Legislación


STEE (Sistema de Tarifación de Energía Eléctrica)


STEE

SISTEMA DE TARIFACION DE ENERGIA ELECTRICA

ANEXO I

TITULO I.- DEFINICION Y APLICACION DE LAS TARIFAS

Primero.- Ambito de aplicación.

Segunco.- Estructura general tarifaria.

Tercero.- Definición de las tarifas.

Cuarto.- Condiciones generales de aplicación de las tarifas.

Quinto.- Condicones particulares de la aplicación de las tarifas.

Sexto.- Determinación de los componentes de la facturación básica.

Séptimo.- Complementos tarifarios.

Octavo.- Equipos y sistemas de medida y control. Incidencia en la facturación.

TITULO II.- TARIFA HORARIA DE POTENCIA

Primero.- Estructura de la tarifa.

Segundo.- Dewfinición de la tarifa.

Tercero.- Condiciones de aplicación de la tarifa.

Cuarta.- Determinación ce los componentes de la facturación.

Quinta.- Precios de los términos de potencia y energía.

Sexto.- Equipos de medida y control.

Séptimo.- Comunicaciones y control.

Octavo.- Temporada 94/95.

TITULO III.- PRODUCCION EN REGIMEN ESPECIAL

Primero.- Definición de la producción en regimen especial.

Segundo.- Precio de la energía entregada.

Tercero.- Estacionalidad e interrumpibilidad.

Cuarto.- Determinación de la potencia a facturar .

TITULO IV.- INSPECCIONES DE LA FACTURACION

Primero.- Plan de actuaciones.

Segundo.- Plazo de inspecciones.

Tercero.- Organismo Inspector.

TITULO V.- FONDOS DESTINADOS A COMPENSACIONES

Primero.- Fondos a entregar a OFICO.

Segundo.- Clasificación de las empresas eléctricas .

Tercero.- Altas, bajas y cambios de titularidad en el SIFE.

Cuarto.- Empresas no acojidas al SIFE.

TITULO PRIMERO

DEFINICION Y APLICACION DE LAS TARIFAS

PRIMERO: Ambito de aplicación.

Las tarifas de energía eléctrica que se definen en el presente Anexo serán de aplicación a la energía

suministrada por las empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE).

Quedan exceptuados de las mismas:

1.° Los consumos propios de las empresa eléctricas destinados a sus actividades de producción,

transporte y distribución de energía eléctrica. No se considerarán como consumos propios los de las

explotaciones mineras, aunque sean para el abastecimiento de centrales termoeléctricas, ni los habidos en

centrales en construcción y/o moratoria.

2.° El suministro de energía eléctrica a los empleados de las propias empresas eléctricas destinados a las

actividades de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, que se rige por su tarifa específica.

3.° La energía entregada a las Administraciones Públicas, correspondiente a las reservas establecidas en

sus concesiones.

4.° La energía de auxilio y la energía intercambiada entre las empresas eléctricas acogidas al SIFE, salvo

las ventas a empresas distribuidoras.

5.° Los suministros gratuitos o con precios especiales particulares, por servidumbre o contrato, en vigor

antes del 1 de enero de 1971, durante el período de vigencia del mismo contrato o su prórroga o ampliación,

que hubieran sido registrados por la Dirección General de la Energía a solicitud de los interesados con

anterioridad al 20 de abril de 1984 tal y como establecía la Orden de 14 de octubre de 1983.

SEGUNDO: Estructura general tarifaria.

Las tarifas de energía eléctrica son de estructura binomia y están compuestas por un término de facturación de

potencia y un término de facturación de energía y, cuando proceda, por recargos o descuentos como

consecuencia de la discriminación horaria, del factor de potencia, de la estacionalidad o de la

interrumpibilidad.

El término de facturación de potencia será el producto de la potencia a facturar por el precio del término de

potencia y el término de facturación de energía será el producto de la energía consumida durante el período de

facturación considerado por el precio del término de energía.

La suma de los dos términos mencionados, que constituyen la facturación básica, y de los citados

complementos, función de la modulación de la carga y de la energía reactiva, constituye, a todos los efectos, el

precio máximo de tarifa autorizado por el Ministerio de Industria y Energía.

En las cantidades resultantes de la aplicación de las tarifas no están incluidos los impuestos, recargos y

gravámenes establecidos o que se establezcan sobre el consumo y suministro que sean de cuenta del

consumidor, y estén las empresas suministradoras encargadas de la recaudación de los mismos, alquileres

de equipos de medida o control, derechos de acometida, enganche y verificación, ni aquellos otros cuya

repercusión sobre el usuario esté legalmente autorizada.

TERCERO: Definición de las tarifas.

Las tarifas de aplicación general a todos los abonados, sin más condiciones que las derivadas de la tensión a

que se haga su acometida, son:

Baja tensión: 3.0 y 4.0

Alta tensión: 1., 2. y 3.

Los abonados que cumplan las condiciones especificadas para poderse acoger a alguna de las tarifas

restantes, podrán optar por dicha tarifa o por la de aplicación general correspondiente.

Las tarifas de aplicación serán las siguientes:

3.1. Tarifas de baja tensión.

Se podrán aplicar a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1.000 voltios.

3.1.1. Tarifa 1.0.

Se podrá aplicar a cualquier suministro, fase-neutro o bifásico, en baja tensión, con potencia contratada no

superior a 770 W.

En esta tarifa se podrán contratar las potencias siguientes:

Tensión nominal

Potencia contratada

127 V

445 W, 635 W

220 V

330W,770W

A esta tarifa no le son de aplicación complementos por energía reactiva, discriminación horaria, estacionalidad

ni interrumpibilidad.

3.1.2. Tarifa 2.0 .

Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión, con potencia contratada no superior a 15 kW.

A esta tarifa sólo le es de aplicación el complemento por energía reactiva si se mediera un coseno de (p

inferior a 0,8 en las condiciones fijadas en el punto 7.2.2 y opcionalmente, el complemento por discriminación

horaria TIPO 0 denominado «Tarifa Nocturna», pero no le son de aplicación el complemento por

discriminación horaria tipos 1, 2, 3, 4 y 5, el complemento por estacionalidad ni el complemento por

interrumpibilidad.

3.1.3. Tarifa 3.0 de utilización normal.

Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión.

A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria pero no por

estacionalidad ni interrumpibilidad.

3.1.4. Tarifa 4.0 de larga duración.

Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión.

A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria pero no por

estacionalidad ni interrumpibilidad.

3.1.5. Tarifa B.O de alumbrado público.

Se podrá aplicar a los suministros de alumbrado público en baja tensión contratados por la Administración

Central, Autonómica o Local.

Se entiende como alumbrado público el de calles, plazas, parques públicos, vías de comunicación y

semáforos. No se incluye como tal el alumbrado ornamental de fachadas, ni el de fuentes públicas.

Se considera también alumbrado público el instalado en muelles, caminos y carreteras de servicio, tinglados y

almacenes, pescaderías y luces de situación, dependencia de las Juntas de Puertos, puertos autonómicos,

Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y puertos públicos.

A esta tarifa le es de aplicación complemento por energía reactiva pero no por discriminación horaria,

estacionalidad ni interrumpibilidad.

3.1.6. Tarifa R.O para riegos agrícolas.

Se podrá aplicar a los suministros de energía en baja tensión con destino a riegos agrícolas o forestales,

exclusivamente para la elevación y distribución del agua de propio consumo.

A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, excepto el tipo

5, pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.

3.2. Tarifas de alta tensión.

Se aplicarán las tarifas de alta tensión a los suministros realizados a tensiones nominales superiores a 1.000

voltios.

3.2.1. Tarifas generales de alta tensión.

Se podrán aplicar a cualquier suministro en alta tensión, en el escalón de tensión que corresponda en cada

caso.

Sus modalidades, en función de la utilización y de la tensión de servicio, serán:

Utilización Nivel de tensión:

.

Utilización

Nivel de tensión

Corta (1.)

Media (2.)

Larga (3.)

1. Hasta 36 kv., inclusive (.1 )

1.1

2.1

3.1

2. Mayor de 36 kv. y no superior a 72,5 kv. (.2)

1.1

2.2

3.2

3. Mayor de 72,5 kv. y no superior a 145 kv. (.3)

1.3

2.3

3.3

4. Mayor de 145 kv. (.4)

1.4

2.4

3.4

A estas tarifas les son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, y, en su

caso, por estacionalidad e interrumpibilidad si cumplen las condiciones requeridas.

3.2.2. Tarifas T para tracción.

Se podrán aplicar a los suministros de energía eléctrica para tracción de ferrocarriles, ferrocarriles

metropolitanos, tranvías y trolebuses, así como a la energía destinada a los servicios auxiliares o alumbrado de

las instalaciones transformadoras para tracción y a los sistemas de señalización que se alimentan de ellas,

siempre que estos servicios sean de titularidad pública.

Sus modalidades, en función de la tensión máxima de servicio, serán las siguientes:

T.1: Hasta 36 kv., inclusive.

T.2: Mayor de 36 kv. y no superior a 72,5 kv.

T.3: Mayor de 72,5 kv.

A estas tarifas le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, pero no por

estacionalidad ni interrumpibilidad.

3.2.3. Tarifas R para riegos agrícolas.

Se podrán aplicar a los suministros de energía en alta tensión con destino a riegos agrícolas o forestales,

exclusivamente para la elevación y distribución del agua del propio consumo.

Sus modalidades, en función de la tensión máxima de servicio, serán las siguientes:

R.1: Hasta 36 kv., inclusive.

R.2: Mayor de 36 kv. y no superior a 72,5 kv.

R.3: Mayor de 72,5 kv.

A estas tarifas les son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, excepto el

tipo 5, pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.

3.2.4. Tarifa G.4 de grandes consumidores.

Se podrá aplicar a los suministros de energía en alta tensión que reúnan las siguientes características:

- Potencia contratada en un solo punto superior a 100.000 kW.

- Utilización anual superior a ocho mil horas de la potencia contratada.

- Utilización mensual superior a la correspondiente a 22 horas diarias de la potencia contratada.

- Tensión nominal del suministro mayor de 145 kv.

Para determinar la utilización anual se considerará el año eléctrico de l de noviembre a 31 de octubre del año

siguiente. La utilización mensual se medirá por meses naturales.

Con el fin de conseguir un ahorro energético, mayor eficiencia, racionalidad en la explotación del sistema u

objetivos de política energética en general, los abonados que deseen estar acogidos a esta tarifa deberán

solicitar de la Dirección General de la Energía autorización individual para ello. En consecuencia, se faculta a

este Centro Directivo para establecer el período de aplicación y las condiciones de suministro, incluyendo

límites al mismo, globales y/o por consumo específico, así como las condiciones de estacionalidad e

interrumpibilidad a que dichos abonados estarán sujetos.

Los consumos que excedan de los límites establecidos tendrán un recargo expresado en pesetas kw/h.

A esta tarifa sólo le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, pero no por

estacionalidad ni por interrumpibilidad, incluso en el caso de que la Dirección General de la Energía imponga

a sus abonados contraprestaciones de estos tipos.

3.2.5. Tarifas D para venta a distribuidores en alta tensión.

Las tarifas D serán de aplicación a las ventas de energía en alta tensión a aquellos distribuidores a quienes se

les viniese facturando por las mismas, no siendo de aplicación a los consumos de energía eléctrica de las

industrias propias del distribuidor, para los que la tarifa aplicable será la general correspondiente.

Sus modalidades, en función de la tensión máxima de servicio del suministro, serán las siguientes:

D.1: Hasta 36 kv. inclusive.

D.2: Mayor de 36 kv. y no superior a 72,5 kv.

D.3: Mayor de 72,5 kv. y no superior a 145 kv.

D.4: Mayor de 145 kv.

A esta tarifas les son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, pero no por

estacionalidad ni interrumpibilidad.

La determinación de la potencia a facturar para los abonados a esta tarifa es incompatible con los Modos I y 5

dispuestos en el punto 6.1.

CUARTO: Condiciones generales de aplicación de las tarifas.

4.1. Contratos de suministro y facturación de consumos.

El contrato de suministro que se formule o renueve se adaptará siempre a las condiciones generales insertas

en el modelo oficial de póliza de abono, autorizándose a las empresas suministradoras de energía eléctrica

para que impriman a su costa las pólizas para sus contratos con los usuarios, en las que deberán constar

impresas y copiadas literalmente todas las cláusulas generales que figuran en el modelo oficial.

Para un mismo abonado, en un mismo local o unidad de consumo, todos los usos generales constituirán un

único contrato de suministro.

Los consumos de energía realizados en un período de facturación en que haya regido más de una tarifa, se

distribuirán para su facturación proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido desde la última lectura en

que haya estado en vigor cada una de ellas. En casos particulares, por causa debidamente justificada, si la

distribución del consumo hubiese sido excepcionalmente irregular, el Organismo competente podrá establecer

otro tipo de distribución.

La facturación expresará las variables que sirvieron de base para el cálculo de las cantidades y se realizará en

los modelos oficiales de recibos, que estuvieran aprobados por la Dirección General de la Energía.

4.2. Plazos de facturación y de lectura.

Las facturaciones serán mensuales o bimestrales, y corresponderán a las lecturas reales o estimadas, en su

caso, de los consumos correspondientes al período que se especifique en la citada factura.

Los plazos de lectura no serán superiores a los tres días anteriores o posteriores a la finalización del mes o

bimestre de la última lectura realizada, excepto en los casos de lecturas estimadas de abonados acogidos a la

tarifa 1.0 y 2.0, que se regirán por su normativa específica.

Los maxímetros que sirvan de base para la facturación de potencia se leerán y pondrán a cero mensualmente,

excepto los de abonados que determinen la potencia a facturar según el modo S.

4.3. Elección de tarifa.

Todo abonado podrá elegir la tarifa y el sistema de complementos que estime más conveniente a sus

intereses entre los oficialmente autorizados para el suministro de energía que el mismo desee demandar,

siempre que cumpla las condiciones establecidas en la presente Orden.

Como principio general los abonados podrán elegir la potencia a contratar, debiendo ajustarse, en su caso, a

los escalones correspondientes a los de intensidad normalizados para los aparatos de control.

Al abonado que haya cambiado voluntariamente de tarifa podrá negársele pasar a otra mientras no hayan

transcurrido, como mínimo, doce meses, excepto si se produjese algún cambio en la estructura tarifaria que le

afecte. Estos cambios no implicarán el pago de derecho alguno, por este concepto, a favor de la empresa

suministradora. El cambio de modalidad de aplicación de alguno de los complementos de tarifa así como la

modificación de la potencia contratada se considerará, a estos efectos, como cambio de tarifa.

Las empresas suministradoras están obligadas a modificar la potencia contractual para ajustarla a la

demanda máxima que deseen los abonados, con la limitación del apartado anterior o, cuando por sus

especiales condiciones, precisara autorización de la Dirección General de la Energía.

Por reducciones de potencia, las empresas no podrán cobrar cantidad alguna en concepto de derechos de

enganche, acometida, ni ningún otro a favor de la empresa, salvo los gastos que se puedan producir por la

sustitución o corrección de aparatos de medida o control de la potencia, cuando ello fuera necesario.

Los aumentos de potencia contratada se tramitarán como un alta adicional, sin perjuicio de que en lo sucesivo

se haga una sola facturación.

4.4. Temporadas eléctricas.

A efectos de la aplicación de tarifas, se considerará el año dividido en tres períodos, temporada alta, media y

baja, incluyendo en cada uno los siguientes meses:

Para la Península:

Temporada alta: Noviembre, diciembre, enero y febrero.

Temporada media: Marzo, abril, julio y octubre.

Temporada baja: Mayo, junio, agosto y septiembre.

Para Baleares, Ceuta y Melilla:

Temporada alta: Junio, julio, agosto y septiembre.

Temporada media: Enero, febrero, octubre y diciembre.

Temporada baja: Marzo, abril, mayo y noviembre.

Para las Islas Canarias:

Temporada alta: Diciembre, enero, febrero y marzo.

Temporada media: Abril, septiembre, octubre y noviembre.

Temporada baja: Mayo, junio, julio y agosto.

QUINTO: Condiciones particulares de aplicación de las tarifas.

5.1. Tarifa 2.0 con discriminación horaria nocturna.

Los abonados acogidos a esta tarifa deberán comunicar a la empresa suministradora las potencias máximas

de demanda en horas nocturnas y diurnas.

La potencia contratada será la correspondiente a las horas diurnas. El límite de la potencia en las horas

nocturnas será el admisible técnicamente en la instalación.

La potencia a facturar se calculará de acuerdo con lo establecido con carácter general.

Como derechos de acometida por la potencia que exceda de la contratada y que se demande solamente en

las horas de valle no se abonarán derechos de responsabilidad y se computará el 20 por l00 de esta potencia

para el cálculo de los derechos de extensión, cuyo valor quedará adscrito a la instalación.

5.2. Contratos para suministros de temporada.

A efectos de aplicación de tarifas se considerarán como suministros de temporada los de duración inferior a

doce meses de forma repetitiva anualmente, circunstancia que se deberá consignar en la Póliza de Abono. A

estos suministros sólo les serán de aplicación las tarifas generales, 3.0 y 4.0 en baja tensión y l., 2. y 3. en alta

tensión, con las siguientes condiciones:

Los precios del término de potencia se aumentarán en un l00 por 100 para los meses de temporada alta y en

un 50 por l00 para los restantes en que se reciba la energía. El complemento por energía reactiva se aplicará

sobre la facturación básica más los aumentos citados.

No se podrá aplicar el Modo 5 para determinar la potencia a facturar, el complemento por estacionalidad la

discriminación horaria tipo 5 ni el complemento por interrumpibilidad.

SEXTO: Determinación de los componentes de la facturación básica.

6.1. Determinación de la potencia a facturar.

El cálculo de la potencia a facturar se realizará atendiendo a los diferentes modos que se describen a

continuación, con las limitaciones impuestas en cada uno de ellos:

Modo 1. Sin maxímetro.

Será aplicable a cualquier suministro en baja o alta tensión, cuando el abonado haya contratado una sola

potencia y no tenga instalado aparato maxímetro, salvo lo dispuesto en el punto 3.2.5.

En estos casos la potencia a facturar será la potencia contratada.

Modo 2. Con un maxímetro.

Será aplicable a cualquier suministro en baja o alta tensión, cuando el abonado haya contratado una sola

potencia y tenga instalado un solo maxímetro para la determinación de la potencia base de facturación.

La potencia a facturar se calculará de la forma que se establece a continuación:

a) Si la potencia máxima demandada, registrada por el maxímetro en el período de facturación estuviere

dentro de +5 y -15 por 100, respecto a la contratada establecida en la Póliza de Abono, dicha potencia

registrada será la potencia a facturar.

b) Si la potencia máxima demandada registrada por el maxímetro en el período de facturación, fuere

superior al 105 por 100 de la potencia contratada la potencia a facturar en el período considerado, será igual

al valor registrado por el maxímetro, más el doble de la diferencia entre el valor registrado por el maxímetro y el

valor correspondiente al 105 por 100 de la potencia contratada.

c) Si la potencia máxima demandada en el período a facturar fuere inferior al 85 por 100 de la potencia

contratada, la potencia a facturar será igual al 85 por 100 de la citada potencia contratada.

No se tendrá en cuenta la punta máxima registrada durante las veinticuatro horas siguientes a un corte o a una

irregularidad importante en la tensión o frecuencia del suministro. Para ello, será condición necesaria su

debida justificación, preferentemente mediante aparato registrador.

A estos efectos la orden de reducción de potencia en el sistema de interrumpibilidad no tendrá la

consideración de corte.

Modo 3. Con dos maxímetros.

Será sólo aplicable a los abonados acogidos al sistema de discriminación horaria tipos 3, 4 ó 5 que tengan

instalados dos maxímetros y contratadas dos potencias, una para horas punta y llano y otra para horas valle.

En estos casos, la potencia a facturar en cualquier período será igual a la que resulte de aplicar la siguiente

fórmula:

PF=P12+0,2(P3-P12)

Donde:

P12 = Potencia a considerar en horas punta y llano una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el

Modo 2. Para aquellos períodos de facturación en que no existieran horas punta y llano se tomará como valor

de P12 el 85% de la potencia contratada por el abonado para las mismas.

P3 = Potencia a considerar en horas valle una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.

Si P3 - P12 es menor que cero, se considerará de valor nulo el segundo término de la fórmula anterior.

Modo 4. Con tres maxímetros.

Será sólo aplicable a los abonados acogidos al sistema de discriminación horaria tipos 3, 4 ó 5 que tengan

instalados tres maxímetros y contratadas tres potencias, una para horas punta, otra para horas llano y otra para

horas valle.

En estos casos, la potencia a facturar en cualquier período será igual a la que resulte de aplicar la siguiente

fórmula:

PF=P1 +0,5 (P2-P1)+0,2(P3-P2)

Donde:

P1 = Potencia a considerar en horas punta una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.

Para aquellos períodos de facturación en que no existieran horas punta se tomará como valor de P2 el 85% de

la potencia contratada por el abonado para las mismas.

P2 = Potencia a considerar en horas llano una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.

Para aquellos períodos de facturación en que no existieran horas llano se tomará como valor de P2 el 85 % de

la potencia contratada por el abonado para las mismas.

P3 = Potencia a considerar en horas valle una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.

En el caso de que alguna Pn sea inferior a Pn-1 la diferencia (Pn - Pn-1) se considerará de valor nulo. En estos

casos, la potencia del sumando siguiente será (Pn+1 - Pn-1).

Modo 5. Estacional.

Será de aplicación a los abonados a una tarifa general de alta tensión que se acojan al complemento por

estacionalidad definido en el punto 7.3, del presente Título, lo soliciten a su empresa suministradora y cumplan

las siguientes condiciones:

a) Tenga instalado el equipo adecuado para ello.

b) El contrato de suministro estacional con inicio el 1 de noviembre y final el 31 de octubre del año siguiente,

tendrá una vigencia de doce meses, prorrogable por períodos iguales, y con los mismos parámetros, si el

abonado no manifiesta su voluntad de rescindirlo por escrito, con una antelación mínima de cuarenta y cinco

días antes de su vencimiento.

c) La facturación definitiva se realizará por períodos de doce meses.

Para las facturaciones mensuales a cuenta, los valores de las potencias a considerar serán los reales, si

hubiere terminado la temporada correspondiente, y los de contrato, en el resto de los casos. Al completar cada

temporada se refacturarán los meses transcurridos desde el inicio del contrato con los valores reales

obtenidos.

Existirán dos tipos y la potencia a facturar en cada uno de ellos se calculará de la forma siguiente:

a) Tipo A:

Estos abonados deberán fijar en el contrato seis potencias contratadas correspondientes a cada uno de los

seis períodos siguientes:

1. Horas punta de temporada alta.

2. Horas llanas de temporada alta.

3. Horas punta de temporada media.

4. Horas llanas de temporada media.

5. Horas punta de temporada baja y horas valle de temporada alta.

6. Horas valle de temporada media y horas llanas y valle de temporada baja.

Las horas concretas de punta, llano y valle serán las incluidas en el punto 7.1 para la discriminación horaria a

que está acogido el abonado.

La potencia a facturar, igual para cada uno de los doce meses de contrato en la facturación definitiva, será la

que resulte de aplicar al final de la temporada eléctrica la fórmula siguiente:

PF= 1,2P1 +(P2-P1)+0,5(P3-P2)+0,25(P4-P3)+ 0,10 (P5 - P4) + 0,05 (P6 - P5)

Donde :

P1 = Potencia a considerar en el período l una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.

P2 = Potencia a considerar en el período 2 una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.

P3 = Potencia a considerar en el período 3 una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2

P4 = Potencia a considerar en el período 4 una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.

P5 =Potencia a considerar en el período 5 una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.

P6 = Potencia a considerar en el período 6 una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo 2.

En el caso de que alguna Pn sea inferior a Pn-1 la diferencia (Pn - Pn-1) se considerará de valor nulo. En estos

casos, la potencia del sumando siguiente será (Pn+1 - Pn-1) y se utilizará el mismo criterio para el caso en que

más de un valor consecutivo de Pn sea inferior a los anteriores.

b) Tipo B:

Estos abonados deberán fijar en el contrato tres potencias contratadas, correspondientes a cada una de las

tres temporadas, alta, media y baja definidas anteriormente.

La potencia a facturar, igual para cada uno de los doce meses del contrato en la facturación definitiva, será la

que resulte de aplicar al final de la temporada eléctrica la fórmula siguiente:

PF = Máximo ( 1,1 PA,, 0,75 PM , 0,45 PB)

Donde:

PA = Potencia a considerar en temporada alta una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo

2, considerando como potencia máxima demandada la máxima registrada por el maxímetro a lo largo de toda

la temporada alta.

PM = Potencia a considerar en temporada media una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el

Modo 2, considerando como potencia máxima demandada la máxima registrada por el maxímetro a lo largo

de toda la temporada media.

PB = Potencia a considerar en temporada baja una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el Modo

2, considerando como potencia máxima demandada la máxima registrada por el maxímetro a lo largo de toda

la temporada baja.

6.2. Energía a facturar.

La energía a facturar será en todos los casos la energía consumida, y medida por contador o, en su caso

estimada, durante el período al que corresponda la facturación.

SEPTIMO: Complementos tarifarios.

Los complementos tarifarios consistirán en una serie de recargos o descuentos, que se calcularán tal y como

se especifique en cada caso y deberán figurar por separado en el recibo de energía eléctrica.

7.1. Complemento por discriminación horaria.

7.1.1. Condiciones generales.

El complemento de discriminación horaria estará constituido por un recargo o descuento que se calculará de

acuerdo con la siguiente fórmula:

CH = Tej S Ei Ci /100

en la que:

CH =Recargo o descuento, en pesetas.

Ei = Energía consumida en cada uno de los períodos horarios definidos para cada tipo de discriminación

horaria, en kw/h.

Ci = Coeficiente de recargo o descuento especificado en el punto 7. 1.4.

Tej = Precio del término de energía de la tarifa general de media utilización correspondiente a la tensión de

suministro, excepto para la tarifa G-4 que se tomará el término de energía correspondiente a esta tarifa y para

baja tensión que se tomará el término de energía correspondiente a la tarifa 3.0.

Se aplicará obligatoriamente a todos los suministros a tarifas 3.0, 4.0 y R.0 de baja tensión y a todos los de

alta tensión.

Los abonados de la tarifa 2.0 tendrán opción a que se les aplique la discriminación horaria Tipo 0 denominada

«tarifa nocturna». No es de aplicación el complemento por discriminación horaria a los abonados de las tarifas

B.0 (Alumbrado público) y 1.0.

Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.

Los abonados, de acuerdo con las empresas suministradoras, podrán solicitar por causas debidamente

justificadas a la Dirección General de la Energía la aplicación de períodos distintos a los establecidos en la

presente Orden, siempre que se mantenga la duración y los recargos y descuentos correspondientes a los

mismos.

El citado Centro Directivo podrá conceder lo solicitado, siempre que de ello no resulte perjuicio para el

Sistema Eléctrico Nacional, considerando el efecto resultante que dicha modificación pudiera producir de

aplicarse a los abonados con características similares de consumo.

Se faculta a la Dirección General de la Energía para que pueda modificar con carácter general las horas

consideradas, en concreto, como de punta, llano y valle, teniendo en cuenta las condiciones de cada Zona y en

su caso las de ámbito peninsular.

7.1.2. Tipos de discriminación horaria.

Los tipos de discriminación horaria a los que podrán optar los distintos abonados, sin más limitaciones que las

que en cada caso se especifican, y siempre que tengan instalados los equipos de medida adecuados, serán

los siguientes:

Tipo 0: «Tarifa nocturna» con contador de doble tarifa. Sólo será aplicable a los abonados a la tarifa 2.0.

Tipo 1: Discriminación horaria sin contador de tarifa múltiple. De aplicación a los abonados con potencia

contratada igual o inferior a 50 kW.

Tipo 2: Discriminación horaria con contador de doble tarifa. De uso general.

Tipo 3: Discriminación horaria con contador de triple tarifa, sin discriminación de sábados y festivos. De

uso general.

Tipo 4: Discriminación horaria con contador de triple tarifa y discriminación de sábados y festivos. De uso

general.

Tipo 5: Discriminación horaria estacional con contador de quíntuple tarifa. De uso general pero será

incompatible con el complemento por estacionalidad y con tarifas que en su definición estén excluidas de este

tipo de discriminación.

7.1.3. Zonas de aplicación.

Las zonas en que se divide el mercado eléctrico nacional a efectos de aplicación de la discriminación horaria,

serán las relacionadas a continuación e incluyen las Comunidades Autónomas que se indican:

Zona 1: Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, Castilla-León, La Rioja y Navarra.

Zona 2: Aragón y Cataluña.

Zona 3: Madrid, Castilla la Mancha y Extremadura.

Zona 4: Valencia, Murcia y Andalucía.

Zona 5: Baleares.

Zona 6: Canarias.

Zona 7: Ceuta y Melilla.

7.1.4. Recargos, descuentos y horas de aplicación.

Tipo 0.

Los coeficientes de recargo o descuento aplicables y la duración de cada período serán los que se detallan a

continuación:

Período horario

Duración

Recargo o descuento

(Coeficiente)

Punta y llano

16 horas/día

+ 3

Valle

8 horas/día

-55

Se considerarán como horas valle en todas las Zonas de 23 a 24 h. y de 0 a 7 h. en horario de invierno y de 0 a

8 h. en horario de verano.

Tipo 1.

Se consideran dentro de este tipo todos los abonados a los que les sea de aplicación el complemento por

discriminación horaria y no hayan optado por alguno de los restantes tipos.

Estos abonados tendrán un coeficiente de recargo de 20 sobre la totalidad de la energía consumida.

Tipo 2.

El coeficiente de recargo para este tipo de abonados y la duración de cada período serán los siguientes:

Período horario

Duración

Recargo o descuento

(Coeficiente)

Horas punta

4 horas/día

+ 40

Horas llano y valle

20 horas/día

-

Se considerarán como horas punta en todas las zonas de 9 a 13 h. en horario de invierno y de 10 a 14 h. en

horario de verano.

Tipo 3.

Los coeficientes de recargo o descuento aplicables y la duración de cada período serán los que se detallan a

continuación:

Período horario

Duración

Recargo o descuento

(Coeficiente)

Punta

4 horas/día

+ 70

Llano

12 horas/día

-

Valle

8 horas/día

- 43

Se consideran horas punta, llano y valle en cada una de las zonas antes definidas, las siguientes:

.

Invierno

Verano

.

Punta

Llano

Valle

Punta

Llano

Valle

Zona 1

18-22

8-18

22-24

0-8

9-13

8-9

13-24

0-8

Zona 2

18-22

8-18

22-24

0-8

9-13

8-9

13-24

0-8

Zona 3

18-22

8-18

22-24

0-8

10-14

8-10

14-24

0-8

Zona 4

18-22

8-18

22-24

0-8

10-14

8-10

14-24

0-8

Zona 5

18-22

8-18

22-24

0-8

19-23

0-1

9-19

23-24

1-9

Zona 6

18-22

8-18

22-24

0-8

19-23

0-1

9-19

23-24

1-9

Zona 7

19-23

8-19

23-24

0-8

20-24

0-1

9-20

1-9

Tipo 4

Los coeficientes de recargo o descuento aplicables y la duración de cada período serán los que se detallan a

continuación:

Período horario

Duración

Recargo o descuento

(Coeficiente)

Punta

6 horas de lunes a

viernes

+ 100

Llano

10 horas de lunes a

viernes

-

Valle

8 horas de lunes a

viernes

24 horas en sábados y

domingos

-43

Se considerarán también como horas valle las 24 horas de los días festivos de ámbito nacional con inclusión

de aquellos que pueden ser sustituidos a iniciativa de cada Comunidad Autónoma para los abonados que

posean el equipo de discriminación horaria adecuado.

Las horas punta, llano y valle en cada una de las zonas antes definidas son las siguientes:

.

Invierno

Verano

.

Punta

Llano

Valle

Punta

Llano

Valle

Zona 1

16-22

8-16

22-24

0-8

8-14

14-24

0-8

Zona 2

17-23

8-17

22-24

0-8

9-15

8-9

15-24

0-8

Zona 3

16-22

8-16

22-24

0-8

9-15

8-10

15-24

0-8

Zona 4

17-23

8-17

23-24

0-8

10-16

8-9

16-24

0-8

Zona 5

16-22

7-16

22-24

0-7

23-24

17-23

0-1

9-17

23-24

1-9

Zona 6

16-22

7-16

22-24

0-7

23.24

17-23

8-17

23-24

0-8

Zona 7

17-23

8-17

23-24

0-8

18-24

0-1

9-18

1-9

Tipo 5.

EL contrato del tipo 5 de discriminación horaria comenzará con el principio de la temporada alta eléctrica

definida en el punto 4.4 del presente Título y tendrá una vigencia de doce meses, prorrogable por períodos

iguales, si el abonado no manifiesta su voluntad de rescindirlo por escrito, con una antelación mínima de

cuarenta y cinco días antes de su vencimiento.

Los días del año se clasifican a estos efectos en cuatro categorías. El número de días del año

correspondientes a cada categoría serán los siguientes:

Categoría

Número de días

Pico

70

Alto

80

Medio

80

Bajo

Resto

La Dirección General de la Energía fijará para cada año los días concretos asignados a cada categoría, tanto

para el sistema integrado peninsular, como para cada uno de los sistemas aislados o extrapeninsulares.

Los coeficientes de recargo o descuento aplicables y la duración de cada período serán los que se detallan a

continuación:

Periodo horario

Categoria de los dias

Duración h/dia

Descuento o recargo

Coeficiente

Punta

Pico

Alto

100

4

+300

+100

Llano

Pico

Alto

Medio

6

12

8

-

Valle

Pico

Alto

Medio

Bajo

Siguiente dia-bajo

8*

8*

16*

24*

8

-43

-43

-43

-43

-50

* Salvo que sean días siguientes a días bajos.

Se considerarán como valle con un coeficiente Ci 50 de descuento las ocho primeras horas valle de los días

siguientes a días bajo, sea cual sea la categoría de los mismos.

Se considerarán horas punta, llano y valle, en cada una de las zonas antes definidas, las siguientes:

.

Días pico

Días medio

.

Punta

Llano

Valle

Punta

Llano

Valle

Zona 1

9-14

17-22

8-9

14-17

22-24

0-8

-

9-17

0-9

17-24

Zona 2

9-14

17-22

8-9

14-17

22-24

0-8

-

10-18

0-10

18-24

Zona 3

10-15

18-23

8-10

15-18

23-24

0-8

-

10-18

0-10

18-24

Zona 4

9-14

17-22

8-9

14-17

22-24

0-8

-

14-22

0-14

22-24

Zona 5

9-14

17-22

8-9

14-17

22-24

0-8

-

16-24

0-16

Zona 6

9-12

16-23

8-9

12-16

23-24

0-8

-

16-24

0-16

Zona 7

9-13

18-24

8-9

13-18

0-8

-

16-24

0-16

Se considerarán como horas punta, llano y valle para los días altos, las establecidas para la discriminación

horaria tipo 3.

7.2. Complemento por energía reactiva.

7.2.1. Condiciones Generales.

El complemento por energía reactiva está constituido por un recargo o descuento porcentual y se aplicará

sobre la totalidad de la facturación básica. Se calculará con una cifra decimal y el redondeo se hará por

defecto o por exceso, según que la segunda cifra decimal, despreciada, sea o no menor de cinco.

Estarán sujetos al complemento por energía reactiva los abonados a cualquier tarifa, excepto a las 1.0 y 2.0.

No obstante, los abonados a la tarifa 2.0 estarán sujetos a la excepción que se concreta en el párrafo segundo

del punto 7.2.2.

No se podrá aplicar este complemento si no se dispone para la determinación de su cuantía del contador de

energía reactiva permanentemente instalado.

En los períodos de facturación en que no haya habido consumo de energía activa no se aplicará complemento

por energía reactiva sobre el término de potencia facturado.

7.2.2. Corrección obligatoria del factor de potencia.

Cuando un abonado tenga su instalación con factor de potencia que sea inferior a 0,55 en tres o más

mediciones, la empresa suministradora deberá comunicarlo al Organismo competente de la Administración

Pública, quien podrá establecer al usuario un plazo para la mejora de su factor de potencia, y si no se

cumpliera el plazo establecido, resolver la aplicación de recargos pudiendo llegar a ordenar la suspensión del

suministro en tanto no se mejore la instalación en la medida precisa.

Los suministros acogidos a la tarifa 2.0 deberán disponer de los equipos de corrección del factor de potencia

adecuados para conseguir como mínimo un valor medio del mismo de 0,80; en caso contrario, la empresa

suministradora podrá instalar, a su costa, el contador correspondiente y efectuar en el futuro la facturación a

este abonado con complemento por energía reactiva en los períodos de lectura real en los que el coseno de

(cos) medio sea inferior a 0,8.

7.2.3. Corrección de los efectos capacitivos.

Cuando la instalación de un abonado produzca efectos capacitivos que den lugar a perturbaciones

apreciables en la red de suministro o de transporte, cualquier afectado por las perturbaciones podrá ponerlo

en conocimiento del Organismo competente, el cual, previo estudio de aquéllas, recabará del abonado su

corrección y le fijará un plazo para ello. En caso de no hacerlo así se aplicarán las medidas que procedan,

pudiendo llegar -en aplicación de las condiciones de carácter general de la póliza de abono- a ordenar la

suspensión de suministro de energía eléctrica en tanto no se modifique la instalación.

7.2.4. Determinación del factor de potencia.

El factor de potencia o coseno de (cos) medio de una instalación se determinará a partir de la fórmula

siguiente:

en la que:

= Cantidad registrada por el contador de energía activa, expresada en kw/h.

= Cantidad, registrada por el contador de energía reactiva, expresada en kVArh.

Los valores de esta fórmula se determinarán con dos cifras decimales y el redondeo se hará por defecto o por

exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5.

7.2.5. Recargos y bonificaciones.

EL valor porcentual, a aplicar a la facturación básica se determinará según la fórmula que a continuación se

indica.

Cuando la misma dé un resultado negativo se aplicará una bonificación en porcentaje igual al valor absoluto

del mismo.

La aplicación de esta fórmula da los resultados siguientes para los valores de cos que a continuación se

indican. Los valores intermedios deben obtenerse de la misma fórmula y no por interpolación lineal.

cos

Recargo %

Descuento %

1,00

-

4,0

0,95

-

2,2

0,9

0,0

0,0

0,85

2,5

-

0,8

5,6

-

0,75

9,2

-

0,70

13,7

-

0,65

19,2

-

0,60

26,2

-

0,55

35,2

-

0,5

47,0

-

No se aplicarán recargos superiores al 47 por 100 ni descuentos superiores al 4 por 100.

7.2.6. Gestión de los equipos de corrección de energía reactiva.

Las empresas eléctricas podrán acordar con sus abonados en alta tensión, individualmente o con carácter

general para una zona determinada, la desconexión total o parcial de sus equipos de corrección de energía

reactiva y del contador de la misma durante las horas valle y la fijación del complemento por energía reactiva a

aplicar en estos casos. Dichos acuerdos deberán tener la conformidad de la Dirección General de la Energía.

7.3. Complemento por estacionalidad.

7.3.1. Condiciones generales.

El complemento por estacionalidad está constituido por un recargo o descuento porcentual y se aplicará

exclusivamente sobre la parte correspondiente al término de energía de la facturación básica.

Se aplicará a los abonados que hayan optado por el modo 5 estacional para el cálculo de la potencia a

facturar.

7.3.2. Recargos o descuentos.

Los consumos de energía activa correspondientes a cada período, de los definidos en el punto 4.4, tendrán los

siguientes recargos o descuentos:

Período

Porcentaje

Temporada alta

+10

Temporada media

-

Temporada baja

-10

7.4. Complemento por interrumpibilidad.

7.4.1. Condiciones generales.

7.4.1.1. Condiciones para acogerse al sistema de interrumpibilidad.

Todo abonado, acogido a una tarifa general en alta tensión, que tenga el equipo adecuado para ello, podrá

acogerse al sistema de interrumpibilidad, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Los abonados, que deseen acogerse al sistema de interrumpibilidad, deberán solicitarlo a la Dirección

General de la Energía, con un plazo de antelación mínimo de cuarenta y cinco días, previo al comienzo de la

temporada alta, especificando en la solicitud y acompañando a la misma los siguientes documentos:

- Condiciones de contratos que se solicitan para el suministro interrumpible:

- Tarifa

- Modo de facturar la potencia

- Potencia/s contratada/s

- Tipo de discriminación horaria

- Interrumpibilidad:

Tipos a los que se acoge y Pmaxi para cada uno.

- Potencias contratadas y consumo de energía eléctrica en los

dos últimos años desglosados en los distintos períodos

horarios, punta, llano y valle.

- Previsiones de consumo para la temporada eléctrica

siguiente.

- Informe de la empresa suministradora sobre las

posibilidades técnicas del suministro, condiciones y

características del nuevo contrato solicitado.

- En su caso, fotocopia de la póliza de abono vigente para

dicho suministro.

La Dirección General de la Energía podrá negar la aplicación de este sistema si por las características de la

forma de consumo se estimara que para dicho suministro no resulta efectiva la aplicación del mismo y en

cualquier caso si no se derivara un beneficio para el sistema eléctrico o pudiera afectar perjudicialmente a

terceros.

b) La potencia interrumpible ofertada por el abonado no será inferior a 5 MW, para todos y cada uno de los

tipos a los que esté acogido. Esta potencia se calculará como diferencia entre la Pf y la Pmaxi, que se definen

en 7.4.4. La Dirección General de la Energía podrá establecer unos límites inferiores a la potencia, para los

sistemas aislados extrapeninsulares.

En el caso de que un abonado, para un mismo suministro en un único lugar de trabajo, disponga de varios

puntos de toma, éstos se podrán considerar por la Dirección General de la Energía como un todo y las

magnitudes a contemplar serán la suma de las parciales de cada toma o las registradas por aparato

totalizador.

7.4.1.2. Condiciones del contrato de interrumpibilidad.

El contrato de suministro interrumpible deberá comenzar con el inicio de una temporada alta eléctrica,

tendrá una vigencia de cinco años y se considerará prorrogado por iguales períodos si el abonado no solicita

por escrito a la Dirección General de la Energía rescindirlo, con una anticipación mínima de un año.

La rescisión del contrato o de sus prórrogas, por parte del abonado, durante el período de vigencia significará

la refacturación del descuento DI, definitivo y/o provisional a cuenta del anual desde la fecha origen del contrato

o prorroga, suponiendo unos factores Kj = 0 en las fórmulas respectivas del apartado 7.4.4 del presente Título.

En estos casos, la Dirección General de la Energía podrá eximir total o parcialmente de la refacturación de los

descuentos definitivos correspondientes a temporadas que haya completado el abonado por motivos

excepcionales debidamente justificados. En ningún caso se eximirá de la refacturación de los descuentos

provisionales a cuenta del anual que se hubieran realizado si la temporada no ha finalizado en la fecha en que

se produzca la rescisión del contrato.

Se consideran a estos efectos como casos de rescisión del contrato o de sus prórrogas, por parte del

abonado, las siguientes:

1° Que la potencia ofertada por el abonado en cualquier momento de la vigencia del contrato sea inferior a 5 MW para cualquiera de los tipos a los que esté acogido.

2° El incumplimiento de cinco o más interrupciones durante la vigencia del contrato o de cada una de sus prórrogas.

3.° El no tener instalado y en perfecto estado de funcionamiento el equipo de medida y control, salvo lo dispuesto a estos efectos en el último párrafo del punto 8.4.4 del presente Título.

4° Los establecidos en la normativa general y específica para los contratos de suministro de energía eléctrica.

7.4.1.3. Modificación de las condiciones del contrato.

Las variaciones de los parámetros, tipo de interrumpibilidad o cualquier modificación del contrato de suministro de energía eléctrica necesitarán ser autorizadas por la Dirección General de la Energía.

A estos efectos, se distinguirán dos clases de modificaciones:

1) Modificaciones a comienzo de la temporada alta eléctrica: Para poder ser autorizadas deberán estar basadas en causas debidamente justificadas y solicitarse a la Dirección General de la Energía con un mínimo de 45 días de antelación a la fecha de comienzo de la temporada alta.

2) Modificaciones que no coinciden con el día de comienzo de la temporada alta: Sólo podrán ser autorizadas por causas excepcionales e imprevistas. En estos casos, la Dirección General de la Energía establecerá las condiciones particulares de adaptación del sistema de interrumpibilidad.

En ambos casos la Dirección General de la Energía podrá conceder lo solicitado siempre que de ello no resulte un perjuicio para el sistema eléctrico o pudiera afectar negativamente a terceros.

La información mínima sobre condiciones del contrato que deberán presentar los interesados junto con las solicitudes de modificación del mismo, correspondientes al momento de efectuar la solicitud y las solicitadas, serán las siguientes:

- Tarifa.

- Modo de facturar la potencia.

- Potencia/s contratada/s.

- Tipo de discriminación horaria.

- Interrumpibilidad:

Tipos a los que se acoge y Pmaxi para cada uno.

7.4.1.4. Procedimiento y modelo de solicitudes.

La Dirección General de la Energía podrá establecer el procedimiento y modelo de solicitudes, para acogerse al sistema de interrumpibilidad, así como para la modificación de las condiciones del contrato.

7.4.1.5. Facturación.

La facturación definitiva del suministro interrumpible se hará por períodos anuales que comprenderán desde el día de comienzo de la temporada alta hasta el día anterior al de comienzo de la temporada alta del año siguiente.

Mensualmente se facturará un descuento provisional a cuenta del anual, que se hallará aplicando a la facturación básica acumulada desde el comienzo del período anual un descuento porcentual calculado con arreglo a la fórmula establecida en el apartado 7.4.4, con la única diferencia de que, para el cálculo del parámetro H, la energía realmente suministrada desde el comienzo del período anual hasta el último día del mes, se multiplicará por 12 y dividirá por el número de meses del período anual transcurridos. EL descuento así calculado se aplicará sobre la facturación básica del mismo período transcurrido y del importe resultante se deducirá el calculado de la misma forma para el mes anterior. Esta diferencia será la facturación del complemento por interrumpibilidad del mes correspondiente.

7.4.1.6. Información.

Los abonados interrumpibles deberán remitir a la Dirección General de la Energía cualquier información sobre consumos eléctricos, facturación o condiciones del contrato que esta le solicite y las empresas eléctricas deberán remitir a la Dirección General de la Energía, no más tarde del día 10 de noviembre de cada año, relación detallada de todos sus abonados interrumpibles con las condiciones del contrato de todos ellos y las previsiones de consumo durante la misma.

La no remisión de la información solicitada podrá ser causa de suspensión total o parcial del descuento por interrumpibilidad en la temporada correspondiente, según lo dispuesto en el punto

7.4.1.7. Suspensión del descuento por interrumpibilidad.

La Dirección General de la Energía podrá suspender el disfrute de los descuentos de la facturación o de la compensación, en su caso, relacionados con la interrumpibilidad, en todo o en parte, pudiendo llegar a la totalidad de los mismos y para la temporada completa, por los motivos siguientes:

a) No hallarse en perfecto estado de funcionamiento el equipo de control.

b) No facilitar la información que la Dirección General de la Energía, solicite referente al sistema de interrumpibilidad o dificultar de cualquier modo las inspecciones, que realice directamente o a través del Organismo que designe para ello.

7.4.2. Condiciones especiales.

Las empresas eléctricas, para sus industrias propias o filiales o para abonados con participación mayoritaria común, deberán solicitar a la Dirección General de la Energía, las condiciones específicas de funcionamiento y aplicación, a efectos de los descuentos y en su caso, compensaciones por interrumpibilidad.

7.4.3. Condiciones de aplicación del sistema de interrumpibilidad.

7.4.3.1. Tipos de interrumpibilidad.

Existirán cuatro tipos de interrupciones:

Tipo

Interrupción máxima

Preaviso mínimo

A

12 horas

16 horas

B

6 horas

6 horas

C

3 horas

1 hora

D

45 minutos

5 minutos

La Dirección General de la Energía, podrá establecer un tipo de interrupción automática sin preaviso, incompatible con el D, disponiendo las condiciones para acogerse, los beneficios y los equipos de control necesarios.

7.4.3.2. Número de interrupciones.

EL número máximo de interrupciones anuales será de treinta, sumadas las de cualquier tipo, con un límite máximo de una diaria, cinco interrupciones semanales, ciento veinte horas mensuales y doscientas cuarenta horas anuales.

Las interrupciones se realizarán por iniciativa de Red Eléctrica de España, S.A. o de la empresa suministradora con la conformidad de Red Eléctrica de España, S.A., sin perjuicio de las instrucciones que puede emitir, a este efecto, la Dirección General de la Energía.

Red Eléctrica de España, S.A., comunicará mensualmente a la Dirección General de la Energía las órdenes de interrupción que se hayan realizado, indicando las causas de las mismas, así como los abonados afectados, e informará a la citada Dirección sobre el funcionamiento y resultados de la aplicación del sistema con carácter anual o a solicitud de la misma.

7.4.3.3. Información para la aplicación del sistema de interrumpibilidad.

Para mejorar la eficacia del sistema de interrumpibilidad, las empresas distribuidoras de energía eléctrica comunicarán a Red Eléctrica de España, S.A., los valores de que dispongan sobre la potencia demandada por los abonados interrumpibles, previamente a la solicitud de una interrupción determinada.

Sin perjuicio de lo anterior, los abonados tienen obligación de facilitar los mismos datos, cuando se lo solicite Red Eléctrica de España, S.A., directamente o a través de las empresas distribuidoras.

7.4.3.4. Procedimiento de interrupción y equipo de control.

EL preaviso se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de la Energía de 15-3-90, o las disposiciones dictadas por la misma que en su momento la sustituyan.

7.4.4. Descuento o Recargo por interrumpibilidad.

Todo abonado acogido a un sistema de interrumpibilidad tendrá derecho a un descuento o recargo sobre su facturación básica anual, calculado como suma de los dos términos siguientes:

Donde cada uno de ellos se calculará de acuerdo con las siguientes fórmulas:

a) CALCULO DI.

donde las variables tienen el siguiente significado:

= Descuento anual en porcentaje. Se calculará

con dos cifras decimales y el redondeo se

hará, por defecto o por exceso, según que la

tercera cifra decimal despreciada sea o no

menor que cinco.

= Horas anuales de utilización equivalente expresadas en números

enteros, con un redondeo igual al anterior, que se calculará como el

cociente entre el consumo total anual expresado en kw/h y

= Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, según el

número de tipos de interrumpibilidad a que estén acogidos los abonados:

Nº tipos

S

1

1.000

2

0,875

3

0,750

4

0,625

Ki = Constante, que tendrá un valor según el tipo de interrumpibilidad al cual esté acogido el abonado.

= 25 para el tipo A.

= 18 para el tipo B.

= 16 para el tipo C.

= 21 para el tipo D.

= La menor de las potencias contratadas en períodos de punta y/o llano de temporada alta. Se considerarán como períodos de temporada alta, media y baja los definidos para la aplicación del complemento por estacionalidad.

= Potencia residual máxima demandable por el abonado durante la posible interrupción en cada uno de los tipos a los que esté acogido.

= Suma de los productos para cada uno de los tipos de interrupción aceptados

= Reducción de potencia computable por cada interrupción a efectos de cálculo del descuento. Será igual a la diferencia entre Pf y la potencia residual máxima demandable por el abonado, de acuerdo, con la orden de reducción de potencia. Si el abonado no cumpliera la interrupción de acuerdo con la orden de reducción de potencia y para las dos primeras interrupciones solicitadas durante la temporada eléctrica Pj será igual a 0.

= Suma de las reducciones de potencia computables.

Todos los valores de potencia se expresarán en kW.

b) CALCULO RI.

Este término sólo se aplica si por parte del abonado se superase, en momento de interrupción, la potencia máxima demandable , solicitada por la empresa distribuidora, y tendrá un valor:

siendo N, el número de interrupciones en que se haya sobrepasado la potencia residual máxima solicitada por la empresa suministradora; Pd, la potencia máxima real demandada por el usuario en cada período de interrupción incumplida, y es el producto de los N cocientes (Pd + 2) / (Pf - Pj + 2) correspondientes a las interrupciones solicitadas por la

empresa suministradora y no cumplidas por el abonado.

Las potencias se expresarán en MW.

Si I resulta negativo, tendrá significado de recargo, con un límite del 5 por l00, y no será reintegrado en caso de

rescisión del contrato.

Sin perjuicio del recargo correspondiente, en su caso, el incumplimiento de tres o más interrupciones en un

período anual significará la anulación del descuento I al abonado en dicho período.

OCTAVO: Equipos y sistemas de medida y control y su incidencia en la facturación.

8.1. Condiciones generales.

Todo suministrador de energía eléctrica, sin distinción, está obligado a utilizar, para sus suministros,

contadores de energía eléctrica, cuyos modelos, tipos y sistemas hayan sido aprobados previamente, e

interruptores de control de potencia que respondan a un modelo y tipo de los autorizados por la Dirección

General de la Energía. Para la aprobación o autorización citadas, se estará a lo que establezca la normativa

vigente.

Es obligatoria, sin excepción alguna, la verificación y el precintado oficial de los contadores, transformadores

de medida, limitadores o interruptores de control de potencia y similares que se hallen actualmente instalados

o se instalen en lo sucesivo, cuando sirvan de base directa o indirectamente para regular la facturación total o

parcial de la energía eléctrica.

Los abonados y las empresas suministradoras tienen derecho a la verificación de los equipos de medida y

control instalados para su suministro, cualquiera que sea su propietario, previa solicitud al Organismo

competente.

Los costes de dicha verificación, así como las liquidaciones a que hubiere lugar en virtud de la misma, se

determinarán en la forma reglamentariamente establecida.

En relación con los derechos y deberes de empresas suministradoras y abonados, respecto a la propiedad,

instalación o alquiler de los equipos de medida y control, se estará a lo dispuesto en las condiciones de la

póliza de abono.

8.2. Control de la potencia.

8.2.1. Sistemas de control.

La empresa suministradora podrá controlar la potencia demandada por el abonado. Este control se podrá

efectuar por medio de maxímetros, limitadores de corriente o interruptores de control de potencia u otros

aparatos de corte automático, cuyas características deberán estar aprobadas por el Ministerio de Industria y

Energía, quien fijará el alquiler que las empresas suministradoras puedan cobrar por los citados aparatos

cuando proceda. La elección del equipo de control corresponde al abonado.

No se podrán utilizar interruptores de control de potencia unipolares para suministros multipolares.

Cuando la potencia que desee contratar el abonado sea superior a la que resulte de una intensidad de 63

amperios, teniendo en cuenta el factor de potencia correspondiente, la empresa suministradora podrá

disponer que los interruptores sean de disparo de intensidad regulable si se ha optado por este sistema de

control.

8.2.2. Control por maxímetro.

El abonado que tuviere instalado el equipo adecuado, cualquiera que sea la tensión o la potencia contratada,

tendrá opción a que la determinación de la potencia que ha de servir de base para su facturación se realice

por maxímetro. En todos los casos, los maxímetros tendrán un período de integración de quince minutos.

La potencia máxima demandada en cualquier momento no podrá ser superior a la máxima admisible

técnicamente en la instalación, tanto del abonado como de la empresa suministradora.

En caso de desacuerdo sobre este particular, el límite admisible se fijará por el Organismo competente.

El registro de una demanda de potencia superior a la solicitada en contrato, a efectos de acometida, autoriza

a la empresa suministradora a facturar al abonado los derechos de acometida correspondientes a este

exceso, cuyo valor quedará adscrito a la instalación.

8.3. Medida a distintas tensiones.

En el caso de que un abonado posea un equipo de medida común a todos sus usos para una cierta tensión y

otros equipos de medida similares, aunque sean de menor precisión, en otra tensión más baja, para registrar

todos y cada uno de los consumos a que sean aplicables distintas tarifas, podrá exigir que las sumas de las

potencias y energías facturadas sean las registradas en el equipo común a la tensión más alta y que el escalón

de tensión aplicado sea el correspondiente a la misma. La distribución de las lecturas totales entre las

distintas tarifas se hará según las registradas por los equipos situados en las tensiones menores.

En los suministros en alta tensión la medida se realizará, asimismo, en alta tensión, con las excepciones

siguientes:

- A los abonados de cualquier tarifa de alta tensión que lo soliciten, y que dispongan de un transformador de

potencia no superior a 50 kVA o de potencia superior a 50 kVA en instalación intemperie sobre poste, si la

tensión máxima de servicio, en este caso, es inferior a 36 kv., se les realizará la medida en baja tensión y la

facturación en alta tensión. En tales supuestos, la energía medida por el contador conectado en el lado de baja

tensión del transformador se incrementará en 6 kw/h mensuales por kVA de potencia del mismo y la energía

medida se recargará además en un 4 por 100. Asimismo, si la potencia se determina en el lado de baja

tensión del transformador, para su facturación por una tarifa de alta tensión, se incrementará en un 4 por 100.

En los demás casos, en que excepcionalmente se mida la tensión inferior a la de suministro y facturación, se

facturará con incrementos de potencia y energía adecuados a las pérdidas previsibles. En caso de

discrepancia resolverá el Organismo competente.

8.4. Condiciones particulares.

8.4.1. Ayuntamientos.

Las empresas suministradoras de energía eléctrica facilitarán, en régimen de alquiler, a los Ayuntamientos que

así lo requieran, los equipos de medida de energía reactiva y de energía activa, con cualquier tipo de

discriminación horaria, que se precisen para los puntos de suministro de las instalaciones o edificios, cuyos

gastos de mantenimiento figuren consignados expresamente en el presupuesto ordinario municipal,

independientemente de la tarifa a la que esté contratado el suministro, y del uso al que se destine la energía.

Por la manipulación de los equipos de medida, se cobrarán únicamente los derechos de enganche, de

acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento sobre acometidas eléctricas.

EL alumbrado público, cuando se trate de puntos de conexión con potencias instaladas inferiores a 15 kW, se

puede limitar el número de contadores con discriminación horaria, a uno por cada grupo de no más de 10

puntos de conexión, siempre y cuando estén accionados por un sistema de encendido y apagado, y tengan un

programa de apagado intermedio similares, aunque no estén conectados entre sí.

En el caso citado, el porcentaje de consumo que resulte de la lectura del contador instalado, para cada uno de

los períodos horarios, se aplicará para la facturación del resto de los suministros del mismo grupo.

8.4.2. Equipos de discriminación horaria.

La instalación de contadores de tarifa múltiple es potestativa para los abonados que tengan contratada una

potencia no superior a 50 kW y obligatoria para el resto.

Se faculta a las empresas suministradoras para instalar contadores de tarifa múltiple a los abonados de más

de 50 kW de potencia contratada que no lo tuvieran instalado por su cuenta, cargándoles los gastos de

instalación y el alquiler correspondiente.

El uso de un equipo de medida de discriminación horaria deberá ser autorizado por la Dirección General de la

Energía previa aportación de los ensayos oportunos sobre seguridad eléctrica y garantía de medida.

Los abonados con discriminación horaria tipo 0 deberán instalar por su cuenta el equipo adecuado para ello.

La empresa suministradora queda obligada a alquilar dicho equipo si así lo solicitare el abonado.

8.4.3. Equipos de energía reactiva.

Para al determinación del factor de potencia, en su caso, los abonados instalarán por su cuenta el contador de

energía reactiva adecuado.

En el caso de que el abonado no lo hubiera instalado y tuviera obligación, la empresa suministradora tendrá la

opción de colocar por su cuenta el correspondiente contador de energía reactiva, cobrando por dicho aparato

el alquiler mensual legalmente autorizado. La empresa suministradora podrá cobrar los derechos de enganche

establecidos reglamentariamente para estos casos.

Las empresas eléctricas podrán instalar, a su cargo, contadores o maxímetros para la medida de energía

reactiva capacitiva, cuyas medidas no se tendrán en cuenta para el cálculo de los recargos o descuentos, que

se determinarán con base en los contadores de energía reactiva inductiva, sino sólo a los efectos de prevenir

las posibles perturbaciones a que se ha hecho referencia en el punto 7.2.3.

8.4.4. Equipos de interrumpibilidad.

El equipo de medida y control de los abonados acogidos al sistema de interrumpibilidad constará como

mínimo de un maxímetro registrador de período de integración de quince minutos para todas y cada una de las

potencias máximas demandadas en los diferentes períodos horarios y estacionales,. que entren en el cálculo

de los descuentos por interrumpibilidad y de un elemento registrador de la recepción de la orden de corte.

EL equipo registrador de potencia será capaz de entregar, como mínimo, los siguientes datos en forma de

impresiones en valores reales y sobre cinta continua:

- La potencia activa promediada en integraciones de quince minutos que sirve de base para la facturación.

- La potencia activa continua o promediada en integraciones de cinco minutos durante el período de

reducción de potencia.

- Los equipos de integración de cinco minutos serán sincronizables con el comienzo del período de

reducción de la potencia.

- La fecha y hora (en horario oficial) correspondiente a cada una de las inscripciones citadas.

Las características concretas de los equipos de interrumpibilidad serán las establecidas con carácter general

en la Resolución de la Dirección General de la Energía de 15 de marzo de 1990, o disposición dictada por la

misma que en su momento la sustituya.

Si existiera avería del equipo, el abonado deberá comunicar a la Dirección General de la Energía, en el plazo

de dos días, la existencia de la avería y en su caso el levantamiento del equipo, debiendo proceder a su

reparación o sustitución por otro equipo en plazo máximo de 15 días. Transcurrido el plazo de reparación o

sustitución del equipo, deberá comunicarlo en el plazo de dos días a la Dirección General de la Energía. La no

reparación o sustitución del equipo o la falta de comunicación a la Dirección General de la Energía en los

plazos citados podrá ser causa de suspensión total o parcial del descuento por interrumpibilidad de acuerdo

con lo previsto en el punto 7.4.1.7.

TITULO II

TARIFA HORARIA DE POTENCIA

PRIMERO: Estructura de la tarifa.

La tarifa horaria de potencia está basada en siete períodos tarifarios en que se dividen las 8.760 horas

anuales, y se compone de un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía y,

cuando proceda, por un término de facturación por energía reactiva y un término de descuento por

interrumpibilidad.

El término de facturación de potencia será la suma de los productos de la potencia contratada en cada período

tarifario por su precio correspondiente, y el término de facturación de energía será la suma de los productos de

la energía consumida en cada período tarifario durante el período de facturación considerado por su precio

correspondiente .

La suma de los cuatro términos mencionados constituyen, a todos los efectos, el precio máximo de esta tarifa

autorizado por el Ministerio de Industria y Energía.

En las cantidades resultantes de la aplicación de esta tarifa no están incluidos los impuestos, recargos y

gravámenes establecidos o que se establezcan sobre el consumo y suministro que sean de cuenta del

consumidor, y estén las empresas suministradoras encargadas de la recaudación de los mismos, alquileres

de equipos de medida o control, derechos de acometida, enganche y verificación, ni aquellos otros cuya

repercusión sobre el usuario esté legalmente autorizada.

SEGUNDO: Definición de la tarifa.

Esta tarifa será única para cualquier tensión y utilización de la potencia contratada y se podrá aplicar a los

suministros de energía eléctrica en alta tensión cuando la potencia contratada por el abonado en un único

punto de toma, en alguno de los períodos tarifarios que se definen en el punto 3.2 del presente Título, sea igual

o superior a 20 MW y no inferior a 5 MW en ninguno de los citados períodos tarifarios.

Esta tarifa, no será de aplicación a la energía recibida por los productores de energía acogidos al régimen

especial establecido en el Real Decreto 2366/94, de 9 de diciembre.

Para su aplicación deberá contar con los siguientes requisitos:

1° Por su carácter experimental, requerirá autorización individual y expresa de la Dirección General de la

Energía.

2° EL contrato será anual, comprendiendo la temporada eléctrica desde el 1 de noviembre de cada año

hasta el 1 de noviembre del año siguiente.

3°Que las potencias contratadas en los diferentes períodos sean tales que la Pn+1 sea siempre mayor o

igual a Pn.

4° Tener instalados los equipos de medida y control necesarios para la correcta aplicación de la misma.

5° Disponer de las características técnicas de la acometida, de acuerdo con los parámetros de contrato

solicitados para poder realizar el suministro, a cuyos efectos deberá contarse con el informe justificativo de la

empresa suministradora.

Los abonados que, reuniendo los requisitos impuestos para la misma, deseen acogerse, deberán solicitarlo a

la Dirección General de la Energía con un período de antelación mínimo de cuarenta y cinco días antes de que

comience la temporada alta eléctrica. (1 de noviembre de cada año).

La Dirección General de la Energía podrá negar su aplicación, si estimara que no se deriva un beneficio para

el sistema eléctrico nacional.

En el caso de que un abonado, para un mismo suministro en un único lugar de trabajo, disponga de dos puntos

de toma, la Dirección General de la Energía excepcionalmente y teniendo en cuenta el grado de cumplimiento

de cada uno de los puntos de toma de los requisitos impuestos a esta tarifa, podrá autorizar la aplicación de la

misma conjuntamente, siendo en ese caso las magnitudes a contemplar las registradas por aparato

totalizador.

TERCERO: Condiciones de aplicación de la tarifa.

3.1. Tipos de días.

Para la aplicación de esta tarifa, se divide el año eléctrico, 1 de noviembre a 31 de octubre del año siguiente,

en los tipos de días siguientes:

Tipo A: De lunes a viernes no festivos de temporada alta.

Tipo B: De lunes a viernes no festivos de temporada media.

Tipo C: De lunes a viernes no festivos de temporada baja, excepto Agosto.

Tipo D: Sábados, domingos, festivos y Agosto.

Las temporadas alta, media y baja, serán las definidas con carácter general en el Título I del presente Anexo.

Se considerarán a estos efectos como días festivos los de ámbito nacional definidos como tales en el

calendario oficial del año correspondiente, con inclusión de aquellos que puedan ser sustituidos a iniciativa de

cada Comunidad Autónoma.

3.2. Períodos tarifarios.

Los precios tanto del término de potencia como del término de energía de la presente tarifa, se fijan para cada

uno de los períodos tarifarios siguientes:

Período 1: Comprende 13 horas diarias correspondientes a 23 días determinados por Red Eléctrica de

España, S.A., en las condiciones fijadas en el punto 3.3 del presente título, de entre los definidos como del tipo

A.

Período 2: Comprende 6 horas diarias de los días tipo A, no incluidos en el período 1.

Período 3:Comprende 10 horas diarias de los días tipo A incluidos en el período 2, y 3 horas diarias de los

días tipo A incluidos en el período 1.

Período 4: Comprende 6 horas diarias de los días tipo B.

Período 5: Comprende 10 horas diarias de los días tipo B.

Período 6: Comprende 16 horas diarias de los días tipo C.

Período 7: Resto de horas no incluidas en los anteriores y que comprende las siguientes:

- 8 horas de los días tipo A.

- 8 horas de los días tipo B.

- 8 horas de los días tipo C.

- 24 horas de los días tipo D.

Las horas de este período, a efectos de acometida serán las correspondientes a horas valle.

3.3. Horarios a aplicar en cada período tarifario.

Los horarios a aplicar en cada uno de los períodos tarifarios serán los siguientes:

HORARIOS

Tipo de Día

Tipo A

Periodo tarifario

23 días a fijar por

Red Eléctrica de

España S.A

Resto días

Tipo B

Tipo C

Tipo D

1

13 h. entre las 8 y 24

h.

-

-

-

-

2

-

De 16 a 22 h.

-

-

-

3

Resto

De 8 a 16 h.

De 22 a 24 h.

-

-

-

4

-

-

De 9 a 15

-

-

5

-

-

De 8 a 9

De 15 a 24

-

-

-

-

6

-

-

-

De 8 a 24

-

7

De 0 a 8

De 0 a 8

De 0 a 8

De 0 a 8

De 0 a 24

Los 23 días tipo A a fijar por Red Eléctrica de España S.A. se comunicarán por esta empresa por un

medio en el que quede constancia de la misma en las condiciones siguientes:

1° De los 23 días, 18 se comunicarán con una programación semanal y 5 con programación diaria.

2° Red Eléctrica de España, S.A., podrá realizar un máximo de 6 programaciones semanales para fijar los

18 días de este tipo de programación.

3° Tanto en la programación semanal como en la diaria, Red Eléctrica de España, S.A., comunicará a cada

abonado las 13 horas concretas que, entre las 8 y 24 h., serán consideradas del período 1. Estas horas serán

siempre continuas.

4° La programación semanal se podrá comunicar hasta las 18 horas del viernes anterior correspondiente a

la semana programada.

5° La programación diaria se podrá comunicar hasta las 18 horas del día anterior correspondiente a la

programación. Sólo podrán estar incluidos estos 5 días de martes a viernes.

CUARTO: Determinación de los componentes de la facturación.

4.1. Término de facturación de potencia.

4.1.1. Término básico de facturación de potencia.

Para cada uno de los siete períodos tarifarios, definidos en el punto anterior se contratará una potencia,

aplicable durante todo el año.

El término de facturación de potencia será el sumatorio resultante de multiplicar la potencia contratada en cada

período tarifario por su término de potencia, que se define más adelante, según la fórmula siguiente:

Donde:

Pci = Potencia contratada en período tarifario i expresada en kW.

tpi = Precio anual del término de potencia del período tarifario i.

Se facturará mensualmente la doceava parte del resultado de aplicar la fórmula anterior.

4.1.2. Facturación de los excesos de potencia.

En el caso de que la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario la potencia contratada en el

mismo, se procederá a la facturación de todos y cada uno de los excesos registrados de acuerdo con la

siguiente fórmula:

Donde:

Kj = Coeficiente que tomará los siguientes valores dependiendo del período tarifario i:

Período

1

2

3

4

5

6

7

Ki

1

0,73

0,56

0,40

0,30

0,19

0,08

Aci = Se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Pdj = Potencia demandada en cada uno de los cuartos de hora del período i, en que se haya sobrepasado Pci.

Pci =Potencia contratada en el período i, en el período considerado.

Estas potencias se expresarán en kW.

Los excesos de potencia, se facturarán mensualmente.

4.2. Término de facturación de energía.

EL término de facturación de energía será el sumatorio resultante de multiplicar la energía consumida en cada

período tarifario por el precio término de energía correspondiente, que se fija en el punto 5 del presente título

de acuerdo con la fórmula siguiente:

Donde:

Ei = Energía consumida en el período tarifario i expresada en kw/h.

tei =Precio del término de energía del período tarifario i.

Este término se facturará mensualmente, incluyendo la energía consumida en el mes correspondiente a cada

período i.

4.3. Término de facturación por energía reactiva.

Este recargo se aplicará en los períodos tarifarios 1, 2 3 y 4, cuando el consumo de energía reactiva durante el

período de facturación considerado exceda el 40% de la energía activa consumida durante el mismo. Los

excesos computados se facturarán a razón de 6,15 pesetas/kVArh.

Este término se facturará mensualmente, incluyendo la energía reactiva consumida en exceso en el mes

correspondiente en los períodos tarifarios en que es de aplicación, según lo indicado en el apartado anterior.

Además, estos abonados estarán obligados a suscribir un acuerdo de gestión de los equipos de corrección

de energía reactiva con su empresa suministradora si ésta así lo solicitara. Dichos acuerdos deberán tener la

conformidad de la Dirección General de la Energía.

4.4. Término de Descuento por interrumpibilidad.

Los abonados acogidos a esta tarifa podrán aplicar el sistema de interrumpibilidad durante todo el año en las

siguientes condiciones:

1° Deberán quedar acogidos a los cuatro tipos A, B, C y D definidos con carácter general, en todos y cada uno

de los períodos tarifarios.

2° La potencia residual máxima demandable será única e igual en todos los períodos tarifarios y tipos.

3° EL número de cortes anuales, preaviso y duración de los mismos, serán los definidos con carácter general,

así como el sistema de comunicación ejecución y control de la interrumpibilidad.

El descuento anual por este concepto será el resultado del sumatorio de la potencia ofertada en cada período

tarifario por el coeficiente de interrumpibilidad que se define más adelante, y por el término de potencia del

período correspondiente, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

DIi = Descuento por interrumpibilidad correspondiente al período tarifario i.

Pci = Potencia contratada en el período i, expresada en kW.

Pmaxi =Potencia residual máxima expresada en kW.

tpi = Precio del término de potencia del período i.

Ci = Coeficiente de interrumpibilidad del período i.

A los efectos de aplicación de la fórmula, si Pci - Pmaxi resultara negativo en alguno o algunos de los períodos

tarifarios, se considerará su valor nulo.

La facturación de este descuento será mensual, en doceavas partes. Los coeficientes de interrumpibilidad

para cada período tarifario serán los siguientes:

COEFICIENTES DE INTERRUMPIBILIDAD

Período tarifario

1

2

3

4

5

6

7

Coeficiente ci

0,8

0,7

0,65

0,5

0,5

0,5

0,35

Para aquellos abonados que en el período tarifario de punta móvil (período 1) oferten una potencia igual o

superior a 60 MW, los coeficientes de interrumpibilidad cj serán igual a 0,8 en todos los períodos tarifarios.

EL incumplimiento de una o dos interrupciones, durante la vigencia del contrato, por parte del abonado

implicará la reducción para todo el año de los descuentos de DIi correspondientes a cada uno de los períodos

tarifarios en que, por su duración, esté incluida la interrupción incumplida, en los porcentajes que resulten de

aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

Rij = Recargo en porcentaje a aplicar en el descuento por interrumpibilidad correspondiente DIi.

Pdj = Potencia máxima real demandada por el usuario durante la interrupción j incumplida.

Pci = Potencia contratada en el período i.

Pmaxi =Potencia residual máxima demandable por el abonado.

RIi en cualquier caso tendrá un límite máximo del 100%.

Las potencias se expresarán en kW.

A estos efectos, se considerará incumplida una interrupción cuando se sobrepase la potencia residual máxima

demandable por el abonado en cualquiera de los períodos tarifarios, en que Pci sea mayor que Pmaxi.

EL incumplimiento de tres o más interrupciones en el período anual de vigencia del contrato significará la

anulación del descuento DI al abonado en dicho período.

QUINTO: Precios de los términos de potencia y energía.

Los precios de los términos de potencia tpi, y de energía, tei, en cada período horario serán los siguientes:

Períodos

1

2

3

4

5

6

7

Término de

potencia

pts/kW año

5.445

3.629

3.110

2.178

2.178

2.178

1.675

Término de

energía

pts/kWh

30,16

11,23

10,48

9,35

6,15

4,00

3,08

SEXTO: Equipos de medida y control.

Se faculta a la Dirección General de la Energía para establecer las especificaciones técnicas y funcionales de

los equipos de medida y control de los abonados, necesarias para la aplicación de esta tarifa. Así como los

requisitos y medios de comunicación automática a los abonados, por los que quede constancia de los días de

punta móvil del período tarifario 1 a definir por Red Eléctrica de España, S.A.

SEPTIMO: Comunicaciones e información.

Red Eléctrica de España, S.A. deberá dar traslado simultáneo de las comunicaciones de los días y horas tipo

A que realice a los abonados acogidos a esta tarifa a la Dirección General de la Energía y a las empresas

eléctricas.

Asimismo, deberá informar a la Dirección General de la Energía sobre el funcionamiento y resultados de la

aplicación de la punta móvil, anualmente o a solicitud de la misma.

OCTAVO: Temporada 94/95.

Los abonados que cumpliendo los requisitos de esta tarifa, deseen acogerse a la misma a la entrada en vigor

de la Orden, podrán solicitarlo a la Dirección General de la Energía quién en su caso fijará las condiciones de

facturación para la temporada 94/95 y les será de aplicación desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de

octubre de 1996.

TITULO III

PRODUCCION EN REGIMEN ESPECIAL

PRIMERO: Definición de la producción en régimen especial.

Se denomina producción en régimen especial a la regulada en el Real Decreto 2366/1994 de 9 de diciembre

sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por

recursos o fuentes de energía renovables.

SEGUNDO: Precio de la energía entregada.

2.1. EL precio básico de la energía excedentaria de aquellas instalaciones de potencia superior a 25 MVA y

que no entren en planificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Real Decreto citado en el

punto primero del presente Título, será de 3,96 pts/kw/h, que coincide con el coste evitado variable equivalente

al coste medio variable que ha servido de base en el expediente de modificación de tarifas.

A este precio le serán de aplicación los complementos de discriminación horaria y energía reactiva

establecidos en el artículo 16 del citado Real Decreto.

2.2. Los precios de los términos de potencia y energía para las instalaciones de potencia inferior o igual a 25

MVA, o las de cualquier potencia que estén incluidas en la planificación, serán los que se recogen en el cuadro

siguiente:

Tipo de Instalación

Potencia instalada MVA

Tp Pts/kW y mes

Te Pts/kWh

Grupo a

P 100

349

11,64

Grupo b

P 100

697

10,26

Grupo c, d y e

P 15

15 < P30

30 < P100

1.786

1.730

1.678

8,08

7,79

7,56

Grupo f

P 10

349

11,64

2.3. A los efectos del cálculo del complemento por discriminación horaria el coeficiente Tej será el término de

energía de la tarifa que, para cada tipo de instalación, se recoge en el cuadro siguiente:

Tipo de instalación

Potencia instalada MVA

Tarifa

Grupo a

P 100

2.2

Grupo b

P 100

2.2

Grupo c, d y e

P 15

15 < P30

30 < P100

2.2

2.3

2.4

Grupo f

P 10

2.2

2.4. A los efectos del cálculo del complemento por energía reactiva y para las instalaciones a que hace

referencia el punto 2.2 anterior, se considera como facturación básica la que resulte de aplicación de la

fórmula:

Fb = PF x Tp +Ec x Te

en la que:

Fb = Facturación básica

PF = Potencia a facturar

Tp = Término de potencia

Ec = Energía cedida

Te = Término de energía

TERCERO: Estacionalidad e interrumpibilidad.

3.1. Los abonados que posean la condición de autogenerador y estén acogidos a los sistemas de

estacionalidad o interrumpibilidad con las particularidades definidas en el Título III del Anexo I de la Orden del

Ministerio de Industria y Energía de 1 de enero de 1994 por la que se establecen tarifas eléctricas, que tengan

que modificar o suspender las características del contrato de estacionalidad o interrumpibilidad antes de su

finalización, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 2366/94, de 9 de diciembre, deberán

solicitar a la Dirección General de la Energía el procedimiento de cierre de la facturación.

CUARTO: Determinación de la potencia a facturar.

4.1. El productor que pretenda acogerse al Real Decreto citado en el punto anterior fijará la potencia

garantizada y el coeficiente de disponibilidad garantizado para el período de tiempo que comprende desde la

inclusión de su instalación en el mismo hasta el 31 de octubre. A partir de esta fecha el período comprenderá

el año eléctrico.

4.2. A los efectos de la determinación del cumplimiento de la garantía de potencia, la integración a que hace

referencia el artículo 17 del Real Decreto, comprenderá el período de tiempo definido en el apartado anterior, y

el término H serán las horas que correspondan según dicho criterio.

4.3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, para los productores ya existentes a la entrada en vigor

del referido Real Decreto y a los efectos de la determinación del cumplimiento de la garantía de potencia, la

integración a que hace referencia el artículo 17 del citado Real Decreto, incluirá el período de tiempo

comprendido entre el 1 de mayo de 1995 y el 31 de octubre de 1995, si bien la potencia se facturará desde la

entrada en vigor de dicho Real Decreto.

Si el 1 de mayo de 1995 el productor no tuviera instalados los equipos de medida capaces de determinar los

incumplimientos de la potencia garantizada, el período de integración comenzará cuando los tenga desde

dicha fecha, debiendo en estos casos descontar de su factura las potencias facturadas con anterioridad.

TITULO IV

INSPECCIONES DE LA FACTURACION

PRIMERO: Plan de actuaciones

De acuerdo con lo establecido en el artículo tercero del Real Decreto 2550/94, de 29 de diciembre por el que

se faculta al Ministerio de Industria y Energía para inspeccionar las condiciones de la facturación a aquellos

suministros a los que se apliquen complementos tarifarios, para el ejercicio 1995 se establece el siguiente

plan de inspecciones:

- Inspección de la facturación de todos los suministros acogidos al sistema de interrumpibilidad.

- Inspección de la facturación de todos los suministros acogidos a la tarifa horaria de potencia.

- Inspección de la facturación de una muestra significativa de suministros, en alta tensión de abonados

acogidos:

- Al tipo 3 de discriminación horaria

- Al tipo 4 de discriminación horaria

- Al tipo 5 de discriminación horaria

SEGUNDO: Plazo de inspecciones.

Las inspecciones de los suministros citados en el punto anterior deberán estar realizados antes del 31 de

diciembre de 1996 o, en su caso, cuando se aprueben las compensaciones definitivas de mercado a efectos

de la retribución de las empresas eléctricas.

Dichas inspecciones incluirán además de las facturaciones correspondientes a los consumos del año 1995,

las de los meses de noviembre y diciembre de 1994.

TERCERO: Organismo Inspector.

Las inspecciones de las facturaciones que se detallan en el presente Título, se efectuarán por OFICO si el

Ministerio de Industria y Energía no designa a otro Organismo para realizarlas.

EL Organismo inspector propondrá a la Dirección General de la Energía la muestra de suministros a

inspeccionar a que hace referencia el punto primero del presente Título, en el plazo de dos meses a partir de la

entrada en vigor de la presente Orden y la Dirección General de la Energía con las modificaciones que en su

caso estimara oportunas, aprobará la muestra a inspeccionar.

Tanto las empresas suministradoras como los abonados deberán facilitar las inspecciones y comprobaciones

que el Ministerio de Industria y Energía realice directamente o a través del Organismo que haya designado.

Este último, pondrá en conocimiento de la Dirección General de la Energía cualquier anomalía que detecte en

el resultado de las inspecciones y comprobaciones realizadas, como máximo a los quince días de haber

efectuado la inspección y además, anualmente informará sobre la gestión y resultado de las inspecciones

realizadas.

TITULO V

FONDOS DESTINADOS A COMPENSACIONES

PRIMERO: Fondos a entregar a OFICO.

Forman parte integrante de los precios de la energía eléctrica por tarifa básica y complementos, las cuotas

que se recaudan a través de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), sin que las

empresas suministradoras puedan conceder descuentos, bonificaciones o beneficios de cualquier clase que

afecten, directa o indirectamente, a estos fondos, de los cuales son meras recaudadoras y que se calcularán

sobre los precios tope autorizados en las tarifas vigentes. En consecuencia, dichas empresas tampoco podrán

facturar aisladamente la parte que les corresponda a ellas en el precio de la energía eléctrica.

Las empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica, harán entrega a OFICO de

las cuotas o porcentajes establecidos sobre su facturación de energía eléctrica.

Está exenta de cotización la energía a que se refieren los puntos 1), 2), 3) y 4) del apartado primero del Título I

del Anexo I de la presente Orden, así como la energía gratuita incluida en el apartado 5) del mismo artículo. En

el caso de que estén vigentes los precios especiales particulares contemplados en el mencionado apartado

5), las cuotas que recauda OFICO se calcularán sobre los mismos, o sobre los realmente aplicados si fuesen

más elevados que aquéllos.

En el caso de los suministros de las empresas eléctricas que no se hubieran facturado, si no están

exceptuados del ámbito de aplicación de las tarifas en el artículo primero del Título I, del Anexo I, las cuotas a

entregar a OFICO se calcularán sobre el importe que hubiera resultado de aplicar la tarifa y complementos

correspondientes de acuerdo con lo establecido en el Título primero y segundo de la presente Orden.

1.1. Participación propia.

La participación de OFICO se fija en un porcentaje de la facturación, de las empresas eléctricas acogidas al

SIFE, por venta de energía eléctrica, resultante de aplicar los términos de potencia y energía vigentes en cada

momento y los complementos por energía reactiva, discriminación horaria, estacionalidad e interrumpibilidad

que correspondan.

1.2. Stock Básico de Uranio.

Las empresas acogidas al SIFE entregarán a OFICO, en tanto mantengan esta obligación las disposiciones

vigentes, una cuota porcentual de la misma facturación destinada a compensar la financiación y los costes de

reducción del stock básico de uranio establecidos, que se fijará por este Ministerio, y se administrará bajo

control del Comité de Seguimiento y Vigilancia del Stock Básico del Uranio.

1.3. Segunda parte del ciclo del combustible nuclear.

Las empresas acogidas al SIFE entregarán a OFICO la cuota porcentual a aplicar sobre la facturación por

venta de energía eléctrica, equivalente al importe que se haya repercutido en las tarifas eléctricas de los

costes de los trabajos correspondientes a la segunda parte del ciclo del combustible nuclear y gestión de

residuos radiactivos que será fijada periódicamente por la Dirección General de la Energía, a fin de ajustarla

mejor a la indicada equivalencia. OFICO entregará las cantidades correspondientes a esta cuota a la Empresa

Nacional de Residuos Radiactivos, S. A. (ENRESA), de acuerdo con lo que disponga la Dirección General de

la Energía.

1.4. Investigación y desarrollo electrotécnico.

Asimismo, las citadas empresas pondrán a disposición de OFICO, el porcentaje de su facturación por venta

de energía eléctrica establecido con destino a la investigación y programas de desarrollo, en el campo de la

energía.

OFICO entregará las cantidades recaudadas, por este concepto a la Oficina de Coordinación de Investigación

y Desarrollo Electrotécnico (OCIDE).

1.5. Condiciones de aplicación y entrega de las cuotas.

Las condiciones de aplicación y entrega de estas cuotas, así como las de cualquier otra que pudiera

establecerse en el futuro, serán iguales a las vigentes para la de participación propia de OFICO.

SEGUNDO: Clasificación de las empresas eléctricas.

A efectos de la entrega a OFICO de las cuotas a que se refiere el presente Título, las empresas eléctricas se

clasifican en los grupos siguientes:

GRUPO I

Empresas no acogidas al SIFE. No tendrán obligación de hacer entrega a OFICO de ninguna parte de su

facturación.

GRUPO II

a) Empresas acogidas al SIFE que no tuvieran producción propia y que no hubieran adquirido de sus

proveedores más de quince millones de kw/h en el ejercicio anterior. Estas empresas no tendrán obligación de

hacer entrega a OFICO de ninguna cantidad.

b) Empresas acogidas al SIFE con producción propia si, entre ésta y la adquirida, no hubieran totalizado

más de quince millones de kw/h en el ejercicio anterior y hubieran sido incluidas en este grupo II por la

Dirección General de la Energía a petición propia. Estas empresas sólo tendrán obligación de hacer entrega a

OFICO de las cantidades que les haya fijado la Dirección General de la Energía, correspondientes a su

producción.

c) Empresas acogidas al SIFE que, hubieran totalizado entre producción propia y energía adquirida más de

15 y menos de 45 millones de kw/h en el ejercicio anterior y tuvieran una distribución de carácter rural

diseminado, superior al 10 por 100 de su distribución.

Se considerarán de carácter rural diseminado los núcleos de población siguientes:

- Inferiores a 2.500 abonos con consumo en baja tensión, por abono, inferior a la media nacional a tarifas

SIFE.

- Entre 2.500 y 4.999 abonos con consumo en baja tensión, por abono, inferior al 90 por 100 de la media

nacional a tarifas SIFE.

- Entre 5.000 y 7.499 abonos con consumo en baja tensión, por abono, inferior al 80 por 100 de la media

nacional a tarifas SIFE.

En estos municipios se contabilizará como rural diseminada exclusivamente la energía suministrada en baja

tensión y los suministros en alta tensión con tarifa «R» de riegos.

En todo caso, no tendrá la consideración de rural diseminado el suministro que se efectúe a una industria

propia o a un abonado cuya potencia contratada sea igual o superior a 100 kW, excepto si en este último caso

se hace a tarifa de riegos.

Si concurrieran varias empresas suministradoras en un mismo núcleo de la población se imputaría a cada una

de ellas el número de abonos propios.

Para las empresas del subgrupo II c) la Dirección General de la Energía, previo informe de OFICO, podrá

autorizar un coeficiente reductor que afecte a los fondos a entregar a esta Oficina.

Dicho coeficiente reductor se calculará de la forma siguiente :

c.1) Empresas que entre producción propia y energía adquirida, hubieran totalizado más de 15 y menos de

30 millones de kw/h. El coeficiente reductor se calculará según la siguiente fórmula:

Siendo A la energía en kw/h distribuida en núcleos de población rural diseminado anteriormente definido y B el

total de energía distribuida.

c.2) Empresas que entre producción propia y energía adquirida hubieran totalizado más de 30 y menos de

45 millones de kw/h.

EL coeficiente reductor se calculará según la siguiente fórmula:

Siendo A y B los mismos conceptos definidos anteriormente y C la energía en MW/h de que dispuso la

empresa en el ejercicio anterior.

Estos coeficientes reductores se redondean a tres cifras decimales por defecto.

La autorización de dicho coeficiente reductor deberá solicitarse por conducto y previo informe del Organismo

competente. La reducción tendrá vigencia por dos años y deberá renovarse o revisarse el cabo de ellos, a

solicitud de la empresa interesada.

Para el cómputo de los límites a que se refieren los apartados a), b) y c) anteriores, relativos al Grupo II, no se

tendrán en cuenta los kw/h cedidos y facturados a otro distribuidor en la misma tensión a que se reciben. Para

las empresas pertenecientes a alguno de los subsistemas eléctricos definidos a efectos de compensaciones,

el cómputo de los kw/h suministrados se efectuará para el conjunto de todo el subsistema.

A estos efectos, la energía adquirida de empresas no incluidas en el SIFE se considerará como producción

propia.

Dichos límites podrán ser modificados anualmente por la Dirección General de la Energía tomando como

referencia el incremento de la demanda del sistema peninsular.

GRUPO III

Se incluyen en él todas las empresas no comprendidas en los grupos I y II. Entregarán a OFICO las cantidades

detalladas en el apartado primero.

Las empresas distribuidoras incluidas en el Grupo III deducirán de las cantidades que deben entregar a

OFICO, tanto por la participación propia como por las cuotas especiales, los resultados de aplicar sobre el

valor de sus compras de energía a tarifas para distribuidores los respectivos a entregar a esta Oficina,

vigentes en cada momento.

Las empresas a que se refiere el párrafo "Grupo II, c)", del apartado segundo del presente Título V, harán

análoga deducción, aplicando a los citados porcentajes el mismo coeficiente reductor de su cotización directa

a OFICO que tuviesen aprobado por la Dirección General de la Energía.

TERCERO: Altas, bajas y cambios de titularidad en el SIFE.

3.1. Alta en el SIFE.

Las empresas no acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), hayan o no

solicitado anteriormente su inclusión en el mismo, podrán optar por acogerse al SIFE y solicitar su inclusión en

OFICO o continuar en su situación actual.

En el primer caso, deberán solicitarlo a la Dirección General de la Energía. A la vista de la solicitud, ese

Centro Directivo podrá requerir al interesado la información y documentación justificativa para, en su caso

poder autorizar su inclusión. En la autorización, se señalará la fecha a partir de la cual quedarán acogidas a

dicho sistema integrado, plenamente o mediante unas tarifas provisionales de adaptación.

3.2. Baja en el SIFE.

La Dirección General de la Energía, de oficio o a propuesta de OFICO, podrá acordar la baja en el SIFE de

aquéllas empresas que incumplan las obligaciones derivadas de su incorporación al mismo.

En el expediente que se instruya al efecto se dará audiencia a la empresa, a la que se pondrán de manifiesto

las actuaciones, para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones y presente los documentos y

justificaciones que estime pertinentes.

Si la Dirección General de la Energía acordase la baja en el SIFE de la empresa, fijará simultáneamente las

tarifas que habrá de aplicar en los suministros que efectúe en lo sucesivo.

Asimismo, la Dirección General de la Energía, podrá acordar de oficio o a propuesta de OFICO, la baja en el

SIFE de aquellas empresas que cesen su actividad de distribución de energía eléctrica.

La baja de una empresa en el SIFE determinará su separación de OFICO, pero no implicará la exoneración de

las responsabilidades contraídas durante el período de tiempo en que estuvo incorporada a la propia OFICO.

3.3. Cambios de Titularidad.

Los cambios de titularidad de las empresas acogidas al SIFE se solicitarán a la Dirección General de la

Energía, tramitándose como si se produjera simultáneamente la baja de la titular acogida al SIFE y el alta de la

nueva titular.

CUARTO: Empresas no acogidas al SIFE.

Las empresas no acogidas al SIFE, podrán solicitar a la Dirección General de la Energía, individualmente, la

revisión de sus tarifas, acompañando esta solicitud del detalle de su facturación en el año anterior, clasificada

por tarifas, y de los comprobantes y documentación que al efecto se requiera. Esta revisión no será de

aplicación a sus abonados antes de la fecha de entrada en vigor de las nuevas tarifas, que señale la Dirección

General de la Energía en la resolución que apruebe las mismas.

EL aumento medio de los precios de la energía eléctrica que, en su caso, suponga la revisión contemplada en

el presente apartado, se distribuirá de modo que se tienda a aproximar los precios de tarifa a los netos del

SIFE, una vez descontados de ellos los recargos y cuotas obligatorios.




Descargar
Enviado por:Legislador
Idioma: castellano
País: España

Te va a interesar