Relaciones Laborales
SS (Seguridad Social)
TEMA 1: PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS
Las prestaciones no contributivas fueron creadas por la Ley 26/1990 de 20 de diciembre.
Esta ley ha sido desarrollada por el R.D. 357/91 de 15 de marzo.
El R.D. 118/98 de 30 de enero establece una pequeña modificación respecto al reconocimiento de los requisitos.
1. Invalidez no contributiva.
A) Beneficiarios. (art. 144 LGSS)
1. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
Ser mayor de 18 y menor de 65 años de edad.
Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.
Estar afectados por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento.
Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos suficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación.
Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquélla sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los siguientes apartados.
Los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, que sean contratados como aprendices, recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando se les extinga el contrato, a cuyo efecto, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su trabajo como aprendices.
2. Los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía, en cómputo anual de la pensión, más el resultado de multiplicar el 70% de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.
3. Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer grado, los límites de acumulación de recursos serán equivalentes a dos veces y media de la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2.
4. Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquél por matrimonio o por lazos de consanguinidad hasta el segundo grado.
5. Se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.
Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inscrito dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el IRPF, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.
6. Las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables, por razón de convivencia en una misma unidad económica, la residencia en territorio español y el grado de minusvalía o de enfermedad crónica condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquélla.
B). Cuantía de la pensión.
El artículo 145 de la LGSS señala que la cuantía de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva se fijará, en su importe anual, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una de las pensiones vendrá determinada en función de las siguientes reglas:
Al importe se le sumará el setenta por ciento de esa misma cuantía, tantas veces como número de beneficiarios, menos uno existan en la unidad económica.
La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en la regla 1ª por el número de beneficiarios con derecho a pensión.
Las cuantías resultantes, calculadas en cómputo anual, se reducirán en un importe igual al de las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario.
En los casos de convivencia del beneficiario o beneficiarios con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de la unidad económica más la pensión o pensiones no contributivas superara el límite de acumulación de recursos, la pensión o pensiones se reducirán, para no sobrepasar el mencionado límite, disminuyendo, en igual cuantía, cada una de las pensiones.
La cuantía de la pensión reconocida será, como mínimo, del 25% del importe de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva.
Las personas que cumpliendo los requisitos de edad, residencia y carencia de recursos, estén afectadas por una minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o superior al 75% y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, tendrán derecho a un complemento equivalente al 50% del importe de la pensión.
C) Compatibilidad de las pensiones. (art.147)
Las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo.
Calificación. (art. 148)
El grado de minusvalía o de la enfermedad crónica padecida, a efectos del reconocimiento de la pensión en su modalidad no contributiva, se determinará mediante la aplicación de un baremo, en el que serán objeto de valoración tanto los factores físicos, psíquicos o sensoriales del presunto minusválido, como los factores sociales complementarios, y que será aprobado por el Gobierno.
Asimismo, la situación de dependencia y la necesidad del concurso de una tercera persona se determinará mediante la aplicación de un baremo que será aprobado por el Gobierno.
E) Obligaciones de los beneficiarios. (art. 149)
Los perceptores de las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva estarán obligados a comunicar a la entidad que les abone la presentación cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o la cuantía de aquellas. En todo caso, el beneficiario deberá presentar, en el primer trimestre de cada año, una declaración de los ingresos de respectiva unidad económica de la que forma parte, referida al año inmediatamente precedente.
2. Jubilación no contributiva.
El art. 167 LGSS establece, respecto a los beneficiarios, que tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el art. 144, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de 16 años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.
Las rentas e ingresos propios, así como los ajenos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica, y la residencia en territorio español, condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquella.
Para la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, se estará a lo dispuesto para la pensión de invalidez en el art. 145.
Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se presente la solicitud.
Los perceptores de la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, estarán obligados al cumplimiento de lo establecido en el art. 149.
3. Prestaciones familiares no contributivas.
El art. 182 LGSS establece que la prestación de protección por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, consistirá en una asignación económica, por cada hijo, menor de 18 años o afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 65%, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de aquellos.
Respecto a los beneficiarios (art. 183), tendrán derecho a la asignación económica por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, quienes:
Residan legalmente en territorio español.
Tengan a cargo hijos en quienes concurran las condiciones establecidas en el artículo anterior.
No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a los límites establecidos.
No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.
Por otra parte, también podrán ser beneficiarios de las asignaciones económicas por hijo a cargo, las personas que perciban ingresos anuales, por cualquier naturaleza, que, superando el límite establecido, sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo por el número de hijos a cargo de los beneficiarios.
En tales casos, la cuantía anual de la asignación será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Dicha cuantía será distribuida entre los hijos a cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho a la asignación, siendo redondeada, una vez efectuada dicha distribución, al múltiplo de 1.000 más cercano por exceso.
No se reconocerá asignación económica por hijo a cargo, cuando la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior a 3.000 pesetas anuales por cada hijo a cargo.
En el supuesto de convivencia del padre y la madre, si la suma de los ingresos de ambos superase los límites de ingresos establecidos, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos.
Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre, menores de 18 años o minusválidos en un grado igual o superior al 65%, sean o no pensionistas de orfandad del sistema de la Seguridad Social.
Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, se encuentren o no en régimen de acogimiento familiar.
Cuando se trate de menores no minusválidos, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad, no superen el límite establecido.
En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la prestación se conservará por el padre o la madre por los hijos que tenga a su cargo, aunque se trate de persona distinta a aquélla que la tenía reconocida antes de producirse la separación judicial o divorcio, siempre que quien tenga los hijos a cargo no supere los límites de ingresos anuales establecidos.
TEMA 3: EL DESEMPLEO
Normas generales.
Objeto de la protección. (art. 203)
Tiene por objeto regular la protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el art. 208 LGSS.
El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario.
El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada ordinaria de trabajo, al menos en una tercera parte, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.
Niveles de protección. (art. 204)
La protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un nivel asistencial, ambos de carácter público y obligatorio.
El nivel contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la jornada.
El nivel asistencial, complementario del anterior, garantiza la protección a los trabajadores desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos incluidos en el art. 215.
c) Personas protegidas. (art. 205)
Estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas.
Estarán comprendidos, asimismo, con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social que protegen dicha contingencia.
También se extenderá la protección por desempleo, en las condiciones previstas en el Título III de la LGSS, a los liberados de prisión.
Nivel contributivo.
Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones. (art. 207)
Para tener derecho a las prestaciones por desempleo las personas comprendidas en el art. 205 deberán reunir los requisitos siguientes:
Estar afiliadas a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta en los casos que reglamentariamente se determinen.
Tener cubierto el período mínimo de cotización dentro de los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
Encontrarse en situación legal de desempleo.
No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello, o se trate de supuestos de suspensión de relaciones laborales o reducción de jornada autorizados por resolución administrativa.
Situación legal de desempleo. (art. 208)
Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
Cuando se extinga su relación laboral:
En virtud de expediente de regulación de empleo.
Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.
Por despido procedente o improcedente. En el caso de despido procedente será necesaria sentencia del orden jurisdiccional social.
Por despido basado en causas objetivas.
Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3 y 50 del ET.
Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador.
Por resolución de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo de 3 meses desde dicha extinción o desde la sentencia que declaró el despido procedente.
Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo.
Cuando se reduzca en una tercera parte, al menos, la jornada de trabajo.
Cuando los trabajadores fijos de carácter discontinuo carezcan de ocupación efectiva.
Cuando los trabajadores retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España.
No se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos:
Cuando cesen voluntariamente en el trabajo.
Cuando hayan sido despedidos y no reclamen en tiempo y forma oportunos contra la decisión empresarial.
Cuando, declarando improcedente o nulo el despido por sentencia firme y comunicada por el empleador la fecha de reincorporación al trabajo, no se ejerza tal derecho por parte del trabajador o no se hiciere uso, en su caso, de las acciones previstas en la LPL.
Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente.
c) Solicitud y nacimiento del derecho a las prestaciones. (art. 209).
Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el art. 207 de la LGSS deberán solicitar a la entidad gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones, que nacerá a partir de la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los 15 días siguientes. La solicitud implicará la inscripción como demandante de empleo, si la misma no se hubiese efectuado previamente.
Quienes acrediten cumplir los requisitos establecidos en el art. 207, pero presenten la solicitud transcurrido el plazo de 15 días, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquélla en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud.
En el supuesto de despido procedente, el trabajador deberá permanecer inscrito como demandante de empleo durante un período de espera de tres meses desde el momento de la sentencia, transcurridos los cuales nacerá el derecho, siempre que se solicite en las condiciones previstas.
d) Duración de la prestación por desempleo. (art. 210)
La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:
Período de cotización (en días) | Período de prestación (en días) |
Desde 360 hasta 539 | 120 |
Desde 540 hasta 719 | 180 |
Desde 720 hasta 899 | 240 |
Desde 900 hasta 1079 | 300 |
Desde 1080 hasta 1259 | 360 |
Desde 1260 hasta 1439 | 420 |
Desde 1440 hasta 1619 | 480 |
Desde 1620 hasta 1799 | 540 |
Desde 1800 hasta 1979 | 600 |
Desde 1980 hasta 2159 | 660 |
Desde 2160 | 720 |
A efectos de determinación del período de ocupación cotizada se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa.
Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de duración igual o superior a 12 meses, éste podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior, de nivel contributivo o asistencial.
e) Cuantía de la prestación por desempleo. (art. 211)
La base reguladora de la prestación será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 6 meses del período a que se refiere el artículo anterior.
La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70% durante los 180 primeros días y el 60% a partir del día 181.
La cuantía de la prestación no será superior al 170% del salario mínimo interprofesional, salvo cuando el trabajador tenga hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía máxima podrá elevarse reglamentariamente, en función del número de hijos, hasta el 220% del citado salario. El tope mínimo de la prestación será el 100% o el 75% del salario mínimo interprofesional, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo. En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial, las cuantías mínima y máxima se determinarán teniendo en cuenta el salario mínimo interprofesional que hubiera correspondido al trabajador en función de las horas trabajadas.
A los efectos de lo previsto en este apartado se tendrá en cuenta el salario mínimo interprofesional, incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, vigente en el momento del nacimiento del derecho.
La prestación por desempleo parcial se determinará en proporción a la reducción de la jornada de trabajo.
f) Suspensión del derecho. (art. 212)
El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la entidad gestora en los siguientes casos:
Durante un mes cuando, salvo causa justificada, el titular del derecho no comparezca, previo requerimiento, ante la entidad gestora, no renueve la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen por la entidad gestora en el documento de renovación de la demanda, o no devuelva en plazo al INEM el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fechas indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por dicho Instituto.
Mientras el titular del derecho esté cumpliendo condena que implique privación de libertad. No se suspenderá el derecho en el mismo supuesto previsto en el apartado anterior.
Mientras el titular del derecho realice un trabajo de duración inferior a 12 meses.
La suspensión del derecho a la prestación supondrá la interrupción del abono de la misma y no afectará al período de su percepción, salvo en el supuesto previsto en el apartado a) anterior, en el cual el período de percepción de la prestación se reducirá por tiempo igual al de la suspensión producida.
Extinción del derecho. (art. 213)
El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes:
Agotamiento del plazo de duración de la prestación.
Rechazo de una oferta de empleo adecuada o negativa a participar en trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación y reconversión profesionales, salvo causa justificada.
Imposición de sanción de extinción de la prestación, en los términos previstos en el art. 46 de la LISOS.
Realización de un trabajo de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el art. 210.
Cumplimiento, por parte del titular del derecho, de la edad ordinaria de jubilación, con las salvedades establecidas en el art. 207.
Pasar a ser pensionista de jubilación, o de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez. En estos casos de invalidez, no obstante, el beneficiario podrá optar por la prestación más favorable.
Traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
Renuncia voluntaria al derecho.
Se entenderá por colocación adecuada aquella que se corresponda con la profesión habitual del trabajador o cualquier otra que, ajustándose a sus aptitudes físicas y formativas, implique un salario equivalente al establecido en el sector en el que se le ofrezca el puesto de trabajo, con independencia de la cuantía de la prestación a que tenga derecho, y no suponga cambio de su residencia habitual, salvo que tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo. En todo caso, se entenderá por colocación adecuada la coincidente con la última actividad laboral desempeñada.
Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que le corresponda.
La entidad gestora promoverá la celebración de conciertos con Administraciones Públicas y entidades sin ánimo de lucro en los que se identifiquen, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, dichos trabajos de colaboración social que, en todo caso, deberán reunir los siguientes requisitos:
Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad.
Tener carácter de temporal.
Coincidir con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado.
No suponer cambio de residencia habitual del trabajador.
h) Cotización durante la situación de desempleo. (art. 214)
Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la prestación la aportación que corresponda al trabajador.
En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la empresa ingresará la aportación que le corresponda, debiendo la entidad gestora ingresar únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior.
Cuando se haya extinguido la relación laboral, la cotización a la Seguridad Social no comprenderá las cuotas correspondientes a desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.
Durante la percepción de la prestación por desempleo, la aportación del trabajador a la Seguridad Social se reducirá en un 35%, que será abonado por la entidad gestora. En el supuesto de trabajadores fijos del Régimen Especial Agrario, dicha reducción será del 72%.
3. Nivel asistencial.
Beneficiarios del subsidio por desempleo. (art. 215)
Serán beneficiarios del subsidio:
1. Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
Haber agotado un derecho a prestación por desempleo de, al menos, 360 días de duración, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de 45 años de edad en la fecha del agotamiento.
Ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero, no tenga derecho a la prestación por desempleo y hubiera trabajado, como mínimo, seis meses en el extranjero desde su última salida de España.
Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.
Haber sido declarado plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.
2. Los parados que, reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1, salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que:
Hayan cotizado al menos 3 meses y tengan responsabilidades familiares.
Hayan cotizado al menos 6 meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.
3. Los trabajadores mayores de 52 años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante 6 años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
4. Los desempleados mayores de 45 años en la fecha en que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de 720 días de duración, que cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado 1, excepto el relativo al período de espera, tendrán derecho a un subsidio especial con carácter previo a la solicitud del subsidio por desempleo previsto en los párrafos a) y b) de dicho apartado 1, siempre que no hubiesen generado derecho a una nueva prestación de nivel contributivo o no tuviesen derecho al subsidio previsto en el apartado anterior.
Se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta de conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
b) Duración del subsidio. (art. 216)
La duración del subsidio por desempleo será de 6 meses prorrogables, por períodos semestrales, hasta un máximo de 18 meses, excepto en los siguientes casos:
1. Desempleados incluidos en el apartado 1.a) del artículo anterior que en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo sean:
Mayores de 45 años que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, 120 días. En este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de 24 meses.
Mayores de 45 años que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, 180 días. En este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de 30 meses.
Menores de 45 años que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, 180 días. En este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de 24 meses.
2. Desempleados incluidos en el apartado 1.b) del artículo anterior. En este caso la duración del subsidio será de 6 meses improrrogables.
En el caso previsto en el apartado 2 del artículo anterior, la duración del subsidio será la siguiente:
En el caso de que el trabajador tenga responsabilidades familiares:
Período de cotización | Duración del subsidio |
3 meses de cotización | 3 meses |
4 meses de cotización | 4 meses |
5 meses de cotización | 5 meses |
6 ó más meses de cotización | 21 meses |
Si el subsidio tiene una duración de 21 meses, se reconocerá por un período de 6 meses, prorrogables hasta agotar su duración máxima.
En el caso de que el trabajador carezca de responsabilidades familiares y tenga al menos 6 meses de cotización, la duración del subsidio será de 6 meses improrrogables.
En ambos supuestos, las cotizaciones que sirvieron para el nacimiento del subsidio no podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un futuro derecho a la prestación del nivel contributivo.
En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior, el subsidio se extenderá hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades.
El subsidio especial para mayores de 45 años, previsto en el apartado 4 del artículo anterior, tendrá una duración de 6 meses.
La duración del subsidio en el caso de trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en las situaciones previstas en los párrafos a) y b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior, será equivalente al número de meses cotizados en el año anterior a la solicitud.
No serán de aplicación a estos trabajadores, mientras mantengan dicha condición, el subsidio por desempleo para mayores de 52 años ni el subsidio especial para mayores de 45 años, previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo anterior.
c) Cuantía del subsidio. (art. 217)
La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas, en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1 y en los apartados 2, 3 y 4 del art. 215.
No obstante lo anterior, la cuantía del subsidio especial para mayores de 45 años a que se refiere el apartado 4 del art. 215 se determinará en función de las responsabilidades familiares del trabajador, de acuerdo con los siguientes porcentajes del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias:
75%, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su cargo.
100%, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
125%, cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su cargo.
Las cuantías señaladas serán asimismo aplicables durante los seis primeros meses a los desempleados que pasen a percibir el subsidio previsto para mayores de 52 años, siempre que reúnan los requisitos exigidos para acceder al citado subsidio especial.
d) Cotización durante la percepción del subsidio. (art. 218)
Durante la percepción del subsidio, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la SS correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, protección a la familia.
En el supuesto de subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años, la entidad gestora deberá cotizar, además, por la contingencia de jubilación.
En los casos de percepción del subsidio por desempleo, cuando se trate de trabajadores fijos discontinuos y el beneficiario haya acreditado, a efectos de reconocimiento del subsidio, un período de ocupación cotizada de 180 ó más días, la entidad gestora ingresará también las cotizaciones a la SS correspondientes a la contingencia de jubilación, durante un período de 60 días, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio por desempleo.
A efectos de determinar la cotización en estos supuestos se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento.
e) Dinámica del derecho. (art. 219)
El derecho al subsidio por desempleo nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de un mes establecido en el apartado 1 del art. 215, o, tras idéntico plazo de espera, desde el agotamiento del subsidio especial para mayores de 45 años, salvo en los siguientes supuestos:
El subsidio previsto en el apartado 2 del art. 215 nace a partir del día siguiente al de la situación legal de desempleo, excepto cuando se trate de despido procedente, en cuyo caso el derecho nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de 3 meses contados desde la situación legal de desempleo.
El subsidio especial para mayores de 45 años, previsto en el apartado 4 del art. 215, nace a partir del día siguiente al que se produzca la extinción por agotamiento de la prestación por desempleo reconocida.
Para ello será necesario, en todos los supuestos, que el subsidio se solicite dentro de los 15 días siguientes a las fechas anteriormente señaladas. En otro caso, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de su solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que se hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma, y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.
Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los art. 212 y 213.
La aceptación de un trabajo de duración inferior a 12 meses durante el plazo de espera no afectará al derecho a obtener el subsidio, que quedará en suspenso hasta la finalización de aquel.
4. Régimen de las prestaciones.
a) Automaticidad del derecho a las prestaciones. (art. 220)
La entidad gestora competente pagará las prestaciones por desempleo en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y de cotización, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a ésta por las prestaciones abonadas.
b) Incompatibilidades. (art. 221)
La prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la SS, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.
Serán, asimismo, incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la SS, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.
c) Desempleo e incapacidad laboral transitoria. (art. 222)
Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria y durante ella se extinga su contrato, por alguna de las causas previstas en el art. 208, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad laboral transitoria hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación. En este caso no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad laboral transitoria.
Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de incapacidad laboral transitoria percibirá la prestación por esta última contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo, salvo que la que le correspondiera por incapacidad laboral transitoria fuera superior, en cuyo caso percibirá esta última. El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad laboral transitoria. Durante dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social.
5. Régimen financiero.
a) Financiación (art. 223)
La acción protectora regulada en el art. 206 se financiará mediante la cotización de empresarios y trabajadores y la aportación del Estado.
La cuantía de la aportación del Estado será cada año la fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) Base y tipo de cotización. (art. 224)
La base de cotización para la contingencia de desempleo, en todos los regímenes de la SS que tengan cubierta la misma, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. El tipo aplicable a dicha base será el que se establezca, para cada año, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
c) Recaudación. (art. 225)
Las cuotas de desempleo, mientras se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social, se liquidarán e ingresarán en la forma, términos y condiciones establecidos para estas últimas.
6. Gestión de prestaciones.
a) Entidad gestora. (art. 226)
Corresponde al INEM gestionar las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo y declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a los órganos competentes de la Administración laboral en materia de sanciones.
Las empresas colaborarán con la entidad gestora, asumiendo el pago delegado de la prestación por desempleo en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
b) Reintegro de pagos indebidos. (art. 227)
Corresponde a la entidad gestora competente, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario.
A tal efecto, la entidad gestora podrá concertar los servicios que considere convenientes con la TGSS o con cualquiera de las Administraciones Públicas.
c) Pago de las prestaciones. (art. 228)
La entidad gestora deberá dictar resolución motivada, reconociendo o denegando el derecho a las prestaciones por desempleo, en el plazo de los 15 días siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la solicitud en tiempo y forma.
El pago de la prestación será efectuado por la entidad gestora o por la propia empresa, en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando así lo establezca algún programa de fomento de empleo, la entidad gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe de la prestación de nivel contributivo, correspondiente al período a que tenga derecho el trabajador en función de las cotizaciones efectuadas.
d) Control de las prestaciones. (art. 229)
Sin perjuicio de las facultades de los servicios competentes en cuanto a inspección y control en orden a la sanción de las infracciones que pudieran cometerse en la percepción de las prestaciones por desempleo, corresponde a la entidad gestora controlar el cumplimiento de lo establecido en el Título III de la LGSS y comprobar las situaciones de fraude que puedan cometerse.
TEMA 4. TRABAJADORES AUTÓNOMOS.
1. Requisitos generales.
Estar en alta o en situación asimilada a la del alta, excepto para causar derecho a la pensión de jubilación e invalidez permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de contingencias comunes, a las que se puede acceder desde la situación de no alta.
Estar al corriente en el pago de las cuotas. No obstante, si el beneficiario, cubierto el período mínimo de cotización o no exigiéndose éste, no estuviera al corriente en el pago de las cuotas, se le invitará para que en el plazo improrrogable de 30 días naturales, efectúe su ingreso. Si el interesado ingresa las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado se le considera al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un 20% si se trata de pago único y subsidios temporales, y a partir del día 1º del mes siguiente al ingreso si se trata de pensiones.
Acreditar los requisitos sobre períodos de carencia exigidos de modo específico en cada una de las prestaciones.
2. Situaciones asimiladas al alta.
Los trabajadores que causen baja en éste RE por haber cesado en la actividad que dio lugar a su inclusión, quedarán en situación asimilada a la del alta durante los 90 días naturales siguientes al último día del mes de su baja.
La incorporación a filas para el cumplimiento del servicio militar.
La inactividad entre trabajos de temporada.
La suspensión de actividades por enfermedad o accidente.
Convenio Especial con la Entidad Gestora.
3. Prestaciones.
a) Asistencia Sanitaria.
Se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el RGSS.
b) Incapacidad Temporal.
Se otorga a los trabajadores autónomos en los mismos términos y condiciones que en el RG, con las siguientes peculiaridades:
Que hayan optado y formalizado su cobertura de forma voluntaria en el momento de causar el alta o posteriormente, con la Entidad Gestora o con la Mutua de AT y EP de la SS, según lo dispuesto reglamentariamente.
Presentar en el plazo máximo de 15 días a contar desde el inicio de dicha situación, junto con el parte de baja médico, una declaración sobre la persona que va a gestionar directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza o, en su caso, el cese temporal o definitivo de la actividad.
Producida la baja en este RE, el trabajador continuará percibiendo la prestación hasta que se produzca una causa legal de extinción.
La prestación consiste en un subsidio equivalente al 75% de la base de cotización correspondiente al mes anterior a la fecha de iniciación de la incapacidad, que se percibirá a partir del 15º día de la baja.
c) Maternidad.
En los mismos términos y condiciones que en el RGSS.
Los períodos durante los que se percibe el subsidio serán coincidentes en duración y distribución con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena.
d) Invalidez Permanente.
No se protege la IPP (incapacidad permanente parcial).
No existe integración de lagunas en la base reguladora, por lo que si en el período tomado en cuenta para efectuar el cálculo apareciesen meses en los que no hubiera habido obligación de cotizar, éstos no se completarán con las bases mínimas vigentes para los trabajadores mayores de 18 años.
La invalidez se entenderá causada el último día del mes en que se declare dicha situación.
Los efectos económicos serán a partir del día 1º del mes siguiente a aquel en que se produzca dicha declaración, excepto en los casos de pensiones causadas en situación de no alta, cuyos efectos económicos comienzan a partir de la fecha de solicitud.
Sólo se puede causar pensión de IP con períodos reducidos de cotización en aquellos supuestos en que el trabajador pertenezca a alguno de los sectores profesionales que se hayan incorporado al Régimen con posterioridad a su creación, pero antes del 1/8/1985, y hubieran solicitado el alta desde el momento de la integración del sector.
A partir del día 16/1/91 cuando la IP derive de A estando el trabajador en alta o situación asimilada al alta, no se exige período previo de cotización para causar derecho a la pensión.
Para los hechos causantes anteriores a 16/1/91, deberán acreditar un período mínimo de cotización de 60 meses dentro de los 10 años anteriores.
No se incrementa el 20% correspondiente a la IPT cualificada, salvo si corresponde reconocer la pensión en aplicación de las normas de cómputo recíproco de cotización a otro régimen que, de acuerdo con su propias normas, sí tiene previsto dicho incremento.
e) Jubilación.
Mismos términos y condiciones que en el RG, con las siguientes salvedades:
La edad mínima de jubilación será siempre con 65 años cumplidos.
Sólo se puede causar pensión de jubilación con períodos reducidos en aquellos supuestos y con las mismas condiciones que las establecidas para la IP, incrementándose el período reducido de cotización con el tiempo que a 1/8/85 le faltara al trabajador autónomo para cumplir los 65 años de edad.
No existe integración de lagunas, por lo que si en el período tomado en cuenta para efectuar el cálculo apareciesen meses en los que no hubiese habido obligación de cotizar, éstos no se completarán con bases mínimas.
No se aplica la escala de abono de años según la edad cumplida el 1/1/67.
Para quienes se encuentren en alta o situación asimilada al alta, el hecho causante es el último día del mes del cese en el trabajo o de presentación de la solicitud respectivamente. Para las situaciones de no alta, la fecha de la solicitud.
Los efectos económicos se producen a partir del día 1º del mes siguiente a la fecha del hecho causante.
La pensión de jubilación de los trabajadores autónomos es compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio y con el desempeño de funciones inherentes a la misma.
f) Muerte y supervivencia.
A partir del 16/1/91 las prestaciones de muerte y supervivencia en el RETA se reconocen en los mismos términos y condiciones que en el RG, en lo relativo a sujetos causantes, beneficiarios, períodos previos de cotización, base reguladora y porcentaje.
Se entienden devengadas el último día del mes del fallecimiento del sujeto, excepto en el subsidio por defunción cuyo hecho causante será la fecha del fallecimiento, y la pensión de orfandad, cuando el beneficiario sea hijo póstumo, en cuyo caso será el último día del mes de su nacimiento.
Para hechos causantes anteriores a dicha fecha, se aplican las siguientes matizaciones:
Salvo en el caso de auxilio por defunción, será necesario acreditar un período mínimo de 60 meses dentro de los 10 años anteriores.
La base reguladora será el cociente de dividir por 60 la suma de las bases de cotización durante un período ininterrumpido de igual número de meses naturales, elegidos dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause la prestación.
Cuando el causante sea pensionista, la base reguladora será la misma que sirvió para determinar su pensión, salvo que el período mínimo de cotización exigido para causar dicha pensión fuera superior al requerido para las prestaciones por muerte y supervivencia, en cuyo caso deberá ser recalculada en la forma establecida para las derivadas de activo. Las pensiones así resultantes se incrementarán con las revalorizaciones aprobadas para esta clase de prestaciones desde la fecha en que hayan sido causadas.
El porcentaje será en el caso de la viudedad del 50% de la base reguladora del causante.
No serán sujetos causantes los trabajadores autónomos declarados en IPT, que optaron por la indemnización a tanto alzado prevista para mayores de 45 años en la OM de 1970.
g) Prestaciones por hijo a cargo.
Mismos términos y condiciones que en el RG.
h) Lesiones permanentes no invalidantes.
No se reconocen en este Régimen.
i) Desempleo.
No está regulada dicha prestación en este Régimen. Los trabajadores autónomos no cotizan por dicha contingencia.
TEMA 7. RÉGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR.
1. Normativa reguladora.
La normativa sustantiva que regula este régimen especial es el RD 2346/1969 de 25 de septiembre (BOE 15 de octubre), parcialmente derogado por el RD 2064/1995 de 22 de diciembre, y RD 84/1996 de 26 de enero.
También viene regulado este régimen especial por el RD 1424/1985 de 1 de agosto, publicado en el BOE del mismo día y mes.
A la vista de esta normativa sustantiva tenemos que considerar incluido en este régimen especial a todo español o extranjero mayor de 16 años que, cumpliendo las reglas generales en materia de contratación laboral, reúna los siguientes requisitos:
Que se dedique en territorio nacional a servicios domésticos para uno o varios cabezas de familia.
Que estos servicios se presten en la casa que habite el cabeza de familia y demás personas que componen el hogar familiar, tanto si es su residencia habitual como de vacaciones.
Que perciba por este servicio un sueldo o remuneración. Dicha retribución, cuando se presten servicios en jornada completa, no podrá ser inferior al SMI vigente en cada momento. No obstante, podrá deducirse hasta un 45% en concepto de retribución en especie.
2. Concepto de empleador.
Es el cabeza de familia o titular del hogar familiar que tenga algún empleado de hogar a su servicio, si bien se le exigen dos requisitos a este empleador:
Que quien contrata sea una persona física.
Que el empleador carezca de ánimo de lucro, significando esto que los servicios prestados no deben suponer un incremento patrimonial para el cabeza de familia.
3. Inscripción de los empresarios en la TGSS.
El RD 84/96 establece la obligatoriedad al cabeza de familia, siempre que emplee con carácter exclusivo y permanente a algún empleado de hogar, entendiéndose que se dan estas circunstancias cuando los servicios se presten para un solo empleador y en una duración superior a la mitad de la jornada habitual. En estos casos le son de aplicación al empresario las reglas generales sobre inscripción.
4. Afiliación, altas y bajas.
La responsabilidad corresponderá a uno o a otro dependiendo de la duración de la jornada de trabajo y de la exclusividad o no de los servicios prestados.
-
Será de cuenta del empleador cuando la prestación de los servicios tenga carácter exclusivo y permanente, superando la cifra fijada para considerarse trabajo a tiempo parcial. Salvo modificación posterior, el art. 49 del RD 84/96 establece 80 horas de trabajo efectivo al mes.
-
Será de cuenta del empleado de hogar cuando preste sus servicios bien para varios empleadores o bien para un único empleador, y se encuentre dentro del límite de las 80 horas antes mencionadas.
-
Cuando de oficio se practique el alta por la TGSS a consecuencia de la actuación inspectora de trabajo.
5. Plazos para causar las altas y bajas.
Se van a causar según modelos oficiales y ante la Dirección Provincial de la TGSS.
El plazo va a depender de quién sea el sujeto obligado a tramitar la solicitud.
Si es el empleador, rigen las normas generales. Y si desea efectuar la solicitud previa al inicio de esos servicios, como máximo se le va a permitir efectuarla en el plazo de 60 días inmediatamente anteriores al inicio de la actividad.
Si es el empleado de hogar, el plazo es de 6 días naturales siguientes al inicio o fin de la actividad.
6. Contingencias protegidas y prestaciones.
Particularidades en este régimen especial:
-
No se distingue entre el carácter profesional o común de los riesgos protegidos a efectos de las prestaciones.
-
De las prestaciones previstas en el régimen general se excluye la prestación por desempleo.
-
Los empleados de hogar no gozan de la protección del FOGASA, así lo establece la disposición adicional del RD 1424/85 de 1 de agosto.
7. Requisitos generales para causar derecho a las prestaciones.
Estar en alta o situación asimilada al alta, salvo que se trate de prestación de jubilación o invalidez permanente en los grados de absoluta o de gran invalidez.
Estar al corriente en el pago de las cuotas. No obstante, si tuviese cubierto el período de carencia necesario para la prestación de que se trate y, a su vez, fuera de ese período de carencia tuviese algún descubierto, será invitado por la entidad gestora para que en el plazo de 30 días naturales efectúe el pago.
Que se acrediten los requisitos exigidos de forma específica para la prestación de que se trate.
8. Prestaciones.
Asistencia sanitaria: en los mismos términos y extensión que en el régimen general.
Incapacidad temporal: en los mismos términos y extensión que en el régimen general. No obstante, existe una particularidad, y es que la prestación económica no comenzará a devengarse hasta el 29º día contado desde el inicio de la enfermedad o accidente.
Maternidad: en los mismos términos que en el régimen general.
Incapacidad permanente: se concede en los mismos términos y condiciones que en el régimen general. No obstante, hay dos notas características:
El período mínimo de cotización exigido para una IPP es de 60 mensualidades en los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
No existe integración de lagunas.
Jubilación: se concede en los mismos términos que en el régimen general, con dos particularidades:
La jubilación se dará a los 65 años de edad. En este régimen especial no se prevé la posibilidad de jubilación anticipada.
Tampoco existe integración de lagunas.
Las prestaciones de muerte y supervivencia se conceden en los mismos términos que en el régimen general.
TEMA 8. LOS REGÍMENES ESPECIALES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
Los funcionarios públicos civiles y militares, a pesar del mantenimiento de singulares mecanismos de protección propios de la previsión social administrativa, como son las clases pasivas, están incluidos en el sistema de la Seguridad Social, a través de sus respectivos regímenes especiales, que en la actualidad se reducen a tres: regímenes especiales de los funcionarios de la Administración civil del Estado, de la Administración de Justicia y de las Fuerzas Armadas, previsión establecida en el art. 10.2.d) del TRLGSS.
En 1975 se promulgaron las leyes reguladoras de los regímenes especiales de funcionarios de la Administración civil del Estado y de las fuerzas armadas, excluyendo la primera de ellas, pese a su carácter civil, a los funcionarios de la Administración Local y al servicio de la Administración de Justicia, recogido esto en el art. 3.2 de la Ley 29/75 de 27 de junio.
El régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local se ha integrado en el régimen general por Real Decreto 480/1993 de 2 de abril (BOE de 3 de abril del 93).
El régimen mutualista de los funcionarios de la Administración de Justicia está regulado por el Real Decreto Ley 16/1978 de 7 de junio y el Real Decreto 3283/1978 de 3 de noviembre, que es el reglamento de aplicación en sus líneas directrices al régimen especial de los funcionarios civiles, si bien su gestión se encomienda a la mutualidad general judicial.
1. Régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado.
Está integrado, según el art. 2 de la Ley 29/75 de 27 de junio, por los siguientes mecanismos de cobertura:
1º. Bloque básico Es el de los derechos pasivos y se rige por las siguientes normativas: por el Texto Refundido de Clases Pasivas, aprobado por RDL 670/1987 de 30 de abril (publicado en el BOE de 27 de mayo del mismo año), por las sucesivas leyes de presupuestos generales del estado, que han conllevado modificaciones de algunos preceptos del Texto Refundido, y también por los RD sobre revalorizaciones de pensiones públicas.
Dentro de este bloque básico encontramos prestaciones de invalidez, jubilación, muerte y supervivencia, prestaciones que son retribuidas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
2º. Bloque complementario que responde al del mutualismo administrativo y se regula por la ley 29/75 y por Decreto 843/1976 de 18 de marzo (BOE 28 de abril), que es el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
También queda regulado por la Ley 30/84 de 2 de agosto de medidas para la reforma de la función pública y por las leyes de presupuestos.
Estas prestaciones complementarias son retribuidas por MUFACE (mutualidad de funcionarios civiles del Estado).
3º. Bloque de la ayuda familiar es compatible con las anteriores, tanto las básicas como las complementarias. Estas prestaciones parten de una ley de 1954, que estableció la ayuda familiar a funcionarios, y fue desarrollada por Orden de 17 de agosto de 1954, existiendo diversas disposiciones complementarias y modificadoras posteriores.
El régimen especial de funcionarios civiles del Estado se gestiona y presta a través de la mutualidad general de funcionarios civiles del Estado (MUFACE), que es persona jurídica de derecho público y con plena capacidad jurídica, así como patrimonio propio.
La incorporación a esta mutualidad se produce desde la toma de posesión del funcionario y tiene los mismos efectos que la afiliación al sistema de la Seguridad Social, naciendo también desde ese momento la obligación de cotizar por parte del funcionario.
Dentro de estas prestaciones mutualistas hay dos bloques:
Prestaciones básicas, a las que tiene derecho tanto el mutualista como sus beneficiarios: asistencia sanitaria; incapacidad temporal; incapacidad permanente; prestaciones para la remuneración de la persona encargada de asistencia al gran minusválido; indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional, o en acto de servicio o como consecuencia de ello; servicios sociales; asistencia social; subsidio de nupcialidad; subsidio de natalidad. (Son abonados por MUFACE).
Prestaciones complementarias, previstas en el art. 15 de la Ley 29/75 de 27 de junio y por el art. 58 del Decreto 843/1996 de 18 de marzo, que previenen que pueden quedar protegidas las contingencias de jubilación, muerte y supervivencia y cualesquiera otras prestaciones que pudieran acordarse. Estas prestaciones complementarias son totalmente independientes y compatibles con aquellas que en su caso puedan reconocerse por el sistema de derechos pasivos. Se financiarán con cargo a las cuotas de los mutualistas y del resto de los recursos económicos de la mutualidad. La vigencia de estas prestaciones complementarias está supeditada a la aprobación del Gobierno.
2. Régimen especial de las fuerzas armadas.
Se establece y rige por la Ley 28/75 de 27 de junio (BOE del día 30) y por el RD 2330/78 de 29 de septiembre (BOE del día 30) del Ministerio de Defensa y, por último, por el decreto de 26 de diciembre de 1968, que regula la ayuda familiar.
Los mecanismos de cobertura son también en tres bloques:
Bloque de derechos pasivos, para el cual es de aplicación lo indicado para los funcionarios civiles del Estado.
Bloque complementario, que como régimen especial de la Seguridad Social se implanta por la referida ley 28/1975, y su gestión se encomienda al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) como persona jurídica de derecho público dotado de plena capacidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.
El tercer bloque sería la ayuda familiar.
3. Régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración de Justicia.
Está regulado por el RD Ley 16/78 de 7 de junio y por el RD 3283/78 de 3 de noviembre.
La gestión de este régimen especial en derechos pasivos es igual que en los funcionarios civiles del Estado, excepto que en la carrera judicial los servicios prestados los reconoce el Consejo General del Poder Judicial.
Respecto a las prestaciones mutualistas, lo gestiona la Mutualidad General de Justicia (MUGEJU), también dotada de personalidad jurídica propia y adscrita y tutelada por el Ministerio de Justicia.
TEMA 9. EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS ESTUDIANTES.
1. Normativa reguladora.
Legislativamente se ha abordado desde dos ámbitos normativos, por una parte, su primera regulación y, en todo caso, esencial, reside en normas sociales, por otra parte, ha existido una legislación educativa que ha incidido en este campo, reconociendo el derecho de este colectivo a verse incluido en el campo de aplicación de la Seguridad Social.
Respecto a la regulación social, la normativa sustantiva de esta regulación social es la Ley de 17 de julio de 1953 (BOE del día 18) que estableció el seguro escolar obligatorio, también tenemos la Orden de 11 de agosto de 1953 (BOE del día 28) que aprobaba los estatutos de la mutualidad del seguro escolar y, por último, la Ley de bases de la Seguridad Social, ley 193/1963 de 28 de diciembre (BOE del 30).
Desde la perspectiva educativa, es esencial la intervención legislativa desarrollada en la ley 14/1970 de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la reforma educativa, cuyo art. 129.2 corrigió los excesos de la primera ley de Seguridad Social de 1966, de ello se hizo eco la LGSS de 1994, que al igual que sus antecedentes, se refiere al régimen especial de estudiantes en dos artículos básicos, por una parte, el art. 7.1.d), que lo incluye en el campo de aplicación de la SS, y por otra el art. 20.2.f) que lo enumera entre los regímenes especiales del sistema.
Por último, el art. 10.4 se remite a la normativa específica para la determinación de su campo de aplicación y regulación de las distintas materias.
2. Sujetos protegidos.
La cobertura del seguro obligatorio se extiende a todos aquellos sujetos que cumplan los siguientes requisitos:
1. Referido a la nacionalidad del estudiante, de modo que ha de ser español o nacionalidad de un país con el cual o bien existe tratado o convenio que lo determine o una reciprocidad expresamente reconocida, o bien haya sido objeto de una extensión unilateral. Resultado de este último es la inclusión de los hispanoamericanos, portugueses, filipinos, andorranos, haitianos, puertorriqueños, sirios, jordanos, brasileños, guineanos y marroquíes.
En atención al principio de reciprocidad se encuentran incluidos los franceses, iraquíes y griegos.
2. Hace referencia al grado de estudios del que se encuentran matriculados de manera oficial o libre los estudiantes.
Inicialmente correspondía sólo a los universitarios o de escuela técnico superior, autorizándose al Gobierno la extensión a otros grados de enseñanza, así se ha ampliado a los alumnos libres de bachillerato superior, FP, COU y estudios de grado medio o superior.
3. Tener una edad inferior a 28 años.
La afiliación a este régimen es obligatoria para todos los estudiantes incluidos en su campo de aplicación y simultánea con la matricula.
Los sujetos responsables de cumplirla son, por una parte, los estudiantes, y de otra, el Ministerio de Educación y Ciencia u órgano de la administración autonómica, correspondiendo al 50% dicha responsabilidad.
3. Acción protectora.
Las prestaciones del seguro escolar se devengarán desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se produzcan las causas de las mismas, y deberán solicitarse mediante los impresos oficiales obligatorios, antes de cumplirse un año desde que se produjo la causa que la origina.
Son prestaciones personales, intransferibles y no pueden ser embargadas ni retenidas y tampoco objeto de cesión total o parcial, ni servir de garantía de una obligación.
Son incompatibles con cualesquiera otras derivadas de análogo riesgo de que pudieran ser beneficiarios los afiliados que teniendo la condición de trabajadores se hallen, por tanto, sujetos al régimen general de la SS.
El seguro escolar concede a sus beneficiarios básicamente dos tipos de prestaciones obligatorias y complementarias:
Prestaciones obligatorias. Serán hechos determinantes de estas prestaciones obligatorias el accidente, la enfermedad y el infortunio familiar.
-
Respecto al accidente, el accidente escolar se considera siguiendo un criterio de causalidad de la ley del seguro escolar como toda lesión corporal de que sea víctima el estudiante con ocasión de actividades directa o indirectamente relacionadas con su condición de estudiante, incluso las deportivas, asambleas, viajes de estudios, etc., siempre que hayan sido organizadas por los centros de enseñanza.
El estudiante víctima de un accidente tendrá derecho a la asistencia médica y farmacéutica, y a la indemnización que los estatutos determinan para cada caso, en su forma y cuantía, según la clase de incapacidad que el accidente produzca.
Se regulan tres clases de incapacidades:
Incapacidad temporal.
Incapacidad permanente y absoluta para estudios.
Gran invalidez.
Estas prestaciones están desarrolladas en el art. 16 y siguientes de la Orden de 11 de agosto del 53.
En caso de fallecimiento la indemnización corresponderá a sus herederos en la cuantía regulada en el Estatuto referido en su art. 24.
-
La enfermedad. A efectos del seguro escolar se considera enfermedad todas las que puedan contraer y sufrir el estudiante asegurado durante el período de su vida que protege el seguro.
Estas prestaciones comprenden las siguientes:
Asistencia médica completa en todas las especialidades, incluso hospitalización.
El 70% del importe de la asistencia farmacéutica.
La indemnización por gastos funerarios en caso de fallecimiento.
La práctica de las funciones de medicina preventiva que le correspondan.
Estas prestaciones se encuentran en los art. 42 y siguientes de la Orden de 11 de agosto de 1953.
-
El infortunio familiar. Estas prestaciones tienen por objeto asegurar al estudiante la continuidad de sus estudios ya iniciados hasta el término normal de la escolaridad establecida para cada carrera, cuando concurran circunstancias que ocasionen imposibilidad de proseguirlas como consecuencia directa de la situación económica sobrevenida en el hogar.
Procederá dicha situación en los siguientes casos:
Fallecimiento del cabeza de familia.
La ruina o quiebra familiar que determine la absoluta imposibilidad de continuar los estudios por falta de medios económicos.
Los detalles de esta prestación se encuentran en el art. 53 y siguientes de la orden.
Prestaciones complementarias. Son un conjunto de préstamos sin interés, dirigidos tanto al estudiante como al graduado, y aparecen regulados en el Decreto 146/1963 de 17 de enero (BOE del día 28). Estas prestaciones fueron objeto de modificaciones por el decreto 1475/1966.
Son préstamos que al parecer y, pese a su previsión, carecen de vigencia real alguna en la actualidad, ya que la última convocatoria de los mismos se realizó en 1980 por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Estas prestaciones complementarias se encuentran reguladas en el art. 63 y siguientes de la Orden.
Seguridad Social IV
Tema 1
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Enviado por: | Maria Del Carmen Martínez |
Idioma: | castellano |
País: | España |