Derecho
Sociedades personalistas. Cuentas en participación
LECCIÓN 8 SOCIEDADES PERSONALISTAS. CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.
LA SOCIEDAD COLECTIVA.
CONCEPTO.
Sociedad personalista, dedicada en nombre colectivo y bajo la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios, a la explotación de una actividad mercantil.
Esta sociedad se caracteriza por una serie de notas:
Es una sociedad personalista, en consecuencia, las cualidades personales de los socios son determinantes para la sociedad, y prueba de ello, es que ningún socio puede transmitir sus intereses a otra persona sin conocimiento de los demás y que la muerte de unos de los socios es causa de disolución de la sociedad si no hay pacto de continuar la sociedad entre los socios sobrevivientes o, entre éstos y los herederos del difunto.
La sociedad gira en nombre colectivo, es decir, la razón social está forma por nombres y apellidos o nombre y un apellido de todos los socios, algunos o uno, añadiendo a éstos dos cosas la contracción " y CIA". Se puede añadir una indicación relativa al objeto social y se indicará la forma social, en forma completa o por abreviatura.
Los socios responden personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales.
Es una sociedad de gestión colectiva, es decir, todos los socios participan en la gestión salvo que, voluntariamente, renuncien a ello.
Sin embargo, vamos a hacer una acotación sobre el concepto de denominación.
Esta puede ser de dos clases:
Subjetiva o razón social: son aquellas en las que figura el nombre de alguno de los socios.
Objetiva: no figura el nombre de los socios.
Así mismo, la denominación objetiva puede ser de dos clases: "de fantasía" o relativas al objeto social.
Ahora bien, en la sociedad que estamos tratando, es decir, la sociedad personalista colectiva, la denominación ha de ser, necesariamente, subjetiva, independientemente de que sea SA o SL, además estas abreviaturas no son utilizables al principio de la configuración del nombre de la sociedad.
LAS RELACIONES INTERNAS DE ESTA SOCIEDAD.
Con respecto al capital: está formado por las aportaciones de los socios. Puede ser meramente simbólico y puede no existir si todos los socios son industriales.
Con respecto a la distribución de los resultados: en cuanto a las ganancias o beneficios, se estará al lo pactado y, en su defecto, en proporción a la aportación, y el socio industrial, de acuerdo con lo pactado, o en su defecto, lo que corresponda al socio capitalista de menor aportación. En cuanto a las perdidas, se regirá igual, con una especialidad, el socio industrial no participa en las pérdidas salvo pacto en contrario.
Con respecto a la prohibición de competencia: se dan una serie de supuestos que vamos a analizar.
En primer lugar, la sociedad no tiene género de comercio: es decir no hay un objeto social concreto y ser realiza cualquier actividad. En éste caso, los socios, para realizar operaciones por su cuenta necesitan el consentimiento de la sociedad, la cual no puede negarlo sin acreditar que de ello resulta un perjuicio manifiesto.
En segundo lugar, la sociedad si tiene género de comercio determinado. En éste caso, los socios pueden realizar actividades no comprendidas en éste género de comercio, salvo pacto en contrario.
Tercero, en cuanto al socio industrial, para realizar actividades por su cuenta necesita, en todo caso, el consentimiento de la sociedad.
En cuarto lugar, la gestión de la sociedad, entendida ésta como toda actividad jurídica o de hecho para la consecución del fin social. Representación, son por otro lado, las actividades de gestión jurídica miradas desde otro punto de vista; mientras la gestión mira al interior de la sociedad, la representación mira al exterior, actos de gestión y de representación.
De la gestión surgen varias posibilidades:
Gestión encomendada a alguien, normalmente a un socio en el contrato social. Los socios no pueden privarle de la gestión, pero si usa más de sus facultades causando un perjuicio manifiesto, los demás socios podrán nombrar un co administrador que intervenga todas las operaciones o promover una rescisión del contrato respecto del socio administrador o gestor. Exclusión o rescisión completa, es decir, no sólo de la relación puramente laboral que pudiera existir, sino de la sociedad en sí misma.
Los socios nombran a uno o varios de ellos para gestionar la sociedad. En éste caso, los socios no pueden inmiscuirse en ella.
No hay socios encargados de la gestión. En este caso, todos los socios presentes se ponen de acuerdo. (Acotación) GESTOR ESTATUTARIO Es el socio colectivo al que se le atribuye en el contrato de sociedad la administración de la compañía. En tal caso, no podrá ser privado de la gestión ni de la firma social, salvo que de ello se derivara perjuicio manifiesto para la sociedad. De no haber dicho administrador estatutario, los socios colectivos son todos gestores de la compañía. Los acuerdos serán siempre unánimes entre los presentes. Cabe la posibilidad de conferir la administración, después de constituida la compañía, a uno o varios socios, bien en forma conjunta o solidaria.
Código de comercio, artículos 127 a 133.
En quinto lugar, el acceso a la contabilidad, entendido como el acceso a la información que soporta los asientos, es decir, facturas, albaranes, extractos bancarios, etc. Se estará a lo acordado en las escrituras, teniendo los socios acceso a los documentos contables, solos o acompañados de expertos, en el domicilio social, con los gastos a su cargo y deber de guardar secreto sobre aquellos puntos cuya divulgación puede perjudicar los intereses sociales.
RELACIONES EXTERNAS DE LA SOCIEDAD.
REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD.
Corresponde únicamente a los socios autorizados para usar de la firma social, y se dan las siguientes posibilidades:
El uso de la firma social o actuación en nombre de la sociedad por un socio no autorizado. En este caso, la sociedad no queda obligada.
El uso de la forma social por socio autorizado pero en interés propio. La sociedad queda obligada y si hay ganancia, es para la sociedad y si hay pérdida, la soportará la sociedad y podrá reclamar las indemnizaciones que correspondan al socio díscolo.
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS POR LAS DEUDAS SOCIALES.
Tiene tres características. A saber:
La responsabilidad es personal, es decir los acreedores pueden dirigirse contra el socio.
La responsabilidad es ilimitada, el socio responde por tanto, con todo su patrimonio.
La responsabilidad es solidaria de los socios entre si. Es decir, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos, sin perjuicio de que el que pague más ejercite sus derechos de cobro frente a los demás socios, de forma proporcional al capital aportado.
La responsabilidad es subsidiaria respecto de la sociedad. Los acreedores pueden dirigirse contra los socios previa prueba de la insolvencia de la sociedad, es decir, después de haber hecho excusión del patrimonio social.
LA SOCIEDAD COMANDITARIA.
CONCEPTO,
Son predominantemente sociedades personalistas, dedicada en nombre colectivo y con responsabilidad personal e ilimitada de unos socios y personal y limitada de otros, a la explotación de una industria mercantil.
De ella se deducen los siguientes aspectos:
Es ésta una sociedad personalista, puesto que las cualidades personales de los socios colectivos son importantes y no lo son de los socios comanditarios, de los que únicamente interesa su aportación.
El nombre colectivo. Estará formado sólo por los nombres de los socios colectivos con las mismas reglas que la sociedad colectiva, añadiéndose la indicación "sociedad comanditaria" o "sociedad en comandita", o sus abreviaturas S. COM o S. En C.
Unos socios, los colectivos, responden ilimitadamente de las deudas sociales y otros, los comanditarios, limitadamente, fijado éste límite en lo que se ha obligado a aportar.
RELACIONES INTERNAS DE ESTA SOCIEDAD.
En cuanto al capital, siempre habrá de existir, toda vez que los socios comanditarios están obligados a aportar.
En cuanto a la distribución de los resultados, con respecto a las ganancias se estará a lo convenido, o en su defecto, según la aportación. En cuanto a las pérdidas, se estará igual que a las ganancias, pero el socio comanditario soporta las pérdidas hasta lo que se ha obligado a aportar a la sociedad.
Por lo que respecta a la gestión, corresponde ésta solo a los socios colectivos y si el socio comanditario interviene en la gestión, responderá como socio colectivo frente a aquel que lo halla considerado así, es decir, como lo que o es, socio colectivo.
Así mismo, por lo que se refiere al acceso a la contabilidad, el socio colectivo tiene las mismas posibilidades que en la sociedad colectiva simple. En cuanto al socio comanditario, se estará a lo acordado en la escritura, y en su defecto, se le entregará el balance, la cuenta de resultados y la memoria a fin de ejercicio, y tendrá derecho a examinar durante quince días la documentación contable.
LAS RELACIONES EXTERNAS DE ESTA SOCIEDAD.
Surgen dos aspectos: en cuanto a la representación de la sociedad, corresponde ésta únicamente a los socios colectivos.
En cuanto a la responsabilidad por las deudas sociales, los socios colectivos responden de igual forma que en la sociedad colectiva y los socios comanditarios responden personalmente de forma limitada a lo obligado a aportar, y subsidiariamente con respecto de la sociedad.
EL CONTRATO O ASOCIACION DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.
Regulado por el Código de Comercio en el artículo 238 y siguientes, podríamos conceptuarla de la siguiente forma:
Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ello en la parte de capital que conviniere y haciendo partícipes de los resultados prósperos y adversos en la proporción que determine. Siempre hay un gestor y varios partícipes. Este gestor sería un comerciante "encubierto".
Surgen de ésta sociedad las siguientes cuestiones:
La participación puede ser unilateral o bilateral y puede ser para una operación o una serie de operaciones.
Por otro lado, lo aportado se hace propiedad del gestor.
En cuanto a la distribución de los resultados, en cuanto a las ganancias se estará a lo convenido, y en su defecto, según la aportación. Por lo que respecta a las pérdidas, igual, salvo el partícipe, que soporta las pérdidas con el limite de lo aportado o lo que se haya obligado a aportar.
Artículo 239
Podrá los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.
Artículo 240
Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 241
En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.
Artículo 242
Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación sólo tendrá acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrá contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.
Artículo 243
La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.
RELACIONES INTERNAS ENTRE GESTOR Y PARTÍCIPE.
Con respecto a las obligaciones de los partícipes, realizar la aportación y no inmiscuirse en las gestiones.
Con respecto del gestor, éste dará a los fondos el uso adecuado o fin pretendido. Realizar las operaciones y al menos, anualmente y a la conclusión de las operaciones devolver al partícipe los aportado más las ganancias o menos las perdidas.
RELACIONES EXTERNAS O CON TERCEROS.
Se producen, normalmente, entre gestor y terceros. El contrato suele permanecer oculto, pero si los terceros conocen la existencia del partícipe, podrán ejercitar contra él las acciones subrogatoria y revocatoria o pauliana que es la denominación clásica de la acción rescisoria por fraude a los acreedores, conocida también como acción revocatoria. Es el derecho otorgado al acreedor para impugnar los actos que su deudor haya realizado en fraude de su crédito, y siempre que dicho acreedor no disponga de otro medio para satisfacer su derecho. Los actos a impugnar son los integrados en el contrato mediante el cual el deudor dispuso de su patrimonio privando a sus acreedores de la posibilidad de cobrar sus créditos. Si el acto o contrato impugnado es declarado ineficaz, la cosa o bien enajenado reingresa en el patrimonio del deudor para que su acreedor pueda proceder ejecutivamente. Caso de que los bienes enajenados en fraude de acreedores hayan sido adquiridos en firme por tercero, el juez que rescindiera el contrato debería prever una indemnización que sustituyera la restitutio in integrum (restitución total).
Código civil, artículos 1.291, 1.297 y 1.298.
Por otro lado, el artículo 1111 del Código Civil establece que los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; siendo ésta la acción subrogatoria, y también pueden impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho, siendo ésta la acción revocatoria.
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Enviado por: | Angel |
Idioma: | castellano |
País: | España |