Derecho
Sociología del Derecho
INDICE
PAGS.
INTRODUCCION…………………………………………………………………… 5
CAPITULO I CONCEPTO Y CARACTERES
1. UNA APROXIMACION A LA DEFINICION DE LA SOCIOLOGIA………………………………………………………………………. 7
2. ANTECEDENTES HISTORICOS: DE LA REFLEXION SOCIOLOGICA SOBRE EL DERECHO A LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO……………… 8
3. CARACTERES CONFIGURADORES DE LA SOCIOLOGIA DEL
DERECHO…………………………………………………………………………. 10
4. SOCIOLOGIA DEL DERECHO Y CIENCIAS AFINES…………………….. 12
CAPITULO II CAMPOS DE INVESTIGACION Y TEMAS
1. LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO INVESTIGA LAS RELACIONES
ENTRE DERECHO Y LA SOCIEDAD………………………………………….. 15
2. CAMPOS Y TEMAS DE LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO………………………………………………………………………….. 16
CAPITULO III LA ENSEÑANZA DE LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO: PLANES DE ENSEÑANZA
1. EL LUGAR DE LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO EN LOS PLANES DE ESTUDIOS DE LAS CIENCIAS SOCIALES................................................... 21
2. ¿QUIEN DEBE ENSEÑAR LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO?............... 22
CAPITULO IV LA FUNCION SOCIAL DEL DERECHO
1. EL DERECHO Y LA SOCIEDAD……………………………………………… 24
2. LAS FUNCIONES DEL DERECHO EN LA SOCIEDAD…………………… 25
BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………….. 30
SOCIOLOGIA DEL DERECHO
Las personas que mas te estiman siempre aparecen en los peores momentos de tu vida, por ello, dedico este trabajo en primer lugar a mi madre; quien es la que día a día me apoya con todo su amor para que yo salga adelante, a mis hermanos y a mi padre de igual manera; a mis amigos de la facultad de Derecho en especial a los de III Ciclo, A esa persona que siempre esta a mi lado en los momentos difíciles. Gracias a todos.
Presento, esta monografía, que ha sido recopilación de datos de varios libros, y de Internet, luego de haber analizado detenidamente cada material bibliográfico, con la finalidad de poder saber y entender cual es el origen concepto, y formación de la sociología del derecho.
El derecho se da en la vida social del hombre y para ser tal- para existir como derecho- exige la organización real de la sociedad
INTRODUCCION
Realizar un trabajo monográfico de Sociología del Derecho, es un tanto complicado, ya que esta ciencia es nueva, y que recién esta en proceso de creación, aquí veremos cual es su evolución histórica, trataremos de darle una definición, sus métodos de investigación, enseñanza y sus funciones en la sociedad, como influye en la formulación de la normas.
Trataremos, y citaremos a varios sociólogos del derecho, que han hecho posible que esta ciencia este tomando vuelo con referencia a las demás ciencias, para poder entender mejor que es lo que precisamente trata la sociología del derecho.
Por otro lado será factible que después de haberlo leído sacar cada uno sus propias conclusiones y compartirlas para poder incrementar las ideas y conceptos sobre la sociología del derecho y así poder definirla sin ambigüedades.
Son muchas las disciplinas que han tratado este tema desde sus puntos de vista y concepciones, así tenemos a la Introducción al derecho, a la Filosofía del Derecho, y a la misma Sociología General. Ellos han tratado de dar sus puntos de, vista, sin embargo tener una concepción particular de un verdadero sociólogo jurídico seria mucho, mejor, por eso trataremos de acércanos a esa concepción particular.
CONCEPTO Y CARACTERES
CAPITULO I
UNA APROXIMACION A LA DEFINICION DE LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO
La sociología del derecho puede ser definida con sencillez y amplitud a través de la interconexión de los dos términos de su nomenclatura: la sociología jurídica se ocupa de la influencia de los factores sociales en el derecho y de la incidencia que éste tiene, a su vez, en la sociedad; la mutua interdependencia de lo social y lo jurídico. Entre nosotros, L. Garcia San Miguel, ha indicado dentro de esta perspectiva dos campos de la investigación sociológica-jurídica: El problema genético del Derecho y la acción causal del derecho”. También L. M. Friedmann, uno de los macro sociólogos jurídicos de nuestra época, aludía a estos dos grandes campos de la sociología del derecho: “Las fuerzas sociales que producen o influyen en el derecho” y lo que llamaba “el impacto del derecho”.
La visión de Bifronte de R. Treves sobre sociología del derecho : una sociología jurídica compuesta de dos partes conectadas y complementarias : la individualización del derecho en la sociedad, que presenta el derecho dentro de la sociedad, y la individualización de la sociedad y la acción social en el derecho, que presenta la sociedad para el derecho.1
Como bien dice el sociólogo del derecho italiano, los orígenes de la sociología jurídica cabe encontrarlas tanto en la aproximación al derecho desde los estudios sociológicos; como en la aproximación a los factores sociales dado el estudio del Derecho.2
Por lo que e leído y lo que hablan libros de sociología, filosofía del derecho, y sociología del derecho en esta ultima viendo su proceso histórico, puedo decir que: En una ciencia social en gestación, de orígenes cercanos, que ha tenido recientemente un gran desarrollo temático y metodológico es mejor no definir a grandes rasgos, que es lo que han hecho los autores que he citado anteriormente. El avance en los métodos de compresión y en los nuevos temas haría pronto insuficiente una definición minuciosa.
Por otro lado podría dar una definición un tanto ambigua la cual seria:
La Sociología Del Derecho: Que hace del Derecho su tema de investigación sociológica; esto sería los pequeños grupos y sistemas de notación. La finalidad que busca éstas, es el significado del Derecho en la sociedad global o la descripción de sus procesos internos, o de ambas cosas a la vez.
1. RAMON, SORIANO; SOCIOLOGIA DEL DERECHO; Ed.ARIEl, Barcelona; pags. 16-17
2. Ob. Cit. Pag. 17
ANTECEDENTES HISTORICOS: DE LA REFLEXION SOCIOLOGICA SOBRE EL DERECHO
A LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO
Se dice de la sociología del derecho que es una ciencia jurídica nueva, producto del clima positivista y formalista del siglo XX. Esta afirmación representa una verdad a medias y remite a las distintas formas de entender los orígenes de la sociología del derecho. La sociología del derecho, vista en una perspectiva sobre el derecho de carácter informal, es decir, como una sociología jurídica rudimentaria, tiene sus orígenes en la Antigüedad. En el pensamiento de los sofistas, en el siglo V a.C., es posible encontrar ya algunos apuntes sociológico-jurídico en su intento de explicar la dicotomía entre lo justo natural y lo justo positivo, entre la idea justicia dictada por la naturaleza y la justicia real conformada por las disposiciones de lo poderes publico. Lo mismo cabe decir, con mayores fundamentos, de figuras de la Antigüedad tan prestigiosas como Platón y Aristóteles, al explicar ambos desde de la dinámica social la evolución y el proceso de transformaciones de las formas de gobierno. Aristóteles señala en su “Política” la influencia de factores sociales en la legislación constitucional, puede ser considerado con el más lejano precursor de la Sociología del Derecho.
Siglos después, estos primeros esbozos de una sociología jurídica elemental y rudimentaria dieron paso a la indagación sobre la regularidad de las leyes que regían los fenómenos sociales y sobre los factores que configuraban y determinaban la naturaleza de la legislación y la forma de ser de los pueblos. Es el ejemplo seguido, entre otros, por Montesquieu en Francia y Torqueville en América. Estas referencias sociológico-jurídicas eran todavía residuales respecto a las preocupaciones intelectuales de la Edad Moderna, especialmente centradas en la teoría jusnaturalista. Ello no obstante, a pesar de estas dependencias, se advierte un progresivo avance de la concepción sociológica del derecho y de la utilidad de esta clase de conocimiento para desentrañar el sentido de la evolución del derecho de los pueblos, aun cuando fuera todavía considerada la sociología del derecho un tipo de conocimiento poco riguroso, muy por debajo del conocimiento científico-racionalista imperante hasta el siglo XIX.
Ni si quiera el siglo XX supuso el momento de la consolidación de la sociología del derecho como ciencia jurídica, a pesar del predominio de la mentalidad positivista en esta época histórica. El cambio en las ideas filosóficas frecuentemente ha llegado tarde al mundo del derecho, y en este sentido la influencia de la filosofía positivista en el ámbito del derecho se produjo con el retraso acostumbrado. Fue necesario esperar al transito del siglo XIX al XX para ver a la sociología del derecho constituida en una nueva y aceptada ciencia jurídica, con temas de estudio y métodos propio, y diferente de una mera y esporádica visión sociológica del derecho al servicio de la ciencia jurídica dogmática, que era el papel por ella desempeñado hasta entonces.
En efecto, la consolidación de la sociología del derecho como ciencia vino precedida de una amplia revuelta contra el formalismo en Europa y en América.
Hoy, la sociología del derecho continua siendo una de las ciencias sociales menos desarrolladas, aunque es justo reconocer importantes avances últimamente producidos. Raj M. Sethi, recuerda que los primeros países que manifestaron interese por los estudios sociológicos-jurídicos, en los años cuarenta de nuestro siglo, fueron Estados Unidos, Noruega, Suiza y países Bajos, a los que siguieron en años posteriores Alemania, Italia, Polonia, Gran Bretaña, Japón, Hungría, Brasil y Yugoslavia. A destacar la presencia temprana de países del este europeo. La sociología del derecho fue lentamente adquiriendo el estatus de disciplina científica en estos países, en los que su tratamiento iba inicialmente conexo a estudios mas generales de sociología o teoría del derecho.1
Andre-Jean Arnaud, ha subrayado la extraordinaria progresión de la sociología del derecho, alcanzando los estudios socio-jurídicos-europeos el listón de los estudios anglosajones sobre la materia; relaciona el avance de esta clase de estudios con el desarrollo económico y la democracia política; la sociología del derecho dice: todavía un lujo. Tiene razón Arnaud en la medida que la sociología del derecho, como cualquier otra rama de la sociología empírica suele ser cara y son estos países los que disponen de fuentes de financiación adecuadas; también los sistemas democráticos disfrutan de la libertad necesaria para la promoción de estos estudios; en tanto que a los sistemas autoritarios no sólo no les interesan los trabajos socio jurídicos, sino que temen los efectos de su impacto en la opinión publica.2
1. RAMON, SORIANO; SOCIOLOGIA DEL DERECHO; Ed.ARIEl, Barcelona; pag. 15
2. JEAN CARBONNIER; SOCIOLOGIA JURIDICA 2DA ED.; Ed. TECNOS; MADRID;
pags. 35-36
CARACTERES CONFIGURADORES DE LA SOCIOLOGIA
DEL DERECHO
Quienes niegan carta de naturaleza científica a la sociología jurídica suelen concebirla como un conjunto de estudios todavía faltos de unidad y coherencia precisamente por su juventud o por carecer de la necesaria independencia para convertirse en una ciencia plenamente autónoma.
Contra estas ideas que representan una valoración peyorativa de la sociología del derecho, propia de quienes no están al tanto de los avances de esta ciencia jurídica, entiendase que la sociología del derecho es hoy en día una ciencia jurídica sustantiva, además de complementaria de las ciencias jurídicas tradicionales, como demuestra su progresiva institucionalización docente e investigadora en diferentes espacios, geográfico, culturales, es una ciencia jurídica que se caracteriza por ser:
-
CIENCIA SOCIAL NO PARADIGMATICA
La sociología es una ciencia abierta. Ello significa que no ha recorrido todo su camino temático y que sus conclusiones tiene que presentarse en el marco de la probabilidad y no de la seguridad y certeza. Todavía la sociología general abarca contenidos particulares que en el futuro inmediato constituirán ciencias sociológicas especiales. Para muchos la sociología es la protoforma común de la que lentamente se irán desprendiendo las ciencias sociales del futuro.
Igualmente la cuestión metodologica no esta cerrada, y siguen siendo validas las apreciaciones de Max Weber cuando decía que una misma realidad social es susceptible de aplicación de varios métodos, y que no se ha encontrado un método mejor definitivo. Para otros sociólogos el carácter abierto de la sociología significa multiformidad o poliformismo en los temas, métodos y lenguaje.
Si la sociología, en generales una ciencia abierta, mayor apertura cabe predicar de una de las sociologías particulares, la sociología del derecho.
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AUTONOMA
Otro lado de la crítica resalta la falta de autonomía de la sociología del derecho, que por una parte depende de la sociología y por otra de la ciencia jurídica tradicional.
La autonomía del derecho de la sociología del derecho vendría cuando esta consiguiera aclarar tres cuestiones, según Scarpelli: la autonomía respecto a la teoría general del derecho, la autonomía respecto a la sociología general y demás ciencias sociológicas particulares, y la construcción de una metodología científica a salvo de valoraciones.
Esta autonomía se conseguirá si la sociología del derecho huye de dos peligros que siempre la acechan por tratarse de una ciencia de marcado carácter interdisciplinario. Un primer peligro seria la conversión de la sociología del derecho en una técnica exclusivamente jurídica, una sociología para el derecho, sin estar al tanto en las innovaciones en los métodos sociológicos, ni aplicarlos críticamente a las instituciones jurídicas; en vez de una sociología del derecho tendríamos un juridicismo sociológico. El otro peligro seria la conversión de la sociología del derecho en una ciencia sociológica más, en la cual lo importante es la aplicación de los conceptos y métodos sociológicos, y en segundo lugar el conocimiento de la realidad sobre la que tales conceptos y métodos se aplican; ahora es el derecho el que se coloca dentro de la sociología; y en vez de una sociología del derecho tendríamos ni mas ni menos que un sociologismo jurídico.
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INDEPENDIENTE
La sociología del derecho debe ser independiente, que tenga como propósito el conocimiento de las implicaciones sociedad y derecho; y la solución de los demás problemas de interacción. El riesgo que siempre acompañara a la sociología del derecho es su puesta a disposición de los intereses del mercado, en su doble vertiente mercantil y política.
La medida de la independencia de la sociología del derecho vendrá dada por su independencia respecto a los centros de poder.
La carga critica del hacer sociológico comporta un riesgo evidente, como es la mal interpretación, o la interpretación interesada, de aquellos a quienes no satisfacen los resultados de la investigación social; la de los conservadores ante la desenmascaradota critica social y de los progresistas ante los datos favorables.
El poder siempre estar interesado en el trabajo de los sociólogos; en momentos críticos marginara a una sociología adversa o aprovechara las ventajas de una sociología favorable, pero nunca adoptara una actitud indiferente porque sabe cuan próxima está la sociología a la opinión publica y cuanto puede esta influir en el mantenimiento y consolidación del poder. Es en estos momentos cuando la sociología del derecho se juega su independencia y con ello su credibilidad.
Otro riesgo de la independencia de la sociología del derecho, de menor entidad que el anterior, es la profesionalización, que por lo demás es un hecho necesario cuando esta ciencia social se convierte en ciencia práctica, susceptible de reclamación por grupos empresas e instituciones sociales..
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INTERDISCIPLINARIA
Una sociología del derecho requiere ser cultivada por sociólogos y juristas conjuntamente, o , al menos, por especialistas formados en ambas ciencias de la sociedad. Por ello la sociología del derecho, a diferencia de las ciencias jurídicas dogmáticas, se caracteriza por su radical carácter interdisciplinario. Una interdisciplinariedad en el más alto grado posible, ya que debe traducirse en la colaboración en grupos de trabajo formados por sociólogos y juristas.
SOCIOLOGIA DEL DERECHO Y CIENCIAS AFINES
En el marco de una teoría tridimensional del derecho, la sociología jurídica seria una de las dimensiones del derecho, la dimensión o aspecto sociológico, que junto con las otras dos dimensiones, la normativa y la valorativa o axiológica, proporcionaría una visión y conocimiento completo del derecho, no solo desde el punto de vista estructural, sino también funcional. En otra ocasión ya me he pronunciado a favor de las virtudes pedagógicas que una concepción de esta naturaleza ostenta, aunque después la generalidad de la misma poco pueda aportar para el análisis de aspectos particulares de la realidad jurídica, y asimismo he destacado la popularidad de tal concepción entre los juristas que ejercen la docencia del derecho, sin que sea posible ni oportuno atribuirle una determinada paternidad.
En el escenario americano, M Reale ya afirmaba que el derecho podía ser contemplado como hecho social, norma y valor, aludiendo a los aspectos o dimensiones antes indicados. En el ámbito europeo, N. Bobbio, retomo estos aspectos concentrándolos en la validez, la justicia y la eficacia del derecho, estableciendo entre ellos nueve posibilidades de conjugación y tres relaciones deductivas de la justicia y su validez, de la validez y a la justicia, de la validez a la eficacia; de las que derivaban tres concepciones radicales acerca del derecho. Mas tarde, E. Diaz, ha preciso como estos aspectos de la realidad del derecho son estudiados por tres ciencias jurídicas tradicionales: la validez jurídica, por la ciencia del derecho propiamente dicha; la justicia, por la filosofía del derecho; y la eficacia, por la sociología del derecho. Claro que se trata de esquemas reductivos, como el mismo E. Diaz da a entender, con el objeto de llegar a una comprensión totalizadora de la realidad del derecho y a un enunciado de las tareas primordiales de las ciencias jurídicas tradicionales.
El esquematismo se pone de manifiesto cuando desde esta clasificación atribuimos a la sociología del derecho el tema de la eficacia jurídica, porque la sociología del derecho se ocupa de esta materia, pero también de otros capítulos que solo en una acepción laxa podrían entenderse conectados al problema de la eficacia del derecho. La sociología del derecho no solo atiende a la eficacia de las normas, a saber, a la proyección de las normas ya elaboradas en la sociedad, sino a un momento anterior, como es la sociología de la producción o la creación normativa. No solo le interesa lo que se refiere a la eficacia de las normas cuando estudia las instituciones y los agentes jurídicos, sino otros aspectos particulares. Si cabe decir, no obstante, que la eficacia o ineficacia de las normas y temas derivados como el de los efectos latentes de las normas es un tema clásico y fundamental de la sociología del derecho.
Los filósofos del derecho suelen dedicar unas paginas en sus manuales y obras generales a definir la sociología del derecho en contraste con las referidas ciencias afines; no suele faltar el trinomio sociología del derecho/dogmática jurídica/filosofía del derecho.
La dogmática jurídica recibe es estos escritos otras denominaciones equivalentes, ciencia jurídica formal, teoría general del derecho, teoría de la ciencia jurídica, etc.
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SOCIOLOGÍA DEL DERECHO Y SOCIOLOGÍA GENERAL
La sociología general y la sociología del derecho, no obstante la dependencia histórica de la segunda respecto de la primera se diferencian por los temas o contenidos de análisis y por los métodos empleados.
Desde una perspectiva metodologica, la sociología del derecho depende de la sociología general, con matizaciones. Porque la peculariaridad del elemento jurídico presiona y delimita la naturaleza y, si no la naturaleza, la forma de aplicación del método de la investigación. En general todas las ciencias sociales se han desarrollado de tal modo que las peculiaridades del objeto de análisis han impuesto la creación de genuinos métodos de investigación de alcance limitado en función de la naturaleza de la materia analizable. En el caso del derecho, por un lado, una especial preparación jurídica de los sociólogos del derecho, y por otro, el empleo de métodos de análisis específicos.1
Materialmente, la sociología del derecho no es, sin mas, una parte especializada de la sociología general, o dicho de otra manera, un estudio de los temas generales de la sociología en el ámbito jurídico, sino que incorpora una sociología de las ciencias jurídicas positivas, sociología del derecho civil, penal, del procesal, del derecho del trabajo, de los valores jurídicos, en constante desarrollo, que la singulariza y la diferencia de la sociología general y de otras sociologías particulares. La sociología del derecho es de tal singularidad, en lo que se refiere a temas de estudio y a su incidencia en la sociedad, que ha habido quien ha afirmado que seria necesaria una licenciatura en sociología del derecho, acompañado complementariamente a las distintas ciencias jurídicas dogmáticas que conforman en la actualidad los planes de estudio de las licenciaturas de derecho.
1. RAMON, SORIANO; SOCIOLOGIA DEL DERECHO; Ed.ARIEl, Barcelona; pag. 28-29
CAMPOS DE INVESTIGACION Y TEMAS
CAPITULO II
LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO INVESTIGA LAS RELACIONES ENTRE DERECHO Y LA SOCIEDAD
Gurvitch precisa el contenido y los alcances de esa disciplina, al definirla como. “aquella parte de la sociología del espíritu humano que estudia la realidad plena del derecho, comenzando por sus presiones tangibles y extensamente observables en las conductas colectivas. La Sociología del Derecho, añade, interpreta estas conductas y manifestaciones materiales del Derecho de acuerdo a los sentidos internos, que en tanto que los inspiran y penetran, son al mismo tiempo parcialmente transformados por ellos. Parte especialmente de los modelos jurídicos simbólicos y fijados de antemano, tales como derecho organizado, procedimiento y sanciones, hacia símbolos jurídicos propios, tales como reglas flexibles o derecho espontáneo. Desde los últimos sigue a los valores e ideas jurídicas que ellos expresan y finalmente a las ciencias colectivas e instituciones que aspiran a esos valores y captan esas ideas; y que se manifiestan en espontáneos hechos normativos, fuente de validez, esto es de positividad en todo derecho.
Este también divide a la sociología en tres ramas: Sistemática, Diferencial y Genética: Sistemática, trata de las relaciones funcionales que existen entre la sociedad y las diversas clases o manifestaciones del derecho. Diferencial, tienen como contenido la investigación, de las unidades sociales mismas en cuanto se vinculan con la vida del derecho, y; por ultimo, Genética, se ocupa del estudió de todos aquellos factores que influyen en el nacimiento y en la evolución del fenómeno jurídico considerado bajo el aspecto de hecho social.1
Entonces después de haber definido que es la sociología del derecho o sociología jurídica según Gurvitch, podríamos hacernos la siguiente pregunta y responderla de la siguiente manera:
¿Cuál es la visión de la sociología jurídica para George Gurvitch?
Propone distinguir y separar con claridad tres problemas capitales de la sociología jurídica, a saber:
1) El problema de la sociología sistemática del derecho (microsociología); que estudia las manifestaciones jurídicas como funciones de las formas de sociabilidad y de los planos de la realidad social.
2) Los problemas de la sociología diferencial jurídica (tipologías); que estudian las manifestaciones jurídicas como unidades colectivas reales, tanto de grupo como de sociedades totales.
3) Los problemas de la sociología genética jurídica (macrosociología); que estudia las regularidades, tendencias y factores de cambio de la dinámica jurídica dentro de un tipo de particular de sociedad.
RAUL CASTRO NESTAREZ; INTRODUCCION AL DERECHO; Ed. Rao; Lima 1998; Pags. 65-68
CAMPOS Y TEMAS DE LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO
Es tarea francamente difícil indicar los temas de estudio de una especialidad tan joven y dinámica como la sociología del derecho. Se expone uno a quedar rebasado fácilmente por los hechos, ya que solamente estar al día de los avances de esta disciplina exige un gran esfuerzo. Debido a este riesgo probablemente algunos sociólogos del derecho prefieren hacer alusiones generales o indicación de campos abiertos en vez de una relación de temas concretos.
En este caso habría que hacer una recopilación de los estudios y métodos que han realizados varios sociólogos jurídicos en distintos países para sacar una conclusión de los temas que cada uno de ellos distintamente, dan a conocer como temas que estudia la sociología del derecho:
-
W. M. EVAN
La sociología jurídica europea se ha preocupado mayormente de una especulación teórica sobre la sociedad y el derecho, en tanto que la sociología norteamericana se ha ocupado en estudios a un nivel más concreto sobre problemas de la sociedad actual, utilizando un método fundamentalmente empírico. William M. Evan, uno de sus representantes, considera los siguientes temas de investigación de la sociología del derecho:
Analisis de roles, es decir, de la situación de las personas que desempeñan funciones en el sistema de derecho; es el viejo tema de la sociología de las profesiones jurídicas.
Analisis de las organizaciones de todas las clases que se relacionan con el derecho, es decir, en las fases de elaboración, interpretación, aplicación o ejecución de las normas jurídicas; aparato legislativo, administrativo del Estado, jueces y tribunales de justicia institutos penitenciarios, etc.
Analisis de la relación entre normas y valores, por un lado, y entre normas y grupos sociales destinatarios de aquellas, por otro; se trata del tema de las relaciones valores jurídicos, derecho, y sociedad, que es quizá el tema de investigación más clásico de la sociología jurídica, el cual no deja de estar presente en los programas de los especialistas.
Estudio institucional del derecho, en el sentido de que el derecho aparece como una institución, cuyo cometido fundamental es la cohesión social y la resolución de los conflictos que se dan en la sociedad.
Investigación metodologica sobre la bondad y aplicación de nuevas técnicas a la sociología del derecho, fuera de la consideración de un concreto problema de investigación. Analisis del método de investigación sociológico-jurídica.
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R. TREVES
R. Treves y su escuela de la Universidad de Milán representaron uno de los equipos de trabajo más influyentes en España a partir de los años setenta. Treves, además de su función promotora de investigaciones sociológico-jurídicas, se ha caracterizado por intentar reducir a una síntesis teórica las conclusiones dispersas y parciales obtenidas en numerosas investigaciones sobre todos los sectores de la sociología del derecho.1
Distingue Treves, una parte general y una parte especial de la sociología jurídica:
Una parte general, que interesa especialmente a los sociólogos, y una parte especial, que a su vez interesa también especialmente a los juristas. A la parte general le corresponde:
La definición del derecho y de su posición en la sociedad. Para los sociólogos del derecho, el derecho se manifiesta como un método de control social, o como un instrumento de resolución de conflictos sociales, o como la manifestación de la regularidad de ciertos comportamientos humanos.
La comprensión del sistema jurídico en su dimensión social. Treves se queja de los estudios abstractos y formales realizados sobre la naturaleza del derecho, olvidando la incidencia en el mismo de factores sociales y los efectos en la sociedad causados por el mismo.
Analisis de las relaciones entre derecho y cambio social; este problema conduce dice Treves, a dos planteamientos opuestos: la concepción del derecho como medio de control social y la que lo considera como un instrumento de cambio social.
En cuanto a la parte de la sociología jurídica, Treves señala los siguientes temas de investigación, situados ya a un nivel empírico y no propiamente teórico:
Investigación sobre las profesiones jurídicas, tanto del jurista en general como del especialista, en los distintos planos del análisis sociológico-jurídico.
Investigación sobre la producción de las normas jurídicas, así como sobre su actuación o no actuación en la sociedad.
Investigación sobre la opinión y las actitudes de la sociedad hacia las normas y las instituciones jurídicas.
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M REHBINDER
M. Rehbinder hace una primera clasificación temática al distinguir entre una sociología del derecho genética, comprensiva de los elementos y factores que influyen en el derecho, y una sociología del derecho operacional, o visión de la acción del derecho dentro de la sociedad. En el primer caso el derecho como producto de los procesos sociales, y en el segundo los efectos y proyecciones del derecho en la vida social.
Según este autor, la sociología del derecho se ocuparía de las siguientes zonas de investigación:
El derecho como sistema de acción social, dividida en los siguientes apartados: Iera parte general, que comprende el concepto sociológico del derecho, las tareas o funciones del derecho y las relaciones del derecho con otros ordenes sociales; II. La comunidad jurídica, que comprende la organización de la comunidad jurídica, las posiciones del staff jurídico, la formación y acceso a las profesiones jurídicas y el proceso jurídico; III La acción del staff jurídico, que abarca las peculiaridades de las técnicas jurídicas, la significación practica de las categorías del pensamiento jurídico, la actividad legislativa, la administración de justicia.
El derecho como función de la vida social, que aborda el estudio de las influencias sociales en el staff jurídico, de las ideologías en el derecho, de los efectos del cambio social en el derecho y de la tipologia de los sistemas de derecho.
El derecho como orden normativo de la vida social, que abarca el análisis de la forma de actuación del derecho como una clase de ordenamiento, el comportamiento de los sometidos al derecho, los presupuestos de la eficacia del derecho, los motivos de su ineficiencia, y finalmente el derecho como medio o instrumento de cambio social.
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E. DIAZ
Elías Díaz, a la hora de desglosar las materias de la sociología del derecho, fija su punto de vista en las interrelaciones entre sociedad y derecho, por una parte, y entre valores jurídicos y derecho, por otra. Su clasificación temática abunda en un apurado análisis de los diversos ámbitos de investigación encuadrables en estos dos sectores indicados:
En las interrelaciones sociedad-derecho caben según el autor los siguientes apartados:
La constatación del derecho realmente vivido en una sociedad, de gran importancia porque establecería la correspondencia entre el derecho vigente y el derecho real y verdaderamente aplicado en las relaciones sociales, así como el funcionamiento efectivo de las instituciones jurídicas.
El analisis del sustrato sociológico del derecho positivo vigentes, es decir, de todos los factores sociales, económicos, culturales y de todo tipo, que influyen en la génesis, desarrollo y anulación de las instituciones y normas del ordenamiento jurídico.
El analisis de las connotaciones del derecho positivo en la realidad social. Comprobación de los efectos que el ordenamiento jurídico provoca en una sociedad o comunidad política. Aquí se plantea el tema de las relaciones cambio social, cambio jurídico, en el sentido de que el derecho puede ser un actor de inmovilismo, conservando estructuras e instituciones políticas desvencijadas, o un factor de transformación social.
En las interrelaciones entre valores jurídicos y sociedad caben asimismo otros tres niveles de investigación correlativos a los anteriormente indicados.
La constatación de los valores jurídicos aceptados en el seño de la sociedad, que permite, según el autor, una triple investigación, a nivel de los individuos concretos de la sociedad, de las normas e instituciones jurídicas y de la actuación de los órganos encargados de la aplicación del derecho; ello daría lugar al interesante tema de la correspondencia o no entre los valores jurídicos asumidos y vividos por los individuos, los incorporados a las normas del derecho positivo y los aplicados por los operadores jurídicos.
El examen de sustrato sociológico de los valores jurídicos o sistema de legitimidad, es decir, de los factores de toda clase: educacionales, culturales, económicos, sociales, etc., que influyen en la aceptación o rechazo de un conjunto de valores jurídicos por una sociedad concreta. Se trata de un tema, directamente conectado a la sociología del conocimiento y mas concretamente a la sociología de las ideologías, ya que intenta indagar los componentes reales de un sistema ideológico en el ámbito del derecho.
El análisis de la influencia del sistema de legitimidad o valores jurídicos en la realidad social. En este aparato, entraría el importante capitulo de la historia y la sociología del derecho natural, sistema de valores que ha influido poderosamente, positiva o negativamente, en la evolución de los acontecimientos históricos, entendido como un orden natural e inamovible o como un ordenamiento dinámico al servicio de la dignidad de la persona y de la conquista de los derechos fundamentales.
1. RAMON, SORIANO; SOCIOLOGIA DEL DERECHO; Ed.ARIEl, Barcelona; pag. 33-35
LA ENSEÑANAZA DE LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO: PLANES DE ESTUDIO
CAPITULO III
EL LUGAR DE LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO EN LOS PLANES DE ESTUDIOS DE LAS CIENCIAS SOCIALES
La pregunta sobre la incorporación de la sociología del derecho a las enseñanzas jurídicas y su estatus en estas enseñanzas pasa por una filosofía del jurista, en el sentido de su función en la profesión y en el mundo. Según que tipo de jurista queramos, cuales deban ser sus funciones en la sociedad, así serán las enseñanzas jurídicas.
Caben dos tipos o modelos de enseñanza: a) enseñanzas dirigidas a formar un técnico o experto en derecho, y b) enseñanzas con el objeto de formar un jurista critica en el contexto social. Si se escoge el segundo modelo es clara la convivencia de la incorporación a los planes de estudios jurídicos de disciplinas socio jurídicas, entre otras, que aporten el conocimiento del ámbito social del derecho para el jurista en formación y con ello la reflexión sobre el significado y fines del derecho. La sociología del derecho es una exigencia lógica de un modelo de plan de estudios que procura la formación de juristas críticos.
En 1976, la revista italiana Sociología del Diritto se planteaba, a requerimiento de G. Tarello, dos cuestiones: donde ubicar la disciplina sociología del derecho, y como efectuar su enseñanza e investigación. Era conveniente esta reflexión general, en la que participaron los mas destacados sociólogos del derecho de Italia, porque en aquellas fechas la sociología del derecho, implantada, años atrás en las facultades jurídicas y en algunas otras ciencias sociales, contaba ya con un mínimo pedigrí académico que hacia aconsejable una puesta en común de las preocupaciones de los sociólogos del derecho en un momento en el que, además, se esperaba un rápido florecimiento de la discusión sobre la forma de constitución de los departamentos universitarios, y era oportuno plantearse donde ubicar la sociología del derecho, cuyo propio nombre detectaba la vocación interdisciplinario de la signatura.
La opinión de los sociólogos jurídicos italianos fue bastante diferenciada, como correspondía también a su variada preparación cultural y científica, ya que eran procedentes de varios ángulos de las ciencias sociales. Los criterios iban desde la opinión mas restrictiva, que solo ubicaba la disciplina en la licenciatura de derecho, a la más generosa, que la incluía en todos los programas de las facultades de ciencias sociales.
¿QUIEN DEBE ENSEÑAR LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO?
Hace ya bastante tiempo Giovanni Tarello y Renato Treves polemizaron sobre las relaciones de la nueva sociología del derecho y las ciencias jurídicas tradicionales. Tarello era partidario de una sociología en el derecho, y Treves de una sociología del derecho; el primero una visión sociológica de los juristas dogmáticos, y el segundo: una autonomía de la sociología jurídica como ciencia jurídica ante la dificultad de una sociología dentro del derecho, en el seno de las ciencias jurídicas clásicas.
Sin embargo aun no se puede definir, que o en que disciplina se debe enseñar bien y en forma completa la sociología del derecho.
LAS FUNCIONES SOCIALES DEL DERECHO
CAPITULO IV
EL DERECHO Y LA SOCIEDAD
Desde este ángulo, la noción de derecho es inseparable de la noción de cultura, tal como la utilizan los antropólogos contemporáneos. La cultura es para ellos el conjunto de modelos de comportamiento de un grupo social. Todo grupo, toda colectividad reposa así sobre un conjunto complejo de modelos de comportamiento o roles, a los que se adecuan mas o menos los miembros del grupo cuando se encuentran en una situación dada.
Cuando dos personas se saludan, cuando la mas joven cede el paso a la mayor, cuando unos lectores introducen su voto en la urna, cuando el automovilista obedece el silbato del guardia, cuando un cristiano asiste a Misa o celebra las pascuas, cuando un hombre invita a cenar a la mujer que espera seducir, cada uno de los participantes en estas interacciones se refiere a reglas comunes y aceptadas por ambas partes, que aplican a su comportamiento. Los roles sociales como los que acabo de citar, los modelos culturales aparecen así como conjuntos de reglas de comportamiento en la vida social. Estas reglas de comportamiento colectivo se llaman normas.
El concepto de norma reposa en el de obligación; se aplican las normas porque se siente la obligación de hacerlo. El sentimiento de obligación que explica la obediencia a las normas se basa más en el valor que se les reconoce que en las sanciones que les acompaña. Toda cultura se fundamenta en un sistema de valores.
El derecho aparece así como un elemento de cultura, la cual engloba, los conocimientos, las creencias, el arte, el derecho, la moral, las costumbres y las demás aptitudes y hábitos que adquiere el hombre como miembro de una sociedad. En relación con los otros elementos de la cultura, el derecho se define por dos características.
En primer lugar, reposa sobre valores de un tipo particular: sus normas están fundadas en la distinción de lo justo y lo injusto, de lo equitativo y lo no equitativo, mientras que los valores morales están fundados en la distinción entre el bien y el mal, los valores patrióticos en la distinción entre la propia nación y otros pueblos, los valores de la urbanidad en la distinción entre lo correcto e incorrecto, etc. El derecho aparece cuando los hombres de un grupo intentan regular sus relaciones mediante un equilibrio entre los productos intercambiados, equilibrio entre el daño y la reparación, equilibrio entre el mal causado a la colectividad y la sanción infringida a su autor, etc.
En segundo lugar, el derecho se define por la naturaleza de las sanciones aplicadas en caso de violación de las normas. A este respecto, pueden con una relativa precisión distinguirse tres tipos que aclaran la naturaleza de las sanciones: las sanciones socialmente organizadas, las sanciones sociales difusas y las sanciones psicológicas. Las primeras pueden denominarse sanciones jurídicas, porque definen las normas de derecho en relación a las otras normas: el derecho esta formado por el conjunto de normas cuya aplicación o violación conlleva sanciones organizadas. Esta organización de las sanciones se manifiesta por el hecho de que ciertas personas reciben del grupo el poder de constatar la aplicación o la violación de las normas y de aplicar las sanciones correspondientes, disponiendo además de los medios de hacer respetar su decisión: tribunales, jueces, policía, etc. El poder de sancionar es uno de los aspectos del poder en general, y las personas investidas de él forman parte de las autoridades del grupo. En este punto, como en muchos otros, derecho y política están ligados. La aplicación de sanciones organizadas solo es parte de sus competencias respectivas.
LAS FUNCIONES DEL DERECHO EN LA SOCIEDAD
La concepción funcional del derecho ha supuesto un enriquecimiento de la tradicional visión estructuralista, preocupada por el posicionamiento del derecho como elemento de una estructura social estable. Preguntarse por las funciones del derecho es observarlo en movimiento dentro de las relaciones de los sujetos que se valen de él y ver que fines persigue o que sentido tuvo su promulgación en la mente del legislador.
Esta visión funcional del derecho vino de la mano de los sociólogos del derecho, contribuyendo a ellos los primeros protagonistas de la revuelta contra el formalismo, gestada en el transito del siglo XIX al XX.
Antes de hablar de las funciones sociales del derecho habría que plantearse que se entiende por función social. En principio nos encontramos con uno de esos conceptos ambiguos en los que se produce una divergencia entre el sentido teleológico del mismo y su traducción y concreción en la realidad social. Creo que ordenando la considerable literaturas existente, en la que no faltan los trasvases de conceptos biológicos a las ciencias sociales, cabria distinguir varios criterios sobre la definición del concepto social de función.
Una primera clasificación es la de funciones reales y funciones ideales, según el plano ontologico. Las primeras son aquellas que realmente desarrolla el derecho en la sociedad, verificables en el análisis descriptivo. Las segundas son las que se pretende que el derecho realmente desarrolle, que no tienen por que coincidir con las primeras.
Una segunda distinción es la de funciones y fines; y , funciones y medios, según que se trate de investigar los fines o valores del derecho, o bien los instrumentos de que se vale para realizar tales fines.
Una tercera distinción es la de funciones subjetivas y funciones objetivas, según que se investiguen las pretensiones del legislador en el momento de promulgar las normas, o de precisar que funciones desarrollan objetivo y ostensiblemente las normas en la sociedad con independencia de las intenciones del legislador.
Uno cuarto deslinde, avanzado por Robert Merton y ampliamente desarrollado en la investigación social, es el de la dicotomía funciones expresa y funciones latentes, según que haya que establecer las funciones que claramente aparecen en las normas de derecho y que son perfectamente compresiblemente por los sujetos sociales, o las que en un segundo plano y no directamente advertibles ejecutan dichas normas con una incidencia que es algunos casos son comparables o superiores a las funciones expresas.
Este elenco de funciones se complican y entrelazan entre si, siendo además desigualmente interpretables. Cuando decimos que es función del derecho la resolución conflictos oficiales interpretamos el de función en su acepción de medio; cuando decimos, por otro lado, que es una función del derecho la estabilidad de las relaciones sociales, lo interpretamos en su acepción de fin. Es frecuente ver que un sociólogo acoge varias dimensiones del concepto de función en su definición.
Si acudiéramos al hombre de la calle para que nos diera una respuesta de cuales son, a su parecer, las funciones que desarrolla el derecho en la sociedad, quizás no entendería bien la pregunta, pero nos contestaría muy probablemente que el derecho funciona para que exista una organización en la sociedad, para controlar a las personas, para resolver los conflictos y para hacer justicia. Tal vez esta seria una respuesta muy cercana a la que daría un sociólogo del derecho o un jurista.
Ahora nos evocaremos a fondo cuales son las funciones del la llamada Sociología del Derecho.
LA FUNCION DE ORGANIZACIÓN
El derecho es un instrumento de organización de la sociedad, un medio para la propia subsistencia, ya que sin un mínimo de organización la sociedad, colectiva de un siempre difícil equilibrio de voluntades, no podría permanecer.
Los teóricos del pacto social intuyeron la necesidad de la constitución de una sociedad política tras el abandono del estado de naturaleza, porque dicha sociedad proporcionaría la organización necesaria para que los derechos naturales de las personas fueran respetados. En el estado de naturaleza se gozaba de unos derechos absolutos, pero totalmente desprotegidos y sometidos a la ley del más fuerte; con la constitución de la sociedad política los poderes públicos y sus normas otorgaría la protección necesaria, aunque los derechos dejaran de ser absolutos.
La organización de la sociedad es una de las funciones mas transparentes del derecho, porque no hay posibilidades de subsistencia fuera de la sociedad, y cualquier sociedad, hasta la mas elemental sociedad familiar, necesita de una mínima organización.
El derecho lleva a cabo esta función organizativa en dos ámbitos, en las relaciones jurídico publicas y en las relaciones jurídico privadas. En el primero abundan las normas de organización para establecer las relaciones entre los ciudadanos y los poderes públicos. El derecho constitucional contiene un apartado, la parte orgánica de la Constitución, la medida del derecho publico constitucional, administrativo, penal, procesal, financiero es un derecho de organización propiamente dichas. En el ámbito jurídico privado hay menos normas de organización propiamente dichas, pero el derecho establece las reglas de las relaciones intersubjetivas, que en su conjunto es un sistema de organización que evita las situaciones de conflicto y el imperio de la arbitrariedad.
La función organizadora del derecho se redimensiona al ordenar y jerarquizar los intereses sociales en el seno de sus propias normas, de una manera sustantiva, y en los procedimientos formales para la acción política, de manera procesal. Decía Ihering que el derecho era la resultante de una diagonal de fuerza de intereses sociales combatientes para obtener el reconocimiento jurídico, en una perspectiva sociológica neutra; y Marx ha hecho clásica la visión del derecho como la representación ideológica de intereses sociales dominantes, en una perspectiva de lucha de clases. En los sistemas democratices estos intereses sociales se conjugan con la inevitable situación de dependencia de unos respecto de otros en las normas dictadas tras un proceso en el que los intereses tienen como punto de partida las mimas oportunidades formales de conseguir el reconocimiento del derecho; otra cosa es que las condiciones socioeconómicos desdibujen una verdadera igualdad de oportunidades. El derecho sigue siendo un ordenador de los interese sociales, a los que introduce y jerarquiza en el marco de las normas del juego democrático.
LA FUNCION ORIENTATIVA Y PERSUASIVA
Son funciones generales que es posible predicar de todas las reglas sociales.
La función orientativa-persuasiva del derecho depende de la naturaleza del sector jurídico; hay normas de ius cogen y otras meramente dispositivas, normas coactivas y normas de promoción, normas de conducta y normas de apoyo. La orientación y la persuasión no tienen la misma fuerza en todos los espacios del derecho, evidentemente. También depende del carácter general/abstracto de las normas jurídicas, puesto que la influencia es más poderosa cuando se dibujan modelos o tipos de conducta y se refieren a la generalidad de las personas o a un alto contingente de las mismas. En cualquier caso, las normas jurídicas contienen unos modelos, y estos modelos influyen en el comportamiento, por la mera publicidad e imagen de vínculo que siempre proyecta el derecho.
La influencia es una realidad incluso para quienes no son destinatario directo de las normas de derecho.
También depende de la actitud de los sujetos ante los modelos o tipos que ofrecen las normas, de quienes colaboran en la aplicación de dichas normas, los operadores jurídicos, jueces, abogados, policía, etc., y de quienes son recepcionarios o destinatarios de las mismas.
LA FUNCION DE CONTROL SOCIAL
Una tercera función, relacionada con la anterior, aunque más desacreditada en la opinión publica, es la de control social; el derecho es una de las formas de control social, como las demás formas culturales, religión, literatura, economía, arte, etc. Caracteriza al derecho frente a otras formas de control la especial vinculación que sus normas provocan en el común de sus destinatarios, vinculo derivado de la coactividad institucionalizada, que es una nota que lo caracteriza singularmente. Desde el positivismo jurídico actual consideran que el ordenamiento jurídico es fundamentalmente un orden coactivo del comportamiento.
Una importante función del derecho es, pues, la función de control y determinación del comportamiento, que entiendo tiene una justificación y un límite. La justificación esta en la naturaleza de los derechos y bienes protegidos; la esencialidad de los mismos justifica su protección por normas coactivas, pues de lo contrario, dejados a la voluntariedad de las personas, se facilitaría su probable vulneración. El límite está en la adecuación de la protección coactiva a la valoración social de derechos y bienes, correspondencia de la materia jurídica y la axiología social, evitando que queden fuera del derecho actos y comportamientos que deben estar protegidos por él, o que permanezcan dentro de su control otros cuya regulación debe dejarse a la regla social o ética.
LA FUNCION DE RESOLUCION DE LOS CONFLICTOS
Una función importante del derecho, la de mayor aceptación social, la que parece más evidente a los profanos del derecho, es la capacidad de resolución de los conflictos sociales. Una mentalidad simple diría que está, y no otra, es la razón de la existencia del derecho. El derecho existe para resolver los conflictos que se generan en la sociedad. No solo el hombre de la calle ve que es esta la función clave del derecho. También ha gozado del favor de los teóricos, que han sabido ver como el derecho es una respuesta a un conflicto y que está es su razón genealógica. Quienes valoran especialmente la seguridad jurídica como un fin primordial del derecho considerado el destacado relieve a esta función del derecho frente a aquellos otros que se fijan en otros fines y valores, como la justicia, la libertad, la igualdad, etc.
Por otro lado la manera en que el derecho hace frente al conflicto, son variadas las actitudes que asume: a) unas veces lo acepta y absorbe en nuevas normas reguladoras, cuando la razón del conflicto tiene suficientes apoyos en la opinión publica; b) otras veces se enfrenta a él, cuando la razón del conflicto no se acomoda al sentir de la sociedad democrática, o a los intereses del poder dominante; c) en ocasiones lo canaliza y orienta, porque la regulación social es legitima y además no atenta a los valores que defiende el derecho; y d) y no faltan situaciones en las que es el propio derecho el que genera conflicto, cuando no hay una adaptación del derecho a la generalidad de los sectores sociales donde se aplica.
Estas cuatro actitudes representan, respectivamente, funciones reguladoras, represoras, orientadoras y generadores de conflicto. La penalización de conductas socialmente reprobables, las infracciones jurídicas de colectivos profesionales recabando el mantenimiento de privilegios injustificados, las normas arbitrales y laudos laborales, y la jurisprudencia permisiva en materia de libertad de expresión son cuatro ejemplos que ilustran esas distintas posiciones del derecho.
Sin embargo el derecho fracasa con cierta frecuencia en su tarea de resolver conflictos por dos importantes razones, que son fácilmente constatables en la realidad de los hechos. Primero, porque el derecho, mas que resolver, en ocasiones pone paños calientes a un conflicto que no deja de desaparecer y segundo, porque el mismo derecho puede ser causa de conflicto ante una situación bien avenida antes de su promulgación.
LA FUNCION LEGITIMADORA DEL PODER
Decía Max WEber que el poder tenia que ser reconocido y aceptado por los súbditos para ser un poder estable, de esta manera el poder se hacia legitimo; su teoría del poder es una teoría de los títulos en que los poderosos se apoyan para ser aceptados como tales; el poder va unido a la oportunidad de su acatamiento y a la obediencia de los súbditos.
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