Administración y Dirección de Empresas
Sociedades mercantiles
EMPRESAS COMANDITÁRIAS SIMPLES
CONCEPTO:
La sociedad comanditaria, según la definición dada por el Código de comercio, es aquella, en que uno o varios sujetos aportan capital determinado al fondo común, para estar a las resultas de las operaciones sociales dirigidas exclusivamente por otros con nombre colectivo.
CARACTERÍSTICAS:
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Es una sociedad personalista.
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Es una sociedad que ejercita una actividad mercantil.
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La denominación social es de carácter subjetivo y está formada por el nombre de los socios colectivos o de una parte de ellos, debiéndose añadir en este último caso, al nombre, "y Compañía", y en todos los casos, las palabras Sociedad en Comandita, o su abreviatura 'S., en C." o "S .Com."
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El número mínimo de socios necesario para su constitución es de 2.
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Existen dos clases de socios:
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Colectivos
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Comanditarios
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Coexisten socios colectivos con socios comanditarios.
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No hay exigencia de ningún capital mínimo para su constitución.
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Los socios colectivos responden ilimitadamente y los socios comanditarios limitadamente.
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La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.
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Con la inscripción adquirirá su personalidad jurídica.
CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD:
En la escritura social de las Sociedades Comanditarias constarán además de todos los pactos lícitos y condiciones especiales que los socios consideren convenientes establecer:
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Datos personales de los socios.
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Razón social.
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Datos personales de los socios a quienes se encomiende la gestión de la sociedad y el uso de la firma social.
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Capital que cada socio aporte en dinero efectivo y, si no son dinerarias, valor que se le da a las aportaciones.
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Duración de la sociedad.
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Cantidades que se asignan anualmente a los socios gestores para sus gastos particulares.
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Identidad de los socios comanditarios.
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Régimen de adopción de acuerdos sociales.
CLASES DE SOCIOS:
Existen dos clases de socios:
Socios Colectivos
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Son aquellos que aportan a la sociedad capital y trabajo.
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Gestionan y administran la sociedad.
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Tendrán los mismos derechos y obligaciones que los socios de las sociedades colectivas.
Socios comanditarios
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No pueden gestionar ni administrar la sociedad.
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Sólo podrán examinar la administración social en las circunstancias en que se halle prescrito en el contrato de la sociedad. Si no estuviera prescrito, al final de año podrán examinar el balance y los documentos necesarios para comprobar las operaciones.
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En la razón social no podrán incluirse los nombres de los socios comanditarios.
GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN:
Sólo los socios colectivos pueden gestionar y administrar la sociedad, si los socios comanditarios lo hicieran, responderán de forma limitada de la deudas y pérdidas sociales.
RESPONSABILIDAD:
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Si por malicia, abuso de facultades o negligencia de uno de los socios, sobreviniera un daño o interés de la sociedad, los demás socios podrán obligar a su causante a indemnizar.
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La responsabilidad de los socios colectivos y comanditarios es distinta.
Responsabilidad de los socios colectivos
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Responden ilimitadamente de las deudas sociales
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Todos los socios colectivo están obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.
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Es decir primero responderá la sociedad con sus bienes, pero si éstos no son suficientes, los socios solidariamente, responderán de forma ilimitada con patrimonio personal.
Responsabilidad de los socios comanditarios
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Su responsabilidad frente a terceros de las deudas sociales, quedará limitada a los fondos que hubiera aportada o se hubieran obligado a aportar a la sociedad.
EMPRESAS COMANDITARIAS POR ACCIONES
LEGISLACIÓN APLICABLE:
Se rigen por el Código de Comercio, Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Ley 19/ 1989 de 25 de Julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la CEE en materia de sociedades.
CONCEPTO:
Es una sociedad cuyo capital está dividido en acciones, que se formará por las aportaciones de los socios, uno de los cuales, al menos, se encargará de la administración de la sociedad y responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo, mientras que los demás no tendrán esa responsabilidad.
CARCTERÍSTICAS:
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Es una sociedad de capitales, cuyo régimen es similar al de la Sociedad Anónima.
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Todos los socios son accionistas.
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Aparecen dos categorías de accionistas:
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Socios capitalistas
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Socios colectivos
LOS SOCIOS CAPITALÍSTAS:
Los socios Capitalistas carecen de responsabilidad y participan en la organización de la sociedad a través de la Junta General de forma similar a los accionistas de la Sociedad Anónima.
LOS SOCIOS COLECTIVOS:
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Los socios colectivos son los encargados de la administración, y responden solidariamente de las deudas de la sociedad.
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Número mínimo de socios colectivos: 1.
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El socio colectivo puede ser una persona física o jurídica.
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Los socios colectivos responden solidariamente de las deudas sociales.
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Los socios colectivos han de ser necesariamente administradores de la sociedad.
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Si un accionista es designado administrador adquiere la condición de socio colectivo.
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Por el contrario, si el socio colectivo cesa como administrador se pone fin a su responsabilidad limitada por las deudas sociales que se contraigan con posterioridad a la publicación de su cese en el Registro Mercantil.
RESUMEN
NATURALEZA | Mercantil |
CAPACIDAD JURÍDICA | Propia |
DENOMINACIÓN | Distinta a la de otra sociedad, con el nombre de los socios colectivos añadiendo "y CIA" (en algunos casos) y siempre Sociedad Comanditaria o su abreviatura |
MÍNIMO SOCIOS | 2. Clases: Colectivos y comanditarios |
RESPONSABILIDAD | - Socios colectivos: Ilimitada. |
INCENTIVOS | Inexistentes |
CAPITAL MÍNIMO | El necesario para los primeros gastos. |
REPRESENTACIÓN CAPITAL | No hay regulación |
DESEMBOLSO CAPITAL | Desde su origen totalmente desembolsado |
CONSTITUCIÓN | Escritura y estatutos. Inscripción en el Regsitro Mercantil |
ORGANOS RECTORES | Administradores (los socios colectivos) |
TRANSMISIBILIDAD | Simple. Por acciones. |
EMPRESA INDIVIDUAL:
Los artesanos formaron las primeras “empresas”, una persona era capaz de dar recursos necesarios para crear la empresa; aportaciones de recursos propios o ajenos.
El empresario dirige el factor trabajo y de cómo utilizar el factor capital.
La empresa individual es una organización de capital y trabajo encaminada a la producción de bienes o servicios para el mercado, ejercida por una persona y sin puesta de bienes en común.
Responsabilidad
RESPONSAVILIDAD:
No existe separación entre el patrimonio de la empresa y el patrimonio del empresario, es decir, el empresario responderá con todo su patrimonio presente y futuro de las obligaciones que contraiga.
No hay separación entre el patrimonio empresarial y el personal.
Es voluntaria la inscripción en el Registro Mercantil.
Tiene el problema de que este tipo de empresas son muy difíciles de controlar si el numero de trabajadores es elevado.
El empresario tiene que tener los conocimientos suficientes para el negocio, el patrimonio, y ha de estar de acuerdo en aceptar el riesgo que comporta este tipo de actividad.
Este tipo de forma de empresa suele tener lugar en economías poco desarrolladas como el comercio detallista, la agricultura minifundista, ramas del sector textil y en empresas de pocos trabajadores.
RESUMEN
NATURALEZA | Actividad ejercida individualmente |
CAPACIDAD JURÍDICA | Actividad a nombre del titular y bajo su responsabilidad |
DENOMINACIÓN | Libre y será nombre comercial |
MÍNIMO SOCIOS | Ninguno |
RESPONSABILIDAD | Ilimitada |
INCENTIVOS | Inexistentes |
CAPITAL MÍNIMO | El necesario para los primeros gastos |
REPRESENTACION CAPITAL | No hay regulación |
DESEMBOLSO CAPITAL | Desde su origen totalmente desembolsado |
CONSTITUCIÓN | Ninguna formalidad |
ORGANOS RECTORES | El titular |
EMPRESA REGULAR COLECTIVA:
CONCEPTO:
Sociedad colectiva, según la definición dada por el Código de Comercio, es aquella, en que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones.
CARACTERÍSTICAS:
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Carácter personalista.
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La actividad de la sociedad ha de ser necesariamente mercantil.
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Sus normas son aplicables cuando nos encontramos ante una sociedad mercantil y los socios no se han acogido, cumpliendo las prescripciones establecidas por ley, a un tipo de sociedad mercantil determinado.
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La sociedad colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos, o de uno solo, debiéndose añadir en estos dos últimos casos y "CIA" al nombre de la sociedad, y siempre deberá añadirse las abreviaturas 'S.C." o "S.R.C." o las palabras Sociedad Colectiva.
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El número mínimo de socios para su constitución es de 2.
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Existen dos clases de socios en una sociedad colectiva:
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Socios industriales
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Socios capitalistas
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Una persona jurídica puede ser miembro de una sociedad colectiva.
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Capital mínimo: el necesario para los primeros gastos.
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La responsabilidad es personal, ilimitada y solidaria de todos los socios por las deudas que puedan considerarse como deudas de la sociedad. Norma que no puede ser alterada por pacto de los socios.
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Se prohibe que pueda incluirse en la firma social el nombre de cualquier persona que "no pertenezca a la presente compañía".
Si se incluye el nombre de una persona que no es socio, éste responde solidariamente de las deudas de la sociedad, sin que lleve a obtener la consideración de socio. -
Todos los socios pueden participar en la gestión social.
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Mientras que todo socio es en principio administrador de la sociedad, no todos ellos tienen poder para representarla, sino únicamente aquellos que han sido autorizados para usar la firma social.
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La sociedad regular colectiva se manifiesta externamente no sólo por medio de su inscripción en el Registro Mercantil, sino también por social o nombre colectivo.
CLASES DE SOCIOS:
Socios industriales
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Los socios industriales solo aportarán trabajo personal.
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No pueden participar en la gestión de la sociedad, salvo pacto en contrario.
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Participan en las ganancias de la sociedad.
En caso que el contrato social guarde silencio, al socio industrial se le asignará iguales beneficios que al socio capitalista de menor participación. -
No participan en las pérdidas, salvo pacto expreso.
Socios capitalistas
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Los socios capitalistas aportan trabajo y capital.
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Gestionan la sociedad.
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Participación en las ganancias:
Determinada
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Si la participación está determinada en la escritura.
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Ningún socio podrá separar la sociedad para sus gastos más cantidad que la designada en la escritura, si lo hace equivaldrá a no haber desembolsado la parte de capital que se obligó a poner en la sociedad y por tanto se le podrá exigir.
Indeterminada
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Que no se haya determinado la forma de participar.
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Si en la escritura no estuviera determinada la parte de las ganancias que corresponden a cada socio, la participación será proporcional al interés de cada uno en la sociedad.
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Igualmente se imputarán las pérdidas.
REQUISITOS:
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Se tiene que incluir los datos personales de todos y cada uno de los socios.
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Razón social de la empresa
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Indicar cuales van a ser los socios que se van a encargar de la gestión de la empresa.
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El capital que aporta cada uno de los socios, tanto por partes dinerarias como por partes no dinerarias(bienes).
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Duración de la sociedad (normalmente es duración ilimitada).
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Designar las cantidades que anualmente van a cobrar cada uno de los socios-gestores para sus gastos particulares.
GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN:
Administración no conferida a personas determinadas
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Si la administración de la sociedad no se encargase a alguno de los socios todos podrán dirigir y manejar los negocios comunes.
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No es necesaria la asistencia de todos los socios para que los contratos sean válidos.
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Contra la voluntad de un socio administrador no se contraerá ninguna obligación nueva, pero si se contrae ésta surtirá sus efectos sin perjuicio de que el contrayente responda de quebranto que ocasione.
Administración conferida a personas determinadas
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Habiendo socios encargados de la gestión, los demás no podrá contrariar las gestiones.
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Cuando se haya conferido la administración y la facultad de usar la firma a una sola persona en el contrato social no se podrá privar de ella al que la obtuvo, pero si usa mal dicha facultad, los demás socios podrán nombrar un co-administrador o pedir la rescisión de contrato que haya conferido la administración a esa persona ante el Juez o Tribunal competente.
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Todos los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar la administración y contabilidad y a hacer las reclamaciones convenientes.
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La sociedad abonará a los socios los gastos e indemnizaciones que tuvieron que abonar por representar a la sociedad, siempre que los daños no fueran culpa suya o por caso fortuito.
-
Los socios no autorizados para usar la firma social responderán por sus actos, no obligando a la sociedad.
TRANSMISIÓN DE LA CUALIDAD DE SOCIO:
No hay posibilidad de transmisión de la cualidad de socio, sin el consentimiento de los demás.
OPERACIONES POR CUENTA PRÓPIA DE LOS SOCIOS:
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No podrán los socios aplicar los fondos de la sociedad ni usar la firma social para negocios por cuenta propia, perdiendo las ganancias que obtengan de ello en beneficio de la sociedad y respondiendo ante ella de los daños y perjuicios.
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Se puede distinguir entre:
-
Sociedad con comercio determinado
-
Sociedad con comercio Indeterminado
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Sociedad con comercio determinado: los socios podrán hacer por su cuenta cualquier operación mercantil, con tal que el negocio sea distinto al que se dedica la sociedad.
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Sociedad con comercio indeterminado: Para hacer los socios operaciones mercantiles por cuenta propia deberán obtener consentimiento de la sociedad. Si actúan sin su consentimiento aportarán a la sociedad todos las ganancias y ellos sufrirán las pérdidas si las hay.
INCONVENIENTES:
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Responsabilidad socios ilimitada
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El numero de socios es reducido
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Se aplican las mismas normas fiscales que a los demás.
-
Poca agilidad en las decisiones
RESUMEN
NATURALEZA | Mercantil |
CAPACIDAD JURÍDICA | Propia |
DENOMINACIÓN | Distinta a la de otra sociedad, añadiendo "y CIA" (en algunos casos) y siempre Sociedad Colectiva o su abreviatura S.C. |
MÍNIMO SOCIOS | 2. Clases: Industriales y Capitalistas. |
RESPONSABILIDAD | Ilimitada |
INCENTIVOS | Inexistentes |
CAPITAL MÍNIMO | El necesario para los primeros gastos. |
REPRESENTACIÓN CAPITAL | No hay regulación |
DESEMBOLSO CAPITAL | Desde su origen totalmente desembolsado |
CONSTITUCIÓN | Escritura y estatutos. Inscripción en el Registro Mercantil |
ÓRGANOS RECTORES | Administrador (Un socio, varios o todos en conjunto) |
TRANSMISIBILIDAD | Dificultad para la transmisión de la condición de socio. |
EMPRESAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
LEGISLACIÓN APLICABLE |
Las Sociedades Anónimas están reguladas por:
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Código de Comercio.
-
Real Decreto legislativo 1564/1989 de 22 de Diciembre.
-
Real Decreto 1597/1989 de Diciembre. Reglamento del Registro Mercantil.
-
Ley 19/ 1989 de 25 de julio de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la CEE en materia de sociedades.
CONCEPTO |
La Sociedad Anónima es una sociedad de carácter mercantil, en la que el capital está dividido en acciones, siendo el mínimo exigido de 10.000.000 de pesetas, y en la que los socios no responden de las deudas sociales con su patrimonio personal.
CARACTERÍSTICAS |
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Las sociedades anónimas son sociedades capitalistas y tienen carácter mercantil.
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Son sociedades mercantiles cualquiera que sea su objeto.
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Su denominación no podrá ser idéntica a la de otra sociedad existente, y con el nombre deberá figurar la indicación de Sociedad Anónima o S.A.
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El número mínimo de fundadores es de 1 socio (Sociedad Unipersonal).
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El capital no podrá ser inferior a 10 millones de pesetas y se expresará siempre en esta moneda.
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En la sociedad el capital está dividido en acciones.
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El capital de la sociedad deberá estar totalmente suscrito y desembolsado al menos en una cuarta parte del valor nominal de cada una de sus acciones, es decir en un 25 por 100.
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Los socios no responderán con su patrimonio personal de las deudas sociales.
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La sociedad deberá constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.
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Mediante la inscripción en el Registro Mercantil, la sociedad adquirirá personalidad jurídica propia.
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El domicilio de la sociedad se fijará, dentro del territorio español, en el lugar en que se halle el centro de su administración y dirección, o en el que radique su principal explotación
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La sociedad anónima deberá constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil en el plazo de 1 mes desde su otorgamiento. Su constitución se publicará en el Boletín Oficial de Registro Mercantil.
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La sociedad una vez inscrita en el Registro Mercantil tendrá personalidad jurídica propia.
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Si en el plazo de un año la sociedad no se inscribe, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad en formación y exigir la restitución de sus aportaciones.
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Si la sociedad continúa sus operaciones se le aplicarán las normas de las sociedades colectivas o las de las sociedades civiles.
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Los fundadores y administradores quedarán obligados a la presentación de la escritura de constitución para la inscripción en el registro Mercantil, y en su caso en el de la Propiedad, así como a hacer el pago de los gastos e impuestos correspondientes.
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Datos personales de los otorgantes (personas físicas), o razón social (personas jurídicas).
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Voluntad de fundar una sociedad anónima.
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Lo que aporta o se obliga a aportar cada socio, indicando el título en que lo hace y el número de acciones atribuidas.
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Cuantía de los gastos de constitución.
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Estatutos de la sociedad.
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Datos personales de las personas encargadas de la administración y representación de la sociedad, o su denominación social si se trata de personas jurídicas.
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Denominación de la sociedad.
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El objeto social y actividad.
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Duración de la sociedad.
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Fecha de comienzo de las operaciones.
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Domicilio social.
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Capital social, con la parte no desembolsada y, en este caso, forma y plazos de desembolso.
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Número de acciones, valor nominal, clase y serie, capital desembolsado y representación de las acciones por títulos (nominativas o al portador) o anotaciones en cuenta.
-
Estructura del órgano de administración y representación. Número de administradores.
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Procedimiento para la toma de acuerdos.
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Fecha de cierre del ejercicio social.
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Restricciones a la transmisibilidad de acciones.
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Los fundadores y promotores de la sociedad podrán reservarse derechos especiales de contenido económico, cuyo valor no podrá exceder del 10% de los beneficios netos obtenidos según balance, una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal y por un periodo no superior a 10 años, que podrán incorporarse a títulos nominativos distintos de las acciones.
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En el mes siguiente a la celebración de la junta constituyente, será responsabilidad de las personas designadas para otorgar escritura pública de constitución de la sociedad la presentación de la misma para su inscripción en el registro Mercantil y en el de la Propiedad Inmobiliaria (si fuese necesario) y el pago de los impuestos y gastos.
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Los promotores responderán solidariamente de las obligaciones asumidas frente a terceros con la finalidad de constituir la sociedad
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Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos desempeñados legítimamente por los promotores.
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Los promotores responden solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y terceros, de la realidad de las listas de suscripción, de las aportaciones sociales, de la valoración de las aportaciones no dinerarias, de los pagos de los gastos de constitución y de las declaraciones contenidas en el programa y en el folleto informativo.
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Si transcurrido un año desde el depósito de programa de fundación y de folleto informativo en el Registro Mercantil, sin haberse procedido a inscribir la Escritura de Constitución, los suscriptores podrán solicitar la restitución de las aportaciones efectuadas.
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Cuando su objeto social sea ilícito.
-
Cuando la escritura este incompleta.
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Cuando los socios fundadores sean incapacitados.
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Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores.
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Sólo podrán ser objeto de aportación a la sociedad los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. No obstante en los estatutos de la sociedad podrán establecerse prestaciones distintas a las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital social.
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Las aportaciones podrán ser:
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El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
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El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones u obligaciones.
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El de asistir (por sí o por medio de representación y votar en las juntas generales y de impugnar los acuerdos sociales.
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El de información (recepción de información).
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Títulos
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Anotaciones en cuenta
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Serán nominativas obligatoriamente: cuando su importe no haya sido totalmente desembolsado existan restricciones estatutarias para su transmisibilidad, cuando conlleven prestaciones accesorias o cuando lo exijan disposiciones especiales.
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Las acciones nominativas figurarán en un libro registro de la sociedad en el que se inscribirán los sucesivos titulares. así como la constitución de derechos reales y gravámenes sobre ellas.
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En este caso el capital estará totalmente desembolsado
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Los títulos estarán numerados correlativamente, se extenderán en libros talonarios, podrán incorporar una o más acciones de la misma serie y deberán contener las menciones exigidas en la ley.
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Se podrán emitir acciones sin voto por un importe nominal no superior a la mitad de capital social suscrito. (50%)
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En el supuesto de acciones sin voto, esta circunstancia se hará constar de forma destacada en el título.
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Los titulares de las acciones sin voto tendrán los siguientes derechos:
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A percibir un dividendo anual mínimo de un 5 por 100 del capital desembolsado por cada acción sin voto.
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Sólo quedarán afectadas por la reducción de capital social por pérdidas, cuando la reducción supere el valor nominal de las restantes acciones.
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En caso de liquidación de la sociedad, a obtener el valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad alguna.
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Los demás derechos de las acciones ordinarias, excepto el de voto.
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Únicamente se puede restringuir la transmisión de acciones nominativas siempre y cuando conte en los estatutos
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Los nuevos socios se han de inscribir en el libro de registro.
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El objeto de tráfico en las acciones es el conjunto de derechos inherentes a la cualidad de socio.
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Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos representativos de las acciones, la transmisión de estos procederá de acuerdo con las normas sobre cesión de crédito y demás derechos incorporables.
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Hasta la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil no podrán entregarse ni transmitiese las acciones.
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Con las acciones se transmiten los derechos.
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En la transmisión de acciones hay que distinguir entre:
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Transmisión inter vivos
El régimen general es la libre transmisión de las acciones y sólo es posible establecer la restricción a la libre transmisibilidad de las acciones cuando exista precepto estatutario que así lo diga y sólo cuando las acciones sean nominativas. -
Transmisión mortis causa
Si sólo puede haber restricción a la libre transmisibilidad de las acciones nominativas, sólo serán aplicables tales restricciones cuando este supuesto se haya contemplado expresamente en los estatutos. -
Es obligatorio llevar un libro registro de acciones nominativas, anotándose en él los datos identificativos del socio y de los sucesivos titulares, así como la constitución de los derechos reales y los gravámenes sobre aquellas.
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En el caso de usufructo de acciones la cualidad de socio con todos los derechos reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho a los dividendos.
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Cuando el usufructo recaiga sobre acciones no liberadas del todo el nudo propietario será el obligado frente a la sociedad a efectuar el pago de lo no desembolsado.
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En el caso de prenda de acciones corresponderá al propietario de éstas, el ejercicio de los derechos de accionista.
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Adquisición originaria de acciones propias
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Adquisición derivativa de acciones propias
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La sociedad podrá adquirir sus propias acciones o las emitidas por su sociedad dominante siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
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Que la adquisición haya sido autorizada por la junta general estableciendo las condiciones y la duración de la autorización, que en ningún caso podrá exceder de 18 meses.
Cuando la adquisición tenga por objeto acciones de la sociedad dominante, la autorización deberá proceder también de la junta general de esta sociedad. -
Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquiriente y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no exceda del 10 por 100 del capital social.
-
Que la adquisición, permita dotar una reserva indisponible regulada en la ley.
-
Que las acciones estén íntegramente desembolsadas.
-
No obstante todo lo anterior, existen supuestos de libre adquisición regulados por la ley.
-
Junta General
-
Administradores
-
Consejo de Administración
-
Los accionistas constituidos en junta, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta, es decir que los socios, para tomar acuerdos, deberán necesariamente constituirse en junta, no pudiendo expresar su voluntad por correspondencia, ni telegráficamente.
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Todos los socios quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.
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La junta general estará presidida por las personas que designen los estatutos y en su defecto en la forma establecida por la ley.
-
Siempre se levantará acta de la junta, pudiendo los administradores requerir la presencia de Notario
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El derecho de asistencia y voto en las juntas podrán ejercerlo los accionistas por sí o por medio de representante.
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Las juntas generales podrán ser:
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Las funciones de los administradores son las de gestión y representación de la sociedad.
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Para ser administrador no se exige la cualidad de accionista, o a menos que los estatutos lo requieran
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La administración de la sociedad puede estar a cargo de:
-
Un administrador único.
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Dos mancomunados (las decisiones las toman conjuntamente)
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Varios solidarios (cada uno por sí solo puede ejercer las facultades conferidas).
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Consejo de administración (integrado por al menos 3 miembros que gestionarán y representarán a la sociedad colectivamente).
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Los miembros del Consejo de Administración se elegirán por votación.
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El Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión la mitad más de uno de sus componentes.
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Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta (la mitad más uno) de los consejeros concurrentes a la sesión.
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Las discusiones y acuerdos del consejo se llevarán a un libro de actas.
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Se entiende por sociedad unipersonal
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La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.
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La constituida por dos o mas socios cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio.
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La constitución de una sociedad unipersonal y la declaración o pérdida de tal situación, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.
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En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único.
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En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.
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El socio único ejercerá las competencias de la junta general, sus decisiones se consignarán en acta.
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Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado.
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En caso de insolvencia provisional o definitiva del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos que no hayan sido transcritos al libro-registro.
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Efectos de la Unipersonalidad Sobrevenida:
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Transcurridos 6 meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiese inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraidas durante el período de unipersonalidad y no inscripción.
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Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.
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A partir del 31 de Diciembre de 1995, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno de Sociedad Anónima hasta que se haya inscrito la adaptación de sus estatutos a lo dispuesto en la ley.
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Ley 2/1995, de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
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Ley 19/1989, de 25 de Julio de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la CEE en materia de sociedades.
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Tiene carácter mercantil cualquiera que sea su objeto.
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Su denominación no podrá ser idéntica a la de otra sociedad existente, y con el nombre deberá figurar la indicación de " Sociedad de Responsabilidad limitada " o " Sociedad limitada", o sus abreviaturas 'S.R.L.' ó "S.L".
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El número mínimo de fundadores es de 1, bajo la denominada "Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal'.
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El capital no podrá ser inferior a 500.000 pesetas, se expresará siempre en esta moneda y desde su origen deberá estar totalmente desembolsado.
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En la sociedad el capital estará dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no se podrán incorporar a títulos negociables ni denominarse acciones.
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Las aportaciones deben ser valoradas económicamente, en ningún caso pueden ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.
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La sociedad responde con todo su patrimonio, el socio sólo arriesga el importe de su aportación.
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La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.
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Con la inscripción en el Registro Mercantil, la sociedad adquirirá personalidad jurídica.
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Fijará su domicilio dentro del territorio español, en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.
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Serán españolas todos aquellas sociedades limitadas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido.
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Salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución.
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La sociedad se constituirá mediante escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Mercantil del domicilio social en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha de su otorgamiento.
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Con la inscripción en el Registro Mercantil, la sociedad adquiere personalidad jurídica y para que ésta sea oponible a terceros, la sociedad debe publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
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La escritura de constitución debe ser otorgada por los socios fundadores, y tanto en ella como en los Estatutos Sociales, se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad.
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Contenido de la escritura de constitución:
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Identidad del socio o socios.
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Las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones asignadas en pago.
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Los Estatutos de la Sociedad.
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La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso en que los Estatutos prevean diferentes alternativas.
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Identidad de persona/s que inicialmente se encarguen de la administración y de la representación social.
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Los Estatutos deben contener:
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Denominación de la sociedad.
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Objeto social.
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Domicilio social.
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Capital social, las aportaciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.
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Fecha de cierre de ejercicio social.
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Incapacidad de todos los socios fundadores.
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No haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, o, en caso de sociedad unipersonal, del socio fundador.
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Que el objeto social sea ilícito o contrario al orden público.
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No haberse desembolsado íntegramente el capital social.
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No haberse expresado en la escritura de constitución o en los estatutos sociales la denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios, la cuantía del capital o el objeto social.
-
Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.
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Toda aportación se considera realizada a título de propiedad salvo que expresamente se estipule de otro modo.
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Las aportaciones podrán ser:
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Dinerarias.
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No dinerarias.
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Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional (Euro). Si la aportación fuese en moneda extranjera, se determinará su equivalencia en pesetas con arreglo a la ley.
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Deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación ante notario.
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Las aportaciones pueden ser de bienes muebles e inmuebles, derechos de crédito o una empresa.
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En el caso de aportaciones no dinerarias, los socios responderán solidariamente, frente a la sociedad y frente a terceros, de la realidad de las aportaciones y del valor que les haya atribuido en la escritura.
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La responsabilidad frente a la sociedad y frente a terceros prescribirá a los 5 años a contar de momento en que se hubiera realizado la aportación.
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Quedan excluidos de la responsabilidad solidaria los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas a valoración pericial.
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La condición de socio en las sociedades de responsabilidad limitada, viene dada por la tenencia de participaciones.
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La participación es una de las partes en que se divide el capital social.
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Las participaciones sociales son acumulables e indivisibles.
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Derecho de dividendo.
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Derecho de asistencia y representación.
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Derecho de voto.
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Derecho de suscripción preferente.
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Derecho de información.
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Derecho a participar en la cuota resultante de la liquidación de la sociedad.
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El desembolso del capital en función de las participaciones suscritas en el acto constitutivo es requisito imprescindible para adquirir la condición de socio.
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El socio puede disponer de la participación, ofreciéndola como garantía, prenda, o cediendo tan solo el disfrute de sus derechos económicos, usufructo.
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En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones sociales, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición.
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En caso de usufructo de participaciones sociales, la calidad de socio reside en el nudo propietario.
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El usufructuario tendrá derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos, salvo disposición contraria en los estatutos, corresponde al nudo propietario.
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Salvo disposición contraria de los estatutos, en caso de prenda de participaciones corresponderá al propietario de éstas el ejercicio de los derechos de socio.
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Para el caso de embargo de participaciones sociales, se observarán las disposiciones contenidas para el caso de prenda siempre que sean compatibles con el régimen específico de embargo.
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Las participaciones no son valores ni pueden incorporarse a títulos por lo que la circulación de las mismas debe ponerse en conocimiento de la sociedad.
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El régimen de la transmisión de las participaciones sociales será el vigente en la fecha en que el socio haya comunicado a la sociedad el propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha de fallecimiento de socio o en el de la adjudicación judicial o administrativa.
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La transmisión de participaciones sociales que no se ajuste a lo previsto en la regulación o en los estatutos no produce efecto alguno frente a la sociedad.
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Requisitos esenciales para la validez de la transmisión:
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La transmisión de las participaciones sociales debe constar en documento público.
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Las transmisiones se harán constar en el libro registro de socios.
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El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.
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Están prohibidas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión de participaciones.
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En la transmisión de participaciones hay que distinguir:
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Transmisión voluntaria inter vivos.
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Transmisión mortis causa.
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Transmisión forzosa.
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Salvo disposición contraria de los estatutos, es libre la transmisión de participaciones por acto inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo de la transmitente.
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En los demás casos, la transmisión está sometida a limitaciones, algunas de carácter estatutario.
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La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
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El embargo de participaciones sociales, en cualquier procedimiento de apremio, debe ser notificado inmediatamente a la sociedad por el juez o autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo constar la identidad del embargante así como las participaciones embargadas.
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La sociedad procederá a la anotación del embargo en el libro de registro de socios, remitiendo de inmediato a todos los socios copia de la notificación recibida.
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Existe la posibilidad de que los socios o la sociedad puedan subrogarse en el lugar del rematante o, en su caso, del acreedor.
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En una Sociedad Limitada pueden existir los siguientes órganos:
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Junta general
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Administradores
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Los socios, reunidos en junta general, decidirán por mayoría los asuntos que trate la junta.
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Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos 1/3 de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social.
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Todos los socios quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General.
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Competencias de la Junta General:
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Censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado.
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Nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
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Autorización a los administradores para el ejercicio de la actividad social que constituya el objeto social.
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La modificación de los estatutos sociales.
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El aumento y la reducción del capital social.
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Transformación, fusión y escisión de la sociedad.
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Disolución de la sociedad.
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Otros asuntos determinados por ley o los estatutos.
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Impartir instrucciones al órgano de administración sobre determinados temas de gestión.
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La junta general será convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad.
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Salvo disposición contrario en los estatutos la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio.
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Todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general.
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El socio podrá hacerse representar. La representación, comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y deberá conferirse por escrito.
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El socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones en las situaciones de conflicto de intereses.
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Salvo disposición contrario de los estatutos, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto.
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Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta.
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El acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de aprobación.
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La impugnación de los acuerdos de la junta general se regirá por lo establecido en la Ley de Sociedades Limitadas.
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La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen solidariamente, o a un consejo de administración.
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Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.
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La competencia para el nombramiento de administradores corresponde exclusivamente a la junta general.
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Para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio.
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Existe la posibilidad de nombrar suplentes de los administradores, el nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una vez producido el cese del anterior titular.
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Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aun después de cesar sus funciones.
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La representación de la sociedad, corresponde a los administradores y se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.
-
La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.
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Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general.
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La responsabilidad de los administradores de la sociedad se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima.
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Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del consejo de administración. La impugnación se tramitará conforme a la Ley de Sociedades Anónimas.
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Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada:
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La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.
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La constituida por dos o mas socios cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio.
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La constitución de una sociedad unipersonal y la declaración o pérdida de tal situación, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.
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En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único.
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En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.
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El socio único ejercerá las competencias de la junta general, sus decisiones se consignarán en acta.
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Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito o en forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado.
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En caso de insolvencia provisional o definitiva de socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos que no hayan sido transcritos al libro-registro.
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Transcurridos 6 meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiese inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad y no-inscripción.
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Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.
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Ley 4/1997 de 24 de Marzo, de Sociedades Laborales.
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Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptación de la Legislación Mercantil a las directivas de la CEE en materia de Sociedades.
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Real Decreto 567/1995, de 7 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración de Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón.
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Real Decreto 2114/1998, de 2 de octubre, sobre Registro Administrativo de Sociedades Laborales.
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Son sociedades mercantiles
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La denominación de la sociedad no podrá ser idéntica a la de otra sociedad existente, y en la denominación deberá figurar la indicación de Sociedad Anónima Laboral, o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, o sus abreviaturas S.A.L. o S.L.L., según proceda.
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El capital social mínimo para constituir una Sociedad Laboral es de:
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500.000 pesetas. si se trata de una Sociedad Limitada Laboral, y
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10 millones de pesetas si se trata de una Sociedad Anónima Laboral
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El capital social está dividido en:
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En la Sociedad Anónima Laboral (S.A.L.) en acciones nominativas y deberá estar desembolsado al menos en un 25 por ciento en el momento de la constitución, o
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En la Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral (S.L.L.) el capital social estará dividido en participaciones sociales y deberá estar desembolsado totalmente en el momento de la constitución de la sociedad
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Al menos el 51 por 100 del capital social debe pertenecer a los socios trabajadores.
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Ningún socio podrá poseer acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social. No obstante, podrán participar en el capital hasta un 49 por 100, el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales o las sociedades públicas participadas por cualquiera de tales instituciones. Igual porcentaje podrán tener las asociaciones o entidades sin ánimo de lucro.
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El número mínimo de socios para la constitución de una Sociedad Anónima Laboral o Sociedad Limitada Laboral es de tres.
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Clases de socios trabajadores:
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Trabajadores
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No trabajadores o capitalistas
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Además de las reservas legales o estatutarias, vendrán obligadas a constituir un fondo especial de reserva de carácter irrepartible, salvo liquidación, dotado del 10 por 100 del beneficio líquido de cada ejercicio.
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Los socios sólo responderán de las deudas sociales hasta el límite de sus aportaciones.
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Para que una sociedad sea calificada de "Sociedad Laboral" el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (en Aragón la Comunidad Autónoma), deberá otorgar esta calificación e inscribirse como tal en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales.
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La sociedad tendrá personalidad jurídica propia desde su inscripción en el Registro Mercantil. Para que pueda inscribirse deberá aportarse un certificado que acredite que la sociedad ha sido calificada.
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En todo lo no previsto por la Ley 4/97, serán de aplicación a las Sociedades Laborales, con carácter general, las normas correspondientes a las Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada, según la forma que aquéllas adopten, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común..
-
La Sociedad Laboral deberá constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, teniendo desde que quede inscrita personalidad jurídica propia.
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Para la inscripción en el Registro Mercantil de una sociedad laboral, deberá aportarse el certificado que acredite que dicha sociedad ha sido calificada por la Comunidad Autónoma de Aragón como tal, e inscrita en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales.
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En la escritura de constitución y en los estatutos sociales se harán constar los mismos datos que en las de Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada, recogiendo los datos referentes al capital social y a los socios trabajadores.
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Las Sociedades Laborales, además de las reservas legales o estatutarias que procedan, están obligadas a constituir un Fondo Especial de Reserva dotado con el 10 por 100 de los beneficios líquidos de cada ejercicio. Sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.
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Son causas de pérdida de la condición de Sociedad Laboral las siguientes:
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Cuando los trabajadores con contrato indefinido trabajen más del 15 por 100 de horas con respecto a las horas trabajadas por socios trabajadores (25 por 100 si no son menos de 25 socios).
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Cuando algún socio exceda su participación en más de una tercera parte del capital social.
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La falta de dotación, la dotación insuficiente o la aplicación indebida del Fondo Especial de Reserva.
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Las acciones y participaciones de la sociedad se dividirán en dos clases:
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"Clase laboral": propiedad de los trabajadores cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido.
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"Clase general": las restantes.
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En el caso de las Sociedades Anónimas Laborales, las acciones estarán representadas necesariamente por medio de títulos, individuales o múltiples, numerados correlativamente, en los que se indicará la clase a la que pertenezcan.
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En el supuesto de que los trabajadores con contrato indefinido adquieran acciones o participaciones pertenecientes a la "clase general", tienen derecho a exigir de la sociedad la inclusión de las mismas en la "clase laboral".
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A los trabajadores no socios con contrato indefinido. Estos trabajadores podrán optar a la compra en el plazo legal.
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A los socios trabajadores. Si a los trabajadores no socios no ejercitan el derecho de adquisición preferente, podrán optar a la compra los trabajadores socios.
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A los socios no trabajadores. Si los trabajadores socios tampoco ejercitan el derecho de adquisición preferente, las podrán adquirir los socios no trabajadores, titulares de acciones de clase general, y en su caso, el resto de trabajadores sin contrato por tiempo indefinido.
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La sociedad. Si ningún trabajador ni socio ejercita su derecho de adquisición preferente, las acciones o participaciones podrán ser adquiridas por la sociedad.
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Si ninguno de los nombrados anteriormente estuviera interesado en la adquisición de las acciones o participaciones, el socio trabajador queda libre para transmitirlas en la forma y modo que considere conveniente, siempre dentro del plazo de cuatro meses, que de superarse obligaría a reiniciar los trámites.
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La adquisición de alguna acción o participación social por sucesión hereditaria, confiere al adquiriente la condición de socio.
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No obstante, los estatutos sociales, en caso de muerte del socio trabajador, podrán reconocer un derecho de adquisición preferente sobre las acciones o participaciones de clase laboral, por el procedimiento previsto para la transmisión inter vivos.
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Este derecho de adquisición preferente no podrá ejercitarse si el heredero o legatario fuera trabajador de la sociedad con contrato por tiempo indefinido.
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Junta General
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Consejo de Administración
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Es el órgano supremo de la sociedad, y, los accionistas se reúnen en ella para adoptar acuerdos sobre temas de la sociedad.
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Existen dos clases de Juntas: ordinaria y extraordinaria
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Hay Consejo de Administración, cuando la administración de las Sociedad se confíe conjuntamente a más de 2 personas.
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Los miembros se elegirán por la Junta General por votación
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Se encargan de gestionar la sociedad.
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Estar inscritas y calificadas como Sociedad Laboral.
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Destinar al Fondo de Reserva, en el ejercicio en que se produzca el hecho imponible, el 50 por 100 de los beneficios líquidos del ejercicio.
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Las Sociedades Laborales que reúnan los requisitos establecidos, gozarán de los siguientes beneficios en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los siguientes:
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Exención de las cuotas devengadas por las operaciones societarias de constitución y aumento de capital, y de las que se originen por la transformación de sociedades anónimas laborales ya existentes en sociedades laborales de responsabilidad limitada.
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Bonificación del 99 por 100 de las cuotas devengadas por modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral.
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Bonificación del 99 por 100 de la cuota que se devengue por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, por la escritura notarial que documente la transformación bien de otra sociedad en sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral o entre estas.
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Bonificación del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, por las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos, siempre que el importe se destine a la realización de inversiones en activos fijos necesarios para el desarrollo del objeto social.
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Los titulares de derecho a la prestación contributiva por desempleo que pretendan constituirse en socios de Sociedades Laborales, podrán cobrar el importe total de valor actual de la prestación en un solo pago.
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Podrán cobrar el pago de una sola vez, los que cumplan los siguientes requisitos:
-
Ver en el apartado "Ayudas Públicas" en la página inicial.
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Los socios trabajadores de una sociedad laboral que hayan hecho uso de la prestación por desempleo, en su modalidad de pago único, podrán percibir del Instituto Nacional de Empleo el abono de las siguientes cuotas a la Seguridad Social:
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el 50 por 100 de la cuota al Régimen correspondiente a la Seguridad Social como trabajador autónomo, calculada sobre la base mínima de cotización, o
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el 100 por 100 de la aportación del trabajador en las cotizaciones al correspondiente régimen de la Seguridad Social
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Las cuotas mencionadas se abonarán durante el tiempo que se hubiera percibido la prestación por desempleo, de no haberse hecho uso de la modalidad de pago único.
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Haber percibido la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.
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Haberse constituido como socio de una sociedad laboral.
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Haber iniciado la actividad dentro del mes siguiente a la percepción de la prestación de pago único o encontrarse en fase de iniciación.
-
Estar dado de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.
-
Hallarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
-
La solicitud de esta subvención se realizará conjuntamente con la solicitud de prestación por desempleo en su modalidad de pago único.
-
Esta subvención se abonará por el Instituto Nacional de Empleo trimestralmente, a medida que el beneficiario vaya presentando los boletines de cotización que justifiquen que se ha realizado el ingreso de las cuotas mensuales al régimen correspondiente de la Seguridad Social.
-
Pago único de la prestación por desempleo:
-
Programa de apoyo al empleo en sociedades laborales:
-
Abono de cuotas a la Seguridad Social:
-
Solicitud
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Copia autorizada de la escritura de constitución
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Copia simple de la escritura de constitución
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Alta en censo. (Modelo 037).
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Autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. (Modelo 600).
-
Alta de Impuesto sobre Actividades Económicas. (Modelo 845 ó 848).
-
Solicitud al Ministerio de Economía y Hacienda de la aplicación de los beneficios fiscales.
-
Licencia de Obras.
-
Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
-
Impuesto sobre Bienes lnmuebles.
-
Licencia de Apertura.
-
Alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
-
Inscripción de la empresa en la Seguridad Social.
-
Alta en un sistema de cobertura de riesgos de accidentes y enfermedad profesional.
-
Alta y afiliación de los trabajadores a la Seguridad Social.
-
Comunicación de apertura de centro de trabajo.
-
Obtención y legalización de libro de Visitas (siempre).
-
Obtención y legalización del Libro de Matrícula (Cuando tenga trabajadores).
-
Obtención del Calendario laboral.
-
Oferta de Empleo(sólo para ciertos colectivos de trabajadores desempleados).
-
Contrato de trabajo.
-
Copia Básica.
-
Inscripción en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales.
-
Registro Mercantil (para poder inscribir la sociedad en este registro deberá aportarse un certificado expedido por el Registro Administrativo de Sociedades Laborales, que acredite que la sociedad ha sido calificada e inscrita como Sociedad Laboral).
-
Oficina Española de Patentes y Marcas (Patentes, Marcas, Nombre Comercial)
-
Registro D.G.A. en función de la actividad (industrial, establecimientos comerciales...)
-
Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
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Ley General de Cooperativas 27/1999, de 16 de julio
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Ley 20 de 19 de diciembre de 1990 sobre Régimen-Fiscal de las Cooperativas.
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Serán sociedades cooperativas cualquiera que sea su actividad económica
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La denominación de la sociedad no podrá ser idéntica a la de otra sociedad cooperativa existente y con el nombre deberá figurar la indicación de "Sociedad Cooperativa".
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El capital social de la cooperativa, que será variable, estará formado por las aportaciones voluntarias y obligatorias de los socios. Los estatutos fijarán el capital social mínimo con que puede constituirse y funcionar la cooperativa.
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El importe total de las aportaciones de cada socio en las cooperativas de primer grado no podrá exceder de un tercio del capital social.
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Los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, salvo disposición contraria de los Estatutos.
-
Las cooperativas de primer grado: cinco socios(mínimo).
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Los socios estan obligados a participar en las actividades de la sociedad.
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En las cooperativas de primer grado, cada socio tendrá derecho a un voto.
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Hay tres tipos de socios:
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Las cooperativas de primer grado que no sean de Trabajo Asociado o de Explotación Comunitaria de la Tierra y las de segundo o ulterior grado, podrán regular en sus Estatutos la adquisición de la condición de socio de trabajo de sus trabajadores que lo soliciten , incluso desde el inicio de la relación laboral.
-
Los socios de trabajo son personas físicas que se comprometen a prestar su trabajo personal en la cooperativa.
-
Los estatutos fijarán para estos casos criterios que aseguren la participación equitativa de estos socios en las obligaciones y derechos económicos.
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Las pérdidas que corresponda soportar a los socios de trabajo se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio y/o a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una retribución igual o superior al salario mínimo interprofesional o al límite superior que fijen los Estatutos Sociales.
-
Los Estatutos podrán regular la participación de los socios de trabajo en el Consejo Rector.
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Los Estatutos podrán regular la existencia de socios excedentes, que son aquellos que habiendo cesado en su actividad en la cooperativa y con una antigüedad mínima, son autorizados a permanecer en la sociedad, con las condiciones que los Estatutos se establezcan.
-
Los socios excedentes podrán ejercer el derecho de voto, sin que en ningún caso el número de sus votos sea superior al 15% de los presentes y representados en aquellos órganos sociales de los que formen parte.
-
Los Estatutos podrán prever la existencia de socios colaboradores de la cooperativa, que son personas físicas y/o jurídicas que desembolsen la aportación fijada por la Asamblea general, que no podrán ser superior al 45% de las aportaciones de la totalidad de los socios.
-
Los estatutos fijarán los criterios de ponderada y equitativa participación de estos socios en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la cooperativa.
-
No se les podrá exigir nuevas aportaciones al capital social.
-
Si lo establecen los Estatutos, podrán ser miembros del Consejo Rector, siempre que no superen la tercera parte de éstos.
-
Los socios colaboradores no podrán disponer de un conjunto de votos que, sumados entre sí, representen más del 30% de los socios existentes en los órganos sociales de la cooperativa.
-
Asamblea General
-
Consejo Rector
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Es la reunión de los socios, para deliberar y tomar acuerdo, como órgano supremo de expresión de la voluntad social.
-
Los acuerdos de la Asamblea obligan a todos los socios, incluso a los disidentes y los que no han participado en ella.
-
Todos los asuntos de la cooperativa, aunque sean competencia de otro órgano, podrán ser objeto de debate de la Asamblea General. Pero en todo caso será preceptivo el acuerdo de ésta para determinados actos como nombramiento y revocación de los miembros de Consejo Rector, Interventores y Liquidadores, examen de la gestión social, aprobación de las Cuentas Anuales, distribución de excedentes e imputación de pérdidas, establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias y actualización de su valor,...
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Las Asambleas Generales pueden ser:
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Ordinarias
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Extraordinarias
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Asamblea ordinaria es la que se reúne una vez al año, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de cierre de ejercicio económico, para examinar la gestión social, aprobar las cuentas anuales, resolver sobre la imputación de los excedentes o pérdidas, así como sobre cualquier otro asunto incluido en el orden del día.
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El Consejo Rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a la política general fijada por la Asamblea General.
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Los Estatutos podrán determinar las competencias que con carácter exclusivo, correspondan al Consejo Rector.
-
El número de miembros titulares del Consejo Rector no podrá ser inferior a 3 y existirán en todo caso los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario, cuando los estatutos los prevean existirán también otros cargos.
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El Consejo Rector será elegido en votación secreta por la Asamble general de la forma que estatutariamente se determine.
-
Siempre que los Estatutos lo permitan, una cuarta parte de sus miembros podrán ser elegidos entre personas no socios.
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Cuando se elegiese a una persona jurídica, habra de designarse una persona física que la represente.
-
Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por períodos de entre 2 y 6 años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente salvo que los Estatutos establezcan un límite.
-
Los miembros de Consejo podrán ser destituidos en cualquier momento por acuerdo de la Asamblea General.
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Si los Estatutos lo prevén la Asamblea General podrá acordar la existencia en la cooperativa de un Director, cuya competencia se extenderá a los asuntos concernientes al tráfico normal de la cooperativa.
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El Consejo Rector designará, contratará y destituirá al Director.
CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN |
ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS SOCIALES |
En la escritura de constitución de la sociedad y en los estatutos sociales se harán constar todos los pactos que los socios fundadores consideren convenientes, siempre que no contradigan las leyes, pero obligatoriamente se expresarán los siguientes datos:
Escritura
Estatutos
FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD |
PROCEDIMIENTOS DE FUNDACIÓN |
Fundación simultánea
En el mismo acto se otorga la escritura dela constitución por los socios fundadores y se suscribe entre todos ellos la totalidad de las acciones representativas del capital social.
Fundación sucesiva
Los promotores no suscriben la totalidad de las acciones sino que la suscripción se produce de manera continuada una vez anunciado el deseo de constituir la sociedad. El plazo máximo es de 3 años.
RESPONSABILIDAD DE LOS OTORGANTES Y PROMOTORES |
NULIDAD DE LA SOCIEDAD |
Son causas de nulidad las siguientes:
APORTACIONES A LA SOCIEDAD |
Dinerarias
Las aportaciones dinerarias deberán hacerse en moneda nacional y si fuesen realizadas en moneda extranjera se determinará su equivalente en pesetas.
No dinerarias
En el caso de las aportaciones no dinerarias se exige un informe elaborado por uno o varios expertos independientes, designados por el Registrador Mercantil, determinando el valor, contenido, naturaleza y procedimiento de efectuarlas, uniendo el informe dictado a la escritura
LAS ACCIONES |
Las acciones representan partes alícuotas (fracción del capital indivisible) de capital social, siendo nula la creación de acciones que no respondan a una aportación patrimonial a la sociedad.
La acción confiere a su titular la condición de socio y con ella los siguientes derechos:
Las acciones podrán estar representadas por:
TÍTULOS |
Acciones representadas por títulos podrán ser:
Nominativas
Cuando en ellas aparezca el nombre de su titular.
Al portador
Cuando no conste el nombre de titular.
Sin voto
ANOTACIONES EN CUENTA |
Las acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora de mercado de valores.
TRANSMISIÓN DE LAS ACCIONES |
Formalidades para la transmisión
DERECHOS REALES SOBRE LAS ACCIONES |
Usufructo de las acciones
Prenda de las acciones
NEGOCIOS SOBRE LAS PROPIAS ACCIONES |
La ley de Sociedades Anónimas distingue entre:
ADQUISICIÓN DERIVATIVA DE ACCIONES PROPIAS |
ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD |
En una Sociedad Anónima pueden existir los siguientes órganos:
LA JUNTA GENERAL |
Ordinaria
Es la que se reúne dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar las cuentas de ejercicio anterior y resolver la aplicación del resultado.
Extraordinaria
Es toda junta no prevista como ordinaria. Los administradores la convocarán cuando lo consideren conveniente para los intereses de la sociedad, o cuando lo soliciten los socios titulares de al menos un 5 por 100 de capital social, expresando los asuntos a tratar.
Universal
No obstante lo dispuesto, la junta se entenderá convocada y válidamente constituida cuando éste presente todo el capital social y los asistentes unánimemente acepten la celebración de la junta. Está situación se denomina junta universal.
ADMINISTRADORES |
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN |
SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL |
EMPRESAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
LEGISLACIÓN VIGENTE |
CONCEPTO |
La sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad mercantil cualquiera que sea su objeto, cuyo capital, no inferior a 500.000 pesetas, está dividido en participaciones, acumulables e indivisibles que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones, y cuyos socios están exentos de responsabilidad personal por las deudas sociales.
CARACTERÍSTICAS |
CONSTITUCIÓN EN INSCRIPCIÓN |
ESCRITURA Y ESTATUTOS |
Escritura
Estatutos
NULIDAD DE LA SOCIEDAD |
Son causas de la nulidad de la sociedad las siguientes:
APORTACIONES SOCIALES |
Aportaciones dinerarias
Aportaciones no dinerarias
RÉGIMEN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES |
Derechos que atribuye la participación
Obligaciones que atribuye la participación
Derechos reales
TRANSMISIÓN DE PARTICIPANTES |
Transmisión inter vivos
Transmisión mortis causa
Transmisión forzosa
ÓRGANOS SOCIALES |
LA JUNTA GENERAL |
ADMINISTRADORES |
SOCIEDAD UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
EFECTOS DE LA UNIPERSONALIDAD SOBREVENIDA |
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (RESUMEN) |
NATURALEZA | Mercantil |
CAPACIDAD JURÍDICA | Propia |
DENOMINACIÓN | Distinta a la de otra sociedad, añadiendo S.L |
MÍNIMO SOCIOS | 1 "Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal" |
RESPONSABILIDAD | Limitada |
INCENTIVOS | Inexistentes |
CAPITAL MÍNIMO | 500.000,- ptas |
REPRESENTACIÓN CAPITAL | Participaciones |
DESEMBOLSO CAPITAL | Totalmente suscrito y desembolsado en un 25% |
CONSTITUCIÓN | Escritura y estatutos. Inscripción en el Registro Mercantil |
ORGANOS RECTORES | Junta General. Administrador único (Consejo Admón. en rara ocasión). |
TRANSMISIBILIDAD | Dificultad para la transmisión de la condición de socio. |
EMPRESAS SOCIEDADES LABORALES |
Legislación aplicable |
Concepto |
Las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada en las que la mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores que presten servicios retribuidos en forma personal y directa, y cuya relación lo sea por tiempo indefinido, podrán obtener la calificación de "Sociedad Laboral" cuando concurran los requisitos establecidos.
Característica |
Constitución de la sociedad |
Escritura de constitución y estatutos sociales
Fondos Obligatorios
Pérdida de la condición de Sociedad Laboral
Socios |
Existen dos clases de socios:
Socios trabajadores
Son los que prestan sus servicios retribuidos en forma personal y directa, y por tiempo indefinido en las Sociedades Laborales, y al menos un 51 por 100 del capital social pertenece a ellos.
Socios no trabajadores o capitalistas
Son propietarios de acciones, personas físicas o jurídicas, que no prestan su trabajo personal en la sociedad.
Trabajadores asalariados |
En las Sociedades Laborales pueden existir, sin ser socios, trabajadores asalariados por tiempo indefinido, que no tengan suscritas y desembolsadas acciones/participaciones sociales de la sociedad.
El número de horas/año trabajadas por éstos no podrá ser superior al 15 % del total de horas/año trabajadas por los socios trabajadores. Si la sociedad tuviera menos de 25 socios trabajadores, el referido porcentaje no podrá ser superior al 25 % del total de horas/año trabajadas por los socios trabajadores.
Las acciones y participaciones |
Derecho de adquisición preferente |
A. Transmisión inter vivos |
En la transmisión de acciones o participaciones existe un derecho de adquisición preferente, y éste es distinto para aquellas acciones o participaciones pertenecientes a la clase laboral, de aquellas otras pertenecientes a la clase general.
Transmisión de acciones/participaciones de clase laboral
El titular de las acciones o de participaciones pertenecientes a la clase laboral que se proponga transmitir la totalidad o parte de dichas acciones o participaciones a persona que no ostente la condición de trabajador de la sociedad con contrato indefinido, deberá comunicarlo al órgano de administración, quien lo notificara:
Transmisión de acciones/participaciones de clase general
El derecho de adquisición preferente para las acciones/participaciones no reservadas a los trabajadores está sometido a los trámites reseñados, salvo que la notificación del órgano de administración comenzará por los socios trabajadores.
B. Transmisión mortis causa |
Órganos de Gobierno |
Los órganos de gobierno de las Sociedades Laborales son:
Junta General
Consejo de Administración
Impugnación de acuerdos |
Podrán ser impugnados los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad.
Fondo Especial de Reserva |
Las Sociedades Laborales, además de las reservas legales o estatutarias que procedan, están obligadas a constituir un Fondo Especial de Reserva dotado con el 10 por 100 de los beneficios líquidos de cada ejercicio. Sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.
Tipo de gravamen |
Las Sociedades Laborales están sujetas al tipo general del Impuesto sobre Sociedades.
INCENTIVOS FISCALES |
Requisitos para obtener beneficios tributarios |
Para poder acogerse las Sociedades Laborales a los beneficios tributarios, deberán reunir los siguientes requisitos:
Beneficios tributarios existentes |
INCENTIVOS LABORALES |
Pago único de prestación por desempleo |
Requisitos
- No haber hecho uso del derecho en los 4 años anteriores.
- Que el importe pendiente de percibir sea como mínimo de 3 mensualidades.
- Destinar la cantidad que se perciba por capitalización a la actividad empresarial.
- No iniciar la actividad con anterioridad a la solicitud de la capitalización de prestaciones.
Ayudas Públicas específicas para sociedades laborales |
PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO EN SOCIEDADES LABORALES
ABONO DE CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL A TRABAJADORES QUE HAYAN HECHO USO DEL DERECHO AL COBRO DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO, EN SU MODALIDAD DE PAGO ÚNICO.
Requisitos
Plazo y forma de solicitud
Lugar de tramitación |
La solicitud se presentará en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo.
La solicitud se presentará en la Diputación General de Aragón.
La solicitud se presentará en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo.
TRÁMITES LEGALES PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD LABORAL |
Registro Mercantil Central (Madrid) |
Obtención de certificado acreditativo de no existir ninguna sociedad con una denominación o razón social idéntica.
Estatutos |
Elaboración de Estatutos.
Registro de Sociedades Laborales de la Comunidad Autónoma |
Solicitud de calificación e inscripción como Sociedad Laboral. Para solicitar la calificación e inscripción será necesario aportar:
Notario |
Otorgar escritura de constitución.
Administración de Hacienda |
Ayuntamiento |
Tesorería Territorial de la Seguridad Social |
Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social |
Oficinas del Instituto Nacional de Empleo |
(Cuando tenga trabajadores).
Registros |
EMPRESAS SOCIEDADES COOPERATIVAS
Hay cooperativas de:
1º grado: los socios que la componen son personas físicas
2º grado: los socios que la componen son personas físicas y también por otras cooperativas.
LegHHHHhislación aplicable
Legislación aplicable |
Concepto |
Las cooperativas son sociedades con capital variable y estructura y gestión democráticas que asocian a personas, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para realizar actividades económicas y sociales de interés común y de naturaleza empresarial, reputándose los resultados económicos a los socios una vez atendidos los fondos comunitarios, en función de la actividad cooperativizada que realizan.
Características |
Socios de Trabajo
Socios excedentes
Socios colaboradores
Órganos de la Cooperativa |
Asamblea General |
El Consejo Rector |
Competencia y composición
Elección
Duración del cargo
Director
TRÁMITES PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA EMPRESA |
VISIÓN GENERAL
TRÁMITES PREVIOS
CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE LA DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD
ESCRITURA ANTE NOTARIO
TRÁMITES EN LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS DE LA D.G.A.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
TRÁMITES EN HACIENDA
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
DECLARACION CENSAL
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
TRÁMITES EN EL AYUNTAMIENTO
LICENCIA DE OBRAS
IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
LICENCIA DE APERTURA
IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
TRÁMITES EN LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
REGÍMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Agrario, Trabajadores del Mar, Minería del Carbón, Empleados del Hogar,Trabajadores Autónomos).
REGÍMENES ESPECIALES. AFILIACIÓN Y ALTA DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS
REGÍMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RÉGIMEN GENERAL. INSCRIPCIÓN DE EMPRESA
RÉGIMEN GENERAL. ALTA DE COBERTURA DE RIESGOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
RÉGIMEN GENERAL. AFILIACIÓN Y ALTA DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA
TRÁMITES EN EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
COMUNICACIÓN DE APERTURA DEL CENTRO DE TRABAJO
LIBRO DE VISITAS
LIBRO DE MATRÍCULA
CALENDARIO LABORAL
TRÁMITES EN EL INEM
SOLICITUD DE TRABAJADORES
CONTRATO DE TRABAJO Y COPIA BÁSICA
TIPOS DE CONTRATO
LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL
AGENCIAS PRIVADAS DE COLOCACIÓN
TRÁMITES EN LOS REGISTROS
INSCRIPCIÓN EN El REGISTRO MERCANTIL
INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS:
PATENTES DE INVENCIÓN
MODELOS DE UTILIDAD
TOPOGRAFÍAS DE PRODUCTOS SEMICONDUCTORES
MODELOS INDUSTRIALES
DIBUJOS INDUSTRIALES
MARCAS
RÓTULOS DE ESTABLECIMIENTOS
NOMBRES COMERCIALES
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE A LA ACTIVIDAD
IMPUESTOS
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
CUENTAS ANUALES
LIBROS OBLIGATORIOS PARA SOCIEDADES
LIBROS OBLIGATORIOS PARA EL EMPRESARIO INDIVIDUAL
OTROS ASPECTOS DE LA EMRPESA
CONTRATOS DE CESIÓN Y LICENCIA DE LOS DERECHOS INDUSTRIALES
FRANQUICIAS Y KHOW-HOW
COMPETENCIA DESLEAL
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