 |
3.2.2.- CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA HEREDAR..................................... | 22 |
3.2.3.- TRASMISIÓN DE HERENCIA............................................................... | 24 |
3.2.4.- ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA................................. | 24 |
3.2.5.- ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA........................................................ | 27 |
3.2.6.-DE LA HERENCIA CONFORME AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ EN SUS ARTÍCULOS 1246 AL 1249..................................... | 28 |
CAPITULO IV | |
SUCESIÓN TESTAMENTARIA. | |
4.1.- EL TESTAMENTO EN EL DERECHO ROMANO.......................................... | 29 |
4.1.1.- FORMAS DE TESTAMENTO................................................................ | 30 |
4.1.2.- INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO................................................ | 32 |
4.1.2.1.-LA TESTAMENTI FACTIO ACTIVA Y LA TESTAMENTI FACTIO PASIVA. | 32 |
4.1.2.2.- LA REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO................................................ | 34 |
4.2.- EL TESTAMENTO EN EL DERECHO CIVIL .............................................. | 35 |
4.2.1.- CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO............................................... | 37 |
4.2.2.- CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA TESTAR........................................ | 40 |
4.2.3.- INVALIDEZ E INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO............................ | 42 |
4.2.3.1.- NULIDAD....................................................................................... | 42 |
4.2.3.2.- REVOCACIÓN................................................................................. | 44 |
4.2.3.3.- CADUCIDAD................................................................................... | 45 |
4.2.4.- FORMAS DE TESTAMENTO................................................................ | 45 |
4.2.5.-DEL TESTAMENTO CONFORME AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ EN SUS ARTÍCULOS 1228 AL 1237...................................... | 46 |
CAPITULO V | |
5.1.- CONSEJOS Y SUGERENCIAS PARA LA HERENCIA................................... | 47 |
5.2.- ENCUESTAS........................................................................................ | 50 |
5.3.- CONCLUSIÓN...................................................................................... | 51 |
GLOSARIO.................................................................................. | 52 |
DEDICATORIA............................................................................. | 53 |
BIBLIOGRAFÍA............................................................................ | 54 |
I N T R O D U C C I Ó N .
EN NUESTRA EXPERIENCIA DEL PRESENTE OBTUVIMOS LA GRATA SATISFACCIÓN DE CONOCERNOS COMO CIUDADANOS, YA QUE COMPROBAMOS LA GRAN IMPORTANCIA QUE TIENE PREVENIR LAS NECESIDADES PROPIAS Y LA DE NUESTROS SUCESORES A TRAVÉS DE HACER UN APARTADO ECONÓMICO, LLÁMESE MUEBLE Ó INMUEBLE, QUE TENGA UN VALOR QUE GENERE CONSTANTEMENTE UN PORCENTAJE QUE PREVENGA LAS NECESIDADES INDIVIDUALES Y GENERALES DE LA FAMILIA (FUTURO).
EN EL PRESENTE TAMBIÉN DAMOS A CONOCER LOS ARTÍCULOS TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO CIVIL QUE DAN LUGAR A LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE ENCIERRA EL TEMA “LA HERENCIA”. LOS CUALES LOS INVITAMOS A LEER PARA ESTAR ENTERADOS DE LOS QUE DEBEMOS DE SABER EN UN MOMENTO DADO DE NUESTRA EXISTENCIA.
LAS ENCUESTAS REALIZADAS NOS CAUSARON UNA GRAN DECEPCIÓN, YA QUE SE PUDO COMPROBAR QUE EL 89% DE LOS INDIVIDUOS NO TIENE CONOCIMIENTO EN CUANTO A LO QUE ES UNA HERENCIA, NO SABEN COMO SE DEBE DISTRIBUIR, QUE ARTÍCULOS LOS AMPARA, COMO DEBE DEFENDER SU HERENCIA; CUALESQUIERA QUE SEA, POSITIVA Ó NEGATIVA.
COMO ESTUDIANTES DE DERECHO, NOS COMPROMETEMOS A RESGUARDAR AL INDIVIDUO EN SUS DERECHOS EN GENERAL (CON LA RAZÓN DE SERVIR Y HACER VALER SUS OBLIGACIONES Y DERECHOS).
C A P I T U L O I
1.1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.-
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LA HERENCIA, COMO PARTE FUNDAMENTAL DE LAS NECESIDADES DE LOS EMANCIPADOS EN EL FUTURO.
Basándose en LA INVESTIGACIÓN QUE REALIZAMOS, LLEGAMOS A LA FORMULACIÓN DE ESTE HECHO:
COMO HECHO, EL HOMBRE POR NECESIDAD, TIENE LA OBLIGACIÓN DE COOPERAR A TRAVÉS DE SU TRABAJO, PARA SATISFACER SUS NECESIDADES. POR TAL SITUACIÓN LA LEY LO AMPARA PERO AL MISMO TIEMPO LO DESAMPARA SI DICHO SUJETO NO CUENTA CON LOS RECURSOS FUNDAMENTALES COMO SON: LA EDAD, LA PREPARACIÓN, LA CAPACIDAD, LA RESPONSABILIDAD, ETC.
ESTOS Y OTROS ELEMENTOS MÁS QUE EL SER DEBEN DE CUMPLIR ESTÁN SIENDO PISOTEADOS POR LA GRAN URBE SOCIAL QUE EN LA ACTUALIDAD ES TAN CORRUPTA QUE NO NOS PERMITE ACRECENTAR NUESTROS BIENES EN GENERAL. LOS CUALES VENDRÁN A SER LA HERENCIA DE LOS EMANCIPADOS, ES POR ELLO; QUE EXIGIMOS RESPETO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, HACIENDO HINCAPIÉ Y DANDO SEGUIMIENTO A LO TIPIFICADO EN LOS CÓDIGOS CIVILES, CONSIDERAMOS QUE YA ES TIEMPO QUE CADA PERSONA PIENSE EN LAS NECESIDADES DE SUS SUCESORES, DEJANDO A FUTURO UNA COMODIDAD QUE TENGA QUE CUMPLIR Y SATISFACER LAS NECESIDADES DEL HEREDADO LLAMADOS MENORES DE EDAD. ESTO ES LEGADA POR EL TESTADOR A LOS ARTÍCULOS 1215, 1217, 1219 Y 1220.
1.2.- HIPÓTESIS.-
(SUPOSICIÓN)
PREVER LA SEGURIDAD ECONÓMICA FUTURA DE LOS SERES QUERIDOS QUE DARÁ COMO RESULTADO VIVIR CON TRANQUILIDAD LOS TIEMPOS FUTUROS.
LA HERENCIA MUCHAS VECES NOS CONLLEVA A LA TRANQUILIDAD INDIVIDUAL Y FAMILIAR.
FIJAR BIEN LAS METAS DARÁN COMO RESULTADO, UNA ECONOMÍA SOLVENTE Y DISTRIBUIR ESOS RECURSOS DE MANERA CONCIENZUDA, PERMITIRÁN QUE SE ACRECIENTEN LOS BIENES Y SE TENDRÁN ASEGURADOS LOS TIEMPOS DIFÍCILES DE LOS HEREDADOS EN UN FUTURO EN QUE EL TITULAR NO ESTE PRESENTE.
1.3.-OBJETIVO (GENERAL Y PARTICULAR).
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LA HERENCIA FUNDADA EN EL HECHO DE DAR
(POSITIVAMENTE NO NEGATIVAMENTE)
ESTA TESINA DE INVESTIGACIÓN, SE EFECTUARÁ DE MANERA DOCUMENTAL CON LA APORTACIÓN BIBLIOGRÁFICA, ENCUESTAS, REVISTAS, CÓDIGO CIVIL, PERIÓDICOS Y DEMÁS DOCUMENTOS RELEVANTES AL TEMA.
HACEMOS DE SU CONOCIMIENTO QUE DICHO TEMA ES DE SUMA IMPORTANCIA EN ESTOS TIEMPOS DIFÍCILES QUE LES ESPERAN A NUESTROS SUCESORES.
LA HERENCIA EN LAS DIFERENTES FORMAS DE POSTULADOS, PRESENTA SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES; ASÍ COMO TAMBIÉN SUS CAUSAS.
EL CÓDIGO CIVIL FUNGE COMO MEDIO DE INFORMACIÓN QUE SE ENCARGA DE TIPIFICAR EN CADA UNO DE SUS ARTÍCULOS CON SUS RESPECTIVAS FRACCIONES, LOS ACUERDOS TOMADOS POR LOS LEGISLADORES, DIPUTADOS, ETC.
1.4.- JUSTIFICACIÓN.
CON LA AYUDA DE LAS LEYES TIPIFICADAS, UN SUJETO PUEDE SER PREVENIDO DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES. DE ELLO SURGE LA CONCIENCIA DE CUIDAR SUS ACTOS ANTE LA SOCIEDAD.
CONCIENTIZARSE QUE DEBE VALERSE POR SÍ MISMO DE SUS NECESIDADES Y AL MISMO TIEMPO COMPROMETERSE CON EL DESTINO QUE EL CIUDADANO MISMO DETERMINE, CLARO ESTÁ; SIN AFECTAR A TERCEROS.
EL BENEFICIO SERÁ NOTORIO EN EL TRANSCURRIR DEL TIEMPO, YA QUE NO SE DEBE PENSAR SIEMPRE EN UN PRESENTE SINO EN UN FUTURO.
C A P I T U L O II
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SUCESIONES.-
2.1.- SUCESIONES EN EL DERECHO ROMANO.-
2.1.1.- CONCEPTO GENERAL SUCESIÓN LEGITIMA EN EL DERECHO ROMANO.-
EN EL DERECHO ROMANO SEGÚN SUS NORMAS, LOS VIVOS SUCEDEN EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS DIFUNTOS.
TEÓRICAMENTE, SERÍA POSIBLE UN SISTEMA JURÍDICO EN EL CUAL CON LA MUERTE ACABARÁN TODOS LOS DERECHOS DEL DIFUNTO; Y, EFECTIVAMENTE, ESTA SITUACIÓN LA ENCONTRAMOS PARCIALMENTE REALIZADA: LOS DERECHOS QUE TENÍA EL DIFUNTO EN CALIDAD DE MARIDO, DE PADRE O DE TUTOR, ASÍ COMO SUS DERECHOS POLÍTICOS, SE EXTINGUEN DEFINITIVAMENTE, SIN TRASMITIRSE A OTRA PERSONA.
SIN EMBARGO, MUCHOS OTROS DERECHOS SOBREVIVEN A SUS TITULARES ORIGINALES Y SE TRASPASAN A OTROS, A SUS “SUCESORES”. PRECISAMENTE, EL HECHO DE QUE DETERMINADOS DERECHOS TIENEN ESTA CAPACIDAD DE SOBREVIVIR, LES DA SU ESPECIAL VALOR PARA EL INDIVIDUO.
LAS NORMAS SUCESORIAS ESTÁN RELACIONADAS EN FORMA ÍNTIMA CON EL DERECHO DE FAMILIA. ES PRECISAMENTE EN ESTA MATERIA SUCESORIA DONDE PODEMOS OBSERVAR IMPORTANTES CAMBIOS DEL DERECHO FAMILIAR, COMO LA TRANSICIÓN DE LA AGNATIO A LA COGNATIO. SIN EMBARGO, EL DERECHO SUCESORIO NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE DEL DERECHO DE FAMILIA; NO ES INDISPENSABLE QUE LOS HEREDEROS, LEGATARIOS O FIDEICOMISARIOS SEAN PARIENTES DEL DIFUNTO.
CON UNA AMBIGÜEDAD TERMINOLÓGICA NADA RARA EN NUESTRA CIENCIA, UTILIZAMOS LA PALABRA “SUCESIÓN” EN DOS SENTIDOS DISTINTOS; EN PRIMER LUGAR, PARA DESIGNAR LA TRASMISIÓN DE UN PATRIMONIO Inter. VIVOS Ó MORTIS CAUSA; Y EN SEGUNDO LUGAR, PARA INDICAR EL PATRIMONIO MISMO QUE TRASMITE.
EL TEMA DE LAS SUCESIONES TIENE UN ESPECIAL INTERÉS EN EL DERECHO ROMANO POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA SOCIOLOGÍA JURÍDICA.
DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO.
EL DERECHO ROMANO NOS OFRECÍA TRES TIPOS DE SUCESIÓN. LA “MÁS DÉBIL” ERA LA VÍA LEGÍTIMA; LA VÍA TESTAMENTARIA ERA MÁS FUERTE QUE LA LEGÍTIMA, YA QUE ÉSTA SE RETIRABA INMEDIATAMENTE CUANDO SE PRESENTABA UN TESTAMENTO; PERO LA “MÁS FUERTE” ERA LA VÍA OFICIOSA, YA QUE ESTA CORREGÍA INCLUSIVE LA REPARTICIÓN PREVISTA POR UN TESTAMENTO. LA VÍA LEGÍTIMA Y LA TESTAMENTARIA NO PODÍAN APLICARSE SIMULTÁNEAMENTE A UNA SOLA SUCESIÓN, SEGÚN EL SISTEMA ROMANO, SALVO ALGUNAS EXCEPCIONES.
SIN EMBARGO, POCO A POCO SE FUERON PERMITIENDO EXCEPCIONES A ESTE PRINCIPIO. PRIMERO, SE AUTORIZÓ AL SOLDADO QUE HICIERA UN TESTAMENTO. OTRA IMPORTANTE EXCEPCIÓN SE PRESENTA EN EL SIGUIENTE CASO: SI EL PRETOR ANULABA UN TESTAMENTO A CAUSA DE PRETERICIÓN, DE TODOS MODOS CONSERVABA EN VIGOR ALGUNAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, MIENTRAS QUE POR LO DEMÁS SE REPARTÍA LA SUCESIÓN POR VÍA LEGÍTIMA.
EL DERECHO ROMANO HA ABANDONADO EL CITADO PRINCIPIO ROMANO. EN CAMBIO, LA VÍA OFICIOSA Y LA TESTAMENTARIA NO SE EXCLUÍAN RECÍPROCAMENTE. ES VERDAD QUE LA QUERELLA INOFFICIOSI TESTAMENTI, ANULABA EL TESTAMENTO, DE MANERA QUE LA SUCESIÓN EN CUESTIÓN SE REPARTÍA POR VÍA LEGÍTIMA, PERO LA ACTIO AD SUPPLENDAM LEGITIMAM, CREACIÓN POSCLÁSICA, SE LIMITABA A CORREGIR ALGUNAS INJUSTICIAS COMETIDAS POR EL TESTADOR, PERMITIENDO QUE LAS DEMÁS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS CONSERVARAN SU VALIDEZ.
2.1.2.- SUCESIÓN POR VÍA LEGITIMA SEGÚN LAS XII TABLAS.
ESTA VÍA ERA LA PROCEDENTE CUANDO NO HABÍA TESTAMENTO O, EN CASO DE QUE LO HUBIERA, NO TENÍA VALIDEZ O EL HEREDERO TESTAMENTARIO NO QUERÍA O NO PODÍA ACEPTAR LA HERENCIA, SIN HABERSE PREVISTO UN SUSTITUTO EN EL TESTAMENTO. EN TALES CASOS, SE ABRÍA LA SUCESIÓN POR VÍA LEGÍTIMA. A FALTA DE TESTAMENTO, LA LEY PRESCRIBÍA CÓMO DEBÍA REPARTIRSE EL PATRIMONIO DEL DIFUNTO.
DESDE LAS XII TABLAS, EL IUS CIVILE PREVEÍA QUE, POR VÍA LEGÍTIMA, LA SUCESIÓN SE OFRECIERA A LOS SIGUIENTES HEREDEROS:
EN PRIMER LUGAR A LOS HEREDES SUI: “HEREDEROS DE SÍ MISMOS”, ES DECIR, A LOS QUE VOLVÍAN SUIS IURIS POR LA MUERTE DEL AUTOR DE LA HERENCIA, O SEA, DEL DE CUIUS “LA PERSONA DE CUYA HERENCIA SE TRATA”.
A FALTA DE HEREDES SUI, LA HERENCIA SE OFRECÍA A LOS AGNADOS, ES DECIR, A LOS PARIENTES POR LÍNEA MASCULINA1.
LA GENS. NO SABEMOS EXACTAMENTE SI ESTA ORGANIZACIÓN TENÍA BIENES PROPIOS. SI ERA ASÍ, LAS SUCESIONES DE SUS MIEMBROS, A FALTA DE HEREDEROS TESTAMENTARIOS, HEREDES SUI Y AGNADOS, O EN CASO DE REPUDIACIÓN POR LOS AGNADOS MÁS CERCANOS, DEBEN HABER ENTRADO EN EL PATRIMONIO GENTILICIO.
2.1.3.- LA VÍA LEGITIMA EN EL DERECHO PRETORIO.
EN EL SISTEMA DEL IUS CIVILE PARA LA SUCESIÓN LEGÍTIMA NO SATISFIZO CUANDO LA ANTIGUA IDEOLOGÍA RELIGIOSA, QUE ERA LA BASE DE LA AGNACIÓN, COMENZÓ A PERDER VIGOR. PAULATINAMENTE, LA CONCIENCIA JURÍDICA POPULAR EMPEZÓ A EXIGIR QUE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA SE INSPIRARA EN EL PRESUNTO AFECTO QUE DOMINA LAS RELACIONES FAMILIARES Y QUE SE CONCEDIERAN DERECHOS A LOS PARIENTES POR VÍA FEMENINA, AL HIJO EMANCIPADO O LA MADRE QUE NO SE HUBIERA CASADO CUM MANUS Y A LA VIUDA SINE MANU.
TAMBIÉN COMENZÓ A CONSIDERARSE INJUSTA LA PROHIBICIÓN DE LA SUCESIÓN DE GRADOS EN MATERIA DE AGNACIÓN, ES DECIR, EL HECHO DE QUE, EN CASO DE REPUDIACIÓN DE UNA HERENCIA POR LOS AGNADOS DEL GRADO MÁS CERCANO, ÉSTA SE OFRECIERA INMEDIATAMENTE A LA GENS, EN VEZ DE SER OFRECIDA AL GRADO SIGUIENTE ENTRE LOS AGNADOS.
SE SIRVE DE UNA TERMINOLOGÍA PROPIA, POR RESPETO AL SISTEMA SUCESORIO DEL IUS CIVILE. ASÍ, EN VEZ DE LA HERENCIA Y DEL “HEREDERO” DEL IUS CIVILE, EL PRETOR CREA LAS INSTITUCIONES DE LA BONORUM POSSESIO Y DEL BONORUM POSESOR, MÁS EN ARMONÍA CON LA CONCIENCIA JURÍDICA DE UNA ÉPOCA ULTERIOR Y PROVISTAS DE MAYOR EFICACIA PROCESAL QUE LA HEREDITAS O EL HERES.
ESTAS DOS CORRIENTES (LAS DEL IUS CIVILE CON SU HEREDITAS Y LA DEL DERECHO HONORARIO CON SU BONORUM POSSESIO) SE FUSIONARON EN TIEMPOS DE JUSTINIANO.
EL PRETOR SE DECLARABA DISPUESTO A ENTREGAR, POR ORDEN DE PREFERENCIA, LA BONORUM POSSESIO A LAS SIGUIENTES CATEGORÍAS DE PERSONAS:
LOS LIBERI (HIJOS). ESTA CATEGORÍA CORRESPONDE A LOS ANTIGUOS HEREDES SUI, PERO COMPRENDE, ADEMÁS, A LOS EMANCIPADOS.
LOS LEGITIMI. ESTE GRUPO COMPRENDÍA A TODOS LOS QUE PODÍAN RECIBIR LA HERENCIA POR VÍA LEGÍTIMA, DE ACUERDO CON EL IUS CIVILE, PERO COMO LA CATEGORÍA DE LOS HEREDES SUI YA ESTABA ABSORBIDA POR LOS LIBERI, Y COMO LA GENS NO PODÍA RECIBIR HERENCIAS POR VÍA LEGÍTIMA, LOS LEGITIMI CORRESPONDÍAN AL DE LOS AGNADOS.QUE SE RELACIONA CON LA VÍA LEGÍTIMA DEL IUS CIVILE.
LOS COGNADOS. HE AQUÍ UN GRAN AVANCE. AL FIN LA MADRE SINE MANUS TENÍA UNA POSIBILIDAD, AUNQUE LEJANA, DE RECIBIR ABINTESTATO LA HERENCIA DE SU PROPIO HIJO; AL FIN, EL HIJO TENÍA UNA POSIBILIDAD DE HEREDAR A SU MADRE, CASADA SINE MANU.
EN ÚLTIMO LUGAR, CUANDO NO HABÍA NINGÚN HEREDERO LEGÍTIMO DENTRO DE LAS CATEGORÍAS (ORDINES) ANTERIORES, LA HERENCIA SE OFRECÍA A LA VIUDA Ó AL VIUDO.
DE ESTOS CUATRO ORDINES, EL PRETOR PREFERÍA EL PRIMERO, SOLO CUANDO ALLÍ NO ENCONTRABA HEREDEROS, PASABA AL SEGUNDO, ETC., LO QUE SE DENOMINA SUCCESIO ORDINUM.
2.1.4.- LA VÍA LEGITIMA EN EL DERECHO JUSTINIANO.
LA REFORMA TOTAL, NECESARIA DESDE HACÍA TANTO TIEMPO, VINO FINALMENTE EN LA ÉPOCA DEL EMPERADOR JUSTINIANO, Y CRISTALIZÓ EN LAS NOVELLAE 118 (543 D. DE J.C.) Y 127 (547 D. DE J.C.). LA BASE DEL NUEVO SISTEMA ES EL PARENTESCO MODERNO POR AMBAS LÍNEAS. COMO SEGUNDA CARACTERÍSTICA, NO HAY NINGUNA DIFERENCIACIÓN POR SEXOS. Y UN TERCER RASGO ES EL HECHO DE QUE LA HEREDITAS Y LA BONORUM POSSESSIO SE EQUIPARAN, ACABANDO CON EL TRADICIONAL DUALISMO EN ESTA MATERIA.
EN GENERAL, MIENTRAS LA ANTIGUA VÍA LEGÍTIMA ESTUVO INFLUIDA POR IDEAS DE COPROPIEDAD FAMILIAR Y UN PARENTESCO ARTIFICIAL AGNÁTICO, LA VÍA LEGÍTIMA DEL DERECHO JUSTINIANO BUSCABA, COMO FUNDAMENTO, EL AFECTO QUE NORMALMENTE EXISTE ENTRE PARIENTES, LLEGANDO, EMPERO, A RESULTADOS QUE EN CASOS CONCRETOS NO ARMONIZABAN CON LAS RELACIONES AFECTIVAS QUE REALMENTE EXISTEN.
JUSTINIANO, UNIFICANDO Y SIMPLIFICANDO FINALMENTE EN ESTA MATERIA, OFRECÍA LA HERENCIA AB INTESTATO, SUCESIVAMENTE A LOS SIGUIENTES ORDINES:
DESCENDIENTES (EMANCIPADOS O NO)
ASCENDIENTES Y HERMANOS.
EL ASCENDIENTE MÁS CERCANO EXCLUÍA EL MÁS LEJANO.
SI LOS ABUELOS ERAN HEREDEROS Y HABÍA EN AMBAS LÍNEAS SE REPARTÍA POR ESTIRPES.
CADA HERMANO RECIBÍA UNA PORCIÓN IGUAL A LA DE CADA ASCENDIENTE DE PRIMER GRADO.
LOS HIJOS DE UN HERMANO DIFUNTO RECIBÍAN JUNTOS LA PORCIÓN DE SU PADRE.
MEDIOS HERMANOS, UTERINOS Ó CONSANGUÍNEOS.
LOS RESTANTES COLATERALES.
EL VIUDO O LA VIUDA.2
SI NO SE ENCONTRABA NINGÚN HEREDERO LEGÍTIMO, LA HERENCIA VACANTE, O SEA, LOS BONA VACANTIA, IBAN AL FISCO, PERO, SI SE TRATABA DE UN SOLDADO, SE APROVECHABA LA LEGIÓN CORRESPONDIENTE, Y, SI DE UN SACERDOTE LA IGLESIA.
TENÍA UNA GRAN IMPORTANCIA PRÁCTICA LA CUESTIÓN DE EN QUÉ MOMENTO SE DECIDÍA QUIÉNES ERAN LOS HEREDEROS LEGÍTIMOS: SÍ A LA MUERTE DEL DE CUIUS O EN EL MOMENTO DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA POR EL HEREDERO TESTAMENTARIO.
CON ESTA MERITORIA REFORMA, JUSTINIANO OFRECIÓ A LA VIDA JURÍDICA UNA BASE PARA LA SUCESIÓN LEGÍTIMA, A LA CUAL EL DERECHO MODERNO TUVO QUE APORTAR POCAS CORRECCIONES. LAS PRINCIPALES MEJORAS REALIZADAS ENTRE TANTO POR EL DERECHO MODERNO SON:
UNA POSICIÓN MÁS FAVORABLE PARA EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE.
LA DISPOSICIÓN DE QUE LOS MEDIOS HERMANOS PERTENEZCAN AL MISMO ORDO QUE LOS HERMANOS, CON LA DIFERENCIA QUE SÓLO RECIBEN EL 50% DE LO QUE RECIBÍAN ESTOS.
LA INTRODUCCIÓN, AÚN MÁS ALLÁ DE LOS HIJOS DE HERMANOS, DEL SISTEMA DE LA REPRESENTACIÓN, EN RELACIÓN CON LOS COLATERALES.
UNA LIMITACIÓN DE LA HERENCIA POR VÍA LEGÍTIMA A UN MÁXIMO DE CUATRO GRADOS.
2.2.- LA SUCESIÓN LEGÍTIMA EN EL DERECHO CIVIL ACTUAL.
2.2.1.- CONCEPTOS Y NATURALEZA DE LA SUCESIÓN LEGITIMA.
LA SUCESIÓN LEGITIMA ES LA QUE SE DEFIERE POR MINISTERIO DE LA LEY, CUANDO CONCURREN LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS AL EFECTO. LA SUCESIÓN LEGÍTIMA HA SIDO CONSIDERADA POR ALGUNOS TRATADISTAS COMO ANTERIOR, EN EL TIEMPO, A LA TESTAMENTARIA. SIN EMBARGO, COMO RECUERDA POLACCO, EL ROMANISTA BONFANTE SOSTIENE QUE AUN REMONTÁNDOSE MUCHO MAS ALLÁ DE LAS XII TABLAS, EN DONDE SE RECONOCIÓ EL ABSOLUTO IMPERIO DE LA VOLUNTAD DEL DIFUNTO, SE ENCONTRARÍA SIEMPRE AL TESTAMENTO.
ENTRE LOS ANTIGUOS GERMANOS, SEGÚN EL TESTIMONIO DE TÁCITO, NO EXISTÍA MÁS QUE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA, NO CONOCIENDO, EN CONSECUENCIA, EL TESTAMENTO.
EN OPINIÓN DE JOSSERAND LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA APARECE EN TODAS PARTES COMO UNA REACCIÓN DEL INDIVIDUALISMO CONTRA EL CONCEPTO FAMILIAR O DE COMUNIDAD DE LA TENENCIA Y DE LA TRANSMISIÓN DE LOS BIENES.
EN LA ACTUALIDAD, COMO YA ES SABIDO, LA SUCESIÓN LEGÍTIMA APARECE SIEMPRE EN SUBSTITUCIÓN DE LA TESTAMENTARIA, ESTO ES, A FALTA DE ÉSTA, Y SIENDO EN RELACIÓN CON ELLA UNA FORMA DE SUCESIÓN SUPLEMENTARIA.
LA FORMA DE SUCESIÓN EN LOS BIENES QUE PUEDE CALIFICARSE DE NORMAL ES LA TESTAMENTARIA. QUIEN TIENE UN COMPROMISO ECONÓMICO, NO SUELE DEJARLO A SU MUERTE ENTREGADO AL ORDEN DE SUCEDER ESTABLECIDO PARA LA SUCESIÓN LEGÍTIMA, SINO QUE PROCURA TESTAR.
SIN EMBARGO, NO ESTÁ DE MÁS ACLARAR QUE, COMO ESCRIBE JOSSERAND, SI DE HECHO LA TRANSMISIÓN ABINTESTATO ES SUBSIDIARIA DE LA TESTAMENTARIA, DE DERECHO ES COMPLETAMENTE AUTÓNOMA Y TIENE EL VALOR DE UN PUNTO DE PARTIDA: EL LEGISLADOR ESTABLECE UN PROGRAMA DE TRANSMISIÓN DEL PATRIMONIO POR CAUSA
DE MUERTE, DEJANDO A CADA UNO LA POSIBILIDAD DE DEROGARLO, MAS O MENOS COMPLETAMENTE, POR MEDIO DE UNA MANIFESTACIÓN EXPRESA DE VOLUNTAD; PODEMOS COMPRENDER NUESTRO DEBER SOCIAL DE MODO DISTINTO DE CÓMO LO COMPRENDE EL MISMO LEGISLADOR; LOS DOS REGÍMENES, LEGAL Y TESTAMENTARIO, SE DESARROLLAN PARALELAMENTE, TENIENDO EL PRIMERO LA VENTAJA DE SER GENERAL, DE VALER PARA TODOS Y OFRECIENDO EL SEGUNDO LA VENTAJA DE PRESENTAR UNA FLEXIBILIDAD CASI INFINITA Y DE TENER LA ÚLTIMA PALABRA.
2.2.2.- APERTURA DE LA SUCESIÓN LEGITIMA.
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LA SUCESIÓN LEGITIMA SE ABRE:
CUANDO NO HAYA TESTAMENTO, O EL QUE SE OTORGÓ ES NULO O PERDIÓ SU VALIDEZ.
CUANDO EL TESTADOR NO DISPUSO DE TODOS SUS BIENES.
CUANDO NO SE CUMPLA LA CONDICIÓN IMPUESTA AL HEREDERO.
CUANDO EL HEREDERO MUERE ANTES QUE EL TESTADOR, REPUDIA LA HERENCIA O ES INCAPAZ DE HEREDAR, SI NO SE HA NOMBRADO SUSTITUTO.
CUANDO SIENDO VÁLIDO EL TESTAMENTO NO DEBA SUBSISTIR LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO, SUBSISTIRÁN, SIN EMBARGO, LAS DEMÁS DISPOSICIONES HECHAS EN ÉL, Y LA SUCESIÓN LEGÍTIMA SÓLO COMPRENDERÁ LOS BIENES QUE DEBÍAN CORRESPONDER AL HEREDERO INSTITUIDO.
SI EL TESTADOR DISPONE LEGALMENTE SÓLO DE UNA PARTE DE SUS BIENES, EL RESTO DE ELLOS FORMA LA SUCESIÓN LEGÍTIMA.
2.2.3.- HEREDEROS POR SUCESIÓN LEGÍTIMA.
HEREDEROS POR SUCESIÓN LEGÍTIMA SON AQUELLOS QUE TIENEN DERECHO A RECIBIR LOS BIENES DEL CAUSANTE, A FALTA DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA, POR DISPOSICIÓN DE LA LEY.
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TIENEN DERECHO A HEREDAR POR SUCESIÓN LEGÍTIMA:
LOS DESCENDIENTES, CÓNYUGE, ASCENDIENTES, PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO Y, EN CIERTOS CASOS, LA CONCUBINA.
A FALTAS DE LOS ANTERIORES, LA BENEFICENCIA PÚBLICA.
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EL PARENTESCO DE AFINIDAD NO DA DERECHO A HEREDAR.
LOS PARIENTES MÁS PRÓXIMOS, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE LA SUCESIÓN POR GRADOS, EXCLUYEN A LOS MÁS REMOTOS, SALVO LOS CASOS SIGUIENTES: SI CONCURRIEREN HIJOS Y DESCENDIENTES DE ULTERIOR GRADO, Y EN LA SUCESIÓN DE COLATERALES, SIN CONCURREN HERMANOS CON SOBRINOS, HIJOS DE HERMANOS O DE MEDIO HERMANOS PREMUERTOS QUE SEAN INCAPACES DE HEREDAR O QUE HAYAN RENUNCIADO A LA HERENCIA.
LOS PARIENTES QUE SE HALLEN EN EL MISMO GRADO HEREDAN POR PARTES IGUALES.
2.2.4.- DE LAS SUCESIONES CONFORME AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN LOS ARTÍCULOS 1214 AL 1227.-
HERENCIA ES LA SUCESIÓN EN TODOS LOS BIENES DEL DIFUNTO Y EN TODOS SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NO SE EXTINGUEN POR LA MUERTE.
LA HERENCIA SE DEFIERE POR LA VOLUNTAD DEL TESTADOR O POR LA LEY, UNA ES TESTAMENTARIA Y LA SEGUNDA LEGÍTIMA.
UN TESTADOR PUEDE DISPONER DEL TODO O PARTE DE SUS BIENES, DE LA PARTE QUE NO DISPONGA QUEDARÁ REGIDA POR LOS PRECEPTOS DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA, UN HEREDERO ADQUIERE A TÍTULO UNIVERSAL Y RESPONDE DE LAS CARGAS DE LA HERENCIA HASTA DONDE ALCANCE LA CUANTÍA DE LOS BIENES QUE HEREDÓ.
CUANDO TODA LA HERENCIA SE DISTRIBUYA EN LEGADOS, LOS LEGATARIOS SERÁN CONSIDERADOS COMO HEREDEROS.
SI EL AUTOR DE LA HERENCIA Y SUS HEREDEROS Ó LEGATARIOS PERECIEREN EN EL MISMO DESASTRE O EN EL MISMO DÍA, SIN QUE SE PUEDA AVERIGUAR A CIENCIA CIERTA QUIENES MURIERON ANTES, SE TENDRÁN TODOS POR MUERTOS AL MISMO TIEMPO Y NO HABRÁ LUGAR ENTRE ELLOS A LA TRASMISIÓN DE LA HERENCIA O LEGADO.
A LA MUERTE DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN, LOS HEREDEROS ADQUIEREN DERECHO A LA MASA HEREDITARIA COMO A UN PATRIMONIO COMÚN, MIENTRAS NO SE HACE LA DIVISIÓN; TODO HEREDERO DEBE DISPONER DEL DERECHO QUE TIENE EN LA MASA HEREDITARIA. EL LEGATARIO ADQUIERE DERECHO AL LEGADO PURO DESDE EL MOMENTO DE LA MUERTE DEL TESTADOR, UN HEREDERO Ó LEGATARIO NO PUEDE ENAJENAR SU PARTE EN LA HERENCIA, SINO DESPUÉS DE LA MUERTE DE AQUEL A QUIEN HEREDA, UN HEREDERO QUE QUIERA VENDER SUS BIENES DEBE NOTIFICAR A SUS COHEREDEROS POR MEDIO DE NOTARIO.
SE DICE TAMBIEN QUE SI DOS O MAS COHEREDEROS QUISIEREN HACER USO DEL DERECHO DE TANTO, SE PREFERIRÁ AL QUE PRESENTE MAYOR PORCIÓN EN LA HERENCIA, Y SI LAS PORCIONES SON IGUALES, LA SUERTE DECIDIRÁ QUIEN HACE USO DEL DERECHO.
ESTOS SON LOS ARTÍCULOS EN GENERAL QUE NOS MUESTRAN LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DE LAS SUCESIONES.
C A P I T U L O III
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LA HERENCIA.-
3.1.- CONCEPTOS GENERALES.-
3.1.1.- ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA CONFORME AL DERECHO ROMANO.-
DEBEMOS DISTINGUIR LOS SIGUIENTES CASOS:
SI EL HEREDERO ERA UN HERES SUUS DEL DE CUIUS, ADQUIRÍA LA HERENCIA POR LA MERA APERTURA DEL TESTAMENTO Y NO PODÍA RECHAZARLA. LA REPUDIACIÓN DE UNA HERENCIA DEBÍA SER INCONDICIONAL Y TOTAL. UNA REPUDIACIÓN PARCIAL NO VALÍA.
SI EL HEREDERO INSTITUIDO ERA ESCLAVO DEL TESTADOR, SE LE CALIFICABA DE “HEREDERO NECESARIO”; NO TENÍA NINGUNA POSIBILIDAD DE SUSTRAERSE A LA HERENCIA, AUNQUE ESTA SE COMPUSIERA DE MÁS DEUDAS QUE BIENES Y CRÉDITOS.
SI EL HEREDERO INSTITUIDO ERA UN EXTRAÑO, SE NECESITABA SU ACEPTACIÓN EXPRESA O TÁCITA PARA QUE ADQUIRIERA LA HERENCIA. PARA QUE UNA HERENCIA PUDIERA ADMINISTRARSE ENTRE TANTO, LAS AUTORIDADES PODÍAN, EN CASOS URGENTES, NOMBRAR UN CURATOR DEL PATRIMONIO HEREDITARIO.
3.1.2.- SITUACIÓN JURÍDICA DEL HEREDERO.
EL HERES SUUS, EL HERES NECESARIUS Y, DESPUÉS DE LA ADITIO, EL HERES EXTRANEUS ENTRABAN EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL DIFUNTO, RECIBIENDO LA SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL, COMO UN CONJUNTO DE BIENES, CRÉDITOS Y DEUDAS. SIN EMBARGO LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL HEREDERO NO CORRESPONDÍA COMPLETAMENTE A LA DEL DE CUIUS, PUES EXISTÍAN LAS SIGUIENTES DIFERENCIAS:
DIVERSA FACULTADES QUE TUVIERA EL DE CUIUS CON FUNDAMENTO EN EL DERECHO DE PERSONAS SE EXTINGUÍAN CON LA MUERTE DEL AUTOR DE LA HERENCIA.
DIVERSOS DERECHOS REALES SE EXTINGUÍAN CON LA MUERTE DEL TITULAR.
DIVERSAS RELACIONES CONTRACTUALES SE EXTINGUÍAN CON LA MUERTE, TALES COMO EL MANDATO, LA SOCIEDAD, EL CONTRATO DE HOSPEDAJE, ETC.
ALGUNAS FACULTADES PROCESALES SE EXTINGUÍAN POR LA MUERTE DEL INTERESADO.
EN ALGUNOS CASOS, TAMBIÉN EL HEREDERO RECIBÍA UNA MEJOR POSICIÓN JURÍDICA DE LA QUE HABÍA CORRESPONDIDO AL DE CUIUS.
POR CONFUSIÓN, SE EXTINGUÍAN LOS CRÉDITOS DEL DE CUIUS CONTRA EL HEREDERO, O LAS DEUDAS DEL MISMO PARA CON EL HEREDERO.
TAMBIÉN POR LEGADOS, MANUMISIONES, FIDEICOMISOS E IMPUESTOS SOBRE HERENCIAS, EL HEREDERO RECIBÍA MENOS DE LO QUE CORRESPONDÍA AL PATRIMONIO DEL DE CUIUS.
PARA RECLAMAR SUS DERECHOS, EL HEREDERO DISPONÍA DE LA REIVINDICATIO CUANDO TRATABA DE OBTENER LA POSESIÓN DE BIENES INDIVIDUALES SOBRE LOS QUE EL DIFUNTO HUBIERA TENIDO LA PROPIEDAD QUIRITARIA. DE LA MISMA MANERA PODÍA EJERCITAR LA ACTIO PUBLICANA, LA CONFESSORIA O LA NEGATORIA. PERO, PARA RECLAMAR DE LA PERSONA QUE PRETENDIERA INJUSTAMENTE SER EL TITULAR, LE HERENCIA COMO TOTALIDAD, EL AUTÉNTICO HEREDERO PODÍA EJERCITAR LA PETITIO HEREDITATIS. Y SE TRATABA NO DE LA
HEREDITAS DEL IUS CIVILE, SINO DE LA BONORUM POSSESIO DEL DERECHO HONORARIO, ENTONCES PROCEDÍA A FAVOR DEL HEREDERO PRETORIO EL INTERDICTUM QUÓRUM BONORUM.
TRATÁNDOSE DE LA RECLAMACIÓN DE LA HERENCIA, SE ADMITÍA QUE PRETIUM SUCCEDIT IN LOCUM REI, O SEA: EL PRECIO OCUPA LA POSICIÓN JURÍDICA QUE TUVO EL OBJETO VENDIDO; EN VEZ DE LOS OBJETOS DE LA HERENCIA, VENDIDOS ENTRE TANTO, EL VERDADERO HEREDERO PODÍA PEDIR DEL SEUDO HEREDERO EL PRECIO OBTENIDO POR ELLOS.
SIN EMBARGO, EL SEUDO HEREDERO DE BUENA FE NO TENÍA LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR LOS ELEMENTOS DE LA HERENCIA QUE YA HUBIERA GASTADO. EN CAMBIO EL SEUDO HEREDERO DE MALA FE RESPONDÍA, NO SÓLO DE LO QUE HUBIERA GASTADO DE LA HERENCIA, SINO TAMBIÉN DE LOS FRUTOS PERCIBIDOS Y DE LOS FRUCTUS NEGLECTI, DESDE LUEGO.
EN CASO DE PLEITOS SOBRE UNA HERENCIA, EN LOS QUE UNO DE LOS INTERESADOS FUERA UN HIJO MENOR DEL DE CUIUS, SE LE CONCEDÍA LA POSSESSIO CARBONIANA, UNA POSESIÓN INTERINA, SUSPENDIÉNDOSE EL PLEITO HASTA QUE EL HIJO EN CUESTIÓN LLEGABA A LA MAYORÍA DE EDAD. ASÍ EL HIJO PODRÍA MÁS TARDE DEFENDER PERSONALMENTE SUS DERECHOS.
SI UNA HERENCIA SE TRASMITÍA A UN HEREDERO CARGADO DE DEUDAS, LOS ACREEDORES PODÍAN PEDIR LA SEPARATIO BONORUM, PARA QUE EL ACTIVO DEL PATRIMONIO DEL DIFUNTO NO FUESE ABSORBIDO POR LA DEUDAS DEL HEREDERO.
ERA POSIBLE LA INSTITUCIÓN DE VARIOS HEREDEROS, SUCESIVA O SIMULTÁNEAMENTE. EN EL PRIMER CASO, ESTAMOS EN PRESENCIA DE HEREDEROS SUSTITUTOS: SI EL HEREDERO INSTITUIDO EN PRIMER LUGAR NO PODÍA, O NO QUERÍA, ACEPTAR LA HERENCIA, ENTONCES SE OFRECÍA AL HEREDERO SUSTITUTO. EN EL SEGUNDO CASO, VARIOS COHEREDEROS SE ENCUENTRAN SITUADOS EN EL MISMO RANGO. EL TESTADOR PODÍA HABER FIJADO LA CUOTA QUE CORRESPONDÍA A CADA UNO, PERO SI NO SE HABÍA DETERMINADO NADA SOBRE ESTE PARTICULAR, SE SUPONÍA QUE CADA HEREDERO TENÍA DERECHO A TODA LA HERENCIA, Y COMO EL DERECHO “TOTAL” DE UNO ES INCOMPATIBLE CON EL HEREDERO TAMBIÉN “TOTAL DE OTRO, EL RESULTADO PRÁCTICO ERA UNA REPARTICIÓN POR PARTES IGUALES.
3.2.- HERENCIA EN EL DERECHO CIVIL ACTUAL.
3.2.1.-CONCEPTOS GENERALES DE HERENCIA.-
LA PALABRA HERENCIA PUEDE ENTENDERSE EN SENTIDO SUBJETIVO Y EN SENTIDO OBJETIVO. EN EL PRIMERO, EQUIVALE A SUCESIÓN UNIVERSAL; EN EL SEGUNDO, A LA MASA DE BIENES Y RELACIONES PATRIMONIALES QUE SON OBJETO DE LA SUCESIÓN.
EN ESTE ÚLTIMO SENTIDO, O SEA, EN EL OBJETIVO, DEBE ACLARARSE QUE MIENTRAS EL TITULAR DE UN PATRIMONIO VIVE, NO PUEDE HABLARSE DE HERENCIA. POR ELLO SE HA PODIDO DECIR QUE HERENCIA ES EL NOMBRE QUE TOMA EL PATRIMONIO DEL CAUSANTE DE LA SUCESIÓN “MORTIS CAUSA”.
CLEMENTE DE DIEGO DEFINE LA HERENCIA COMO EL PATRIMONIO DEL FINADO, DICIENDO QUE LO QUE EN VIDA DEL TITULAR SE LLAMA PATRIMONIO, A SU MUERTE SE CONVIERTE EN HERENCIA. PERO -AÑADE- COMO EL DERECHO HEREDITARIO ES TÍTULO O MODO DE TRANSMISIÓN A UN TERCERO DE ESE PATRIMONIO, DESPRÉNDASE DE AQUÍ QUE NO FORMEN PARTE DE ÉSTA LOS DERECHOS INTRASMISIBLES, PUES SE EXTINGUEN CON LA MUERTE DEL TITULAR.
LA HERENCIA ES DEFINIDA LEGALMENTE COMO LA SECESIÓN EN TODOS LOS BIENES DEL DIFUNTO Y EN TODOS SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NO SE EXTINGUEN POR SU MUERTE (ART. 1281 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES).
EXISTEN DOS CONCEPCIONES DE LA HERENCIA QUE ES NECESARIO DISTINGUIR: LA GERMÁNICA, SEGÚN LA CUAL ES EL CONJUNTO DE BIENES DEJADOS POR EL DIFUNTO COMO ACTIVO HEREDITARIO, DE LA QUE NO FORMAN PARTE LAS DEUDAS (QUE CONSTITUYEN, SIN EMBARGO, CARGA DE LA MISMA) Y LA ROMANA, DE ACUERDO CON LA QUE EL HEREDERO SUCEDE IN UNIVERSUM JUS DEFUNCTI, O LO QUE ES IGUAL, EN UN PATRIMONIO CONSIDERADO COMO UN TODO UNITARIO, QUE COMPRENDE EL ACTIVO Y EL PASIVO, LO QUE SE TRADUCE EN LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LOS HEREDEROS DE SOPORTAR LAS DEUDAS ILIMITADAMENTE.
LA HERENCIA ES CONSIDERADA POR ALGUNOS CIVILISTAS COMO UNA PERSONA MORAL. ESTA TESIS, DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL MEXICANO, NO ES ADMISIBLE. LA HERENCIA ES, DESDE ESTE PUNTO DE VISTA, UNA COPROPIEDAD Y NO UNA PERSONA MORAL.
EL SISTEMA SUCESORIO MEXICANO RESPONDE AL SISTEMA GERMÁNICO, RECHAZANDO LA CONFUSIÓN DEL PATRIMONIO DEL TESTADOR CON EL DEL HEREDERO, CON LAS CONSECUENCIAS QUE QUEDAN INDICADAS.
En los sistemas sucesorios en QUE SE PRODUCE LA CONFUSIÓN DICHA, EL BENEFICIO DE INVENTARIO CONSTITUYE UNA DEFENSA EFICAZ CONTRA LA POSIBILIDAD DE QUE EL HEREDERO, EN VEZ DE AUMENTO EN SU PATRIMONIO TENGA MERMA, PERO EN NUESTRO SISTEMA LA ALUSIÓN AL BENEFICIO DE INVENTARIO CARECE VERDADERAMENTE DE SENTIDO.
DE BENEFICIO DE INVENTARIO SÓLO PUEDE HABLARSE EN UN SISTEMA SUCESORIO EN EL QUE SE PRODUZCA LA CONFUSIÓN DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE CON EL DEL HEREDERO, COMO EL ESPAÑOL, POR EJEMPLO, PERO NO EN AQUELLOS, COMO EL MEXICANO, EN QUE ESTA CONFUSIÓN NO SE PRODUCE.
3.2.2.- CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA HEREDAR.-
CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA HEREDAR SON TÉRMINOS QUE EXPRESAN, RESPECTIVAMENTE, LA POSIBILIDAD LEGAL DE RECIBIR LOS BENEFICIOS DE UNA HERENCIA Y LA IMPOSIBILIDAD LEGAL DE OBTENERLOS.
TANTO LA CAPACIDAD COMO LA INCAPACIDAD DE QUE TRATAMOS SE ENCUENTRAN EXPRESAMENTE FIJADAS CON TODA CLARIDAD EN LAS DISPOSICIONES LEGALES CORRESPONDIENTES. POR LO TANTO, SE PUEDE DECIR QUE NO HAY CAPACIDAD NI INCAPACIDAD SIN PREVIA DECLARACIÓN DEL LEGISLADOR.
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CAPACIDAD PARA HEREDAR.-
LA CAPACIDAD PARA HEREDAR ES LA IDONEIDAD PARA ADQUIRIR LA CALIDAD DE HEREDERO.
LA CAPACIDAD PARA SUCEDER ES, FRENTE A LA INCAPACIDAD, QUE CONSTITUYE LA EXCEPCIÓN, LA REGLA GENERAL.
CORRESPONDE LA CAPACIDAD PARA SUCEDER (CAPACIDAD PARA HEREDAR) DE ACUERDO CON EL CÓDIGO CIVIL, A TODOS LOS HABITANTES DEL DISTRITO Y DE LOS TERRITORIOS FEDERALES, CUALESQUIERA QUE SEA SU EDAD, NO PUDIENDO SER PRIVADOS DE ELLA DE UN MODO ABSOLUTO; PERO, CON RELACIÓN A CIERTAS PERSONAS Y DETERMINADOS BIENES PUEDEN PERDERLA POR LAS CAUSAS QUE SEÑALA EXPRESAMENTE.
TIENEN CAPACIDAD PARA SUCEDER NO SÓLO LAS PERSONAS FÍSICAS SINO TAMBIÉN LAS MORALES. LA CAPACIDAD DE ÉSTAS TIENE LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR LA CONSTITUCIÓN Y POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS DE LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES.
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INCAPACIDAD PARA HEREDAR.-
DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA LEGISLACIÓN CIVIL MEXICANA -COMO DESDE EL DE LAS DEMÁS LEGISLACIONES DE ESTE ORDEN- MÁS EXACTAMENTE QUE A LA INCAPACIDAD PARA HEREDAR DEBE HACERSE REFERENCIA A LAS INCAPACIDADES PARA HEREDAR. ESTAS, SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, SON LAS SIGUIENTES:
INCAPACIDAD POR FALTA DE PERSONALIDAD.
INCAPACIDAD POR RAZÓN DE DELITO.
INCAPACIDAD POR PRESUNCIÓN DE INFLUENCIA CONTRARIA A LA LIBERTAD DEL TESTADOR.
INCAPACIDAD POR PRESUNCIÓN DE INFLUJO CONTRARIO A LA VERDAD E INTEGRIDAD DEL TESTAMENTO.
INCAPACIDAD POR FALTA DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL.
INCAPACIDAD POR UTILIDAD PUBLICA.
INCAPACIDAD POR RENUNCIA Ó REMOCIÓN DE ALGÚN CARGO CONFERIDO EN EL TESTAMENTO.
3.2.3.- TRANSMISIÓN DE HERENCIA.
LOS AUTORES CONSIDERAN EN LA TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA TRES MOMENTOS Ó ETAPAS, QUE SON: EL DE APERTURA DE LA SUCESIÓN, EL DE LA DECLARACIÓN O LLAMAMIENTO DE LOS SUCESORES QUE SUELE COINCIDIR CON EL DE LA APERTURA, EXCEPTO EN LOS CASOS DE DELACIÓN SUCESIVA, Y EL DE LA OPCIÓN DE LOS HEREDEROS (ACEPTACIÓN Ó REPUDIACIÓN)
NO HABIENDO ALBACEA NOMBRADO, CADA UNO DE LOS HEREDEROS PUEDE, SI NO LO HA SIDO DE BIENES DETERMINADOS, RECLAMAR LA TOTALIDAD DE LA HERENCIA QUE LE CORRESPONDE CONJUNTAMENTE CON OTROS, SIN QUE EL DEMANDADO PUEDA OPONER LA EXCEPCIÓN DE QUE LA HERENCIA LE PERTENECE POR ENTERO. HABIENDO ALBACEA NOMBRADO, ÉL DEBERÁ PROMOVER LA RECLAMACIÓN.
3.2.4.- ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA.-
LA ACEPTACIÓN Y LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA SON ACTOS CUYA DETERMINACIÓN DEPENDE ÚNICAMENTE DE LA VOLUNTAD DEL NOMBRADO HEREDERO.
LA HERENCIA NECESITA DE LA ACEPTACIÓN PARA SURTIR SUS EFECTOS DEFINITIVOS. LA ACEPTACIÓN PUEDE DEFINIRSE COMO EL ACTO POR EL CUAL UNA PERSONA A CUYO FAVOR SE DEFIERE UNA HERENCIA, POR TESTAMENTO O POR ABINTESTATO HACE CONSTAR SU RESOLUCIÓN DE TOMAR LA CALIDAD DE HEREDERO CON TODAS SUS CONSECUENCIAS LEGALES.
EL ACTO EN VIRTUD DEL CUAL SE LLEVA A CABO LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA HA SIDO CALIFICADO DE NEUTRO, EN ATENCIÓN A QUE NO ES NI ONEROSO NI GRATUITO.
COMO CARACTERES ESENCIALES DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA SE RECONOCEN POR LA GENERALIDAD DE LOS AUTORES LOS DE SER VOLUNTARIA, LIBRE, IRREVOCABLE, PURA, INDIVISIBLE Y RETROACTIVA.
LA CARACTERÍSTICA ESENCIAL ES, DESDE LUEGO, LA VOLUNTARIEDAD. NADIE PUEDE SER OBLIGADO, EN CONSECUENCIA, A ACEPTAR LA HERENCIA, NI A REPUDIARLA, PUES TALES DETERMINACIONES DEPENDEN EXCLUSIVAMENTE DE LA VOLUNTAD DE LOS INTERESADOS, LIBREMENTE EXPRESADA.
EL ACTO EN VIRTUD DEL CUAL EL LLAMADO A LA SUCESIÓN DECLARA FORMALMENTE QUE REHÚSA LA HERENCIA DEFERIDA A SU FAVOR SE DENOMINA REPUDIACIÓN.
LOS EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN Ó REPUDIACIÓN SE RETROTRAEN SIEMPRE A LA FECHA DE LA MUERTE DEL OTORGANTE.
TIENEN CAPACIDAD PARA ACEPTAR Ó REPUDIAR TODOS LOS QUE TIENEN LA LIBRE DISPOSICIÓN DE SUS BIENES. LA HERENCIA DEJADA A LOS MENORES Y DEMÁS INCAPACITADOS SERÁ ACEPTADA POR SUS REPRESENTANTES LEGÍTIMOS, QUIENES PODRÁN REPUDIARLA CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
LA MUJER CASADA NO NECESITA LA AUTORIZACIÓN DEL MARIDO PARA ACEPTAR Ó REPUDIAR. LA HERENCIA COMÚN SERÁ ACEPTADA Ó REPUDIADA POR LOS DOS CÓNYUGES, RESOLVIENDO EL JUEZ EN CASO DE DISCREPANCIA.
SI EL HEREDERO FALLECE SIN ACEPTAR O RENUNCIAR LA HERENCIA EL DERECHO SE TRASMITE A SUS SUCESORES.
LAS PERSONAS MORALES CAPACES DE ADQUIRIR PUEDEN, POR CONDUCTO DE SUS REPRESENTANTES LEGÍTIMOS, ACEPTAR Ó REPUDIAR HERENCIAS; PERO TRATÁNDOSE DE CORPORACIONES DE CARÁCTER OFICIAL Ó DE INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA, NO PUEDEN REPUDIARLA, LAS PRIMERAS SIN APROBACIÓN JUDICIAL, Y LAS SEGUNDAS SIN EJECUTARSE A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS DE LA LEY DE BENEFICENCIA PRIVADA. EN CUANTO A LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, DISPONE EL CÓDIGO QUE NO PUEDEN ACEPTAR NI REPUDIAR HERENCIAS SIN APROBACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SUPERIOR DE QUIEN DEPENDAN.
POR LA FORMA, LA ACEPTACIÓN PUEDE SER EXPRESA Ó TÁCITA.
LA EXPRESA SE PRODUCE POR MEDIO DE PALABRAS CLARAS, QUE NO PERMITEN DUDA LEGÍTIMA ACERCA DE LA VOLUNTAD DE ACEPTAR; LA TÁCITA SE DESPRENDE DE AQUELLOS ACTOS QUE PUEDEN TOMARSE RAZONABLEMENTE COMO INEQUÍVOCOS RESPECTO A ESTA ACEPTACIÓN.
NI LA REPUDIACIÓN NI LA ACEPTACIÓN PUEDEN HACERSE EN PARTE, CON PLAZO Ó CONDICIONALMENTE. LA REPUDIACIÓN DEBE SER EXPRESA Y HACERSE POR ESCRITO ANTE EL JUEZ O POR MEDIO DE INSTRUMENTO PÚBLICO OTORGADO ANTE NOTARIO, CUANDO EL HEREDERO NO SE ENCUENTRE EN EL LUGAR DEL JUICIO. EL HECHO DE LA REPUDIACIÓN NO PRIVA AL QUE LA HACE, SI NO ES HEREDERO EJECUTOR, DEL DERECHO DE RECLAMAR LOS LEGADOS QUE SE LE HUBIEREN DEJADO.
EL QUE ES LLAMADO A UNA MISMA HERENCIA POR TESTAMENTO Y POR ABINTESTATO, Y LA REPUDIA POR EL PRIMER TÍTULO, SE ENTIENDE QUE LA REPUDIA POR LOS DOS; PERO EL QUE REPUDIA EL DERECHO DE SUCEDER POR INTESTATO, SIN TENER NOTICIA DE SU TÍTULO TESTAMENTARIO, PUEDE, EN VIRTUD DE ÉSTE, ACEPTAR LA HERENCIA.
NINGUNO PUEDE RENUNCIAR LA SUCESIÓN DE PERSONA VIVA, NI ENAJENAR LOS DERECHOS QUE EVENTUALMENTE PUEDA TENER A SU HERENCIA; NI ACEPTAR NI REPUDIAR SIN ESTAR CIERTO DE LA MUERTE DE AQUÉL DE CUYA HERENCIA SE TRATE.
TANTO LA ACEPTACIÓN COMO LA REPUDIACIÓN, UNA VEZ HECHAS, TIENEN CARÁCTER IRREVOCABLE, NO PUDIENDO SER IMPUGNADAS SINO EN LOS CASOS DE DOLO O VIOLENCIA; PERO EL HEREDERO PUEDE REVOCAR LA ACEPTACIÓN O LA REPUDIACIÓN CUANDO POR UN TESTAMENTO DESCONOCIDO AL TIEMPO DE HACERLA LA CANTIDAD O LA CALIDAD DE LA HERENCIA.
SI EL HEREDERO REPUDIA LA HERENCIA EN PERJUICIO DE SUS ACREEDORES, ÉSTOS PUEDEN PEDIR AL JUEZ QUE LOS AUTORICE PARA ACEPTAR EN NOMBRE DE AQUEL; PERO LA ACEPTACIÓN SÓLO APROVECHARÁ A LOS ACREEDORES PARA EL PAGO DE SUS CRÉDITOS.
ALGUNOS AUTORES ENTIENDEN QUE, NO OBSTANTE SER LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA UN ACTO VOLUNTARIO Y LIBRE, NO ESTÁ PERMITIDO CUANDO VAYA EN PERJUICIO DE LOS ACREEDORES DE QUIEN PRETENDA REALIZARLO. A NUESTRO JUICIO, ESTA LIMITACIÓN DE LA FACULTAD DE REPUDIAR LA HERENCIA NO EXISTE EN NUESTRO DERECHO POSITIVO.
3.2.5.- ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA.
LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA ES CONSIDERADA POR LA GENERALIDAD DE LOS AUTORES COMO EL FENÓMENO JURÍDICO EN VIRTUD DEL CUAL EL LLAMADO A ELLA LA INCORPORA A SU PATRIMONIO, PRODUCIÉNDOSE UN INCREMENTO EN EL MISMO.
EN RELACIÓN CON EL CRITERIO VÁLIDO PARA FIJAR EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA, EXISTEN TRES POSICIONES DIFERENTES, QUE CORRESPONDEN A LOS SISTEMAS ROMANO, GERMÁNICO Y MIXTO.
DE ACUERDO CON EL SISTEMA ROMANO, LA TRANSMISIÓN SE PRODUCE CON LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA; EL GERMÁNICO SEÑALA COMO MOMENTO DE ESTA TRANSMISIÓN EL DE LA MUERTE DEL CAUSANTE, PUESTO QUE LA ACEPTACIÓN SE PRESUME, SALVO QUE EXISTA RENUNCIA DE LA HERENCIA; EL MIXTO CONSIDERA NECESARIA PARA LA TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA LA ACEPTACIÓN, PERO RECONOCIENDO QUE LOS DERECHOS SE RETROTRAEN A LA MUERTE DEL CAUSANTE, CONSIDERÁNDOSE ADQUIRIDOS Y TRANSMITIDOS DESDE DICHO MOMENTO.
ROJINA VILLEGAS SOSTIENE LA TESIS DE QUE “NO REQUIERE EN NUESTRO DERECHO LA ADITIO O ACEPTACIÓN QUE SE EXIGÍA EN EL DERECHO ROMANO PARA QUE SE TRASMITIERA LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN DE LOS BIENES A HEREDEROS Y LEGATARIOS”. SEGÚN NUESTRO SISTEMA -ESCRIBE-, LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO Y DE LA POSESIÓN JURÍDICA A LOS HEREDEROS SE LLEVA A CABO DESDE EL DÍA Y HORA DE LA MUERTE DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN, SIN QUE SEA MENESTER LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. Y AÑADE: “UNA VEZ QUE SE LLEVA A CABO ESTA ÚLTIMA, SE RETRAEN TODOS LOS EFECTOS JURÍDICOS AL DÍA Y HORA DE LA MUERTE DEL DE CUYUS, QUEDANDO LA CALIDAD DE HEREDERO O DE LEGATARIO DEFINITIVAMENTE ADQUIRIDA Y CON EL CARÁCTER DE IRREVOCABLE”.
POR NUESTRA PARTE (SIN QUE PRETENDAMOS TENER EL MONOPOLIO DEL ACIERTO, Y SALVANDO LOS RESPETOS DEBIDOS AL ILUSTRE MAESTRO CITADO) ENTENDEMOS QUE EL CÓDIGO DE REFERENCIA SE ENCUENTRA MÁS DENTRO DEL SISTEMA ROMANO QUE DEL GERMÁNICO, EN ESTE PUNTO CONCRETO.
3.2.6.- DE LA HERENCIA CONFORME AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ EN LOS ARTÍCULOS 1246 AL 1249.
TODOS LOS HABITANTES DEL ESTADO, DE CUALQUIER EDAD QUE SEAN; TIENEN CAPACIDAD PARA HEREDAR Y NO PUEDEN SER PRIVADOS DE ELLA EN UN MODO ABSOLUTO; PERO CON RELACIÓN A CIERTAS PERSONAS Y A DETERMINADOS BIENES, PUEDEN PERDERLA POR ALGUNAS DE LAS CAUSAS SIGUIENTES:
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DELITO
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UTILIDAD PUBLICA
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RENUNCIA Ó REMOCIÓN DE ALGÚN CARGO CONFERIDO EN EL TESTAMENTO.
SON INCAPACES DE ADQUIRIR POR TESTAMENTO O POR INTESTADO, A CAUSA DE FALTA DE PERSONALIDAD, POR RAZÓN DE DELITO SON INCAPACES DE ADQUIRIR POR TESTAMENTO O POR INTESTADO.
EL QUE HAYA SIDO CONDENADO POR HABER DADO MANDADO O INTENTADO DAR MUERTE A LA PERSONA DE CUYA SUCESIÓN SE TRATE.
EL CÓNYUGE QUE MEDIANTE JUICIO HA SIDO DECLARADO ADÚLTERO, SI SE TRATA DE SUCEDER AL CÓNYUGE INOCENTE.
EL COAUTOR DEL CÓNYUGE ADÚLTERO, YA SEA QUE SE TRATE DE LA SUCESIÓN DE ÉSTE O DE LA DEL CÓNYUGE INOCENTE.
EL QUE CONFORME AL CÓDIGO PENAL FUERE CULPABLE DE SUPRESIÓN, SUBSTITUCIÓN Ó SUPOSICIÓN DE INFANTE, SIEMPRE QUE SE TRATE DE LA HERENCIA QUE DEBIÓ DE CORRESPONDERÁ ÉSTE O A LAS PERSONAS A QUIENES SE HAYA PERJUDICADO. SE APLICARÁ TAMBIÉN LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTICULO ANTERIOR, AUNQUE EL AUTOR DE LA HERENCIA NO FUERE DESCENDIENTE, ASCENDIENTE, CÓNYUGE Ó HERMANO DEL ACUSADOR, SI LA ACUSACIÓN ES DECLARADA CALUMNIOSA.
C A P I T U L O IV
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SUCESIÓN TESTAMENTARIA.-
4.1.- TESTAMENTO EN EL DERECHO ROMANO.-
EL TESTAMENTO ROMANO ES UN ACTO SOLEMNE POR EL CUAL UNA PERSONA INSTITUYE A SU HEREDERO O A SUS HEREDEROS. ES UNA MANIFESTACIÓN DE ULTIMA VOLUNTAD, ES DECIR, UN ACTO ESENCIALMENTE REVOCABLE. ESTA ÚLTIMA CIRCUNSTANCIA NO CAUSA GRAVES PROBLEMAS JURÍDICOS, YA QUE SE TRATA, AL MISMO TIEMPO, DE UN ACTO UNILATERAL.
NOTEMOS, UNA VEZ MAS, QUE LA TERMINOLOGÍA ES IMPRECISA: testamentum, no es solo el acto de testar, sino TAMBIÉN el documento en que este acto consta, TAMBIÉN llamado tabulae.
la INSTITUCIÓN de uno o MÁS herederos era un elemento indispensable del testamento romano, el caput et fundamentum testamenti, la cabeza y la base del testamento. si la INSTITUCIÓN de heredero faltaba, o tenía un defecto jurídico o no era EFICAZ, todas las demás DISPOSICIONES del testamento romano quedaban IGUALMENTE sin eficacia; tal caso, eran nulos los legados, fideicomisos, desheredaciones, MANUMISIONES, designaciones de tutores y CURADORES, etc.
para comprender la diferencia entre el testamento romano y el moderno, debemos decir algo sobre la figura del heredero antiguo.
este era el continuador de la personalidad del difunto, con sus ideales, odios y simpatías, y de su RELIGIÓN doméstica. a consecuencia de esta función trascendente también sucedía en casi todos los derechos y deberes del difunto, pero esta SUCESIÓN patrimonial era solo una de las consecuencias de la fundamental sucesión en toda la personalidad, y para tener más SEGURIDAD de que el heredero aceptaba DESINTERESADAMENTE su sagrada función, el de de duius mostraba tendencia a privar al heredero de las ventajas materiales que podría producirle la ACEPTACIÓN de la herencia, repartiendo gran parte de los bienes entre los legatarios: ¡la función del heredero era la de actuar, no la de poseer!.3
el testamento romano era una INSTITUCIÓN SORPRENDENTEMENTE antigua. ya las xii tablas nos hablan de él. como se ve, aunque la palabra latina para designar el patrimonio era familia, esta DISPOSICIÓN sólo habla de pecunia y tutela.
otro punto discutido es si la libertad testamentaria era una creación de las xii tablas o una confirmación de derecho consuetudinario preexistente. PROBABLEMENTE se trata de una confirmación.
4.1.1.- FORMAS DE TESTAMENTO.-
EN FORMA TESTAMENTARIA, SIEMPRE SE OBSERVA UNA NOTABLE TENDENCIA AL FORMALISMO. ESTO ES EXPLICABLE. EN PRIMER LUGAR, LA ÍNTIMA RELACIÓN DEL TESTAMENTO CON UN TEMA TAN INQUIETANTE COMO ES LA MUERTE, TRAE CONSIGO CIERTA SOLEMNIDAD. EN SEGUNDO LUGAR, LA SEÑALADA CARACTERÍSTICA SE EXPLICA POR LA NECESIDAD DE QUE LA “ÚLTIMA VOLUNTAD”, MANIFESTADA EN EL TESTAMENTO, SEA PONDERADA, Y NO EXPRESIÓN DE UN IMPULSO PASAJERO.
EL TESTAMENTO ROMANO NACIÓ, QUIZÁ COMO UNA LEY ESPECIAL; PASÓ POR LA FASE DEL CONTRATO Y LLEGÓ FINALMENTE AL CONCEPTO MODERNO DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE ÚLTIMA VOLUNTAD.
LAS FORMAS MÁS ANTIGUAS DEL TESTAMENTO ROMANO ERAN EL TESTAMENTO CALATIS COMITIIS Y EL TESTAMENTO IN PROCINCTU. EL PRIMERO SE HACE ANTE LOS COMICIOS, DOS VECES AL AÑO (24 DE MARZO Y 24 DE MAYO). ES DUDOSO QUE PODAMOS REALMENTE HABLAR DE UN TESTAMENTO CON CARÁCTER DE LEY, PUES NO SABEMOS SI LOS COMICIOS DEBÍAN SER MERAMENTE TESTIGOS, O SI PODRÍAN APROBAR O REPROBAR EL TESTAMENTO.
EL TESTAMENTO INPROCINCTU CONSISTÍA EN QUE, ANTES DE INICIARSE UNA BATALLA, SE PERMITÍA A LOS SOLDADOS QUE HICIERAN SU TESTAMENTO, TOMANDO POR TESTIGOS A SUS COMPAÑEROS DE ARMAS.
AL LADO DE ESTOS DOS TESTAMENTOS, QUE SOLO PODÍAN HACERSE DOS VECES AL AÑO O AL INICIARSE UNA BATALLA, LOS ROMANOS BUSCARON OTRAS FORMAS TESTAMENTARIAS, QUE PUDIERAN UTILIZAR EN CUALQUIER MOMENTO, Y ASÍ SE INTRODUJO EL TESTAMENTO MANCIPATORIO O EL TESTAMENTO EN FORMA DE CONTRATO. EN ESTE CASO EL TESTADOR CELEBRABA UNA COMPRAVENTA FICTICIA CON EL FAMILIAE EMPTOR,4 CON TESTIGOS, LIBRIPENS, BALANZA, ETC., ES DECIR, EN FORMA DE UNA MANCIPATIO.
ADEMÁS DE LAS FORMAS ANTERIORES, ENCONTRAMOS, EN EL IUS CIVILE, OTRO TESTAMENTO MÁS, HECHO ORALMENTE ANTE SIETE TESTIGOS: EL TESTAMENTO NUNCUPATIVO5.
EN EL DERECHO PRETORIO, EN TIEMPOS DE TEODOSIO II Y DE VALENTINOANO III, LOS EMPERADORES INTRODUCEN UNA NUEVA FORMA DE TESTAMENTO: EL TESTAMENTO TRIPARTITO.
SE COMPONÍA DE TRES PARTES: A) EL TEXTO, B) LA SUBSCRITIO DE LOS SIETE TESTIGOS Y C) LOS SELLOS DE LOS TESTIGOS, AFUERA, SOBRE EL TESTAMENTO CERRADO Y PLEGADO (OBSIGNATIO)6.
4.1.2.- INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO.-
POR UNA PARTE, RESULTA MÁS FÁCIL QUE LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO, PUES ÚNICAMENTE TENEMOS QUE VER CON UNA SOLA VOLUNTAD, Y NO EL PRODUCTO DE DOS VOLUNTADES DE PERSONAS QUE QUIZÁ NO SE HABÍAN COMPRENDIDO POR COMPLETO. POR OTRA PARTE, ENCONTRAMOS, EN RELACIÓN CON LA INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO, LA DESVENTAJA DE QUE YA NO SE PUEDEN PEDIR ACLARACIONES AL AUTOR DEL DOCUMENTO.
UNA CARACTERÍSTICA DE LOS TESTAMENTOS AL RESPECTO, CONSISTE EN QUE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR ERA CAUSA FAVORABILIS. SIEMPRE SE PROCURABA EVITAR FORMAS DE INTERPRETACIÓN QUE QUITASEN VALIDEZ A LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS, LEGATARIOS O FIDEICOMISARIOS.
UN FAMOSO PROBLEMA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LOS TESTAMENTOS SE PRESENTABA EN CASO DE AÑADIR CONSIDERACIONES EQUIVOCADAS. SI EL TESTADOR JUSTIFICABA LA INSTITUCIÓN DEL HEREDERO O LEGATARIO CON LA MENCIÓN DE UNA CIRCUNSTANCIA QUE NO CORRESPONDÍA A LA REALIDAD, NO QUEDABA VICIADA CON ELLO LA INSTITUCIÓN, PUES COMO DECÍA EL DERECHO PRECLÁSICO: FALSA CAUSA NON NOCET (O SEA: EL ERROR EN EL MOTIVO NO ANULA EL TESTAMENTO). PERO EL DERECHO POSTERIOR, MENOS PREOCUPADO POR LA SEGURIDAD JURÍDICA Y MÁS INCLINADO A SOLUCIONES EQUITATIVAS INDIVIDUALES, MOVILIZABA PARA IMPEDIR QUE UNA PERSONA INSTITUIDA POR UNA CAUSA EXPRESA, QUE RESULTARA SER ERRÓNEA, OBTUVIERA EL BENEFICIO SUCESORIO EN CUESTIÓN.
4.1.2.1.- LA TESTAMENTI FACTIO ACTIVA Y LA TESTAMENTI FACTIO PASIVA.-
PARA QUE UN TESTAMENTO FUERA VÁLIDO DEBÍAN REUNIRSE VARIOS REQUISITOS: LA FORMA NECESITABA SER CORRECTA; EL CONTENIDO TENÍA QUE RESPONDER A CIERTAS NORMAS, Y TAMBIÉN ERA NECESARIO QUE FUERAN CAPACES EL TESTADOR DE HACER TESTAMENTO, EL HEREDERO DE RECIBIR LA HERENCIA, EL LEGATARIO DE RECIBIR UN LEGADO Y LOS TESTIGOS DE FUNGIR COMO TALES.
CARECÍAN DE LA CAPACIDAD PARA HACER UN TESTAMENTO, O SEA, DE LA TESTAMENTI FACTIO ACTIVA, LAS SIGUIENTES PERSONAS:
COMO LA TESTAMENTI FACTIO ACTIVA FORMABA PARTE DEL IUS COMMERCII, NO LA TENÍAN LOS PEREGRINOS, NI TAMPOCO LOS DEDITICIOS.
LOS QUE NO PODÍAN TENER BIENES PROPIOS (COMO LA ESPOSA IN MANU, LOS HIJOS NO EMANCIPADOS O LOS ESCLAVOS), NO PODÍAN HACER UN TESTAMENTO.
ORIGINALMENTE LA MUJER INGENUA, SUI IURIS, NO PODÍA HACER UN TESTAMENTO.
DETERMINADAS PERSONAS PERDÍAN LA TESTAMENTI FACTIO ACTIVA, COMO SANCIÓN A UNA CONDUCTA CONSIDERADA ANTISOCIAL.7
DEMENTES, PRÓDIGOS, INFANTES E IMPÚBERES NO TENÍAN LA TESTAMENTI FACTIO ACTIVA, Y, POR SER EL TESTAMENTO UN ACTO MUY PERSONAL, EL CURATOR O TUTOR NO PODÍAN TESTAR EN NOMBRE DE ELLOS.
EL CIUDADANO ROMANO PRISIONERO DE GUERRA, NO TENÍA DURANTE LA CAUTIVIDAD LA TESTAMENTI FACTIO ACTIVA.
SI NO TODO EL MUNDO PODÍA HACER UN TESTAMENTO ROMANO, TAMPOCO SE ADMITÍA QUE CUALQUIERA PUDIESE RECIBIR MEDIANTE ÉL. EN EL LATÍN BÁRBARO DEL BAJO IMPERIO, SE HA LLEGADO A DESIGNAR ESTA CAPACIDAD DE RECIBIR POR TESTAMENTO CON LA CONTRADICTORIA EXPRESIÓN DE TESTAMENTI FACTIO PASIVA.
CARECÍAN DE DICHA CAPACIDAD LAS SIGUIENTES PERSONAS:
LOS PEREGRINOS SIN IUS COMMERCII.8
LOS LATINO JUNIANOS.
LOS DEDITICIOS.
LAS MUJERES, SIEMPRE QUE LA HERENCIA QUE SE LES OFRECIERA EXCEDIESE DE CIEN MIL SESTERCIOS.
PERSONAS INCIERTAS, DE LAS QUE EL TESTADOR NO PUDO FORMARSE UNA IDEA EXACTA.9
PERSONAS JURÍDICAS.
PERSONAS EXCLUIDAS EN VIRTUD DE LAS LEYES CADUCARIAS, POR NO HABERSE CASADO O POR TENER HIJOS.
PERSONAS CASTIGADAS POR HEREJÍA O APOSTASÍA.
LOS QUE EN EL MOMENTO DE LA APERTURA DEL TESTAMENTO YA NO VIVÍAN.
LA TESTAMENTI FACTIO ACTIVA DEBÍA EXISTIR:
EN EL MOMENTO DE HACERSE EL TESTAMENTO.
EN EL MOMENTO DE OFRECERSE LA SUCESIÓN AL HEREDERO (DELATIO).
EN EL MOMENTO DE QUE ESTE ACEPTARA (ADITIO).
4.1.2.2.- LA REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO.-
COMO EL TESTAMENTO CONTIENE UNA “ULTIMA VOLUNTAD”, ERA ESENCIALMENTE REVOCABLE EN CASO DE QUE EL TESTADOR DESCUBRIERA QUE EL CONTENIDO DE SU TESTAMENTO YA NO CORRESPONDÍA A UNA “ULTERIOR VOLUNTAD” SUYA. LA REVOCACIÓN DE UN TESTAMENTO SE PODÍA HACER DE LOS SIGUIENTES MODOS:
POR LA CONFECCIÓN DE UN NUEVO TESTAMENTO. AUN EN EL CASO DE QUE ÉSTE FUERA PARCIALMENTE COMPATIBLE CON EL TESTAMENTO ANTERIOR, EL TESTAMENTO HECHO PRIMERAMENTE QUEDABA TOTALMENTE REVOCADO, A FIN DE ELIMINAR UNA FUENTE DE POSIBLES DUDAS.
POR LA DESTRUCCIÓN MATERIAL DEL DOCUMENTO EN CUESTIÓN, SIEMPRE QUE ÉSTA FUERA INTENCIONADA.
POR REVOCACIÓN FORMAL, EN UN ACTO SOLEMNE (CON TESTIGOS O DELANTE DE ALGUNA AUTORIDAD). ESTE MODO DE REVOCACIÓN ERA EL MAS INDICADO CUANDO SE QUERÍA PASAR DE LA VÍA TESTAMENTARIA A LA LEGÍTIMA.
4.2.- TESTAMENTO EN EL DERECHO CIVIL.
La sucesión testamentaria es una especie de la sucesión “mortis causa”, que se produce mediante la expresión de la última voluntad de un causante, manifestada en cualquiera de las formas previamente establecidas por el legislador.
Anteriormente nos hemos referido al fundamento de la sucesión “mortis causa”, de la testada y de la intestada.
La sucesión testamentaria es, pues, la que se basa en la existencia de un testamento válido, hecho en cualquiera de las formas legalmente autorizadas.
LA INSTITUCIÓN DEL TESTAMENTO ES CONSIDERADA POR LA GENERALIDAD DE LOS TRATADISTAS COMO UNA DE LAS MAS LENTAMENTE ELABORADAS EN LA HISTORIA DE LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS, NO ADQUIRIENDO SU COMPLETO DESARROLLO E IMPORTANCIA SINO EN EL DERECHO ROMANO.
EXISTEN MUCHAS DEFINICIONES DEL TESTAMENTO, QUE NO CREEMOS NECESARIO ENUMERAR, EXHAUSTIVAMENTE, PORQUE LA TAREA SERÍA EXCESIVA Y NO REPORTARÍA UTILIDAD ALGUNA AL LECTOR. EN CONSECUENCIA, NOS LIMITAREMOS A RECOGER ALGUNAS DE LAS QUE, DESDE NUESTRO PUNTO DE VISTA PERSONAL, CONSIDERAMOS COMO MÁS INTERESANTES.
AHORA BIEN, COMO SE HA DICHO ACERTADAMENTE, A NUESTRO JUICIO, LO QUE CARACTERIZA AL TESTAMENTO, MÁS QUE UN DETERMINADO CONTENIDO, ES “UNA FORMA QUE RESULTA NECESARIA O EXIGIDA AD SUBSTANTIAM POR LA LEY PARA DETERMINADAS DISPOSICIONES MORTIS CAUSA DE CARÁCTER ECONÓMICO (HERENCIA, LEGADO), Ó FAMILIAR (NOMBRAMIENTO DE TUTOR)Y QUE PUEDE SER FACULTATIVAMENTE EMPLEADA PARA LA PERFECCIÓN DE OTROS NEGOCIOS JURÍDICOS UNILATERALES (RECONOCIMIENTO DE HIJO NATURAL, RECONOCIMIENTO DE DEUDA, CONDONACIÓN DE DÉBITOS, CONFESIÓN DE COBROS, ETC.) QUE PODRÍAN SER REALIZADOS TAMBIÉN EN FORMA DIVERSA DE LA TESTAMENTARIA”.
LA PALABRA TESTAMENTO PUEDE ENTENDERSE SIN PREJUICIO DE LOS EXPUESTO, EN DOS SENTIDOS: COMO ACTO DE ÚLTIMA VOLUNTAD Y COMO DOCUMENTO EN QUE ESA VOLUNTAD SE ENCUENTRA.
EL TESTAMENTO ES UN ACTO JURÍDICO QUE TIENE TRASCENDENCIA EXTRAORDINARIA, POR LO QUE NADA TIENE DE EXTRAÑA LA ATENCIÓN QUE LOS JURISTAS DE TODOS LOS TIEMPOS LE HAN DEDICADO Y QUE SE HA MANIFESTADO EN UNA LITERATURA TAN ABUNDANTE COMO VALIOSA.
EN TORNO A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL TESTAMENTO SE HAN INTENTADO DIFERENTES EXPLICACIONES CONCIBIÉNDOLO COMO UN CONTRATO, COMO UNA OBLIGACIÓN CONDICIONAL, COMO UNA IMPETRACIÓN AL PODER PUBLICO PARA QUE HAGA EFECTIVA LA TRANSMISIÓN DE LOS BIENES DEL CAUSANTE, ETC., PERO ES EVIDENTE QUE SU CALIDAD DE ACTO JURÍDICO UNILATERAL, CON LAS CARACTERÍSTICAS QUE LE ATRIBUYE NUESTRA LEGISLACIÓN, ES LO SUFICIENTEMENTE SATISFACTORIA PARA QUE NO HAYA NECESIDAD DE BUSCAR OTRA.
ALGUNOS CIVILISTAS HAN PLANTEADO LA CUESTIÓN DE SI EL TESTAMENTO ES UN ACTO JURÍDICO PERFECTO O SIMPLEMENTE UN ELEMENTO DE UN ACTO JURÍDICO. ESTA CUESTIÓN QUE NO CARECE DE INTERÉS PRÁCTICO, TIENE SOLUCIONES CONTRADICTORIAS.
EL TESTAMENTO HA SIDO CALIFICADO POR ALGUNOS TRATADISTAS COMO UN ACTO O NEGOCIO IMPERFECTO, CUYA SITUACIÓN DE HECHO SE COMPLETA CON LA MUERTE DEL TESTADOR.
LA OPINIÓN QUE NIEGA AL TESTAMENTO LA CALIDAD DE ACTO JURÍDICO PERFECTO NOS PARECE PROFUNDAMENTE EQUIVOCADA.
LOS AUTORES HAN DEBATIDO AMPLIAMENTE ACERCA DEL CONTENIDO DEL TESTAMENTO, HABIENDO FORMULADO AL RESPECTO OPINIONES TAN VARIADAS COMO CONTRADICTORIAS.
NUESTRA POSICIÓN SOBRE ESTE TEMA SE FUNDA NO SÓLO EN LA DOCTRINA, SINO EN LOS RESULTADOS, DE UNA EXPERIENCIA QUE ES BASTANTE ALECCIONADORA.
ENTENDEMOS QUE EL TESTAMENTO NO ES, SIMPLEMENTE, UN ACTO DE TRANSMISIÓN DE BIENES, PUESTO QUE ES EVIDENTE QUE PUEDE TENER Y TIENE, EN LA GENERALIDAD DE LOS CASOS, UN CONTENIDO MUCHO MÁS COMPLEJO.
EL TESTADOR PUEDE, EN EFECTO, NOMBRAR TUTOR TESTAMENTARIO, RECONOCER HIJOS, CONFESAR DEUDAS, ACONSEJAR Y ORIENTAR A SUS FAMILIARES RESPECTO A LO QUE SEA CONVENIENTE PARA ELLOS HACER EN RELACIÓN CON DETERMINADOS PENDIENTES O CON LA EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, DISPONER SOBRE SU ENTIERRO, ETC., EXPRESIONES DE VOLUNTAD QUE, SI BIEN NO TIENEN TODAS LA MISMA FUERZA LEGAL, NO POR ELLO DEJAN DE SER DISPOSICIONES DE ÚLTIMA VOLUNTAD Y CUYA EFICACIA, SEGÚN LAS ENSEÑANZAS DE LA EXPERIENCIA, ES EN TODO CASO INNEGABLE.
NO SE PUEDE DECIR CON EXACTITUD, POR CONSIGUIENTE, QUE EL TESTAMENTO ES UN ACTO DE NATURALEZA EXCLUSIVAMENTE PATRIMONIAL, PUESTO QUE ES SUSCEPTIBLE DE ADMITIR DISPOSICIONES DE CARÁCTER BIEN DISTINTO
4.2.1.- CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO.-
DE LA DEFINICIÓN LEGAL DE TESTAMENTO SE DEDUCE QUE ESTE ACTO JURÍDICO TIENE COMO CARACTERÍSTICAS EL DE SER PERSONALÍSIMO, REVOCABLE Y LIBRE. PUEDE AÑADIRSE A ESTAS CARACTERÍSTICAS LA DE SU RIGUROSO FORMALISMO.
COMO CONSECUENCIA DE SER EL TESTAMENTO UN ACTO PERSONALÍSIMO “NO PUEDEN TESTAR EN EL MISMO ACTO DOS O MÁS PERSONAS, YA EN PROVECHO RECÍPROCO, YA A FAVOR DE UN TERCERO”, “NI LA SUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DEL HEREDERO O DE LOS LEGATARIOS, NI LA DESIGNACIÓN DE LAS CANTIDADES QUE ELLOS CORRESPONDAN PUEDEN DEJARSE AL ARBITRIO DE UN TERCERO”.
SIN EMBARGO, CUANDO EL TESTADOR DEJE COMO HEREDEROS O LEGATARIOS A DETERMINADAS CLASES FORMADAS POR NÚMERO ILIMITADO DE INDIVIDUOS, TALES COMO LOS POBRES, LOS HUÉRFANOS, LOS CIEGOS, ETC., PUEDE ENCOMENDAR A UN TERCERO LA DISTRIBUCIÓN DE CANTIDADES QUE DEJE PARA ESE OBJETO Y LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS A QUIEN DEBA APLICARSE; PUDIENDO TAMBIÉN ENCOMENDAR A UN TERCERO QUE HAGA LA ELECCIÓN DE LOS ACTOS DE BENEFICENCIA O DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS A LOS CUALES DEBAN APLICARSE LOS BIENES QUE LEGUE CON ESE OBJETO, ASÍ COMO LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CANTIDADES QUE A CADA UNO CORRESPONDAN.
Con referencia al carácter personalísimo del acto de última voluntad, escribe kipp que el testamento, POR SU IMPORTANCIA, NO PUEDE QUEDAR EXPUESTO A QUE EL REPRESENTANTE SE DESVÍE DE LA VERDADERA VOLUNTAD DEL TESTADOR. ESTO NO OBSTA Y ASÍ SUCEDE EN LA GENERALIDAD DE LOS CASOS PARA QUE EL TESTADOR PUEDA BUSCAR EL CONSEJO DE UN TERCERO, ESPECIALMENTE DE UN JURISTA, EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO Y REDACCIÓN DEL TESTAMENTO.
LA INTERVENCIÓN DE ESTOS ASESORES NO PRIVA AL TESTAMENTO DE SU NATURALEZA PERSONALÍSIMA, PUES LA VOLUNTAD QUE EN ÉL SE MANIFIESTA NO ES LA DE LOS CONSEJEROS, SINO LA DEL CAUSANTE.
EL CONSEJO DEL JURISTA EN TALES CASOS RECAE SOBRE LA MANERA DE MANIFESTAR LA VOLUNTAD DEL TESTADOR, SIN QUE SE LE PUEDA ATRIBUIR OTRA TRASCENDENCIA.
LA REVOCABILIDAD DEL TESTAMENTO ES POSIBLE MIENTRAS VIVA LA PERSONA QUE LO HA OTORGADO. LA REVOCABILIDAD COMO NOTA CARACTERÍSTICA DEL TESTAMENTO DERIVA, NO TANTO LA UNILATERALIDAD COMO DE SU NATURALEZA MORTIS CAUSA, QUE SUPONE QUE ESTE SÓLO ADQUIERE LA CONSISTENCIA PROPIA DEL ACTO JURÍDICO CON LA MUERTE DEL DISPONENTE.
“PRECISAMENTE POR SER UN NEGOCIO MORTIS CAUSA o de última VOLUNTAD, DE LA que ÚNICAMENTE se derivan efectos o ATRIBUCIONES de derechos a partir de la muerte del otorgante, el testamento es, mientras el testador vive, una mera previsión o puro proyecto que ni a nadie asigna derechos actuales, ni vincula al otorgante a perseverar en su DECISIÓN, y de aquí la REVOCABILIDAD ilimitada del testamento, que solo cristaliza como fuente de efectos jurídicos al morir el causante cual EXPRESIÓN de la última o postrera y definitiva VOLUNTAD de éste”.
el poder revocatorio del testamento connatural al hombre mientras conserve la facultad de querer y pueda ejercitarla en las formas adecuadas, es de derecho publico, no está en nuestra libre disponibilidad y es, por tanto, irrevocable.
la revocación puede ser expresa, tácita o material. la revocación expresa (que puede ser a su vez, total ó parcial) requiere una MANIFESTACIÓN inequívoca de VOLUNTAD, la tácita se deduce del otorgamiento de otro testamento POSTERIOR que contenga DISPOSICIONES incompatibles con las del mes anterior (es llamada también implícita), y la material se produce por la circunstancia de destruir el testador su propio testamento.
requisito esencial del testamento es también que SEA libre. testamento libre es aquel que ha sido otorgado por la VOLUNTAD del testador no afectada por coacción alguna, física o moral.
se puede decir a este respecto que los casos de violencia física son raros y que, por el contrario, la coacción moral es mucho más frecuente y desde luego, más EFICAZ.
el temor a la presión moral sobre la VOLUNTAD de los testadores ha sido precisamente el motivo que ha impulsado siempre al legislador para establecer la imposibilidad legal de recibir bienes por la vía de la sucesión hereditaria por parte de personas e INSTITUCIONES que SEGÚN la larga experiencia de los siglos, han utilizado FRECUENTEMENTE su influjo ESPIRITUAL para la captación de herencias.
el testamento es un acto rigurosamente formal, puesto que NECESARIAMENTE ha de otorgarse SEGÚN la manera establecida PREVIAMENTE por el legislador. no hay testamento sin formalidad preestablecida, por somera que ésta SEA.
debe sostenerse, en relación con la forma de los testamentos, que no existe mas acto de última VOLUNTAD válido que aquel que es otorgado en la forma predeterminada por el legislador.
la RIGUROSIDAD formalista que manifiestan los códigos CIVILES en relación con el testamento no es, CIERTAMENTE, hija del capricho, sino que tiene un sólido fundamento, como se ve, en la naturaleza misma del acto de última VOLUNTAD, en su trascendencia jurídico-económica y en la necesidad de garantizar EFICAZMENTE la prueba de la existencia de las DISPOSICIONES testamentarias.
4.2.2.- CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA TESTAR.
La capacidad para testar Ó TESTAMENTIFICACIÓN ACTIVA, SE ENCUENTRA RECONOCIDA EN EL CÓDIGO CIVIL A TODOS AQUELLOS A QUIENES LA LEY NO LO PROHÍBE EXPRESAMENTE.
PUEDE SER DEFINIDA LA CAPACIDAD PARA TESTAR COMO LA POSIBILIDAD LEGAL DE HACER TESTAMENTO RECONOCIDA LEGALMENTE. LA CAPACIDAD PARA TESTAR NO SIGNIFICA NI LA LIBERTAD PARA HACER ENTRAR EN EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO TODA DISPOSICIÓN IMAGINABLE, NI EL DERECHO DE ACLARAR LA ÚLTIMA VOLUNTAD EN CUALQUIER FORMA ARBITRARIA.
LA LIBERTAD DE TESTAR, COMO CUALQUIERA OTRA MANIFESTACIÓN DE LA LIBERTAD, ES UNA LIBERTAD DIRIGIDA. SEGÚN DECLARACIÓN TERMINANTE DEL CÓDIGO CIVIL, PARA JUZGAR DE LA CAPACIDAD DEL TESTADOR SE ATENDERÁ ESPECIALMENTE, EN TODO CASO, AL ESTADO EN QUE SE HALLE AL HACER TESTAMENTO. LA CAPACIDAD HA DE TENERSE EN EL MOMENTO MISMO EN QUE SE OTORGA EL ACTO DE ÚLTIMA VOLUNTAD, SIENDO INDIFERENTE PARA LOS EFECTOS DE SU VALIDEZ LA QUE SE TENGA O NO SE TENGA ANTES O DESPUÉS.
EL DERECHO DE TESTAR ES IRRENUNCIABLE. EL CÓDIGO CIVIL, EN CONSECUENCIA, LO EXPRESA ASÍ DE MANERA TERMINANTE, DECLARANDO LA NULIDAD NO SÓLO DE LA RENUNCIA DE ESTE DERECHO, SINO IGUALMENTE LA DE LA CLÁUSULA EN QUE ALGUNO SE OBLIGUE A NO USAR DE ÉL, SINO BAJO CIERTAS CONDICIONES, SEAN ÉSTAS DE LA CLASE QUE FUEREN.
LA FINALIDAD QUE SE PERSIGUEN MEDIANTE LA INSTITUCIÓN JURÍDICA TESTAMENTARIA, SON ESENCIALMENTE INCONCILIABLES CON TODA IDEA DE RENUNCIA, POR LO QUE LA CALIFICACIÓN DE IRRENUNCIABLE DADA AL DERECHO DE DISPONER DE LOS BIENES PARA DESPUÉS DE LA MUERTE DEL TITULAR SE DESPRENDE NATURALMENTE DE SU FUNCIÓN.|
LA FACULTAD DE TESTAR NO PUEDE SER AFECTADA POR UNA CONDENA DE NATURALEZA PENAL. LA AFECTACIÓN DE ESTA FACULTAD POR UNA SENTENCIA PENAL EQUIVALDRÍA A EXTENDER LA EFICACIA DE UNA RESOLUCIÓN DE ESTA NATURALEZA A LOS LÍMITES EXTREMOS DE LA CRUELDAD, COSA QUE NO CONTRIBUIRÍA CIERTAMENTE A LOS FINES QUE LOS PENALISTAS ATRIBUYEN ACTUALMENTE A LAS SANCIONES IMPUESTAS
CON MOTIVO DE LA COMISIÓN DE ACTOS U OMISIONES DE CARÁCTER DELICTIVO. ESTA AFECTACIÓN SERÍA, ADEMÁS, CONTRARIA AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE DECLARA INTRASCENDENTALES LAS PENAS, PUESTO QUE EXTENDERÍA SUS EFECTOS A PERSONAS EXTRAÑAS A LA COMISIÓN DEL DELITO SANCIONADO.
LA CAPACIDAD PARA TESTAR ES UNA PRESUNCIÓN QUE DURA MIENTRAS NO SE DESTRUYA POR MEDIO DE UNA PRUEBA QUE, PARA SER EFICAZ, DEBE SER PLENA.
ESTÁN INCAPACITADOS DE MANERA EXPRESA LOS MENORES DE 16 AÑOS, SIN DISTINCIÓN DE SEXOS Y QUIENES HABITUAL O ACCIDENTALMENTE NO DISFRUTEN DE SU CABAL JUICIO. EL LEGISLADOR, RODEA DE REQUISITOS QUE APARECEN SUFICIENTES EL OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO DEL DEMENTE DURANTE UN MOMENTO DE LUCIDEZ, PERO ES EVIDENTE QUE, NO OBSTANTE, ESTA FORMA DE TESTAR OFRECE SERIOS PELIGROS, POR LA DIFICULTAD QUE PUEDE PRESENTARSE EN RELACIÓN CON DICHO ESTADO MENTAL, QUE ES SIEMPRE DE DIFÍCIL APRECIACIÓN, AUN PARA LOS ESPECIALISTAS EN ENFERMEDADES DE ESTA NATURALEZA.
LA POSIBILIDAD DE TESTAR, QUE EL CÓDIGO CIVIL ADMITE EN EL CASO DE ENFERMOS MENTALES, SUPONE EL RECONOCIMIENTO DE QUE ÉSTOS PUEDEN TENER MOMENTOS LÚCIDOS, COSA QUE SI BIEN NO PUEDE NEGARSE EN ABSOLUTO, ES EXTRAORDINARIAMENTE DIFÍCIL DE COMPROBAR EN LA GENERALIDAD DE LOS CASOS, AL MENOS, HASTA PARA LOS ESPECIALISTAS, POR LO CUAL ALGUNOS CIVILISTAS SE INCLINAN A RECOMENDAR QUE SE NIEGUE EL DERECHO A HACER TESTAMENTO EN TALES CIRCUNSTANCIAS.
LAS INCAPACIDADES PARA TESTAR SE CLASIFICAN EN ABSOLUTAS Y RELATIVAS. LAS ABSOLUTAS INHABILITAN PARA EL OTORGAMIENTO DE CUALQUIER CLASE DE TESTAMENTO, LAS RELATIVAS SÓLO PARA EL OTORGAMIENTO DE TESTAMENTO EN FORMAS DETERMINADAS.
4.2.3.- INVALIDEZ E INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO.
EL TESTAMENTO, EN SU CALIDAD DE ACTO JURÍDICO, ES SUSCEPTIBLE DE SER AFECTADO POR IDÉNTICAS CAUSAS DE INEFICACIA QUE LOS DEMÁS ACTOS DE ESTA NATURALEZA.
POR LO TANTO, EL CONCEPTO DE INVALIDEZ, EN RELACIÓN CON LOS ACTOS JURÍDICOS, EN GENERAL, ES APLICABLE A ESE ACTO JURÍDICO PARTICULAR QUE DENOMINAMOS TESTAMENTO, AUNQUE NO SIN CIERTAS RESTRICCIONES.
EN EL DERECHO MEXICANO LA INEFICACIA DEL TESTAMENTO PUEDE PROVENIR DE LA NULIDAD, DE LA REVOCACIÓN O DE LA CADUCIDAD. EL TEMA RELATIVO A LA INVALIDEZ DEL TESTAMENTO HA SIDO INNECESARIA Y LAMENTABLEMENTE COMPLICADO POR EL AFÁN DE ALGUNOS AUTORES DE APLICAR A ESTE ACTO DOCTRINAS Y CRITERIOS QUE, SI BIEN SON ACEPTABLES CON REFERENCIA A OTROS, NO LO SON A ÉSTE, POR SU NATURALEZA CARACTERÍSTICA Y POR SU DESTINO.
4.2.3.1.- NULIDAD.-
EL CÓDIGO CIVIL HACE REFERENCIA NO SÓLO A LA NULIDAD DEL TESTAMENTO, SINO TAMBIÉN A LA DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO O LEGATARIO.
LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO O LEGATARIO HECHA EN MEMORIAS O COMUNICADOS SECRETOS ES RADICALMENTE NULA, SIN POSIBILIDAD ALGUNA DE SER TENIDA EN CUENTA COMO EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR
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EN CUANTO A LOS TESTAMENTOS, SON NULOS:
EL QUE HAGA EL TESTADOR BAJO LA INFLUENCIA DE AMENAZAS CONTRA SU PERSONA O SUS BIENES, O CONTRA LA PERSONA O BIENES DE SU CÓNYUGE O DE SUS PARIENTES.
EL CAPTADO POR DOLO O FRAUDE.
AQUEL QUE EL TESTADOR NO EXPRESE CUMPLIDA Y CLARAMENTE SU VOLUNTAD, SINO SÓLO POR SEÑALES O MONOSÍLABOS EN RESPUESTA A LAS PREGUNTAS QUE SE LE HAGAN.
EL OTORGADO EN CONTRAVENCIÓN A LAS FORMAS PRESCRITAS POR LA LEY.
EL CÓDIGO CIVIL ESTABLECE DE MANERA EXPRESA E INEQUÍVOCA QUE EL TESTADOR NO PUEDE PROHIBIR QUE SE IMPUGNE EL TESTAMENTO EN LOS CASOS EN QUE ÉSTE DEBA SER NULO CONFORME A LA LEY. ESTE PRECEPTO AFIRMA ASÍ QUE EN ESTE CASO NO SE TRATA DE UN DERECHO DISPONIBLE DE PARTE DEL TESTADOR, Y POR LO TANTO, LE NIEGA LA FACULTAD DE IMPEDIR QUE SU TESTAMENTO SEA IMPUGNADO POR CAUSA LEGÍTIMA.
PERMITIR LO CONTRARIO SUPONDRÍA DESAMPARAR EL INTERÉS LEGÍTIMO DE QUIENES PUDIERAN VERSE AFECTADOS POR UN TESTAMENTO IMPUGNABLE POR CAUSA JUSTIFICADA.
AL ABORDAR EL TEMA DE LA NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS HAY QUE ACLARAR QUE, RESPECTO A ELLA, CARECE DE APLICACIÓN LA DISTINCIÓN ENTRE INEXISTENCIA Y NULIDAD A QUE SE HACE REFERENCIA TRATÁNDOSE DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN GENERAL, PUES FRENTE A LOS ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD LA PALABRA NULIDAD, COMO SE RECONOCE POR LOS CIVILISTAS MÁS AUTORIZADOS, TIENE UN SENTIDO AUTÓNOMO Y ABSOLUTO, QUE SIGNIFICA QUE EL TESTAMENTO NULO NO PRODUCE EFECTOS Y QUE NO ES EN MODO ALGUNO SUSCEPTIBLE DE SER CONFIRMADO NI EXPRESA NI TÁCITAMENTE, DADA LA NATURALEZ DE DICHO ACTO.
POR LO TANTO, ES CRITERIO UNÁNIME INEXISTENTE Y TESTAMENTO NULO. EL TESTAMENTO PUEDE SER, SIMPLEMENTE, VÁLIDO Ó NULO, PERO NADA MÁS QUE UNA DE ESTAS DOS COSAS.
LA TRASLACIÓN A LOS TESTAMENTOS DE LA DISTINCIÓN ENTRE NULIDAD ABSOLUTA, NULIDAD RELATIVA E INEXISTENCIA, VÁLIDA PARA LOS DEMÁS ACTOS JURÍDICOS, EN GENERAL, SOLO PUEDE CONDUCIR, AUN CONTRA LA VOLUNTAD DE QUIENES LA SOSTIENEN, A CONCLUSIONES ABSURDAS E INFUNDADAS.
4.2.3.2.- REVOCACIÓN.-
EL TESTAMENTO, COMO SE HA EXPUESTO , ES UN ACTO JURÍDICO CARACTERÍSTICAMENTE REVOCABLE. EN SU VIRTUD EL ANTERIOR QUEDA REVOCADO DE PLENO DERECHO POR EL POSTERIOR PERFECTO, SI EL TESTADOR NO EXPRESA EN ÉSTE SU VOLUNTAD DE QUE AQUEL SUBSISTA EN TODO O EN PARTE.
LA REVOCACIÓN PRODUCIRÁ EFECTO AUNQUE EL SEGUNDO TESTAMENTO CADUQUE POR LA INCAPACIDAD O RENUNCIA DEL HEREDERO O DE LOS LEGATARIOS NUEVAMENTE NOMBRADOS.
LA REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO NO PUEDE CONFUNDIRSE CON SU NULIDAD.
EL EFECTO DE LA REVOCACIÓN NO ES NULIDAD, SINO EL AGOTAMIENTO DE LA EFICACIA DE SU CONTENIDO. EL TESTAMENTO ANTERIOR RECOBRARÁ, NO OBSTANTE, SU FUERZA, SI EL TESTADOR, REVOCANDO EL POSTERIOR, DECLARA SER SU VOLUNTAD QUE EL PRIMERO SUBSISTA.
PARA LA REVOCACIÓN DE UN TESTAMENTO NO SE EXIGE QUE AQUEL EN QUE REVOQUE OTRO SEA DE LA MISMA ESPECIE DEL QUE ES OBJETO DE REVOCACIÓN, SINO QUE BASTE CON QUE SEA DE CUALQUIERA DE LAS ESPECIES ADMITIDAS ENE L ORDENAMIENTO SUCESORIO LEGAL, CON TAL DE QUE SEA VÁLIDO DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE LA ESPECIE DE QUE SE TRATE.
LA REVOCACIÓN SE DIFERENCIA DE LA NULIDAD EN QUE AQUELLA PRESUPONE SIEMPRE LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO, PERDIENDO SU EFICACIA POR LA VOLUNTAD EXPRESA O PRESUNTA DEL TESTADOR, EN TANTO QUE LA NULIDAD SUPONE SIEMPRE LA INVALIDEZ Y NUNCA HA PODIDO PRODUCIR EFECTOS.
4.2.3.3.- CADUCIDAD.-
LA CADUCIDAD COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA, OPERA EN ESFERAS MUY DIFERENTES DEL MUNDO DEL DERECHO, TENIENDO UNA ESPECIAL CONSIDERACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TESTAMENTOS.
LA CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS CONSISTE EN LA PÉRDIDA DE SU EFICACIA POR CAUSAS EXTRAÑAS A LA VOLUNTAD DE LOS TESTADORES. LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS CADUCA, SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL Y QUEDAN SIN EFECTO EN LO RELATIVO A LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS.
LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA QUE CONTENGA CONDICIÓN DE SUCESO PASADO O PRESENTE DESCONOCIDOS, NO CADUCA AUNQUE LA NOTICIA DEL HECHO SE ADQUIERA DESPUÉS DE LA MUERTE DEL HEREDERO O LEGATARIO, CUYOS DERECHOS SE TRANSMITEN A SUS RESPECTIVOS HEREDEROS.
A LAS CAUSAS DE CADUCIDAD QUE QUEDAN EXPUESTAS, HAY QUE AGREGAR LAS QUE SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO CIVIL CON REFERENCIA A LOS TESTAMENTOS ESPECIALES, DE LAS CUALES SE HACE MENCIÓN AL TRATAR DE ÉSTOS.
4.2.4.- FORMAS DE TESTAMENTO.-
EL TESTAMENTO REVISTE DIFERENTES FORMAS. EL CÓDIGO CIVIL, DESDE EL PUNTO DE VISTA FORMAL, CLASIFICA EL TESTAMENTO EN ORDINARIO Y ESPECIAL.
LA DEFINICIÓN DE ESTAS FORMAS DE TESTAMENTO PRESENTA, DESDE LUEGO, DIFICULTADES, PERO NO CONSTITUYE UNA TAREA IMPOSIBLE
EL TESTAMENTO ORDINARIO PUEDE SER PÚBLICO ABIERTO, PÚBLICO CERRADO Y OLÓGRAFO; EL ESPECIAL: PRIVADO, MILITAR, MARÍTIMO Y HECHO EN PAÍS EXTRANJERO.
4.2.5.- DEL TESTAMENTO CONFORME AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ EN LOS ARTÍCULOS 1228 AL 1237.
TESTAMENTO ES UN ACTO PERSONALÍSIMO, REVOCABLE Y LIBRE POR EL CUAL UNA PERSONA CAPAZ DISPONE DE SUS BIENES Y DERECHOS, Y DECLARA Ó CUMPLE DEBERES PARA DESPUÉS DE SU MUERTE.
NO PUEDEN TESTAR EN EL MISMO ACTO DOS Ó MÁS PERSONAS YA EN PROVECHO RECÍPROCO, YA A FAVOR DE UN TERCERO.
NI LA SUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DEL HEREDERO O DE LOS LEGATARIOS, CUANDO UN TESTADOR DEJE COMO HEREDEROS O LEGATARIOS A DETERMINADAS CLASES FORMADAS POR NÚMERO ILIMITADO DE INDIVIDUOS TALES COMO LOS POBRES, LOS HUÉRFANOS, LOS CIEGOS, ETC. EL TESTADOR PUEDE ENCOMENDAR A UN TERCERO QUE HAGA LA ELECCIÓN DE LOS ACTOS DE BENEFICENCIA O DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS A LOS CUALES DEBAN APLICARSE LOS BIENES QUE LEGUE CON ESE OBJETO, ASÍ COMO LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CANTIDADES QUE A CADA UNO CORRESPONDAN, LA DISPOSICIÓN HECHA A FAVOR DE LOS PARIENTES DEL TESTADOR, SON LOS PARIENTES PRÓXIMOS, SEGÚN LA SUCESIÓN LEGÍTIMA, LAS DISPOSICIONES HECHAS A TÍTULO UNIVERSAL O PARTICULAR, NO TIENEN NINGÚN EFECTO CUANDO SE FUNDEN EN UNA CAUSA EXPRESA QUE RESULTE ERRÓNEA.
TODA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA DEBERÁ ENTENDERSE EN EL SENTIDO LITERAL DE LAS PALABRAS, SI UN TESTAMENTO SE PIERDE POR UN EVENTO IGNORADO POR EL TESTADOR, O POR OTRAS CAUSAS, LOS INTERESADOS PODRÁN EXIGIR SU CUMPLIMIENTO SI SE DEMUESTRA LA PÉRDIDA.
LA EXPRESIÓN DE UNA CAUSA CONTRARIA A DERECHO, AUNQUE VERDADERA SE TENDRÁ POR ESCRITO.
C A P I T U L O V
5.1.- CONSEJOS Y SUGERENCIAS PARA LA HERENCIA.
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HERENCIA.
CONSIDERAMOS LO RELACIONADO CON ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD, DESDE EL DOBLE PUNTO DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y DE LA LEGÍTIMA.
EL TESTAMENTO POR DEFINICIÓN DEL ARTÍCULO 1295 DEL CÓDIGO CIVIL ES UN ACTO PERSONALÍSIMO, REVOCABLE Y LIBRE POR EL CUAL UNA PERSONA CAPAZ DISPONE DE SUS BIENES Y DERECHOS, DECLARA Y CUMPLE DEBERES PARA DESPUÉS DE SU MUERTE.
ESTE ACTO ES PERSONAL POR QUE NO SE PUEDE OTORGAR POR MEDIO DE UN APODERADO, NI TESTAR DOS O MAS PERSONAS EN EL MISMO TESTAMENTO, SEA EN PROVECHO RECÍPROCO O A FAVOR DE UN TERCERO, ES REVOCABLE PORQUE EL TESTADOR PUEDE EN CUALQUIER MOMENTO, CAMBIAR A VOLUNTAD LA REDACCIÓN DE SU TESTAMENTO; FINALMENTE SE DICE QUE ES LIBRE, EN ATENCIÓN A QUE SALVO LA OBLIGACIÓN DE CUBRIR LA PENSIÓN ALIMENTICIA QUE LE CORRESPONDA, EL TESTADOR TIENE AMPLIA LIBERTAD PARA DEJAR SUS BIENES A QUIEN MEJOR LE ACOMODE.
PERO ESTA LIBERTAD TIENE ALGUNAS RESTRICCIONES Y CONSISTEN EN:
NO PUEDE OBLIGAR AL HEREDERO COMO CONDICIÓN PARA INSTITUIRLO QUE HAGA ALGUNA DISPOSICIÓN A FAVOR DEL TESTADOR O DE OTRA PERSONA.
NO PUEDE IMPONER AL BENEFICIARIO CONDICIONES DE NO DAR Y DE NO HACER, NI DE IMPUGNAR EL TESTAMENTO.
TAMPOCO PUEDE IMPONER AL HEREDERO, CONDICIONES DE TOMAR O DEJAR DE TOMAR ESTADO.
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TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO.-
ESTE SE OTORGA ANTE NOTARIO PUBLICO Y TRES TESTIGOS.
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TESTAMENTO PUBLICO CERRADO.-
PUEDE SER ESCRITO POR EL TESTADOR O POR OTRA PERSONA A SU RUEGO Y EN PAPEL COMÚN DEBIENDO EL AUTOR DEL TESTAMENTO RUBRICAR CADA HOJA Y FIRMAR AL CALCE.
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EL OLÓGRAFO.-
ES ESCRITO DE PUÑO Y LETRA DEL TESTADOR CUANDO ES MAYOR DE EDAD Y LO HAGA PERSONALMENTE.
EL TESTAMENTO DEBERÁ ESCRIBIRSE POR EL AUTOR ANTE EL ENCARGADO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y ANTE DOS TESTIGOS, SI NO ES CONOCIDO DEL MISMO ENCARGADO DE LA OFICINA DEBIENDO IR EN SOBRE CERRADO.
EN LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA, SE DEBE PRESENTAR UNA DEMANDA ANTE UN JUZGADO CIVIL, YA SEA LA ESPOSA, LOS HIJOS O LAS PERSONAS QUE CREAN TENER DERECHO HASTA EL 4º. GRADO DE PARENTESCO. A ESTE ESCRITO, DEMANDA O JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO SE LE AGREGAN LAS ACTAS DE NACIMIENTO, MATRIMONIO Y ACTA DE DEFUNCIÓN EN ORIGINAL, EN ESE ESCRITO SE DEMANDA EL DERECHO DE RECIBIR LA HERENCIA DE LOS BIENES Y DERECHOS DE LA PERSONA FALLECIDA Y QUE SE LES RECONOZCAN COMO HEREDEROS.
EL ACTO SUCESORIO TESTAMENTARIO ES LO MISMO, NADA MAS QUE AHÍ SE PRESENTA EL TESTAMENTO, EL JUEZ LE DA CURSO ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.
PARA VER SI EL FALLECIDO OTORGÓ ALGÚN TESTAMENTO AUTÓGRAFO SE PRESENTA CON 2 TESTIGOS Y SE GIRA UN ESCRITO A XALAPA AL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS, PARA VER SI OTORGÓ TESTAMENTO NOTARIAL ABIERTO.
SE LLEVA TAMBIÉN UNA AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO PROCESAL, ES LA AUDIENCIA TESTIMONIAL DONDE SE PRESENTAN TESTIGOS QUE MANIFIESTAN, APARTE OTROS HIJOS TENER DERECHO A HEREDAR.
DESPUÉS DE LA HERENCIA SE SOLICITA AL JUEZ LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS DONDE SE RECONOCE A LAS PERSONAS QUE RECLAMAN LA SUCESIÓN O CUJO DEL FALLECIDO.
ASI TAMBIÉN SE PROCEDE A DESIGNAR ALBACEA DEFINITIVA DE LA SUCESIÓN, Y SI SON VARIOS HEREDEROS SE LLEVA A CABO UNA JUNTA PARA DESIGNAR ALBACEA.
POSTERIORMENTE SE LLEVA A CABO UN INVENTARIO Y AVALÚO DE LOS BIENES DEL DIFUNTO Y SE PROCEDE POSTERIORMENTE A LA REPARTICIÓN DE LA HERENCIA.
5.2.- ENCUESTAS.
EFECTUANDO UNA INDAGATORIA ENTRE LA POBLACIÓN, CON RESPECTO A LO RELATIVO AL CONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS SOBRE LAS HERENCIAS, PODEMOS CONSTATAR QUE EL MAYOR PORCENTAJE DE LOS ENCUESTADOS NO TIENEN LA MÁS MÍNIMA IDEA SOBRE LO QUE ES UNA HERENCIA, PRESUMIBLEMENTE A QUE SE TRATA DE PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS QUE PIENSAN QUE NO PUEDEN ASPIRAR Ó EN SU DEFECTO TENER, UN FAMILIAR QUE EN SU MOMENTO DADO PUDIERA HEREDARLES UN BIEN O UN PATRIMONIO.
POR LO TANTO SE CONSIDERA FACTIBLE QUE ESTE ASUNTO CARECE DE IMPORTANCIA PARA LA POBLACIÓN Y SEA UN RITO CAPAZ DE DISTRAER SU TIEMPO, ENTERÁNDOSE DE ARTÍCULOS, REGLAMENTOS O ALGUNA OBLIGACIÓN MORAL Ó CIVIL POR LO ANTES MENCIONADO.
ES POR ESO QUE AL EFECTUARSE UNA INVESTIGACIÓN DE CAMPO, NOS PODEMOS DAR CUENTA CON GRAN DESILUSIÓN COMO ES, QUE EL MAYOR PORCENTAJE DE LOS CIUDADANOS, DESCONOCEN CUALES SON LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES CON RESPECTO AL TEMA, PERO LO QUE MÁS IMPACTÓ EN ESTA ENCUESTA; FUE LA POSICIÓN NULA EN CUANTO AL CONOCIMIENTO DE LA HERENCIA.
La mayoría de las personas, tienen el concepto de este tema como en lo mínimo en cuanto a importancia y prioridad, dejando ASÍ en último término en el desarrollo de la prevención de bienes seguros para sus herederos.
5.3.- CONCLUSIÓN.-
la política de México en este nuevo milenio y los viejos PARADIGMAS, DEBEN SER ACTUALIZADAS; YA ES TIEMPO DE MODERNIZARLOS PARA VIVIR Y PENSAR CON UN MEJOR POSITIVISMO Y ENFOQUE HACIA ESTE TEMA, NO CERRARNOS A LO TRADICIONAL, SIEMPRE DESEANDO LO DE LOS DEMÁS SIN PONER NADA DE NUESTRA PARTE, PARA SER MEJORES DÍA CON DÍA, EL HOMBRE DEBE PROPONER PROYECTOS Y OBJETIVOS LLEVÁNDOLOS A CABO, QUE NO QUEDEN EN HACER PAPELES DESLUMBRANTES Y HUECOS, EL ÉXITO CUESTA Y COMO TAL, LES PROPONEMOS PROGRESO PARA PODER HEREDAR EN UN FUTURO REALIDAD, HECHOS Y NO FANTASÍAS Ó PROYECTOS.
NOTA: LA PALABRA “HEREDAR” ENCIERRA UNA SERIE DE CONCEPTOS, PERO TODOS CON UNA SOLA INTENCIÓN “DAR”, “DEJAR”, “LEGAR”.
GLOSARIO.-
HERENCIA.- | DERECHOS DE HEREDAR / BIENES QUE SE TRASMITEN POR SUCESIÓN. |
ALBEDRÍO.- | POTESTAD DE OBRA POR REFLEXIÓN Y ELECCIÓN. |
PARADIGMAS.- | EJEMPLOS, MODELOS. |
LEY.- | CONJUNTOS DE REGLAS DICTADOS POR EL LEGISLADOR. |
BENEFICIARIO.- | PERSONA QUE SE BENEFICIA DE ALGO. |
TIPIFICADO.- | NORMALIZACIÓN, IMPLEMENTADO EN LA LEY. |
DERECHOS.- | CONJUNTO DE LAS LEYES Y DISPOSICIONES A QUE ESTÁ SOMETIDA TODA SOCIEDAD CIVIL. |
OBLIGACIONES.- | IMPOSICIÓN O EXIGENCIA MORAL QUE LIMITA EL LIBRE ALBEDRÍO. VÍNCULO QUE SUJETA A HACER O NO HACER UNA COSA. |
SOCIEDAD.- | REUNIÓN DE HOMBRES O MUJERES SOMETIDOS A LEYES COMUNES. MEDIO HUMANO QUE ESTÁ INTEGRADA UNA PERSONA. |
ARTÍCULO.- | CADA UNA DE LAS DIVISIONES NUMERADAS DE UNA LEY, TRATADO O REGLAMENTO. |
CIUDADANO.- | HABITANTE O VECINO DE LA CIUDAD O NATURAL DE UN ESTADO. |
CONLLEVA.- | SUFRIR |
COHEREDERO.- | HEREDERO CON OTRO U OTROS. |
MANCIPADOS.- | LIBERTAD DE LA PATRIA POTESTAD. |
DEBER.- | LO QUE CADA UNO ESTÁ OBLIGADO A HACER. |
JURÍDICO.- | ADJETIVO DE DERECHO. |
DEDICATORIA.-
SIEMPRE HEMOS MANIFESTADO QUE ALGUIEN DESARROLLA ALGUNA ACTIVIDAD DE CUALQUIER FORMA, DE BUEN Ó MAL GRADO, DADO QUE POR ESTO PERCIBE ALGÚN EMOLUMENTO Y POR LO TANTO TIENE LA OBLIGACIÓN Ó DEBER DE EFECTUARLO, TAL VEZ ESTO NO ES DIGNO DE MENCIÓN POR DESARROLLARSE DE MANERA RUTINARIA Ó MECÁNICAMENTE.
PERO LO QUE SÍ ES DIGNO DE ECONOMIO, AL QUE OLVIDÁNDOSE DE UN SALARIO, DE UN DEBER U OBLIGACIÓN, LLEVA MÁS ALLÁ LO QUE EL NO CONSIDERA UNA CARGA, SINO EL AMOR A SU TRABAJO, A SU PROFESIÓN, A SU ESCUELA, A SUS ALUMNOS, A SU FAMILIA, A ÉL MISMO, POR AMOR A LA CAMISETA.
VAYAN NUESTROS MÁS SINCERO RECONOCIMIENTO, ADMIRACIÓN, RESPETO Y EL FERVIENTE DESEO DE QUE SIGAN ADELANTE EN FORMAR LOS ESTUDIANTES AHORA Y FUTURAS GENERACIONES DE PROFESIONISTAS, QUE ALGÚN DÍA PONDRÁN EN ALTO EL NOMBRE DE LA ESCUELA Y DE NUESTRO PAÍS “MÉXICO”.
RESPETUOSAMENTE.-
AMANDA
LILIANA
SILVIA
NANCY
BIBLIOGRAFÍA.-
DERECHO ROMANO PRIMER CURSO | ||
AUTORES: | AGUSTÍN BRAVO GONZALEZ | |
BEATRIZ BRAVO GONZALEZ | ||
EDITORIAL: | PORRÚA | |
DERECHO ROMANO SEGUNDO CURSO. | ||
AUTORES: | AGUSTÍN BRAVO GONZALEZ | |
BEATRIZ BRAVO GONZALEZ | ||
EDITORIAL: | PORRÚA | |
DERECHO ROMANO | ||
AUTOR: | GUILLERMO F. MARGADATS | |
EDITORIAL: | ESFINGE | |
TEORIA DEL DERECHO | ||
AUTOR: | GERMAN CISNEROS FARIAS | |
EDITORIAL: | TRILLAS | |
DERECHO CIVIL | ||
AUTOR: | ROJINA VILLEGAS | |
EDITORIAL: | PORRUA | |
DICCIONARIO DE DERECHO | ||
AUTOR: | RAFAEL DE PINA | |
RAFAEL DE PINA VARA | ||
EDITORIAL: | PORRÚA | |
DICCIONARIO LAROUSSE ESCOLAR | ||
AUTOR: | RAMÓN GARCÍA | |
EDITORIAL: | LAROUSSE. |
Seminario II “Sucesiones”
7
1.- POR LA CONVENIO IN MANUN LA ESPOSA LLEGABA A SER -JURÍDICAMENTE HABLANDO- “UNA HIJA DE SU MARIDO” Y, POR TANTO, HERMANA Y AGNADA DE SUS HIJOS.
2.- 20%, EN CASO DE CUATRO HIJOS; 16.67 %, EN CASO DE CINCO, ETC..
3.- ESTA CITA SE REFIERE A LEGADOS, PERO ES DUDOSO QUE PUEDA AMPLIARSE A HERENCIAS.
4.- FAMILIA SIGNIFICA AQUÍ PATRIMONIO. FAMILIAE EMPTOR SIGNIFICA, POR LO TANTO, COMPRADOR DEL PATRIMONIO.
5.- UN NUMERO DE TESTIGOS QUE CORRESPONDIA AL QUE SE NECESITABA PARA UNA MANCIPATIO: CINCO, MÁS EL PORTABALANZA Y EL FAMILIAE EMPTOR.
6.- EL REQUISITO DE LA UNITAS ACTUS, QUE ENCONTRAMOS TODAVÍA EN EL CÓDIGO CIVIL.
7.- LOS APOSTATAS, HEREJES Y LOS QUE HUBIESEN NEGADO A DECLARAR RESPECTO DE HECHOS PARA LOS QUE HABÍAN SIDO LLAMADOS EN CALIDAD DE TESTIGOS.
8.- EN CAMBIO, EL DERECHO MODERNO CONCEDE LA TESTAMENTI FACTIO PASIVA A LOS EXTRANJEROS.
9.- COMO HIJOS PÓSTUMOS, LOS HEREDEROS DESIGNADOS POR LA CASUALIDAD O POR TERCEROS.
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Enviado por: | Lian |
Idioma: | castellano |
País: | México |