Relaciones Laborales


Derecho de la Seguridad Social


■ DeReCHo De La SeGuRiDaD SoCiaL II.

Tema 2: LA INCAPACIDAD TEMPORAL, LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD, EL RIESGO DURANTE EL EMBARAZO Y EL RIESGO DURANTE LA LACTANCIA

I. La Incapacidad Temporal

1-2. CONCEPTO Y SITUACIONES PROTEGIDAS.

(Art 128 LGSS) Situación de alteración de la salud de un trabajador cualquiera que sea su causa por la que recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social y que impide ejercer temporalmente su actividad profesional durante los periodos máximos delimitados por la ley.

Tienen la consideración de situaciones determinantes de la incapacidad temporal:

  • Las debidas a enfermedad, común o profesional, y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador esté impedido para el trabajo y reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

  • Los períodos de observación por enfermedad profesional, en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos.

3 REQUISITOS:

1) El trabajador debe estar afiliado y en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante.

Se consideran situaciones asimiladas al alta en la IT las siguientes:

- La situación de desempleo involuntario total y subsidiado (cuando se haya producido la extinción del contrato de trabajo y esté percibiendo una prestación por desempleo).

- En periodo en que se reclama los salarios de tramitación.

*no se considera situación asimilada al alta, el cierre patronal y la huelga porque está en situación de parado, se lleva a cabo de forma voluntaria (no habrá prestación durante ese tiempo). Si la IT se produce antes de la huelga se seguirá percibiendo la prestación, no se extingue.

2) Acreditar un periodo de carencia:

Solo es necesario haber cotizado en los supuestos de EC. Se cumple en los 180 días de cotización dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante. El cómputo de los 180 días ha de hacerse por días-cuota y no por días de trabajo cotizado.

´´Doctrina del paréntesis``: En la vida del trabajo pueden existir periodos en que el w no haya cotizado, ese periodo se hace un paréntesis y ese paréntesis no se toma en cuenta (no existe).

Sin embargo, la jurisprudencia ha rechazado la aplicación de esta doctrina para la IT, dada la corta carencia que se requiere dentro de un periodo temporal.

4. CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN:

Para calcular el contenido se lleva a cabo con dos elementos:

  • Base Reguladora

  • Porcentaje

  • 1) Si es consecuencia de ANL o EC será equivalente a la BCCC del mes anterior a la fecha de iniciación de la incapacidad.

    Si es por AT o EP será equivalente a la BCCP del mes anterior a la baja, excluido el importe de las horas extraordinarias más el promedio de todas las Horas Extraordinarias que ha percibido el trabajador durante los 12 meses anteriores a la fecha del hecho causante.

    BCCP (excluido HE) + HE de los 12 meses anteriores

    30/365

    La IT se calcula diariamente, es un subsidio diario por ello hay que pasarlo a módulo diario para saber que le corresponde por día.

    2) Porcentaje. 3 tipos:

    2.1 AT/EP: 75% a partir del día siguiente al hecho.

    2.2 EC/ANL

    -60% entre el 4º y 20º día de baja

    -75% a partir del 21º día de baja

    Del primer día al 3º no hay derecho a prestación para evitar las micro enfermedades.

    2.3 Observaciones de EP: 75% desde el día siguiente al hecho causante. El trabajador está en observación a expensas de diagnóstico.

    5. DINÁMICA DE LA PRESTACIÓN

    A) Nacimiento del derecho

    -AT/EP: Comienza el día siguiente a la fecha en que se produce la baja.

    -EC/ ANL: Al 4º día de la baja se tiene derecho.

    -Observaciones EP: al día siguiente del accidente o baja.

    B) Duración:

    Dos modalidades

    1) En caso de accidente o enfermedad, cualquiera que sea su causa, 12 meses prorrogables por otros 6 cuando se presuma que, durante ellos, el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación.

    2) Incapacidad temporal a consecuencia de la observancia de enfermedad profesional cuando existen dudas de si era a causa del trabajo o no. La duración es de 6 meses con posibilidad de prorrogar otros 6. En el caso de que se diagnostique (cuando termine el periodo de observación de la enfermedad profesional) no se inicia IT nueva, se resta del tiempo de observación a la IT, se empezaría a contar desde el principio de la observación de la EP.

    Si se diagnostica enfermedad común, no tendrá que devolver la cantidad percibida.

    C) Extinción del derecho a la prestación:

    Causas:

    Art 131.bis.2 LGSS:

    - Por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de IT (12+6)

    Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como inválido permanente.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en que continúe la necesidad de tratamiento médico, por no ser definitivas las reducciones anatómicas o funcionales que presente el trabajador, se valorará y calificará la situación de incapacidad permanente en el grado que corresponda, declarando la situación revisable en el plazo de seis meses. Sólo en este supuesto no se exigirá para el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente durante seis meses, un periodo de cotización distinto al establecido para la incapacidad temporal.

    Durante el plazo de tres meses previsto para la calificación de la incapacidad, una vez agotado el plazo de duración máximo de dieciocho meses de la incapacidad temporal, no subsistirá la obligación de cotizar.

    Durante la IT el empresario continúa cotizando.

    2) La alta médica con o sin declaración de Incapacidad Permanente:

    Cuando se declara IP puede establecerse o no el derecho a la prestación de IP, dependiendo el grado.

    Pueden resultar dos situaciones:

    *IP con derecho a prestación (lo establece la ley)

    *IP sin derecho a prestación (lo establece la jurisprudencia)

    *IP con derecho a prestación

    Puede ser superior o inferior económicamente a la IT.

    Los efectos económicos de la IP se inician en el momento de la extinción de la IT.

    8 meses 5 meses

    I T (Se extingue el dº de IT) I P (sigue cobrando la IT) I P Absoluta

    Los efectos se retrotraen a la extinción de la IT.

    Si la cuantía de IT es inferior a la IP se entrega la diferencia entre las dos prestaciones durante el tiempo que ha tardado en la declaración de IP.

    Si la IP es superior a la IT el trabajador no tiene que devolver la diferencia.

    3) Reconocimiento del derecho a la pensión por jubilación.

    4) Incomparecencia sin causa justificada a los exámenes y reconocimientos médicos exigidos por el INSS o la mutua, si es la que se encarga de la gestión de la prestación.

    5) Fallecimiento.

    Supuesto de recaídas y reapertura del derecho:

    Cuando el trabajador vuelve a caer enfermo por la misma enfermedad o muy similar.

    La recaída es la nueva baja producida por igual o similar causa que la anterior.

  • Por regla general, la segunda IT se convertirá en una continuación de la primera IT. Es una reapertura del derecho, se reabre la prestación anterior.

  • Se toma en principio la primera Base Reguladora, a no ser que durante el tiempo trabajado se hubiera producido un incremento salarial que ha producido un cambio en la base de cotización.

    2) Regla general:

    Si transcurren más de 6 meses entre el final de la primera baja y el inicio de la segunda siempre se iniciará una nueva prestación, en todo caso sea consecuencia o no de la misma enfermedad.

    El INSS establece que se tiene que acreditar 6 meses desde la última baja para poder tener la nueva, pero la jurisprudencia establece que no, porque el requisito son 180 días en 5 años anteriores.

    Hay una puntualización: El art 131.bis.1 de la LGSS, establece que en los casos en que se produzca extinción de derecho con alta sin declaración de IP para poder causar derecho a una nueva prestación por igual o similar enfermedad es necesario que el trabajador acredite 6 meses trabajados.

    3) Excepción:

    Cuando la segunda baja lo sea por enfermedad diferente siempre se iniciará una nueva IT.

    Artículo 132. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio.

    1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido:

    a. Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.

    b. Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.

    2. También podrá ser suspendido el derecho al subsidio cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.

    7. RESPONSABLES DE LA PRESTACIÓN.

    Art 128.1.a LGSS

    1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal

    a. Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

    Agotado el plazo de duración de doce meses previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de seis meses más, o bien, para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien, para emitir el alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal. El Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para determinar si una nueva baja médica tiene o no efectos económicos cuando para emitir cualquier baja médica que se produzca en un plazo de seis meses posterior a la antes citada alta médica por la misma o similar patología.

    El INSS tiene competencia exclusiva de:

    1) Reconocer la prórroga de la IT.

    2) Determinación del inicio de un expediente de IP.

    3) Emitir el alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica por IT.

    El alta médica a efectos económicos de la prestación es extinguir el derecho.

    Hay dos tipos de responsables:

    - De la gestión

    -Del pago

    Hay diferentes tipos de prestación según:

    -Contingencias profesionales

    -Contingencias comunes

    En AT, EP u observación de la EP los responsables de la gestión son el INSS, mutua de AT. Independientemente de cual sea la opción del empresario, la calificación de la contingencia corresponderá siempre al INSS.

    Responsable del pago hay que distinguir:

    1) Responsable del pago es el INSS, mutua

    2) Responsable del pago efectivo de la prestación es el empresario a través de la colaboración obligatoria o voluntaria del pago efectivo.

    En ANL o EC, en principio debería ser lo mismo pero no lo es. Para la gestión se encargan el INSS o la mutua. Pero la diferencia está en el pago, el responsable del pago efectivo sigue siendo el empresario, mientras que el responsable del pago se establece que:

    -del primero al 15º día el responsable del pago es el empresario.

    -a partir del 16º día es cuando nace del INSS o la mutua. Ya se compensa, lo paga el empresario y el INSS o la mutua lo compensa.

    Relaciones entre IT y desempleo

    Dos situaciones:

    1) Una persona que está percibiendo IT y se le extingue el contrato de trabajo.

    2) Una persona que percibe prestación por desempleo y causa baja por enfermedad y solicita la IT.

    1) En este caso pueden suceder dos cosas:

    1.1 Que no tenga derecho a desempleo: Continúa percibiendo la IT en la misma cuantía que venía percibiendo.

    1.2 Que tenga derecho a desempleo: Continuará percibiendo a la IT pero en la cuantía que le correspondería prestación por desempleo.

    Cuando se da alta médica, se continúa el tiempo de prestación de desempleo. El tiempo que se ha estado en IT se resta al tiempo que tiene derecho de desempleo.

    A partir de la extinción del contrato de trabajo el que paga es el SERPEE la IT, en situación de desempleo y es el obligado de pagar las cotizaciones del trabajador y la IT del empresario.

    2) Una persona con subsidio por desempleo no tiene derecho a IT. Una persona con prestación por desempleo si puede causar derecho a IT. La cuantía de la IT va a depender de si es recaída o no.

    Se dan dos situaciones:

    2.1 Si es recaída comenzará a cobrar IT en la misma cuantía que venía percibiendo por desempleo. Si el alta médica se produjera antes de que finalizara el periodo de desempleo el beneficiario tendrá derecho de agotar la prestación por desempleo.

    La IT no suspende el derecho a prestación por desempleo. Si el derecho a desempleo se agota antes del alta, se continúa con la prestación por IT que se venía percibiendo y no se reinicia el derecho a desempleo.

    2.2 Mientras esté en periodo de desempleo percibe IT en la misma cuantía que el desempleo. Cuando se extingue la prestación por desempleo, se continúa cobrando la IT pero la cuantía será igual al 80% del IPREM.

    Se incentiva el que te recuperes pronto y no estés desempleado porque cobras poco.

    II. MATERNIDAD

    Se regula en el capítulo 4º del Título II de la LGSS y en el RD 1251 de 16 de noviembre.

    Situaciones protegidas: (art 133.bis LGSS)

    *Maternidad

    *Adopción

    *Acogimiento previo a la adopción

    “A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto pre adoptivo como permanente, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 48 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.”

    Beneficiarios: (art 133.ter LGSS)

    Los trabajadores por cuenta ajena cualquiera que sea su sexo que dispongan de los descansos laborales consecuencia de las anteriores situaciones.

    “Serán beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que fuera su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, reuniendo la condición general exigida en el número 1 del artículo 124, acrediten un período mínimo de cotización de ciento ochenta días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al parto, o a las fechas de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, y reúnan las demás condiciones que reglamentariamente se determinen.”

    Requisitos:

    1) Afiliación alta/asimilada

    2) Periodo de carencia o cotización determinada.

    Asimilado:

    - Es una persona que esté percibiendo prestación por desempleo

    - Persona que durante el mes siguiente de su cese del cargo público o representativo o en uno que tuviera actuaciones sindicales. Siempre que haya supuesto le excedencia forzosa o equivalente.

    - Cuando sea traslado por la empresa al extranjero

    - Persona en situación de incapacidad temporal que se inició con anterioridad a la baja por maternidad.

    - Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

    La jurisprudencia añade más situaciones: (solo en casos de parto)

    *Huelga legal y cierre patronal

    *Periodo de tramitación de un despido cuando éste es declarado nulo o improcedente.

    *Sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo. Siempre y cuando no hubiese habido actuación fraudulenta de ese beneficiario.

    Periodo de cotización o carencia:

    Son 180 días en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del parto, resolución administrativa o judicial de acogimiento o adopción.

    En el caso de que se optara por compartir la prestación entre el padre y la madre será necesario que ambos acrediten el periodo de cotización de forma independiente.

    Se obtiene el 100 por 100 de la Base Reguladora, la cual se trata de la Base de Cotización por Contingencias Comunes del mes anterior a la fecha del hecho causante.

    En el caso de parto múltiple o acogimiento o adopción de más de un hijo, se tiene derecho a un subsidio especial por cada hijo a partir del segundo de la misma cuantía que se percibe por el primero.

    Dinámica de la prestación

    Nace:

    -por regla general con el inicio de la suspensión de la Relación Laboral o período de descanso.

    - Como regla especial: en el acogimiento o adopción se va a considerar como fecha de inicio de esa suspensión la fecha de resolución administrativa o judicial que autorice esa adopción o acogida.

    Una peculiaridad es que en el supuesto de que la adopción sea en el extranjero, la suspensión podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes a la fecha de esa resolución administrativa que autorice la adopción.

    Duración:

    - En la adopción o acogida, son 16 semanas ininterrumpidas que pueden llegar a dos semanas por cada hijo de más que se adopte o se acoja.

    - En el parto, por regla general son 16 semanas, en caso de parto múltiple son dos semanas más por cada hijo.

    La regla especial:

    1) El padre pueda disfrutar, pero las últimas 6 semanas siguientes al parto no puede optar a ellas. Siempre de forma ininterrumpida.

    2) Cuando se produzca parto prematuro u hospitalización del neonato, en esos casos y mientras esté hospitalizado se suspenderá el cómputo de la prestación que se reiniciará cuando den de alta al niño.

    No se aplicará si se había extinguido el contrato de trabajo durante el período de suspensión.

    Reglas especiales en caso de fallecimiento:

    -del hijo: la prestación se alargará durante las 6 semanas.

    -aborto: siempre que se hayan realizado 180 días de gestación, son 6 semanas.

    - madre: será el padre el que tendrá derecho a lo que reste de la prestación. Aun cuando la madre no tuviera derecho a prestación por falta de cotización de 180 días.

    - padre: que optó por la prestación, la madre reabrirá el derecho hasta su final, la duración máxima prevista.

    Extinción: Causas

    -Plazo máximo

    -Reincorporación voluntaria al trabajo

    -Fallecimiento del beneficiario, salvo que exista cónyuge o pariente.

    -Fallecimiento del hijo o acogido.

    Causas de denegación, anulación o suspensión: (Art 10 del RD)

    - Que el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para conservar el subsidio.

    - Cuando el beneficiario trabajara por cuenta ajena o propia en los períodos de maternidad, salvo que sea consecuencia de un contrato de trabajo a tiempo parcial.

    Relaciones de la prestación con el desempleo:

    1) Persona que está en período de maternidad y se extingue el contrato de trabajo.

    La prestación por maternidad (el 100% de la BR), continuará cobrándola hasta el final. Cuando finaliza la prestación por maternidad se inicia la prestación por desempleo, no se consume éste durante la maternidad.

    2) Persona que percibe prestación por desempleo y solicita la baja por maternidad. Al contrario de la IT, comienza a recibir la prestación por maternidad en la cuantía que le corresponde, el 100% de la BR, hasta el final de las 16 semanas. Si después de éstas, el beneficiario continúa teniendo tiempo de desempleo, continuará con esta prestación.

    III. RIESGO DURANTE EL EMBARAZO

    Es la prestación que se otorga a una trabajadora cuyo puesto de trabajo tiene riesgo para el feto.

    El empresario tiene la obligación de trasladarla a un puesto de trabajo que no entrañe riesgo. En el supuesto de que no fuera posible el cambio, se suspende el contrato de trabajo y entra en juego la prestación de riesgo durante el embarazo.

    El objetivo de esta prestación es sustituir las rentas que se dejan de percibir por la suspensión del contrato de trabajo.

    Requisitos

    1) Afiliación y alta en la Seguridad Social (no contempla una situación asimilada al alta porque si no estas trabajando, no hay riesgo)

    2) Periodo de carencia o cotización, son 180 días en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de la suspensión del contrato de trabajo.

    Cuantía

    Es el 75% de la BR

    La BR es igual a la BCCC del mes inmediatamente anterior a la fecha de la suspensión del contrato de trabajo.

    Dinámica

    Nacimiento: Se inicia el mismo día en que se produce la suspensión del contrato de trabajo.

    Duración: Mientras que exista el riesgo para el feto o la madre y como máximo hasta la baja por maternidad.

    Extinción

    1) periodo de maternidad

    2) reincorporación de la trabajadora al mismo puesto de trabajo, si este ya no tiene riesgo o a otro puesto que no tenga.

    3) fallecimiento de la beneficiaria.

    Podrá ser anulada, suspendida o extinguida:

    1) cuando haya actuado fraudulentamente

    2) cuando hubiera realizado un trabajo por cuenta ajena o propia inadecuada para su estado.

    El tiempo parcial

    En I. T por contingencias comunes, maternidad y riesgo durante el embarazo, ocurren dos situaciones:

    1) el período de cotización:

    Al cotizar por horas, el cálculo del período se realiza mediante la suma de las horas y de ahí se extraen los días. Se va a aplicar una extensión del período en el que deben de acreditarse la cotización necesaria en proporción al tiempo de trabajo de esa persona, a la reducción de esa jornada.

    El tiempo de carencia se mantiene en 180 días, pero por ejemplo, en una persona que trabaje 3 horas al día, si es una reducción del 45% de su jornada, en esta misma proporción se añadirá al período de los 5 años anteriores en los que se tienen que acreditar los 180 días.

    2) cálculo de la base reguladora:

    No se utiliza la del mes anterior.

    En el caso de la I.T para contingencias comunes y riesgo durante el embarazo, la base reguladora, será el resultado de dividir la suma de las partes de cotización de ese trabajador, de los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante dividido por el número de días efectivamente trabajados (es el resultado de las suma de las horas trabajadas).

    En el caso de la maternidad, será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización durante los 12 meses anteriores a la fecha del hecho causante entre 365.

    Existe la posibilidad de acceder a la maternidad a tiempo parcial (no trabajar a tiempo parcial, sino tener prestación de maternidad a tiempo parcial). Es necesario el acuerdo escrito entre empresario y trabajador. Sólo se podrá optar a esta maternidad tras las 6 semanas posteriores al parto. La consecuencia de esta maternidad más significativa es que el período que resta por maternidad se alargará en proporción a la jornada de trabajo del beneficiario.

    Si reduces en 1/3 tu jornada puede alargar esas semanas que te restan en 1/3. Pero se reduce también la prestación en la misma proporción al salario del trabajad

    TEMA 3- “LA INCAPACIDAD PERMANENTE”

  • LA INCAPACIDAD PERMANENTE.

  • El sistema de S.S. presta a aquellos beneficiarios que, como consecuencia de una alteración de la salud, han quedado definitivamente, en alguna medida, incapacitados para el L.

    El art.49 CE obliga a los poderes públicos a realizar un apolítica de revisión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; prestándoles atención especializada con el fin de que sus dchos como ciudadanos no sufran menoscabo.

    Ante una de las situaciones en la que es necesaria mayor protección, se establece una prestación por incapacidad en la modalidad no contributiva.

    Actualmente, después de varias reformas, para la calificación de IP, se ha realizado un listado de enfermedades, en el que se valorarán y en consecuencia se reducirá la capacidad de L si es necesario, y se determinarán los grados de incapacidad así como sus incompatibilidades.

    Un cambio entre IT y IP, se ha producido en la ley 30/2005 que introduce una nueva situación de IT.

  • CONCEPTO.

  • La LGSS en su art. 136 defiende la IP en su modalidad contributiva como “la situación del W, que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médica, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y definitiva, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.”.

    A continuación se realizarán varias precisiones:

    • es un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional según las secuelas, físicas o psíquicas, no teniendo en cuenta factores personales o del mercado de L, que sólo sirven para cualificar o aumentar la incapacidad anatómica, para limitar la IA (a partir de la reforma de 1972)

    • el concepto no es general y uniforme, sino que depende de su influencia en cada persona, lo que impide recurrir en unificación de doctrina.

    • El art. 136.1 Ley 35/2002, afirma que aquellas personas que presentaran reducciones anatómicas o funcionales en la fecha de afiliación a la S.S. puedan ser calificadas en situación de IP, cd sean minusválidos que con posterioridad a la afiliación hayan visto agravadas dichas reducciones, provocando por sí mismas, por nuevas lesiones, disminución o anulación de la capacidad laboral que tenían en el momento de su afiliación.

    La reforma es importante porque nos e podían tener en cuenta con carácter general, para la calificación de la incapacidad permanente las secuelas adquiridas con anterioridad a su entrada en la S.S.

    • no obsta la calificación de IP, la posibilidad de una recuperación, si la misma se considera incierta y a l/p.

    • Para abordar la finalización de la duración máxima de la IT el reconocimiento de una IP aunque las reducciones funcionales no estén consolidadas y su posterior revisión a los 6 meses.

    Además se consideran situaciones de IP:

    • la situación de incapacidad que subsista una vez agotado el plazo máximo de duración de la IT.

    • La situación del W, que agotado el periodo de IT siga precisando asistencia sanitaria, previéndose que la incapacidad va a tener carácter definitivo, aunque la permanencia es relativa..

    • Cd la situación de IT se extinga por el transcurso del plazo máximo (art.128.1 LGSS) plazo de 12 meses o hasta 18 meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado que corresponda como inválido permanente.

    En el caso en que sea necesario el tratamiento médico, por no ser definitivas las reducciones anatómicas que presente el W, se valorará y se calificará la situación de IP en el grado que corresponda, declarando situación revisable en el plazo de 6 meses. Sólo aquí no se exigirá para el reconocimiento de la pensión de IP durante 6 meses, un periodo de cotización distinto al establecido para la IT.

    • no es necesaria el alta médica para calificar la IP.(art. 136 LGSS)

    • no es necesario partir de IT (art.136.3 LGSS) interpretarse de manera lógica, finalista y razonable.

    • SITUACIONES PROTEGIDAS.

    • No todas las reducciones funcionales afectan de la misma forma, ni repercuten de igual modo en la capacidad laboral del sujeto que las sufre. El art.137 LGSS establece que la IP se calificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de L del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

      • IP parcial

      • IP total

      • IP absoluta

      • Gran invalidez

      El art. 137 LGSS establece, que la calificación de la IP en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad laboral. Teniendo en cuenta, la profesión que ejercía o del grupo profesional en el que estaba enmarcado antes de producirse el HC de la IP.

      Los distintos grados de IP son los siguientes:

      • IP parcial, para la profesión habitual, es la que ocasional al W una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de sus tareas fundamentales de la misma, o bien suponerle mayor penosidad o peligrosidad.

      • IP total, para la profesión que inhabilita al W para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

      • IP absoluta, para todo L que inhabilita por completo al W para toda profesión u oficio.

      • Gran invalidez, es la situación en la que el W afecto de IP y que, necesita la asistencia de otra persona xra realizar los actos más esenciales de la vida: comer, desplazarse,... No es una agravación absoluta, sino un grado propio. Si el beneficiario se encuentra en situación de fase terminal en la que el desenlace se prevé para una fecha próxima, no puede negarse la calificación del grado de invalidez xq falte el requisito de permanencia, sino la simple constatación de la necesidad de asistencia de una 3ª persona.

      Por profesión habitual se entiende, según el art. 137.2 LGSS y el art.11 de la Orden de Invalidez, que se determina en caso de accidente, sea o no de L, desempeñado normalmente x el W, en caso de EC o EP, aquella en la que el W dedicaba su actividad fundamental durante los 12 meses anteriores a la iniciación de la IT. Se entenderá: la profesión ejercida por el interesado o del grupo profesional, en la que aquella estaba encuadrada.

      No cabe el reconocimiento de IP total, aunque el W pueda seguir realizando su profesión habitual, aun con menor rendimiento. Si cabe la realización de una actividad distinta de su profesión habitual aun en la misma empresa.

      Para que haya Gran Invalidez desde una IP absoluta, es necesario que se produzca una revisión por agravación, ya que es una cambio de grado.

    • REQUISITOS DEL HECHO CAUSANTE

    • Los requisitos determinantes del hecho causante son: los sujetos beneficiarios y los periodos de cotización o carencia exigidos.

      El hecho causante, según el art. 136.1 LGSS, lo define como: “la situación del W que después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médica, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral”.

      El elemento de determinación objetiva es la marca de la fijación de la fecha del HC. Hay dos posibilidades:

      • el beneficiario provenga de una situación de IL, el HC de la prestación será el de la fecha en que se agotó aquella de la que se deriva la IP.

      • En los supuestos en los que la IP no esté precedida de una IT, se considerará producido el HC en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.

      En algunas ocasiones, el propio TS, ha hecho excepciones a este pº general, determinando como momento del hecho causante aquel en el cual las secuelas fueron objetivadas, independientemente del momento de su calificación. El TS ha distinguido también el concepto de material del HC (que es aquel en el cual el efecto invalidante de las secuelas queda objetivado como permanente

      En los supuestos en los que la declaración de IP venga precedida de la situación de IT, el periodo a partir del cual se iniciará el cómputo de los meses que deben conformar la base reguladora de la prestación se retrotraerá a la fecha del agotamiento de la IT, según el art. 13.2 de la OM.

      Respecto al tratamiento que debe darse de los periodos en los que la IT es abonada por la Entidad Gestora por finalización del contrato del W, por persistir tal situación una vez agotada 1a prestación de desempleo, casos de paro involuntario,... según el art.140.4 LGSS: “si en el periodo que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales hubiese existido obligación de cotizar, dichas laguas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para W mayores de 18 años”.

      Es un criterio acorde con la legislación vigente. Aunque dicho criterio fue modificado retrotrayendo el cómputo de la base reguladora al momento en que cesó la obligación de cotizar, dando el mismo tratamiento a estas situaciones que se le daba a la invalidez provisional.

    • Sujetos protegidos

    • El art.138 LGSS establece quiénes pueden ser beneficiarios de la prestación de IP:

      • W por cuenta ajena que hayan sido declarados inválidos en alguno de sus grados.

      • Que se encuentren afiliados y en alta o situación asimilada al alta.

      Las situaciones asimiladas al alta, reguladas en el art.20 de la Orden de 15 abril de 1969, son las siguientes:

      • la excedencia forzosa del W por ocupar un cargo público.

      • El traslado del W fuera del territorio nacional.

      • El cese de la condición de W por cuenta ajena con la suscripción del convenio especial con la S.S.

      • El desempleo involuntario, total y subsidiado.

      • El paro voluntario que subsista después de haber agotado las prestaciones por desempleo, en su modalidad contributiva o no contributiva, cualquiera que sea la edad del W

      • La dilatación de la inscripción en la oficina de empleo por un periodo no superior a 90 días se considera asimismo situación asimilada al alta.

      • Los W mayores de 55 años, excluidos legalmente de la prestación de desempleo, a pesar de haber perdido su ocupación sin causa a ellos imputable, por hallarse en situación de paro involuntario.

      • El paro involuntario no subsidiado con inscripción del beneficiario en el INEM.

      • Los W inactivos que trabajaron en puesto con riesgo de EP, a los solos efectos de que pueda declararse una IP derivada de dicha contingencia.

      • Los beneficiarios de subsidio asistencial por desempleo, sin inscripción en la oficina de empleo.

      Además puede ser alguna que no se encuentre en ninguna de dichas situaciones, xo su incapacidad sea calificada de absoluta para todo L o gran incapacidad y hayan cotizado al menos 15 años a la S.S., relativizando el requisito del alta.

      No se considerará sujeto protegido, a efectos de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, el W que haya cumplido 65 años y reúna los requisitos para poder acceder a la pensión de jubilación.

      Por otro lado, se interpreta la edad de 65 años como algo analógico, no de manera literal. No admitiendo la posibilidad de reconocer pensiones de incapacidad permanente al W que ha accedido a jubilación anticipada, pese a no reunir los 65 años.

      Podrán ser beneficiarios de la invalidez permanente los mayores de 65 años, que hayan proseguido su actividad cd la causa originaria de la incapacidad sea por AT o EP, aunque reúna las condiciones de acceso a la pensión de jubilación.

      En definitiva, podrán ser sujetos protegidos de la prestación de incapacidad permanente cd la misma derive de contingencias profesionales o cd aún derivando de CC no puedan ser beneficiarios de la de jubilación por falta de carencia.

      Por último, las pensiones de incapacidad permanente, cd sus beneficiarios cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación, no supondrá modificación alguna respecto a las condiciones de la prestación que viniera percibiendo.

      B) Periodos previos de cotización

      Para acceder a ciertas prestaciones es necesario que el beneficiario haya contribuido previamente por medio de la cotización. El art. 138 LGSS establece la cotización exigible para cada supuesto. Las diferentes situaciones protegidas son:

      • si la IP deriva de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad profesional, no será exigible ningún periodo previo de cotización.

      • Cd sean casos de IP no definitiva en que continúe la necesidad de tratamiento médico, por no ser definitivas las reducciones anatómicas o funcionales que presente el W, en el que se valorará la situación de IP en el grado que corresponda, declarando la situación revisable en el plazo de 6 meses.

      • En el caso de prestaciones de IP total, absoluta o gran invalidez, derivadas de EC se exige al W un periodo previo de cotización, según la edad de éste al momento del HC, es lo denominado carencia genérica:

        • Si tiene menos de 26 años, en el momento de la incapacidad, deberá acreditar la cotización a la SS, al menos en la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 16 años y la del hecho causante de la prestación.

        • Si el W tiene cumplidos los 26 años, deberá acreditar haber cotizado un cuarto tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del HC, con un mínimo, de 5 años de cotización. ((carencia específica))

      Así en los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el periodo de los 10 años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos una quinta parte del periodo de cotización exigible, se computará hacia atrás desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar. Reduciendo, de esta forma los efectos negativos que los periodos de cotización puedan tener sobre el reconocimiento de la prestación.

      En el caso de IP parcial, derivada de CC, el periodo mínimo de cotización exigible será de 1800 días que han de estar comprendidos en los 10 años anteriores a la fecha en la que se ha extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la IP. En caso de que el W sea menor de 21 años se exige una cotización equivalente a la mitad del tiempo transcurrido desde la fecha en que cumplió los 16 años y la del inicio de la IT.

      Si el W no se encontrara en alta ni en situación asimilada para causar dcho a pensión de incapacidad en los grados de IP absoluta o gran incapacidad, se exigirá un periodo mínimo de cotización de al menos 15 años distribuidos en una quinta parte del periodo debe estar comprendido en los 10 años anteriores al HC.

      En el caso de los W que accedan a la IP desde una situación de IT y no hayan llegado a agotar el periodo máximo de duración de la misma, los días que falten para agotar dicho periodo máximo se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del periodo mínimo de cotización exigido por causar dcho a la pensión de incapacidad permanente. Ese beneficio no se producirá si no se ha accedido por la prestación de IT.

      En caso de IP no definitiva, no se exigen los requisitos de cotización previa ni genérica ni carencia específica de la IP, que si cabrá exigirlos cd se lleve a cabo la calificación (revisión). En caso de no acreditar cotización suficiente cabe la solicitud posterior y cómputo de las cotizaciones posteriores aunque se trate de las mismas secuelas.

    • CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN.

    • La prestación de SS es económica y va dirigida a compensar el lucro cesante en la unidad familiar del beneficiario. Los distintos grados de incapacidad darán derecho a alguna/s de las siguientes prestaciones económicas:

      • cantidad a tanto alzado

      • pensión vitalicia.

      Ambas prestaciones, se determinan en función de la cotización efectuadas durante los periodos que se señalan para cada una de las contingencias protegidas a las que se aplicará un porcentaje para establecer la cuantía.

      Cd hay pluriempleo (162.5 LGSS) y pluriactividad (disp.adic.38ª LGSS) se aplicarán las normas específicas para incrementar la BR con el límite de la base máxima.

      Las bases reguladoras de las prestaciones por CC de los distintos grados de IP son diferentes. La base reguladora de las prestaciones por CP es común para todos los grados de incapacidad, salvo para la parcial. La base reguladora tiene como objetivo la adecuación del importe de estas prestaciones al salario percibido por el W. El precepto es incompleto xq sólo regula complementos salariales y nada se dice respecto al cómputo del salario base y de la antigüedad y de las pagas extraordinarias; cantidades que forman parte de la base reguladora (art.120 LGSS)

      Según los preceptos: art.120 LGSS, la disposiciones. Ad. 11ª RD 4/1998 y el art. 60.2 del RAT. La base reguladora para las prestaciones derivadas de AT y EP será la suma de:

      • (salario diario + antigüedad)* 365 días

      • importe de las pagas extraordinarias.

      • Cociente de dividir la suma de los complementos saláriales percibidos x el interesado en el año anterior al hecho causante, entre el nº de días trabajados por aquél en el mismo periodo, multiplicado por 273, salvo que el nº de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso se aplicará al multiplicador que corresponda.

      BR= (SBA * 365) + PE + (SCS: DT * 273)

      DT: días trabajados

      SCS: suma complementos salariales del año anterior

      SBA: salario base y antigüedad

      El multiplicador 273, corresponde a los días laborales, que con carácter general establece el ET. En los complementos salariales se incluyen las HE ya que se incluyen en la base de cotización por causas profesionales.

      Hay que precisar algunos conceptos con carácter general respecto a la BR de la IP, cualquiera que sea su origen:

      • En los casos en los que la incapacidad se conceda por los Reglamentos Comunitarios, habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 46 y 47 del Reg.1408/72.

      • La BR se re calcula si se aprueban las tablas salariales con efectos retroactivos en los C.C que afecten al periodo.

      • Cd la invalidez provisional es una situación de tránsito en relación con la IP y xq la noción del HC a estos efectos se retrotrae al momento en que finalizó la obligación de cotizar.

      IP PARCIAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL.

      La base reguladora es la misma que para la prestación de IT (la del mes anterior a la baja, por cc, o su equivalente mensual si la cotización es diaria, o bien la del mes anterior al promedio de las HE de los últimos 12 meses es causa profesional)

      Por tanto, la cuantía de la prestación: una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la BR.

      IP TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL

      ** Derivada de AT o EP. La BR está constituida x las retribuciones efectivamente percibidas x el beneficiario de acuerdo con lo antes dicho del carácter general

      **Derivada del Accidente no Laboral (ANL)

      Es la división entre la suma de 24 mensualidades por 28, elegidos por el beneficiario en los 7 años anteriores al HC. Si el W no estuvo en alta o asimilado al alta se calcula en función de la Ley 26/1985.

      **Derivada de EC

      La BR será el cociente que resulte de dividir x 112 las bases de cotización de los 8 años anteriores(96 meses) teniendo en cuenta que los 2 últimos años se toman por su valor nominal y los anteriores actualizados mes a mes de acuerdo con el IPC. En los casos en los q, se pida un mínimo de cotización inferior a 8 años, la BR se hayará diferente, computando las bases de cotización de los mismos meses cuya cotización se exija y excluyendo de la actualización los 2 años anteriores al HC.

      Cd se llega a IP desde una situación de alta o asimilada al alta, se establece que aquellos meses en los que no existía obligación de cotizar se integrará con la base mínima de cotización vigente para los mayores de 18 años. Si en alguno de los meses no se hubiera cotizado en su totalidad, sólo se completarán si la cuantía de lo cotizado no alcanzara la base mínima.

      La prestación es una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora.

      IP ABSOLUTA

      Según sea la causa se le aplican las mismas reglas que en la IP total para determinar la BR. Cd no se esté en alta o asimilada al alta, se aplican las mismas reglas que en causa común. La prestación es una pensión vitalicia del 100% de la BR correspondiente.

      GRAN INVALIDEZ

      La BR se calcula igual que en la total o absoluta y en función de la causa determinante. La prestación será la misma que la de IP absoluta, esto es una pensión vitalicia del 100% de la BR, incrementándose la pensión en un 50%, destinado a remunerar a la persona que atienda al inválido.

      Se prevé la petición del gran invalido o de sus representantes podrá realizarse, siempre que se considere oportuno, la sustitución del referido incremento del 50% de la pensión de su alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución de la SS financiada por esos presupuestos. Cd el internamiento se realiza en institución privada procede el incremento del 50% sobre la BR.

      CUANTIA DE LA PENSIÓN DE IP DE TRABAJADORES MAYORES DE 65 AÑOS QUE NO PUEDAN ACCEDER A LA PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN.

      ART.139 de la LGSS, establece una cuantía especial de la pensión de IP, para aquellos W con 65 años o más que accedan a dicha prestación, sin tener la carencia mínima exigida para la jubilación, que es de 15 años de cotización.

      La cuantía de la pensión de IP será equivalente al resultado de aplicar a la BR, el porcentaje que corresponda al periodo mínimo que esté establecido para el acceso a la pensión de jubilación. Actualmente es del 50% de la BR, con lo cual cualquiera que sea el grado de IP, la pensión siempre será equivalente al 50% de la base.

      Además, en los casos de gran invalidez opera la cuantía de la pensión resultante el incremento de 50% previsto en el art.139, destinado a que el inválido puede remunerar a las personas que lo atienden.

    • DINÁMICA DE LA IP

    • A) La calificación de la IP

      Corresponde al INSS la declaración de situación de IP en sus distintos grados y las contingencias de las mismas, la revisión del grado, así como la declaración de la responsabilidad de las Mutuas de Accidente de Trabajo. Requiere la tramitación de un expediente, concluyendo con una resolución que puede ser recurrida ante la jurisdicción social.

      El procedimiento aplicable a la actuación del INSS se regula por el RD 1300/1995 de 21 julio.

      El procedimiento que se desarrolla es el siguiente:

      • La competencia territorial viene atribuida a la Dirección Provincial del INSS en la provincia en que tenga su residencia.

      • La iniciación del procedimiento para evaluar la incapacidad se puede producir por:

      • de oficio, por iniciativa del INSS, por petición razonada de la Inspección de L y SS.

      • A instancia del W o de su representante legal, cd se agote la IT por duración máxima. Tb cd se trate de la llegada a término del periodo de duración máximo de la It (8 meses)y habiéndose dado de alta al W cd se produjera una recaída.

      • A instancia de las mutuas, o de las empresas colaboradoras, en aquellas cuestiones que les afecten directamente.

      • Los empresarios, no están legitimados para instar el reconocimiento de una incapacidad permanente de un W a su servicio, ni tp para pedir la revisión de grado. Se entiende que es una cuestión entre la SS, entidades gestoras y el W.

      La petición de un grado no impide solicitar subsidiariamente otro, por ello, la resolución deberá pronunciarse sobre ambas solicitudes.

      En cuanto a los actos e informes preceptivos, el procedimiento será impulsado de oficio y se adecuará a las normas generales del procedimiento común y de su desarrollo reglamentario. La instrucción del procedimiento requerirá los siguientes actos e informes preceptivos:

      • Aportación de la alta médica de asistencia sanitaria y del historial clínico previo consentimiento del interesado o de su representante legal, remitido por el Servicio De Salud, Mutua o empresa colaboradora en los supuestos de haber agotado la IT. El historial clínico será confidencial. La alta médica no es necesaria para calificar la IP y se dará normalmente en los supuestos de iniciación a petición del Servicio de Salud. El no ser dado de alta no impide la tramitación.

      • Formulación del dictamen-propuesta por el equipo de valoración de enfermedades, al que se acompañará un informe médico consolidado en forma de síntesis, un informe de antecedentes profesionales y los informes de alta y cotización que condicionan al acceso del dcho.

      • Cd se ha emitido el dictamen se concederá una audiencia al interesado para que formule alegaciones. Cd el interesado presente documentos o pruebas que contradigan el dictamen, reexaminando lo actuado por el EVI y emitir uno complementario.

      La resolución del procedimiento corresponderá al Director Provincial del INSS, que deberá dictar resolución expresa, sin estar vinculado, por las peticiones de las partes. Matizando lo siguiente:

      Se exige una cierta congruencia cuando el procedimiento se inicie a instancia.

      Si transcurridos 135 días desde la solicitud o del inicio del procedimiento aquella no se haya producido, se entenderá denegada por silencio administrativo, ejercitando las acciones del art. 71 de la LPL estableciendo la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos para el reconocimiento de las prestaciones en materia de SS.

      El cómputo de 135 días no incluye el plazo de 3 meses que establece el art. 131 bis 2 de la LGSS, que sería el plazo para iniciar, no para resolver.

      Si la resolución reconoce el derecho de prestaciones de I se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría.

      Las resoluciones administrativas serán en todo caso motivadas incluso para fijar la fecha de revisión. Se notificará a los interesados el plazo de 10 días, indicando recursos, plazos y órganos ante los que interponerlos. Las resoluciones serán ejecutivas sin perjuicio de las acciones ante la jurisdicción social tras la reclamación administrativa. Tiene la legitimidad el E por los efectos indirectos. La sentencia puede reconocer la pensión en grado inferior al solicitado sin incurrir en incongruencia.

      Si la resolución no fuera a reconocer el derecho a pensión no podría dictarse, eso llevaría a declarar a alguien IA o gran inválido sin posibilidad de trabajar de nuevo, toda vez que las declaraciones de IP sin derecho a prestaciones económicas son nulas y carecen de efectos jurídicos.

      Estos W podrán estar en alta en la SS y obligados a cotizar, completar el periodo de carencia que faltaba y solicitar de nuevo la pensión aun permaneciendo las mismas secuelas. No se podrá completar la carencia a través de la celebración de un convenio especial.

      B) La dinámica de la prestación de IP

      El art. 6 del RD de 1300/1995 establece como momento de la calificación de la IP el de la Resolución del director provincial del INSS.

      Se establece que el hecho causante es el agotamiento de la IT, salvo que las dolencias no estén consolidadas y se declare una IP “no definitiva” o cuando la I no derive de ella, el del dictamen propuesta del EVI.

      El nacimiento de ésta se produce con la resolución del INSS, sin prejuicio de que los efectos económicos se retrotraigan, cd derive de una IT, al momento en que se haya agotado la misma con informe-propuesta de IP.

      Cd no se hubiera habido alta con propuesta de IP, cuando el procedimiento de la declaración se inicie a instancia del interesado y no proceda de una situación de IT, los efectos se iniciarán en la fecha de emisión del dictamen- propuesta del EVI..

      La regla es excepcional en aquellos casos en los que se haya producido un retraso injustificado en la calificación de la I. Lo mismo deberá aplicarse en supuestos en que es dado de alta médica indebidamente el W, habiendo agotado el plazo máximo de duración de la IT, y se produce una recaída. Al no poder acceder a la IT si no han transcurrido 6 meses de nueva cotización, el INSS deberá instar un expediente de IP no definitiva, con efectos de la fecha en que el W fue dado de alta indebidamente o ct menos desde la fecha de la recaída

      Las indemnizaciones a tanto alzado previstas para la IP parcial nacerán y se extinguirán mediante el pago de las mismas.

      En los supuestos de IP absoluta o gran incapacidad que no se encuentren en alta o situación asimilada, los efectos económicos de la pensión se producirán desde el momento de la solicitud.

      Si se producen reclamaciones de diferencias salariales y se obtienen estando ya percibiendo la pensión, la BR debe revisarse siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.

      En cuanto a la duración, las pensiones de IP tienen en pº carácter vitalicio, salvo la parcial.

      La extinción, el art.22 de la Orden de 15 de abril de 1969 tan sólo establece una causa de extinción de la pensión vitalicia, y es la revisión de la I declarada.

      Las prestaciones recuperadoras, no se contemplan por haber sido derogadas por la ley 52/2003 los arts. 153 a 156 de la LGSS.

      La revisión de la declaración de la IP. La calificación de la I como Permanente no impide que puedan producirse cambios en el estado de salud del beneficiario con el transcurso del tiempo, lo que permitiría, de acuerdo con la legislación vigente, adecuar el grado de I reconocido a la nueva situación patológica del paciente mediante el mecanismo de la revisión de I.

      Art. 143.2 de la LGSS y el 6.2 del RD 1300/1995 establecen el régimen para la revisión del grado de las incapacidades del que destacamos los siguientes aspectos:

      • Puede llevarse a cabo por agravación o mejoría del beneficiario o por error de diagnóstico. La mejoría o agravación exigen una modificación del estado inválido entre las dolencias iníciales y el estado actual de manera que no cabe cd el estado no ha variado. En el primer caso, el plazo a partir del cual podrá instarse la misma deberá fijarse por el INSS en la resolución inicial o de revisión. La fijación del plazo debe motivarse, bastando la remisión al dictamen propuesta o demás documentos de expediente. Sin embargo, en las resoluciones en las que el INSS no reconozca el grado IP no puede fijar plazos para la nueva revisión.

      El TSJ afirma que no se puede aplicar la fijación del plazo para la revisión del grado en supuestos en los que surjan nuevas, inesperadas e incalculables dolencias que no tienen relación causal con las que motivaron la inicial declaración.

      Una vez cumplida la edad de jubilación y aun cuando el inválido haya seguido trabajando, no cabe revisión de grado (art.143.2 LGSS), por entender que el agravamiento se puede deber al envejecimiento y que así se otorgaría un tratamiento privilegiado a los inválidos.

      Hay que entender que el agravamiento o mejoría no lo es de las dolencias ya calificadas sino de la situación completa y global del incapacitado, pudiendo tenerse en cuenta nuevas afecciones o cuadros patológicos. Sin embargo, si el pensionista trabaja por cuenta propia o ajena, el INSS, de oficio o a instancia del propio interesado, podrá promover la revisión sin sometimiento al plazo establecido en la resolución.

      Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, siempre que no se haya alcanzado la edad de jubilación, ordinaria o inferiores del art.161 LGSS.

      La Entidad Gestora no queda vinculada en la tramitación del expediente de revisión por la petición de grado del interesado, sino que revisa la baja, en perjuicio del beneficiario.

      La revisión de grado no es un supuesto de reintegro de prestaciones incluso aunque la pensión se haya reconocido por sentencia, pues no se trata de una situación totalmente definitiva. Se puede llevar a cabo, sin sujeción a plazo alguno.

      La legitimación activa para instar la revisión corresponde a los mismos sujetos que la tenían para promover la declaración inicial de incapacidad (I), y además los E declarados responsables directos de las prestaciones económicas.

      La revisión puede tener repercusiones sobre las Entidades Gestoras o Colaboradoras que deban hacerse cargo (143.3 LGSS). Cabe la revisión por agravación de una contingencia profesional por nuevas y posteriores dolencias derivadas de CC y viceversa, distribuyéndose el pago de la pensión entre la entidad colaboradora y la Entidad Gestora.

      El procedimiento de revisión es el regulado en el RD 1300/1995, correspondiendo al EVI efectuar el dictamen-propuesta y al Director provincial del INSS su resolución.

      Las consecuencias de la modificación del grado de I así como la declaración de la inexistencia de la misma por mejoría, produce una alteración en las prestaciones económicas del beneficiario, regulada en el 40 de la orden de 15 de abril de 1969.

      En cuanto a la revisión en caso de la IP no definitiva. En que continúe la necesidad de tratamiento médico, por no ser definitivas las reducciones funcionales que presente el W, en que se valorará y calificará la situación de IP en le grado que corresponda, se declarará la situación revisable en el plazo de 6 meses, no se precisan todavía ni las causas ni el procedimiento a seguir para tal revisión, ni sus efectos.

    • RESPONSABLES DE LA PRESTACIÓN IP

    • En los supuestos en los que el E haya cumplido con sus obligaciones de afiliación, alta y cotización, la responsabilidad en orden a las prestaciones de incapacidad es la siguiente:

      • En caso de IP en cualquiera de sus grados, derivada de EC o ANL: responsabilidad del INSS.

      • En el supuesto de IP, en cualquiera de sus grados, derivada de AT: responsabilidad de la Mutua (art. 68.2.a de la LGSS.

      • En caso de IP, derivada de EP la entidad gestora responsable, es el INSS, ya que asumió las funciones del extinguido Fondo Compensador Del Seguro de Accidentes de L y EC.

      La capacidad de la situación de IP, derivado de la presencia de riesgos comunes y riesgos profesionales, de la consiguiente determinación tanto a efectos del cálculo de la prestación, de la forma de su abono, como de la entidad gestora o colaboradora responsable, plantea problemas de gestión en ocasiones complejos.

      En la fecha del hecho causante, siendo la fecha del AT, se hace responsable a la Mutua que lo aseguraba en aquel momento, sea cual sea el grado en que se califique la IP y tb x lesiones permanentes no invalidantes. Operando este criterio, aunque se hubiera dado de alta por IT y tras recaída posterior derivada de las secuelas del accidente se propusiese entonces la IP o se calificaran las lesiones.

      Ahora bien, una vez se da el alta médica y se reconocen las lesiones permanentes, y se indemniza por ellas, no cabría hablar ya de recaídas posteriores sino de nuevos procesos de IT aun por las mismas dolencias que serían ya de responsabilidad de la nueva aseguradora.

      Hay que tener en cuenta que en el agravamiento pueden confluir factores diversos, no solo los originarios sino enfermedades nuevas y se produce una valoración global y total del conjunto de las lesiones. Debe de analizarse caso a caso para saber si las secuelas iníciales influyen en el agravamiento posterior o ambos riesgos son totalmente independientes, como exclusión a la regla general de la valoración unitaria o consideración conjunta de las contingencias.

      Cd se haya percibido una indemnización alzada y el nuevo grado diere lugar a la percepción de una pensión, ésta se devengará a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, xo no se percibirá hasta que se haya hasta que se haya deducido el importe que corresponda a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella.

      9. NORMAS ESPECIALES PARA LA IP DERIVADA DE EP.

      El art. 142 LGSS establece la necesidad de una adaptación reglamentaria de las normas generales a la incapacidad que tiene origen en dicha contingencia profesional.

      Por su parte el art. 41 a 45 de la Orden de 15 abril de 1969 establece algunas peculiaridades para la incapacidad permanente derivada de EP de las que destacamos:

      • procede su declaración si no es posible la recolocación en otro puesto sin riesgo tras los periodos de observación.

      • La responsabilidad del pago de la prestación corresponde siempre al INSS, y no a la mutua con la que la empresa tenga concertada la cobertura de las CP.

      • El inicio del derecho de las prestaciones, si el W está en activo, se retrotraerá al momento en que finalizó la IT; si estuviese inactivo, los efectos de la pensión serán desde la fecha del reconocimiento; si se encontrara en desempleo, la pensión se devengará al término de dicha situación.

      • Para realizar trabajo por cuenta ajena, los pensionistas deberán ser previamente autorizados por la Entidad Gestora.

      • Los pensionistas podrán ser reconocidos médicamente de forma periódica x la Entidad Gestora, así como ser sometida a revisión su incapacidad. Se establece un plazo no inferior a 6 meses entre los posibles reconocimientos.

      • Se fijan normas específicas para la silicosis, definiendo sus grados y enumerando las enfermedades asociadas.

      10. LAS INCOMPATIBILIDADES DE LA PENSIÓN DE IP.

      A) Con el trabajo

      La relación entre las prestaciones de incapacidad y el trabajo es la siguiente:

      • La pensión de IP total para la profesión habitual es compatible con el trabajo desempeñado en otra distinta, posibilitando la reducción del salario que pueda percibir el W en la misma o distinta empresa. Mediante acuerdo entre el E y W y sobre la retribución asignada al nuevo puesto de trabajo, sin que la reducción exceda del 50% del importe de la pensión.

      Por el contrario la pensión de IP total es incompatible con el desempeño retribuido de la actividad habitual.

      • Las pensiones de IP absoluta o gran incapacidad no impiden el ejercicio de las actividades sean o no lucrativas, que nos representen un cambio de su capacidad de L a efectos de revisión. Las actividades compatibles no pueden ser las mismas que el W venía realizando cuando surgió la contingencia determinante de la inca. Absoluta. En tales casos, hay obligación de cotizar a la SS y de dar el alta, según la Circular de 28 noviembre de 1991. si se trata de discapacitados se debe de hacer una revisión.

      B) Con otras pensiones o subsidios

      La LGSS no dice nada respecto al régimen de incompatibilidades de la incapacidad parcial. Entendiendo, puesto que no se trata de trata de una pensión sino de una indemnización alzada podría ser compatible en otra pensión o subsidio, incluida la de jubilación cuando sea parcial y el W preste servicios a media jornada.

      La percepción de una pensión de IP total derivada de accidente no laboral es incompatible con la percepción de otra, derivada de EC, aun cuando se trabaje para otra empresa y en otro oficio, existiendo derecho de opción por el beneficiario entre una y otra.

      La pensión de I es incompatible con la de jubilación, pudiendo optarse entre una u otra en caso de concurrencia de ambas pensiones.

      La pensión de I es compatible con las pensiones de orfandad y viudedad, con las limitaciones establecidas xra los mayores de 18 años por el RD 4/1998 de 9 d enero.

      El W declarado en situación de IP total que por tal motivo pierda su empleo, podrá optar entre percibir la prestación de desempleo hasta su agotamiento o empezar a percibir ya inmediatamente la pensión de I (16.2 RD 625/1985)

      Si un beneficiario de la prestación o subsidio de desempleo es declarado pensionista de I, podrá optar entre agotar aquéllos o pasar de inmediato a cobrar la pensión vitalicia. (16.1 RD 625/1985)

    • LAS LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES

    • Regulado en el art. 150 LGSS, lesiones permanentes no invalidantes. Se trata de las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidente de L o EP, que sin llegar a constituir una IP, supongan una disminución o alteración de la integridad física del W y aparezcan recogidas en el baremo. Serán indemnizadas, x una sola vez, con las cantidades alzadas allí previstas por la entidad que estuviere obligada al pago de las prestaciones de IP.

      La principal característica de las prestaciones es su independencia de la capacidad laboral del W. se indemnizan todas y cada una de las secuelas cuando sumadas no den lugar a una IP y dentro de las coordenadas del baremo.

      En el baremo se valora la pérdida o disminución funcional de los distintos órganos, glándulas, vísceras y miembros, adscribiendo a cada caso la indemnización correspondiente.

      Corresponde al INSS determinar la existencia de tales lesiones en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 b) del RD 1300/1995. La tramitación se llevará a cabo igual que la declaración de IP y es susceptible de recurso ante la jurisdicción social.

      TEMA 4: LA JUBILACIÓN

    • CONCEPTO

    • La prestación económica por jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena [art. 160 LGSS y 1.1 Orden 18 enero 1967].

      Los elementos a destacar de esta definición son:

      • El cese en el trabajo por cuenta ajena

      • La edad, como causa del referido cese en la actividad laboral, convirtiéndose ésta en un elemento objetivo pero susceptible de distintas valoraciones.

    • REQUISITOS

    • La prestación de jubilación se reconocerá a los trabajadores por cuenta ajena que reúna los siguientes requisitos [art.161.1 LGSS y 2.1 y 1.1 Orden 18 enero 1967]:

    • Afiliación y alta o situación asimilada al alta.

    • Los trabajadores afiliados al sistema de la SS que no estén en alta o situación asimilada al alta en el momento del HC, tendrán derecho a la pensión por jubilación siempre que hubieran cumplido los 65 y acrediten el periodo de carencia exigido con carácter general.

    • Haber cumplido 65 años de edad.

    • Acreditar un período de carencia.

    • Trabajadores en situación de alta o asimilada:

      • Período de cotización genérico: 15 años.

      • Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.

      Trabajadores en situación de no alta ni asimilada:

      • Período de cotización genérico: 15 años.

      • Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

    • La edad. Jubilación anticipada, parcial, gradual y flexible.

    • Edad

      Regla general: 

      Tener cumplidos 65 años de edad. Este requisito será exigible, en todo caso, cuando se acceda a la pensión sin estar en alta o en situación asimilada a la de alta.

      Excepciones:

      La edad mínima puede ser rebajada o anticipada, sólo para trabajadores en alta o en situación asimilada a la de alta, en determinados supuestos especiales:

      • Jubilación anticipada a partir de los 60 años por tener la condición de mutualista.

      • Jubilación anticipada a partir de los 61 años sin tener la condición de mutualista.

      • Jubilación parcial.

      • Jubilación especial a los 64 años.

      • Jubilación del personal del Estatuto Minero, personal de vuelo de trabajos aéreos, ferroviarios, artistas y profesionales taurinos.

      • Jubilación flexible.

      • Jubilación de trabajadores minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 65%.

    • JUBILACIÓN ANTICIPADA

    • La edad de jubilación puede anticiparse en los siguientes supuestos:

      • Grupos o actividades profesionales especialmente peligrosas.

      El Tribunal Supremo matiza que además de ser una actividad peligrosa, penosa o insalubre, es preciso que la edad adelantada esté prevista por una norma legal.

      Esta anticipación se lleva a cabo mediante la aplicación de diferentes coeficientes reductores sobre el tiempo efectivo de trabajo en la concreta actividad, en función de cómo afecten a la misma las circunstancias profesionales.

      El establecimiento de coeficientes reductores solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero.

      • Personas con discapacidad.

        • Grado de discapacidad igual o superior al 65%

        • Igual o superior al 45%: discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran las evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.

      Queda limitada la posibilidad de anticipar la edad de jubilación al establecerse que la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores no podrá dar lugar al acceso a la pensión por jubilación con una edad inferior a la de 52 años.

      Los coeficientes reductores de la edad de jubilación anticipada no podrán ser tenidos en cuenta, en ningún caso a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a jubilación parcial, beneficios consecuencia de pensión de jubilación con edad superior a los 65 años, jubilación anticipada consecuencia del Mutualismo Laboral y cualquier modalidad de jubilación anticipada.

      • Mutualismo Laboral.

      Los trabajadores que hubieran tenido la condición de mutualista en cualquier Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena el 1 de enero de 1967.

      La futura ley de materias de Seguridad Social sigue distinguiendo dos supuestos:

      • Jubilación anticipada por libre voluntad del beneficiario, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador cumplir la edad ordinaria de jubilación, la pensión se reducirá en un 8%.

      • La jubilación anticipada que se produce por la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, siempre que éste acredite una cotización a la Seguridad Social de 30 o más años.

      El coeficiente reductor de la pensión, por año que se anticipe la edad de jubilación será:

      Años de cotización acreditados

      Coeficiente Reductor

      entre 30 y 34 años

      7.50 por 100

      entre 35 y 37 años

      7 por 100

      entre 38 y 39 años

      6.50 por 100

      40 ó más años

      6 por 100

      Serán de aplicación en los siguientes supuestos siempre que la extinción de la relación laboral anterior haya venido predicha por alguna de las cusas previstas en el art.208.1.1. LGSS:

      ∘ Beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento Del plazo de la duración de la prestación.

      ∘ Beneficiarios del subsidio de desempleo, de nivel asistencial, mayores de 52 años.

      ∘ Trabajadores mayores de 52 años, que no reúnen los requisitos para acceder al susidio por desempleo de mayores de 52 años, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos en el SERVEF.

      • Jubilación anticipada.

      Con la futura Ley de medidas en materia de seguridad social continúa la posibilidad de que, con carácter general, los trabajadores por cuenta ajena puedan anticipar la edad de jubilación a los 61 años, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

        • Tener cumplidos 61 años de edad reales.

        • Encontrarse inscritos en las oficinas del servicio público de empleo, como demandantes de empleo, durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de jubilación.

        • Acreditar un periodo mínimo de cotización efectiva de 30 años completos, día a día, sin tener en cuenta la parte proporcional de las pagas extraordinarias ni el abono de años y días por cotizaciones anteriores a 1 enero de 1967.

        • El cese en el último trabajo realizado, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no deberá haberse producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador.

          • Serán de aplicación en los siguientes supuestos siempre que la extinción de la relación laboral anterior haya venido predicha por alguna de las cusas previstas en el art.208.1.1. LGSS:

            • Beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento Del plazo de la duración de la prestación.

            • Beneficiarios del subsidio de desempleo, de nivel asistencial, mayores de 52 años.

            • Trabajadores mayores de 52 años, que no reúnen los requisitos para acceder al susidio por desempleo de mayores de 52 años, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos en el SERVEF.

      La jubilación anticipada supone una reducción en la pensión del beneficiario, aplicándose, por cada año o fracción de año, que en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los 65 años, los siguientes coeficientes [art.161.bis.2 LGSS]:

      Años de cotización acreditados

      Coeficiente Reductor

      entre 30 y 34 años

      7.50 por 100

      entre 35 y 37 años

      7 por 100

      entre 38 y 39 años

      6.50 por 100

      40 ó más años

      6 por 100

      • Jubilación parcial:

      A partir de la futura ley de medidas de la Seguridad Social podrán acceder a la jubilación parcial los trabajadores que cumplan los siguientes requisitos:

        • Haber cumplido la edad de 61 años o de 60 años, cuando se trate de trabajadores que hubieran estado afiliados al Mutualismo Laboral.

          • La exigencia del requisito de 61 años de edad se llevará a cabo de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la futura Ley en materia de SS.

        • Acreditar un periodo de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.

          • También este requisito será exigido de forma gradual.

        • La reducción de la jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75%, o del 85% para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, 6 años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la SS computados ambos en los términos establecidos en el art.166.2 b) y d) LGSS, en la redacción del proyecto de Ley de medidas en materia de SS.

        • Acreditar un periodo previo de cotización de 30 años, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

        • En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, su puesto de trabajo no pudiera ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% de la base por la que venia cotizando el trabajado que accede a la jubilación parcial.

        • Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración semejante al tiempo que dure la misma.

      La cuantía de la pensión de la jubilación parcial será el resultado de aplicar el porcentaje de reducción de la jornada laboral a la pensión que le correspondería percibir al trabajador en el momento del hecho causante, sin aplicar coeficientes reductores por anticipar la edad de jubilación; siempre teniendo en cuenta que se incrementará anualmente con las revalorizaciones que se aplican con carácter general.

    • LA JUBILACIÓN FLEXIBLE

    • Se considerará jubilación flexible la derivada de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada tras cumplir 65 años, la pensión por jubilación con un trabajo en el que se produzca una reducción de su jornada comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo de un 75%, referidos ala jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, sin necesidad de la celebración simultanea de un contrato de relevo.

      Esta jubilación tendrá como consecuencia la minoración de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo parcial.

      Tras producirse el cese nuevo definitivo en el nuevo trabajo se procederá a re calcular la pensión de jubilación del beneficiario de acuerdo con las siguientes reglas:

    • Las cotizaciones efectuadas durante el periodo trabajado a tiempo parcial surtirán efectos para mejorar la base reguladora, una vez producido.

    • Se procederá a calcular de nuevo la base reguladora, mediante el cómputo de la nuevas cotizaciones y aplicando las reglas que estén vigentes en el momento del cese de la actividad.

    • Las cotizaciones efectuadas, tras la minoración del importe de la pensión de jubilación, darán lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora, en función del nuevo periodo de cotización acreditado.

    • Si el trabajador falleciese durante la situación de jubilación flexible, a efectos del cálculo de las prestaciones de muerte y supervivencia que correspondan, los beneficiarios podrán optar por que aquéllas se calculen desde la situación de activo del causante o, en su caso, desde la situación de pensionista del mismo.

    • PERÍODO DE CARENCIA

    • Como tercer requisito para causar derecho a la pensión por jubilación se exige tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar derecho, o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada a la de alta en la que no existía obligación de cotizar.

      A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrán en cuenta, a partir de la futura ley de medidas en materia de SS, la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

      La pensión de jubilación podrá causarse en el supuesto de que los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y carencia exigidos.

      En el cómputo del período mínimo de carencia se considerarán como cotizados por el trabajador los siguientes períodos:

    • Retiro Obrero: los trabajadores que hubieran estado afiliados al Retiro Obrero, tendrán acreditados en todo caso 1800 días cotizados. El TS matiza que únicamente se tendrán en cuenta para completar, cuando no es suficiente, el período mínimo de carencia para percibir la pensión.

    • Seguros Sociales Unificados y Mutualismo Laboral: el TS advierte que las cotizaciones efectuadas al SOVI y al Mutualismo Laboral no sirven para acreditar la carencia específica.

    • Seguridad Social: las cotizaciones efectuadas al sistema de la SS a partir del 1 de enero de 1967 se computarán en su totalidad, aún cuando se haya realizado a distintos regímenes, siempre que no se superpongan, en virtud del principio de intercomunicación o cómputo recíproco de cotizaciones, siempre y cuando no se superpongan en el tiempo.

    • Se computarán un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo que por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las 16 semanas o, si el parto fuera múltiple, durante el tiempo que corresponda.

    • CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN

    • La prestación por jubilación, es fundamentalmente de naturaleza económica y su forma de pensión vitalicia [art.160 LGSS].

      El importa de dicha pensión estará en función de dos elementos:

      • Base reguladora

      • Porcentaje variable en función de los años de cotización del beneficiario.

      Influyen, aunque en menor medida, la edad causante y los mínimos vigentes.

    • LA BASE REGULADORA

    • La base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases de cotización del interesado, durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante [art.162.1 LGSS y art.4.1 RD 1647/1997].

      De la misma forma en la IP derivada de EC, el cómputo del periodo total de la base reguladora se somete a las siguientes reglas:

      • Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores a los que se produzca el hecho causante se computarán por su valor nominal.

      • Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución del IPC desde los meses a que aquellas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el periodo de bases no actualizables.

      • Si en el periodo a tomar para el cálculo de la base reguladora apareciesen meses en los que no existía obligación de cotizar, dichas “lagunas de cotización” se integrarán, a solos efectos de determinar la base reguladora, con la base mínima de cotización vigente en cada momento para mayores de 18 años.

      • No se podrán computar los incrementos de las bases de cotización, producidos en los 2 últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable, o en su defecto, en el correspondiente sector; ni aquellos incrementos salariales que excedan del incremento medio interanual y que hayan sido pactados exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una determinada edad próxima a la jubilación.

        • En relación a los posibles incrementos salariales, el TS interpreta que sí se computarán los incrementos salariales que se produzcan exclusivamente por decisión unilateral del empresario en virtud de sus facultades organizativas.

      • Para el cálculo de la base reguladora, no se tendrán en cuenta aquellas cantidades que, aún habiendo sido ingresadas dentro del periodo computable, correspondan a meses distintos de los comprendidos en él.

      • En los casos en que el último mes en alta se cotice íntegro, se computará entero a efectos de determinar la base reguladora de la pensión de jubilación, aún cuando el hecho causante se haya producido con anterioridad a la finalización de dicho mes.

      • En los supuestos en que se acceda a la pensión por jubilación desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar, o sin alta o asimilada, en el momento del hecho causante, los meses computables para la determinación de la base regulador serán los inmediatamente anteriores a aquel en que se produjera el hecho causante.

    • EL PORCENTAJE APLICABLE

    • En función de cotizaciones reales.

    • El importe de la prestación se obtiene al aplicar a la base reguladora un determinado porcentaje en función de los años de cotización acreditados por el sujeto causante, a cuyo fin se dividirá el total de los días por 365, y la fracción de año, si existiere, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda [art.163.1 LGSS y 9.1 Orden de 18 enero de 1967].

      La escala de porcentajes a aplicar sobre la base reguladora es la siguiente [art.163 LGSS]:

      • Por los primeros 15 años cotizados: el 50%.

      • Por cada año adicional de cotización comprendido entre el 16º y el 25º, ambos incluidos, el 3% más por año cotizado.

      • Por cada año adicional de cotización a partir del 26%, el 2% más por año cotizado, sin que el porcentaje total aplicable a la base reguladora pueda superar el 100%.

      La escala queda configurada en la siguiente forma:

      Años de cotización

      Porcentaje de la base reguladora

      A los 15 años

      50%

      A los 16 años

      53%

      A los 17 años

      56%

      A los 18 años

      59%

      A los 19 años

      62%

      A los 20 años

      65%

      A los 21 años

      68%

      A los 22 años

      71%

      A los 23 años

      74%

      A los 24 años

      77%

      A los 25 años

      80%

      A los 26 años

      82%

      A los 27 años

      84%

      A los 28 años

      86%

      A los 29 años

      88%

      A los 30 años

      90%

      A los 31 años

      92%

      A los 32 años

      94%

      A los 33 años

      96%

      A los 34 años

      98%

      A los 35 años

      100%

      En relación con quienes prolonguen voluntariamente su vida laboral más allá de la edad de 65 años reales, se establece la percepción de un porcentaje adicional tanto cuando el pensionista tenga derecho a la  pensión máxima, como cuando no se alcance dicha cuantía máxima.

      Para tener derecho al incremento del 2% adicional:

        • Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente en un 2% por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. Dicho porcentaje se elevará al 3% cuando el interesado hubiera acreditado al menos cuarenta años de cotización al cumplir 65 años.

      El porcentaje adicional se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con los años cotizados, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido para las pensiones contributivas en la correspondiente Ley de Presupuestos

      Si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento.

    • Cómputo por cotizaciones presuntas en función de la cuantía o porcentaje a aplicar.

    • Con el objetivo de posibilitar que los sujetos causantes puedan obtener unas pensiones adecuadas a sus años de trabajo, existe un régimen transitorio para aquellos trabajadores que efectuaron cotizaciones a los extinguidos regímenes del SOVI y del Mutualismo Laboral, que supone que a las cotizaciones efectivamente realizadas entre 1960 y 1967, y siempre que reúnan el período de carencia genérica exigible, se pueden sumar el número de años y fracciones de año que correspondan al trabajador según la edad que tuviere cumplida el 1 de enero de 1967 de acuerdo con la escala contenida en la disposición trans.2.º.3 de la Orden 18 de enero de 1967.

    • DINÁMICA DE LA PRESTACIÓN.

    • NACIMIENTO DEL DERECHO. SU IMPRESCRIPTIBILIDAD.

    • El derecho a la pensión por jubilación es imprescriptible [art.164 LGSS y 13 Orden 18 enero 1967].

      Artículo 164.- Imprescriptibilidad.

      El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, en los supuestos de jubilación en situación de alta.

      La fecha del hecho causante de la pensión se condiciona a la situación en la que se encuentre el interesado.

      • Cuando el trabajador se encuentre en alta, el día de su cese en el trabajo.

      • Cuando el trabajador está en alguna situación asimilada a la de alta, el día en que se formule la petición.

      En el supuesto de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dio origen a la asimilación; y en el supuesto de traslado fuera del territorio nacional el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.

      • Cuando el trabajador no está en alta o en situación asimilada a la de alta, el día de la prestación de la solicitud.

      El devengo de la pensión se condiciona al momento de la solicitud; así, el derecho se devengará desde el día siguiente al del hecho causante de la misma, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los 3 meses siguientes a aquél si el trabajador se encuentra en alta; y en otro caso sólo devengará con una retroactividad de 3 meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud en los supuestos de jubilación en situación de alta.

    • DURACIÓN. 3. EXTINCIÓN

    • La pensión de jubilación es vitalicia, y tan solo se suspenderá por la realización de trabajos previa comunicación a la entidad gestora, o como sanción si no lo comunicó el beneficiario.

      La pensión de jubilación se extinguirá con la muerte del beneficiario; ya que aunque el art.17 de la Orden de 18 enero de 1967 preveía su pérdida cuando se impusiere como sanción, debe entenderse inaplicable este supuesto por cuanto la LISOS tan solo autoriza en estos casos a una suspensión del derecho durante 3 meses.

    • COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.

    • INCOMPATIBILIDAD DEL PENSIONISTA CON EL TRABAJO.

    • El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo de pensionista, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, siempre que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación de cualquier régimen de la SS.

      Hay que tener en cuenta en este punto la posibilidad de compatibilizar trabajo y pensión en los supuestos de las jubilaciones parcial y flexible.

      En los demás casos, si quiere llevar a cabo un trabajo en régimen ordinario, será de aplicación lo siguiente:

      • Antes de iniciar los trabajos incompatibles ha de comunicarlo a la entidad gestora.

      • Quedará en suspenso la percepción de la prestación y el derecho a la asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista, aunque pasará a percibir la citada prestación como trabajador en alta.

      • El empresario que lo contrate deberá darle de alta, corriendo a su exclusivo cargo la totalidad de las cuotas a la SS.

      • Las cotizaciones así efectuadas podrán mejorar la pensión del trabajador, incrementando su porcentaje, aunque, como ya se señaló, no la base reguladora.

      Además la pensión de jubilación es incompatible:

      • El disfrute de la pensión es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena o propia, o con la realización de actividades para cualquiera de las Administraciones Públicas y organismos públicos.

      • Con el desempeño de los altos cargos previstos en la Ley 5/2006, de 10 marzo, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

    • COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN CON OTRAS PENSIONES O PRESTACIONES.

    • Con pensiones y prestaciones del RGSS.

    • Las pensiones del RGSS serán incompatibles entre sí, cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario [art.122 LGSS]; si bien, la pensión de viudedad será compatible con la de jubilación.

      La pensión de jubilación flexible será incompatible con las pensiones de IP que puedan corresponder por la actividad desarrollada por el trabajador con posterioridad a su jubilación; y compatible con las prestaciones por IT o maternidad derivadas de la actividad de la efectuada a tiempo parcial.

    • Con pensiones de distintos regímenes de la SS.

    • Hay que hacer las siguientes precisiones:

      • Hay que mantener la compatibilidad de las mismas, de acuerdo con lo establecido con lo establecido en el art.122 LGSS interpretado a sensu contrario.

      • Será necesario para generar dos pensiones, que se reúnan los requisitos establecidos en cada uno de los regímenes.

      • La LGSS [art.161.5], exige además, que si los beneficiarios no están en alta o situación asimilada, deberán acredita que las cotizaciones a los distintos regímenes se hayan superpuestos, al menos, durante 15 años.

      • Si no se completan los periodos mínimos exigidos, no podrá obtenerse la correspondiente pensión de cada uno de los regímenes a los que se cotizó.

      • Si se generan o acumulan dos pensiones jugará en todo caso el tope máximo para la suma de las dos.

      TEMA 5: LA PROTECCIÓN POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA

    • CONCEPTO

    • Las prestaciones por muerte y supervivencia son aquellas destinadas a solucionar las situaciones de necesidad que se originan para las personas que dependen económicamente de otra [un trabajador], cuando ésta muere; y , por tanto cumplen un doble objetivo:

      • Compensar los gastos ocasionados por el sepelio.

      • Proteger la situación de necesidad derivada del fallecimiento del causante.

      Las contingencias generales que originan el derecho a estas prestaciones son la muerte del trabajador y la supervivencia de los familiares que se encontraban a s cargo.

    • SUJETOS CAUSANTES

    • Trabajadores afiliados y en alta o situación asimilada a la de alta.

    • El requisito de estar en alta o situación asimilada al alta sigue siendo preciso, sin que en ningún caso pueda entenderse eliminado como en otras pensiones.

      El art.174.1 LGSS ha establecido como condición adicional necesaria la acreditación de 15 años de cotización para aquellos causantes que a la fecha del fallecimiento no se encuentren en alta o situación asimilada al alta.

      Son situaciones asimiladas al alta para las prestaciones por muerte y supervivencia:

      • Excedencia forzosa.

      • Excedencia derivada de la Ley 53/1984 26 diciembre, de incompatibilidades.

      • Traslado del trabajador por su empresa a centros radicados fuera del territorio español.

      • Desempleo involuntario total y subsidiado.

      • Paro involuntario tras el agotamiento de todas las prestaciones por desempleo posible.

      • Demandante de empleo.

      • Percepción de beneficios de la asistencia social de la SS.

      • Periodo de inactividad de los trabajadores por temporada.

      • IP absoluta sin derecho a prestaciones.

      • Ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de la SS a trabajadores afectados por procesos de reestructuración.

      • Penados en instituciones penitenciarias.

      • Pensionistas de invalidez no contributiva que hubieran figurado como afiliados a la SS y cumplan el requisito de cotización.

      • Imposibilidad de trabajar e inscribirse como desempleado a causa de grave enfermedad.

      • Trabajadores afectados por el síndrome tóxico.

      • Huelga y cierre patronal.

      • Pensionista de invalidez, en su modalidad no contributiva.

      • Perceptores de los susidios por IT, riesgo durante el embarazo o maternidad.

      • Además, perceptores de los subsidios de paternidad y riesgo durante la lactancia.

      • Pensionistas de incapacidad permanente y jubilación, en su modalidad contributiva.

      • PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA

      • AUXILIO POR DEFUNCIÓN.

      • El auxilio por defunción consiste en la percepción inmediata por el beneficiario de loa cantidad de 30.05 euros para hacer frente a los gastos del sepelio del sujeto causante.

        La cuantía de esta prestación se incrementará en un 50% en los próximos 5 años, a razón de un 10% anual; y a partir de ese momento, en cada ejercicio, se actualizará con arreglo al IPC.

        El beneficiario es la persona que haya soportado aquellos gastos. Se presumirá que han sido satisfechos en este orden:

      • Cónyuge viudo.

      • Sobreviviente de una pareja de hecho con derecho a pensión de viudedad.

      • Hijos y familiares que hubieran convivido con el fallecido.

      • El derecho a esta prestación prescribe a los 5 años contados desde el día siguiente al de fallecimiento.

      • PENSIÓN DE VIUDEDAD.

      • Beneficiarios.

      • Pensión vitalicia de viudedad.

      • A partir de la futura Ley la pensión de viudedad podrá ser consecuencia tanto de la existencia de un vínculo matrimonial como de la existencia de una pareja de hecho [art.174 LGSS].

      • Vínculo matrimonial.

      • Se exige haber contraído matrimonio previo en cualquiera de las formas previstas en el Código Civil.

        La nueva redacción del art.174.1 LGSS establecerá las siguientes reglas específicas sobre la existencia de vínculo matrimonial:

        • Cuando el fallecimiento del causante derive de una enfermedad común anterior al vínculo conyugal se requiere que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación al fallecimiento o que existan hijos comunes.

        • No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante como pareja de hecho debidamente acreditado que sumado al de duración del matrimonio hubiera superado los dos años.

        El requisito de convivencia del cónyuge superviviente se presumirá cumplido cuando el vínculo matrimonial siguiera existiendo en el momento del fallecimiento del causante.

      • Pareja de hecho

      • Quien fuera pareja de hecho del causante en el momento de su fallecimiento, constituida mediante inscripción en un registro público o alternativamente formalizado mediante documento público [escritura pública] [art. 174.3 LGSS]. Se entiende por pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona, acrediten una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.

        El reconcomiendo del derecho a la pensión de viudedad se llevará a cabo siempre que:

        • Se acredite que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50% de la suma de los propios y los del causante habidos durante el mismo periodo, o el 25% en el caso de inexistencia de hijos comunes.

        • Cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1.5 veces el importe del SMI vigente en el momento del hecho causante; límite que se incrementará en 0.5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común.

      • Prestación temporal de viudedad.

      • El nuevo art.174 bis LGSS establece la posibilidad del futuro reconocimiento del derecho a una prestación temporal de igual cuantía a la de pensión de viudedad que le hubiera correspondido, con una duración de 2 años, al cónyuge superviviente que no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de una año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes.

      • Cuantía.

      • Porcentaje

      • El porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora será el 52%, con carácter general.

        El 70% de la base reguladora correspondiente siempre que, durante todo el período de percepción de la pensión, se cumplan los requisitos, más asistenciales que contributivos, siguientes:

        - Que la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos, entendiendo que se cumple este requisito cuando el importe anual de la pensión sea superior al 50% del total de los ingresos del pensionista.

        • Que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que, en cada ejercicio económico, corresponda a la pensión mínima de viudedad.

        Teniendo en cuenta las cuantías de ambas magnitudes, el límite de rendimientos del pensionista para poder percibir una pensión del 70% de la base reguladora, a partir del 1 enero 2007, es el siguiente:

        Edad pensionista

        Límites mínimos

        Importe mínimo pensión viudedad

        Importes totales

        con 65 o más años

        6.495,29euros/año

        6.905,08 euros/año

        13.400,37 euros/año

        con menos de 65 años

        6.495,29euros/año

        6.433,98 euros/año

        12.929,27 euros/año

        En el cómputo de rendimientos se tendrán en cuenta todos los bienes y derechos derivados del trabajo y del capital y los de naturaleza prestacional, tomándose en el valor percibido en el ejercicio anterior a aquel en que debiera aplicarse o mantenerse el porcentaje del 70%.

        • Que el pensionista tenga cargas familiares. Para el cumplimiento o no de este requisito, los rendimientos de la unidad familiar, incluido el propio pensionista, divididos entre el número de miembros que la componen, no deben superar, en cómputo anual, el 75% del SMI vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias [dividido entre 12 por tanto].

        Para la aplicación de este porcentaje se establecen las siguientes reglas:

          • El porcentaje del 70% tendrá efectos económicos desde el 1-1-2002, siempre que se solicite antes del 31 de marzo de dicho ejercicio, produciéndose en caso contrario una retroactividad máxima de tres meses.

          • La aplicación del porcentaje no podrá dar lugar a la suma de la cuantía en cómputo anual, de la pensión de viudedad, más los rendimientos anuales percibidos por el interesado.

          • Los requisitos deben concurrir durante todo el periodo de percepción de la pensión; en caso de la pérdida de algún requisito tendrá como consecuencia la aplicación del 52%.

      • Base reguladora

      • Se calcula de forma diferente, dependiendo de la situación en que se encuentre el causante y de la causa del fallecimiento.

        • Fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora se determinará sobre el salario real del causante, como ya se vio en las pensiones de IP.

        • Fallecimiento de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente: la base reguladora será la misma que sirvió para determinar la pensión de jubilación o incapacidad permanente del fallecido, a la que se aplicará el porcentaje que, en su caso, corresponda. El resultado se incrementa con el importe de las revalorizaciones que, para las pensiones de viudedad, hayan tenido lugar desde la fecha en que se causó la pensión originaria.

        Si el fallecido se hallaba en situación de jubilación parcial, serán tenidas en cuenta las bases de cotización correspondientes al período trabajado a tiempo parcial, incrementadas hasta el 100% de la cuantía; y si lo fuera de gran invalidez, no se computará el 50% de la pensión destinado a la persona que le atendiera.

        • Fallecimiento por enfermedad común o accidente no laboral: la base reguladora será el cociente que resultó de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del causante durante un periodo ininterrumpido de 24 mese, elegidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.

      • Dinámica del derecho

      • Nacimiento.: El nacimiento de la prestación por viudedad surte efectos desde la fecha del fallecimiento del causante, siempre que la solicitud se haya tramitado, dentro de los 3 meses siguientes al fallecimiento.

        En caso contrario (se pasan los 3 meses), el derecho nacerá cuando se solicite este derecho.

        Extinción.: Referente a la extinción, son causas de extinción de la pensión de viudedad:

      • contraer matrimonio o constituir una pareja de hecho, salvo que concurran una serie de circunstancias, en cuyo caso, aunque se contraiga nuevo matrimonio, se mantendrá el derecho a percibir la prestación de viudedad. Estas son:

      • Ser mayor de 61 años, o menor de esta edad pero estar cobrando una prestación por incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez. O acreditar que se tiene un grado de minusvalía, igual o superior al 65%.

      • Porque esta pensión de viudedad suponga para el pensionista, la principal o única fuente de ingresos y se entiende que es así, cuando el importe anual de la misma incluido en su caso el complemento por mínimos, represente como mínimo el 75% total de los ingresos recibidos por el pensionista.

      • Cuando el nuevo matrimonio tiene unos ingresos anuales, incluida la pensión de viudedad y a pesar de ello no supera en 2 veces el importe del salario mínimo interprofesional en su cómputo anual.

      • Declaración, en sentencia firme, de culpabilidad del beneficiario en al muerte del causante.

      • Fallecimiento del beneficiario.

      • Por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente

      • Incompatibilidades.

      • La pensión se viudedad es compatible con:

        • cualquier renta de trabajo del beneficiario.

        • pensión de jubilación .

        • pensión de invalidez.

        Cuando el causante no se encontrase en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del fallecimiento, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años.

      • PENSIÓN DE ORFANDAD

      • Beneficiarios

      • Los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación.

        Los hijos del cónyuge sobreviviente aportados al matrimonio, siempre que éste se hubiera celebrado dos años antes del fallecimiento del causante, hubieran convivido a sus expensas y además no tengan derecho a otra pensión de la Seguridad Social, ni queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.

        En la fecha del fallecimiento del causante, los hijos indicados en los dos párrafos anteriores deben ser:

        • Menores de 18 años o mayores que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

        • Menores de 22 años, o de 24 años si no sobreviviera ninguno de los padres o el huérfano presenta una discapacidad en un grado igual o superior al 33%, en los casos en que los hijos no efectúen un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando, realizándolo, los ingresos que obtengan, en cómputo anual, resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual.

        En el caso de orfandad absoluta, si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 24 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso académico.

      • Cuantía de la pensión.

      • La cuantía de la pensión se calcula aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente.

        • Base reguladora: se calcula de la misma forma que en la pensión de viudedad.

        • Porcentaje: el 20% de la base reguladora.

        Cuando se trate de pensión de orfandad absoluta (si no queda cónyuge sobreviviente o éste fallece disfrutando la pensión de viudedad o abandonó el domicilio), la pensión de orfandad se incrementa con el porcentaje del 52%, de la viudedad. Si existen varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos a partes iguales.

        En el supuesto de que se hubiesen incrementado las pensiones de orfandad con el porcentaje de la viudedad y se extinguiera el derecho a la pensión de orfandad de cualquiera de los beneficiarios, la parte de porcentaje de la viudedad que le hubiese correspondido en su día pasará a incrementar la pensión de orfandad de los restantes beneficiarios.

        Cuando concurran en un mismo beneficiario pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre, el incremento previsto en el párrafo anterior sólo será aplicable a la pensión originada por uno de los causantes. Las pensiones originadas por cada uno de los causantes pueden alcanzar hasta el 100% de su respectiva base reguladora.

        En los casos de huérfanos mayores de 18 años e incapacitados para todo trabajo, que a su vez, acrediten los requisitos para acceder a la asignación económica por hijo minusválido a cargo mayor de 18 años, la cuantía de la pensión de orfandad, una vez garantizado el complemento a mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, se incrementará con el importe, en cómputo anual, de la asignación que, en cada ejercicio económico, esté establecida en favor del hijo a cargo mayor de 18 años, en función del grado de minusvalía acreditado.

      • Dinámica del derecho a la pensión

      • El nacimiento: en el nacimiento de esta prestación, ocurre lo mismo que ocurría en la viudedad, esta pensión se devenga desde la fecha del fallecimiento del causante, siempre que se hubiera solicitado dentro de los 3 meses siguientes al fallecimiento.

        En el caso de que pasen los 3 meses y no la solicitas, esta será efectiva a partir del momento de la solicitud. También será a partir del nacimiento de los hijos póstumos.

        Una vez nacido el derecho a la pensión, se abonará de la siguiente forma:

        • Si el huérfano es menor de 18 años, a quien lo tenga a su cargo, en tanto cumpla con la obligación de mantenerlo y educarlo.

        - Si el huérfano es mayor de 18 años, se abonará directamente a éste, salvo que haya sido declarado incapacitado judicialmente, en cuyo caso se abonará a quien tenga atribuida su guarda.

        Extinción: Son causas de extinción:

        • El cumplimiento del límite de edad, salvo que llegado el momento, fuera incapacitado para el trabajo pero teniendo reconocida una incapacidad permanente absoluta, o gran invalidez.

        • Porque cese la causa de incapacidad que le generaba el derecho.

        • Por contraer matrimonio.

        • Por ser adoptado.

        • Por fallecimiento del beneficiario.

        • Porque el desaparecido reaparezca.

        • No es causa de extinción el hecho de observar una conducta deshonesta o inmoral.

      • Compatibilidad del derecho.

        • La pensión de orfandad, es compatible con cualquier renta de trabajo, ya sea del cónyuge superviviente o del propio huérfano., así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba.

        La aplicación de esta compatibilidad se realiza en función del tipo de beneficiario:

          • Si el huérfano es menor de 18 años o tiene reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, la pensión se abonará con independencia de la cuantía de los ingresos que obtenga derivados de su trabajo

          • Si el huérfano es mayor de 18 años, no incapacitado, el derecho a la pensión será compatible con cualquier renta de trabajo del cónyuge superviviente.

        • Es compatible con la pensión de viudedad que perciba el cónyuge del causante, tanto si se trata de beneficiarios menores como mayores de 18 años.

        • En los caos huérfanos mayores de 18 años e incapacitados, es compatible con la asignación económica por hijo minusválido a cargo mayor de 18 años.

        • Cuando se trate de un sujeto causante, que, en la fecha del fallecimiento, no se encontraba en situación de alta o asimilada a la de alta, la pensión de orfandad es incompatible con el reconocimiento de otra pensión de orfandad en cualquiera de los regímenes de la SS. Es incompatible con cualquier otra pensión de la SS derivada de la incapacidad del beneficiario. Los huérfanos, con derecho a pensión de orfandad, que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez y perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón de la misma incapacidad, deberán optar por una de ellas.

      • PRESTACIONES A FAVOR DE FAMILIARES.

      • Este tipo de prestaciones vienen recogidas en el artículo 176 de la LGSS, y se reconocen estas prestaciones a los familiares que se encuentran unidos al difunto por vínculos de consanguinidad y que no tienen derecho a las pensiones de orfandad y de viudedad.

        Para ello estos familiares deben reunir una serie de requisitos:

        • Han debido de convivir y a expensas con el causante al menos 2 años, de forma ininterrumpida con anterioridad al fallecimiento.

        - Que no tengan derecho a pensión pública alguna, ya sea del estado o autonómicas o locales. Ni tampoco prestaciones periódicas de la seguridad social.

        - Que carezcan de medios propios suficientes para su subsistencia, entendiéndose esta circunstancia, en atención al número de familiares que componen la unidad familiar y las retribuciones o ingresos percibidos por éstos, en relación con el salario mínimo interprofesional.

        - Que no existan familiares que tengan la obligación de prestarles alimentos. (Obligación determinada por el código civil).

        Las prestaciones a favor de familiares pueden ser de 2 tipos:

      • pensión a favor de familiares.

      • subsidios a favor de familiares.

      • Pensión a favor de familiares.

      • Serán beneficiarios de esta pensión:

        • Los nietos y hermanos del causante, siempre que reúnan estos requisitos:

          • Deben de ser menores de 18 años o estar incapacitados totalmente para el trabajo.

          • Entre 18 y 22 años, se hace referencia a la pensión de orfandad en este caso.

          • Han de ser huérfanos de padre y madre.

          • Deben de haber convivido con el causante y a sus expensas al menos 2 años con anterioridad al fallecimiento.

          • Que no tengan derecho a ninguna otra pensión o pensión pública, incluidas las prestaciones periódicas de la seguridad social.

          • Que no existan familiares con obligación de prestarles alimentos.

        Cuando percibiendo la prestación a favor de familiares, sus ingresos superasen el 75% del salario mínimo interprofesional, dejaría de percibir la prestación.

        Si posteriormente disminuyera las percepciones por debajo de ese 75% del salario mínimo interprofesional, y se continuara reuniendo los demás requisitos, se volvería nuevamente a percibir la prestación a favor de familiares.

        • Las madres y abuelas solteras, viudas, casadas, separadas o divorciadas con una incapacidad permanente absoluta, para cualquier tipo de trabajo o que su edad sea superior a los 60 años

        • Los padres y abuelos que tengan cumplidos los 60 años de edad o sean incapacitados permanentes absolutos.

        • Los hijos o hijas, hermanos o hermanas que sean beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación o incapacidad permanente o en fase de solución por parte del INSS (ya solicitada). Y que reúnan estos requisitos:

          • Que viviera con el causante y a sus expensas por no tener medios de vida.

          • Mayores de 45 años

          • Ser solteros, divorciados y acreditar una dedicación prolongada respecto al cuidado del causante.

        • El prohijado (adoptado), que ha llevado a cabo el acogimiento por los padres, y que ha vivido como si fuera un hermano más.

        La cuantía se obtiene aplicando el porcentaje del 20% a la base reguladora prevista para las pensiones de viudedad y orfandad.

        La nueva redacción del art.179.4 LGSS establece que cuando existan varios beneficiarios, la suma de las cuantías de las prestaciones por muerte y supervivencia no puede exceder del 100% de la base reguladora, pero teniendo en cuenta para el mismo la concurrencia de todas las pensiones por muerte y supervivencia causadas.

        Esta limitación se aplicará a la cuantía inicial, pero no afectará a las revalorizaciones periódicas que procedan en lo sucesivo. 
        A efectos de esta limitación, las pensiones de orfandad tienen preferencia sobre las "pensiones" en favor de otros familiares y, por lo que respecta a éstas, el orden de preferencia es el siguiente:

      • Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados, del causante.

      • Padre y madre del causante.

      • Abuelos y abuelas del causante.

      • Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, mayores de 45 años y que reúnan los demás requisitos establecidos. 

      • El nacimiento y la efectividad del derecho, se produce por la muerte del causante, y porque se reúnen los requisitos necesarios.

        La extinción del derecho se producirá por las siguientes causas:

        • El derecho destinado a nietos y hermanos se extinguirá por las mismas causas que para la pensión de orfandad.

        • El derecho para los ascendientes y los hijos y hermanos de pensionistas se extinguirá por contraer nuevas nupcias y por fallecimiento.

      • Subsidio a favor de familiares.

      • Son beneficiarios del subsidio temporal a favor de familiares, siendo estos los hijos y hermanos que en la fecha del fallecimiento del causante, sean mayores de 22 años, teniendo derecho a una prestación temporal, y solteros, viudos, divorciados, que hayan convivido con el causante al menos 2 años con anterioridad al fallecimiento y a sus expensas.

        La cuantía del subsidio se obtiene aplicando un porcentaje a la base reguladora. Porcentaje: el 20% de la base reguladora, calculada de igual forma que en la pensión de viudedad. Se abona durante 12 meses, con inclusión de dos pagas extraordinarias.

        El nacimiento y efectividad se producirán de la misma manera que las pensiones de viudedad, orfandad y a favor de familiares [Fallecimiento del causante].

        La duración del derecho es de 12 mensualidades, con inclusión de dos pagas extraordinarias.

        Se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:

        • Agotamiento del período de duración máxima.

        • Fallecimiento.

      • INDEMNIZACIONES ESPECIALES A TANTO ALZADO.

      • Se trata de una indemnización a tanto alzado que se concede a la viuda o viudo, a los huérfanos o a los padres. Indemnizaciones especiales en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

        En el caso de que haya un cónyuge sobreviviente o al sobreviviente de una pareja de hecho, consiste en 6 mensualidades de la base reguladora, calculada igual que se hace para fijar la pensión de viudedad. Si el causante fuera pensionista de incapacidad permanente, se conceden 6 mensualidades de la pensión que estuviera cobrando en el momento del fallecimiento.

        • Huérfanos. En este caso, la cuantía es una mensualidad de la base reguladora. Si no existe cónyuge con derecho a indemnización, las 6 mensualidades correspondientes a aquél se distribuyen entre los huérfanos.

        • Padre/madre. Cuando no exista ningún familiar con derecho a pensión, siempre que no tengan derecho a prestación en favor de familiares y vivieran a expensas del fallecido, tienen derecho al cobro de 12 mensualidades si viven ambos, y de 9 si sólo vive el padre o la madre.

      • GESTIÓN

      • El reconocimiento y gestión del derecho a las prestaciones corresponde al INSS cuando la muerde derive por enfermedad común o accidente no laboral, el pago es competencia de la TGSS. El INSS o la MATEP para AT o EP, el pago excepto si se trata de pensiones, en cuyo caso la MATEP está obligada a capitalizar el coste de la pensión y depositarlo en la TGSS.

        TEMA 6: LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO

      • CONCEPTO LEGAL DE DESEMPLEO.

      • De acuerdo con el artículo 203.1 de la LGSS, la situación de desempleo, a los efectos del derecho a percibir la prestación, es aquella situación en la cual se encuentran quienes queriendo y pudiendo trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su jornada de trabajo, de acuerdo con los términos establecidos por la ley. Estas son las situaciones determinadas como situaciones legales de desempleo.

        Por tanto la situación legal de desempleo conlleva 3 requisitos:

        • Capacidad para trabajar.

        • Voluntad de seguir trabajando.

        • Perdida de empleo o reducción de la jornada.

        A) CAPACIDAD PARA TRABAJAR.

        Para acceder al percibo de la prestación por desempleo, el trabajador debe de tener no sólo la voluntad de trabajar, sino también la posibilidad de hacerlo.

        La imposibilidad de trabajar, puede ser una imposibilidad física o imposibilidad legal.

        Es una imposibilidad de carácter físico, cuando al trabajador le sobreviene, una incapacidad para poder realizar el trabajo, pero esta incapacidad física, puede ser o circunstancial o definitiva y por tanto irreversible.

        Así en este último caso estaríamos no ante una incapacidad temporal, sino ante una invalidez, de forma que al trabajador que se le reconozca una invalidez y siempre que esta no sea una incapacidad permanente parcial, se encontrará impedido para poder trabajar y por tanto, se encontrara en una situación legal de desempleo.

        No obstante el sistema prevé un régimen de incompatibilidad entre el percibo por desempleo y la pensión por incapacidad permanente, salvo en el supuesto de que se trate de una incapacidad permanente parcial total, para el trabajo habitual, respecto de un trabajador compatible con la misma y se pierda ese trabajo.

        B) VOLUNTAD DE SEGUIR TRABAJANDO.

        Con esta voluntad aludimos, que a la perdida del trabajo, no debe de ser voluntaria, y para controlar esta intención, se exigen una serie de requisitos formales:

        • A la vez que el trabajador presenta, su solicitud de demanda de prestación por desempleo, se inscribe al mismo tiempo como demandante de empleo; de forma que de surgir una oferta de empleo está obligado a aceptarla, pues si la rechaza, supondría la pérdida de la prestación.

        Esta solicitud tiene un plazo reglamentario establecido y es de 15 días, siguientes a la situación legal de desempleo; de forma que sino se cumple con este plazo de 15 días, se perderán las prestaciones correspondientes al tiempo transcurrido (cada día que se pierda, es un día menos).

        • Así mismo, también el trabajador tiene la obligación de renovar y por tanto presentarse en la oficina del servicio público de empleo, de forma que su incomparecencia y por tanto la no renovación de su solicitud en plazo, salvo causa justificada, conlleva la imposición de sanciones, como la suspensión de la prestación, durante 1 mes y en el caso de reincidencia, puede llevar a la pérdida de la prestación

        • El trabajador tampoco podrá rechazar oferta de empleo adecuada, entendiéndose por la cual, la que tuviera relación con su categoría profesional, la prestación de servicios en su última colocación, así como la que tenga relación con las aptitudes, y calificación del solicitante, siempre que no implique cambio de residencia y el salario sea ajustado al sector.

        Por ello deben de comparecer a las ofertas que el envíe el servicio público de empleo, no pudiendo rechazar estas a los mencionados requisitos. Ya que su rechazo o la provocación de su declaración de ineptitud supondrá la pérdida de la prestación.

        • El trabajador no puede rechazar el formar parte de los programas sociales de colaboración en los cuales se le incluya, siempre que reúna los requisitos de idoneidad y no le suponga traslado de domicilio debe de asumirlo, e igualmente no puede rechazar los programas formativos en los cuales se le incluyan para mejorar su calificación y así poder encontrar un nuevo empleo.

        C) PÉRDIDA DEL EMPLEO TOTAL O REDUCCIÓN DE LA JORNADA.

        La situación de desempleo total, es aquella que deriva de un cese definitivo o temporal en la actividad, que se viniera realizando y la situación de desempleo parcial es aquella situación en la que sólo es una pérdida parcial en la realización de la actividad siempre que se supere 1/3 de la misma. Siempre y cuando en esa proporción se reduzca también el salario.

      • BENEFICIARIOS.

      • SUJETOS PROTEGIDOS.

      • El desempleo exige como regla general la pérdida de un empleo previo. El art.205 LGSS, determina las personas protegidas:

      • Trabajadores por cuenta ajena incluidos en el régimen general de S.S., quedando incluidos aquellos que tienen una relación de carácter especial (jugadores de fútbol) y siempre con la excepción de trabajadores vinculados a la empresa por contratos formativos o de aprendizaje. En cuanto a los socios de las empresas dependerán de si tienen o no el poder de dirección de las mismas, habrá que estar a lo dispuesto en la disposición adicional 27 del T Refundido LGSS.

      • Personal español contratado en régimen de derecho administrativo, así como los funcionarios de empleo al servicio de las administraciones públicas.

      • Trabajadores por cuenta ajena incluidos en los regímenes especiales de la S.S., siempre que tengan cubierta esa contingencia.

      • Penados, personas liberadas de cumplimiento de condena.

      • Emigrantes retornados.

      • Artículo 205.- Personas protegidas.

        1. Estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas.

        2. Estarán comprendidos, asimismo, con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente, los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social que protegen dicha contingencia.

        3. También se extenderá la protección por desempleo, en las condiciones previstas en este Título, a los liberados de prisión.

        4. También estarán comprendidos en la protección por desempleo, en las condiciones previstas en este Título para los trabajadores por cuenta ajena, los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares y los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección, siempre que todos ellos desempeñen los indicados cargos con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.

        Asimismo, estarán comprendidos en la protección por desempleo, en las condiciones previstas en este Título para los trabajadores por cuenta ajena, los altos cargos de las Administraciones Públicas con dedicación exclusiva, percibiendo retribuciones y que no sean funcionarios públicos. No se aplicará lo dispuesto en este párrafo a los altos cargos de las Administraciones Públicas que tengan derecho a percibir retribuciones, indemnizaciones o cualquier otro tipo de prestación compensatoria como consecuencia de su cese.

      • SITUACIÓN LEGAL DE DESEMPLEO.

      • La prestación de desempleo protege a quienes cesan definitiva o temporalmente en la actividad que venían desarrollando por extinción o suspensión del contrato de trabajo [art.203.2 y 3LGSS].

        El desempleo puede ser:

        • Total: cuando el trabajador cesa, con carácter temporal, o definitivo, en la actividad que venían desarrollando y sea privado consiguientemente de su salario.

        • Parcial: cuando el trabajador ve reducida temporalmente su jornada ordinaria de trabajo, al menos en una tercera parte, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.

        Las situaciones legales de desempleo que operan como “hecho causante” de la prestación según el art.208 LGSS son las siguientes:

        Situaciones extintivas:

        • Finalización del contrato o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que no sea por voluntad del trabajador. Se acredita con el certificado de empresa, donde se indica el tipo de contrato y su fecha de finalización.

        • Despido, que se acredita con el certificado de empresa. Si el trabajador reclama contra el despido se acreditara con el acta de conciliación (administrativa o judicial) o con la sentencia judicial en la que se declara el despido procedente o improcedente. Si el despido es improcedente debe acreditarse también que el empresario (o el trabajador si es representante legal de los trabajadores) no opta por la readmisión.

        • Despido colectivo: Es la finalización del contrato de trabajo en virtud de la autorización conferida al empresario para extinguir las relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral. Se acredita con el certificado de empresa y la resolución dictada por la autoridad laboral en expediente de regulación de empleo o la resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.

        • Resolución de la relación laboral en el período de prueba. Se consideran en situación legal de desempleo los trabajadores a los que se les extinga su relación laboral en el período de prueba a instancia del empresario, con independencia de que dicho período de prueba se hubiese pactado o no en el contrato o aunque el cese se produzca en fecha posterior al periodo de prueba pactado. Se tiene que cumplir además que la finalización de la relación laboral anterior se considere situación legal de desempleo o que hayan transcurrido al menos tres meses desde la extinción de dicha relación laboral. Se acredita con el certificado de empresa y, si desde la extinción de la relación laboral anterior no hubieran transcurrido los tres meses que se exigen, ha de acreditarse también dicha situación legal de desempleo (despido, fin de contrato, etc.). 

        • Muerte, jubilación o incapacidad del empresario, que se acredita con el certificado de empresa. Si el trabajador ha reclamado contra la extinción de su relación laboral, se acreditará mediante acta de conciliación o resolución judicial.

        • Despido del trabajador por causas objetivas: se considerarán en situación legal de desempleo los trabajadores que hayan visto extinguido su contrato de trabajo por aplicación de esta causa de despido, sin exigencia de reclamación contra el despido.

        • Declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual del trabajador. Se acredita con el certificado de empresa junto con la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo tal incapacidad.

        • Resolución voluntaria del trabajador por traslado a otro centro de trabajo de la empresa que exija cambio de residencia (artículo 40, del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores).Se acredita con el certificado de empresa o auto de ejecución de la sentencia que declare extinguida la relación laboral ante la negativa del empresario a reincorporar al trabajador a su centro de trabajo de origen, cuando una sentencia judicial haya declarado el traslado injustificado. En los traslados colectivos la interposición de conflicto colectivo paralizará la tramitación de la extinción hasta su resolución.

        • Resolución voluntaria del trabajador por modificación sustancial de las condiciones de trabajo (artículo 41 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). Se acredita con el certificado de empresa o Auto de ejecución de sentencia que declare extinguida la relación laboral ante la negativa del empresario a reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo, cuando una sentencia judicial haya declarado la modificación injustificada. En las modificaciones colectivas la interposición de conflicto colectivo, en su caso, paralizará la tramitación de la actuación extintiva iniciada, hasta su resolución.

        • Resolución voluntaria del trabajador por causa justa (artículo 50 del texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). Se acredita con la resolución judicial definitiva.

        • Resolución voluntaria de la trabajadora como consecuencia de ser víctima de violencia de género (artículo 49.1.m. del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). Se acredita con el certificado de empresa junto con la orden de protección a favor de la trabajadora o, en su caso, con el informe del Ministerio Fiscal.

        • Extinción de la relación administrativa por causa distinta a la voluntad del empleado:Se acredita con el certificado de empresa.

        • Expulsión improcedente de una cooperativa. Se acredita con el certificado de empresa o con el acta de conciliación judicial o administrativa, o con la sentencia judicial, en las que se declara expresamente la improcedencia del despido.

        • Cese de socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que finalizan el periodo de duración del vínculo societario temporal. Se acredita con el certificado del Consejo Rector, indicando dicha causa y fecha.

        Situaciones suspensivas

        • Suspensión temporal del contrato de trabajo en virtud de la autorización conferida al empresario en resolución dictada por la Autoridad Laboral. Se acredita con el certificado de empresa y la resolución dictada por la Autoridad Laboral en Expediente de Regulación de Empleo.  

        • Suspensión temporal del contrato de trabajo por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género (articulo 45.1.n del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). Se acredita con el certificado de empresa, junto con la orden de protección a favor de la víctima o, en su defecto, junto con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios sobre la condición de víctima de violencia de género.

        • Suspensión temporal del contrato acordada en un procedimiento concursal.

        • Los trabajadores fijos discontinuos, que realicen trabajos que no se repitan en fechas ciertas y estén sujetos a llamamiento, y los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, en los periodos de inactividad productiva: se acredita con el certificado de empresa. En el supuesto de suspensión de la actividad por causas económicas, tecnológicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, se requerirá la resolución de la Autoridad Laboral competente.

        Reducción de la jornada:

        Reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, una tercera parte, en virtud de la autorización conferida al empresario en resolución dictada por la Autoridad Laboral, siempre que el salario sufra una reducción análoga. Se acredita con el certificado de empresa junto con la resolución dictada por la Autoridad Laboral en Expediente de Regulación de Empleo.

        Tienen también la consideración de situación legal de desempleo:

        • El retorno a España de los trabajadores a los que se les extinga la relación laboral en el extranjero. Se acredita con la certificación del área o dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la que conste la fecha del retorno, el tiempo trabajado en el país extranjero, el periodo de ocupación cotizado y que no tiene derecho a prestación por desempleo en dicho país.

        • La liberación de prisión por cumplimiento de condena o libertad condicional. Se acredita con la certificación del director del establecimiento penitenciario en la que consten las fechas de ingreso en prisión y de excarcelación y la causa de ésta.

        • El cese involuntario y definitivo en el cargo, o la pérdida involuntaria y definitiva de la dedicación exclusiva o parcial y de la retribución, de los miembros de las corporaciones locales (alcaldes, tenientes de alcalde y concejales de los ayuntamientos y presidente, vicepresidente y diputados de las diputaciones provinciales), los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, los miembros de los cabildos insulares canarios y los consejos insulares de Baleares, los cargos representativos de los sindicatos constituidos según la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección del sindicato, y los altos cargos de las administraciones públicas (definidos en el artículo 3.2 de la Ley 5/2006, de 10 de abril y en las leyes autonómicas, cuando ejerzan su cargo con dedicación exclusiva y perciban retribuciones, no sean funcionarios públicos y no tengan derecho, como consecuencia de su cese en el cargo, a retribuciones, indemnizaciones o cualquier otro tipo de prestación compensatoria. Estas situaciones se acreditan por certificación del órgano competente de la corporación local, junta general, cabildo o consejo insular, administración pública o sindicato, junto con una declaración del titular del cargo cesado de que no se encuentra en situación de excedencia forzosa ni en ninguna otra que le permita el reingreso a un puesto de trabajo.

      • NIVELES DE PROTECCIÓN. NIVEL CONTRIBUTIVO.

      • La protección de nivel contributivo se denomina "Prestación por desempleo"; para el acceso a la misma se requiere, además de cumplir los requisitos que más adelante se indican, la cotización previa del trabajador a la Seguridad Social por esta contingencia.

      • REQUISITOS.

      • Requisitos generales.

      • Los art.207 y 210.1 LGSS exigen los siguientes requisitos para el nacimiento del derecho:

        • Encontrarse en alguna de las situaciones legales de desempleo establecida.

        • Estar afiliado a la S.S. y en situación de alta o asimilado al alta.

        • Inscripción como demandante de empleo [INEM]. Se produce a la vez que se solicita la prestación.

        • No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada paso para causar derecho a la pensión de jubilación.

        • Reunir un periodo mínimo de cotización de 360 días dentro de los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

        • Acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada.

      • Situaciones asimiladas al alta.

      • Se consideran situaciones asimiladas al alta, de un lado, las que menciona el propio art.2 RPD, y de otro, las que ha ido incluyendo la jurisprudencia:

        • Excedencia forzosa por elección de cargo público o sindical.

        • Traslado o desplazamiento temporal por la empresa fuera del territorio nacional.

        • Retorno de los trabajadores emigrantes.

        • Liberación por cumplimiento de condena o libertad condicional.

        • Situación de fijos discontinuos que no sean llamados al iniciarse la actividad correspondiente.

        • Huelga y cierre patronal.

        • Excedencia para cuidado de hijos con mantenimiento del empleo durante 3 años.

        • Excedencia voluntaria si se ejercita el derecho al reingreso.

      • DURACIÓN.

      • La situación legal de desempleo nacerá siempre que se solicite dentro de los 15 días siguientes a la perdida o cesación en el trabajo, por cada día de retraso se consume un día de prestación.

        La solicitud en las prestaciones conlleva obligatoriamente la demanda como desempleado y el trabajador se convierte en solicitante de empleo y firma el llamado compromiso de actividad.

        La duración viene regulada Art. 210 TRLGSS y va en función de las cotizaciones que tiene efectuadas el solicitante. Comienza el mínimo de 360 días (doce meses) y desde estos días a 539 días, se tiene derecho a 120 días de prestación (4 meses) y por cada 6 meses más (180 días) cotizados, a partir de los 539 días, le corresponden 2 meses más de cotización (60 días).

        Esto es así, hasta el tope el cual es de 2160 días de cotización, que darán lugar a 720 días de prestación y aunque tenga más días son 720 días de prestación.

        El periodo de carencia viene expresado en días [360 días] [art.210LGSS]. Se utiliza un módulo diario en lugar de uno mensual, tanto a los efectos de determinar los periodos de ocupación cotizada mínimos y, como los restantes para la duración de la correspondiente prestación.

        Artículo 210.- Duración de la prestación por desempleo.

        1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:

        Período de cotización (en días)

        Período de prestación (en días)

        Desde 360 hasta 539

        120

        Desde 540 hasta 719

        180

        Desde 720 hasta 899

        240

        Desde 900 hasta 1.079

        300

        Desde 1.080 hasta 1.259

        360

        Desde 1.260 hasta 1.439

        420

        Desde 1.440 hasta 1.619

        480

        Desde 1.620 hasta 1.799

        540

        Desde 1.800 hasta 1.979

        600

        Desde 1.980 hasta 2.159

        660

        Desde 2.160

        720

        2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores.

        No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 124.5 de esta Ley.

        3. Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de duración igual o superior a doce meses, éste podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior, de nivel contributivo o asistencial.

        4. El período que corresponde a las vacaciones, al que se refiere el apartado 3 del artículo 209, se computará como período de cotización a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo y en el apartado 2 del artículo 216, y durante dicho período se considerará al trabajador en situación asimilada a la de alta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125.1 de esta Ley.

        El periodo puede reunirse con uno o varios trabajos, pues no hace falta que sea ininterrumpido. El periodo se computa desde la fecha del despido, toda vez que esta es la fecha de la situación legal de desempleo, incluso en caso de reclamación contra el mismo.

        Durante las citadas situaciones asimiladas al alta el cómputo del periodo de 6 años se retrotraerá [teoría del paréntesis] por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en alguna de las situaciones asimiladas al alta. También juega la teoría del paréntesis para los periodos de huelga.

      • CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES.

      • Con el promedio de las bases de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por las que se cotizó durante los 180 días anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar (sin contar las horas extraordinarias), se calcula la base reguladora de la prestación por desempleo.

        • Durante los 180 primeros días de prestación se percibe el 70% de la base reguladora.

        • A partir del día 181, el 60%.

        Tope mínimo de la prestación

        • Cuando el trabajador no tenga hijos a su cargo la prestación no puede ser inferior al 80% del IPREM incrementado en 1/6.

        • En caso de tener un hijo a cargo, la prestación no podrá ser inferior al 107% del IPREM incrementado en 1/6.

        Tope máximo de la prestación

        • Cuando no se tienen hijos a cargo, el máximo de la prestación será el 175% del IPREM incrementado en 1/6.

        • Cuando tenga un hijo menor de 26 años o mayor e incapacitado no podrá exceder del 200% del IPREM incrementado en 1/6.

        • Cuando tenga 2 o más hijos no podrá exceder de 225% del IPREM incrementado en 1/6.

          • Se tienen hijos a cargo si éstos son menores de 26 años (o mayores con una discapacidad igual o superior al 33%), carecen de rentas en cuantía igual o superior al SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias

        En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, el tope máximo y mínimo de la prestación se calcula aplicando el porcentaje que suponga la jornada realizada sobre la habitual de la empresa.

        Las prestaciones por desempleo se abonan por mes vencido.

      • DINÁMICA DEL DERECHO.

      • Nacimiento

      • El derecho a la prestación contributiva nace al día siguiente de la situación legal de desempleo siempre que se haya producido la inscripción como demandante de empleo y se solicite en el plazo de los quince días hábiles siguientes a la situación legal de desempleo, al retorno del extranjero o a la excarcelación.

        No realizar la inscripción o la solicitud en el plazo fijado, salvo casos de fuerza mayor, supone la pérdida de tantos días de derecho a la prestación como los que medien entre la fecha de nacimiento del derecho, de haberse inscrito y solicitado en tiempo y forma, y la fecha en que efectivamente se formule la solicitud.

        En el caso de que el período correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral, la situación legal de desempleo y el nacimiento de las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho periodo, que deberá constar en el certificado de empresa y que se considerará período cotizado, a efectos de duración de las prestaciones por desempleo, y situación asimilada al alta.

      • Suspensión.

      • El art.212 LGSS establece las causas de suspensión de la prestación. La suspensión del derecho supone la interrupción del abono de prestaciones y de las cotizaciones a la Seguridad Social, y las causas que lo motivan son:

        • Traslado al extranjero para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional  o cooperación internacional, por un periodo continuado inferior a doce meses, sin perjuicio de lo previsto sobre exportación de las prestaciones en los convenios o normas comunitarias. En otro caso el traslado de residencia al extranjero incumpliendo alguno de los requisitos anteriores supondrá la extinción del derecho.

        • Cumplimiento de condena que implique privación de libertad, salvo que tenga cargas familiares y no disponga de renta familiar alguna, cuya cuantía en cómputo mensual exceda del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en cuyo caso continuará percibiendo la prestación previa solicitud del interesado.

        • Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses, realizar un trabajo por cuenta propia de duración inferior a 24 meses, incluso cuando se trate de trabajos esporádicos que no exijan el alta en algún régimen de la Seguridad Social. A estos efectos se considerará trabajo toda actividad, que genere o pueda generar retribución o ingresos económicos, por cuenta ajena o propia, que sea incompatible con la prestación.

        Cuando no sea posible determinar el número de días a los que se extiende la actividad desarrollada por cuenta propia sin obligación de alta y baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social, se estará a los declarados y acreditados documentalmente por el trabajador, salvo que el número de días no pueda ser acreditado en cuyo caso se estará al que resulte de dividir las percepciones íntegras derivadas de la actividad entre el importe de la base máxima de cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

        • Reanudación de la convivencia de la trabajadora con el agresor, en el caso de haber accedido a la protección por desempleo por suspensión de la relación laboral por violencia de género.

        • Por razones disciplinarias y sancionadoras. De tipo general como infracción leve o grave en los términos de la LISOS.

      • Extinción.

      • El derecho a la prestación por desempleo se extingue por las causas siguientes:

        • Agotamiento del período de duración de la prestación.

        • Traslado de residencia al extranjero del trabajador, salvo en los casos de suspensión.

        • Fallecimiento del beneficiario.

        • Que el beneficiario pase a ser perceptor de una pensión por jubilación o incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez), pudiendo en caso de incapacidad permanente optar entre una u otra prestación.

        • Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, realizar un trabajo por cuenta propia por tiempo igual o superior a 24 meses, incluso cuando se trate de trabajos esporádicos que no exijan el alta en algún régimen de la Seguridad Social. A estos efectos se considerará trabajo toda actividad, que genere o pueda generar retribución o ingresos económicos, por cuenta ajena o propia, que sea incompatible con la prestación.
          Cumplimiento por parte del beneficiario de la edad ordinaria de jubilación, salvo que no tenga derecho a la pensión por esta contingencia.

        • Renuncia voluntaria al derecho.

        • Imposición de sanción de extinción por cuarta reincidencia en una infracción leve, habiéndose cometido la anterior infracción en los doce meses anteriores.

        • Imposición de sanción de extinción por reincidencia por tercera vez en alguna de las siguientes infracciones graves, habiéndose cometido la anterior en los doce meses anteriores.

        • Imposición de sanción de extinción por infracción grave de no comunicar la baja, cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho, o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se haya percibido indebidamente la prestación.

        • Imposición de sanción de extinción de la prestación por infracción muy grave.

      • Reconocimiento de un nuevo derecho.

      • Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, y se reconozca una nueva prestación por desempleo sin haber agotado la prestación anterior, el trabajador PODRA OPTAR, por escrito y en el plazo de 10 días desde el reconocimiento de la prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases, porcentaje y topes que le correspondían o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas.

        Si el trabajador opta por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron la nueva prestación por la que no ha optado, no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.

        Si el trabajador es fijo discontinuo podrá optar también, aunque no haya extinguido el derecho a prestación por desempleo anterior, entre reanudar ese derecho o percibir uno nuevo si acredita periodo de ocupación cotizada de, al menos, 360 días y cumple el resto de requisitos. En este caso, si opta por reanudar el derecho anterior que tenía interrumpido, las cotizaciones tenidas en cuenta para la nueva prestación por la que no opta sí podrán computarse para un derecho posterior.

      • INCOMPATIBILIDADES.

      • Las prestaciones de desempleo están sometidas al siguiente régimen de incompatibilidades [art.221 LGSS]:

        Prestaciones por desempleo y trabajo:

        • Con el trabajo retribuido por cuenta ajena, que supongan la inclusión en cualquier régimen del Sistema de la Seguridad. Esta incompatibilidad se entenderá referida tanto al trabajo efectivo como a los periodos de vacaciones y de descanso retribuido.

          • Excepto con el trabajo retribuido por cuenta ajena a tiempo parcial siempre que el trabajador opte por seguir percibiendo la prestación, cuya cuantía se minorará en la misma proporción que la jornada realizada.

        • Con el trabajo por cuenta propia, con independencia del número de horas que se dediquen a la actividad y de los resultados económicos obtenidos, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de Seguridad Social.

          • Se podrá compatibilizar la prestación con el trabajo por cuenta ajena, si éste se realiza en empresas que tengan hasta cien trabajadores, si el beneficiario de la prestación sustituye a alguno de ellos, mientras este último esté participando en acciones de formación, siempre que esta formación esté financiada por cualquiera de las Administraciones Públicas.

        • Es infracción grave efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de la prestación, sin perjuicio de que sea infracción muy grave como es compatibilizar el percibo de prestaciones por desempleo con el trabajo por cuenta ajena como por cuenta propia salvo a tiempo parcial.

        • Son incompatibles con las becas que sean remuneratorias aunque es compatible en general con becas o ayudas por asistencia a cursos de formación ocupacional.

      • NIVEL ASISTENCIAL.

      • CONCEPTO.

      • El nivel asistencial está destinado a la protección de los desempleados que por diferentes motivos, legalmente enumerados, no han podido volver a trabajar a acceder al nivel contributivo o han agotado éste [art.204.3 LGSS]

        Este nivel de protección no se configura como una protección asistencial pura y total, ya que la mayoría de los subsidios que conforman su contenido suelen derivar de la existencia previa de una prestación contributiva de menos o mayor duración.

        La acción protectora de este nivel asistencia consiste en [art.206.1.2 LGSS]:

        • Una prestación económica, el subsidio por desempleo. Su carácter asistencial próximo a la renta de inserción y olvidando su papel complementario de la prestación como renta sustitutiva del salario, se determina de acuerdo con el IPREM. Como regla general su cuantía es igual al 80% del IPREM vigente en cada momento.

        En el subsidio de mayores de 45 años se determinará en función de las cargas familiares y su cuantía es:

          • El 80% del IPREM, cuando el beneficiario tenga uno o ningún familiar a cargo.

          • El 107% del IPREM, si tiene dos familiares a su cargo.

          • El 133% del IPREM, cuando tenga tres o más familiares a cargo.

        • El abono automático de las cotizaciones de la SS, correspondientes a las contingencias de asistencia sanitaria, protección familiar y, en algún caso, jubilación.

        • El derecho a la prestación de asistencia sanitaria mientras el beneficiario se encuentre percibiendo el subsidio correspondiente. Al agotarlo, sólo tiene derecho si carece de rentas. Tal derecho ya no se pierde por haberse extinguido por sanción la prestación básica.

      • BENEFICIARIOS.

      • Son beneficiarios del nivel asistencial de la protección por desempleo parados que reúnan los siguientes requisitos:

        • Figurando inscritos como demandantes de empleo (sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, a participar en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, en el plazo de un mes.

        • Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

        • No haber extinguido la prestación básica por sanción, sin que ello suponga una doble sanción.

        • Están excluidos de los subsidios los trabajadores agrarios por cuenta ajena eventuales.

        • Trabajadores que han agotado la prestación contributiva por desempleo y tienen responsabilidades familiares.

        • Haber agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo.

        • Tener responsabilidades familiares.

        • Estar desempleado.

        • Suscribir el Compromiso de Actividad.

      • CUANTÍA.

      • DINÁMICA DEL DERECHO DE SUBSIDIO.

      • Nacimiento.

      • El nacimiento del derecho a los subsidios por desempleo se producirá a partir del día siguiente a aquél que se cumpla el plazo de espera [art.219.1 LGSS]. El art.215.3.1 establece que “se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se cumpla el plazo de espera de un mes o se produzca la situación legal de desempleo; o la del agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión”. Los requisitos deberán reunirse por tanto en la fecha del hecho causante o en la fecha de solicitud del subsidio. Este plazo se contará desde el día siguiente al del agotamiento de la prestación por desempleo o de la inscripción como demandante de empleo.

        El plazo de espera de un mes no deberá cumplirse en los supuestos del subsidio especial para parados de larga duración mayores de 45 años y tampoco en el subsidio contributivo.

      • Suspensión y extinción.

      • Se suspenderá como consecuencia de las mismas causas previstas para la prestación del nivel contributivo, con la única peculiaridad de que cuando se suspenda el derecho por la realización de un trabajo de duración superior a 12 meses no existirá derecho de opción que vimos para la prestación básica.

        También serán de aplicación las mismas causas de extinción previstas para el nivel contributivo.

        La ley 45/2002 exige que los requisitos de carencia de rentas, así como el de cargas familiares, deben reunirse no sólo en el momento del hecho causante sino también en el de la solicitud e incluso durante todo el tiempo de disfrute del mismo tal como se había ido reformando la LGSS en estos últimos años y se venía interpretando en la jurisprudencia.

      • Duración. [mirar tabla anexada].

      • GESTIÓN, FINANCIÓN Y PAGO.

      • GESTIÓN.

      • El reconocimiento de las prestaciones corresponde al INEM y también el pago. La prestación de desempleo se gestiona por el INEM, con los datos que aporta el INSS y la TGSS. Las acciones de formación e inserción laboral complementarias de la prestación corresponden a las comunidades autónomas.

        La empresa/s están obligadas a entregar al trabajador un certificado de empresa.

        La causa el y fecha de la situación legal de desempleo debe figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación.

        La situación se acredita mediante la presentación de la copia del contrato, del documento que acredite el carácter de la relación laboral y la comunicación del empresario acreditando las causas.

      • FINANCIACIÓN.

      • La cuota por desempleo se constituirá en recurso de SS correspondiendo a la Tesorería de la SS su recaudación y el pago de las prestaciones de desempleo. El INEM conservará las competencias sobre la política de empleo.

        Toda la acción protectora, tanto contributiva como asistencial, se financia en su conjunto por cotizaciones de empresarios y trabajadores más la aportación estatal en la cuantía respectiva que se determine anualmente por los Presupuestos generales del Estado.

      • PAGO.

      • El pago se puede hacer por mensualidades vencidas participando la empresa en el pago delegado en algunos casos. Cabe el pago mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera indicada por el solicitante o perceptor o, en casos debidamente justificados y autorizados por la entidad gestora, el pago en efectivo por la entidad financiera.

        Cabe la modalidad de pago único o pagos de vencimiento superior al mes cuando así lo establezca algún programa de fomento de empleo. Esta segunda modalidad es posible actualmente en el supuesto de:

        • Facilitar la movilidad geográfica.

        • Cuando el perceptor acredite la constitución de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad labora o, en caso de minusválidos o no minusválidos si se dedican a una actividad como autónomo.

        La capitalización de la prestación de desempleo o pago único ha sido afectada de una manera sustancial [RDL 5/2002 y Ley 45/2002]. Se trata de una reordenación de la propia forma de pago que viene afectar de manera importante a la propia finalidad de la medida, esto es al fomento del autoempleo especialmente a través de Sociedades laborales y Cooperativas.

        El pago único podrá abonarse de una vez el importe de la prestación, total o parcialmente. Podrá ser abonado al inicio de la prstacion o en un momento posterior por la prestación pendiente de percibir.

        TEMA 7: LAS PRESTACIONES FAMILIARES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

      • CONCEPTO Y MODALIDADES.

      • Las prestaciones familiares están destinadas a cubrir la situación de necesidad económica o de exceso de gastos que produce, para determinadas personas, la existencia de responsabilidades familiares y el nacimiento o adopción de hijos en determinados casos.

        En el ámbito del vigente sistema público de SS, en cumplimiento de la obligación de los poderes públicos de proteger social, económica y jurídicamente a la familia [art.39.1 CE], existen las siguientes modalidades de estas prestaciones:

        • Contributiva: dirigida a los trabajadores, cualquiera que sea su nacionalidad, que estén comprendidos en el campo de aplicación del sistema público de SS.

        • No contributiva: destinada a la protección de las personas cuyos recursos económicos no alcancen una cuantía determinada legalmente.

      • LAS PRESTACIONES FAMILIARES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN SU MODALIDAD CONTRIBUTIVA: LA PRESTACIÓN NO ECONÓMICA.

      • CONCEPTO.

      • La prestación no económica consiste en la consideración como periodo de cotización efectiva, a efectos de las correspondientes prestaciones de la SS por jubilación, IP, muerte o supervivencia, maternidad y paternidad, de los dos primeros años de excedencia con reserva de puesto de trabajo del periodo de excedencia que los trabajadores, que de acuerdo con la legislación aplicable, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o pre adoptivo, aunque éstos sean provisionales, o del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen una actividad retribuida.

        La duración del periodo considerado como de cotización efectiva tendrá una duración de 30 meses cuando la unidad familiar de la que forma parte el menor, en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia, tenga la consideración de familia numerosa de categoría general, o hasta 36 meses, si tuviera la categoría especial.

        El objeto de esta prestación no es otro que la pretensión de no interrumpir la carrera del seguro de quienes disfruten de la excedencia para el cuidado de hijo o acogido menor de tres años, evitando que una medida positiva, a la postre, unas consecuencias negativas para los trabajadores que se acojan a ella y, así, evitar la desincentivación en su utilización.

      • BENEFICIARIOS.

      • Se consideran sujetos beneficiarios de esta prestación quienes permanezcan en la situación de excedencia descrita y estén comprendidos en los siguientes supuestos:

        • Trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito de aplicación del sistema de la SS, que ejerciten el derecho al periodo de excedencia al amparo de lo dispuesto en el art.46.3 ET.

        • Funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación del sistema de SS que ejerciten el derecho al periodo de excedencia al amparo de lo dispuesto en el art.29.4 Ley 30/1984

        • Personas incluidas en el ámbito de aplicación de la SS, que ejercite el derecho al periodo de excedencia al amparo de cualquier otra legislación que permita el disfrute para cuidados de hijos o menores acogidos, con reserva del puesto de trabajo.

      • RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DEL DERECHO A LA PRESTACIÓN NO ECONÓMICA.

      • El régimen jurídico de esta prestación se configura conforme a las siguientes reglas:

      • El nacimiento, adopción o acogimiento de sucesivos hijos o menores generará derecho a un nuevo periodo de excedencia y, por lo tanto, a una nueva prestación.

      • El periodo considerado como de cotización efectiva surtirá efectos tanto para:

      • La cobertura del periodo mínimo de cotización en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones de la SS.

      • La determinación de la base reguladora y porcentaje aplicable para el cálculo de la cuantía de aquéllas.

      • Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del periodo de reducción de jornada por cuidado de menor se computará incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo a efectos de la prestación no económica.

      • En el supuesto de que no se llegaran a completar los periodos de excedencia, se computará como cotizado el periodo efectivamente disfrutado.

      • La base de cotización a considerar estará constituida por el promedio de las bases de cotización del beneficiario correspondientes a los 6 meses inmediatamente anteriores al inicio del periodo de excedencia o, si no los acredita, las correspondientes al periodo inmediatamente anterior al inicio de la excedencia, que resulten acreditadas.

      • Los beneficiarios serán considerados en situación de alta para acceder a las prestaciones de la SS por jubilación, IP, muerte y supervivencia, y mantendrán el derecho a la prestación de asistencia sanitaria a la SS.

      • Se extinguirá al finalizar el periodo de tiempo por el que se concedió la excedencia o por la finalización de ésta por cualquier otra causa.

      • LAS PRESTACIONES FAMILIARES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN SU MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA.

      • SUJETOS CAUSANTES.

      • Concepto de hijo o menor acogido a cargo.

        Se consideran sujetos causantes de las prestaciones familiares de la SS, en su modalidad no contributiva [art.181LGSS]:

        • Cada uno de los hijos, menores de 18 años o, cuando siendo mayores estuvieran afectados por una minusvalía en un grado igual o superior al 65%, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la afiliación de aquéllos.

        • Los menores acogidos, en acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.

        Los sujetos causantes de estas prestaciones no perderán la condición de hijo o menor a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena, siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante en concepto de rendimiento del trabajo no superen el 100% del SMI, en cómputo anual.

        La determinación de hijo o menor acogido a cargo a los efectos de estas prestaciones se realizará conforme a las reglas siguientes:

        • Se considera hijo o menor a cargo o sujeto causante al menor de 18 años. Además se considera hijo a cargo al mayor de 18 años afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 65%. Siempre que conviva con el beneficiario y a sus expensas.

        • Los huérfanos de padre y madre o abandonados serán, al mismo tiempo, sujetos causantes y beneficiarios, por ellos mismos.

        Exclusiones del concepto de hijo o menor acogido a cargo.

        No tendrán la consideración de hijos o menores acogidos a cargo, aun cuando convivan con el beneficiario, a efectos del reconocimiento de la prestación:

        • Sean perceptores de pensiones contributivas distintas de las pensiones de orfandad o a favor de familiares reconocida a nietos y hermanos del causante.

        • Los que trabajen por cuenta propia o ajena, si las rentas percibidas por tal concepto superan el 75% del SMI, en cómputo anual.

        • Hijos o menores acogidos que sean beneficiarios de las ayudas previstas a afectados por el VIH.

      • PRESTACIONES.

      • Son las siguientes [art.181 LGSS]:

        • Prestación económica por hijo o menor acogido a cargo.

        • Prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de tercer o sucesivos hijos.

        • Prestación económica por parto o adopción múltiples.

      • LA ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR HIJO O MENOR ACOGIDO A CARGO.

      • CONCCEPTO.

      • Se otorga por cada hijo o acogido, menor de 18 años o, que siendo mayor de dicha edad esté afectado por una minusvalía, en un grado igual o superior al 65%, a cargo del beneficiario.

        Esta asignación consiste en una prestación económica que en modo alguno resuelve el mantenimiento de cada, pero que supone una ayuda, aunque mínima, para sobrellevar las cargas económicas de la familia.

      • BENEFICIARIOS.

      • Requisitos

      • Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido los progenitores, adoptantes o acogedores siempre que:

        • Residan legalmente en territorio español.

        • Tengan a su cargo hijos o menores acogidos, menores de 18 años o mayores afectados por una discapacidad en un grado igual o superior al 65% y residentes en territorio español.

        • No perciban  ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 11.000,00 euros [año 2008] o 9.328,39 euros [año 2007]. Dicha cuantía se incrementa en un 15% por cada hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo, incluido éste

        Cuando se trate de familias numerosas, los ingresos anuales no serán superiores a 16.555,70 euros [año 2008] o 15.903,65 euros [año 2007], en los supuestos en que concurran 3 hijos a cargo, incrementándose en 2.681,56 euros [año 2008] o 2.575,95 [año 2007] por cada hijo a cargo a partir del cuarto, incluido éste.

        • No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

      • El límite de acumulación de recursos.

      • Para acreditar el requisito relativo al límite de ingresos, se tendrán en cuenta los rendimientos del trabajo, del capital, de las actividades económicas, así como cualesquiera bienes y derechos de naturaleza prestacional y los que se consideren como tales, de conformidad con las reglas siguientes:

        • Los ingresos se computarán en su valor bruto, excepto los procedentes de actividades económicas realizadas por cuenta propia, que se computarán en su valor neto, al que se añadirá el importe de las cotizaciones sociales.

        • Cuando se trate de rendimientos del capital mobiliario, sólo se computarán los intereses u otra clase de rendimientos obtenidos por el beneficiario, pero no el capital en sí mismo.

        • Cuando el beneficiario disponga de bienes inmuebles arrendados, se tendrán en cuenta sus rendimientos, determinados conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del IRPF , aprobado por RD Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Si los inmuebles no estuvieran arrendados, los ingresos se valorarán según las normas establecidas para la imputación de rentas inmobiliarias por el citado texto refundido.

        • No se computarán las rentas exentas a las que se refieren los párrafos a), b), c), d), e), i), j), n), o), q), r), s) y t) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del IRPF  , así como las prestaciones familiares recogidas en el párrafo h) del citado artículo, ni el importe del complemento por tercera persona, en el supuesto de pensiones de gran invalidez.

        Para el cómputo de los ingresos, se tendrán en cuenta los obtenidos por los beneficiarios durante el ejercicio anterior a la solicitud.

        En el caso de menores abandonados o huérfanos de ambos progenitores, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, se computarán exclusivamente los ingresos que aquéllos perciban.

        En los casos de convivencia de ambos progenitores, adoptantes o acogedores, los ingresos anuales de ambos se computan conjuntamente. A tales efectos, se presume la existencia de convivencia entre cónyuges, salvo prueba en contrario, y no se reputará en ningún caso como falta de convivencia la separación transitoria y circunstancial por razón de trabajo u otras causas análogas.

        En los casos de convivencia con un solo progenitor o adoptante, debido al fallecimiento de uno de ellos o a una nulidad matrimonial, separación judicial o divorcio, no se tendrán en cuenta los ingresos de los hijos a cargo que perciba el beneficiario en cuanto representante legal de éstos y que provengan de la pensión de orfandad y de la pensión en favor de familiares.

        La citada cuantía se determinará conforme a las siguientes reglas [art.182.1 c) LGSS]:

        • El importe anual de la asignación por hijo o menor acogido se multiplicará por el número de hijos o menores acogidos a cargo del beneficiario.

        • El producto resultante de tal operación se sumará al límite de ingresos aplicables [9.328,39 euros anuales, incrementado en un 15% por cada hijo o menor a cargo a partir del segundo, éste incluido].

        • La diferencia entre la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en las reglas anteriores y los ingresos computables del beneficiario constituirá la cuantía anual de la asignación.

        • Una vez fijada la cuantía, se procederá a su distribución entre los hijos o menores acogidos a cargo del beneficiario, y las mensualidades a que se tenga derecho dentro de cada ejercicio económico.

        FAMILIAS NO NUMEROSAS

        HIJOS A CARGO (n)

        LÍMITE MÍNIMO (Lm) Ingresos < = Lm (1)

        ASIGNACIÓN ÍNTEGRA ANUAL (A)(1)

        LÍMITE MÁXIMO (LM) Ingresos > Lm < LM (2)

        ASIGNACIÓN ANUAL POR DIFERENCIAS (D) (3) (4)

        NIVEL MÁXIMO INGRESOS (5)

        1

        11.000,00

        291,00

        11.291,00

        11.291,00 -I>= 24,25

        11.266,75

        2

        12.650,00

        582,00

        13.232,00

        13.232,00 -I>= 48,50

        13.183,50

        3

        14.300,00

        873,00

        15.173,00

        15.173,00 -I>= 72,75

        15.100,25

        4

        15.950,00

        1.164,00

        17.114,00

        17.114,00 -I>= 97,00

        17.017,00

        5

        17.600,00

        1.455,00

        19.055,00

        19.055,00 -I>= 121,25

        18.933,75

        6

        19.250,00

        1.746,00

        20.996,00

        20.996,00-I>= 145,50

        20.850,50

        7

        20.900,00

        2.037,00

        22.937,00

        22.937,00 -I>= 169,75

        22.767,25

        8

        22.550,00

        2.328,00

        24.878,00

        24.878,00 -I>= 194,00

        24.684,00

        9

        24.200,00

        2.619,00

        26.819,00

        26.819,00 -I>= 218,25

        26.600,75

        10

        25. 850,00

        2.910,00

        28.760,00

        28.760,00 -I>= 242,50

        28.517,50

        n

        Lm  =
        11.000+1.650 
        (n - 1)

        A  = 291,00 n 

        LM  = Lm  + A 

        D = LM - I  siempre que D > = 24,25 euros/año/hijo

        Nivel máximo =
        LM  -  (24,25 n )

        FAMILIAS NUMEROSAS

        HIJOS A CARGO (n)

        LÍMITE MÍNIMO (Lm) Ingresos < = Lm (1)

        ASIGNACIÓN ÍNTEGRA ANUAL (A)(1)

        LÍMITE MÁXIMO (LM)Ingresos > Lm < LM (2)

        ASIGNACIÓN ANUAL POR DIFERENCIAS (D) (3) (4)

        NIVEL MÁXIMO INGRESOS (5)

        3

        16.555,70

        873,00

        17.428,70

        17.428,70- I> = 72,75

        17.355,95

        4

        19.237,26

        1.164,00

        20.401,26

        20.401,26- I> = 97,00

        20.304,26

        5

        21.918,82

        1.455,00

        23.373,82

        23.373,82- I> = 121,25

        23.252,57

        6

        24.600,38

        1.746,00

        26.346,48

        26.346,48- I> = 145,50

        26.200,88

        7

        27.281,94

        2.037,00

        29.318,94

        29.318,94- I> = 169,75

        29.149,19

        8

        29.963,50

        2.328,00

        32.291,50

        32.291,50- I> = 194,00

        32.097,50

        9

        32.645,06

        2.619,00

        35.264,06

        35.264,06- I> = 218,25

        35.045,81

        10

        35.326,62

        2.910,00

        38.236,62

        38.236,62- I> = 242,50

        37.994,12

        n

        Lm  = 16.555,70 + 2.681,56 (n-3)

        A= 291,00 n

        LM = Lm + A

        D  = LM  - I siempre que D >= 24,25 euros/año/hijo

        Nivel máximo =
        LM -  (24,25 n )

        REGLAS DE APLICACIÓN:

        (1) Se percibirá asignación anual íntegra (A), si los ingresos anuales (I) son inferiores o iguales al límite mínimo (Lm) en función de los causantes totales.

        (2) Límite máximo computable (LM) para comprobar si procede asignación por diferencias (D). Límite máximo (LM) es el límite mínimo (Lm) más 291 euros por cada causante mayor de 3 años y menor de 18 no discapacitado.

        (3) Se percibirá una asignación anual (D) igual a la diferencia entre el límite máximo (LM) y los ingresos (I), siempre que dicha diferencia supere o sea igual a 24,25 euros/año por hijo.

        (4) La asignación anual por diferencias (D), se distribuirá entre los causantes.

        (5) Si los ingresos anuales (I) son superiores a estos importes, no se percibirá asignación.

      • CUANTÍA.

      • La cuantía de la asignación económica es variable y se determina a través de un escalonamiento en distintos tramos en función de la edad y del grado de minusvalía de los hijos o acogidos a cargo.

        Hijo o acogido a cargo menor de 18 años de edad [art.182 bis LGSS]:

        • Si el hijo o acogido a cargo no se encuentra afectado de minusvalía alguna: 291,00 euros anuales [24,25 euros mensuales].

        • Si el hijo o menor acogido tiene la condición de minusválido en un grado igual o superior al 33%: 581,65 euros anuales [48,47 euros mensuales].

        • Cuando el hijo acogido sea menor de 18 años y no afectado por minusvalía y esté a cargo de beneficiarios cuyos ingresos superen los limites legales deberán aplicarse las siguientes reglas:

        • Se multiplicará el importe anual de la asignación por el número de hijos o menores a cargo, sumándose el producto resultante al limite de ingresos previstos.

        • La diferencia entre la cifra resultante y los ingresos computables a efectos de la determinación de límite de ingresos constituirá la cuantía anual de la prestación.

        • Dicha cuantía se distribuirá entre los hijos o menores acogidos y las mensualidades a que dentro de cada ejercicio económico se tenga derecho a la asignación.

        • No se reconocerá asignación económica cuando la diferencia entre la cifra resultante y los ingresos computables sea inferior al importe mensual de la asignación.

          • Si concurren en un mismo beneficiario hijos o menores a cargo no minusválidos e hijos minusválidos, para el reconocimiento del derecho a la asignación se tendrán en cuenta a todos los hijos a cargo y para determinar la cuantía sólo se tendrán en cuanta los hijos no minusválidos.

          Hijo a cargo mayor de 18 años:

          • Hijos mayores de 18 años y con una discapacidad igual o superior al 65%: 3.941,28 euros anuales por hijo (328,44 euros mensuales) [año 2008] y 3.749,16 anuales [312,43 euros mensuales][año 2007]. No se exige en estos casos límite de recursos económicos al tratarse de un discapacitado.

          • Hijos mayores de 18 años y con una discapacidad igual o superior al 75%: Hijos con 18 o más años afectados por una discapacidad en grado igual o superior al 75% y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos vitales más elementales como vestirse, desplazarse, comer o análogos: 5.911,92 euros anuales por hijo (492,66 euros mensuales) [año 2008] y 5.623,80 euros anuales [468,65 euros mensuales] [año 2007]. No se exige en estos casos límite de recursos económicos al tratarse de un discapacitado.

          • DINÁMICA DE LA PRESTACIÓN

          • Nacimiento.

          • En los casos de reconocimiento del derecho y en los supuestos de modificaciones en el contenido del derecho que supongan un aumento en la cuantía de la prestación, los efectos se producirán a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente al de la presentación de la solicitud.

            Sus efectos podrán variar si concurre alguna de las siguientes situaciones que afecten a personas que ya tuvieran reconocida la condición de beneficiarios:

            • Se producirán a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente si se ha producido una modificación en el contenido del derecho que suponga un aumento en la cuantía de la asignación.

            • El derecho a la asignación se mantendrá mientras los sujetos beneficiarios y los hijos o menores acogidos sigan reuniendo las conexiones exigidas.

          • Extinción.

          • El derecho a la asignación se extinguirá o reducirá en los siguientes supuestos:

            • Como consecuencia de variaciones en la situación familiar.

            • Como resultado de variaciones de los ingresos anuales computables, al producirse la superación, en el año anterior, de los límites de ingresos legalmente establecidos para el mantenimiento del derecho. 

            • Por incompatibilidad del derecho.

            • El cumplimiento de la edad de 18 años, salvo cuando se trate de causante mayor de dicha edad afecto de una minusvalía igual o superior al 65%.

            • La desaparición o supresión de la minusvalía por mejoría del causante del hijo causante mayor de 18 años.

            • El fallecimiento del causante. Si el que fallece es el beneficiario, la titularidad del derecho pasaría al progenitor sobreviviente, si tiene el causante a su cargo.

          • INCOMPATIBILIDADES.

          • El régimen de incompatibilidades del derecho de asignación económica por hijo o menor a cargo se establece con forme a las siguientes reglas [art.187 LGSS]:

            • La asignación generada por un hijo a cargo afectado por una minusvalía igual o superior al 65% o 75% es incompatible con la condición por parte del propio hijo minusválido, beneficiario de las siguientes prestaciones:

              • Pensiones de invalidez o jubilación, en su modalidad no contributiva [art.189.3 LGSS]

              • Pensiones asistenciales de la Ley 45/1960 de 21 de julio.

              • Subsidios de garantías de ingresos mínimos y de ayuda de tercera persona de la Ley 13/1981.

              • Pensiones del síndrome tóxico.

              • Pensión de invalidez de la Mutualidad de Procuradores.

              • Pensión a favor de familiares de la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

              • Pensión de orfandad abonada por el Ministerio de Hacienda a los familiares fallecidos como consecuencia de la guerra civil.

              • Pensión vitalicia de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado reconocida a los beneficiarios por su condición de mutualista jubilado y minusválido.la asignación por hijo minusválido es compatible con el derecho a pensión de orfandad consecuencia del fallecimiento de su padre en la guerra civil española.

            • También es compatible con la percepción, por parte de la madre o el padre, de cualquier prestación análoga establecida en los restantes regímenes públicos de protección social.

            • Si se produce la situación de que en el padre y la madre concurren las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la asignación económica, el derecho a percibirla sólo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.

            • Se reconoce la compatibilidad del derecho a la asignación económica por hijo a cargo con la precepción por parte del hijo del subsidio por desempleo por excarcelación.

            • También es compatible con la pensión de orfandad del SOVI.

          • LA PRESTACIÓN POR NACIMIENTO O ADOPCION DE TERCER O SUCESIVOS HIJOS.

          • CONCEPTO.

          • Esta prestación se otorgará con motivo del nacimiento o la adopción en España de un nuevo hijo, cuando se trate de persona que tenga dos o más hijos o que, con independencia del número de hijos, lleguen a tener, con motivo del nacimiento o la adopción, tres o más hijos.

          • SUJETOS CAUSANTES.

          • Se considera sujeto causante el tercer hijo nacido o adoptado y los siguientes, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

            • Se reputará producido en España el nacimiento o la adopción que tenga lugar en el extranjero, cuando se acredite que el hijo se ha integrado de manera inmediata en un núcleo familiar con residencia en territorio español. 

            • Se entiende como nacido, el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno  (art. 30 del Código Civil).

            Para el cómputo del tercer hijo o sucesivos hijos, se tendrán en cuenta todos los hijos con independencia de su filiación, comunes o no comunes, que convivan en la unidad familiar y estén a cargo  de los progenitores o adoptantes. Los hijos afectados por una minusvalía igual o superior al 33% computarán doble.

          • BENEFICIARIOS.

          • Son beneficiarios de la prestación, extranjeros y apátridas, siempre que cumplan las condiciones siguientes [art.185.2LGSS]:

            • Residan legalmente en territorio español. Se considera cumplida esta condición en el supuesto de trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español, que se encuentren en situación asimilada a la de alta y coticen en el correspondiente régimen de Seguridad Social español.

            • No tengan derecho, ni los progenitores ni los adoptantes ni, en su caso, quienes hubiesen acogido al menor, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social. 

            • No perciban ingresos durante el año anterior al nacimiento o adopción, que superen la cuantía que, en cada momento, esté establecida. Dicha cuantía se incrementa en un 15% por cada hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo, incluido éste.

            También serán beneficiarios las personas que, cumpliendo los dos primeros requisitos, disfruten de ingresos que superen el límite establecido, pero sean inferiores a la cifra que resulte de sumar a éste el importe de la prestación económica; siendo la cuantía final equivalente a la diferencia que corresponda.

            Se establecen las siguientes reglas para los especiales supuestos de convivencia familiar o no y de orfandad absoluta o abandono:

            • Si existe convivencia de los progenitores o adoptantes, será beneficiario:

              • Cualquiera de ellos, de común acuerdo. Se presume que existe acuerdo, cuando la prestación se solicite por uno de aquéllos. 

              • A falta de acuerdo, será beneficiaria la madre, en su caso. 

              • Si uno está integrado en un Régimen de Seguridad Social y el otro no, reuniendo ambos la condición de beneficiarios, prevalecerá la condición de aquel beneficiario que lo sea por estar integrado dentro de un Régimen de Seguridad Social. 

            • Si no existe convivencia de los progenitores o adoptantes, será beneficiario el que tenga a su cargo la guarda y custodia del hijo.

            • Cuando el causante hubiera quedado huérfano de ambos progenitores o adoptantes o esté abandonado, será beneficiaria la persona física que legalmente se haga cargo de aquél, siempre que previamente tenga a su cargo dos o más hijos.

          • CUANTÍA.

          • La prestación se abona en un pago único, cuya cuantía asciende a 450,76 euros, siempre que los ingresos del beneficiario no rebasen el límite establecido (Lm).

            Si los ingresos anuales percibidos, de cualquier naturaleza, superan el límite establecido (Lm) pero son inferiores al importe conjunto que resulte de sumar a dicho límite el importe de la prestación (LM), la cuantía a abonar será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y el indicado importe conjunto.

            FAMILIAS NO NUMEROSAS

            Nº  hijos a cargo (n)

            Límite mínimo de ingresos (Lm)

            Importe por un hijo (1)

            Límite máximo de ingresos con un hijo nacido a partir del 3º inclusive(LM) (2)

            Asignación anual por diferencias (D) con un hijo nacido a partir del 3º  inclusive (3)

            3

            12.126,91

            450,76

            12.577,67

            12.577,67 -I> = 72,75

            4

            13.526,17

            450,76

            13.976,93

            13.976,93-I> = 97,00

            5

            14.925,43

            450,76

            15.376,19

            15.376,19-I> = 121,25

            6

            16.324,69

            450,76

            16.775,45

            16.775,45-I> = 145,50

            7

            17.723,95

            450,76

            18.174,71

            18.174,71-I> = 169,75

            8

            19.123,21

            450,76

            19.573,97

            19.573,97-I> = 194,00

            9

            20.522,47

            450,76

            20.973,23

            20.973,23-I> = 218,25

            10

            21.921,73

            450,76

            22.372,49

            22.372,49-I> = 242,50

            n = hijos a cargo

            Lm = 9.328,39 +1.399,26 (n-1), para n > = 

            A

            LM = Lm + 450,76

            D=LM-I, siempre que D > o = 24,25 por nº de hijos a partir del 3º

            FAMILIAS NUMEROSAS

            Nº  de hijos a cargo (n)

            Límite mínimo de ingresos (Lm)

            Importe por un hijo (1)

            Límite máximo de ingresos con un hijo nacido a partir del 3º inclusive(LM) (2)

            Asignación anual por diferencias (D) con un hijo nacido a partir del 3º  inclusive (3)

            3

            15.903,65

            450,76

            16.354,41

            16.354,41-I> =72,75

            4

            18.479,60

            450,76

            18.930,36

            18.930,36-I> =97,00

            5

            21.055,55

            450,76

            21.506,31

            21.506,31-I> =121,25

            6

            23.631,50

            450,76

            24.082,26

            24.082,26-I> =145,50

            7

            26.207,45

            450,76

            26.658,21

            26.658,21-I> =169,75

            8

            28.783,40

            450,76

            29.234,16

            29.234,16-I> =194,00

            9

            31.359,35

            450,76

            31.810,11

            31.810,11-I> =218,25

            10

            33.935,30

            450,76

            34.386,06

            34.386,06-I> =242,50

            n

            Lm  =15.903,65 + 2.575,95 (n-3),
            para n > o = 3

            A

            LM = Lm + A

            D = LM - I, siempre que D > o = 24,25
            por nº de hijos a partir del 3º 

             

            Reglas de aplicación:

            (1) Si los ingresos anuales son iguales o inferiores a Lm en función de los hijos totales, se percibe la prestación en su cuantía íntegra (A).

            (2) Límite máximo computable (LM) para comprobar si procede asignación por diferencias (D). El límite máximo es el límite mínimo más 450,76 euros por cada hijo a partir del tercero inclusive, es decir, LM = Lm +  450,76 x nº de hijos nacidos o adoptados.

            (3) No se reconocerá la prestación cuando la diferencia (D) entre el límite máximo y los ingresos percibidos (I) sea inferior a las cantidades indicadas. 


          • PRESTACIÓN POR PARTO O ADOPCIÓN MÚLTIPLES.

          • CONCEPTO.

          • Existe parto o adopción múltiple cuando el número de nacidos o adoptados sea igual o superior a dos [art.187 LGSS].

          • SUJETO CAUSANTE.

          • Serán causantes los hijos nacidos o adoptados por parto o adopción múltiples, siempre que:

            • El número de nacidos o adoptados sea igual o superior a dos. A estos efectos:

              • Se entiende como nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno (art. 30 del Código Civil).

              • Si alguno de los hijos estuviera afectado por una minusvalía igual o superior al 33%, computará el doble.  

              • El nacimiento o la formalización de la adopción se haya producido en España. A estos efectos, se reputará producido en España el nacimiento o la adopción que tenga lugar en el extranjero cuando se acredite que el hijo se ha integrado de manera inmediata en un núcleo familiar con residencia en territorio español.

          • BENEFICIARIOS

          • Son beneficiarios de la prestación por parto o adopción múltiples producidos en España, padre o madre, o en su defecto, las personas que reúnan los siguientes requisitos:

            • Residir legalmente en territorio español. Se considerará cumplida esta condición en el supuesto de trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español, que se encuentren en situación asimilada a la de alta y coticen en el correspondiente régimen de Seguridad Social español.

            • No tener derecho, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

            En los supuestos de convivencia o no familiar y de orfandad absoluta o abandono se aplican las siguientes reglas:

            • Si existe convivencia de los progenitores o adoptantes, será beneficiario:

              • Cualquiera de ellos, de común acuerdo. Se presume que existe acuerdo, cuando la prestación se solicite por uno de aquéllos. 

              • A falta de acuerdo, será beneficiaria la madre.

            • Si no existe convivencia de los progenitores o adoptantes, será beneficiario el que tenga a su cargo la guarda y custodia de los hijos.

            • Cuando los sujetos causantes queden huérfanos de ambos progenitores o adoptantes o sean abandonados, será beneficiaria la persona física que legalmente se haga cargo de los nacidos o adoptados.

          • CUANTÍA.

          • La prestación consiste en un pago único, cuya cuantía será:

            Nº de hijos nacidos

            Nº de veces del importe mensual del SMI 

            Importes en el año 2008

            Importes en el año 2007

            2

            4

            2.400,00 euros

            2.282,40 euros

            3

            8

            4.800,00 euros

            4.564,80 euros

            4 y más

            12

            7.200,00 euros

            6.847,20 euros

            SMI MENSUAL: 570,60 euros [año 2007]. 600,00 [2008]

            SMI DIARIO: 19,02 euros [año 2007]. 20,00 [2008]

          • INCOMPATIBILIDADES.

          • Compatibilidades.

          • La prestación por parto o adopción múltiples es compatible con:

            • La prestación por nacimiento o adopción de tercer o sucesivos hijos, causada por un mismo sujeto.

            • Con el subsidio especial de maternidad por parto o adopción múltiples.

            • Las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo.

            • La pensión de orfandad y en favor de nietos y hermanos que, en su caso, puedan corresponder.

            • Incompatibilidades.

            • La prestación es incompatible con la percepción, por parte de los progenitores o adoptantes o, en su caso, de los acogedores, de cualquier otra prestación análoga establecida en los restantes regímenes públicos de protección social. Se debe optar por una prestación.

            • LA GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES FAMILIARES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

            • La gestión y el reconocimiento de las prestaciones familiares de la SS se realizan de forma centralizada a través del INSS [art.57.1 LGSS].

              La determinación del grado de minusvalía o de la enfermedad crónica y la necesidad por parte del minusválido del concurso de tercera persona está asignada a los órganos competentes de las CCAA a quienes se hayan transferido los servicios sociales antes atribuidos al IMSERSO, y éste en el territorio no transferido.

              Mientras que el pago de las asignaciones corresponde a la TGSS.

              El procedimiento se iniciará previa presentación ante el INSS de la correspondiente solicitud, aportando los documentos necesarios para la acreditación de las circunstancias determinantes del derecho. Podrá iniciarse con la aportación de la solicitud de reconocimiento de grado de minusvalía efectuada ante el órgano competente, si bien se suspenderá el procedimiento durante el tiempo necesario para la incorporación al expediente de la resolución recaída para la declaración y calificación del grado de minusvalía.

              La tramitación se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

              En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma.

              El Director provincial del INSS dictará resolución expresa y la notificará al interesado en el plazo de 45 días.

              El derecho al reconocimiento de la prestación prescribe a los 5 años, contados desde el día siguiente a aquél en que se produce el hecho causante. 

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