Derecho
Sociedades
TEMA 10. INTRODUCCIÓN
10.1. CONTENIDO DEL DERECHO DEL DERECHO DE SOCIEDADES
Sociedad: asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común para la explotación de una actividad y con ánimo de obtener un beneficio (cabe la posibilidad de crear sociedades unipersonales, de un socio).
Derecho de sociedades (contenido)
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Sociedad civil
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Sociedad mercantil
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sociedades personalistas
· sociedad colectiva
· sociedad comanditaria
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sociedades de capital
· sociedad de responsabilidad limitada (S.L.)
· sociedad anónima (S.A.)
· agrupación de interés económico (A.I.E.)
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Agrupaciones mutualistas
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Fundación como forma de empresa
Las mas importantes son las sociedades limitadas (95%) de estas el 80% tienen tres socios o menos. Las sociedades limitadas se basan en las leyes de las sociedades anónimas.
10.2. SOCIEDADES MERCANTILES: TIPOS Y SIGNIFICACIÓN ECONÓMICA. SOCIEDADES PERSONALISTAS
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Sociedades Personalistas: porque los socios responden con todos sus bienes personales.
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sociedades colectivas: no se suelen emplear en el tráfico económico.
· funciona a modo de sociedad general de tráfico
· los socios responden de forma subsidiaria, solidaria e ilimitada. (Art. 127)
- subsidiaria: responderán cuando la sociedad no tenga bienes
- solidaria(= mancomunada) s podrá exigir la totalidad de la deuda a uno de los socios deudores.
- ilimitada: los socios responden con todo su patrimonio.
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sociedades comanditarias: los mismo que la colectiva pero con socios comanditarios. La diferencia es que responden de forma limitada. En estas sociedades, a parte de los socios colectivos hay también comanditarios.
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comunidad de bienes (C.B.): no está regulada en el código mercantil. Se aplican las normas más duras para el deudor y más beneficiosas para el acreedor. Es parecida a la sociedad colectiva. Se utilizan sobre todo para pequeños negocios (p.e.: un fontanero, un carpintero, un electricista ... ). Estas sociedades no tiene personalidad jurídica. No tributa en el código de sociedades.
Se fundan primero las sociedades como comunidad de bienes y luego si se ve que va a funcionar se seguiría como una S.L.
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Sociedades de capital: tiene que tener un capital mínimo para responder con él de las deudas. Los socios responden con lo que han aportado, no responden de las deudas sociales.
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sociedad de responsabilidad limitada (S.L.)
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sociedad anónima (S.A.)
TEMA 11. LA SOIEDAD ANÓNIMA (I): CARACTERES GENERALES Y FUNDACIÓN.
11.1. CONCEPTO Y CARACTERES GENRALES
Las sociedades anónimas están reguladas por la ley de 1989 (LSA)
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Ley de Sociedades Anónimas (Art.1)
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capital social: dividido en acciones y aportado por los socios
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ausencia de responsabilidad personal de los socios
EL CAPITAL SOCIAL
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mínimo 10.000.000
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tiene que estar suscrito por los socios
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y dividido en acciones (normalmente 10.000 acciones de 1.000 Pts.)
Ejemplo: cuatro personas constituyen una sociedad y participan al 25%, cada uno suscribe 2.500 acciones.
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Atribución de los derechos de los socios: por la participación del capital.
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derechos económicos: dividendos en función de su participación en el capital.
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derechos de voto o de participación: en función de su participación en el capital.
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No estamos ante una sociedad de trabajo
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lo importante es la aportación patrimonial
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se facilita el cambio de socios: no afecta a la empresa
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Los socios no responden de las deudas sociales
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riesgo asumido por la aportación
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la garantía para los acreedores será el capital social
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Tipo social idóneo para implicar el ahorro privado en la inversión productiva. (ahorro privado: el de las familias) Si quieres invertir, invertirás mejor en una Sociedad Anónima que en una Sociedad Colectiva.
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Flexibilidad o polivalencia funcional de la S.A.
Una empresa con 10.000.000 Pts. Es pequeña, pero un banco, por ejemplo, que tiene miles de millones también es una sociedad anónima y se rige por el mismo régimen. El régimen de la sociedad Anónima Regula a empresas pequeñas, medianas y grandes. Polivalencia : sirve para muchas empresas distintas.
11.2. EL CAPITAL SOCIAL
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Concepto
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suma del valor nominal de las acciones
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suma de las aportaciones de los socios (coincide con el punto anterior cuando la empresa se constituye) puede variar si se emiten acciones con prima (Art. 47.2. y 47.3. LSA)
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“cifra de retención” que figura en el pasivo del balance : para que la empresa pueda repartir dividendos tiene que superar la cifra de 10.000.000. Si la sociedad pierde y tiene 8.000.000 no podrá repartir dividendos. Si gana y tiene 12.000.000 podrá repartir 2.000.000. La sociedad tiene que tener como mínimo 10.000.000.
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Diferencias con el patrimonio social
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capital social: dato formal que aparece en los estatutos. Es fija pero puede variar.
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patrimonio: conjunto colectivo de bienes que tiene la empresa. La sociedad responde con todo su patrimonio de las deudas.
Si la empresa va generando beneficios y los va invirtiendo la cifra de capital no varía pero la de patrimonio siempre cambia. Para poder variar la cifra de capital se necesitan cumplir unos requisitos.
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Principios ordenadores del capital
Principio de capital mínimo (Art. 260, apartado 1, 4º LSA)
El capital puede disminuir como mucho a la mitad, pero así la sociedad no podrá seguir funcionando. Tiene dos soluciones:
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disolver la empresa
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aumentar el capital
Principio de determinación del capital ( Art. 9f y g LSA )
El capital debe estar fijado en los estatutos de la sociedad.
Principio de suscripción plena y desembolso mínimo (Art. 12 LSA)
Todas las acciones tienen que estar suscritas ( tener un titular ) por una persona física o jurídica.
Tienen que estar desembolsadas en un 25% al principio. De ésta forma, lo que queda pendiente de desembolsar es el dividendo pasivo
Principio de estabilidad del capital
El capital está fijado en los estatutos y es una cifra estable, sólo se puede modificar si se cumplen unos requisitos.
Principio de correspondencia efectiva
Hace referencia a la relación entre el capital y el patrimonio. La ley pretende que la cifra de capital sea menor o igual que la del patrimonio. No significa patrimonio = capital sino patrimonio capital
11.3. LA FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD
DESEMBOLSO DE CAPITAL: RÉGIMEN DE LAS APORTACIONES Y DE LOS DIVIDENDOS PASIVOS
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Régimen de las aportaciones
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regulación (Art. 36 - 41)
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objeto de aportación (Art. 36) cualquier bien o derecho que pueda valorarse económicamente. No puede ser la aportación del trabajo porque no es una garantía para el acreedor.
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aportaciones dinerarias (dinero) y no dinerarias(no dinero efectivo)
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previsiones legales para garantizar la correspondencia entre capital y patrimonio.
· dinerarias: verificación notarial del desembolso. Se abre una cuenta corriente a nombre de la sociedad y cada socio ingresa su parte. Con el certificado del banco se va a la notaria para realizar la inscripción.
· no dinerarias: informe de experto independiente que diga lo que vale la aportación.
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Régimen de los dividendos pasivos
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regulación (Art. 42 - 46)
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concepto: parte de aportación que el socio tiene pendiente de realizar a la sociedad. Es decir, que si el desembolso mínimo es del 25%, el dividendo pasivo será del 75% del capital suscrito por el accionista.
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Obligación del pago de los dividendos pasivos: el accionista tiene que desembolsar el dividendo pasivo en el plazo y forma que estén descritos en los Estatutos, o según acuerdo de de los administradores. Estos desembolsos pueden ser aportaciones dinerarias o no dinerarias (si no se puede será dineraria). Si se transmite una acción que no esté totalmente desembolsada, el que la compra responde solidariamente con todos los vendedores anteriores.
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Caso de mora en el desembolso: si el accionista se encuentra en mora no podrá ejercer los derechos de voto, ni de suscripción preferente, ni cobrar los dividendos. Si paga el dividendo pasivo y los intereses que le corresponden antes de que pasen 5 años desde el día señalado para su pago, el accionista podrá reclamar los dividendos no prescritos.
TRÁMITES PARA CONSTITUIR UNA S.A. O UNA S.L.
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Escritura pública
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Certificación negativa de denominación no coincidente
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Certificado bancario del desembolso de capital efectuado
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Estatutos de la sociedad: fijan cuál será el funcionamiento de la sociedad en sus relaciones internas y externas
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Liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al gravamen de operaciones societarias (1% del capital social)
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Declaración censal de inicio de actividad, solicitud del CIF y declaración del régimen del IVA
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Inscripción en el registro mercantil
TEMA 12. LA SOCIEDAD ANÓNIMA (II): LAS ACCCIONES
12.1. LA ACCIÓN COMO PARTE DEL CAPITAL. LA PRIMA DE EMISIÓN.
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Prima de emisión: constituye el desembolso adicional que los suscriptores de las nuevas acciones deben satisfacer íntegramente en el momento de suscribir las mismas. No es una aportación de capital.
Las reservas se reparten entre 20.000 acciones y no 10.000
Si la segunda empresa ha aumentado el capital en 10.000.000 y se suscribe por personas ajenas a la sociedad los socios perderían 500 Pts. Si no compran las acciones. Para que éstos socios no pierdan, si no son ellos los que compran las acciones, se aumenta el capital con una prima de emisión del 1.000 Pts. / acción.
10.000 acciones con prima de emisión de 1.000 pts. 2.000 pts. /acción
en la empresa entran 20.000.000:
10. de aumento de capital
10. de prima de emisión
12.2. LA ACCIÓN COMO CONJUNTO DE DERECHOS. LAS ACCIONES SIN VOTO.
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Las acciones: clasificación según los derechos que otorguen al accionista
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privilegiadas: que otorgan algún privilegio frente a las ordinarias, figurando este privilegio en los Estatutos.
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ordinarias
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Criterios de clasificación:
según el sometimiento a la voluntad de la mayoría
comunes del accionista
especiales
según su posibilidad de ejercicio
individuales: ejercitados por cualquier accionista sin considerar el número de acciones que tenga
de minoría: condicionado a que el accionista posea un determinado porcentaje del capital (se pueden asociar)
según su contenido
de carácter económico: participar en las ganancias, cuota de liquidación, etc.
de carácter político o referentes a la organización de la sociedad: derecho de voto, de información, etc.
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Derechos del accionista
Derecho a participar en las ganancias: reparto de dividendos, a no ser que los estatutos especifiquen otra cosa.
Derecho a participar en el patrimonio que resulte de la liquidación: el reparto se hace en proporción del valor nominal de las acciones, pero si algunos accionistas han desembolsado más que otros, se les devolverá primero ese exceso.
Derecho de suscripción preferente: es un derecho que se otorga al accionista en los aumentos de capital con emisión de nuevas acciones, para que tenga la posibilidad de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las acciones que posee.
Esto se utiliza para dar al accionista la posibilidad de mantener el mismo porcentaje de participación en el capital social.
40. capital 60. capital
10 socios 2. (cada socio) x 10 (socios) = 20.000.000
Es un derecho, no una obligación.
Es un derecho transmisible por medio de los cupones.
La Junta General puede suprimir el derecho siempre que tenga un interés social para hacerlo.
Derecho de asistencia y voto en las Juntas Generales: asistencia a la Junta General en las condiciones previstas por la ley; los Estatutos pueden exigir un número mínimo de acciones para asistir, pero este número no puede ser superior al 1% del capital social. El derecho de voto es esencial para tomar los acuerdos.
Derecho de información: es, esencialmente, un derecho individual del accionista, indispensable para ejercitar el derecho de voto.
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Los administradores tienen la obligación de hacer constar en la convocatoria de la J.G. los asuntos que van a tratarse. El accionista tiene también el derecho de examinar en su propio domicilio el texto íntegro de la modificación de los Estatutos que se va a realizar en la J.G. así como el informe que los administradores hayan realizado de esa modificación. El accionista podrá obtener de forma inmediata y gratuita las cuentas generales y los documentos complementarios que hayan de someterse a la aprobación de la J.G.
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Los accionistas tiene también el derecho de solicitar, por escrito antes de la celebración de la J.G., o de forma verbal durante la misma, los informes o aclaraciones que consideren precisos.
Derecho de impugnación de acuerdos sociales: se distingue según los acuerdos sean nulos (el derecho correspondería a todos los accionistas) o anulables (el derecho sería sólo de los accionistas que han asistido a la J.G. y que hubieran hecho constar su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto). Para que los accionistas puedan impugnar también los acuerdos del Consejo de administración deben tener por lo menos el 5% del capital.
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Acciones privilegiadas: pueden surgir en el momento de la constitución de la sociedad o después (modificación de los Estatutos). Si la emisión de estas acciones privilegiadas modificara los derechos de acciones existentes, a parte de constar en los Estatutos, tendría que haber acuerdo de la J.G.
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Acciones sin voto: las empresas podrán emitir acciones por un importe nominal no superior a la mitad del capital desembolsado. Son acciones privilegiadas, ya que, al suprimirse el derecho de voto, la L.S.A. les concede derechos preferentes de carácter económico respecto de las acciones ordinarias:
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Dividendo anual mínimo fijo o variable (+ el que corresponda a las acciones ordinarias)
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No se verán afectadas por una reducción de capital si esta reducción no supera al valor nominal de las acciones con voto.
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En la liquidación de la sociedad tienen derecho a percibir la cuota de liquidación antes que cualquier otro accionista.
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Derecho de suscripción preferente: en acciones cotizadas se establecerá en los Estatutos, en sociedades no cotizadas tendrán el mismo derecho.
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Acciones rescatables: para encontrar una financiación complementaria y temporal de la sociedad. Sólo podrá hacerse en sociedades cotizadas y la amortización deberá efectuarse: con cargo a Reservas o Beneficios, creando nuevas acciones, o reduciendo el capital mediante la devolución de las aportaciones.
12.3. LA ACCIÓN COMO VALOR NEGOCIABLE. TRANSMISIÓN DE VALORES EN FORMA GLOBAL (OPA y OPV). NEGOCIOS SOBRE LAS PROPIAS ACCIONES.
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OPA (Oferta Pública de Adquisición)
Es una oferta de compra de acciones que realiza una persona física o jurídica (oferente) dirigida a todos los accionistas de una sociedad que cotiza en bolsa.
Tipos:
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amistosa: que la OPA se haga de acuerdo con el grupo de control de la sociedad afectada por ella.
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hostil: que la OPA se haga sin el consentimiento de la sociedad afectada.
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OPV (Oferta Pública de Venta)
Una sociedad ofrece públicamente la venta de sus acciones. Un caso típico son las privatizaciones de Endesa, Argentaria, etc.
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CNMV (Comisión _Nacional de Mercado de Valores)
Controla todas las sociedades y empresas que intervienen en la bolsa.
NEGOCIOS SOBRE LAS PROPIAS ACCIONES (AUTOCARTERA)
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Regulación: Art. 74 - 89 LSA
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Régimen restrictivo (limitador) con el fin de evitar:
- la pérdida de función de garantía de capital social
Si la sociedad comprara el 100% los acreedores no cobrarían nada.
- la distorsión del sistema de distribución de poder social. En una sociedad que hay un grupo de control que tiene el 45% de las acciones y el resto está disperso (55%) si la empresa comprara el 10% del que está disperso quedaría:
· 45% : disperso
· 45% : grupo de control
· 10% : sociedad
Si la sociedad es propietaria de las acciones, son los administradores de la empresa los que están controlando ese 10%, y como están nombrados por el grupo de control, en total sería un 55%.
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adquisición de acciones propias (Art.74 - 79)
- originaria (Art. 74)
· supuesto: emisión (constitución / aumento de capital): es la propia sociedad la que suscribe las acciones en el aumento de capital.
· prohibición absoluta: porque el aumento de capital es para que entre dinero y de esta forma no entraría
- derivativa
· supuesto: si las acciones ya tiene titular entonces la sociedad si las puede comprar: autocartera
· prohibición relativa: límites y requisitos (Art. 75 )
· Máximo 10% del capital social
· Autorización de la Junta General
· Dotación de una reserva indisponible (en el pasivo del balance)
· Acciones íntegramente desembolsables
- régimen de las acciones en autocartera (Art. 79)
· suspensión de los derechos de voto
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Aceptación en garantía de acciones propias
· supuesto de hecho y finalidad de la norma: EJEMPLO: una S.A. con 4 socios y uno de ellos con otro negocio necesario para esta empresa. La empresa contrata a ese socio y para pagar, le ofrece en garantía las acciones de la sociedad. Si no puede cumplir la obligación la sociedad se queda con las acciones porque se las daría al socio pero el socio también es parte de la empresa.
· tiene los mismos límites y requisitos que la adquisición derivativa
· se aplica el régimen de las acciones propias previsto en el artículo 79.
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Asistencia financiera para la adquisición de acciones propias
· supuesto de hecho y finalidad de la norma
· prohibición absoluta para evitar favoritismos
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Participaciones recíprocas (Art. 82 - 86)
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supuesto: diferencias con la participación unilateral
· la sociedad A (matriz) puede ser propietaria del 100% de las acciones de B (filial) y B puede comprar acciones de A.
Si la empresa A quiebra los acreedores pueden cobrar los 5 millones y los 5 millones en acciones de B, pero las acciones de B valen ahora 2'5 porque al tener acciones de A ( que ha quebrado ) su patrimonio es la mitad, ya que los otros 5 millones ya los han cobrado los acreedores.
Si quiebran las dos empresas la garantía que debería ser de 20 sería de 10.
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efectos sobre el capital y sobre los derechos de voto
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régimen jurídico
· máximo 10% del capital social
· deber de notificación (Art. 86)
· no se suspenden los derechos de las acciones
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exclusión de los grupos de sociedades (Art. 85) se le aplica el régimen de acciones propias
TEMA 13. LA SOCIEDAD ANÓNIMA (III): LA JUNTA GENERAL
13.1. CONCEPTO, COMPETENCIA Y CLASES
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Concepto (Art. 93.1. LSA): órgano supremo
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nombra a los administradores: si los socios no están de acuerdo pueden sustituir a los administradores porque ellos los han nombrado
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todos los socios se someterán a sus acuerdos: las decisiones que se toman afectan a todos los socios. No se exige unanimidad pero si mayoría absoluta.
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Competencia
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decisión de competencias: hay materias vedadas a la Junta General, pero ésta no puede entrar en algunos asuntos de gestión
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dos campos para la Junta General:
· decide sobre la estructura jurídica y económica de la sociedad (aumento de capital, fusiones,...)
· control del órgano de administración. Lo supervisa.
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Clases ( Art. 94 LSA )
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J. G. Ordinaria ( Art. 95 )
· obligatoria: dentro de los seis primeros meses de cada año
· materias sobre las que se decide: censurar la gestión social, aprobar las cuentas del ejercicio anterior, resolver cuestiones sobre la aplicación de los resultados.
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J. G. extraordinaria ( Art. 96 )
· cualquier junta que no reúna los anteriores caracteres
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J. G. universal ( Art. 99 )
· falta de convocatoria formal (si cuando se decide están todos presentes)
· presentes todos los socios
· requisitos para su válida constitución
13.2. FUNCIONAMIENTO
CONVOCATORIA CONSTITUCIÓN DELIBERACIÓN Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS
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Convocatoria: que todos los socios sepan que se va a celebrar la Junta General
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sujeto legitimado y función: órgano de administración
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requisitos: publicar un anuncio en:
· el Boletín oficial de información mercantil
· el periódico de mayor circulación en la zona
con 15 días de antelación
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constitución de la 2ª convocatoria: si no se ha alcanzado el número mínimo de socios. En la 2ª convocatoria puede haber menos socios
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Constitución:
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quórum (Art. 102):
· en 1ª convocatoria: el 25% del capital
· en 2ª convocatoria: no se exige un número mínimo
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quórum para supuestos especiales ( Art. 103):
· en 1ª convocatoria: el 50% del capital
· en 2ª convocatoria: el 25% del capital
para la modificación de los Estatutos:
· emisión de obligaciones
· aumento o reducción de capital
· fusión con otros empresas...
13.3. LOS ACUERDOS SOCIALES. SU IMPUGNACIÓN.
Los accionistas constituidos en Junta General decidirán por mayoría, por lo que no puede existir ninguna cláusula estatutaria que establezca la validez de acuerdos por unanimidad de la Junta General. Si no existe una cláusula que determine que tienen que votar a favor los 2/3 de la los accionistas, normalmente la mayoría que se exige es la mitad más uno de los votos de los asistentes.
TEMA 14. LA SOCIEDAD ANÓNIMA (IV): LOS ADMINISTRADORES
14.1. CONCEPTO, COMPETENCIAS Y FORMAS DE ORGANIZAR LA ADMINISTRACIÓN
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Regulación: (Art. 123 - 135 ): normas generales de aplicación a todos los administradores (Art. 136 - 143 ): normas al consejo de administración
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Concepto y caracteres:
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función: gestión (dirigir día a día, no lo realiza la J.G. ), representación de la sociedad ( no es la J.G., siempre es el órgano de administración )
Para que una compañía firme un contrato lo tiene que hacer el administrador ( persona física) pero las relaciones jurídicas surgen entre la compañía y otra empresa. Por ejemplo:
S.A. Administrador
Compañía de seguros
En el contrato saldrá el nombre de la empresa y firmará el administrador: P.O. : por orden
P. P. : por poder
Puede que el órgano de administración nombre a un apoderado que no tiene por qué ser miembro del Consejo de Administración pero puede firmar en su nombre.
Jurídicamente sólo hay administradores y apoderados, pero empresarialmente puede haber figuras como los gerentes.
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órgano permanente: está actuando permanentemente aunque sólo se reúnan puntualmente
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no se requiere cualidad de accionista: se puede contratar a una persona de fuera para que sea administrador ( Art. 123.2 )
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Competencias:
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materias expresamente atribuidas
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todo asunto no reservado a la J. G. Corresponde al Órgano de Administración
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Formas de organizar el Órgano de Administración ( Art. 124 RRM)
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administrador único: máximo responsable de la gestión y de la representación. Puede nombrar apoderados.
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dos o más administradores que actúen solidariamente: cada uno por separado, no se exige la firma de los dos.
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dos administradores que actúen mancomunadamente: siempre tienen que ir las dos firmas juntas.
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Consejo de Administración: más de dos administradores mancomunados.
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En los Estatutos tiene que aparecer la forma de organizar la empresa (Art. 9h LSA )
14.4. EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
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Definición: es una forma de organizar la administración, compuesto de más de dos administradores mancomunados. Funciona mediante acuerdos mayoritarios, no puede existir una cláusula que exija la unanimidad.
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Nombramiento de los administradores: corresponde a la Junta, que ha de determinar su número.
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Nombramiento por cooptación: si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores hubiera vacantes en el Consejo, éste podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la Junta.
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Sistema proporcional: si, por ejemplo, una sociedad tiene un capital de 10.000.000 y el Consejo lo han de formar 10 personas, se podrán agrupar las acciones de forma que por cada 1.000.000 se nombre a un administrador.
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Funcionamiento:
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Regulación: si los Estatutos no establecen otra cosa, el Consejo de Administración podrá regular su funcionamiento, designar su Presidente y demás cargos del Consejo.
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Constitución y adopción de acuerdos:
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La convocatoria de la reunión tendrá que hacerse por el Presidente.
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Deben acudir la mitad más uno de sus componentes (representantes o representados)
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Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los que asistan, en caso de empate, el Presidente podrá decidir.
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Se puede admitir la votación escrita y sin sesión sólo cuando ningún consejo se oponga a ello.
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Las discusiones y acuerdos se llevarán a un libro de actas que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
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Cuando el acuerdo a tomar es la delegación permanente de alguna facultad del órgano, se exigen las dos terceras partes de de los componentes del Consejo.
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Delegación de las facultades administrativas: no se podrán delegar en otros órganos la rendición de cuentas ni la presentación de Balances, etc. Se pueden designar una Comisión Ejecutiva o uno o más Consejeros-Delegados, debiéndose inscribir en el Registro.
14.5. REPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES
El administrador que sea condenado responderá con todo su patrimonio personal.
1. Por daños (Art. 133- 135 )
elementos necesarios
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existencia de un acto antijurídico: no hacer las cosas como debes
· contrarios a la ley
· contrarios a los Estatutos
· realizados sin la diligencia debida
El hecho de que los socios autoricen al administrador a hacer algo no le quita su responsabilidad.
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daño o perjuicio: probar que hay un daño o perjuicio
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relación de causalidad: entre la actuación antijurídica y el daño
clases de acciones de responsabilidad
El criterio para saber qué acción corresponde en cada caso es el patrimonio: el patrimonio que resulte directamente perjudica por la acción del administrador
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acción social de responsabilidad (Art. 133- 134 ): si el patrimonio perjudicado es el de la propia empresa y es ésta la que demanda al administrador.
· legitimación (quién puede interponer la demanda): en cascada
1º.- la propia sociedad ( J. G. )
2º.- accionistas minoritarios
3º.- acreedores
· la indemnización irá a parar a la sociedad porque ha sido directamente perjudicada
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acción individual de responsabilidad (Art. 133- 135 ): si el patrimonio perjudicado es el de un socio o un tercero y es éste el que demanda
· al socio: el administrador decide privar a un socio del beneficio que le corresponde. El patrimonio perjudicado es el del socio.
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legitimación: sólo el perjudicado podrá demandarle
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el administrador responderá con su patrimonio
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la indemnización será para el socio
· a un tercero: si una sociedad se dedica continuamente a imitar los productos de otra marca (la imitación es libre pero tiene límites). Si esa empresa le demanda por competencia desleal el administrador responderá con su patrimonio.
2. Por no disolución
Por no solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando concurran determinadas causas.
TEMA 15. LA SOCIEDAD ANÓNIMA (V): CUENTAS ANUALES Y APLICACIÓN DEL RESULTADO
15.1. INTRODUCCIÓN: EL RÉGIMEN DE LA CONTABILIDAD DE LOS EMPRESARIOS
15.2. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LAS CUENTAS ANUALES
15.3. LA AUDITORÍA DE CUENTAS
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Objetivo
Dar información a los socios para que puedan votar sobre la aprobación de cuentas.
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Informe
Lo emite un auditor después de repasar las cuentas según los principios de auditoría
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con reservas: el auditor da una opinión técnica pero hay determinadas cuentas que no acaba de ver claras
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sin reservas: a juicio del auditor se cumplen todos los requisitos formales
15.4. APROBACIÓN DE LAS CUENTAS Y APLICACIÓN DEL RESULTADO: LAS RESERVAS Y LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS. DEPÓSITO Y PUBLICACIÓN DE CUUENTAS.
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aprobación, depósito y publicación de las cuentas anuales: proceso que siguen las cuentas desde que se formulan hasta que pueden ser conocidas por terceros en el Registro Mercantil:
1º) Los administradores deben formular las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado (Art. 171 LSA). Plazo: 3 meses desde la finalización del ejercicio.
2º) Los auditores emiten su informe (Art. 210 LSA): esta fase del proceso no afecta a las sociedades que puedan presentar balance abreviado. Plazo: 1 mes desde que se entreguen las cuentas.
3º) Aprobación de las CA por la Junta General de accionistas (Art. 212 LSA): cualquier accionista tiene derecho a recibir de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que van a ser sometidos a aprobación, así como las cuentas anuales.
Si la JG no aprueba las cuentas los administradores deberán revisarlas y volver a presentarlas en la Junta. Plazo: en la Junta General (dentro de los 6 primeros meses del ejercicio)
4º) Depósito de las cuentas (Art. 218 LSA): plazo: dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas que deberán presentarse para su depósito en el Registro Mercantil.
5º) Publicidad del depósito(Art. 220 LSA): el BORME publicará el nombre de las sociedades que hayan cumplido con la obligación de depósito y cualquier persona podrá acudir al Registro y obtener información de los documentos publicados.
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Aplicación de los resultados
1º.- compensar las pérdidas
2º.- dotar reservas legales : viene impuesta por la ley (Dotación a la provisión...). Se dota como mínimo un 10% de los beneficios hasta llegar al 20% del capital social.
3º.- dotar reservas estatutarias: si las hay en los Estatutos, si no las quieres dotar hay que modificar los Estatutos.
4º.- dotar las reservas voluntarias: si están en los Estatutos, si no quieren dotarlas habrá que modificar los Estatutos.
TEMA 16: LA SOCIEDAD ANÓNIMA (VI): MODIFICACIONES ESTATUTARIAS Y ESTRUCTURALES
16.1. MODIFICACIONES DE LOS ESTATUTOS
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Regulación: capituló VI LSA (Art. 144 - 170)
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144 - 150: disposiciones generales
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151 - 162: aumento de capital
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163 - 170: reducción de capital
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Régimen general: requisitos de la modificación (Art. 144)
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debe ser acordada por la Junta General y que se cumpla
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deber ser elevado a escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil para que conste la modificación de los Estatutos.
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Aumento de capital: fotocopia del BSCH
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modalidades de aumento (Art. 151.1)
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emisión de nuevas acciones
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aumento del valor nominal de las acciones existentes (exige el consentimiento de todos los accionistas)
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contravalor del aumento (Art. 151.2)
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aportaciones dinerarias (Art. 154): el contravalor sería dinero.
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aportaciones no dinerarias (Art. 155): el contravalor podrían ser muebles, vehículos...
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créditos contra la sociedad (Art. 156): aumentar el capital a cambio de eliminar una deuda con un tercero.
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reservas de la sociedad (Art. 157): aumento de capital emitiendo nuevas acciones con cargo a reservas voluntarias. Los accionistas no desembolsan, lo que se modifica es el balance. Se tendrá que aumentar la reserva legal en la misma proporción que aumente el capital.
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desembolso mínimo (Art. 152) en la constitución de la sociedad será del 25%.
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Reducción del capital
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Idea central: protección de los acreedores. Siempre hay que publicar un anuncio en dos periódicos y en el BORME.
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Modalidades de reducción: (Art. 163.2)
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Disminuir el valor nominal de las acciones
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Amortizar (eliminar) parte de las acciones
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Agrupación de acciones para el canje por nuevas de menos valor nominal
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Finalidades de la reducción (Art. 163.1.)
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Reducción efectiva (los acreedores tiene derecho de oposición)
devolver las aportaciones a los socios: se reduce el valor de las acciones y lo que sobra se les da.
condonación de los dividendos pasivos: se anulan y así los socios no tiene obligación de desembolsar más
dotación de reservas voluntarias: por ejemplo, para luego repartir dividendos.
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Reducción nominal ( alargo plazo si puede disminuir la garantía de los acreedores)
dotación de la reserva legal: se reduce el capital social con la finalidad de poder dotar la reserva legal.
restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio: si la empresa no va bien y el patrimonio disminuye por debajo de la cifra de capital social. Es obligatorio en caso de que el patrimonio se reduzca a los 2/3 del capital.
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Derecho de oposición de los acreedores (Art. 166 - 167): si no ven que no tienen garantía.
16.2. MODIFICACIONES ESTRUCTURALES DE LA SOCIEDAD
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Transformación (Art. 223 - 232 LSA) : operación jurídica consistente en el cambio de un tipo de sociedad a otra distinta conservando la misma personalidad jurídica.
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supuesto típico: una sociedad limitada se transforma en una anónima o al revés. No varía la personalidad jurídica. Por ejemplo: una sociedad anónima que tiene un local, aunque cambiara a ser limitada seguiría con el local. Esto no se daba en la práctica habitualmente hasta que en 1989 se aprobó lo La Ley de Sociedades Anónimas.
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Fusión (Art. 233 - 251 LSA ): operación jurídica mediante la que dos o más sociedades (previa disolución de alguna o todas ellas) unen su patrimonio en una sociedad. Desde el punto de vista económico supone una concentración y unión del patrimonio.
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Tipos:
· fusión por creación de una nueva sociedad
· fusión por absorción
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Características:
·1º.- se produce lo que se denomina una transmisión en bloque de los derechos y obligaciones de la sociedad que desaparece del tráfico como persona jurídica
·2º.- los socios que eran accionistas de la sociedad que desaparece reciben acciones de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad
Grupo de sociedades: hay una única dirección económica pero cada sociedad integrante tiene personalidad jurídica propia.
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Excisión (Art. 252 - 259): es el procedimiento contrario a la fusión
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Tipos:
· propia: una S.A. que se parte de modo que una parte de su patrimonio vaya a parar a otra empresa, o se crea una nueva con la otra parte y desaparece como personalidad jurídica.
· impropia: no desaparece ni se extingue totalmente. Puede que no interese una parte de la empresa y puede que se venda a otra empresa. Transmisión en bloque de los derechos y obligaciones de la parte que se extingue. Los socios de la extinguida reciben acciones de la beneficiada.
EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD: DISOLUCIÓN - LIQUIDACIÓN
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Disolución (Art. 260 - 265):
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Causas:
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Por acuerdo de la Junta General
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Por la reducción del patrimonio por la mitad del capital
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Por paralización de los órganos sociales (2 grupos de socios enfrentados con la misma participación en el capital)
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Acuerdo de la Junta General (Art. 262) en relación con la responsabilidad civil de los administradores.
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Obligación de los administradores:
convocatoria de la JG: 2 meses para que decidan los socios.
Solicitar la disolución judicial: si los socios deciden no disolver la sociedad y no toman ninguna medida para modificar la causa.
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liquidación (Art. 266-281)
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una vez disuelta se abre el período de liquidación
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la J.G. nombra a los liquidadores (número impar para que no haya posibilidad de empate)
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funciones de los liquidadores:
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vender el activo de la sociedad
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pagar las deudas
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repartir el remanente entre los socios en función de su participación en el capital
normalmente vendiendo el activo se puede pagar a los acreedores, si no la empresa entrará en suspensión de pagos.
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cancelación registral de los asientos (en el registros mercantil)
DERECHO CONCURSAL
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regulación
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quiebra
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código de comercio, libro IV: Art. 870 y siguiente
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código de comercio anterior (1829) Art. 1001 y siguiente
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suspensión de pagos: Ley de suspensión de pagos de 1922
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introducción
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sistema original (antes de la LSP): era sencillo y coherente
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insolvencia absoluta (quiebra): ( activo< pasivo)
finalidad: liquidar el patrimonio y entregárselo a los acreedores
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insolvencia relativa (suspensión de pagos): (activo>pasivo pero con una situación de iliquidez) por una temporada hasta que se recupere y poder pagar las deudas.
Finalidad: llegar a un acuerdo entre el deudor y los acreedores
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Sistema actual (desde la Ley de Suspensión de Pagos de 1922)
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Insolvencia absoluta: puede entrar en suspensión de pagos. Es un paso previo a la quiebra.
QUIEBRA
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Concepto:
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Procedimiento de ejecución forzosa de los créditos sobre un patrimonio insuficiente que se liquida por la colectividad de los acreedores bajo el principio de la comunidad de pérdidas.
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Procedimiento de ejecución forzosa (procedimiento judicial): hay que traducir los bienes a dinero; forzosa porque los bienes son ocupados, valorados y liquidados por los acreedores sin que haya voluntad del quebrado.
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Sobre el patrimonio insuficiente, si no no estaríamos en esta situación. El patrimonio se llama Masa de la quiebra: bienes que son propiedad del empresario.
TEMA 17: LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
17.1. NOCIONES GENERALES. CUADRO DE DIFERENCIAS CON LA SOCIEDAD ANÓNIMA
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Forma social regulada por la Ley de Sociedades Limitadas.
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La estructura del régimen es muy similar al de la Sociedad Anónima, pero en pequeño.
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Es una sociedad de capital: capital divido en participaciones y no en acciones. Los socios no responden de las deudas sociales.
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Es la forma social que más se utiliza, por lo menos, al formar una sociedad.
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Toda la regulación de la S.L. está limitada por tres principios o postulados:
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Es una sociedad de carácter híbrido porque combina elementos de las sociedades de capital y de las personalistas
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Es una sociedad tendencialmente cerrada: hay limitaciones para que personas ajenas entren a participar en el capital. Ese cambio de socios se controla mejor en una S.L. que en una S.A.
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Flexibilidad: es más flexible que la S.A.
CUADRO: EXAMEN
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
- Capital mínimo: 500.000 - Se puede romper la proporción entre la participación en el capital y el derecho a percibir beneficios y los derechos de voto | CAPÍTULO III: Aportaciones
- no dinerarias: (Art. 21) se podrá elegir entre el informe del perito o no, y será el socio el que responde si el valor del bien no corresponde con el valor que él le ha dado. |
CAPÍTULO IV: Participaciones
- S.A.: libre transmisión - S.L. (Art. 26-27) se prohíbe la libre transmisión. Para controlar la entrada de nuevos socios: se exige el consentimiento del resto de los socios. | CAPÍTULO V: Órganos sociales
- J.G. y Administradores - régimen más flexible: (Art. 46.2)convocatoria de la J.G. por carta certificada - Art. 52: se regula expresamente el conflicto de intereses. Si algo afecta a un socio, éste no puede votar - Art. 53: régimen de mayoría para adopción de acuerdos. |
TEMA 18 : LA SOCIEDAD COOPERATIVA
18.1. CARACTERES GENERALES. DIFERENCIAS CON LAS SOCIEDADES MERCANTILES.
Ley 4/93 de cooperativas de Euskadi, fue modificada el año pasado y cambiada por la ley 1/00.
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Origen: siglo XIX. La primera que surgió en el País Vasco fue en 1884 en Barakaldo (Altos Hornos)
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Surge como alternativa al movimiento o a la empresa capitalista.
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Los principios de cooperativas: en 1966 un organismo llamado La Alianza Cooperativa los fija:
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principio de voluntariedad: libertad para entrar y salir de la cooperativa
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principio de gestión democrática: cada persona tiene un voto
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principio del fomento educativo: las cooperativas forman y educan a los cooperativistas y sus familias
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principio de cooperación entre cooperativas
DIFERENCIAS CON LAS SOCIEDADES MERCANTILES
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Constitución de la cooperativa: al igual que en el caso de la S.L. y la S.A. es obligatorio que se plasme en el registro mercantil, las cooperativas deberán inscribirse en el registro de cooperativas del País Vasco. Número mínimo de socios: 3.
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Capital social: mínimo 500.000 Pts. (3.000 euros). Y, al igual que en una S.L. el capital tendrá que estar totalmente desembolsado.
Lo particular del capital de una cooperativa es que el aumenta o disminuye según la entrada o salida del un socio.
Los socios de una cooperativa no responden de las deudas sociales.
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Reservas: las cooperativas deben dotar obligatoriamente un fondo de reserva. El 20% de los beneficios se debe destinar a este fondo y otro 10% tendrá que ser destinado al llamado “fondo de educación o promoción”.
Cuando las cosas van bien el beneficio es para todos, pero cuando van mal también los socios reducen su propio salario.
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El retorno cooperativo. En una cooperativa de trabajo suele haber un sueldo para cada trabajo: anticipo laboral.
Por ejemplo en Mondragón:
El presidente de la cooperativa de Mondragón no puede cobrar más del triple que el trabajador con menos salario. Por esto, los mejores profesionales se iban, porque no querían cobrar menos de lo que suele pagar el mercado de trabajo (estos principios se cumplen más o menos a rajatabla).
Pero por otra parte se cobra el retorno cooperativo. Si hay beneficios en la empresa se decide como aplicarlos; es decir, si se destina un 30% de los beneficios, entonces se reparten según la cantidad aportada de capital. Si el socio se da de baja se le devuelve lo que puso junto con los retornos.
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Clases de cooperativas
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Cooperativas de trabajo asociado: cooperativas que realizan una actividad económica para producir bienes o servicios para terceros.
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Cooperativas de consumo: las que tiene por objeto procurar bienes o prestar servicios en condiciones ventajosas para los socios que forman parte para su consumo.
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Cooperativas de enseñanza: los padres son los socios cooperativistas
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Cooperativas de viviendas: grupo de personas que se juntan para promover un grupo de viviendas y luego cada cooperativista se queda con una.
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Cooperativas agrarias: para explotaciones agrarias o forestales.
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Cooperativas de crédito.
TEMA 19: DERECHO DE LA COMPETENCIA
19.2. LEY DE COMPTENCIA DESLEAL
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Finalidad (Art. 1) proteger la competencia en interés de los competidores, los consumidores y la sociedad en general (interés público).
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Actos de competencia desleal (Art. 6-17) : supuestos concretos:
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Confusión (Art. 6): que crea confusión ante el consumidor. Por ejemplo: el champú Vidal Sazón. Salió otro (Haber Neutro) que presentaban envases muy parecidos y similitudes en:
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color del envase y los textos
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material de la etiqueta
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repetía las mismas palabras
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impresión general del envase
El juez considera que la presentación del producto induce al consumidor a comprar ese producto.
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Engaño (Art. 7): utilización de información falsa. Por ejemplo: que ponga sin conservantes ni colorantes, o una etiqueta como el label de calidad.
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Publicidad con regalo (Art. 8): cuando ponga en compromiso al consumidor de contratar el objeto principal. Por ejemplo: las excursiones de los viejillos, que les regalan mil cosas si compran el viaje.
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Venta con prima: cuando le dificulte la comparación con otros productos. Será desleal cuando el regalo exceda en el 15% el valor de la prestación principal. Por ejemplo: por la compra de un jamón se le regala una botella de aceite Carbonell de 5l. Supera en más del 15% del precio del jamón.
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Denigración (Art. 9): difusión de información de la competencia, salvo que sea exacta y verdadera. No se puede decir datos privados del consumidor. Por ejemplo: Los ascensores Otis. Los vecinos no deciden darle la sustitución del ascensor a Otis (su compañía de toda la vida). Esta empresa les manda una carta que les decía que la empresa que habían contratado no contaba con los permisos: era mentira.
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Comparación (Art. 10): cuando se refiera a extremos no análogos, relevantes, ni comprobables. Por ejemplo, si se puede comparar, años de garantía de frigoríficos, o de objetos similares.
Por ejemplo, un anuncio de Pepsi, que salía un cantante de rap cantando con una Pepsi en la mano y cuando le dan otro vaso de con Cola se pone a cantar Julio Iglesias; le devuelven el vaso de Pepsi y se pone a cantar bien. No se identifica la marca de la competencia aunque se sepa que es Coca-Cola.
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Imitación (Art. 11.2., 1ª parte): es libre salvo que tenga patente. Límites: hay que decirle al consumidor que no es el otro producto.
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Explotación de la reputación ajena (Art. 12): aprovechamiento indebido de la reputación adquirida por otro en el mercado.
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Violación de secretos (Art. 13): divulgar información a la que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente por medio de espionaje o procedimiento análogo.
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Inducción a la infracción contractual (Art. 14): inducción de los trabajadores, proveedores, clientes y demás a infringir los deberes contractuales que han contraído con el competidor.
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Violación de normas (Art. 15): adquirir una ventaja competitiva significativa mediante la infracción de leyes.
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Discriminación y dependencia económica (Art. 16): aprovecharse una situación de dependencia económica en la que puedan estar sus clientes o proveedores. También se considera desleal la ruptura sin previo aviso de las relaciones económicas establecidas; la obtención, bajo amenaza de la ruptura de relaciones comerciales, de precios y condiciones comerciales no recogidas en el contrato de suministro pactado.
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Venta a pérdida (Art. 17): aunque la fijación de precios sea libre, la fijación bajo coste o bajo precio de adquisición será desleal cuando: pueda incurrir a error a los consumidores sobre los precios de otros productos; o tengan por objetivo desacreditar la imagen de un producto; si forma parte de una estrategia para eliminar a competidores del mercado.
TEMA 20. TÍTULOS CAMBIARIOS
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Letra de cambio
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Pagaré
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Cheque
20.1. La letra de cambio
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Regulación: Ley cambiaria y de cheque (1985)
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Concepto: es un título que contiene el mandato que una persona (librador: que emite la letra) dirige a otra (librado) para que pague una suma de dinero al tomador o a un tercero designado por éste.
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Caracteres:
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facilitar la circulación de los créditos y proteger al adquiriente, al nuevo acreedor
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“liberalidad” del derecho documentado, es decir, el contenido del derecho depende exclusivamente del propio tenor del documento. Las condiciones deben figurar en la letra (“lo que no está en la letra no está en el mundo”)
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responsabilidad solidaria de los firmantes (Art. 157) frente al tenedor
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título ejecutivo: en caso de reclamación judicial todas las ventajas son para el tenedor (acreedor)
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Función económica:
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otorgar crédito a corto plazo (letras comerciales)
Firma, nombre y domicilio del librador (papelera)
Cláusula P.O. o P.P.
Lugar de libramiento: donde se emite
Fecha de libramiento
Fecha de vencimiento : dentro de 3 meses
Tomador: BBVA
Librado: Tomás López
Tomás López ha comprado algo a Papelera Inde y la letra es para que le pague en el Banco Pastor
Papelera Inde Tomás López
(vendedor) (comprador)
Papelera Inde Banco Bilbao Vizcaya
AVAL
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finalidad: garantizar el pago. Garantizar el cumplimiento de una obligación
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avalista y avalado
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forma: firma del avalista y nombre del avalado
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derechos del avalista que paga: puede reclamar al avalado y a los que responden frente al avalado
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vencimiento y pago
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fecha de vencimiento:
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fecha concreta, por ejemplo a los 2 meses
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a la vista
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a un plazo desde la vista
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presentación del pago: el día del vencimiento o en los dos días hábiles.
Acciones de regreso: reclamaciones jurídicas del tenedor de la letra con el resto de los firmantes (librador, tomador, endosante )
FALTA DE PAGO
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protesto notarial: certificar notarialmente que la letra se ha presentado pero no se ha pagado
Declaración equivalente del banco del librado o del propio librado más habitual. Cuando llega su vencimiento el banco del tenedor envía la letra al banco del librado y este banco la devuelve.
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cláusula “sin gastos”. El tenedor no tendrá que levantar protesto o declaración equivalente y va a acciones.
TEMA 21. CONTRATO DE COMPRAVENTA Y CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN Y MEDIACIÓN
31
Activo Pasivo
10. 10. capital
10. 10. reservas
20. 20.
Activo Pasivo
30. 20. capital
10.
30. 30.
Cada acción valdría 2.000 Pts. Cada acción valdría 1.500 Pts.
1.000 de valor nominal 20.000 acciones
10.000 acciones
Activo Pasivo
20. 20. capital
10. reservas
+ 10.
40. 40.
EXAMEN:
Explicar qué es la prima de emisión (desembolso adicional que hacen los socios en una ampliación de capital.)
Derecho de suscripción preferente
Activo Pasivo
10. 10. capital
8.
2. acciones 10. capital
propias
10. 10.
Situación inicial
Al mes siguiente la empresa decide comprar el 20% del capital
Si la sociedad quiebra y hay que repartir el patrimonio entre los acreedores, éstos recibirán 8 millones porque las acciones sólo dan derecho al patrimonio, que, aunque tendría que ser 10 millones sólo son 8.
Activo Pasivo
10. 10. capital
1. acciones 1. reservas
propias
11. 11.
- Adquiere 1 millón de acciones, el patrimonio real sería de 10 millones.
- Para que la garantía frente a los acreedores siga igual hay que dotar reservas por la misma cantidad.
- No salen dividendos de la sociedad hasta que no se superan los 11 millones.
Activo Pasivo
10. 10.
5.acc. B 10.
5.
10. 10.
Activo Pasivo
10. 10.
5.acc. A 10.
5.
10. 10.
A
B
Garantía frente a los acreedores =
5 + 2'5 = 7'5
A
B
C
A
B
C
B
A
Sociedad absorvente
Sociedad absorvida
EXAMEN:
-
“Par condicio Creditorum”: comunidad de pérdidas.
Significa que, desde que el momento en que la quiebra tiene sus efectos jurídicos, todos los acreedores deben cobrar el mismo porcentaje. No caben ejecuciones individuales. Los primeros que cobran son los trabajadores.
100.000
Contrato de descuento
El BBVA le adelanta el dinero con un interés
EXAMEN:
- Responsabilidad civil de los administradores
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Enviado por: | Bretxa |
Idioma: | castellano |
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