Ciencias Empresariales


Sociedades mutualistas: las agrupaciones y uniones de empresarios


LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS. LAS AGRUPACIONES

Y UNIONES DE EMPRESARIOS

I. LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS

A. La cooperativa

a) Concepto y clases

La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democráticos.

Por su nivel de integración, las cooperativas pueden ser de primer grado o de segundo, siendo éstas las que se constituyen por, al menos, dos cooperativas. Por su objeto, las cooperativas pueden ser de trabajo asociado, de consumidores y usuarios, de viviendas, agrarias, de explotación comunitaria de la tierra, de servicios, del mar, de transportistas, de seguros, sanitarias, de enseñanza y de crédito.

b) Régimen

El debate sobre la mercantilidad de las cooperativas permitió que todas las Comunidades Autónomas asumieran competencias en esta materia y la mayoría de ellas cuente con una ley propia. De hecho, la ley estatal, en principio, sólo es de aplicación a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas (excepto cuando en una de ellas se desarrolla con carácter principal) y a las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla.

c) Constitución

La sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que, con las menciones escriturarias y estatutarias exigidas por la Ley, deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas, momento en el que adquiere personalidad jurídica. Los promotores pueden solicitar del Registro la calificación previa del proyecto de estatutos.

Salvo que legalmente se establezcan otros mínimos, las cooperativas de primer grado deberás estar integradas, al menos, por tres socios, y las de segundo grado habrán de estar constituidas, como mínimo, por dos cooperativas.

De los actos y contratos celebrados en nombre de la cooperativa antes de su inscripción, responden solidariamente quienes los hubieran celebrado.

d) Los socios

En las cooperativas pueden ser socios, cumpliendo los requisitos legales y estatutarios, tanto personas físicas como jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes. Junto a estos socios ordinarios, la ley prevé la existencia de socios de trabajo (personas físicas cuya actividad cooperativizada consiste en la prestación de trabajo en la cooperativa) y socios colaboradores (personas físicas o jurídicas que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada propia de la cooperativa, contribuyen a su consecución).

Los socios gozan de un conjunto de derechos y de deberes que la ley detalla, algunos de los cuales son consecuencia del principio de «puerta abierta», conforme al cual, cualquier persona que cumpla los requisitos legales y estatutarios puede solicitar el ingreso y todo socio tiene, en principio, el derecho a solicitar la baja.

e) Órganos sociales

Son órganos necesarios la Asamblea General, un órgano de administración y los interventores.

La Asamblea General es la reunión de los socios constituida con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que, legal o estatutariamente, sean de su competencia, vinculando las decisiones adoptadas a todos los socios de la cooperativa.

La Asamblea puede ser ordinario o extraordinaria. La primera, convocada dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, tiene por objeto principal examinar la gestión social y aprobar, si procede, las cuentas anuales. Las demás tendrán el carácter de extraordinarias.

La Asamblea, en principio, quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén, presentes o representados, más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, al menos un diez por ciento de los votos o cien votos sociales.

Presidirá la Asamblea el presidente y, en su defecto, el vicepresidente del Consejo Rector, actuando como secretario el que lo sea del Consejo Rector o quien lo sustituya estatutariamente. En defecto de estos cargos, serán los que elija la Asamblea.

En la Asamblea General cada socio tiene un voto, salvo los supuestos de voto plural o fraccionado previstos en la Ley. Los acuerdos se adoptan, como regla general, por más de la mitad de los votos válidamente emitidos, no siendo computables, a estos efectos, los votos en blanco ni las abstenciones.

El órgano de administración es, en principio, el Consejo Rector. No obstante, en aquellas cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez, los estatutos podrán establecer la existencia de un administrador único, necesariamente una persona física que ostente la condición de socio.

Los miembros del Consejo Rector (entre tres y quince personas, en principio socios) serán elegidos por la Asamblea, en votación secreta, por un período (fijado en los estatutos) de entre tres y seis años, pudiendo ser reelegidos. La destitución de los consejeros corresponde, asimismo, a la Asamblea General.

Los interventores son el órgano de fiscalización (interna) de la cooperativa, asumiendo la censura de las cuentas anuales y del informe de gestión, salvo que la cooperativa esté sujeta a auditoría externa.

f) El capital social

El capital social está integrado por las aportaciones de los socios, fijando los estatutos una cuantía mínima, que debe estar desembolsada desde la constitución de la cooperativa. Junto a esta aportación obligatoria inicial, caben otras obligatorias sucesivas y aportaciones voluntarias, todas las cuales pueden ser dinerarias o no dinerarias.

En la cooperativa, el capital, que no es determinante en el grado de participación del socio, tiene carácter variable, como consecuencia del principio de libre adhesión y baja, al que ya se ha hecho referencia.

g) Los fondos sociales

Las cooperativas tienes fondos sociales obligatorios, estatutarios y voluntarios. Son obligatorios el Fondo de Reserva y el Fondo de Educación y Promoción.

El Fondo de Reserva está destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa y es irrepartible entre los socios. El Fondo de Educación y Promoción se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los estatutos o por la Asamblea General, a la formación y educación de sus socios y trabajadores, a la difusión del cooperativismo y a la promoción cultural, profesional y asistencial del entorno.

h) Aplicación de resultados

Fijados los resultados del ejercicio económico (que, en principio, tiene una duración de doce meses y coincidirá con el año natural), los excedentes se destinarán a la provisión de los fondos obligatorios, al retorno cooperativo en proporción a la actividad coperativizada de cada socio y, en su caso, a la participación de los trabajadores. Las pérdidas son compensables con los excedentes de los siete ejercicios siguientes.

i) Disolución, liquidación y extinción

La sociedad cooperativa se disolverá por el cumplimiento del plazo fijado en los estatutos, por acuerdo de la Asamblea General (adoptado por mayoría de dos tercios de los socios), por la paralización de los órganos sociales o de la actividad cooperativizada durante dos años, sin causa justificada, de tal modo que imposibilite su funcionamiento, por la reducción del número de socios por debajo de los mínimos legales o del capital social por debajo del mínimo estatutario, sin que se reestablezcan en el plazo de un año, por la realización del objeto social o la imposibilidad de su cumplimiento, por fusión, absorción o escisión total, y por cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en los estatutos.

Disuelta la sociedad, se abre el período liquidatorio, al término del cual, los liquidadores someterán a la aprobación de la Asamblea General un balance final, un informe de gestión sobre las operaciones liquidadoras y un proyecto de distribución del activo sobrante, que deberán censurar previamente los interventores. Aprobados por la Asamblea, publicados y realizada la aplicación, los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad.

B. La mutua de seguros

La mutua de seguros es una forma típica societaria que tiene por objeto el seguro recíproco de los socios (mutualistas), los cuales contribuyen a su financiación. Pueden ser mutuas a prima fija o mutuas a prima variable.

Las mutuas a prima fija son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que tienen por objeto la cobertura a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima pagadera al comienzo del período de riesgo.

Las mutuas a prima variable son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro fundadas sobre el principio de ayuda recíproca, que tienen por objeto la cobertura, por cuenta común, a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante el cobro de derramas, con posterioridad a los siniestros, siendo la responsabilidad de los mismos mancomunada, proporcional al importe de los respectivos capitales asegurados en la propia entidad y limitada a dicho importe. Estas mutuas tienen características propias y un ámbito muy limitado, al sólo poder operar en un ramo del seguro, distinto al de vida, crédito y caución y responsabilidad civil, desarrollando, en principio, su actividad en espacios provinciales que no exceden de dos millones de personas.

Las mutuas han de constituirse mediante escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil (a efectos de publicidad) y en el Registro de la Dirección General de Seguros (para control administrativo).

En la mutua (a prima fija), los socios o mutualistas que hayan realizado aportaciones para constituir el capital o fondo mutual pueden percibir intereses no superiores al interés legal del dinero y tienen derecho a las cantidades aportadas cuando lo acuerde la junta general y siempre que el socio cause baja en la mutua. Asimismo, los socios tienen derecho a participar en las derramas activas o retornos de acuerdo con los resultados de cada ejercicio, y en la derrama pasiva, si así lo establecen los estatutos.

Los mutualistas no responden de las deudas sociales, salvo que los estatutos establezcan dicha responsabilidad, en cuyo caso se limitará a un importe igual al de la prima que anualmente paguen.

En caso de disolución, participarán en el patrimonio resultante de la liquidación los mutualistas que integren la sociedad en el momento en que se acuerde la disolución y también quienes hubiesen sido mutualistas en el período anterior fijado en los estatutos, todo ello sin perjuicio del derecho de los partícipes en el fondo mutual.

Distintas de las mutuas de seguro son las mutualidades de previsión social, entidades que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementario del sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras. La afiliación a estas mutualidades es voluntaria, salvo los casos en que la Ley determina su carácter obligatorio.

C. La sociedad de garantía recíproca

Es una sociedad, de naturaleza mutualista y capital variable, constituida, al menos en sus cuatro quintas partes, por pequeñas y medianas empresas, con el fin de facilitarse el acceso al crédito y servicios conexos, así como la mejora integral de sus condiciones financieras, no respondiendo los socios de las deudas sociales.

A estos efectos, la Ley considera pequeñas y medianas empresas a aquéllas cuyo número de trabajadores no exceda de doscientos cincuenta.

La sociedad de garantía recíproca, a la que la Ley confiere la consideración de entidad financiera, se constituye, tras autorización expresa del Ministerio de Economía, mediante escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil (a efectos de publicidad) y en el Registro Especial del Banco de España (para control administrativo).

El capital de la sociedad de garantía recíproca, que habrá de estar íntegramente suscrito y desembolsado, variará entre la cifra mínima que figure en sus estatutos (no inferior a 1.803.036,31 euros, esto es 300.000.000 pta.) y el triple de dicha suma. Los socios (partícipes) iniciales han de ser, como mínimo, ciento cincuenta, de los que, al menos, ciento veinte han de ser pequeñas y medianas empresas.

II. UNIONES Y AGRUPACIONES DE EMPRESARIOS

A. Las uniones de empresarios y los grupos de sociedades

a) Consideraciones generales

La concentración empresarial surge, en la economía de mercado, con el objeto de permitir estructuras adecuadas a los fines pretendidos, desarrollar los niveles técnicos y de equipamiento y alcanzar, en definitiva, un mejor funcionamiento dentro del sistema económico.

Las uniones de empresas las forman un conjunto de empresarios que, manteniendo su autonomía jurídica, están comprometidos en una línea conjunta de actuación o sometidos a una dirección unitaria.

Las uniones pueden basarse en vínculos obligacionales (a través de un acuerdo o contrato que rige el concierto empresarial) o reales (mediante la participación de una sociedad en el capital de otras). En ambos casos, las uniones de empresarios pueden responder a criterios de subordinación (dirección única y estructura piramidal) o de coordinación (autonomía limitada tan sólo por la actuación conjunta). Normalmente, obedecen al primer criterio los grupos de sociedades y al segundo, las uniones temporales de empresas o las agrupaciones de interés económico.

b) Uniones temporales de empresas

Las uniones temporales de empresas surgen de los contratos de colaboración, de carácter temporal, entre empresarios para el desarrollo o ejecución de cualquier obra, servicio o suministro.

La unión se formaliza en escritura pública, con duración máxima de diez años, inscribiéndose en un registro administrativo. Carece de personalidad jurídica y operará bajo el nombre de una o de todas las empresas agrupadas, seguido de la expresión «Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982».

La unión temporal de empresas la administra un gerente, que será gestor y representante único. Los miembros de la unión responden frente a los terceros, de forma solidaria e ilimitada, por los actos y operaciones realizados en beneficio común.

c) Los grupos de sociedades

Se basa el «grupo» en la existencia de un conjunto de sociedades que, manteniendo su personalidad jurídica y formal autonomía patrimonial, se someten a una dirección única, llevada, por lo general, por una sociedad matriz o dominante, que controla a las demás, denominadas filiales.

En nuestro Derecho, con una regulación muy limitada, se considera que pertenecen a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión porque alguna de ellas ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto. Se presume que existe unidad de decisión cuando la entidad dominante disponga de la mayoría de los derechos de voto de la entidad dominada, cuando la entidad dominante tenga la facultad de nombrar o de destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración, y cuando, al menos, la mitad más uno de los consejeros de la entidad dominada sean consejeros o altos directivos de la entidad dominante o de otra entidad dominada por ésta.

La importancia y trascendencia de este fenómeno demanda su completa regulación, tendente a que la existencia del grupo y de sus vinculaciones sean conocidas por los terceros, a la exigencia de una contabilidad anual consolidada y a conferir una especial protección a los accionistas minoritarios de las sociedades filiales y a sus acreedores, confiriéndoles la posibilidad, en caso de insolvencia, de dirigirse contra la sociedad dominante.

B. Las agrupaciones de interés económico

a) Concepto

La agrupación de interés económico es una sociedad mercantil que tiene por finalidad facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios, personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades empresariales, agrícolas o artesanales, o entidades no lucrativas dedicadas a la investigación, o que ejerzan profesiones liberales.

La agrupación puede tener por objeto cualquier actividad siempre que sea distinta a la de las entidades agrupadas y se desarrolle con carácter instrumental o auxiliar. La agrupación no puede tener ánimo de lucro en sentido estricto, aunque sí buscar el beneficio de los socios. La agrupación no puede poseer, directa o indirectamente, participación alguna en el capital de las sociedades agrupadas ni dirigir o controlar las actividades de sus socios o de terceros.

Las agrupaciones de interés económico se rigen por su propia Ley y, supletoriamente, por las normas de la sociedad colectiva que resulten compatibles con sus naturaleza.

b) Constitución

La agrupación de interés económico se constituye mediante escritura pública, que, con, al menos, las menciones exigidas por la Ley, se inscribirá en el Registro Mercantil, adquiriendo, desde ese momento, personalidad jurídica. Los administradores responden solidariamente con la agrupación por los actos y contratos que hubieran celebrado en nombre de ella antes de su inscripción.

En la denominación debe figurar necesariamente la expresión «Agrupación de Interés Económico» o las siglas AIE.

c) Posición jurídica del socio

La sociedad tiene un carácter personalista que aflora en el régimen de la adquisición y pérdida de la condición de socio, así como en su separación, en la unanimidad necesaria para la adopción de los acuerdos más trascendentes y en la responsabilidad, personal y solidaria (aunque subsidiaria), de las entidades agrupadas por las deudas de la agrupación.

d) Organización

Los acuerdos pueden adoptarse en la asamblea o fuera de ella, por correspondencia o por cualquier otro medio que permita tener constancia escrita de la consulta y del voto emitido por los socios.

La administración se confiere a una o varias personas (no necesariamente socios) designadas en la escritura de constitución o nombradas por acuerdo de los agrupados. Si no se dispone otra cosa en los estatutos, rige la solidaridad, esto es, que cada uno de los administradores ostenta la representación de la agrupación, siendo ineficaz, en las relaciones con terceros, cualquier limitación a las facultades representativas de los administradores. La agrupación queda obligada por sus actos, incluso si son ajenos al objeto social, salvo que se pruebe que el tercero lo sabía o que, dadas las circunstancias, no podía ignorarlo.

e) La agrupación europea de interés económico

Las agrupaciones europeas de interés económico, no exactamente coincidentes con las agrupaciones españolas, las forman empresarios que tienen sus establecimientos en cualquier lugar de la Unión Europea. Reguladas por un reglamento comunitario, las agrupaciones europeas de interés económico domiciliadas en España se rigen por la normativa española en determinadas materias para las que el reglamento habilita a la legislación interna.

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