Derecho
Subrogación
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SANTO DOMINGO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES II
INFORME DE LECTURA
TEMA
LA SUBROGACION
SANTO DOMINGO, REP. DOM.
25 DE JUNIO, 2001
INDICE
Legislación
Subrogación Convencional
Subrogación Consentida por el Acreedor
Subrogación Consentida por el Deudor
Subrogación Legal
Subrogación Personal
Subrogación Real
Efectos de la Subrogación
Comparación de la Cesión de Derechos y la Subrogación
Bibliografía
Legislación.-
El Código Civil reglamenta la subroga personal, a título de modalidad del pago, en los artículos 1249 al 1252.
El Art. 1249 dispone que la subrogación en los derechos del acreedor, en provecho de una tercera persona que paga la deuda, es convencional o legal.
El Art. 1250, dispone que la subrogación es convencional: 1. Cuando recibiendo el acreedor su pago de una tercera persona, la subroga en sus derechos, acciones, privilegios e hipotecas contra el deudor; esta subrogación debe expresarse y hacerse al mismo tiempo que el pago; y 2. Cuando el deudor pide prestada una suma con objeto de pagar su deuda, y de subrogar al nuevo acreedor en los derechos del acreedor primitivo. Es preciso para que esta subrogación sea valida, que el acta de mutuo y e pago, se hagan ante un notario, que en la primera se declare que la suma ha sido prestada para hacer el pago, y que en el finiquito se declare que el pago ha sido hecho con la cantidad dada con este objeto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se hace sin concurrir la voluntad del acreedor.
El Art. 1251 establece que la subrogación se efectúa de pleno derecho:
En provecho del que siendo a la vez acreedor, paga a otro acreedor preferente, por razón de sus privilegios e hipotecas;
En provecho del adquiriente de un inmueble, que emplea el precio de su adquisición en el pago de los acreedores a quienes estaba hipotecado acreedor aquél;
En provecho del que, estando obligado con nosotros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en solventarla;
En provecho del heredero beneficiario, que ha pagado de su peculio las deudas de la sucesión.
El Art. 1252 contempla que la subrogación en los artículos precedentes, se produce tanto respecto a los fiadores, como a los deudores; no puede perjudicar al acreedor, cuando sólo ha sido pagado en parte en cuyo caso puede ejercitar sus derechos, por lo que aun se le deba, con preferencia al subrogatorio, respecto a lo que éste pagó.
II. Subrogación Convencional
Esta subrogación se deriva de la convención de las partes.
Subrogación Consentida por el Acreedor
Prevista en el Art. 1250, está subordinada a dos condiciones:
debe ser expresa, en el sentido que hemos dado a este término;
debe ser consentida en el momento de hacerse el pago, lo que es explicable ya que el pago puro y simple extingue el crédito erga omnes.
Subrogación Consentida por el Deudor
Con objeto de que los deudores encontraran el dinero necesario para pagar el edicto del 1609 hizo posible la subrogación por el deudor. Las condiciones a las cuales está subordinada la subrogación por el deudor son las siguientes:
tanto el documento en que se haga constar el préstamo como el recibo de pago al acreedor, deben ser notariales;
en el documento de mutuo debe indicarse que los fondos se prestan para que el deudor pague la antigua deuda;
el recibo que entregue al acreedor debe especificar que el pago se efectuó con el dinero prestado.
III. Subrogación Legal
La Subrogación Legal se realiza por efecto de la ley, y tan pronto como existen determinadas condiciones señaladas en el Art. 1251:
En provecho del que siendo a la vez acreedor, paga a otro acreedor preferente, por razón de sus privilegios e hipotecas;
En provecho del adquiriente de un inmueble, que emplea el precio de su adquisición en el pago de los acreedores a quienes estaba hipotecado acreedor aquél;
En provecho del que, estando obligado con nosotros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en solventarla;
En provecho del heredero beneficiario, que ha pagado de su peculio las deudas de la sucesión.
IV. Subrogación Personal
Esta noción se opone a la de subrogación real, que se refiere a las cosas, en tanto que aquélla, como su nombre lo indica, se refiere a las personas. La subrogación personal se refiere a un cambio de personas en una obligación, pues no obstante el orden del código, la subrogación es un verdadero modo de transmitir la obligación a título particular. Esta relación se relaciona con el pago, es decir, con el cumplimiento de las obligaciones. Pero, precisamente, el pago con subrogación sólo extingue la obligación de una manera relativa, es decir, por lo que hace al primitivo acreedor.
La subrogación personal supone, en efecto, que una tercera persona paga al titular de un derecho de crédito, pero a condición de que se le transmitan sus derechos; en otras palabras, el deudor continua sujeto a la persona que ha pagado, es decir, a un nuevo acreedor, y esto en virtud del antiguo lazo obligatorio.
Esta simple comprobación demuestra que la subrogación constituye más bien un modo de transmitir las obligaciones que de extinguirlas. Es una institución que pertenece esencialmente a la técnica jurídica, como la cesión de derechos.
V. Subrogación Real
La Subrogación Real es una institución jurídica, esencialmente relativa a un patrimonio considerado en un momento dado de su existencia, en sus elementos concretos e individualizados; su función consiste, para el caso de enajenación o pérdida de uno de estos elementos, en trasladar de pleno derecho, salvo interés de tercero, o por la voluntad de las partes, sobre el bien individualizado adquirido en sustitución del bien que salió del patrimonio, los derechos de que éste era objeto.
Efectos de la Subrogación
Los efectos de la subrogación son traslativos, como los de la cesión de derechos. El crédito se transmite al subrogado con su misma naturaleza, y con las garantías de que estaba provisto. Los privilegios e hipotecas que garantizaban la primera deuda, se transmiten al nuevo acreedor. No cambia en lo que se refiere al deudor. Además, no cambia la situación con relación a los fiadores. Pero la transmisión del crédito únicamente subsiste por una suma menor del monto nominal del crédito, únicamente puede exigirse al deudor la suma pagada. Si hay varios co-obligados, quien se beneficie de la subrogación deberá dividir su recurso entre todo ellos.
Comparación de la Cesión de Derechos y la Subrogación
La cesión de derechos supone el consentimiento del acreedor (subrogación legal y subrogación pactada por el deudor);
El cesionario carece de acción propia contra el deudor, cuenta sencillamente con la del cedente. El subrogante, además de la acción del acreedor, es titular de la gestión de negocios o mandato;
En cuanto a la forma, la subrogación puede hacerse por medio de una mención en el recibo, y aun de pleno derecho, en la subrogación legal. En oposición la cesión sólo surte efectos contra terceros por la notificación al deudor o la aceptación de este;
La cesión, en principio, obliga al cedente a garantizar la existencia del crédito. Por el contrario, la subrogación no origina esta obligación; nada garantiza al subrogante; El subrogado únicamente puede exigir del deudor lo que pago al acreedor. En cambio, como el adquiriente de un crédito realiza una especulación, podrá exigirle su valor nominal.
VIII. Bibliografía
Código Civil de la República Dominicana y Compendio de Legislación Complementaria, Décima Edición por Nelson L. Soto Castillo, Santo Domingo, R. D., 2000
Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, Primera Serie Volumen I, Biblioteca Clásicos del Derecho
Planiol, Manuel; Ripert, Georges, Derecho Civil, Primera Serie Volumen VIII, Biblioteca Clásicos del Derecho
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Enviado por: | Ana Matos |
Idioma: | castellano |
País: | República Dominicana |